ACTUALIZACIÓN EN LEGISLACIÓN EN RIESGOS...
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ACTUALIZACIÓN EN LEGISLACIÓN EN RIESGOS
LABORALES
Tiene su origen en la lex Aquilia (298 a.de n. e.), posteriormente recopilada en elDigesto de Justiniano. Fue acogida por el Código Napoleónico de 1804. Consiste en quetodo daño causado a las cosas o a las personas por culpa del agente, debe serindemnizado. Quien demanda el reconocimiento del perjuicio debe probar el hechodañoso, la culpa de quien incurrió en él y la relación de causalidad existente entre elhecho y el daño producido. La víctima de un accidente de trabajo no podía obtenerninguna indemnización sino probaba la culpa del patrono.
Posteriormente se invirtió la carga de la prueba poniéndola en cabeza del empre-sario, quien para liberarse de sus obligaciones debía, en consecuencia, demostrarque el hecho no le era imputable, y que, por el contrario, había ocurrido por casofortuito o culpa del trabajador.
2º) TEORÍA DE LA CULPA AQUILIANA CON INVERSIÓN DE LA CARGA
DE LA PRUEBA
Se funda en la existencia de un contrato laboral y en el principio de que por él y
su ejecución, la parte empleadora es responsable del daño que sobrevenga a los
trabajadores por el incumplimiento de sus obligaciones. Fue expuesta en Bélgica
en 1883 por Sainctelette y por Sauzet en Francia en 1884. Determinó un avance
en relación con la teoría de la culpa aquiliana por cuanto estableció una presun-
ción de responsabilidad en contra del empleador, determinando una inversión de
la carga de la prueba en virtud de la cual correspondía al patrono demostrar que el
accidente se había producido por motivos ajenos a hechos o actos que pudieran ser
imputados a culpa o negligencia suya. El trabajador accidentado debía probar la
existencia del contrato y el perjuicio sufrido.
3º) TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD O CULPA CONTRACTUAL
Las tres teorías anteriormente señaladas, se basaban en criterios puramente
subjetivos. Se inicia con la ley francesa de 9 de abril de 1898 y su análisis
doctrinario por Raymond Saleilles y Louis Josserand , superándose las teorías
subjetivistas y adquiriendo importancia el concepto de la objetividad en el riesgo
profesional. Se funda en el principio de que toda actividad laboral
subordinada implica para quien la ejecuta un determinado género de riesgos
y genera una presunción de responsabilidad a cargo de quien está al frente de
dicha actividad o se beneficia de ella. Como lo dijo Saleilles : “el artículo 1384
está fundado en la idea muy simple y equitativa de que, quien tiene el
funcionamiento de una empresa, debe so-
portar los riesgos de la misma…”
II. TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL O DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA
Artículo 1382: “Todo hecho del hombre que cause un daño a otro, obliga a
aquél por cuya falta se produjo, a la reparación.”
Artículo 1384: “Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho
propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe
responderse (hijos, domésticos, etc.), o de las cosas que se tiene bajo cuidado”.
CODIGO CIVIL FRANCES
“Art. 2341. – El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,
es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley
imponga por la culpa o el delito cometido.”
“Art. 2347. – Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para
el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado…”
“Art. 2356. – Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta…”
CODIGO CIVIL COLOMBIANO
- La Ley Prusiana de 1853.
- Ley de 7 de junio de 1871 sobre responsabilidad civil en el impero alemán.
- Ley del Seguro Social de accidentes de trabajo en Alemania (1884).
- Ley de 6 de agosto de 1897 “Workmen`s Compensation Act (Inglaterra)”.
- Ley italiana de 17 de marzo de 1898.
- Ley francesa de accidentes de trabajo de 9 de abril de 1898.
- Ley Belga de 24 de diciembre de 1903.
PRIMERAS LEYES SOBRE RIESGOS LABORALES EN LA
LEGISLACION INTERNACIONAL
- Ley 57 de 1915, arts. 1º,2º,3º,5º,6º.
- Leyes 46/1918, 78/1919 y 21/1920 -- regulaciones sobre higiene y
sanidad en el trabajo.
- Ley 26 de 1921 -- minería.
- A.L. No. 1 de 1936, arts. 16 y 17.
- Ley 44 de 1939 -- seguro obligatorio e indemnizaciones por AT.
- Decreto 2350 de 1944, art. 8o.
- Ley 6a de 1945, art. 12.
- Ley 90 de 1946, arts. 51,52,53,54,55,56.
- Decreto 1309 de 1946 --- reglamento de higiene y seguridad para las
empresas.
- Ley 77 de 1948. Estableció la Oficina Nacional de Medicina e Higiene
Industrial.
PRIMERAS LEYES SOBRE RIESGOS LABORALES EN LA
LEGISLACION INTERNACIONAL
-CST (1950), arts. 199,200,201,202,203,204,209.
- Decreto 3169 de 1964. Reglamento General de Clasificación de
Empresas y Aportes.
- Acuerdo No. 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Reglamento General del Seguro Social obligatorio de AT y EP.
- Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
- Ley 9ª de 1979 (salud ocupacional).
- Resolución 2400 de 1979 (salud ocupacional).
- Decreto 614 de 1984 (salud ocupacional).
Resoluciones 2013/86 y 1016/89 (salud ocupacional).
- Ley 100 de 1993, arts. 249 a 256 y num. 11 del art. 139.
- D.L. 1295 de 22 de junio de 1994.
PRIMERAS LEYES SOBRE RIESGOS LABORALES EN LA
LEGISLACION INTERNACIONAL
-Ley 776 de 17 de diciembre de 2002.
- Ley 962 de 8 de julio de 2005, art. 52.
- D.L. 0019 de 2012.
- Ley 1562 de 11 de julio de 2012.
- D.R. 723 de 2013. Afiliación al SGRL de las personas vinculadas me-
diante un contrato formal de prestación de servicios y de los trab. indep.
que laboren en actividades de alto riesgo.
- D.R. 1352 de 2013. Regula lo relativo a las JCI.
- Decreto 1477 de 2014. Nueva Tabla de EL.
- Decreto 1507 de 2014. Nuevo Manual Único para la Calificación de la
pérdida de la Capacidad Laboral.
- Ley 1443 de 2014. Implementación del SG-SST.
- D.R. 055 de 2015. Afiliación de estudiantes al SGRL.
- Decreto Unico Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, Títu-
los 4 y 5.
PRIMERAS LEYES SOBRE RIESGOS LABORALES EN LA
LEGISLACION INTERNACIONAL
Artículo 1 Modificado por los artículos 5 de la Ley 32 de 1922 y 9 de la Ley 133 de 1931. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por accidente de trabajo un suceso imprevistoy repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional perma-nente o pasajera, todo sin culpa del obrero.
Artículo 2 El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivodel trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidentesea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el acci-dente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo privedel uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de laempresa.
Art. 5. Consecuencias de un AT:a) Incapacidad temporal.b) Incapacidad permanente parcial.c) Incapacidad permanente total.d) Muerte del trabajador.
LEY 57 DE 1915
A.L. No. 1/1936, modif. art. 19 C.P. de 1886:
Art. 16. La asistencia pública es función del Estado. Se deberá
prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de dere-
cho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacita-
dos para trabajar.
La ley determinará la forma como se preste la asistencia y los
casos en que deba darla directamente el Estado.
Art. 17. El trabajo es una obligación social y gozará de la especial
Protección del Estado.
LEY 57 DE 1915
DECRETO 2350 DE 1944, art. 8º
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional queafecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave e intencional de la víctima.
Se entiende por enfermedad profesional la adquirida por razón y con motivo del trabajo, con excepción de las enfermedades endémicas en la respectiva región o de las epidemias que provoquen en el organismo una lesión o perturbación funcional transitoria, permanente o definitiva, originada por agentes físicos, químicos o biológicos.
Prestaciones:
Indemnizaciones por AT y por EP en proporción al daño sufrido y hasta por el equiva-
lente del salario de 2 años, además de la asistencia médica, quirurgica, farmacéutica y
hospitalaria.
Cuando los riesgos hayan podido prevenirse razonablemente por parte del patrono con
adecuadas medidas de seguridad, el valor de la indemnización se descontará del monto
de la condenación ordinaria por perjuicios.
DECRETO 2350 DE 1944, art. 8º
Art. 199. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga
por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbaci-
ón funcional permanente o pasajera y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa
grave de la víctima.
Art. 200. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como con-
secuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha
visto obligado a trabajar, bien sea determinado por gente físicos, químicos o biológicos.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como profesionales
cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.
Art. 203. Las consecuencias de los AT y de las EP, son las siguientes:
1a. Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo por algún tiempo.
2a. Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminución definitiva pero
apenas parcial en sus facultades.
3a. Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cual-
quier clase de trabajo remunerativo.
4a. Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cual
quier clase de trabajo, sino que tiene que ser valido por otro para realizar las funciones esenciales
de la vida.
5a. Muerte del trabajador.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Art. 204. Los AT y las EP dan lugar a las siguientes prestaciones:
a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el
salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.
b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en
proporción al daño sufrido no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma
se fija en casos de accidente, de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades que aparece
adoptada en el artículo 209, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de inca-
pacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico de la Oficina Na-
cional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por los médicos legistas.
c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a
veinticuatro meses de salario.
d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de
salario.
e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a
las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución.
Art. 216. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del acciden-
te de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por
perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en
razón de las normas consagradas en este capítulo.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Art. 2º.- Para los efectos de este reglamento se considerará accidente de trabajo todo su-
ceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca una lesión orgánica o perturbación funcional.
Art. 3º.- Se considera también AT el que sobrevenga al asegurado:
a) En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la auto-
ridad de éste, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
b) En el curso de una interrupción del trabajo, si la víctima se halla en los locales de la
la empresa o en los lugares de trabajo .
c) Por acción de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compañero de
Trabajo, durante la ejecución de éste, y por causa o con ocasión del trabajo.
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO DE RP
DECRETO 3170/64
d) El ocurrido en el camino al lugar de trabajo o de regreso al trabajo, cuando el
transporte
se haya efectuado por cuenta del patrono, en un vehículo propio o contratado
expresamente por éste.
El art. 1º, Acuerdo 047/89, aprobado por el D. 2605/89, estableció como AT el
acaecido a los funcionarios de la seguridad social en el trayecto ordinario de su
residencia al lugar de trabajo y de éste a aquélla, hora y media antes de iniciada y
hora y media después de finalizada la jornada laboral, siempre que el recorrido no
hubiera sido interrumpido en interés particular del funcionario o por cualquier razón
extraña al trabajo.
No se considerará AT:
a) El que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus causahabientes,
o el que fuere consecuencia de un acto delictuoso de que la víctima fuere
responsable directa o indirectamente.
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO DE RP
DECRETO 3170/64
b) El que fue producido por culpa grave de la víctima (por ej. desobediencia
deliberada de órdenes, en cumplimiento manifiesto e intencional de disposiciones
del reglamento de prevención de riesgos, la embriaguez o cualquier otra forma de
toxicomanía o de narcosis ). Sin embargo, en estos casos el ISS estaba facultado para
conceder hasta 50% de las prestaciones en dinero a que tendrían derecho los
beneficiarios en caso de que el accidente no hubiere sido producido por culpa grave
del trabajador.
c) El que se deba a fuerza mayor conforme a la definición del Código Civil.
Art. 5º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por enfermedad
profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de
la clase de trabajo que desempeña el asegurado o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO DE RP
DECRETO 3170/64
• Subsidio por incapacidad temporal. (art. 9)
• Incapacidad permanente parcial. (art. 15)
• Incapacidad permanente total. (art. 16)
• Gran invalidez. (art. 17)
PENSIONES.
El artículo 21 señalaba pensiones para los estados de incapacitado permanente parcial,
incapacitado permanente total (equivalente al 60% del SMB), incapacitado permanente
absoluto (70% del SMB), gran inválido (85% del SMB) y en caso de muerte, pensión de
sobrevivientes y auxilio para los gastos funerarios.
PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL DECRETO 3170/64
Artículo 9. Accidente de trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad,
aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o vice-
versa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Decisión 584 de la CAN, “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Tra-
bajo”, art. 1, lit. n).
PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL DECRETO 3170/64
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psíquica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio
de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siem-
pre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
Sent. C-509/2014
Artículo 3º. Ley 1562 de 2012. Accidente de trabajo.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por
la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se
actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria
cuando se trate de trabajadores de EST que se encuentren en misión.
d) El término “accidente de trayecto” designa los accidentes que causen la
muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo
entre el lugar de trabajo y: i) la residencia principal o secundaria del tra-
bajador; ii) el lugar en que el trabajador suele tomar sus comidas; o
iii) el lugar en que el trabajador suele cobrar su remuneración.
Ley 24.557 de 1995 (LRT, Argentina, art. 6)
Se considera AT todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho
o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el
lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá de-
clarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las 72 horas ante el asegu-
rador, que el itinere se modificó por razones de estudios, concurrencia a otro
empleo o atención de familiar directo enfermo y conviviente, debiendo pre-
sentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
ARTÍCULO 1º DEL PROTOCOLO 2002 RELATIVO AL
CONVENIO 155 DE 1981 OIT.
c) El término “suceso peligroso” designa los sucesos fácilmente reconocibles,
según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o
enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general.
El art. 3º de la Resolución 1401 de 2007 define como “incidente de trabajo”
todo suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, que tuvo
el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que
sufrieran lesiones o se presentaran daños a la propiedad y/o pérdida en los
procesos.
ARTÍCULO 1º DEL PROTOCOLO 2002 RELATIVO
AL CONVENIO 155 DE 1981 OIT.
1) Suceso repentino. Lo que caracteriza al accidente de trabajo es que es un su-
ceso súbito, instantáneo. Excluye la idea de proceso o de elaboración lenta de
una perturbación o desgaste orgánico o funcional.
La enfermedad laboral por el contrario supone un proceso o lo que es lo
mismo, el fruto de una elaboración más o menos lenta que va lesionando el
organismo del trabajador, hasta colocarlo en situación de incapacidad para prestar
su oficio.
2) Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.
“Con ocasión del trabajo” relación directa entre el oficio desempeñado y el hecho
dañoso. “Por causa del trabajo” una relación mediata entre el oficio que se está
desempeñado o el modo de hacerlo y el hecho dañoso.
ELEMENTOS DE LA DEFINICION DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y
DIFERENCIAS CON LA ENFERMEDAD LABORAL
3o) Que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte. La noción de accidente de trabajo, desde el punto de
vista de su finalidad social, está orientada hacia la reparación de los daños
que sufra el organismo del trabajador.
ARTÍCULO 1º DEL PROTOCOLO 2002 RELATIVO
AL CONVENIO 155 DE 1981 OIT.
- El 1542 del 19 de julio de 1994, por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento
del Comité Nacional de Salud Ocupacional.
- El 1771 del 3 de agosto de 1994, el cual reglamenta parcialmente el decreto 1295 de 1994.
- El 1772 del 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones
al Sistema General de Riesgos Profesionales.
- El 1832 del 3 de agosto de 1994, por el cual se adoptó la Tabla de Enfermedades Profe-
sionales.
- El 1833 del 3 de agosto de 1994, por el cual se determinó la administración y funciona-
miento del Fondo de Riesgos Profesionales.
- El 1834 del 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamentó la integración y funcionamiento
del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
- El 1836 del 3 de agosto de 1994, por el cual se adoptó la Tabla Única de Valuación de In-
capacidades del Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS RIESGOS
LABORALES
- El 190 de 1996, sobre afiliación de los estudiantes de postgrado del área de la salud al S.G.
de R.P.
- El 1530 del 26 de agosto de 1996, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 100 de
1993 y el D.L. 1295 de 1994.
- El 917 de 1999, modificatorio del 692 de 1995, por el cual se establece el Manual Unico
para la calificación de la invalidez.
- El 2463 de noviembre 20 del 2001, modificatorio del 1346 de 1994, por el cual se regla-
menta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Inva-
lidez.
- El 1607 del 2002 por el cual se modificó la Tabla de Clasificación de Actividades Econó-
micas para el Sistema General de Riesgos Profesionales contenida en el decreto 2100 de
1995.
DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS RIESGOS
LABORALES
El 2800 de 2 de octubre de 2003 que incorpora a unos grupos de trabajadores independientes al
S.G. de R.P.
Ley 962 de 2005, art. 52.
- D.L. 0019 de 2012.
- Decreto 723/2013, reglamentó parcialmente la Ley 1562/2012.
- Decreto 1352/2013, reglamentó las JCI.
- Decreto 1477/2014, nueva Tabla de EP.
- Decreto 1507/2014, expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral y Ocupacional.
- Decreto 1443/2014, por la cual se implementan normas del SG-SST.
- Decreto 055/2015. Reglamentó la afiliación de estudiantes al SGRL.
- D.U.R. del sector trabajo 1072/2015.
DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS RIESGOS
LABORALES
DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS RIESGOS
LABORALES
Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores
de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el trabajador se
ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos
en que una enfermedad no figure en la tabla de EL, pero se demuestre la re-
lación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida
como EL.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos La-
borales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran
como laborales. Para tal efecto el MS y PS y el MT realizarán una actualiza-
ción de la tabla de EL por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios
técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.
D. 1477/2014 Tabla de E.L.
ARTÍCULO 4º. LEY 1562/2012. ENFERMEDAD LABORAL
El art. 3º del D. 1477/2014 establece que para determinar la relación causa-
efecto con los factores de riesgo ocupacional para reconocer una enfermedad
como laboral, se deberá identificar:
a) La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo ex-
puesto el trabajador de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar,
teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el
caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la recons-
trucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo
caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.
b) La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada cau-
salmente con ese factor de riesgo.
La Sección I del decreto 1477 de 2014 señala los agentes etiológicos/factores
de riesgo ocupacional que deben tenerse en cuenta para la prevención de
las EL:
1. Agentes químicos.
2. Agentes físicos.
3. Agentes biológicos.
4. Agentes psicosociales.
5. Agentes ergonómicos.
El agente etiológico es el que causa la enfermedad.
Los factores de riesgo ergonómicos son elementos del lugar de trabajo que pueden
causar deterioro y lesiones del cuerpo.
Grupo de EL para determinar el diagnóstico médico. Consta de dos Partes:
Sección II
Parte A
Enfermedades laborales directas:
1. Asbestosis (enfermedad pulmonar por inhalación de fibras de asbesto).
2. Silicosis (Neumoconiosis producida por inhalación de partículas de sílice).
3. Neumoconiosis del minero de carbón (conjunto de enfermedades pulmonares
producidas por inhalación de polvo y la consecuente deposición de residuos
en los bronquios, ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar).
4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto (cáncer causado por exposi-
ción al amianto.
Parte B
Enfermedades clasificadas por grupos o categorías:
Grupo I Enfermedades infecciosas y parasitarias.
Grupo II Cáncer de origen laboral.
Grupo III Enfermedades no malignas del sistema hematopoyético (sistema
encargado de la producción de la sangre).
Grupo IV Trastornos mentales y del comportamiento.
Grupo V Enfermedades del sistema nervioso.
Grupo VI Enfermedades del ojo y sus anexos.
Grupo VII Enfermedades del oído y problemas de fonación.
Grupo VIII Enfermedades del sistema cardiovascular y cerebro-vascular.
SECCIÓN II
Grupo IX Enfermedades del sistema respiratorio.
Grupo X Enfermedades del sistema digestivo y del hígado.
Grupo XI Enfermedades de la piel y del tejido subcutáneo.
Grupo XII Enfermedades del sistema músculo-esquelético y tejido conjun-
tivo (sostén e integración sistémica del organismo).
Grupo XIII Enfermedades del sistema genitourinario.
Grupo XIV Intoxicaciones.
Grupo XV Enfermedades del sistema endocrino (conjunto de órganos y te-
jidos que segregan hormonas que regulan algunas funciones del
cuerpo)
SECCIÓN II
A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas
señaladas en la Sección II aparte A, las ARL les reconocerán las prestaciones
asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnostico y has-
ta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportuni-
dad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez.
A los trabajadores que presenten algunas de las enfermedades laborales enuncia-
das en la Sección II aparte B, las ARL les reconocerán las prestaciones asisten-
ciales cuando se realice la calificación como de origen laboral en primera opor-
tunidad o el dictamen de las JCI.
En caso de presentarse controversia sobre el origen de la enfermedad, las incapa-
cidades temporales se pagarán al mismo porcentaje estipulado por la normativi-
dad vigente para el RC del SGSSS hasta tanto se dirima la controversia.
LISTADO NUMERO ENFERMEDADES
FACTOR DE RIESGO QUIMICO
250
FACTOR DE RIESGO FISICO 67
FACTOR DE RIESGO BIOLOGICO
20
FACTOR DE RIESGO PSICOSOCIAL
25
FACTOR DE RIESGO ERGONOMICO
63
TOTAL 425
DECRETO 1477 DE 2014
Para los trabajadores del sector privado => a partir del 1o. de
agosto/94.
Para los servidores públicos del orden nacional => a partir del 1o. de
enero/96.
Para los servidores públicos del orden territorial => a más tardar el
1o. de enero/96.
La cobertura del SGRL se inicia desde el día calendario siguiente al
de la afiliación (D.L. 1295/94, art. 4º, lit. k).
VIGENCIAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
LABORALES
-Trabajadores dependientes naciona-
les y extranjeros vinculados median-
te contrato de trabajo escrito o verbal.
- Servidores Públicos Nacionales y ex-
tranjeros.
- Vinculados mediante un contrato for-
mal de prestación de servicios* con en-
tidades o instituciones públicas o pri-
vadas (por ejem. contratos civiles, co-
merciales o administrativos), con una
duración superior a un (1) mes y con
precisión de las situaciones de tiempo,
modo y lugar en que se realiza dicha
prestación.
- Miembros de CTA y PCTA. Les son
aplicables todas las disposiciones lega-
les vigentes sobre la materia para traba-
jadores dependientes, las obligaciones
en materia de SST, incluyendo la con-
formación del COPASST.
1.En forma obli-
gatoria.
Art. 2º L. 1562/2012; D.R.U. 1072/2015
*Aquellos que consten por escrito (D.U.R. 1072/2015,
art. 2.2.4.2.2.2.)
AFILIADOS AL SIS-
TEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORA-
LES.
- Jubilados o pensionados que se rein-
corporen a la fuerza laboral como tra-
bajadores dependientes, vinculados
mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos.
- Los estudiantes de todos los niveles
académicos de instituciones educati-
vas públicas o privadas que deban
ejecutar trabajos que signifiquen
fuente de ingreso para la respectiva
institución, o cuyo entrenamiento o
actividad formativa es requisito para
la culminación de sus estudios, e invo-
lucra un riesgo ocupacional.*
1.En forma obli-
gatoria.
*D.U.R. 1072/2015, arts. 2.2.4.2.3.1. a 2.2.4.2.3.16.
AFILIADOS AL SIS-
TEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORA-
LES.
-Los trabajadores independientes que
que laboren en actividades cataloga-
das por el MT como de alto riesgo.*
El pago de esta afiliación será por
cuenta del contratante.
-Los miembros de las agremiaciones
o asociaciones cuyos trabajos signifi-
quen fuente de ingreso para la institu-
ción .
- Los miembros activos del subsistema
nacional de primera respuesta.* El pa-
go de la afiliación será a cargo del
Ministerio del Interior.
- Los trabajadores independientes que
no laboren en actividades de alto ries-
go y los informales. Podrán cotizar al
1. En forma obli-
gatoria.
2. En forma volun-
taria.
D.R. 723/2013 art. 3º, L. 1505/2012
*Se consideran aquellas incluidas en las clases de riesgo IV y V
establecidas en el D. 1607/2002 (D.U.R. 1072/2015, art. 2.2.4.2.2.3.)
AFILIADOS AL SIS-
TEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORA-
LES.
SGRL, siempre y cuando coticen tam-
bién al Régimen Contributivo en Sa-
lud, de conformidad con la reglamen-
tación que expida el MS y PS en
coordinación con el MT en la que se
establecerá el valor de la cotización
según el tipo de riesgo laboral al que
está expuesta esta población.*1
2. En forma volun-
taria.
*1 D.R. 1563/2016. Adiciona DUR 1072/2015.
*L. 1505/2012. Creó el Subsistema Nacional de
Voluntarios de primera respuesta como parte del
Sistema Nacional de Prevención y Atención de
Desastres.
Los voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja
Colombiana, de los cuerpos de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (art. 16)
AFILIADOS AL SIS-
TEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORA-
LES.
El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores no podrá ser inferior al
0.348%, ni superior al 8.7% de la base de cotización de los trabajadores a cargo del
respectivo empleador.
El porcentaje de cotización es variable y corresponde a la clasificación que se haga
del sitio de trabajo, teniéndose en cuenta los siguientes criterios:
- La actividad económica (D.L. 1295/94, art. 28; D. 1607/2002);
- Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad
de cada empresa;
- El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de SST
de la respectiva empresa, elaborado con la asesoría de la correspondiente ARL y de-
finido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca
el Gobierno Nacional.
MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES
CLASE DE RIESGO VALOR MINIMO VALOR INICIAL VALOR MAXIMO
I(Mínimo) 0.348% 0.522% 0.696%
II(Bajo) 0.435% 1.044% 1.653%
III(Medio) 0.783% 2.436% 4.089%
IV(Alto) 1.740% 4.350% 6.960%
V(Máximo) 3.219% 6.960% 8.700%
D.L. 1295/94, art. 27; D.U.R. 107272015, art. 2.2.4.3.5.
El MT en coordinación con el MS y PS, en lo de su competencia, adopta-
rán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de ries-
go, así como las formas en que una empresa pueda lograr disminuir o au-
mentar los porcentajes de cotización de acuerdo a su siniestralidad, seve-
ridad y cumplimiento del sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo (SG-SST). (Art. 6º Ley 1562/2012).
TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
- El 92% debe destinarse para la cobertura de los RL
para el desarrollo de programas de prevención y con-
trol de riesgos RL y para la administración del Siste-
ma.
- El 5% para el desarrollo de programas, campañas y
acciones de educación, prevención e investigación so-
bre RL.
- El 3% debe destinarse al Fondo de Riesgos Labora-
les.
DISTRIBUCION DE LAS
COTIZACIONES EN EL
S.G. de R.L.
ADMINISTRADORAS
DE RIESGOS
LABORALES
(A.R.L.)
- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
- Entidades aseguradoras de vida autorizadas por
la Superintendencia Financiera para la explota-
ción del ramo de seguro de riesgos laborales.
<
ORGANOS DE ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES
- La afiliación y el registro..- El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones..- Garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a que
tienen derecho..- Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno
de las prestaciones económicas determinadas en el D. 1295/94 y
Ley 776 del 2002.
- Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de RL.
- Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial,SST y seguridad industrial..
- Vender servicios adicionales de SST de conformidad con la reglamentación
que expida el gobierno nacional.
- Ejercer por delegación del Estado, la vigilancia y control en la prevención de
los riesgos laborales a cargo de las empresas que tengan afiliadas, a las que
deberán asesorar en el diseño del programa permanente de SST.
LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES
TENDRÁN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FUNCIONES
El fondo de riesgos laborales, creado por el artículo 87 del D.L. 1295, es
una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita al MT, cu-
yos recursos serán administrados en Fiducia. Este Fondo tiene por objeto ade-
lantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación
de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio
nacional.
Este fondo recibirá los siguientes recursos:
- Hasta el 3% del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.
- Los aportes del presupuesto nacional.
- Las multas impuestas a los empleadores y a las ARL.
- Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de prevención
de riesgos laborales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o
federaciones para sus afiliados.
FONDO DE RIESGOS LABORALES
El ingreso base de liquidación (IBL) para liquidar las prestaciones económicas pre-
vistas en el Sistema es el siguiente:
-Para accidentes de trabajo: El promedio de los (6) meses anteriores a la ocurren-
cia del AT, o fracción de meses, si el tiempo laborado
en la empresa fuese inferior a la base de cotización de-
clarada e inscrita en la ARL a la que se encuentre afi-
liado.
- Para enfermedades laborales: El promedio del último año o fracción de año,
del IBC anterior a la fecha en que se calificó
en primera oportunidad el origen de la EL. En
caso de que la calificación en primera oportuni-
dad se realice cuando el trabajador se encuen-
tre desvinculado de la empresa se tomará el pro-
medio del último año, o fracción de año si el
tiempo laborado fuese inferior, del IBC declara-
do inscrito en la última ARL a la que se encon-
traba afiliado previa a dicha calificación.
IBL (art. 5º L. 1562/2012)
Ingreso base de cotización (IBC), el cual es la suma sobre la cual se aplica el porcen-
taje o los porcentajes de cotización que le corresponda al empleador, de acuerdo a
la clasificación de los riesgos de cada empresa, el cual veremos a continuación:
1o) Para los trabajadores particulares dependientes, el que resulte de aplicar lo dis-
puesto en el C.S. del T.
2o) Para los servidores del sector público, el que se señale de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 4a. de 1992, modif. por ley 332 de 1996. .
3o) Para los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad del salario
integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
4o) Los trabajadores independientes cotizarán sobre los ingresos que declaren
ante la ARP a la cual se afilien, siendo responsables por la totalidad de la
cotización.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente.
- Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
- Los gastos de traslado que sean necesarios para la prestación de estos
servicios.
- Hospitalización.
- Suministro de medicamentos.
- Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
- Reparación y reposición de prótesis y órtesis.
- Servicio odontológico.
- Rehabilitación física y profesional
Protesis: extensión artificial que reemplaza o provee una parte del cuerpo que
falta por diversas razones. Ortesis: dispositivo externo (aparato aplicado al cu-
erpo para modificar los aspectos funcionales o estructurales del sistema neuro-
musculoesquelético.
PRESTACIONES ASISTENCIALES DEL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES
- SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL.
Se entiende por incapacidad temporal aquella que le impide al afiliado desempe-
ñar su función laboral por un tiempo determinado como consecuencia de un ries-
go laboral.
Este subsidio equivale al 100% del salario base de cotización del afiliado desde
el día siguiente al que ocurrió el A. de T. o de iniciada la incapacidad correspon-
diente en caso de enfermedad diagnosticada como laboral y hasta el momen-
to de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapa-
cidad permanente parcial, invalidez total o muerte.
PRESTACIONES ECONOMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES
- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado, como
consecuencia de un A. de T. o de una E.L., sufre una disminución parcial, pero
definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Se considerará como incapacitado permanente parcial el afiliado que presente una
disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su
capacidad laboral. El afiliado tendrá derecho a que se le reconozca una
indemnización en proporción al daño sufrido, en una suma no inferior a dos (2)
salarios base de liquidación, ni superior a 24 veces dicho salario.
PRESTACIONES ECONOMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES
ART. 1o DECRETO 2644/94
Porcentaje (%) Monto de la indemnización de pérdida de en meses ingreso
capacidad laboral base de liquidación
49 2448 23.547 2346 22.545 2244 21.543 2142 20.541 2040 19.539 1938 18.5
37 18 36 17.535 1734 16.533 1632 15.531 1530 14.529 1428 13.527 1326 12.525 1224 11.523 1122 10.5
21 1020 9.519 918 8.517 816 7.515 714 6.513 612 5.511 510 4.59 48 3.57 36 2.55 2.00
El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocu-
pacional contenido en el Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 se aplica a todos los
habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial,
semioficial en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente
de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapa-
cidad o condición de afiliación al SSSI para determinar la pérdida de la capacidad la-
boral y ocupacional de cualquier origen.
El Manual no se aplica en los casos de: certificación de discapacidad o limitación,
cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante CCF, FSP, FOSYGA,
casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado
con el fin de obtener los beneficios establecidos en las leyes 361/1997 y 1429/2010
y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidades. Es-
tas certificaciones serán expedidas por las EPS-C o S a la cual se encuentre afiliado el
interesado, de conformidad con la reglamentación que expida el MS y PS.
DEFICIENCIA. Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras cor-
porales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cual-
quier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente estableci-
da.
DISCAPACIDAD. Término genérico que incluye limitaciones en la realización de
una actividad.
MINUSVALIA. Es toda situación desventajosa para un individuo determinado,
consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que le impide o limita para el
desempeño de un rol, que es normal en su caso, en función de la edad, sexo, fac-
tores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el
rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo a que pertenece.
Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad, por cuanto refleja
las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales,
que para un individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.
Para la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes
funcionales biológicos, síquicos y social del ser humano, entendidos en términos de
las consecuencias de la enfermedad o del accidente, definidos como lo vimos ante-
riormente.
Para calificar la invalidez se debe otorgar un puntaje a cada uno de los criterios des-
critos anteriormente, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la
capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:
Deficiencia===========50%
Discapacidad==========20%
Minusvalía===========30%
Total===============100%
Se presenta cuando el afiliado pierda el 50% o más de su capacidad laboral.
- Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, la pensión equivale al
60% del IBL.
- Cuando la invalidez sea superior al 66%, el monto de la pensión será del 75%
del IBL.
- Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otras personas para
realizar las funciones elementales de su vida, la pensión equivale al 90% del IBL.
- PENSION DE SOBREVIVIENTES.
Se presenta cuando como consecuencia de un A. de T. o de una E.L. sobreviene
la muerte de un afiliado al sistema o la de un pensionado por riesgos laborales.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será el siguiente:
PENSION DE INVALIDEZ
- Por muerte del afiliado el 75% del IBL.
- Por muerte del pensionado por invalidez, el 100% de lo que estaba recibiendo
como pensión, salvo que tuviera el 15% adicional por gran invalidez. En este
caso el pago se efectuará descontándolo.
- AUXILIO FUNERARIO.
- Cuando se trate de un afiliado fallecido, su monto será equivalente al último IBC,
sin que pueda en ningún caso ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, ni superior a 10 veces dicho salario.
- Cuando se trate de un pensionado fallecido, su monto será equivalente a la últi-
ma mesada pensional que recibió el causante, sin que pueda ser inferior a los lí-
mites establecidos en el numeral anterior.
Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el
Sistema General de Riesgos Laborales prescriben en el término de
tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete
y determine el derecho.
Art. 22 Ley 1562 de 2012.
PRESCRIPCIÓN