Proceso y Procedimiento

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Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA : Proceso y Procedimiento CURSO : Teoría General del proceso DOCENTE : Mejía Chuman Rosa ALUMNOS : Acosta Vidarte Brian Burga Becerra Roger Campos vaca Victoria Patricia Celis Torres Aaron David

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Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la

Educación

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA :

Proceso y Procedimiento

CURSO :

Teoría General del proceso

DOCENTE : Mejía Chuman Rosa

ALUMNOS : Acosta Vidarte Brian Burga Becerra Roger Campos vaca Victoria Patricia Celis Torres Aaron David Flores Suarez Jimena Shelley Litano Ordinola Marjorie Yajaira Perez Coronado Luis Enrique

CICLO : III SECCIÓN : A

CHICLAYO – PIMENTEL 2015

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INDICE:

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INTRODUCCION

El hombre de derecho, debe apoyarse en categorías o

conceptos básicos para desarrollar su investigación, de

manera que, pueda hacerla posible, sin embargo, es

necesario que sea consciente que tal construcción se

elabora sobre bases.

El derecho procesal como ciencia, está dirigido por

principios fundamentales, con el fin de que el proceso se

inicie, se devuelva y llegue a su fin. Un principio es una

idea, una concepción básica destinada a obtener un

determinado logro. Y el proceso como objeto jurídico y

fenómeno cultural, tiene ciertos principios, como son los

principios esenciales y constructivos.

Los principios esenciales suelen ser permanentes e

inmutables, mientras que dentro de los principios

constructivos encontramos dos principios más, que son el

principio dispositivo y el principio inquisitivo.

Para un mejor análisis del principio dispositivo es

necesarios subdividirlo para considerar los diversos

factores que lo integran y de los que nos ocupamos a

continuación, para luego establecer las modificaciones que

ha experimentado este sistema, con la introducción del

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principio inquisitivo, llegándose entonces a un sistema

intermedio, es decir, mixto.

Capítulo 1Proceso y Procedimiento

En el lenguaje común, existe una diferencia clara entre los conceptos de “proceso” y “procedimiento”; el “proceso” implicaría una serie de actos o fenómenos que se suceden en el tiempo, mientras que el “procedimiento” es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas.En el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo, despliegan un significado distinto, aunque se mantienen algunas conexiones con el lenguaje común. A primera vista, pueden parecer sinónimos, pero hay algunos matices que los distinguen y pueden cobrar una cierta importancia.Por una parte, la palabra “proceso” se reserva para el ejercicio del poder jurisdiccional, pero no para otras instituciones jurídicas que presentan una cierta similitud. Por ejemplo, una multa de tráfico se tramita por medio de un procedimiento administrativo en el que se suceden una serie de actos en el tiempo, se aportan pruebas si es necesario, se hacen alegaciones, etc., pero no puede hablarse de proceso administrativo, salvo que el sujeto sancionado decida impugnar la resolución ante el orden contencioso-administrativo, una vez haya agotado la vía administrativa.En el marco de la actuación jurisdiccional, el proceso es lo mismo que el litigio o el pleito, esto es, un determinado conflicto o controversia entre dos o más sujetos (las partes) que, una vez ejercitada la acción, resuelto por el poder judicial aplicando el Derecho. Desde esta perspectiva, podría decirse que el proceso no es otra cosa que el ejercicio y contenido de la actividad jurisdiccional en un supuesto concreto.En cambio, el procedimiento se refiere en principio a la sucesión ordenada de actos procesales a través de los cuales el proceso se sustancia, es decir, se manifiesta, toma forma, se lleva a cabo; se refiere por tanto a la manifestación externa y formal del proceso. Si se utiliza el esquema metafórico del continente/contenido, el proceso sería el contenido, mientras que el procedimiento sería el continente. De la misma manera, un contrato, en sí mismo (contenido), no es más que un acuerdo de voluntades, que puede manifestarse o no a través de un documento escrito (continente); un despido es la extinción unilateral de un contrato de trabajo (contenido), que puede y debe tomar forma a través de una “carta de despido” (continente).Desde otra perspectiva, más cercana al lenguaje común, el procedimiento se identifica a veces con las reglas de procedimiento, es decir, con el esquema abstracto en torno al cual se articulan y ordenan los distintos actos procesales: así, por ejemplo, puede establecerse que en primer lugar, el actor formule la pretensión en un escrito llamado demanda, que después, el juez deba decidir si la demanda es admisible o no, etc.Cada uno de los actos procesales debe realizarse en el momento procesal oportuno, es decir, en la fase fijada en abstracto en las normas de procedimiento. Por ejemplo, el juez no puede inadmitir la demanda durante el

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juicio oral ni puede dictar sentencia en la fase de la contestación a la demanda; tampoco las partes pueden proponer testigos cuando el asunto está visto para sentencia. Esto es así por razones de orden lógico y necesidades organizativas; de hecho sucede en cualquier actividad humana que se organice en torno a un esquema ordenado de actos que se suceden en el tiempo (nadie espera que los novios inauguren el baile antes de comenzar el banquete de bodas o que el cliente de un restaurante pida la cuenta antes de que le sirvan la comida). Pero, además, en el marco del proceso, es especialmente importante que todos los actos se realicen de manera ordenada para garantizar la igualdad de las partes y el principio de audiencia. Estos factores son los fundamentos de la preclusión. La preclusión consiste en la imposibilidad de realizar un acto procesal determinado cuando ha transcurrido el momento procesal oportuno o el plazo previsto por el ordenamiento para su realización. Por ejemplo, hemos visto que en el seno del orden social, la excepción declinatoria debe plantearse en el acto del juicio, en el momento de la contestación a la demanda. No tiene sentido que el demandado plantee la incompetencia del órgano judicial que está enjuiciando el asunto cuando éste ha quedado visto para sentencia, o cuando se está interrogando a un testigo.

Características de Proceso y Procedimiento:

Proceso:

-Es un todo, y, está formado por un conjunto de actos procesales.

-Proceso es sinónimo de juicio o causa legal.

-Los procesos se comportan, son dinámicos.

-Los procesos están impulsados por la consecución de un resultado; se operan y gestionan centrándose en la satisfacción de los clientes y otras partes interesadas.

-Contienen actividades que pueden realizar personas de diferentes departamentos con unos objetivos comunes.

- Es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica.

- Tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etc., de someterse a la jurisdicción del estado.

- El término "proceso" viene de la doctrina alemana y se origina en el término canónico processus judicii.

- Este término si es exclusivo del Derecho Procesal ya que engloba una realidad más amplia incluye también las relaciones entre los sujetos

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intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio.

- Todo proceso implica la existencia de un procedimiento.

Procedimiento:

- Es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso.

- Procedimiento es la forma en que se lleva dicho juicio.

- Los procedimientos existen, son estáticos.

- Los procedimientos están impulsados por la finalización de la tarea,  se implementan y se centran en el cumplimiento de las normas.

- Procedimientos recogen actividades que pueden realizar personas de diferentes departamentos con diferentes objetivos.

- Significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

- Solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde  que no hay juez sin actor y el juez no puede proceder o actuar de oficio.

- El término procedimiento es de origen francés.

- Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico. Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

- No puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

Los Principios Procesales

Los principios procesales son “…la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico procesal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico y compenetrándonos al mismo tiempo de sus funciones” (1). Alvarez Juliá, Luis. Manual de derecho procesal. Astrea ,Buenos Aires,1992, pag 46. Por su parte Ovalle Favela define los principios procesales como “aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el

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ordenamiento jurídico, que señalan las características más importantes del derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus diferentes sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal.” (1) OVALLE FAVELA , JOSÉ. Teoría general del proceso. Colección textos jurídicos universitarios .2 edición, México, 1994, Pág. 187.Cuando se trata de los principios que dirigen la organización del proceso, cabe señalar que en la mayoría de los casos, frente a un principio existe otro principio contrario. Por ejemplo, frente al principio de oralidad se presenta el de escritura, frente al dispositivo se presenta el inquisitivo. Los principios procesales casi en ningún caso se presentan en forma absoluta, es decir, no excluyen totalmente a su contrario de manera que en más de una ocasión se acoge en un sistema procesal un principio en forma mixta, como lo veremos más adelante. Cada uno de los principios procesales es producto de una evolución histórica, tienen justificación en la experiencia procesal, la que se caracteriza por la búsqueda de nuevos principios rectores, de ahí su dinamicidad. Además se complementan entre sí, es decir, se arrastran unos a otros, puesto que la presencia de algunos y su cumplimiento cabal solo es posible si además se está en presencia del complementario. Por ejemplo: la oralidad, la inmediatez y la concentración son principios que se complementan mutuamente.

Función de los principios procesales:

Los principios procesales revisten especial importancia en materia procesal porque cumplen las siguientes funciones esenciales:

a. Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales.

Los principios procesales son de diversa índole y el legislador puede elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Algunos de estos principios están consagrados en la Constitución Política, de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir entre varios principios sino que debe someterse a ellos al elaborar la ley.

b. Facilitan la labor comparativa.

Por medio de la identificación de los principios procesales que se siguen en un derecho procesal es posible identificar las características del sistema en un momento histórico y lugar determinados facilitándose el estudio comparativo entre varios sistemas.

c. Contribuyen a dirigir la actividad procesal. 

Los principios procesales orientan al operador del derecho en la función interpretativa de la ley y también lo auxilian en la labor de integración de la misma... Los artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil establecen que la interpretación y la integración de la ley procesal deben hacerse de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal.

Principios esenciales:

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El proceso, como objeto jurídico, muestra principios esenciales, permanentes e inmutables, observables en toda latitud y época, sin cuya aplicación no puede considerarse que la resultante sea realmente dicha entidad aun cuando tenga forma o nombre de tal son:

Principio Tercero Imparcial:

El principio de la imparcialidad abarca igualmente el análisis del adagio: “Audiatur et altera pars”, que no sólo rige en el proceso penal, al que únicamente se refiere el artículo 19 del Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, sino en toda clase de procesos . En efecto, todo proceso tiene por objeto una controversia. Por consiguiente, el deber de imparcialidad exige enterarse de la misma, lo que supone haber dado audiencia a ambas partes. El sistema de recusaciones en sentido lato y de abstenciones – brevemente se podría hablar de las “reglas de selección personal”- intenta impedir que una persona que sea parte intervenga en el proceso en un papel que no sea el de parte. En cambio, desea evitar una parcialidad. Un juez recusable (pero no recusado) puede dictar una resolución justa, puesto que una cosa es ser parte, y otra (si bien fácilmente enlazada a ella) ser parcial. Quien, al contrario, no confiere audiencia a ambas partes, deber cuyo cumplimiento ya los jueces atenienses debían prometer al prestar juramento, por este mismo hecho ya ha cometido una parcialidad, porque no a investigado sino la mitad de lo que le incumbía indagar, y una resolución acertada no sería en este supuesto sino obra del azar. El juez recusable ve el camino recto y puede deambular por él, aunque debe tener mucho cuidado, ya que está rodeado de abismos. El juez que no presta audiencia sino a una sola parte, se asemeja a un ciego: sólo por pura casualidad halla la buena senda.

La Bilateralidad:

Uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del propio

ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los hombres en su fase

exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza a través de la

legitimación en algunos sujetos a exigir de otros determinados

comportamientos, y en otras personas la creación del deber de cumplir con

comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica

crea deberes y derechos. La norma jurídica no es sólo un imperativo de la

conducta, no sólo impone en una persona el deber de actuar en una cierta

forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir

del obligado el incumplimiento del deber. No se observa en ninguna otra clase

de normas esta particularidad, porque tanto la norma moral como la de los

convencionalismos imponen, efectivamente, deberes, y si no los impusieran no

serían normas; pero no facultan a ninguna otra persona a exigir del obligado el

cumplimiento de la conducta impuesta.

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Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una

persona y un derecho en otra, se realiza de manera automática al producirse la

coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Cuando una

norma dice que quien adquiera un objeto está en obligación de pagar el precio,

en el propio instante en que la persona adquiere el objeto, y sin que medie para

ello su actividad sucesiva, nace el deber de pagar el precio, y correlativamente

el derecho por parte del vendedor de exigir del comprador el pago de ese

precio. Es importante insistir que esta característica de la bilateralidad, no se

consigue en las normas que integran los otros sistemas que regulan la

conducta de los hombres.

Principio de Temporalidad:

La temporalidad está presente con gran fuerza en la pantonomía de la justicia, es decir, en su vocación de abarcar todas las adjudicaciones del pasado, el presente y el porvenir, que sólo podemos realizar mediante fraccionamientos productores de seguridad jurídica. La construcción del pasado, el presente y el porvenir que han de tenerse en cuenta en las consideraciones de, justicia es una de las más significativas expresiones de la temporalidad ·del Derecho.

En relación con la temporalidad es posible una doble perspectiva: una de comprensión de la temporalidad jurídica, como oportunidades para realizar la justicia en el tiempo, y otra del significado jurídico de la existencia de temporalidad. Todas las ramas del Derecho y en general todas las culturas, diferenciadas en el espacio y en el tiempo, son expresiones de distintas maneras de construir la temporalidad.

La temporalidad también provoca que el proceso este estructurado de manera más rápida o más lentamente, sea inexorable que deba tener un momento de finalización: por ejemplo el matrimonio mientras tengan vida ambos conyugues sin perjuicio de la posibilidad de divorcio, o el caso de locación de otros contratos, que si bien tienen lapsos máximos legalmente fijados, pueden renovarse por tiempo indefinido, o bien el de sociedad civil, que puede establecerse por tiempo indeterminado

Principio constructivo

En el proceso constructivo encontramos que el proceso puede edificarse de distintas maneras en base a diversos principios que por lo general aparecen como opuestos.

La decisión política, variable según la época y lugar que consideremos, permitirá que siga uno u otro, debe tenerse presente, sin embargo, que los principios constructivos se combinan entre si conformando en realidad “bloques” o modalidades de agrupamiento que solamente pueden separarse con fines didácticos, así, por ejemplo, la escritura se combina con lo preclusivo, la celeridad con la concentración y eventualidad.

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Capítulo 2Principio Dispositivo

Llamase principio dispositivo aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

A cada uno de ellos nos referimos seguidamente:

A) iniciativa: El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex exoficio).

B) disponibilidad del derecho material:

Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.

Es preciso señalar, sin embargo, que cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, impone la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas se controvierten, prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. Tal es lo que sucede con los procesos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (procesos matrimoniales, de interdicción, de suspensión o pérdida de la patria potestad), en los cuales no cabe el allanamiento, la transacción o la sumisión al juicio de árbitros o de amigables componedores.

C) impulso procesal:

Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda

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superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.

La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo. A nuestro juicio, el principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.

D) delimitación del " thema decidendum":

El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquellas en los actos de constitución del proceso. Así lo establece el art. 163, inc. 163, del código procesal argentino al disponer que la sentencia definitiva deberá contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda reconvención, en su caso, en todo o en parte".

E) aportación de los hechos:

Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmación bilateral).

No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a ello se refiere, debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubiera formulado las partes (iura novit curia).

F) aportación de la prueba:

No obstante que la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a las partes, aun las leyes procesales más firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de losjueces para complementar o integrar, ex oficio, el material probatorio del proceso.

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Principio inquisitivo

El proceso inquisitivo e inicia y se impulsa de oficio por el Juez. Fue adoptado en el Sistema Procesal Extraordinario, en el Bajo Imperio Romano y aplicado en toda su dimensión por el Derecho Canónico medieval, en los Tribunales de la Inquisición, a partir del siglo XII; adoptándose también a partir del siglo XIII y hasta el siglo XVIII por el resto de Europa. Entre éstos podemos mencionar la Ordenanza dictada en 1670 por el rey de Francia Luis XIV, la Constitución alemana Criminal Carolina (1532) y las Siete Partidas españolas de Alfonso el Sabio, sistema que mantuvo la Nueva Recopilación de 1567 y la Novísima Recopilación de 1805.En el siglo XVIII por influencia de la Ilustración fue reemplazado por un sistema mixto, con garantías para el procesado.

El proceso inquisitivo se caracteriza por estar dividido en etapas, ser escrito, secreto, e impulsado de oficio, no solo al inicio sino en todas sus fases, hasta llegar a la sentencia.

La acusación que inicia el proceso puede ser privada, incluso anónima en algunas legislaciones, o iniciarse de oficio por el juzgador.Siendo la denuncia aceptada por el juzgador como fundada (aun cuando no existieran pruebas, pues éstas no eran necesarias para iniciar el juicio) se iniciaba la primera parte del proceso, llamada inquisición general, donde se conocía el supuesto delito y su presunto autor, a través de la pesquisa.Podía a criterio del Juez dictarse prisión preventiva y también excarcelación, previa caución, salvo para delitos confesos o graves.

El  principio inquisitivo es un principio jurídico característico del derecho procesal histórico, en el que el tribunal o el juez tomaban parte activa del proceso, sumando sus alegaciones a la causa en la que debían emitir sentencia.

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También denominado Proceso Inquisitorial, el Proceso Penal Inquisitivo lo utilizó la Inquisición española desde su concepción hasta sus últimos días, aunque no de forma exclusiva, ya que casi la totalidad de tribunales penales de los reinos europeos existentes entre los siglos XIII y XVIII lo usaron.

El Acusatorio

El sistema acusatorio es el principal procedimiento para presentar pruebas en

una corte.

Ya que las partes opuestas presenten la pertinente información y que

expongan e interroguen a los testigos antes de ir al tribunal y/o con un juez.

Cada parte debe dirigir su propia investigación.

En los procesos penales, la fiscalía representa al estado y tiene a su

disposición al departamento de policía con sus investigadores y laboratorios;

la defensa tiene que organizar y pagar su propia averiguación, habiendo ayuda

legal para los pobres. En los procedimientos civiles el sistema acusatorio

funciona de manera similar, a excepción de que ambas partes

contratan abogados privados para preparar sus casos.

Una hábil indagación produce frecuentemente declaraciones que pueden ser

interpretadas de varias formas; en el interrogatorio, los defensores buscan

alterar la percepción inicial del jurado sobre un testimonio.

El Sistema acusatorio es un régimen penal o sancionatorio que impone a quien

acusa la carga de probar las imputaciones delictivas para destruir la presunción

de inocencia.

La envergadura de la Reforma constitucional en materia penal representa un

paraguas en los sistemas de procuración e impartición de Justicia. Además,

significa un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que

conforman un Estado democrático de Derecho debemos de asumir con

responsabilidad y compromiso. Este utilizará la Oralidad como el medio por

excelencia para poner en marcha sus principios rectores: la inmediación, la

contradicción, la continuidad, la concentración y la publicidad.

A partir del 18 de junio de 2008, con la publicación de la Reforma

Constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, nuestro país ha

llevado a cabo una de las reformas más importantes de su historia en la

materia. Los juicios orales son la parte más importante del nuevo sistema penal

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acusatorio. A través de la transparencia y la Eficacia, las víctimas y los

acusados tienen la oportunidad de presentar sus argumentos, toda vez que los

casos son mostrados públicamente, frente a la presencia del Juez y de las

partes. 

Capítulo 3 Conclusiones

-Los principios procesales son un punto de partida, una idea, doctrina o concepción básica destinada a obtener un determinado logro, concretado en base a su aplicación.

-Que si el proceso no puede llevarse con pujos autoritarios ni excesivo rigor para partes y representados, pero si con la energía necesaria para hacer en proceso una instancia de orden y eficacia.

-El principio dispositivo impone que el proceso se iniciado por un justificable nombre de su propio interés en la defensa de sus derechos

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-El principio procesal tiene principios específicos los cuales pueden ser esenciales y meramente constructivo.

Bibliografía

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