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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-166/2015. DENUNCIANTE: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ. DENUNCIADOS: “GRUPO POL, IMPACTOS FUERA DE CASA”, Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-228/2015. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA. SECRETARIO RELATOR: SALVADOR ROMERO ESPINOSA
Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado
con motivo del Procedimiento Sancionador Especial registrado con el
número de expediente PSE-TEJ-166/2015, formado por la remisión
del diverso PSE-QUEJA-228/2015 integrado por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia de hechos presentada
por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, por su propio derecho, en
contra de “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea
de Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario Institucional;
Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva Alianza; Partido
Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del
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Trabajo; partido MORENA; Partido Humanista; y Partido Encuentro
Social, por hechos que considera violatorios de la normatividad
electoral.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a
emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
1. Denuncia. El día veintitrés de mayo dos mil quince, el ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez por su propio derecho, presentó denuncia de
hechos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en contra de “Grupo
Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea de Occidente S.A.
de C.V.”; Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista
de México; Partido Nueva Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de
la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido MORENA;
Partido Humanista; y Partido Encuentro Social, por hechos que
considera violatorios de la normatividad electoral.
2. Radicación, prevención para ratificar escrito, ampliación de
demanda y diligencia de ratificación. En acuerdo de veinticuatro de
mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó acuerdo en el
que radicó el escrito de denuncia con el número de expediente
PSE-QUEJA-228/2015 y se previno al ciudadano quejoso para que
compareciera a ratificar sus escritos de denuncia y de ampliación de
denuncia; lo que aconteció el día veintisiete del mismo mes y mismo
año, según consta en la diligencia de radicación correspondiente.
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3. Diligencias de inspección y verificación. El día veintisiete de
mayo de dos mil quince, se levantaron actas circunstanciadas
producto de las diligencias de investigación ordenadas por el acuerdo
de esta misma fecha.
4. Admisión de la denuncia, emplazamiento, fecha para el
desahogo de pruebas y alegatos, remisión de las constancias del
expediente. En acuerdo del día veintiocho de mayo de dos mil
quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco admitió a trámite la denuncia de
hechos, ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y
alegatos, e instruyó remitir las constancias del expediente a la
Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, a efecto de que
se pronunciara respecto a la procedencia de las medidas cautelares
solicitadas por el denunciante.
5. Improcedencia de la primera medida cautelar solicitada y
procedencia de la segunda. El día veintinueve de mayo del mismo
año, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto, emitió
resolución RCQD-IEPC-129/2015 mediante la cual declaró
improcedente la primera medida cautelar solicitada por el querellante;
y procedente la segunda de las peticiones de adopción de medida
cautelar, por las razones ahí expuestas.
6. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El dos de junio
del mismo año se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos, prevista por la normatividad, cuya acta original se integró al
expediente del procedimiento de marras.
7. Diligencia de verificación de cumplimiento de la medida
cautelar. El mismo día se ordenó por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral Estatal diligencia de verificación de cumplimiento de
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la medida cautelar, misma que se realizó en esa misma fecha,
haciéndose constar de manera fehaciente el cumplimiento de la
misma por parte de la persona jurídica “Vea de Occidente S.A. de
C.V.”.
8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El día tres de los
actuales, con el oficio número 5984/2015, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente identificado con las
siglas y números PSE-QUEJA-228/2015, así como el informe
circunstanciado respectivo.
9. Acuerdo de turno a ponencia. El pasado cinco de junio de la
presente anualidad, el Magistrado Presidente Everardo Vargas
Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, ordenó remitir
las constancias del Procedimiento Sancionador Especial inscrito en el
Libro de Gobierno con las siglas y números PSE-TEJ-166/2015, a la
ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa para su
estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
10. Recepción en ponencia. En acatamiento del acuerdo descrito en
el resultando anterior, el Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, remitió con el oficio SGTE-991/2015 a la
ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa el
expediente de mérito, el cual se recibió el día cinco de los corrientes.
11. Acuerdo de radicación. El día cinco de junio del presente año,
este Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por
recibida la documentación y radicado el Procedimiento Sancionador
Especial en la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa, y toda vez que el expediente estaba debidamente
integrado, se reservaron los autos para efecto de que se formulara el
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proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión
pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del
plazo que establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del
Código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir controversias que
demandan justicia electoral en el Estado de Jalisco, por tanto, es
competente para conocer y resolver del presente procedimiento
sancionador especial, de conformidad a lo previsto en los artículos
116, párrafo dos, fracción IV, inciso j), de la Carta Magna; 1, 2 y 5 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso
c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y
1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco, toda vez que las documentales que integran el expediente se
refieren a hechos y posibles violaciones jurídicas relacionadas con
algunas de las infracciones contenidas en los preceptos legales
señalados.
II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en el
escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis de la
procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo dispuesto por
el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales
se instruirá el referido procedimiento, cuando se denuncie la comisión
de conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas
sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos
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políticos; o se esté ante actos anticipados de precampaña o
campaña.
En la especie, se denunció un hecho que pudiera resultar violatorio de
la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, pues el quejoso
señala que los denunciados violaron las reglas de la propaganda
electoral, al colocar dos anuncios tipo “espectacular” dentro de la Zona
Metropolitana de Guadalajara, con un mensaje calumnioso en perjuicio
del candidato denunciante.
III. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia se relataron
toralmente los siguientes hechos, en los que el quejoso basa su
inconformidad:
“El pasado 21 de mayo de 2015, se observaron colocados dos anuncios espectaculares panorámicos, como el siguiente: (foto del anuncio) Los domicilios donde se observaron los referidos anuncios son: - Avenida Cristóbal Colón número 3080 en la colonia Jardines de
San José, con código postal 44950 en el municipio de Guadalajara, Jalisco, a trescientos metros de su cruce con la calle Isla Raza con dirección hacia el Periférico Poniente Manuel Gómez Morín; y
- Periférico Sur Gómez Morín sin número entre la calle del Virrey y la calle Netzahualcóyotl en la colonia Jardines de Santa María con código postal 45606 de Tlaquepaque, Jalisco.
Estos espectaculares tienen el siguiente contenido: - Fondo en color amarillo y tonalidades oscuras; - Una fotografía del rostro del suscrito; - Una leyenda en letras blancas con fondo negro que dice: “SI LA
IGLESIA QUIERE HACER MÁRTIRES A ASESINOS Y MANIPULADORES, ALLÁ ELLA.”
- Otra leyenda en letras de menor tamaño que dice: “NO SE VALE QUE EL ESTADO LAICO ENSALCE A ESTAS FIGURAS QUE TIENEN MÁS DE NEFASTOS QUE DE MÁRTIRES.”
- En la parte inferior derecha tiene una frase que dice: PARTIDO LAICO (sic)
- En tanto que la parte inferior izquierda tiene la palabra “ALFARO” y debajo de ésta la leyenda: “Entrevista a Enrique Alfaro, por Alejandro Almazán, Revista Emeequis, sección general, 15/06/2008, pág. 24-42.”
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IV. Litis. Precisado lo anterior, la litis en el presente Procedimiento
Sancionador Especial, consistirá en determinar si existió, en primer
término el hecho denunciado y, en segundo, si dicho acto imputado a
“Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea de
Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario Institucional; Partido
Verde Ecologista de México; Partido Nueva Alianza; Partido Acción
Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo;
partido MORENA; Partido Humanista; y Partido Encuentro Social,
consistente en la colocación de los dos anuncios tipo “espectacular”
descritos, y en su caso, si se actualiza la hipótesis de infracción
prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracción X y 449, párrafo 1,
fracción VIII en relación con el párrafo 2 del artículo 260 del Código
Electoral de la entidad, consistente en difundir propaganda política o
electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones,
los partidos o a las personas, así como tendientes a reducir adeptos o
simpatías a los candidatos.
En mérito de lo anterior, el método que se abordará para dilucidar la
litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico
aplicable para el presente caso, al examen de los hechos
denunciados, así como al análisis y la valoración de las pruebas que
obran en autos, las cuales serán valoradas en los términos que
disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y
demás preceptos aplicables del referido Código Electoral.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en
materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil
catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo
de dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de
las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese
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sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la
atribución para resolver los procedimientos sancionadores especiales
y solo se le confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, para resolver estos procedimientos mediante la
declaración de la existencia o inexistencia de la violación denunciada.
Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable al
presente procedimiento sancionador especial se encuentra contenido
en el inciso j) de la fracción IV del párrafo segundo del artículo 116 de
nuestra Carta Magna; los artículos 1, 3 y 440 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; los incisos b) y h) del
párrafo uno del artículo 1 y el inciso a) del párrafo 1 del artículo 25 de
la Ley General de Partidos Políticos; las fracciones I y V del párrafo 1
del artículo 217, los artículos 229, 230, 255, 260 párrafo 2, 446, las
fracciones I y V del párrafo 1 del artículo 447, la fracción II del párrafo
uno del artículo 450, el párrafo 1 del artículo 458, el artículo 471, los
párrafos tres al nueve del artículo 472 y los artículos 473 y 474 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De los disposiciones referidas y que se tienen por transcritas como si
a la letra se hubieren insertado, se deducen las obligaciones de
partidos políticos, de ciudadanos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en materia
de precampaña y campaña y las respectivas infracciones en que
pueden incurrir los referidos sujetos, así como el procedimiento a
seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto
Electoral para el procedimiento sancionador especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional
vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna, al
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enunciar que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se declare responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa, se infiere que dicha
presunción constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad
jurídica y la defensa social, así como proteger a las personas
respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia identificada con como
21/2013 con el rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE
OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES”1 ha señalado que ésta es un derecho subjetivo
público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano
fundamental, consagrado en el derecho comunitario por los artículos
14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes
se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador,
consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba
que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se
erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su
reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos
fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido
proceso.
VI. Análisis de las pruebas ofertadas. Este Órgano Jurisdiccional, a
efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos
denunciados, analizará las pruebas aportadas por las partes y la
totalidad de las constancias que obren en el expediente.
1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
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a) Pruebas ofertadas por la parte denunciante.
Del escrito de denuncia se advierte que los denunciantes ofrecieron el
siguiente medio probatorio:
1. Documental Pública: Escritura Pública número 16,166
dieciséis mil ciento sesenta y seis, que contiene certificación de
hechos de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince expedida
por el Notario Público número 10 de Zapopan, Jalisco, Lic.
Carlos Hijar Escareño en donde se da fe de los hechos
denunciados por el quejoso.
2. Diligencias de Investigación: Consistentes en la “Inspección
Ocular” que deberá practicar el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
del enlace de Internet http://www.m-x.com.mx/2008-06-
15/matar-por-cristo-rey/ en donde se encuentra la publicación
electrónica de la revista “Emeequis” particularmente del
segmento titulado “Matar por Cristo Rey” en la que se realizó la
entrevista al suscrito.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se
debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos, celebrada el día dos de junio de dos mil quince, la autoridad
instructora admitió solamente la prueba marcada con el número uno,
teniéndola por desahogada en virtud de su propia naturaleza.
Respecto a la prueba técnica marcada como número dos, no se
admite toda vez que por disposición expresa del código electoral de la
entidad, únicamente se admiten como pruebas en el procedimiento
especial las establecidas en el artículo 473, párrafo 2 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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b) Pruebas ofertadas por los denunciados.
Los denunciados, “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable
MX”; “Vea de Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario
Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva
Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución
Democrática; Partido del Trabajo; partido MORENA; Partido
Humanista; y Partido Encuentro Social; no ofrecieron ninguna prueba.
c) Diligencias de verificación del Instituto.
El día veintisiete de mayo de dos mil quince, se levantaron actas
circunstanciadas producto de las diligencias de investigación
ordenadas por el acuerdo de esa misma fecha, en las cuales se hizo
constar que el anuncio tipo “espectacular” ubicado en la Avenida
Cristóbal Colón número 3080 en la colonia Jardines de San José, con
código postal 44950 en el municipio de Guadalajara, Jalisco, a
trescientos metros de su cruce con la calle Isla Raza con dirección
hacia el Periférico Poniente Manuel Gómez Morín, contiene por uno
de sus lados publicidad de la marca de zapatos deportivos
“CONVERSE” y en el otro lado contiene publicidad de la empresa
comercialmente conocida como “FAMSA”.
Respecto al diverso anuncio denunciado ubicado en Periférico Sur
Gómez Morín sin número entre la calle del Virrey y la calle
Netzahualcóyotl en la colonia Jardines de Santa María con código
postal 45606 de Tlaquepaque, Jalisco, se hizo constar la existencia
de un anuncio tipo “espectacular” de aproximadamente trece metros
de largo por siente metros de altura, que contiene la imagen del rostro
de quien públicamente es conocido como Enrique Alfaro Ramírez, y
sobre dicha imagen se encuentra el apellido del citado ciudadano
“ALFARO” con letras en color negro y tamaño sobre saliente, así
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como la información siguiente:
En la parte inferior izquierda tiene la leyenda:
“Entrevista a Enrique Alfaro, por Alejandro Almazán,
Revista Emeequis, sección general, 15/06/2008, pág.
24-42.”
Una leyenda en letras blancas con fondo negro que
dice: “SI LA IGLESIA QUIERE HACER MÁRTIRES A
ASESINOS Y MANIPULADORES, ALLÁ ELLA.”
Otra leyenda en letras de menor tamaño que dice:
“NO SE VALE QUE EL ESTADO LAICO ENSALCE A
ESTAS FIGURAS QUE TIENEN MÁS DE
NEFASTOS QUE DE MÁRTIRES.”
En la parte inferior derecha tiene una frase que dice:
PARTIDO CATÓLICO.
De igual forma, en esa misma fecha se realizó una diligencia de
investigación al sitio de Internet http://www.m-x.com.mx/2008-06-
15/matar-por-cristo-rey/ en donde se hizo constar la existencia de la
entrevista realizada al quejoso Enrique Alfaro Ramírez.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, analizará y se
pronunciará respecto a la valoración de las pruebas en el
considerando siguiente.
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VII. Valoración de las probanzas. En primer término, a la prueba
ofertada con el número uno, consistente en la Escritura Pública
número 16,166 dieciséis mil ciento sesenta y seis se le otorga valor
probatorio pleno, toda vez que fue instrumentada por un notario
público en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo
dispuesto por los artículos 463 párrafo 2 y 473 párrafo 2 del código
en la materia, documental que obra en actuaciones en el presente
sumario.
Respecto a las diligencias de verificación realizadas por la autoridad
instructora, son pruebas documentales públicas, toda vez que son
elaboradas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su
competencia; en razón de ello, en cuanto a su continente, se les
concede valor probatorio pleno, a efecto de tener por acreditada la
existencia de al menos uno de los dos espectaculares denunciados.
Respecto de la segunda de las diligencias, del análisis del contenido
de las verificaciones realizadas se desprende que la naturaleza de lo
consignado es de prueba técnica, toda vez que se trata de una
lectura al contenido de un sitio de Internet sin que de dicho análisis
pueda desprenderse autónomamente de manera fehaciente que lo
contenido en ellas es un hecho incuestionable y veraz. Sin embargo,
cabe señalarse que el contenido de la entrevista fue también
reconocido por el propio quejoso en su escrito de denuncia, por lo
que se le concede valor probatorio pleno, al tratarse de un
reconocimiento de sus propios dichos.
VIII. Análisis de la existencia o inexistencia de la infracción. Es
importante precisar que en el considerando V de esta sentencia, ha
quedado plasmado el marco jurídico aplicable a los Procedimientos
Sancionadores Especiales, normas de las que se puede advertir el
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propósito de garantizar que los procedimientos electorales se
desarrollen de acuerdo al principio de legalidad, uno de los principios
rectores de la materia electoral, y en acatamiento también al principio
de equidad en la contienda, además, con el fin de evitar que se utilice
la propaganda electoral con el propósito toral de calumniar a las
personas, en lugar de promover el debate de ideas y la presentación
de propuestas y plataformas.
La denunciante señala como única violación cometida en su perjuicio,
la existencia de dos anuncios tipo “espectacular” -presumiblemente
colocados por los denunciados- con el siguiente contenido:
“SI LA IGLESIA QUIERE HACER MÁRTIRES A ASESINOS Y
MANIPULADORES, ALLÁ ELLA.”
“no se vale que el estado laico ensalce a estas figuras que
tienen más de nefastos que de mártires.”
ALFARO
“Entrevista a Enrique Alfaro, por Alejandro Almazán, Revista
Emeequis, sección general, 15/06/2008, pág. 24-42.”
PARTIDO CATÓLICO.
Así las cosas, es imperativo analizar la probable infracción a la
normativa en materia de propaganda electoral que pudiera derivarse
de dicho señalamiento para determinar si efectivamente se acredita o
no la calumnia en contra del quejoso.
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En orden de jerarquía debemos señalar que en el apartado C,
fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se establece que:
“En la propaganda política o electoral que difundan los partidos
y candidatos deberán abstenerse de expresiones que
calumnien a las personas.”
(El énfasis es de este Tribunal)
La Ley General de Partidos Políticos a su vez, en el inciso o) de su
artículo 25 establece que es una obligación atinente a todos los
partidos políticos la de:
“Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier
expresión que denigre a las instituciones y a los partidos
políticos o que calumnie a las personas;”
(El énfasis es de este Tribunal)
En el mismo sentido, la Ley General de Procedimientos e
Instituciones Electorales en el inciso j) de su artículo 443, dispone
como causal de sanción para los partidos políticos:
“La difusión de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que denigren a las instituciones y a los propios
partidos, o que calumnien a las personas;”
(El énfasis es de este Tribunal)
Por su parte en la legislación de nuestra entidad, la Constitución Local
dispone en el párrafo nueve de su artículo 13 lo siguiente:
“En la propaganda política o electoral que difundan los partidos
políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones
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que calumnien a las personas, instituciones y partidos
políticos.”
(El énfasis es de este Tribunal)
En el mismo tenor nuestro Código Electoral establece en sus artículos
260, párrafo dos; artículo 447 fracción X; 449 bis fracción XIII; 472;
705 fracción VI y 719 fracción IX, disposiciones que expresamente
prohíben a todos los actores que intervienen directa o indirectamente
en el proceso electoral, la utilización de propaganda que contenga
calumnias contra personas, instituciones y partidos políticos.
El referido artículo 260, párrafo 2 del Código Electoral aplicable
establece que en la propaganda política o electoral que realicen los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los
propios partidos o a las personas. Concretamente, la denunciante
señala que se violentó en su perjuicio lo dispuesto por el ya referido
artículo 447, fracción X, que a la letra dispone como causal de
infracción para los partidos políticos:
“La difusión de propaganda política o electoral que
contenga expresiones que calumnien a las instituciones,
los partidos o a las personas o que realicen actos de
violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno
de sus derechos políticos electorales;”
(El énfasis es de este Tribunal)
En efecto, la denunciante señala que el mensaje contenido en los
anuncios tipo “espectacular” cuya existencia fue acreditada en autos
que obran en el expediente, es calumnioso en contra de su persona,
por descontextualizar sus propios dichos.
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En palabras del propio denunciante:
“Como se advierte de la parte destacada, tales frases no fueron
aisladas o espontáneas, se dieron en el contexto de una
entrevista y particularmente, fueron repuesta a una pregunta
concreta, precisa y definitiva respecto de dos personajes
históricos: Anacleto y Gómez Loza.
No se trató de alusiones genéricas, abiertas, sin
destinatario; sino de una expresión, se insiste, concreta y como
respuesta a una específica.
Sin embargo, los espectaculares denunciados ponen las frases
como ideas generales, abstractas, impersonales, que se
hubiesen dirigido a un universo mucho más amplio que
Anacleto y Gómez Loza, esto es, a toda la iglesia católica y/o a
todos sus mártires.
Incluso, la forma de sacar de contexto la frase se evidencia aún
más cuando se refiere a la “Iglesia católica”, cuando el
suscrito me limité a decir “iglesia”.
Lo anterior demuestra no sólo el afán de descontextualizar mis
dichos, sino de tergiversarlos para aparentar que se
dirigieron inequívocamente a una iglesia determinada o sus
mártires y, en esa medida, construir una postura ofensiva hacia
el universo de individuos.
De ahí que, al sacar de contexto las frases y encaminarlas hacia
un universo determinado, amplio, abstracto (iglesia católica y/o
sus mártires), el contenido de los espectaculares resulte
falso y se actualice el primer elemento de la calumnia.
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Ello es así dado que si bien es cierto la entrevista fue
realizada y respondida por el suscrito, también es cierto que
en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, emití esas
expresiones aisladamente y dirigidas hacia la iglesia
católica y/o sus mártires de forma unívoca.
Por el contrario, las frases, como se ha dicho, formaron parte de
una serie de expresiones vinculadas, hiladas y relacionadas
sobre temas específicos e incluso, como respuesta a preguntas
concretas.
Sin embargo, los espectaculares sacan de contexto esas frases
y tergiversan su contenido y alcances para situarlas como un
mensaje genérico y ofensivo hacia la iglesia católica y/o sus
mártires.
(El énfasis es de este Tribunal)
En ese sentido, como ya ha quedado claro que la legislación local
vigente dispone que la calumnia contra personas, instituciones y
partidos políticos sí está prohibida en la propaganda política o
electoral, procederemos a analizar en primera instancia lo que
debemos entender por calumnia, y para tal efecto analizaremos de
manera integral las leyes, criterios y precedentes jurisdiccionales
vigentes en la materia.
De acuerdo a lo dispuesto por el párrafo dos del artículo 471 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el artículo
472, párrafo 2, del Código Electoral de esta entidad federativa,
establece en lo que interesa que: “…Se entenderá por calumnia la
imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un
proceso electoral...”.
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(El énfasis es de este Tribunal)
Por otra parte, la Real Academia Española de la Lengua, explica en
su diccionario, que la voz “calumnia” significa: “…1. f. Acusación falsa,
hecha maliciosamente para causar daño. 2. f. Der. Imputación de un
delito hecha a sabiendas de su falsedad…” y “difamar” significa “…
1. tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo
contra su buena opinión y fama. 2. tr. Poner algo en bajo concepto y
estima....”
(El énfasis es de este Tribunal)
Con esa base, para determinar si las expresiones señaladas
constituyen una calumnia o difamación, es necesario atender al
contexto en el que se emiten, en este caso dentro de un proceso
electoral, en una etapa caracterizada por el proselitismo encaminado
al posicionamiento electoral de cara a la elección constitucional de
autoridades municipales.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho
hincapié, que en el marco de una campaña electoral, la libertad de
pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un
bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral,
debido a que se transforma en una herramienta esencial para la
formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda
política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los
comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis y
contraste de las plataformas políticas planteadas por los
contendientes en una elección, lo cual permite una mayor
transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su
gestión.
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20
Además, el ente en comento precisa que es indispensable que se
proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate
político que precede a las elecciones de las autoridades que
gobernarán un Estado en todas sus vertientes y órdenes. En efecto,
la formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio
individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los
partidos políticos y los candidatos que los representan o bien, por
aquellos ciudadanos que han optado por registrarse de manera
independiente sin el respaldo de dichas instituciones. En cualquier
caso, el debate democrático implica que se permita la circulación libre
de ideas, información y críticas respecto de los candidatos y sus
partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los
propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su
opinión o brindar información, incluyendo señalamientos a
autoridades gubernamentales. Es preciso que todos puedan
cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los
candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y
opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para
votar. De esa forma es incuestionable que el ejercicio de los derechos
políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran
íntimamente ligados y se fortalecen entre sí2.
También cobra relevancia señalar que el derecho a la libertad de
expresión es considerado por la jurisprudencia interamericana como:
“la piedra angular de la existencia misma de una sociedad
democrática”, y que “No sólo debe garantizarse en lo que respecta a
la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o
consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que
toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de
la población. Tales son las demandas del pluralismo, que implica
2 Caso: Ricardo Canese vs. Paraguay
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tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad
democrática.”3
En nuestro país, la Sala Superior estableció en su jurisprudencia
11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU
MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”4 lo
siguiente:
“…el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites
en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con
determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o
salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o
intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la
dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el
ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de
tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o
aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se
actualice en el entorno de temas de interés público en una
sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera
transgresión a la normativa electoral la manifestación de
ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su
contexto, aporten elementos que permitan la formación de
una opinión pública libre, la consolidación del sistema de
partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática,
cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas,
candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar
el derecho a la honra y dignidad reconocidos como
derechos fundamentales…”
3 Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, 2009, párr. 105. Consultado en:
http://www.corteidh.or.cr/index.php/16-juris/22-casos-contenciosos 4Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
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(El énfasis es de este Tribunal)
Con base en dichos parámetros de valoración y en el contexto del
debate electoral natural, en este Órgano Jurisdiccional procederemos
a analizar si el mensaje contenido en la propaganda electoral
denunciada pudiera considerarse como calumnioso o si de alguna
manera rebasó el derecho a la honra y dignidad del quejoso en
concreto, que serían los únicos límites que se imponen a todo
mensaje electoral emitido en periodo de campañas.
Para tal efecto, se analizará a detalle el contenido de las palabras que
el quejoso Enrique Alfaro Ramírez reconoce sí haber expresado en la
entrevista señalada en el anuncio tipo “espectacular” y se
contrastarán con las palabras que en dicho anuncio le son atribuidas:
Lo que el quejoso reconoce
haber dicho en entrevista para
la revista Emeequis.
Contenido de la publicidad
denunciada.
P: ¿Anacleto y Gómez Loza son
héroes de la patria y hay que
ponerles su santuario?
R: “Ese es asunto de la Iglesia. Si
quiere hacer mártires a asesinos y
a manipuladores, allá ella. Lo que
no se vale es que el Estado Laico
se involucre y ensalce a estas
figuras que tienen más de
nefastos que de mártires.”
“Si la Iglesia quiere hacer
mártires a asesinos y
manipuladores, allá ella.”
“no se vale que el estado laico
ensalce a estas figuras que
tienen más de nefastos que de
mártires.”
ALFARO
“Entrevista a Enrique Alfaro, por
Alejandro Almazán, Revista
Emeequis, sección general,
15/06/2008, pág. 24-42.”
PARTIDO CATÓLICO.
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23
De las transcripciones realizadas, se desprenden diversas cuestiones
trascendentes para determinar si se configura o no la calumnia, y en
primer término procederemos a analizar los elementos de dicha
figura, para ello, debemos partir de la propia definición que el Código
nos brinda (ya transcrita) y que contiene los siguientes elementos:
1. Imputación de un delito o hecho;
2. El delito o hecho sea falso; e
3. Impacte en el proceso electoral.
Respecto del primero de los elementos, no queda duda que en este
caso lo que se está imputando es un hecho, sin que pueda
considerarse que existe imputación de delito alguno. Sin embargo, al
ser válidas cualquiera de ambas circunstancias, se tiene por
acreditado el primer elemento.
Respecto al segundo de los elementos, no consideramos que sea
posible determinar que en el espectacular se contenga algún hecho
cuya falsedad se haya acreditado, toda vez que del dicho del propio
quejoso y de la comparación entre lo reconocido y lo contenido en el
“espectacular”, podemos llegar a la convicción de que efectivamente
dijo esas palabras que se le atribuyen, y que por lo tanto, no estamos
ante un hecho falso que es una premisa indispensable de la calumnia.
No obstante ello, el denunciante señala que la falsedad del contenido
del anuncio no es por la literalidad de sus palabras, sino que ésta
deviene de la no inclusión de la pregunta de la que derivó su dicho, y
que por lo tanto, al extraerse de su contexto se cambia el significado
de lo dicho para convertirlo en una falsedad, ya que asegura el
quejoso que de la transcripción aislada de su respuesta pareciera
referirse a todos los mártires de una sola Iglesia, en lugar de a solo
dos mártires en concreto.
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24
De la lectura del mensaje contenido en el anuncio sin embargo, no es
dable determinar que se haya modificado éste de tal forma que se
convierta en falso lo citado, y aunque efectivamente se coincide en
que no es posible determinar -con la sola cita textual realizada en el
anuncio- precisamente a qué mártires se refería el hoy quejoso,
tampoco es cierto que se pueda llegar a la conclusión de que de la
simple lectura en automático se desprenda que se refería a todos los
mártires de la Iglesia Católica o a otros mártires de cualquier Iglesia.
Para mayor abundamiento hay que analizar la primera frase del
espectacular:
“Si la Iglesia quiere hacer mártires a asesinos y manipuladores,
allá ella.”
De este primer dicho se concluye que al utilizarse el verbo compuesto
“quiere hacer” en la aseveración no se habla del pasado, sino del
futuro. En ese sentido, no es posible coincidir con el quejoso en el
sentido de que se le pueden atribuir todos los mártires de la Iglesia
dentro de los señalados como asesinos y manipuladores, sino
únicamente un grupo de personajes que se está considerando
convertir en mártires en algún momento del futuro.
En segundo lugar, dentro del mismo espectacular se utiliza también
otra frase consistente en:
“no se vale que el estado laico ensalce a estas figuras que
tienen más de nefastos que de mártires.”
De esta segunda frase podemos concluir que está íntima e
indisolublemente vinculada con la primera y que, por lo tanto, al
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referirse a “estas figuras” se entiende que se refiere a los mismos
mártires de la primera frase, los cuales, como ya se dijo, no se trata
de mártires ya existentes o reconocidos por la Iglesia, sino de
potenciales mártires a los que se está considerando, precisamente,
convertir en tales.
Así las cosas, si bien es cierto que ante la ausencia de la pregunta
que originó la declaración no se pueda determinar por el receptor del
mensaje a qué mártires o posibles mártires se refiere el autor de la
misma, también es igualmente cierto que no existe la sugerencia de
que se haya querido referir a personajes o mártires concretos
diferentes a los que se refirió, por lo que simplemente se deja en
estado de incertidumbre al receptor, pero no por la falsedad de lo
dicho, sino por la falta de una lectura completa de la entrevista en la
que lo dijo.
Sin embargo, está también demostrado que en el anuncio tipo
“espectacular” denunciado, se hizo una referencia clara y precisa a la
fuente de la cual se extrajo la cita textual difundida, lo cual es
reconocido como cierto por el propio quejoso en su denuncia, razón
por la cual es evidente que se le dan al receptor del mensaje todas
las herramientas necesarias para poder determinar, si así le
interesase, cuáles son precisamente esos mártires a los que se
refiere el autor de la frase, restándose con ello aún mayor fuerza al
argumento de que la falta de contexto se tradujera inmediatamente en
una falsedad.
También asevera que sus palabras fueron tergiversadas dolosamente
con el objeto de atribuirle las mismas a la “Iglesia Católica” cuando en
la entrevista el quejoso señala que solo se refirió a la “Iglesia” en
general. Sin embargo, de la lectura del contenido del “espectacular”
se advierte que ello es falso, pues jamás se agregó o utilizó “Iglesia
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Católica” en sus palabras, sino que se respetó el sustantivo real
utilizado por dicho personaje en la entrevista que confiesa haber
dado, a saber: “Iglesia”.
Aunado a lo anterior, de la lectura a la entrevista completa que el
quejoso transcribe en su denuncia, se puede desprender con claridad
que el tema del que estaba hablando era precisamente del Santuario
de los Mártires, el cual estaba al momento de la entrevista siendo
construido precisamente por la Iglesia Católica, por lo que es también
falso que el autor de la queja se haya querido referir en dicha
entrevista a todas las iglesias en su conjunto, como erróneamente lo
asevera en dicha denuncia.
Así las cosas, después de analizar a detalle todos los elementos,
principios, disposiciones y características particulares del caso motivo
de análisis, el Pleno de este Tribunal determina que el contenido del
anuncio tipo “espectacular” denunciado no contiene ningún hecho o
delito falso por lo que no es posible derivar una calumnia en contra
del quejoso del mismo.
En ese tenor, se considera innecesario y ocioso analizar el tercero de
los elementos, así como si efectivamente estamos frente a
propaganda electoral o no, ni tampoco si ésta tuvo como finalidad
restar adeptos o simpatías en contra del candidato denunciante. De
igual manera, al no haberse acreditado la existencia de la calumnia
en los anuncios denunciados, tampoco resulta necesario determinar
si los denunciados son o no los responsables de la colocación de
dichos anuncios tipo “espectacular.
Es necesario también señalar que uno de los denunciados, a través
de su representante, solicitó se sancionara al denunciado por la
frivolidad de su denuncia, de conformidad a lo dispuesto por el
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artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos
450, 458 y 472 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco. Sobre este tema concreto, este Órgano Resolutor
considera que si bien es cierto no es posible determinar la existencia
de calumnia en el contenido de los anuncios tipo “espectacular”
denunciados, también es cierto que los hechos fueron debidamente
probados por el candidato quejoso, y que dentro del mensaje se
acreditó la actualización de por lo menos alguno de los elementos de
la calumnia, por lo que es dable concluir la existencia de un interés
legítimo por parte del denunciante y que, por lo tanto, no se acredita
la supuesta frivolidad en la queja.
Por ello y por la totalidad de las consideraciones realizadas con
antelación, este Tribunal Electoral concluye que el mensaje contenido
en el anuncio tipo “espectacular” denunciado no es calumnioso y que,
por lo tanto, de ninguna manera constituye una violación en
materia de propaganda político-electoral, por lo que debe
declararse la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia que
dio origen al presente Procedimiento.
Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título Segundo,
Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación, que establece
en su dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o
se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que las reglas
específicas de los Procedimientos Sancionadores, solo establece que
se realizarán de forma personal cuando la resolución entrañe una
citación o un plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la
primera notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia
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de la notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela
judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la
audiencia y defensa de las partes, este órgano jurisdiccional instruye
al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el
plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de que surta
efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación
de manera personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de
manera inmediata a este órgano resolutor, las constancias que
acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V,
inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del
Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente
Procedimiento Sancionador Especial se encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto de la
denuncia atribuida “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable
MX”; “Vea de Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario
Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva
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Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución
Democrática; Partido del Trabajo; partido MORENA; Partido
Humanista; y Partido Encuentro Social, por violación a las normas en
materia de propaganda electoral.
Notifíquese la presente resolución en los términos legales precisados
dentro de la misma.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente,
la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta sentencia
conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza
y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
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30
MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - que la presente foja de un total de treinta, corresponde a la sentencia de ocho de junio de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-166/2015. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ