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PROVINCIA DE CASTELLÓN DE LA PLANA AÑO CLXXXIII Edición y gestión: Excma. Diputación Provincial (Se publica los martes, jueves y sábados) MARTES, 15 DE DICIEMBRE DE 2015 - NÚMERO 154 SUMARIO DISPONIBLE EN INTERNET www.dipcas.es D.L. CS 1-1958 ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS Conselleria d’Habitatge, Obres Públiques i Vertebració delTerritori ____ 2 ADMINISTRACIÓN LOCAL Ayuntamientos ________________________________________________ 15 Càlig, la Vall d’Uixó, Morella, Nules, Onda, Puebla de Arenoso, Soneja, Torreblanca, Useras/Useres ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA _______________________________________ 39 T.S.J.C.V., Juzgados de lo Social (Castellón de la Plana, Pamplona/Iruña) OTRAS ENTIDADES Y ANUNCIOS PARTICULARES _______________________ 44 Pozo les Llargueres (Vilafranca)

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PROVINCIA DE CASTELLÓN DE LA PLANA

AÑO CLXXXIII Edición y gestión: Excma. Diputación Provincial

(Se publica los martes, jueves y sábados) MARTES, 15 DE DICIEMBRE DE 2015 - NÚMERO 154

SUMARIO

DISPONIBLE EN INTERNETwww.dipcas.esD.L. CS 1-1958

ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS

Conselleria d’Habitatge, Obres Públiques i Vertebració del Territori ____ 2

ADMINISTRACIÓN LOCAL

Ayuntamientos ________________________________________________ 15Càlig, la Vall d’Uixó, Morella, Nules, Onda, Puebla de Arenoso, Soneja, Torreblanca, Useras/Useres

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA _______________________________________ 39T.S.J.C.V., Juzgados de lo Social (Castellón de la Plana, Pamplona/Iruña)

OTRAS ENTIDADES Y ANUNCIOS PARTICULARES _______________________ 44Pozo les Llargueres (Vilafranca)

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA2 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

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E: 20151201540074

ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08365-2015-U

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, declarando inviable la aplicación de la Ley 9/2006 al Plan General de Cirat. Ref 2004/0692

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo al Plan General de Cirat y de conformidad con los siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El Plan General de Cirat fue sometido a exposición pública por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de de 7 de mayo de

1998, y fue aprobado provisionalmente el 17 de febrero de 2004. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territo-rial el 28 de julio de 2004.

El 22 de junio de 2009 se emitió por la Dirección General de Gestión del Medio Natural la Declaración de Impacto Ambiental. La Declaración de Impacto preveía que, subsanadas las deficiencias, y antes de la aprobación definitiva del Plan, debería de dictarse una resolución complementaria a la Declaración.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 30 de junio de 2009, adoptó el siguiente acuerdo: “SUSPENDER la aprobación definitiva del Plan General de Cirat, en tanto no se presente por el Ayuntamiento un Texto Refundido del

Plan en el que se cumplan las condiciones señaladas en la Declaración de Impacto Ambiental y se corrijan las demás deficiencias señala-das en este acuerdo.”

El 10 de junio de 2014 el Pleno del Ayuntamiento aprobó el Plan General que, en principio, subsana las deficiencias señaladas en el acuerdo de suspensión. El 4 de julio de 2014 el Servicio Territorial de Urbanismo remitió un ejemplar del Plan al órgano ambiental para que pudiera dictar resolución complementaria de la Declaración de Impacto Ambiental que verificara que se habían cumplido las condi-ciones de la Declaración del 22 de junio de 2009. No se ha recibido contestación. El 26 de octubre de 2015 la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental ha dictado la resolución complementaria favorable. La aprobación definitiva está sólo pendiente de subsanar pequeños detalles que se establecen en esa resolución, así como de obtener informe favorable de cultura.

SEGUNDO.- El Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, por escrito de 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo estable-cido en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al tratarse de una cuestión nueva en el procedimiento, ofreció al Ayuntamiento de Cirat un un trámite de audiencia por espacio de 15 días hábiles, con el fin de que pudiera alegar respecto a la aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de deter-minados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006) a este expediente. En particular, se le ofrecía al Ayunta-miento la posibilidad de que alegase sobre los motivos que, en su caso, podrían dar lugar a la declaración de inviabilidad a que se refiere el último inciso del punto segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Cirat ha efectuado un escrito de alegaciones por escrito 18 de noviembre de 2015. El Ayuntamiento, tras efectuar una serie de consideraciones, acaba por solicitar que se continúe con la tramitación del Plan General de Cirat y que se declare que es inviable su tramitación con la Ley 9/2006, dado el estado de tramitación del citado Plan General.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, establece lo siguiente: “Disposición transitoria primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea

posterior al 21 de julio de 2004. 2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea

anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cor-tes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada. 3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento ofi-

cial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o pro-grama y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.”

Según esta Disposición transitoria, la Ley 9/2006 ya es aplicable si: -El primer acto formal de tramitación del Plan (y a estos efectos incluye el avance del Plan) es posterior al 21 de julio de 2004. -Y también si el primer acto es anterior al 21 de julio de 2004 y la aprobación definitiva del Plan es posterior al 21 de julio de 2006,

salvo si en este caso se ha hecho uso de la posibilidad excepcional a que se refiere la propia Disposición transitoria (“salvo que la Admi-nistración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable”).

En el caso del Plan General de Cirat, el primer acto formal de tramitación es muy anterior al 21 de julio de 2004, lo que, en principio, daría lugar a que no fuera aplicable la Ley 9/2006. Sin embargo, como su aprobación definitiva va a ser posterior al 21 de julio de 2006, sí que resulta aplicable el procedimiento ambiental de la Ley 9/2006, ello salvo que se adopte una resolución expresa y motivada, especí-fica para este expediente, que declare que ello es inviable.

Precisamente de lo que ahora se trata es de determinar si procede adoptar esa resolución.SEGUNDO.- Desde la entrada en vigor de la Ley 9/2006, y por lo menos hasta bien entrado en año 2011, la interpretación efectuada

por los órganos ambientales y urbanísticos de la Generalitat consistió en considerar que, en los Planes en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley, y ante la ausencia de una norma autonómica de desarrollo, la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental de la legislación autonómica resultaba suficiente. Esa interpretación se fundamentaba, en particular, en lo establecido en la Disposición tran-sitoria segunda de la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje de 2004, y fue considerada correcta por el Tribunal Supe-rior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso 1519/2007), la cual examinó extensamente la cuestión.

Sin embargo, la doctrina establecida en la sentencia de 22 de marzo de 2010 fue bruscamente modificada por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 317/2009, dictada en relación a la aprobación del Plan Parcial del sector 20 de Onda), a la que le han seguido, entre otras, las de 20 de diciembre de 2012 (también en relación con el Plan Parcial SUR-20 de Onda), 25 de abril de 2013 (Plan Parcial Rabasa), 13 de noviembre de 2013 (Plan General de San Miguel de las Salinas) y 29 de noviembre de 2013 (Plan Parcial Marina d’Or Golf de Cabanes).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso 340/2013), ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que anuló el Plan Parcial del sector 20 de Onda. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso 2421/2913) ha desestimado el recurso de casación contra la sentencia del Plan Parcial Rabasa. Así, se ha confirmado el criterio del Tribunal Superior de Justicia relativo a la insuficiencia en estos casos de la anterior Declaración de Impacto Ambiental.

En lo que afecta al Plan General de Cirat, de ello resulta que sólo si existe una resolución expresa, dictada al amparo de lo estable-cido en la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, es posible seguir la tramitación sin aplicar la evaluación ambiental de esa Ley. Sólo si se adopta esa resolución declarando inviable la aplicación de la Ley 9/2006 podrá aprobarse el Plan General de Cirat conforme a la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 22 de junio de 2009. Si no se adopta esa resolución no quedaría sino denegar la aproba-ción del Plan General, de forma que el Ayuntamiento debería tramitar desde su inicio un nuevo Plan General.

TERCERO.- Como ya hemos dicho, y para el supuesto de planes urbanísticos iniciados antes del 21 de julio de 2004 que vayan a aprobarse definitivamente después del 21 de julio de 2006, el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 prevé la posibilidad de que “la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada” que “es inviable” la apli-cación de esa Ley. El precepto añade que “se informará al público de la decisión adoptada”.

El Tribunal Supremo, en varias sentencias, se ha pronunciado sobre cómo ha de interpretarse la posibilidad de uso de la declaración de inviabilidad prevista en el último inciso del párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (recurso 2514/2013) y de 2 de junio de 2015 (3487/2013) concretan en qué términos es posible efectuar válidamente esta declaración de inviabilidad.

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El término inviable no equivale a imposible. Así se recuerda en la sentencia de 18 de mayo de 2015: “Procede señalar que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, no debe

ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, sin embargo su aplicación exige una singular motivación, que, no se cumple con la simple invocación de meras razones formales.”

Por otra parte, estas sentencias lo que exigen es que la motivación se haga de modo específico caso por caso. La sentencia de 2 de junio de 2015 se refiere a la exigencia de “una motivación propia y específica de la inviabilidad”. Entre los criterios a tener en cuenta se habla de “que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan, en consideración no sólo del interés general del planeamiento, sino también en comparación con el interés medioambiental presente, examen que habrá que realizar caso por caso”. En esta sentencia se insiste en “la necesidad de contemplar las circunstancias del caso” y en la exigencia de una “singular motivación”. La declaración de inviabilidad se ha de efectuar “previo análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés público de la evaluación ambiental estratégica en este concreto y singular procedimiento (…) en atención a probadas y justificadas razones circunstancialmente referidas a éste”. Según esta sentencia, “la desproporción como factor justificador de la exención de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica en el Plan de Arona, debe ser objeto de razonamiento y justificación por referencia a la situación específica y particular de dicho municipio”. A lo que el Tribunal Supremo añade lo siguiente:

“Debe atenderse, además, a la hora de ponderar los diversos intereses en pugna, no sólo al estado de tramitación de éste, sino a las demás facetas del interés general concurrentes, pues los inconvenientes de postergar la entrada en vigor de un plan debido a la obliga-ción de efectuar esa evaluación estratégica que la ley impone como regla y que podría demorar la aprobación y consiguiente eficacia del plan, no puede erigirse en la única justificación universal e indiscriminada, en atención a ese solo dato, para quedar liberada del deber legal, todo ello al margen de que tampoco sería posible establecer una presunción, como sugiere la Administración autonómica, de que esa sobrevenida demora sería, siempre y en todo caso, más perjudicial para el interés público que la observancia del deber de acometer la evaluación ambiental que, cabe aceptar al menos como hipótesis, podría eventualmente prevenir la aparición de graves daños al medio ambiente que no hubieran sino previamente constatados.”

CUARTO.- En la tramitación municipal del Plan General de Cirat no pudo aplicarse la Ley 9/2006 porque en ese momento ni siquiera se había aprobado esa Ley. En este caso el acuerdo de exposición al público fue el 7 de mayo de 1998 y la aprobación provisional se efec-tuó el 17 de febrero de 2004, años antes de que se aprobara la Ley 9/2006. El expediente entró en el Servicio Territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva el 28 de julio de 2004, mucho antes de que se aprobara la Ley 9/2006. Por ello, el trámite ambiental al que se sujetó el Plan fue el único que entonces se conocía, que era el de la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. Esa era la legisla-ción vigente cuando se solicitó del órgano ambiental la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

Los valores ambientales existentes en el municipio y afectados por el Plan General fueron suficientemente tenidos en cuenta y sal-vaguardados mediante la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 22 de junio de 2008 por la Dirección General de Gestión de Medio Natural. Se trata una extensa resolución de veintiocho páginas en la que puede comprobarse cómo los valores ambientales quedan adecuadamente salvaguardados. El Plan General incorporó un estudio de impacto ambiental en el que se analizaban con detalle todos los potenciales impactos que se podían generar.

Es de destacar que el Plan General de Cirat sólo prevé un pequeño crecimiento urbanístico, en relación con el Proyecto de Delimita-ción del Suelo Urbano (PDSU) de 1979 ahora en vigor. El nuevo Plan General no prevé suelo urbanizable. El suelo urbano del núcleo de Cirat pasa de los 155.196 m2 del PDSU a 164.674 m2, de los que 74.382 m2 se incluyen en unidades de ejecución. Y el suelo urbano del núcleo del Tormo pasa de los 59.824 me del PDSU a 68.219 m2, de los que 10.396 se incluyen en unidades de ejecución. En cambio, la aprobación del Plan General supondría la protección ambiental de una gran superficie de suelo no urbanizable de más de 38 millones de metros cuadrados, que supone más del 93% de la totalidad del término municipal. Por lo tanto, impedir la tramitación del Plan General y obligar a tramitar uno nuevo desde su inicio, en la práctica tendría el efecto ambiental de que siga sin protegerse durante muchos años más ese suelo no urbanizable que se protegería de aprobarse pronto el nuevo Plan.

Así pues, no sólo resulta que los valores ambientales afectados por el Plan General de Cirat en tramitación quedan suficientemente salvaguardados por la Declaración de Impacto Ambiental, sino que la salvaguarda de tales valores exige la pronta aprobación del Plan General, para aplicar así de inmediato las medidas de protección que en él se contemplan.

Si la adecuada protección de los valores ambientales aboga aquí por la pronta aprobación del Plan General, de otro lado, dado lo avanzado en la tramitación del Plan, los recursos y esfuerzos de todo tipo destinados a esa tarea durante tantos años, impedir la aproba-ción del Plan por tener que aplicar a estas alturas la Ley 9/2006, ocasionaría al pequeño municipio de Cirat un gran perjuicio económico. Todo el trabajo y el gasto efectuado durante estos años devendría inútil. La tramitación de un nuevo Plan General exigiría un gran des-embolso económico difícilmente asumible por el Municipio.

El Ayuntamiento no pudo aplicar una Ley que no existía cuando tramitó el procedimiento en la fase municipal. Los valores ambien-tales han quedado protegidos con la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Aplicar a estas alturas la Ley 9/2006 obliga a poco menos que a destruir e inutilizar todo el trabajo realizado y a empezar de cero. El perjuicio no sería sólo a los intereses públicos que salvaguarda el urbanismo. Afectaría también negativamente a los intereses ambientales, puesto que seguiría durante muchos años más siendo aplicable el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, que no contiene medida alguna de protección en el suelo no urbanizable.

La tramitación de los Planes Generales es en extremo compleja y se dilata durante muchos años. Como ha dicho la Sala de lo Con-tencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 (recurso contencioso 1/429/2008), “con la maraña legislativa que deben tomar en consideración las Administraciones públicas competentes a la hora de elaborar un Plan General”, su tramitación y aprobación se convierte “en un sin cesar de actuaciones que hacen de la aprobación definitiva de un Plan General una labor titánica”.

Exigir ahora, tras años de trabajo y esfuerzos, que se tenga que volver a tramitar desde su inicio el Plan General de Cirat, estando tan próxima su aprobación definitiva, sería claramente desproporcionado. Los valores ambientales están a salvo, pues se ha cumplido con rigor la tramitación ambiental de la Ley autonómica 2/1989. Los intereses generales implicados, debidamente ponderados, abogan clara-mente por proseguir la tramitación, sin tener que aplicar el nuevo procedimiento ambiental de la Ley 9/2006.

El principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), así como los principios de confianza legítima y de buena fe a los que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, postulan en este caso por mantener la posibilidad de continuar la tramitación del Plan con el trámite ambiental autonó-mico de la Ley 2/1989, sin exigir por inviable el de la Ley 9/2006, en uso de la posibilidad expresamente prevista en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de esta última Ley. Cuando el Ayuntamiento tramitó el Plan no estaba en vigor la Ley 9/2006; y cuando el órgano ambiental dictó la Declaración de Impacto Ambiental y la Comisión Territorial de Urbanismo acordó suspender la apro-bación definitiva para que se subsanaran determinadas deficiencias, se desconocían los nuevos criterios jurisprudenciales sobre la insu-ficiencia de la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que no pudieron ser aplicados al procedimiento. Aplicarlos ahora, sin utilizar la opción que ofrece la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2008, no sería conforme con tales principios.

Por todo ello, se considera que en este caso, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2006, debe adoptarse la resolución que declare inviable la aplicación de la Ley 9/2006 al procedimiento de aprobación del Plan General de Cirat.

La resolución declarando la inviabilidad deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, para dar cumplimiento a lo estable-cido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2006, que señala que “se informará al público de la decisión adoptada”.

QUINTO.- Según la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, la resolución sobre la inviabilidad ha de tomarla “la Administra-ción Pública competente”. El artículo 5 de la Ley 9/2006 es el que define qué se entiende por “Administración competente” al establecer lo siguiente:

“Corresponde realizar las actuaciones previstas en esta ley a la Administración pública competente para la elaboración y aprobación del plan o programa, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.”

Por lo tanto, y en el caso de los Planes Generales, hay que concluir que la Administración pública competente es aquella a la que le corresponde la aprobación definitiva del Plan. Así, el órgano autonómico competente para declarar la inviabilidad a que se refiere la Dis-posición transitoria primera de la Ley 9/2006 sería la Comisión Territorial de Urbanismo, conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: 1º.- DECLARAR LA INVIABILIDAD de la aplicación de la Ley 9/2006 al procedimiento de aprobación del Plan General de Cirat, ello al

amparo de lo previsto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de dicha Ley. 2º.- PUBLICAR ESTA RESOLUCIÓN en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de

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Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.–EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08367-2015-U

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, declarando inviable la aplicación de la Ley 9/2006 al Plan General de Ludiente. Ref. 2002/0380

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo al Plan General de Ludiente, y de conformidad con los siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El Plan General de Ludiente fue expuesto a información al público por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 15 de

mayo de 2000 y fue aprobado provisionalmente por el Pleno el 20 de diciembre de 2001. La solicitud de aprobación definitiva entró en el Servicio Territorial de Urbanismo el 13 de mayo de 2002.

El 3 de octubre de 2008 se emitió por la Dirección General de Gestión del Medio Natural la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental. La Declaración de Impacto preveía que, subsanadas las deficiencias, y antes de la aprobación definitiva del Plan, debería de dictarse una resolución complementaria a la Declaración.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 31 de octubre de 2008, adoptó, el siguiente acuerdo: “1º.- COMUNICAR al Ayuntamiento de Ludiente que para que pueda aprobarse el Plan General de ese municipio deberá presentar

un Texto Refundido en el que se cumplan las siguientes condiciones: a.- Deberán cumplirse todas las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental de 3 de octubre de 2008, debiendo

obtenerse al efecto una resolución complementaria de la Dirección General de Gestión del Medio Natural. b.- Deberán cumplirse las condiciones establecidas en el informe de la Conselleria de Educación de 18 de julio de 2008, reserván-

dose el suelo dotacional escolar previsto en el informe. c.- Deberá preverse una reserva para vivienda protegida de al menos 4.061 m2 de techo edificable. 2º.- ESTABLECER que, presentado el citado Texto Refundido del Plan General, y previa la solicitud de los informes sectoriales que

resulten procedentes, el expediente deberá someterse a la Comisión Territorial de Urbanismo para que pueda resolver sobre la aproba-ción definitiva de este expediente.”

Tras varios intentos fallidos, el Ayuntamiento remitió la última versión del Plan General en junio de 2014. El 13 de junio de 2014 el Servicio Territorial de Urbanismo remitió un ejemplar del Plan al órgano ambiental para que pudiera dictar resolución complementaria de la Declaración de Impacto Ambiental que verificara que se habían cumplido las condiciones de la Declaración de 3 de octubre de 2008. Se está pendiente de que se cumplimente este trámite.

SEGUNDO.- El Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, por escrito de 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al tratarse de una cuestión nueva en el procedimiento, ofreció al Ayuntamiento de Ludiente un un trámite de audiencia por espacio de 15 días hábiles, con el fin de que pudiera alegar respecto a la aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre eva-luación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006) a este expediente. En particular, se le ofrecía al Ayuntamiento la posibilidad de que alegase sobre los motivos que, en su caso, podrían dar lugar a la declaración de inviabilidad a que se refiere el último inciso del punto segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Ludiente ha efectuado un escrito de alegaciones por escrito de 3 de noviembre de 2015. En el escrito el Ayuntamiento recuerda que, en el caso del Plan General de Ludiente, el primer acto formal de tramitación es anterior al 21 de julio de 2004, por lo que considera que se dan las circunstancias que permitirían declarar la inviabilidad a que se refiere la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006. El Ayuntamiento, tras efectuar una serie de consideraciones, acaba por solicitar que se continúe con la tramita-ción del Plan General de Ludiente y que se declare que es inviable su tramitación con la Ley 9/2006, dado el estado de tramitación del citado Plan General.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La Disposición transitoria primera de la ley 9/2006, establece lo siguiente: “Disposición transitoria primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea

posterior al 21 de julio de 2004. 2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea

anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cor-tes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada. 3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento ofi-

cial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o pro-grama y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.”

Según esta Disposición transitoria, la Ley 9/2006 ya es aplicable si: -El primer acto formal de tramitación del Plan (y a estos efectos incluye el avance del Plan) es posterior al 21 de julio de 2004. -Y también si el primer acto es anterior al 21 de julio de 2004 y la aprobación definitiva del Plan es posterior al 21 de julio de 2006,

salvo si en este caso se ha hecho uso de la posibilidad excepcional a que se refiere la propia Disposición transitoria (“salvo que la Admi-nistración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable”).

En el caso del Plan General de Ludiente, el primer acto formal de tramitación es muy anterior al 21 de julio de 2004, lo que, en prin-cipio, daría lugar a que no fuera aplicable la Ley 9/2006. Sin embargo, como su aprobación definitiva va a ser posterior al 21 de julio de 2006, sí que resulta aplicable el procedimiento ambiental de la Ley 9/2006, ello salvo que se adopte una resolución expresa y motivada, específica para este expediente, que declare que ello es inviable.

Precisamente de lo que ahora se trata es de determinar si procede adoptar esa resolución.SEGUNDO.- Desde la entrada en vigor de la Ley 9/2006, y por lo menos hasta bien entrado en año 2011, la interpretación efectuada

por los órganos ambientales y urbanísticos de la Generalitat consistió en considerar que, en los Planes en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley, y ante la ausencia de una norma autonómica de desarrollo, la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental de la legislación autonómica resultaba suficiente. Esa interpretación se fundamentaba, en particular, en lo establecido en la Disposición tran-sitoria segunda de la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje de 2004, y fue considerada correcta por el Tribunal Supe-rior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso 1519/2007), la cual examinó extensamente la cuestión.

Sin embargo, la doctrina establecida en la sentencia de 22 de marzo de 2010 fue bruscamente modificada por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 317/2009, dictada en relación a la aprobación del Plan Parcial del sector 20 de Onda), a la que le han seguido, entre otras, las de 20 de diciembre de 2012 (también en relación con el Plan Parcial SUR-20 de Onda), 25 de abril de 2013 (Plan Parcial Rabasa), 13 de noviembre de 2013 (Plan General de San Miguel de las Salinas) y 29 de noviembre de 2013 (Plan Parcial Marina d’Or Golf de Cabanes).

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El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso 340/2013), ha desestimado el recurso de casación inter-puesto contra la sentencia que anuló el Plan Parcial del sector 20 de Onda. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso 2421/2913) ha desestimado el recurso de casación contra la sentencia del Plan Parcial Rabasa. Así, se ha confirmado el criterio del Tribunal Superior de Justicia relativo a la insuficiencia en estos casos de la anterior Declaración de Impacto Ambiental.

En lo que afecta al Plan General de Ludiente, de ello resulta que sólo si existe una resolución expresa, dictada al amparo de lo esta-blecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, es posible seguir la tramitación sin aplicar la evaluación ambiental de esa Ley. Sólo si se adopta esa resolución declarando inviable la aplicación de la Ley 9/2006 podrá aprobarse el Plan General de Ludiente conforme a la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 3 de octubre de 2008. Si no se adopta esa resolución no quedaría sino dene-gar la aprobación del Plan General, de forma que el Ayuntamiento debería tramitar desde su inicio un nuevo Plan General.

TERCERO.- Como ya hemos dicho, y para el supuesto de planes urbanísticos iniciados antes del 21 de julio de 2004 que vayan a aprobarse definitivamente después del 21 de julio de 2006, el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 prevé la posibilidad de que “la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada” que “es inviable” la apli-cación de esa Ley. El precepto añade que “se informará al público de la decisión adoptada”.

El Tribunal Supremo, en varias sentencias, se ha pronunciado sobre cómo ha de interpretarse la posibilidad de uso de la declaración de inviabilidad prevista en el último inciso del párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (recurso 2514/2013) y de 2 de junio de 2015 (3487/2013) concretan en qué términos es posible efectuar válidamente esta declaración de inviabilidad.

El término inviable no equivale a imposible. Así se recuerda en la sentencia de 18 de mayo de 2015: “Procede señalar que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, no debe

ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, sin embargo su aplicación exige una singular motivación, que, no se cumple con la simple invocación de meras razones formales.”

Por otra parte, estas sentencias lo que exigen es que la motivación se haga de modo específico caso por caso. La sentencia de 2 de junio de 2015 se refiere a la exigencia de “una motivación propia y específica de la inviabilidad”. Entre los criterios a tener en cuenta se habla de “que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan, en consideración no sólo del interés general del planeamiento, sino también en comparación con el interés medioambiental presente, examen que habrá que realizar caso por caso”. En esta sentencia se insiste en “la necesidad de contemplar las circunstancias del caso” y en la exigencia de una “singular motivación”. La declaración de inviabilidad se ha de efectuar “previo análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés público de la evaluación ambiental estratégica en este concreto y singular procedimiento (…) en atención a probadas y justificadas razones circunstancialmente referidas a éste”. Según esta sentencia, “la desproporción como factor justificador de la exención de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica en el Plan de Arona, debe ser objeto de razonamiento y justificación por referencia a la situación específica y particular de dicho municipio”. A lo que el Tribunal Supremo añade lo siguiente:

“Debe atenderse, además, a la hora de ponderar los diversos intereses en pugna, no sólo al estado de tramitación de éste, sino a las demás facetas del interés general concurrentes, pues los inconvenientes de postergar la entrada en vigor de un plan debido a la obliga-ción de efectuar esa evaluación estratégica que la ley impone como regla y que podría demorar la aprobación y consiguiente eficacia del plan, no puede erigirse en la única justificación universal e indiscriminada, en atención a ese solo dato, para quedar liberada del deber legal, todo ello al margen de que tampoco sería posible establecer una presunción, como sugiere la Administración autonómica, de que esa sobrevenida demora sería, siempre y en todo caso, más perjudicial para el interés público que la observancia del deber de acometer la evaluación ambiental que, cabe aceptar al menos como hipótesis, podría eventualmente prevenir la aparición de graves daños al medio ambiente que no hubieran sino previamente constatados.”

CUARTO.- En la tramitación municipal del Plan General de Ludiente no pudo aplicarse la Ley 9/2006 porque en ese momento ni siquiera se había aprobado esa Ley. En este caso el acuerdo de exposición al público fue el 15 de mayo de 2000 y la aprobación provisio-nal se efectuó el 20 de diciembre de 2001, casi cinco años antes de que se aprobara la Ley 9/2006. El expediente entró en el Servicio Territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva el 13 de mayo de 2002, mucho antes de que se aprobara la Ley 9/2006. Por ello, el trámite ambiental al que se sujetó el Plan fue el único que entonces se conocía, que era el de la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. Esa era la legislación vigente cuando se solicitó del órgano ambiental la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

Los valores ambientales existentes en el municipio y afectados por el Plan General fueron suficientemente tenidos en cuenta y sal-vaguardados mediante la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 3 de octubre de 2008 por la Dirección General de Gestión de Medio Natural. Se trata una extensa resolución de veintidós páginas en la que puede comprobarse cómo los valores ambientales que-dan adecuadamente salvaguardados. El Plan General incorporó un estudio de impacto ambiental en el que se analizaban con detalle todos los potenciales impactos que se podían generar.

Es de destacar que el Plan General de Ludiente sólo prevé un pequeño crecimiento urbanístico de a penas unos 16.000 m2 de suelo. En cambio, la aprobación del Plan General supondría la protección ambiental de una gran superficie de suelo no urbanizable de más de 2.300 hectáreas. El Plan General en trámite sustituye al aún vigente Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de 1989, en el que no se contempla medida alguna de protección en el suelo no urbanizable. Por lo tanto, impedir la tramitación del Plan General y obligar a tra-mitar uno nuevo desde su inicio, en la práctica tendría el efecto ambiental de que siga sin protegerse durante muchos años más ese suelo no urbanizable que se protegería de aprobarse pronto el nuevo Plan.

Así pues, no sólo resulta que los valores ambientales afectados por el Plan General de Ludiente en tramitación quedan suficiente-mente salvaguardados por la Declaración de Impacto Ambiental, sino que la salvaguarda de tales valores exige la pronta aprobación del Plan General, para aplicar así de inmediato las medidas de protección que en él se contemplan.

Si la adecuada protección de los valores ambientales aboga aquí por la pronta aprobación del Plan General, de otro lado, dado lo avanzado en la tramitación del Plan, los recursos y esfuerzos de todo tipo destinados a esa tarea durante tantos años, impedir la aproba-ción del Plan por tener que aplicar a estas alturas la Ley 9/2006, ocasionaría al pequeño municipio de Ludiente un gran perjuicio econó-mico. Todo el trabajo y el gasto efectuado durante estos años devendría inútil. La tramitación de un nuevo Plan General exigiría un gran desembolso económico difícilmente asumible por el Municipio.

El Ayuntamiento no pudo aplicar una Ley que no existía cuando tramitó el procedimiento en la fase municipal. Los valores ambien-tales han quedado protegidos con la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Aplicar a estas alturas la Ley 9/2006 obliga a poco menos que a destruir e inutilizar todo el trabajo realizado y a empezar de cero. El perjuicio no sería sólo a los intereses públicos que salvaguarda el urbanismo. Afectaría también negativamente a los intereses ambientales, puesto que seguiría durante muchos años más siendo aplicable el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, que no contiene medida alguna de protección en el suelo no urbanizable.

La tramitación de los Planes Generales es en extremo compleja y se dilata durante muchos años. Como ha dicho la Sala de lo Con-tencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 (recurso contencioso 1/429/2008), “con la maraña legislativa que deben tomar en consideración las Administraciones públicas competentes a la hora de elaborar un Plan General”, su tramitación y aprobación se convierte “en un sin cesar de actuaciones que hacen de la aprobación definitiva de un Plan General una labor titánica”.

Exigir ahora, tras años de trabajo y esfuerzos, que se tenga que volver a tramitar desde su inicio el Plan General de Ludiente, estando tan próxima su aprobación definitiva, sería claramente desproporcionado. Los valores ambientales están a salvo, pues se ha cumplido con rigor la tramitación ambiental de la Ley autonómica 2/1989. Los intereses generales implicados, debidamente ponderados, abogan claramente por proseguir la tramitación, sin tener que aplicar el nuevo procedimiento ambiental de la Ley 9/2006.

El principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), así como los principios de confianza legítima y de buena fe a los que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, postulan en este caso por mantener la posibilidad de continuar la tramitación del Plan con el trámite ambiental autonó-mico de la Ley 2/1989, sin exigir por inviable el de la Ley 9/2006, en uso de la posibilidad expresamente prevista en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de esta última Ley. Cuando el Ayuntamiento tramitó el Plan no estaba en vigor la ley 9/2006; y cuando el órgano ambiental dictó la Declaración de Impacto Ambiental y la Comisión Territorial de Urbanismo acordó suspender la apro-bación definitiva para que se subsanaran determinadas deficiencias, se desconocían los nuevos criterios jurisprudenciales sobre la insu-ficiencia de la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que no pudieron ser aplicados al procedimiento. Aplicarlos ahora, sin utilizar la opción que ofrece la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2008, no sería conforme con tales principios.

Por todo ello, se considera que en este caso, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2006, debe adoptarse la resolución que declare inviable la aplicación de la Ley 9/2006 al procedimiento de aprobación del Plan General de Ludiente.

La resolución declarando la inviabilidad deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, para dar cumplimiento a lo estable-cido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2006, que señala que “se informará al público de la decisión adoptada”.

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QUINTO.- Según la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, la resolución sobre la inviabilidad ha de tomarla “la Administra-ción Pública competente”. El artículo 5 de la Ley 9/2006 es el que define qué se entiende por “Administración competente” al establecer lo siguiente:

“Corresponde realizar las actuaciones previstas en esta ley a la Administración pública competente para la elaboración y aprobación del plan o programa, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.”

Por lo tanto, y en el caso de los Planes Generales, hay que concluir que la Administración pública competente es aquella a la que le corresponde la aprobación definitiva del Plan. Así, el órgano autonómico competente para declarar la inviabilidad a que se refiere la Dis-posición transitoria primera de la Ley 9/2006 sería la Comisión Territorial de Urbanismo, conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: 1º.- DECLARAR LA INVIABILIDAD de la aplicación de la Ley 9/2006 al procedimiento de aprobación del Plan General de Ludiente, ello

al amparo de lo previsto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de dicha Ley. 2º.- PUBLICAR ESTA RESOLUCIÓN en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.–EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08368-2015-U

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, declarando inviable la aplicación de la Ley 9/2006 al Plan Parcial industrial Palancia de Soneja

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo al Plan Parcial industrial del sector Palancia del municipio de Soneja, y de conformidad con los

siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Soneja, en sesión de 20 de diciembre de 2005, expuso al público el Plan Parcial del sector

industrial Palancia, lo que se llevó a cabo mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 26 de diciembre de 2005. El Plan fue aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 26 de enero de 2006. La solicitud de aproba-ción definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el 28 de marzo de 2006.

El Plan Parcial implica la reclasificación de un sector de suelo urbanizable industrial de 435.103 m2 de superficieSEGUNDO.- El trámite ambiental seguido en este procedimiento ha sido el de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto

Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. No se han seguido los trámites ambientales previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

El 15 de julio de 2008 se emitió la Declaración de Impacto Ambiental prevista en la Ley 2/1989.TERCERO.- El expediente sigue pendiente de resolverse, al no haberse obtenido todavía el informe favorable de la Confederación

Hidrográfica del Júcar.CUARTO.- La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 28 de octubre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “Visto el informe emitido por por el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, la Comisión Territorial de Urbanismo acuerda: OFRECER al Ayuntamiento de Soneja un trámite de audiencia respecto del informe elaborado por el Servicio Territorial de Urba-

nismo de Castellón, que concluye con la propuesta de denegar la aprobación definitiva del Plan Parcial industrial Palancia del municipio de Soneja.”

QUINTO.- El Ayuntamiento de Soneja, mediante escrito de 4 de noviembre de 2015, ha formulado alegaciones a la propuesta de resolución. El Ayuntamiento ha presentado documentación acreditativa de que, con anterioridad al 21 de julio de 2004, existieron actua-ciones formales de la Administración municipal relativos a la intención de promover el Plan Parcial, que es de gestión directa, que impli-caron la movilización de recursos económicos y técnicos necesarios para la posterior presentación del Plan a su aprobación.

En concreto en la alegación presentada por el Ayuntamiento figura justificación documental de los siguientes trabajos técnicos pre-paratorios:

-El estudio de zonas aptas para ubicación de un polígono industrial, respecto del que se aporta el documento suscrito el 29 de octu-bre de 2003.

-La medición topográfica de los terrenos, respecto de lo que figura el documento suscrito el 4 de diciembre de 2003. Además, se presenta como acreditación de la movilización de los recursos necesarios para tramitar el Plan el presupuesto elabo-

rado en relación a estas dos actuaciones, uno de 18 de septiembre de 2003 y el otro de 3 de septiembre de 2003.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, establece lo siguiente: “Disposición transitoria primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea

posterior al 21 de julio de 2004. 2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea

anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cor-tes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada. 3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento ofi-

cial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o pro-grama y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.”

Según esta Disposición transitoria, la Ley 9/2006 ya es aplicable si: -El primer acto formal de tramitación del Plan es posterior al 21 de julio de 2004. -Y también si el primer acto es anterior al 21 de julio de 2004 y la aprobación definitiva del Plan es posterior al 21 de julio de 2006,

salvo si en este caso se ha hecho uso de la posibilidad excepcional a que se refiere la propia Disposición transitoria (“salvo que la Admi-nistración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable”).

En el caso del Plan Parcial del sector Palancia del municipio de Soneja, el Ayuntamiento ha podido acreditar que el primer acto pre-paratorio formal del documento (en el sentido del apartado tercero de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006), es anterior al 21 de julio de 2004, lo que, en principio, daría lugar a que no fuera aplicable la Ley 9/2006. Sin embargo, como su aprobación definitiva va a ser posterior al 21 de julio de 2006, sí que resulta aplicable el procedimiento ambiental de la Ley 9/2006, ello salvo que se adopte una resolución expresa y motivada, específica para este expediente, que declare que ello es inviable.

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Precisamente de lo que ahora se trata es de determinar si procede adoptar esa resolución.SEGUNDO.- Desde la entrada en vigor de la Ley 9/2006, y por lo menos hasta bien entrado en año 2011, la interpretación efectuada

por los órganos ambientales y urbanísticos de la Generalitat consistió en considerar que, en los Planes en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley, y ante la ausencia de una norma autonómica de desarrollo, la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental de la legislación autonómica resultaba suficiente. Esa interpretación se fundamentaba, en particular, en lo establecido en la Disposición tran-sitoria segunda de la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje de 2004, y fue considerada correcta por el Tribunal Supe-rior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso 1519/2007), la cual examinó extensamente la cuestión.

Sin embargo, la doctrina establecida en la sentencia de 22 de marzo de 2010 fue bruscamente modificada por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 317/2009, dictada en relación a la aprobación del Plan Parcial del sector 20 de Onda), a la que le han seguido, entre otras, las de 20 de diciembre de 2012 (también en relación con el Plan Parcial SUR-20 de Onda), 25 de abril de 2013 (Plan Parcial Rabasa), 13 de noviembre de 2013 (Plan General de San Miguel de las Salinas) y 29 de noviembre de 2013 (Plan Parcial Marina d’Or Golf de Cabanes).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso 340/2013), ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que anuló el Plan Parcial del sector 20 de Onda. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso 2421/2913) ha desestimado el recurso de casación contra la sentencia del Plan Parcial Rabasa. Así, se ha confirmado el criterio del Tribunal Superior de Justicia relativo a la insuficiencia en estos casos de la anterior Declaración de Impacto Ambiental.

En lo que afecta al Plan Parcial industrial del sector Palancia del municipio de Soneja, de ello resulta que sólo si existe una resolución expresa, dictada al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, es posible seguir la tramitación sin aplicar la evaluación ambiental de esa Ley. Sólo si se adopta esa resolución declarando inviable la aplicación de la Ley 9/2006 podrá aprobarse el Plan Parcial conforme a la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 15 de julio de 2008. Si no se adopta esa resolución no quedaría sino denegar la aprobación del Plan Parcial, de forma que el Ayuntamiento debería tramitar desde su inicio uno nuevo.

TERCERO.- Como ya hemos dicho, y para el supuesto de planes urbanísticos iniciados antes del 21 de julio de 2004 que vayan a aprobarse definitivamente después del 21 de julio de 2006, el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 prevé la posibilidad de que “la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada” que “es inviable” la apli-cación de esa Ley. El precepto añade que “se informará al público de la decisión adoptada”.

El Tribunal Supremo, en varias sentencias, se ha pronunciado sobre cómo ha de interpretarse la posibilidad de uso de la declaración de inviabilidad prevista en el último inciso del párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (recurso 2514/2013) y de 2 de junio de 2015 (3487/2013) concretan en qué términos es posible efectuar válidamente esta declaración de inviabilidad.

El término inviable no equivale a imposible. Así se recuerda en la sentencia de 18 de mayo de 2015: “Procede señalar que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, no debe

ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, sin embargo su aplicación exige una singular motivación, que, no se cumple con la simple invocación de meras razones formales.”

Por otra parte, estas sentencias lo que exigen es que la motivación se haga de modo específico caso por caso. La sentencia de 2 de junio de 2015 se refiere a la exigencia de “una motivación propia y específica de la inviabilidad”. Entre los criterios a tener en cuenta se habla de “que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan, en consideración no sólo del interés general del planeamiento, sino también en comparación con el interés medioambiental presente, examen que habrá que realizar caso por caso”. En esta sentencia se insiste en “la necesidad de contemplar las circunstancias del caso” y en la exigencia de una “singular motivación”. La declaración de inviabilidad se ha de efectuar “previo análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés público de la evaluación ambiental estratégica en este concreto y singular procedimiento (…) en atención a probadas y justificadas razones circunstancialmente referidas a éste”. Según esta sentencia, “la desproporción como factor justificador de la exención de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica en el Plan de Arona, debe ser objeto de razonamiento y justificación por referencia a la situación específica y particular de dicho municipio”. A lo que el Tribunal Supremo añade lo siguiente:

“Debe atenderse, además, a la hora de ponderar los diversos intereses en pugna, no sólo al estado de tramitación de éste, sino a las demás facetas del interés general concurrentes, pues los inconvenientes de postergar la entrada en vigor de un plan debido a la obliga-ción de efectuar esa evaluación estratégica que la ley impone como regla y que podría demorar la aprobación y consiguiente eficacia del plan, no puede erigirse en la única justificación universal e indiscriminada, en atención a ese solo dato, para quedar liberada del deber legal, todo ello al margen de que tampoco sería posible establecer una presunción, como sugiere la Administración autonómica, de que esa sobrevenida demora sería, siempre y en todo caso, más perjudicial para el interés público que la observancia del deber de acometer la evaluación ambiental que, cabe aceptar al menos como hipótesis, podría eventualmente prevenir la aparición de graves daños al medio ambiente que no hubieran sino previamente constatados.”

CUARTO.- En la tramitación municipal del Plan Parcial industrial del sector Palancia del municipio de Soneja, el Ayuntamiento no pudo aplicar la Ley 9/2006 porque en ese momento ni siquiera se había aprobado esa Ley. El acuerdo de exposición al público fue de 20 de diciembre de 2005 y la aprobación provisional se efectuó el 26 de enero de 2006. La Ley 9/2006 no se aprobó hasta el 28 de abril, meses después de la aprobación provisional municipal. Cuando el expediente entró en el Servicio Territorial de Urbanismo para su apro-bación definitiva, el 28 de marzo de 2006, todavía no se había aprobado la Ley 9/2006. Por ello, el trámite ambiental al que se sujetó el Plan fue el único que entonces se conocía, que era el de la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre.

Los incidencia del Plan en los valores ambientales han sido tenida en cuenta y tales valores han sido salvaguardados mediante la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 15 de julio de 2008 por la Dirección General de Gestión de Medio Natural.

Dado lo avanzado en la tramitación del Plan, y teniendo en cuenta los recursos y esfuerzos de todo tipo destinados a esa tarea durante tantos años, impedir la aprobación del Plan por tener que aplicar a estas alturas la Ley 9/2006 ocasionaría al municipio de Soneja un importante perjuicio económico. Todo el trabajo y el gasto efectuado durante estos años devendría inútil. La tramitación de un nuevo Plan exigiría un importante desembolso económico difícilmente asumible por el Municipio.

El Ayuntamiento no pudo aplicar una Ley que no existía cuando tramitó el procedimiento en la fase municipal. Los valores ambien-tales han quedado protegidos con la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Aplicar a estas alturas la Ley 9/2006 obliga a poco menos que a destruir e inutilizar todo el trabajo realizado y a empezar de cero.

Exigir ahora, tras años de trabajo y esfuerzos, que se tenga que volver a tramitar desde su inicio el Plan, estando tan próxima su aprobación definitiva, sería claramente desproporcionado. Los valores ambientales están a salvo, pues se ha cumplido con rigor la tra-mitación ambiental de la Ley autonómica 2/1989. Los intereses generales implicados, debidamente ponderados, abogan por proseguir la tramitación, sin tener que aplicar el nuevo procedimiento ambiental de la Ley 9/2006.

El principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), así como los principios de confianza legítima y de buena fe a los que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, postulan en este caso por mantener la posibilidad de continuar la tramitación del Plan con el trámite ambiental autonó-mico de la Ley 2/1989, sin exigir por inviable el de la Ley 9/2006, en uso de la posibilidad expresamente prevista en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de esta última Ley. Cuando el Ayuntamiento tramitó el Plan no estaba en vigor la Ley 9/2006; y cuando el órgano ambiental dictó la Declaración de Impacto Ambiental y el Servicio Territorial de Urbanismo continuó la tramitación para que se subsanaran las deficiencias, se desconocían los nuevos criterios jurisprudenciales sobre la insuficiencia de la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que no pudieron ser tenidos en cuenta. Aplicarlos ahora, sin utilizar la opción que ofrece la Disposición transi-toria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2008, no sería conforme con tales principios.

Uno de los criterios de utilización del suelo incluido en las bases de su régimen, que ahora figura en el artículo 20.1.b del Texto Refun-dido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es de la necesidad de “destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos”. En este caso, es el Ayuntamiento de Soneja el que, por propia iniciativa, y actuando por gestión directa, está tramitando este Plan Parcial, para conseguir suelo industrial suficiente para el municipio.

En el largo procedimiento tramitado se han ido efectuando los ajustes necesarias en la propuesta, y así se han ido obteniendo los infor-mes favorables de las distintas Administraciones sectoriales implicadas. El posible impacto ambiental de la actuación ha sido ponderado y tenido en cuenta a través de la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental, que ha sido favorable. En estos momentos, la aproba-ción definitiva del Plan Parcial está sólo pendiente de que se obtenga el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

En atención a todas estas circunstancias, la aplicación de los criterios de ponderación de los intereses públicos implicados y del principio de proporcionalidad a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, conducen a la conclusión de que es conforme a Derecho utilizar la vía de la declaración de inviabilidad prevista en la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.

Por todo ello, se considera que en este caso, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2006, debe adoptarse la resolución que declare inviable la aplicación de la Ley 9/2006 al procedimiento de aprobación del Plan Parcial del sector industrial Palancia del municipio de Soneja.

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La resolución declarando la inviabilidad deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, para dar cumplimiento a lo estable-cido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 9/2006, que señala que “se informará al público de la decisión adoptada”.

QUINTO.- Según la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, la resolución sobre la inviabilidad ha de tomarla “la Administra-ción Pública competente”. El artículo 5 de la Ley 9/2006 es el que define qué se entiende por “Administración competente” al establecer lo siguiente:

“Corresponde realizar las actuaciones previstas en esta ley a la Administración pública competente para la elaboración y aprobación del plan o programa, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.”

Por lo tanto, y en el caso de un Plan Parcial que incide sobre la ordenación estructura, hay que concluir que la Administración pública competente es aquella a la que le corresponde la aprobación definitiva del Plan. Así, el órgano autonómico competente para declarar la inviabilidad a que se refiere la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 sería la Comisión Territorial de Urbanismo, conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísticos de la Generalitat, apro-bado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: 1º.- DECLARAR LA INVIABILIDAD de la aplicación de la Ley 9/2006 al procedimiento de aprobación del Plan Parcial modificativo del

sector Palancia del municipio de Soneja, ello al amparo de lo previsto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de dicha Ley.

2º.- PUBLICAR ESTA RESOLUCIÓN en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.–EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08377-2015-UDIRECCIÓN TERRITORIAL

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, de archivo del procedimiento autonómico de aprobación del Plan Parcial del sector 1 de Albocàsser.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo al Plan Parcial del sector 1 del municipio de Albocàsser, y de conformidad con los siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El expediente de aprobación del Plan Parcial se inició en sede municipal con la publicación del correspondiente anuncio

en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de septiembre de 2007 y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el periódico Medi-terráneo de 12 de septiembre de 2007. Transcurrido el período de información al público, el Pleno del Ayuntamiento aprobó provisional-mente el Plan Parcial en sesión de 12 de febrero de 2008. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el 4 de marzo de 2008.

El trámite ambiental seguido en este procedimiento ha sido el de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. No se han seguido los trámites ambientales previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

El procedimiento de aprobación definitiva autonómica sigue abierto y pendiente de resolverse.SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 28 de octubre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “Visto el informe emitido por por el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, la Comisión Territorial de Urbanismo acuerda: OFRECER al Ayuntamiento de Albocàsser un trámite de audiencia respecto del informe elaborado por el Servicio Territorial de Urba-

nismo de Castellón, que concluye con la propuesta de denegar la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector 1 del municipio de Albocàsser.”

El 9 de diciembre de 2015 ha tenido entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón un escrito de alegaciones del Ayun-tamiento de Albocàsser. En el escrito, en síntesis, y tras señalarse que “este Ayuntamiento no objeta impedimento alguno a la denega-ción”, se solicita que en el acuerdo que se adopte quede constancia que en el nuevo Plan General en trámite este sector figura como suelo urbanizable, lo que, subsumido en el Plan General, sería viable el Plan Parcial.

El 9 de diciembre de 2015 ha tenido también entrada en el Servicio Territorial el escrito de la mercantil PERDIGANA SAN PUA SL, promotora del Plan Parcial. En el escrito se solicita que se le mantenga informada de los acuerdos que se adopten.

TERCERO.- El 3 de diciembre de 2015 ha tenido entrada en este Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el escrito del Servicio de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente y Cambio Climático, por el que se comunica que el Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, con fecha de 19 de noviembre de 2015, ha adoptado la siguiente resolución:

“Acordar la acumulación del procedimiento de evaluación ambiental de la homologación y Plan Parcial del sector 1 del municipio de Albocàsser (Castellón), al procedimiento de evaluación ambiental del Plan General de ese municipio (expediente número 055-2009-EAE), ambos promovidos por el Ayuntamiento”.

CUARTO.- El municipio de Albocàsser, que cuenta en la actualidad con una Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas defini-tivamente el 23 de febrero de 1993. El Ayuntamiento está tramitando un nuevo Plan General. En el procedimiento de aprobación del nuevo Plan General consta que el 23 de octubre de 2008 se emitió por el órgano ambiental el documento de referencia ambiental pre-visto en la Ley 9/2006. El Plan General se sometió a información al público por anuncio publicado en el DOCV de 21 de junio de 2013. El Plan General incluye el sector desarrollado en el Plan Parcial.

QUINTO.- El Plan Parcial implica la reclasificación de un sector de suelo urbanizable residencial de 183.427 m2, con la previsión de un máximo de 776 viviendas.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El acuerdo de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de 19 de noviembre de 2015, por el que se

ha acordado la acumulación del procedimiento de evaluación ambiental del Plan Parcial del sector 1 de Albocàsser al procedimiento de evaluación ambiental del Plan General de ese municipio, hace imposible que pueda continuarse con el actual procedimiento de aproba-ción definitiva autonómica del Plan Parcial. Teniendo en cuenta el estado de tramitación del Plan General de Albocàsser, su tramitación ambiental va a proseguir de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006. La acumulación acordada implica que el procedimiento de aprobación del Plan Parcial haya quedado situado en un momento anterior a aquél en el que es posible efectuar la solicitud de aproba-ción definitiva autonómica. Esta solicitud sólo puede efectuarse una vez se emita la memoria ambiental, y no antes, como sin duda resulta de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006. Por ello, el acuerdo de acumulación ha dejado sin objeto el actual procedimiento de aprobación definitiva autonómico iniciado el 4 de marzo de 2008.

La solicitud del Ayuntamiento de aprobación definitiva autonómica de un instrumento de planeamiento urbanístico inicia un proce-dimiento administrativo, al que le resulta en estos momentos de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (en adelante LRJAP), puesto que la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no entra en vigor hasta el año de su publicación, conforme a su Dispo-sición final séptima.

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Según el artículo 87.2 de la LRJAP, “también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas”, en cuyo caso, “la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. A su vez, el artículo 42.2 de la LRJAP establece que “en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

En el caso que nos ocupa, la acumulación del procedimiento ambiental supone situar la tramitación del Plan en una fase anterior a la de la solicitud de aprobación definitiva, lo que implica una causa sobrevenida que impide continuar el procedimiento de aprobación, por desaparición de su objeto.

El archivo del expediente autonómico de aprobación definitiva no prejuzga que este sector pueda ser incluido en el Plan General en tramitación, ni impide que el Ayuntamiento pueda efectuar una nueva solicitud de aprobación definitiva del Plan Parcial, una vez se emita la memoria ambiental.

SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de esta modificación, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urba-nísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre. Por ello, es también el órgano competente para dictar la resolución de archivo de este procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: DAR POR TERMINADO el presente procedimiento administrativo autonómico de aprobación definitiva del Plan Parcial del sector 1

del municipio de Albocàsser, por desaparición sobrevenida de su objeto, con el consiguiente ARCHIVO del expediente. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08376-2015-UDIRECCIÓN TERRITORIAL

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, de archivo del procedimiento autonómico de aprobación del Plan Especial Torre Baró de Benicàssim.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo al Plan Especial de protección del Bien de Interés Cultural Torre del Baró del municipio de Benicàssim,

y de conformidad con los siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El Ayuntamiento de Benicàssim, en sesión de 30 de diciembre de 2012, aprobó provisionalmente el Plan Especial de pro-

tección del Bien de Interés Cultural Torre del Baró. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urba-nismo el 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Después de una serie de actuaciones, el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, y con el fin de poder continuar con el procedimiento, solicitó del Ayuntamiento que se aportara un ejemplar corregido del estudio de integración paisajística.

TERCERO.- Al no haberse presentado el citado documento, y seguir el procedimiento paralizado, el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, mediante escrito de 23 de junio de 2015 (recibido el 25 de junio), conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), efectuó al Ayuntamiento una advertencia de caducidad.

CUARTO.- Transcurrido el plazo de tres meses conferido, no se ha presentado la documentación, por lo que el procedimiento sigue paralizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El artículo 92 de la LRJAP establece lo siguiente: “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la

Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particu-lar requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimien-tos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sus-citarla para su definición y esclarecimiento”.

En el caso que nos ocupa se dan las circunstancias para que proceda la resolución que declare la caducidad del procedimiento de aprobación definitiva, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

La solicitud del Ayuntamiento de aprobación definitiva autonómica de un instrumento de planeamiento urbanístico inicia un proce-dimiento administrativo, al que le resulta de aplicación la LRJAP.

Si la solicitud de aprobación no se acompaña de los documentos necesarios, cabe efectuar la solicitud de subsanación prevista en el artículo 71 de la LRJAP, lo que puede dar lugar a que se adopte la resolución de desistimiento de la petición prevista en este precepto legal. Del mismo modo, en el procedimiento autonómico de aprobación definitiva resultan aplicables los modos de terminación del pro-cedimiento previstos en el artículo 87 de la LRJAP, incluidos el desistimiento, la renuncia y la declaración de caducidad.

Es cierto que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación 2305/2008), afirmó que “la institución de la caducidad del procedimiento administrativo se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones adminis-trativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general”. Pero esa afirmación la efectuó el Tribunal en el contexto de la apli-cación del supuesto de caducidad a que se refiere el artículo 44.2 de la LRJAP, esto es, a la caducidad de procedimiento por falta de resolución expresa, y no al caso específico de paralización de un procedimiento por causa imputable a su promotor, que es la que da lugar a la terminación del procedimiento a través de la declaración de caducidad prevista en el artículo 92 de la LRJAP. Y si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 25 de junio de 2014 (recurso 408/2011), parece no aceptar la caducidad del procedimiento autonómico de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento municipal, la posibili-dad legal de que pueda terminarse ese procedimiento declarando su caducidad se admite sin dificultad alguna en las sentencias del Tri-bunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2012 (recurso 25/2009), 20 de junio de 2013 (recurso 72/2010) y 30 de abril de 2014 (recurso 169/2010).

En definitiva, procede archivar el procedimiento autonómico de aprobación definitiva de este Plan.SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de instrumen-

tos de planeamiento de municipios de menos de 50.000 habitantes, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre.

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA10 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

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E: 20151201540074

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: DECLARAR LA CADUCIDAD del procedimiento autonómico de aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Bien de

Interés Cultural Torre del Baró del municipio de Benicàssim, con el consiguiente archivo del expediente. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08375-2015-UDIRECCIÓN TERRITORIAL

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial Mas Clará II de Borriol

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo la homologación y Plan Parcial Más de Clará II del municipio de Borriol, y de conformidad con los

siguientesANTECEDENTES PRIMERO.- El expediente de aprobación del Plan Parcial se inició en sede municipal con la publicación del correspondiente anuncio

en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 3 de diciembre de 2001. Transcurrido el período de información al público, el Pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente el Plan Parcial en sesión de 25 de octubre de 2005. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el 24 de julio de 2006.

El trámite ambiental seguido en este procedimiento ha sido el de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. No se han seguido los trámites ambientales previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

El expediente sigue pendiente de resolverse, sin que se haya emitido la Declaración de Impacto Ambiental prevista en la legislación autonómica a la que se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 28 de octubre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “Visto el informe emitido por por el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, la Comisión Territorial de Urbanismo acuerda: OFRECER al Ayuntamiento de Borriol un trámite de audiencia respecto del informe elaborado por el Servicio Territorial de Urba-

nismo de Castellón, que concluye con la propuesta de denegar la aprobación definitiva de la homologación y Plan Parcial Mas de Clara II del municipio de Borriol.”

En el trámite de audiencia concedido no se han efectuado alegaciones.TERCERO.- El Plan Parcial implica la reclasificación de un sector de suelo urbanizable residencial de 107.933 m2, con la previsión de

un máximo de 165 viviendas.CUARTO.- El municipio de Borriol, que cuenta en la actualidad con unas Normas Subsidiarias de Planeamiento aproabadas definitiva-

mente el 13 de junio de 1996. El Ayuntamiento está tramitando un nuevo Plan General. En el procedimiento de aprobación del nuevo Plan General consta que el 12 de abril de 2010 se emitió por el órgano ambiental el documento de referencia ambiental previsto en la Ley 9/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La legislación urbanística a tener en cuenta para resolver este expediente ha de ser la Ley 6/1994, de 15 de noviembre,

Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU), tal y como resulta de la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, y de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territo-rio, Urbanismo y Paisaje (en adelante LOTUP).

SEGUNDO.- El último párrafo del artículo 40.1 de la LRAU establece que “la Generalitat no podrá aprobar definitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal estatal o autonómica”. Según señala el artículo 1.6 del Código Civil, “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, costumbre y principios generales del derecho”.

Desde la entrada en vigor de la Ley 9/2006, y por lo menos hasta bien entrado el año 2011, la interpretación efectuada por los órga-nos ambientales y urbanísticos de la Generalitat consistió en considerar que, en los Planes en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley, y ante la ausencia de una norma autonómica de desarrollo, la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental de la legislación autonómica resultaba suficiente. Esa interpretación se fundamentaba, en particular, en lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje de 2004, y fue considerada correcta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 22 de marzo de 2010.

Sin embargo, se ha consolidado otra interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus sentencias de 27 de noviembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 25 de abril de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013, de la que resulta que, tratándose de Planes cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad al 21 de julio de 2004, o su aproba-ción definitiva sea posterior al 21 de julio de 2006, en todo caso ha de seguirse el procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 9/2006, sin que sea suficiente con tramitar la Declaración de Impacto Ambiental prevista en la Ley autonómica 2/1989. Esta jurispru-dencia ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de abril de 2015 y de 27 de mayo de 2015.

De otro lado, está plenamente consolidada la interpretación de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 efectuada por el Tribunal Supremo, de la que resulta con toda claridad que es necesario someter al trámite ambiental de la Ley 9/2006 todos los Planes cuyo primer acto formal de tramitación sea posterior al 21 de julio de 2004.

En el caso del Plan Parcial Más de Clará II, si bien el primer acto formal de tramitación es anterior al 21 de julio de 2004, su aproba-ción definitiva en todo caso iba a ser posterior al 21 de julio de 2006, por lo que no es legalmente posible su aprobación por el procedi-miento ambiental de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. Al no haberse seguido el trámite ambiental de la Ley 9/2006 la tramitación no ha sido correcta y este defecto de forma, según la jurisprudencia ahora constante del Tribunal Supremo, implicaría la nulidad de pleno derecho del Plan, de ser aprobado definitivamente.

La Generalitat, al resolver sobre la aprobación definitiva del planeamiento municipal, ha de actuar con plena sujeción al ordena-miento jurídico, el cual se complementa, como se ha dicho, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No cabe pues, sino resolver el procedimiento denegando la aprobación definitiva del Plan Parcial.

El acuerdo de denegación, por sí mismo, no impide el que este sector pueda ser incluido en el Plan General en tramitación, ni pre-juzga la suerte de una nueva tramitación del Plan Parcial, cuya evaluación ambiental debería ahora efectuarse conforme a la legislación ahora en vigor constituida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la LOTUP. Respecto de las consecuencias de los vicios de procedi-miento en la aprobación de los Planes urbanísticos, la posibilidad de una nueva tramitación y la aplicación en tal caso de la legislación en vigor al efectuar la nueva tramitación, es clara la posición del Tribunal Supremo, expresada, entre las más recientes, en su sentencia de 25 de mayo de 2015 (recurso 1699/2013).

TERCERO.- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de esta modi-ficación, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísti-cos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre.

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En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: DENEGAR la aprobación definitiva autonómica de la homologación y Plan Parcial Más de Clará II del municipio de Borriol.

De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

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Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, de archivo del procedimiento autonómico de aprobación del Plan Parcial Jardines San Luís de Nules.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo la homologación y Plan Parcial Jardines de San Luis del municipio de Nules, y de conformidad con los

siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El expediente de aprobación del Plan Parcial se inició en sede municipal con la publicación del correspondiente anuncio

en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 8 de junio de 2005. Transcurrido el período de información al público, el Pleno del Ayun-tamiento aprobó provisionalmente el Plan Parcial en sesión de 4 de julio de 2006. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el 5 de junio de 2007.

SEGUNDO.- El trámite ambiental seguido en este procedimiento ha sido el de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. No se han seguido los trámites ambien-tales previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

TERCERO.- Por resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 13 de febrero de 2014 se acordó “la acumula-ción del procedimiento de evaluación ambiental de la homologación y Plan Parcial Jardines de San Luís en Nules al procedimiento de evaluación ambiental del Plan General de ese municipio”.

CUARTO.- En relación con el Plan General de Nules el 16 de octubre de 2009 se emitió por el órgano ambiental el documento de referencia ambiental. El Plan General de Nules no ha llegado a exponerse al público, por lo que a su tramitación le resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, apartados uno y dos, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urba-nismo y Paisaje (en adelante LOTUP). De este modo, el documento de referencia se asimila al documento de alcance, y el Plan General ha de proseguir la tramitación conforme a lo previsto en la LOTUP y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

QUINTO.- Por escrito del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de 29 de octubre de 2015 se le ofreció al Ayuntamiento un trámite de audiencia, con el objeto de que, durante el plazo de 15 días, pudiera alegar sobre los siguientes extremos:

- Sobre la posibilidad de aprobar este instrumento de planeamiento, pese a no haberse seguido la tramitación ambiental estable-cida en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

- Sobre si no se puede haber producido una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de aprobación definitiva autonómica del Plan.

La mercantil FUTUR HABITAT 21 SL, en su condición de agente urbanizador de la actuación, presentó un escrito de alegaciones fechado el 17 de noviembre de 2015. En este escrito la mercantil expresa su voluntad de desistir del actual procedimiento de evaluación ambiental, ello con el objeto de iniciar una nueva tramitación de la evaluación ambiental, ello al amparo de la Ley 21/2013 y de la LOTUP.

El Ayuntamiento de Nules, mediante escrito con registro de entrada de 4 de diciembre de 2015, ha remitido el borrador del Plan Par-cial Jardines de San Luís acompañado del documento inicial estratégico, ello con el objeto de que se inicie el procedimiento de evalua-ción ambiental estratégica de ese instrumento de planeamiento, de forma separada al Plan General en marcha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la LOTUP y en en el artículo 18 de la Ley 21/2013. La solicitud ha dado lugar a que se abra en el Servicio Territorial de Urbanismo un nuevo expediente, con el número 2015/0275; la documentación presentada se ha remitido al órgano ambien-tal, conforme a lo previsto en los preceptos legales citados, mediante escrito de 9 de diciembre de 2015.

SEXTO.- El Plan Parcial implica la reclasificación de un sector de suelo urbanizable residencial de 264.729 m2, con la previsión de un máximo de 1.400 viviendas.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El acuerdo de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial de 13 de febrero de 2014, por el que se acordó la

acumulación del procedimiento de evaluación ambiental de la homologación y Plan Parcial Jardines de San Luís en Nules al procedi-miento de evaluación ambiental del Plan General de ese municipio, hace imposible que pueda continuarse con el actual procedimiento de aprobación definitiva autonómica del Plan Parcial. Teniendo en cuenta el estado de tramitación del Plan General de Nules, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la LOTUP, el documento de referencia ambiental emitido el 16 de octubre de 2009 queda asimilado al documento de alcance de la nueva Ley, y el trámite ambiental deberá continuar conforme a lo previsto en la LOTUP y en la Ley 21/2013. La acumulación acordada implica que el procedimiento de aprobación del Plan Parcial haya quedado situado en un momento anterior a aquél en el que es posible efectuar la solicitud de aprobación definitiva autonómica. Esta solicitud sólo puede efectuarse una vez se emita la declaración ambiental estratégica, y no antes, como sin duda resulta del artículo 26.1 de la Ley 21/2013 y del artículo 55.1 de la LOTUP. Por ello, el acuerdo de acumulación ha dejado sin objeto el actual procedimiento de aprobación definitiva autonómico iniciado el 22 de noviembre de 2006.

Por otro lado, el escrito del Ayuntamiento de Nules de 4 de diciembre de 2015, por el que se ha remitido el borrador del Plan Parcial junto con su documento inicial estratégico, ha dado lugar al inicio del procedimiento de evaluación ambiental previsto en el artículo 50 de la LOTUP y en el artículo 18 de la Ley 21/2013. Con ello sucede también que el procedimiento de aprobación queda situado en un momento anterior a aquél en el que puede solicitarse la aprobación definitiva autonómica del Plan, que ha de ser no antes a la emisión de la declaración ambiental estratégica, según resulta del artículo 26.1 de la Ley 21/2013 y del artículo 55.1 de la LOTUP. Por ello, esta nueva solicitud también deja sin objeto el actual procedimiento de aprobación definitiva autonómica iniciado el 22 de noviembre de 2006.

La solicitud del Ayuntamiento de aprobación definitiva autonómica de un instrumento de planeamiento urbanístico inicia un proce-dimiento administrativo, al que le resulta en estos momentos de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (en adelante LRJAP), puesto que la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no entra en vigor hasta el año de su publicación, conforme a su Dispo-sición final séptima.

Según el artículo 87.2 de la LRJAP, “también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas”, en cuyo caso, “la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. A su vez, el artículo 42.2 de la LRJAP establece que “en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento de aprobación del Plan se ha situado en una fase anterior a la de la solicitud de aproba-ción definitiva, lo que implica una causa sobrevenida que impide continuar el procedimiento de aprobación, por desaparición de su

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objeto. Es el propio candidato a urbanizador de este sector el que acepta esta circunstancia, ya que en su escrito de alegaciones mani-fiesta su voluntad de desistir del actual trámite de evaluación ambiental y comenzar una nueva tramitación, con la remisión del docu-mento de inicio del Plan, lo que se ha materializado en la solicitud del Ayuntamiento de 4 de diciembre de 2015.

El archivo del expediente autonómico de aprobación definitiva no prejuzga que este sector pueda ser incluido en el Plan General en tramitación, ni impide que el Ayuntamiento pueda efectuar una nueva solicitud de aprobación definitiva del Plan Parcial, una vez se emita la correspondiente declaración ambiental estratégica.

SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de esta modificación, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urba-nísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre. Por ello, es también el órgano competente para dictar la resolución de archivo de este procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: DAR POR TERMINADO el presente procedimiento administrativo autonómico de aprobación definitiva de la homologación y Plan

Parcial Jardines de Jardines de San Luís del municipio de Nules, por desaparición sobrevenida de su objeto, con el consiguiente ARCHIVO del expediente.

De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08373-2015-U COMISIÓN TERRITORIAL

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial Serratelles Pou de Nules

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo a la homologación y Plan Parcial Serratelles Pou del municipio de Nules, y de conformidad con los

siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El expediente de aprobación del Plan Parcial se inició en sede municipal con la publicación del correspondiente anuncio

en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 8 de noviembre de 2002. Transcurrido el período de información al público, el Pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente el Plan Parcial en sesión de 2 de agosto de 2005. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el 3 de noviembre de 2005.

Durante la tramitación del expediente se han efectuado por el Servicio Territorial de Urbanismo dos advertencias de caducidad, el 27 de octubre de 2008 y el 17 de abril de 2012.

SEGUNDO.- El objeto del Plan Parcial es desarrollar un ámbito territorial clasificado en el Plan General de Nules como suelo urbani-zable no programado. Por ello, y en aplicación de lo establecido en la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, este instrumento de planeamiento no se ha sometido al trámite de la Declaración de Impacto Ambiental prevista en dicha normativa. No se han seguido tampoco los trámites ambientales pre-vistos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

TERCERO.- El expediente sigue pendiente de resolverse, al contar con varios informes desfavorables en materia de inundabilidad.CUARTO.- El Plan Parcial implica el desarrollo de un sector de suelo urbanizable residencial de 167.373 m2, con la previsión de un

máximo de 669 viviendas.QUINTO.- El municipio de Nules, que cuenta en la actualidad con un Plan General aprobado definitivamente el 27 de febrero de 1992.

El Ayuntamiento está tramitando un nuevo Plan General. En el procedimiento de aprobación del nuevo Plan General consta que el 16 de octubre de 2009 se emitió por el órgano ambiental el documento de referencia ambiental previsto en la Ley 9/2006.

SEXTO.- Por escrito del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de 29 de octubre de 2015 se le ofreció al Ayuntamiento un trámite de audiencia, con el objeto de que, durante el plazo de 15 días, pudiera alegar sobre el siguiente extremo:

-Sobre la posibilidad de aprobar este instrumento de planeamiento, pese a no haberse seguido el procedimiento de evaluación ambiental de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Transcurrido el plazo conferido, no se han formulado alegaciones.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La legislación urbanística a tener en cuenta para resolver este expediente ha de ser la Ley 6/1994, de 15 de noviembre,

Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU), tal y como resulta de la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, y de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territo-rio, Urbanismo y Paisaje (en adelante LOTUP).

SEGUNDO.- El último párrafo del artículo 40.1 de la LRAU establece que “la Generalitat no podrá aprobar definitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal estatal o autonómica”. Según señala el artículo 1.6 del Código Civil, “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, costumbre y principios generales del derecho”.

Desde la entrada en vigor de la Ley 9/2006, y por lo menos hasta bien entrado el año 2011, la interpretación efectuada por los órga-nos ambientales y urbanísticos de la Generalitat consistió en considerar que, en los Planes en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley, y ante la ausencia de una norma autonómica de desarrollo, seguían siendo aplicables las disposiciones sobre evaluación ambiental de planes previstas en la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. Esa interpretación se fundamentaba, en particular, en lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje de 2004, y fue considerada correcta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 22 de marzo de 2010. Según la Ley 2/1989 y su Reglamento de desarrollo, los Planes Parciales de desarrollo de un suelo urbanizable no programado no estaban sujetos a impacto ambiental.

Sin embargo, se ha consolidado otra interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus sentencias de 27 de noviembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 25 de abril de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013, de la que resulta que, tratándose de Planes cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad al 21 de julio de 2004, o su aproba-ción definitiva sea posterior al 21 de julio de 2006, en todo caso ha de seguirse el procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 9/2006, sin que sea suficiente con aplicar la Ley autonómica 2/1989. Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de abril de 2015 y de 27 de mayo de 2015.

De otro lado, está plenamente consolidada la interpretación de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 efectuada por el Tribunal Supremo, de la que resulta con toda claridad que es necesario someter al trámite ambiental de la Ley 9/2006 todos los Planes cuyo primer acto formal de tramitación sea posterior al 21 de julio de 2004, así como también a los iniciados con posterioridad, si la aprobación definitiva va a ser posterior al 21 de julio de 2006.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido criterios claros a la hora de establecer si un Plan ha de estar o no sujeto a la evaluación ambiental de la Ley 9/2006, interpretando los conceptos de “ámbito reducido” o “modificación menor”, que son los que

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podrían excluirse de ese trámite. Al respecto, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2012 (recurso 3946/2008), de 20 de febrero de 2015 (recurso 1012/2013), 4 de mayo de 2015 (recurso 1957/2013), 5 de junio de 2015 (recurso 1896/2013) y 8 de junio de 2015 (recurso 2703/2013).

La aplicación de los criterios establecidos en estas sentencias no deja duda de que la aprobación de un Plan Parcial que implica el desarrollo de un sector de suelo urbanizable residencial de 167.373 m2, con la previsión de un máximo de 669 viviendas, sí puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a los efectos de que tenga que seguirse el procedimiento previsto en la Ley 9/2006.

La Generalitat, al resolver sobre la aprobación definitiva del planeamiento municipal, ha de actuar con plena sujeción al ordena-miento jurídico, el cual se complementa, como se ha dicho, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No cabe pues, sino resolver el procedimiento denegando la aprobación definitiva del Plan Parcial.

El acuerdo de denegación, por sí mismo, no impide el que este sector pueda ser incluido en el Plan General en tramitación, ni pre-juzga la suerte de una nueva tramitación del Plan Parcial, cuya evaluación ambiental debería ahora efectuarse conforme a la legislación ahora en vigor constituida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la LOTUP. Respecto de las consecuencias de los vicios de procedi-miento en la aprobación de los Planes urbanísticos, la posibilidad de una nueva tramitación y la aplicación en tal caso de la legislación en vigor al efectuar la nueva tramitación, es clara la posición del Tribunal Supremo, expresada, entre las más recientes, en su sentencia de 25 de mayo de 2015 (recurso 1699/2013).

TERCERO.- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de esta modi-ficación, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísti-cos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: DENEGAR la aprobación definitiva autonómica de la homologación y Plan Parcial Serratelles Pou del municipio de Nules. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.Castellón, 11 de diciembre de 2015.EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08372-2015-UDIRECCIÓN TERRITORIAL

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo a la homologación y Plan Parcial Serratelles Golf del municipio de Nules, y de conformidad con los

siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El expediente de aprobación del Plan Parcial se inició en sede municipal con la publicación del correspondiente anuncio

en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 26 de junio de 2005. Transcurrido el período de información al público, el Pleno del Ayun-tamiento aprobó provisionalmente el Plan Parcial en sesión de 30 de enero de 2006. La solicitud de aprobación definitiva tuvo entrada en el Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón el 22 de noviembre de 2006.

SEGUNDO.- El trámite ambiental seguido en este procedimiento ha sido el de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre. No se han seguido los trámites ambien-tales previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

TERCERO.- Por resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 13 de febrero de 2014 se acordó “la acumula-ción del procedimiento de evaluación ambiental de la homologación y Plan Parcial Serratelles Golf en Nules al procedimiento de evalua-ción ambiental del Plan General de ese municipio”.

CUARTO.- En relación con el Plan General de Nules el 16 de octubre de 2009 se emitió por el órgano ambiental el documento de referencia ambiental. El Plan General de Nules no ha llegado a exponerse al público, por lo que a su tramitación le resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, apartados uno y dos, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urba-nismo y Paisaje (en adelante LOTUP). De este modo, el documento de referencia se asimila al documento de alcance, y el Plan General ha de proseguir la tramitación conforme a lo previsto en la LOTUP y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

QUINTO.- Por escrito del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de 3 de marzo de 2015 se le indicó al Ayuntamiento que el acuerdo de acumulación al que nos hemos referido impedía proseguir la tramitación del procedimiento de aprobación definitiva autonó-mica. Mediante otro escrito de 9 de enero de 2015 se le formuló al Ayuntamiento una advertencia de caducidad.

SEXTO.- El Plan Parcial implica la reclasificación de un sector de suelo urbanizable residencial de 2.297.394 m2, con la previsión de un máximo de 3.958 viviendas.

SÉPTIMO.- Por escrito del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de 29 de octubre de 2015 se le ofreció al Ayuntamiento un trámite de audiencia, con el objeto de que, durante el plazo de 15 días, pudiera alegar sobre los siguientes extremos:

- Sobre la posibilidad de aprobar este instrumento de planeamiento, pese a no haberse seguido la tramitación ambiental estable-cida en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Ley 9/2006).

- Sobre si no se puede haber producido una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de aprobación definitiva autonómica del Plan.

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, la mercantil CLUB MARENOSTRUM SA, en su condición de agente urbani-zador promotor de la actuación, ha presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El acuerdo de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial de 13 de febrero de 2014, por el que se acordó la

acumulación del procedimiento de evaluación ambiental de la homologación y Plan Parcial Serratelles Golf en Nules al procedimiento de evaluación ambiental del Plan General de ese municipio, hace imposible que pueda continuarse con el actual procedimiento de aproba-ción definitiva autonómica del Plan Parcial. Teniendo en cuenta el estado de tramitación del Plan General de Nules, conforme a lo estable-cido en la Disposición transitoria primera, apartado segundo, de la LOTUP, el documento de referencia ambiental emitido el 16 de octubre de 2009 queda asimilado al documento de alcance de la nueva Ley, y el trámite ambiental deberá continuar conforme a lo pre-visto en la LOTUP y en la Ley 21/2013. La acumulación acordada implica que el procedimiento de aprobación del Plan Parcial haya que-dado situado en un momento anterior a aquél en el que es posible efectuar la solicitud de aprobación definitiva autonómica. Esta solicitud sólo puede efectuarse una vez se emita la declaración ambiental estratégica, y no antes, como sin duda resulta del artículo 26.1 de la Ley 21/2013 y del artículo 55.1 de la LOTUP. Por ello, el acuerdo de acumulación ha dejado sin objeto el actual procedimiento de aprobación definitiva autonómico iniciado el 22 de noviembre de 2006.

La solicitud del Ayuntamiento de aprobación definitiva autonómica de un instrumento de planeamiento urbanístico inicia un proce-dimiento administrativo, al que le resulta en estos momentos de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (en adelante LRJAP), puesto que la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no entra en vigor hasta el año de su publicación, conforme a su Dispo-sición final séptima.

Según el artículo 87.2 de la LRJAP, “también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas”, en cuyo caso, “la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. A su vez, el artículo 42.2 de la LRJAP

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establece que “en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

En el caso que nos ocupa, la acumulación del procedimiento ambiental supone situar la tramitación del Plan en una fase anterior a la de la solicitud de aprobación definitiva, lo que implica una causa sobrevenida que impide continuar el procedimiento de aprobación, por desaparición de su objeto.

En el escrito de alegaciones presentado por la mercantil CLUB MARENOSTRUM SA se asume que este Plan Parcial ha de tramitar su evaluación ambiental de forma acumulada al trámite ambiental del Plan General de Nules, y reconoce que todavía no se ha emitido la memoria ambiental prevista en la Ley 9/2006. Con el procedimiento ambiental previsto en la Ley 9/2006, como resulta sin duda posible de sus artículos 12 y 13, tratándose de Planes urbanísticos municipales de aprobación definitiva autonómica, la solicitud de aprobación definitiva debía formularse después de que el órgano ambiental aprobara la memoria ambiental, Por lo tanto, incluso si, tras la acumula-ción del trámite de impacto del Plan Parcial al del Plan General, resultara de aplicación la Ley 9/2006, también el procedimiento estaría situado en una fase anterior al momento en el que es posible efectuar la solicitud de aprobación definitiva, solicitud que es la que inicia el procedimiento autonómico de aprobación definitiva. Así pues, también en ese caso la resolución de acumulación de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial de 13 de febrero de 2014 implicaría una causa sobrevenida que impide continuar el proce-dimiento autonómico.

El archivo del expediente autonómico de aprobación definitiva no prejuzga que este sector pueda ser incluido en el Plan General en tramitación, ni impide que el Ayuntamiento pueda efectuar una nueva solicitud de aprobación definitiva del Plan Parcial, una vez se emita la correspondiente memoria ambiental o declaración ambiental estratégica. Tampoco impide que se inicie un nuevo procedi-miento ambiental.

SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de esta modificación, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urba-nísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiembre. Por ello, es también el órgano competente para dictar la resolución de archivo de este procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: DAR POR TERMINADO el presente procedimiento administrativo autonómico de aprobación definitiva de la homologación y Plan

Parcial Jardines de Serratelles Golf del municipio de Nules, por desaparición sobrevenida de su objeto, con el consiguiente ARCHIVO del expediente.

De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.— EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

CONSELLERIA D’HABITATGE, OBRES PÚBLIQUES I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI

08371-2015-USERVEI TERRITORIAL

Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 11 de diciembre de 2015, de archivo del procedimiento autonómico de aprobación de la modificación nº5 del Plan General de Vilafamés.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 11 de diciembre de 2015, adoptó el siguiente acuerdo: “VISTO el expediente relativo a la modificación puntual nº 5 del Plan General del municipio de Vilafamés, y de conformidad con los

siguientesANTECEDENTESPRIMERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Vilafamés, en sesión de 26 de diciembre de 2013, acordó exponer al público la modifica-

ción puntual, lo que se llevó a cabo mediante anuncios publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 22 de enero de 2014 y en el periódico Mediterráneo de 27 de diciembre de 2013. Durante el período de información al público no se presentó ninguna alega-ción. El Pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente la modificación en sesión de 27 de febrero de 2014. La documentación se remitió al Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, para su aprobación definitiva, el 31 de marzo de 2014.

El objeto de la modificación consistía en alterar la calificación urbanística de dos parcelas dotacionales ubicadas en el suelo urbano. -Por un lado, se modificaba la calificación de una parcela de suelo dotacional de red secundaria educativo cultural (que figura identi-

ficada en los planos como parcela C) de 1.894,45 m2 de superficie. Esta parcela pasa a calificarse como suelo dotacional de la red secun-daria zona verde jardín (SJL).

-Por otro lado, se modificaba la calificación de una parcela (que figura identificada en los planos como parcela B) de 1.894,4 m2 de superficie calificada en la actualidad como suelo dotacional de red secundaria zona verde jardín (SJL). Esta parcela pasa a calificarse como suelo dotacional de red primara deportivo recreativa.

SEGUNDO.- La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en sesión de 13 de mayo de 2014, adoptó el siguiente acuerdo:“EMITIR INFORME FAVORABLE en relación con la modificación puntual nº 5 del Plan General de Vilafamés, y ELEVAR PROPUESTA

DE APROBACIÓN DEFINITIVA previa solicitud de dictamen del Consell Jurídic Consultiu.”TERCERO.- El Consell Jurídic Consultiu, en sesión de 18 de junio de 2014, dictaminó “que por lo que respecta a las zonas verdes y a

los espacios libres puede porcederse a la aprobación de la modificación puntual nº5 del Plan Generald e Ordenación Urbana del munici-pio de Vilafamés”,

CUARTO.- Tras la celebración de la sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo de 13 de mayo de 2014, transcurrido el plazo de emisión del informe, se recibió un informe desfavorable de la Conselleria competente en educación de fecha 26 de mayo de 2014. El informe es contrario a la eliminación del suelo dotacional escolar, y el Ayuntamiento no ha podido subsanar esta deficiencia.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Vilafamés, por escrito de 22 de septiembre de 2015, ha comunicado al Servicio Territorial de Urba-nismo su intención de acordar en sesión plenaria el desistimiento de la tramitación de esta modificación. El acuerdo plenario de desisti-miento se ha adoptado en sesión de 3 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La solicitud del Ayuntamiento de aprobación definitiva autonómica de un instrumento de planeamiento urbanístico ini-

cia un procedimiento administrativo, al que le resulta en estos momentos de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de la Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (en adelante LRJAP), puesto que la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no entra en vigor hasta el año de su publicación, conforme a su Disposición final séptima.

Conforme a lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), el desistimiento es uno de los modos de poner fin a un procedimiento administrativo.

Según el artículo 90.1 de la LRJAP, todo interesado puede desistir de su solicitud. El artículo 90.1 de la LJRAP indica que el desisti-miento puede hacerse “por cualquier medio que permita su constancia”, a lo que el artículo 90.2 de la LJRAP añade que “la Administra-ción aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento”.

La aplicación de los anteriores preceptos al procedimiento autonómico de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico municipal supone el reconocimiento al Ayuntamiento de la posibilidad de desistir de los procedimientos que tiene pendien-tes de resolver ante el órgano urbanístico autonómico. En el caso que nos ocupa, esto supone que el Ayuntamiento de Vilafamés puede

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desistir de la solicitud de aprobación definitiva autonómica de la modificación puntual nº5 de su Plan General, y que la Comisión Territo-rial de Urbanismo ha de aceptar el desistimiento municipal.

SEGUNDO- La Comisión Territorial de Urbanismo es el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de instru-mentos de planeamiento de municipios de menos de 50.000 habitantes, ello conforme a lo que resulta del artículo 8.1 del Reglamento de los órganos territoriales, de evaluación ambiental y urbanísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 135/2011, de 30 de septiem-bre. Por lo tanto, es el órgano competente para aceptar el desistimiento.

En virtud de todo lo que antecede, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón ACUERDA: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el Ayuntamiento de Vilafamés en el procedimiento de aprobación definitiva de la modi-

ficación puntual nº5 de su Plan General, con el consiguiente archivo del expediente. De conformidad con lo establecido de en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 12.3 del Reglamento de los Órganos Territoriales, de Evaluación Ambiental y Urbanísticos de la Generalitat, aprobado por Decreto 135/2011, de 30 de septiembre, se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente a la fecha recepción de la correspondiente notificación. En el caso de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no cabrá interponer recurso en vía administrativa, sino que podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada ley. También podrán formular requerimiento de anulación o revocación al amparo de lo previsto en el artí-culo 44 de dicha norma. Dicho requerimiento deberá dirigirse a esta administración mediante escrito razonado y deberá producirse en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación del presente o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan ejercitar cualquier otro recurso o acción que estime oportuno”.”Castellón, 11 de diciembre de 2015.— EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, Fernando Renau Faubell.

ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

08387-2015-UCÀLIG

Anuncio aprobación definitiva modificación Ordenanza IBI

Publicado en el B.O.P de fecha 03 de noviembre de 2015, número 135, el anuncio de aprobación inicial de la modificación de la Orde-nanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Pleno de la Corporación en fecha 5 de octubre, y una vez transcurrido el plazo de treinta días de exposición al público, se procede a su publicación definitiva en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 17 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 56 del RDL 781/1986, por el cual se aprueba el Texto Refundido de las Dis-posiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Texto definitivo de la Ordenanza:“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL INCREMENTO EN EL TIPO DE GRAVAMEN DE LOS BIENES DE NATURALEZA URBANA

EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES1.- FUNDAMENTO Y OBJETOARTICULO 1.- Fundamento.*El Ayuntamiento de Càlig, en uso de las facultades que le concede el número 2 del artículo 15, apartado a) del número 1 del artículo

60, nº 3 del artículo 72 y artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer un incremento en el tipo de gravamen de los bienes de naturaleza urbana del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo tipo incrementado y exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

*Las referencias a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales han de entenderse realizadas a los artí-culos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTICULO 2.-Objeto.Serán objeto de esta exacción los inmuebles de naturaleza urbana gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a que se refie-

ren los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988, se 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.2.-HECHO IMPONIBLE.ARTÍCULO 3.-Hecho imponible.El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el término municipal de

Càlig, o por la titularidad de un derecho real o usufructo o de superficie, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los respectivos inmuebles, conforme al artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

3.-SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.ARTICULO 4.-Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos del Impuesto sobre bienes Inmuebles con el tipo incrementado, las personas físicas y jurídicas y entidades a

que se refiere el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.ARTICULO 5.-Responsable del Impuesto.*1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de este Impuesto, todas las personas físicas y

jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

*Las referencias a la Ley General Tributaria se han de entender referidas a la Ley 58/2003 General Tributaria.2.-Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos

de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los Administradores de las Sociedades, Síndicos, Interventores, Liquidado-res de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

3.-Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivados de la acción tributaria, si la deuda no se paga, a tenor de cuanto previene el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

4.-EXENCIONES, REDEUCCIONES Y BONIFICACIONES.ARTICULO 6.-Exenciones.Gozarán de exención en este Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los mismos bienes y en los mismos casos supuestos a los que se

refiere el artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.Se declaran exentos de dicho Impuesto los inmuebles tanto rústicos como urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 4

euros.5.-BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.ARTICULO 7.-Base Imponible.La base imponible estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, para cuya determinación se tomará como valor de los

bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, conforme regulan los artículos 66 a 71, con aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

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ARTICULO 8.-Base Liquidable.La base liquidable de este Impuesto será la resultante de aplicar, en su caso, sobre la base imponible, los beneficios fiscales a que se

refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.6.-TIPO DE GRAVAMEN.*ARTICULO 9.-Tipo de gravamen.*1.- El tipo de gravamen total de los bienes de naturaleza urbana, sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los efectos previstos

en el artículo 72.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda fijado en el 0,73 por ciento.

2.-El tipo de gravamen de los bienes de naturaleza rústica sujetos al Impuesto sobre Bienes inmuebles, queda fijado como sigue:Tipo de gravamen fijado por el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales: 0,3 por 100Incremento al anterior tipo de gravamen, que se fija por el Ayuntamiento de: 0, 44 por cien.TOTAL TIPO APLICABLE: 0, 74 por 100.

*El ARTÍCULO 9.1 La Ordenanza ha sido objeto de modificación mediante acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2014, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 5 de febrero de 2015.

*El ARTÍCULO 9.1 La Ordenanza ha sido objeto de modificación mediante acuerdo de fecha 5 de octubre de 2015, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 3 de noviembre de 2015

7.-PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.ARTICULO 10.-Periodo impositivo.El periodo impositivo coincide con el año natural.ARTICULO 11.-Devengo.El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga el primer día del periodo impositivo, sin perjuicio de las variaciones de orden físico,

económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados que tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que tuvieren lugar.

8.-NORMAS DE GESTION.ARTICULO 12.-Normas de gestión.La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana se realizará a partir del Padrón del mismo que se formará

anualmente conforme a la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales que se llevará a cabo por el centro de Gestión Catas-tral y Cooperación Tributaria, según previenen los artículos 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTICULO 13.-Liquidación y Recaudación.1.-La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos citados en vía de gestión tributaria, se llevará a cabo por la Admi-

nistración municipal y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquida-ciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución e ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referida a las materias antes citadas, conforme al artículo 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regula-dora de las Haciendas Locales.

9.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.ARTICULO 14.-Infracciones y sanciones tributarias.Será de aplicación a este impuesto el régimen de infracciones y sanciones tributarias regulado en la Ley General Tributaria, y en las

disposiciones que la complementen y desarrollen, a tenor del artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien-das Locales.

10.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.ARTICULO 15.-Normas complementarias.En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y Recauda-

ción de este Impuesto, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del estado regulado-ras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

11.-VIGENCIA.*ARTICULO 16.-Vigencia.*Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día 1 de enero de del 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 y Disposición

Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la citada Ley, y sea publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de los artí culos 17.4 de la misma y 107.1 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación en su caso.

* La Ordenanza ha sido objeto de modificación mediante acuerdo de fecha 16 de enero de 2014, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 1 de marzo de 2014, en su artículo 6.

* La Ordenanza ha sido objeto de modificación mediante acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2014, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 5 de febrero de 2015, afectando al artículo 6, quedando la Ordenanza inicial aprobada en el año 2008, modificada por este acuerdo que deroga el de fecha 16 de enero de 2014.

DILIGENCIA DE APROBACIÓN.- La presente Ordenanza que consta de 16 artículos, ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2007 y 1 de diciembre de 2014 y 05 de octubre de 2015.”

En Càlig a 14 de diciembre de 2015LA ALCALDESAErnestina Borràs Bayarri.

AYUNTAMIENTOS

08358-2015-ULA VALL D’UIXÓ

Publicación de los acuerdos provisionales elevados a definitivos de modificación de ordenanzas fiscales, así como del texto de las nuevas ordenanzas fiscales

Resultando que el Pleno municipal en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2015 adoptó los siguientes acuerdos provisionales de modificación de Ordenanzas fiscales de aprobación de nuevas exacciones y de los textos de las ordenanzas fiscales que las regulan:

1.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.2.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.3.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza de recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del

Ayuntamiento de La Vall d’Uixó.4.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio5.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por la utilización privativa o el aprove-

chamiento especial del dominio público local6.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.7.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza de la Tasa por la presentación a pruebas selectivas.8.- Aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del precio público por la entrada a actuaciones y espectácu-

los a celebrar en centros municipales.9.- Aprobación provisional de un nuevo texto de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

de naturaleza urbana.10.- Aprobación de imposición de la Tasa por la prestación del servicio de visita de las Grutas de San José y realización de activida-

des en la misma.11.- Aprobación de un nuevo texto que regule el Precio público de la venta de productos relacionados con las Grutas de San José y

derogación del texto anterior.

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Resultando que durante el plazo habilitado al efecto no se ha presentado reclamación alguna a los expedientes citados, por lo que se entienden elevados a definitivos los acuerdos hasta entonces provisionales atendiendo a lo establecido en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales; se procede a la publicación de los citados acuerdos comprensivos de los textos de los artícu-los modificados o de la totalidad del texto de la nueva ordenanza en su caso, todo ello atendiendo a lo establecido en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

“ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la modificación de varias ordenanza fiscales, entre las que se encuentra la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el sentido de modificar el tipo impositivo de los bienes de naturaleza urbana y de características especiales para que el montante del padrón del ejercicio 2016 sea similar al del ejercicio 2015, y también la escala de los valores catastrales de los inmuebles a los que se les puede aplicar la bonificación por familia numerosa.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que en el caso que nos ocupa las modificaciones introducidas no producen variaciones importantes en la recauda-ción del impuesto, y en consecuencia no se produce alteraciones en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que en los artículos 72 y 73 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales establecen los tipos de gravamen mínimos y máximos de los inmuebles y los motivos de bonificaciones en este tributo.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 7.2.c de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:

“7.2.c.- Los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, aplicable únicamente sobre el inmueble en el que consten empadronados todos los miembros de la misma.

El porcentaje de bonificación se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

VALOR CATASTRAL CATEGORIA GENERAL CATEGORIA ESPECIAL

Menor o igual a 42.000 € 60% 90%

De 42.000,01 € a 70.000 € 50% 75%

De 70.000,01 € a 105.000 € 40% 60%

De 105.000,01 € a 210.000 € 30% 45%

Más de 210.000 € - -

En el caso de que se solicite esta bonificación antes del 1 de marzo surtirá efecto desde el periodo impositivo en que se solicite hasta el periodo impositivo en que se pierda la condición de familia numerosa por cualquier causa, viniendo los sujetos pasivos obligados a comunicar al Departamento de Gestión Tributaria dicha circunstancia, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección de la Administración. Las solicitudes presentadas fuera de dicho plazo surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente, y mientras se reúnan las condiciones de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto.

Junto con la solicitud se aportará la siguiente documentación:-Título de familia numerosa en vigor-D.N.I. del sujeto pasivo -El recibo pagado del último ejercicio puesto al cobro del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al

inmueble respecto del que se solicita la bonificación debidamente abonado. La acreditación del empadronamiento se realizará de oficio por el Departamento de Gestión Tributaria.” Segundo.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 11 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:ARTICULO 11.- Los tipos de gravamen aplicables en el impuesto sobre Bienes Inmuebles son los siguientes: - Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana..…. .............. 0’86 % - Bienes Inmuebles de naturaleza Rústica.…................. 0’50 % - Bienes Inmuebles de características especiales......... 0,705 % Tercero.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del corres-

pondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se enten-derá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la modificación de varias ordenanza fiscales, entre las que se encuentra la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, (ICIO), en el sentido de eliminar la bonificación para obras en el perímetro del “Centro Histórico” incluidos en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Interés Histórico del PGOU, por cuanto ya no existe la regulación de la Generalitat Valen-ciana que la sustentaba, y para posibilitar la liquidación del impuesto cuando se conceda la bonificación para obras de “especial interés o utilidad municipal” con posterioridad a la declaración de la misma.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que en el caso que nos ocupa no afecta al potencial recaudatorio del impuesto y se estima que no produce ninguna incidencia en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

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Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 8 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construc-ciones, Instalaciones y Obras, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:

“ARTICULO 8. Exenciones, reducciones y bonificaciones.Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueña el Estado, las

Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferro-carriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

De acuerdo con el artículo 103.2 del RD Leg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se regula la bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. La declaración de especial interés por concurrir las circunstancias anteriores corres-ponderá al Pleno de la Corporación, salvo en los casos en que en esta ordenanza se regule el porcentaje de una forma específica.

La bonificación será de un 95% para las instalaciones de transformación de riego tradicional por riego localizado en cuyo caso queda delegada la declaración de obra de especial interés en el órgano competente para la concesión de la licencia o autorización nece-saria.

Para el disfrute de las bonificaciones se requiere que los sujetos pasivos, a título de contribuyente, del impuesto estén al corriente de sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento mediante certificado de la Tesorería municipal.

El sujeto pasivo deberá solicitar las bonificaciones relativas a una obra de especial interés o utilidad municipal con anterioridad o en el mismo momento en que se presente la autoliquidación del impuesto. Una vez adoptado acuerdo sobre la concesión de la bonificación por el órgano competente, la Administración practicará liquidación provisional que confirme o modifique la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo. El exceso ingresado será devuelto si posteriormente le fuere reconocida la bonificación.

No obstante lo expuesto en este punto el Alcalde o el Concejal Delgado que tenga atribuidas las competencias en materia de liqui-dación y recaudación de tributos mediante diligencia podrá decretar la no necesidad de la presentación de la liquidación del impuesto y que se pueda proceder a tramitar la correspondiente licencia sin el pago previo, en cuyo caso y tras la concesión de la declaración de obra de interés y establecimiento de la bonificación se practicará la liquidación definitiva, la cual será notificada al interesado.

En este Impuesto no se admitirá ningún beneficio tributario más, ni se concederá exención, reducción o bonificación de clase alguna, conforme al artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.”

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE LA VALL D’UIXÓ.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de Hacienda se ha remitido la memoria explicativa de la modificación de diversas ordenanzas fiscales, entre las que se encuentra la Ordenanza de recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de La Vall d’Uixó.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que tal como se informa por el Gerente de los Servicios Económicos y Desarrollo Local ninguna de las modificaciones introducidas en el texto condiciona el nivel de recaudación y por tanto no impide el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando ajustadas a derecho las modificaciones del artículo 11 de la citada ordenanza relativo a aplazamientos y fracciona-mientos.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 11 de la Ordenanza de recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de La Vall d’Uixó, cuyo texto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, y cuyo literal queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. –Aplazamientos y fraccionamientos.1.-Las deudas tributarias y el resto de ingresos de naturaleza pública que se encuentran en periodo voluntario o ejecutivo de pago

podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud de la persona obligada al pago. En el caso particular de deudas deudas cuyos venci-mientos deriven de un convenio o contrato, y aquéllas que por normativa tengan prorrateado el pago durante un periodo determinado, se solicitará informe previo al departamento que haya tramitado el expediente sobre la conveniencia del aplazamiento o fracciona-miento.

2.- No se concederán aplazamientos ni fraccionamientos de:a Deudas de importe inferior a 300,00 € de principal.b Cuotas de urbanización.c Multas de trafico en periodo voluntario.d Deudas que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento anteriormente.e Deudas que resulten de autoliquidaciones, salvo que la ordenanza reguladora del tributo establezca tal posibilidad. 3.- El plazo máximo del aplazamiento o fraccionamiento variará, en función de el importe de la deuda objeto de aplazamiento o

fraccionamiento, de acuerdo con la escala siguiente:Importe deudaPlazo máximoDe 300,00 a 1.000,00 € Hasta 6 mesesDe 1.000,01 a 3.000,00€ Hasta 12 mesesDe 3.000,01 a 6.000,00€ Hasta 18 mesesSuperior a 6.000,00€ Hasta 24 meses4.-La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la formulará el obligado al pago, en el Registro General del Ayuntamiento, y con-

tendrá necesariamente los siguientes datos y documentos:a Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación y domicilio fiscal del solicitante.b Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe.c Plazos del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.d Causas que motivan la solicitud.e Compromiso de formalizar garantía.f Lugar, fecha y firma del solicitante.5.- La garantía consistirá en aval solidario de entidad de crédito, o hipoteca inmobiliaria en favor del Ayuntamiento sobre bienes

inmuebles situados en el término municipal de la Vall d’Uixó, libres de cargas y debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión de aplaza-miento o fraccionamiento, que estará condicionado a su prestación, y deberá cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

6.- Quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía las deudas que no excedan de 6.000 €. En el cómputo de esta cuantía se incluirán las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, estén o no incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, y que se refieran al obligado al pago. El límite de 6.000 € no incluirá los intereses que genere el propio aplazamiento o fraccionamiento y que se refieran al obligado al pago. Si el solicitante está casado en régimen de gananciales, se incluirán también las deudas del cónyuge.

7.- Junto a la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, deberá aportarse la siguiente documentación

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a)-En el caso de personas físicas:-copia de la última declaración de IRPF o, en su defecto, certificado de ingresos emitido por la AEAT.-copia de la última nómina/pensión- se podrá aportar, además, cualquier documentación que justifique el motivo de su solicitud.b)-En el caso de personas jurídicas:-copia de la última declaración de Impuesto de sociedades-copia de los balances contables del último trimestre-se podrá aportar, además, cualquier documentación que justifique el motivo de su solicitud.” Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del

correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de ayuda domiciliaria, en el sentido de recoger como modalidad de pago de la misma la domiciliación bancaria de las cuotas.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales dispone que, “las entidades locales, en los términos establecidos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refie-ran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

Considerando que el artículo 25.1 del citado texto refundido establece que, “los acuerdos de establecimiento de tasa por la utiliza-ción privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar los nuevos servicios, deberán de adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor del mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”.

Considerando que en el caso que nos ocupa se trata de una modificación de carácter técnico y no produce variaciones en la recauda-ción de la tasa por lo que ni es necesaria la redacción del informe técnico-económico ni produce alteraciones en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:

“ARTÍCULO 6.- Por el Departamento de los servicios sociales municipales se aprobará con periodicidad mensual un listado de los sujetos pasivos con inclusión del importe de la tasa a pagar y la duración de la prestación.

La tasa se ingresará mediante domiciliación bancaria el día quince del mes siguiente al de la prestación del servicio o el hábil inme-diato posterior.”

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en el sentido de no distinguir modalidades de presentación de la autoliquidación dependiendo del nivel de ingresos anuales.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales dispone que, “las entidades locales, en los términos establecidos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refie-ran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

Considerando que el artículo 25.1 del citado texto refundido establece que, “los acuerdos de establecimiento de tasa por la utiliza-ción privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar los nuevos servicios, deberán de adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor del mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”.

Considerando que en el caso que nos ocupa se trata de una modificación de carácter técnico y no produce variaciones en la recauda-ción de la tasa por lo que ni es necesaria la redacción del informe técnico-económico ni produce alteraciones en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 8.2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:

“ARTÍCULO 8.- 2.- Para determinar la cuota correspondiente a la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo

o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, los sujetos pasivos vienen obligados a notificar dentro de los primeros 20 días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre natural, el importe de los ingresos brutos obtenidos durante el trimestre anterior. Con este dato el Ayunta-miento procederá a remitir documento de pago de la tasa, que deberá ser abonado dentro del trimestre siguiente al de la liquidación”.

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA20 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

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ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULA-DORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la modificación de varias ordenanza fiscales, entre las que se encuentra la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Trac-ción Mecánica, en el sentido de aplicar la bonificación del 75 por ciento de la cuota además de a vehículos eléctricos y semieléctricos a aquellos que utilizan el sistema glp, (mixtos con gas licuado).

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que en el caso que nos ocupa se trata de una modificación que no produce variaciones importantes en la recaudación de la tasa, (dos vehículos), por lo que no produce alteraciones en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sos-tenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 95,6 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales establece que las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación de una bonificación del 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

Resultando que periódicamente aparecen formas de combustión de vehículos que inciden en una menor contaminación del medio ambiente y resulta lógica la aplicación a los vehículos que utilizan estos sistemas de la citada bonificación.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 8.2.a de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehícu-los de Tracción Mecánica, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:

“ARTÍCULO 8.2.a.- Una bonificación del 75 % para los vehículos con motor eléctrico o vehículos híbridos, entendiendo como tales aquellos que cuentan con dos motores, uno convencional que funciona con gasolina o gasoil, y otro eléctrico. Así mismo será de aplica-ción esta bonificación a los vehículos mixtos con gas licuado, (sistema glp)”.

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA DE LA TASA POR LA PRESENTACIÓN A PRUEBAS SELECTIVAS.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la modificación de diversas ordenanzas fiscales, entre las que se encuentra la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la concurrencia a pruebas selectivas para el ingreso del personal, en el sentido de modificar la bonificación para personas paradas de larga duración.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales dispone que, “las entidades locales, en los términos establecidos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refie-ran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

Considerando que el artículo 25.1 del citado texto refundido establece que, “los acuerdos de establecimiento de tasa por la utiliza-ción privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar los nuevos servicios, deberán de adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor del mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”.

Considerando que en el caso que nos ocupa se trata de una modificación que apenas produce variaciones en la recaudación de la tasa por lo que ni es necesaria la redacción del informe técnico-económico ni produce alteraciones en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 5.2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la concurrencia a pruebas selectivas para el ingreso del personal, cuyo nuevo texto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 es el siguiente:

“Artículo 5.2.- A los aspirantes que se presenten a cualquiera de los exámenes que se realicen en el Ayuntamiento u Organismos Autónomos que justifiquen fehacientemente su situación de parados de larga duración, (más de doce meses), se les aplicará una tarifa equivalente al 50% de las que correspondería según la tabla del artículo 4. Tendrán derecho a la misma bonificación aquellas personas que demuestren que durante el periodo de al menos 12 meses hayan trabajo 30 o menos días estando parados el resto del periodo.”

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA ENTRADA A ACTUACIONES Y ESPECTÁCULOS A CELEBRAR EN CENTROS MUNICIPALES.

Resultando que por parte del Concejal Delegado de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha remitido la Memoria explicativa de la modifi-cación de diversas ordenanzas de carácter fiscal, entre las que se encuentra el Texto Regulador del Precio Público por la entrada a actua-ciones y espectáculos a celebrar en los centros municipales de carácter cultural del Excmo. Ayuntamiento de La Vall d’Uixó.

Resultando que en la citada memoria se propone la modificación del artículo 2 del citado texto en el sentido.Resultando que el pleno municipal en la sesión extraordinaria celebrada el 10 de marzo de 2004 aprobó inicialmente la Ordenanza

General Reguladora de los Precios Públicos Locales, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

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Considerando que en el caso que nos ocupa se trata de una modificación que apenas no produce variaciones en la recaudación del precio público por lo que no produce alteraciones en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria, así como el Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas e Informa-tiva de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación del artículo 2 del Texto Regulador del Precio Público por la entrada a actuacio-nes y espectáculos a celebrar en los centros municipales de carácter cultural del Excmo. Ayuntamiento de La Vall d’Uixó, para su entrada en vigor el 1 de enero de 2016, y cuyo literal queda redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 2.- Será objeto de esta exacción el tener derecho a la asistencia a las actuaciones y espectáculos a celebrar en las insta-laciones de carácter cultural del Excmo. Ayuntamiento de La Vall d’Uixó, y en concreto en el Teatro Municipal “Carmen Tur”, el Centro Cultural “Palau de Vivel”, el salón de actos de la Biblioteca Municipal “Mª Dolores García” y el Edificio Cultural “Lepoldo Peñarroja”.

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto y del texto regulador del precio público en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE UN NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de un nuevo texto de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo el motivo del acuerdo la ordenación del articulado en materia de no sujeciones al impuesto, exenciones y bonificaciones, así como el aumento del tipo impositivo del 24 al 27 por ciento compensando parcialmente la aplicación del coeficiente de actualización de valores catastrales a partir del ejercicio 2016.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Considerando que en el caso que nos ocupa la modificación en materia de recaudación afecta en cuanto que se minora parcial-mente el impacto de la bajada del valor catastral a partir del ejercicio 2016 con lo que precisamente se trata de salvaguardar los princi-pios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente el nuevo texto de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2016, y cuyo texto se encuentra en el expediente debidamente diligenciado por el Sr. Secretario entendiéndose reproducido en el acuerdo. Así mismo queda derogada a partir de la misma fecha el texto actualmente en vigor de la ordenanza reguladora del citado impuesto.

Segundo.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del correspondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán exa-minar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

TEXTO DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURA-LEZA URBANA

1 FUNDAMENTO Y OBJETOARTICULO 1.- El Ayuntamiento de la Vall d’Uixó, en uso de las facultades que le conceden los artículos 15 y 59.2 del Real Decreto

legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda establecer el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2.- Será objeto de esta exacción el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmi-sión e cualquier derecho legal de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2 NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓNARTICULO 3:1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de

valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terre-nos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediata-mente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Pro-cedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

ARTICULO 4.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbani-zable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; Los terre-

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nos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministros de agua, suministros de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

ARTICULO 5.1. Es sujeto pasivo a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título

lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra B) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribu-yente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el 35 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, General Tri-butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3.- En las transmisiones realizadas por deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medias urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

ARTICULO 6.- No estarán sujetos a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3 SUJETO PASIVO Y RESPONSABLESARTICULO 7.- Son sujetos pasivos de este impuesto a titulo de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título

lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo

oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.ARTICULO 8.- 1. Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas físicas y jurídicas

que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren el artículo 181 y siguientes de la Ley Gene-ral Tributaria de 17 de diciembre de 2003.

2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones cometidas por las personas jurídicas, los administradores de Sociedades y los Síndicos, Interventores, o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la legislación aplicable, y en parti-cular la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.

3. Los adquirentes de bienes afectos por Ley, a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga, a tenor de lo que previene el artículo 43 y 79 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.

4 EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONESARTICULO 9.- 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes

actos:a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o

hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conser-vación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfa-cer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se compro-bara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininte-rrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autó-nomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respec-tivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviem-

bre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.ARTICULO 10.- 1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen

con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

2. Si los bienes cuya transmisión ha disfrutado la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación.

3. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión. 4. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos y la transmisión o

constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descen-dientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

5 BASE IMPONIBLEARTICULO 11.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos de naturaleza

urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. Atendiendo a lo establecido en el artículo 107.3 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, y teniendo en cuenta que el

último procedimiento de valoración colectiva de carácter general para el municipio de la La Vall d’Uixó entra en vigor el 1 de enero de 2008, la reducción aplicable sobre el valor catastral a efectos del cálculo de las liquidaciones del impuesto regulado en la presente orde-nanza será la deducida del siguiente cuadro:

Momento de devengo de la liquidación PorcentajeDevengadas entre el 01/01/1008 y el 31/12/2008 40 %Devengadas entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009 40 %Devengadas entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010 40 %Devengadas entre el 01/01/2011 y el 31/12/2011 60 %Devengadas entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012 60 %”ARTICULO 12.- La base liquidable de este Impuesto coincidirá con la base imponible, en todo caso.

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ARTICULO 13.- Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que, en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento, resulten del cuadro siguiente:

Porcentajes anuales para determinar el incremento de valor.Periodo de 1 hasta 5 años, porcentaje anual 2,60 %Periodo de hasta 10 años 2,30 %Periodo de hasta 15 años 2,20 %Periodo de hasta 20 años 2,10 % ARTICULO 14.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las reglas siguientes: 1. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en el artí-

culo 13 de esta Ordenanza para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2. El porcentaje se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, solo se considerarán los años completos que inte-gren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo.

4. A los efectos de la regla 3ª se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativos del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este Impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

ARTICULO 15.- En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este Impuesto, el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ARTICULO 16.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

1. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

2. Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un uno por cien por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

3. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a concesión resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.

4. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las reglas 1ª, 2ª y 3ª anteriores se aplica-rán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

5. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

6. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

7. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distinto de los enumerados en las reglas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 6ª de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este Impuesto:

a)El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquél fuese menor.ARTICULO 17.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a

realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificado una vez construidas aquellas.

ARTICULO 18.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

6 TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIAARTICULO 19.- El tipo de gravamen queda establecido en el 27 por ciento independientemente de los periodos en los que se genere

el incremento del valor sujeto al impuesto.ARTICULO 20.- La cuota tributaria de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, el tipo que corresponda del artí-

culo anterior.7 PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGOARTICULO 21.- El periodo impositivo en este Impuesto coincide con el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de adquisición

de terrenos de naturaleza urbana o constitución o aceptación de derechos reales de goce limitativos de dominio y la fecha de su transmi-sión, sin que pueda exceder del periodo máximo de 20 años.

ARTICULO 22.- 1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte en la fecha de

transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la consti-

tución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de

su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio; y b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.ARTICULO 23.- 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad,

rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, enten-diéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en el acto de conciliación y el simple allanamiento de la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto, a rese4rva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

8 NORMAS DE GESTIÓNARTICULO 24.- 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Intervención municipal del Excmo. Ayuntamiento, la

declaración correspondiente por el impuesto, a que se refiere el artículo 26 de esta Ordenanza Fiscal. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del

impuesto: a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de 30 días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo. 3. Con independencia de lo dispuesto en el número 1 anterior, estarán igualmente obligados a comunicar a la Intervención Munici-

pal del Excmo. Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del Artículo 7 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido por

negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate; y b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo el adquirente o la persona se constituya o transmita el derecho real

de goce de que se trate.

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4. A la citada declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autentificado en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo clame como beneficiario, así como un croquis de situación del terreno, para su mejor localización.

ARTICULO 25.- 1.Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena, relación índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este Artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

2. La información obtenida de las relaciones trimestrales de documentos autorizados por cada notaría será utilizada para reclamar a los sujetos pasivos que no hayan presentado la declaración, la presentación de la misma ó documentos suficientes para practicar la liquidación.

ARTICULO 26.-1. Por el Negociado de Rentas y Exacciones se procederá a practicar las liquidaciones del impuesto a partir de los datos ó documentos presentados por el sujeto pasivo en las correspondientes declaraciones ó a través de cualquier otro medio que per-mita tener constancia de los elementos esenciales para el cálculo de la liquidación.

2. Las liquidaciones serán aprobadas por el órgano competente y se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo y lugar de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

9 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIASARTICULO 27.- En materia de infracciones se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.ARTICULO 28.- En materia de sanciones se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.10 NORMAS COMPLEMENTARIASARTICULO 29.- En lo no incluido en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación y recaudación de

este Impuesto, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que sea de aplicación, según previene el artículo 12 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

11 VIGENCIAARTICULO 30.- Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día 1 de Enero de 2006 a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Texto

Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno, conforme a lo dispuesto en el Art. 15.1 de la citada Ley, y sea publicada en el BOP en cumplimiento de los artículos 17.4 de la misma y 106 y siguientes de la Ley 7/85 de dos de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación en su caso.

12 APROBACIÓN Esta Ordenanza que consta de 30 artículos, fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 28

de octubre de 2015 y expuesta al público por plazo de 30 días, sin reclamaciones mediante edicto publicado en el BOP NÚM. 133 del 31 de octubre de 2015.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE LA APROBACIÓN PROVISIONAL DE LA IMPOSICIÓN DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VISITA DE LAS GRUTAS DE SAN JOSÉ Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA MISMA.

Resultando que por parte de la Concejalía del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha incoado el expediente para la aprobación de la imposición de la Tasa por la entrada en las Grutas de San José y realización de actividades en su interior y de aprobación de su orde-nanza reguladora.

Considerando que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que: “constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibi-lidad financiera, como garantía del crecimiento sostenido y de la creación de empleo, en desarrollo del artículo 135 de la constitución”.

Considerando que el artículo 7.3 de la citada ley establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elabora-ción y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera.”

Resultando que el establecimiento de una tasa por la entrada en las Grutas de San José es una medida recogida en el vigente Plan Económico Financiero y en el mismo se calcula que se obtendrán unos mayores ingresos por un importe de 235.146,90 € a partir del ejercicio 2016 motivado por ser un servicio no sujeto al IVA. Por consiguiente entendemos que es una medida que refuerza el cumpli-miento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Considerando que el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales dispone que, “las entidades locales, en los términos establecidos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refie-ran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

Considerando que el artículo 25.1 del citado texto refundido establece que, “los acuerdos de establecimiento de tasa por la utiliza-ción privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar los nuevos servicios, deberán de adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor del mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”.

Considerando que en el expediente obra una copia del preceptivo informe técnico-económico. Considerando que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece los trámites que debe de seguir el

expediente de aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales hasta su entrada en vigor. Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria que se incluye en el expediente, así como el dictamen emitido por la

Comisión informativa del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:Primero.- Aprobar provisionalmente la Imposición de la Tasa por la entrada en las Grutas de San José y realización de actividades en

su interior cuya entrada en vigor queda fechada en el 1 de enero de 2016.Segundo.- Aprobar la Ordenanza reguladora de la la Tasa por la entrada en las Grutas de San José y realización de actividades en su

interior cuya entrada en vigor queda fechada en el 1 de enero de 2016, y cuyo texto obra en el expediente debidamente diligenciado por el Secretario municipal y a cuyo efecto se entiende reproducida en el presente acuerdo.

Tercero.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del corres-pondiente Edicto en el BOP, concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se enten-derá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

TEXTO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VISITA DE LAS GRUTAS DE SAN JOSÉ Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA MISMA.

1. FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO.ARTICULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 20.1 y 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el

Ayuntamiento acuerda el establecimiento de la Tasa por la entrada en las Grutas de San José y por la realización de actividades en su interior así como la aprobación de la ordenanza reguladora de la misma.

2. HECHO IMPONIBLE.ARTICULO 2.- Será objeto de esta exacción la entrada y visita a las Grutas de San José utilizando las instalaciones propiedad del

Ayuntamiento, así como la realización de actividades en su interior tales como el espeleoturismo de aventura u otras.3. OBLIGADOS AL PAGO Y EXENCIONESARTICULO 3.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que resulten benefi-

ciados por la prestación del servicio, que visiten las Grutas de San José o que realicen actividades en su interior tales como el espeleotu-rismo de aventura.

La obligación del pago nace por la entrada y visita a las Grutas de San José o por la realización de actividades en su interior tales como el espeleoturismo de aventura.

No se admitirá beneficio tributario alguno en el pago de la tasa, excepto en los supuestos contemplados en una norma con rango de Ley, o en esta misma ordenanza.

4. BASES DE PERCEPCIÓN Y TARIFAS.ARTICULO 4.- Se tomará como base de la tasa el número de personas que efectúen la entrada y la edad de las mismas, el número de

personas que realicen actividades en su interior tales como el espeleoturismo de aventura.

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ARTICULO 5º. 1.- Las tarifas a aplicar con carácter general, para la visita de las Grutas de San José, son los siguientes:EPÍGRAFE TARIFA €1. Entrada Adultos 10,00 €2. Entrada Grupos, jubilados, socios círculo lectores y familia numerosa 7,00 €3. Entrada Niños de 4 a 13 años 5,00 € Se considerará grupo a partir de 20 visitantes y los niños menores de cuatro años no pagarán la entrada a las grutas ni el suple-

mento de 2 euros para la subida al tren turístico. Para tener acceso a la entrada de familia numerosa será necesaria que por parte del intensado se demuestre la titularidad de la

misma válida para el ejercicio en el que se emite la entrada a las Grutas.

Se establece una reducción de precios para aquellos visitantes que acrediten de forma fehaciente su alojamiento en los estableci-mientos asociados en la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de Castellón, (ASHOTOUR), una vez que el Ayun-tamiento haya suscrito el acuerdo de colaboración con la citada asociación, atendiendo al siguiente cuadro:

Concepto de la reducción Importe reducción 1. En la entrada general de adultos 1,50 €/pax2. En la entrada de grupos, jubilados y socios círculo 1,00 €/pax3. En la entrada de niños de 4 a 13 años 0,50 €/pax Se establece una tarifa de 1 € por la utilización de cada unidad de dispositivo de audioguía, la cual se abonará individualmente o

como un recargo sobre el precio final de cada entrada atendiendo a la mejor forma de control de los ingresos y atendiendo a la regla-mentación local en materia de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público.

2.- Los precios a aplicar con carácter general, para la realización del Espeleoturismo de Aventura en las Grutas de San José, es de :EPÍGRAFE TARIFA €1. Entrada 30,00 €3.- Se establece una tarifa especial reducida de cero euros para aquellas visitas o actividades de espeleoturismo en las Grutas de

San José cuando concurran circunstancias de carácter social, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen y hayan sido debidamente justificadas por el departamento municipal competente en la materia.

Queda delgada en la Junta de Gobierno Local la apreciación de que se dan las circunstancias citadas en los apartados anteriores y la autorización de la aplicación de la citada tarifa reducida.

5. DEVENGO, TERMINO Y FORMA DE PAGO.ARTÍCULO 6.- La exacción se considerará devengada simultáneamente en el momento en el que se solicita la entrada a las Grutas de

San José para su visita o realización de la actividad.ARTÍCULO 7.- Las formas de pago de la tasa son: 1.- En efectivo a través de las entidades colaboradoras en la recaudación municipal.2.- En efectivo a través de las máquinas recaudadoras específicas de la tasa regulada en la presente ordenanza.3.- Mediante tarjeta a través de las máquinas recaudadoras específicas de la tasa regulada en la presente ordenanza.4.- Por tarjeta a través de alguna de las páginas web municipales habilitadas al efecto. Se establece un periodo transitorio durante el cual, y mientras se establecen los cauces para dar cumplimiento a las forma de pago

citadas en el párrafo anterior, se pueda realizar el pago en metálico o en tarjeta en las taquillas de las Grutas de San José. Así mismo si por alguna circunstancia no atribuible al usuario del servicio, no pudiera realizarse el pago por alguna de las modalida-

des citadas podrá abonarse en metálico o mediante tarjeta en las las taquillas de las Grutas de San José.

6. NORMAS DE GESTIÓN. ARTICULO 8.- Cuando adquirido el ticket de entrada, no pueda visitarse la Gruta o no pueda realizarse la actividad en su interior por

circunstancias imputadas al servicio, por razón de accidentes, fuerza mayor, etc., procederá la devolución de la tasa satisfecha.7 .NORMAS COMPLEMENTARIASARTICULO 9.- En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tri-

butaria, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la Ordenanza General de Recaudación de Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de La Vall d’Uixó.

8. APROBACIÓN Y VIGENCIAARTICULO 12.- Esta Ordenanza fue aprobada por el pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Vall d’Uixó en sesión ordinaria celebrada

el día 28 de octubre de 2015, y expuesta al público por plazo de 30 días, mediante edicto publicado en el BOP, y procediendo su entrada en vigor con fecha del 1 de enero de 2016.

ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL ELEVADO A DEFINITIVO DE UN NUEVO TEXTO QUE REGULE EL PRECIO PÚBLICO DE LA VENTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS GRUTAS DE SAN JOSÉ Y DEROGACIÓN DEL TEXTO ANTERIOR.

Resultando que por parte del Concejal Delegado del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta se ha remitido la Memoria explicativa de la modificación de diversas ordenanzas de carácter fiscal, entre las que se encuentra la aprobación de un nuevo Texto Regulador del Pre-cio Público por la venta de productos relacionados con las Grutas de San José.

Resultando que el pleno municipal en la sesión extraordinaria celebrada el 10 de marzo de 2004 aprobó inicialmente la Ordenanza General Reguladora de los Precios Públicos Locales, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Considerando que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que: “Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contra-tos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”

Resultando que en consecuencia procede analizar las modificaciones de las ordenanzas fiscales y el establecimiento de tributos desde el punto de vista de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En este caso con-creto se trata de la sustitución de un texto por otro sin que se modifiquen las tarifas por lo que no hay ninguna incidencia en el cumpli-miento de los principios de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera.

Resultando que el texto que obra en el expediente da cumplimiento a lo establecido en los artículos que van del 41 al 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales los precios públicos locales de La Vall d’Uixó. Así mismo también se da cumplimiento a lo regu-lado en la Ordenanza municipal reguladora de los precios públicos locales.

Considerando que el órgano competente para el establecimiento de un precio público es el Pleno municipal y por tanto la aproba-ción de un nuevo texto regulador corresponde también al Pleno municipal.

Visto el informe del Departamento de Gestión Presupuestaria, así como el Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas e Informa-tiva de la Ciudad Eficiente y Abierta, el Pleno acuerda:

Primero.- Aprobar provisionalmente el establecimiento del Precio Público por la venta de productos relacionados con las Grutas de San José así como el Texto regulador del citado Precio Público, para su entrada en vigor el 1 de enero de 2016, y cuyo texto obra en el expediente debidamente diligenciado por el Secretario municipal y a cuyo efecto se entiende reproducido en este acuerdo.

Segundo.- Derogar el Precio Público por la entrada en las Grutas de San José y realización de actividades en la misma y por la venta de productos relacionados con las Grutas así como el Texto regulador del Precio Público, con efectos del 1 de enero de 2016.

Tercero.- Ordenar la exposición del presente acuerdo en el Tablón de Anuncios de la Corporación, así como la publicación del corres-pondiente Edicto , concediendo un plazo de 30 días de exposición pública, durante los cuales los interesados podrán examinar el expe-diente y presentar cuantas reclamaciones estimen oportunas. En el caso de que no se presentase reclamación alguna se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

NUEVO TEXTO REGULADOR DEL PRECIO PÚBLICO DE LA VENTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS GRUTAS DE SAN JOSÉ Y DEROGACIÓN DEL TEXTO ANTERIOR

1. FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO.ARTICULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el

Ayuntamiento acuerda establecer el Precio Público por la venta de productos relacionados con las grutas, así como la aprobación texto regulador del mismo.

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ARTICULO 2.- Será objeto de esta exacción la compra de los visitantes a las Grutas de San José de los productos puestos a la venta relacionados con la visita a las mismas.

2. OBLIGACIÓN DEL PAGO.ARTICULO 3.- La obligación del pago nace por la compra de los productos a la venta relacionados con la visita a las Grutas.3. OBLIGADOS AL PAGO Y EXENCIONES.ARTICULO 4.- Estarán obligados al pago del Precio Público las personas naturales que visiten las Grutas de San José, que realicen

compras de los productos a la venta relacionados con la visita a las Grutas.4. BASES DE PERCEPCIÓN Y TARIFAS.ARTICULO 5.- Se tomará como base de la exacción el número el número de productos comprados por los visitantes y las tarifas

recogidas en este textoARTICULO 6º. 1.- Los precios de los productos puestos a la venta relacionados con las Grutas de San José o actividades turísticas IVA incluido, son

los siguientes:

EPÍGRAFE TARIFA €1. Encendedores electrónicos Key-1 1,00 €2. Abanicos a tres colores 3,00 €3. Bolígrafo Grutas personalizado 1,00 €4. Espejos bocolor “Coves Sant Josep” 2,00 €5. Imán con imágenes Cuevas 2,00 €6. Imán nevera con logo río 1,00 €7. Llaveros madera coves 3,00 €8. Guía turística Cuevas de España 10,00 €9. DVD Gruts de San José 6,00 €10. Fotos recuerdo barca 6,00 €11. Libros escudo de oro, español y francés 7,00 €12. Libros escudo de oro, inglés y alemán 5,00 €13. Libro visita río subterráneo 5,00 €14. Polos hombre 12,00 €15. Polos mujer 12,00 €16. Camisetas vestir mujer 10,00 €17. Toallas playa coves 15,00 €18. Gorra coves con calidad 6,00 €19. Platos de cerámica promocionales 12,00 €20. Bandejas cerámica promocionales 12,00 €21. Visor pocket fotográfico 6,00 €22. Camisetas promoción coves, “arte y emoción” 15,00 €23. Tazas cerámica “Coves Sant Josep” 4,00 €24. Libro “Camí secret del aigua” 5,00 €25. Libro “ la plaza de los paraguas” 6,00 €26. Delantal coves 2,00 €5. INFRACCIONES Y SANCIONES.ARTICULO 7.- En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la legislación básica de carácter general reguladora

de los precios públicos, en la Ley 7/85, del 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Texto Refundido de la Ley de Hacien-das Locales y la Ordenanza Municipal reguladora de los precios públicos locales de La Vall d’Uixó.

6 .NORMAS COMPLEMENTARIASARTICULO 8.- En lo no previsto en el presente texto regulador, regirá la normativa aplicable a las Entidades Locales en virtud de lo

dispuesto en la Ley 7/85, del 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.7. APROBACIÓN Y VIGENCIAARTICULO 9.- Esta Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal

General de los Precios Públicos, y tanto el Edicto relativo al acuerdo de establecimiento como el texto regulador serán publicados en el Boletín Oficial de la Provincia.

La Vall d’Uixó, 10 de diciembre de 2015.–El Concejal del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, Javier A. Ferreres Burguete.

AYUNTAMIENTOS

08349-2015MORELLA

Modificación ordenanzas fiscales para 2016

Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2.015, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 131 de 27 de octubre de 2.015, relativo a la modificación de las tarifas de las siguientes Ordenanzas Fiscales para el año 2016:

- Tasa por otorgamiento de las Licencias de Apertura de Establecimientos.- Tasa por prestación de los Servicios de mercado. - Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O)- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.Cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.“- TASA POR OTORGAMIENTO DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA 2016Fundamento LegalArtículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del texto refundido de la Ley Regula-dora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo, establece la TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS MEDIANTE AUTORIZACIÓ AMBIENTAL INTEGRADA Y LICENCIA AMBIENTAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE MERCADO PARA 2016.Artículo 6º.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:Jueves: Fruta y VerduraDomingos: todo tipo de mercancías.MERCADILLO DEL DOMINGO Y DE LOS JUEVESReserva del puesto anual 118,17 €Por día de ocupación de puesto con reserva anual de fruta y verdura 8,26 €Por día de ocupación de puesto sin reserva anual de fruta y verdura 13,53 €Por día de ocupación de puesto con reserva anula de productos alimentarios (embutidos, quesos, pastas, salazones, aperitivos,

etc…) 9,50 €Por día de ocupación de puesto sin reserva anual de productos alimentarios (embutidos, quesos, pastas, salazones, aperitivos,

etc…) 15,51 €Por día de ocupación artículos diversos (ropa, bisutería, etc…) por metro lineal 5,33 €/metro linealComercios locales exentosIMPUESTO DE CONTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO) PARA 2016.ARTÍCULO 8. BonificacionesUna bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovecha-

miento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo

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Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los Planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras

Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficialUna bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabili-

dad de los discapacitados y en las obras concretas de adaptación.Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras concretas de movilidad de carácter higiénico y sanita-

rio realizadas por personas mayores de 65 años.Una bonificación del 30% con un máximo de 200 euros a favor de las obras encaminadas a la mejora energética y el ornato.Estas bonificaciones no son aplicables simultáneamenteLas bonificaciones se tendrán que solicitar en el momento de la presentación de la solicitud de la licencia, acompañando la docu-

mentación acreditativa del las circunstancias exigidas para obtener la bonificación.IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA PARA 2016.ARTÍCULO 6. BonificacionesVehículos históricos 100% Se considerarán vehículos históricos los establecidos en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de Julio por el que se aprueba el Regla-

mento de Vehículos HistóricosVehículos clásicos 100%Se considerarán vehículos clásicos los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, dispongan de un seguro de vehículo

clásico, no recorran anualmente más de 5.000 km. y pertenezcan a un ClubVehículos impulsados exclusivamente por energía eléctrica 70%Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En Morella, a 9 de diciembre de 2015.Alcalde, Rhamsés Ripollés Puig(documento firmado electrónicamente)

AYUNTAMIENTOS

08351-2015MORELLA

Modificación ordenanza reguladora tenencia animales de compañía

Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2.015, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 131 de 27 de octubre de 2.015, relativo a la modificación de las Ordenanza sobre Tenencia de Animales de Compañía para el año 2016.

Cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

“TENENCIA ANIMALES DE COMPAÑÍACAPÍTULO III. REGULACIÓN DEL USO DEL PARQUE MUNICIPAL PARA ANIMALES DE COMPAÑÍAARTÍCULO 19Los perros y otros animales podrán estar suelos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento, pero no se podrán dejar solos

sin un acompañante.El conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos de manera higiénica aceptable mediante bolsas imper-

meables y depositando los excrementos dentro de las bolsas impermeables perfectamente cerradas en las papeleras.”Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En Morella, a 9 de diciembre de 2015.–Alcalde, Rhamsés Ripollés Puig(documento firmado electrónicamente).

AYUNTAMIENTOS

08350-2015MORELLA

Imposición ordenanza reguladora de la tasa por la apertura de establecimiento mediante licencia ambiental, declaración responsable ambiental y comunicación de actividad inocua

Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2.015, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 131 de 27 de octubre de 2.015, relativo a la implantación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la apertura de establecimientos mediante licencia ambiental, Declara-ción responsable ambiental y comunicación actividad inocua para el año 2016.

Cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

“ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTO MEDIANTE LICENCIA AMBIENTAL, DECLA-RACIÓN RESPONSABLE AMBIENTAL Y COMUNICACIÓN DE ACTIVIDAD INOCUA.

Uno de los aspectos destacados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es la simplificación administrativa, la simplificación de los procedimientos y trámites. Entre las medidas previstas para la simplificación administrativa, está la Declaración Responsable Ambiental y Comunicación De Actividad Inocua.

En este sentido la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, elimina obstáculos administrativos, entre otros, por medio de la incorporación del artículo 84 bis y ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Siguiendo con esta línea de flexibilización, en el ámbito del sector comercial, se ha aprobado la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que establece que para el desarrollo de actividades comer-ciales minoristas y la prestación de determinados servicios previstos en su Anexo, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, se eliminan las cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y deter-minadas obras previas, las licencias previas se sustituyen por declaraciones responsables o por comunicaciones previas.

Quedan al margen de esta regulación, contenida en el Título Primero de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, las actividades desarro-lladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

Además, por la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias, se podrá ampliar tanto el umbral de superficie como el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el Anexo de la Ley, sin perjuicio de otros supuestos para los que la legislación autonómica prevea el sometimiento al régimen de comunicación previa en el ámbito comercial.

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y

los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la «Tasa por la Aper-

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA28 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

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tura de Establecimientos», cuyo régimen jurídico viene establecido en la presente Ordenanza Fiscal, aprobada en desarrollo de lo pre-visto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el artículo 20 del Texto Refundido

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que, con el objeto de controlar a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, está encamina a veri-ficar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presu-puesto necesario y previo para la eficacia del acto de comunicación previa.

En este sentido se entenderá como apertura: — La instalación del establecimiento por vez primera, para dar comienzo a sus actividades.— Los traslados a otros locales.— Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verifica-

ción deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y

salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine

exclusivamente a vivienda, y que: — Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste

sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma

que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

ARTÍCULO 3. Sujeto PasivoSegún lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta

Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la norma-tiva tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

ARTÍCULO 4. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán

deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los

artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Base Imponible y Tarifas Se podrá establecer la tasa por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades

administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración res-ponsable o comunicación previa.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de la aplicación de las tarifas que se exponen a continuación.Las tarifas de esta Licencia quedan establecidas de la manera siguiente:315 Euros más 1% del presupuesto de maquinaria e instalaciones que figure en el proyecto. ARTÍCULO 6. Exenciones y BonificacionesDe acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán recono-

cerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Trata-dos internacionales.

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Públi-cos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

ARTÍCULO 7. Devengo La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá, una vez presentada la comunicación, en el momento en que se inicie la

actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles. Es decir, no se podrá proceder a la realización de la actividad sin haber procedido, previamente, al pago de la tasa. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el resultado de la inspección, ni por la renuncia

o desistimiento del comunicante una vez iniciada la actividad municipal, si bien en este último caso las tarifas a liquidar serán el 100 % [en función del momento en el cual se desista] de las señaladas.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se desarrolle, procederá la devolución del importe.

ARTÍCULO 8. Declaración Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán, en el Registro General, la oportuna

comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificati-vos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

Si después de presentada la comunicación de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración pre-vista en el párrafo anterior.

De la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tri-butario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local.

ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada

caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en

fecha 22 de octubre de 2.015, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En Morella, a 9 de diciembre de 2015.–Alcalde, Rhamsés Ripollés Puig.(documento firmado electrónicamente).

AYUNTAMIENTOS

08388-2015-UNULES

Edicto de aprobación del padrón fiscal del primer trimestre del mercado exterior, ejercicio 2016

Habiéndose aprobado por Junta de Gobierno Local de fecha nueve de diciembre de dos mil quince el Padrón que se detalla:Padrón Municipal de Tasa por prestación del servicio del Mercado Exterior de Nules (primer trimestre ejercicio 2016).Queda expuesto al público en la Intervención Municipal de este Ayuntamiento durante el plazo de quince días, de conformidad con

lo señalado en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

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Haciendas Locales, sirviendo el presente anuncio de notificación a los respectivos sujetos pasivos, conforme al artículo 102.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, advirtiéndose además que:

El periodo de cobro de la Tasa por prestación del servicio en el Mercado Exterior (primer trimestre 2016) será el siguiente.*.-Del 4 de enero de 2016 al 4 de marzo de 2016.Transcurrido el plazo de ingreso, se exigirán los recibos pendientes por el procedimiento de apremio, devengándose recargo de

apremio, intereses de demora, y en su caso las costas que se produzcan.Nules, a la fecha de la firma electrónica.— El Alcalde Presidente, D. David García Pérez.

AYUNTAMIENTOS

08381-2015-UONDA

Anuncio de Licitación para la contratación del servicio “pintura y señalización viaria”

La Junta de Gobierno Local, por acuerdo de fecha 11/12/2015, ha aprobado el expediente para la contratación siguiente:

1. Entidad Adjudicadora. a) Organismo: Ayuntamiento de Onda. b) Obtención de documentación e información:• Dependencia: Contratación, patrimonio y bienes• Domicilio: Plaza el Pla, 1 - 12200 Onda• Teléfono: 964-600050• Fax: 964-604133• Correo electrónico: [email protected]• Perfil contratante: http://ajuntament.onda.es/web/sede-electronica/perfil-contratante• Fecha límite de obtención de documentación: Hasta final de presentación de plicas. c) Número de Expediente: 453/2015/12. 2. 3. Objeto del Contrato. a) Tipo: servicio b) Descripción: Anuncio de licitación para la contratación de ”Pintura y señalización viaria”. c) Lugar de ejecución y entrega: • Domicilio: El Pla, 1• Población y Código postal: 12200 Onda. d) Plazo de ejecución: 2 años prorrogables hasta un máximo de 4 años. e) Admisión de prórroga: Prorrogable conforme al artículo 23.2 TRLCSP. f) CPV: 45233221-4 “Trabajos de pintura de la superficie de la calzada” 4. 5. Tramitación y procedimiento de adjudicación. a) Tramitación: ordinaria. b) Procedimiento: abierto. c) Subasta electrónica: No procede. d) Varios criterios de adjudicación: establecidos en la clausula 14ª PPT.• 6. Valor estimado del contrato: 192.000,00 € (IVA no incluido). 7. 8. Presupuesto base de licitación. • Importe neto: 48.000,00 €.• Importe total: 58.080,00 € (21% IVA incluido). 9. 10. Garantías. a) Provisional: No se exige b) Definitiva: 5% del importe de licitación (IVA excluido). c) Complementaria: 5% del precio en caso de adjudicación a un licitador incurso en baja temeraria y para cubrir el impago de sala-

rios al personal y de cotizaciones a la Seguridad Social.

1. Requisitos específicos del contratista. a) Clasificación: grupo O, subgrupo 2 (No obligatoria art. 65.1 TRLCSP) b) Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional. Se establecen el las clausulas 13ª y 14ª del PCA. c) 2. Subcontratación. a) Prestaciones susceptibles de ser subcontratadas: hasta el 60% b) El órgano de contratación podrá comprobar el estricto cumplimiento de pagos a subcontratistas y suministradores en los térmi-

nos del art. 228 bis TRLCSP. c) 3. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: 15 días naturales siguientes al de la publicación del presente anuncio en el BOP, a las 14 h. Si el

último día coincide en sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta las 14 h. del siguiente día hábil. b) Modalidad de presentación: Presencial o por correspondencia, en el Registro de Entrada del Ayuntamiento. c) Lugar de presentación: • Entidad: Ayuntamiento de Onda.• Domicilio: El Pla, 1. • Localidad y código postal: 12200 Onda.• Correo electrónico: contratació[email protected] a) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta: 3 meses. b) 1. Apertura de ofertas. a) Descripción: Sesión pública. b) Entidad: Ayuntamiento de Onda. c) Domicilio: El Pla, 1. d) Localidad y código postal: 12200 Onda. e) Fecha y hora: La convocatoria de licitadores a las mesas de contratación que se celebren en sesión pública, se realizará por correo

electrónico a la dirección indicada en la documentación aportada por el licitador en el Sobre nº 1. En caso de no disponer de correo elec-trónico, el licitador indicará que le sea remitida la convocatoria por fax.

2. 3. Gastos de anuncios: a cargo del adjudicatario, con un máximo de 1.500,00 euros. 4.

El teniente alcalde delegado del Área de territorio, sostenibilidad y dinamización económica(Decreto 1.337/2015, de 22 de junio) Onda, 11 de diciembre de 2015 .— Ángel Luís Badenas Donís.

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AYUNTAMIENTOS

08378-2015-UONDA

Anuncio de licitación para la contratación del servicio “Suministro de personal para el Museu del Taulell”

La Junta de Gobierno Local, por acuerdo de fecha 11/12/2015, ha aprobado el expediente para la contratación siguiente:

1. Entidad Adjudicadora. a) Organismo: Ayuntamiento de Onda. b) Obtención de documentación e información:Dependencia: Contratación, patrimonio y bienesDomicilio: Plaza el Pla, 1 - 12200 OndaTeléfono: 964-600050Fax: 964-604133Correo electrónico: [email protected] contratante: http://ajuntament.onda.es/web/sede-electronica/perfil-contratanteFecha límite de obtención de documentación: Hasta final de presentación de plicas. c) Número de Expediente: 453/2015/13.

2. Objeto del Contrato. a) Tipo: servicio b) Descripción: Anuncio de licitación para la contratación de ”suministro de personal para el Museu del Taulell”. c) Lugar de ejecución y entrega: Domicilio: El Pla, 1Población y Código postal: 12200 Onda. d) Plazo de ejecución: 2 años prorrogables hasta un máximo de 4 años. e) Admisión de prórroga: Prorrogable conforme al artículo 23.2 TRLCSP. f) CPV: 79610000-3 (6) Servicios de colocación de personal

3. Tramitación y procedimiento de adjudicación. a) Tramitación: ordinaria. b) Procedimiento: abierto. c) Subasta electrónica: No procede. d) Varios criterios de adjudicación: establecidos en la clausula 11ª PPT.

4. Valor estimado del contrato: 200.000,00 € (IVA no incluido).

5. Presupuesto base de licitación. Importe neto: 50.000,00 €.Importe total: 60.500,00 € (21% IVA incluido).

6. Garantías. a) Provisional: No se exige b) Definitiva: 5% del importe de adjudicación (IVA excluido). c) Complementaria: 5% del precio en caso de adjudicación a un licitador incurso en baja temeraria y para cubrir el impago de sala-

rios al personal y de cotizaciones a la Seguridad Social.

7. Requisitos específicos del contratista. a) Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional. Se establecen el las clausulas 13ª y 14ª del PCA. b) Contratos reservados. No procede.

8. Subcontratación. a) Prestaciones susceptibles de ser subcontratadas: hasta el 60% b) El órgano de contratación podrá comprobar el estricto cumplimiento de pagos a subcontratistas y suministradores en los térmi-

nos del art. 228 bis TRLCSP.

9. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: 15 días naturales siguientes al de la publicación del presente anuncio en el BOP, a las 14 h. Si el

último día coincide en sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta las 14 h. del siguiente día hábil. b) Modalidad de presentación: Presencial o por correspondencia, en el Registro de Entrada del Ayuntamiento. c) Lugar de presentación: Entidad: Ayuntamiento de Onda.Domicilio: El Pla, 1. Localidad y código postal: 12200 Onda.Correo electrónico: contratació[email protected] d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta: 3 meses.

10. Apertura de ofertas. a) Descripción: Sesión pública. b) Entidad: Ayuntamiento de Onda. c) Domicilio: El Pla, 1. d) Localidad y código postal: 12200 Onda. e) Fecha y hora: La convocatoria de licitadores a las mesas de contratación que se celebren en sesión pública, se realizará por correo

electrónico a la dirección indicada en la documentación aportada por el licitador en el Sobre nº 1. En caso de no disponer de correo elec-trónico, el licitador indicará que le sea remitida la convocatoria por fax.

11. Gastos de anuncios: a cargo del adjudicatario, con un máximo de 1.500,00 euros.

Onda, 11 de diciembre de 2015.— El teniente alcalde delegado del Área de territorio, sostenibilidad y dinamización económica(Decreto 1.337/2015, de 22 de junio), El alcalde, Ángel Luís Badenas Donís.

AYUNTAMIENTOS

08201-2015PUEBLA DE ARENOSO

Anuncio de aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de Ley de Transparencia, Acceso a la información pública y Reutilización

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutiliza-

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ción, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA TIPO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y REUTILIZACIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La transparencia y su consecuencia práctica, la participación, son dos principios fundamentales en los estados modernos. La Cons-

titución española los incorpora a su texto en forma de derechos, algunos de ellos fundamentales y, por tanto, de la máxima importancia y protección:

• “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (artículo 20.1.d).• “(…) a participar en los asuntos públicos, directamente (…)” (artículo 23.1).• “El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado,

la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” (artículo 105.b). El contexto social y tecnológico de los últimos años no ha hecho sino demandar con más fuerza estos derechos, garantizados en

parte hasta el momento mediante disposiciones aisladas como el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estos derechos tienen asimismo su plasmación en el artí-culo 6.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, cuya disposición final tercera se refiere específicamente a las administraciones locales.

Por otra parte, el artículo 70 bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece literalmente con una redacción similar a la citada disposición final:

“…las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la infor-mación y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”.

Este precepto debe ser puesto en conexión con el nuevo párrafo ñ) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, según el cual corresponde a los Ayunta-mientos la promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Tanto la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, junto con otras normas recientes o actualmente en tramitación, reguladoras del llamado “gobierno abierto”, nos permi-ten afirmar que las Entidades Locales tienen suficiente base jurídica para implantarlo, siendo uno de sus pilares esenciales el citado principio de transparencia. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su disposición final novena establece que “los órganos de las Comuni-dades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”. A tal efecto, las Entidades Locales han de iniciar un proceso interno de adaptación a dicha norma, siendo conveniente, entre otras medidas, regular integralmente la materia a través de una Ordenanza. Una de las finalidades por tanto, de esta Ordenanza es, junto a la habitual de desarrollar la ley, generar un incentivo e iniciar la efectiva implantación en las Entidades Locales de las medidas propias de los gobiernos locales transparentes, con un grado de anticipación y eficacia muy superior al que derivaría de un escenario huérfano de Ordenanzas, o con alguna de ellas dictada aisladamente. En este sentido la Ordenanza tiene un doble objetivo: el regulatorio y el de fomento de la efectividad del principio de transparencia.

En cuanto a la identificación de este gobierno abierto y sus principios (transparencia, datos abiertos, participación, colaboración) con la administración local, no cabe ninguna duda. Gobierno abierto es aquel que se basa en la transparencia como medio para la mejor consecución del fin de involucrar a la ciudadanía en la participación y en la colaboración con lo público. El Gobierno Abierto se basa en la transparencia para llegar a la participación y la colaboración. Consideramos que es el momento de ser conscientes de que en la sociedad aparece un nuevo escenario tras la revolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones a principios del siglo XXI. Un gobierno que no rinde cuentas ante el ciudadano no está legitimado ante el mismo. Dado que la Administración local es la administra-ción más cercana al ciudadano y el cauce inmediato de participación de este en los asuntos públicos, parece ser sin duda la más idónea para la implantación del Gobierno abierto. Igualmente, se debe tener muy en cuenta que en el presente momento histórico dicha partici-pación se materializa fundamentalmente a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), si bien no cabe ignorar mecanismos no necesariamente “tecnológicos” como la iniciativa popular (artículo 70 bis.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) o los presu-puestos participativos.

En cuanto a la participación ciudadana, históricamente la legislación sobre régimen local ha venido regulándola de forma amplia, tanto a nivel organizativo como funcional, legislación que podía y debía completarse con una Ordenanza o Reglamento de Participación (artículo 70 bis.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril). En cuanto a la articulación de la participación ciudadana a través de las tecnologías de la información y la comunicación, tampoco puede considerarse una novedad, y como hemos visto hace más de una década se recoge en la Ley 7/1985, de 2 de abril, uniendo y vinculando el impulso de la utilización de las TIC con el fomento de la participación y la comunicación a los vecinos, y también como medio para la realización de encuestas y consultas ciudadanas –sin perjuicio de su utilidad para la realiza-ción de trámites administrativos-. Todos estos derechos de participación presuponen un amplio derecho de información, sin el cual su ejercicio queda notablemente desvirtuado.

En cuanto a la estructura de la presente Ordenanza, esta se divide en siete capítulos. En el capítulo I, bajo el título “Disposiciones Generales”, se establece el objeto de la norma, que es la regulación de la transparencia de la actividad de la Entidad Local, así como del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La Ordenanza se aplicará no solo a la Administración matriz, sino en su caso a todas las entidades dependientes a través de las cuales también ejerce su actividad la entidad pública principal, incluidas las empresas privadas, contratistas y concesionarias de servicios. Todas estas entidades tienen la obligación de ser transparentes, para lo cual deben cumplir las condiciones y tomar las medidas establecidas en el artículo 3. En relación con estas obligaciones, los ciudadanos ostentan los derechos que vienen enunciados en el artículo 4, que podrán ejercerse presencialmente o por vía telemática en igualdad de condicio-nes, estando prevista en todo caso la creación de una unidad responsable de la información pública. Concluye el capítulo I con el estable-cimiento de los principios generales por los que se va a regir la regulación contenida en la Ordenanza.

El capítulo II, dedicado a la información pública, a partir de la definición de la misma contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula, en primer lugar, las distintas formas que tienen las personas de acceder a la información pública. A continuación establece los distintos requisitos que han de tener los datos, contenidos y documentos que conforman dicha información a los efectos de esta Orde-nanza. Finalmente, se desarrollan las limitaciones generales al acceso a la información pública, siendo los únicos límites los establecidos expresamente en el artículo 10 o en la normativa específica, siendo objeto de especial protección los datos de carácter personal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley y el artículo 11 de la presente Ordenanza.

En el capítulo III se regula la transparencia activa, esto es, la información pública que las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza deben publicar de oficio por ser la más representativa de la actividad de la Administración local y la de mayor demanda social. Dicha información se publicará por medios electrónicos: en las sedes electrónicas, páginas webs institucionales o portales de transparencia de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza. La información pública que será objeto de publicación activa por parte de las entidades enumeradas en el artículo 2, será la detallada en los artículos 16 a 22, dividida en las siguientes categorías: información sobre la institución, su organización, planificación y personal; información sobre altos cargos y per-sonas que ejercen la máxima responsabilidad de las entidades; información de relevancia jurídica y patrimonial; información sobre contratación, convenios y subvenciones; información económica, financiera y presupuestaria; información sobre servicios y procedi-mientos; e información medioambiental y urbanística.

El capítulo IV regula la transparencia pasiva, es decir, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuya titularidad corresponde a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin previa exigencia de condición alguna de ciudadanía, vecindad o similar. La denegación del acceso a dicha información habrá de ser en base a alguno de los límites previamente regulados, cuando, pre-via resolución motivada y proporcionada, quede acreditado el perjuicio para aquellas materias y no exista un interés público o privado superior que justifique el acceso. Para el ejercicio del derecho regulado en este capítulo, la Ordenanza establece un procedimiento ágil cuya resolución, y en el supuesto de que sea desestimatoria, puede ser objeto de la reclamación potestativa a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el caso de resolución estimatoria, la información pública se facilitará junto con dicha resolución o, en su caso, en un plazo no superior a diez días desde la notificación.

El capítulo V se dedica a la transparencia colaborativa, regulando el régimen de reutilización de la información pública, cuyo obje-tivo fundamental es la generación de valor público en la ciudadanía en los ámbitos social, innovador y económico. Esta reutilización no se aplicará a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio del resto de límites establecidos en la normativa vigente en la materia, particularmente en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del

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sector público. En todo caso y con carácter general, toda la información publicada o puesta a disposición será reutilizable siguiendo la modalidad sin sujeción a condiciones, lo que conlleva la no necesidad de autorización previa y la gratuidad del acceso y reutilización, salvo que en ella se haga constar expresamente lo contrario y siempre que se cumplan las condiciones de accesibilidad así como las establecidas en el artículo 35 de la Ordenanza, y se satisfaga, en su caso, la exacción que corresponda.

El capítulo VI regula en su sección primera el régimen de quejas y reclamaciones por vulneración de la misma, estableciendo en primer lugar la posibilidad de presentar quejas cuando la Administración no cumpla sus obligaciones en materia de publicidad activa, a fin de evitar tener que solicitarla a través del procedimiento regulado en el capítulo IV. En segundo lugar, se regula la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La sección segunda regula el régimen sancionador en materia de reutilización de la información pública local, en base al Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dada la ausencia de normativa sectorial específica que le atribuya la potestad sancionadora en esta materia. Se tipifican las infracciones clasificándolas en muy graves, graves y leves y se establece un régimen sancionador consistente en multas y, en el caso de infracciones muy graves y graves, la prohi-bición de reutilizar documentos durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y la revocación de autorizaciones concedidas.

Por último, el capítulo VII regula el sistema de evaluación y seguimiento de la norma, que establece la competencia general de la Alcaldía-Presidencia para el desarrollo, implementación y ejecución de la misma, dictando en su caso las medidas organizativas, así como de formación, sensibilización y difusión que correspondan. Asimismo, los objetivos y actuaciones para el desarrollo y manteni-miento de la transparencia se explicitarán en planes anuales. El resultado de las labores de evaluación y seguimiento de la ejecución de estos planes y medidas será objeto de una memoria que, anualmente, elaborará el servicio responsable en colaboración con el resto de los servicios.

CAPÍTULO IDisposiciones GeneralesArtículo 1. Objeto y régimen jurídico.1. La presente Ordenanza tiene por objeto la aplicación y desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a

la información pública y buen gobierno y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, a través del establecimiento de unas normas que regulen la transparencia de la actividad de la Entidad Local, así como del ejercicio del derecho de reutilización y acceso a la información pública, estableciendo los medios necesarios para ello, que serán preferentemente electrónicos.

2. El derecho de las personas a acceder a la información pública y a su reutilización se ejercitará en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, en la normativa autonómica dictada en desarrollo de ambas leyes cuando en su ámbito de aplicación se encuentren las entidades locales y en esta Ordenanza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación a:a) Al Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.b) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica

propia, vinculadas o dependientes del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso.c) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo

sea superior al 50 por 100.d) Las fundaciones de iniciativa pública local o de participación mayoritaria de las Entidades Locales, ya sea en su dotación funda-

cional o en sus órganos de gobierno.e) Las asociaciones constituidas por la Entidad Local, organismos y demás entidades previstos en este artículo.2. Cualquier persona física o jurídica que preste servicios públicos o ejerza potestades administrativas de titularidad local, en todo lo

referido a la prestación de los mencionados servicios o en el ejercicio de potestades administrativas, deberá proporcionar a la Entidad Local la información que sea precisa para cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ordenanza. Los adjudicatarios de contra-tos estarán sujetos a igual obligación en los términos que se establezcan en los respectivos contratos y se especificará la forma en que dicha información deberá ser puesta a disposición de la Entidad Local.

Artículo 3. Obligaciones de transparencia, reutilización y acceso a la información1. Para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, acceso a la información y reutilización y en los términos previstos en

esta Ordenanza, las entidades mencionadas en el artículo 2.1 deben:a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus páginas web o sedes electró-

nicas, la información cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, permitir la reutilización de la información y facilitar el acceso a la misma.

b) Elaborar, mantener actualizado y difundir un catálogo de información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información y ofrecer también dicho catálogo en formatos electrónicos abiertos, legibles por máquinas que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento.

c) Establecer y mantener medios de consulta adecuados a la información solicitada.d) Adoptar las medidas de gestión de la información que hagan fácil su localización y divulgación, así como su accesibilidad, intero-

perabilidad y calidad.e) Publicar la información de una manera clara, estructurada y entendible para las personas.f) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio

y al órgano competente para resolver.g) Publicar y difundir la información relativa a los términos de la reutilización de la información de forma clara y precisa para los

ciudadanos.h) Difundir los derechos que reconoce esta Ordenanza a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en

la búsqueda de información.i) Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en la pre-

sente Ordenanza.2. Las obligaciones contenidas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que

prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.3. Toda la información prevista en esta Ordenanza estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesi-

ble, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios y en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y com-prensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 4. Derechos de las personas.1. En el ámbito de lo establecido en esta Ordenanza, las personas tienen los siguientes derechos:a) A acceder a la información sujeta a obligaciones de publicidad de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.b) A ser informadas si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información, obran

o no en poder del órgano o entidad, en cuyo caso, éstos darán cuenta del destino dado a dichos documentos.c) A ser asistidas en su búsqueda de información.d) A recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso.e) A recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta

Ordenanza.f) A conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, en una forma o

formato distinto al elegido.g) A obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las exacciones que correspondan por

la expedición de copias o transposición a formatos diferentes del original.2. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, podrá ejercer los derechos contemplados en esta Ordenanza, sin que quepa

exigir para ello requisitos tales como la posesión de una nacionalidad, ciudadanía, vecindad o residencia determinada.3. La Entidad Local no será en ningún caso responsable del uso que cualquier persona realice de la información pública.Artículo 5. Medios de acceso a la información.1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza están obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar la

información pública, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia de su formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.

2. A estos efectos, la Entidad Local ofrecerá acceso a la información pública a través de algunos de los siguientes medios:a) Oficinas de información.b) Páginas web o sedes electrónicas.c) Servicios de atención telefónica.

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d) Otras dependencias, departamentos o medios electrónicos de la Entidad Local habilitados al efecto.Artículo 6. Unidad responsable de la información pública.La Entidad Local designará una unidad responsable de información pública, bajo la dirección y responsabilidad de la Secretaría de

la Entidad Local, que tendrá las siguientes funciones:a) La coordinación en materia de información para el cumplimiento de las obligaciones establecida en esta Ordenanza, recabando la

información necesaria de los órganos competentes del departamento, organismo o entidad.b) La tramitación de las solicitudes de acceso a la información, y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan de conformi-

dad con lo previsto en el artículo 41.c) El asesoramiento a las personas para el ejercicio del derecho de acceso y la asistencia a aquéllas en la búsqueda de la informa-

ción, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas otras unidades administrativas.d) La inscripción, en su caso, en el Registro de solicitudes de acceso.e) Crear y mantener actualizado un catálogo de información pública que obre en poder de la entidad local, con indicaciones claras

de dónde puede encontrarse dicha información.f) La elaboración de los informes en materia de transparencia administrativa, reutilización y derecho de acceso a la información

pública.g) La difusión de la información pública creando y manteniendo actualizados enlaces con direcciones electrónicas a través de las

cuales pueda accederse a ella.h) La adopción de las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información pública y su puesta a disposición de

los ciudadanos, de la manera más amplia y sistemática posible.i) La adopción de las medidas necesarias para garantizar que la información pública se haga disponible en bases de datos electróni-

cas a través de redes públicas electrónicas.j) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico y todas las que sean necesarias para asegurar la aplicación de las disposicio-

nes de esta Ordenanza.Artículo 7. Principios generales.1. Publicidad de la información pública: Se presume el carácter público de la información obrante en la Entidad Local.2. Publicidad activa: La Entidad Local publicará por iniciativa propia aquella información que sea relevante para garantizar la trans-

parencia de su actividad así como la que pueda ser de mayor utilidad para la sociedad y para la economía, permitiendo el control de su actuación y el ejercicio de los derechos políticos de las personas.

3. Reutilización de la información: La información pública podrá ser reutilizada en los términos previstos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y la presente Ordenanza.

4. Acceso a la información: La Entidad Local garantiza el acceso de las personas a la información pública en los términos estableci-dos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la presente Ordenanza.

5. Acceso inmediato y por medios electrónicos: La Entidad Local establecerá los medios para que el acceso a la información pública pueda ser a través de medios electrónicos, sin necesidad de previa solicitud y de forma inmediata. También se procurará que la publica-ción y puesta a disposición se realice incluyendo además formatos electrónicos reutilizables siempre que sea posible, todo ello sin per-juicio del derecho que asiste a las personas a elegir el canal a través del cual se comunica con la Entidad Local.

6. Calidad de la información: La información pública que se facilite a las personas debe ser veraz, fehaciente y actualizada. En toda publicación y puesta a disposición se indicará la unidad responsable de la información y la fecha de la última actualización. Asimismo, los responsables de la publicación adaptarán la información a publicar, dotándola de una estructura, presentación y redacción que faci-lite su completa comprensión por cualquier persona.

7. Compromiso de servicio: La provisión de información pública deberá ser en todo momento eficaz, rápida y de calidad, debiendo los empleados públicos locales ayudar a las personas cuando éstas lo soliciten y manteniéndose un canal de comunicación específico entre la Entidad Local y los destinatarios de la información.

CAPÍTULO IIInformación PúblicaArtículo 8. Información pública.Se entiende por información pública todo documento o contenido a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre. Artículo 9. Requisitos generales de la información.Son requisitos generales de la información pública regulada en esta Ordenanza:a) La gestión de la información, y especialmente de aquella que se encuentre en formato electrónico, se hará de forma que cada

dato o documento sea único, compartido, accesible, estructurado, descrito, con información sobre las limitaciones de uso y, en su caso, ubicado geográficamente.

b) Cada documento o conjunto de datos se publicará o pondrá a disposición utilizando formatos comunes, abiertos, de uso libre y gratuito para las personas y, adicionalmente, en otros formatos de uso generalizado.

c) Los vocabularios, esquemas y metadatos utilizados para describir y estructurar la información pública se publicarán en la página web de la entidad para que las personas puedan utilizarlos en sus búsquedas e interpretar correctamente la información.

d) Los conjuntos de datos numéricos se publicarán o pondrán a disposición de forma que no se incluirán restricciones que impidan o dificulten la explotación de su contenido.

e) Las personas con discapacidad accederán a la información y su reutilización a través de medios y formatos adecuados y com-prensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 10. Límites.La información pública regulada en esta Ordenanza podrá ser limitada, además de en los supuestos recogidos en el artículo 14.1 de

la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación al ejercicio delegado de otras competencias estatales y autonómicas, según prevea la norma de delegación o, en su caso, respecto a cualquier información que la Entidad Local posea y que pudiera afectar a competencias propias o exclusivas de otra Administración, cuyo derecho de acceso esté igualmente limitado por las Leyes.

En todo caso, la información se elaborará y presentará de tal forma que los límites referidos no sean obstáculo para su publicación o acceso.

Artículo 11. Protección de datos personales. 1. Toda utilización de la información pública a través de los distintos mecanismos previstos en esta Ordenanza se realizará con total

respeto a los derechos derivados de la protección de datos de carácter personal, en los términos regulados en la legislación específica sobre dicha materia y en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. La protección de los datos de carácter personal no supondrá un límite para la publicidad activa y el acceso a la información pública cuando el titular del dato haya fallecido, salvo que concurran otros derechos.

Igualmente, no se aplicará este límite cuando los titulares de los datos los hubieran hecho manifiestamente públicos previamente o fuera posible la disociación de los datos de carácter personal sin que resulte información engañosa o distorsionada y sin que sea posible la identificación de las personas afectadas.

3. Se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órga-nos, los datos de las personas físicas que presten sus servicios en tales órganos, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

CAPÍTULO IIIPublicidad activa de informaciónSECCIÓN 1ª. RÉGIMEN GENERALArtículo 12. Objeto y finalidad de la publicidad activa.1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán, a iniciativa propia y de manera gratuita, la información pública cuyo conoci-

miento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad y la reutilización de la información y, en todo caso, la información cuyo contenido se detalla en los artículos 16 a 22. Dicha información tiene carácter de mínimo y obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad, o de la posibilidad de ampliar su con-tenido a voluntad de los sujetos obligados.

Para el cumplimiento de dicha obligación la Entidad Local podrá requerir la información que sea precisa de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, y de los contratistas, en los términos previstos en el res-pectivo contrato.

2. También serán objeto de publicidad activa aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, y las resoluciones que denieguen o limiten el acceso a la información una vez hayan sido notificadas a las personas interesadas, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.

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Artículo 13. Lugar de publicación.1. La información se publicará en la página web o sede electrónica de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, o, en su

caso, en un portal específico de transparencia. 2. La página web o sede electrónica de la entidad local contendrá, asimismo, los enlaces a las respectivas páginas web o sedes elec-

trónicas de los entes dependientes de la entidad local y el resto de sujetos y entidades vinculadas a la misma con obligaciones de publi-cidad activa impuestas por la normativa que les sea de aplicación.

3. La entidad local podrá adoptar otras medidas complementarias y de colaboración con el resto de administraciones públicas para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, incluyendo la utilización de portales de transparencia y de datos abiertos de otras entidades.

Artículo 14. Órgano competente y forma de publicación.1. Las entidades locales identificarán y darán publicidad suficiente a la información relativa a los órganos competentes responsables

de la publicación activa regulada en este capítulo.2. La información se publicará de manera clara y estructurada, y fácil de entender, utilizando un lenguaje accesible. Si por la natura-

leza o el contenido de la información, ésta resultase compleja por su lenguaje técnico, se realizará una versión específica y más sencilla para su publicación.

3. Se incluirá el catálogo completo de información objeto de publicidad activa, indicando el órgano o servicio del que procede la información, la frecuencia de su actualización, la última fecha de actualización, los términos de su reutilización y, en su caso, la informa-ción semántica necesaria para su interpretación.

Artículo 15. Plazos de publicación y actualización.1. Deberá proporcionarse información actualizada, atendiendo a las peculiaridades propias de la información de que se trate.2. La información pública se mantendrá publicada durante los siguientes plazos:a) La información mencionada en los artículos 16, 17, 18 y 21, mientras mantenga su vigencia.b) La información mencionada en el artículo 19, mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, dos años

después de que éstas cesen.c) La información mencionada en el artículo 20, durante cinco años a contar desde el momento que fue generada.d) La información en el artículo 22, mientras mantenga su vigencia y, al menos, cinco años después de que cese la misma.3. La información publicada deberá ser objeto de actualización en el plazo más breve posible y, en todo caso, respetando la frecuen-

cia de actualización anunciada, de acuerdo con las características de la información, las posibilidades técnicas y los medios disponibles.4. En todo caso, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que en el mismo lugar en que se publica la información pública

se mantenga la información que deja de ser actual.SECCIÓN 2ª. OBLIGACIONES ESPECÍFICASArtículo 16. Información sobre la institución, su organización, planificación y personal.1. Las entidades enumeradas en el artículo 2.1, con el alcance previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley 7/1985, de 2 de

abril, publicarán información relativa a:• Las competencias y funciones que ejercen, tanto propias como atribuidas por delegación.• La normativa que les sea de aplicación.• Identificación de los entes dependientes, participados y a los que pertenezca la Entidad Local, incluyendo enlaces a sus páginas

web corporativas.• Organigrama descriptivo de la estructura organizativa: identificación de los distintos órganos decisorios, consultivos, de participa-

ción o de gestión, especificando su sede, composición y competencias• Identificación de los responsables de los distintos órganos señalados en el párrafo d), especificando su perfil y trayectoria profesional.• Estructura administrativa departamental de la entidad, con identificación de los máximos responsables departamentales.• Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.• Los planes y mapas estratégicos, así como otros documentos de planificación, especificando sus objetivos concretos, actividades,

medios y tiempo previsto para su consecución. También los documentos que reflejen su grado de cumplimiento y resultados, junto con los indicadores de medida y valoración, serán publicados periódicamente, con una frecuencia mínima anual.

• Los programas anuales y plurianuales, especificando sus objetivos concretos, actividades, medios y tiempo previsto para su con-secución. También los documentos que reflejen su grado de cumplimiento y resultados, junto con los indicadores de medida y valora-ción, serán publicados periódicamente, con una frecuencia mínima anual.

• Número de puestos de trabajo reservados a personal eventual.• Relaciones de puestos de trabajo, catálogos u otros instrumentos de planificación de personal.• La oferta de empleo público u otros instrumentos similares de gestión de la provisión de necesidades de personal.• Los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo.• La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal.2. La información referida en el apartado j) se ha de publicar, en todo caso, en la sede electrónica.Artículo 17. Información sobre altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad de las entidades.En relación con las personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 75 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley

7/1985, de 2 de abril, se publicará, como mínimo, la siguiente información:• Las retribuciones percibidas anualmente.• Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.• Las resoluciones que autoricen el ejercicio de actividad privada con motivo del cese de los mismos.• Las declaraciones anuales de bienes y actividades en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril. Cuando el reglamento

orgánico no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones, se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 18. Información de relevancia jurídica y patrimonial.Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 a) y b) publicarán información relativa a:• El texto completo de las Ordenanzas, Reglamentos y otras disposiciones de la Entidad Local.• Los proyectos de Ordenanzas, Reglamentos y otras disposiciones de carácter normativo cuya iniciativa les corresponda, inclu-

yendo las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de dichas normas. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

• Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

• Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tra-mitación.

• Relación de bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.Artículo 19. Información sobre contratación, convenios y subvenciones.Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 publicarán información relativa a:• Todos los contratos formalizados por la Entidad Local, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, dura-

ción, con expresión de las prórrogas, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse, al menos, trimestralmente.

• Las modificaciones y las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos señalados en el párrafo a).• El perfil del contratante.• Datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedi-

mientos previstos en la legislación de contratos del sector público. • La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, duración, modificaciones realizadas, obliga-

dos a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. • Las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las

subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

• Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.Artículo 20. Información económica, financiera y presupuestaria.1. Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 publicarán información relativa a:

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• Los presupuestos anuales, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada al menos trimes-tralmente sobre su estado de ejecución.

• Las modificaciones presupuestarias realizadas.• Información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.• La liquidación del presupuesto.• Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de con-

trol externo que sobre dichas cuentas se emitan.• Masa salarial del personal laboral del sector público local, en los términos regulados en el artículo 103 bis de la Ley 7/1985, de 2 de

abril.2. La información referida en el apartado f) se ha de publicar, en todo caso, en la sede electrónica.Artículo 21. Información sobre servicios y procedimientos.Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 publicarán información relativa a:• El catálogo general de los servicios que presta, con información adecuada sobre el contenido de los mismos, ubicación y disponi-

bilidad, así como el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los mismos.• Sedes de los servicios y equipamientos de la entidad, dirección, horarios de atención al público y enlaces a sus páginas web corpo-

rativas y direcciones de correo electrónico o canales de prestación de los servicios.• Las Cartas de Servicios y otros documentos de compromisos de niveles de calidad estandarizados con los ciudadanos, así como

los documentos que reflejen su grado de cumplimiento a través de indicadores de medida y valoración.• El catálogo de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación del objeto, formas de iniciación, documenta-

ción a aportar, trámites, normativa aplicable, plazos de resolución y sentido del silencio administrativo, así como, en su caso, las instan-cias y formularios que tengan asociados, especificando los que son realizables vía electrónica.

Artículo 22. Información medioambiental y urbanística La Entidad Local publicará información relativa a:• Los textos normativos aplicables en materia de medioambiente.• Las políticas, programas y planes de la Entidad Local relativos al medioambiente, así como los informes de seguimiento de los

mismos.• Los datos relativos a la calidad de los recursos naturales y del medio ambiente urbano, incluyendo la calidad del aire y del agua,

información sobre niveles polínicos y contaminación acústica.• Los estudios de impacto ambiental, paisajísticos y evaluaciones del riesgo relativos a elementos medioambientales.• El texto completo y la planimetría de los instrumentos de planeamiento urbanístico y sus modificaciones, así como los convenios

urbanísticos. CAPÍTULO IVDerecho de acceso a la información públicaSECCIÓN 1ª. RÉGIMEN JURÍDICOArtículo 23. Titularidad del derecho.Cualquier persona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 es titular del derecho regulado en el artículo 105 b) de la Constitu-

ción, de conformidad con el régimen jurídico establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el desarrollo reglamentario que tenga carácter de normativa básica.

La capacidad de obrar para ejercitar este derecho, incluso cuando se trate de menores de edad, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Limitaciones.1. Solo se denegará el acceso a información pública afectada por alguno de los límites enumerados en los artículos 10 y 11, cuando,

previa resolución motivada y proporcionada, quede acreditado el perjuicio para aquellas materias y no exista un interés público o pri-vado superior que justifique el acceso.

2. Si del resultado de dicha ponderación, procediera la denegación del acceso, se analizará previamente la posibilidad de conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite de que se trate, salvo que de ello resulte una información distor-sionada o que carezca de sentido. Cuando se conceda el acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esa reserva.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTOArtículo 25. Competencia.1. Las entidades locales identificarán y darán publicidad suficiente a la información relativa a los órganos competentes para resolver

las solicitudes de acceso a la información pública. 2. Los órganos que reciban las solicitudes de acceso se inhibirán de tramitarlas cuando, aun tratándose de información pública que

posean, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro. Asimismo, se inhibirán cuando no posean la infor-mación solicitada, pero conozcan qué órgano competente para resolver, la posea.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se remitirá la solicitud al órgano que se estime competente y se notificará tal cir-cunstancia al solicitante.

3. En los supuestos en los que la información pública solicitada deba requerirse a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la resolución sobre el acceso será dictada por la Administración, organismo o entidad al que se encuentren vinculadas.

Artículo 26. Solicitud.1. Los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública no requerirán a los solicitantes más

datos sobre su identidad que los imprescindibles para poder resolver y notificar aquéllas.Asimismo, prestarán el apoyo y asesoramiento necesario al solicitante para la identificación de la información pública solicitada.2. No será necesario motivar la solicitud de acceso a la información pública. No obstante, el interés o motivación expresada por el

interesado podrá ser tenida en cuenta para ponderar, en su caso, el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

3. La presentación de la solicitud no estará sujeta a plazo.4. Se comunicará al solicitante el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como del efecto

que pueda producir el silencio administrativo, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo.Artículo 27. Inadmisión.1. Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, serán interpretadas restrictivamente

en favor del principio de máxima accesibilidad de la información pública.2. En la resolución de inadmisión por tratarse de información en curso de elaboración o publicación general, se informará del

tiempo previsto para su conclusión.3. Los informes preceptivos no serán considerados información de carácter auxiliar o de apoyo, a efectos de inadmitir una solicitud

de acceso. No obstante, esto no impedirá la denegación del acceso si alguno de los límites establecidos en los artículos 10 y 11, pudiera resultar perjudicado.

Artículo 28. Tramitación.1. Los trámites de subsanación de la información solicitada, cuando no haya sido identificada suficientemente, y de audiencia a los

titulares de derechos e intereses debidamente identificados, que puedan resultar afectados, suspenderán el plazo para dictar resolución, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. De la suspensión prevista en el apartado 1 y su levantamiento, así como de la ampliación del plazo para resolver, se informará al solicitante para que pueda tener conocimiento del cómputo del plazo para dictar resolución.

Artículo 29. Resolución.1. La denegación del acceso por aplicación de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 será motivada, sin que sea suficiente la

mera enumeración de los límites del derecho de acceso, siendo preciso examinar la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos que concurren para determinar cuál es el bien o interés protegido que debe preservarse.

2. El acceso podrá condicionarse al transcurso de un plazo determinado cuando la causa de denegación esté vinculada a un interés que afecte exclusivamente a la entidad local competente.

Artículo 30. Notificación y publicidad de la resolución. 1. La resolución que se dicte en los procedimientos de acceso a la información pública se notificará a los solicitantes y a los terceros

titulares de derechos e intereses afectados que así lo hayan solicitado.En la notificación se hará expresa mención a la posibilidad de interponer contra la resolución la reclamación potestativa a que hace

referencia el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o recurso contencioso-administrativo.

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2. La resolución que se dicte en aplicación de los límites del artículo 10, se hará pública, previa disociación de los datos de carácter personal y una vez se haya notificado a los interesados.

Artículo 31. Materialización del acceso.La información pública se facilitará con la resolución estimatoria del acceso o, en su caso, en plazo no superior a diez días desde la

notificación. En el caso de que durante el trámite de audiencia hubiera existido oposición de terceros, el acceso se materializará cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confir-mando el derecho a acceder a la información.

Este efecto suspensivo se producirá, igualmente, durante el plazo de resolución de la reclamación potestativa previa, dado que cabe contra ella recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO VReutilización de la informaciónArtículo 32. Objetivos de la reutilización.La reutilización de la información generada en sus funciones por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orde-

nanza constata el ejercicio de la transparencia colaborativa por parte del sector público y tiene como objetivo fundamental la creación de valor público en la sociedad en los siguientes ámbitos:

• Social: el derecho de acceso al conocimiento e información del sector público constituye un principio básico de la democracia y del estado del bienestar. Construir ese estado de bienestar responsable empieza con una ruptura de las brechas y asimetrías de información entre, por un lado, quien define y presta los servicios del estado del bienestar y, por otro lado, quien los usa y los financia. La reutilización da valor y sentido añadido a la transparencia y legitima y mejora la confianza en el sector público.

• Innovador: la información pública debe permanecer abierta para evitar acuerdos exclusivos y favorecer su reutilización innovadora por sectores de la sociedad con fines comerciales o no-comerciales. La reutilización favorecerá la creación de productos y servicios de información de valor añadido por empresas y organizaciones.

• Económico: el tamaño del mercado potencial basado en la información agregada del sector público y su reutilización, junto con su impacto en el crecimiento económico y creación de empleo en el ámbito de la Unión Europea, hace merecedor el esfuerzo y la contribu-ción de todas las administraciones en esta materia.

Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza realizarán los esfuerzos necesarios para federar su catá-logo de información pública reutilizable junto con los catálogos del resto de entidades de forma agregada en plataformas comunes, como http://datos.gob.es, con el único objetivo de colaborar en la construcción de un único catálogo de información pública reutilizable, facilitar la actividad del sector reutilizador de la sociedad e incrementar así el valor social, innovador y económico generado por la trans-parencia colaborativa del sector público.

Artículo 33. Régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual y derechos exclusivos.1. La reutilización de la información regulada en esta Ordenanza no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad

intelectual o industrial especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ordenanza se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas

las formas de protección específicas. 2. La presente Ordenanza tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los entes incluidos en su ámbito de

aplicación.3. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza ejercerán, en todo caso, sus derechos de autor de una

manera que facilite la reutilización.Artículo 34. Criterios generales.1. Se podrá reutilizar la información pública a la que se refieren los artículos anteriores dentro de los límites establecidos por la nor-

mativa vigente en materia de reutilización de la información del sector público.2. Con carácter general, toda la información publicada o puesta a disposición será reutilizable y accesible, sin necesidad de autoriza-

ción previa y de forma gratuita, salvo que en ella se haga constar expresamente lo contrario.3. En particular, la reutilización de la información que tenga la consideración de publicidad activa tanto en esta ordenanza como en

la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, seguirá siempre la modalidad de reutilización sin sujeción a solicitud previa y/o condiciones específi-cas y se ofrecerá en formatos electrónicos legibles por máquinas y en formato abierto que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento siguiendo siempre en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y la Norma Técnica de Interoperabilidad sobre reutilización de recursos de la información, aprobada por Resolu-ción de 19 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o norma que la sustituya.

Artículo 35. Condiciones de reutilización.1. La reutilización de la información por personas o entidades está sometida a las siguientes condiciones:• El contenido no podrá ser alterado si conlleva la pérdida del sentido y desnaturalización de la información, de forma que puedan

darse interpretaciones incorrectas sobre su significado.• Se deberá citar siempre a la entidad que originariamente ha publicado la información como fuente y una mención expresa de la

fecha de la última actualización de la información reutilizada.• No se dará a entender de ningún modo que la entidad que originariamente ha publicado la información patrocina, colabora o

apoya el producto, servicio, proyecto o acción en el que se enmarque la reutilización, sin perjuicio de que este patrocinio, apoyo o cola-boración pueda existir con base en una decisión o acuerdo específico de la citada entidad, en cuyo caso podrá hacerse constar en los términos que se contengan en el mismo.

• Se deberá conservar los elementos que garantizan la calidad de la información, siempre que ello no resulte incompatible con la reutilización a realizar.

2. La publicación o puesta a disposición de información pública conlleva la cesión gratuita y no exclusiva por parte de la entidad que originariamente publica la información de los derechos de propiedad intelectual que resulten necesarios para desarrollar la actividad de reutilización, con carácter universal y por el plazo máximo permitido por la Ley.

3. En la misma sección página web o sede electrónica en la que se publique información, se publicarán las condiciones generales para la reutilización.

Artículo 36. Exacciones.1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza podrán exigir exacciones sobre la reutilización de la infor-

mación para permitir cubrir los costes del servicio o actividad incluyendo en dichos costes los relativos a la recogida, producción, repro-ducción, puesta a disposición y difusión.

2. Cuando se establezcan exacciones para la reutilización de información pública, se incluirá en la página web o sede electrónica de la Entidad Local la relación de los mismos, con su importe y la base de cálculo utilizada para su determinación, así como los conjuntos de datos o documentos a los que son aplicables.

Artículo 37. Exclusividad de la reutilización.1. Quedan prohibidos los acuerdos exclusivos en materia de reutilización de la información. La reutilización estará abierta a todos

los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en información del sector público. Los contratos o acuerdos de otro tipo existentes que conserven los documentos y los terceros no otor-garán derechos exclusivos.

2. No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, la entidad incluida en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza revisará periódicamente y como máximo cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo.

3. Respecto de los derechos exclusivos relacionados con la digitalización de recursos culturales, se estará a la regulación específica de la materia.

4. Todos los acuerdos que concedan derechos exclusivos de reutilización serán transparentes y se pondrán en conocimiento del público.

Artículo 38. Modalidades de reutilización de la información.1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza clasificarán la reutilización de toda la información que obra

en su poder y que sea publicada de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades de reutilización:• Modalidad de reutilización sin solicitud previa ni sujeción a condiciones específicas. Esta será la modalidad de uso prioritaria y

generalizada en la que la información publicada o puesta a disposición será reutilizable y accesible, sin necesidad de autorización previa ni condiciones específicas, respetándose los criterios generales y las condiciones de reutilización del artículo 35.

• Modalidad de reutilización sujeta a modos de uso limitados o a autorización previa. De forma extraordinaria, esta modalidad reco-gerá la reutilización de información puesta a disposición con sujeción a condiciones específicas establecidas en una licencia-tipo o a una previa autorización, la cual podrá incorporar, asimismo, condiciones específicas.

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2. Las condiciones específicas respetarán los siguientes criterios:a) Serán claras, justas y transparentes.b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.d) Se aplicarán cuando exista causa justificada para ello y previo acuerdo de la entidad titular de la información.3. En todo caso, se utilizarán el mínimo número posible de modos de uso limitados para regular los distintos supuestos de reutiliza-

ción sujetos a condiciones específicas y éstos siempre estarán disponibles en formato digital, abierto y procesable electrónicamente. Estos modos de uso limitados podrán ser elaborados por la propia entidad, aunque serán preferidas las de uso libre y gratuito que gocen de amplia aceptación nacional e internacional o aquellas que hayan sido consensuadas con o por otras Administraciones públicas. Los modos de uso limitados serán publicados en la web municipal.

4. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza podrán modificar el contenido de las condiciones específi-cas y modos de uso limitado ya existentes, así como aplicar condiciones específicas y modos de uso limitado a conjuntos de datos o documentos que previamente no las tuvieran. Estas modificaciones se publicarán en la página web y obligarán a los reutilizadores a partir de la publicación o puesta a disposición de la primera actualización de los datos o documentos que se realice después de que la modificación haya sido publicada o, en cualquier caso, transcurridos seis meses desde dicha fecha.

Artículo 39. Publicación de información reutilizable.1. La publicación activa de información reutilizable incluirá su contenido, naturaleza, estructura, formato, frecuencia de actualiza-

ción, modalidad de reutilización, así como las condiciones aplicables y, en su caso, la exacción a los que esté sujeta la reutilización que será accesible por medios electrónicos para que los agentes reutilizadores puedan realizar la autoliquidación y pago.

2. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza facilitará sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente y, siempre que sea posible y apropiado, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir normas formales abiertas. Concretamente, se utilizaran estándares clasificados en su correspondiente categorías con tipología de abiertos, en su versión mínima aceptada y estado admitido siguiendo lo establecido en el anexo de la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catalogo de Estándares al amparo del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio y la Norma Técnica de Interoperabilidad sobre reutilización de recursos de la información.

3. El apartado 2 no supone que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza estén obligada, para cumplir dicho apartado, a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación. No podrá exigirse a las citadas entidades que mantengan la producción y el alma-cenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.

4. Los sistemas de búsqueda de información y documentación publicada permitirá la indicación de búsqueda de información reutilizable.Artículo 40. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.1. El procedimiento de tramitación será el regulado en los apartados del artículo 10 de la Ley 37/2007, de 17 de noviembre, que ten-

gan carácter de normativa básica.2. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.

Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo, se podrá ampliar el plazo de resolución otros quince días. En este caso, deberá informarse al solicitante de la ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

3. En el caso de que se solicite simultáneamente el acceso a la información regulado en el capítulo IV y la reutilización de dicha infor-mación, se tramitará conjuntamente por el procedimiento establecido en el capítulo IV, aplicándose los plazos máximos de resolución previstos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

4. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

CAPÍTULO VIReclamaciones y régimen sancionadorSECCIÓN 1ª. RECLAMACIONESArtículo 41. Reclamaciones.1. Las personas que consideren que no se encuentra disponible una información de carácter público que debería estar publicada, de

acuerdo con el principio de publicidad activa que preside esta ordenanza y lo dispuesto en los artículos 16 a 22, podrá cursar queja ante el órgano competente en materia de información pública a través del sistema de avisos, quejas y sugerencias. Dicho órgano deberá rea-lizar la comunicación correspondiente en un plazo máximo de 10 días desde que se registró la reclamación, o en el plazo determinado por los compromisos de calidad establecidos por el propio sistema de avisos, quejas y sugerencias de ser éste inferior.

2. Frente a toda resolución, acto u omisión del órgano competente en materia de acceso a la información pública, podrá interpo-nerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y con los plazos y vías de reclamación, plazos de resolución y términos de notificación que dicho artículo establece.

SECCIÓN 2ª. RÉGIMEN SANCIONADORArtículo 42. Infracciones.1. Se consideran infracciones muy graves:• La desnaturalización del sentido de la información cuya reutilización esté sujeta a modos de uso limitado o autorización previa.• La alteración muy grave del contenido de la información cuya reutilización esté sujeta a modos de uso limitado o autorización previa.2. Se consideran infracciones graves:• La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente autorización en los casos en que ésta sea requerida.• La reutilización de la información para una finalidad distinta para la que se concedió.• La alteración grave del contenido de la información cuya reutilización esté sujeta a modos de uso limitado o autorización previa.• El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en el correspondiente modo de uso limitado, en la autorización previa o

en la normativa reguladora aplicable.3. Se consideran infracciones leves:• La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información.• La alteración leve del contenido de la información cuya reutilización esté sujeta a modos de uso limitado o autorización previa.• La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza.• El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en el correspondiente modo de uso limitado, en la autorización previa o en

la normativa reguladora aplicable.Artículo 43. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones recogidas en este capítulo, se impondrán las siguientes sanciones:a) Sanción de multa de hasta 3.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.b) Sanción de multa de hasta 1.500 euros por la comisión de infracciones graves. c) Sanción de multa de hasta 750 euros por la comisión de infracciones leves.2. Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en los párrafos a) y b), se

podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a autorización o modo de uso limitado durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la autorización o modo de uso limitado concedida.

3. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los bene-ficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridici-dad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Artículo 44. Régimen jurídico.1. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el

título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. El régimen sancionador previsto en esta ordenanza se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera

incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.Artículo 45. Órgano competente.Será competente para la imposición de las sanciones por infracciones cometidas contra las disposiciones de la presente Ordenanza

el órgano que resulte de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril.Artículo 46. Régimen disciplinario.El incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza en el ámbito de la transparencia y el acceso a la información, por el per-

sonal al servicio de la Entidad Local, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la normativa de carácter disciplinario.

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CAPÍTULO VIIEvaluación y seguimientoArtículo 47. Órgano responsable. 1. Por la Alcaldía-Presidencia, en ejercicio de sus facultades de dirección del gobierno y de la administración local, se ejercerá o dele-

gará en otros órganos la competencia para la realización de cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo, implementación y ejecución del contenido de la presente Ordenanza.

2. Asimismo se establecerá el área o servicio responsable de las funciones derivadas del cumplimiento de la normativa vigente, al que se le encomendarán los objetivos de desarrollo, evaluación y seguimiento de la normativa en la materia y la elaboración de circula-res y recomendaciones, así como la coordinación con las áreas organizativas en la aplicación de sus preceptos.

Artículo 48. Municipios de gran población.1. En aquellos municipios en que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrá ser

objeto de ampliación el ámbito objetivo de la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones en los municipios de gran población para los cometidos relativos a la evaluación y seguimiento en materia de transparencia, acceso a la información y reutilización. Asi-mismo podrá colaborar en la ejecución de dichas funciones el Defensor del Ciudadano o figura equivalente, en aquellos municipios en que exista.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades internas de la organización municipal, órga-nos de participación ciudadana existentes, así como de la posibilidad de la extensión lo establecido en el apartado anterior a los munici-pios de régimen común.

Artículo 49. Actividades de formación, sensibilización y difusión.La Entidad Local realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para garantizar la adecuada difusión y conocimiento de lo dis-

puesto en la presente ordenanza. A tal efecto diseñará acciones de publicidad a través de sus medios electrónicos y de los instrumentos de participación ciudadana existentes en su ámbito territorial. Asimismo articulará acciones formativas específicas destinadas al perso-nal, así como de comunicación con las entidades incluidas en el artículo 2.

Artículo 50. Responsabilidades en el desempeño de las tareas de desarrollo, evaluación y seguimiento.Las responsabilidades que se deriven del resultado de los procesos de evaluación y seguimiento se exigirán según lo previsto en el

capítulo VI.Artículo 51. Plan y Memoria anual.Los objetivos y actuaciones para el desarrollo y mantenimiento de la transparencia, acceso a la información y reutilización se con-

cretarán en planes anuales. El resultado de las labores de evaluación y seguimiento de la ejecución de los planes y de estas disposicio-nes será objeto de una memoria que, anualmente, elaborará el servicio responsable, para lo que contará con la colaboración de todos los servicios que estarán obligados a facilitar cuanta información sea necesaria sobre su área de actuación.

En el proceso de elaboración de la memoria anual se solicitará la valoración estructurada de lo realizado y se recopilaran propues-tas de actuación a la ciudadanía a través de los órganos de participación ciudadana existentes u otros mecanismos de participación.

Disposición transitoria única. Medidas de ejecuciónEn el plazo de 6 meses tras la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se llevará a cabo la adecuación de las estructuras organiza-

tivas para su ejecución. A tal efecto, la Entidad Local iniciará el correspondiente proceso de rediseño interno y de revisión del reglamento orgánico, así como cuantas disposiciones, circulares o instrucciones internas pudieran resultar afectadas por la norma, dictando las ins-trucciones precisas para su adaptación.

Disposición final única. Entrada en vigor.La presente ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Ofi-cial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en su caso.».

Contra el presente Acuerdo[1], se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana con sede en Valencia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

En Puebla de Arenoso, a la fecha de la firma.La Alcaldesa - Montserrat González Beltrán.DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [1] Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

AYUNTAMIENTOS

08385-2015-USONEJA

Edicto aprobación inicial MC 09/2015

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación el expediente 09/2015 sobre modificación de créditos, por el que se conceden suplementos de créditos y créditos extraordinarios en el Presupuesto del ejercicio de 2015, se expone al público, durante el plazo de quince días hábiles, el expediente completo a efectos de que los interesados que se señalan en el apartado 1 del artículo 170.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, puedan examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno de la Corporación, por los motivos que se indican en el apartado 2 del mismo artículo.

En el supuesto de que en el plazo de exposición pública no se presentaran reclamaciones, el expediente referenciado se entenderá definitivamente aprobado.

Soneja, 09 de diciembre de 2015.— EL ALCALDE, Benjamín Escriche Rivas. AYUNTAMIENTOS

08366-2015-UTORREBLANCA

Aprobación definitiva Modificación de créditos 4/2015 de concesión de créditos extraordinarios financiados mediante bajas de créditos en otras partidas, que se hace público resumido por capítulos

En cumplimiento del artículo 169.1, por remisión del 179.4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, ha quedado automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de aprobación inicial del Ayuntamiento de Torreblanca, adoptado en fecha 9 de noviembre de 2015, sobre la modificación de créditos 4/2015 de concesión de créditos extraordinarios financia-dos mediante bajas de créditos en otras partidas, que se hace público resumido por capítulos:

Total altas en aplicaciones de gastosCapítulo 6 Inversiones Reales 16.700,00 €

Total bajas en aplicaciones de gastosCapítulo 1 Gastos de Personal 16.700,00 €

Contra el presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en los artículos 25 a 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de dicha Jurisdicción.

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Sin perjuicio de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 113.3 de la Ley 7/1985, la interposición de dicho recurso no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o Acuerdo impugnado.

En Torreblanca, a 11 de diciembre de 2015.— La Alcaldesa, María Josefa Tena Martínez. (Fdo. Electrónicamente)

AYUNTAMIENTOS

08354-2015-UUSERAS/USERES

Tasa cementerio

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Les Useras/Useres, adoptado en fecha 29 de octubre de 2015 , sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del cementerio , cuya modificación se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refun-dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ARTICULO 5 TARIFAS: ELIMINACIÓN TASA MANTENIMIENTO 3 EUROS.TARIFAS:NICHO PRIMERA FILA 400 EUROSNICHO SEGUNDA Y TERCERA FILA 550 EUROSNICHO CUARTA FILA 300 EUROS.

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castellón, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En Les Useras/Useres, a 9 de diciembre de 2015.–Alcalde, JAIME MARTÍNEZ ANDRÉS.

AYUNTAMIENTOS

08353-2015-UUSERAS/USERES

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de los bienes inmuebles de les Useres

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Les Useras/Useres, adoptado en fecha 29 de octubre de 2015 , sobre la modificación del tipo de gravamen de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles , cuya modificación se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«Art. 11 tipo de gravamen:-Los tipos de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,57%.-Los tipos de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,30% ». Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Castellón, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En Les Useras/Useres, a 9 de diciembre de 2015.–Alcalde, JAIME MARTÍNEZ ANDRÉS.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

08166-2015COMUNIDAD VALENCIANA

Edicto de la Sala de Gobierno del TSJ por el nombramiento del Juez de Paz Sustituto de Puebla de Arenoso, en el Expte.Gubernaitvo nº. 509/1993.

NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE PAZACUERDO de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el que se nombran Jueces de

Paz.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento número 3/1995, “De los Jueces de Paz”, aprobado por Acuerdo del

Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 (B.O.E. de 17 de julio de 1995) se hace público que La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sesión del día de la fecha ha adoptado el siguiente Acuerdo:

NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE PAZ14º.- Nombrar a Don Mateo Luna Benedicto, con D.N.I. 37324616D, Juez de Paz sustituto de “PUEBLA DE ARENOSO” (SEGORBE-

CASTELLÓN), para un período de cuatro años, que se computará desde la fecha de publicación de su nombramiento en el “Boletín Ofi-cial de la Provincia”, al haber sido elegido para el desempeño de tal cargo por el Pleno del Ayuntamiento de dicho municipio, según Acuerdo de 13 de octubre de 2015, del que obra certificación unida al Expediente Gubernativo nº 509/1993, de conformidad con lo pre-visto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 4, 8 y concordantes del Reglamento nº 3/1995, “De los Jue-ces de Paz”, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 (B.O.E. de 17 de julio de 1995). Expídase el correspondiente nombramiento, que se publicará en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Castellón.

Advertir al nombrado que deberá tomar posesión del cargo en el Juzgado de Paz de Puebla de Arenoso dentro de los tres días siguientes a la prestación del juramento o promesa, si procediere, y, en todo caso, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de la Provincia”; el juramento o promesa previos, si procediere, deberá prestarlo ante el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe; y si se negase a prestar juramento o promesa, cuando proceda o dejara de tomar posesión sin justa causa, se entenderá que renuncia al cargo (artículos 20 y 21 del citado Reglamento de los “Jueces de Paz”).

Los precedentes Acuerdos se adoptan por unanimidad de los miembros de la Comisión de la Sala de Gobierno asistentes. Líbrense los despachos correspondientes.

Y para constancia expido el presente en Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil quince.EL SECRETARIO DE GOBIERNO, José Miguel de Ángel Cubells.

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA40 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

CV

E: 20151201540074

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

08165-2015COMUNIDAD VALENCIANA

Edicto de la Sala de Gobierno del TSJ por el nombramiento del Juez de Paz Sustituto de Càlig, en el Expte.Gubernativo nº. 646/1993.

NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE PAZACUERDO de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el que se nombran Jueces de

Paz.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento número 3/1995, “De los Jueces de Paz”, aprobado por Acuerdo del

Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 (B.O.E. de 17 de julio de 1995) se hace público que La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sesión del día de la fecha ha adoptado el siguiente Acuerdo:

NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE PAZ3º.- Nombrar a Don José Antolí Forner, con D.N.I. 73349010D, Juez de Paz sustituto de “CÀLIG” (VINARÒS-CASTELLÓN), para un

período de cuatro años, que se computará desde la fecha de publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de la Provincia”, al haber sido elegido para el desempeño de tal cargo por el Pleno del Ayuntamiento de dicho municipio, según Acuerdo de 5 de octubre de 2015, del que obra certificación unida al Expediente Gubernativo nº 646/1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 4, 8 y concordantes del Reglamento nº 3/1995, “De los Jueces de Paz”, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 (B.O.E. de 17 de julio de 1995). Expídase el correspon-diente nombramiento, que se publicará en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Castellón.

Advertir al nombrado que deberá tomar posesión del cargo en el Juzgado de Paz de Càlig dentro de los tres días siguientes a la pres-tación del juramento o promesa, si procediere, y, en todo caso, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de la Provincia”; el juramento o promesa previos, si procediere, deberá prestarlo ante el Sr. Juez Decano de los Juzgados de Vinaròs; y si se negase a prestar juramento o promesa, cuando proceda o dejara de tomar posesión sin justa causa, se entenderá que renuncia al cargo (artículos 20 y 21 del citado Reglamento de los “Jueces de Paz”).

Los precedentes Acuerdos se adoptan por unanimidad de los miembros de la Comisión de la Sala de Gobierno asistentes. Líbrense los despachos correspondientes.

Y para constancia expido el presente en Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil quince.EL SECRETARIO DE GOBIERNO, José Miguel de Ángel Cubells.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08136-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA EN EL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM 4 DE LOS DE CAS-TELLON

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000315/2015 a instancias de JOSE FRANCISCO DOMINGO PEREZ contra CITRICOS MEINAR SL y SLOGAN GREEN SL en el que, por medio del presente se cita a CITRICOS MEINAR SL y SLOGAN GREEN SL, quienes se hallan en ignorado paradero, para que comparezca ante este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4, sito en Calle BULEVAR BLASCO IBÁÑEZ,10 al objeto de celebrar acto de conciliación y, en su caso, juicio, el día 15 DE ENERO DE 2016 a las 9.50 horas, con advertencia de que el juicio no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de las partes, haciendo saber que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.J.S., expido el presente en CASTELLON, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA, Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08140-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA EN EL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE LOS DE CAS-TELLÓN.

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 001118/2013 a instancias de UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO 267 contra BRASERIA RACO SLU en la que el día 24/11/15 se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice:

Estimando la demanda formulada por UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIO-NALES Nº 267 contra la empresa BRASERIA RACO S.L.U, debo declarar como declaro la responsabilidad directa de la empresa deman-dada en el pago de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencia común, anticipada al trabajador Felipe Igual Herrero, condenando a la misma a que reintegre a la Mutua su importe en cuantía de 3.782,04 euros.

Se advierte a las partes que esta resolución no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notifi-cación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requi-sito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social colegiado que ha de interpo-nerlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.Y para que conste y sirva de notificación a BRASERIA RACO SLU que se encuentra en ignorado paradero, así como para su inserción

en el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, haciendo saber que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.R.J.S., expido el presente en CASTELLON, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA, Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08142-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA EN EL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE LOS DE CAS-TELLÓN.

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 000457/2015 a instancias de RAMOS MELLADO, ADELA contra MARIA JESUS SANCHEZ JIMENEZ en la que el día 11/11/15 se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice:

Estimando la demanda presentada por Dª ADELA RAMOS MELLADO contra la empresa MARIA JESUS SANCHEZ JIMENEZ, debo declarar y declaro improcedente el despido objeto de enjuiciamiento de fecha 30.4.2015, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 31,89 euros de salario día, o le indemnice en la cantidad de 701,58 euros.

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANANúm. 154.—15 de diciembre de 2015 41

CV

E: 2

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2015

4007

4

Y, estimando la reclamación de cantidad acumulada debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.594,78 euros.

Se advierte que la resolución anterior no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notifi-cación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requi-sitos necesarios que, al tiempo de hacerse el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social colegiado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita presente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del BANESTO, en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y “al tiempo de interponer el recurso”, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros en la misma cuenta de expediente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.Y para que conste y sirva de notificación a MARIA JESUS SANCHEZ JIMENEZ que se encuentra en ignorado paradero, así como

para su inserción en el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, haciendo saber que las siguientes comuni-caciones se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.R.J.S., expido el presente en CASTELLON, a veinte de noviembre de dos mil quince.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA, Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08141-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE LOS DE CASTELLÓN.HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000320/2015 a instancias de ADRIAN DUMI-

TRU NEDELEA contra FOGASA y EMOZZIONI BY TITANIUM SL en el que, por medio del presente se cita a EMOZZIONI BY TITANIUM SL, quien se halla en ignorado paradero para que comparezca ante este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4, sito en Calle BULEVAR BLASCO IBÁÑEZ,10 al objeto de celebrar acto de conciliación y, en su caso, juicio, el día 15 DE ENERO DE 2016 a las 10.30 horas, con advertencia de que el juicio no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de las partes, haciendo saber que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.J.S., expido el presente en CASTELLON, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA, Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08207-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, SR/A. LETRADO/A DE LA ADMON. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE LOS DE CASTELLÓN.

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 001125/2013 a instancias de UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO 267 contra .INSS y .TGSS en la que el día 30/11/2015 se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice:

F A L L OEstimando la demanda formulada por UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIO-

NALES Nº 267 contra la empresa AUTOMOCION S.P.I.S.L.,debo declarar como declaro la responsabilidad directa de la empresa deman-dada en el pago de la prestación de incapacidad Temporal y asistencia sanitaria anticipada al trabajador José Orlando Oltra Palaci, condenando a la misma a que reintegre a la Mutua su importe de 3.404,05 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSTI-TUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen caso de insolvencia de la empresa.

Se advierte a las partes que esta resolución no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notifi-cación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requi-sito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social colegiado que ha de interpo-nerlo.

Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacerse el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social cole-giado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita presente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en la “Cuenta de Depósitos y Consigna-ciones” abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el asegu-ramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y “al tiempo de interponer el recurso”, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros en la misma cuenta de expediente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en el día de la fecha, y estando cele-

brando audiencia pública; de lo que doy fe.Y para que conste y sirva de notificación a AUTOMOCION SPI SL que se encuentra en ignorado paradero, así como para su inserción

en el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, haciendo saber que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.R.J.S., expido el presente en CASTELLON, a uno de diciembre de dos mil quince.

EL/A SR/A. LETRADO/A DE LA ADMON. DE JUSTICIA, Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08204-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CONSUELO BARBERÁ BARRIOS, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 3 DE LOS DE CASTELLÓN.

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 000018/2015 a instancias de PEDRO PASCUAL LLORCA SAPORTA contra FUSTEXMODE SL y FOGASA en la que el día 9 de Septiembre de 2015 se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice:

FALLOCon ESTIMACIÓN de la demanda presentada por PEDRO PASCUAL LLORCA SAPORTA contra la empresa FUSTEXMODE SL, debo

declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 30 de noviembre de 2014, y declaro la extinción de la rela-ción laboral del demandante con la empresa FUSTEXMODE SL, y debo condenar y condeno a la empresa demandada, ante la imposibi-lidad de proceder a la readmisión, a pagar al trabajador la indemnización de 16020,80 euros.

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA42 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

CV

E: 20151201540074

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte, su Abogado o represen-tante de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.Y para que conste y sirva de notificación a FUSTEXMODE SL que se encuentra en ignorado paradero, así como para su inserción en

el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, expido el presente en CASTELLON, a treinta de noviembre de dos mil quince.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Mª CONSUELO BARBERÁ BARRIOS.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08203-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CONSUELO BARBERÁ BARRIOS, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 3 DE LOS DE CASTELLÓN.

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 000019/2015 a instancias de CARLOS ANDRES TORNER UCHER contra FUSTEXMODE SL y FOGASA en la que el día 24 de Junio de 2015 se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice:

FALLOCon ESTIMACIÓN de la demanda presentada por CARLOS ANDRES TORNER UCHER contra la empresa FUSTEXMODE SL, debo

declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 30 de noviembre de 2014, y declaro la extinción de la rela-ción laboral del demandante con la empresa FUSTEXMODE SL, y debo condenar y condeno a la empresa demandada, ante la imposibi-lidad de proceder a la readmisión, a pagar al trabajador la indemnización de 17.746,58 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte, su Abogado o represen-tante de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.Y para que conste y sirva de notificación a FUSTEXMODE SL que se encuentra en ignorado paradero, así como para su inserción en

el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, expido el presente en CASTELLON, a treinta de noviembre de dos mil quince.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Mª CONSUELO BARBERÁ BARRIOS.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08196-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

D. JOSÉ-MANUEL SOS SEBASTIÁ, Letrado de la Administración de Justicia del JUZGADO DE LO SOCIAL núm. UNO de CASTELLÓN.

HACE SABER: Que en los autos sobre EJECUCION, número 000106/2015, seguidos en este Juzgado, se ha dictado el AUTO que en su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“AUTO.- En Castellón, a uno de diciembre de dos mil quince. [...] PARTE DISPOSITIVA: “Se declara a la empresa “FORJADOS AMO, SL” en situación de INSOLVENCIA TOTAL, en el sentido legal y

con carácter provisional, para responder de la cantidad total de 23.471,60 euros de principal que adeuda a MIHAIL LUPOIU, así como para el pago de intereses y costas devengados, sin perjuicio de continuar el procedimiento ejecutivo si se conocen nuevos bienes de aquélla, a cuyo efecto podrán efectuarse las averiguaciones necesarias.

Dése a esta resolución la publicidad que corresponda y archívense las actuaciones, dejando nota en el Libro correspondiente.De conformidad con lo establecido en el art. 276.5 LRJS, “la declaración firme de insolvencia del ejecutado, se hará constar en el

Registro correspondiente según la naturaleza de la entidad”.Notifíquese esta resolución a las partes y al Fondo de Garantía Salarial, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso

directo de Revisión, por escrito y en el plazo de TRES días, con expresión de la infracción cometida. De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, el recurrente sin derecho a justicia gratuita, y exceptuándose el Ministerio Fiscal y las Administraciones Públicas, al tiempo de interposición del recurso deberá presentar resguardo acreditativo del depósito por importe de 25 euros en la cuenta de depósitos y con-signaciones de este Juzgado, cuenta del expediente. Si no se cumplen los requisitos indicados, no se admitirá a trámite el recurso.

El Letrado de la Administración de Justicia,”Se advierte expresamente a la ejecutada que las siguientes comunicaciones se le harán en los estrados de este Juzgado, salvo las

que revistan forma de Auto o Sentencia o se trate de emplazamiento.Y para que sirva de notificación en legal forma a la parte ejecutada citada, en ignorado paradero, y demás interesados, se libra la

presente cédula, en Castellón, a uno de diciembre de dos mil quince.El Letrado de la Administración de Justicia, D. JOSÉ-MANUEL SOS SEBASTIÁ.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08216-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, SECRETARIO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE LOS DE CASTELLÓN.HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 000349/2015 a instancias de GHILITIUC , MIHAIL contra EMOZZIONI BY

TITANIUM SL y FOGASA en la que el día 25-11-15 se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice:F A L L OEstimando la demanda formulada por D.MIHAIL GHILITIUC contra la empresa EMOZZIONI BY TITANIUM S.L.,debo condenar y con-

deno a esta última a que abone a la demandante la cantidad de 9.288,35 €, más 582,74 € en concepto de interés por mora.Se advierte que la resolución anterior no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notifica-ción, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requi-sitos necesarios que, al tiempo de hacerse el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social colegiado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita presente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del BANESTO, en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y “al tiempo de interponer el recurso”, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros en la misma cuenta de expediente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.Y para que conste y sirva de notificación a EMOZZIONI BY TITANIUM SL que se encuentra en ignorado paradero, así como para su

inserción en el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, haciendo saber que las siguientes comunicaciones

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANANúm. 154.—15 de diciembre de 2015 43

CV

E: 2

0151

2015

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4

se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.R.J.S., expido el presente en CASTELLON, a treinta de noviembre de dos mil quince.

EL SECRETARIO.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08272-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

Mª CARMEN ESTEBAN ESTEBAN, SR/A. LETRADO/A DE LA ADMON. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 DE LOS DE CASTELLÓN.

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 000140/2015 a instancias de TORRES CASTELLON, JENNIFER contra EMOZZIONI BY TITANIUM SL en la que el día 04/12/2015 se han dictado AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN y DILIGENCIA dando traslado para insolvencia, cuya parte dispositiva dice:

DISPONGO: Despachar orden general de ejecución de la sentencia nº 321/15 y del auto extinción relación laboral nº 96/15 a favor de la parte ejecutante, Dª. JENNIFER TORRES CASTELLON, frente a EMOZZIONI BY TITANIUM SL, parte ejecutada, por importe 4.552,76 euros en concepto de indemnización más 10.145,55 euros en concepto de salarios de tramite, ascendiendo el principal total a 14.698,31 euros, más 2.278,23 euros presupuestados provisionalmente para interereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE REPOSICION, en el plazo de TRES DIAS a su notificación, en escrito motivado, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239. 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de alegar las posibles infraccio-nes en que hubiera incurrido la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensacion de deudas admisible como causa de oposi-ción a la ejecución.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de reposición contra esta resolución deberá constituir un depósito de 25 euros, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER en la cuenta correspondiente a este expe-diente (4160 0000 64 0140 15) indicando, en el campo “concepto” el código “30 Social-Reposición” y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0049 3569 92 0005001274; IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274), se indicará en el campo “concepto” el número de cuenta del expediente, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, los traba-jadores y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Así lo manda y firma D./Dª. MARIA PILAR MORENO TORRES, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON. Doy fe.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ.- EL/LA SR/A. LETRADO/A ADMON. JUSTICIADILIGENCIA DE ORDENACIÓN A la vista de que la ejecutada EMOZZIONI BY TITANIUM SL ha sido declarada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en

Ejecución núm. 176/11, en fecha 07/03/2012, en situación de insolvencia provisional, sin que conste la existencia de nuevos bienes, dése audiencia, por plazo de DIEZ DÍAS, a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, para que puedan señalar nuevos bienes o derechos del deudor susceptibles de embargo. Transcurrido dicho plazo, tráiganse los autos a la vista para dictar la resolución que proceda.

Se hace saber que contra esta resolución cabe RECURSO DE REPOSICIÓN ante este mismo Juzgado, en el plazo de TRES DÍAS, y en la forma y con los requisitos señalados en los artículos 186 y 187 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y para que conste y sirva de notificación a TETYANA GORDIYENCO Y EMOZZIONI BY TITANIUM SL, que se encuentran en ignorado paradero, así como para su inserción en el Tablón de anuncios y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, haciendo saber que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial conforme lo establecido en el art. 59.2º de la L.R.J.S., expido el presente en CASTELLON, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

EL/A SR/A. LETRADO/A DE LA ADMON. DE JUSTICIA.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08269-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

D. JOSÉ-MANUEL SOS SEBASTIÁ, Letrado de la Administración de Justicia del JUZGADO DE LO SOCIAL núm. UNO de CAS-TELLÓN.

HACE SABER: Que en los autos sobre EJECUCION, número 000224/2015, seguidos en este Juzgado, se ha dictado el AUTO que en su parte dispopsitiva es del tenor literal siguiente:

“AUTO.- En Castellón, a dos de diciembre de dos mil quince. [...] PARTE DISPOSITIVA: “DISPONGO: Despachar orden general de EJECUCIÓN a favor de la parte ejecutante JOSE ANTONIO

PALLARÉS PALLARÉS, frente a la empresa ejecutada “CONSTRUCCIONES ELISEO BALLESTER, SL”, por la cantidad de 20.960,40 euros de principal, más otros 3.353,66 euros provisionalmente presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas.

Contra este auto cabe interponer recurso de reposición a interponer en el plazo de TRES DIAS, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556 de la LEC y en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte.

Así lo acuerda y firma Dª. MARTA COSCARÓN GARCÍA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Castellón.La Magistrada-Juez.- El Letrado de la Administració de Justicia,”Se advierte expresamente a la ejecutada que las siguientes comunicaciones se le harán en los estrados de este Juzgado, salvo las

que revistan forma de Auto o Sentencia o se trate de emplazamiento.Y para que sirva de notificación en legal forma a la parte ejecutada citada, en ignorado paradero, y demás interesados, se libra la

presente cédula, en Castellón, a dos de diciembre de dos mil quince.El Letrado de la Administración de Justicia.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08268-2015CASTELLÓN DE LA PLANA

D. JOSÉ-MANUEL SOS SEBASTIÁ, Letrado de la Administración de Justicia del JUZGADO DE LO SOCIAL núm. UNO de CAS-TELLÓN.

HACE SABER: Que en los autos sobre EJECUCION, número 000226/2015, seguidos en este Juzgado, se ha dictado el AUTO que en su parte dispopsitiva es del tenor literal siguiente:

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B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA44 Núm. 154.—15 de diciembre de 2015

CV

E: 20151201540074

“AUTO.- En Castellón, a dos de diciembre de dos mil quince. [...] PARTE DISPOSITIVA: “DISPONGO: Despachar orden general de EJECUCIÓN a favor de la parte ejecutante SANDRA MONFE-

RRER BELTRAN Y OTROS frente a la empresa ejecutada “CERATILE 2013, SL”, por la cantidad de 27.312,27 euros de principal, más el 10% en concepto de interés por mora respecto de las cantidades adeudadas en concepto de salarios, más otros 4.369,96 euros provisional-mente presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas.

Contra este auto cabe interponer recurso de reposición a interponer en el plazo de TRES DIAS, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556 de la LEC y en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte.

Así lo acuerda y firma Dª. MARTA COSCARÓN GARCIA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Castellón.Firma Magistrada-Juez,.- Firma El Letrado de la Administración de Justicia,”Se advierte expresamente a la ejecutada que las siguientes comunicaciones se le harán en los estrados de este Juzgado, salvo las

que revistan forma de Auto o Sentencia o se trate de emplazamiento.Y para que sirva de notificación en legal forma a la parte ejecutada citada, en ignorado paradero, y demás interesados, se libra la

presente cédula, en Castellón, a dos de diciembre de dos mil quince.El Letrado de la Administración de Justicia.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

08206-2015PAMPLONA/IRUÑA

DOÑA ROSA M.ª VALENCIA EDERRA Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona/Iruña.HAGO SABER:Que se ha dictado resolución en el proceso seguido en reclamación por procedimiento ordinario, registrado con el n.º 160/2015,

cuya copia se encuentra a disposición de los interesados en esta oficina judicial, donde los interesados podrán tener conocimiento ínte-gro de la misma.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Valderan Construcción S.L., expide la presente para su inserción en el Boletín Oficial de Castellón.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando una copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo las resoluciones que revistan forma de auto o sentencia, se trate de emplazamiento o pongan fin al procedi-miento.

Pamplona/iruña, a 24 de noviembre del 2015.- La Letrado de la Administración de Justicia, ROSA M.ª VALENCIA EDERRA.

OTRAS ENTIDADES Y ANUNCIOS PARTICULARES

OTRAS ENTIDADES Y ANUNCIOS PARTICULARES

08355-2015-UCONSORCIO EXPLOTACIÓN POZO LES LLARGUERES, (VILAFRANCA)

Aprobación inicial presupuesto ejercicio 2014

Aprobado inicialmente por el Consejo de Administración del Consorcio Explotación Pozo Les Llargueres, en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2014, el Presupuesto para el ejercicio 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se expone al público, durante el plazo de 15 días, a efectos de que las personas interesadas a que se refiere el artículo 170 del citado cuerpo legal y por las causas que se determinan en el apartado 2 de este mismo artículo, puedan examinarlo y presentar reclamaciones.

En caso de no presentarse reclamaciones se entenderá definitivamente aprobado el Presupuesto.Vilafranca, 11 de diciembre de 2015.–El Presidente, Oscar Tena García.