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    PROCESOS EJ ECUTIVOS

    Material de estudio para el curso deDerecho Procesal Civil II - U.C.V

    Preparado por Luis Aquiles Meja Arna

    Nociones fundamentales sobre los juicios ejecutivos. Tradicin en la legislacin venezolana.

    Principios rectores. Caracteres. Ttulo ejecutivo. Naturaleza jurdica de las medidas practicadas.Sentencia. Cosa juzgada.

    PROCESOS EJECUTIVOSNociones fundamentalesTradicin en la legislacin venezolanaPrincipios rectores

    Principio de bilateralidad y proteccin del derecho a la contradiccinPrincipio de eventualidadPrincipio de concentracinPrincipio de igualdadInversin del contradictorioPrincipio dispositivo y poderes inquisitivos del JuezPrincipio de preclusinPrincipio de limitacin del contradictorioPrincipio de continuidad de la ejecucinCarcter sustitutivo de la ejecucin forzosaPrincipio de escritura

    Caracteres comunes a los procedimientos ejecutivosTtulo EjecutivoNaturaleza jurdica de las medidas practicadasSentencia

    Cosa Juzgada

    Nociones fundamentales

    De acuerdo con la exposicin de motivos del Cdigo de Procedimiento Civil, Las desproporcionadase injustificables demoras, la multiplicidad de incidentes, y sobre todo la circunstancia evidente de quelas formas legales del juicio ejecutivo en el cdigo ahora derogado, no respondan a su finalidad ynaturaleza, determinaron a la Comisin redactora de la ley vigente a revisar a fondo toda estamateria teniendo en mira los siguientes objetivos: a) arbitrar medios procedimentales que resultenabsolutamente adecuados a la finalidad y caractersticas del juicio ejecutivo; y b) incorporar otrostipos de juicio ejecutivo que el cdigo anterior no regulaba, a fin de que la materia encuentre suregulacin integral y sistemtica.

    Para Montero Aroca[1], es de imposible explicacin la actual regulacin del juicio ejecutivo si no seatiende, en primer lugar, a sus antecedentes histricos. El pujante comercio de las ciudades italianasa finales de la edad media se vea dificultado por la lentitud del proceso comn. En primer trminoaparecieron los procesos plenarios rpidos, originados en el derecho cannico y en los Estatutos delas ciudades italianas, pero ello se revel insuficiente y se encontr una solucin en el mismoDerecho Romano.

    En el proceso romano la confesin en la fase in iureante el Magistrado se equiparaba a la resiudicata, mientras que la confesin despus de la litis contestatioante el iudexera simplemente un

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    medio de prueba. Esta diferencia sirvi para crear un proceso simulado, en el cual las partes acudanal Tribunal, el deudor confesaba la deuda y el Juez dictaba un precepto ordenando al deudor cumplircon la obligacin en el plazo establecido. Incumplido el mandato se poda pasar a la ejecucin. Conla evolucin del sistema, se admiti que la confesin poda realizarse ante Notario y luego el Juezemita elpraeceptum de solvendo, ante las partes que acudan con el documento pblico. LosNotarios eran considerados jueces ordinarios para los actos de jurisdiccin voluntaria.

    Ya en el siglo XIII se admiti que lo que haca el Juez tambin poda hacerlo el Notario, mediante laficcin de considerar la emisin delpraeceptum un acto de jurisdiccin voluntaria. Con ello sedistingua entre instrumenta confessionata, cuando el mandato de ejecucin lo otorgaba el Juez,e instrumenta guarentigia, cuando el mandato lo otorgaba el Notario. Es este el denominadodocumento guarentigio.

    A mediados del siglo XIV las llamadas clusulas guarentigias pasan a ser de estilo, e incluso setienen como puestas aunque realmente no aparezcan en el documento notarial.

    En el Derecho espaol, siempre siguiendo a Montero Aroca, antes del siglo XIV era costumbre quelas partes en los contratos pblicos establecieran clusulas ejecutivas, en las cuales el deudor sesometa con su persona y bienes a la ejecucin sin necesidad de sentencia ejecutoriada, si eraincumplida la obligacin.

    Segn Borjas, conforme a la Novsima Recopilacin (1480), aquellos acreedores que mostrasen alos Alcaldes y Justicias cualesquiera cartas, contratos pblicos y recaudos ciertos de obligacionesque tuviesen contra alguna persona, tenan derecho a que dichas autoridades las cumpliesen yllevasen a debida ejecucin, con tal de que estuviesen vencidos los plazos de los pagos, sin or niconsiderar legtimas las excepciones que contra tales contratos fuesen alegadas, a menos de ser depago, promisin o pacto de no pedirlo, falsedad, usura, temor o fuerza.

    Tradicin en la legislacin venezolana

    Explica Borjas que el legislador venezolano no adopt el sistema de la antigua Metrpoli, y en eCdigo Aranda paut en su lugar la va ejecutiva que, paralelamente con la tramitacin del juicioordinario correspondiente, poda hacer seguir el acreedor que presentase escritura pblica u otrodocumento autntico comprobatorio de la obligacin del demandado, o acompaase vale oinstrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

    El procedimiento in executivis se segua en cuaderno separado hasta el estado deprocederse al remate de los bienes embargados, y as permaneca en suspenso hastaque el juicio ordinario quedaba concluido en todas sus instancias, pues al haber sentenciaejecutoriada, se sealaba da para el remate a las puertas del Tribunal, en vendutapblica, o en cualquier otro lugar que eligiesen de acuerdo las partes. Con lasmodificaciones que ha sido indispensable introducir, sta es todava, en sntesis, la vaejecutiva en que se ocupa el presente Ttulo II.

    No existe, pues, en nuestro Derecho procesal un verdadero juicio ejecutivo, como en elDerecho antiguo y moderno de Espaa. En este ltimo se decide, en juicio sumario, sidebe procederse o no al remate de los bienes embargados por el demandante que fundasu libelo en ttulo que apareje ejecucin, y se verifica dicho acto en caso de falloafirmativo, lo cual no obsta para que el demandado pueda hacer en seguida ventilar en

    juicio ordinario la controversia as decidida breve y sumariamente.

    Entre nosotros, como se deja dicho, slo hay la vaejecutiva, esto es, un procedimientoanexo y paralelo al ordinario, en que, para seguridad del acreedor, desde que steinstaura su accin se procede como si ya hubiese recado sentencia ejecutoriada contra eldeudor, continundose la ejecucin hasta el estado de haberse de sacar a remate losbienes depositados, y detenindose all hasta que, segn lo disponga la sentenciadefinitivamente firme, deba ultimarse o no la ejecucin.

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    El comentario de Borjas se refiere al Cdigo de Procedimiento Civil de 1917, pues en el Cdigovigente coexisten con la va ejecutiva verdaderos juicios ejecutivos, como el de cuentas, ejecucin decrditos fiscales o ejecucin de hipoteca.

    Para Borjas eran notorias las ventajas del sistema patrio. Conforme a l se les ahorra a las parteslos gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantas del acreedor, ni atropellar losderechos del deudor; y se liberta a ste de los perjuicios que pudieran sobrevenirle si, no obstanteganar el pleito en el juicio plenario, le hiciese imposible, por insolvencia o mala fe de su contrario,deshacer lo ejecutado por obra del remate ordenado en el juicio sumario, o hacerse resarcir de lasconsecuencias de ese primer procedimiento.

    Es de inters histrico, como antecedente y por el malestar poltico y social que gener, hacerreferencia a la ley de 10 de abril de 1834 sobre libertad en los contratos, la cual estableca:

    Art. 1 Puede pactarse libremente, que para hacer efectivo el pago de cualquieraacreencia se rematen los bienes del deudor, por la cantidad que se ofrezca por ellos el day hora sealados para la subasta.

    Art. 5 Para el remate de que habla el artculo 1 se observarn las formalidades prescritasen las leyes para el procedimiento ejecutivo.

    Es necesario establecer cul es el procedimiento ejecutivo al cual se refiere esta Ley.

    La Ley Grancolombiana de 13 de mayo de 1925 estableci el orden en que deban observarse lasleyes por todos los tribunales, en lo asuntos tanto civiles como criminales:

    1 las decretadas por el Congreso nacional; 2 las pragmticas, cdulas, rdenes,decretos y ordenanzas del gobierno espaol, sancionadas y puestas en observancia hastael 18 de marzo de 1808, quedando en consecuencia derogadas las posteriores y las quede algn modo resultasen contradictorias con las leyes de la Repblica; 3 laRecopilacin de Indias; 4 la Nueva Recopilacin de Castilla; 5 las Siete Partidas.

    Todo indica que el procedimiento ejecutivo al cual se refiere la Ley de 10 de abril de 1834 es eproceso espaol de ejecucin aplicable a los ttulos que contenan la clusula guarentigia. Sinembargo, luego debi aplicarse la va ejecutiva del Cdigo Aranda, lo cual no acall las crticas.

    Jos Gil Fortoul[2]seala:

    Desde 1831 vena recomendndose la libertad de contratos, sobre todo por el MinistroSantos Michelena, y asimismo la supresin de la tasa de inters; aspirando con esto apoder en prctica los que entonces se crean principios ms avanzados de la escuelaliberal. el 10 de abril de 1834 se promulga la siguiente ley [...ya citada....]

    Rige esta Ley hasta 1848, sealndose su historia por la recia lucha que sobre ellaempearon dos escuelas enemigas; la una, que al declararse partidaria del principiosegn el cual la voluntad de las partes es soberana en los contratos, sostena y practicabael concepto clsico de liberalismo, y la ota que aconsejaba la intervencin previa del

    legislador, para evitar los abusos de la misma libertad o proteger los errores individualescontra las falsas previsiones de los mismos individuos. En lo que aparece un contrastesugestivo; pues los oligarcas llamados conservadores o godos defienden aqu, con el"dejar hacer", la antigua, entonces actual y errnea concepcin del liberalismo, a la vezque los oligarcas llamados liberales luchan por la no menos errnea (y entoncesconservadora) concepcin del "Estadoprovidencia". Y para que el contraste fuera msevidente, a los breves aos de sancionada la ley se alz contra ella, en un folleto que tuvoinmensa resonancia, la voz ms elocuente del partido conservador; la de Fermn Toro. Lalibertad de contratosdeca quit a la usura la traba y la sujecin de la Ley; el negocio deprstamo fue el ms lucrativo de todos; su prctica se extendi en todas las clases de lasociedad; los contratos ms monstruosos se celebraron sin sonrojo, y los tribunales de la

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    Repblicafueron llamados a ejecutarlos, con escndalo de la justicia y con oprobio de lasLeyes... El clamor contra la Ley de 10 de abril se ha visto acompaado con hechos muyexpresivos: el odio a los tribunales; la divisin en la sociedad; la calificacin de logreros,usureros, estafadores por una parte, y por la otra alzados, tramposos y arteros... No dirque sea causa nica de este estado de cosas (alude aqu a la crisis econmica) la ley de10 de abril: son varias las que obran simultneamente, pero s, que contribuye muypoderosamente a la perturbacin y a la inmoralidad, y que por una reaccin natural, obracontra la libertad, la seguridad y la introduccin de capitales, objetos que principalmente

    se tuvieron en mira al sancionarla". Veremos, sin embargo, al resear las circunstanciasen que se aplic y reform la Ley sobre libertad de contratos, que aunque no defensablesta en su absolutismo, no produjo tampoco las abominaciones que se le atribuyeron.[3]

    Por su parte, Toms Lander, uno de los ms conspicuos voceros del partido liberal, enun artculo publicado en El Venezolano, N 203, Caracas, 3 de octubre de 1843, seccin de"Remitidos", expres sobre la Ley de 10 de abril:

    Fealdad es la desproporcin, la deformidad, la falta de simetra que deben tener laspersonas o cosas para parecer bien. Defnese igualmente,torpeza, deshonestidad,accin indigna.

    (...)

    El poder judicial es el ms terrible que ha podido constituir la sociedad. Penden de susfallos, mil veces absurdos, los bienes, el honor y hasta la vida de los ciudadanos. Hiere endetal, de cuyo modo invoca en su auxilio al egosmo y la pereza, sentimientos casi innatosen el hombre. Mil veces omos decir, principalmente a los que ceden todava a susantiguos hbitos de vasallos, que no son pocos en Venezuela: Eso no me incumbe, allque se defiendoel perseguido; y otras mil: Tiempo me falta para mis quehaceres,paraque voy a ocuparme de las reyertas ajenas? Es preciso, pues, convenir en que elegosmo y la pereza, favorecen muchas veces la impunidad del poder judicial.

    Por otra parte, el hombre laborioso y econmico tiene tantos enemigos como haydisipadores, como hay logreros, como hay hombres que quieren gozar sin afanarse y sin

    sufrir. El trabajo (dicen plumas que yo quisiera tener) es muy penoso para la pereza, ymuy lento para la impaciencia. El artificio y la avaricia conspiran encubiertos paraapropiarse los frutos del trabajo ajeno, y la insolencia y la audacia meditan arrebatarlos,dando a la usurpacin el colorido de sentencia. As, por todas partes la seguridadvacila. Siempre amenazada, jams tranquila, vive en medio de emboscadas, y ellegislador sabio y previsivo necesita una vigilancia siempre sostenida, un poder siempreen accin, para defenderla contra esta tropa de enemigos que renacen continuamente.

    Respondan, si es constante lo que repitiendo voy, esa multitud de escandalosas ventasque se han verificado ante los tribunales de la Repblica, de fincas prediales que valencien veces ms de la suma del remate. Digan los mismos compradores si no es ciertoque con la ley llamada 10 de abril, vacila la seguridad. Si no es cierto que, rigiendo tal ley,ni necesidad tienen de encubriese el artificio y la avaricia para apropiarse los frutos deltrabajo ajeno.

    Permtanme los que han sostenido antes de ahora la ley de 10 de abril con las doctrinasde Jeremas Bentham en pro de las usuras, que apoyndome en doctrinas del mismoautor, inserte aqu algunos prrafos contra la misma ley.

    No hay otro modo justo de apreciar las leyes -dice Bentham que por los bienes o malesque de ellas nacen. La ley, que en la populosa Europa hace la felicidad de las familias,trasplantada a los desiertos americanos sera el azote de la sociedad.[4]

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    Tal vez, bajo estas ideas se rechaz en la tradicin venezolana el antiguo juicio ejecutivo espaol yse sustituy por la va ejecutiva.

    Principios rectores

    Principio de bilateralidad y proteccin del derecho a la contradiccin

    Segn J. Ramiro Podetti[5]existen principios irrenunciables incluso en el proceso ejecutivo:

    Se dir que si la ley instrumenta una ejecucin sin defensa, cuando se presentan cierta

    clase de ttulos, lo hace admitiendo una renuncia implcita a la defensa, de parte de quienas se obliga. Pero la renuncia, tcita o expresa, de derechos emanados de laConstitucin, antes de que se presente la oportunidad de ejercitarlos, es nula, ya queaquellos derechos constituyen elementos necesarios para la vida social y estn basadosen el respeto a la persona humana.

    Esta enseanza de Podetti trada a nuestra legislacin determina un principio de bilateralidad yproteccin del derecho a la contradiccin en los procesos ejecutivos: no obstante la abreviacin decontradictorio y la limitacin de las defensas en alguno de ellos, siempre es necesario, para lavalidez del proceso, proteger el derecho de defensa:

    Artculo 49 CRBV.- El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y

    administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado dela investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargospor los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de losmedios adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas medianteviolacin del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir delfallo, con las excepciones establecidas en esta Constitucin y la ley.

    (...)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidasgarantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal

    competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hablecastellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intrprete.

    Principio de eventualidad

    Es evidente que la oportunidad y forma de interponer o deducir en juicio una defensa, esmateria clara y definitivamente procesal. Basta pensar que de ello depende que elprocedimiento tenga un orden y que se puedan producir los efectos preclusivos de losactos procesales, que constituyen un principio fundamental en el sistema que hemosadoptado: el de la eventualidad[6].

    En nuestro procedimiento, la ejecucin del mandamiento del Juez dictado inaudita parte en losprocedimientos ejecutivos, depende de que no se haga oportuna oposicin por el demandado. De

    oponerse ste se abre el contradictorio, el cual est sujeto a la eventualidad de esta oposicin.El procedimiento por intimacin, el cual de acuerdo con Calamandrei no es un procedimientoejecutivo, pues no constituye un medio de ejecucin de un ttulo ejecutivo ya formado, sino unprocedimiento breve y efectivo de obtener un ttulo ejecutivo, tambin comparte esta caracterstica.

    En la va ejecutiva, por el contrario, se abre el contradictorio con la citacin del demandado y nodepende ste de una oposicin. No se trata, por tanto, de verdadero un procedimiento ejecutivo.

    En el procedimiento de la ejecucin de crditos fiscales, intimado el deudor, Si dentro del cuarto dano acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se proceder como en el caso deejecucin de sentencia[7]. Sin embargo, dentro de los ocho das siguientes a aqul en que se lleve a

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    efecto la intimacin, ms el trmino de la distancia que corresponda, el demandado podr haceroposicin al pago que se le haya intimado, slo por los motivos siguientes all establecidos [8].

    En el procedimiento de ejecucin de la hipoteca, si al cuarto da no acreditaren el deudor o el tercerohaber pagado, se proceder al embargo del inmueble, y se continuar el procedimiento con arreglo alo dispuesto en el Ttulo de la ejecucin de sentencias, hasta que deba sacarse a remate elinmueble. En este estado se suspender el procedimiento si se hubiere formulado oposicin [9], y sedecide sta por el procedimiento ordinario.

    En la ejecucin de prenda, si al cuarto da siguiente a la intimacin personal, el deudor prendario o eltercero que ha dado la prenda, no acreditaran por medio de instrumento fehaciente haber pagado, eJuez ordenar la venta de la cosa dada en prenda en pblica subasta, mediante la publicacin de uncartel en un peridico de la circunscripcin del Tribunal[10]. El deudor prendario y el tercero que hayadado la prenda, intimados personalmente podrn hacer oposicin a la venta de la prenda dentro delos ocho das siguientes a la intimacin, pero la oposicin no ser admitida si junto con ella no seofrece ni constituye garanta suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario mssus intereses. La oposicin deber estar fundada en causa legal y suspender la venta de la prendahasta su decisin, a menos que el acreedor prendario constituya caucin o garanta de las previstasen el artculo 590 para asegurar las resultas de la oposicin, caso en el cual se proceder a la ventade la prenda. Admitida la oposicin, la causa se abrir a pruebas por veinte das y ser decidida

    dentro de los quince das siguientes a la conclusin del lapso probatorio. El Juez ser responsable sila caucin que aceptare resultare despus insuficiente [11].En el juicio de cuentas, si el intimado a rendirlas se opone a la demanda alegando haber rendido yalas cuentas o que stas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentes a los indicadosen la demanda; y estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, se suspender el

    juicio de cuentas, y se entendern citadas las partes, para la contestacin de la demanda,continuando el proceso por los trmites del procedimiento ordinario [12]. Si el demandado no haceoposicin a la demanda, ni presenta las cuentas dentro del lapso previsto, se tendr por cierta laobligacin de rendirlas, el perodo que deben comprender y los negocios determinados por eldemandante en el libelo y se proceder a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en lademanda o la restitucin de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio

    de la representacin o de la administracin conferida[13]

    .Principio de concentracin

    En el actual procedimiento nacional argentino, rige el principio de concentracin, dado que esnecesario acompaar la prueba documental al escrito de oposicin de excepciones o decontestacin a ellas, y hay que ofrecer toda la prueba de la que intentaren todas las partes valerseincluso la absolucin de posiciones[14].

    En nuestro rgimen procesal, es expresin de la concentracin procesal la obligacin dedemandante de acompaar la prueba escrita y del demandado de sustentar su oposicin eninstrumentos, muchas veces autnticos.

    As, en el procedimiento de ejecucin de crditos fiscales[15], con la demanda se presentar la

    liquidacin del crdito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidacin o instrumento tuvierenfuerza ejecutiva, se acordar en el mismo da la intimacin del deudor para que pague dentro de tresdas apercibido de ejecucin. Asimismo, el demandado podr hacer oposicin por los tres motivos epago, la pendencia de un recurso contencioso administrativo en el cual se hubiese acordado lasuspensin de los efectos del acto, y la prescripcin del crdito fiscal, de los cuales el primero, epago, exige que se consigne con el escrito de oposicin el documento que lo compruebe [16].

    En el procedimiento de ejecucin de hipoteca, el acreedor deber presentar con su demanda eldocumento registrado constitutivo de la hipoteca y la certificacin de gravmenes expedida por eRegistrador[17]. El deudor podr hacer oposicin, y salvo las primera y la ltima causa de oposicin,falsedad del documento registrado y cualquier otra causa de extincin, deber acompaar la prueba

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    escrita de su oposicin, sea el pago de la obligacin, la compensacin de suma lquida y exigible, laprrroga de la obligacin y la disconformidad con el saldo[18].

    Con la solicitud del ejecucin de prenda [19], el acreedor deber presentar el documento constitutivode la prenda, pero no exige la ley prueba escrita de la oposicin, tal vez porque sta debe serprecedida de suficiente garanta.

    Por ltimo, en el juicio de cuentas [20], el demandante tiene que acreditar "de un modo autntico" laobligacin que tiene el demandado de rendirlas. Si el demandado se opone a la demanda alegando

    haber rendido ya las cuentas o que stas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentesa los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, sesuspender el juicio de cuentas, y se entendern citadas las partes, para la contestacin de lademanda. Es decir la oposicin por las causas anotadas, basada en prueba escrita hace cesar eprocedimiento ejecutivo, continuando la causa por el procedimiento ordinario.

    Por lo que se refiere a la inmediacin, no existe en nuestros procedimientos ejecutivos ninguna reglaespecial, por tanto la cuestin se rige por las normas generales que prohiben comisionar para laprctica de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y en los casos deinterdiccin e inhabilitacin.

    Principio de igualdad

    Segn Podetti, la limitacin de los recursos en general o en particular en un tipo de proceso,responde, principalmente al fin de acelerar la terminacin de los pleitos, beneficiando con ello a loslitigantes y a la sociedad en la cual viven[21].

    En nuestro proceso la apelabilidad de las interlocutorias se rige por las reglas generales del artculo289 cpc: De las sentencias interlocutorias se admitir apelacin solamente cuando produzcangravamen irreparable.

    Otro aspecto relacionado con la igualdad procesal es el referido a la limitacin de las defensas, quepodran alterar esta igualdad. Estas se deben a las caractersticas de cada proceso y por tantodeben entenderse las posibilidades de defensa de la manera ms amplia, dentro de los lmites de lascausas de oposicin.

    Inversin del contradictorio

    Conforme a las expresiones de Calamandrei[22], la posibilidad de un proceso ejecutivo que se iniciede modo autnomo, sin ser preparado por una fase precedente de cognicin se manifiesta en laforma ms tpica en aquellos casos en que la ley atribuye la eficacia de ttulo ejecutivo adeclaraciones de certeza de carcter no jurisdiccional; como ocurre, para recordar el ejemplo msconocido, en cuanto a "los actos contractuales recibidos por Notario o por otro funcionario pblicoautorizado para recibirlos" (art. 554, n.3, del Cd. de proc. civ. it.). En este caso, los rganos

    jurisdiccionales no participan de manera alguna en la construccin del ttulo ejecutivo: el ttuloejecutivo nace fuera del proceso, sin cognicin judicial alguna, y el proceso se inicia directamente porla fase ejecutiva.

    Verdad es que, en el caso del proceso ejecutivo, la oposicin del deudor puede hacer necesaria unadeclaracin de certeza sobre la actual existencia de la accin ejecutiva, y provocar as un verdaderoproceso de cognicin insertado en la ejecucin; pero en tal hiptesis, la cognicin, en lugar de darvida al ttulo ejecutivo (ya nacido contractualmente fuera del proceso), tiende solamente a establecerla certeza de que el pretendido ttulo ejecutivo es meramente aparente y, por consiguiente,ineficaz[23].

    Entre las diversas formas de procesos especiales de cognicin tpicamente preordenados a la rpidacreacin de un titulo ejecutivo, tienen importancia para nosotros, en relacin al tema que aquestudiamos, aquellos procesos en los que la abreviacin de la cognicin consiste en lo siguiente: enque, mientras el proceso de cognicin ordinario se inicia, segn el principio del contradictorio (art. 38

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    del Cd. de proc. civ.), con la citacin del demandado, de manera que el Juez no emite supronunciamiento sino despus de haber odo tambin al adversario de aquel que propone lademanda o haberlo declarado contumaz, en estas formas especiales de procesos de cognicin, elactor, mediante peticin, acude directamente al Juez, el cual emite sin previo contradictorio unaorden de pago dirigida al demandado, sealndole al mismo tiempo un trmino dentro del cual estepuede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposicin; con la consecuencia de que, afalta de oposicin formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del trminoeficacia de titulo ejecutivo.[24]

    En ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creacin del ttulo ejecutivo se alcanza desplazandola iniciativa del contradictorio del actor al demandado.

    El concepto, desde luego lgico y econmico, en que se inspiran estos procedimientos es, pues, elsiguiente: que el juicio sobre la oportunidad de abrir el contradictorio, y, por consiguientes, lainiciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte en cuyo inters el principio del contradictorio tieneinicialmente vigor, esto es, al demandado.[25]

    De los juicios calificados como "ejecutivos" por el legislador venezolano hay siempre que excluir a lava ejecutiva, la cual, insistimos, no es ms que un procedimiento de ejecucin anticipada, paralelo a

    juicio ordinario. El procedimiento por intimacin, si bien, como se dijo, tampoco es tcnicamente unjuicio ejecutivo, porque est dirigido a formar aceleradamente un ttulo de ejecucin, no a ejecutar

    uno formado fuera del juicio, se rige por el principio de inversin de iniciativa del contradictorio, ecual tambin influye en la estructura de los otros juicios ejecutivos.

    En el juicio ordinario, presentada la demanda se cita al demandado para la contestacin, por lo cualse puede decir que el juicio contradictorio se provoca con la presentacin de la demanda. y segarantiza con la citacin del demandado. En los procedimientos ejecutivos no basta, para que seinicie el contradictorio, con la presentacin de la demanda o solicitud, y la intimacin del demandado,sino que es necesaria una actuacin concreta del requerido al pago: la oposicin a la intimacin, lacual como vimos es eventual. Si no hay oposicin queda firme el decreto de intimacin, o la ordendel Juez, y uno u otra se van a ejecutar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Contrastan estos procedimientos con el ordinario, pues en este ltimo incluso ante la falta de

    contestacin y de toda resistencia del demandado no se pasa a ejecutar, sino que es necesaria unaposterior sentencia que alcance firmeza y sea ejecutable.

    Principio dispositivo y poderes inquisitivos del Juez

    En general, los procedimientos ejecutivos se inician por demanda o solicitud del acreedor y se abrena contradictorio por la oposicin del intimado, por lo cual puede afirmarse que estn signados por eprincipio dispositivo; sin embargo, en su primera fase que se desarrolla inaudita parte, el Juez tieneamplios poderes para admitir o no la demanda y por tanto, de darle curso al juicio ejecutivo.

    Incluso en el procedimiento de va ejecutiva tiene el Juez poderes de decisin para la admisin o node la demanda que exceden en mucho los poderes a tal efecto en el juicio ordinario:

    Tambin en el procedimiento por intimacin el Juez verifica que la pretensin del demandantepersiga el pago de una suma lquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosasfungibles o de una cosa mueble determinada, que no existan evidencias de que el deudor no estpresente en la Repblica[26]. El Juez negar la admisin de la demanda por auto razonado, si faltaalguno de los requisitos antes sealados; si no se acompaa con el libelo la prueba escrita dederecho que se alega; o cuando el derecho que se alega est subordinado a una contraprestacin ocondicin, a menos que el demandante acompae un medio de prueba que haga presumir elcumplimiento de la contraprestacin o la verificacin de la condicin [27].

    Para la ejecucin de crditos fiscales, a los fines de acordar la intimacin del demandado, el Juezcomprobar si la planilla de liquidacin del crdito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique

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    cumple los requisitos legales correspondientes, y si el crdito fiscal demandado es lquido y de plazovencido[28].

    En el procedimiento de ejecucin de la Hipoteca, el Juez podr excluir de la solicitud de ejecucin losaccesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinar cuidadosamentesi el documento constitutivo de la hipoteca est registrado en la jurisdiccin donde est situado elinmueble; si las obligaciones que ella garantiza son lquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido elapso de la prescripcin; y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otrasmodalidades, para decidir si admite la solicitud y consecuentemente intima al deudor. Asimismo si delos recaudos se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiereindicado, el Juez proceder de oficio a intimarlo [29].En la ejecucin de prenda, el Juez verificar si se han llenado los requisitos exigidos por la ley parala constitucin de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son lquidas, deplazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripcin, antes de admitir la demanda[30].

    Por ltimo, en el juicio de cuentas el demandante debe presentar, para que el Juez intime aldemandado para que rinda las cuentas, documento autntico que demuestre la obligacin que tieneel demandado de rendirlas, as como el perodo y el negocio o los negocios determinados que debencomprender[31].

    Principio de preclusin

    Este principio est estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinarioesta caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusin, determinado por lacaducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el perodo para ello.

    Este principio tiene una clara manifestacin en los procedimientos ejecutivos, pues de no haceroportuna oposicin el intimado, ser ejecutado sin que pueda luego realizar tal oposicin. Es decir,precluida la oportunidad de la oposicin, no podr luego realizarla.

    Principio de limitacin del contradictorio

    A excepcin de la va ejecutiva y el procedimiento por intimacin que no son verdaderos juiciosejecutivos, el contradictorio debe iniciarse con fundamento en las causales de oposicin

    taxativamente establecidas por la ley, no obstante que abierto el proceso a la contradiccin por laoposicin legalmente fundada sean admisibles otras alegaciones.

    En efecto, en el procedimiento de ejecucin de crditos fiscales[32], la oposicin debe fundarse en lassiguientes causas:

    1 El pago del crdito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignar con su escrito deoposicin el documento que lo compruebe.

    2 La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se hayadecretado la suspensin previa de los efectos del acto recurrido cuando aqul se relacione con laprocedencia o monto del crdito fiscal cuya ejecucin se solicita.

    3 La prescripcin del crdito fiscal demandado.En la ejecucin de hipoteca[33], puede hacer oposicin el intimado, slo con el siguiente fundamento:

    1 La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecucin.

    2 El pago de la obligacin cuya ejecucin se solicita, siempre que se consigne junto con el escritode oposicin la prueba escrita del pago.

    3 La compensacin de suma lquida y exigible, a cuyo efecto se consignar junto con el escrito deoposicin la prueba escrita correspondiente.

    4 La prrroga de la obligacin cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignar con elescrito de oposicin la prueba escrita de la prrroga.

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    5 Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecucin, siempreque se consigne con el escrito de oposicin la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6 Cualquiera otra causa de extincin de la hipoteca, de las establecidas en los artculos 1.907 y1.908 del Cdigo Civil.

    En la ejecucin prendaria la limitacin es de otra ndole, pues si bien deber estar fundada en causalegal, limitacin genrica, ms permisiva que las causas taxativas de oposicin, la apertura acontradictorio depender de que se preste caucin, es decir, la oposicin no ser admitida si junto

    con ella no se ofrece ni constituye garanta suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedorprendario ms sus intereses[34].

    Por ltimo, en el juicio de cuentas, la oposicin slo puede fundarse en que el demandado ya rindilas cuentas, o en que stas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentes a losindicados en la demanda, exigindose que estas circunstancias aparezcan apoyadas con pruebaescrita[35].

    Principio de continuidad de la ejecucin

    Se trata de un principio de la fase ejecutiva del proceso. De acuerdo con el artculo 532 CPC, salvolo dispuesto en el artculo 525 suspensin de mutuo acuerdo la ejecucin, una vez comenzadacontinuar de derecho sin interrupcin, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la

    prescripcin de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido ntegramente la sentencia mediante epago de la obligacin. Este principio tiene manifestaciones de inters en los juicios ejecutivos.

    En primer lugar, en la va ejecutiva la aplicacin de esta regla, referida a la ejecucin de la sentenciaya firme, tiene resultados contrarios al orden procesal. En efecto, una vez iniciada la ejecucin nopuede sta detenerse y deber llegarse a un justiprecio que no conduce a un remate actual; portanto, este precio no es real y deber hacerse de nuevo el avalo: de lo contrario quedarn libres losbienes embargados, por aplicacin del artculo 547 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Como corolario de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacficamente que no hay reposicinen fase de ejecucin, en el sentido de que iniciada la ejecucin no puede sostenerse por vaincidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del ttulo.

    Por ejemplo, para discutir la nulidad de la intimacin, no puede la parte solicitar la reposicin alestado de que se abra la fase de oposicin, sino que debe darse por intimado y oponerse,suscitando as la discusin que podr incluso llegar a casacin.

    Por su parte, Montero Aroca establece principios del procedimiento de ejecucin, aplicables a losjuicios ejecutivos.

    Carcter sustitutivo de la ejecucin forzosa

    La actividad jurisdiccional ejecutiva es sustitutiva de la conducta que debiera haber realizado eejecutado, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestacin contenida en el ttuloejecutivo.

    Consecuencia de lo anterior es que:1) El Juez est investido de potestad para hacer lo que puede hacer el ejecutado, pero no puedeextender ms all su actividad.

    2) El ejecutado tiene derecho de poner fin a la ejecucin en cualquier momento, realizando l mismola conducta que el Juez est consumando.

    3) Aunque no es admisible un proceso de ejecucin convencional, esto es, en el que eprocedimiento sea pactado por las partes, s son posibles y vlidos pactos sobre actos procesalesconcretos.[36]

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    En Venezuela es vlido el pacto sobre un solo cartel, o un solo perito, siempre que se realice durantela ejecucin y no se afecten los derechos de terceros.

    Principio de escritura

    Atendiendo al contenido de la actividad ejecutiva, sta no puede responder al principio de oralidad ypor lo tanto, tampoco pueden aplicarse sus consecuencias principales: inmediacin, concentracin ypublicidad real.

    La escritura en este procedimiento no conduce a la preclusin, a su divisin en fases rigurosas. En laejecucin es posible reiterar actos e incluso retroceder; por ejemplo, si en un primer intento deembargo no se encuentran bienes que trabar, puede reiterarse cuantas veces sea preciso el intentoy de la misma forma el embargo anterior puede ser reducido o ampliado.[37]

    Se refiere Montero Aroca a las actuaciones del ejecutante, pues la oportunidad de oponer defensasdel ejecutado es estrictamente preclusiva.

    Caracteres comunes a los procedimientos ejecutivos

    Los ttulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales en razn de la particular autenticidad ofehaciencia que denotan respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan tienenefectos equiparables a los de una sentencia de condena.

    Para hacerlos efectivos, la ley argentina regula un proceso que, en lo sustancial, es similar al deejecucin de sentencias.

    De lo precedentemente expuesto se infiere que en tanto los procesos de conocimiento versan sobreun derecho discutido, los procesos de ejecucin se sustentan en un derechocierto (opresumiblemente cierto), cuya satisfaccin se procura garantizar mediante el uso dela compulsin.[38]

    El proceso ejecutivo, a diferencia de los procedimientos de conocimiento, no tiene por objeto ladeclaracin de derechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realizacin de los que estnestablecidos por resoluciones judiciales o por ttulos que el legislador prev, presuponiendo existenteun crdito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.

    La eventual materia litigiosa no se halla representada por "el derecho" y sus connotaciones del "ser","validez", o "eficacia", sino y nada ms que por la validez y eficacia del "ttulo" (documento) en cuyavirtud se lo ha promovido.

    Es, por lo tanto, un procedimiento para hacer efectivo un crdito que viene ya establecido odeterminado en el documento, con el que se procede ejecutivamente, es decir, a ejecutar, no adiscutir ni a declarar.[39]

    Para Donato, el juicio ejecutivo se halla sometido a trmites especficos distintos de los del ordinario,v.gr., menor nmero de los actos que lo integran, reduccin de sus dimensiones temporales yformales, etc., que le otorgan mayor celeridad en su desarrollo y conclusin. De estas circunstanciasderiva, precisamente, el carcter especial que reviste.

    La norma formal que lo reglamenta no tiene en cuenta especficamente el inters del acreedor ni deldeudor; enfoca siempre un inters social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos quefavorezcan las transacciones econmicas, quedando supeditados por igual al ordenamiento legatanto el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que este ltimo no podr escapar segnsu arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco el acreedor podr realizar por esa va su derecho cuandocarezca de ttulo.

    Este tipo de proceso, adems, presenta la particularidad de una estrecha vinculacin entre suestructura y la funcin a que se lo destina: la realizacin del derecho, en tanto el ttulo vale comopresupuesto de coercibilidad.

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    A tales propsitos, aparece caracterizado por un trmite comprimido como corolario de lacontundencia del derecho que se invoca como soporte del mismo, de donde se desprende, comopauta, la indiferencia de la causa de la obligacin y que la defensa se encuentra limitada a lapresentacin de los recibos o documentos que acrediten la extincin de la obligacin.

    Su sumariedad, por otra parte, radica en el hecho de que, en tanto el conocimiento del Juez debeceirse, en el supuesto de oposicin a la pretensin, a una limitada cantidad de defensas, el juicioejecutivo no configura va apta para el examen y solucin total del conflicto originado por elincumplimiento de la obligacin cuyo cobro se procura, y la sentencia que en l se pronuncia sloproduce, en principio, efecto de cosa juzgada en sentido formal.

    Se trata, por ltimo, de un proceso de ejecucin, por dos motivos: 1) en l no se persigue unadecisin judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino lasatisfaccin de un crdito legalmente presumido como existente en razn del carcter particular dedocumento que lo comprueba; 2) contrariamente a lo que sucede, en general, con las pretensionesde cognicin, el efecto inmediato del planteamiento de la pretensin ejecutiva, una vez examinadapositivamente por el Juez la idoneidad del ttulo en que se basa, consiste en un acto conminatorio(intimacin de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).

    Cabe advertir, sin embargo, que el juicio ejecutivo, atendiendo a su regulacin en el ordenamientoprocesal vigente en Argentina, no configura una ejecucin pura o un simple procedimiento de

    ejecucin como el que consagran las leyes europeas que siguieron el sistema del "code deprocedure francs de 1806.

    En efecto, mientras en este sistema el deudor no tiene la posibilidad de plantear defensas tendientesa desvirtuar o enervar la fuerza del ttulo que se ejecuta, circunscribindose el procedimiento a larealizacin de actos coactivos sobre sus bienes, en el juicio ejecutivo argentino esencialmente fiel alas directivas que caracterizaron alprocessus executivusdel derecho comn tiene una etapa deconocimiento en cuyo transcurso el deudor puede alegar y probar la ineficacia del ttulo, oponiendociertas defensas que deben fundarse en hechos contemporneos o posteriores a la creacin deaqul.

    Se trata, por lo tanto, de un proceso mixto, de ejecucin y de conocimiento limitado.[40]

    Desde el punto de vista de Lino Palacio[41], se denomina juicio ejecutivo al proceso especial, sumario(en sentido estricto) y de ejecucin, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligacindocumentada en alguno de los ttulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmentedotado de fehaciencia o autenticidad.

    El carcter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trmitesespecficos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad est dada por la circunstancia deque, en tanto el conocimiento del Juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un nmerolimitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solucin total delconflicto, y la sentencia que en l se dicta slo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada ensentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecucin por cuanto: 1 Su objeto no consiste en

    obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustanciaincierto, sino en lograr la satisfaccin de un crdito que la ley presume existente en virtud de lapeculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba; 2 A diferencia de lo que ocurre, engeneral, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensin ejecutivaconsiste en un acto conminatorio (intimacin de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio dedeudor (embargo)[42].

    Diferente es la opinin de Jaime Guasp [43], quien llama la atencin sobre el equvoco que encierrala denominacin de este proceso, tal como se contiene en la Ley espaola y utiliza la prctica. Se lellamajuicio ejecutivo, con lo cual parece que no se trata de una especie de los juicios declarativossino de una figura afn a los verdaderos procesos de ejecucin. Pero esta creencia debe

    http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn40http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn40http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn40http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn41http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn41http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn42http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn42http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn42http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn43http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn43http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn43http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn42http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn41http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftn40
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    considerarse como radicalmente equivocada. La finalidad propia del llamado juicio ejecutivo no es lade conseguir directamente medidas de ejecucin a cargo del Juez, a las que el pretendiente, demomento, no tiene todava derecho, sino la de conseguir una resolucin judicial de fondo queimponga al demandado una cierta situacin jurdica y cuyo incumplimiento ser el que determine laapertura de la ejecucin verdadera. Ahora bien, al haber una sentencia en el procedimiento del juicioejecutivo, es evidente que la finalidad del juicio la integra su obtencin y slo despus de emitida esasentencia podr hablarse de ejecucin, la cual no ser ya ejecucin de la pretensin inicial, sino dela pretensin que se base, como ttulo, en la sentencia condenatoria dictada.

    Ttulo Ejecutivo

    Explica Arminio Borjas[44], al referirse a la Va Ejecutiva, que la obligacin del demandado debeconstar clara y ciertamente comprobada por instrumento publico o autentico, o por vale o instrumentoprivado reconocido por el deudor. Tales instrumentos constituyen titulos ejecutivos oguarentigios

    Es requisito para que proceda el empleo de la va ejecutiva que el acreedor presente instrumentopblico o autntico, o bien vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Estosdocumentos son los nicos que en nuestro Derecho procesal aparejan ejecucin, y son porello ttulos ejecutivos, que tambin se denominan guarentigios, porque la autenticidad suple en ellosla antigua clusula guarentigia, segn la cual se daba poder a los Alcaldes y Justicias para hacerlos

    cumplir y para ejecutar al obligado como si obrase contra l un fallo pasado en autoridad de cosajuzgada.

    Al respecto, explica Duque Snchez[45]que son esos documentos pblicos o autnticos los queaparejan ejecucin y por ello se les llama ttulos ejecutivos, no faltando todava profesionales deDerecho que los llamen con la vieja denominacin de ttulos guarentigios, porque su autenticidadsuple en ellos la antigua clusula guarentigia, segn la cual "se daba poder a los Alcaldes y Justiciaspara hacerlos cumplir, y para ejecutar al obligado como si obrara conetra un fallo pasado enautoridad de cosa juzgada".

    El ttulo ejecutivo lo define Carnelutti como "el instrumento integral que prueba la pretensin deactor". Segn Cuenca el ttulo ejecutivo debe bastar por s solo a la prueba del actor, es decir, es

    autnomo, no necesita otra prueba. Es as como Cuenca interpreta el vocablo "integral" de ladefinicin de Carnelutti. El ttulo autntico demuestra la totalidad integral de la obligacin, pero hayalgo ms: esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes del proceso. La letra de cambio entrenosotros no es ttulo ejecutivo.Existencia de un ttulo ejecutivo vlido

    En Venezuela la norma referente al ttulo ejecutivo en la va ejecutiva enumera gneros, sin serespecfica como la argentina; sin embargo diversas leyes dan carcter ejecutivo a documentosemanados del acreedor, cuando ste es el Estado o un ente descentralizado:

    De acuerdo con el artculo 92 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica, cuandoel reparo quede firme por no haber sido contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso

    contencioso-administrativo, la Contralora declarar fenecida la cuenta y remitir los autos aEjecutivo Nacional para que gestione el cobro, administrativa o judicialmente. En este caso ladecisin de la Contralora tendr carcter de ttulo ejecutivo.

    Conforme al artculo 197 del Cdigo Orgnico Tributario, cuando los crditos a favor del FiscoNacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido pagados al serdeterminados y exigibles, se demandarn judicialmente siguindose el procedimiento all previsto. Atal efecto, constituirn ttulo ejecutivo los documentos que evidencien los crditos antesmencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

    Sin embargo, para que los documentos referidos constituyan ttulo ejecutivo, debern reunir lossiguientes requisitos:

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    1.- Expresin del lugar, fecha de la emisin y plazo o fecha para el pago.

    2.- Identificacin del deudor y su domicilio tributario.

    3.- Indicacin precisa del concepto y monto del crdito con especificacin, en su caso, del tributo yejercicio fiscal que corresponda, tasa y perodo del inters.

    4.- Expresin del nombre y firma del funcionario que emiti el documento.

    Establece al Ley de Remisin Tributaria, en su artculo 12, que la planilla sustitutiva, presentada en

    virtud de haberse acogido el contribuyente a los beneficios de esta Ley, constituir ttulo ejecutivo.En el mismo sentido, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en suartculo 47estatuye que cuando el sancionado no pague la multa dentro del plazo sealado en elnico aparte del Artculo 43, se proceder de conformidad con el procedimiento para la ejecucin decrditos fiscales previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil. A tal efecto, constituirn ttulo ejecutivolas planillas de liquidacin de multas que se expidan de conformidad con esas normas.

    Ordena la Ley del Seguro Social, artculo 101, que las rdenes de pago libradas por el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales se considerarn ttulos ejecutivos contra el deudor.

    Tambin la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y la Ley de Empresas deSeguros y Reaseguros dan carcter de ttulo ejecutivo a diversos documentos.

    Por otra parte, cada uno de los juicios ejecutivos, propiamente dichos, se fundamenta en un peculiarttulo ejecutivo.

    En la ejecucin de crditos fiscales, con la demanda se presentar la liquidacin del crdito o elinstrumento que lo justifique; y si dicha liquidacin o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, diceel artculo 654 del Cdigo de Procedimiento Civil, pero dicha fuerza le sera conferida por el yacitado artculo 197 del Cdigo Orgnico Tributario; pero el procedimiento especial priva sobreel Cdigo de Procedimiento Civil en esta materia y se aplicar en su totalidad, lo cual convierte enletra muerta el procedimiento de ejecucin de crditos fiscales contenido en la ley ordinaria.

    La ejecucin de la Hipoteca tiene como instrumento fundamental el documento registradoconstitutivo de la misma (art. 661 CPC).

    Para la ejecucin de prenda, la ley exige la presentacin del el documento constitutivo de la prenda,sin exigir la autenticidad del instrumento, lo cual se explica por las caracterstica de esta garanta queno se perfecciona con el convenio, sino con la entrega de la cosa, por eso dice el artculo 666del Cdigo de Procedimiento Civil, comentado, que el deudor pondr a disposicin del Tribunal lascosas dadas en prenda, es decir que se sustituye la presentacin de documento autntico con edepsito de la prenda.

    Para dar inicio al juicio de cuentas, el actor deber con su demanda acreditar de un modo autnticola obligacin que tiene el demandado de rendir las cuentas (art. 673 CPC); de lo contrario, deberexigir las cuentas por va ordinaria.

    Naturaleza jurdica de las medidas practicadas

    No es posible un anlisis conjunto de las medidas practicadas en los juicios denominados ejecutivospor el Cdigo de Procedimiento Civil venezolano, por tener stas diferentes virtualidad; es decir, sontan diferentes que no pueden ser agrupadas en una misma categora jurdica.

    En efecto, en el procedimiento por intimacin, artculo 646 del Cdigo de Procedimiento Civil, si lademanda estuviera fundada en instrumento pblico, instrumento privado reconocido o tenidolegalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagars, cheques, y encualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretar embargoprovisional de bienes muebles, prohibicin de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienesdeterminados. En los dems casos podr exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia

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    suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecucin de las medidas decretadas serurgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    Se trata, evidentemente, de una medida preventiva en la cual el fumus boni iuris se da legalmentepor comprobado por la presentacin de los documentos arriba sealados, quedando relevado eldemandante de demostrar la existencia del peligro en el retardo. La otra posibilidad es el decreto delas medidas mediante contracautela, en cuyo caso resultan aplicables por analoga las disposicionessobre el decreto de medidas preventivas previa garanta, por lo cual no se podr decretar secuestrobajo esta modalidad y las medidas podrn ser levantadas mediante garanta, siempre siguiendo lasreglas generales del procedimiento cautelar. Dado el propsito instrumental de estas medidasprovisionales, debern quedar vigentes durante el juicio ordinario que resulte de la oposicin, salvoque sean modificadas o suspendidas de acuerdo con el procedimiento cautelar ordinario.

    Siguiendo con el procedimiento de ejecucin de hipoteca, de acuerdo con el artculo 651 eiusdem. sel intimado o el defensor en su caso, no formulare oposicin dentro de los plazos mencionados, nopodr ya formularse y se proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; enconsecuencia, la medidas que se dicten a partir de este evento tendrn todas las caractersticas delas medidas dictadas en ejecucin de sentencia.

    En el procedimiento de ejecucin de hipoteca, si el Juez considera cumplidos los requisitos paraproceder al juicio, decretar inmediatamente la prohibicin de enajenar y gravar el inmueble

    hipotecado (art. 661 CPC), tpica medida preventiva; sin embargo, si al cuarto da no acreditaren edeudor o el tercero haber pagado, se proceder al embargo del inmueble, y se continuar eprocedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV, Libro Segundo de este Cdigo, hasta quedeba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspender el procedimiento si se hubiereformulado la oposicin a que se refiere el artculo 663.

    Decidida la oposicin, si ella fuere declarada sin lugar, se proceder al remate del inmueble previa lapublicacin de un cartel fijando el da y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que elremate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar lasentencia definitiva en la oposicin, siempre que d caucin que llene los extremos del artculo 590,para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez ser

    responsable si la caucin que haya aceptado resultare despus insuficiente.Tenemos entonces en el procedimiento de ejecucin de hipoteca una medida preventiva tpica, laprohibicin de enajenar y gravar; un embargo en ejecucin de sentencia, si el intimado no formulaoposicin; y, por ltimo, un embargo que la ley denomina ejecutivo y que tiene todas lascaractersticas de ste, salvo su instrumentalidad, pues se detiene el procedimiento a la espera de loque se decida respecto a la oposicin, asegura el inmueble hasta tanto se decida en la definitiva sse contina la ejecucin.

    Existe un claro paralelismo entre este ltimo supuesto y el embargo de la va ejecutiva, y en esteltimo procedimiento, de estar hipotecados los bienes para el cumplimiento de la obligacin, como enla ejecucin de hipoteca, el acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se hagaefectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposicin, ola sentencia definitiva que se libre en el juicio ordinario que se sustancia junto a la va ejecutiva,siempre que d caucin o garanta.

    Entonces, el problema de dirimir la naturaleza jurdica de las medidas dictadas en los juiciosejecutivos se centra en tres aspectos:

    1. Naturaleza del embargo ejecutivo, cuya finalidad de ejecucin forzosa mediante el remate de losbienes en pblica subasta est a la espera de lo que se decida en el proceso de cognicin;

    2. La peculiar naturaleza del embargo ejecutivo en la va ejecutiva, el cual puede ser levantadomediante caucin;

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    3. El embargo ejecutivo en ambos procedimientos, cuando los bienes hipotecados se rematan sinque se haya producido la sentencia en el juicio de cognicin.

    En este punto es pertinente seguir a Henrquez La Roche [46]:

    Las medidas preventivas, y particularmente el embargo, podemos estudiarlas junto con las diferentesmodalidades de embargos ejecutivos previstos por el Cdigo, con el fin de observar el crecientecontraste de intensidades en la relacin o nexo que se da entre dichas medidas preventivas oejecutivas y la fase declarativo o juicio de cognicin. Veamos:

    a) El embargo preventivo, as como el secuestro y la prohibicin de enajenar y gravar, dependenabsolutamente de la causa principal, y la terminacin de sta supone su inmediata extincin, y unpronunciamiento tcito sobre la revocatoria o confirmacin de sus efectos asegurativos. Lapendencia de una litis, adems de un requisito, viene a ser una manifestacin de su naturaleza (rela-cin de instrumentalidad).

    b) El embargo ejecutivo por elprocedimiento de la va ejecutiva depende en menor medida dejuicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e inclusoverificarlo dando caucin o garanta suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, elremate y la vigencia de la caucin estarn supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. Laprueba autntica del derecho que se reclama, ya no una presuncin grave, hace surgir la posibilidad

    de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicatihasta el mismo instante en que se debaenajenar forzosamente la cosa, pero aun as el procedimiento ejecutivo contina supeditado aconocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no pblico el instrumento quemerece fe.

    En nuestra opinin soslaya Henrquez la posibilidad de levantar el embargo de la va ejecutiva concaucin, lo cual lo acerca al embargo preventivo, para poner el nfasis en la posibilidad de ejecucinanticipada con garanta "cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago decrdito demandado"

    c) El embargo ejecutivo de la ejecucin de hipoteca (Art. 662), que slo requiere comoprecedente el incumplimiento de la intimacin al pago y cuatro das de trmino, es completamenteindependiente y autnomo del proceso de cognicin, porque simplemente ste no existe, sino que,de un modo eventual, si hubiere oposicin, aparecer contenido y precedido del inicio de aqul. Pomanera que la ejecucin de hipoteca es un proceso ejecutivo intensamente desprendido de un juiciodeclarativo; y esto se debe a que el ttulo hipotecario guarentigio tiene tal valor probatorio, y lagaranta tanto peso, que hacen circunstancial una previa fase de conocimiento.

    d) El embargo ejecutivo propiamente dicho, el de la ejecucin de sentencia, tiene en apoyo unfallo de cosa juzgada, con toda una controversia que la precede; o al menos la garanta de que lahaya habido. Slo presenta conocimiento o debate fuera de la res inter alios acta, con la objecin detercero respecto a la cosa embargada, en juicio petitorio (Art. 370) o posesorio (Art. 469), o respectoa un derecho preferente o concurrente con el que ampara la sentencia ejecutoriada.

    Resea Henrquez[47]las diferencias que GUTIRREZ DE CABIEDES enumera entre el embargopreventivo y ejecutivo, a fin de distinguir claramente la naturaleza de uno y otro:

    1) El embargo ejecutivo est vinculado al proceso de ejecucin y es una fase del mismo; elembargo preventivo puede ser previo, simultneo, o incluso posterior a la demanda (Derechoespaol) y se da durante la pendencia del proceso declarativo.

    2) El embargo ejecutivo est vinculado al proceso de ejecucin de la sentencia afectando losbienes (es por tanto una medida ejecutiva), mientras el embargo preventivo slo asegura dicha eje-cucin si recae sentencia condenatoria (es una medida cautelar).

    3) En el embargo ejecutivo la decisin de] Juez de proceder al embargo no agota otras futurasresoluciones sobre la disposicin de la cosa sino que ms bien prepara esta disposicin (enaje-

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    nacin forzosa). En el embargo preventivo no debe existir ninguna otra actividad ordenatoria deJuez que no sea la propia traba de aseguramiento, pues el Juez al no haber despachado todava laejecucin no tiene la legitimacin necesaria para acordar actos de disposicin.

    4) El embargo preventivo se practica cuando no se sabe an si proceder la condena, lo que noocurre en el ejecutivo en que se solicita precisamente la ejecucin de dicha condena.

    5) El embargo preventivo es provisional e instrumental con relacin a una sentencia. EEjecutivo no lo es (cfr GUTIRREZ DE CABIEDES, EDUARDO: Elementos esenciales para un

    sistemade medidas cautelares, en el Sistema de Medidas Cautelares (Pamplona, EdicionesUniversidad de Navarra, S.A. 1974), pgs. 20 y 21).

    Si la posibilidadde levantar el embargo de la va ejecutiva con caucin lo acerca a las medidascautelares, la posibilidad de rematar los bienes hipotecados aproxima el embargo ejecutivo de los

    juicios ejecutivos al embargo en ejecucin de sentencia. Se trata de una ejecucin anticipada.

    Sentencia

    Lino Palacio[48]precisa que lo que atae a su contenido, la sentencia en el juicio ejecutivo slo puededeterminar una de estas dos alternativas: 1) Llevar la ejecucin adelante, total o parcialmente: 2)Rechazar la ejecucin.

    La primera hiptesis se configura cuando: a) el deudor no se opone a la ejecucin, en cuyo caso laejecucin se lleva adelante en forma total; sin embargo, si hubiese prosperado una excepcin depago parcial, lo ser nicamente por el monto admitido; b) el deudor opone excepciones, pero stasson rechazadas. La segunda hiptesis rechazo de la ejecucin se presenta cuando lasexcepciones son declaradas procedentes.

    Desde el punto de vista de su naturaleza, queda descartado el carcter condenatorio de la sentenciade remate, pues el reconocimiento de la prestacin que contiene el ttulo ejecutivo equivale,sustancialmente, a la imposicin que de aqulla puede disponer cualquier sentencia decondena. Tampoco cabra calificarla como declarativa, si con tal expresin se entendiese que lasentencia de remate tiende a eliminar alguna incertidumbre sobre la existencia o legitimidad de laobligacin, por cuanto tales extremos, no son susceptibles de debate, como regla, en el juicio

    ejecutivo. Pero puede afirmarse, en cambio, que la sentencia de remate es declarativo en el sentidode que, mediante ella, se declara la existencia o inexistencia del derecho a proceder ejecutivamente.

    En cuanto a sus formas, la sentencia a dictar en el juicio ejecutivo no se halla sujeta rigurosamente aaquellas que la ley prescribe respecto de las sentencias definitivas de los procesos deconocimiento. Si el deudor no se ha opuesto a la ejecucin, son innecesarios los fundamentos y lasentencia se reduce, prcticamente, a la parte dispositiva. Pero en el caso contrario, aqulla debeexaminar las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el juicio. En el supuesto de servarios los ejecutados, no procede que se dicte sentencia respecto de uno solo de ellos sin habersepreviamente intimado el pago y citado de remate a los restantes, pues dentro de un mismo juicionicamente cabe el pronunciamiento de una sola sentencia que comprenda a todos losdemandados.

    Cosa Juzgada

    Explica Montero Aroca[49]que segn el art. 1479 (LEC espaola derogada) las sentencias dictadasen los juicios ejecutivos no producirn la excepcin de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho alas partes para promover el ordinario sobre la misma cuestin. La razn de ser de esta disposicinera que la cognicin intercalada en la ejecucin era incompleta y, por lo tanto, provisional. Enopinin del autor, para dilucidar la cuestin es preciso partir de una distincin base entre:a) Si no hubo oposicin

    Sea cual fuere la sentencia dictada si no ha existido incidente de oposicin difcilmente existir cosajuzgada o, si se prefiere, sta habr de limitarse al despacho o no de la ejecucin. Si el Juez dict

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    sentencia de remate lo hizo simplemente examinando la concurrencia de unos presupuestosespecficos (los del art. 1440 y su remisin), pero no se cuestion la existencia o no de la relacin

    jurdico material. Si la sentencia fue de no remate, ello pudo ser slo por la falta de competencia. Sla sentencia fue de nulidad total, hubo de basarse en la falta de esos presupuestos especficos(aparte de los generales), con lo que tampoco se examino la relacin jurdico material. Nada obsta aque las partes intenten un proceso declarativo posterior en lo que discuta sea esa relacin jurdicomaterial.b) Si hubo oposicin

    Aqu la base de partida es que ha existido un proceso declarativo incidental sumario y los problemasbsicos sobre la cosa juzgada se presentan cuando se dict sentencia de remate, con desestimacinde causas de oposicin, o sentencia de no remate, con estimacin de esas causas.

    Si la sentencia fue de nulidad estaremos normalmente como en el caso anterior, salvo que el ttulodocumento sea constitutivo y se declare nulo o que la obligacin se declare nula por razonesexternas al ttulo; en estos casos, en principio y a salvo lo que diremos al final, lo ya discutido yresuelto no podr volverse a discutir y resolver en un proceso declarativo plenario posterior.

    El proceso incidental declarativo sumario, en que se resuelve la oposicin, supone la existencia delimitaciones en lo alegable por el ejecutado-demandante y, por lo tanto, que la cosa juzgada cubrirslo lo que la ley permite alegar; respecto de las excepciones lo dice expresamente el art. 1464, pr.

    lt.: cualquier otra excepcin se reservar para el juicio ordinario.

    El Tribunal Supremo espaol consider que, a pesar de la diccin literal del art. 1479, s cabe oponerexcepcin de cosa juzgada respecto de las causas de oposicin que se alegaron y resolvieron en laoposicin, pero tambin de las que pudiendo alegarse no se alegaron por el deudor. La cosa juzgadacubre slo lo discutible en la oposicin.

    Es general en los pases donde existe el procedimiento ejecutivo propiamente dicho, el precepto queexcluye la cosa juzgada en el juicio ejecutivo, por no haber estado precedida la ejecucin de unacongnicin plena.

    En diferente contexto, Loreto consider que la excepcin de falta de cualidad e inters no produceefecto de cosa juzgada si fue resuelta in limine litis. Fundamenta su opinin en la redaccin legal quehabla de extincin del proceso, pero es probable que tras la opinin se encuentre el hecho de que noexisti plena congnicin.

    Sin embargo, tal opinin no es generalmente aceptada en nuestra doctrina y se considera que laextincin del proceso que se produce con la procedencia de las cuestiones previas de cosa juzgada,caducidad de la accin y prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta, impide proponer denuevo la demanda, pues establece el Cdigo de Procedimiento Civil:

    Artculo 272.- Ningn Juez podr volver a decidir la controversia ya decidida por unasentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artculo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lmites de la

    controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.Firme la sentencia, o el decreto de intimacin, slo podrn ser revisadas las cuestiones objeto deproceso ejecutivo en aquellos casos en que la ley lo permita, por ej. mediante recurso de invalidaciny amparo constitucional.

    La norma que hace lo ya resuelto, dentro de los lmites de la controversia, vinculante en todoproceso futuro, debe entenderse en concordancia con el ltimo aparte del artculo 1.395 del CdigoCivil:

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda est fundada sobre la

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    misma causa; que sea entre las mismas partes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcterque en el anterior.

    As pues, si se promueve juicio ordinario sobre lo ya resuelto en juicio ejecutivo, entre las mismaspartes (jurdicamente entendidas), sobre el mismo objeto o cosa, y fundada en la misma causa,proceder la excepcin de cosa juzgada, aun cuando el demandado cuente con una defensa que nopudo esgrimir por las limitaciones de los juicios ejecutivos.

    Sin embargo, de haber efectivamente existido en el juicio ejecutivo una limitacin de derecho de

    defensa, podra abrirse la va del amparo constitucional, pero es difcil pensar tal situacin, porquepor ejemplo, en la ejecucin de hipoteca el demandado puede proponer, junto con alguna de lascausas de oposicin, otras defensas.

    [1]Juan Montero Aroca, Manuel Ortells Ramos, Juan Luis Gmez Colomer y Alberto Monton Redondo, DerechoJurisdiccional. Jos Mara Bosch editor, Barcelona, 1991. Tomo II, vol. 2, pgs. 193 y ss.

    [2]Jos Gil Fortoul, Historia Constitucional de Venezuela. Ministerio de Educacin, Direccin de Cultura y Bellas Artes.Caracas, 1954. Pgs. 510 y 512.[3]Gil Fortoul, ob.cit., tomo I, pgs. 68-69.[4]Pensamiento Poltico Venezolano del Siglo XX, Textos para su Estudio. N 4. La Doctrina Liberal Toms Lander. Ed.Presidencia de la Repblica, Caracas, 1941.[5]J. Ramiro Podetti, Tratado de las ejecuciones, 3 ed. Ediar, Buenos Aires, 1997. P. 104.[6]Idem, pg. 299.[7]Artculo 655 del Cdigo de Procedimiento Civil.[8]Artculo 656 del Cdigo de Procedimiento Civil.[9]Idem, artculo 662.[10]Idem, artculo 669.[11]Idem, artculo 672.[12]Idem, artculo 673.[13]Idem, artculo 677.[14]J. Ramiro Podetti, ob.cit., pg. 333.[15]Artculo 657 del Cdigo de Procedimiento Civil.[16]Idem, artculo 656.[17]Idem, artculo 661.[18]Idem, artculo 663.[19]Idem, artculo 666.[20]Idem, artculo 673.[21]J. Ramiro Podetti, ob.cit., pg. 366.[22]Piero Calamandrei, El Procedimiento Monitorio. Ediciones de Cultura Jurdica, Buenos Aires, 1953. Pg. 21[23]Idem.[24]Idem, pg. 24.[25]Idem, pg. 25.[26]Artculo 640 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    [27]Idem, artculo 643.[28]Idem, artculo 654.[29]Artculo 661 del Cdigo de Procedimiento Civil.[30]Idem, artculo 667.[31]Idem, artculo 673.[32]Idem, artculo 656.[33]Artculo 663 del Cdigo de Procedimiento Civil.[34]Idem, artculo 672.[35]Idem, artculo 673.[36]Montero Aroca, ob.cit. Tomo II, vol. 2, pp 15 y ss.[37]Idem, pg. 18.[38]Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, 3 ed. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pg. 52.[39]Ibidem, pg. 53.

    http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref1http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref1http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref2http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref2http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref3http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref3http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref4http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref4http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref5http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref5http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref6http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref6http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref7http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref7http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref8http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref8http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref9http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref9http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref10http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref10http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref11http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref11http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref12http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref12http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref13http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref13http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref14http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref14http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref15http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref15http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref16http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref16http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref17http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref17http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref18http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref18http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref19http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref19http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref20http://www.venezuelaprocesal.net/procesos_ejecutivos.htm#_ftnref20http:/