PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS … · doce de abril1 al primero de junio. 1.3 Publicación....

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-05/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ, PRESIDENTE MUNICPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/04/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR Mexicali, Baja California, dos de mayo de dos mil dieciséis. Sentencia que determina inexistentes las violaciones materia de la denuncia interpuesta en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, al no acreditarse la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como del 169 de la Ley Electoral del Estado de Baja California. GLOSARIO Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Transcript of PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS … · doce de abril1 al primero de junio. 1.3 Publicación....

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-05/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ, PRESIDENTE MUNICPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/04/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, dos de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia que determina inexistentes las violaciones materia

de la denuncia interpuesta en contra de Jorge Enrique

Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, al no acreditarse la violación al artículo 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi

como del 169 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

PS-05/2016

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Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Partido Político: Partido Acción Nacional

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Unidad de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil

quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la

renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a

los Ayuntamientos.

1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprende del

doce de abril1 al primero de junio.

1.3 Publicación. El diez de abril, se publicó en diversos

medios de comunicación de la localidad de Tijuana, como son:

“El Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, inserciones que

contiene información del Ayuntamiento de Tijuana, misma que

hace referencia de la obra “La Morita” refiriendo una inversión

de $34,561,450.35 MN (treinta y cuatro millones, quinientos

sesenta y un mil, cuatrocientos cincuenta pesos 35/100

moneda nacional) en la construcción de rampas peatonales,

plantación de árboles, vialidades, banquetas, parque familiar y

mayor seguridad.

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil

dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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1.4 Denuncia. Con motivo de lo anterior, el catorce de abril,

José Martín Oliveros Ruíz, representante propietario del Partido

Político, presentó ante el Instituto Electoral, denuncia de

hechos en contra de Enrique Astiazarán Orcí, Presidente

Municipal de Tijuana, a su decir, por tratarse de propaganda

gubernamental personalizada de un servidor público.

1.5 Acuerdo de radicación y requerimiento. El catorce de

abril, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de radicación

asignándole el número de expediente

IEEBC/UTCE/PES/04/2016, de igual forma, ordenó requerir a

los periódicos “El Mexicano”, “El Sol de Tijuana” y “Frontera” a

efecto de que remitiera información necesaria para la

integración y determinación del expediente en comento.

1.6 Contestación a los requerimientos. El dieciocho de abril,

se recibieron las contestaciones a los requerimientos de

información por parte de los representantes legales de los

citados medios de comunicación.

1.7 Admisión. El mismo dieciocho de abril, la Unidad de lo

Contencioso admitió la denuncia por reunir los requisitos de

forma, integrando el expediente respectivo con la clave

IEEBC/UTCE/PES/04/2016, y determinó día y hora para la

celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; ordenó

emplazar al denunciado, citar al denunciante y desahogar el

inicio del procedimiento respectivo.

1.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de abril,

se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que

comparecieron el actor, y denunciado por conducto de su

representante legal, de los cuales, el primero ratificó el

contenido y firma de la denuncia y pruebas aportadas, y por su

parte la defensa legal, ratificó el contenido y firma del escrito de

contestación de denuncia presentada ante la Unidad de lo

Contencioso en contra de su representado, mediante el cual

hizo valer sus derechos de defensa, y ofreció pruebas.

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Asimismo, ambos presentaron sus respectivos escritos de

alegatos previo al inicio de la citada audiencia.

1.9 Remisión al Tribunal. El veintidós de abril, la Unidad de lo

Contencioso emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó

turnar el expediente original junto con el informe

circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y

resolución del mismo.

1.10 Sustanciación del procedimiento. El veinticuatro de

abril, se dio cuenta con la recepción a este Tribunal del

expediente que nos ocupa, al que fue asignado

preliminarmente la ponencia del suscrito, con la clave PS-

05/2016 y con las constancias originales remitidas

correspondientes al expediente original se ordenó integrar el

cuadernillo como Anexo I que corre agregado al principal.

1.11 Informe sobre la verificación preliminar del

expediente. El veintisiete de abril, ésta ponencia emitió el

informe de la verificación preliminar y cumplimiento por parte

de la Unidad Técnica.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver el presente procedimiento especial sancionador, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la

Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del Tribunal

de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 359

fracción V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como 49 y

50 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

Al reunir los requisitos formales del artículo 364 de la Ley

Electoral local, y al no advertirse causa de improcedencia de

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las establecidas en el artículo 367 de la citada ley, se tienen

por satisfechos los requisitos del procedimiento especial

sancionador, señalados en los artículos 372 y 374 de la Ley

Electoral local, por lo que resulta procedente el análisis del

fondo de la misma.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

De la denuncia se advierte que los hechos atribuibles al

ciudadano Jorge Astiazarán Orcí, sustancialmente son:

Las inserciones de diez de abril, en los medios informativos: “El

Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, atribuidas a Jorge

Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal de Tijuana, que

a juicio del denunciante constituye propaganda personalizada

de servidor público, constituyendo una violación a los párrafos

séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, y

169 tercer párrafo de la Ley Electoral local.

Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos, en

síntesis la parte denunciada en su defensa manifestó:

a. Que no existe violación al artículo 134 párrafo séptimo y

octavo de la Constitución Federal, como tampoco al

artículo 169 de Ley Electoral local, en atención a que no

se acredita la propaganda gubernamental personalizada

por un servidor público, en virtud de que al momento que

se hizo la citada publicación no había dado inicio la

campaña electoral.

b. Además, que los actos se realizaron fuera del periodo

que establece el cronograma de actividades que para el

presente proceso electoral emitió el Instituto Estatal

Electoral.

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Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la

cuestión a dilucidar consiste en determinar:

Si el denunciado ha realizado promoción personalizada

de servidor público, lo que pudiera constituir violación al

artículo 134 de la Constitución Federal.

Si se transgrede en artículo 169 de la Ley Electoral

local.

El examen de los hechos denunciados referidos que se

desprenden de la denuncia, se hará conjuntamente, lo cual no

perjudica al recurrente, tal y como lo ha sostenido la Sala

Superior, en la Jurisprudencia 4/20002, cuyo rubro es:

“AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN”.

4.2. Marco Constitucional y legal aplicable.

4.2.1. Alcances del párrafo séptimo y octavo del artículo

134 de la Constitución Federal.

A fin de determinar si en la especie se actualizan las

infracciones denunciadas, primeramente se considera

necesario realizar el análisis Constitucional aplicable al caso.

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en sus párrafos séptimo y octavo, a que

hace alusión el denunciante, establecen lo siguiente:

“…

Los servidores públicos de la Federación, los

Estados y los municipios, así como del Distrito

Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la

obligación de aplicar con imparcialidad los recursos

públicos que están bajo su responsabilidad, sin 2

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influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de

comunicación social, que difundan como tales, los

poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración

pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de

gobierno, deberá tener carácter institucional y fines

informativos, educativos o de orientación social. En

ningún caso esta propaganda incluirá nombres,

imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor

público.”

De lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la

Constitución Federal, se advierte el mandato de aplicar en todo

momento los recursos públicos con imparcialidad sin afectar en

ningún aspecto la equidad en la contienda electoral.

En el mismo sentido, respecto del párrafo octavo del artículo

134 de la Constitución Federal en diversas ejecutorias, la Sala

Superior ha establecido que el término “promoción

personalizada” es un concepto jurídico indeterminado, cuyos

alcances deben establecerse atendiendo a la interpretación

gramatical, sistemática y funcional, de tal forma, que la

determinación correspondiente será, en su caso, el resultado

de un análisis por parte del operador jurídico, quien a partir del

estudio particular, establecerá los alcances y contenidos del

mismo.

De la misma manera, con relación a la citada promoción

personalizada, la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/20153

de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA

IDENTIFICARLA”, misma en la que se determinaron las

3 La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil

quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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circunstancias objetivas que se deben reunir para identificar

cuando nos encontramos ante propaganda personalizada de

servidor público, requiriéndose acreditar tres elementos

específicos:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces,

imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al

servidor público.

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje

a través del medio de comunicación social de que se trate, para

determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de

promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción

constitucional correspondiente.

c) Temporal. Es decir, que resulta relevante establecer el

momento preciso en que fue efectuada.

4.2.2. Análisis del artículo 169 de la Ley Electoral local.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 169 de la Ley Electoral

local, establece la temporalidad en la que deberá suspenderse

la propaganda gubernamental, al expresarse lo siguiente:

“…

Durante el tiempo que comprendan las campañas

electorales y hasta la conclusión de la respectiva

jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en

los medios de comunicación social de toda

propaganda gubernamental, tanto de los poderes del

estado, como de los municipios, entidades

paraestatales, organismos constitucionales

autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas

excepciones a lo anterior serán las campañas de

información de las autoridades electorales, las

relativas a servicios educativos y de salud, o las

necesarias para la protección civil en casos de

emergencia.”

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En este sentido, se especifica el momento en que debe

suspenderse en su totalidad la difusión de la propaganda

institucional o gubernamental de los entes públicos,

evitándose influir en la equidad en la contienda electoral,

situación que debe suceder a partir del inicio de las

campañas electorales, mismas que dieron comienzo el

doce de abril.

4.3. Caso concreto

Para determinar si en el presente asunto, se actualizan los

elementos y circunstancias descritas, resulta necesario analizar

el caudal probatorio aportado por las partes y admitido por la

Unidad de lo Contencioso.

4.3.1. Descripción y valoración de pruebas

Como ya se planteó, se denuncia al ciudadano Jorge

Astiazarán Orcí, derivado de las inserciones del diez de abril en

los medios informativos: “El Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de

Tijuana”, publicaciones con motivo de la relación contractual

del Ayuntamiento con los citados medios periodísticos, lo que a

juicio del denunciante implica la violación al séptimo y octavo

párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como

del numeral 169 de la Ley Electoral local, por lo que a

continuación se analizan las pruebas que al efecto se

agregaron.

4.3.2 Análisis de los elementos para determinar la posible

infracción consistente en promoción personalizada de

servidor público.

Atendiendo al contexto normativo que rige en la materia

electoral, la promoción personalizada de un servidor público

constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se

presenta a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la

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trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole

personal que destaque los logros particulares que haya

obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga

mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna

aspiración personal en el sector público o privado; se señalen

planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el

ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el

periodo en el que debe ejercerlo; se aluda a algún proceso

electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; o se

mencionen candidatos de algún partido político.

De manera sintetizada, se advierte en los medios de

comunicación que se trata de la misma inserción solo variando

el espacio de cada uno, ya que en el “El Mexicano”, abarca tres

columnas en media plana; en el “Frontera” una plana completa,

y en el “El Sol de Tijuana” ocupa tres cuartos de plana a cuatro

columnas, apreciándose los elementos siguientes:

Se trata de publicidad de proyectos de inversión compartida

con el Gobierno Federal, donde se aprecian fotografías de

diversos tamaños e imágenes, sobresaliendo la maquinaria que

realiza obra pública, además de cifras y leyendas, como se

muestra en la siguiente imagen:

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Asimismo, en la parte superior del lado izquierdo se aprecia el

escudo del Ayuntamiento de Tijuana y en tamaño inferior,

fotografías de calles y avenidas, así como de ciudadanos, y en

la parte inferior la frase–logotipo “MOVER-MÉXICO” y el

escudo de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y

Urbano “SEDATU”.

De igual manera, del material probatorio se desprenden que las

inserciones no contienen nombres, ni se especifican

textualmente cargos públicos, o manifestaciones o expresiones

que impliquen la promoción personalizada del servidor público

denunciado.

En ese sentido, el denunciante afirma que en dos de la

fotografías se aprecia la imagen de Jorge Enrique Astiazarán

Orcí, y éstas son de menor tamaño con relación a la totalidad

de la inserción, mismas que se aprecian de forma velada, y que

en todo caso, de corresponder a la imagen del servidor público

denunciado, no implica por ese solo hecho, una transgresión a

los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la

Constitución Federal, ya que la inclusión de la imagen no

resulta suficiente para actualizar la promoción personalizada,

por lo que de ningún sentido se exaltan las cualidades,

capacidades, logros, creencias religiosas, partido de militancia

o virtudes del servidor público señalando, tal y como se ha

establecido por la Sala Superior en los expedientes: SUP-RAP-

49/2009, SUP-RAP-64/2009, SUP-RAP-71/2009, SUP-RAP-

72/2009, SUP-RAP-96/2009, SUP-RAP365/2015, SUP-RAP-

27/2016 y SUP-JRC-45/2016.

En los citados precedentes se desprende de manera objetiva

que no toda propaganda institucional que utilice la imagen

puede catalogarse como una infracción al citado artículo

Constitucional, ya que es necesario que se determinen los

elementos objetivos, y éstos que constituyan racionalmente

una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad

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y equidad en los procesos electorales, por lo que no se puede

interpretar el mandato Constitucional en modo absoluto, y

podría encontrarse en contradicción con el artículo 6 de la

Constitución Federal, que garantiza el derecho a la información

que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos a

conocer sus autoridades, siempre y cuando esa imagen no

rebase el margen meramente informativo e institucional, como

en la especie acontece.

Por lo tanto, este Tribunal determina que con los elementos

contenidos en las inserciones no se vulneran los principios de

equidad e imparcialidad protegidos por la norma constitucional,

tomando en cuenta que lo establecido en los párrafos séptimo

y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, de acuerdo

a los precedentes citados no tiene como finalidad impedir de

manera absoluta la publicación de imágenes e identificación de

servidores públicos, ya que se llegaría al extremo de tener

autoridades e instituciones sin rostro, contrario al derecho que

tiene la ciudadanía a la información.

Además, al no desprenderse cargo alguno, no puede

válidamente inferirse que el denunciado, haya tenido como

finalidad realizar promoción personalizada de servidor público,

al no contener ningún elemento o circunstancia con la que se

pueda inferir la citada promoción denunciada, por lo que en

principio, el elemento “personal” no se acredita ya que de la

referida inserción solo se desprende que se trata de difusión de

acciones realizadas en la actual administración del

Ayuntamiento de Tijuana.

En el mismo sentido, el mensaje al carecer de frases o colores

que lo identifiquen con alguna opción política, así como, de

expresiones explícitas o implícitas de frente a alguna contienda

electoral, por lo que no se acredita el elemento “objetivo”, del

que pueda desprenderse la intensión de publicitar su imagen

con algún fin específico.

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Incluso, el nombre del servidor público involucrado no aparece

en las inserciones denunciadas, además las fotografías donde

el denunciante aduce que se encuentra la imagen del servidor

público, tienen un papel secundario, ello porque de la totalidad

del contenido, cobra mayor relevancia la información referente

a la difusión institucional, así como las actividades

concernientes de la obra pública de la administración

municipal, conjuntamente con la del Gobierno Federal.

En ese contexto, atendiendo a las documentales que obran en

el expediente, las inserciones denunciadas no se consideran

promoción personalizada de servidor público, además de que

se encuentra acreditado en el expediente y así lo reconoce

expresamente el actor en su escrito, que los hechos

denunciados tuvieron lugar el diez de abril, ello revela en

primer término a concluir, que los mismos tuvieron lugar antes

del inicio de la actual campaña electoral, como se establece en

el tercer párrafo del artículo 169 de la Ley Electoral local,

misma que dio inicio el doce del mismo mes, de ahí que

tampoco se acredite el elemento “temporal”, por lo que resulta

procedente determinar la inexistencia de los hechos atribuidos

al ciudadano Jorge Enrique Astiazaran Orcí.

En suma, del material denunciado no se desprenden actos o

signos, emblemas y expresiones de los que se infiera un

interés particular o personal del servidor público denunciado.

Por consiguiente, la citada publicidad no puede ser

considerada como difusión personalizada de servidor público,

dadas las propias características que la constituyen, al no

contener los elementos indispensables que prueben lo

contrario.

Todo lo anterior, de conformidad con las reglas de valoración

de pruebas previstas en los artículos 322 y 323 de la Ley

Electoral local, así como los elementos probatorios aportados

consistentes en las inserciones periodísticas de diez de abril;

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del contrato de prestación de servicios profesionales aportados

y admitidos como pruebas documentales privadas por la

Unidad Técnica, mismas que alcanzan valor probatorio pleno

como resultado de su adminiculación con otros elementos que

obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que

guardan entre sí generarán convicción de la inexistencia de los

hechos afirmados.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que la norma constitucional

en comento, prohíbe la propaganda de los servidores públicos

con fines de promoción política personal, lo cual no acontece

cuando se realiza la difusión en medios de comunicación

respecto de la gestión en la administración pública municipal,

dirigida a la sociedad.

A su vez, en relación con la utilización de recursos públicos

para cubrir el pago de la publicidad denunciada, del contrato de

prestación de servicios publicitarios se advierte que la relación

contractual fue celebrada con el Ayuntamiento y no a título

personal entre el denunciado y los medios de comunicación.

En este sentido, del materia probatorio se deduce que existió

una relación contractual directa entre el Ayuntamiento con cada

uno de los prestadores del servicio, sin que se presuma que

exista desvió de recursos públicos, como lo afirma el

denunciante, y por consiguiente, concernía entonces a éste

aunque fuere de manera indiciaria acreditar lo contrario, para

que a partir de ahí, se ordenara de manera oficiosa la

investigación pertinente aún y cuando en este tipo de

procedimientos rige el principio dispositivo.

Por lo tanto, los ayuntamientos tienen en principio la posibilidad

de contratar inserciones en los medios de comunicación social

a fin de utilizarlos como vehículos para difundir la gestión

administrativa frente a la ciudadanía.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

De la misma forma, la información que obtienen los ciudadanos

sobre el desempeño gubernamental es una condición obligada

para poder hacer un ejercicio de evaluación, como uno de los

principales objetivos de la rendición de cuentas, de este modo,

en la medida en que se incremente el conocimiento público se

facilita el monitoreo ciudadano de las acciones de gobierno, así

la evaluación ciudadana requiere necesariamente de la

publicidad de la actividad de los representantes populares.

Puesto que, los hechos denunciados no tienden a promover la

imagen personal de algún servidor público, apreciándose

incluso de los elementos probatorios analizados que

únicamente tienen la finalidad de informar sobre el crecimiento

de la infraestructura y obra municipal, sin que en modo alguno

se desprenda que a través de los medios de comunicación

aludidos el ciudadano denunciado se hubiese hecho promoción

como servidor público alguno, ya que sólo se trató de difundir

en los citados medios de comunicación la actividad de la

administración pública municipal y del gobierno federal.

En el mismo orden de ideas, no se desprenden elementos que

permitan determinar que hubiesen existido por parte de Jorge

Astiazarán Orcí, conductas violatorias de la normatividad

electoral, ya que de ellas únicamente puede llegarse a la

conclusión de que las actividades realizadas por la

administración municipal fue publicitada por diversos diarios de

circulación local.

Por último, es menester señalar que la función pública no

puede ser paralizada porque es primordial en el desarrollo de

un país, en razón de la prioritaria en relación con los fines

particulares de quienes integran los órganos de gobierno, de

esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor

realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a

los servidores públicos en beneficio de la sociedad, sólo que

debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no

contravengan disposiciones de orden público, ya que la

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esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que

no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los

funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para

que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o

de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque

ello sería un atentado directo a los principios y valores que

rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e

igualdad que se tratan de proteger con estas normas.

En consecuencia, lo procedente es declarar la inexistencia de

las violaciones objeto de la denuncia.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto de la denuncia

interpuesta en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí,

materia del presente procedimiento especial sancionador.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California, por MAYORÍA de votos de los

Magistrados que lo integran, con voto en contra del Magistrado

Presidente Martín Ríos Garay, ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY

MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, 328, FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO Y 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO MARTÍN RÍOS GARAY, POR DISENTIR DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOMETIDO AL PLENO DEL CITADO ORGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL EXPEDIENTE PS-05/2016, LO QUE SE HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Se disiente del proyecto aprobado por la mayoría, por

considerar que el denunciado, Jorge Enrique Astiazarán Orcí,

en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, Baja California, transgredió el artículo 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

motivo de la propaganda gubernamental, publicada el diez de

abril de dos mil dieciséis, en los medios informativos: “El

Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, ya que la misma

constituye propaganda personalizada del servidor público,

como se analiza.

El artículo 134 de la Constitución federal, tutela entre otras

cosas, los principios de imparcialidad y equidad electorales, de

tal suerte que no se ponga en riesgo el carácter competitivo de

los procesos electorales debido al influjo del poder público en

su desarrollo y resultados, y en tal caso, vincula a los

servidores públicos de cualquier escala de gobierno

-Federación, Estados, Municipios y Ciudad de México- para

aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo

su responsabilidad, incluida la propaganda gubernamental, de

tal manera que no se utilicen para beneficio o perjuicio de

ningún partido político o candidato4.

4 Artículo 134, párrafos séptimo y octavo:

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Específicamente, se obliga a cumplir las disposiciones en

materia de propaganda gubernamental, de forma que no sea

destinada a la promoción de ningún servidor público, de

acuerdo con la expresión de la norma.

La norma constitucional se dirige a regular el empleo

inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales,

y también contiene una norma prohibitiva impuesta, con el

objeto de que toda aquella propaganda gubernamental que se

difunda a través de cualquier medio de comunicación social,

guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines

informativos, educativos o de orientación social: además de

que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre,

imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción

personalizada de cualquier servidor público.

Las limitaciones a la actividad propagandística gubernamental

no se traducen en una prohibición absoluta para que los

servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento

público los logros, programas, acciones, obras o medidas de

gobierno, sino que el contenido de esa disposición tiene por

alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el

fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer

intereses particulares.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 12/20155 de

rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA

IDENTIFICARLA”, determinó las circunstancias objetivas que

se deben reunir para identificar cuando nos encontramos ante

propaganda personalizada de servidor público, requiriéndose

acreditar tres elementos específicos:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces,

imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al

servidor público;

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje

a través del medio de comunicación social de que se trate, para

determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de

promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción

constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción

se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó

a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó

dentro del proceso, se genera la presunción de que

la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo

que se incrementa cuando se da en el período de campañas;

sin que dicho período pueda considerarse el único o

determinante para la actualización de la infracción, ya que

puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario

realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en

posibilidad de determinar adecuadamente si

la propaganda influye en el proceso electivo.

En el caso concreto, se actualizan los elementos y

circunstancias descritas, atendiendo al caudal probatorio

obrante en autos y aprobado por la Unidad Técnica de lo

Contenciosos Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja

5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 28.

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California, consistente en ejemplares de diversos medios de

comunicación, que adminiculados entre si, se les concede valor

probatorio pleno, en términos del artículo 323 de la Ley

Electoral local6.

Así se puede advertir de la propaganda que apareció el diez de

abril de dos mil dieciséis en los medios de comunicación el “El

Mexicano”, “Frontera” y en el “El Sol de Tijuana”, en que se

publicitaron proyectos de inversión del Ayuntamiento de

Tijuana, Baja California, compartidos con el Gobierno Federal,

pues en ella se aprecian, entre otras cosas, dos recuadros uno

en la parte superior y otro en la inferior ambos del lado

izquierdo, apareciendo en cada no de ellos la imagen del

Presidente municipal de dicho Ayuntamiento, con lo que se

actualiza el elemento personal, pues se identifica plenamente

al servidor público, por ser un hecho notorio que tiene tal

carácter.

Igualmente, se actualiza el elemento objetivo, dado que si la

propaganda se dirige a resaltar proyectos de inversión que ha

realizado el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es

innecesaria la inserción de la figura del Presidente Municipal,

porque con ello puede considerarse que el logro de la obra es

personal, máxime que en la parte superior del recuadro que se

ubica en la parte superior izquierda aparece la frase:

“Queremos contarte que estamos haciendo en La Morita”, lo

que genera la presunción de que el servidor público lo

considera un logro personal.

Finalmente, se actualiza el elemento temporal, ya que acorde

a lo señalado por la Sala Superior, la promoción se efectúo

6 Los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en

documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes. SUP-JRC-233/2004.

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21

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

comenzado el proceso electoral, que si bien, aun no daban

inicio las campañas electorales, tuvo lugar dos días antes de

ellas, por lo que se genera la presunción de que la propaganda

tuvo el propósito de incidir en la contienda ante la proximidad

de las campañas electorales.

A su vez, en relación con la utilización de recursos públicos

para cubrir el pago de la publicidad denunciada, del contrato de

prestación de servicios publicitarios se advierte que la relación

contractual fue celebrada con el Ayuntamiento, por lo que

igualmente existe la presunción de que esos recursos públicos

se hayan utilizado indebidamente, con motivo de la propaganda

personalizada.

Por lo tanto, se considera que este Tribunal debe determinar

que con los elementos contenidos en las inserciones que

aparecen en los medios de comunicación, objeto de la

denuncia, se vulneraron los principios de equidad e

imparcialidad protegidos por la norma constitucional, tomando

en cuenta lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del

artículo 134 de la Constitución Federal.

En consecuencia, es mi convicción que lo procedente es

declarar la existencia de las violaciones que se denuncian en

contra de Jorge Enrique Astiazarán Orci, en su carácter de

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California, y por tanto, darle vista al Congreso del Estado de

Baja California, para que proceda conforme a derecho, en

términos de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, así como de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California.

MARTÍN RÍOS GARAY

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL

SECRETARIA GENERAL DE

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ACUERDOS