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PROTOCOLO DE CONTROL DE IDENTIDAD Página 1 de 16 Versión 3 MINISTERIO DE SANIDAD DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EXTERIOR Protocolo de control de identidad Protocolo de control de identidad 08 de mayo de 2020

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I. INTRODUCCIÓN El Reglamento (UE) 2017/6251 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales, establece las normas que deben aplicar las autoridades competentes de los Estados miembros al realizar los controles oficiales de las mercancías que se introducen en la Unión con el fin de comprobar que cumplen la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Por otra parte, y con el fin de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (UE) 2017/625 y la realización eficiente de controles oficiales de las mercancías procedentes de terceros países, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/21302 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, se establecieron una serie de normas detalladas sobre la realización de controles documentales, de identidad y físicos en los puestos de control fronterizos. Finalmente la Orden de 20 de enero de 19943, del Ministerio de Sanidad y Consumo, en sus disposiciones tercera y cuarta regula de manera muy somera los aspectos relativos a los controles documentales, de identidad y físicos, y que constituye el marco legal que regula estos aspectos, en el caso de aquellas mercancías y/o aquellos territorios en los que no son de aplicación el Reglamento (UE) 2017/625. Este sería por ejemplo el caso de las materias contumaces o cualquier mercancía de uso o consumo humano procedente de terceros países que sea introducida a través de cualquiera de los recintos fronterizos de Ceuta y Melilla. I. OBJETO DEL DOCUMENTO El objetivo de este documento es recopilar una serie de directrices relativas a las comprobaciones que se deben efectuar durante los controles de identidad de las diferentes mercancías de uso o consumo humano procedentes de terceros países, con el fin de facilitar la aplicación de la normativa específica que regula esta materia, y en particular:

- los artículos 45,49, 51 y 52 del Reglamento (UE) 2017/625; - los artículos 3 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 y, - la letra b) de la disposición tercera de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de

20 de enero de 1994.

1Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. 2Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión2, de 25 de noviembre de 2019,por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos. 3Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

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II. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN Este protocolo será de aplicación en todo el territorio nacional salvo:

1. Los apartados IV.2.1 y IV.2.2, que no serán aplicables en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

2. El apartado IV.2.3, que sólo será aplicable en las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla. III. ENTRADA EN VIGOR El presente protocolo será de aplicación a partir del 18 de mayo, momento a partir del cual quedará sin efecto la versión 2 del protocolo.

IV. CONTROL DE IDENTIDAD IV.1 Conceptos Se entiende por control de identidad, la inspección visual, para comprobar que el contenido de la partida, incluyendo los productos, las marcas y el resto de la información que figura estampada sobre los envases o embalajes o impresa en las etiquetas, el medio de transporte y, en su caso, los precintos, se corresponden con la información facilitada en los certificados oficiales, en el Documento Sanitario Común de Entrada (CHED) y el resto de los documentos que acompañan a la partida. Por otra parte, se entiende por precintos oficiales, los precintos de los contenedores o medios de transporte que han sido colocados por la autoridad competente emisora del certificado oficial o bajo su supervisión y dicha información aparece recogida en una casilla especifica en el certificado oficial que acompaña a la partida.

IV.2 Comprobaciones El control de identidad podrá comprender las siguientes actuaciones:

IV.2.1 Productos de origen animal (excepto en Ceuta y Melilla)

IV.2.1.A) Productos de origen animal transportados en contenedores o camiones provistos de un precinto oficial.

Este procedimiento es aplicable exclusivamente en el caso de los contenedores o vehículos de transporte que vayan provistos de un precinto oficial y este figure recogido en una casilla especifica (I.19) del certificado oficial.

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En los casos en los que se decida llevar a cabo un “Control de Precintos”, dicho control comprenderá obligatoriamente las siguientes comprobaciones4:

la identificación de los números de contenedor o de la matrícula del camión y su correspondencia con la información que figura en la casilla I.19 del certificado oficial que acompaña a la partida;

la comprobación de que los precintos permanecen íntegros (es decir, están intactos y no han sido forzados) y que las menciones que en estos figuran coinciden con las recogidas en la casilla I.19 del certificado oficial; y,

en caso de hallarse la marca de identificación fijada en la superficie exterior del contenedor, la correspondencia de esta con la información que figura en el certificado.

Por otra parte, cuando se decida llevar a cabo un “Control de identidad completo”, el control de identidad abarcará, además de las comprobaciones anteriores, englobadas bajo el Control de Precintos, las siguientes verificaciones:

cuando proceda, la verificación de la presencia de las marcas sanitarias o de identificación o, en su caso, los códigos de identificación de la mercancía y su concordancia con la información que aparece en el certificado oficial (casilla I.25) y el resto de documentos que acompañan a la partida;

la comprobación visual de que los productos y que los datos que aparecen en las etiquetas, incluyendo el número de lote, la fecha de duración mínima o caducidad o la fecha de sacrificio5, se corresponden con la información que figura en el certificado oficial o cualquier otro documento que acompañe a la partida.

IV.2.1.B Resto de productos de origen animal. Se comprobará:

a. si los productos se transportan en contenedor o camión, se verificará el número de

contenedor o la matrícula del camión y los números de precinto, si estos existieran;

b. si los productos se descargan directamente desde la bodega de un buque o desde un tanque o cisterna, se verificará el nombre y el número de matrícula del buque y en su caso, el número identificativo de la bodega, tanque o cisterna y su correspondencia con la información que figura en la documentación de acompañamiento;

4 Todas estas comprobaciones quedan englobadas bajo la denominación de “control de precintos”. 5 En principio, y salvo que se detecte la falta de correspondencia en los números de lote o la fechas de caducidad o duración mínima o en las fecha de sacrificio, no será necesario comprobar la totalidad de los lotes que conforman la partida.

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c. cuando proceda, se verificará la presencia de las marcas sanitarias o de identificación

o, en su caso, los códigos de identificación de la mercancía y se comprobará que éstos concuerdan con la información que aparece en la casilla I.25 del certificado y el resto de documentos que acompañan a la partida y,

d. se comprobará que los productos y los datos que figuran en el etiquetado, incluyendo el número de lote, se corresponden con la información que aparece en el certificado u otros documentos de acompañamiento.

IV.2.2 Productos de origen no animal (excepto en Ceuta y Melilla)

Se efectuarán las siguientes comprobaciones: a. en el caso de que los productos se transporten en contenedor o camión, se identificará

el número de contenedor o la matrícula del camión y, en su caso, el número de precinto y se comprobará que éstos coinciden con los indicados en la declaración (CHED) y el resto de la documentación que acompaña a la partida;

b. si los productos se descargan directamente desde la bodega de un buque o desde un tanque o cisterna, se verificará el nombre y el número de matrícula del buque y en su caso, el número identificativo de la bodega, tanque o cisterna y su correspondencia con la información que figura en la documentación de acompañamiento;

c. cuando proceda, se verificará la presencia del código de identificación obligatorio y su concordancia con los datos que figuran en los documentos que acompañan a la partida (el certificado oficial, la declaración, los boletines de análisis, etc.) y,

d. se comprobará, la correspondencia entre los productos y los datos consignados en las etiquetas, incluyendo el número de lote, y la información que figura en los documentos (certificado oficial, boletines de análisis, CHEDD, etc.) que acompañan a la partida.

IV.2.3 Productos destinados al territorio de Ceuta y Melilla.

a. En el caso de que los productos (POA y PONA) se transporten en contenedor o camión

(o similar), se identificará el número de contenedor o el número de matrícula del vehículo y, en su caso, los números de precinto y se comprobará que éstos están cerrados e íntegros y que coinciden con los indicados en los documentos que acompañan a la partida (certificado sanitario, parte I del CHED o el resto de la documentación de acompañamiento).

b. si los productos se descargan directamente desde la bodega de un buque o desde un tanque o cisterna, se verificará el nombre y el número de matrícula del buque y en su caso, el número identificativo de la bodega, tanque o cisterna y su correspondencia con la información que figura en la documentación de acompañamiento y,

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c. se comprobará, la correspondencia entre:

los productos,

las marcas sanitarias o las marcas o códigos de identificación estampados sobre el contenedor o camión, sobre los productos, envases o embalajes y

los datos, incluyendo el número de lote, que figuran en las etiquetas fijadas al producto, al envase o el embalaje,

y la información que figura en los documentos que acompañan a la partida.

IV.3 Frecuencias de control

IV.3.1 Productos de origen animal (excepto productos de la pesca de buques UE)

Se someterán a control identidad el 100% de las partidas.

1. Control de precintos: 50%6 de las partidas que no han sido seleccionadas para hacer un control físico y que además:

han sido cargadas en contenedor o camión cerrado y este va provisto de un precinto oficial,

el precinto oficial está íntegro, existe correspondencia entre los números de contenedor o

camión y el número de precinto y la información que figura en la casilla I.19 del certificado y el resto de la documentación que acompaña a la partida y,

en caso de hallarse la marca de identificación fijada en la superficie exterior del contenedor, también coincide con la información que figura en el certificado.

2. Control de identidad completo: El resto de las partidas

IV.3.2 Resto de productos

Se someterán a control de identidad el 100% de las partidas que hayan sido seleccionadas para control físico y que hayan superado el control documental.

IV.4 Instalaciones fronterizas de control

El control de identidad, incluyendo el control de precintos, deberá llevarse a cabo en las instalaciones del Puesto de Control Fronterizo, Centro de Inspección o Recinto Aduanero Habilitado donde, en su caso, esté previsto realizar el control físico de la partida.

6 El seguimiento de la frecuencia de control de precintos se deberá realizar, una vez que técnicamente sea posible, a través de SISAEX. Hasta entonces, la selección de las partidas se realizará siguiendo los criterios marcados desde la Subdirección General de Sanidad Exterior.

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Eso significa que, bajo ningún concepto, se podrán llevar a cabo los controles en la explanada o zona de aparcamiento o dentro de la terminal donde permanecen estacionados los contenedores o camiones.

IV. 5 Posicionamiento de contenedores y camiones Cuando una partida conste de varias unidades de transporte (varios contenedores o camiones), a la hora de seleccionar los contenedores o camiones que deben posicionarse en la instalación para su inspección, deberán tenerse en cuenta las siguientes recomendaciones:

Si la partida va a ser sometida únicamente a un control de precintos:

Habrá que posicionar la totalidad de los contenedores o camiones que integran la partida, para comprobar los números de contenedor o la matrícula del camión y los números de precinto y que este último permanece íntegro.

Si la partida va a ser sometida a un control de identidad completo:

Los contenedores/camiones a posicionar y controlar (control de identidad completo y, en su caso, control físico) deberán seleccionarse, en principio de forma aleatoria, de acuerdo con la siguiente proporción:

Tamaño de la partida (nº contenedores)

Nº mínimo de contenedores a posicionar

1-5 1

6-10 2

11-15 3

16-20 4

+20 20%

Una vez posicionados y abiertos los contenedores, se seleccionarán de manera totalmente aleatoria, al menos, un 1 % de los elementos o bultos de la partida, con un mínimo de dos. No obstante, en el caso de que la partida conste de varios productos y/o varios establecimientos de origen, la selección de los contenedores y de los bultos se realizará de forma que permita comprobar la mayor de los productos y/o establecimientos de procedencia.

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V. MARCADO SANITARIO O DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

V.1 Marcado sanitario de la carne fresca

1. Las canales de ungulados domésticos, de mamíferos de caza de cría distintos de los

lagomorfos, y las piezas de caza mayor silvestre, así como medias canales, cuartos y piezas procedentes del despiece de medias canales en tres piezas al por mayor, importadas de terceros países deberán ir provistos de una marca sanitaria fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y anexo II deI Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.

2. No obstante, los paquetes de carne fresca, incluida la carne picada, podrán ir provistos en su lugar de una marca de identificación con arreglo a lo dispuesto en la sección I, del anexo II, del Reglamento (CE) nº 853/2004.

3. El marcado sanitario se hará sobre la superficie externa de las canales, mediante

marca de tinta o a fuego, y de manera que si las canales se cortan en medias canales o cuartos o las medias canales se cortan en tres piezas, cada pieza lleve una marca sanitaria.

4. No podrá retirarse de la carne una marca sanitaria fijada de conformidad con el

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 a menos que se despiece, procese o manipule de otra forma dicha carne.

5. El marcado sanitario deberá consistir en una marca ovalada que tenga como mínimo

6,5 cm. de ancho y 4,5 cm. de alto y que contenga, en caracteres perfectamente legibles, la siguiente información:

- el nombre del país en el que esté ubicado el establecimiento, que podrá figurar

con todas sus letras o abreviado en un código de dos letras conforme a la norma ISO correspondiente;

- el número de autorización del matadero.

6. En las carnes frescas procedentes de países terceros, la marca no podrá incluir las

siglas CE, EB, EC, EF, EG, EK, EO, EY, ES, EÜ, EK o WE. 7. Las letras y las cifras deberán tener una altura mínima de 0,8 cm. y 1 cm.,

respectivamente. Las dimensiones y caracteres de la marca podrán reducirse para el marcado sanitario de corderos, cabritos y lechones.

8. La marca sanitaria podrá incluir además una indicación del veterinario oficial que

efectuó la inspección sanitaria de la carne.

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9. Los colores utilizados deberán estar autorizados de conformidad con las normas

comunitarias para el uso de sustancias colorantes en los productos alimenticios.

10. La marca sanitaria se aplicará únicamente a los ungulados domésticos y mamíferos de caza

de cría, distintos de los lagomorfos, que hayan sido sometidos a inspección ante mortem

y post mortem, y a la caza mayor silvestre que haya sido sometida a una inspección post

mortem, declarada apta para el consumo humano. V.2 Marcado de identificación en otros productos de origen animal

1. Los productos de origen animal de consumo humano distintos de las canales de

ungulados domésticos, de mamíferos pertenecientes a la caza de cría distintos de los lagomorfos, y las piezas de caza mayor silvestre, así como medias canales, cuartos y piezas procedentes del despiece de medias canales en tres piezas al por mayor, importados de terceros países y que cuentan con una sección específica en el Anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 deberán ir provistos de una marca de identificación fijada de conformidad con lo dispuesto en la sección I del anexo II del citado Reglamento (CE) nº 853/2004.

2. Dicha marca deberá fijarse antes de que el producto abandone el establecimiento de

producción.

3. Si el producto se desembala o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento, deberá fijarse una nueva marca que deberá indicar el número de autorización del establecimiento en que han tenido lugar esas operaciones.

4. La marca podrá fijarse directamente en el producto, en el envase o en el embalaje, o bien

estamparse en una etiqueta fijada a cualquiera de los tres. La marca podrá consistir también en una etiqueta inamovible de material resistente.

5. En el caso de los embalajes que contengan carne despiezada o despojos, la marca deberá

fijarse a una etiqueta sujeta al embalaje, o estamparse en el embalaje, de tal modo que quede destruida cuando éste se abra. Esto no será necesario, sin embargo, si el proceso de apertura destruye el embalaje. Cuando el envase ofrezca la misma protección que el embalaje, la etiqueta podrá colocarse en el envase.

6. La marca de identificación no será necesaria en los embalajes de huevos provistos de un

código de centro de embalado de conformidad con el anexo XIV, parte A, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el

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que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) n° 1037/2001 y (CE) n° 1234/2007.

7. La marca deberá ser legible e indeleble, y sus caracteres fácilmente descifrables y se fijará

de forma que quede claramente visible.

8. La marca podrá o no tener forma oval y deberá indicar: a. el nombre del país en el que esté ubicado el establecimiento, que podrá figurar

con todas sus letras o abreviado en un código de dos letras conforme a la norma ISO correspondiente,

b. el nº de autorización del establecimiento.

9. La marca no podrá incluir las siglas CE, EB, EC, EF, EG, EK, EO, EY, ES, EÜ, EK o WE.

10. No obstante, lo dispuesto en el punto 4:

a. cuando los productos de origen animal se carguen en contenedores de transporte o en grandes embalajes y se destinen a su posterior manipulación, transformación, envasado o embalado en otro establecimiento, la marca podrá fijarse en la superficie exterior del contenedor o embalaje, y

b. en el caso de los productos de origen animal líquidos, granulares o en polvo transportados en grandes cantidades, así como los productos de la pesca transportados en grandes cantidades, la marca de identificación no será necesaria si la documentación que lo acompaña contiene los datos correspondientes al país y al establecimiento de origen. A estos efectos, podrá considerarse grandes cantidades:

PRODUCTO CANTIDADES Y/O MEDIO DE TRANSPORTE

Grasas animales y/o aceite de pescado. Cisterna/Flexitanque

Leche y otros productos de origen animal líquidos

Cisterna/Flexitanque

Productos granulares Contenedor o camión completo

Cisterna/Flexitanque

Productos en polvo Contenedor o camión completo

Cisterna/Flexitanque

Túnidos y otros productos de la pesca de gran tamaño (pez espada,

escualos,…) transportados a granel

Tanto si se transporta en contenedor como en la bodega de un buque

11. Cuando los productos de origen animal se pongan en el mercado en embalajes destinados

al suministro directo al consumidor final, bastará con fijar la marca únicamente en el exterior de dicho embalaje.

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V.3 Marcado sanitario o de identificación en productos de origen animal no conformes (NO UE) Las normas sobre el marcado sanitario o de identificación de las carnes y el resto de los productos de origen animal contenidas en los Reglamentos (CE) nº 853/2004 y (UE) 2019/627, no son aplicables en el caso de los productos no conformes (productos NO UE).

No obstante, la información que figura en las marcas estampadas sobre los productos, los envases o embalajes o/y en las etiquetas fijadas sobre los productos, los envases o embalajes, debe corresponderse con la que figura en el certificado oficial y el resto de los documentos que acompañan a la partida.

VI. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN Los productos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/67, el Anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/17938 y la Decisión de Ejecución 2011/884/UE9 deben ir provistos de un código de identificación. Dicho código deberá:

a) En el caso de los productos contemplados en el artículo 5, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, cada envío de productos, estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración, en el informe de análisis, en el CHED y en el certificado sanitario que acompañen al envío.

b) En el caso de los productos incluidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793:

1. Cada una de las bolsas o formas de embalaje de la partida irán identificadas con dicho

código.

2. No obstante, cuando el embalaje conste de varios embalajes pequeños, no será

necesario que el código de identificación de la partida se mencione en cada uno de

los embalajes pequeños independientes, siempre que se mencione al menos en el

embalaje que agrupe esos embalajes pequeños.

7Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n° 322/2014. 8Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n° 669/2009, (UE) n° 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión. 9Decisión de Ejecución 2011/884/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China y por la que se deroga la Decisión 2008/289/CE.

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c) En el resto de los productos:

1. ir marcado en cada bolsa individual u otra forma de envase que contenga el producto, e

2. indicarse en los documentos que acompañan a la partida (el certificado sanitario, en el informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y los análisis, la declaración, etc.).

VII. DEFECTOS EN EL CONTROL DE IDENTIDAD Con carácter general, y salvo que se indique lo contrario, se concederá al interesado un plazo de 10 días hábiles, que deberá comunicarse por escrito, para subsanar los posibles defectos de identidad que puedan considerarse subsanables. No obstante lo anterior, con el fin de garantizar una aplicación homogénea de la normativa por los diferentes Servicios de Inspección, a continuación se recogen una serie de directrices que, aunque no tienen un carácter vinculante, deberán tenerse en cuenta antes de emitir un dictamen sobre la partida: VII.1 Defectos en el control del número de contenedor o de la matrícula del camión

VII.1.1 En el caso de que los productos de origen animal o productos de origen no animal

acompañados de un certificado oficial en el que se relacionan, en una casilla específica (por ejemplo, en productos de origen animal en la casilla I.19), los números de contenedor o la matricula del camión:

Si el nº de contenedor o la matricula del camión no coincide con el que aparece en el certificado oficial se solicitará por escrito aclaraciones al operador. Estas aclaraciones deberán incluir en todo caso garantías de las autoridades sanitarias del país de origen o del país de transbordo. Asimismo, si se considera conveniente, se solicitarán explicaciones de las autoridades aduaneras y/o portuarias que correspondan.

Si las autoridades no ofrecen suficientes garantías sobre el cambio de contenedor o camión, podrá procederse al rechazo de la totalidad de la partida o del contenedor o camión correspondiente por control de identidad “no satisfactorio”.

En el caso de que las autoridades sanitarias hayan aportado garantías suficientes, se deberá proceder a realizar un control de identidad completo y un control físico, autorizando, si procede, el despacho de la partida previa aportación del correspondiente certificado sustitutivo confirmando el nuevo número de contenedor o camión.

No obstante, en aquellos casos en los que, la falta de coincidencia, se deba a un simple error administrativo (el nº de contenedor difiere en un sólo dígito o una letra), podría admitirse la subsanación mediante la emisión de un nuevo

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certificado que sustituya y anule al anterior, sin necesidad de pedir garantías a las autoridades sanitarias.

VII.1.2 Para el resto de los productos de origen no animal

Si los números de contenedor o camión no coinciden con los que aparecen en el resto de la documentación que acompaña a la partida, se solicitará por escrito aclaraciones al operador. Estas aclaraciones podrán incluir garantías de las autoridades sanitarias, aduaneras y/o portuarias donde se haya producido el cambio.

En todo caso se procederá a realizar un control de identidad completo y un control físico de la partida, autorizando, si procede, el despacho de la partida.

VII.2 Defectos en el control de los precintos

VII.2.1 Productos de origen animal o no animal transportados en contenedores o

camiones provistos de un precinto oficial:

Si el nº de precinto no coincide con el que aparece en el certificado oficial, se solicitará por escrito aclaraciones al operador. Estas aclaraciones deberán incluir garantías de las autoridades sanitarias/aduaneras/portuarias del país de origen, transbordo o del que corresponda.

En todo caso deberá procederse a realizar un control de identidad y físico completo sobre la partida, autorizando, en su caso, el despacho de la partida.

En ningún caso la falta o el cambio de precinto, por sí solo, será motivo suficiente para proceder al rechazo de la partida.

VII.2.2 Resto de productos transportados en contenedores o camiones:

En ningún caso la falta o cambio de precinto será motivo para proceder al rechazo de la partida.

VII.3 Defectos en el control de las marcas sanitarias o de identificación

VII.3.1 Ausencia de marcas sanitarias en piezas o productos envasados y/o embalados.

Se procederá al rechazo parcial de las piezas o unidades que carezcan de marca sanitaria.

Además si más de un 10% de las unidades no se encuentran provistas de la correspondiente marca sanitaria, se procederá al rechazo de la totalidad de la partida.

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VII.3.2. Ausencia de marca de identificación en piezas o productos envasados y/o embalados:

Si podrá admitir cierta margen de tolerancia, atendiendo al tipo de producto y la forma de presentación. No obstante, en ningún caso se podrá admitir la ausencia de marca en más de un 10% de las unidades. De superarse dichos márgenes de tolerancia deberá procederse al rechazo integro de la partida.

VII.3.3 Ausencia de marca de identificación cuando los productos de origen animal se

introduzcan en contenedores de transporte o en grandes embalajes y se destinen a su posterior manipulación, transformación, envasado o embalado en otro establecimiento:

Si la marca no aparece estampada o impresa sobre los productos o embalajes o en la superficie exterior del contenedor se procederá al rechazo de la partida.

VII.3.4 Defectos en las marcas sanitarias o de identificación:

a. Error en el nº de establecimiento

Se procederá al rechazo de las piezas, envases o embalajes con la marca errónea o defectuosa.

b. Falta de identificación del país de origen en la marca de identificación:

Siempre que la información que figura impresa en las etiquetas o en los envases o embalajes permita deducir de una forma clara y evidente el país de origen de la mercancía, la omisión del nombre o las siglas del país de origen no necesariamente implicará el rechazo directo de la partida.

c. Error en la forma de la marca sanitaria: Se procederá al rechazo de las piezas, envases o embalajes con la marca errónea o defectuosa.

d. Doble marcado de identificación o sanitario: En los casos en que, junto con la marca del establecimiento donde tuvo lugar la última transformación, envasado o embalado del producto, figura la marca del establecimiento exportador o importador, podrá autorizarse la importación siempre que la presencia de dichas marcas no induzcan a error sobre la identidad del tercer país y establecimiento donde tuvo lugar la preparación, manipulación, envasado, embalado o, en su caso, el reenvasado y reembalado del producto.

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VII. 4 Defectos en el control de los códigos de identificación obligatorios VII.4.1 Ausencia de los códigos de identificación obligatorios: Se permite una tolerancia del 10% de las unidades. Por encima de dicho porcentaje, es decir, si más de un 10% de las unidades no van provistas del correspondiente código de identificación, podrá rechazarse la totalidad de la partida. VII.4.2 Falta coincidencia del código de identificación: Se procederá al rechazo de los envases o unidades con el código incorrecto. Si el defecto afecta a más de un 10% de los bultos, se rechazará la totalidad de la partida.

VII. 5 Falta de coincidencia con el resto de los datos del certificado

VII.5.1 Productos y especies y número de bultos.

En el caso de que se detecten:

- productos procedentes de un establecimiento distinto del que figura en la casilla

I.25 del certificado; - productos (salvo por ejemplo que se trate de especies agrupadas dentro de un

mismo género taxonómico) que no figuren recogidos en el certificado (casilla I.25); - o si se detecta cualquier discrepancia respecto al resto de datos identificativos de

la partida (naturaleza, tipo de tratamiento, número de bultos o peso neto),

no podrá admitirse la subsanación del error mediante la presentación de un nuevo certificado sustitutivo, debiendo procederse al rechazo total o parcial, según corresponda, de las mercancías no cubiertas por el certificado.

Si el número de bultos no coincide, se procederá a rechazar los productos no cubiertos por el certificado. Si la discrepancia supera el 10 % se procederá al rechazo de la totalidad de la partida. Si el número de bultos de uno o de varios de los productos, es inferior al indicado por el certificado y/o el CHED, se deberá emitir un nuevo CHED, detallando con exactitud los productos y el número de bultos recibidos.

VII.5.2 Números de lote En los casos en que la información de los lotes que aparece en el certificado o atestación sanitaria no coincida con la que aparece en el etiquetado o en el envase o embalaje del producto, antes de rechazar los productos, se podrá solicitar a las autoridades competentes la confirmación de los números de lote de los que consta la partida, mediante la presentación de una nueva atestación sanitaria.

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Si una vez aportada esta, siguen detectándose discrepancias entre los documentos y la información que figura en las etiquetas o los envases, se procederá a rechazar los envases o embalajes que no estén cubiertos por la atestación sanitaria.

VII.5.3 Resto de la información que aparece en el certificado (incluyendo las fechas de sacrificio o de captura, etc.)

Podrá admitirse cierto margen de tolerancia solicitando, en su caso, antes de adoptar un dictamen sobre la partida, aclaraciones a las autoridades sanitarias del país de origen y un certificado sustitutivo.