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1 PRONUNCIAMIENTO N° 134-2020/OSCE-DGR Entidad: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú - PNP Referencia: Licitación Pública N° 20-2019-DIRECFIN-PNP-1, convocada para la “Adquisición de Chalecos Antibalas Discreto, para El Personal de la División de Protección de Dignatarios DIRSEEST PNP, Con CIU 2445505” 1. ANTECEDENTES: Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha 27 de noviembre de 2019, subsanado con fechas 17 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes CABALLERO DE LA LEY S.A.C., AFG INTEGRADORES E.I.R.L. y ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 28. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas u observaciones N° 2, N° 5, N° 6 referida a la Certificación NIJ 0101.06”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 29, referida a la “Presentación de Muestra”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 4, referida a la Certificación de ResistenciaCuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 8, referida al “Plazo de Entrega”. Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 11, referida a la “Experiencia de Postor”. Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones

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PRONUNCIAMIENTO N° 134-2020/OSCE-DGR

Entidad: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del

Perú - PNP

Referencia: Licitación Pública N° 20-2019-DIRECFIN-PNP-1, convocada

para la “Adquisición de Chalecos Antibalas Discreto, para El

Personal de la División de Protección de Dignatarios

DIRSEEST PNP, Con CIU 2445505”

1. ANTECEDENTES:

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha

27 de noviembre de 2019, subsanado con fechas 17 de diciembre de 2019 y 15 de enero

de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de

la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u

observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes CABALLERO DE

LA LEY S.A.C., AFG INTEGRADORES E.I.R.L. y ANKAMAR EMPRESA DE

SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el

Reglamento.

Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de

cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 28.

• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas u observaciones

N° 2, N° 5, N° 6 referida a la “Certificación NIJ 0101.06”.

• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 29, referida a la “Presentación de Muestra”.

• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 4, referida a la “Certificación de Resistencia”

• Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 8, referida al “Plazo de Entrega”.

• Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 11, referida a la “Experiencia de Postor”.

• Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones

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N° 18 y N° 24, referida al “Peso de los Chalecos”.

• Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 32, referida a la “Convocatoria en paquete”.

Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de la consulta u observación

N° 28, formulada por ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,

se solicitó: “Conforme al apéndice C de la norma NIJ 0101.06 cada fabricante de

chalecos antibalas debe ceñirse a cumplir con los parámetros y rangos exigidos. Según

la norma, apéndice C, las áreas de protección de cada panel balístico debe estar dentro

del rango exigido, sin embargo, en las bases del proceso las medidas de los paneles y en

base a ello sus áreas de protección incumplen con la NIJ 0101.06 (…). Solicitamos se

corrijan las bases en las medidas de los paneles balísticos anexo 1 y 2, en base a ello

sus áreas de protección debe estar en conformidad con la norma NIJ 0101.06 apéndice

C, tablas 13 y 14” (El subrayado y resaltado es agregado). Al respecto, cabe señalar que

dicha petición no fue abordada en la referida consulta u observación; por lo que, al tratarse

de una pretensión adicional que debió ser presentada en la etapa pertinente, deviene en

extemporánea; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se

pronunciará al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS:

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la consulta u observación

N° 28

El participante CABALLERO DE LA LEY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta

u observación N° 28, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“Teniendo en cuenta el artículo 72.8 del Reglamento de Ley de Contrataciones

del Estado, al ver que esta consulta buscaba hacer que el comité de selección

revisara los anexos 1 y 2 respecto a las tallas ya que no corresponderían al

diseño ofertado y buscarse un ajuste del requerimiento para evitar alguna

sospecha en el direccionamiento en el proceso teniendo en cuenta los principios

de transparencia y competencia artículo 2 literales c) y e) del Texto Único de la

Ley de Contrataciones del Estado”.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga

relación con el objeto de la contratación.

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Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y

sustentar la vulneración que se habría producido.

En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el

recurrente no ha sustentado de manera específica en qué extremo y de qué manera la

absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección sería contraria

a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el

procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la

Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Certificación NIJ

0101.06”

El participante AFG INTEGRADORES E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta

u observación N° 21, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“Mi representada formulo una consulta relacionada a la NIJ. Primero tenemos

que tener en consideración que la norma NIJ 0101.06, no estipula parámetros,

formas, ni medidas en lo que se refiere a un chaleco certificado para damas y

las copas de las placas balísticas, cabe resaltar que las copas solicitadas de 6cm

de profundidad no son consideradas dentro de la certificación NIJ 0101.06, la

forma de fabricación de este requisito es facultativo de cada fabricante, como

repetimos no está considerado como requisitos para poder cumplir con la

norma NIJ 0101.06, por lo que al solicitar una certificación NIJ 0101.06 para

damas, no garantiza el cumplimiento de dichos requisitos dado que un chaleco

con certificación damas puede ser un chaleco totalmente plano sin copas, a la

vez un chaleco con certificación neutro si puede ser fabricado con copas de 6cm

de profundidad para ser usado por damas y también puede ser fabricado sin

copas para varones.

En ese orden de ideas solicitamos se considere poder presentar una

certificación de genero neutro, dado que la presentar un certificado NIJ

0101.06 garantiza y certifica la resistencia balística requerida, pudiéndose

acondicionar el chaleco para brindar la comodidad necesaria según sea el

género de uso” (El subrayado y resaltado es agregado).

El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,

cuestionó la absolución de las consultas u observaciones N° 5 y N°6, manifestando en su

solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la consulta u observación N° 5: “conforme al apéndice C de la

norma NIJ 0101.06 cada fabricante de chalecos antibalas debe ceñirse a

cumplir con los parámetros y rangos exigidos. Según la norma, apéndice C, las

1 Se precisa que, de acuerdo al cuestionamiento presentado, este haría referencia a la consulta u observación N° 4, siendo que, de la revisión del pliego absolutorio dicho cuestionamiento estaría relacionado a la consulta u observación N° 2, por lo cual se adecuo la numeración de la consulta u observación cuestionada.

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áreas de protección de cada panel balístico debe estar dentro del rango exigido,

sin embargo, en las bases del proceso las medidas de los paneles y en base a

ello sus áreas de protección incumplen con la NIJ 0101.06.

En la respuesta a la consulta, se indica que el diseño es solo referencial y que el

chaleco antibalas debe basarse solo en las medidas, nosotros al momento de

calcular las áreas de protección con las medidas y diseño mínimo en las bases,

estas incumplen con la norma NIJ 0101.06, apéndice C, exigidas en las bases.

Las medidas de los paneles balísticos, diseño mínimo y en base a ello sus áreas

de protección, mencionados en las bases y absolución de consultas, tanto para

masculino como femenino incumplen con la norma NIJ 0101.06. en las siguientes

tallas.

Masculino:

Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla M panel balístico delantero.

Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla L panel balístico delantero y

posterior.

Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla XL panel balístico delantero y

posterior.

Femenino:

Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla M panel balístico delantero y

posterior.

Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla L panel balístico delantero y

posterior.

Este incumplimiento pone en riesgo la vida del personal PNP, solicitamos se

corrija estas medidas y área de conformidad con la norma.

Solicitamos se corrijan las bases en las medidas de los paneles balísticos anexo

1 y 2, en base a ello sus áreas de protección debe estar en conformidad con la

norma NIJ 0101.06 apéndice C, tablas 13 y 14” (El subrayado y resaltado es

agregado).

- Respecto a la consulta u observación N° 6 “El cuadro hace mención a las

áreas de protección máximo y mínimo por panel frontal y posterior (ver

cuadro); mientras que las áreas descritas talla L: 0.3177m2 y talla XL: 03905

m2 corresponde a las áreas de panel completo (posterior + frontal), e incluso

está dentro del rango mencionado en la tabla.

(table 12: surface areas of armor sizing templates)

Template Maximum area

(Largest Rear Panel)

Maximum area

(Largest Rear Panel)

NIJ – C - 1 0.0939 m2 (146in2) 0.0659 m2 (102in2)

NIJ – C – 2 0.1654 m2 (210in2) 0.1020 m2 (586in2)

NIJ – C – 3 0.1835 m2 (284in2) 0.1443 m2 (224in2)

NIJ – C – 4 0.2393 m2 (371in2) 0.1945 m2 (301in2)

NIJ – C - 5 0.3022 m2 (468in2) 0.2517 m2 (390in2)

Por consiguiente, consideramos que el análisis ha sido erróneo y se debe tomar

en cuenta nuestra justificación en las bases planteadas.

Consideramos que debe decir lo siguiente: En base a los hechos y razones arriba

expresadas, las bases deberían decir: "1.900 KG +/- 0.400 KG incluidos paneles

balísticos para varón talla L.", "1.700 KG +/- 0.400 KG incluidos paneles

balísticos para dama talla L." y En la talla "XL" no excederán 2.500 KG para

varones” (El subrayado y resaltado es agregado).

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Base legal

- Principios Libre concurrencia.

- Principio de Transparencia.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

Pronunciamiento

Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de

Contrataciones del Estado dispone que, “en aquellas contrataciones que se encuentren

bajo el ámbito de tratados u otros compromisos internacionales que impliquen la

aplicación de los principios de trato nacional y no discriminación, las Entidades deben

conceder incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un

trato similar o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana, de

conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en la presente

norma, su reglamento y en la normativa de la materia” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

En tal sentido, corresponde señalar que, la normativa en compras públicas contiene

disposiciones que regulan las condiciones de trato entre la inversión nacional y extranjera;

siendo que, ésta dispone que todos los proveedores –indistintamente de su nacionalidad-

deben ser sometidos a las mismas reglas de participación en los procesos de compra que

realice el Estado Peruano a través de sus diversas instituciones, es decir, el acceso a la

contratación debe realizarse en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia

de privilegios, ventajas o prerrogativas6.

Adicionalmente, resulta necesario mencionar que, el Perú ha decidido impulsar su

participación en procesos de integración económica o comercial, mediante diversos

compromisos, tales como, ser miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC),

la Comunidad Andina de Naciones (CAN), los Acuerdos Comerciales Internacionales o

Tratados de Libre Comercio (TLCs): TLC con Estados Unidos, Acuerdo Comercial con

la Unión Europea, la Alianza del Pacífico, el Foro de Cooperación Asia – Pacífico

(APEC), la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OECD), entre

otros.

En razón de ello, cabe señalar que, la suscripción de los acuerdos de integración forma

parte las consideraciones del Plan Bicentenario para lograr los objetivos estratégicos

nacionales, y sigue siendo importante, en una económica moderna, disponer aspectos

relativos a la contratación pública, dado que, ello promueve la liberación de los mercados,

en beneficio de sectores, tales como la construcción, obras públicas, energía, transporte,

etc.

Asimismo, en el TLC-Perú –EEUU, suscrito el 12 de abril de 2006, aprobado mediante

Resolución legislativa N° 28766, y el Acuerdo Comercial Perú – Unión Europea suscrito

el 26 de junio de 2012, se ha desarrollado el “trato nacional” como parte de las

disposiciones del texto de los mencionados compromisos internacionales; siendo que, en

dichos documentos se establece lo siguiente:

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- TLC-Perú –EEUU: El trato a ser otorgado por una parte debe ser el trato no menos

favorable que el trato más favorable que este gobierno conceda a cualquiera de las

mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.

- Acuerdo Comercial Perú – Unión Europea: En su capítulo de compras públicas

establece que la Unión Europea, incluida sus entidades contratantes, así como los

países andinos signatarios, incluidas sus entidades contratantes, otorgará a las

mercancías y servicios un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propias

mercancías, servicios y proveedores.

Es así que, en ninguna institución del Estado Peruano puede constituir prácticas que

restrinjan la participación a productos extranjeros o nacionales, máxime si existirían

compromisos internacionales al respecto, siendo que, la contratación estatal debe

integrarse de forma multilateral con los diversos agentes de mercado, indistintamente de

su nacionalidad, bajo los pilares de la igualdad de trato, transparencia y libertad de

concurrencia.

Asimismo, cabe indicar que, en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado, se dispone que la Entidad tiene la potestad de incorporar en el requerimiento

disposiciones derivadas de normas técnicas voluntarias, siempre que, i) sirvan para

asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos, ii) se verifique que

existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha

norma técnica, y iii) no contravengan las normas de carácter obligatorio.

Por su parte, de la revisión del acápite “Objetivos y Alcances” de la Norma NIJ 0101.06,

se aprecia lo siguiente: “El objetivo de este estándar es establecer los requisitos de

desempeño mínimos y los métodos de prueba para determinar la resistencia balística de

las prendas antibalas de protección personal destinadas a proteger contra los disparos

de armas de fuego”.

De la revisión de las Bases, se aprecia que, en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Especifica de las Bases, se señala lo siguiente: CHALECO ANTIBALA DISCRETO

1. CHALECO ANTIBALAS NIVEL IIIA-MODELO CAMISETA INTERIOR:

chaleco antibalas nivel IIIA - modelo camiseta interior que proteja el 100% pecho y espalda, con

aislamiento termoregulador. elaborado conforme a los presentes requerimientos técnicos mínimos y

que cumpla la NORMA NIJ 0101.06 (NATIONAL INSTITUTE OF JUSTICE). prenda de uso interior,

confeccionado con sistema termoregulador, u otros similares que permitan la dispersión del calor

corporal.

(…)

1.5. MATERIAL DEL PANEL BALÍSTICO:

• Panel balístico hecho en base a fibra de aramida o polietileno de alta densidad y ultra alto peso

molecular o híbridos, de bajo peso y flexibles, con Nivel de protección III-A conforme a la Norma

NIJ 0101.06.

• Debe ser de dos (02) paneles balísticos, pecho y espalda, de modo que permita la protección frontal

y espalda.

• Los diseños de los paneles balísticos para dama deberán poseer en la zona del busto, tazas o copas

de 6 cm de profundidad como mínimo, u otros diseños similares el cual sea ergonómico al busto,

los mismo que tendrán que poseer certificación NIJ 0101.06 Nivel IIIA.

• No deben llevar láminas rígidas de policarbonato o material similar que den rigidez al chaleco.

• No remanufacturado ni reciclado.

• Año de Fabricación 2019 acreditado con certificación expedida por el fabricante del panel a la

PNP, debiendo ser el mismo material que los homologados con la Norma NIJ 0101.06.

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• La certificación expedida en el extranjero deberá ser apostillado o legalizado en el 2019 por las

autoridades respectivas del país de origen y de ser el caso, traducida al castellano para aquellos

países de habla no hispana.

Las medidas de los Paneles balísticos se encuentran detallados en los Anexos 01 y 02.

1.6. FORRO DEL PANEL BALISTICO:

• Cubierta no removible que protege los paneles balísticos.

• Sellado a ultrasonido en su totalidad. Sin costuras

• Totalmente impermeable y hermética (no debe permitir el paso de agua hacia las placas balísticas

• Debe ser antibacterial (no permitir el crecimiento de bacterias).

• Debe tener su etiqueta original, legible, con número de serie y confirme que cumple con la Norma

NIJ 0101.06

(…)

1.9. CERTIFICACION Y ACREDITACION

• El contratista para el internamiento de los bienes deberá acreditar mediante Carta del Fabricante,

que para la fabricación de los chalecos se cuenta con un sistema de codificación y marcado de

todos los componentes, que garantice el origen del material empleado, que a partir del número de

serie se pueda determinar su efectiva trazabilidad desde su recepción.

• El postor deberá presentar en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado del National

Institute of Justice y Reporte de Pruebas completo de laboratorio autorizado) del chaleco

antibalas ofertado y que acredite que es el mismo homologado ante NIJ. Tal certificación deberá

ser para el diseño de varón, así como el de dama.

• El contratista al momento de entregar los bienes deberá presentar el certificado y Reporte de

Pruebas completo de laboratorio autorizado del origen del panel balístico, funda interna, funda

externa – material termorregulador u otros sistemas similares.

En caso de que estos documentos se presenten en idioma diferente al castellano, serán acompañados de

traducción simple con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado.

(…)

1.-PROCEDIMIENTO DE LA PRUEBA BALISITICA

a) ASPECTO GENERALES.

• Las verificaciones, pruebas y evaluaciones, serán realizadas por personal técnico especializado

del DEPARM-DIVLOG-PNP, con la presencia de los integrantes del Comité de Recepción, y del

contratista.

• Las pruebas balísticas se realizarán en todas las muestras.

• El área técnica del DEPARM-DIVLOG-PNP, deberá contar con los instrumentales que se

requieran para el desarrollo de la prueba de resistencia balística, así como la Norma NIJ 0101.06

durante la prueba.

• El Contratista asumirá los costos de la munición para la ejecución de la prueba.

b) LA PRUEBA DE RESISTENCIA BALISITICA

• El panel balístico debe ser sujeto por medio de cintas elásticas de fijación al tablero de prueba,

cuyas dimensiones serán de 61 x 61 x 14 cm conteniendo plastilina Roma 1.

• Los impactos deberán ser efectuados desde una distancia de 5 metros, con municiones calibre 357

SIG y 44 Magnum, utilizando armas de puño: pistola y revólver, respectivamente.

• El marcado de la ubicación de los disparos, la cantidad de disparos, el ángulo de incidencia y

parámetro de trauma, serán conforme lo establece la Norma NIJ 0101.06.

• Los paneles frontales, serán impactados con munición calibre 357 SIG y 44 Magnum.

• Los paneles posteriores, serán impactados con munición calibre 357 SIG y 44 Magnum.

c) CRITERIOS DE ACEPTACIÓN

En caso de que, como resultado de los impactos de bala, los paneles balísticos presenten perforación

total o excedan el trauma máximo de según norma NIJ 0101.06, no se aceptarán los bienes

(…)

Anexo 02 MEDIDAS DE LOS PANELES BALÍSTICOS - FEMENINO

NOTA: Se aceptará como incremento en un máximo de 8 cm en la base inferior, siempre y cuando dicho

aumento obedezca a mantener la ergonomía del diseño de tazas o copas en la zona del busto. Este diseño

deberá cumplir con lo establecido en la norma NIJ 0101.06 citada en el presente.

De lo expuesto, se advertiría que la Entidad estaría requiriendo que los chalecos antibalas

cuenten, necesariamente, con la certificación de la Norma NIJ 0101.06, la cual

contemplaría, entre otros, el nivel de protección III-A; asimismo, estaría requiriendo que

la pruebas se realicen bajo los estándares de la referida norma, la cual estaría destinada a

comprobar la “resistencia balística” de dichas prendas.

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Con relación a ello, mediante el Informe Técnico N° 03-2020-DIVLOG-

PNP/DEPAAME-SECTEARM, la Entidad, señaló lo siguiente:

“(…) este Departamento PNP, hace conocer que el nivel de protección III A, brinda

protección corporal balística contra amenazas de las siguientes armas de fuego, pistolas de

corto alcance: Revólveres: Cal. 38" SPL, 357 Magnum. y 44 Magnum; Pistolas de puño Cal.

380 ACP, 9mm PB., 357 SIG, y Cal. 45 ACP; Pistolas Ametralladoras Cal. 9mm. Pb.

Ahora bien, cabe indicar que, este Organismo Técnico Especializado, mediante correos

electrónicos de fecha 9 de diciembre de 2019, solicitó al Instituto Nacional de Calidad

(INACAL), información relativa a la incorporación de la Norma NIJ en el requerimiento

del presente procedimiento de selección; ante lo cual, dicha Entidad, mediante correos

electrónicos de fecha 9 y 12 de diciembre de 2019, señaló lo siguiente:

1- ¿es posible catalogar a la norma NIJ 0101.06 como una de carácter voluntario para la adquisición de

chalecos antibalas? o ¿existe una norma técnica peruana de carácter obligatorio que fuere aplicable

para la adquisición de chalecos antibalas?

Una norma técnica es obligatoria cuando está es indicada en algún reglamente técnico y/o decreto

supremo, por ahora no existe alguna NTP relacionada al tema.

2.- o en caso exista una norma técnica obligatoria peruana, por favor, sírvase indicar si conoce alguna

contradicción entre aquella y la norma NIJ 0101.06.

Como se indica anteriormente, no hay NTP para chaleco la aplicación requerida.

¿Existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de la norma NIJ 0101?06

para los chalecos antibala?

A la fecha no se tiene laboratorios de ensayos en el alcance de la norma NIJ 0101.06. Así mismo para

futuras consultas puede revisar la información que se encuentra actualizada en la ruta

De lo anterior, se advertiría que la inclusión de la norma NIJ 0101.06 no cumpliría con la

totalidad de las exigencias contempladas en el Reglamento respecto a la incorporación en

el requerimiento de normas técnicas voluntarias, toda vez que, no existiría a la fecha

laboratorios acreditados por INACAL para certificar la norma en cuestión.

Por lo tanto, se advierte que la exigencia de requerir la certificación de la Norma NIJ

0101.06 vulneraría los Principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y

competencia establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en los

diversos acuerdos internacionales, y por ende, dicha práctica debería ser considerada

como un obstáculo o direccionamiento que perjudicaría la competencia en el presente

procedimiento, puesto que, no estaría permitiendo la participación de proveedores que

comercializan productos o mercancías de diversa procedencia que no cuenten con la

certificación en la referida norma.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y las pretensiones de los

recurrentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento,

Sin perjuicio de lo antes mencionado, y considerando que la que la exigencia de requerir

la certificación de la Norma NIJ 0101.06 vulneraría los Principios de Libertad de

Concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia establecidos en la Ley de Contrataciones

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del Estado y lo establecido en los diversos acuerdos internacionales, se emitirá la

siguiente disposición al respecto:

- Se suprimirán las referencias a la norma y certificación NIJ 0101.06 de todo

extremo de las Bases.

- Se adecuarán los acápites que hacen referencia a la norma y certificación

NIJ 0101.06, teniendo en cuenta lo señalado en el Informe Técnico N° 03-

2020-DIVLOG-PNP/DEPAAME-SECTEARM.

- Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo de las Bases los siguiente:

“Certificado que acredite que los chalecos antibalas brindan protección

corporal balística contra amenazas de las siguientes armas de fuego, pistolas

de corto alcance: Revólveres: Cal. 38" SPL, 357 Magnum. y 44 Magnum;

Pistolas de puño Cal. 380 ACP, 9mm PB., 357 SIG, y Cal. 45 ACP; Pistolas

Ametralladoras Cal. 9mm. Pb”.

Cuestionamiento N° 3 Respecto al “Presentación de

Muestra”

El participante CABALLERO DE LA LEY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta

u observación N° 29, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“En este caso, consideramos que por transparencia y debida evaluación de los

chalecos materia de este proceso de selección debe incluirse como parte de la

documentación obligatoria. También consideramos que no se afecta el principio

de libre concurrencia ya que solicitar que se incluyan muestras en la

documentación obligatoria no debe verse como formalidad costosa e innecesaria

más aun cuando el personal que utilizará estos chalecos se les confía la

seguridad de personas de alto cargo.

Finalmente consideramos que se incluya la inclusión de muestras en la

documentación obligatoria es para evitar que el procedimiento tenga indicios

de sospechas teniendo en cuenta los principios de transparencia, competencia

e integridad articulo 2 literales c), e) y j) del TUO de la Ley de Contrataciones

del Estado” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base legal

- Principios Libre concurrencia.

- Principio de Transparencia.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

Pronunciamiento

Mediante la consulta u observación N° 29, se solicitó incluir la presentación de “muestra”,

ya que, según refiere el participante, las “muestras” permitirían la verificación de las

especificaciones técnicas de las ofertas, ante lo cual, el comité de selección, precisó que,

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las muestras no serían un factor necesario para acreditar lo requerido, ya que limitaría la

participación de postores.

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento

(especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir

la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación, lo cual incluye los documentos u otros medios para acreditar el

cumplimiento de las especificaciones técnicas consignadas en el requerimiento.

Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar

la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias

técnicas que repercutan en el proceso de contratación.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, el contenido

mínimo de las ofertas debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de

los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad de la Entidad establecer

cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimiento; por lo que, se

entendería que dicha documentación puede estar constituida por folletos, muestras,

planos, catálogos, certificados de calidad y salubridad, entre otros.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la

Entidad en la absolución de la consulta u observación materia de análisis, precisó que, las

muestras no serían un factor necesario para acreditar las especificaciones técnicas

requeridas por la Entidad, ya que limitaría la participación de postores, lo cual resultaría

razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades y como

titular de la potestad de la elaboración del requerimiento, habría determinado otro medios

(físico y/o documentario) mediante los cuales los potenciales postores podrían acreditar

el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, máxime si

dicha condición no habría sido requerida como parte de su estudio de mercado.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y en tanto la pretensión

del recurrente estaría orientada a incluir la presentación de muestras, y siendo que, la

Entidad brindó lo alcances relativos al objeto materia de cuestionamiento, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “Certificación de

Resistencia”

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El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,

cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 4, manifestando en su solicitud

de elevación lo siguiente:

“Si bien en la absolución de las consultas se clara que el material sea resistente

al lavado y rasgado, en las bases integradas no se especifica que se presente

certificado de resistencia a ambos, tanto al lavado como rasgado.

Solicitamos se especifique que los certificados a presentar, respecto al forro

extremo, al momento de internar los bienes, sea de resistencia al lavado y

rasgado.” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.

- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 1.7 y literal A, acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, ha establecido lo siguiente:

CHALECO ANTIBALA DISCRETO

(…)

1.7 FORRO EXTERNO (MATERIAL TERMOREGULADOR U OTROS SIMILARES)

- Deberá presentar certificado de resistencia, emitido por un laboratorio textil acreditado

(…)

OBLIGACIONES ADICIONALES:

A. PARA LA FASE PRUEBAS Y/O ENSAYO PARA LA FUNDA EXTERNA.

(…)

Cada muestra extraída será evaluada por un laboratorio acreditado por INACAL y escogida

por el área usuaria. Siendo las pruebas de laboratorio las siguientes por cada diseño

femenino y masculino.

SUB

ITEM DESCRIPCION

DESCRIPCION DE LA

PRUEBA

METODO

DE ENSAYO

1.6 FORRO DEL PANEL

BALISTICO

Resistencia al rasgado ASTM D2261

Resistencia a la rotura ASTM D5034

1.7

FORRO EXTERNO

(MATERIAL

TERMOREGULADOR

U OTROS SIMILARES)

Solidez del color al lavado

en casa y comercial AATCC 61

Solidez del color al frote:

seco y húmedo. AATCC 8

Resistencia al rasgado ASTM D2261

Resistencia a la rotura ASTM D5034

Mediante la consulta u observación N° 4, se solicitó aclarar el momento de presentación

del certificado de resistencia y que tipo de pruebas contendría el mismo, ante lo cual, el

comité de selección, precisó que, los certificados serían presentados al momento del

internamiento de los bienes, y las pruebas las realizaría un laboratorio textil certificado

por INACAL bajo normas nacionales.

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Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento

(especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir

la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación, lo cual incluye los certificados que acrediten la calidad textil de los bienes

requeridos.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la

Entidad en la absolución de la consulta u observación materia de análisis, precisó que, los

certificados serían presentados al momento del internamiento de los bienes, y las pruebas

las realizaría un laboratorio textil certificado por INACAL bajo normas nacionales, lo

cual guardaría relación con las Bases del presente procedimiento de selección, ya que la

misma consignaría de forma detallada la descripción de las pruebas y el método de ensayo

a utilizarse, lo cual incluiría entre otros aspectos, la resistencia al lavado y rasgado.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y siendo que, la

Entidad brindó lo alcances relativos al objeto materia de cuestionamiento, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 5 Respecto al “Plazo de Entrega”

El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,

cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 8, manifestando en su solicitud

de elevación lo siguiente:

“El hecho de solicitar 60 días calendario para el suministro de los chalecos,

impide que varios postores puedan participar, pues necesariamente para

entregar estos chalecos personalizados hay que tener que fabricarlos y estos

conlleva tiempo, además de las licencias de exportación requeridas para el nivel

de protección IIIA conforma a la norma NIJ 0101.06 y despacho.

Hacemos referencia que la gran mayoría de productos de uso policial requieren

de licencia de exportación del país de origen, pues estas licencias son

obligatorias para su despacho, su tramite inicia cuando la PNP emite el

Certificado de Ultimo Destino (END USER) lo cual puede tardar hasta 20 días

calendario, a partir de allí hay que traducir y remitir vía Courier al fabricante

este documento, recibido el fabricante recién estará en capacidad de iniciar la

gestión de tramite de la respectiva licencia de exportación la cual puede demorar

entre 30 a 60 días calendario, por las razones expuestas resulta imposible la

entrega de esta mercadería en 60 días calendario.

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La empresa que “cumpla” con el tiempo solicitado posiblemente no vaya a

poder cumplir con los estándares y requerimientos solicitados, e incurra en

penalidades y/o incumplimiento del contrato. Por consiguiente, solicitamos se

amplíe el plazo de entrega a 120 días y de esta manera todos los postores tener

mas tiempo para entregar un producto de calidad, con las Licencias de

Exportación conforme y acorde a las necesidades del cliente.

Debería decir lo siguiente:

Para permitir la mayor participación de postores y libre competencia sobre

chalecos antibalas certificados NIJ 0101.06, se debería requerir: plazo de

entrega 120 días calendario” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.

- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 1.9 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, ha establecido lo siguiente:

1.9 PLAZO DE ENTREGA

Los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de SESENTA (60)

DIAS CALENDARIOS contados desde el día siguiente de la suscripción del contrato, en

concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. El internamiento de los

bienes se realizará en una Única Entrega.

Mediante la consulta u observación N° 8, se solicitó ampliar el plazo de entrega a noventa

(90) o ciento veinte (120) días calendario, ante lo cual, el comité de selección, no aceptó

dicho pedido, precisando que, de la indagación de mercado se determinó la existencia de

pluralidad de marcas y postores para el plazo establecido en las especificaciones técnicas.

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento

(especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir

la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación, lo cual incluye el plazo de entrega de los bienes requeridos por la entidad.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección en la absolución de las consultas u observaciones materia de análisis,

decidió no aceptar la petición del participante, refiriendo que de la indagación de mercado

se determinó la existencia de pluralidad de marcas y postores para el plazo establecido en

las especificaciones técnicas, lo cual fue ratificado en el Informe Técnico remitido por la

Entidad con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

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Siendo que, lo antes expuesto resultaría razonable en la medida que la Entidad, como

mejor conocedora de sus necesidades, habría determinado establecer como “plazo de

entrega” que los bienes sean entregados en el plazo de sesenta (60) días calendario,

máxime si dicha exigencia habría sido validada por el mercado en su oportunidad y el

mismo no supondría un riesgo de incumplimiento contractual de la prestación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y en tanto la pretensión

del recurrente estaría orientada a ampliar el “plazo de entrega”, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a la “Experiencia de

Postor”

El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,

cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 11, manifestando en su solicitud

de elevación lo siguiente:

“El hecho de solicitar una experiencia tan elevada limita la participación de

postores o exige que empresas nacionales se tengan que consorciar

obligatoriamente con proveedores extranjeros para poder cumplir con la

experiencia solicitada. Esto origina que empresas importadoras nacionales en

el rubro de seguridad no puedan participar en esta licitación directamente.

Con el fin de que exista una mayor pluralidad de postores y así como la libre

competencia entre estos, solicitamos se reduzca en monto de venta y se amplíe

los bienes similares

En la absolución de consultas, se argumenta: “el postor deberá contar con la

experiencia necesaria en protección balística garantizando que ofrezca un

producto de calidad”, este argumento no es válido, puesto que en el Perú no

existe ninguna empresa o postor que fabrique y/o pueda garantizar un chaleco

antibalas con las especificaciones requeridas (peso 1.6 Kg +/- 0.300 Kg,

medidas y certificado conforme la norma NIJ 0101.06 tanto en genero

masculino como por otro lado en género femenino).

Por lo tanto, la experiencia en protección balística la otorga el fabricante que al

estar certificado ante la NIJ 0101.06 garantiza un producto de calidad. En base

a lo arriba argumentado, resulta contrario a la ley articulo a), b), c), e), i) y j)

se impida la mayor pluralidad de postores y la libre competencia.

Debería decir: se exige acreditar S/ 1´000,000.00 por la venta de bienes iguales

o similares se considera bienes similares: bienes de protección balísticas y

personal en general” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia

- Principio de Competencia

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.

- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.

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Pronunciamiento

De la revisión del literal B, acápite 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, ha establecido lo siguiente:

3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3’000,000.00 (Tres

Millones y 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la

convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas

que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago,

según corresponda.

Se consideran bienes similares a los siguientes: Todo tipo de bien de protección balística en

general.

Mediante la consulta u observación N° 11, se solicitó reducir el monto de la experiencia

de postor a S/ 1´000,000.00 y ampliar la definición de bienes similares, ante lo cual, el

comité de selección, no aceptó la petición del recurrente, precisando que, el postor debería

contar con la experiencia necesaria en protección balística, para lo cual, el área usuaria

cumplió con indicar la experiencia de postor, la cual, se encontraría dentro de los

parámetros establecidos en la normativa de contrataciones.

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que, el área usuaria es la responsable de la elaboración y formulación de las

especificaciones técnicas en el caso de bienes, los cuales contienen las condiciones

características y aspectos necesarios para cumplir la finalidad pública de la contratación,

y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual, incluye la experiencia

del postor.

- Respecto al extremo referido al monto facturado

Es importante señalar que se entiende por “experiencia” a la destreza adquirida por la

reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del

servicio que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado, de esta manera,

la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores,

debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de

los proveedores para ejecutar las prestaciones requeridas, ya que se comprobaría que estos

han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere

contratar.

Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

Comité de Selección, no aceptó la reducción de la experiencia del postor en la

especialidad requerida, lo cual, resultaría razonable, en la medida que la Entidad como

mejor conocedora de sus necesidades, habría determinado el monto que acreditaría la

experiencia en la especialidad del bien a adquirir, por lo cual, se conservaría el monto

definido inicialmente en las Bases, máxime si ésta habría sido validada por el mercado en

su oportunidad.

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En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente es reducir el monto de la

experiencia de postor en la especialidad y el mismo no habría brindado mayor sustento

técnico respecto a su petición, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe Técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

- Respecto al extremo referido a la definición de “bienes similares”

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección no aceptó la petición del recurrente referida a ampliar la definición

de “bienes similares”; lo cual resultaría razonable en la medida que la Entidad, como

mejor conocedora de sus necesidades, ha determinado en los requisitos de calificación

cuáles serían los bienes que comparten características esenciales con el objeto de la

contratación, en concordancia con la Opinión Nº 001-2017/DTN, máxime si dicha

condición habría sido validada por el mercado en su oportunidad y no alteraría la

pluralidad de postores.

En ese sentido, considerando la pretensión del recurrente, la cual es ampliar la definición

de “bienes similares”, y que dicha definición ha sido ratificada por la Entidad, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe Técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 7 Respecto al “peso de los chalecos”

El participante AFG INTEGRADORES E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta

u observación N° 18, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“Se formulo una consulta relacionada al peso de chalecos antibalas hombre y

dama, las especificaciones técnicas del peso máximo establecido no son

congruentes con las medidas de los paneles balísticos solicitadas dado que la

protección requerida es frontal, trasera y lateral, esto tiene una repercusión

directamente proporcional con el material a usar en la elaboración del chaleco

antibala dando como resultado el incremento de peso total de los chalecos

antibalas, por lo que de mantener el peso inicial imposibilitaría la participación

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de postores, provocando así el resultado de desierto del procedimiento de

selección, por lo expuesto asumo se solicitó un incremento de peso máximo a

3Kg.

Por lo tanto, se debe acoger parcialmente la consulta formuladas a fin de

promover la participación” (El subrayado y resaltado es agregado).

Asimismo, el participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES

S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 24, manifestando en su

solicitud de elevación lo siguiente:

“En la precisión de aquello que se incorporará a las bases a integrarse no se

está incluyendo en el punto 1.2: peso que este peso corresponde únicamente al

peso de los paneles balísticos.

Solicitamos se aclare fehacientemente” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia

- Principio de Competencia

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.

- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de

la convocatoria, ha establecido lo siguiente:

CHALECO ANTIBALA DISCRETO

ITEM DATOS

GENERALES CARACTERISTICAS

1.2 PESO

MAXIMO

1.600 KG ± 0.300 KG, INCLUIDOS PANELES BALISTICOS

PARA VARON TALLA L.

1.600 KG ± 0.300 KG, INCLUIDOS PANELES BALISITICOS

PARA DAMA TALLA L.

EN LAS TALLAS “XL” NO EXCEDERAN 2.000 KG PARA

VARONES COMO EN DAMAS EN LA TALLA L.

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que, el área usuaria es la responsable de la elaboración de formular las

especificaciones técnicas en el caso de bienes, las cuales contienen las condiciones

características y aspectos necesarios para cumplir la finalidad pública de la contratación,

y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Así, el citado artículo 29 del reglamento establece que, el área usuaria es la responsable

de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y

reducir la necesidad de reformular por errores o deficiencias técnicas que repercutan en

el proceso de contratación.

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- Respecto a la relación de medida y peso de los paneles balísticos - consulta u

observación N° 18.

Mediante la consulta u observación N° 18 se solicitó, ampliar el peso máximo para la talla

XL en varones y talla L en damas y que este no exceda los 3kg., ante lo cual, el comité

de selección, no aceptó la solicitud del participante, precisando que, el peso requerido

permitiría una mayor maniobrabilidad y operatividad del personal policial en sus

actividades.

Además, el comité de selección en su Informe Técnico N° 01-2019-CS-LP N° 020-2019-

DIRECFIN-PNP, precisó lo siguiente:

El comité de selección, no identifica la vulneración a la normativa de contratación pública u

otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el procedimiento de

selección o con el objeto de contratación, por el contrario, se busca salvaguardar los

intereses del estado velando el cumplimiento con los requerimientos técnicos mínimos (…)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la

Entidad en la absolución de la consulta u observación materia de análisis, brindó los

alcances relativos a la solitud del participante, precisando que el peso requerido permitiría

una mayor maniobrabilidad y operatividad del personal policial en sus actividades,

asimismo en su Informe Técnico indicó que el requerimiento no vulnera norma alguna

relacionada con el procedimiento u objeto de la contratación.

Asimismo, se debe de considerar que, dicha característica técnica habría sido requerida

dentro de las especificaciones técnicas en el estudio de mercado del cual se desprendería

la existencia de pluralidad de postores, en la capacidad de cumplir el requerimiento

exigido por Entidad, lo cual, tendría calidad de declaración jurada y estaría bajo rendición

de cuentas.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y en tanto la pretensión

del recurrente está orientada a que se amplíe el peso máximo para la talla XL en varones

y talla L en damas y que este no exceda los 3kg, y siendo que el recurrente no habría

brindado mayores argumentos técnicos a su petición, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo de este cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

- Respecto al peso de los paneles balísticos - consulta u observación N° 24.

Mediante la consulta u observación N° 24 se solicitó, indicar si el peso máximo de los

chalecos antibalas incluía el forro de los paneles, siendo que de no considerar dicho peso

la entidad indique el peso del forro y el peso final del chaleco, ya que, según se refiere las

bases solo indicarían el peso de los paneles balísticos mas no del forro, ante lo cual, el

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comité de selección, precisó que, solo se incluiría el peso de los paneles balísticos, de

conformidad al punto 1.2 de la ficha técnica.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité

de selección brindó todos los alcances relativos a la petición obrante en la absolución de la

consulta u observación materia de análisis, toda vez que, el colegiado precisó que, para

determinar el peso máximo del chaleco antibalas en la talla L y XL para varón y talla L para

dama solo se incluiría el peso de los paneles balísticos, lo cual resultaría razonable en la

medida que la Entidad de acuerdo al estudio de mercado y como mejor conocedora de sus

necesidades, habría determinado considerar que, el peso máximo del chaleco antibalas en

las tallas indicadas solo incluirían el peso de los paneles balísticos, siendo que, no

estableció el peso exacto para el forro de los paneles balísticos, quedando a

responsabilidad del postor el ofertar un bien que se adecue a las necesidades de la Entidad,

donde el contratista garantizaría la calidad del bien con lo cual, se cumpliría la finalidad

del objeto de contratación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y siendo que la

pretensión del recurrente estaría referida a integrar lo absuelto por la Entidad en las Bases

Integradas definitivas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente extremo del cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 8 Respecto a la “Convocatoria en

paquete”

El participante AFG INTEGRADORES E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta

u observación N° 32, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“Solicitamos se considere poder separar por ítems la presente contratación,

dado que no todos los fabricantes de chalecos antibalas cuentan con una

certificación para dama.

Sobre esta observación somos participantes de la idea de separar por ítem los

géneros solicitados, siendo esta la mejor opción para fomentar una mayor

participación de postores y marcas, como se puede constatar en la relación de

empresas que figuran en el listado de la NIJ donde se aprecia claramente que en

su mayoría solo cuentan con la certificación masculina y neutro para el modelo

de chaleco solicitado” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia

- Principio de Competencia

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.

- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

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Sobre el particular, cabe precisar que, el Estado recoge la tendencia logística del

agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual, se buscaba acumular

adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad de

incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía de escala,

además de simplificar las relaciones contractuales de la Entidad, situación que se veía

reflejada cuando las Entidades se entendían con un solo proveedor. En razón de ello, la

Entidad puede concentrar prestaciones de diferente tipo o naturaleza en una misma

contratación, considerando, entre otros mecanismos, los siguientes:

i. PROCESO DE SELECCIÓN POR PAQUETE: Mecanismo mediante el cual, la Entidad agrupaba

en el objeto del procedimiento, la contratación de varios bienes, servicios o consultoría distintos

pero vinculados entre sí o de obras de naturaleza similar.

ii. PROCESO DE SELECCIÓN SEGÚN RELACIÓN DE ITEMS: Mecanismo mediante el cual, la

Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación,

podía convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero

vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (8) UIT.

Asimismo, el órgano encargado de las contrataciones (OEC) en coordinación con el área

usuaria, considerando las particularidades de cada prestación, debía, definir si resultaba

factible agrupar o concentrar dichas prestaciones en una misma contratación, para luego,

evaluar si aquello resultaba más eficiente que realizar contrataciones por separado,

valorando entre otros aspectos: (i) el precio; (ii) el plazo para la ejecución de la totalidad

de prestaciones; entre otros aspectos.

Además, cabe precisar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo del Estudio

de Mercado, la Entidad declaró que la presente contratación contaría con pluralidad de

proveedores y marcas en capacidad de cumplir con el requerimiento.

Mediante las consulta u observación N° 32, se solicitó separar en ítems independientes la

contratación convocada como “paquete” de tal manera que, la convocatoria contenga los

siguientes ítems: Ítem 1 -Genero Varón y/o Neutral, Ítem 2 -Genero para damas, ante lo

cual, el comité de selección en coordinación con el área usuaria, no aceptaron lo

solicitado, precisando que, el resumen ejecutivo en referencia a la indagación de mercado

determino la existencia de viabilidad técnica económica y administrativa de la

vinculación de los bienes por lo que la contratación habría sido empaquetada, de acuerdo

a las condiciones de pluralidad de marcas y postores.

Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, corresponde señalar que, el

Comité de Selección en coordinación con el área usuaria, en la absolución, señaló las

razones que motivaron convocar el procedimiento de selección por paquete, siendo que,

se optó por agrupar los bienes en un (1) ítem paquete, de acuerdo a los resultados

obtenidos durante la etapa de estudio de mercado; lo cual resultaría razonable en la

medida que la potestad de realizar la concentración de prestaciones corresponde al área

usuaria y al Órgano Encargado de las Contrataciones, conforme a la forma prevista para

palear sus necesidades, y su interacción con el mercado.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

3. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

3.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

3.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados

con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente

pronunciamiento.

3.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el

SEACE.

3.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 31 de enero de 2020.