PROPUESTA NORMATIVA - Ocampo Duque

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PROPUESTA NORMATIVA Conflictos territoriales inter-étnicos e intra-étnicos FUNDACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

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PROPUESTANORMATIVAConflictos territoriales inter-étnicos e intra-étnicos

FUNDACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN

Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

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Este proyecto normativo ha sido posible gracias al apoyo del Pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) bajo los términos del Contrato No. AID-EPP-I-00-04-00024-00. Las opiniones aquí expresadas son las de los autores y no reflejan necesariamente la opinión de USAID ni del Gobierno de los Estados Unidos.

Ruta Metodológica para la Resolución de Conflictos Territoriales en Resguardos Indígenas del Piedemonte Andino Amazónico - Estudio de caso: PutumayoAutores:Diana María Ocampo Duque - Coordinadora proyecto ICAAEduart Johany Duarte Villamizar - Abogado asuntos indígenas y de géneroHarold Ipuchima - Secretario General Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana - OPIAC.Delegados indígenas Amazonas, Guainía, Guaviare, Putumayo y Vaupés OPIAC

PROPUESTANORMATIVAConflictos territoriales inter-étnicos e intra-étnicos

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CONTENIDO

PRESENTACIÓN 7

PROYECTO DE LEY 10 TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES 10CAPITULO I - Objeto, ámbito y definición de conflicto inter-étnico e intra étnico 10CAPITULO II - Principios generales 10TITULO II - RUTAS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS 11CAPITULO I - Identificación y etapa previa 11CAPITULO II - Apertura del proceso y ruta de concertación 12CAPITULO III - Tribunal Especializado Ad hoc para la Resolución de Conflictos 15 Territoriales étnicosCAPITULO IV - Ruta Judicial Especial 16CAPITULO V - Disposiciones finales 18

DECRETO 2164 DE 1995 20

CAPITULO I - Generalidades 20

CAPITULO II - Estudio socioeconomico, juridico y de tenencia de tierras 22CAPITULO III - Procedimiento para constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indigenas 23 CAPITULO IV - Recursos 26CAPITULO V - Naturaleza juridica de los resguardos indìgenas, manejo y administracion 26

CAPITULO VI - Tránsito de legislación. vigencia 27

DECRETO 1745 DE 1995 29

CAPITULO IV - Procedimiento de titulacion colectiva a comunidades negras 29

CAPITULO V - Manejo y administracion de las tierras tituladas 34

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Ocampo Duque Abogados es una firma con-sultora, con un equipo interdisciplinario, dedi-cado al estudio de problemas agrarios, étnicos, de restitución, conservación y usos del suelo, desde lo jurídico, económico, social, ambiental y físico y la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible es una organización sin ánimo de lucro dedicada al ordenamiento y planificación de la amazonia andina.

En el año 2014 un consorcio formado entre es-tos dos entes resultó beneficiario de una do-nación de International Resources Group, en el marco de la Iniciativa de Conservación del Piedemonte Andino Amazónico –ICAA– del Gobierno de los Estados Unidos, para el pro-yecto «Ruta Metodológica para la solución de conflictos territoriales en el Piedemonte Andi-no Amazónico, caso Mocoa – Putumayo».

El convenio de donación tiene un componente que pretende ser propositivo y que concreta-mente consiste en la redacción de un articula-do de propuesta normativa que busque llenar vacíos en la legislación existente sobre proce-dimientos tendientes a solucionar conflictos territoriales de las comunidades étnicas en el país.

Tras estudiar detenidamente la legislación co-rrespondiente, el consorcio identificó algunos cuellos de botella y vacíos que dificultan la re-solución de este tipo de conflictos y se inclinó

hacia la construcción de una propuesta que versara sobre la resolución de conflictos entre diferentes grupos étnicos y entre diferentes comunidades de la misma parcialidad.

Como es obvio resultó de absoluta necesidad escuchar la opinión de académicos, consul-tores, funcionarios públicos y, especialmente, de las organizaciones indígenas y de comuni-dades afordescendientes respecto de la pro-blemática, de tal manera que su visión pudiera incorporarse en la propuesta.

En ese contexto, se realizó un trabajo conjunto con la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana –OPIAC– a través del cual se redactó el articulado de la propuesta normativa que seguidamente se presenta, que pretende ser el punto de partida para la discu-sión que un futuro deba darse entre y con los diferentes pueblos y organizaciones indígenas y afrodescendientes del país para establecer rutas de solución a una problemática de gran magnitud e importancia.

La presente publicación incluyó, para fines de consulta, el texto íntegro del Decreto 2164 de 1995 y los capítulos IV y V del Decreto 1745 de 1999 que responden desde lo indígena y afrocolombiano a las rutas legislativas existen-tes para el reconocimiento y administración de derechos territoriales de estas comunidades, respectivamente.

PRESENTACIÓN

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PROYECTO DE LEY

Por el cual se establecen mecanismos para la resolución

de conflictos territoriales inter-étnicos e intra-étnicos

TITULO I

TITULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

RUTAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPITULO I - Objeto, ámbito y definición de conflicto inter-étnico e intra-étnico

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el mecanismo para la reso-lución de los conflictos inter- étnicos e intra ét-nicos existentes y/o que surjan en el marco de la adjudicación de tierras para la constitución o ampliación de los resguardos indígenas, o para la constitución de los territorios colecti-vos de las comunidades afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993.

Artículo 2. Ambito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a las rutas de resolu-ción de conflictos inter-étnicos e intra étnicos que ocurran entre comunidades indígenas y afrodescendientes y entre diferentes pueblos o representantes de estos grupos étnicos por la tierra baldía o de propiedad privada inscrita a nombre de las comunidades o de particula-res dispuestos a cederla y anexarla a la pro-piedad colectiva en el marco de un proceso de constitución o ampliación del resguardo o título colectivo.

Quedan absolutamente excluidos de la ma-teria de la presente Ley aquellas disputas te-rritoriales que se susciten entre los mismos pueblos indíegnas o comunidades negras y aquellos que versen sobre territorios legal-mente adjudicados por el Estado a las comu-nidades o pueblos indígenas y a las comuni-

dades afrocolombianas, pues estos títulos no son modificables. No obstante, si el conflicto versa sobre imprecisión de linderos físicos o de los planos que acompañan los títulos, po-drán intentarse las rutas establecidas en esta ley para su resolución.

Parágrafo 1. Solo para efectos de la presen-te ley se entenderán como grupos étnicos las comunidades indígenas y las comunidades afrodescendientes, en tanto las disposiciones solo les son aplicables a estas.

Parágrafo 2. Para los efectos de la presen-te Ley, se considerarán territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, los títulos colectivos de las comunidades afrodes-cendientes y aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indí-genas y afrodescendientes y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades socia-les, económicas, culturales y espirituales.

Artículo 3. Conflicto territorial inter étnico. En concordancia con lo dispuesto en la presen-te Ley se entenderán como aquellos que se presentan entre dos o más pueblos indígenas y una o más comunidades afrodescendientes por derechos de tipo territorial, sea que se tra-te de solicitudes de constitución o de amplia-ción de territorios colectivos.

Artículo 4. Conflicto territorial intra étnico. Se entenderán como aquellos que se presentan entre dos o más pueblos indígenas o entre dos o más comunidades negras por derechos de tipo territorial, sea que se trate de solici-tudes de constitución o de ampliación de sus territorios.

CAPITULO II - Principios generales

Artículo 5. Principio de reconocimiento de la relación especial de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes con las tierras y territorios. El Estado reconoce, res-peta, protege y garantiza la importancia espe-cial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas y afrodescendientes reviste su relación con las tierras que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

Artículo 6. Prinicipio de identidad territorial ancestral y/o tradicional. Se relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo indígena y/o afrodescendiente man-tiene con su territorio ancestral o tradicional, donde desarrollan integralmente su vida, cos-

movisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los de-rechos territoriales ancestrales.

Artículo 7. Principio de derecho fundamental al territorio colectivo. El Estado reconoce y res-peta el derecho fundamental de las comunida-des indígenas y afrocolombianas a sus territo-rios colectivos.

Artículo 8. Prinicipio de autonomía. El Estado reconoce y respeta el derecho de autonomía y autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y de las comunidades afro-descendientes, entendiendo estos como un conjunto de valores y principios culturales pro-pios, con procedimientos y prácticas propias, que regulan la vida social en la comunidad y el territorio.

Artículo 9. Principio de respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Ori-gen y el Derecho Mayor o Derecho Propio re-presentan el fundamento de vida y gobernan-za de los pueblos indígenas.

Artículo 10. Rutas de resolución de conflic-tos. El proceso de resolución del conflicto te-rritorial inter étnico e intra étnico iniciará con el desarrollo de una etapa previa y tendrá dos rutas. La primera se denominará de concerta-ción y se adelantará con la participación de los delegados de las comunidades involucradas y con la mediación del Ministerio del Interior a través del Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos. La segunda ruta se denominará judicial especial y se adelanta-rá con la participación de un tribunal ad hoc especializado para la resolución de conflictos territoriales.

CAPITULO I - Identificación y etapa previa

Artículo 11. Identificación de los conflictos. Se entenderá que existe un conflicto territorial en los casos que se haya presentado formal o informalmente ante el INCODER solicitud de titulación sobre un mismo territorio o parte de él, por parte de uno o más pueblos indíge-nas y/o una o más comunidades afrodescen-dientes. Dicha situación podrá ser advertida de oficio por el INCODER en el marco de los procedimientos adelantados para la titulación de un territorio a una comunidad indígena o afrodescendiente. También podrá ser puesta

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en conocimiento del INCODER por parte de un cabildo o autoridad tradicional para el caso de las comunidades indígenas, o por las autorida-des del respectivo consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente, o de una orga-nización indígena o afrodescendiente.

El conflicto también podrá ponerlo en conoci-miento del INCODER otra entidad del Estado, aunque no se haya presentado la solicitud de titulación o ampliación o ya se haya iniciado dicho procedimiento. Para ello la correspon-diente entidad dará traslado por escrito con la descripción sucinta de la situación identificada, dentro del mes siguiente a su conocimiento.

Parágrafo. El INCODER requerirá a la entidad estatal que haya denunciado la existencia del conflicto para que le suministre información clara respecto de la ubicación y la forma de notificación de las comunidades afectadas.

Artículo 12. Suspensión de trámites. Una vez el INCODER conozca del conflicto territorial dispondrá la suspensión de cualquier trámite que verse sobre la adjudicación del territorio colectivo.

Artículo 13. Verificación previa. Identificada la posible existencia del conflicto territorial, previa remisión al Viceministerio para la Par-ticipación y la Igualdad de Derechos, el INCO-DER procederá con su verificación en campo, para lo cual programará una diligencia previa en la que requerirá la comparecencia de los pueblos indígenas y/o comunidades afrodes-cendientes involucradas, a través de sus au-toridades tradicionales, políticas y organizacio-nes. La verificación comprende la revisión de la superposición de las áreas solicitadas por una y otra comunidad y el levantamiento de la información geográfica correspondiente.

Al final de la diligencia el INCODER requerirá a cada pueblo o comunidad que suscriba un es-crito que redacte libremente en el que descri-

ba sucintamente sus pretensiones territoriales en lo que hace relación al conflicto identifica-do, para que se anexe al expediente. Para la construcción de este documento se constitui-rán espacios autónomos con la presencia de las autoridades tradicionales.

El acta de la diligencia deberá dar cuenta de las condiciones socioeconómicas de las comu-nidades que observen los funcionarios delega-dos para su práctica.

Parágrafo. Los gastos logísticos de la etapa previa a que hace referencia la presente ley serán cubiertos en su totalidad por el INCO-DER o quien haga sus veces, para ello esta entidad deberá hacer las apropiaciones presu-puestales necesarias.

Artículo 14. Certificación. Solo para los casos de conflictos territoriales inter-étnicos el INCO-DER solicitará al Ministerio del Interior la expe-dición de las correspondientes certificaciones de la existencia de las comunidades involucra-das, con destino al expediente que se confor-ma en la etapa previa.

Artículo 15. Terminación de la etapa previa. Una vez recibida oficialmente la remisión del expediente relativo al conflicto por el INCODER, el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos procederá a impulsar y acompañar la ruta de concertación.

De considerarlo necesario el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Dere-chos, requerirá a las diferentes entidades para complementar la información necesaria.

CAPITULO II - Apertura del proceso y ruta de concertación

Artículo 16. Acto de apertura del proceso. Establecida con claridad el área superpuesta reclamada por más de un grupo étnico o por más de un pueblo indígena o comunidad ne-

gra, procederá el Viceministerio para la Partici-pación y la Igualdad de Derechos a proferir un acto administrativo a través del cual de formal-mente apertura al proceso de resolución del conflicto territorial. Este acto será notificado a las correspondientes autoridades de cada una de las comunidades involucradas y frente a él no proceden recursos.

Artículo 17. Representantes para la ruta de Concertación. Una vez ejecutoriado el acto de apertura el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos requerirá a las par-tes involucradas en el conflicto para que en un término no superior a veinte (20) días postulen representantes ante una Comisión de Concer-tación que se conformará para llevar a cabo la ruta de concertación y para cuyo funciona-miento el Ministerio del Interior servirá de ga-rante.

Parágrafo. Si pasado el término planteado una o ambas comunidades no designan repre-sentantes se abre paso a la ruta judicial espe-cial y el Viceministerio deberá dictar un acto administrativo de cierre en el que deje cons-tancia de ello.

Artículo 18. Finalidad de la Comisión de Con-certación. El objetivo principal de la Comisión de Concertación será obtener y protocolizar un acuerdo entre las grupos étnicos o los pue-blos indíegnas o comunidades negras, según sea el caso, que supere el conflicto territorial y establezca a través de coordenadas técnicas linderos precisos teniendo en cuenta la ances-tralidad en el territorio como elemento central.

Artículo 19. Conformación de la Comisión de Concertación. La Comisión de concertación se compondrá de dos (2) delegados principales, un (1) suplente y un (1) sabedor tradicional de las correspondientes comunidades involucra-das en el conflicto, los cuales serán elegidos en el seno de las asambleas de los pueblos o comunidades según lo dispuesto por los

mecanismos que autónomamente consideren cada una de ellas. El Viceministerio para la Par-ticipación y la Igualdad de Derechos designará dos (2) funcionarios, quienes actuarán en todo momento como garantes del proceso y se en-cargarán de los aspectos logísticos y de la po-sesión formal de los representantes miembros de la Comisión.

El Viceministerio para la Participación y la Igual-dad de Derechos presentará con claridad a la Comisión de Concertación la información reca-bada sobre las reclamaciones, la extensión del área superpuesta, así como el total del territo-rio solicitado en constitución o ampliación por cada una de las comunidades.

Parágrafo 1. Los funcionarios designados por el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos, para conformar la co-misión de concertación deberán ser abogados en ejercicio, conciliadores en equidad y tener experiencia en la aplicación del enfoque dife-rencial.

Artículo 20. De la posesión de los miembros de las comunidades para actuar en la comi-sión. Una vez designados por sus respectivas comunidades para actuar en la comisión de concertación, el Viceministerio para la Partici-pación y la Igualdad de Derechos procederá a posesionarlos mediante acto administrativo que los reconozca para actuar.

Los delegados deberán mantener constante-mente informadas a las asambleas de sus co-munidades de los avances de la Comisión de Concertación.

Parágrafo. Los delegados suplentes actuarán dentro de la Comisión de Concertación en au-sencia de los principales.

Artículo 21. Reconocimiento de honorarios. Los delegados de las comunidades indígenas y afrocolombianas que participen dentro de

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la comisión de concertación tendrán derecho que se paguen honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones de la comisión. Los honorarios deberán ser pagados por el Minis-terio del Interior o quien haga sus veces. La forma y cuantía para el reconocimiento de es-tos honorarios deberá ser reglamentada por el Ministerio del Interior una vez entre en vigen-cia la presente Ley.

Parágrafo 1. En todo caso los honorarios aquí reconocidos no tendrán el carácter de remu-neración laboral ni darán derecho al reconoci-miento de prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Los gastos logísticos para el fun-cionamiento de las comisiones de concerta-ción a que hace referencia la presente Ley, se-rán cubiertos en su totalidad por el Ministerio del Interior o quien haga sus veces. Para ello esta entidad deberá hacer las apropiaciones presupuestales necesarias.

Artículo 22. Término de operación de la Co-misión. La Comisión de Concertación sesiona-rá por el término necesario para alcanzar un acuerdo, pero nunca por un término superior a un año calendario, contado a partir de la posesión de todos sus miembros. Si al cabo de ese año no lograra obtener un acuerdo, la Comisión culminará sus sesiones ordinarias y deberá presentar dentro del mes siguiente un informe de los avances alcanzados.

Artículo 23. Funcionamiento de la Comisión de Concertación. La reglas para el funciona-miento de la Comisión, relativas a las reunio-nes, la forma y el periodo en que se citará, la forma como se desarrollarán y se llevarán los registros de los avances deberán establecer-se de común acuerdo entre quienes la confor-men, en la primera sesión oficial de operación que se realizará en la cabecera municipal más cerca al área en discusión.

Parágrafo 1. De todas las reuniones de la Co-misión de Concertación se levantará un acta por los funcionarios del Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos que registre las discusiones, consensos, diferen-cias y acuerdos de la reunión.

Parágrafo 2. En caso de requerirse por par-te de la comisión de información que esté a cargo de entidades diferentes al Viceministe-rio para la Participación y la Igualdad de Dere-chos, estas deberán prestar todo su concurso con la finalidad de que en el menor tiempo po-sible la comisión cuente con ella. Los funciona-rios del Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos quedarán encargados de presentar las solicitudes ante las entidades correspondientes.

Parágrafo 3. Para el funcionamiento interno de la comisión se tendrá plena observancia de los principios del Derecho Mayor y el Derecho Propio.

Artículo 24. Acuerdo para la terminación del conflicto. Si se alcanza un acuerdo en relación con la delimitación del territorio de cada una de los grupos étnicos, la Comisión de Concer-tación tendrá que presentar su contenido a las asambleas comunidades con el único fin de que este sea refrendado o rechazado.

Una vez socializado y refrendado el acuerdo por parte de las comunidades se dispondrá se-guir el curso del procedimiento de la titulación y/o ampliación de los territorios.

Si la base de la comunidad rechaza el acuerdo se entenderá agotada la ruta de concertación, pero deberá acudirse a la ruta jurídica espe-cial que se establece en el último capítulo de la presente ley.

En cualquier caso, el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos debe-

rá levantar un acta de la reunión en la que se dé cuenta de las razones que justifican la deci-sión de la comunidad.

Parágrafo. No podrá entenderse que la firma del acuerdo por la Comisión de Concertación significa la titulación de los territorios a las co-rrespondientes comunidades.

Artículo 25. Terminación de la ruta de concer-tación. La ruta de concertación terminará por tres causas:

a) En cualquier momento, una vez se suscriba un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto.b) Antes del cumplimiento del año establecido en el artículo 22 de la presente ley, por las si-guientes razones:1. La renuencia a participar de al menos una de las partes involucradas en el conflicto terri-torial en las reuniones citadas.2. La decisión formal comunicada a la Comi-sión por al menos una de las partes de no con-tinuar con la concertación.c) El vencimiento del término establecido en el artículo 22 de la presente Ley sin que haya un acuerdo suscrito entre las partes.

Parágrafo 1. El acuerdo de la Comisión de Concertación a que hace referencia el literal a) será obligatorio para el INCODER en los pro-cesos de adjudicación o ampliación de la pro-piedad colectiva.

Parágrafo 2. Ante la ocurrencia de las situa-ciones establecidas en el literal b) los funcio-narios delegados por el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos ante la Comisión de Concertación levantarán un acta en la cual darán cuenta de las razones por la cual se da por terminada la ruta de concerta-ción. La renuencia será tenida como un indicio en contra de la parte renuente por el Tribunal Especializado Ad hoc en Resolución de Con-

flictos Territoriales.

Parágrafo 3. Ante la ocurrencia la situación establecida en el literal c) el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos compilará las actas levantadas en las reunio-nes de la Comisión y se redactará un informe que establezca los avances alcanzados por la Comisión así como los principales cuellos de botella de esta ruta.

Artículo 26. Acto administrativo de cierre de la ruta de concertación. Dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la ruta de concertación, por cualquiera de las causa-les previamente señaladas, el Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos procederá a proferir un acto administrativo a través del cual cierre formalmente la ruta de concertación y de cuenta de sus resultados. Este acto será comunicado a las correspon-dientes autoridades de cada una de las co-munidades involucradas, al Consejo Superior de la Judicatura, si no se hubiera llegado a un acuerdo para la conformación del tribunal, o al INCODER, para que en caso que se haya obtenido acuerdo proceda de conformidad, y frente a él no proceden recursos.

CAPITULO III - Tribunal Especializado Ad hoc para la Resolución de Conflictos Territoriales étnicos

Artículo 27. Tribunal especializado Ad hoc en Resolución de Conflictos Territoriales. Créase la figura de Tribunal especializado Ad hoc en resolución de conflictos territoriales étnicos, el cual tendrá como objetivo principal decidir en única instancia sobre la forma como se delimi-tará el territorio en conflicto entre los grupos étnicos o pueblos indígenas o comunidades negras involucrados, dentro del correspon-diente proceso.

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Artículo 28. Composición del Tribunal. El Tribunal Especializado para la Resolución de Conflictos Territoriales Étnicos, estará integra-do por tres (3) magistrados en total y se com-pondrá de la siguiente manera si se trata de un conflicto entre diferentes parcialidades:

1. El primer magistrado deberá pertenecer a una comunidad indígena, en todo caso dife-rente a la que se encuentra involucrada en el conflicto, y tener amplia trayectoria en proce-sos organizativos indígenas.2. El segundo magistrado deberá pertenecer a una comunidad afrocolombiana, en todo caso diferente a la que se encuentra involucrada en el conflicto, y tener amplia trayectoria en pro-cesos organizativos con comunidades afro-descendientes.3. El tercer magistrado no podrá pertenecer a ninguna de las dos anteriores y deberá cumplir los siguientes requisitos:• Ser conciliador en equidad.• Tener conocimientos específicos en derecho agrario.• Tener experiencia específica mínima de tres años en derecho agrario en la academia o en la jurisdicción.• Ser especialista en derecho constitucional o en derechos humanos.

Si se trata de un conflicto entre la misma par-cialidad pero diferentes pueblos los dos (2) primeros magistrados deberán ser ambos indí-genas o afrodescendientes, según sea el caso, siempre que no pertenezcan a los pueblos o comunidades específicas involucradas en el conflicto ni tengan una especial cercanía con ellas. Artículo 29. Integración del Tribunal. El Con-sejo Superior de la Judicatura conformará una lista de elegibles para los Magistrados del Tri-bunal Especializado en Resolución de Conflic-tos Territoriales Étnicos que cumplan las con-diciones previamente establecidas y aportará

los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley. En cada caso integrará un tribunal ad hoc, cuya sede será la ciudad de Bogotá a quien se le asignará la resolución del conflicto específico.

La designación y posesión de los magistra-dos no podrá tardar más de un mes calenda-rio, contado a partir del día en que el Consejo Superior de la Judicatura es informado oficial-mente por el viceministerio de la Participación e Igualdad de Derechos del cierre de la ruta de concertación en un caso específico.

Artículo 30. Competencia. Cada Tribunal Es-pecializado para la Resolución de Conflictos Territoriales Étnicos será el competente para dictar sentencia en el caso que se le ponga a consideración.

CAPITULO IV - Ruta Judicial Especial

Artículo 31. Iniciación de la ruta judicial. Eje-cutoriado y comunicado el acto administrativo de cierre de la ruta de concertación se dará ini-cio a la ruta judicial, que estará a cargo de un Tribunal Especializado en Resolución de Con-flictos Territoriales Étnicos designado y pose-sionado para dirimir el caso.

Parágrafo. Al Tribunal no se le presentará una demanda sino el acto administrativo de cierre que se considerará como el primer acto proce-sal, acompañado de todo el expediente con-formado durante la ruta de concertación, que contendrá como mínimo:

a) Información socioeconómica;b) Estudio de georeferenciación con las co-rrespondientes coordenadas, acompañado de mapas de las áreas solicitadas por cada una de las comunidades que indique específica-mente aquella área solicitada en común; c) Originales de los escritos suscritos por los representante legales de las comunidades in-

volucradas, que resuman sus pretensiones te-rritoriales;d) Actas de las sesiones de la Comisión de Concertación e informe final rendido por esta.

Artículo 32. Principios del procedimiento ju-dicial. La etapa judicial para la resolución de los conflictos territoriales en todas sus partes se seguirán bajo la observancia del Derecho mayor y el derecho propio de las comunidades partes del proceso y en especial teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Prinicipio de oralidad: La etapa judicial del proceso de resolución de los conflictos terri-toriales se desarrollará en toda su extensión a través de actuaciones procesales orales.

2. Principio de concertación: el desarrollo del proceso judicial para la resolución de los con-flictos territoriales, se adelantará buscando principalmente que las comunidades involu-cradas lleguen a un acuerdo, el cual podrá lo-grarse en cualquier etapa procesal y dará lugar a la terminación del mismo mediante sentencia que lo reconozca.

Artículo 33. Del proceso. En todo caso debe-rán tenerse en cuenta como elementos para la toma de la decisión criterios como la equidad, la ancestralidad, la protección del territorio y el nivel de vulnerabilidad de las comunidades implicadas en el proceso. De la misma forma el proceso judicial para la resolución de con-flictos territoriales deberá incluir el derecho mayor y la justicia propia como características específicas.

Artículo 34. Audiencias. Dentro de los quin-ce (15) días siguientes a su conformación, el Tribunal deberá notificar a las partes, según los requisitos del Código General del Proceso (CGP), de la convocatoria a una primera au-diencia y les hará saber sobre la obligatorie-dad de su comparecencia. En esta audiencia

se dará oportunidad para la intervención de ambas partes, se fijará el litigio, se permitirá y decidirá en estrados sobre las solicitudes de decreto de pruebas, se admitirá conciliación en caso que las partes llegaran a solicitarlo y se podrá dictar sentencia si el Tribunal lo con-sidera pertinente.

El Tribunal citará a las demás audiencias que considere necesarias y dictará la sentencia en una de ellas. Por lo tanto, el contenido de to-das las decisiones se entenderá notificado por estrados.

No cabrán las nulidades, sin embargo, el tribu-nal deberá hacer control de legalidad del pro-ceso.

Parágrafo 1. Autónomamente el Tribunal po-drá solicitar de oficio o a petición de los grupos étnicos, los pueblos indígenas o las comunida-des negras la información que requiera ante cualquier entidad del Estado, siempre que la considere necesaria para el desarrollo del pro-ceso.

Parágrafo 2. El Ministerio del Interior sufraga-rá los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación que implique la comparecencia de los representantes de las comunidades a las respectivas audiencias en la ciudad de Bo-gotá DC, si allí se citaren. De la misma manera, el Tribunal podrá desplazarse para realizar las audiencias en el territorio, si lo considera per-tinente..

Artículo 35. Debida representación. Cada comunidad involucrada en el conflicto conta-rá con la representación judicial de un aboga-do dispuesto para tal fin por la Defensoría del Pueblo, el cual actuará en nombre de los inte-reses de sus representados, o por los propios representantes judiciales que estas escojan.

Parágrafo. El Tribunal deberá asegurarse de

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la debida y diligente representación de las par-tes, especialmente cuando sus apoderados sean funcionarios del Ministerio Público.

Artículo 36. Citación especial al INCODER. El tribunal deberá ordenar comparecer a la pri-mera audiencia al INCODER para que aporte toda la información referente a la posibilidad de adjudicación del territorio en disputa, así como las observaciones pertinentes al respec-to, que en todo caso no podrán versar sobre las expectativas de las comunidades.

Artículo 37. De la decisión. El Tribunal Espe-cializado para la Resolución de Conflictos Te-rritoriales Étnicos deberá tomar una decisión final y pronunciarse sobre las pretensiones de cada una de los grupos étnicos, pueblos indí-genas o comunidades negras, según el caso, referentes a los límites del territorio que les corresponde dentro del término máximo de un año, contado a partir de la fecha oficial de su conformación y posesión de sus magistrados.

La decisión tomada por el Tribunal Especiali-zado en Resolución de Conflictos Territoriales Étnicos hará tránsito a cosa juzgada y será

obligatoria para el INCODER en los procesos de adjudicación o ampliación de la propiedad colectiva.

Parágrafo. El sentido de la decisión será co-municado por escrito al INCODER para que proceda de conformidad en el menor tiempo posible.

Artículo 38. Recurso de revisión. La decisión del Tribunal solo será pasible del recurso ex-traordinario de revisión que conocería la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO V - Disposiciones finales

Artículo 39. Traducción cultural. De ser re-querido un traductor por las partes tanto para la ruta de concertación como para la ruta judi-cial, deberá el Ministerio del Interior prestar su concurso para suplir tal necesidad.

Artículo 40. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las dis-posiciones que le sean contrarias.

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DECRETO 2164 DE 1995

Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades

indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.

Diciembre 7

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I - Generalidades

Artículo 1. Competencia. El instituto Colom-biano de la Reforma Agraria realizará los es-tudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y ti-tulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y de-sarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que consti-tuye su hábitat, la preservación del grupo éti-co y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.

Para tal fin, adelantará los siguientes progra-mas y procedimientos administrativos:

1.- La constitución de resguardos a las comu-nidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras ances-

trales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su territorio. En este último evento, la constitución del resguardo correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comuni-dad.

2.- La ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas, cuando las tierras fue-ren insuficientes para su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat.

3.- La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarifica-ción sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa, el Instituto procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para deter-minar el área de la que se encuentran en pose-

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, y efectuada la consulta de que trata el artículo 6o. Del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991.

sión o propiedad, a fin de dotar a las comuni-dades de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.

4.- El saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos.

Artículo 2. Definiciones. Para los fines exclu-sivos del presente Decreto, establécense las siguientes definiciones:

Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comu-nidad, parcialidad o grupo indígenas y aque-llas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y cul-turales.

Comunidad o parcialidad indígena. Es el gru-po o conjunto de familias de ascendencia ame-rindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunida-des, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o decla-rados vacantes.

Reserva indígena. Es un globo de terreno bal-dío ocupado por una o varias comunidades in-dígenas que fue delimitado y legalmente asig-nado por el Incora a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con ex-clusión de terceros. Las reservas Indígenas constituyen tierras comunales de grupos étni-cos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991. Autoridad tradicional. Las autoridades tradi-cionales son los miembros de una comunidad Indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de or-

ganización, gobierno, gestión o control social. Para los efectos de este Decreto, las autorida-des tradicionales de las comunidades Indíge-nas tienen, frente al Incora, la misma represen-tación y atribuciones que corresponde a los cabildos Indígenas.

Cabildo Indígena. Es una entidad pública es-pecial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad Indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legal-mente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las le-yes, sus usos, costumbres y el reglamento in-terno de cada comunidad.

Parágrafo. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo Indígena de una colectividad, el Incora deberá solicitar al Mi-nisterio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad Indí-gena, para efectos del cumplimiento de los fi-nes del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.

Artículo 3. Protección de los derechos y bie-nes de las comunidades. Los territorios tradi-cionalmente utilizados por pueblos Indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itine-rantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos Indígenas.

Las reservas Indígenas, las demás tierras co-munales Indígenas y las tierras donde estuvie-ren establecidas las comunidades Indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adju-dicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.

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CAPÍTULO II - Estudio socioeconomico, juridico y de tenencia de tierras

Artículo 4. Objetivo. El Incora, en coordina-ción con los respectivos cabildos y autorida-des tradicionales, adelantará estudios socioe-conómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades Indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relaciona-dos con la posesión, tenencia, propiedad, con-centración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su si-tuación socioeconómica y cultural; la infraes-tructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades Indígenas, que permitan al Instituto y demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y De-sarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población para adoptar y adelantar los programas pertinentes.

Artículo 5. Procedencia. El Incora realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedi-mientos de Constitución, reestructuración y ampliación de resguardos Indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamientos territorial de los resguardos y reservas Indígenas y la conversión de éstas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las convenien-cias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando éste no se hubiere realiza-do previamente.

Artículo 6. Estudio. El instituto elaborará un es-tudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos:

a). Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo;

b). Las condiciones agroecológicas del terre-no y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades cultu-rales;

c). Los antecedentes etnohistóricos;

d). La descripción demográfica, determinando la población objeto del programa a realizar;

e). La descripción sociocultural;

f). Los aspectos socioeconómicos;

g). La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia;

h). La delimitación del área y el plano del terre-no objeto de las diligencias;

i). El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se ad-juntarán los documentos que los Indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado;

j). Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en poder de la comu-nidad, según sus usos, costumbres y cultura;

k). Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguar-do, según lo previsto en el parágrafo 3o del

artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presen-te Decreto, indicando las formas productivas y específicas que se utilicen;

l). Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio;

m). Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbre;

n). El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico de la comuni-dad objeto de estudio;

ñ). La determinación cuantificada de las nece-sidades de tierras de la comunidad.

o). Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes.

CAPITULO III. - Procedimiento para cons-tituir, reestructurar, ampliar y sanear res-guardos indigenas

Artículo 7. Solicitud. El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de la Refor-ma Agraria, o a solicitud del Ministerio del Inte-rior, de otra entidad pública, o de la comunidad Indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización Indígena.

Parágrafo. A la solicitud de constitución o ampliación del resguardo deberá acompañar-se una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

Artículo 8. Expediente. Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga conocimien-

to de la necesidad de legalizar el territorio que ocupa una comunidad Indígena, para los fines señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se conformará un expediente que con-tenga las diligencias administrativas corres-pondientes y las comunicaciones que se reci-ban relacionadas con la solicitud.

Artículo 9. Programación. Una vez abierto el expediente, el Incora incluirá dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios. Cuando se trate de un caso urgente, le dará prioridad dentro de su programación.

Artículo 10. Visita. Teniendo en cuenta la pro-gramación establecida anualmente y las dispo-nibilidades presupuestales, el Gerente Gene-ral del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la enti-dad, señalando el tiempo en que se realizará. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad Indígena interesada o a quien hubiere formulado la so-licitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incora, el cual se agregará al ex-pediente.

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad Indígena y las demás perso-nas que intervinieren en ella. La que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

a). ubicación del terreno.

b). Extensión aproximada;

c). Linderos generales;

d). Número de habitantes Indígenas, y grupo o

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grupos étnicos a los cuales pertenecen;

e). Número de colonos establecidos, indican-do el área aproximada que ocupan, la explota-ción que adelantan y el tiempo de ocupación. Parágrafo. Cuando se trate de procedimien-tos de ampliación, reestructuración o sanea-miento de resguardos Indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio del Medio Ambiente y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el pronuncia-miento expreso sobre la verificación y certifi-cación del cumplimiento de la función ecológi-ca de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días.

Artículo 11. Rendición del estudio. Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles siguien-tes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 6o. del presente Decreto y el plano correspondiente.

Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructu-ración y saneamiento de resguardos Indíge-nas.

Artículo 12. Concepto del Ministerio Del Inte-rior. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trá-mite administrativo tendiente a constituir un resguardo Indígena se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes ala fecha de recibo de la solicitud del Incora. Transcurrido este térmi-no, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto.

Artículo 13. Resolución. culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguien-tes, la Junta Directiva del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o am-plíe el resguardo Indígena en favor de la comu-nidad respectiva.

La resolución de la Junta Directiva del Incora que culmine los procedimientos de constitu-ción, ampliación y reestructuración de res-guardos Indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio del Incora.

Artículo 14. Publicación, notificación y regis-tro. La providencia de la Junta Directiva que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Ins-trumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria co-rrespondiente al resguardo constituido o rees-tructurado y cancelarán las matrículas anterio-res de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.

Artículo 15. Conversión de reservas en res-guardos. El procedimiento señalado en este Capítulo se aplicará para la conversión en res-guardos de las reservas Indígenas.

Artículo 16. Procedimientos sobre predios y mejoras de propiedad privada. Para la cons-titución, ampliación y reestructuración de res-guardos Indígenas mediante programas de

adquisición de tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento estableci-do en el presente Capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del Incora autorizará el procedimiento seña-lado en el Decreto 2666 de 1994 y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras necesarios en los proyectos de programación anual respectiva.

Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada en los artícu-los 13 y 14 de este Decreto.

Artículo 17. Documentos del expediente. Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el artículo anterior, al expediente que se anexarán, entre otros los siguientes docu-mentos:

a). La relación completa de los bienes inmue-bles rurales y mejoras del Fondo Nacional Agrario que serán entregados a las comunida-des y constituidos a título de reguardo;

b). Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por el Incora y otras entidades, así como los docu-mentos de propiedad de los mismos;

c). Un inventario de las tierras y mejoras poseí-das por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten ;

d). Los planos d ellas tierras a constituir, am-pliar, reestructurar o sanear con el carácter le-gal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario, las tierras entre-gadas por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las que fueren cedidas por sus miembros

e). Las demás circunstancias especiales relaciona-das con las tierras objeto de los procedimientos.

Artículo 18. Entrega material de los predios y mejoras. El Incora hará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las co-munidades, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distri-bución equitativa entre todas las familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo realizado en el es-tudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

Parágrafo. La entrega material de los inmue-bles y sus mejoras se realizará en favor de la comunidad Indígena respecto de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisi-ción de tierras por parte del Instituto siempre que éste hubiere culminado.

Artículo 19. Función social y ecológica. Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura que le son propios, el in-forme será enviado a los cabildos o autorida-des tradicionales a fin de que se concerten los correctivos o medidas a que haya lugar.

En el evento de que se verificare por el Inco-ra el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, según lo previsto en este Decreto, en concertación con los ca-bildos y autoridades tradicionales, el Instituto determinará las causas de ellos y promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades per-tinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesi-no, para adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.

Cuando la causa del incumplimiento de la fun-ción social o ecológica de la propiedad sea

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atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación, reestructura-ción y saneamiento de los resguardos mien-tras se concertan las medidas y programas di-rigidos a corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los correcti-vos con el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el procedimiento administrati-vo correspondiente.

Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la ac-ción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad Indígena; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la insufi-ciente cantidad o calidad de las tierras del res-guardo, no se suspenderán los procedimien-tos previstos en este Decreto. En este evento, el Instituto, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promo-verán, en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.

Para los efectos del presente Decreto, la fun-ción social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identi-dad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía d ella diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y con-veniencias colectivas, el mejoramiento armó-nico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.

CAPITULO IV. Recursos

Artículo 20. Recurso de reposición. Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la constitución, ampliación o

reestructuración de los resguardos Indígenas o la conversión de una reserva Indígena en resguardo, procede el recurso de reposición ante la Junta Directiva del Incora, el cual de-berá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.

CAPITULO V. - Naturaleza juridica de los resguardos indigenas, manejo y administración

Artículo 21. Naturaleza jurídica. Los resguar-dos Indígenas son propiedad colectiva de las comunidades Indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carác-ter de inalienables, imprescriptibles e inembar-gables.

Los resguardos son una institución legal y so-ciopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades Indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, po-seen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización au-tónoma amparada por el fuero Indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad Indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el res-guardo.

Artículo 22. Manejo y administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo Indígena serán manejadas y admi-nistradas por los respectivos cabildos o auto-ridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legisla-ción especial referida a la materia y a las nor-mas que sobre este particular se adopten por aquellas. Parágrafo. Cuando las comunidades acos-tumbren producir en parcelas familiares y ha-

yan asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan he-cho o hicieren entre las familias de la parciali-dad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incora, con el ob-jeto de lograr su redistribución equitativa entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del res-guardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.

Artículo 23. Servidumbres y construcción de obras. Los resguardos Indígenas estarán so-metidos a las servidumbres establecidas por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la construcción de obras de infraes-tructura de interés nacional o regional, sólo podrán constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y la expedi-ción de la licencia ambiental, cuando esta se requiera, determinando la indemnización, con-traprestación, beneficio o participación corres-pondiente.

La expedición de la licencia ambiental se efec-tuará según lo previsto en el Artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.

En todos los casos previstos en el presente ar-tículo se elaborará un reglamento intercultural de uso en concertación con la comunidad y con la participación del Ministerio del Interior. Artículo 24. Aguas de uso público. La cons-titución, ampliación y reestructuración de un resguardo Indígena no modifica el régimen vi-gente sobre aguas de uso público.

Artículo 25. Obligaciones constitucionales le-gales. Los resguardos Indígenas quedan suje-tos al cumplimiento de la función social y eco-lógica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costum-bres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del am-biente.

CAPITULO VI.- Transito de legislación. vigencia

Artículo 26. Los procedimientos de constitu-ción, saneamiento y ampliación de resguardos Indígenas que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente Decreto, se culmi-narán con base en los estudios ya realizados por el Incora, previa complementación de los mismos si a ello hubiere lugar.

Artículo 27. Los procedimientos de reestruc-turación y ampliación de resguardos Indígenas de origen colonial que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente Decre-to, serán definidos por el Instituto y en la pro-videncia que los culmine se resolverá sobre la vigencia legal d ellos títulos del reguardo, sal-vo que los respectivos estudios ya se hubieren realizado.

Artículo 28. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, de-roga los Decretos 2117 de 1969 y 2001 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.

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DECRETO 1745 DE 1995

Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de

las “Tierras de las Comunidades Negras” y se dictan otras disposiciones

Octubre 12

CAPITULO IV - Procedimiento de titulación colectiva a comunidades negras

Artículo 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artí-culo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, corresponde al Incora titular colectivamente tie-rras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.

Artículo 18. Áreas adjudicables. Son adjudica-bles las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas.

Parágrafo. Dentro del título colectivo podrán in-cluirse áreas tituladas individualmente con ante-rioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.Artículo 19. Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Decreto comprenden.

1. Los bienes de uso público.

2. Las áreas urbanas de los municipios.

3. Las tierras de resguardos indígenas.

4. El subsuelo.

5. Los predios de propiedad privada.

6. Las áreas reservadas para la seguridad y de-fensa nacional.

7. Las áreas del sistema de parques nacionales.

8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9º, literal d).

10. Los baldíos donde estén establecidas comu-nidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y

11. Las reservas indígenas y los territorios tradi-cionales utilizados por pueblos indígenas nóma-das y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la

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fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6).

Artículo 20. Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su repre-sentante legal, previa autorización de la Asam-blea General del Consejo Comunitario.

Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de re-gistro del alcalde respectivo de que trata el artículo 9º de este Decreto; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pa-sos:

1. La descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando:

a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubi-cación, vías y medios de acceso; especificando de-partamento, municipio, corregimiento y veredas.

b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamen-te por Comunidades Negras;

c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comu-nidades colindantes y determinación aproximada del área;

d) Composición física del área, señalando acciden-tes geográficos;

2. Antecedentes etnohistóricos. narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.

3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.

4. Descripción demográfica de la comunidad: nom-bre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman.

5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:

a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad;

b) Formas de tenencia de personas ajenas a la mis-ma.

6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los re-cursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.

7. Prácticas tradicionales de producción, especifi-cando:

a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;

b) Formas de trabajo de los miembros de la comu-nidad;

c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.

Parágrafo. El Incora podrá iniciar de oficio el trá-mite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Co-munitario respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Con-sultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elabora-ción del contenido de la solicitud.

Artículo 21. Iniciación del trámite y publicidad de la solicitud. Radicada la solicitud por el Incora, el Ge-rente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación

de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias;

1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del in-mueble, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titu-lación.

2. Fijar un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la al-caldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva oficina del Incora que adelante el trámite.

El aviso contendrá:a) El nombre de la comunidad peticionaria;

b) El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva;

c) El carácter legal en el que se solicita la titulación;

d) La extensión aproximada;

e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.

Parágrafo. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certifi-cación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constan-cia de autoridad competente en el caso de no exis-tir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.

Artículo 22. Visita. Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la publicación de la solici-tud, el Gerente Regional del Incora expedirá la re-solución mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá ex-ceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la solicitud, y los funcionarios que la

efectuarán. Dicha resolución se notificará al repre-sentante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambien-tales y Agrarios, y contra ella no procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comuni-dades indígenas, deberá notificarse la visita a su re-presentante legal. Además se notificará por edicto el cual deberá contener la naturaleza del trámite ad-ministrativo, el nombre de la comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y colindantes del bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente ofici-na del Incora, de la alcaldía municipal y del corregi-miento o inspección de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije, y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agre-garán al expediente.

La visita tendrá como fin:

1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio.3. Realizar el censo de la población negra que in-cluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.

4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra.

5. Concertar con los habitantes de la zona la delimi-tación de las Tierras de las Comunidades Negras.

Parágrafo 1º. De la visita se levantará un acta fir-mada por los funcionarios, el representante legal del Consejo Comunitario y los terceros interesa-dos que se hagan presentes en la misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores aspectos y las constancias que las partes consi-deren pertinentes.

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Parágrafo 2º. En el evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulación colectiva habitan dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se adelantará un proceso de concertación para la delimitación del territorio de cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta co-rrespondiente.Si en el plazo de un mes después de haberse fir-mado el acta, se logra un acuerdo entre las comu-nidades, estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del Incora para que se continúe con el proceso de titulación.

En caso de no llegarse a un acuerdo entre las co-munidades, se deberá conformar una comisión mixta con representantes de las comunidades in-volucradas y sus organizaciones, el Incora, la Direc-ción de Asuntos para las Comunidades Negras y cuando sea pertinente la Dirección de Asuntos Indí-genas, para que en un término de noventa (90) días se proceda a definir la delimitación del respectivo territorio.

Artículo 23. Informe técnico de la visita. En un tér-mino no mayor de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios que la practi-caron deberán rendir un informe técnico que con-tenga los siguientes aspectos.

1. Nombre, ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas sus-ceptibles de aprovechamiento agropecuario, mine-ro y forestal.

2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.

3. Descripción sociocultural.

4. Descripción demográfica (censo y listado de per-sonas y familias).

5. Aspectos socioeconómicos.

6. Tenencia de la tierra:

a) Características de la tenencia;

b) Tipo de explotación.

7. Plano y linderos técnicos del área que será otor-gada mediante el título de propiedad colectiva.

8. Estudio de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.

9. Alternativas con miras a solucionar los proble-mas de tenencia de tierra de los campesinos de es-casos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.

10. Otros aspectos que se consideren de importan-cia.

11. Conclusiones y recomendaciones.

Parágrafo 1º. El Incora realizará por medio de fun-cionarios de su dependencia, o con personas na-turales o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este artículo. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o ela-borados por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expe-didas por la Junta Directiva del Incora.

Parágrafo 2º. El Incora hará entrega de una co-pia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de su presentación.

Artículo 24. Oposición a la titulación colectiva. A partir del auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del ne-gocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.

Artículo 25. Trámite de la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que pre-

sente el opositor, el Incora ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que for-mulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer va-ler y adjunten los documentos pertinentes.

Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incora de oficio considere necesarias, para lo cual se se-ñalará un término de diez (10) días hábiles.

Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procede-rá a resolver sobre la misma.

Artículo 26. Resolución de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la so-licitud de titulación es de propiedad privada, o re-clame dominio sobre el mismo, total o parcialmen-te, deberá aportar las pruebas que para el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditar-se propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.

Artículo 27. Revisión previa al concepto de la Co-misión Técnica. Recibido el informe técnico del fun-cionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incora verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incora que adelante el procedimiento, y mediante auto orde-nará enviar el expediente a la Comisión Técnica.

Artículo 28. Evaluación de las solicitudes y deter-minación de los límites del territorio por parte de la

Comisión Técnica. La Comisión Técnica de que tra-ta el artículo 13 de este Decreto, con base en la soli-citud presentada, el informe del Consejo Comunita-rio y las diligencias adelantadas por el Incora, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad ne-gra correspondiente.

Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, ésta podrá realizar por sí o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.

En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incora. Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.

Artículo 29. Resolución constitutiva. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incora, me-diante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.Dicha providencia contendrá, entre otros, los si-guientes puntos:

1. Designación de la comunidad beneficiaria.

2. Ubicación, área y linderos del territorio que se ti-tula a la comunidad negra.

3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Co-munidades Negras.

4. Nombre de terceros encontrados en el momen-to de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.

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5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conserva-ción de los recursos naturales y demás que deter-minan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.

Parágrafo 1º. Si concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incora así lo declarará mediante resolución motivada.

Parágrafo 2º. Esta providencia se notificará al re-presentante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.

Artículo 30. Publicación y registro. Las resolucio-nes a que se refieren los artículos precedentes, se publicarán en el Diario Oficial y por una vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lu-gar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspon-diente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador devolverá al Incora el original y una copia de la resolución, con la correspondiente ano-tación de su registro.

Artículo 31. Gratuidad. Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente Decreto, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora no se cobrará derecho alguno.

CAPITULO V- Manejo y administración de las tierras tituladas

Artículo 32. Manejo y administración. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Con-sejo Comunitario con base en el reglamento inter-no aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanis-mos de administración y manejo que garanticen la

equidad y justicia en el reconocimiento y asigna-ción de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, con-forme se reglamente el Capítulo IV de la ley 70 de 1993.

El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mine-ras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufruc-tuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las dispo-siciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.

Artículo 33. Enajenación. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario. El ejercicio del derecho preferencial de adqui-sición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étni-co con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.

Artículo 34. Poseedores de mala fe. Las ocu-paciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colecti-va a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.[…]

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PROPUESTANORMATIVA

FUNDACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN

Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE