Procesal General

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Derecho Procesal General El Derecho Procesal General está basado en la acción, la jurisdicción y el proceso. El juez (jurisdicción) es el centro de todo el proceso, él está llamado a resolver un conflicto. Se tiene que ir al órgano jurisdiccional (acción) competente. El derecho subjetivo es el que nos permite ir ante el órgano, luego se debe seguir un proceso (debido proceso), es decir, unos pasos específicos. Lección I : El Derecho Procesal 1. Dos conceptos de Derecho Procesal General: 1. Como ciencia: son objeto los principios relativos al proceso, las normas de carácter procesal: Normas: a. Organización y funciones de los órganos jurisdiccionales: jurisdicción. Competencia: capacidad atribuida por ley para conocer un caso concreto. La jurisdicción aplicada al caso concreto, es la atribución de la jurisdicción en el caso concreto. b. Presupuestos y contenido de la tutela jurídica: acción. Condiciones de la acción: son los requisitos, legitimidad para obrar, interés para obrar y voluntad de la ley. c. Forma en que se proporciona la tutela jurídica: proceso. Forma: se debe cumplir con una determinada forma, seguir determinados pasos. 2. Como conjunto normativo: conjunto de normas que tienen como objeto la jurisdicción, la acción y el proceso. a. Las normas constitucionales, art. 139, inc. 1: unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. La jurisdicción es una. El poder judicial ejerce exclusivamente la jurisdicción, al excepto del arbitraje y jurisdicción militar. b. Normas penales del *. c. Normas de la ley orgánica del poder judicial. 2. Naturaleza jurídica del Derecho Procesal: El Derecho Procesal tiene 3 características o rasgos generales (Calamandrei):

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Derecho Procesal General

El Derecho Procesal General est basado en la accin, la jurisdiccin y el proceso. El juez (jurisdiccin) es el centro de todo el proceso, l est llamado a resolver un conflicto. Se tiene que ir al rgano jurisdiccional (accin) competente. El derecho subjetivo es el que nos permite ir ante el rgano, luego se debe seguir un proceso (debido proceso), es decir, unos pasos especficos.

Leccin I : El Derecho Procesal

1. Dos conceptos de Derecho Procesal General:

1. Como ciencia: son objeto los principios relativos al proceso, las normas de carcter procesal:Normas:a. Organizacin y funciones de los rganos jurisdiccionales: jurisdiccin. Competencia: capacidad atribuida por ley para conocer un caso concreto. La jurisdiccin aplicada al caso concreto, es la atribucin de la jurisdiccin en el caso concreto.b. Presupuestos y contenido de la tutela jurdica: accin. Condiciones de la accin: son los requisitos, legitimidad para obrar, inters para obrar y voluntad de la ley.c. Forma en que se proporciona la tutela jurdica: proceso. Forma: se debe cumplir con una determinada forma, seguir determinados pasos.2. Como conjunto normativo: conjunto de normas que tienen como objeto la jurisdiccin, la accin y el proceso.a. Las normas constitucionales, art. 139, inc. 1: unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional. La jurisdiccin es una. El poder judicial ejerce exclusivamente la jurisdiccin, al excepto del arbitraje y jurisdiccin militar.b. Normas penales del *.c. Normas de la ley orgnica del poder judicial.

2. Naturaleza jurdica del Derecho Procesal:

El Derecho Procesal tiene 3 caractersticas o rasgos generales (Calamandrei):

1. Se inserta dentro del Derecho Pblico: porque interviene un rgano estatal: el juez. Este ejerce el puesto en nombre de la nacin. Todo juez asume la funcin de administrar justicia en nombre del Estado, pero no en nombre propio, sino a nombre del pueblo. (Contrato social: Pueblo).Es independiente de si los intereses son de mbito privado (ejemplo: deuda), igual el proceso tendr un carcter pblico.Es disponible: ya que las partes pueden disponer (Principio dispositivo) igual siempre ser pblico, ya que existe un juez de por medio.Aunque tiene un carcter pblico es necesario respetar la naturaleza privada de esta relacin.El Derecho Procesal es instrumental: porque estructura la relacin entre el derecho civil y derecho procesal civil.El Principio dispositivo: es el principio tcnico del proceso, donde se da una relacin entre el derecho procesal y el derecho sustantivo. El derecho procesal es la aplicacin del derecho sustantivo.a. disponer de la pretensin ya que es un tema pblico. El Estado est obligado a investigar y sancionar el delito.b. Derecho Civil: Principio dispositivo en el proceso civil las partes determinan cual es el objeto del proceso y las partes ofrecen la prueba.Objeto: a. Derecho Civil: pretensin ejemplo: pago de deuda pueden disponer sobre la pretensin, es decir, transar, conciliar, abandonar el proceso.b. Derecho Penal: son los hechos aparentemente delictivos no se puede disponer, porque tiene que ver con la parte pblica. El Estado investiga hechos y los sanciona, no hay negociacin entre quien ha comenzado el delito y el fiscal.En el derecho civil se puede transar, las partes pueden hacerlo, ya que el juez no puede modificar de oficio la pretensin. Las partes son las que ofrecen las pruebas. Es decir, el juez est limitado a lo que las partes argumentan. En el proceso penal el juez no est limitado, el decide que delito se ha cometido.En el proceso penal se ve la verdad material , en cambio en el proceso civil se ve la verdad formal (limitado a los argumentos de las partes).2. Carcter autnomo: es autnomo respecto del derecho sustantivo. El derecho procesal civil es autnomo respecto del derecho civil, ya que cada uno tiene conceptos y principios propios y distintos. El derecho procesal: accin, jurisdiccin y proceso (temas especficos a la disciplina).3. Carcter instrumental: respecto al derecho sustantivo. Causa legitima para aplicar el derecho sustantivo o material.Derecho Civil: cause legitimo (no es el nico).Derecho Penal: nico cause legtimo.El derecho procesal no puede ignorar al derecho sustantivo, no lo modifica, porque debe aplicar la institucin en que se incurre.El derecho sustantivo es aquella rama del ordenamiento que define o constituye un derecho y establece los requisitos para su validez. Regula relaciones entre particulares y entre particulares y el Estado. (nivel de relaciones es extraproceso).

3. Breve historia del Derecho Procesal:

1. poca anterior al derecho procesal como ciencia:Es la poca de los procedimentalistas. Los romanos y germanos. Se seguan los procedimientos, las formas, era un cause para resolver conflictos, era una necesidad resA fines del Siglo XIX comienzos del S XX, nace el derecho procesal como ciencia en Iberoamrica, nace un poco mas tarde, mediados del siglo XX.1806 se publica el cdigo de procedimientos civiles.1808 cdigo de institucin criminal.Pertenecen a la poca anterior al derecho procesal. Es un derecho exegtico exgesis interpretacin de la ley, los artculos y explicar su alcance.El derecho como ciencia supone ir mas all de la norma, elaborar conceptos, categoras, un sistema. Creacin de principios que subyacen, elabora un sistema terico que de soporte y fundamento a ese conjunto normativo concreto.

2. Derecho Procesal como ciencia:A finales del S. XIX y S. XX en Alemania. En 1856 1857 con la polmica de:Windschei actio romana = al derecho subjetivo material.Muther actio romana(accin concreta) al derecho subjetivo material. Windschei: el derecho de accin actualmente, el derecho subjetivo abstracto (solicit aunque no sea titular de ninguna obligacin) luego el juez revisar si es titular del derecho y de ah se ver a lo largo del proceso. Muther: Son independientes pero est condicionada a que (realmente sea titular del derecho al principio) esa persona sea titular del derecho, relevancia para efectos de autonoma del derecho procesal. La distincin que Muther incluye es meramente terica. Oscar Von Blow: dio el paso definitivo a la diferencia entre la accin y el derecho subjetivo material, a fines del siglo XIX teora sobre las excepciones y presupuestos procesales. Es el fundador de la ciencia del derecho procesal, dio 3 aportes: La accin es abstracta, es independiente del derecho subjetivo material, cualquier ciudadano puede acudir a un rgano jurisdiccional y pedir tutela aun cuando no sea titular del Derecho. La relacin jurdica procesal es distinta de la relacin juridico material y es una relacin de carcter publico. El proceso el pbico por que interviene el juez y este obra en nombre de la nacin, que a su vez la recibi del pueblo. Cumple funciones publicas: administracin de justicia (vinculado por el juez), se logra la paz social (publica). Se resuelve en mbito civil: reconocer si es titular de la deuda (es la primera finalidad) particular, pblica (segunda finalidad) logro de la paz social. Goldschmidt: proceso como situacin jurdica, teora general del proceso. Otros autores: Wach, Kohler. Luego en Italia Carnelutti, Calamadrei y Chiovenda.

4. Fuentes del Derecho Procesal:

Fuente (del latn fons) es principio, fundamento u origen de algo. En este caso del Derecho Procesal, son:

1. Las normas constitucionales, que prevalecen sobre las dems normas:a. Artculo 138: Importacin de justicia. Control difuso: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.b. Artculo 139: Principios y derechos de la funcin jurisdiccional 1. La unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente, con excepcin de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisin o delegacin. 2. La independencia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes antes el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin. Estas disposiciones no afecta el derecho de gracia ni la facultad de investigacin del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (El poder judicial es independiente como institucin). Todo rgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones est nica y exclusivamente vinculado a la Constitucin y a las leyes, desvinculado de opiniones. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin. Principio del juez natural: el juez natural, o predeterminado por ley. La ley establece criterios a travs de los cuales un juez conozca un caso concreto en materia y cuanta. Se protege la imparcialidad , un proceso no pueda trasladarse ante otro juez. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposicin contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios pblicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitucin, son siempre pblicos. Permite que la comunidad pueda controlar la legalidad de la sentencia, que ese proceso se desarrolla y se resuelve de manera justa, que se aplique de manera correcta el carcter sustantivo. Decisin del juez controlada en generalidad. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. Concordancia con segundo prrafo del artculo III del Cdigo Procesal Civil: en caso de vaco o defecto en las disposiciones de este cdigo, se deber recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atencin a las circunstancias del caso.

2. La ley, norma promulgada por la autoridad competente, para regular u ordenar un determinado aspecto del orden social, que cumple con determinadas formalidades y que vincula a los miembros de la comunidad.El Cdigo Civil, las leyes orgnicas del Poder Judicial, la ley orgnica del Ministerio Publico, los tratados internacionales (art. 55, IV Disposicin Final y Transitoria C.P.P.).Artculo III del T.P. del C.P.C.: de acuerdo con este se puede recurrir a los principios generales del derecho del derecho procesal y la doctrina y jurisprudencia correspondientes, si no existe ley: Jurisprudencia: en dos sentidos: Amplio: fallo de los jueces: Derecho Romano decir el derecho. Estricto: precedente vinculante, doctrina jurisprudencial, todo aquella decisin del mas alto tribunal de un pas que al resolver un caso concreto establece un criterio vinculante para el mismo y los dems rganos jurisdiccionales. Artculo 22 de la Ley Orgnica del Poder Judicial; Artculo 400 del Cdigo Procesal Civil: plenos jurisdiccionales especficamente en el mbito civil. La casacin no es precedente vinculante en sentido estricto, no es jurisprudencia; Artculo 116 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, esto es utilizado en derecho penal. Doctrina: estudio cientfico de una determinada rama del derecho, que supone la creacin de una sistema. La doctrina parte de las normas procesales, permiten la aplicacin racional del derecho, previene la arbitrariedad en el derecho. Cuando no hay doctrina se da una aplicacin a veces arbitraria. Se pueden llegar a tener instituciones que derogan principios. Costumbre: no se admite la costumbre como fuente del Derecho.

Leccin II : La norma procesal

1. La naturaleza jurdica de la norma procesal:

Son los criterios para identificar la norma procesal y distinguirla de la norma sustantiva. Identificar elementos esenciales a la norma procesal.

1. Chiovenda: introdujo un concepto: ley reguladora ley procesal material y formal.Todo se entenda como procedimental, con formalidades (sucesin de) como mero trmite. La ley procesal material: ley que regula leyes; la ley procesal material: van ms all de una formalidad (regula requisitos art. 533 C.P.C.) para el ejercicio del derecho de la norma procesal.La norma procesal es de carcter pblico, pero aunque sea publica esto no quiere decir que no se respete la posicin de los particulares. Existe una clasificacin:Normas dispositivas: las partes pueden modificar, cambiar inaplicar la pretensin.Normas imperativas: se tienen que aplicar necesariamente, de orden pblico art. 424 y 425 C.P.C.Las partes pueden elegir cual juez es competente, si el del domicilio del demandado o del demandante. Regla general de la competencia el domicilio del demandado, es un ejemplo de norma dispositiva, lo pueden acordar.2. Calamadrei: la norma de derecho privado se dirige al particular, en cambio, las normas de derecho procesal, le hablan al juez. Pero hay artculos que solo conciernen a las partes, pero todo se dirige al juez aunque sean requisitos de las partes, porque es el juez el que emite la sentencia, que los actos se hayan realizado con legalidad, es decir, todas las normas en el fondo tambin involucran y se dirigen al juez. La norma de derecho privado a un particular no al juez.3. Teora de Goldschmidt: derecho justicial material y derecho justicial formal, este ltimo reconoce lo que dice Calamandrei: se dirigen al juez, pero el juez debe velar por el cumplimiento del derecho justicial material. (derecho sustantivo) si le compete al juez.4. Doctrina actual: una norma procesal se identifica cuando uno de los elementos de la norma es procesal: supuesto de hecho + consecuencia jurdica.5. Gomez Arbaneja: la norma sustantiva regula el que ejemplo deuda (pretensin) objeto del proceso civil. El que determina que la sentencia sea fundada o infundada, para esto en el proceso (antes) se debe verificar si la demanda procede: como (requisitos de procedibilidad).a. Admisibilidad: art. 424 C.P.C. pago de tasa, sin este es inadmisible (se debe cumplir). Son los requisitos de forma, requisitos que se pueden subsanar.b. Procedibilidad: deuda da ultimo de pago prosigue a declarar improcedente, porque no hay limites para obrar (ya que primero es carta notarial), art. 427 C.C. improcedencia de la demanda.Estamos ante una norma procesal cuando las consecuencias jurdicas de sta se proyectan sobre la potestad jurisdiccional, los sistemas jurdicos de los sujetos procesales y sobre los actos que integran el proceso. Contrario sensu estamos frente a una norma sustantiva cuando esta afecta a la conducta de los sujeto fuera del proceso.

2. Aplicacin de la norma procesal en el tiempo:

Carnelutti: la norma procesal presente 3 problemas:a. Varias normas procesales: problema de la eleccin de la norma que hay que aplicar.b. Ninguna norma aplicable al caso: problema de integracin.c. Distintas posibilidades de entender el sentido de la norma: problema de interpretacin.

Cual es la regla general de vigencia nueva de las normas? Al da siguiente de su publicacin en el diario El Peruano, y esta deroga la norma anterior.

Se pueden dar problemas respecto a la nueva norma: Monroy Glvez (clasificacin)a. Procesos concluidos: no le afecta, por un tema de seguridad jurdica, si ya se pronuncio el juez, ya no interesa volver atrs.b. Procesos nuevos: se aplica la nueva norma.c. Procesos en trmite: a. La norma procesal no se aplica de forma retroactiva (T1).b. Se aplica de manera inmediata a todos los procedimientos en trmite (T2). Problemas:i. Afecta la unidad del proceso (supone convivencia de criterios distintos).ii. Puede afectar los derechos de proceso del justiciable.iii. Genera desorden, si el cause se modifica.c. Aplicacin ultractiva de la norma procesal (T3): Se puede aplicar la norma derogada de manera ultractiva cuando causa problemas en el proceso.

Cuando se de un cambio de normativa completa: Nuevos procesos se rigen por nueva ley. Procesos comenzados se rigen por la ley derogada.

Nuestro ordenamiento: aplicacin inmediata para todos los procesos, salvo 4 excepciones o supuestos (de aplicacin ultractiva):1. Reglas de competencia: capacidad que tiene un juez, si se modifica una norma de competencia, esta se aplicara de manera ultractiva. Si se aplica de forma inmediata el proceso debera trasladarse a otro juez.2. Medios impugnatorios interpuestos: recursos de apelacin o casacin.3. Actos procedimientos con principios de ejecucin: actos procesales complejos, subdivisin perdura en el tiempo, si ya se dio la audiencia de pruebas, se aplica norma ultractiva.4. Los plazos que hubieran empezado, se aplicar la norma derogada.

3. Aplicacin de la norma procesal en el espacio:

Se rige por el principio de territorialidad, es decir, el proceso se rige por las normas que corresponden al rgano jurisdiccional al que el Estado pertenece. Hay unas razones:1. Razones prcticas: los ciudadanos de ese territorio ya conocen las normas procesales.2. Razones de fondo: El Estado reafirma la soberana al aplicar las normas que el mismo promulga, hace eficaz el sistema jurdico.

Existen excepciones al principio de territorialidad, ya que es posible que en el Per se apliquen normas procesales extranjeras y que en pases extranjeros se rijan las normas peruanas procesales. Tambin puede ser que un acto procesal se realice (una sola parte) en el extranjero.(Litispendencia: no se pueden dar dos procesos simultneos).

No hay regla general para las excepciones, se solicitan a travs de acuerdos de cooperacin internacional judicial.

Cuando hay conflicto entre, se aplica el derecho internacional privado.1. Libro X del C. Civil: a. 2057:b. 2060: Litispendencia.2. Acuerdos: Cdigo de Bustamante de 1928, Libro VIII del Cdigo Procesal Penal sobre Cooperacin, artculo 10 de la Convencin sobre instancia judicial mutua en materia penal.

No se aplica el Derecho Procesal extranjero cuando perjudica, s en otros casos.

Leccin III : La jurisdiccin

1. Concepto:

1. Pseudoconceptos de jurisdiccin: a. Capacidad relacionada al territorio.b. Funciones jurisdiccin civil y penal: esto es competencia.c. Jurisdiccin peruana en sentido de territorio.2. La Doctrina habla de la relatividad del concepto jurisdiccin, porque su formulacin depende del sistema jurdico en el que se inserte. El concepto est sujeto a los cambios sociales y culturales.3. El poder/deber (1) del Estado de solucionar conflictos de intereses intersubjetivos, controlar conductas antisociales, as como controlar la constitucionalidad normativa (2) en forma exclusiva y definitiva (3), a travs de rganos especializados que aplican el derecho al caso concreto (4), utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible (5) y promoviendo a travs de ello la paz mundial (6).(1) Es un poder porque nicamente el Estado puede ejercer jurisdiccin, ya que ningn particular puede ejercerla, a travs de ese poder se asegura que cumplan las leyes. Es tambin un deber porque siempre que un particular acude ante un rgano jurisdiccional, el Estado debe otorgarle tutela jurisdiccional, pero esto no significa que no existan ciertos requisitos que deba cumplir el justiciable (si no se cumplen puede declararla inadmisible o improcedente (explicar porque) o infundada (debe explicar su motivacin con respecto del fallo, motivar su decisin por el principio de motivacin de las resoluciones judiciales)).(2) Los 3 grandes mbitos de la jurisdiccin:i. Derechos intersubjetivos derecho civil, laboral, etc.ii. Derecho penal delitos.iii. Derecho institucional.(3) Exclusiva, los rganos jurisdiccionales ejercen la jurisdiccin (excepciones). Definitiva: no es susceptible de ser modificada; cosa juzgada es elemento esencial de la jurisdiccin, otros no lo ven as, pero la cosa juzgada si es esencial para la jurisdiccin. La sentencia tiene carcter de cosa juzgada y sus caractersticas son: inimutable, inmodificable y ininpugnable.(4) Las normas tienen carcter abstracto, el juez debe subsumir (aplicar) los hechos concretos dentro de la norma, la aplicacin de la norma exige al juez una labor creadora, ad hoc para el caso concreto.(5) Su imperio capacidad de obligar, incluso con el uso de la fuerza, ejecutar lo bienes. Art. 688 C.P.C.: proceso nico de ejecucin: cuando no se cumple la sentencia.(6) Contribuye a la paz social, en que medida? Muchas razones: decisiones de jueces son de carcter vinculante/obligatorio: paz social; suponen un cause/camino/va instrumental para la resolucin de conflictos.

2. Jurisdiccin y administracin:

Actividad administrativa: diversos rganos del Estado como Indecopi, Sunat estos resuelven conflictos, tienen una funcin propia.

Cul es la diferencia?1. Actividad administrativa: es primaria cuando hay conflicto, en el mbito administrativo el particular tiene el deber de pagar y luego reclamar. En cambio, en un proceso jurisdiccional se acude ante el juez porque las normas no se han cumplido de manera espontanea.2. Jurisdiccin es distinta a administracin. La jurisdiccin se da ante un tercero imparcial que es el juez, en cambio la actividad administrativa se da ante la misma administracin (que es juez y parte).No es autocomposicin, porque tambin es pblica y resuelve conflictos.Por tanto puede ser impugnada por va jurisdiccional, tambin cuando ser agota la va administrativa proceso contencioso administrativo (se demuestra legalidad).

3. Los poderes de la jurisdiccin:

Son las facultades que tiene el juez en el proceso. Esta son 5:1. Notio: Juez competente para admitir a trmite la demanda. Capacidad que tiene el juez para conocer un determinado proceso. Conocer competencia. El juez que tramita el proceso, admite a trmite la demanda. El juez de Barranca no tiene Notio en Piura. 2. Vocatio: facultad que tiene el juez de notificar a las partes (slo el juez puede). Sino accede podr darse de manera compulsiva ( por la fuerza).3. Coercio: (capacidad) El juez podr usar la fuerza pblica (tiene el poder). Puede utilizar otras medidas como multas.4. Judicium: manifestacin por excelencia de la jurisdiccin, Juris dicere El juez es el nico que puede decir el derecho de manera vinculante, mediante la sentencia. Decir el derecho debe cumplir con: motivar su decisin, al conocer los hechos (a travs de un proceso cognoscitivo), ya que valora las pruebas, escucha a las partes y luego de todo decide. De tal manera que la iurisdictio exige la motivacin razonando suficiente de sus decisiones. Supone una garanta contra la arbitrariedad, as fundamenta su respuesta.5. Executio: ltimo poder de la jurisdiccin. Art. 688: slo el juez puede hacer cumplir, por la fuerza, las sentencias.

4. Clases. Unidad y fin de la jurisdiccin:

1. Unidad (art.139 inc.1): cada rgano jurisdiccional tiene la jurisdiccin como una totalidad, no se divide, es indivisible; tampoco se distribuye. Lo que se distribuye es la competencia. El Estado es el titular de la jurisdiccin, el pueblo se lo ha atribuido. El poder/deber de administrar justicia lo tiene cada rgano jurisdiccional.2. Exclusividad: son el fuero militar y el arbitraje.3. Juez natural (art. 139 inc.3): Toda persona tiene derecho a un juez predeterminado por ley. Que la ley prevea determinados criterios para que haya un juez competente para ese caso. Este principio prohbe que se nombre un juez ha doc que conozca de ese caso concreto, ya que puede afectar la imparcialidad. Derecho a no delegar competencia a otro juez.

El fin de la jurisdiccin es el fin de proceso. El fin publico es la paz social y el fin privado es la tutela concreta, satisfacer el inters social del particular.

La paz social: Aplicando de forma justa el derecho al caso concreto (penal). Tutela de los derechos fundamentales del ciudadano (constitucional). Represin de conductas antisociales (otros: civil, laboral, etc.).Todos los anteriores se relacionan con los tipos de procesos. Si no se motiva una sentencia, no se la paz social, es decir, no se controla la arbitrariedad de la aplicacin del derecho.

5. La competencia:

La competencia no puede ser entendida como la divisin de la jurisdiccin. Es el ejercicio concreto de la funcin jurisdiccional Karla Vilela.

Aptitud del juez para ejercer vlidamente la funcin jurisdiccional.

1. Caractersticas:

2. Indelegabilidad de la competencia: no es posible que un rgano jurisdiccional ceda a otro el conocimiento de un caso concreto. No tiene excepciones, ya que el desplazamiento no supone delegar.a. Delegacin eventual de la competencia: (art. 139 inc. 19 C.P.P., art. 7 C.P.C.) el juez comisiona o delega a otro rgano jurisdiccional, la realizacin de un determinado rgano jurisdiccional. No es una delegacin, es la comisin de la realizacin de un acto procesal por razones de territorio. Ejemplo: Marco demanda a Ernesto. Ernesto esta en Arequipa, el juez comisiona al juez de Arequipa para que lo notifique, lo hace mediante un exhorto (art. 151 C.P.C.). El primer juez nunca deja de ser competente, solo delega un acto procesal, es decir, el juez de Arequipa no es competente para el conocimiento de todo el caso.b. Desplazamiento de la competencia: el juez deja de ser competente por algn por algn motivo (no solo territorial) y la competencia se desplaza hacia otro juez que sea competente. Juez civil 1 es primo del demandante y este desplaza la competencia al juez civil 2. Este desplazamiento se puede dar por: territorio, porque se inhibe, por acumulacin de procesos.2. Improrrogabilidad de la competencia: imposibilidad de que las partes acuerden modificar la competencia de los rganos jurisdiccionales prevista por ley. La competencia es improrrogable en materia (delito derecho penal), cuanta (se delega a cada juez) y funcin (cumple su funcin). Es prorrogable (por voluntad de las partes) en territorio, por regla general. Solo excepcionalmente estaremos frente a competencia absoluta. La competencia absoluta: no se modifica, no se puede prorrogar por las partes ni en sucesin intestada (19C.P.C.). si muero en Piura mis herederos y todos ah. La competencia relativa: si se puede modificar, es competente el juez del domicilio del demandado. La competencia relativa si se puede modificar por las partes, mediante la prorroga: expresa (art. 25 C.P.C.) las partes acuerdan cual juez ser el competente; tcita (art. 26 C.P.C.) el demandado no cuestiona la competencia. El demandante presenta la demanda a un juez ante otro juez no competente, si el demandado contesta sin quejarse, se acepta la prorroga.

2. Principios Generales de la Competencia:

1. Perpetuatio jurisdiccionis: la competencia se determina por las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de la prestacin de la demanda. Si se modifican, no se da el desplazamiento de la competencia. Si sigue siendo competente el juez que se determina al principio. Las circunstancias que se modifican seran por ejemplo: cambio de domicilio o aumento de cuanta. Por ejemplo: A demanda a B por el juez de paz letrado. Luego sale una norma que modifica la competencia y la cambia al juez civil, por ultractividad, es decir, la aplicacin de la norma procesal en el tiempo. El fundamento de este principio viene por parte del juez natural: (uno solo conoce la materia). Impide que el poder poltico interfiera en decisiones de los jueces (art. 8 C.P.C.).Una manifestacin de este principio es la prevencin/emplazamiento: el primero que conoce un proceso, el juez previene art. 29-31 C.P.C.

2. Actor Sequitur Forum Rei: el actor seguir e fuero del demandado El actor o demandante deber presentar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandado. El fundamento de este derecho de defensa es que se entiende que el demandado podr tener una mejor defensa en su domicilio. Es una regla general dentro del territorio que puede ser modificada por las partes. Esta norma est recogida por el art. 14 del C.P.C. a. Relativa: i. cuando hay varios demandados (art. 15 C.P.C.), ii. es con una persona jurdica (sede principal art. 17 C.P.C.), iii. persona jurdica irregular (donde realiza su actividad art. 18 C.P.C.). b. Absoluta: i. sucesiones (art. 19 C.P.C. no se puede prorrogar por las partes), ii. expropiacin (art. 20 C.P.C. el juez de donde se encuentre inscrito), iii. incapacidad (art. 21 C.P.C. patria potestad, tutela, curatela, el juez del lugar donde se encuentra el incapaz).Adems de la competencia del juez del lugar del domicilio del demandado tambin resultan competentes segn el art. 24 C.P.C.: Pretensiones sobre derecho reales: el juez del lugar donde se encuentra el bien. Nulidad de matrimonio, rgimen patrimonial del matrimonio, separacin de cuerpos, divorcio y patria potestad: el juez del ultimo domicilio conyugal. Pretensiones alimenticias: el juez del domicilio del demandante. El juez del lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin. Pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual: el juez del lugar donde ocurri el dao. Prestaciones derivadas de la gestin de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido. El juez del lugar donde se desempea la administracin de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de redencin, de aprobacin o de desaprobacin de cuentas en informes de gestin

3. Prrroga de la competencia:

Es prorrogable (por voluntad de las partes) en territorio, por regla general. Solo excepcionalmente estaremos frente a competencia absoluta. La competencia absoluta: no se modifica, no se puede prorrogar por las partes ni en sucesin intestada (19C.P.C.). si muero en Piura mis herederos y todos ah. La competencia relativa: si se puede modificar, es competente el juez del domicilio del demandado. a. La competencia relativa si se puede modificar por las partes, mediante la prorroga: i. expresa (art. 25 C.P.C.) las partes acuerdan cual juez ser el competente; ii. tcita (art. 26 C.P.C.) el demandado no cuestiona la competencia. El demandante presenta la demanda a un juez ante otro juez no competente, si el demandado contesta sin quejarse, se acepta la prorroga. b. El principio del juez natural: el juez natural, o predeterminado por ley. La ley establece criterios a travs de los cuales un juez conozca un caso concreto en materia y cuanta. Se protege la imparcialidad , un proceso no pueda trasladarse ante otro juez.c. Fuero de atraccin: lugar donde los rganos jurisdiccionales desempean sus funciones competencia por atraccin, principio o regla de la competencia civil, tiene 2 contenidos:i. Todo aquello que por ley no est atribuido a un juez especializado (distinto del juez civil) ser conocido por un juez civil (art. 5 C.P.C.)ii. Si en el territorio no hay rganos especializados para la competencia se conoce por un juez civil si es competencia relativa, el demandante si puede acudir a donde si haya un juez especializado inters del demandante art. 49 de la ley orgnica del poder judicial.

4. Criterios de determinacin de la competencia:

a. Materia: art. 9 C.P.C.: la materia se determina por la naturaleza de la prestacin. Surgen los rganos jurisdiccionales especializados en funcin de la materia, las normas de las pretensiones.i. Juez de Paz No Letrado.ii. Juez de Paz Letrado.iii. Juez Civil.iv. Sala Civil Corte Superior.v. Sala Civil Corte Suprema.Para saber quien es competente por la materia hay que referirse a varias normas:i. Ley orgnica del Poder Judicial: art. 65: competencia del juez de paz no letrado.ii. Art. 547 del C.P.C.: le quita a la anterior los alimentos, segundo prrafo. Paz letrado.iii. Art. 475 del C.P.C.: proceso de conocimiento civil: conocimiento juez civil; abreviado juez civil y paz letrado; sumarsimo juez de paz letrado/ paz no letrado.iv. Inciso II: juez civil conoce: cuanta 1000 unidades referencia procesal: 350000: mas civil y menos letrado.v. Inciso IV: juez civil mas de 50 URP.vi. Art. 486 y siguientes: proceso abreviado: materia y cuanta. 488: componentes del proceso abreviado. Va al juez de paz letrado si no supera las 500 URP.vii. Ley orgnica del poder judicial art. 49: competencia de los juzgados civiles.b. Cuanta: estimacin patrimonial que el demandante hace de su pretensin (cuando presenta su demanda). Es el demandante el que determina la cuanta al momento de escribir la demanda, puede modificarse la cuanta cuando an solo ha sido notificado 428 C.P.C.. El demandante reserva el derecho a reclamar cuotas impagas o tasas de inters. Art. 10 C.P.C.: la cuanta puede ser corregida por el juez, si es que se da cuenta que es mayor o menor, este si no fuera competente por materia de cuanta, puede corregir y seguir siendo competente, o puede que sea mayor y pase a un juez mayor. Adems, el art. 13: si por cuestin de cuanta se declara fundado un cuestionamiento de la competencia. cmo se determina la cuanta? Est en el art. 11 C.P.C.: se suma el valor del objeto principal de la pretensin, los frutos, intereses y gastos, daos y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de interposicin de la demanda, pero no a las futuras. Si comprende varias pretensiones, se suman todas y esa es la cuanta. Art. 12 C.P.C.: la cuanta se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de la interposicin de la demanda.c. Funcional: atae a las funciones que ejercen los diversos rganos jurisdiccionales en principio competentes en la misma materia, en las distintas etapas o fases del proceso. Puede ser una competencia horizontal y vertical:i. Vertical (por grado): dos rganos jurisdiccionales conocen un mismo proceso, pero en instancias distintas. Tienen diferentes funciones: la primera instancia se da ante un rgano jurisdiccional donde el juez conoce de las etapas postulatorias y decisorias; la segunda instancia es la apelacin, se da a travs de otro rgano jurisdiccional, solo conoce la etapa decisoria.ii. Horizontal : dos rganos jurisdiccionales conocen el mismo proceso, ambos son competentes pero tienen funciones distintas: un juez de investigacin preparatoria (controla actividad del fiscal), y un juez colegiado unipersonal (juez o tribunal), esto se da desde el Nuevo Cdigo Procesal Penal, distribucin de la competencia por una divisin de la actividad procesal entre jueces de un mismo grado y una misma materia.

5. Los mecanismos para cuestionar la falta de competencia:

1. Declaracin de oficio de la incompetencia (art. 35 CPC): La incompetencia por razn de : Materia Cuanta Grado Turno Territorio (cuando es improrrogable)puede ser declarada de oficio (es decir, por iniciativa del Juez sin previa solicitud de las partes) en cualquier estado y grado del proceso.*La competencia territorial es por regla general prorrogable, por ello la falta de competencia territorial no puede ser declarada de oficio, SALVO QUE SE TRATE DE COMPETENCIA TERRITORIAL IMPRORROGABLE.*El CPC regula 3 supuestos de competencia territorial improrrogable: a) Sucesiones. Art. 19 CPC; b) Expropiacin de bienes inscritos. Art 20 primer prrafo, c) Incapacidad. Art. 21 del CPC.El efecto procesal de la declaracin de oficio de la incompetencia es: anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.

2. Mecanismos que tienen el demandado para cuestionar la falta de competencia del Juez:1. Contienda de competencia (Art. 38 CPC): i. -Se utiliza SLO para cuestionar la incompetencia territorial relativa de los jueces civiles. No procede para cuestionar incompetencia territorial relativa de los jueces de Paz y Paz letrado. (De acuerdo con el art. 37 del CPC la falta de competencia de los jueces de paz y de paz letrado se cuestiona slo mediante excepcin).ii. Procedimiento: Se interpone ante el Juez que el demandado considera competente, dentro de los cinco das de emplazado.-Si el Juez de la contienda admite a trmite la misma solicitar al Juez de la demanda se inhiba (es decir, deje de conocer el proceso) y remita el expediente. -El Juez que conoce puede: a) Inhibirse y remitir el expediente si reconoce su incompetencia.b) Si se considera competente suspender el proceso y remite lo actuado al superior.*Si la contienda de competencia se produce entre Jueces Civiles del mismo distrito resuelve la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.-Si la contienda tiene lugar entre Jueces Civiles de diferentes distritos judiciales resuelve la Sala Civil de la Corte Superior.-Efecto procesal de la contienda de competencia: Remitir los actuados al Juez competente (al Juez ante el que se interpone la contienda).

2. Excepcin de incompetencia: -No tiene una regulacin especfica en el CPC. Se debe acudir a la norma general que regula las excepciones. (art. 446 y ss. Especialmente art. 451 inc. 5 y 6 que regula los efectos de las excepciones)Es una excepcin es un medio de defensa con el que cuenta el demandado. -La excepcin es un medio concreto para cuestionar la falta de competencia de cualquier criterio (territorio, cuanta, grado, materia, funcin).-A diferencia de la contienda de competencia que suspende la tramitacin del proceso principal, la excepcin de incompetencia se tramita en cuaderno aparte, es decir, el proceso contina. -La excepcin se propone dentro del plazo fijado para cada va procedimental (10 das en el proceso de conocimiento art. 478 CPC; 5 das en el procedimiento abreviado art. 491 del CPC y 5 das en le procedimiento sumarsimo art. 554 CPC).-Efectos procesales de las excepciones de incompetencia: Depende si se cuestiona la competencia absoluta o relativa.-Si se cuestiona la competencia absoluta: Se anula lo actuado y se da por concluido el proceso. (Ver art. 451 inc. 5 CPC)-Si se cuestiona la competencia territorial relativa: Se remiten los actuados al Juez que corresponda (al Juez competente)(Ver art. 451 inc. 6 CPC).