Propiedad civil y comercial

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PROPIEDAD CIVIL Y COMERCIAL FACULTAD DE DERECHO

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PROPIEDAD CIVIL Y COMERCIALFACULTAD DE DERECHO

INCORPORALES: Son aquellos q no son percibidos x los sentidos, consiste en mero dº.

Dº reales: es el poder jud q se tiene sobre una cosa con cargo de ser respetado x los demás sujetos de dº.

PRINCIPALES: aquellos dº q no requiere de la existencia de otro dº porque tiene vida jud propia.

ACCESORIOS: son aquellos q necesita de la preexistencia para poder subsistir.

Dº personales o de crédito: son dº q solo puede reclamarse de cierta persona son los correlativos a las obligaciones (acreedor-deudor).

Dº absolutos o personalísimo: tienen unas características de ser intransferible, indivisible, inviolable o irrenunciable.

Capacidad genero a producir riqueza o bienes: 2 causa. La propiedad artística o literaria y propiedad industrial

POR SU RELACION CON OTROS BIENES:

Singular: son aquella q x su naturaleza o en virtud a la ley se trata como un todo orgánico. Esta reducidos a una unidad

SIMPLE: cuando tiene una compactación física o económica de sus componentes q no permite aislarse (caballo)

COMPUESTO: conjunto de bienes q se conecta para formar una unidad sin q las partes pierda su naturaleza (carro)

Universales: conjunto de cosas singulares q aunque no tiene entre si una relación intima y pertenece a una persona.

UNIV. DE HECHO: conjunto de bienes muebles, aunque son independiente, se encuentra ligado x su destino (YEP)

UNIV. DE DERECHO: conjunto de relaciones jud tratada de forma especial x ley se agrupa dº subjetivos (herencia)

EN RAZON DEL SUJETO AL CUAL PERTENECE

Bienes particulares: son los q pertenece a un propietario particular.

PROPIEMENTE PARTICILARES: cuya regulación y funcionamiento impera a favor del dueño o propietario (carro)

PARTICULARES AFECTOS A UN SERVICIO PUBLICO: son los elementos arquitectónicos y naturales de un bien particular destinado x su naturaleza uso o afectación a las satisfacción de necesidades colectivas (fachada colonial)

Bienes del estado:

BIENES FISCALES: bienes cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de dº publico y sirve como medio para la prestación de las funciones estatales y servicios públicos. En estos bienes se incluye los baldíos.

BIENES FISCALES

CARACTERISTICAS:

1-son enajenables, están en el comercio humano (subasta publica)

2-imprescriptibles, no son objeto de proceso o declaración de pertenencia.

3-son embargables o rematados.

A. los bienes destinados al servicio público, solo puede ser embargarse la 3parte de los ingresos del servicio.

B. 2/3 partes de la renta bruta anual de los entes territoriales.

C. La suma q para concepción de obra pública se acepta o anticipe, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de los trabajadores.

BIENES DE USO PUBLICO

Están en cabeza del estado y están afectados x el uso de todos los habitantes del territorio.

CARACTERISTICAS: Imprescriptibles, inembargable, inalienable.

BIENES BALDIOS: Están ubicados en el sector rural, destinados x su adjudicación a particulares, personas naturales, empresas, cooperativas campesinas, personas jurd, reconocida con el ministerio de agricultura como sector agropecuario, sin ánimo de lucro, q preste un servicio publico o servicio social y cuya titularidad esta en cabeza de la nación.

Fundamento legal: Ley 160/94, decreto 2664 de 1994 y 982 de 1996

Entidad encargada de administrarlos: INCODER- instituto colombiano de desarrollo rural.

BIENES DE USO PUBLICO

BIENES VACANTES: Son bienes inmuebles sobre los cuales ejerció la propiedad privada pero q aparece en el momento sin dueño aparente o conocido. Estos bienes pertenecen en su totalidad al fondo nacional agrario.

BIENES MOSTRENCOS: Son bienes muebles q han tenido dueño particular pero han sido abandonados material, jurid y no se sabe quien es su dueño actual. Estos bienes pertenecen al ICBF.

BIENES OCULTOS: Son de propiedad de la nación, q aparecen abandonados materialmente o su titulación esta confusa, se hace imprescriptibles para adelantar un proceso x su estado actual.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Contrato: Es un acto creador de obligaciones q surge del consentimiento otorgado x las partes

Cuasicontrato: Es un hecho voluntario y lícito sin acuerdo de las partes q lo ejecuta en (pago de lo no debido)

Delito: Es un hecho ilícito realizado con intención de causar daño.

Cuasidelito: Es un hecho ilícito realizado son intención de causar daño q debido a la imprudencia o impericia del sujeto origina la obligación de resarcir el perjuicio causado.

Ley: Es la declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida de la constitución nacional; el carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

Enriquecimiento sin causa: (jurisprudencia) Un patrimonio se acrecienta injustamente acosta de otro cuando no existe una causa jurd o legal q amerite el enriquecimiento.

PROPIEDAD

ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

ARTICULO 670: PROPIEDAD SOBRE LAS COSAS INCORPORALES. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

LECTURA

QUE TIPO DE PROPIEDAD EXISTIO EN EL SALVAJISMO?

COMO SURGE LA PROPIEDAD COLECTIVA O SOCIALISTA?

CUALES FUERON LOS PRIMEROS GRANDES PROPIETARIOS EN MESOPOTAMIA?

CUAL FUE EL PRMERO CODIGO QUE GARANTIZO LA PROPIEDAD PRIVADA?

COMO SURGE LA PROPIEDAD PRIVADA EN EGIPTO?

CUALES ERAN LOS GRANDES PROPIETARIOS EN GRECIA?

COMO FUE LA EVOLUCION DE LA INSTITUCION PRIVADA?

PROPIEDAD PROPIEDAD SOBRE LAS PRODUCCIONES DE LA INTELIGENCIA O DEL

INGENIO:

-C.C. ART 671.

-C.N. ART. 61

EN SUS DOS MANIFESTACIONES:

1. LOS DERECHOS DE AUTOR: Leyes 23 de 1992 y 44 de 1993.

2. PROPIEDAD INDUSTRIAL: Decisión 486 del año 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina.

DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD

DERECHO ROMANO:

1.DERECHO DE USARLAS: (IUS UTENDI)

2.DERECHO DE GOZARLAS (IUS FRUENDI)

3.DERECHO DE DISPONER DE ELLAS (IUS ABUTENDI)

PROPIEDAD PRIVADA

DEFINICION:

La institución en virtud de la cual se otorga libertad a las personas, para que produzcan, adquieran y exploten cosas mediante la compara de la fuerza de trabajo.

DEFINICIÓN PARA LA PEQUEÑA PROPIEDAD PRESONALISTA

Es la producción y explotación de bienes mediante el trabajo personal del dueño.

CARACTERISTICAS

PLENO o ABSOLUTO: Es el mas pleno y completo de los derechos que pueden tenerse sobre las cosas, el dueño tiene poderes sobre la cosa y el dº ajeno esta limitado x el interés de comunidad.

EXCLUSIVO: El propietario puede oponerse a las intromisiones de 3º en el ejercicio de sus dº, el propietario tiene 3 atribuciones (uso, fruto, facultad para disponer de la cosa) cuando el propietario se desprende de alguno de estos atributos se da la nuda propiedad. Es la máxima síntesis del egoísmo humano. Puedo hacerlo valer frente al Estado mismo y demás entidades de derecho público.

IRREVOCABLE: La propiedad dura cuanto dura la cosa, es plenamente estable, pues no depende de la existencia de otro derecho. Para la extinción de la propiedad depende de su voluntad y no de la voluntad de un tercero.

CARACTERISTICAS

EXTINCIÓN DE DOMINIO: El simple transcurrir del tiempo no extingue la propiedad, es decir, que el simple hecho de no ejercer el derecho, no implica caducidad o prescripción de la propiedad.

Hay extinción en los siguientes casos:

-Inexplotación del bien.

-No cumplir su función social y ecológica.

-Por su propia Finalidad.

EXTINCIÓN DE DOMINIO POR SER CONTRARIO A LA MORAL SOCIAL

Además de la extinción del dominio por incumplimiento de la función social en materia de predios rurales incultos (ley 160 de 1964 art. 52), del dominio privado de las aguas (Decreto 2811 de 1964, art 82), de la propiedad minera particular (Ley 20 de 1969), y de la prescripción extintiva por el transcurso del tiempo unida a la posesión de un tercero que pueda usucapir, encontramos en la:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 34

LEY 1708 DE 2014. ART 15 Y 16

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y FUNCION ECOLÓGICA

FUNCIÓN SOCIAL

ART 58 DE LA CONSTITUCIÓN

-Parágrafos 1 y 3

SENTENCIAS

C-066 DE 24 DE FEBRERO DE 1993.

C-589 DE 1995.

C-595 DE AGOSTO 18 DE 1999.

FUNCIÓN ECOLÓGICA

T-411 DE 17 DE JUNIO 1992.

CONSTITUCIÓN

ART. 79-

ART. 95 NUM 8

FORMAS DE PROPIEDAD

1 COPROPIEDAD O COMUNIDAD: Se da en un mismo bien, es ejercido x varios sujetos la propiedad y si es ejercido x una solo propietario sobre un mismo bien se denomina unitaria.

2- PROPIEDAD HORIZONTAL3. PROPIEDAD FIDUCIARIA

PLURALIDAD DE OBJETOS Y SUJETOS

PROPIEDAD UNITARIA: La que presupone un sujeto o titular que ejerce una potestad de dominación en forma exclusiva sobre una cosa corporal. Se constituye por unidad de objeto y unidad de sujeto.

PLURALIDAD Y COMUNIDAD

a. Pluralidad de sujetos y unidad de objeto.

b. Pluralidad de objetos y unidad o pluralidad de sujetos. (Universalidad jurídica)

Tanto en la primera como la segunda hipótesis se dice que existe comunidad.

COMUNIDAD SINGULAR Y COMUNIDAD UNIVERSAL

El calificativo de singular o universal se extrae no de la unidad o pluralidad de sujetos, sino de la unidad o pluralidad de derechos.

Si un solo derecho pertenece a varios, tenemos la comunidad singular; si un conjunto de derechos pertenece a uno o varios sujetos, tenemos la comunidad universal, pues existe varios derechos aglutinados en una universalidad jurídica.

Cuando en el código civil, en el artículo 2322, se dice que la comunidad puede recaer sobre cosa universal o singular, ha empleado la expresión cosa universal en el sentido de conjunto de derechos patrimoniales como puede apreciarse en el artículo 2324, que señala como ejemplo la cosa universal de herencia.

COMUNIDAD SINGULAR SITUACIONES:

1. El derecho de propiedad pertenece en forma solidaria a los varios sujetos, y no hay división del contenido del derecho ni de la cosa sobre que recae. Ej. La propiedad solidaria, llamada también propiedad colectiva o propiedad en mano común, es el patrimonio de familia inalienable e inembargable que autoriza la ley 70 de 1931.

2. La propiedad puede pertenecer a varios no solidariamente, y en este caso el contenido total de la propiedad se encuentra dividido en partes igual calidad o de calidad desigual. La copropiedad o condominio representa la división del contenido de la propiedad en partes de igual calidad, las cuales reciben el nombre de cuota parte. Así, una persona puede ser copropietaria de la mitad de la propiedad sobre un inmueble, y otra, de la otra mitad.

COMUNIDAD SINGULAR SITUACIONES:

3. El contenido del derecho de propiedad puede dividirse entre varios (generalmente dos) en partes de distinta calidad, como sucede con los derechos del usufructo y del nudo propietario. Mientras coexistan estas dos clases de derechos, la propiedad se encuentra desmembrada.

4. El total de propiedad sobre un inmueble puede resultar dividido entre varios, en razón de encontrarse dividido materialmente el inmueble en diversas partes. Esto sucede con un edificio de varios pisos, cada uno de los cuales pertenece a distintos propietarios, y esta es la institución de la propiedad horizontal.

COPROPIEDAD O COMUNIDAD

CONCEPTO: Si la propiedad de una cosa pertenece a varias personas en común, se tratará de una comunidad por cuotas o de una comunidad en mano común.

Cuando hablamos de copropiedad nos estamos refiriendo a un derecho de propiedad que pertenece a varios.

Sobre una misma cosa solo es posible un derecho de propiedad; mas este derecho puede ser ejercido por varios sujetos.

DERECHOS Y HABERES DE LOS COPROPIETARIOS EN LA COSA COMÚN

Art. 2323 C.C.

1.Actos de administración de la cosa común. Art 2107

2.Principio de representación. Art 2107. Por mandato del artículo 2323, esta regla se aplica a la comunidad.

3.Igualmente se entiende que el comunero que posee la cosa, la posee en nombre de la comunidad. Art. 2525 C.C. y Art. 407 C.P.C.

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS CUOTAS PARTES

1.DISPONER LIBREMENTE DE SUS DERECHOS DE CUOTA PARTE.

2.TOMAR POSESIÓN DE SU DERECHO PARTE Y ADMINISTRARLO. ART 2330-2331 Y 2332.

OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS

EL COMUNERO PUEDE RESULTAR OBLIGADO EN RELACIÓN CON TERCEROS Y CON LOS OTROS COMUNEROS.

1. Es obligado respecto de las deudas comunes de la cosa común. Art 2324 y 2325.

2. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella. Art 2326 y 2327.

DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD

ART. 1374 No obligación de permanecer en al indivisión.

La partición y división de la cosa común es uno de los medios para dar por terminado la copropiedad.

ARTICULO 2340. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD. La comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

2. Por la destrucción de la cosa común.

3. Por la división del haber común. La partición o división puede darse por dos maneras Art. 467 del C.P.C.

4. Art 407 del C.P.C.

PROPIEDAD HORIZONTAL La propiedad de departamentos, oficinas o locales en un mismo

edificio (propiedad horizontal) consiste en que los diversos departamentos o locales (por lo general destinados a vivienda, a oficinas o al comercio) de un edificio pertenecen en forma privada a distintos propietarios.

Se entiende que es una propiedad separada e independiente de un edificio. Sin embargo, la costumbre introdujo la expresión de propiedad horizontal para indicar toda la propiedad separada de apartamentos en un mismo edificio. Según anota CASTÁN TOBEÑAS fue la ley española de octubre de 1939 la que empleó la expresión de propiedad horizontal.

Expresamente el legislador colombiano señala que por la nueva ley que regula, la 675 de 2001, “se expide el régimen de propiedad horizontal”.

PROPIEDAD HORIZONTAL

CAUSAS POR SOBRESALIENTES:

1. EXTRAORDINARIO CRECIMIENTO DE LA CIUDADES-MILLONES DE PERSONAS.

2. POLÍTICA SOCIAL PARA FACILITAR LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA AL MAYOR NÚMERO DE PERSONAS.

3. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ES MAS FÁCIL ECONÓMICA.

4. EL EXORBITANTE COSTO DE LA TIERRA EN LAS GRANDES CIUDADES.

5. PROGRESO DE LA ARQUITECTURA.

LEY 675 DE 2001Define la propiedad horizontal como una

forma especial de dominio “en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así la función social de la propiedad. Art. 1.