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PRONUNCIAMIENTO Nº 084-2020/OSCE-DGR
Entidad : Seguro Social de Salud
Referencia : Concurso Público N° 4-2019-ESSALUD/RAL-1 para la
“Contratación de servicio de hemodiálisis –RAL”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al
Trámite Documentario N° 2019-16146603-CHICLAYO, recibido con fecha 17 de
diciembre de 2019 y subsanado el 3 de enero de 20201; el presidente del comité de selección
a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas, presentada por
CENTRO MEDICO ESPECIALIZADO CHICLAYO S.A.C., en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante “Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-
2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,
considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y observación N° 8,
referida a los “términos de referencia”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 9,
referida al “requisito de calificación: Equipamiento estratégico”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10,
referida al “requisito de calificación: Habilitación”.
1. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Referido a “términos de referencia”.
El participante CENTRO MEDICO ESPECIALIZADO CHICLAYO S.A.C, cuestionó la
absolución de las consultas u observaciones N° 8 señalando en su solicitud de elevación de
cuestionamientos que “(…) los procedimientos de selección convocados por ESSALUD,
en las diferentes Redes Asistenciales, para la contratación del servicio de hemodiálisis, la
Entidad (ESSALUD) es la que realiza los exámenes de laboratorio para los pacientes, así
como los controles y registro de cultivo microbiológico de agua y niveles de endotoxinas
en agua de hemodiálisis. Consecuentemente consideramos que la Red Asistencial
1 Corresponde mencionar que la subsanación se llevó a cabo a través de la presentación de un (01) escrito identificado con Trámite
Documentario N° 2019-16290237-CHICLAYO.
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Lambayeque no debería ser la excepción en este caso (…). Además es conveniente tener
en cuenta que en el numeral 4.2 de los TDR se establece las actividades que comprende el
servicio de atención ambulatoria para los pacientes asegurados de ESSALUD de la Red
Asistencial Lambayeque, cabe precisar que en este acápite no se considera a los exámenes
de laboratorio para los pacientes. También en el numeral 7.3 se establece cuáles son los
servicios de apoyo que se deben subcontratar para la ejecución del servicio, y en dicho
acápite no se considera la subcontratación de un laboratorio para la ejecución de los
exámenes considerados en el Anexo N° 5 de las Bases Integradas. Además en la Norma
Técnica N° 060-MINSA/DGSP V.01 que establece las normas para la atención a los
pacientes en tratamiento con hemodiálisis no exige a las IPRESS que realicen los análisis
antes mencionados (…)”.
Base Legal
Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De acuerdo con en el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones
Preparatorias, se aprecia que la Entidad declaró que existiría pluralidad de proveedores con
la capacidad de cumplir con el requerimiento, lo cual ha sido corroborado con el estudio
de mercado remitido por la Entidad.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento
en caso de servicios comprende los términos de referencia, los cuales contienen la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes
para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación.
Así, en el numeral 29.8 del citado artículo se dispuso que el área usuaria es responsable de
la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir
la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el
proceso de contratación.
De las disposiciones citadas, se desprendería que corresponde al área usuaria definir con
precisión en los términos de referencia que comprenden el requerimiento, las cuales
contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere
contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad evitando generar mayores costos y/o
controversias en la ejecución contractual.
Siendo ello así, en el numeral 5.2.5.3 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
la Entidad ha establecido lo siguiente:
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Asimismo, en el numeral 5.3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se ha
establecido lo siguiente:
5.3.2. Proceso de ayuda al diagnóstico
Los exámenes de laboratorio para los pacientes de la Red Asistencial
Lambayeque los realizara las IPRESS - Hemodiálisis tercerizada. Los
exámenes y su frecuencia se especifican en el Anexo Nº 5.
En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 8, el participante Centro
Médico Especializado Chiclayo S.A.C, solicitó “(…)suprimir el numeral 5.3.2 Proceso de
ayuda de diagnóstico, artículo 2 Principios que rigen las contrataciones, litera b) Igualdad
de trato de la Ley N° 30225, Ley de contrataciones del estado, por lo que consideramos
que se debe eliminar dichas exigencias”; ante lo cual, el comité de selección decidió no
acoger la mencionada petición, indicando que “como área usuaria la Red Asistencial
Lambayeque a determinado su requerimiento, reservándose el derecho de realizar
exámenes que le permitan contrastar y valorar la calidad de atención que se le brinda a
sus pacientes a través de IPRESS tercerizadas. Esto no es una vulneración al principio de
igualdad de trato ya que no se está favoreciendo a ningún proveedor en particular”.
Ahora bien, del Informe de Estudio de Mercado N° 002-REC-OA-OADM-GRALA-JAV-
ESSALUD-2019 remitido conjuntamente con el expediente de contratación, se aprecia
que, la señora Rosmery Encina Cabello, remitió al Sr. Walter Mondragón Vera (jefe de la
Unidad de Programación) el informe de estudio de mercado, declarando que recibió la
cotización de la empresa Centro Médico Especializado Chiclayo S.A.C, la misma que
habría validado el requerimiento, incluyendo, los exámenes establecidos en el Anexo
N° 5.
En ese sentido, toda vez que el participante solicitaría suprimir dicho aspecto y en tanto la
Entidad ha declarado en el resumen ejecutivo, lo cual fue corroborado con el estudio de
mercado remitido por la Entidad, la existencia de pluralidad de proveedores en la capacidad
de cumplir con el requerimiento y que la Entidad es responsable de la determinación de su
5.2.5.3 Las IPRESS tercerizadas será el encargado de realizar los siguientes
controles:
i Control y registro mensual de cultivos microbianos de agua (salida de ósmosis,
punto de llegada a la sala de tratamiento y retorno de anillo de recirculación)
y líquido de hemodiálisis (para IPRESS con dos módulos se escogerá al azar
como mínimo 1 máquina para la toma de cultivo y para IPRESS con tres
módulos, se escogerá como mínimo dos máquinas al azar para la respectiva
evaluación, con la condición de que al final de un año, todas las máquinas
deberán haber tenido por lo menos una evaluación microbiológica mediante
cultivos bacterianos).
ii Control y registro mensual de los niveles de endotoxinas en agua de
hemodiálisis (salida de ósmosis, punto de llegada a sala de tratamiento y
retorno de anillo de recirculación) y en líquido de diálisis siempre y cuando
se cuente con el reactivo (para IPRESS con dos módulos se escogerá al azar
como mínimo 1 máquina para la toma de cultivo y para IPRESS con tres
módulos, se escogerá como mínimo dos máquinas al azar para la respectiva
evaluación, con la condición de que al final de un año, todas las máquinas
deberán haber tenido por lo menos una evaluación del nivel de endotoxinas).
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requerimiento, máxime si el propio recurrente habría validado el requerimiento en el
estudio de mercado, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Relacionado al requisito de calificación
“Equipamiento estratégico”.
El participante CENTRO MEDICO ESPECIALIZADO CHICLAYO S.A.C cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 9, indicando en su solicitud de elevación de
cuestionamientos que “(…) el comité de selección indica que no sería obligatorio adjuntar
copia de las especificaciones técnicas de los equipos, catálogos y manuales porque en los
requisitos se menciona “de ser el caso”, sin embargo esta expresión “de ser el caso” deja
un vacío porque los postores no tenemos idea de cuáles son esos casos. En tal sentido sería
conveniente que se aclare cuáles son los casos en que se debe adjuntar copia de las
especificaciones técnicas de los equipos, catálogos y manuales, o simplemente que se
elimine esta exigencia para despejar la duda de los postores sobre el particular. Nuestro
cuestionamiento central es que el requisito de ajuntar copia de las especificaciones
técnicas de los equipos, catálogos y manuales, es innecesario, porque algunos de dichos
manuales tiene una extensión de hasta 400 páginas, como es el caso de los manuales de
las máquinas de hemodiálisis, que sumado a los demás manuales haría un total de
aproximadamente 800 páginas sólo en manuales, entonces ¿cuál sería el objetivo de
adjuntar dichos documentos en la oferta? Por otro lado, en el supuesto de que ‘fuera el
caso’ que tenga que adjuntarse dichos manuales, haría que el archivo digital de la oferta
sea sumamente pesado y quizás imposibilitaría descargarlo durante la pretensión
electrónica. Por todo lo expuesto nos ratificamos en que se debería suprimir la exigencia
de adjuntar copia de las especificaciones técnicas de los equipos, catálogos y manuales”
Base Legal
Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, en el literal B.1) “Equipamiento estratégico” del numeral 3.2 de los requisitos
de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se
advierte:
B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO
Requisitos:
Máquina de hemodiálisis.
Sillón mecánico.
(…)
Se deberá adjuntar copia de las especificaciones técnicas de los equipos,
catálogos y manuales, de ser el caso, así como la documentación que acredite
el año y mes de fabricación de las máquinas de hemodiálisis, documento
emitido por el fabricante donde se pueda identificar claramente marca, modelo
y número de serie.
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Acreditación:
Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso
de compra venta o alquiler (el que alquila debe acreditar la propiedad) u otro
documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico
requerido.
En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 9, el participante Centro
Médico Especializado Chiclayo S.A.C, solicitó que “(…) en el literal B.1
EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO, del numeral 3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
sobre la exigencia de adjuntar manuales y otros documentos de los equipos, en la Oferta,
vulnera a lo establecido en el Artículo 2, literal a) del RLCE; por lo que, consideramos
que se debe eliminar dichas exigencias”
Ante lo cual, el comité de selección al absolver la misma, indicó que “En el literal B.1
EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO, del numeral 3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN,
la acreditación es: copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el
compromiso de compra venta o alquiler (el que alquila debe acreditar la propiedad) u otro
documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.
Respecto de los catálogos y manuales indica de ser el caso, (no obliga) lo que se requiere
es que en la documentación presentada se pueda verificar que lo solicitado se encuentre
dentro de los plazos solicitados. Siendo además un procedimiento electrónico no se está
generando gastos innecesarios que limiten la participación, por lo que no se está
trasgrediendo el principio de libre concurrencia”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las Bases Estándar aplicables al presente
procedimiento de selección, el equipamiento estratégico se deberá acreditar con la
siguiente documentación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión,
el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad
del equipamiento estratégico requerido.
Siendo ello así, el solicitar documentación adicional contraviene lo estipulado por las Bases
Estándar; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente Cuestionamiento.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se emitirá una (1)
disposición al respecto:
- Se suprimirá del literal B.1 “Equipamiento estratégico” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación y del numeral 9.2.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo siguiente: Se deberá adjuntar copia de las
especificaciones técnicas de los equipos, catálogos y manuales, de ser el caso, así
como la documentación que acredite el año y mes de fabricación de las máquinas
de hemodiálisis, documento emitido por el fabricante donde se pueda identificar
claramente marca, modelo y número de serie.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo que se oponga a la presente
disposición.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la Entidad ha establecido en la forma de acreditación
del equipamiento estratégico que, en caso de alquiler se deberá acreditar la propiedad
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del que alquila, lo cual contraviene las Bases Estándar, toda vez que lo que resulta
indispensable es que el postor acredite de manera fehaciente que cuenta con la
disponibilidad del equipamiento requerido para ejecutar el servicio; por lo que, con ocasión
de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se adecuará la forma de acreditación consignado en el literal B.1 “Equipamiento
estratégico” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación y del numeral 9.2.1
del Capítulo III de la Sección Específica de las Base
Cuestionamiento N° 3 Respecto al requisito de calificación
“Habilitación”
El participante CENTRO MEDICO ESPECIALIZADO CHICLAYO S.A.C cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 10, indicando en su solicitud de elevación de
cuestionamientos que “(…) el comité de selección no aclaró si se trata de un solo
documento o si son diferentes (…) Sobre el caso debemos manifestar que el OSCE en su
Pronunciamiento N° 162-2019/OSCE-DGR, establece lo siguiente: ‘Precisar que no será
necesario la acreditación simultanea de la ‘inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo’ y del ‘Registro de Inscripción
de la IPRESS otorgado por Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), puesto que
bastará la presentación de cualquiera de dichos documentos, en tanto refieren a lo
mismo”.
Base Legal
Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que en la Opinión N° 186-2016/0TN, se indica que la habilitación
de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor
para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las
actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que
las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado
servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la Entidad ha establecido en el literal A
“Habilitación” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, lo siguiente:
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A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento de Salud y Servicios
médicos de apoyo.
Registro de Inscripción de la IPRESS – Hemodiálisis otorgada por la
Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD).
Resolución de Categorización vigente.
(….)
Acreditación:
Copia del Registro Nacional de Establecimiento de Salud y Servicios médicos de
apoyo emitido por autoridad competente.
Copia Registro de Inscripción de la IPRESS – Hemodiálisis otorgada por la
Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD).
Copia de la Resolución de Categorización vigente, emitido por la Unidad de
Servicios de la dirección de salud -DIRESA.
En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 10 formulada por el
participante Centro Médico Especializado Chiclayo S.A.C, solicitó “aclarar si los citados
documentos, mencionados en las páginas 33, 53 y 95 de las Bases, son diferentes o se trata
del mismo documento, porque en ambos casos se refiere a la Inscripción en el Registro
Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, de SUSALUD. Si se
trata de un mismo documento no habría necesidad de considerarlo en forma repetitiva en
las páginas de las referidas páginas de las Bases”.
Ante lo cual, el comité de selección al absolver la misma, indicó que “En el numeral 6.1.1
de los TDR se indica inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y
Servicios Médicos de Apoyo, cuya acreditación es otorgada con Resolución del Gobierno
Regional correspondiente. Como lo indica la Norma Técnica N° 050 MINSA/DGSP-V.02”
Aunado a ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de
Pronunciamiento, la Entidad aclaró que “la copia de la Resolución de Categorización
vigente, es en el caso la copia de Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento
de Salud y Servicios médicos de apoyo no se encuentre vigente, tal como lo establece
Norma Técnica N° 050 MINSA/DGSP-V.02”.
Ahora bien, conviene indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del
Capítulo II de la Resolución de Superintendencia N° 053-2015-SUSALUD/S, el
RENIPRESS es el registro administrativo a cargo de SUSSALUD que sistematiza la
información de todas las IPRESS públicas, privadas y mixtas a nivel nacional, autorizadas
para brindar servicios de salud según su nivel resolutivo. Forman parte del RENIPRESS
todos los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo inscritos en el
RENAES que al 6 de diciembre del 2014 se encuentren con estado activo, incluyendo
aquellos registrados en el RIPRESS.
Siendo ello así, se advertiría que el solicitar i) Inscripción en el Registro Nacional de
Establecimiento de Salud y Servicios médicos de apoyo y ii) Registro de Inscripción de la
IPRESS – Hemodiálisis otorgada por la SUSALUD, resultaría una doble exigencia, toda
vez que de acuerdo a lo indicado en la Resolución citada precedentemente, los
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establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo inscritos en el RENAES formarían
parte del RENIPRESS.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a
la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis; este Organismo
Técnico Supervisor ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se
emitirá tres (3) disposiciones al respecto:
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
- Se precisará en la integración de Bases definitivas que no será necesario la
acreditación simultánea de la “i) Inscripción en el Registro Nacional de
Establecimiento de Salud y Servicios médicos de apoyo y ii) Registro de
Inscripción de la IPRESS – Hemodiálisis otorgada por la SUSALUD” puesto que
bastará la presentación de cualquiera de dichos documentos, en tanto refieren a lo
mismo, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 053-2015-
SUSALUD/S
- Deberá tener en cuenta lo indicado en el Informe Técnico remitido con ocasión
de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, respecto a que la “categorización”,
se presentará sólo en el caso no esté vigente la Inscripción en el Registro Nacional
de Establecimiento de Salud y Servicios Médicos de Apoyo.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer
indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Capacitación
Al respecto, con ocasión de la absolución de la consulta u observación N° 11 formulada
por el participante Centro Médico Especializado Chiclayo, el comité de selección, decidió
suprimir el requisito de calificación “Capacitación” del numeral 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases; no obstante, se advierte que no habría suprimido dicho
aspecto del numeral 3.1 “Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
- Suprimir del numeral 3.1 “Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo relacionado a la capacitación del plantel profesional
clave.
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3.2. Requisitos del proveedor (para el funcionamiento)
3.2.1. Respecto al impedimento:
6.1.4 No tener sanción vigente impuesta por SUSALUD, ni haber sido
sancionada por ésta en los últimos (12) meses anteriores a la
presentación de la propuesta.
Al respecto, corresponde indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo
11 del Reglamento, se ha establecido los impedimentos para ser participantes, postores,
contratistas y/o subcontratistas.
Siendo ello así, el establecer dicho impedimento contravendría la normativa de
contratación pública; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Suprimir del acápite 6.1.4 del numeral 3.1 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “ni haber sido sancionada
por ésta en los últimos (12) meses anteriores a la presentación de la
propuesta”.
3.2.2. Respecto al listado de documentos y declaraciones juradas:
6.1.6 Presentar listado de personal que labora en la IPRESS, describiendo
el perfil de los profesionales y técnicos asistenciales. Incluir la
relación del personal asistencial y la declaración jurada actualizada
de cada uno. En el caso del Director Médico, además, la DDJJ de
no conflicto de intereses.
Al respecto, se advierte que la Entidad estaría requiriendo la presentación de
declaraciones juradas, lo cual resultaría innecesario, máxime si su alcance se encuentra
inmersa en Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de
referencia”.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se realizará dos
(2) disposiciones al respecto:
- Suprimir del acápite 6.1.6 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo referido a la presentación de declaraciones
juradas.
- Incluir en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, la presentación del listado
del personal que labora en la IPRESS, describiendo el perfil de los
profesionales y técnicos asistenciales. Asimismo deberá incluir para el caso
del Director Médico, declaración jurada de no conflicto de intereses.
3.2.3. Respecto a la acreditación de la Infraestructura:
6.1.9 Documento Legal que acredite la posesión de la infraestructura
física del local donde se ubica la sede de la IPRESS. En caso de
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alquiler u otro, deberá presentar copia del Contrato
correspondiente con vigencia mínima de doce (12) meses.
Al respecto, se advierte que la Entidad habría establecido en el literal B.2
“Infraestructura estratégica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación la forma
de acreditación de dicho requisito.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
- Suprimir del acápite 6.1.9 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo siguiente: En caso de alquiler u otro, deberá
presentar copia del Contrato correspondiente con vigencia mínima de doce
(12) meses, debiendo indicar que la forma de acreditación será de la siguiente
manera: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el
compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la
disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida, de conformidad
con lo establecido en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento
de selección.
- 3.2.4. Respecto a la oportunidad de acreditación documental:
6.1.5 Tener Licencia Municipal de Funcionamiento vigente a nombre de la
IPRESS.
6.1.8 Tener el Certificado vigente de Defensa Civil, emitido por la autoridad
competente.
6.1.10 Registro Sanitario vigente del equipamiento de la IPRESS: máquinas
de hemodiálisis, desfibrilador con monitor, electrocardiógrafo y otros
equipos que lo requieran, según normativa emitida por la Dirección General
de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID.
6.1.11 Contar con certificado de validación del sistema de tratamiento y
distribución de agua y líquido de hemodiálisis para la generación de agua de
calidad pura para hemodiálisis.
6.1.12 Contar con un Plan Anual de Manejo de Residuos Sólidos aprobado
por la DIRESA.
6.1.13 Contar con planes de contingencia frente a desastres.
Al respecto, se advierte que el comité de selección no habría indicado la oportunidad
de acreditación de dicha documentación; por lo que, con ocasión de la integración
definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se incluirá dicha documentación en el numeral 2.3 “Requisitos para
perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
3.3. Garantías
En el acápite 7.8.1.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se ha establecido lo siguiente:
![Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 084-2020/OSCE-DGR · De acuerdo con en el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias, se aprecia que la Entidad declaró que](https://reader033.fdocuments.ec/reader033/viewer/2022052520/60741edbbcc17200fe1fe357/html5/thumbnails/11.jpg)
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7.8.1.2 Esta penalidad será deducida de cualquiera de sus facturas pendientes o en la
liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la
ejecución de las garantías de fiel cumplimiento del contrato y la adicional
por el monto diferencial de la propuesta (de ser el caso). En el caso de las
MYPES, se procederá según lo establecido en el artículo 21° de la Ley
N° 28015 "Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña
Empresa".
Al respecto, se advierte que la Entidad estaría requiriendo garantía adicional por el monto
diferencial de la propuesta, lo cual no resultaría aplicable con la normativa de contratación
pública vigente, toda vez que dicha garantía se encontraba prevista dentro del marco del
Decreto Legislativo N° 1017, la cual se encuentra derogada. En ese sentido, con ocasión
de la integración definitiva de las Bases se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Suprimir del acápite 7.8.1.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo referido a la garantía por el monto diferencial de la
propuesta.
3.4. Documentación para la admisión de la oferta
En el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentación para la admisión de la oferta” del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
g) Declaración Jurada y descripción del número de módulos a exclusividad de
EsSalud, turnos que propone y horarios de funcionamiento. Deberá indicar
cantidad de sesiones de hemodiálisis a que participa. Anexo A de las bases.
Al respecto, solicitar dicha documentación adicional a la establecida en el Anexo N° 3
“Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia”, lo cual no se condice
con los lineamientos de las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de
selección; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una
(1) disposición al respecto:
- Su suprimirá el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentación para la admisión
de la oferta” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases y se incluirá en
el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases.
3.5. Requisito de calificación “Formación académica”
En el literal B.3.1 “Formación académica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido lo siguiente:
B.3 CALIFICACIONES DEL PERSONAL CLAVE
B.3.1 FORMACIÓN ACADÉMICA
Requisitos:
Título profesional de médico cirujano, registro nacional de especialista en
nefrología con recertificación vigente del personal clave requerido como director
médico.
Título profesional de Enfermero (a), título de especialista en enfermería
nefrológica del personal clave requerido como Enfermero (a) jefe.
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Título de médico cirujano, registro nacional de especialista en Nefrología o
Constancia de haber concluido residentado de nefrología (con antigüedad no
mayor de un año), del personal clave requerido como médico asistencial.
Título profesional de Enfermero (a), t del personal clave requerido como
Enfermero (a) asistencial.
Título o certificado a de instituto superior de Enfermero (a), del personal clave
requerido como Técnico de Enfermería.
Título profesional de técnico en electrónica del personal clave requerido como
Técnico en mantenimiento de máquinas.
Acreditación:
(…)
Al respecto, se advierte que lo indicado en la formación académica no se encuentra acorde
con los lineamientos de las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de
selección. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán
dos (2) disposiciones al respecto:
- Adecuar el acápite 9.2.3 “Calificaciones y experiencia del personal o plantel
profesional clave” del numeral 3.1 literal B.3.1 “Formación académica” del
numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, de la siguiente manera:
Título profesional de médico cirujano, registro nacional de especialista en
nefrología con recertificación vigente del personal clave requerido como director
médico.
Título profesional de Enfermero (a), título de especialista en enfermería
nefrológica del personal clave requerido como Enfermero (a) jefe.
Título de médico cirujano, registro nacional de especialista en Nefrología o
Constancia de haber concluido residentado de nefrología (con antigüedad no
mayor de un año), del personal clave requerido como médico asistencial.
Título profesional de Enfermero (a), t del personal clave requerido como
Enfermero (a) asistencial.
Título o certificado a de instituto superior de Enfermero (a), del personal clave
requerido como Técnico de Enfermería.
Título profesional de técnico en electrónica del personal clave requerido como
Técnico en mantenimiento de máquinas.
Sin perjuicio de ello, deberán permanecer dichos registros en el numeral 3.1 de los
términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, toda
vez que formaría parte del requerimiento.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente disposición.
3.6. Integración de las Bases
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del
artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y
coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así
que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las consultas y/u
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
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En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en la
compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de
favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que
todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e
inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin
de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por
otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el SEACE
el 6 de diciembre de 2019, no se habrían precisado las modificaciones que realizaron en
las consultas y/u observaciones.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las
Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales postores
razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance
exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda contratación
Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 6 de
diciembre de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se emitirán
dos (2) disposiciones al respecto.
Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección
en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser
comprendida por los potenciales postores.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el Principio
de Transparencia que regula toda contratación Estatal.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados
con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente
pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
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presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través
del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de
propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del
día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 21 de enero de 2020