PROCEDIMIENTOS-CAUTELARES. (1)

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  • Abog. JULIO CSAR PALA GARCA.

  • AUTONOMA PROCESAL.El art. 635 del CPC seala todos los actos relativos a la obtencin de una medida cautelar, conforman un proceso autnomo para el que se forma cuaderno especial.La autonoma se manifiesta tanto en el procedimiento como en el proceso cautelar, consiste en que dicho desarrollo se lleva a cabo con reglas y principios propios y con modalidades particulares sui generis.

  • AUTONOMA PROCESAL.La autonoma se traduce materialmente en actuaciones separadas tal como lo seal el art. 640 CPC. Es un proceso en trmite, el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolucin admisoria. Ests se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios.Para la tramitacin de este recurso est prohibido el pedido del expediente principal.

  • AUTONOMA PROCESAL.Es una medida cautelar pedida en proceso ya iniciado, y tiende a evitar que ste se detenga o quede en suspenso por lo trmites de la cautelar el pedido que prohbe la norma no puede ser el necesario para verificar los contenidos de las piezas que han de conformar el cuaderno, sino el de agregacin del principal al incidente y a sus resueltas por ejemplo al recurso apelatorio iniciado por la afectada que para resolver puede formular la alzada.

  • COMPETENCIA.Segn el art. 33 del CPC, es idneo para dictar medida cautelares el juez que conoce de la iniciacin del proceso as como para la prueba anticipada. Este dispositivo debe correlacionarse con el art. 636 CPC, primera parte, ya que la demanda tendr que interponerse ante el mismo Juez. Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez das posteriores a dicho acto.

  • COMPETENCIA.De tal manera el mismo Juez, que recibi la cautelar, es el competente para receptar el escrito inicial. De plantearse conflicto de competencia a travs de la inhibitoria, proceder suspender las actuaciones correspondientes; sin embargo, cualquiera de los dos jueces enfrentados, pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisin pudiera causar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

  • DEMANDA CAUTELAR.El dictado de una medida cautelar est sujeto al principio dispositivo; por ende requiere instancia de parte, siendo entonces necesaria la presencia de una solicitud, verdadera demanda, si bien sui generis, mediante la que se exprese la respectiva expresin.Al efecto encontramos el art. 610 del CPC. Sealando los requisitos de la solicitud:

  • DEMANDA CAUTELAR.Exponer los fundamentos de su pretensin cautelar.Sealar la forma de sta.Indicar si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de la afectacin.Ofrecer contra cautela.Designar al rgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Si fuese persona natural se acreditara anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.

  • MEDIOS PROBATORIOS.La Ley maneja la hiptesis de uso de prueba instrumental; por eso en los art. 611 y 637 CPC habla de la prueba anexada y anexa respectivamente, es claro que aquella es el nico medio que puede acarrearse de esa manera.Sin embargo que las expresiones normativas no excluyen que, en la medida en que sea jurdicamente aceptable, los presupuestos sean acreditados por otros medios de prueba

  • TRAMITACIN UNILATERAL.Al curso procedimental a seguir, se refiere el art. 637 del CPC. Que expresa el trmite de la medida.La peticin cautelar ser concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atencin a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco das para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensin principal.

  • TRAMITACIN UNILATERAL.Al trmino de la ejecucin o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado quien recin podr apersonarse al proceso.Ello, ante la posibilidad de frustracin del derecho a obtener la medida cautelar si se concreta el hecho generador del peligro en la demora o de producirse un debilitamiento patrimonial del presunto deudor que afecte la garanta significada por sus bienes.

  • LA DECISIN CAUTELAR.Presentada la demanda cautelar con todos sus requisitos y producida la prueba ofrecida, el juez tendr que decidir si concede o no la proteccin requerida. Dictar as el pronunciamiento respectivo, fundamentalmente, como le impone hacerlo uno de sus deberes bsicos (arts. 50 inc 6 y 611 ltima parte CPC), es decir debidamente motivado bajo sancin de nulidad.

  • LA DECISIN CAUTELAR.Si se concede medida cautelar, tendr que establecer:Fundamento de la decisin haciendo mrito de la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.Determinacin de la medida dispuesta y modalidades.Determinacin de monto, si as lo permite la naturaleza de la misma.Determinacin de contracautela.

  • LA DECISIN CAUTELAR.Determinacin de los trmites a seguir para efectivizar la medida.Designacin del auxilio judicial tambin en su caso custodio y perito. Esto es segn la medida cautelar adoptada.Autorizacin para que el auxilio jurisdiccional pueda proveer a la designacin de auxilio judicial o en el caso de transformar embargo en secuestro y obrar en consecuencia.

  • LA EJECUCIN CAUTELAR.Dispuesta la medida y prestada la contracautela, corresponder pasar a concretar la medida cautelar, es decir, a su ejecucin efectiva. Est podr llevarse a cabo por distintos procedimientos segn el tipo de la que se vaya a practicar y modalidades que corresponda aplicar, cabe sealar que la ejecucin puede ser efectivizada de distintas maneras.

  • NOTIFICACIN.

    El art. 157 inc. 9 CPC impone notificar por cdula la resolucin que contiene una medida cautelar. El mismo criterio debe aplicarse a las decisiones que importen rechazar las peticiones formuladas durante el procedimiento.

  • RECURSOS ANTE DENEGATORIAS.La calidad de auto de la resolucin que admite o deniega la medida cautelar, o sus modificaciones o las dems decisiones que requieran motivacin para su pronunciamiento(art. 121 segunda parte CPC). La apelacin, tratndose de denegatorias es de trmite unilateral, tiene efecto inmediato ya que la decisin es de aplicacin de modo de no poderse, por ejemplo, traba la medida cautela pedida, tener por reducida la contracautela, o removerse al auxilio judicial, hasta que no hay decisin de alzada; de tal manera, el recurso no implica suspensin.

  • OPOSICIN.Artculo 637 modificado por el Artculo nico de la Ley N 29384, publicada el 28 junio 2009. Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposicin dentro de un plazo de cinco (5) das, contado desde que toma conocimiento de la resolucin cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulacin de la oposicin no suspende la ejecucin de la medida.De ampararse la oposicin, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolucin que resuelve la oposicin es apelable sin efecto suspensivo.