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1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ACTUALIDAD A RAÍZ DE LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA DE LA SALA 4º DEL TRIBUNAL SUPREMO E n la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil por accidentes de trabajo 1 se encuentra una impor- tante corriente tendente a garantizar el resarcimiento de la víctima, aplicando para ello la responsabilidad por riesgo, de manera directa o través de la aplicación de unas téc- nicas objetivadoras de la responsabilidad civil por culpa, que sólo formalmente consi- guen salvar el corte subjetivo de la misma. No obstante, a raíz de los últimos pronuncia- mientos del Tribunal Supremo sobre la materia, se ha abierto una nueva tendencia de sentido opuesto. Dentro de esta respuesta «subjetivista», destacan por su trascenden- cia –que supera los límites de esta materia de la responsabilidad civil para alcanzar al terreno de la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo– los argumentos esgrimidos sobre la falta de justificación de la responsabilidad por riesgo, por solaparse con la protección otorgada por el Sistema de Seguridad Social. El principal exponente de esta tendencia «subjetivista» es la STS 4ª de 30 de septiembre de 1997 (RJ 6853) 2 , en la 363 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la U.C.M. 1 Cuando se utiliza la expresión accidentes de tra- bajo en este trabajo se hace en sentido amplio, para referirnos en general a los daæos sufridos por el trabaja- dor en sus bienes fundamentales de la vida e integridad física y psíquica. 2 Este planteamiento ha sido reproducido en diver- sos pronunciamientos posteriores: STS 4“ de 2 de febrero de 1998 (RJ 3250) y 22 de enero de 2002 (RJ 2688) dictadas ambas en recurso de casación para uni- ficación de doctrina; STS 1“ de 8 de octubre de 2001 (RJ 7551); STSJ de Cataluæa de 11 de mayo de 1999 (AS 6066); STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 1999 (AS 4693); STSJ del País Vasco de 27 de abril de 1999 (AS 1674); STSJ del País Vasco de 15 de febrero de 2000 (RJ 3267); STSJ de Baleares de 2 de marzo de 2000 (AS 5647); STSJ del País Vasco de 13 de junio de 2000 (AS 2987); STSJ de Cataluæa de 21 de septiembre de 2000 (JUR 68897); STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17 de octubre de 2000 (JUR 24238); STSJ del País Vasco de 31 de octubre de 2000 (AS 3489); la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 4 de diciembre de 2000 (AS 309); STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2001 (AS 1698); STSJ de Cataluæa de 18 de abril de 2001 (RJ 2315); STSJ de Andalucía, Granada, de 17 de septiembre de 2001 (AS 4100); STSJ de Cataluæa de 27 de septiembre de 2001 Protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social y responsabilidad civil por riesgo BEATRIZ GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO*

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1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:ACTUALIDAD A RAÍZ DE LA ÚLTIMAJURISPRUDENCIA DE LA SALA 4ºDEL TRIBUNAL SUPREMO

En la jurisprudencia en materia deresponsabilidad civil por accidentesde trabajo1 se encuentra una impor-

tante corriente tendente a garantizar elresarcimiento de la víctima, aplicando paraello la responsabilidad por riesgo, de maneradirecta o través de la aplicación de unas téc-nicas objetivadoras de la responsabilidadcivil por culpa, que sólo formalmente consi-guen salvar el corte subjetivo de la misma.No obstante, a raíz de los últimos pronuncia-mientos del Tribunal Supremo sobre lamateria, se ha abierto una nueva tendenciade sentido opuesto. Dentro de esta respuesta«subjetivista», destacan por su trascenden-cia –que supera los límites de esta materia

de la responsabilidad civil para alcanzar alterreno de la protección de Seguridad Socialpor accidentes de trabajo– los argumentosesgrimidos sobre la falta de justificación dela responsabilidad por riesgo, por solaparsecon la protección otorgada por el Sistema deSeguridad Social. El principal exponente deesta tendencia «subjetivista» es la STS 4ª de30 de septiembre de 1997 (RJ 6853)2, en la

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* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la U.C.M.

1 Cuando se utiliza la expresión accidentes de tra-bajo en este trabajo se hace en sentido amplio, parareferirnos en general a los daños sufridos por el trabaja-dor en sus bienes fundamentales de la vida e integridadfísica y psíquica.

2 Este planteamiento ha sido reproducido en diver-sos pronunciamientos posteriores: STS 4ª de 2 defebrero de 1998 (RJ 3250) y 22 de enero de 2002 (RJ2688) dictadas ambas en recurso de casación para uni-ficación de doctrina; STS 1ª de 8 de octubre de 2001(RJ 7551); STSJ de Cataluña de 11 de mayo de 1999(AS 6066); STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 dejulio de 1999 (AS 4693); STSJ del País Vasco de 27 deabril de 1999 (AS 1674); STSJ del País Vasco de 15 defebrero de 2000 (RJ 3267); STSJ de Baleares de 2 demarzo de 2000 (AS 5647); STSJ del País Vasco de 13 dejunio de 2000 (AS 2987); STSJ de Cataluña de 21 deseptiembre de 2000 (JUR 68897); STSJ de Castilla yLeón (Valladolid) de 17 de octubre de 2000 (JUR24238); STSJ del País Vasco de 31 de octubre de 2000(AS 3489); la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 4de diciembre de 2000 (AS 309); STSJ de la ComunidadValenciana de 25 de enero de 2001 (AS 1698); STSJ deCataluña de 18 de abril de 2001 (RJ 2315); STSJ deAndalucía, Granada, de 17 de septiembre de 2001 (AS4100); STSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2001

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que se afirma que, al existir ya gracias a laprotección de Seguridad Social «en materiade accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales (..) una protección de respon-sabilidad objetiva, venir a duplicar ésta porla vía de la responsabilidad por culpa con-tractual o aquiliana, que nunca podrá seruniversal como la prevenida en la legislaciónsocial ni equitativa entre los distintos dam-nificados, como la legislada, más que ser unamejora social se transforma en un elementode inestabilidad y desigualdad. Por ello, eneste ámbito, la responsabilidad por culpa hade ceñirse a su sentido clásico y tradicional,sin ampliaciones que están ya previstas einstauradas, con más seguridad y equidad»3.

Se comprueba cómo esta tendencia seconstruye sobre la interpretación de lasupervivencia de la teoría de la responsabili-dad en nuestro Sistema de Seguridad Social.Se considera que el Sistema normativo deprotección por accidentes de trabajo «ha idomejorando los mecanismos de coberturaintegrándolos en un sistema público, pero no

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(AS 4156); STSJ de 8 de octubre de 2001 (JUR2002/5858); STSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2001(AS 4668); STSJ de Andalucía, Granada, de 10 de octu-bre de 2001 (JUR 2002/26198); STSJ de Andalucía,Sevilla, de 25 de octubre de 2001 (JUR 2003/2373);STSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2001 (JUR2002/23274); STSJ de Cataluña de 27 de diciembre de2001 (AS 685); STSJ de Andalucía, Sevilla, de 31 deenero de 2002 (AS 3738); STSJ de Cataluña de 7 demarzo de 2002 (AS 1550); STSJ de Asturias de 8 demarzo de 2002 (AS 712); STSJ de Cataluña de 13 demarzo de 2002 (AS 1573); STSJ de Extremadura de 21de marzo de 2002 (JUR 2002/152139); STSJ de Anda-lucía, Sevi l la, de 21 de marzo de 2002 ( JUR2003/14088); STSJ de Extremadura de 10 de septiem-bre de 2002 (AS 3094); STSJ de Andalucía, Granada,de 16 de julio de 2002 (AS 2781).

No obstante, se encuentran también algunos pro-nunciamientos previos en este mismo sentido: STSJ delPaís Vasco de 14 de marzo de 1994 (AS 966) en la quese afirma que en «materia de cobertura del riesgo deaccidentes de trabajo, tanto en su vertiente de asisten-cia sanitaria como de prestaciones económicas, rige lateoría del riesgo profesional, es decir, que el accidentede trabajo se cure y se indemniza por el hecho de estarejecutando el trabajador un trabajo por cuenta ajena,configurándose la existencia de «responsabilidadesobjetivas y tasadas», establecidas por la Ley General dela Seguridad Social, y por sus normas de desarrollo, sinnecesidad de que el trabajador tenga que probar laconcurrencia de culpa de su empresario, evitándose deeste modo la carga de la prueba sí como, que enmuchos casos dejaría de ser indemnizado al habersetratado el accidente sufrido, de un caso fortuito sin cul-pa de nadie. Es decir, desde la primitiva Ley de Acci-dentes de Trabajo de 30 de enero 1900, la legislaciónsobre la materia, dejó a un lado la responsabilidadobjetiva de carácter profesional, más favorable para eltrabajador». Y continúa posteriormente afirmando enrelación a la responsabilidad civil que no se puede«hacer valer una responsabilidad casi objetiva (..) porcuanto, esta responsabilidad totalmente objetiva másfavorable a los intereses del trabajador, ya es utilizadapor la normativa laboral y de Seguridad Social, alhaberse basado las prestaciones reguladas por el siste-ma, en la del riesgo profesional que cubre los riesgosderivados del mero ejercicio de un trabajo». Cfr. tam-bién STSJ de Andalucia/Granada de 4 de septiembre de1996 (AS 3504) o la STSJ de Galicia de 21 de noviem-bre 1996 (AS 3875). La STSJ de Castilla y León (Vallado-lid) de 4 de diciembre de 2000 (AS 309) reproduce esteplanteamiento pero en todo caso niega la responsabili-dad del empresario por caso fortuito porque «era abso-lutamente imprevisible y excedía de los cálculos huma-nos el que pudiera producirse el accidente y por ello

esa deuda de seguridad que corresponde al empresa-rio, no puede ir más allá de lo humano y racionalmen-te previsible», Vid. STSJ de Castilla y León (Valladolid)de 17 de octubre de 2000 (JUR 24238) en la que tam-bién se reproduce este planteamiento en un supuestoen el que la aplicación del sistema de responsabilidadpor culpa no habría implicado la responsabilidad delempresario por deberse el accidente a culpa exclusivade la víctima. Cfr. también la STSJ de Aragón de 10 dediciembre de 2001 (JUR 2002/44956).

3 En este sentido afirma J.R. MERCADER UGUINA:Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.Seguridad social y derecho de daños, La Ley, Madrid,2001, p. 132: «Si los trabajadores de una empresa tie-nen cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y deenfermedades profesionales a través de un Sistema deresponsabilidad objetiva como es el de la SeguridadSocial, no es legítimo superponer haciéndolo ademáscompatible con una segunda responsabilidad �la delempresario que se ha cuidado de asegurar los riesgos-que se presente también de carácter jurisprudencial-mente creado objetivo, pues las acumulaciones de dosresponsabilidades objetivas es algo que carece de justi-ficación fuera de aquellos casos en que el legislador asílo decidiera».

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ha alterado el fundamento de la protecciónen la responsabilidad civil del empresario.En 1900 se define esta responsabilidad comoobjetiva, en 1932 se establece la obligaciónde asegurarla y en 1966 el seguro se convier-te en público al excluir de la gestión a lasaseguradoras privadas. En esta evolución, elseguro de accidentes de trabajo mantiene sucarácter de seguro de responsabilidad civildel empresario, con el que se protege, desdeluego, al trabajador pero a partir del asegu-ramiento de la responsabilidad del empresa-rio que, en otro caso, debería hacer frentedirectamente a la reparación» 4.

En nuestra opinión la trascendencia deesta materia, no sólo desde un obvio sentidopráctico, sino también teórico, al planteardos tema claves de nuestro ordenamientocomo es el modelo de protección por acciden-tes de trabajo de la Seguridad Social y elmodelo de responsabilidad patrimonialresarcitoria, justifica su elección como objetodel presente estudio. Partiendo de la premi-sa, que no dejaremos de justificar, de laadmisibilidad de la responsabilidad por ries-go en esta materia a partir de las nuevasestructuras del actual Derecho de daños,analizaremos su compatibilidad con el Siste-ma de protección de Seguridad Social poraccidentes de trabajo. En la medida en quetodo este problema viene condicionado por elmodelo teórico de protección social que sedefienda, en primer lugar contrastaremos yprofundizaremos sobre el espacio para laresponsabilidad por riesgo que quepa admi-tir en relación con cada uno de los posiblesmodelos teóricos de Seguridad Social. En

segundo lugar, a partir de un análisis de losrasgos de nuestro Sistema legal de protec-ción por accidentes de trabajo, deduciremosante qué modelo teórico nos encontramos,para poder concluir finalmente qué posibleespacio queda para la responsabilidad civilpor riesgo en nuestro Sistema jurídico.

2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL PORRIESGO: CARACTERIZACIÓN YLEGITIMACIÓN EN NUESTROORDENAMIENTO JURÍDICO

La idea clave que permite situar la pro-blemática de la responsabilidad civil deriva-da de accidentes de trabajo y que justifica laimportancia de la vertiente objetiva de estaresponsabilidad resarcitoria es la noción deriesgo lícito5. Todo daño a la vida o integri-dad física o psíquica del trabajador tiene suorigen en la realización de un riesgo previo.Este riesgo será ilícito cuando haya sido pro-ducido por el incumplimiento de una medidade prevención de riesgos laborales. El riesgoserá lícito cuando se corresponda con esemargen de riesgo inevitable, en el sentidoque de que su neutralización de forma abso-luta es inalcanzable en el estado actual de laciencia y la técnica. La idea de que no todoriesgo es evitable es algo que ha de asumirseen nuestra sociedad teniendo en cuenta elalto grado de tecnificación y complejidad quecaracteriza a numerosos procesos producti-vos actuales.

La tradicional responsabilidad por culpase erige sobre la idea de reproche jurídicohacia el comportamiento de un sujeto porsuponer el incumplimiento de un deber decomportamiento. Estos deberes de seguri-dad y salud en el trabajo han de ser lo másamplios y exigentes posibles. Pero no se pue-de concebir un deber de seguridad y salud en

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5 Cfr. de manera extensa al respecto B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO: Culpa y riesgo en la responsabilidad civilpor accidentes de trabajo, Cívitas, Madrid, 2004.

4 A. DESDENTADO BONETE, A. DE LA PUEBLA PINILLA:«Las medidas complementarias de protección del acci-dente de trabajo a través de la responsabilidad civil delempresario y del recargo de prestaciones», en Cienaños de Seguridad Social, dir. y coord. B. Gonzalo Gon-zález y M. Nogueira Guastavino, Fraternidad-Mupres-pa, pp. 646-647. Defiende también esta postura de J.R.MERCADER UGUINA: Indemnizaciones derivadas del acci-dente de trabajo. Seguridad social y derecho de daños,op. cit., p. 132, siguiendo a Diez-Picazo.

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el trabajo que alcance a evitar todos los posi-bles peligros inherentes a la actividad labo-ral. Por ello se ha de concluir que el sistemade responsabilidad por culpa es insuficientepara garantizar el resarcimiento de todos losdaños que puedan sufrir los trabajadores enel desempeño de su actividad laboral.

Una vez que se produce un daño surge eldebate acerca de quién ha de ser el sujetoque soporte definitivamente las consecuen-cias lesivas: la víctima o el causante deldaño. La posible traslación jurídica dedichas consecuencias se produce a partir delos criterios de imputación subjetiva. Dadala finalidad primordialmente resarcitoria dela responsabilidad civil, este Sistema aceptadiferentes criterios de distribución de dañosque no han de coincidir necesariamente conel clásico de la culpa. Un criterio válido yaceptado de imputación subjetiva es el crite-rio de riesgo.

Sobre la base de estos dos criterios deimputación: la culpa y el riesgo, se constru-yen dos sistemas paralelos de responsabili-dad civil, con importantes diferencias, quepueden ser caracterizados de la siguienteforma:

– El eje de la responsabilidad por culpaes la determinación de la voluntadlibre el agente del daño; la valoraciónde un comportamiento. En la responsa-bilidad por riesgo el centro de gravedades el derecho o bien lesionado y las exi-gencias de intangibilidad del mismo; lacomprobación de un daño.

– La responsabilidad por culpa se apoyasobre una valoración negativa de laconducta de un sujeto por el incumpli-miento de un deber de comportamien-to. La responsabilidad por riesgo pivo-ta sobre el eje de la tolerancia del com-portamiento peligroso por la oportuni-dad y utilidad abstracta de su desarro-llo. La indemnización se consideracomo un coste de la actividad y no como

una consecuencia negativa derivada dela actuación antijurídica.

– La responsabilidad por culpa se cons-truye sobre la noción de riesgo ilícito.La responsabilidad por riesgo se apoyasobre la noción del riesgo socialmenteaceptado. Para la fijación de este últi-mo se ha de adoptar una óptica abs-tracta. Se legitima por la utilidad obeneficio social de la actividad peligro-sa desempeñada. Pero desde una pers-pectiva concreta no se puede conside-rar a la víctima del daño como poten-cial beneficiaria de la actividad. Por lotanto, en este plano individual es nece-sario reajustar las posiciones jurídicasentre agente concreto del daño y vícti-ma. Esto se hace mediante la compen-sación económica de los daños sufridos,a través de la responsabilidad de corteobjetivo.

Por otro lado, la existencia de este criteriode imputación subjetiva que es el riesgo, enconcreto del riesgo lícito, permite diferenciardos modalidades de responsabilidad de corteobjetivo: la responsabilidad por riesgo y laresponsabilidad estrictamente objetiva.Esta última se caracteriza por una imposi-ción automática de la obligación de resarcirdesde el momento se que se comprueba laexistencia de daño cuando así lo disponga ellegislador y al margen de cualquier otra con-sideración.

En definitiva, en el ámbito de la respon-sabilidad resarcitoria se pueden distinguirdos proyecciones: la responsabilidad de cortesubjetivo y la responsabilidad de corte obje-tivo. La primera se concreta en la responsa-bilidad por culpa, con los diferentes nivelesde exigencia posibles más o menos estrictos.En la segunda vertiente objetiva se encua-dran la responsabilidad por riesgo y la res-ponsabilidad objetiva en sentido estricto. Enel análisis de la responsabilidad civil poraccidentes de trabajo se centra en este pri-mer modelo de la responsabilidad por riesgo.

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Esto es así porque, según se trata de defen-der en este trabajo, no se puede reconoceruna manifestación de esta última responsa-bilidad objetiva automática legal en el Siste-ma normativo de protección frente a los acci-dentes de trabajo y enfermedades profesio-nales de la Seguridad Social.

Una vez que se han caracterizado genéri-camente estos dos modelos de responsabili-dad han de especificarse qué espacios sepueden reconocer a los mismos dentro delsistema resarcitorio. No existe acuerdo doc-trinal y jurisprudencial al respecto. Se pue-den diferenciar las siguientes posturas:

a) Aquella que niega la validez de la res-ponsabilidad por riesgo como criterioautónomo de imputación, y sólo admitesupuestos excepcionales de responsa-bilidad objetiva automática, en loscasos regulados por la ley.

b) Aquella que defiende que los criteriosde imputación de la culpa y el riesgo seencuentran en una relación de regla-excepción. La responsabilidad por ries-go no se considera así una vía generalde responsabilidad cuando el daño noencuentre causa en un comportamien-to reprochable del agente, sino sólo ensupuestos excepcionales. El problemaes la inseguridad que se plantea enrelación a las fuentes válidas de fija-ción de los supuestos de responsabili-dad por riesgo y los criterios para suadmisión.

c) Aquella que defiende que la culpa y elriesgo actúan en ámbitos materialesdiferentes. Surge aquí el mismo proble-ma de inseguridad en cuanto a lasfuentes y criterios de especificación deestos ámbitos.

d) Aquella que defiende una posiciónprioritaria de la responsabilidad porculpa, reservando a la responsabilidadpor riesgo un carácter subsidiario. A

nuestro entender ésta no es aceptableya que no se pueden aplicar correcta-mente en un mismo supuesto ambasvías de responsabilidad.

e) Otra postura, que defendemos, es quela culpa y el riesgo son criterios deimputación que se encuentran al mis-mo nivel, es decir que ninguno tieneprioridad sobre el otro, pero que actúanen ámbitos funcionales diferentes.Estos ámbitos funcionales se delimitana partir de la distinción entre dañosprovocados por riesgos ilícitos o lícitos,respectivamente. El alto grado de exi-gencia de los deberes de seguridad ysalud en el trabajo justificará que en lapráctica sea más frecuente la responsa-bilidad por culpa. Pero ello no se debe-rá a una prioridad teórica de esta víade responsabilidad.

3. RESPONSABILIDAD CIVIL PORRIESGO Y LOS DIFERENTESMODELOS TEÓRICOS DEPROTECCIÓN FRENTE ACCIDENTESDE TRABAJO DE LA SEGURIDADSOCIAL

El análisis del espacio que pueda recono-cerse a la responsabilidad civil por riesgoestá fuertemente condicionado, como decía-mos anteriormente, por el significado que sereconozca a las prestaciones de SeguridadSocial por accidentes de trabajo. Las posibi-lidades interpretativas son variadas:

a) Interpretar que la protección de la Segu-ridad Social por accidentes de trabajo yenfermedades profesionales responde ala lógica de un seguro de responsabili-dad civil. Dentro de esta línea se puededistinguir a su vez dos posibilidades:

a.1) Entender que se trata de unmecanismo de cobertura de la res-ponsabilidad civil de corte objeti-vo del empresario.

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a.2) Considerar que cubre tanto la res-ponsabilidad civil objetiva como lasubjetiva.

A su vez estas variantes se debencombinar con la distinción entreresponsabilidad civil contractualy extracontractual, ya que en oca-siones se ha identificado la Segu-ridad Social como un Sistema deaseguramiento de la responsabili-dad civil pero sólo en su vertientecontractual.

b) La protección de Seguridad Social poraccidentes de trabajo también se puedeinterpretar como una modalidad deseguro de personas.

c) Aplicando la lógica moderna de laSeguridad Social como un Sistema desocialización de los riesgos que afectana la población, en este caso de los acci-dentes de trabajo, por la realización deactividades peligrosas aunque acepta-das por ser beneficiosas para sociedaden su conjunto, la protección compen-sadora de daños no respondería a lalógica del aseguramiento sino al de unared de protección social ante el infortu-nio.

Dependiendo de cuál sea la interpreta-ción adoptada, diferentes serán las conclu-siones en relación a su compatibilidad con lavía resarcitoria de la responsabilidad civil. Acontinuación intentamos realizar un estudiodel abanico de posibles sistemas teóricos quese pueden construir dependiendo de las pre-misas antes expuestas por las que se hayaoptado. No obstante, debemos recordar queeste estudio tiene el fin modesto de servirpara analizar el espacio posible que puededefenderse para la responsabilidad por ries-go. Los modelos que se exponen son medios yno objetivo final de estudio, lo que exigiríaun análisis mucho más complejo en el que seintrodujesen factores históricos fruto de evo-luciones legislativas y matizaciones fruto de

la complejidad de muchas opciones de políti-ca jurídica, condicionadas por aspectossociológicos y económicos.

3.1. La responsabilidad por riesgo y laprotección de Seguridad Socialcomo Sistema de aseguramientode la responsabildad civil

Para analizar las consecuencias que sederivan de la interpretación de que el Siste-ma de Seguridad Social responde al esque-ma del seguro de responsabilidad civil sedebe precisar con carácter previo la interpre-tación que se adopta respecto a las relacio-nes generales entre los Sistemas resarcito-rios de Seguridad Social y de responsabili-dad civil:

1. Puede considerarse que la SeguridadSocial representa la solución laboral alproblema del resarcimiento de losdaños por accidentes de trabajo, quenace como Sistema especial frente algeneral de la responsabilidad civil delDerecho Común, y que por lo tanto esalternativo al mismo y puede desplazarprincipios de este último, como el derestitutio in integrum. Dentro de estapostura, podemos distinguir ademásdos versiones:

una estricta, en virtud de la cual, anteun accidente de trabajo no se ha de acu-dir en ningún caso al Sistema resarci-torio del Derecho común, sino sólo alespecial de Seguridad Social;

una versión moderada según la cual,para aquél tipo de responsabilidadcivil, por culpa o por riesgo, que no sehaya pretendido regular por el Sistemade Seguridad Social, sí podrá aplicarseel sistema de resarcimiento del Dere-cho común.

2. Puede considerarse por el contrarioque la responsabilidad civil reguladapor el Derecho común, en cuanto tal,

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representa una vía abierta para elresarcimiento de los daños entre priva-dos, que siempre ha de estar a disposi-ción de los mismos mientras existandaños por resarcir.

Esta distinción es clave si tenemos encuenta la diversidad de cobertura resarcito-ria de los Sistemas de Seguridad Social yresponsabilidad civil, incluso si se conside-ra que el primero es una manera de cubrirel segundo. La Seguridad Social, a diferen-cia de la responsabilidad civil, no tiene lavocación de resarcir todos los daños provo-cados por el accidente de trabajo, sino sólode cubrir el estado de necesidad económicopor falta de ingresos o exceso de gastos porfalta de trabajo, la «compensación» de lapérdida de la capacidad de trabajo y el cos-te del tratamiento sanitario para la recupe-ración de la salud. Por lo tanto si se adoptala primera postura expuesta, puede acep-tarse que en el ámbito de los accidentes detrabajo el legislador ha diseñado un Siste-ma alternativo y especial de resarcimientode daños que no incluye necesariamente elprincipio de restituio in integrum. Si seadopta la segunda postura, considerandoque la responsabilidad civil ofrece una redpara el aseguramiento de los daños que noencuentren resarcimiento por otras víasespecíficas como la Seguridad Social, paraestos daños no cubiertos por esta últimasiempre sería posible acudir a la responsa-bilidad civil.

Pero esta cuestión de la autonomía, más omenos estricta, o complementariedad de losSistemas laboral y civil de resarcimiento dedaños por accidentes de trabajo no es la úni-ca cuestión de la que depende el modelo deprotección de la víctima de un accidente detrabajo. En el diseño de este modelo inter-vienen numerosas variantes adicionales: a)qué tipo de responsabilidad civil, por culpa opor riesgo, cubriría en su caso el Sistema deSeguridad Social; b) qué relación existeentre la responsabilidad civil contractual yextracontractual; c) aunque se considere que

el Sistema de Derecho común de la respon-sabilidad civil no puede ser rechazado por lanormativa de Seguridad Social, y por lo tan-to que siempre ofrece una protección adicio-nal compensatoria de los daños no resarci-dos por otras vías, también existen diferen-tes posibilidades en relación al espacio deesta complementariedad. Dado el caráctertasado y limitado de la cobertura de la Segu-ridad Social, cuando los daños se han produ-cido por un comportamiento ilícito, no existelegitimación para limitar la cuantía resarci-toria a percibir por la víctima, por ello seproducirán supuestos de percibo de presta-ciones de la Seguridad Social más la indem-nización civil. Pero cuando el daño encuen-tra su causa en un riesgo lícito, puede enten-derse que la limitación de la responsabilidadsólo puede afectar desde un punto de vistacuantitativo, es decir, sin admitirse que nose indemnicen todos los daños, o tambiéncualitativo, lo que podría justificar que sólose reciba la prestación de la SeguridadSocial que va dirigida únicamente a compen-sar la pérdida de capacidad laboral y no entoda su integridad.

Procedemos a continuación a realizar uncuadro de posibles modelos que se puedenconstruir a partir de las diferentes opcionesantes expuestas. Es esta una tarea árida,pero creemos que necesaria para abordarcon rigor esta materia.

a) Si se considera que la regulación deSeguridad Social puede desplazar de unamanera absoluta el Sistema de resarcimien-to de la responsabilidad civil, no queda espa-cio alguno a la responsabilidad por riesgo,pero tampoco a la responsabilidad por culpa.No habrá por tanto supuesto alguno de com-patibilidad entre prestaciones de la Seguri-dad Social e indemnización de responsabili-dad civil.

b) Desde la primera lectura en su ver-sión moderada de autonomía entre el Siste-ma de Seguridad Social y responsabilidadcivil, se plantean las siguientes posibilida-

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des, dependiendo de cuál sea el tipo de res-ponsabilidad civil que se entienda cubiertapor el Sistema de Seguridad Social, esto es,la responsabilidad por riesgo, la responsabi-lidad por culpa o ambas:

b.1) Si se considera que la protección deSeguridad Social responde a un modelo deaseguramiento de la responsabilidad civilobjetiva y subjetiva, no queda margen algu-no para reconocer en nuestro ordenamientoespacio a la responsabilidad civil. No se pro-duce problema alguno de compatibilidadentre vías compensatorias, porque la vía dela protección de la Seguridad Social excluyede manera absoluta la de la responsabilidadcivil del empresario, porque se considera queprecisamente ésta es su función: asegurar alempresario frente a toda responsabilidad.No pueden coexistir por lo tanto en el Siste-ma porque se solapan. Este es el modelo alque da lugar el llamado principio de inmuni-dad y que domina en algunos países de nues-tro entorno jurídico6.

b.2) Si se considera que la protección dela Seguridad Social por accidentes de traba-jo cubre la responsabilidad civil por riesgo,como mecanismo de exonerar al empresariode la carga económica de compensar losdaños producidos por el margen de riesgoinevitable y lícito que la actividad producti-va implica y que no ha podido ser evitado porla adopción del nivel más elevado de protec-ción posible, se admite la compatibilidad teó-rica de la protección de Seguridad Social enesta materia y la responsabilidad civil. Noobstante, esta última se tendrá que restrin-gir al ámbito que no está asegurado a travésde la Seguridad Social, es decir, al ámbitosubjetivo (la responsabilidad por culpa).

Desde este planteamiento es criticableentonces la tendencia objetivadora de la res-ponsabilidad civil por accidentes de trabajorealizada por la jurisprudencia. Un sistemacoherente con estas premisas sólo admiteque el trabajador reciba la indemnización deresponsabilidad civil del empresario cuandohaya habido un comportamiento antijurídi-co y culpable por parte del mismo. Antedaños del trabajador por realización delmargen de riesgo lícito, solo cabe percibir lasprestaciones de Seguridad Social concebidaspara asegurar dicho riesgo. En todo caso elresultado es claro, en un mismo supuesto nopueden recibirse simultáneamente por partedel trabajador la prestación de SeguridadSocial y la indemnización civil. El supuestode hecho sólo puede responder a una de lassiguientes posibilidades: la realización de unriesgo lícito o de un riesgo ilícito7. Por lo tan-to, o bien se recibe la prestación de Seguri-dad Social (cuando el daño es consecuenciade un riesgo lícito) o bien la indemnizaciónpor parte del empresario (cuando el daño esconsecuencia de un riesgo ilícito). Éstas sondos vías que conviven teóricamente en el Sis-tema jurídico, pero en la práctica no presen-tan problemas de articulación. Responderí-an a una relación de exclusión, aunque coe-xistentes en el ordenamiento protegiendo altrabajador cada una frente a riesgos diferen-tes.

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6 Vid al respecto A. DESDENTADO BONETE, A. DE LA

PUEBLA PINILLA: «Las medidas complementarias de pro-tección del accidente de trabajo a través de la respon-sabilidad civil del empresario y del recargo de presta-ciones», op. cit., p. 640; J. MERCADER UGUINA: Indemni-zaciones derivadas del accidente de trabajo. Seguridadsocial y derecho de daños, op. cit., pp. 164 y ss.

7 El daño será consecuencia de la realización de unriesgo ilícito cuando sea el resultado del accidente quese habría logrado evitar de haberse cumplido las normasde prevención de riesgos laborales que incumplió elempresario. El daño será consecuencia de la realizaciónde un riesgo lícito cuando represente la realización deun daño inevitable por exceder de las respuestas pre-ventivas que ofrece el estado de la técnica y la cienciaen el momento en que acontecen los hechos lesivos. Setrata por lo tanto de una distinción anclada en el juiciode causalidad. En función de cómo se hayan producidolos daños se habrá de distinguir entre supuestos de res-ponsabilidad por riesgo ilícito o lícito. Otra cuestión enque el empresario, en cuanto titular de la organizaciónproductiva, sea el sujeto potencialmente imputable deambos tipos de riesgos, por culpa o por el beneficio quele proporciona, respectivamente.

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b.3) Si se interpreta que la protección deSeguridad Social responde a la cobertura dela responsabilidad civil contractual delempresario, como han hecho algunas sen-tencias, la exigencia de responsabilidad civilal mismo queda reservada para la vía extra-contractual. La responsabilidad civil con-tractual sólo puede ser por culpa, porqueresponde a la lógica del incumplimiento dedeberes contractuales. Por lo tanto, si ade-más combinamos este binomio responsabili-dad civil contractual y extracontractual conla distinción entre responsabilidad civil porculpa o por riesgo, surgen las siguientesposibilidades: a) Si el daño es consecuenciade un riesgo lícito, sólo se recibiría la indem-nización de la responsabilidad civil extra-contractual objetiva; b) Si el daño sufrido porel trabajador es «ilícito» se recibirán presta-ciones de Seguridad Social que cubren la res-ponsabilidad civil contractual por culpa, y,en su caso, la indemnización por responsabi-lidad civil extracontractual por culpa por elmargen de riesgos no indemnizado por lasprestaciones de la Seguridad Social o bienúnicamente de indemnización por responsa-bilidad civil extracontractual subjetiva portodos los daños8,9.

c) Desde la segunda lectura que reconocesiempre un espacio a la responsabilidad civilpara resarcir los daños que queden sin com-pensación, como sería el caso de los daños nocubiertos por el Sistema de Seguridad Social,se plantean las siguientes posibilidades:

c.1) Si se considera que la protección deSeguridad Social responde a un modelo deaseguramiento de la responsabilidad civilobjetiva y subjetiva, independientemente decuál sea el tipo de riesgo se haya realizado enlos daños sufridos por el trabajador, siemprehabrá un espacio para la vía adicional de laresponsabilidad civil. Si el riesgo era lícito,en un régimen de complementariedad searticularán la prestación de seguridad parala cobertura de unos daños y la responsabili-dad civil objetiva para la compensación deotros, a no ser, como decíamos antes, que seconsidere que la limitación resarcitoria de laSeguridad Social es la lógica de un Sistemade responsabilidad por riesgo10, en cuyo

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8 Esta es la consecuencia teórica que ha derivarsedel diseño de Sistema puro. No podemos olvidar queeste análisis no se está haciendo desde las coordenadasde nuestro actual Sistema de Seguridad Social, en elque tal conclusión sería imposible porque el trabajadorpercibe en todo caso y automáticamente las prestacio-nes del Sistema de Seguridad Social.

9 Todo ello si se admite, en lo que se refiere a lasrelaciones entre la responsabilidad civil contractual yextracontractual, la teoría de la posibilidad de opción.Si por el contrario se adopta la teoría de la incompati-bilidad de pretensiones, en virtud de la cual cuandoexiste una relación jurídica entre agente del daño y víc-tima debe aplicarse la responsabilidad contractual quecierra la vía de la extracontractual, entonces sólo serecibiría en caso de riesgo ilícito las prestaciones deSeguridad Social.

Como vemos, en la práctica este planteamiento dela posibilidad de opción no presenta importantes com-plicaciones a la hora de articular las percepciones resar-citorias del trabajador. Los intereses resarcidos desde

los esquemas de la responsabilidad civil contractual oextracontractual recaen sobre unos mismos bienes, yestos sólo pueden ser resarcidos una vez. Por lo tanto,en un supuesto concreto sólo podrían ser resarcidospor una vía. En el caso en que coincidan depuración deresponsabilidad contractual a través de la SeguridadSocial y responsabilidad civil extracontractual directa,siempre se parte de la idea de que ambas vías resarcendaños diferentes, es decir, que la responsabilidad extra-contractual cubriría los daños no cubiertos por la Segu-ridad Social. Protección de Seguridad Social por acci-dentes de trabajo y responsabilidad civil convivirían enel Sistema pero en una relación de complementariedado de exclusión dependiendo respectivamente de quese adopte la teoría sobre la posibilidad de opción o dela incompatibilidad de pretensiones en las relacionesentre la responsabilidad civil contractual y extracon-tractual.

10 Recuérdense las apreciaciones hechas anterior-mente sobre la necesidad de limitar la cuantía de laindemnización en un Sistema de responsabilidad decorte objetivo, como consecuencia del principio decálculo de costes, y sobre el debate acerca de si estalimitación sólo puede afectar de forma cuantitativa ode forma cualitativa sobre los conceptos indemnizato-rios. Si se considera, como nosotros hacemos y como seexplicará en el último apartado de este trabajo, quesólo puede afectar de forma cuantitativa, la limitación

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caso, sólo se recibiría la prestación de Seguri-dad Social. Si el riesgo era ilícito, en un régi-men de compatibilidad se complementarán laprestación de seguridad para la cobertura deunos daños y la responsabilidad civil por cul-pa para la compensación de los daños restan-tes no cubiertos por la Seguridad Social.

c.2) Si se considera que la protección dela Seguridad Social por accidentes de traba-jo cubre la responsabilidad civil por riesgo,ésta convivirá con la responsabilidad civilpor riesgo y por culpa. Cuando los daños sehayan producido por la realización de unriesgo inevitable a pesar de haberse adopta-do todas las medidas de protección posiblesque exige el ordenamiento de prevención deriesgos laborales, el trabajador podrá recibirla prestación de Seguridad Social que cubreparcialmente la responsabilidad por riesgodel empresario y la indemnización civil porresponsabilidad extracontractual por riesgopor el margen de daños no cubiertos por elSistema de Seguridad Social, siempre que seconsidere que la tasación de las indemniza-ciones ha de afectar sólo de forma cuantitati-va. Desde esta postura, que sería de compa-tibilidad entre la protección de SeguridadSocial y la responsabilidad civil, ningunacrítica merece entonces la tendencia objeti-vadora de la Seguridad Social. Por el contra-rio si se admite que nada queda por comple-mentar por la responsabilidad civil, porquela limitación de la indemnización que repre-senta la prestación de la Seguridad Social esla lógica en un Sistema de responsabilidadpor riesgo, sólo se recibiría la prestación deSeguridad Social.

Si el daño sufrido por el trabajador es con-secuencia de la realización de un riesgo ilíci-to, por responder a un incumplimiento de lasmedidas de prevención, el trabajador sólopodría recibir la indemnización derivada dela responsabilidad civil por culpa (relaciónde exclusión entre protección de SeguridadSocial y responsabilidad civil).

c.3) Si se considera que la protección deSeguridad Social responde a la cobertura dela responsabilidad civil contractual delempresario se abren aquí de nuevo variasposibilidades.

Si el riesgo que se ha realizado provocan-do los daños es ilícito: 1. percepción por eltrabajador de prestaciones de SeguridadSocial que cubren la responsabilidad civilcontractual e indemnización por responsabi-lidad civil extracontractual por culpa por elmargen de daños no cubiertos por la Seguri-dad Social (complementariedad entre la pro-tección de Seguridad Social y la indemniza-ción civil); 2. percepción de prestaciones deSeguridad Social y de responsabilidad civilcontractual que siempre es por culpa (com-plementariedad entre la protección de Segu-ridad Social y la indemnización civil).

Si el riesgo era lícito se recibiría únicamen-te la indemnización civil derivada de la res-ponsabilidad extracontractual de corte objeti-vo (relación de exclusión entre protección deSeguridad Social y responsabilidad civil).

En definitiva, la articulación de las pres-taciones de Seguridad Social y de la indem-nización es un problema extremadamentecomplejo. Depende, como hemos visto, de lainterpretación que se adopte en relación adiversas cuestiones. Por ello, la negación dela protección de la víctima que representa laobjetivación de la responsabilidad civil poraccidentes de trabajo por solaparse con laprotección de Seguridad Social por acciden-tes de trabajo, por responder esta última aun aseguramiento de la responsabilidad delempresario, debería ir acompañada de una

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de la indemnización sólo puede ir relacionada con lacuantía a recibir por la víctima por cada concepto aindemnizar (daño emergente, lucro cesante y dañosmorales) y no puede afectar a la reducción de los con-ceptos indemnizatorios (indemnizar por ejemplo sólola pérdida de capacidad laboral y sus repercusionessobre la pérdida de salario y gastos sanitarios, que sonlos conceptos indemnizados por la Seguridad Social,pero dejar sin compensación otros daños probados).

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toma de posición acerca de todos estos aspec-tos que permitiese cerrar un modelo de pro-tección alejado de inseguridades.

Antes de abandonar este enfoque hay sinembargo una cuestión más que se debe pre-cisar. Hemos realizado el examen desde lapremisa de que el Sistema de SeguridadSocial, ante el silencio del legislador, sólopuede, en su caso, ser un Sistema de asegu-ramiento de uno de los dos Sistemas comu-nes de responsabilidad civil existentes ennuestro ordenamiento: la responsabilidadcivil por culpa y la responsabilidad civil porriesgo. Si se interpretase que la regulaciónde la protección de Seguridad Social por acci-dentes de trabajo representa una modalidadde responsabilidad objetiva automática11, elexamen se simplificaría notablemente en unprimer momento, pero la profundización ensu verdadero significado exigiría acudir alcuadro de posibilidades antes realizado12.En el Sistema de responsabilidad civil obje-tiva automática se va a atribuir de manerainmediata el deber de indemnizar al margende cuál haya sido la modalidad de riesgo,lícito o ilícito, que dé explicación al dañosufrido por el trabajador13. A partir de ahí, o

bien se cierra toda vía de la responsabilidadcivil14 o sólo de manera adicional, cuando loadmita el legislador, se podrá exigir respon-sabilidad por culpa en el caso de haberse rea-lizado un riesgo ilícito por los daños que fal-ten por resarcir, dado el carácter usualmen-te tasado de la responsabilidad15.

3.2. La responsabilidad civil por riesgoy la protección de SeguridadSocial por accidentes de trabajocomo seguro de personas

La protección otorgada por el Sistema deSeguridad Social se puede identificar con el

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373REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

11 En el Derecho común de Daños sólo se admite laresponsabilidad objetiva automática cuando existe unanorma jurídica que así lo imponga expresamente.

12 En definitiva, las consecuencias de estas dosópticas jurídicas estudiadas son claras. En el primercaso se considera, atendiendo a una concepción estric-ta de depuración de responsabilidades, que se debeexaminar con carácter prioritario el acontecer causalpara determinar la realización de un riesgo lícito o ilíci-to, y, en consecuencia aplicar el Sistema de responsabi-lidad coherente. En el segundo caso se aplica un siste-ma de garantía de una indemnización básica, dejandola posibilidad para su complementación por un sistemareal de imputación de responsabilidad civil por culpa.

13 En sentido estricto, no existe en este modelo unadepuración de responsabilidad. No se realiza una ope-ración de imputación subjetiva de responsabilidad,sino una atribución automática del deber de resarcir envirtud de un mandato legislativo, una vez que se hacomprobado el nexo de causalidad. La opción de polí-tica jurídica que informa el sistema legal de responsabi-lidad objetiva responde al objetivo de regular los ámbi-

tos de responsabilidad en campos con una notable tasade siniestralidad, eliminando la conflictividad. Para ellose construye un sistema en el que se impone la obliga-ción de responder al sujeto que crea o controla unafuente de riesgo, sin mayor profundización en la formade producción de los acontecimientos lesivos. No esposible la imputación en sentido estricto en un mismosupuesto de responsabilidad civil por riesgo y de res-ponsabilidad civil por culpa, porque son Sistemas quese construyen sobre premisas contrarias que no se pue-den haber producido simultáneamente en la realidad:un comportamiento lícito o un comportamiento ilícitoy reprochable. Esta cuestión no se contempla en lossupuestos en los que se regula que en todo caso, tam-bién cuando el daño sea consecuencia de un riesgo ilí-cito, se responderá únicamente según las estructuras deun Sistema de responsabilidad objetiva, es decir, un sis-tema tasado de indemnizaciones.

14 Esta podría ser otra explicación teórica al mode-lo de exclusión de responsabilidad civil en materia deaccidentes de trabajo que adoptan otros sistemas depaíses de nuestro entorno jurídico. Vid supra la consi-deraciones sobre el principio de inmunidad.

15 A no ser, como decíamos antes, que se conside-re que esa tasación sólo puede afectar a la fijación deuna cuantía máxima por cada concepto indemnizato-rio pero que no puede excluir los conceptos indemni-zatorios a indemnizar, dejando, en nuestro caso sinresarcimiento todos los daños que no respondiesen auna compensación de la pérdida de capacidad laboraly gastos sanitarios, que es los que compensa la Seguri-dad Social. En este último caso se tendría que admitirtambién una responsabilidad adicional por riesgo. Peroesto no parece lógico, porque rompe precisamente lafinalidad de proteger el cálculo de costes del potencialresponsable, que es en lo que se intenta conseguir através de la tasación de la responsabilidad objetiva.

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modelo de un seguro, pero no necesariamen-te de responsabilidad civil –como se tratabaen las opciones anteriormente analizadas–,sino de personas. En este caso el objeto delaseguramiento –esto es, la persona del tra-bajador– y la causa del aseguramiento –estoes, garantizar un lucro determinado albeneficiario llegada una circunstancia con-creta (el accidente de trabajo)– son total-mente independientes de la posible respon-sabilidad que pueda imputarse al empresa-rio por los accidentes laborales que tenganlugar en su organización productiva. Porello, con total autonomía respecto del pagopor la aseguradora al trabajador de unacantidad económica, éste último podría diri-girse contra el empresario exigiéndole unaindemnización de daños y perjuicios por res-ponsabilidad civil de naturaleza objetiva osubjetiva. Este es el modelo que fundamen-ta una relación de acumulación plena entreprestaciones de la Seguridad Social y de laresponsabilidad civil y no presenta obstácu-lo alguno a la tendencia objetivadora queésta ha experimentado en la práctica, lle-gando a instaurar la responsabilidad porriesgo.

3.3. La responsabilidad civil por riesgoy la protección de la SeguridadSocial como un Sistema deprotección pública frente ariesgos sociales

Desde las coordenadas de un sistemamoderno de Seguridad Social, que superan-do los esquemas del Sistema de los segurossociales, fundamentase la protección poraccidentes de trabajo en la lógica de la socia-lización de riesgos de actividades beneficio-sas para la sociedad, se rompe toda interfe-rencia entre esta protección y la otorgadapor el Sistema de responsabilidad civil. Si sesupera una interpretación de la cobertura dela seguridad como aseguramiento de un ries-go desde planteamientos privados, para asu-mir el espíritu de la protección pública por

necesidades sociales provocadas por la reali-zación de riesgos sociales, en ninguna medi-da se acude a conectar el daño sufrido por eltrabajador con la esfera de responsabilidaddel empresario.

De nuevo estamos aquí ante una explica-ción teórica que daría lugar a la relación decomplementariedad entre prestaciones dela Seguridad Social e indemnización deriva-da de la responsabilidad civil y no de acu-mulación. En el supuesto anterior del segu-ro de personas la finalidad de la protecciónsocial del trabajador es precisamente lucraral mismo ante una circunstancia, en estecaso el accidente de trabajo, al margen decualquier otra fuente compensatoria o deingresos en el caso concreto. En este modelode Seguridad Social en sentido estricto, lasprestaciones del Sistema tienen un finresarcitorio. Constituyen una renta sustitu-tiva del salario ante la producción de la con-tingencia regulada por el Sistema, a cuyafinanciación contribuye por obligación legalel empresario sin poder asimilar su cotiza-ción a la prima de un seguro en interés pro-pio, como ocurre en el seguro de responsabi-lidad civil, o en interés ajeno, como ocurreen el seguro de personas. La prestación deSeguridad Social vendría a solaparse con loque dentro de la teoría de la responsabilidadcivil se identifica con el lucro cesante sala-rial, al menos de manera parcial, ya que laprestación de Seguridad Social, aunque secalcula sobre el salario, no se correspondecon la cuantía real del mismo. Por ello de laindemnización civil a recibir por el trabaja-dor habría que restar la cuantía recibida porla vía automática de la Seguridad Social,por no existir en esa medida la necesidadresarcitoria que justifica la compensacióncivil. No obstante, esto no tiene que ir nece-sariamente en beneficio del responsablecivil si se establecen acciones de repetición,con el fin de proteger el patrimonio de laSeguridad Social, como de hecho ya existenen relación a los gastos sanitarios (art.127.3 párr. 2 LGSS).

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4. IDENTIFICACIÓN DEL MODELOTEÓRICO AL QUE RESPONDENUESTRO SISTEMA DEPROTECCIÓN DE SEGURIDADSOCIAL FRENTE A LOSACCIDENTES DE TRABAJOA PARTIR DE LA REGULACIÓNDE LA LGSS

Una vez explicados a grandes rasgos losdiferentes modelos teóricos de protección deSeguridad Social frente a los accidentes detrabajo, vamos a analizar una selección ilus-trativa de reglas de nuestro Sistema legal deSeguridad Social para examinar su compati-bilidad con las diferentes lecturas de la pro-tección de Seguridad Social que hemosexpuesto, como método para averiguar cuálde estas concepciones puede defender elintérprete, y a partir de ahí estudiar su com-patibilidad con la responsabilidad civil porriesgo.

4.1. La regla de la compatibilidadgeneral de las prestacionesde Seguridad Social con laresponsabilidad civil según elart. 127.3 párr. 1º LGSS

En un plano de lege data el art. 127.3párr. 1º LGSS establece que, cuando «laprestación haya tenido como origen supues-tos de hecho que impliquen responsabilidadcriminal o civil de alguna persona, incluidoel empresario, la prestación será hecha efec-tiva (..) sin perjuicio de aquellas responsabi-lidades. En estos casos, el trabajador o susderechohabientes podrán exigir las indem-nizaciones procedentes de los presuntos res-ponsables criminal o civilmente». El legisla-dor está admitiendo así que la percepción dela protección de Seguridad Social por acci-dentes de trabajo será recibida por el traba-jador al margen de otras vías de resarci-miento, es decir, no excluye que éste puedaejercitar las acciones que le correspondancontra el empresario. A partir de ahí, preci-

samente porque se admite esta convivenciaabstracta de vías resarcitorias, sin aclarar ellegislador cómo han de articularse las mis-mas, surgen las dudas que tratamos deresolver en este estudio16. Lo único que elart. 127 LGSS deja claro es el rechazo a lossupuestos de exclusión entre la protección dela Seguridad Social y la indemnización civil.Pero más allá de esta deducción, cuál sea elmodelo realmente acogido por el legislador(seguro de responsabilidad civil desde lasdiferentes versiones expuestas, seguro depersonas o Sistema de Seguridad Social ensentido estricto), sólo se puede deducir de unestudio global del conjunto de rasgos del Sis-tema, y aún así, dado el carácter heterogé-neo de los mismos, la deducción de conclu-siones se presenta difícil.

El desacuerdo jurisprudencial que existeen esta materia, tampoco permite encontraren los Tribunales una respuesta clara aestos interrogantes. En diversos pronuncia-mientos de la Sala 1ª del Tribunal Supre-mo17 se ha defendido la teoría de la acumu-lación de prestaciones resarcitorias –aunque

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16 Resume el debate la STSJ de Cataluña de 12 dejulio de 2000 (AS 4026) diciendo que se trata de «con-cretar, al estar en presencia de acciones de distintanaturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indi-ca la redacción de los preceptos, son igualmente inde-pendientes, en el sentido de autónomas para fijar elimporte de la indemnización, sin tener en cuenta lascantidades ya reconocidas anteriormente con esa mis-ma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o paracompensar el daño moral. O si, por el contrario, esta-mos ante formas o modos de resolver la misma preten-sión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales oprocedimientos diversos, que han de ser estimadascomo partes de un total indemnizatorio, y por ello lascantidades ya recibidas han de computarse para fijar elquantum total». Esta última es la solución que aplica alcaso, sumándose a la línea prevista en la STS 4ª de 10de diciembre de 1998 (AS 10501).

17 Cfr. al respecto STS 1ª de 27 de noviembre de1993 (RJ 1993, 9143); STS 1ª de 27 de febrero de 1996(RJ 1996, 1267); STS 1ª de 19 de febrero de 1998 (RJ1998, 986); STS 1ª de 30 de noviembre de 1998 (RJ1998, 8785); STS 1ª de 3 de marzo de 1998 (RJ 1998,1044).

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en su importante sentencia de 21 de julio de2000 (RJ 5500) haya aplicado la tesis de lacompatibilidad–. Se ha mantenido que «esdoctrina reiterada de esta Sala la de compa-tibilidad de la indemnización satisfecha poraccidente de trabajo y la dimanante del actoculposo». Esta doctrina exige «no tener encuenta la indemnización de orden laboralque, en forma de pensión, ha sido reconoci-da», al suponer esto una infracción del art.1902 CC, «ya que la minoración de la indem-nización procedente en esta vía jurisdiccio-nal por razón de aquella pensión, suponehacer incompatibles las responsabilidadesde una y otra naturaleza que traen su origenen el accidente sufrido por el trabajador»(STS 1ª de 27 de noviembre de 1993 (RJ1993, 9143)). Esta postura defiende unainterpretación amplísima de lo que implicaadmitir la compatibilidad de prestaciones dela Seguridad Social y la indemnización civil.Identifica realmente compatibilidad contotal acumulación de regímenes resarcito-rios, y no, como también sería posible, conconvivencia articulada de los mismos. Estaplena compatibilidad de prestaciones sólopuede tener su explicación si se admite quela finalidad de la prestación de la SeguridadSocial no es indemnizatoria en sentidoestricto, ya que esta última naturaleza obli-ga a la articulación con otros conceptosindemnizatorios para impedir el doble resar-cimiento de unos mismos daños. Solo si seentiende que el modelo de protección poraccidentes de trabajo responde al modelo deseguro de personas puede justificarse talsolución. Pero sobre ello no se pronunciaesta jurisprudencia. Sólo puede intuirse, sise presta atención a las menciones que hacea las diferentes responsabilidades derivadasde accidentes de trabajo, que podría estarpartiendo de la premisa de la protección deSeguridad Social como forma de asegura-miento de la responsabilidad civil empresa-rial, en concreto, contractual. Pero en estecaso, no consideramos que esté justificada latesis de la plena compatibilidad de presta-ciones. La clave para tomar posición a este

respecto radica, en nuestra opinión, en ladeterminación de las finalidades de ambossistemas, público y privado, resarcitorios. Sise considera que persiguen un objetivocomún de reparación de los daños provoca-dos por el accidente de trabajo, es necesariasu articulación para evitar solapamientos enel resarcimiento de determinados daños. Lacompensación de ciertos daños o de una par-te de los mismos por las prestaciones de Sis-tema público de Seguridad Social implicaque éstos automáticamente no hayan de seratendidos a la hora de depurar responsabili-dades civiles, ya que éstas por propia defini-ción se dirigen a compensar los daños pen-dientes de resarcimiento. La defensa de acu-mulación total de compensaciones –deriva-das de la protección de Seguridad Social y dela responsabilidad civil- sólo puede justifi-carse si se defiende que ambos sistemas, tie-nen objetivos diferentes, y que no se solapanen la compensación de unos mismos daños,como es el caso de la prestación otorgadadesde un seguro de personas para garanti-zar un lucro añadido a otros ingresos econó-micos ante una eventualidad.

U n a c o n s t r u c c i ó n d i f e r e n t e d ea r t i c u l a c i ó n m a t e r i a l 1 8 y f o r -

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18 En este sentido afirma la STS 4ª de 10 de diciem-bre de 1998 (AS 10501) que el «Derecho ha de serinterpretado con una visión global, como un todoarmónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintasramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio derespetar sus presupuestos y la razón de ser cada una deellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofre-cieron las restantes, y a que esas distintas ramas, y losdistintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser conce-bidos como compartimentos estancos independientesentre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad latutela judicial efectiva». En todo caso afirma que no«puede hablarse de que estemos en presencia de dosvías de reclamación compatibles y complementarias yal mismo tiempo independientes, en el sentido de serautónomas para fijar el importe de la indemnización,sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido conesa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues esta-mos ante formas de resolver la única pretensión resar-citoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales oprocedimientos diversos que han de ser estimadas for-

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mal19 de la protección de Seguridad Social yde la indemnización civil es la defendida porotra línea jurisprudencial representada porla STS 4ª de 17 de febrero de 1999 (RJ 2598),STS 4ª de 3 de marzo de 1998 (RJ 1044); STS4ª de 2 de febrero de 1998 (RJ 3250), STS 4ªde 10 de diciembre de 1998 (RJ 10501). Separte de una finalidad resarcitoria de lasprestaciones de la Seguridad Social, aunquesin precisar si ésta se fundamenta en unaconcepción de la protección otorgada por elSistema de Seguridad Social como un segurode responsabilidad civil o como un sistema

avanzado de cobertura de riesgos socialesque responda a la idea de Seguridad Socialen sentido estricto. Desde la interpretaciónusual de que las prestaciones de la Seguri-dad Social se dirigen a compensar las nece-sidades económicas que se derivan de unafalta de ingresos o un exceso de gastos antela realización de un riesgo social se produceun solapamiento con la indemnización civil.Ésta última abarca entre los conceptos com-pensatorios el del lucro cesante, que ven-dría a representar el resarcimiento de lossalarios que el trabajador no va a poderrecibir como consecuencia de la baja invo-luntaria que se deriva de su incapacidadtemporal o permanente para trabajar. Estacarencia económica es la que se consideraque viene a compensar la prestación de laSeguridad Social por dichas contingencias.Por lo tanto, esta línea jurisprudencial selimita a afirmar que ambas vías resarcito-rias se solapan y por lo tanto debería arti-cularse el Sistema para evitar esa duplici-dad de prestaciones20.

En definitiva, a partir de lo establecido enel art. 127.3 LGSS, ha de entenderse que serechaza todas las posibilidades estudiadasque llevan a un resultado de exclusión entrela protección otorgada por el Sistema deSeguridad Social y la responsabilidad civil

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mando parte de un total indemnizatorio». Cfr. también,entre otras, la STSJ del País Vasco de 31 de octubre de2000 (AS 3489); STSJ del País Vasco de 15 de febrerode 2000 (RJ 3267), STSJ de Castilla y León (Valladolid)de 29 de febrero de 2000 (AS 3026); STSJ del País Vas-co de 13 de junio de 2000 (AS 2987); STSJ de Navarrade 15 de septiembre de 2000 (AS 2890); STSJ de laComunidad Valenciana de 8 de febrero de 2000 (AS2186); STSJ de Murcia de 15 de mayo de 2000 (AS1731); STSJ de Asturias de 17 de septiembre de 1999(AS 3013); STSJ de Extremadura de 18 de noviembrede 1999 (AS 4638).

19 La articulación de la responsabilidad civil con laspercepciones económicas de la Seguridad Social exigeel conocimiento de la cuantía de estas últimas concarácter previo a la determinación del montante deaquella. Ello exige la utilización de recursos procesalesque permitan posponer la resolución del proceso deresponsabilidad civil hasta el momento de dicho cono-cimiento. Para ello la STSJ de Cataluña de 12 de juliode 2000 (AS 4026); STSJ de Cataluña de 7 de marzo de2000 (AS 1679) aplican la litispendencia, haciendo unainterpretación amplísima de los requisitos de la misma.Por otro lado la STSJ de Cataluña de 8 de noviembre de2000 (AS 3773) establece que la fijación firme de lacuantía de las percepciones económicas a recibir por eltrabajador por las normas de Seguridad Social «devie-nen prejudiciales para la decisión del litigio ya que sinconstancias de su firmeza faltan elementos sustancialesde hecho para poder entrar a conocer y decidir sobre elfondo de la cuestión debatida en esta litis por lo que, enbuena lógica y para técnica procesal se hace menesteracordar, antes de resolver, la suspensión del curso delos autos hasta tanto en cuanto se dicte o acredite la fir-meza de las resoluciones administrativas impugnadas ypendientes sobre los extremos apuntados y al nohaberlo acordado así la resolución recurrida, porinadecuadamente pronunciada ha de declararse nula».

20 Como explica la STSJ de Asturias de 21 de mayode 1999 (AS 1465) «confundir compatibilidad conduplicidad de indemnizaciones supone desconocerque la acción indemnizatoria por culpa contractual oextracontractual tiene por objeto la reparación de losdaños y perjuicios causados por el accidente de traba-jo, y que si ya se ha obtenido la reparación por otrasvías a título precisamente de indemnización, desapare-ce su causa y, con ella, la propia acción. Sólo si la causade indemnización subsiste, el crédito subsistiría en lamedida en que la causa se mantenga. Si parte de ella hadesaparecido por resarcimiento incompleto del daño,esa misma parte del crédito se extinguirá con ella, aun-que la indemnización se haya logrado por aplicaciónde otras normas positivas diferentes e incluso a travésde decisiones de distinto orden jurisdiccional». En estesentido con anterioridad STSJ de Asturias de 16 deoctubre de 1998 (AS 6269).

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por accidentes de trabajo21. Según el conte-

nido del art. 127.3 LGSS nuestro Sistema de

Seguridad Social puede responder a lassiguientes concepciones:

a) Modelo de aseguramiento de respon-sabilidad civil:

a.1) Modelo de aseguramiento de respon-sabilidad civil en el que se asegura la res-ponsabilidad civil por riesgo y por culpa, sinadmitirse que la normativa de SeguridadSocial pueda desplazar la responsabilidadcivil que reconoce el Código Civil siempreque queden daños por resarcir. Solo así sepuede admitir una convivencia de la respon-sabilidad civil con la prestación de Seguri-dad Social en una relación de complementa-riedad con carácter general. Cuando el ries-go que se haya realizado sea ilícito se compa-tibilizarán la prestación de Seguridad Social(como cobertura parcial de la responsabili-dad civil por culpa) y la responsabilidad civilpor culpa por los daños todavía no resarci-dos. Cuando el riesgo realizado haya sidolícito, si se considera que la normativa deSeguridad Social no representa una tasaciónválida de la responsabilidad por riesgo obje-tivo, porque sólo indemniza unos conceptosdeterminados, se admitiría una compatibili-

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21 Se rechaza un modelo de Seguridad Social comoaseguramiento de la responsabilidad civil que puedaexcluir a la vía de exigencia de resarcimiento del Dere-cho Común, como ocurre en países de nuestro entornojurídico. La responsabilidad civil siempre representaráuna red para el resarcimiento de los daños que nohayan encontrado compensación por la vía de la Segu-ridad Social. Se rechaza también la posibilidad de queen un caso concreto el trabajador sólo reciba la indem-nización por responsabilidad civil de su empresario.Por lo tanto se deduce que la concepción del legisladorno se ajusta a los siguientes modelos expuestos ante-riormente:

a) Desde la interpretación de que sólo se puedecompensar los daños desde la vía coherente con lanaturaleza lícita o ilícita del riesgo realizado y desde laconcepción de que la responsabilidad civil se ve des-plazado por el Sistema especial de resarcimiento dedaños por accidentes de trabajo regulado por la nor-mativa de Seguridad Social:

a.1) Nuestro legislador no puede haber concebidonuestro Sistema de Seguridad Social como un asegura-miento de la responsabilidad civil objetiva, porque elloexigiría admitir que cuando el riesgo haya sido fruto dela realización de un riesgo ilícito sólo se podría exigir laresponsabilidad civil por culpa y no prestaciones de laSeguridad Social.

a.2) Nuestro Sistema de Seguridad Social no puederesponder a la lógica del aseguramiento de la responsa-bilidad civil objetiva y subjetiva, porque entonces noquedaría espacio alguno para la responsabilidad civilque sí admite el art. 127 LGSS.

a.3) Tampoco nuestro sistema puede responder aun aseguramiento de la responsabilidad contractualpor culpa admitiéndose al mismo tiempo una posibili-dad de opción entre responsabilidad civil contractual yextracontractual, porque ello obligaría a admitirsupuestos en los que el trabajador sólo recibiese res-ponsabilidad civil por culpa extracontractual o casos enlos que por haberse realizado un riesgo lícito sólo pro-cedería responsabilidad civil extracontractual objetiva.

b) Desde la interpretación de que sólo se puedecompensar los daños desde la vía coherente con lanaturaleza lícita o ilícita del riesgo realizado y desde laconcepción de que la responsabilidad civil representauna vía complementaria de la Seguridad Social mien-tras queden daños sin resarcir:

b.1) La concepción del legislador de la protección deSeguridad Social no puede haber sido la de un Sistemade aseguramiento de la responsabilidad civil objetiva, yaque ello obligaría a admitir que en casos de incumpli-miento del empresario de las medidas de prevención de

riesgos laborales el trabajador sólo podría recibir laindemnización por responsabilidad civil por culpa.

b.2) Tampoco puede nuestro Sistema de SeguridadSocial responder a un sistema de aseguramiento de laresponsabilidad civil contractual, que por su propianaturaleza sólo puede ser por culpa, porque ello nosllevaría a tener que admitir que en supuestos de dañospor riesgo lícito sólo se recibiría la indemnización civil,y, en su caso, si se admite la teoría de la posibilidad deopción entre la responsabilidad civil contractual yextracontractual, en caso de riesgo ilícito la posibilidadde recibir únicamente la indemnización por responsa-bilidad por culpa extracontractual.

c) Desde la interpretación de que la protección deSeguridad Social responde a un Sistema de seguro deresponsabilidad civil objetiva automática y de que ésta,al margen de cual haya sido el riesgo concreto que sehaya realizado, siempre ha de depurarse: nuestro Siste-ma no ha admitido una configuración de la responsabi-lidad civil objetiva que cierre la vía de la responsabili-dad civil por culpa, porque el art. 127 LGSS siemprepermite la vía adicional de la responsabilidad civil.

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dad entre la prestación de Seguridad Social(como cobertura de una responsabilidad civilpor riesgo) y la indemnización parcial porresponsabilidad objetiva por riesgo. Cuandoel riesgo haya sido lícito, si se considera quela normativa de Seguridad Social representauna tasación válida de la responsabilidadpor riesgo objetivo, sólo se recibiría la pres-tación de Seguridad Social.

a.2) Modelo de aseguramiento de unaresponsabilidad civil objetiva automática:sistema que garantiza un resarcimiento par-cial del trabajador en todo caso, pero que noimpide que se puedan pedir responsabilida-des adicionales, dependientes ya de un exa-men detallado del acontecer causal, paraconseguir un resarcimiento adicional por elmargen de daños no compensados cuandohaya intervenido culpa.

Solo así se explica, desde la concepción dela Seguridad Social como un sistema de ase-guramiento de la responsabilidad civil, unacompatibilidad entre las prestaciones delSistema de Seguridad Social y la indemniza-ción de la responsabilidad civil, ya que en lasopciones en las que no se acumulan, no espor impedimento del Sistema, sino porqueya no se dan los presupuestos para solicitaruna responsabilidad adicional (al estar yasatisfecho todo el resarcimiento posible através de la prestación de la SeguridadSocial). En todo caso, la admisión de que elSistema de Seguridad Social cubre la res-ponsabilidad objetiva no permite de maneraautomática hacer una valoración negativade la tendencia objetiva de la responsabili-dad civil que hemos estudiado. Esto sólo esposible, como decíamos, si se entiende que latasación y limitación del montante indemni-zatorio que caracteriza la responsabilidad decorte objetivo, puede suponer una limitaciónde los daños a resarcir desde un punto de vis-ta cualitativo y no sólo cuantitativo22.

Si la protección de seguridad se identificacon un modelo de seguro de personas o con unSistema estricto de protección pública porriesgos sociales, no existe ninguna incompa-tibilidad con lo establecido en el art. 127.3párr. 1º LGSS. Ambas lecturas permiten lacompatibilidad en un supuesto determinadoentre la protección por accidentes de trabajode la Seguridad Social y la responsabilidadcivil por riesgo o por culpa. Tampoco justifi-can entonces crítica alguna a la tendenciaobjetivadora de la responsabilidad civil.

4.2. La regla de repetición de costespor gastos sanitarios delart. 127.3 párr. 2º LGSS

Cuando exista un responsable civil por losdaños causados al trabajador por el acciden-te de trabajo, incluido creemos el empresa-rio, la entidad gestora o colaboradora tendráderecho a reclamar contra el mismo el costede las prestaciones sanitarias satisfechas.Esta previsión se puede identificar con laexistencia de una acción de repetición par-cial, únicamente por los gastos de asistenciasanitaria y no el de las prestaciones econó-micas. Este régimen está previsto en el art.127.3 párr. 2 LGSS, en el art. 83 de la Ley14/198623, de 25 de abril general de Sanidaden conexión con las Disp. Adicional 22 LGSSy en el Anexo II del RD 63/1995 de 20 de ene-ro, de ordenación de prestaciones sanitariasdel sistema nacional de salud en materia deasistencia sanitaria de Seguridad Social.

Esta previsión impide considerar el Siste-ma de protección frente accidentes de traba-

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22 Como explicamos en el último apartado de esteestudio no creemos que esto sea posible, incluso porexigencias constitucionales.

23 «Los ingresos procedentes de la asistencia sanita-ria en los supuestos (..) en los que aparezca un terceroobligado al pago, tendrán la condición de ingresos pro-pios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastosinherentes a la prestación de tales servicios no se finan-ciarán con los ingresos de la Seguridad Social (..). Aestos efectos, las Administraciones Públicas que hubie-ran atendido sanitariamente a los usuarios en talessupuestos tendrán derecho a reclamar del tercero res-ponsable el coste de los servicios prestados».

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jo de la Seguridad Social como un Sistema deaseguramiento de la responsabilidad civildel empresario, porque si precisamente seha asegurado esta responsabilidad de tenerque compensar los daños, la aseguradora nopodrá repetir los costes de dicha reparaciónen el asegurado.

Desde la lógica de un seguro de personasen cambio sí tiene sentido esta repeticiónde costes. El fundamento para esta repeti-ción puede encontrarse en la responsabili-dad del empresario, sin perjuicio de que,como decíamos anteriormente, entre segu-ro de personas a favor del trabajador y res-ponsabilidad empresarial no se produzcaincompatibilidad alguna. De hecho estacláusula de repetición es una técnica habi-tual de los seguros de personas. Según elart. 82 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre deContrato de Seguro en «los seguros de per-sonas el asegurador, aun después de paga-da la indemnización, no puede subrogarseen los derechos que en su caso correspon-dan al asegurado contra un tercero comoconsecuencia del siniestro. Se exceptúa delos dispuesto en el párrafo anterior lo rela-tivo a los gastos de asistencia sanitaria».Un seguro de personas puede incluir unaprestación económica indemnizatoria porlos gastos sanitarios que el asegurado hayasoportado o la realización de una presta-ción in natura de ofrecer el tratamientosanitario oportuno para que el aseguradorecupere la salud. Este último caso sería elde las prestaciones sanitarias de la Seguri-dad Social. Pero en este supuesto existeuna excepción del derecho de repetición pordichos gastos sanitarios, cuya razón es cla-ra. Dada la lógica no indemnizatoria delseguro de personas, la cuantía de las pres-taciones no sanitarias a pagar por la asegu-radora son fijadas con carácter previo a larealización del riesgo y están desconecta-das del valor real de los daños que hayapodido sufrir el beneficiario. Su finalidades, como decíamos anteriormente, simple-mente lucrar al asegurado ante un hecho

que afecta a su salud24. Pero esta dinámica noes puede aplicar a los gastos sanitarios. Estossólo se pueden medir una vez que se han pro-ducido los daños y su cuantía dependerá de laentidad de estos últimos. Por ello su lógicaestá más acorde con la del seguro de daños,que vendría así a introducirse como excepciónen la estructura de un seguro de personas.Por lo tanto, se permitirá al aseguradorsubrogarse en los derechos del aseguradofrente a terceros. De esta forma no existe unlucro de un tercero responsable que se ve exo-nerado de soportar el coste de los daños pro-vocados, y la subrogación tiene sentido por-que «no tiene razón de ser que el aseguradopueda ejercitar el derecho que tenga contra eltercero causante del siniestro para reinte-grarse de ese importe, que ya ha recibido»25.

En todo caso, para aplicar este plantea-miento en el ámbito de la Seguridad Social,habría que tener en cuenta que el art. 127.3párr. 2 LGSS y el art. 83 LGS no parecenregular una relación subrogatoria de la enti-dad gestora en los derechos del trabajadorlesionado, sino que hablan de un derechopropio a reclamar al tercero responsable. Noobstante, este último dato llevaría a inter-pretar que el art. 127.3 párr. 2 LGSS nosestá dando una clave para identificar el Sis-tema de protección, no como un seguro deresponsabilidad civil, sino como un Sistemapúblico moderno de Seguridad Social.

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24 Sólo en sentido figurado se puede hablar de lafinalidad resarcitoria. Así F. SÁNCHEZ CALERO en elcomentario al art. 82 de AA.VV.: Ley de contrato deseguro, Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre,y a sus modificaciones, Aranzadi, Pamplona, 1999, p.1475, afirma que dicha finalidad está presente en losseguros de personas «de una forma relativa, medianteuna valoración previa y convencional del daño resarci-ble, bajo el presupuesto de que tal indemnización sólosirve como un alivio del daño». Por lo tanto no preten-de compensar los daños.

25 F. SÁNCHEZ CALERO en el comentario al art. 82 deAA.VV.: Ley de contrato de seguro, Comentarios a la Ley50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, op.cit., p. 1476.

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Desde la lógica de un Sistema moderno deSeguridad Social la regla de la previsión delart. 127.3 párr. 2 LGSS tiene sentido. Laprotección de los fondos públicos de la Segu-ridad Social frente al déficit explica que, encasos en los que un gasto no sea estricta-mente necesario para garantizar la protec-ción pública al sujeto que se encuentra enuna situación de necesidad, estos fondos nose vean reducidos. Esta necesidad no se dacuando hay un tercer sujeto responsable quetendría, de acuerdo con otras vías jurídicas,que hacerse cargo de esos daños. La protec-ción de Seguridad Social, en concreto, laasistencia sanitaria, se configura así conuna red de protección social que se ofrece demanera inmediata al necesitado –dado elcarácter universal del Sistema y la titulari-dad de todo sujeto del derecho subjetivopúblico a la protección salud–, pero que enaras de la protección de su patrimonio ha deafrontar subsidiariamente los costes de tute-la otorgada, aunque no sean los totales quegenera el accidente.

En definitiva, las posibilidades de que laentidad gestora repercuta los gastos de laasistencia sanitaria como derecho propio esplenamente coherente con un Sistema rigu-roso de Seguridad Social, compatible con unSistema de Seguridad Social como un segu-ro de personas, pero en ningún caso da unaclave para interpretar el Sistema como unavía de aseguramiento de la responsabilidadcivil. Ello deja espacio libre, desde estaperspectiva del art. 127.3 párr. 2 LGSS a latendencia objetivadora de la responsabili-dad civil por accidentes de trabajo.

4.3. El principio de prohibiciónde enriquecimiento injustodel responsable y deltrabajador

El principio de prohibición de enriqueci-miento injusto en ocasiones es utilizado paraanalizar la posible compatibilidad de presta-

ciones por accidente de trabajo a recibir porel trabajador26.

El principio de prohibición del enriqueci-miento injusto exige que por unos mismosdaños el trabajador no pueda recibir unadoble compensación. El propio principioresarcitorio parte de la premisa de que sólose ha de indemnizar los daños que quedenpor reparar por otra vía jurídica. Al existiruna regla de pago automático de las presta-ciones de la Seguridad Social siempre que sedé la situación de necesidad y se hayan«cumplido» las obligaciones de encuadra-miento y cotización, el problema radica enver qué espacio queda para el resto de fuen-tes de prestaciones económicas motivadaspor el accidente de trabajo, para evitar elsolapamiento prohibido que analizamos.Pero esto último es precisamente lo que pue-de derivar en un beneficio «injustificado» delresponsable que verá cómo se ve reducido elmontante de su responsabilidad, gracias a laprotección de la Seguridad Social. A conti-nuación se profundiza en estas ideas desdelos tres planteamientos teóricos del modelode Seguridad Social.

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26 Por ello debemos detenernos en esta perspectivade análisis, aunque en nuestra opinión este enfoque nosea adecuado. A partir de este principio se defiende laimposibilidad de que el trabajador disfrute simultánea-mente de compensaciones que proceden de vías resar-citorias que responden a una misma naturaleza paraevitar dicho enriquecimiento. No obstante, en nuestraopinión, la naturaleza personal de los bienes lesiona-dos en casos de accidentes de trabajo y, por lo tanto, laimposibilidad de su valoración económica no se ajustaa las coordenadas que informan este principio del enri-quecimiento injusto, que entre otros aspectos, exigeque se pueda hacer una valoración exacta de los dañossufridos. Por ello, no creemos necesario acudir al mis-mo para defender o criticar la compatibilidad entre lasdiferentes vías resarcitorias expuestas a disfrutar por eltrabajador. La simple regla lógica de la incoherencia deque se solapen para el cumplimiento de unos determi-nados fines dos mecanismos jurídicos, si se presuponela eficacia suficiente para satisfacer de forma indepen-diente dichos objetivos, representa un argumento sufi-ciente para rechazar su acumulación.

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Si se considera que la protección de Segu-ridad Social por accidentes de trabajo res-ponde al modelo de responsabilidad civil, dela indemnización a pagar por el responsablesiempre habrá que restar la cuantía ya per-cibida de la Seguridad Social, porque éstaúltima tiene precisamente la finalidad decubrir el riesgo del potencial responsable depagar una indemnización civil27. El asegura-do, en nuestro caso el empresario, paga unaprima al seguro, cuotas de la SeguridadSocial, cuya suma siempre resultará inferiora la cuantía de la cantidad que habría depagar de realizarse el riesgo asegurado, elpago de una indemnización civil.

Desde un ámbito jurídico no cabe hacerobjeción alguna al planteamiento aquíexpuesto. Pero diferente puede ser la valora-ción desde un punto de vista político ante unSistema público, por cuyo equilibro presu-puestario se debe velar, el que hace frente aestos costes, exonerando parcialmente alempresario de su pago. La aportación que elpotencial responsable civil asegurado haceal seguro, en nuestro caso el Sistema deSeguridad Social, es inferior a la cuantía dela indemnización que habría de pagar situviese que indemnizar a la víctima directa-mente. Esta diferencia la soporta el asegura-dor. En el caso de la Seguridad Social, éstasoportaría a costa del patrimonio público elpago de una cantidad, de cuyo pago se exo-nera sin justificación al responsable, cuandoha existido un comportamiento ilícito porparte del mismo, a no ser que se construyeseun Sistema de repetición de costes.

Esta situación se produce desde la inter-pretación de la Seguridad Social como un sis-tema de aseguramiento de la responsabilidadautomática, ya que, sin hacer distinción algu-na la Seguridad Social paga la prestación en

casos en los que los daños encuentran su jus-tificación en un riesgo ilícito. Lo mismo ocu-rre desde alguna de las posibilidades a lasque da lugar la interpretación que identificala protección de la Seguridad Social con unseguro de responsabilidad civil, pero diferen-ciando las consecuencias derivadas de la res-ponsabilidad civil por riesgo y responsabili-dad por culpa. En los casos en los que se con-sidere que la Seguridad Social ha cubierto laresponsabilidad por culpa, se produciría talfavorecimiento del responsable.

En todo caso, se debe asumir que, sin per-juicio de las objeciones expuestas, es claro quela identificación de la protección de la Seguri-dad Social por accidentes de trabajo con unSistema de aseguramiento de la responsabili-dad empresarial precisamente lo que persi-gue es producir esta protección/beneficio delresponsable, que resulta ser el empresarioasegurado. Por ello sólo se podría proponer,con el objeto de evitar las críticas expuestasque, mientras no se regulen acciones de repe-tición oportunas, en caso de interpretarse quela Seguridad Social responde a un Sistema deseguro de la responsabilidad civil, éste seredujese a la cobertura de la responsabilidadpor riesgo. Sólo así, rechazando la coberturade una responsabilidad civil automática o porculpa, se podría evitar el favorecimientoinjusto del responsable del que hablamos, alno tener que soportar la totalidad del resarci-miento de unos daños que ha provocado conun comportamiento ilícito28.

Si se interpreta que la protección por acci-dentes de trabajo responde a un sistema deseguro de personas no se produce fricción

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27 De hecho en Alemania, donde rige el principiode inmunidad, se denomina esta situación «Arbeitsge-ber Haftungprivileg» (privilegio empresarial relativo a laresponsabilidad).

28 Cfr. en esta línea O. BUENAGA CEBALLOS: «Seguri-dad social y responsabilidad civil. Algunas reflexionesen torno al artículo 127.3 de la Ley General de la Segu-ridad Social», A.L., 2002-II, p. 403, quien afirma que«no parece conveniente al régimen jurídico de la res-ponsabilidad civil del art. 1902 CC que el Estado ase-gure in genere la responsabilidad civil de sus ciudada-nos, pues es lo que de hecho está haciendo si permiteque mediante las prestaciones de Seguridad Social sepuedan éstas «descontar» de la indemnización civil».

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alguna con el principio de prohibición delenriquecimiento injusto. El pago de laindemnización por responsabilidad civilrecaería en su integridad sobre el responsa-ble, al margen de que el trabajador de formaacumulada recibiese una compensación adi-cional fundamentada en la protección de laSeguridad Social.

Desde las coordenadas de un Sistemamoderno de Seguridad Social, el principio deprohibición del enriquecimiento injusto va aimpedir que el trabajador pueda recibir unadoble compensación económica por unosmismos daños. Por lo tanto, dada la automa-ticidad del reconocimiento de las prestacio-nes de Seguridad Social cuando se realiza elriesgo social cubierto, la solución es restar lacuantía de la prestación de la indemnizacióncivil a recibir. No obstante, esto no tiene porqué derivar en un lucro injustificado del res-ponsable, ya que desde este modelo, al no serla responsabilidad del empresario el objetode aseguramiento, sería posible el estableci-miento de acciones de repetición que velasenpor el patrimonio de la Seguridad Social,reservando el pago de las prestaciones a loscasos en los que no exista un posible respon-sable al que se puedan trasladar de maneradefinitiva los costes de la protección del tra-bajador.

Llegamos a la conclusión de que el princi-pio de enriquecimiento injusto plantea pro-blemas sólo en el caso de que se interpreteque nuestro Sistema de Seguridad Social enlo que respecta a la protección por accidentesde trabajo de la Seguridad Social responde alos esquemas de un seguro de responsabili-dad civil. Este principio, al impedir unaduplicidad de resarcimiento del trabajadorde unos mismos daños, y al impedir la repe-tición de los costes por parte de la SeguridadSocial al empresario, va a generar un lucroeconómico del empresario teóricamente res-ponsable en la medida en que su responsabi-lidad esté cubierta por la Seguridad Social,en detrimento del patrimonio público de estaúltima. Desde la perspectiva de la protección

de este último, parecería adecuado la limita-ción de la cobertura de la responsabilidad ala modalidad por riesgo, coincidiendo portanto con la línea limitadora de la objetiva-ción de la responsabilidad civil que estudia-mos. No obstante, una verdadera preocupa-ción por la consecución de este objetivo dereservar el gasto económico de la SeguridadSocial a los supuestos estrictamente necesa-rios, debería derivar en la consideración deque nos encontramos ante un sistema estric-to de Seguridad Social en el que no hubieseobstáculo alguno para admitir acciones derepetición de los costes de la protección otor-gada al trabajador cuando existiese un res-ponsable por culpa o por riesgo.

4.4. El sistema de cálculo,proporcional o a tanto alzado delas prestaciones de la SeguridadSocial

En el Sistema de protección por acciden-tes de trabajo de la Seguridad Social encon-tramos prestaciones de naturaleza diferentedesde la perspectiva del modo de cálculo.Existen prestaciones cuya cuantía está cal-culada de antemano en una cantidad tasada,como es el caso de las prestaciones por lesio-nes no invalidantes. Existen prestacionescuya cuantía se calcula a través de unas fór-mulas que materializan el principio de pro-porcionalidad en relación a los daños sufri-dos, la pérdida de salario, con unos correcto-res de topes máximos y mínimos. Este es elcaso de las prestaciones económicas porincapacidad que, destinadas a compensarparcialmente el daño de la pérdida de salariopor la baja del trabajador, se calculan enfunción de la cuantía del salario dejado depercibir por el mismo, aunque sin estarinformadas por el principio de restituio inintegrum. Existen por otro lado prestacionesque sí dependen estrictamente de los dañosproducidos, estando informadas por esteúltimo principio. Estas son las prestacionessanitarias. No se trata de prestaciones eco-

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nómicas en sentido estricto, sino de serviciosmédicos y de facilitación de medios de recu-peración (medicamentos, prótesis...), que síson valorables económicamente y su cuantíasólo se puede conocer ex post, es decir, cuan-do se ha producido ya el accidente y tras eltratamiento médico realizado.

Si se considera que la protección de Segu-ridad Social responde a un Sistema de ase-guramiento de la responsabilidad, se deberespetar el principio indemnizatorio segúnel cual es necesaria una valoración real delos daños provocados en el caso concreto. Enun segundo momento, dependiendo ya deque se esté en un Sistema de responsabili-dad por culpa o responsabilidad riesgo,habrá de determinarse si se indemnizantodos los daños localizados (restitutuio inintegrum) o la cuantía de la indemnización apagar por el responsable se limita, como exi-gencia de introducir el valor del cálculo deriesgo, como ocurre en la responsabilidad decorte objetivo. Precisamente porque estavaloración de los daños efectivamente acae-cidos no se produce en el sistema de barema-ción de daños causados por la circulación devehículos motor, debido a la modificaciónque la disposición adicional octava de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación ysupervisión de seguros privados introduceen la Ley sobre Responsabilidad Civil yseguro en la circulación de vehículos motor,esta regulación ha sido fuertemente critica-da incluso tachada de inconstitucionali-dad29. Por lo tanto, las mismas críticas jurí-dicas podrían ser realizadas a las prestacio-nes por lesiones no invalidantes y a los topesmáximos de las prestaciones económicas por

incapacidad. Desde esta lógica, la limitaciónde la cuantía indemnizatoria sólo podríaencontrar explicación en el beneficio del res-ponsable, el asegurado, en detrimento delperjudicado.

Si se interpreta que la protección por acci-dentes de la Seguridad Social responde a unSistema de seguro de personas, no existeobjeción alguna. En la medida en que laprestación tiene una finalidad de garantizarun lucro al asegurado, el trabajador, ante larealización del riesgo asegurado, al margende las vías resarcitorias que éste tenga a sudisposición, no se produce problema algunocon el Sistema multiforme de cálculo de pres-taciones antes expuesto. Existe una libertada la hora de concertar la fórmula en virtudde la cual se ha de calcular la proteccióngarantizada por el seguro, porque ésta noestá regida por el principio indemnizatorio.

Si se interpreta que las prestaciones deSeguridad Social responden a un Sistema deprotección pública ante riesgos sociales, lafinalidad resarcitoria que se puede recono-cer a las prestaciones se sitúa en una lógicadiferente a la de traslación de unos dañosdesde la víctima al causante. Se introducenademás consideraciones de interés públicocomo el valor de la solidaridad y la eficienciade la gestión del Sistema. Por todo ello sematizan en gran medida las necesidades deatención pormenorizada de los daños sufri-dos por el trabajador, y desde una lógica decompensación aunque no de restitución, seeliminan las críticas a una posible barema-ción y limitación de las prestaciones a recibirpor el lesionado.

En conclusión, el sistema de cálculo pro-porcional o a tanto alzado de las prestacio-nes de Seguridad Social es incompatible conel modelo de protección por accidentes detrabajo de la Seguridad Social como segurode responsabilidad civil. Por lo tanto, esteaspecto ataca al eje central de la línea juris-prudencial que niega la procedencia de laobjetivación de la responsabilidad civil.

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29 Según L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN: Derechode daños, op. cit., p. 223., la decisión del legislador«consiste, pura y simplemente, en poner, por lomenos parcialmente, el coste de los daños, en benefi-cio de los causantes de los daños y de las compañíasaseguradoras, a cargo de los perjudicados».Vid elresumen que este autor realiza de este debate en pp.223 y ss.

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4.5. La regla de la dependencia de lacuantía de las cotizaciones delnivel de riesgo que entrañala actividad productiva y de losíndices de siniestralidad

La financiación de la protección por acci-dentes de trabajo de nuestro Sistema deSeguridad Social se construye sobre un Sis-tema de cotización de tipo variable. La cuan-tía de la cuota dependerá del tipo de activi-dad en que se enmarque la prestación de tra-bajo del lesionado, y será más o menos altasegún el mayor o menor riesgo que estaimplique. Además esta cuantía se puede verincrementada cuando se superen determina-dos índices de siniestralidad (art. 108 LGSS).

Si se interpreta que nuestro modelo deSeguridad Social responde a una cobertura dela responsabilidad civil del empresario, estecarácter variable de la aportación al Sistemaes lógica. Las percepciones económicas a reci-bir por el asegurador han de estar en conexióndirecta con el mayor o menor riesgo asegura-do, es decir, una mayor o menor probabilidadde tener que pagar una indemnización civil.

Si se interpreta que el Sistema de Seguri-dad Social responde a la lógica de un segurode personas, se llega a la misma conclusión.La prima de aseguramiento ha de subir pro-porcionalmente al aumento de la probabili-dad de que tenga lugar la circunstancia de laque se hace depender el pago de la presta-ción asegurada a favor de tercero.

Si se interpreta que el Sistema de Seguri-dad Social responde a la lógica de un sistemamoderno de protección pública frente a ries-gos sociales, tampoco existe fricción algunacon la regulación expuesta de la cuantía delas cotizaciones30. Como dice Vida Soria,

aparte de que la relación de tipos de cotiza-ción «es de carácter convencional (como sedemuestra por la sustancial reducción deellos que –ya desde la entrada en vigor delnuevo orden- se ha producido) y de que puedeser alterada, suprimida o sustituida por untipo único, hay que decir que su existencia sedebe a razones puramente económicas(actuariales), destinadas a garantizar lafinanciación del Sistema..., lo mismo que ocu-rre cuando se fija un porcentaje único comotipo general de cotización en las demás con-tingencias, que por su homogeneizabilidadpueden ser calculadas más simplemente»31.

En definitiva, la existencia de un tipovariable de cotización condicionado a la enti-dad del riesgo de la actividad productivadesempeñada por el trabajador no es, apesar de lo que se afirma en muchas ocasio-nes, un criterio determinante en la averi-guación de cuál es el modelo al que respondenuestro Sistema de protección frente acci-dentes de trabajo de la Seguridad Social. Porlo tanto, si no es un criterio para afirmar laexistencia de un modelo de aseguramientode la responsabilidad civil empresarial, noes un criterio para rechazar la responsabili-dad civil por riesgo en materia de daños a laseguridad y salud de los trabajadores.

4.6. La regla del empresario como único sujeto obligado a cotizar

En nuestro ordenamiento de SeguridadSocial la carga de la cotización por acciden-

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30 Como explica P. DURANT: La política contemporá-nea de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguri-dad Social, Madrid, 1991, p. 273, en un Sistema estric-to de Seguridad Social las cotizaciones «son de cuantía

uniforme y no tienen en cuenta el carácter particular decada riesgo». «Lord Beveridge puso no obstante demanifiesto la utilidad de las Cotizaciones Diferencialesen lo que respecta a la prevención de accidentes de tra-bajo». Por lo tanto, un principio de solidaridad nacionalen el que se repartan los mayores riesgos normalmenteinherentes a la naturaleza de la actividad podría sermatizado por consideraciones preventivas.

31 J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protec-ción contra accidentes de trabajo en el Sistema deSeguridad Social», en Cien años de Seguridad Social,Fraternidad-Muprespra, Madrid, 2000, p. 52.

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tes de trabajo recae en su integridad sobre elempresario (art. 103.3 LGSS).

Esta regla es plenamente compatible conuna interpretación del Sistema de Seguri-dad como una técnica de aseguramiento dela responsabilidad del empresario. La cargaeconómica del aseguramiento ha de recaersobre el tomador del seguro. La legitimidadde la carga contributiva radica de manerainmediata en el propio beneficio que elempresario va a recibir del Sistema de Segu-ridad Social, que le va a liberar del riesgo detener que pagar altas indemnizaciones altrabajador en caso de sufrir el accidente.Sólo de manera mediata se puede encontraruna imputación de los daños a la conductailícita del empresario o a su beneficio, comofundamento legitimador.

Desde las coordenadas del Sistema deprotección frente accidentes de trabajo de laSeguridad Social como un seguro de perso-nas, también es coherente que la carga delcoste del aseguramiento recaiga exclusiva-mente sobre el empresario. Éste es el obliga-do por el ordenamiento a concertar un segu-ro a favor del trabajador. La legitimidad dela carga contributiva radica de manerainmediata en una atribución de los daños ala conducta ilícita del empresario o a subeneficio. Existe así una mayor presencia enel sistema de seguro de personas de la «res-ponsabilización» del empresario por losdaños que, paradójicamente, en un segurode responsabilidad civil. Esta imputación deresponsabilidad es además mayor, ya que nocierra la vía común de la responsabilidadcivil.

En un Sistema de Seguridad en sentidoestricto, entendido como Sistema universalde garantía pública frente a los riesgos socia-les, la regla general es la del reparto generalde las aportaciones financieras al Sistema,lo que justificaría también la carga del tra-bajador. Esto no ocurre, como vemos, enrelación a los accidentes de trabajo, pero esto«ni es exclusivo, ni es general en el régimen

de accidentes. En la cotización para el Régi-men General la aportación a éste a la Agri-cultura y la financiación de las prestacionesde Asistencia Social y Servicios Sociales secarga sólo a la parte de cotización empresa-rial; y, por su parte en el Régimen especialdel Mar la cotización para accidentes seobtiene, en parte, deduciéndola del MonteMayor y, en consecuencia, cargándola enparte a los trabajadores, aunque sean consi-derados en grupo»32.

En conclusión, la regla de la imputacióndel deber de cotizar sólo al empresario y noal trabajador puede parecer más acorde conla concepción de la protección frente acciden-tes de trabajo de la Seguridad Social comoun Sistema de aseguramiento33, pero nonecesariamente como un seguro de respon-sabilidad civil sino también de personas. Entodo caso no se puede olvidar otros aspectosde la dinámica del deber de cotizar que con-tradicen esta exclusión que se extrae en fun-ción de su titularidad. La financiación dedicha protección por accidentes de trabajo senutre en una considerable parte también porpresupuestos públicos, lo que no parececasar con la idea del aseguramiento. La obli-gación de cotizar depende del mismo hechodel trabajo y no de lo que en su caso se podrí-an interpretar como actos formales de ase-guramiento (afiliación, altas y bajas). Naceaunque no haya habido afiliación y alta y

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32 J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protec-ción contra accidentes de trabajo en el Sistema deSeguridad Social», op. cit., p. 53.

33 Como dice P. DURANT: La política contemporáneade Seguridad Social, op. cit., p. 271, «casi siempre lafinanciación de accidentes de trabajo ha conservado sucarácter originario y carga exclusivamente sobre losempleadores (..). Puede que sea cierto que esta solu-ción suponga un residuo de las ideas antiguas sobre laresponsabilidad del empleador, pero es que no se pue-de desconocer la fuerza que ejercen esas ideas tradi-cionales, en la dinámica de las instituciones.... Otrasrazones explican, sin embargo, más profundamente laadopción de este particular sistema de financiación»,como son la idea del beneficio empresarial y la finali-dad preventiva.

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muere cuando se finaliza realmente con eltrabajo, con independencia de que haya unabaja formal anterior34. Por otro lado, un Sis-tema de seguro de responsabilidad nuncapodría admitir que, en caso de que el asegu-rado por imposición legal tuviese que hacerfrente directamente al pago de la responsa-bilidad, es decir, en el caso de que no disfru-tase de la protección del seguro, tuviese queseguir pagando las primas al mismo, talcomo ocurre en nuestro ordenamiento (art.126.2 LGSS). Sólo desde la idea de seguro depersonas tal situación podría ser posible, yaque la obligación del seguro está desconecta-da de la idea de responsabilidad.

En definitiva, la imputación con carácterexclusivo al empresario del deber de cotiza-ción por contingencias profesionales no es unargumento definitivo para defender quenuestro Sistema responda a los esquemas deun modelo de aseguramiento de la responsa-bilidad civil. Por lo tanto, no supone un obs-táculo insalvable para la defensa de la líneajurisprudencial que introduce la responsabi-lidad por riesgo por accidentes de trabajo.

4.7. La consideración del trabajadorcomo titular de un derechosubjetivo a la protección delSistema de Seguridad Social y el carácter secundario de los deberesempresariales de encuadramiento

La protección del Régimen General de laSeguridad Social, incluida la protección poraccidentes de trabajo, se concibe como underecho subjetivo público de los sujetos quese encuentran dentro de su ámbito de pro-tección, en concreto de los trabajadores.

Esta ordenación de la protección no per-mite interpretar la protección por accidentes

de trabajo como un seguro de daños propios,como es un seguro de responsabilidad civildel empresario35.

Diferente es la situación si se consideraque el modelo al que responde la protecciónde Seguridad Social es el del seguro de per-sonas. En éste el asegurado sería el trabaja-dor, a favor del cual el empresario tiene laobligación de constituir un seguro (afilia-ción, altas y bajas) y soportar el deber decotizar. El trabajador tendría entonces underecho a tal protección.

Si se hace una lectura de la protecciónfrente accidentes de trabajo desde los esque-mas de un Sistema de Seguridad Social ensentido estricto, el eje sobre el que gira laprotección reconocida por el sistema es lasituación jurídica del sujeto afectado por elriesgo social que se ha realizado, es decir, eltrabajador afectado por el accidente de tra-bajo. La posición del empresario, cumplien-do los deberes formales de afiliación, gestiónde las altas y bajas y de cotización pasan aun segundo plano en la medida en que suincumplimiento no puede interrumpir elreconocimiento de dicha protección. Losdeberes formales de encuadramiento pue-den incluso ser realizados por el trabajador olas entidades gestoras en defecto del cumpli-miento empresarial.

En definitiva, la admisión de un derechosubjetivo público del trabajador a la protec-ción de Seguridad Social por accidentes detrabajo y el carácter secundario de los debe-res empresariales de encuadramiento impi-den interpretar dicha protección como unSistema de aseguramiento de la responsabi-lidad civil del empresario. Por ello no existeobstáculo desde esta perspectiva para laadmisión de la responsabilidad civil por ries-go.

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34 J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protec-ción contra accidentes de trabajo en el Sistema deSeguridad Social», op. cit., p. 53.

35 M. RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER: «SeguridadSocial, riesgo profesional y accidente de trabajo», R.L.,2000,I, p

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4.8. La regla de la imputaciónde responsabilidad empresarialpor incumplimiento de los deberesde afiliación, alta o cotización

Según se establece en el art. 126.2 LGSS,el «incumplimiento de las obligaciones enmateria de afiliación, altas y bajas y cotiza-ción determinará la exigencia de responsabi-lidad, en cuanto al pago de las prestaciones,previa fijación de los supuestos de imputa-ción y de su alcance y la regulación del pro-cedimiento para hacerla efectiva». Esta últi-ma regulación de los supuestos de responsa-bilidad y su alcance y el procedimiento de sudepuración no ha visto todavía la luz. Porello existe consenso doctrinal y jurispruden-cial en la aplicación a estos supuestos de losarts. 94, 95 y 96 de la Ley de SeguridadSocial de 1966, en virtud de lo establecidopor la disp. transit. 2ª del D. 1645/1972, de23 de junio, dictado en desarrollo de la Ley24/1972, de 21 de junio. Según el régimen deesta normativa, cuando el empresario hayaincumplido sus deberes de afiliar o dar dealta al trabajador o de cotizar durante laprestación de trabajo, éste será responsabledel pago de las prestaciones que pudiesencorresponder al trabajador.

En ocasiones se ha querido ver en estaregulación una manifestación de la concep-ción de nuestro Sistema de protección frenteaccidentes de trabajo como un Sistema deaseguramiento de la responsabilidad civildel empresario. No obstante, esto se contra-dice con los siguientes aspectos:

– Por un lado, el alcance de la responsa-bilidad imputable al empresario supe-ra los márgenes de las prestaciones porcontingencias profesionales. Esta res-ponsabilidad del pago de las prestacio-nes no sólo es por las derivadas de acci-dentes de trabajo o enfermedades pro-fesionales, sino también por materni-dad, por desempleo, por jubilación ypor muerte o supervivencia.

– Por otro lado, la responsabilidad que seimputa al empresario no es la quecorrespondería a la inefectividad de unsupuesto seguro de responsabilidad,supuesto en el que el empresario debe-ría satisfacer en su integridad la res-ponsabilidad que no se ha aseguradocorrectamente. El empresario en estoscasos tiene que hacer frente al coste dela prestación que ha de recibir el traba-jador, bien pagando la deuda contraidacon la Seguridad Social en los casos enque ésta ha adelantado el pago de laprestación en virtud del principio deautomaticidad, bien directamente ohaciendo frente a dicha deuda a travésde la constitución en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social delcapital coste de la prestación del traba-jador. Por lo tanto, este Sistema de res-ponsabilidad se ajusta más a la lógicade una responsabilidad por un dañoprovocado, que ya no es el de las lesio-nes por accidente de trabajo sobre elque recae la responsabilidad civil, sinoque es el de haber entorpecido la rela-ción protectora del trabajador con laSeguridad Social, porque a través de suincumplimiento el empresario haimpedido que se active el deber generalde las entidades gestoras o de la mutuade hacer frente al pago de las presta-ciones causadas por el trabajador36.

– Además, en el caso de que el beneficia-rio de las prestaciones haya fallecido,el empresario no dejará de hacer frentea su responsabilidad de pago de presta-ciones, devolviéndose en su caso las

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36 Cfr. en este mismo sentido interpreta J. VIDA

SORIA: «Las peculiaridades en la protección contra acci-dentes de trabajo en el Sistema de Seguridad Social»,op. cit., p. 57, que esta responsabilidad del empresarioen orden a las prestaciones deriva «o del incumpli-miento de sus obligaciones legales en el Sistema deSeguridad Social, o del perjuicio causado al trabajadorpor ese incumplimiento».

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cantidades capitalizadas (art. 201LGSS). Esto es una prueba de la natu-raleza híbrida, sancionatoria e indem-nizatoria, de esta responsabilidadempresarial, lo que hace imposibleidentificarla con la lógica del asegura-miento de responsabilidad civil37.

En definitiva, si las reglas expuestas sóloencuentran explicación desde la lógica dereparación de los daños provocados por elempresario, no por el accidente de trabajo,sino por entorpecer la relación de protecciónentre el trabajador y la Seguridad Social,este es un régimen que no nos puede ayudara determinar la lógica de nuestro sistema deprotección de Seguridad Social por acciden-tes de trabajo, al ser compatible con todos losmodelos teóricos posibles. Pero lo que estáclaro, es que al no poder ser consideradocomo un rasgo de un sistema de asegura-miento de la responsabilidad civil del empre-sario, no representa un impedimento para laadmisión jurisprudencial de la responsabili-dad por riesgo por accidentes de trabajo.

4.9. La negación de la protecciónen los supuestos de dolo oimprudencia temeraria deltrabajador

Según el art. 115.4 b) LGSS, no tendrán laconsideración de accidentes de trabajo losdebidos a «dolo o imprudencia temeraria deltrabajador accidentado». En estos casos, enlos que el trabajador ha incumplido demanera notable e incluso intencionada losdeberes en interés propio que le impone elordenamiento en materia de prevención deriesgos laborales o la carga genérica de velarpor los propios intereses en los supuestosque cubriría el accidente in itinere, el Siste-

ma de Seguridad Social va a respondernegando la protección por accidente de tra-bajo, al negar esta última calificación a loshechos lesivos acontecidos.

Si se considerase que la protección delSistema de Seguridad Social por accidentesde trabajo coincide con un modelo de asegu-ramiento de la responsabilidad civil delempresario, podría identificarse este art.115.4 b) LGSS con la teoría denominada«concurrencia de culpa de la víctima», queimpide dentro de la estructura de la respon-sabilidad civil imputar los daños a la con-ducta del empresario, cuando el comporta-miento del trabajador haya sido temerario38.

Si se considera que la protección de Segu-ridad Social responde a un Sistema de segu-ro de personas, encontraría también justifi-cación esta disposición de la LGSS. El lucroque el seguro garantiza se pierde cuando elbeneficiario ha provocado el daño propio.

Si se considera que estamos ante un Sis-tema público de Seguridad Social en sentidoestricto, también encuentra sentido la nega-ción de la protección por conducta temerariao dolosa del beneficiario. Una de las caracte-rísticas del riesgo social asegurado es elcarácter indeseado de los daños que suponesu realización. Además criterios de controldel gasto económico justifican reservar elreconocimiento de la protección a supuestosde necesidad «no provocada» del beneficia-rio.

En definitiva, la previsión del art. 115.4b) LGSS es compatible con cualquiera de losmodelos teóricos de Seguridad Social. Porello, si no resulta determinante para con-cluir que estamos ante un sistema de asegu-ramiento de la responsabilidad civil del

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37 Así J.A. MARTÍNEZ LUCAS: La responsabilidad enorden a las prestaciones de la Seguridad Social, La Ley-Actualidad, Madrid, 1996, pp. 51-52.

38 Cfr. B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO: «Responsabilidadcivil por accidentes de trabajo a cuya producción hacontribuido el trabajador», en Nueva sociedad y Dere-cho del Trabajo, dir. E. Borrajo Dacruz, La Ley, 2004,pp. 441 y ss.

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empresario, no es un obstáculo para admitirla responsabilidad por riesgo por daños a laseguridad y salud de los trabajadores.

5. CONCLUSIONES: LA PROCEDENCIADE LA RESPONSABILIDAD CIVILPOR RIESGO

El Derecho de Daños permite reconocer laresponsabilidad por riesgo por daños de lostrabajadores en materia de prevención deriesgos laborales. La jurisprudencia no esuniforme a este respecto, ya que frente a unabundante sector que sí admite la objetiva-ción, ha surgido otra importante tendenciajurisprudencial que niega tal posibilidad. Elargumento más trascendente de esta segun-da línea jurisprudencial es la falta de legiti-midad de la objetivación, por solaparse conla protección que otorga la Seguridad Socialpor accidentes de trabajo, al responder éstaa un modelo de aseguramiento de la respon-sabilidad civil del empresario.

Para profundizar en el estudio de esteplanteamiento, en una primera parte de estetrabajo hemos abierto un amplísimo abanicode modelos teóricos posibles de protecciónpor accidentes de trabajo. Éste resulta de lacombinación de las diferentes concepcionesteóricas –y por tanto, con frecuencia excesi-vamente rígidas y ajenas al mestizaje quecaracteriza las legislaciones positivas frutode la pervivencia de inercias históricas yconflictos de oportunidad política- que sepueden defender del Sistema de protecciónpor accidentes de trabajo de la SeguridadSocial, siempre con el objetivo modesto dever el espacio posible que cabe reconocer a laresponsabilidad civil por riesgo. Hemos com-probado cómo la afirmación de que la protec-ción por accidentes de trabajo de la Seguri-dad Social responde a un modelo de asegura-miento de la responsabilidad civil del empre-sario abre los siguientes interrogantes que,para perfilar el Sistema de compensación deldaños del trabajador, deben encontrar con-testación: a) autonomía, más o menos estric-

ta, o complementariedad de los Sistemaslaboral y civil de resarcimiento de daños poraccidentes de trabajo, con el fin de desentra-ñar si el Sistema de Derecho Común de laresponsabilidad civil puede o no ser despla-zado por la normativa de Seguridad Social, ypor lo tanto si el Derecho Civil siempre ha deofrecer una protección adicional compensa-toria de los daños no resarcidos por la Segu-ridad Social; b) qué tipo de responsabilidadcivil, por culpa o por riesgo, cubriría el Siste-ma de Seguridad Social; c) qué relación exis-te entre la responsabilidad civil contractualy extracontractual y cuál de ellas cubriría elSistema de Seguridad Social; d) si se admiteuna relación de complementariedad, deter-minar si cuando el daño encuentra su causaen un riesgo lícito, puede entenderse que lalimitación de la responsabilidad sólo puedeafectar de una forma cuantitativa, es decir,sin admitirse que no se indemnicen todos losdaños, o también cualitativa, lo que podríajustificar que sólo se reciba la prestación dela Seguridad Social que va dirigida única-mente a compensar la pérdida de capacidadlaboral y no en su integridad.

En un segunda parte hemos realizado,siguiendo un método deductivo, un análisisde los rasgos del Sistema de protección regu-lado por la LGSS que nos pudiese dar clavespara interpretar a qué modelo de protecciónsocial pertenece nuestro ordenamiento. Eneste análisis hemos llegado a la conclusiónde que no existe en nuestro ordenamientoningún elemento que permita afirmar conrotundidad que nos encontramos ante unsistema de aseguramiento de la responsabi-lidad civil del empresario:

– Algunas de las reglas examinadas sonindiferentes para llegar a tal conclu-sión, porque son compatibles tambiéncon un Sistema de seguro de personas ode Seguridad Social pública en sentidoestricto: la regla de la conexión entre lacuantía de las cotizaciones y los riesgosque entraña la actividad productiva ylos índices de siniestralidad; la regla de

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la imputación del deber de cotizar porcontingencias profesionales exclusiva-mente al empresario; la negación deprotección en supuestos de impruden-cia temeraria o dolo del trabajador delart. 115.4 b) LGSS.

– Otras reglas previstas en nuestralegislación de Seguridad Social sobreprotección por accidentes de trabajoson incompatibles, parcial o totalmen-te, con la concepción de la misma comoun Sistema de aseguramiento de la res-ponsabilidad civil del empresario. Porun lado, la regla de la compatibilidadde prestaciones de la Seguridad Socialcon la responsabilidad civil (art. 127.3párr. 1 LGSS), exige rechazar todas lasvariantes del Sistema que cubran tan-to la responsabilidad civil por culpacomo por riesgo, así como la identifica-ción del Sistema con un modelo de res-ponsabilidad objetiva, que cierra todaresponsabilidad, a falta de una cláusu-la expresa que determine en que térmi-nos se admite la responsabilidad porculpa.

Pero otras reglas de la LGSS suponen,no como esta última una incompatibili-dad parcial, sino una incompatibilidadtotal con la admisión de la finalidad delSistema de Seguridad Social de cubrirla responsabilidad civil empresarial: a)la repetición de gastos sanitarios alempresario (art. 127.3 párr. 2º; b) laadmisión de prestaciones respecto delas que no se realiza una valoración delos daños realmente ocurridos –lesio-nes invalidantes y topes máximos delas prestaciones-; c) la concepción de laprotección por accidentes de trabajocomo un derecho subjetivo del trabaja-dor, beneficiario y eje del Sistema pro-tección; d) la responsabilidad directadel empresario de asumir el coste delas prestaciones en caso de incumpli-miento de los deberes de afiliación,altas, bajas y cotización.

– A las reglas anteriores se une una seriede reflexiones de política jurídica queabogan por una negación del modelo deaseguramiento de la responsabilidadcivil, y que creemos van más allá delobjetivo, que se pueden considerar máso menos voluntarista o ideológico, degarantizar el mayor beneficio a la vícti-ma –aunque no cabe nunca olvidar queesta es la tendencia común del Derechocomún de daños39–: la cuestionable uti-lización de un Sistema público de pro-tección social para la exoneración totalo parcial de responsabilidades priva-das del empresario, por razones de legi-timidad y coherencia misma de la cons-trucción y por razones de protecciónfinanciera de la Seguridad Social.

No se trata en este trabajo de profundizarmás en esta materia, ya que este estudio rea-lizado tiene por finalidad únicamente ayu-dar a la valoración de la objetivación de laresponsabilidad civil por accidentes de tra-bajo y la determinación del ámbito de la res-ponsabilidad civil por riesgo. No se tratatampoco de rechazar con firmeza la posibili-dad de localizar en nuestro Sistema ciertosrasgos que evoquen la lógica de asegura-miento de responsabilidad empresarial, loque resulta lógico dado la importancia deesta construcción en el origen de nuestro Sis-tema de protección social por accidentes detrabajo. No obstante, lo que sí entendemoses que nuestro Sistema legal actual no ofre-ce una base sólida para aferrarse a dichainterpretación conservadora del modelo

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39 Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitu-cional en su sentencia 181/2000, de 29 de junio, afir-mando que ha tenido lugar «una profunda transforma-ción tanto cuantitativa como cualitativa» del Derechocomún de la responsabilidad civil «hasta el punto deconvertirse en un genuino Derecho de daños, abiertoal concepto más amplio de la responsabilidad colectivay que, en su proyección a ciertos sectores de la reali-dad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabi-lidad para, mediante su progresiva objetivación, adap-tarse a un principio del daño (pro damnato)».

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español de Seguridad Social. A ello se unenconsideraciones de política jurídica, entrelas que cabe destacar, a nuestro entender, laconveniencia de admitir la objetivación de laresponsabilidad civil por accidentes de tra-bajo sin aislarla de la evolución del actualDerecho de Daños. Por lo tanto, creemos quese debe superar la interpretación del modelode protección de Seguridad Social como unSistema de aseguramiento de la responsabi-lidad civil y dar un significado moderado alos rasgos evocadores de dicha lógica que sepuedan encontrar en el Sistema, considerán-dolos como «residuos» históricos de concep-ciones superadas y no como clave para inter-pretar el Sistema, sacando consecuenciastrascendentes que lleguen a alcanzar inclu-so la regulación de Derecho civil.

En definitiva, si la identificación de la pro-tección de Seguridad Social por accidentes detrabajo con un seguro de responsabilidad civilse supera, se eliminan las críticas menciona-das a la objetivación de la responsabilidadcivil por accidentes de trabajo40. Por lo tanto,desde la premisa de que la responsabilidadcivil por riesgo representa un canal de res-ponsabilidad plenamente válido para resar-cir los daños que no alcanza a compensar laresponsabilidad civil por culpa, podemos afir-mar que se puede admitir el resarcimiento delos daños de los trabajadores que son conse-cuencia de la realización de un riesgo lícito através de la responsabilidad por riesgo41.

Incluso en el caso de que se admitiese talconcepción de aseguramiento de responsabili-dad, esta sólo podría ser parcial, debido a laregla expresa de compatibilidad de la protec-ción de Seguridad Social con la responsabili-dades patrimoniales pertinentes del art.127.3 párr. 1 LGSS. Ante la falta de mayorconcreción por parte de la LGSS, parece lógicopensar que la responsabilidad cubierta seríapor la realización de un riesgo lícito. Pero aunasí, creemos que cabría todavía un espaciopara la depuración de responsabilidad de cor-te objetivo ante los tribunales el de la compen-sación de los daños que no pretende resarcir laSeguridad Social. En la responsabilidad decorte objetivo ha de limitarse el montanteindemnizatorio, para hacer factible el cálculode costes sobre el que se construye este siste-ma de responsabilidad por riesgo lícito. Noobstante estos límites deben ser admitidos demanera muy restringida como consecuenciade la protección constitucional de los bienesjurídicos afectados en esta materia: los dere-chos fundamentales del trabajador a la vida eintegridad física y psíquica. Así lo ha reconoci-do el Tribunal Constitucional en su sentencia181/2000 de 29 de junio, en la que se afirmaque el art. 15 CE «condiciona al legislador dela responsabilidad civil en dos extremos: enprimer lugar, en el sentido de exigirle que, enesa inevitable tarea de traducción de la vida yde la integridad personal a términos económi-cos, establezca unas pautas indemnizatoriassuficientes en el sentido de respetuosas con ladignidad que es inherente al ser humano (art.10.1 CE); y en segundo término, que mediantedichas indemnizaciones se atienda a la inte-gridad –según la expresión literal del art. 15CE– de todo su ser, sin disponer de exclusio-nes justificadas» (f.j. 9)42. La prestaciones de

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40 Tampoco creemos que para criticar la admisiónde la responsabilidad por riesgo se pueda, desde elrigor jurídico, apelar al efecto preventivo de la respon-sabilidad civil. No cabe olvidar que se trata de una res-ponsabilidad de eminente carácter resarcitorio y nopunitivo. Objetivo este último para el que ya existenotras responsabilidades de corte sancionatorio. La fina-lidad primordial resarcitoria de la responsabilidad civilno se puede sacrificar en supuestos de daños produci-dos por la realización de un riesgo lícito, en aras de unafinalidad secundaria preventiva, para la que el ordena-miento establece vías específicas independientes.

41 La perspectiva histórica creemos que ayuda tam-bién a relativizar la importancia actual de una de las

finalidades básicas de la concepción del Sistema de pro-tección social por accidentes de trabajo como un Siste-ma de aseguramiento de la responsabilidad civil: la eli-minación de la conflictividad laboral (Betriebsfrieden),esencial en un Sistema comunitarista hoy superado.

42 Esta argumentación viene precedida a su vez delas siguientes palabras: la «protección constitucional de

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la seguridad se dirigen a compensar sóloalgunos de los daños provocados por el acci-dente de trabajo, la necesidad económica porel exceso de gastos o la falta de ingresos queaquél genera y el tratamiento sanitario. Lacompensación, que además no es íntegra, desólo unos de los posibles daños, las conse-cuencias económicas de la pérdida temporalo permanente de capacidad laboral, no res-ponde a estas exigencias de reparación inte-gral que impone la Constitución. Si el cum-plimiento de este mandato constitucionalexige admitir la compensación de todos losdaños producidos en la medida más ajustadaposible, creemos que no se debe negar la apli-cación de la responsabilidad por riesgo enestos casos. Si esta responsabilidad es admi-tida en el Derecho común de daños, debemosadmitirla en los accidentes de trabajo. Dehecho la reparación de los daños personalesprovocados por actividades empresariales es

uno de los supuestos sobre los que mayor pre-ocupación y consenso ha habido en la evolu-ción del Derecho del Daños emancipadorarespecto de los esquemas subjetivistas de laresponsabilidad por culpa. El dato de que laidea de la cobertura de la responsabilidadempresarial haya estado en el origen de lamayoría de los Sistemas de Seguridad Socialmodernos, no tiene que suponer un lastrepara la aplicación de técnicas adicionales dereparación que ofrece el Derecho común. Elhecho de que el Sistema de protección poraccidentes de trabajo de la Seguridad Socialsurgiese históricamente para dar solución alas deficiencias que la aplicación única de laresponsabilidad civil planteaba en este ámbi-to, no justifica que, los progresos evolutivosque ha disfrutado el Derecho común deDaños no puedan ser extendidos de maneraadicional y articulada al Sistema específicode protección de Seguridad Social.

BEATRIZ GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO

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la vida y de la integridad personal (física y moral) no sereduce al estricto reconocimiento de los derechos sub-jetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frentea las agresiones a ellos inferidas, sino que, además con-tiene un mandato de protección suficiente de aquellosbienes de la personalidad, dirigido al legislador y quedebe presidir e informar toda su actuación, incluido elrégimen legal del resarcimiento por los daños que a losmismos se hubiesen ocasionado». Aunque ese manda-to constitucional «no significa que el principio de totalreparación del dañado encuentre asiento en el art. 15de la Constitución», ya que «el mandato especial deprotección que el art. 15 CE impone al legislador serefiere estricta y exclusivamente a los mencionadosbienes de la personalidad (vida, integridad física ymoral), sin que pueda impropiamente extenderse auna realidad jurídica distinta, cual es la del régimenlegal de los eventuales perjuicios patrimoniales quepudieran derivarse del daño producido en aquellosbienes».

Page 32: Protección por accidentes de trabajo de la Seguridad ... · la vía de la responsabilidad por culpa con-tractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en

ESTUDIOS

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RESUMEN El Derecho común de Daños reconoce la responsabilidad por riesgo, pero una línea juris-prudencial niega esta responsabilidad en supuestos de accidentes de trabajo. Este recha-zo se fundamenta de forma importante en la siguiente argumentación: la protección queofrece la responsabilidad de corte objetivo se solapa con la protección otorgada por lasprestaciones de Seguridad Social por accidentes de trabajo, ya que éstas responden a unesquema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario. En el presenteestudio se profundiza sobre la trascendencia y legitimación de este planteamiento. Enprimer lugar se realiza un exhaustivo y complejo análisis de las numerosas variables quedeben tenerse en cuenta para mantener esta interpretación. Se expone un amplio abani-co de modelos teóricos posibles de protección por accidentes de trabajo, resultante dediversas formas y grados de articulación de la responsabilidad civil y el Sistema de pro-tección de la Seguridad Social por accidentes de trabajo. En segundo lugar, desde unaperspectiva de lege data, se analizan numerosas reglas de nuestro Sistema de SeguridadSocial para concluir que ningún rasgo permite afirmar con rotundidad que nuestro Sis-tema de Seguridad Social responda a un modelo de aseguramiento de la responsabilidadcivil del empresario. Por último, se conecta el problema con la jurisprudencia constitu-cional sobre la conexión entre la responsabilidad civil y el respeto de los derechos funda-mentales de la vida e integridad física y psíquica del trabajador, para concluir que proce-de el reconocimiento de la responsabilidad civil por riesgo por daños en materia de pre-vención de riesgos laborales.