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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-044/2018 DENUNCIANTE: ALFREDO BARBA MARISCAL DENUNCIADOS: MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA Y MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-094/2018 MAGISTRADO PONENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIA RELATORA GLORIA MARTÍNEZ ALONSO Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. Vistos los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con las siglas y números PSE-TEJ-044/2018, formado con motivo de la remisión del expediente PSE- QUEJA-094/2018 integrado por la Secretaría Ejecutiva, con motivo de la denuncia presentada por Alfredo Barba Mariscal, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, contra María Elena

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PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR ESPECIAL

EXPEDIENTE:

PSE-TEJ-044/2018

DENUNCIANTE:

ALFREDO BARBA MARISCAL

DENUNCIADOS:

MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA

Y MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD INSTRUCTORA

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN

PSE-QUEJA-094/2018

MAGISTRADO PONENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIA RELATORA

GLORIA MARTÍNEZ ALONSO

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil

dieciocho.

Vistos los autos para resolver en definitiva el expediente

relativo al Procedimiento Sancionador Especial

registrado con las siglas y números PSE-TEJ-044/2018,

formado con motivo de la remisión del expediente PSE-

QUEJA-094/2018 integrado por la Secretaría Ejecutiva, con

motivo de la denuncia presentada por Alfredo Barba

Mariscal, en su carácter de candidato a Presidente

Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por el

Partido Revolucionario Institucional, contra María Elena

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Limón García, en su carácter de candidata a la

Presidencia Municipal de dicho municipio, por la

coalición “Por Jalisco al Frente”, en virtud de la

probable realización de actos violatorios de la

normativa electoral, consistentes en la pinta de bardas

con propaganda electoral, que contienen leyendas

denostativas e imputaciones desprestigiantes, que

calumnian su persona, así también denuncia al partido

político Movimiento Ciudadano, por la culpa in

vigilando.

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El trece de junio de dos mil dieciocho

Alfredo Barba Mariscal, en su carácter de candidato a

Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional,

presentó escrito de denuncia ante la oficialía de partes

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, contra María Elena Limón García, en

su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de

dicha localidad, propuesta por la coalición “Por Jalisco

al Frente”, en virtud de la probable realización de actos

violatorios de la normativa electoral, así mismo

denuncia al partido político Movimiento Ciudadano, por

la culpa in vigilando.

2. Acuerdo de radicación, ampliación y se ordenan

diligencias. El catorce de junio de dos mil dieciocho, la

Secretaria Ejecutiva, emitió proveído en que se acordó:

radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador

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Especial otorgándole la clave PSE-QUEJA-094/2018; realizar

diversas diligencias de verificación; remitir a la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,

copia certificada de la totalidad de las constancias;

tramitar por cuerda separada, la solicitud de realizar la

certificación por parte de la Secretaría Ejecutiva en

función de la Oficialía Electoral; ampliar el plazo a

setenta y dos horas para resolver sobre la admisión o

desechamiento de la denuncia; autorizar auxiliares para

la integración del procedimiento sancionador,

finalmente se tuvo al denunciante señalando domicilio

y autorizados para recibir todo tipo de notificaciones.

3. Acuerdo de Requerimiento. Con la misma data se

dictó acuerdo donde se ordenó requerir a la empresa

Televisa de México. Notificado mediante oficio 4993, del

dieciséis de junio, signado por la Secretaría Ejecutiva del

Instituto.

4. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del

INE. Mediante oficio 4994/2018, la Secretaría Ejecutiva,

del quince de junio del año en curso, se dio

cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de

radicación y ampliación, y se remitieron a la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

copias certificadas de la totalidad de las constancias

que integran la queja.

5. Diligencias de verificación de los links de facebook.

En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de

radicación y ampliación, el quince de junio del año que

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transcurre, José Alberto Sánchez Castellanos, Técnico

Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral local, levantó acta mediante la cual verificó

diversas páginas de Facebook.

6. Diligencias de verificación de las bardas. Así mismo,

Carlos Alberto Preciado Rodríguez, Técnico Auxiliar a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, en

cumplimiento al acuerdo de radicación, ampliación y

requerimiento, levantó acta circunstanciada, el

dieciséis de junio del presente año, en la que hizo

constar la verificación de las bardas materia del

presente procedimiento.

7. Trámite a la solicitud del denunciante a la Secretaría

Ejecutiva, a efecto de certificar la existencia y

contenido de diversos hipervínculos, en funciones de

Oficialía Electoral. En cumplimiento al acuerdo del

catorce de junio último, mediante Memorándum

223/2018, se remitieron a la Dirección Jurídica, las

copias certificadas de las constancias para ser

integradas al expediente OE-51/2018. En acuerdo del

veinte de junio se ordenó declarar procedente llevar a

cabo la función de Oficialía Electoral respecto de los

links solicitados. En acta de la misma data, se levantó la

certificación correspondiente. Misma que se ordenó

agregar al presente procedimiento sancionador,

mediante memorándum 238/18.

8. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El diecisiete

de junio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva, emitió

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proveído en el que se verificaron los requisitos formales

de procedencia del procedimiento sancionador

especial y entre otros puntos acordó: admitir a trámite

la denuncia formulada por el Partido Movimiento

Ciudadano; ordenó emplazar al denunciante y a los

denunciados a efecto de que comparecieran a la

audiencia de pruebas y alegatos el veintisiete de junio

del año en curso, a las catorce horas; así también se

ordenó remitir las constancias necesarias del presente

expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral local, a efecto de que se pronunciara

respecto de las medidas cautelares solicitadas por el

denunciante. Acuerdo que fue notificado a las partes

mediante los oficios números del 5135/2018, 5136/2018 y

5137/2018 Secretaría Ejecutiva, dirigidos, a Alfredo

Barba Mariscal, al partido político Movimiento

Ciudadano, y a María Elena Limón García,

respectivamente, quedando debidamente

emplazados.

9. Trámite y resolución de la solicitud de medidas

cautelares. En cumplimiento del acuerdo que

antecede, mediante Memorándum 224/18, la

Secretaría Ejecutiva, remitió las constancias de la

denuncia a la Comisión de Quejas y Denuncias a

efecto de dictar la resolución respectiva, misma que se

emitió el diecinueve de junio último, resolviendo

improcedente la medida cautelar, en virtud de que de

la propaganda analizada no se advirtieron elementos

que constituyeran calumnia. Resolución que fue

notificada por medio del oficio 5134/2018. Mediante

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Memorándum 100/18, signado por el Secretario Técnico

de la Comisión remite la resolución para ser agregada a

los autos del presente procedimiento sancionador.

10. Contestación de la denuncia de Movimiento

Ciudadano. El veintisiete de junio del año en curso, fue

recibido el escrito de Omar Alberto Vargas Amezcua

representante suplente del partido político Movimiento

Ciudadano, mismo que fue presentado en la oficialía

de partes del Instituto Electoral local, con número de

registro 05967, mediante el cual, da contestación a la

denuncia entablada en su contra.

11. Contestación de la denuncia de María Elena Limón

García. El veintisiete de junio del año en curso, se

recibió escrito en la oficialía de partes del Instituto

Electoral local, con número de registro 05973,

presentado por la denunciada María Elena Limón

García, mediante el cual, da contestación a la

denuncia entablada en su contra.

12. Se autoriza a representante de la denunciada María

Elena Limón. Mediante escrito recibido en la oficialía de

partes del Instituto Electoral local, el veintisiete de junio

del año en curso, con número de folio 05974

presentado por María Elena Limón, autoriza a

representante para desahogar la audiencia de pruebas

y alegatos.

13. Se autoriza a representante del denunciante Alfredo

Barba Mariscal. Mediante escrito presentado ante la

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oficialía de partes del Instituto Electoral local, con

número de folio 05975, Alfredo Barba Mariscal, autoriza

a representante y apoderado en amplios términos, para

desahogar audiencia de pruebas y alegatos.

14. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de

junio del año en curso, se llevó a cabo en las

instalaciones que ocupa la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, prevista para esa fecha,

compareciendo, los representantes de Alfredo Barba

Mariscal, María Elena Limón García y Movimiento

Ciudadano.

Dentro del desahogo de la audiencia, la autoridad

instructora, ordenó diferir la audiencia, en virtud de que

a la fecha no se daba respuesta a un requerimiento

realizado a la Televisora de México, por lo que hasta en

tanto, no se contara con la contestación del

requerimiento, se reanudaría de nuevo la audiencia.

15 Requerimiento a Grupo Televisa. En la misma data la

Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo, donde se ordena

requerir de nueva cuenta a la empresa Televisa de

México. Proveído notificado por medio del Instituto

Electoral de la Ciudad de México y remitidas mediante

oficio SECG-IECM/5635/2018.

16. Respuesta de Grupo Televisa. El trece de julio

pasado, el representante de Grupo Televisa S. A. de

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C.V., presentó escrito ante la oficialía de partes del

Instituto Electoral local, con número de folio 6680,

mediante el cual da respuesta al requerimiento

ordenado.

17. Acuerdo de recepción y requerimiento. El catorce

de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva, emitió

proveído en el que acordó: tener por recibido el escrito

presentado por el representante de la Televisora; así

como las constancias remitidas por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Se le tuvo parcialmente dando cumplimiento al

requerimiento a la persona moral, y a la vez se requirió

de nueva cuenta a Grupo Televisa S.A. de C.V.,

apercibiéndosele. El cual se notificó a la televisora,

mediante oficio 6207/2018 Secretaría Ejecutiva.

18. Respuesta de Grupo Televisa. El veinte de julio

pasado, el representante de Grupo Televisa S.A. de

C.V., presentó escrito ante la oficialía de partes del

Instituto Electoral local, con número de folio 6953,

mediante el cual da respuesta al requerimiento

ordenado.

19. Acuerdo de recepción y requerimiento. El veintiuno

de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva, emitió

proveído en el que acordó: tenerse por recibido el

escrito presentado por el representante de la Televisora,

se le requiere de nueva cuenta. Requerimiento

notificado mediante el oficio 6681/2018, Secretaría

Ejecutiva.

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20. Respuesta de Grupo Televisa. El veinticinco de julio

pasado, el representante de Grupo Televisa, presentó

escrito ante la oficialía de partes del Instituto Electoral

local, con número de folio 07028, mediante el cual da

respuesta al requerimiento ordenado en acuerdo del

veintiuno de julio del año en curso.

21. Acuerdo de recepción y se ordena diligencia. El

veintiséis de julio último, la Secretaría Ejecutiva acordó:

tener por recibido el escrito presentado por el

representante del Grupo Televisa, mediante el cual da

respuesta al requerimiento, así mismo se ordenó

emplazar de nueva cuenta a las partes en el

procedimiento, corriéndoseles traslado con el escrito de

respuesta de la televisora, y citándolos a la reanudación

de la audiencia el treinta y uno de julio del año en

curso, a las catorce horas. Emplazamientos realizados

mediante los oficios números del 6727/2018, 6728/2018 y

6729/2018, Secretaría Ejecutiva, dirigidos, a Alfredo

Barba Mariscal, al partido político Movimiento

Ciudadano y a María Elena Limón García,

respectivamente.

22. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de

julio del año en curso, se llevó a cabo en las

instalaciones que ocupa la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, prevista para esa fecha,

compareciendo, los representantes de María Elena

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Limón García y Movimiento Ciudadano, haciéndose

constar la inasistencia de denunciante Alfredo Barba

Mariscal no obstante haber sido emplazado

debidamente.

23. Remisión de expediente del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-QUEJA-094/2018, al Tribunal

Electoral. El veintiocho del actual, fue remitido a este

órgano resolutor el expediente del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-QUEJA-094/2018, con el informe

circunstanciado, que contiene: la relatoría de los

hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; las

diligencias que se realizaron; las pruebas aportadas por

las partes así como las actuaciones realizadas y las

conclusiones sobre la queja.

24. Acuerdo de radicación y reserva para el dictado de

sentencia. El treinta de agosto del año en curso, este

órgano jurisdiccional, emitió acuerdo en el que tuvo por

recibida la documentación relativa al presente

procedimiento sancionador, y toda vez que el

expediente estaba debidamente integrado, se

reservaron los autos para elaborar el respectivo

proyecto de sentencia, que ahora se somete a su

consideración, y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción en materia electoral en el Estado de Jalisco,

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por tanto, es competente para conocer y resolver del

presente Procedimiento Sancionador Especial, de

conformidad a lo previsto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68

y 70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado

de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción

III, 474, 474 bis y 475 párrafo 1, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Lo anterior, en razón de que las documentales que

integran el expediente, se refieren a una denuncia

presentada contra María Elena Limón García, en su

carácter de candidata a la Presidencia Municipal de

San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la probable

realización de actos violatorios de la normativa

electoral.

CONSIDERANDO II. PROCEDENCIA.

El artículo 471, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, prevé

que dentro de los procesos electorales se instruirá el

Procedimiento Sancionador Especial, cuando se

denuncie la comisión de conductas que contravengan

las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos, y para el caso

de propaganda que denigre o calumnie, la parte

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agraviada es la que solamente estará legitimada para

denunciar.

En el presente caso, existe una denuncia de hechos a

decir del denunciante, por la probable difusión en

bardas en diversos puntos del municipio de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, de propaganda electoral que a

su decir contienen leyendas denostativas e

imputaciones desprestigiantes con calumnias en contra

del denunciante; por lo que se surte el presupuesto de

procedencia previsto en el Código de la materia, para

la vía del Procedimiento Sancionador Especial.

CONSIDERANDO III. PLANTEAMIENTO DE LA DENUNCIA Y

DEFENSA.

a) Denuncia. En el escrito de denuncia, en síntesis se

advierten los siguientes hechos, mismos en los que el

denunciante basa su queja.

Que el día nueve de abril del año dos mil dieciocho, al

ingresar al municipio de San Pedro, se percató de que

en diferentes puntos, se encontraban varías bardas con

las siguientes leyendas:

- UFF... QUE BIEN SE VIVE EN TLAQUEPAQUE SIN

CACIQUES ¿VERDAD?

- EN TLAQUEPAQUE LOS BARBAJANES YA SE VAN, SE

VAN, SE FUERON...

- ¡TLAQUEPAQUE AHORA ESTA LIBRE DE CACIQUES ¡NO

LO SUELTES!

- ¡NA NA NA NA LOS CACIQUES YA SE FUERON... NA

NA NA NA!

- ¡QUE BIEN SE VIVE SIN BARBAJANES EN TLAQUEPAQUE!

- ¡QUE NO REGRESEN LAS BARBARIDADES!

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Que con el acta circunstanciada de hechos, solicitada

ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

radicada mediante el Expediente IEPC-OE/21/2018, se

dio fe de los hechos denunciados.

Que dichas leyendas contienen en el lado izquierdo

una media ala que asemeja una ALA DE ÁGUILA, en

color Naranja, que a su decir son del color y diseño que

es utilizado por el Partido Movimiento Ciudadano.

Que a su decir, las imputaciones escritas en las bardas

denunciadas, es desprestigio para su persona, como

candidato a presidente municipal de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco.

Que las bardas fueron pintadas por la denunciada

María Elena Limón García o por su Partido Político

Movimiento Ciudadano, en razón de que existe un

señalamiento directo con adjetivos calificativos como

BARBAJÁN, BARBARIDADES, CACIQUES, creándole con

ello un estado de mala fama pública ante el

electorado.

Que durante su precampaña y actualmente dentro de

la contienda comicial, toda su propaganda, contiene

su apellido BARBA, por lo que, la candidata María Elena

Limón García y el Partido Movimiento Ciudadano, le

causan perjuicio hacia su persona, familia y

candidatura, al mencionar las palabras BARBAJANES,

BARBARIDADES, CACIQUES, ya que considera que lo

hacen con toda la doble intención de generar y crear

una mala percepción acerca de su persona, entre la

ciudadanía del municipio de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco.

Que con estos mensajes los denunciados, se han

dedicado a manchar y ensuciar su nombre, su imagen,

su familia, su calidad de persona y por consecuencia su

carrera política; provocando con todo esto una

imagen errónea de su persona ante la ciudadanía,

contraviniendo con esto no solo leyes electorales,

Constitucionales, sino también los pactos

internacionales, sobre derechos humanos.

Generando un perjuicio grave en detrimento del

ejercicio de sus Derechos Político Electorales, respecto

del nombre y persona, que pueden llegar a afectarle

durante el desarrollo de la campaña electoral, en su

honra y reputación.

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Que en las aludidas bardas se aprecia un ala de color

naranja emblema de este partido, con la tipografía,

colorimetría y formato de publicidad, característicos de

dicho instituto político, utilizada en el presente proceso

electoral, como las palabras de su canción movimiento

naranja “na na los caciques ya se fueron na na na na

na”, que es conocida pública, auditiva y gráficamente

por la población debido a su difusión que incluso se hizo

a nivel nacional.

Que de la intervención que realice el Instituto Electoral

en su Función de Oficialía Electoral al dar fe de los

contenidos en las páginas de Facebook:

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/13222290312

11647

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/13176682150

01062

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/photos/a.520330781

401480.1073741829.507437302690828/1315195268581690/?type=3&t

heater

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/posts/1308447022589

848

Se advertirá, a su decir, que los mensajes “lacerantes”

que obran en las bardas pintadas, tiene una relación

directa con el contenido de las citadas páginas de

Facebook, y ya que dicha publicidad al estar

relacionada con la Candidata María Elena Limón

García y el Partido Movimiento Ciudadano por la culpa

in vigilando, debe de considerarse como propaganda

electoral que va contra los principios democráticos por

los cuales deben de conducirse los partidos políticos y

sus simpatizantes.

De lo antes relatado, se puede inferir que el

denunciante reclama de la denunciada, y del partido

Movimiento Ciudadano, la probable pinta de bardas en

varios puntos del municipio de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco, de propaganda electoral, con leyendas

denostativas e imputaciones desprestigiantes, que le

calumnian.

b) Defensa.

1. María Elena Limón García.

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Por su parte al responder la denuncia María Elena Limón

García en esencia señaló:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Niega que haya tenido algo que ver en las supuestas pintas

realizadas.

Que el denunciante no aporta elementos de convicción para

acreditar que se trata de acciones realizadas por su persona, pues

el hecho que mencione que las bardas contienen los colores que

utilizan en su propaganda debidamente registrada ante la

autoridad fiscalizadora, así como el “ala” de águila que menciona,

de ninguna manera se trata de logos o signos utilizados por el

partido político Movimiento Ciudadano, ni por su persona.

Así mismo, señala que respecto a las leyendas que menciona el

quejoso, no están dirigidos ni a una persona en específico, ni a un

partido político en particular, sino que se traducen a meras

expresiones en ejercicio al derecho de la libertad de expresión

contenidos en el artículo 6 de Nuestra Carta Magna.

Que se deslinda total y absolutamente de los hechos señalados en

denuncia, ya que resulta falso, que por el hecho de que en esas

supuestas pintas se expresen palabras como “caciques,

barbajanes o barbaridades” se esté denostando o desprestigiando

al C. Barba Mariscal, por lo que se niega desde luego las

violaciones a los dispositivos legales que refiere.

Al no ser actividades realizadas por su persona en su carácter de

candidata a presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco, no hay motivo alguno para imponer sanción por la culpa in

vigilando, ya que todo se traduce en demostrar la infracción

supuestamente cometida por mi persona y posteriormente atribuir

al partido político su falta de vigilancia y atención a los actos y

actividades realizados.

2. Partido político Movimiento Ciudadano.

Por su parte al responder la denuncia el partido político

Movimiento Ciudadano por conducto de su

representante, en esencia señaló:

Que las bardas materia de la denuncia, no corresponden a

actividades realizadas por el instituto político que representa, toda

vez que en ningún momento se ha realizado la pinta de bardas ni

en el lugar que menciona ni en ningún otro con las leyendas que

menciona, por el contrario la pinta de bardas realizada fueron

notificadas con oportunidad a la Unidad Técnica de Fiscalización

del Instituto Nacional Electoral.

Que el denunciante no aporta elementos suficientes para deducir

que se trata de acciones realizadas ni por la candidata ni por el

instituto político que representa; y que los colores que utilizados en

dichas bardas, así como el ala de águila que menciona de

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ninguna manera se trata de logos o signos utilizados por el partido

político Movimiento Ciudadano.

Que no existe vinculación de las bardas multicitadas por el

denunciante, pues no reúnen los requisitos y características de las

existentes debidamente registradas por el instituto político

Movimiento Ciudadano.

Por lo que ve a las leyendas contenidas en las bardas que

menciona, se señala que en ningún momento se ha utilizado frases

o emblemas que tiendan a denigran a la persona ni mucho menos

a la familia, del candidato postulado por el Partido Revolucionario

Institucional Alfredo Barba Mariscal.

Que si bien el candidato denunciante durante su precampaña y

campaña utilizó y ha utilizado propaganda con su apellido

“BARBA”, esto no implica que se haga referencia al mismo cuando

se mencionan palabras que dentro de la semántica y

pronunciación contienen esa palabra y de ninguna manera se

actualiza una malicia manifiesta.

Que al no pertenecer las bardas a este instituto político, por

consecuencia tampoco nos encontramos ante una inequidad en

la contienda, pues el electorado tiene la total libertad de elegir a

sus gobernantes con el material difuso por cada uno de los

candidatos en cuanto a sus propuestas, plan de gobierno y demás

publicidad al alcance de la ciudadanía del municipio de San

Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Que no puede servir de sustento para resolver que se trata de una

publicidad del partido político Movimiento Ciudadano, pues

cualquier ciudadano o propietario de los muros en los cuales se

encuentran las bardas pudieron realizar la pinta, ya que de

pertenecer al instituto político que represento llevaría todos los

signos, símbolos y colores de la propaganda electoral utilizada

para todos los candidatos postulados por el mismo en este proceso

electoral.

Que no hay motivo alguno para imponer sanción por la culpa in

vigilando, al partido, en virtud de no ser actividades realizadas por

la candidata a presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco, para así poder atribuir al partido político su falta de

vigilancia y atención a los actos y actividades realizados.

Que aunado a lo anterior, se realizó de manera oportuna el aviso

de contratación ante la Unidad Técnica de Fiscalización, el

pasado 12 de Mayo del año 2018, las pinta de bardas, señalando

las ubicaciones de las mismas, así como el costo de la actividad

realizada, documentación que obra en los archivos del Instituto

Nacional Electoral, así como cargados en el Sistema Integral de

Fiscalización con el nombre de la candidata y los datos de

contabilidad correspondientes.

Que las bardas motivo de la denuncia no corresponden a la pinta

de bardas realizada por este instituto político, las bardas tienen las

características que el fondo en color blanco plasmado el nombre

de la candidata MARÍA ELENA LIMÓN PRESIDENTE TLAQUEPAQUE

con la única leyenda “SIGAMOS LIBRES, SIGAMOS EN MOVIMIENTO"

y en la parte inferior de las mismas se encuentran los logotipos de

los partidos que forman la Coalición “Por Jalisco al Frente", esto es,

el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática

y Movimiento Ciudadano.

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Que fueron reportados los contratos de prestación de servicios,

póliza, aviso de contratación en línea, por lo que toda la

documentación requerida fue reportada en tiempo y forma a

través del Sistema Integral de Fiscalización del INE.

CONSIDERANDO IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO.

En el presente Procedimiento Sancionador Especial, la

Litis se constriñe en determinar la responsabilidad de los

denunciados respecto de la pinta de bardas con

propaganda electoral que contiene mensajes que

pudieran constituir calumnia; y si con ello se vulneran las

normas electorales concretamente los artículos 260,

párrafo 2 471, fracción II y 472 párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Método de Estudio. El método de estudio que se

abordará para dilucidar la litis, consistirá en:

- Fijar el marco jurídico que rige la instrumentación de

los Procedimientos Sancionadores Especiales, las

disposiciones relativas a las obligaciones de los partidos

políticos en materia de propaganda electoral, las reglas

de ésta, los supuestos de infracción y lo concerniente a

los sujetos infractores y sanciones; y

- Analizar y valorar todas y cada una de las pruebas

admitidas, así como las demás constancias que obran

en autos, en los términos que disponen los artículos 462,

463, 473, y demás preceptos aplicables del código

electoral, lo anterior, para efecto de verificar la

existencia de los hechos denunciados y la legalidad de

los acreditados, en su caso.

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CONSIDERANDO V. MARCO JURÍDICO.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al caso

en estudio es el siguiente:

El Procedimiento Sancionador Especial tiene una

naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora

de conductas contrarias al orden jurídico electoral, el

que además cumple con un papel depurador de las

posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del

proceso electoral.

En ese sentido, se considera que el procedimiento tiene

el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente. Donde los interesados

aportan las pruebas a la autoridad, de conformidad

con la estructura procesal penal acusatoria, en donde

sus postulados, entre otros, van referidos al debido

proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia,

esta última, cuyo efecto es la reversión de la carga de

la prueba al denunciante.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de

la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de

inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en

un procedimiento donde rijan las garantías del debido

proceso.

Así las cosas, el principio de presunción de inocencia

aplicable, establece un equilibrio entre la facultad

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sancionadora del Estado y el derecho a una defensa

adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano

jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo

siempre de las bases del debido proceso legal, entre

cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien

afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base

al régimen probatorio vigente, por lo que es dable

tenerlo en cuenta al momento de resolver el

procedimiento sometido a estudio de este órgano

colegiado.

En Jalisco, en los artículos del 471 al 475 bis, del Código

Electoral local, se establecen los requisitos para la

presentación de la denuncia, los supuestos de

desechamiento del procedimiento así como las

formalidades para su admisión e instrucción del

Procedimiento Sancionador Especial.

Numerales donde se establece que, dentro de los

procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie

la comisión de conductas, entre otras, que

contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos.

Que en los procedimientos sancionadores relacionados

con la difusión de propaganda que calumnie en medios

distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a

instancia de parte afectada.

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Que las denuncias tengan como motivo la comisión de

conductas referidas a la ubicación física o al contenido

de propaganda política o electoral impresa, de aquella

pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la

transmitida por radio o televisión, así como cuando se

refieran a actos anticipados de precampaña o

campaña en que la conducta infractora esté

relacionada con ese tipo de propaganda.

Se establecen también que una vez celebrada la

audiencia, la Secretaría Ejecutiva turnará de forma

inmediata el expediente completo, al Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, quien será el competente para

resolver sobre el procedimiento especial sancionador;

exponiendo en su caso, las medidas cautelares y

demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así

como un informe circunstanciado.

Que el Tribunal Electoral, una vez radicada la denuncia,

verificará el cumplimiento, por parte del Instituto, de los

requisitos previstos en el Código Electoral local, y una

vez que se encuentre debidamente integrado el

expediente, el Magistrado Ponente dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de

su turno, deberá poner a consideración del pleno de

dicho Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia para

que resuelva en un plazo de veinticuatro horas

contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto

de resolución.

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Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 116,

segundo párrafo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece

que los poderes de los Estados se organizarán conforme

a la Constitución de cada uno de ellos respecto de la

materia electoral, se garantizará que se fijen las reglas

para las precampañas y las campañas electorales de

los partidos políticos, así como las sanciones para

quienes las infrinjan, de conformidad con las bases

establecidas en la Constitución federal y las leyes

generales en la materia, así como las Constituciones y

leyes de los Estados.

Del artículo 1 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales se desprende que es de

orden público y de observancia general en el territorio

nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho

al sufragio en territorio extranjero; que sus disposiciones

son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y

en el ámbito local.

Que tiene por objeto establecer las disposiciones

aplicables en materia de instituciones y procedimientos

electorales, distribuir competencias entre la Federación

y las entidades federativas en estas materias, así como

la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los

Organismos Públicos Locales. Debiéndose ajustar a lo

previsto en la Constitución federal y en la Ley citada, las

Constituciones y leyes locales.

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En lo previsto por los artículos 242 párrafo 1, inciso a) y

443, de la Ley General citada, y 3, párrafo 1, 25 párrafo,

inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, y 35 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, se reconoce a los partidos políticos como entes

capaces de cometer infracciones a las disposiciones

electorales, y se prevé como una de sus obligaciones, el

que conduzcan sus actividades dentro de los cauces

legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los

principios del Estado democrático.

Así mismo, el artículo 259 del código en cita, señala que

la propaganda impresa que los candidatos utilicen

durante la campaña electoral, debe contener

identificación precisa del partido político o partidos

coaligados que registraron la candidatura, que no

tendrá más límite, que el respeto a la vida privada de

candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y

valores democráticos, de conformidad con lo previsto

en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

A su vez el artículo 260 del Código en la materia, en lo

que interesa establece que la propaganda y mensajes

que en el curso de las precampañas y campañas

electorales difundan los partidos políticos, las

coaliciones y los candidatos, en la vía pública, por

cualquier medio, se ajustará a lo dispuesto por el

párrafo 1, del artículo 6 de la Constitución Federal,

debiéndose de abstener de expresiones que calumnien

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a las instituciones, a los propios partidos, o a las

personas.

Para este caso, se establece, que los partidos políticos,

los precandidatos y candidatos podrán ejercer el

derecho de réplica que prevé el párrafo 1 del artículo 6

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, respecto de la información que presenten

los medios de comunicación, cuando consideren que la

misma ha deformado hechos o situaciones referentes a

sus actividades.

Ahora bien, respecto de la calumnia en materia

electoral, El artículo 41, base III, apartado C, de la

Constitución federal dispone que en la propaganda

política o electoral que difundan los partidos y

candidatos deberá de abstenerse de expresiones que

calumnien a las personas.

Por su parte, tanto el artículo 471, párrafo 2, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

como el 472 párrafo 2 del Código Electoral local,

establecen que por calumnia debe entenderse la

imputación de hechos o delitos falsos con impacto en

un proceso electoral.

Así las cosas, las imputaciones “falsas” o que contengan

información que se preste a la confusión o falta de

certeza están vedadas, pues ello demerita los procesos

democráticos, no abonan al debate y, por supuesto,

tampoco a un voto informado.

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Ahora bien, el artículo 6 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la

ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas

de toda índole por cualquier medio de expresión

siempre y cuando la manifestación de las ideas no sea

objeto de inquisición judicial o administrativa, y no se

ataque a la moral, la vida privada o los derechos de

terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el

orden público.

En términos concordantes con el régimen jurídico

nacional, el marco convencional dispone a través del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

(artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el

reconocimiento del derecho fundamental a la libertad

de expresión e información, así como el deber del

Estado de garantizarla.

En relación a dicha libertad, tales disipaciones

normativas son coincidentes,1 en el sentido de que su

ejercicio no puede estar sujeto a censura previa sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para

asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los

demás.

1 Artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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b) La protección de la seguridad nacional, el orden

público o la salud o la moral públicas.

De esta forma, podemos concluir que se establece una

limitante a la libre manifestación de las ideas en el uso

de la libertad de expresión que realizan los partidos

políticos a través de su propaganda específicamente el

respeto a los derechos de terceros.

En relación a los elementos de la calumnia, la Sala

Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo

que la imputación de hechos o delitos falsos por parte

de partidos políticos o los candidatos, no está protegida

por el derecho de la libertad de expresión, siempre que

se acredite tener impacto en el proceso electoral y

haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al

conjuntar estos elementos se configura el límite

constitucional válido a la libertad de expresión.

En ese sentido, para establecer la gravedad del

impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la

imputación del hecho o delito falso en función del

contenido y el contexto de la difusión a fin de

determinar el grado de afectación en el derecho de los

ciudadanos a formarse un punto de vista informado

sobre los partidos políticos o sus candidatos.

Ahora bien, para determinar objetivamente si la

imputación de hechos o delitos falsos se realizó de

forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones,

tienen un sustento factico suficiente que permita

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concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida

diligencia en la investigación y comprobación de los

hechos en que se basa la expresión.

También estableció en su análisis que, para la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser

entendida como la imputación de hechos o delitos

falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el

hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto,

porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el

término calumnia para restringir la libertad de

expresión2.

a) Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos

que se imputan son falsos.

De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los

elementos referidos de la calumnia en párrafos

precedentes, resulta constitucional la restricción de la

libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde

se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que

pueda considerarse severa, vehemente, molesta o

perturbadora.

2 Al resolver la acción de Inconstitucional 64/2015 y sus acumuladas 65/2015,

66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas

130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de

Quintana Roo).

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Por otra parte, respecto de los sujetos de

responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales, el Código en la materia, prevé

en su artículo 446, fracción I y III, señala a los partidos

políticos y los candidatos, entre otros, respectivamente.

Así mismo, el numeral 447.1 fracción X del código

citado, señala que constituirán infracciones al Código

Electoral local, la difusión de propaganda política o

electoral de los partidos políticos, que contenga

expresiones que calumnien a las instituciones, los

partidos o a las personas o que realicen actos de

violencia de género tendientes a impedir el ejercicio

pleno de sus derechos políticos.

El artículo 449.1 última fracción, con relación al 260,

párrafo 2, ambos del Código Electoral local, establece

que constituyen infracciones de los candidatos de

partido político, entre otros, el incumplimiento a las

reglas de la propaganda electoral, como lo es de

abstenerse de expresiones que calumnien a las

instituciones, a los propios partidos, o a las personas.

Por otra parte, conforme a lo previsto el artículo 458,

párrafo 1, fracción I y III del código citado, ante la

infracción de alguna de las disposiciones electorales se

establecen las sanciones respecto de los partidos

políticos, y aspirantes, precandidatos o candidatos a

cargos de elección popular, respectivamente.

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CONSIDERANDO V. OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DEL

MATERIAL PROBATORIO.

1. Ofertadas por las partes.

a) Denunciante Alfredo Barba Mariscal.

Del escrito de queja se desprende que en el

denunciante, ofertó las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el contenido del

documento que informa lo siguiente: un legajo de copias

certificadas del acta circunstanciada de fecha ocho de mayo de

dos mil dieciocho, levantada con motivo de la función de oficialía

electoral solicitada, en los autos del expediente IEPC OE-21-2018,

bajo el oficio número 2823-2018, de esta secretaria ejecutiva del

IEPC del estado de Jalisco, consistente en un Certificado de

Hechos que constan en 15 fojas útiles, que concuerdan fielmente

con los originales del acta de oficialía electoral, solo por el

anverso; medio de convicción que relaciono con todos y cada

uno de los puntos de hechos de mi libelo de queja.

2. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en la fe de los hechos que esta

oficialía electoral realice de lo contenido en los siguientes links de

la red social de Facebook personal de la Candidatura María

Elena Limón por el partido Movimiento Ciudadano, https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/1322229031211647/

medio de prueba que tiene la relación con el punto 6, mediante

el cual pretendo acreditar que la denuncia María Elena Limón

García y su partido Movimiento Ciudadano, fueron los

orquestadores de esta publicidad en mi contra.

3. PRUEBA TÉCNICA: Consistente en la fe de los hechos que esta

oficialía electoral realice de lo contenido en los siguiente links de

la red social en la cuenta de Facebook personal de la candidata

María Elena Limón por el partido Movimiento Ciudadano, https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/1317668215001062

medio prueba que tiene relación con el punto 6,mediante el cual

pretendo acreditar que la denuncia María Elena Limón García y

su partido Movimiento Ciudadano, fueron los orquestadores de

esta publicidad en mi contra.

4. PRUEBA TÉCNICA: Consistente en la fe de los hechos que esta

oficialía electoral realice de lo contenido en los siguientes links de

la red social de Facebook personal de la Candidata María Elena

Limón por el partido Movimiento Ciudadano, https://www.facebook.com/mariaelenalimon/photos/a.520330781401480.

1073741829.507437302690828/1315195268581690/?type=3&theater ,

medio de prueba que tiene relación con el punto 6, mediante el

cual pretendo acreditar que la denunciada María Elena Limón

García y su Partido Movimiento Ciudadano , fueron los

orquestadores de esta publicidad en mi contra.

5. PRUEBA TÉCNICA: Consistente en la fe de los hechos que esta

oficialía electoral realice de lo contenido en los siguientes links de

la red social de Facebook personal de la Candidata María Elena

Limón por el partido Movimiento Ciudadano, https://www.facebook.com/mariaelenalimon/posts/1308447022589848

,me dio de prueba que tiene relación con el punto 6 mediante el

cual pretendo acreditar que la denunciada María Elena Limón

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García y su Partido Movimiento Ciudadano , fueron los

orquestadores de esta publicidad en mi contra.

Del acta de audiencia celebrada el día treinta y uno de

julio pasado, la autoridad instructora consideró admitir y

tener por desahogada por su propia naturaleza, la

prueba marcada con el número 1 DOCUMENTAL PUBLICA,

lo anterior, con fundamento en el artículo 473, párrafo 2,

del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

Así mismo, respecto de las pruebas marcadas con los

números 2, 3, 4 y 5, ofrecidas como TÉCNICAS, señaló que

en virtud de que fueron analizadas, dentro de las

constancias que integran el presente procedimiento

sancionador, y obran las actas circunstanciadas

correspondientes, levantadas con motivo de la

verificación de los links señalados en los elementos de

prueba, decidió admitirlas como documentales

públicas, y las tuvo por desahogada por su propia

naturaleza, con fundamento en el artículo 473, párrafo

2, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, en concordancia con el artículo 14,

del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

b) Candidata denunciada.

Por su parte la denunciada María Elena Limón García,

en su escrito de contestación de denuncia ofreció el

siguiente medio probatorio:

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DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en todo lo actuado en el

expediente formado con motivo de la queja que se actúa.

En este caso, del acta de audiencia de pruebas y

alegatos se advierte que la autoridad instructora

consideró no admitirla, toda vez de que se trata de una

Instrumental de Actuaciones, por lo que no es de las

susceptibles de admisión dentro de los procedimientos

sancionadores especiales, sustentando su decisión en el

artículo 473 párrafo 2, del Código Electoral local.

c) Partido político denunciado.

Por su parte el denunciado partido Movimiento

Ciudadano, en su escrito de contestación de denuncia

ofreció la siguiente prueba:

DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en todo lo actuado en el

expediente formado con motivo de la queja que se actúa.

Al respecto, del acta de audiencia de pruebas y

alegatos, se desprende que la autoridad instructora

estimó no admitirla, en virtud, de que se trata de una

Instrumental de Actuaciones, y la misma no es de las

susceptibles de admisión dentro de los procedimientos

sancionadores especiales, fundamentando su decisión

en el artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco.

2. Diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral local.

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Ahora bien, obran agregados a los autos del presente

procedimiento, las actas levantadas el quince y

dieciséis y veinte de julio último, en cumplimiento al

acuerdo de radicación del catorce de junio del año en

curso, emitido por la Secretaría Ejecutiva, mediante el

cual ordenó la realización de diversas diligencias de

verificación, de las cuales se levantaron las respectivas

actas, siendo las siguientes.

“ACTA CIRCUNSTANCIADA3

Siendo las diez horas con quince minutos del quince de junio de

dos mil dieciocho, el suscrito Técnico Jurídico José Alberto Sánchez

Castellanos, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas

en el inmueble identificado con el número 2365 interior 302 de la

calle Florencia en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de

Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de catorce de

junio del año en curso, dictado por la Secretaría Ejecutiva del

Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-094/2018,

formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el

ciudadano Alfredo Barba Mariscal; procedo a realizar la

verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual,

en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el navegador

“Chrome” e ingreso al primer link otorgado por el denunciante:

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/13222903121

1647/, tal y como se muestra en la siguiente imagen:

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de

pantalla que se muestra a continuación:

3 Visible a fojas 000067 de autos.

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Percatándome de que el enlace me direcciona a una página de

la red social “Facebook”, la cual me solicita iniciar sesión para

poder visualizar el contenido del referido enlace; toda vez que el

contenido del enlace es privado y no público, no me es posible

avanzar con la presente verificación del mismo.

Posteriormente procedo a seguir con el siguiente enlace

proporcionado por el denunciante:

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/13176682150

01062, como se muestra en la imagen que se inserta a

continuación:

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de

pantalla que se muestra a continuación:

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Percatándome de que el enlace me direcciona a una publicación

de la red social “Facebook” de fecha once de mayo del año en

curso, realizada por la cuenta perteneciente a la misma red social

denominada “María Elena Limón”, en la cual se puede apreciar el

siguiente mensaje: “Los ciudadanos libres retomamos el rumbo de

nuestras comunidades, siempre respetando la confianza de los

demás y trabajando con transparencia.

Rompimos las cadenas del cacicazgo y sumamos la libertad para

Tlaquepaque. ¡Sigamos en Movimiento!”

Así mismo, en dicha publicación se puede observar un video

adjunto, el cual tiene una duración de un minuto con cuatro

segundos, cuyo contenido se describe a continuación:

El video comienza con una musicalización mientras se aprecia en

la pantalla el siguiente texto “PARA MARÍA ELENA LIMÓN LIBERTAD

ES:”, se puede advertir que la palabras “PARA”, “LIBERTAD”, “ES” se

encuentran escritas en color blanco, las palabras “MARIA ELENEA

LIMON” se encuentran escritas en color naranja; para mejor

ilustración se inserta la siguiente imagen:

Acto seguido se muestra a una personas de sexo femenino, la cual

refiere lo siguiente: libertad es hacer aquello que tú quieres sin

tener presión o coacción de algún extraño; la mayor satisfacción

es el que pertenezco a una generación de ciudadanos que

liberamos a Tlaquepaque del cacicazgo, liberamos a los

ciudadanos que puedan expresarse libremente de lo que piensan

a donde van y de poder hacer las cosas como a ellos les gusta;

Tlaquepaque es libre desde el momento en que eligió otra opción,

desde ese momento se marcó la libertad para Tlaquepaque,

debes de luchar por ella, Tenemos que seguir trabajando, para

que esa libertad continúe y sea para todos, desde pequeños hasta

adultos mayores; todos debemos de seguir trabajando en esta

unidad, pero sobre todo para mantenerla y no soltarla, ya no

queremos caciques en Tlaquepaque; para mejor ilustración se

insertan las siguientes imágenes:

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Concluyendo la participación de la femenina mostrada en la

toma se puede escuchar a otra voz femenina mencionar lo

siguiente: “María Elena Limón, presidente de Tlaquepaque,

sigamos libres, sigamos en movimiento”, mientras se puede

observar en color negro el texto siguiente: “María Elena Limón”,

cabe señalar que la letra “O” se encuentra escrita en color

naranja, así mismo, debajo de dicho texto se observa en color

naranja el texto “Presidente Tlaquepaque”; enseguida se aprecia

la animación de un águila aleteando, terminando dicha

animación se puede apreciar el torso de un águila y una serpiente,

y debajo de dicha águila se observa el siguiente texto

“MOVIMIENTO CIUDADANO”; para mejor ilustración se insertan las

siguientes imágenes:

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A continuación procedo a verificar el siguiente enlace otorgado

por el denunciante:

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/photos/a.520330781

401480.1073741829.507437302690828/1315195268581690/?type=3&t

heater; Percatándome de que el enlace me direcciona a una

publicación de la red social “Facebook” de fecha ocho de mayo

del año en curso, realizada por la cuenta perteneciente a la

misma red social denominada “María Elena Limón”, en la cual se

puede apreciar el siguiente mensaje:

“Hace 3 años los tlaquepaquenses recuperamos nuestra libertad,

pusimos un alto al cacicazgo y a la corrupción.

Ahora, ya tenemos finanzas sanas para seguir construyendo un

mejor Tlaquepaque; en tan poco tiempo no se podía revertir

tantos años de abandono, pero lo mejor está por venir.

¡Sigamos Libres! ¡Sigamos En Movimiento”; para mejor ilustración se

inserta la siguiente imagen:

Debajo de dicho mensaje se puede apreciar adjunta una

fotografía, en la cual, en la parte superior se observa lo siguiente:

en color negro el texto “María Elena Limón”, cabe señalar que la

letra “O” se encuentra escrita en color naranja, así mismo, debajo

de dicho texto se observa en color naranja el texto “Presidente

Tlaquepaque”; además debajo del referido texto se aprecia a una

persona de sexo femenino, y debajo de la misma se aprecia el

texto “sigamos libres sigamos en movimiento”, haciendo mención

de que las palabras “sigamos, sigamos, en” se encuentran escrita

en color negro, respecto de las palabras “libres” y “movimiento” se

encuentran escritas en color naranja; finalmente en la parte inferior

de la imagen se observan los logotipos de los partidos políticos,

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“PAN”, “PRD” Y “MOVIMIENTO CIUDADANO”; para mejor ilustración

se inserta la siguiente imagen:

Posteriormente procedo a verificar el siguiente enlace otorgado

por el denunciante:

https://www/.facebook.com/mariaelenalimon/posts/130844702258

9848; percatándome de que se muestra el siguiente mensaje:

“No se puede acceder a este sitio web

Es posible que la página web

https://www/.facebook.com/mariaelenalimon/posts/130844702258

9848 esté temporalmente inactiva o que se haya trasladado

definitivamente a otra dirección.

ERR_TUNNEL_CONNECTION_FAILED”; para mejor ilustración se

inserta la siguiente imagen:

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Una vez dicho lo anterior se puede advertir que no me es posible

avanzar con la verificación del enlace referido, toda vez que ha

sido proporcionado erróneamente por el denunciante.

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo

las dieciocho horas con cincuenta minutos del día en que se

actúa, levantando la presente acta en ocho fojas útiles solo por el

anverso, lo que asiento para debida constancia.

José Alberto Sánchez Castellanos

Técnico Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”

“ACTA CIRCUNSTANCIADA4

Siendo las once horas del día dieciséis de junio de dos mil

dieciocho, el suscrito Técnico Auxiliar Jurídico Carlos Alberto

Preciado Rodríguez en cumplimiento al acuerdo de fecha catorce

de junio de la presente anualidad, dictado por la Secretaría

ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-094/2018,

formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el

ciudadano Alfredo Barba Mariscal en su carácter candidato a

presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco,

acreditado debidamente ante el instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me traslade en el

vehículo que me fue asignado para la presente verificación hacia

el primer domicilio señalado en el escrito de denuncia, una vez

hecho la localización del mismo, me constituí en el domicilio de

Calzada Lázaro Cárdenas numero 14 catorce, colonia Lomas de

San Miguel, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en

donde se observa un salón de eventos denominado "LA

ALTANERA”, salón-jardín-terraza, con grandes bardas de color azul

turquesa y gris claro con un portón metálico, sin poder encontrar

indicios de alguna barda pintada con cualquiera de la leyendas

referenciadas en el escrito de denuncia, para mejor ilustración, se

adjunta las siguientes fotografías:

4 Visible a fojas 000076 de autos.

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Acto seguido me dirigí siguiente domicilio ubicado en la Calzada

Lázaro Cárdenas, entre las calles Orizaba y Capulín de la colonia

Hacienda del Vidrio, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco; donde tengo a la vista una barda de aproximadamente

de 6 seis metros de largo por 2 de alto, en la cual se encuentra una

imagen semejante a una ala de un ave, en color naranja y a su

lado derecho se puede observar la leyenda “ EN TLAQUEPAQUE

LOS BARBAJANES SE VAN , SE VAN y SE FUERON!” en letras color

negro, a su lado derecho se localiza un negocio de ventas para

tractor de camión, finca marcada con los números 260 doscientos sesenta y 640 seiscientos cuarenta, para mejor ilustración se

adjunta las siguientes fotografías:

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Acto seguido me dirigí al siguiente domicilio ubicado en Carretera

libre a Zapotlanejo a Guadalajara, en las bardas de la colonia

como "Nueva Central Camionera”, en el municipio de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco; en donde se percibe dos bardas de

aproximadamente 5 cinco metros cada una de ellas de largo por

2 dos de alto, con fondo blanco, en la cual se encuentra una

imagen semejante a una ala de ave, en color naranja y a su lado

derecho se puede observar la leyenda “ EN TLAQUEPAQUE LOS

BARBAJANES SE VAN , SE VAN , SE FUERON!” en letras color negro, y

otra leyenda que dice “QUE BIEN SE VIVE SIN BARBAJANES EN

TLAQUEPAQUE” con letras de color negro para mejor ilustración se

adjunta las siguientes fotografías.

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Acto seguido procedo a seguir inspeccionando las bardas de la

Referida “Nueva Central Camionera”, hasta llegar a un lote baldío,

donde da vuelta la barda y pude observar lo siguiente: tengo a la

vista una barda de aproximadamente 10 diez metros de largo por

3 tres de alto con fondo blanco donde se observa de lado

izquierdo de manera centrada la imagen semejante a una ala de

ave, en color naranja y a su lado derecho se puede observar la

leyenda “UFF QUE BIEN SE VE TLAQUEPAQUE SIN CASIQUES!" y al

lado derecho de esta, se aprecia nuevamente la imagen que es

semejante a una ala de ave, en color naranja y a su lado derecho

se puede observar la leyenda “ QUE NO REGRESEN LOS

BARBARIDADES!”, para mejor ilustración se adjunta las siguientes

fotografías:

Acto seguido me dirigí siguiente domicilio ubicado en Calzada

Lázaro Cárdenas entre calle Progreso y Niños Héroes, en la colonia

Álamo Oriente, del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco;

barda de la conocida “Unión Ganadera Regional de Jalisco”, en

el sentido de circulación de oriente a poniente, por la lateral

Lázaro Cárdenas, donde me percato de la publicidad reportada

en el escrito inicial del denunciante; se encuentra impresa en un

bloque por las columnas de concreto que sirven de refuerzo a la

barda ya mencionada, donde se aprecia la imagen semejante de

una ala de ave, en color naranja y a su lado derecho se puede

observar la leyenda “EN TLAQUEPAQUE LOS BARBAJANES SE VAN ,

SE VAN , SE FUERON! Toda esta publicidad se localiza exactamente

frente al conocido como “Lienzo charro de la Unión Ganadera

Regional de Jalisco”, para mejor ilustración se adjunta la siguiente

fotografía:

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Acto seguido me traslade al siguiente domicilio ubicado en la calle

Amacueca, entre la carretera a Chapala y Calle Monte Morelos

en la colonia el Álamo, del municipio de San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco; donde se percibe 5 spots publicitarios sobre la barda

lateral de la Unión Ganadera Regional de Jalisco, donde se

aprecia como numero 1 uno la imagen semejante de una ala de

ave, en color naranja y a su lado derecho se puede observar la

leyenda que dice " QUE BIEN SE VIVE SIN BARBAJANES EN

TLAQUEPAQUEi” , en la numero 2 dos la imagen semejante de una

ala de ave, en color naranja y a su lado derecho la leyenda que

dice “NA,NA,NA,NA,LOS CACIQUES YA SE FUERON... NA, NA, NA,

N/”, En la numero 3 tres, “TLAQUEPAQUE AHORA ESTA UBRE DE

CACIQUES ¡NO LO SUELTES!”, en la numero 4 cuatro, se percibe la

imagen semejante de una ala de ave, en color naranja y a su lado

derecho la leyenda que dice “ QUE BIEN SE VIVE SIN BARBAJANES

EN TLAQUEPAQUE!”, en la numero 5 la imagen semejante de una

ala de ave, en color naranja y a su lado derecho la leyenda que

dice “QUE NO REGRESEN LAS BARBARIDADES “en la numero 6 se

percibe “UFF QUE BIEN SE VE TLAQUEPAQUE SIN CASIQUES!” en la

numero 7 la imagen semejante de una ala de ave, en color

naranja y a su lado derecho la leyenda que dice “ UFF QUE BIEN SE

VIVE EN TLAQUEPAQUE SIN CASIQUE ¿ VERDAD?”, para mejor

ilustración se adjunta la siguientes fotografías.

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Acto seguido me traslade al siguiente domicilio ubicado en la calle

progreso, entre calle delicias y Calzada Lázaro Cárdenas, colonia

Álamo norte en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco,

en donde tengo a la vista una barda de 50 cincuenta metros de

largo por 2 dos de alto en donde se percibe que no existe la

publicidad señalada por el denunciante, para mejor ilustración

adjunto las siguientes fotografía:

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo

las catorce horas con treinta minutos del día en que se actúa, acto

seguido me dirigí a la dirección jurídica del instituto, ubicada en la

calle Florencia número 2365, colonia Italia Providencia, interior 302,

para proceder a la realización del acta circunstanciada de la

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presente diligencia; la cual se levanta en diez fojas útiles solo por el

anverso, lo que asentamos para debida constancia.

Carlos Alberto Preciado Rodríguez

Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

Función de Oficialía Electoral5

Expediente: IEPC-OE/51/2018

Solicitante; Alfredo Barba Mariscal

Carácter: Partido Revolucionario Institucional

Fecha de

presentación

13 de Junio de 2018

Asunto: Fe de hechos

ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo Las 11:20 once horas con veinte minutos, del día 20 veinte

de junio del año dos mil dieciocho, la suscrita Teresita de Jesús

Muñoz Lozano, funcionaría electoral del instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al

acuerdo administrativo de fecha 14 catorce de junio del año en

curso, dictado por la Secretaria ejecutiva de este Instituto,

mediante el cual se me delegó la atribución para llevar a cabo la

función de oficialía electoral en los términos del artículo 143,

párrafo 2, fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, con el objeto de dar fe pública sobre

la realización de actos y hechos en materia electoral del ámbito

local, que a decir del solicitante, pudieran influir o afectar la

equidad en la contienda del Proceso Electoral Concurrente 2017-

2018.

Para tales efectos me encuentro física y legalmente constituída en

las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble

identificado con el número 2365 dos mil trescientos sesenta y

cinco, interior 302 trescientos dos de la calle Florencia en la colonia

Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Acto continúo, me permito detallar lo siguiente:

Procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes

referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador "Chrome” e ingreso el siguiente link

otorgado.

https://www.facebook.com/mariaelenaUmon/videos/13222290312

11647 , como se muestra en la imagen que se inserta a

continuación:

Para mejor ilustración, se adjunta las impresiones de pantalla

siguientes:

Captura de pantalla 1: En la cual se puede observar la descripción

detallada anteriormente.

5 Visible a fojas 000112 de autos.

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Captura de pantalla 2: En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se

despliega la imagen de pantalla que se muestra a continuación:

Se puede constatar que el enlace direcciona a la página de la red

social Facebook del perfil de “María Elena Limón", acto seguido

me cercioro que el perfil ya mencionado no cuenta con filtros de

privacidad y seguridad que son propios de esta red social, por

ende, me permite desplazar libremente y observo que el usuario en

comento publica lo que parece ser un video en su biografía el 16

de mayo, el cual tiene una duración de 18:45 dieciocho minutos

con cuarenta y cinco segundos, cuyo contenido se describe a

continuación:

Se puede apreciar una persona de sexo femenino, mayor de

edad, la cual viste pantalón negro y camisa blanca, la cual se

encuentra parada en lo que pudiera ser una tarima instalada en

una calle desconocida, dicha persona se encuentra

acompañada de aproximadamente 15 quince personas de sexo

indistinto, todos aparentemente mayores de edad, los cuales

portan pantalón negro y camisa blanca, al fondo se aprecia la

fachada de una construcción blanca y un árbol al fondo; dicha

persona tiene en su mano un micrófono y al parecer comienza a

dar un discurso tipo mitin político, el cual se transcribe a

continuación:

“En esta ocasión me acompaña, que son mis compañeros

candidatos, para quienes quiero pedirles que me acompañen

para pasar aquí arriba, por favor, donde están, haber un aplauso

para que se animen, bravo, bravo, bravo.".

“Candidato a Síndico, un aplauso para él, Nacha, Yolanda,

Claudia, Eloísa, y allá un aplauso para mi amigo, es Paco, un

aplauso también, saben que hoy Tlaquepaque, hoy Tlaquepaque,

este miércoles cumplimos 18 dieciocho días de campaña, 18

dieciocho días de andar visitando muchos lugares en todo lo que

es nuestro municipio.”

“A lo largo y ancho de este municipio se escuchan voces que

propone, voces que construyen y que expresan su deseo de que

cada mujer y cada hombre, cada niño, cada adulto mayor, tenga

una mejor calidad de vida, esa fue, esa fue en el 2015 dos mil

quince, nuestra meta, y también vamos a bajar el paraguas, no

vaya a ser que nos saquemos un ojo, por favor,"

“La meta de nosotros fue darles una calidad de vida a todos los

habitantes de Tlaquepaque, y en este 2018 dos mil dieciocho, no

ha cambiado y eso es la mejor carta de presentación de todos los

candidatos que estamos aquí hoy presentes, y que queremos

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cambiar el destino y el rumbo de Tlaquepaque, pero sin embargo,

no todos coincidimos en hacer el bien, en hablar con sinceridad y

de cara a los ciudadanos, desde hacer un par de meses,

escondido tras la máscara de un discurso falso y deshonesto, poco

ético, y principalmente un tramposo, el llamado candidato

independiente Alberto Alfaro García, encabeza una campaña

electoral que perfectamente podría hacer catalogada como un

grave caso de robo de identidad.”

“Ese candidato independiente por Tlaquepaque, Alberto Alfaro

García, ha tomado colores que no le corresponden, ha tomado

tipografía, que tampoco le corresponden, ha tomado un discurso

cuya palabra pretende construir la imagen de alguien que no es,

pero que nunca llegará a ser, y si tanto le gustan nuestros colores,

pues que vote por nosotros, no creen."

“En Jalisco, le pueden subir un poquito el volumen, porque ya

andamos roncos, en Jalisco, solo existe un Alfaro, y quiero que le

enviemos desde Tlaquepaque, un aplauso a Enrique Alfaro,”

“Un Alfaro que es genuino, un Enrique Alfaro que siempre nos da la

cara, en Jalisco, solo hay un Enrique Alfaro y siempre nos habla de

frente y nos mira a los ojos, ni los tlaquepaquenses, ni ningún otro

habitante de Jalisco, requiere copias baratas, ni mal hechas, ni

quiere piratas, piratas que se hacen pasar por nuestro líder social,

Por nuestro líder moral, y que a él lo respalda una gran carrera

exitosa y no como este tramposo.

“Sin embargo la ambición, la limitada visión y la falta de talento

político de éste candidato Alberto Alfaro García, ha puesto en

evidencia una campaña “patito“, que no tiene otro objetivo que

engañar a los ciudadanos, con el único fin de beneficiarse

políticamente, pero no existe mejor fórmula que la que hemos

hecho nosotros, la que vamos a ras de tierra, la que estamos

haciendo durante algo más de dos años y medio, visitando a las

comunidades, gastándonos las suelas de los zapatos,

quemándonos la cara, viéndolos desde este momento a los ojos,

tampoco podemos olvidar que el único partido que tiene el color

registrado y que es el color naranja, ante la autoridad electoral, es

Movimiento Ciudadano.”

“Así es que el señor se vaya a otro lado, porque aquí no lo

queremos, en Tlaquepaque reprobamos, reprobamos con firmeza

el oportunismo político, la mentira como herramienta de

acercamiento a la gente, para usarla como carnada electoral y

nunca, nunca estaremos de acuerdo con esas prácticas. Hoy que

Tlaquepaque, me da la oportunidad de regresar con ustedes,

hago un llamado respetuoso a la autoridad electoral, para que

revisen y chequen la conducta y el abuso y el discurso de esta

persona que está usando en la campaña electoral, a los

ciudadanos no nos toman la cara, a los ciudadanos no nos toma

el pelo, porque nuestro líder es mucho más, nuestro líder está pelón

por supuesto, pero eso no es cierto. ”

“Yo quiero agradecer, un aplauso para nuestra compañera, hoy

yo quiero agradecer a cada hombre y a cada mujer que me dan

la oportunidad de estar aquí junto a ustedes para combatir una

visión y un proyecto de un Tlaquepaque, más justo, más próspero,

y donde todos podamos mirarnos a los ojos, porque siempre les

hemos hablado siempre con la verdad, nunca hemos prometido

cosas que no podamos hacer, hemos tenido compromisos de cara

a los ciudadanos que es diferente, si para nosotros es importante

respetar la ley, la tenemos que hacer valer, hoy estoy aquí para

proponer soluciones, proponer soluciones que durante años ha

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tenido a Tlaquepaque, que en el abandono y en el cacicazgo de

una familia que ya hace dos años, se fue.”

"Vengo el día de hoy, con todos ustedes para mostrarles una

propuesta, basada en la experiencia en el recorrer del caminar

con cada uno de ustedes en diferentes colonias de nuestro

municipio, una experiencia que está avalada por ustedes los

ciudadanos y aparte está revisada por los especialistas, durante mi

gestión como Presidenta Municipal de aquí de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, enfrentamos serios obstáculos, muchas

zancadillas de muchos actores políticos que les pesa que una

mujer gobierne a Tlaquepaque, y lo goberné bien, porque hemos

dado resultados.

“El endeudamiento heredado por el PRI, nos impidió hacer al cien

por ciento lo que teníamos que hacer en las comunidades, les he

comentado a algunos de ustedes, que hemos logrado pagar la

deuda que nos dejaron, una deuda que no sabemos en qué se

gastaron nuestra lana, una deuda que es una de $ 900 '000.000.00

novecientos millones de pesos, y de la cual solo hemos pagado 40

cuarenta; otra que era de $ 240'000,000.00 doscientos cuarenta

millones de pesos, pero déjenme decirles a una buena

administración y porque las mujeres sabemos administrar los

centavos, no tenemos deuda, hemos pagado"

“Pero aparte no solamente eso, aparte el municipio no ha pedido,

no ha solicitado ningún centavo para terminar las obras que se

realizaron en todo San Pedro, Tlaquepaque, $ 435'000,000.00

cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos, en obras en

diferentes colonias, pero no podemos decir que todo estuvo bien,”

“Sería injusto decir que cumplimos al cien, ningún gobernante

puede decir que cumplió al cien por ciento, tenemos cosas que

no hemos cumplido, tenemos algo pendiente con ustedes, hicimos

muchas cosas en seguridad pública, cambiamos uniformes,

cambiamos las chatarras que nos dejaron, hicimos un nuevo

contacto con ustedes, pero ¿qué pasó? nos ponían el pie para

que nos cayéramos, intervinieron la Comisaría de Seguridad

Pública del Municipio sin tener razón, sin tener razón de ser, pero

déjenme decirles hoy aquí en las Juntas que por fin hace dos días,

haber José Luis, presentamos una controversia constitucional,

fuimos a la Suprema Corte de la Nación, antes de pedir licencia

hicimos todo esto, y déjenme decirles y también decirle si es que

hay algunos compañeros de seguridad pública, que ya nos

admitieron la controversia constitucional,"

“Y ahora el Gobernador va a tener que responder y tiene treinta

días, para que diga porqué intervino la policía de Tlaquepaque, sin

tener pruebas contundentes para hacerlo, así es que la justicia

siempre va a ser velante, yo quiero decirles a todos que hoy

hicimos un pacto, hicimos un pacto varios ciudadanos y nosotros,

hicimos la coalición de “Jalisco al Frente" ¿por qué hicimos la

coalición de “Jalisco al Frente"? que es Acción Nacional, PRD y

Movimiento Ciudadano, una coalición en al cual todos los que

somos de Tlaquepaque, no queremos más PRl, no queremos más

PRl, no lo queremos, no queremos más, (voces de La gente) fuera

el PRl, fuera el PRI."

“No queremos más familias corruptas en Tlaquepaque, no

queremos sindicatos que se adueñen de la vida de los

trabajadores del Gobierno, no queremos más corrupción, no

queremos más gente sucia, no queremos que nos hagan la barba

con una maldita despensa que se la queden, no la necesitamos,

solamente por favor, todos unidos en esta coalición de “Jalisco al

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Frente" tenemos que entender cuál es nuestro objetivo, nuestro

objetivo es sacar a los ratas, sacar a los ratas que todavía existen

en Jalisco, todavía hay algunos caciques en algunos pueblos de

Jalisco, que tendremos que erradicarlos, aquí tenemos que seguir

con lo que empezamos en el 2015 dos mil quince, tenemos que

seguir con la frente muy en alto, caminando por las calles, no

tenemos “cola que nos pisen" ninguno de nosotros, así es de que

vamos a seguir caminando con la frente muy en alto, con la

mirada, y con los pantalones por supuesto, muy bien puestos.

(Voces de la gente) fuera ratas, fuera ratas, fueras ratas."

“Hoy por la mañana me preguntaban que hace dos años y medio,

yo había dicho que era una mujer muy calzonuda, entonces hoy

mismo me preguntaban que si seguía siendo la misma mujer

calzonuda y le decía que no era la única mujer calzonuda, y le

decía que habíamos muchas mujeres con muchos pantalones en

Tlaquepaque, para salir adelante y desterrar para siempre todo

vestigio que hubo en otros años."

"Yo quiero decirles a todos, a todos los que están hasta el fondo,

que nos escuchen Movimiento Ciudadano, PRD, Acción Nacional,

el “Frente por Jalisco” al frente tendrá que ser ganador las

próximas elecciones el 1º. Primero de julio.”

“Sálganse a votar el 1º. De julio, (voces de la gente) yo si le voy, le

voy al Alfaro, yo si le voy, le voy a Limón, yo si le voy, le voy al

Alfaro, yo si le voy, le voy a Limón, (Limón, Limón, Limón)”

“Nuestra campaña ha sido de respeto, de alegría, de entusiasmo,

pero quisimos venir el día de hoy aquí, y hacer este

posicionamiento contra este señor, porque me parece injusto, es la

única vez, que lo vamos a mencionar, pero teníamos que hacerlo,

no se vale querer ser, alguien que ni siquiera es, así es de que hoy

aquí estaremos platicando con cada uno de ustedes, vamos a

estar visitando a las personas que viven aquí alrededor de la

Colonia, y agradecer a cada hombre y a cada mujer que el día

de hoy viene, porque yo sé que al venir aquí, porque nosotros solos

venimos, que no somos acarreados, eso es cierto, aquí no hay

acarreados, aquí no hay acarreados y para los que nos están,

para todo aquel porque saben, saben que en todos los eventos

que tenemos hay alguien que viene y, que es nada más oreja, que

escuche bien, que escuche muy bien, en Tlaquepaque vamos por

la consolidación de Tlaquepaque, tenemos que ganar, porque

tenemos mucho que hacer, somos un movimiento, somos un

grupo, somos una coalición que estamos aquí de frente y para

todos los ciudadanos, así es de que”

(Voces de la gente) “nena, nena, nena, nena, nena”

Se oye música, “por un Tlaquepaque libre”

a continuación la cámara; comienza a enfocar a la audiencia, la

cual está conformada por un cúmulo de personas mismas que no

es posible cuantificar; las cuales portan camisa color blanco y

alzan con sus manos lo que puede ser banderas color naranja de

propaganda electoral del partido político Movimiento Ciudadano

y color amarillo con lo que pudiera ser propaganda electoral del

Partido de la Revolución Democrática.

Posteriormente la cámara enfoca a las personas que se

encuentran en la tarima, las cuales se ven bailando y ondeando

banderas de propaganda electoral del partido político

Movimiento Ciudadano. Fin del video.

Debajo del cometado video aparece lo siguiente:

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“María Elena Limón transmitió en vivo."

"16 de mayo”

“En Las Juntas los ciudadanos libres están convencidos de que

Tlaquepaque debe seguir en movimiento.”

“#SigamosLibres”

“9,5 mil reproducciones”

“434 Me gusta” “314 comentarios” “113 veces compartido” y al

margen derecho del mismo aparece texto que se considera no es

materia de ésta oficialía electoral.

Continúo en el equipo de cómputo que tengo asignado, e ingreso

el siguiente link otorgado en el escrito que dio origen a ésta

oficialía electoral

Captura de pantalla 3: En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se

despliega la imagen de pantalla que se muestra a continuación:

Se puede constatar que el enlace direcciona a la página de la red

social Facebook donde el usuario denominado “María Elena

Limón” publica un video el 11 de mayo, el cual tiene una duración

de 1:04 un minuto con cuatro segundos, cuyo contenido se

describe a continuación:

Al correr el video se puede apreciar la frase “PARA MARÍA ELENA

LIMÓN LIBERTAD ES:” en color blanco y naranja, al fondo de éstas

se observa el cúmulo de aproximadamente 25 veinticinco

paraguas de colores pasteles, posteriormente aparece sentada

una persona del sexo femenino de edad adulta, que porta una

camisa blanca y comienza diciendo lo siguiente “Libertad es hacer

aquello que tu quieres sin tener presión o coacción de un externo.

La mayor satisfacción, es el que pertenezco a una generación de

ciudadanos que liberamos a Tlaquepaque del cacicazgo.

Liberamos a los ciudadanos que puedan expresarse libremente de

lo que piensan, a dónde van y de poder hacer las cosas como a

ellos les gusta, Tlaquepaque es libre desde el momento que eligió

otra opción. Desde ese momento se marcó la libertad para

Tlaquepaque. Debes de luchar por ella, debemos de seguir

trabajando para que esa libertad continúe y sea para todos;

desde pequeños hasta adultos mayores. Todos debemos seguir

trabajando en ésta unidad pero sobre todo para mantenerla y no

soltarla. Ya no queremos caciques en Tlaquepaque” acto siguiente

aparece un fondo blanco con la frase siguiente “MARÍA ELENA

LIMÓN PRESIDENTE TLAQUEPAQUE” en color negro y naranja;

posteriormente la pantalla se vuelve naranja y a la par se observa

una imagen de ave, que pudiera ser águila volando, de color

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blanco y para finalizar se plasma la mencionada águila con una

serpiente en el pico y con las alas abiertas, debajo de ella la frase

“MOVIMIENTO CIUDADANO” formando el logo que corresponde al

partido político Movimiento Ciudadano. Conjuntamente se

escucha una voz de fondo que dice lo siguiente: “María Elena

Limón presidente de Tlaquepaque, sigamos libres, sigamos en

movimiento”. Fin del video.

Debajo del video aparece un mensaje que transcribo a

continuación.

“Los ciudadanos libres retomamos el rumbo de nuestras

comunidades, siempre respetando la confianza de los demás y

trabajando con transparencia. Rompimos las cadenas del

cacicazgo y sumamos la libertad para Tlaquepaque. ¡Sigamos en

Movimiento!.

17 mil reproducciones.

277 Me gusta.

118 comentarios.

66 veces compartido.

Y al margen derecho del mismo aparece texto que se considera

no es materia de ésta oficialía electoral.

Continúo en el equipo de cómputo que tengo asignado, e ingreso

el siguiente link otorgado en el escrito que dio origen a ésta

oficialía electoral

Captura de pantalla 4: En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se

despliega la imagen de pantalla que se muestra a continuación:

Se puede constatar que el enlace direcciona a la página de la red

social Facebook del perfil de “María Elena Limón”, acto seguido

me cercioro que el perfil ya mencionado no cuenta con filtros de

privacidad y seguridad que son propios de esta red social, por

ende, me permite desplazar libremente y observo que el usuario en

comento publica lo que parece ser una fotografía del 8 de mayo,

cuyo contenido se describe a continuación:

Se puede apreciar una fotografía donde en la parte superior se

aprecia la frase “MARÍA ELENA LIMÓN PRESIDENTE TLAQUEPAQUE"

en color negro con naranja, debajo al centro, se percibe una

persona de sexo femenino adulta, quién posa sonriente y cruzada

de brazos, la cual porta un saco negro con camisa blanca, sobre

un círculo de color naranja, debajo se percibe las siguientes frases

"SIGAMOS LIBRES SIGAMOS EN MOVIMIENTO” en color gris y

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naranja, en la parte inferior aparecen 3 tres logos que

corresponden a los partidos políticos Partido Acción Nacional,

Partido de la Revolución Democrática y del partido político

Movimiento Ciudadano; al costado derecho aparece una foto en

miniatura de quién parece ser la persona anteriormente descrita,

seguido de “María Elena Limón" “8 de mayo” seguido del siguiente

texto: "Hace 3 años los tlaquepaquenses recuperamos nuestra

libertad, pusimos un alto al cacicazgo y a la corrupción. Ahora, ya

tenemos finanzas sanas para seguir construyendo un mejor

Tlaquepaque; en tan poco tiempo no se podía revertir tantos años

de abandono, pero lo mejor está por venir.

¡Sigamos Libres! ¡Sigamos En Movimiento!.

Y al margen inferior derecho de la misma aparece texto que se

considera no es materia de ésta oficialía electoral.

Continúo en el equipo de cómputo que tengo asignado, e ingreso

el siguiente link otorgado en el escrito que dio origen a ésta

oficialía electoral

Captura de pantalla 5: En seguida, al pulsar la tecla “Enter", se

despliega la imagen de pantalla que se muestra a continuación:

Se puede constatar que el enlace direcciona a la página de la red

social Facebook del perfil de “María Elena Limón”, acto seguido

me cercioro que el perfil ya mencionado no cuenta con filtros de

privacidad y seguridad que son propios de esta red social, por

ende, me permite desplazar libremente y observo lo siguiente:

Se aprecia al margen derecho una fotografía de perfil, de una

persona de sexo femenino, la cual porta una camisa blanca y un

saco negro, misma que tiene los brazos cruzados y se encuentra

sonriendo, debajo de la misma aparece la descripción “María

Elena Limón”, “@mariaelenalimon”.

Al margen superior aparece otra fotografía con la una persona del

sexo femenino, la cual porta una camisa blanca con logos que

parecen ser del partido político Movimiento Ciudadano, además

porta un sobrero color beige, sonriendo tiene cruzados los brazos,

detrás aparece un fondo color naranja, y aparece la siguiente

texto: “ESTE 1 DE JULIO VOTA MOVIMIENTO CIUDADANO” al centro

del texto aparece la figura de una águila y en su pico sujeta una

víbora todo de color blanco, mismo que aparece tachado con

una X equis color negro; el cual corresponde a lo que pudiera ser

el logo del partido político Movimiento Ciudadano.

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en la parte inferior al centro aparece una publicación del mismo

perfil “María Elena Limón" “agregó 23 fotos nuevas” “30 de abril”.

Con el siguiente texto:

“En Tlaquepaque ya no queremos más barbajanes que traicionen

nuestra confianza y utilicen el gobierno para proteger sus intereses.

Caminé el tianguis que se pone en la calle Los Hornos en la zona

centro, donde platiqué con los vecinos y comerciantes del lugar

para conocer sus necesidades y trabajar en proyectos que

atiendan sus principales problemáticas. Vamos a seguir

construyendo juntos este proyecto de libertad. Sigamos en

movimiento!.

En la parte inferior al texto aparece una foto con 2 dos personas

de sexo masculino, adultas, al parecer una de la tercera edad,

misma que porta playera color morado y un sombrero color

blanco, se encuentra saludando a la segunda persona, quién

porta una camisa color blanco que tiene al parecer un logo

ilegible, detrás se aprecia lo que pudiera ser un tianguis.

y al margen inferior derecho de la misma aparece texto que se

considera no es materia de ésta oficialía electoral.

Con lo anterior, se da por concluida la verificación ordenada,

siendo las veintitrés horas con quince minutos del 20 veinte de

junio, en las oficinas sede del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde se levanta la presente

acta en 13 trece fojas útiles solo por el anverso, lo que se asienta

para debida constancia. Doy fe.

Teresita de Jesús Muñoz Lozano

Funcionaria Electoral”

2. Valoración de pruebas.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por las partes

y admitidas por la autoridad instructora, así como las

diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral local en el ejercicio de sus funciones,

se procede a su valoración.

Cabe precisar que en materia de prueba, el

procedimiento administrativo sancionador especial, se

rige predominantemente por el principio dispositivo, si se

tiene en cuenta que desde el momento de la

presentación de la denuncia se impone al quejoso la

carga de presentar los medios de convicción en que

respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de

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identificar las que el órgano habrá de requerir, pero solo

para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de

recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de

allegarse de dichos elementos de convicción, aun

cuando no le está vedada esa posibilidad.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, aprobada por

unanimidad de votos en la sesión pública celebrada el

veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo contenido es:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

Ahora bien, conforme a lo previsto por los numerales

462 y 463, del Código Electoral local, se prevé que los

hechos controvertidos son objeto de prueba, y que una

vez admitidas y desahogadas las pruebas, se valorarán

en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, de

la sana crítica y de la experiencia así como a los

principios rectores de la función electoral.

Aunado a lo anterior, se establece que las

documentales públicas tendrán valor probatorio pleno,

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad

o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Para el caso de las documentales privadas, y las

técnicas, solo harán prueba plena, cuando a juicio del

órgano competente para resolver, le generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados

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al concatenarse con los demás elementos que obren

en el expediente, las afirmaciones de las partes, la

verdad conocida y el recto raciocinio de la relación

que guardan entre sí. Lo cual implica, que de no ser así,

sólo se tienen un valor indiciario, pues solo pueden

generar indicios del hecho a que se refieren.

Cabe precisar que cuando se presente una denuncia

por la supuesta imputación de hechos o delitos falsos,

se debe realizar una valoración íntegra del marco

fáctico relatado para definir las circunstancias que

podrían configurar la infracción, particularmente la

identificación de los medios de prueba, pues al

denunciarse expresiones supuestamente calumniosas,

analizando íntegramente el contexto de los hechos y,

realizando una valoración atendiendo al conjunto del

acervo probatorio6.

Ante lo expuesto y razonado, se procede hacer la

valoración del caudal probatorio que integran los autos

del presente procedimiento.

Así las cosas, analizada el acta de audiencia celebrada

el treinta y uno de julio pasado7, se advierte que sólo se

admitieron probanzas a la parte denunciante, por

tanto, respecto de los medios de prueba admitidos, se

tiene:

6 Razonamiento sustentado en el criterio tomado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del

expediente SUP-JDC-419/2018. 7 Visible a fojas 000052 de autos.

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- Prueba documental, consistente en legajo de copias

certificadas del acta circunstanciada del ocho de

mayo de dos mil dieciocho, levantada con motivo de la

función de Oficialía Electoral solicitada, en los autos del

expediente IEPC-OE-21-2018, documental pública que

este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio

pleno, de conformidad con lo establecido por el

artículo 463, párrafo 2, y 525 párrafo primero, del

Código Electoral local.

- Pruebas técnicas enumeradas cómo 2, 3, 4, 5, y que la

autoridad instructora las admitió como documentales

públicas, toda vez que la Secretaría Ejecutiva levantó

las respectivas actas circunstanciadas de las diligencias

realizadas, la primera del quince de junio del año en

curso, y la segunda en ejercicio de funciones de

Oficialía Electoral8, del veinte del mismo mes y año,

constancias que obran agregadas a los autos del

procedimiento que se estudia, por lo que este Tribunal

les otorga valor probatorio pleno de conformidad con

lo establecido por el artículo 463, párrafo 2, y 525

párrafo primero, del Código Electoral local

Sin embargo en cuanto al contenido de las ligas de

Facebook citadas, este órgano jurisdiccional les

confiere valor probatorio indiciario, toda vez que

pertenecen al género de pruebas técnicas, de

conformidad con el artículo 525, párrafo 2, del Código

Electoral local, y sólo harán prueba plena, cuando

adminiculadas con otros elementos que obren el

8 Ésta consta en legajo de copias certificadas. Visible a fojas 000112 de autos.

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expediente, como afirmaciones de las partes,

veracidad conocida y el recto raciocinio de la relación

que guardan entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados.

Por otra parte, obra en actuaciones el Acta

circunstanciada levantada el dieciséis de junio del

presente año, mediante la cual se verificó la existencia

de las bardas denunciadas, documental pública a la

que se le otorga valor probatorio pleno, de

conformidad con lo establecido por el artículo 463,

párrafo 2, y 525 párrafo primero, del Código Electoral

local.

Cabe precisar que no pasa inadvertida la objeción

realizada por los denunciados respecto de las pruebas

ofrecidas por el denunciante, sin embargo, dichas

resultan inatendibles en virtud de no cumplir con los

extremos del párrafo 3 del artículo 463 Bis, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Lo anterior es así, en virtud de que los denunciados en

su escrito de contestación respectivamente, no

indicaron cuál es el aspecto que no se reconoce de las

pruebas o porque no pueden ser valoradas

positivamente, esto es, no señalaron el motivo por el

que a su juicio no resultan idóneas para resolver un

punto de hecho, ya que, es necesario señalar las

razones concretas en que se apoya la objeción y

aportar elementos idóneos para acreditarlas, con la

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fuerza probatoria necesaria para invalidar la prueba

objetada.

CONSIDERANDO VI. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

DENUNCIADOS.

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que tal

como quedó establecido en el marco jurídico citado en

el considerando V en el derecho administrativo

sancionador electoral rige la presunción de inocencia.

Por lo que la responsabilidad debe ser demostrada con

observancia de las garantías del debido proceso.

En ese orden de ideas este órgano jurisdiccional

considera que una vez analizados los hechos

denunciados, así como las pruebas aportadas por el

denunciante y las constancias levantadas por la

autoridad instructora en su función de investigación, se

puede concluir que el eje central de la queja de

Alfredo Barba Mariscal, es la difusión de propaganda

denostativa contra su persona y que puede constituir

calumnia, en bardas ubicadas en diversos puntos del

municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y que

imputa directamente su ejecución a la candidata María

Elena Limón García y al partido Movimiento Ciudadano.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, al resolver el

expediente SUP-REP-42/2018, sostuvo que la prohibición

de la calumnia en la propaganda política o electoral

tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el

derecho de los ciudadanos a ser informados

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verazmente respecto de hechos relevantes para poder

ejercer debidamente sus derechos políticos,

principalmente su derecho a votar.

Por tanto, ante la eventualidad que nada aporte a la

construcción de un voto informado, es que cobra

justificación objetiva y congruencia a la actualización

de la calumnia.

En ese orden de ideas, una vez valorados y analizados

los medios de prueba ofrecidos y admitidos por la

autoridad instructora, en los términos precisados en el

considerando que precede, así como del contenido de

las actas circunstanciadas y demás constancias que

integran el presente procedimiento especial, este

Tribunal Electoral arriba a las siguientes conclusiones:

Se tiene por acreditado que Alfredo Barba Mariscal, y

María Elena limón son candidatos a presidente

municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco,

postulado por el Partido Revolucionario Institucional y la

coalición “Por Jalisco al Frente”, respectivamente.

Con excepción de las bardas ubicadas en Calzada

Lázaro Cárdenas número catorce, colonia Lomas de

San Miguel, y calle Progreso entre Delicias y Calzada

Lázaro Cárdenas, colonia el Álamo norte, ambos

domicilio en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; se

acredita la existencia del resto de las bardas materia de

la denuncia, que contienen los siguientes mensajes:

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- UFF... QUE BIEN SE VIVE EN TLAQUEPAQUE SIN CACIQUES ¿VERDAD?

- EN TLAQUEPAQUE LOS BARBAJANES YA SE VAN, SE VAN, SE

FUERON...

- ¡TLAQUEPAQUE AHORA ESTA LIBRE DE CACIQUES ¡NO LO SUELTES!

- ¡NA NA NA NA LOS CACIQUES YA SE FUERON... NA NA NA NA!

- ¡QUE BIEN SE VIVE SIN BARBAJANES EN TLAQUEPAQUE!

- ¡QUE NO REGRESEN LAS BARBARIDADES!

El denunciante señala que durante su precampaña y

campaña, toda su propaganda contiene su apellido

BARBA, por lo que los denunciados le causan un

perjuicio hacia su persona, familia y candidatura, al

mencionar las palabras BARBAJANES, BARBARIDADES, y

CACIQUES, en las bardas denunciadas, ya que el

contenido de las leyendas hacen alusión a mensajes

denostativos hacia su persona, existiendo un

señalamiento directo con los adjetivos calificativos

citados.

De igual forma el denunciante asegura que la

realización de dicha propaganda es atribuible a la

denunciada, y al partido Movimiento Ciudadano, en

razón de que las frases y conceptos que obran y forman

parte de los textos de las bardas, se pueden constatar

dentro del discurso político realizado por la denunciada

en los videos de los siguientes link de Facebook:

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/1317668215001062

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/photos/a.520330781401480.10737

41829.507437302690828/1315195268581690/?type=3&theater

https://www/.facebook.com/mariaelenalimon/posts/1308447022589848;

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/132229031211647/

También señala que las palabras de la canción

movimiento naranja, que es conocida pública, auditiva

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y gráficamente por la población, y el mensaje en una

de las bardas, “NA, NA, LOS CACIQUE YA SE FUERON NA, NA,

NA, NA, NA”, constituyen un hecho notorio.

Así las cosas, una vez que fueron verificadas por la

autoridad instructora, y analizadas por este órgano

resolutor, en las actas circunstanciadas del dieciséis y

veinte de junio último, se concluye que se acredita que

sólo la palabra “Caciques” coincide con los mensajes

expuestos en cinco de las bardas denunciadas y los

discursos difundidos en los videos verificados, tal como

se ilustra a continuación:

Referida “Nueva

Central Camionera”

hasta llegar a un lote

baldío donde da vuelta

la barda

Calle Amacueca, entre la

carretera a Chapala y Calle

Monte Morelos en la colonia

el Álamo, del municipio de

San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco; sobre la barda lateral

de la Unión Ganadera

Regional de Jalisco

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Calle Amacueca, entre la

carretera a Chapala y Calle

Monte Morelos en la colonia

el Álamo, del municipio de

San Pedro Tlaquepaque,

Jalisco; sobre la barda lateral

de la Unión Ganadera

Regional de Jalisco

De las fotografías anteriores, esta autoridad advierte,

que la propagada en las bardas, se componen de tres

elementos:

1. Barda con fondo blanco;

2. Mensajes con letras en color negro con las

siguientes leyendas:

I. UFF... QUE BIEN SE VIVE EN TLAQUEPAQUE SIN

CACIQUES ¿VERDAD?

II. ¡TLAQUEPAQUE AHORA ESTA LIBRE DE CACIQUES

¡NO LO SUELTES!

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III. ¡NA NA NA NA LOS CACIQUES YA SE FUERON...

NA NA NA N!

3. Una figura parecida a un ala de ave en color

naranja.

Ahora bien, se considera que para que esta autoridad

jurisdiccional pueda arribar a la conclusión de manera

indubitable y plena de la responsabilidad de María

Elena Limón García, con relación a los hechos que se le

imputan, los videos aportados para probar la

vinculación entre los mensajes escritos en las bardas y la

candidata denunciada, resultan insuficientes.

Lo anterior es así, toda vez que si bien existe

coincidencia de la palabra “caciques” en los mensajes

de la vayas y los videos verificados, esto no significa de

manera eficaz que la candidata denunciada es la

responsable de la pinta de bardas.

Es preciso señalar que del análisis integral de la

denuncia presentada por Alfredo Barba Mariscal se

identifica que la propaganda con calumnia objeto de

la denuncia en el presente sancionador, es la incluida

en los mensajes de las bardas denunciadas, en tal

virtud, la obligación del denunciante es presentar los

medios de convicción necesarios para que este órgano

jurisdiccional, llegue a concluir de manera indubitable,

la existencia de la responsabilidad que se atribuye a la

denunciada.

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Así mismo, cabe precisar que el denunciante señala en

su escrito, que la figura de media ala se asemeja a un

ala de águila, en color naranja, color y diseño que es

utilizado por el partido político Movimiento Ciudadano,

razón por la que le atribuye su autoría al instituto

político.

Agrega que la misma candidata denunciada

manifiesta expresamente que “el único partido que

tiene el color registrado y que es el naranja, ante la

autoridad electoral, es Movimiento Ciudadano.” lo que

se corrobora del acta circunstanciada del veinte de

junio del presente año, concretamente de la

verificación de liga de Facebook:

https://www.facebook.com/mariaelenalimon/videos/1322229031211647.

No obstante lo anterior, este órgano resolutor, considera

que no le asiste la razón al denunciante en virtud de

que, si bien el ala inserta en los mensajes

propagandísticos tiene rasgos parecidos, con una parte

del logo que utiliza el partido Movimiento Ciudadano,

en su propaganda; lo cierto es que estos no son

idénticos.

Para mayor ilustración se insertan las siguientes

imágenes:

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De lo anterior se puede advertir que si bien la figura de

ambas fotografías se asemejan, lo cierto es que en el

caso del logo del partido político se advierte un ave

que parece una águila con una serpiente en el pico,

con las alas abiertas en una forma horizontal y recta, sin

embargo la figura que aparece en la propaganda de

las bardas, es en forma de una ala que tiene cierta

elevación, es decir no está en línea recta y horizontal,

sino de manera inclinada. Además, los colores en el

logo de Movimiento Ciudadano son fondo naranja y

figura en blanco, en el caso de la barda el fondo es en

blanco y la figura del ala es en color naranja.

Ahora bien, respecto de la barda con el mensaje ¡NA NA

NA NA LOS CACIQUES YA SE FUERON... NA NA NA N!, y que lo

relaciona con la canción popular denominada

“movimiento naranja”, considerándolo el denunciante

como un hecho notorio para vincular a los denunciados

con su autoría, esta autoridad electoral considera, que

no le asiste la razón al denunciado, pues si bien no

existe duda ni discusión de que la canción es de

dominio público y contiene las sílabas na, na, na, na,

insertas en la propaganda denunciada, esto no

significa por esa razón, automáticamente se le puedan

atribuir a los denunciados, la responsabilidad de la pinta

de las bardas.

En ese orden de ideas, se puede concluir, una vez

realizada una valoración integral del marco fáctico de

la propaganda denunciada, así como el contexto de

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los hechos, se determina que con los elementos de

prueba que obran en autos no alcanzan para acreditar

que la autoría de los hechos denunciados corresponda

a María Elena Limón García y del partido político

Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, en razón de que no debe perderse de vista

que al tratarse de un procedimiento de carácter

dispositivo, el quejoso es quien tiene la obligación de

acompañar los elementos probatorios que considere

para acreditar las afirmaciones en torno a los hechos

que denuncia e inclusive la autoría de los mismos.

Tal y como se estableció en el marco jurídico, en el

derecho administrativo sancionador electoral rige la

presunción de inocencia. Por lo que la responsabilidad

de los hechos denunciados, debe ser demostrada

debidamente, revirtiendo la carga de la prueba al

denunciante.

Ante lo razonado, este órgano colegiado considera,

que los medios de probanza que integran los autos del

procedimiento sancionador en estudio, no generan a

esta autoridad resolutora, la convicción de la

responsabilidad de María Elena Limón García y del

partido Movimiento Ciudadano, en la autoría de los

hechos denunciados.

En consecuencia, de las consideraciones antes

expuestas, este Pleno del Tribunal Electoral, arriba a la

conclusión de que lo procedente es declarar la

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inexistencia de la violación objeto de la denuncia,

consistente en la difusión de propaganda electoral

denostativa y calumniosa, en diversas bardas ubicadas

en el municipio de San Pedro Tlaquepaque.

Por lo expuesto, y con fundamento en los numerales

116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V,

inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

este Tribunal Electoral pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador

Especial se encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia atribuida a María Elena Limón

García, candidata a Presidente Municipal de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al

Frente” en los términos del Considerando VI de la

presente resolución.

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Notifíquese la presente sentencia en los términos

precisados por el artículo 475 Bis del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, y en su

oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el

Magistrado Presidente, la Magistrada y los Magistrados

integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

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MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMAS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

que la presente hoja corresponde a la resolución del treinta y uno de

agosto de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Sancionador

Especial, identificado con las siglas y números PSE-TEJ-044/2018, el que

consta de 68 fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ