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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: PEIE-008/2015. PROMOVENTE: CLAUDIA JANETH VARGAS SOLANO. AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, a veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de expediente PEIE-008/2015, promovido por la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, en contra del referido instituto electoral, por el pago de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda; y R E S U L T A N D O 1. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, presentada por la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, en contra del Instituto Electoral y de

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: PEIE-008/2015. PROMOVENTE: CLAUDIA JANETH VARGAS SOLANO. AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS.

SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, a veinte de enero de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales

entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con

número de expediente PEIE-008/2015, promovido por la

ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, en contra del

referido instituto electoral, por el pago de las prestaciones

reclamadas en su escrito de demanda; y

R E S U L T A N D O

1. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en

la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y

sus Servidores, presentada por la ciudadana Claudia Janeth

Vargas Solano, en contra del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que

reclama las siguientes prestaciones:

A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic) 657 del código

electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco, lo anterior en

virtud de haber sido objeto de un injustificado despido al haber sido omisa la

entidad pública demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el

articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios y encontrándose conculcado lo preceptuado por el articulo

(sic) 26 de dicho cuerpo legal burocrático estatal enunciado.

B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional de

conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la referida legislación

burocrática.

C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año que labore en

términos de la ley de Servidores Públicos para el estado (sic) de Jalisco y sus

municipios.

D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de Aguinaldo a que tiene

derecho la actora por el tiempo en que vino desempeñándose en la relación

laboral de conformidad con la ley de la material.

E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado

de que fui objeto, así como los intereses que se generen, hasta el total

cumplimiento del laudo que recaiga a este juicio.

F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la suscrita de

lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas comprenden de las 17:01

a las 20:00, a partir del 13 de enero de 2015 al 24 de agosto del mismo año.

G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se sigan

causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo

condenatorio que emita este H. Tribunal.

2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-1402/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en

cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente

y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente

PEIE-008/2015, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa

Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución

correspondientes.

3. El veintidós de septiembre de dos mil quince, este Órgano

Jurisdiccional dictó acuerdo en el cual se tuvo por recibido el

oficio de cuenta en el resultando que antecede y la

documentación adjunta al mismo; se declaró competente para

conocer del presente procedimiento especial laboral; requirió a

la parte actora para que subsanara la presentación de

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documentación relativa a la carta poder expedida a favor de

quienes citó como apoderados en su demanda.

4. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito

signado por la actora Claudia Janeth Vargas Solano, a través

del cual dio contestación al requerimiento que se le formuló por

el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, descrito en el

resultando anterior, y solicitó copias certificadas relativas al

presente expediente.

5. El treinta de ese mismo mes y año, el Pleno de este Tribunal

Electoral, tuvo por recibidas las constancias de notificaciones

relativas al acuerdo y el escrito presentado por la actora,

referidos en los resultandos 3 y 4 de este laudo, al que

acompañó carta poder otorgado a favor de los ciudadanos que

indicó en su demanda, ordenó la expedición de copias

certificadas, instruyendo al efecto al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional; y requirió de nueva

cuenta a la parte actora, con relación al ofrecimiento de una

prueba confesional en su demanda.

6. El seis de octubre de dos mil quince, a las PM 12:10 doce

horas con diez minutos pasado meridiano se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado

por Claudia Janeth Vargas Solano, a través del cual, dio

contestación al requerimiento a que se hace referencia en el

resultando que antecede, acompañando al mismo, pliegos de

posiciones relativos a la prueba confesional ofrecida en su

escrito de demanda.

7. En la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, tuvo

por recibidas las constancias de notificaciones relativas al

acuerdo reseñado en el resultado 5 de este laudo, así como de

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certificaciones remitidas por el Secretario General de Acuerdos

de este Órgano Jurisdiccional en respecto a la expedición de

copias certificadas solicitadas por la actora; se tuvo por recibido

el escrito signado por Claudia Janeth Vargas Solano y sus

anexos, de fecha seis de octubre de dos mil quince, en el cual

la promovente cumplimentó requerimiento que le fue efectuado

el pasado treinta de septiembre; se admitió la demanda laboral

promovida por la actora en contra del Instituto Electoral Local,

respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora

hasta el momento procesal correspondiente; y se ordenó

emplazar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, a través de su representante legal,

corriéndole traslado con copia certificada del escrito de

demanda y copia simple de los documentos ofrecidos en vía de

prueba, para efecto de que contestara la demanda, ofreciera

pruebas y señalara domicilio procesal.

8. El veintidós de octubre de dos mil quince, se recibió en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por

Luis Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, a través del cual, dio contestación a la demanda

interpuesta por Claudia Janeth Vargas Solano, hizo valer

excepciones y defensas, ofreció probanzas, designó

autorizados para recibir notificaciones, señaló domicilio

procesal y acompañó diversa documentación.

9. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual, se tuvieron por

recibidas las constancias de notificaciones del auto descrito en

el resultando 7, así como el escrito de contestación de la

demanda reseñado en el resultando anterior; se reconoció

como parte demandada al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la personería con la que

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compareció quien promovente, así como el carácter de

representante legal al ciudadano designado en el escrito

detallado en el resultando 8; se tuvo a la parte demandada

señalando domicilio procesal, dando contestación a la

demanda presentada en su contra, oponiendo excepciones y

defensas y ofreciendo pruebas; se citó a las partes en el

procedimiento a la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse a las 11:30 once

horas con treinta minutos del tres de noviembre pasado; se

ordenó dar vista a la parte actora del escrito de contestación de

demanda y de los anexos ofrecidos como pruebas para que

tuviera la oportunidad de preparar las objeciones respecto de

las pruebas ofrecidas por la demandada y, en actos necesarios

para la preparación de la prueba confesional ofrecida por la

parte actora y a cargo del Presidente del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se calificaron

de legales las preguntas contenidas en el pliego de posiciones

presentado por la misma, relativo a la prueba confesional de

mérito y se ordenó vía oficio, la remisión en sobre cerrado y

sellado, del pliego que contiene doce posiciones, a efecto de

que diera contestación a las aprobadas como legales.

10. Con fechas veintinueve de octubre y tres de noviembre de

dos mil quince, se presentaron en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, escritos signados por la actora Claudia

Janeth Vargas Solano, el representante legal de la demandada

Abogado Tlacael Jiménez Briseño y por el Consejero

Presidente del Instituto Electoral local, Maestro Guillermo

Amado Alcaraz Cross, mediante los cuales, formularon

diversas manifestaciones relacionadas con el procedimiento

laboral que nos ocupa.

11. El tres de noviembre de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral, inició la audiencia de conciliación, admisión

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y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, se hizo constar

la comparecencia de la actora Claudia Janeth Vargas Solano,

así como la presencia del abogado Eduardo Meza Rincón a

quien se le reconoció el carácter de apoderado de la parte

demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; se dio cuenta de los escritos citados en el

punto de resultandos que precede; y durante la etapa de

conciliación, las partes solicitaron tiempo a efecto de llegar a un

acuerdo, por lo cual, se suspendió la referida audiencia,

reanudándose el nueve del mismo mes y año, fecha en la cual

las partes efectuaron pláticas conciliatorias y al no arribar a un

acuerdo, se otorgó a las partes la reanudación de la audiencia

para el veinticinco de noviembre siguiente, quedando

debidamente notificadas de lo acordado en la audiencia,

prevenidas y apercibidas las partes, en los términos ordenados

en la audiencia de referencia.

12. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se

reanudó la audiencia, con la comparecencia de la actora

Claudia Janeth Vargas Solano y del abogado Luis Alfonso

Campos Guzmán, a quien se le reconoció el carácter de

autorizado de la parte demandada Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por otro lado,

las partes durante la etapa respectiva, manifestaron que por el

momento no habían llegado a ningún acuerdo, por lo que se

continuó la audiencia con la apertura de la etapa de admisión

de pruebas ofrecidas por las partes, dentro de la cual, se

otorgó a las partes, el derecho de objeción de las pruebas

ofrecidas por su contraparte, las cuales en ese orden,

ejercieron su derecho en los términos de las manifestaciones

que expresaron en forma verbal al hacer uso de la voz. Se

admitieron a la actora las pruebas confesional, documentales,

instrumental de actuaciones y la presuncional, así como la de

inspección ocular de documental únicamente por lo que ve a

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uno de los aspectos en los que fue ofrecida por la actora, así

también, se admitieron las pruebas documentales públicas,

documental privada, confesional expresa, presuncional legal y

humana e instrumental de actuaciones ofrecidas por la parte

demandada, más no así la prueba testimonial que ofreció por

no cumplir con los extremos regulados por el artículo 813 de la

Ley Federal del Trabajo, supletoria en los términos del diverso

655, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia.

En continuidad de la misma audiencia, se procedió al desahogo

de las pruebas ofrecidas y que les fueron admitidas a las

partes, en principio, las correspondientes a la parte actora

Claudia Janeth Vargas Solano, y siendo que la prueba

confesional a cargo de Guillermo Amado Alcaraz Cross,

Consejero Presidente, Luis Rafael Montes de Oca Valadez,

Secretario Ejecutivo y Tlacael Jiménez Briseño, Director

Jurídico, todos del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, requirió de preparación para

su desahogo, se instruyó al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional que, por conducto de Actuaría,

citara por oficio a los absolventes a efecto de comparecieran a

las 11:00 once horas del dos de diciembre de dos mil quince

para el desahogo de la probanza. Por lo anterior, se acordó

suspender la audiencia en la etapa de desahogo y se fijó la

hora y fecha para su reanudación, quedando debidamente

notificadas de lo acordado en la audiencia, prevenidas y

apercibidas las partes, en los términos ordenados en la

audiencia de referencia.

13. El dos de diciembre de dos mil quince, se celebró la

reanudación convocada con la presencia de las partes y los

absolventes Luis Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario

Ejecutivo y Tlacael Jiménez Briseño, Director Jurídico, todos

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

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de Jalisco, siendo que, en los términos de lo dispuesto por el

artículo 671, del Código de la materia, tratándose del

Consejero Presidente del referido instituto demandado, este

absolvió por escrito las posiciones del pliego respectivo que

aportó la actora, el cual obra a fojas 000471 y 000472 de

actuaciones. Así, se tuvo por desahogada la prueba

confesional que le fuere admitida a la parte actora a cargo de

los tres absolventes ya citados, los que respondieron a las

posiciones aprobadas y las que de forma verbal en la propia

audiencia amplió la actora, previa calificación de legales por

esta autoridad jurisdiccional.

En continuidad, se desahogó la prueba de inspección ocular a

documental que le fue admitida a la actora, en la que se

inspeccionó el documento exhibido por la demandada

concerniente a la prueba en comento relacionado con los

puntos materia de la inspección, el cual obra en copia

certificada agregado en autos del expediente a fojas 000425 a

000427, en el desahogo de la prueba concediéndose el uso de

la voz a la parte actora, así como a la parte demandada a

efecto de que formularan objeciones u observaciones si así lo

consideraren pertinente, sin que ninguna de las partes

manifestaran objeción u observación alguna.

Acto seguido se tuvieron por desahogadas por su propia y

especial naturaleza, las pruebas documentales, instrumental

pública de actuaciones y presuncional admitidas a la parte

actora, así como las documentales públicas, documental

privada, confesional expresa, presuncional legal y humana e

instrumental de actuaciones admitidas a la parte demandada.

Por lo anterior, se declaró el cierre de la admisión y desahogo

de pruebas, y se abrió la etapa de alegatos, durante la cual, en

primer término, se otorgó el uso de la voz a la actora Claudia

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Janeth Vargas Solano, quien ejerció el derecho; asimismo, se

concedió el uso de la voz a Luis Rafael Montes de Oca

Valadez, representante legal de la parte demandada, quien

manifestó que se le tuviera por reproducido todo lo señalado en

la contestación de la demanda, por lo que se les tuvo por

manifestados a las partes los alegatos correspondientes los

que se considerarían en el momento de que se pronunciara el

laudo respectivo. Y toda vez que fue agotada la etapa de

alegatos, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista en el

artículo 663, párrafo 1, del Código de la materia.

14. El nueve de diciembre de dos mil quince, se emitió un

acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se ordenó

remitir el presente expediente al Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, para efecto de que

certificara que no quedaban pruebas por desahogar en este

procedimiento.

15. El diez de diciembre de dos mil quince, fue publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”1, el ACUERDO

PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

JALISCO, QUE APRUEBA EL SEGUNDO PERÍODO

VACACIONAL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA EL

PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO, mediante el cual

se aprobó el periodo vacacional de este Tribunal Electoral a

partir del día veintiuno de diciembre de dos mil quince y hasta

el cinco de enero de dos mil dieciséis inclusive, informándose

en el mismo, que en ese lapso no correrían plazos ni términos

para la interposición de los medios procesales de impugnación,

que por disposición de las leyes respectivas deban ser

1 El referido acuerdo se publicó en la Sección III, Tomo CCCLXXXIV, del referido

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de fecha jueves diez de diciembre de dos mil quince, el cual se encuentra disponible para su consulta en la página de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/12-10-15-iii.pdf.

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tramitados ante este Órgano Jurisdiccional y, por ende,

quedando suspendido cualquier término judicial.

16. El once de diciembre de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral dictó un acuerdo, en el que tuvo por recibida

la certificación fechada el diez de diciembre de dos mil quince,

suscrita por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional en la cual hizo constar que no existen pruebas

admitidas a las partes ni diligencias pendientes de desahogar

en el procedimiento del expediente PEIE-008/2015 y se ordenó

al referido servidor público, para que por conducto de Actuaría,

diera vista a las partes con copia simple de la certificación de

mérito, a efecto de que en un plazo de 3 tres días hábiles

siguientes la notificación, manifestaran su conformidad con

dicha certificación, apercibidos de que si transcurrido el término

señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se

les tendría por desistidas de las misma. El acuerdo de mérito

fue debidamente notificado a las partes en la misma fecha en

que fue emitido.

17. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fue recibido en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, un escrito

signado por la actora Claudia Janeth Vargas Solano, mediante

el cual designó como su apoderado en el presente

procedimiento con número de expediente indicado al rubro, al

profesionista César Fernando Gaytán Contreras, adjuntando al

efecto, el poder que le otorga en el que consta la aceptación

del mismo.

18. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual, tuvo

por recibidas las cédulas de notificación y sus razones

respectivas del acuerdo reseñado en el resultando 16 de la

presente resolución; se tuvieron por recibidos y ordenó agregar

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al expediente en que se actúa, el escrito y el poder a que se

hace referencia en el resultando que antecede y se tuvo a la

actora nombrando como apoderado a quien señaló en el

referido documento; se tuvo a las partes por desistidas en caso

de que hubiere pruebas por desahogar en aplicación del

apercibimiento que les fue efectuado por este Pleno del

Tribunal Electoral en proveído reseñado en el punto 16 de los

presentes resultandos, en los términos del artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los

términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d), del Código de la

materia.

De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida

cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,

en el que consta que se formularon alegatos por las partes y se

levantó la certificación del Secretario General de Acuerdos de

que no quedaban pruebas por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de

resolución en forma de laudo, mismo que en esta sesión

pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro

del plazo que establece el artículo 675, párrafo 1, del Código

de la materia; y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para

conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y

sus Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,

párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,

654, 656 y 676 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana; así como los preceptos 6, fracción VIII, del

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Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre

el referido órgano electoral y una de sus servidores públicos, ya

que en la especie Claudia Janeth Vargas Solano le demanda el

pago de diversas prestaciones laborales, argumentando

despido injustificado y por tanto, la terminación de la relación

laboral.

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la

competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que

procede es el análisis de los requisitos de procedencia del

medio de impugnación, toda vez que su estudio se impone

previo al de fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén

los artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos

que regulan: A) la legitimación en interés jurídico de la actora;

B) al plazo en que se debe presentar el medio de impugnación;

C) el agotar las instancias previas que establece el Código de

la materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda debe

cumplir, al respecto se tiene que:

A) Legitimación e interés jurídico

Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se

invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el cual establece que el actor en el procedimiento

especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre

el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público

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afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá

actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente

acreditado.

En la especie, la demandante se ostenta como servidora

pública del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, por lo que se puede concluir que Claudia

Janeth Vargas Solano, cuenta con legitimación para interponer

el presente medio procesal de impugnación, toda vez que del

examen del material documental que integra los autos del

expediente en las fojas 000012 y 000013, se aprecia la copia

certificada del nombramiento suscrito por el Consejero

Presidente y el Secretario Ejecutivo, ambos del referido instituto

electoral, expedido a la referida ciudadana, con el cargo de

Abogado “AA” de la Dirección de Jurídico del citado órgano

administrativo, en el cual se le reconoce a la actora ese

carácter; probanza considerada como documental pública al

tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base

en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del

Código de la materia.

Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo

precedente, se acredita el interés jurídico de la actora, toda vez

que en el mismo se le reconoce como servidora pública de la

parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo

dispone el artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria en lo conducente, con fundamento en el inciso b),

párrafo 1, del artículo 655, del Código de la materia.

Por lo que se refiere a la personería de Eudolia Estrada

Solano, Jorge Javier Vargas Solano y César Fernando Gaytán

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Contreras, se les reconoce el carácter de apoderados de la

parte actora, habida cuenta que está acreditado como se

puede apreciar de las cartas poder presentadas con fechas

veintiocho de septiembre y dieciséis de diciembre de dos mil

quince, consultable en autos a fojas 000046, 000047, 000553 y

000554, como lo prevén los artículos 660, párrafo 1, del Código

de la materia, así como los diversos 121,123 y 124 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, aplicables en forma supletoria como lo prevé el

inciso b), del párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral

invocado; asimismo, se le tuvo designando a las mismas

personas como autorizados para oír y recibir notificaciones en

representación de la demandante.

Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo

660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que

en el procedimiento especial para dirimir los conflictos o

diferencias laborales, serán parte el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y

que actuarán a través de sus representantes legales; en el

caso particular, la parte actora en su escrito de demanda

señala como demandada al referido Instituto Electoral, por lo

que se puede concluir que posee legitimación para comparecer

como parte en el presente medio de impugnación.

Con relación a la personería de Luis Rafael Montes de Oca

Valadez y Tlacael Jiménez Briseño, en sus caracteres de

Secretario Ejecutivo y Director Jurídico, ambos del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

respectivamente, es de reconocerse la misma, habida cuenta

que están acreditados los promoventes para comparecer en

representación legal de la demandada, como se puede apreciar

de las copias certificadas de los acuerdos que emitió el

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Consejero Presidente del referido instituto electoral, el día

veintidós de octubre de dos mil quince y seis de octubre de dos

mil catorce, respectivamente, a través de los cuales delegó la

representación legal en el Secretario Ejecutivo y en el Director

Jurídico, éste último también autorizado, para que actuaran en

representación de la demandada en el procedimiento laboral,

visibles en autos a fojas 000416 a 000421 y 000458 y 000459.

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados

para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a

Eduardo Meza Rincón, Luis Alfonso Campos Guzmán, Eduardo

Casillas Torres, Blanca Vanessa Serafín Morfín, Fernando

Sánchez Aguirre, Sergio Duarte Vega, Ivanhoe Ramírez

Rodríguez, Ricardo Escobar Cibrián, Luis Alberto Vázquez

Arias y Francisco Javier Fernández Melchor, como se

desprende de la contestación de la demanda que obra a fojas

de la 000074 a la 000094 del expediente que se resuelve.

Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo

dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II, 660

párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el 121, 123 y 124

de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, y el 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, estos últimos

ordenamientos aplicables en forma supletoria como lo prevén

los incisos b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de

la materia.

B) Plazo

En el presente procedimiento, el escrito de demanda se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

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El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que el

servidor del instituto electoral de la entidad que hubiese sido

sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber

sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá

inconformarse mediante demanda que presentará directamente

ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles

siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del

instituto electoral o de alguno de sus órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se

desprende que la parte actora manifiesta que el día dieciocho

de agosto de esta anualidad, por conducto del Director Jurídico

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, fue enterada de que a partir del treinta y uno de ese

mismo mes y año se daría por terminada la relación laboral con

la fuente de trabajo, no fue sino hasta el día uno de

septiembre de dos mil quince, cuando se percató, al

momento de checar su entrada a laborar en el reloj checador,

de que ya no podía hacerlo al no aparecer su huella digital en

el mismo, por lo que, este Órgano Jurisdiccional advierte que

es esta la fecha en que materialmente se dio la separación de

la actora con la fuente de trabajo demandada y a partir de la

cual se tuvo conocimiento del despido injustificado que alega.

Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece el

precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente,

esto es, el dos del mismo mes y feneció hasta el veintitrés de

septiembre de dos mil quince, en razón de que el día dieciséis

del citado mes fue oficialmente inhábil por la conmemoración

del Aniversario de la Independencia de México; en tal

circunstancia, del sello de recepción de la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral que se aprecia en la primera foja del

escrito de demanda que obra fojas 000003 a la 000009 de

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autos, se advierte que el ocurso se presentó a la PM 1:34 una

hora con treinta y cuatro minutos pasado meridiano del día

dieciocho de septiembre de esta anualidad, por lo tanto, se

considera que la demanda se interpuso oportunamente, esto

es, dentro del plazo establecido en el ordenamiento legal en

cita.

C) Agotar las instancias previas

El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que

es optativo para el servidor público involucrado, agotar las

instancias previas que establezcan el Código de la materia o el

Reglamento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral

considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez

que del examen de las constancias que integran el expediente,

se advierte que la parte actora optó por demandar al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a

través del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, medio de impugnación previsto por el Código de la

materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a

este Órgano Jurisdiccional.

D) Requisitos formales

Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que

la demandante cumplió con los requisitos formales del escrito

de demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

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En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre

completo de la servidora pública y el domicilio para oír y recibir

notificaciones ubicado en la Zona Metropolitana de

Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y la

fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden los

agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; se

manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en

que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las

documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque

consta la firma autógrafa de la promovente.

III. Fijación de la Litis y método de estudio. En el presente

asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora Claudia

Janeth Vargas Solano en este procedimiento tiene derecho y

acción para reclamar la indemnización legal regulada en el

artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, por concepto del despido injustificado del

que afirma fue objeto y al pago de las demás prestaciones

económicas que refiere en su demanda; y en su caso,

determinar la procedencia o no, de las excepciones opuestas

por la parte demandada en su escrito de contestación a la

demanda.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la

parte actora y que serán estudiadas en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando las prestaciones con los

hechos y puntos de derecho controvertidos contenidos en el

escrito de demanda y las excepciones que fundan el escrito de

contestación de la demanda, que se sustentan en la plenitud de

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jurisdicción que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el

artículo 68, de la Constitución Política y el diverso precepto 654

del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, así como con el análisis y

la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas que

obran en autos, que serán valoradas en los términos que

disponen los artículos 670, 671 y demás preceptos aplicables

del referido Código, así como en los principios generales de

justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de derecho,

que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo

dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.

IV. Acción principal de la actora y valoración de pruebas.

La actora, esencialmente demanda la indemnización legal

regulada por el artículo 657, del Código de la materia,

consistente en el importe de tres meses de salario por concepto

de despido injustificado del que afirma fue objeto y el pago de

las demás prestaciones económicas que refiere en su demanda

las cuales son al tenor siguiente:

A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic) 657 del código

electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco, lo anterior en

virtud de haber sido objeto de un injustificado despido al haber sido omisa la

entidad pública demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el

articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios y encontrándose conculcado lo preceptuado por el articulo

(sic) 26 de dicho cuerpo legal burocrático estatal enunciado.

B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional de

conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la referida legislación

burocrática.

C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año que labore en

términos de la ley de Servidores Públicos para el estado (sic) de Jalisco y sus

municipios.

D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de Aguinaldo a que tiene

derecho la actora por el tiempo en que vino desempeñándose en la relación

laboral de conformidad con la ley de la materia.

E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado

de que fui objeto, así como los intereses que se generen, hasta el total

cumplimiento del laudo que recaiga a este juicio.

F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la suscrita de

lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas comprenden de las 17:01

a las 20:00, a partir del13 de enero de 2015 al 24 de agosto del mismo año.

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G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se sigan

causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo

condenatorio que emita este H. Tribunal.

Asimismo, se observa de la demanda, que la actora funda sus

pretensiones en los hechos que se transcriben a continuación:

Fundo mi demanda en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de

derecho.

1.- La suscrita ingrese a laboral para el demando, el día 13 de enero del año

en curso, siendo contratada por escrito y por tiempo determinado por el

instituto demandado por conducto de su consejero presidente GUILLERMO

AMADO ALCARAZ CROSS y su secretario ejecutivo LUIS RAFAEL MONTES

DE OCA VALADEZ.

2.- El nombramiento de la suscrita era de ABOGADO AA en adscripción a la

dirección jurídica del INSTITUTO, con la calidad de empleado público de

confianza de conformidad con la (sic) dispuesto por el artículo 3 de ley de

servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios.

3.- La vigencia del nombramiento era temporal por obra determinada e

iniciaba sus efectos a partir del 13 de enero de 2015 y vencía el día 31 de

diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 3 fracción II, inciso b),

numeral 4 de ley para los servidores públicos del estado de Jalisco y sus

municipios.

4.- El sueldo percibido era por la cantidad de $26,871 el cual era cubierto en

forma quincenal los días quince y ultimo de cada mes, y en caso de que el día

del pago no fuera laborado, el sueldo se cubriría el día hábil anterior.

5.- Mi jornada laboral para la que fui contratada que debía de desempeñar,

era la comprendida de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes y los

sábados de las 10:00 a las 14:00 horas, sin embargo por las necesidades del

servicio y por ordenes (sic) directas del director jurídico TLACAEL JIMENEZ

BRISEÑO, siempre la actora desempeñe el siguiente horario de 9:00 a 20:00

horas de lunes a domingo esto es, la actora laborara un total de 77 horas

semanales, por lo que la que la ley marca como máximo ocho horas diarias,

por lo que la actora laboró 37 horas extra semanales, así entonces la jornada

la jornada normal era de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y sábado de

10:00 a 14:00 horas, iniciando las horas extras a partir de las 17:01 de lunes

a viernes y el sábado a partir de las 14:01 horas mas las 37 horas extras los

días sábados y domingos, ya que dichos días los laboraba de las 9:00 a las

20:00 horas, por lo que dichos días deberán computarse como horas extra

por lo que se exige su pago al doble de las 9 primeras horas semanales y al

triple las restantes, acorde a mi salarios, por lo que en esta vía se exige su

pago, esto sin mencionar el sábado 04 de abril que laboramos hasta altas

horas de la madrugada así como el 07 de junio entre otros muchos días

festivos como lo fue el 5 de mayo.

6.- Que la actora siempre se reportaba a checar diariamente la entrada y

salida en el domicilio ubicado en la calle Florencia 2370, en la colonia Italia

Providencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco esto a través de un sistema

de huella digital.

7- Que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 18 de agosto del año

en curso el director jurídico el instituto TLACAEL JIMENEZ BRISEÑO nos

hizo el comentario en una reunión de grupo de (sic) el dinero ya se había

gastado en todo el proceso electoral y que no había dinero para hacernos el

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pago de la quincena del 15 de agosto motivo por lo cual aun (sic) no se nos

había depositado la quincena, por lo que iba a complicarse mucho la situación

con la gente que teníamos contrato determinado, por lo que me llamo a la

suscrita a su oficina y me comento que debía de firmar un nuevo contrato con

terminación a la fecha del 31 de agosto porque ya se había terminado mi

contrato a lo que le respondí que mi contrato terminaba en diciembre y este

me comento que le regresara el contrato anterior y que lo cambiáramos por

este así mismo que me fuera de vacaciones ese mismo día pues no iba a ver

dinero para pagárseme las vacaciones ni la parte proporcional de aguinaldo

que quien sabe cuando (sic) se nos iba a pagar, a lo que le respondí que no

iba a firmar ningún nuevo contrato con fecha al 31 de agosto ni tampoco

regresaría mi contrato original con fecha al 31 de diciembre, y que

efectivamente tomaría unas vacaciones que era la ultima (sic) semana de

agosto del 24 al 31 pero regresaría el 01 de septiembre a mis labores, pero al

momento de presentarme las 9:00 en el reloj checador me fue imposible pues

al momento de intentar checar ya no aparecía mi huella en el chocador (sic)

así mismo mi computadora ya no estaba configurada con mi clave es decir ya

no tenia (sic) herramientas de trabajo, a lo que le pregunte a mi jefe inmediato

TLACAEL JIMENEZ BRISEÑO y me comento que era lo que iba a pasar por

no haber firmado el contrato nuevo con terminación al 31 de agosto todo esto

por indicación del presidente y del secretario ejecutivo, sin embargo yo seguí

presentándome a laborar los días 01, 02 y 03 de septiembre hasta que me

comentó el LICENCIADO TLACAEL JIMENEZ BRISEÑO que ya no se me iba

pagar la quincena que las indicaciones era determinantes por el presidente y

si insistía en seguir presentándome me negarían el acceso al edificio.

8.- Que bajo protesta de decir verdad a la actora no le ha sido notificado la

iniciación de ningún procedimiento administrativo, sanción u acta

administrativa por lo que se desconoce el motivo de su despido así mismo

manifiesto la nulidad de cualquier procedimiento inicial a la actora fuera y en

contravención a lo estipulado en el código electoral y de participación

ciudadana del estado de Jalisco y sus municipios así como la propia ley

federal del trabajo aplicadas de manera supletoria a la presente.

Por todo lo expuesto es que procede se condene a la demandada al pago del

cumplimiento de todas y cada una de las acciones y prestaciones

reclamadas.

Ahora bien, a lo mencionado en el párrafo precedente, se tiene

que la demandante Claudia Janeth Vargas Solano, a efecto de

justificar los elementos constitutivos de la acción ejercida,

ofertó y le fueron admitidas diversas pruebas, por lo cual,

previo al estudio de las reclamaciones de fondo, este Pleno del

Tribunal Electoral estima pertinente valorar las referidas

pruebas admitidas a las partes y que fueron desahogadas en el

presente procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos

670, 671 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en

los principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de

lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo previsto

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por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido Código de la

materia y, además, en lo pertinente, aplicando la figura de “la

inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina moderna,

a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo

siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y

un deber en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado,

trabajador o patrón.

c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva

el juicio secundum allegata et probata (según lo alegado y

probado).

Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, regula lo siguiente:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando

por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos,

y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de

acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,

bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los

hechos alegados por el trabajador.

En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista

controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo

determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta

Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y

causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

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XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.

Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la

inversión de la prueba” con las características mencionadas

con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos

esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la

figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de

interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela

de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley

Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las

pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos

ocupa.

Cabe señalar que la parte actora objetó la totalidad de las

pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de

contestación de la demanda, como se advierte en la etapa

respectiva de la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veinticinco de

noviembre de dos mil quince cuya acta obra en autos a fojas

000495 a la 000511, en la cual la actora Claudia Janeth Vargas

Solano, objetó las pruebas en el tenor siguiente:

“Ratificando en todos sus términos los argumentos hechos y derechos

mencionados por la suscrita en el escrito de inicial de demanda.

Asimismo, objeto la totalidad de las pruebas, hechos y derecho que propone

la demandada, efectuando las consideraciones que a continuación se

detallan, respecto de la contestación de la demanda:

Pues como lo manifesté inicialmente la suscrita fui contratada el día 13 de

enero de 2015, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, a través de un nombramiento cuya vigencia era de 13 de

enero de 2015, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2015, sin

que la demandara (sic) manifestara en dicho documento que el nombramiento

que me fue expedido concluyera con la terminación de las actividades a las

que fui contratada, pues contrario a esto como ya lo manifesté el contrato se

otorgó por un periodo determinado con fecha expresa de terminación.

Sobre la excepción que refiere la demanda (sic) que originó la causa de mi

despido referente al recorte presupuestal, esta circunstancia no fue

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contemplada en el recorte laboral por lo que resulta indudable que se

trastocan las garantías constitucionales que a los trabajadores otorga el

artículo 123 de nuestra carta magna.

Solicitando de este honorable tribunal se desestime tomando en cuenta que

la demandada primeramente refiere la conclusión de la relación laboral por la

terminación del objetivo para lo cual fui contratada y por otra parte refiere el

recorte presupuestal. Por lo que son dos cosas distintas como se puede

apreciar en la contestación de la demanda sin que ninguna de estas dos

excepciones le sean procedente atendiendo a que el contrato celebrado con

la demandada claramente especifica en sus cláusulas el término de duración

para su vigencia y sin que dentro del mismo clausulado del contrato se prevé

la aceptación de los casos fortuitos a lo que refiere la demandada, como así

se desprende al leerse el contenido de todas las clausulas por lo que el

despido unilateral del que fui objeto, sin cumplir con las formalidades

esenciales establecidas por la ley federal del trabajo en los casos de despido,

solicitando por lo tanto al dictarse el laudo de referencia se tome en cuenta

estas afirmaciones relacionadas con la contestación a la demanda. En

relación sobre la objeción que hace a la prueba de inspección ocular es

improcedente tomando en cuenta la ley federal del trabajo, prevé la admisión

de dicha prueba para el debido proceso de todos los medios probatorios sin

restricción de ninguna naturaleza máxime si son ofrecidos por el trabajador.

Por otra parte manifiesto que las jurisprudencias invocadas por la parte

demandada no son aplicables para el caso tomando en cuenta las

circunstancias a que se refieren su contenido.”

Asimismo, la parte demandada objetó las pruebas identificadas

con los números 2 y 3, de las ofrecidas por la parte actora en

su escrito de demanda, consistentes en inspección ocular y

documental privada, objeción que, como se advierte en la

etapa respectiva de la audiencia de fecha veinticinco de

noviembre de dos mil quince, el representante legal de la

demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, realizó al tenor siguiente:

“Con la autorización conferida por el representante legal del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicito a esta autoridad

tome en consideración al momento de pronunciarse respecto de la admisión

de las pruebas ofertadas por la parte actora, lo manifestado por mi

representado en el punto III, del escrito de contestación de demanda, en el

que se solicita a este Tribunal no admita la prueba inspección ocular ofrecida

por la demandante, toda vez que las cuestiones respecto de las cuales se

ofrece no son materia de controversia, pues se insiste en que la temporalidad

del nombramiento que le fue expedido a la ciudadana Claudia Janeth Vargas

Solano, fue por obra determinada como se estipula en el nombramiento

respectivo, además de que se ha reconocido por esta parte procesal que la

cantidad de salario que se le pagaba a la hoy actora es el que indica en su

escrito de demanda, razones por las cuales no existe materia de inspección.

Aunado a lo anterior, y respecto al sistema electrónico de asistencia sobre el

cual ofrece la inspección, esta autoridad debe tomar en cuenta que en el

escrito de contestación de demanda mi representado ofertó como prueba

documental privada el listado de registro de entrada y salida de la hoy actora

durante el tiempo que laboró para el organismo electoral que represento. En

consecuencia como ya se dijo la prueba de inspección ocular ofrecida por la

parte demandante resulta ociosa y por lo tanto no debe ser admitida.

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Finalmente, solicito a esta autoridad tome en consideración en su momento

las manifestaciones vertidas por mi representado respecto al valor probatorio

de la prueba documental privada ofrecida por la parte actora identificada con

el número 3 de su escrito de demanda, consistente en la copia simple de un

supuesto contrato o nombramiento. Es todo lo que tengo que manifestar.”

En ese sentido, con relación a las objeciones a las pruebas que

manifestaron las partes, cabe señalar que este Órgano

Jurisdiccional acordó que serían analizadas al momento de

resolver el presente procedimiento; en consecuencia, se estima

que este es el momento oportuno para pronunciarse sobre

dichas objeciones.

En cuanto a las objeciones a las pruebas ofrecidas por la

demandada, que expresó la actora Claudia Janeth Vargas

Solano, se tiene que respecto al nombramiento por el que fue

contratada el día trece de enero de dos mil quince, por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre

de dos mil quince, “sin que la demandada (sic) manifestara en

dicho documento que el nombramiento que me fue expedido

concluyera con la terminación de las actividades a las que fui

contratada, pues contrario a esto como ya lo manifesté el

contrato se otorgó por un periodo determinado con fecha

expresa de terminación”, se tiene que la manifestación de la

actora como objeción, no se refiere propiamente al valor o

alcance de la prueba documental en sí, consistente en el

nombramiento de mérito, sino más bien, a cuestiones que

implican el estudio de fondo del asunto, por lo que este Pleno

se pronunciará al respecto en consideración posterior de este

laudo.

Asimismo, por lo que ve a la manifestación en vía de objeción

de la actora alusiva al parecer a la prueba documental pública

ofrecida por la demandada Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, referente al ajuste al

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presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil

quince de ese organismo electoral, este Pleno considera que la

referida probanza admitida a la demandada al ser admitida

debe ser considerada y valorada como documental pública.

En continuidad, por lo que se refiere a las objeciones

manifestadas por la parte demandada como ha quedado ya

transcrito en párrafos anteriores, debe decirse que en la

multicitada audiencia de fecha veinticinco de noviembre de dos

mil quince, por lo que toca a la prueba de la actora identificada

con el numeral 2 consistente en inspección ocular, este Pleno

del Tribunal Electoral acordó no admitir la referida prueba por lo

que ve al nombramiento desempeñado, como la fecha de inicio

y terminación del mismo, así como la cuantía del pago que

recibía la actora, al no estar controvertidos esos hechos, sino

que ambas partes, actora y demandada coinciden en ellos.

Asimismo, en lo que corresponde al sistema electrónico de

asistencias de los trabajadores que tiene el instituto, a efecto

de deducir la hora que la actora entraba a laborar y salía como

lo menciona en su escrito de demanda, documentos que la

actora solicitó su inspección de enero de 2015 dos mil quince a

la fecha de presentación de la demanda, en el domicilio del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, ubicado en calle Florencia 2370, colonia Italia

Providencia, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la que

pretende probar la fecha en que ya no fue posible checar, la

fecha de hora de entrada y salida a la fuente de trabajo y los

días y horas en que laboraba extraordinariamente, se tuvo por

admitida la examinación respecto a las documentales, sin que

fuese necesario el desahogo en el domicilio sede del Instituto

Electoral local ya señalado, en razón de que la demandada, en

su contestación, ofreció y aportó en copias certificadas las

documentales pertinentes y vinculadas a esos hechos

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controvertidos, por lo que el desahogo se realizó en la sede de

este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, por lo que ve a la objeción que realizó la

demandada en su contestación de demanda, de la documental

privada ofrecida por la actora, consistente en copia simple de

nombramiento con fecha al treinta y uno de agosto del año

actual, sin firma alguna, que a decir de la actora,

supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico del

organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del cual,

únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió que lo

regresará, la demandada en su contestación señaló que “…

desde este momento se objeta el alcance y valor probatorio

que la oferente pretende que se le otorgue a tal probanza, ya

que al tratarse de un copia fotostática simple la misma carece

de cualquier valor probatorio que pretenda dársele…”, ante lo

cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma

al tratarse de una documental privada en copia simple, carece

de valor probatorio, sin que en ella conste firma alguna de

reconocimiento de la parte demandada, y que por sí misma, no

es idónea para demostrar lo pretendido.

Ahora bien, tomando en cuenta que se emitieron los

pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon

las partes, se procede a efectuar la valoración de las pruebas

admitidas y desahogadas en el procedimiento que nos ocupa,

como a continuación se plasma:

a) Parte actora

Las pruebas ofertadas y admitidas a la parte actora Claudia

Janeth Vargas Solano, son las siguientes:

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1. Confesional. A cargo del Presidente, el Secretario Ejecutivo

y el Director Jurídico, todos de la demandada Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al tenor de

las posiciones que se anexaron, prueba que se relaciona con

todos y cada uno de los hechos de la demanda. Prueba que,

en el caso del primero de los deponentes, conforme a lo que

establece el artículo 671, del Código de la materia, se

desahogó por oficio a cargo de Guillermo Amado Alcaraz

Cross, Consejero Presidente del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de que

absolviera por escrito, y del resultado de la probanza, como se

advierte a fojas 000521 y 000522 de autos, le favorece

parcialmente a la actora para los efectos de sus acciones

deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del pliego

respectivo que se calificaron de legales, el absolvente las

contestó nueve afirmativamente y tres negativamente, en tales

condiciones, el representante legal de la demandada solo

reconoció hechos propios en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9

y 10 y no así en las posiciones 7, 11 y 12. La prueba en

comento se valora, conforme a lo dispuesto en los numerales

790, 841 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

por ello se le otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la

oferente de esta prueba.

Por lo que ve al desahogo de la referida prueba confesional a

cargo del absolvente Luis Rafael Montes de Oca Valadez,

Secretario Ejecutivo de la demandada Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del resultado

que arrojó se advierte a fojas 000522 a la 000525 de autos, le

favorece parcialmente a la actora para los efectos de sus

acciones deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del

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pliego respectivo, así como de las dos posiciones más que

planteó la actora y que se calificaron todas ellas de legales, el

absolvente las contestó doce negativamente y dos

afirmativamente, por lo que el Secretario Ejecutivo de la

demandada no reconoció como hechos propios los contenidos

en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del pliego

que obra en autos a folio 000057, y solamente en las dos

posiciones manifestadas verbalmente por la actora en la

audiencia de dos de diciembre de dos mil quince, contestó

afirmativamente. Así, la prueba en comento se valora,

conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ello se le

otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de

esta prueba.

Finalmente, en cuanto al desahogo a cargo del absolvente

Tlacael Jiménez Briseño, Director Jurídico del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

del resultado de la prueba que se advierte a fojas 000525 a la

000528 de autos, se tiene que le favorece parcialmente a la

actora para los efectos de sus acciones deducidas, ya que las

doce posiciones articuladas del pliego respectivo, así como de

las tres posiciones más que planteó verbalmente la actora en la

audiencia respectiva y que se calificaron todas ellas de legales,

el absolvente las contestó doce negativamente y tres

afirmativamente, por lo que el Director Jurídico de la

demandada no reconoció como hechos propios los contenidos

en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del pliego

que obra en autos a folio 000057, y solamente en las tres

posiciones manifestadas verbalmente por la actora en la

audiencia de dos de diciembre de dos mil quince, contestó

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30

afirmativamente. Así, la prueba en comento se valora,

conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ello se le

otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de la

referida prueba.

2. Inspección Ocular. La actora solicitó que se realizara al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por conducto del personal que comisionara este

Tribunal, la que debía versar sobre el nombramiento que

desempeñó en dicha institución (fecha de inicio y fecha de

terminación), los cuales se encuentra en el secreto de dicha

dependencia. Sobre el sistema electrónico de asistencias de

los trabajadores que tiene el instituto, la actora pretende probar

que ella entraba y salía de laborar en las horas que mencionó

en su escrito de demanda y que, a su decir, el checador no

permitía checar más tarde de las 17:30 horas por lo que se

enviaba correo electrónico a la Dirección Jurídica con el

Licenciado Tlacael Jiménez Briseño, y este a su vez lo enviaba

a la Dirección de Recursos Humanos para que se justificara su

actividad; comprobantes de pago en el que se demuestre que

sí se le pagaba la cantidad de $26,871.00 (veintiséis mil

ochocientos setenta y un pesos 00/100 M/N) el cual era

cubierto de forma quincenal los días quince y último de cada

mes. Documentos que deberán de inspeccionarse de enero

2015 a la fecha, en el domicilio del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicado en

calle Florencia 2370, colonia Italia Providencia, de la ciudad de

Guadalajara, Jalisco, probanza que se ofertó en términos de

los artículos 827 al 829 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicados en forma supletoria al Código Electoral referido,

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mismas que se relacionan con todos y cada uno de los hechos

de la demanda a efecto de acreditar los siguientes extremos: la

fecha de inicio de labores y la fecha en que ya no fue posible

checar; y la fecha de hora de entrada y salida a la fuente de

trabajo y los días y horas en que laboraba extraordinariamente.

Probanza que fue desahogada por este Pleno del Tribunal

Electoral, en audiencia de fecha dos de diciembre de dos mil

quince, este Pleno del Tribunal Electoral, como obra en autos a

fojas de la 000529 a la 000533 de autos, este elemento de

convicción en parte beneficia a la actora, dado que de la

misma, se desprenden los puntos materia de la inspección en

los términos de su admisión y se adjuntó copias certificadas de

la documental analizada que configura elementos constitutivos

de la acción principal deducida por la actora, del que se

advierten los rubros correspondientes el lapso en que laboró la

actora en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que va desde el trece de enero y hasta el

treinta y uno de agosto de dos mil quince, hecho que se tuvo

por presuntivamente cierto; también se observa de la misma la

hora de entrada de la servidora pública a la fuente de trabajo

durante ese lapso, la hora de salida de la misma; retardos;

presalidas; faltas; y en su caso, justificación o motivo, así,

respecto de la reclamación de pago de horas extraordinarias

supuestamente laboradas por la actora en los términos del

desahogo de la prueba de inspección en lo que se ha hecho

referencia, y se observa que ninguna de las partes manifestó

objeción u observación alguna en el desahogo de la referida

prueba de inspección.

Así, el elemento de prueba se valora al tenor de lo dispuesto en

los artículos 828, 829, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

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preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

3. Documentales. Consistentes en:

a) El nombramiento emitido a la actora, por la demandada,

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de fecha trece de enero de dos mil quince, firmado por

el Consejero Presidente Guillermo Amado Alcaraz Cross y por

el Secretario Ejecutivo Luis Rafael Montes de Oca Valadez, de

dicho organismo y la parte actora Claudia Janeth Vargas

Solano. Documental pública que obra en copia certificada a

fojas 000028 y la 000029 de autos, que amerita pleno valor

probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos

795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.

Con este medio de convicción, se acredita que la demandada,

dio a la actora nombramiento por obra determinada como

empleada pública de confianza conforme a lo dispuesto por el

artículo 3, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, iniciando efectos a partir del 13 trece

de enero de 2015 dos mil quince y con término de su vigencia

el 31 treinta y uno de diciembre de 2015 dos mil quince, con el

cargo de Abogado “AA” de la Dirección de Jurídico del referido

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, conforme al clausulado del nombramiento se

establecen los derechos y obligaciones de las partes

contratantes, en lo relativo al cargo, partida presupuestal,

carácter y vigencia del nombramiento; duración de la jornada

del trabajo y horario de labores; sueldo y demás prestaciones;

el lugar en que prestara los servicios; las obligaciones del

servidor público que contiene la descripción de los servicios

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que prestara el servidor público; y protesta del cargo conferido.

Prueba que se valora en beneficio de la actora.

b) Copia simple del nombramiento con fecha al treinta y uno de

agosto del año actual, sin firma alguna, que a decir de la

actora, supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico

del organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del

cual, únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió

que lo regresará; documental privada en copia simple que obra

a fojas de la 000014 a la 000015 de autos, sin que en ella

conste firma alguna de reconocimiento de suscripción de esa

documental por la parte demandada, y en tal sentido entonces,

en sí misma no es idónea para demostrar lo pretendido por la

oferente, por lo que carece de valor probatorio.

c) Credencial elaborada por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dice

“Registro de candidatos”, a nombre de la actora como

“Validador” 2 dos, mesa receptora 5 cinco, número de validador

V5 J05, con la que la actora Claudia Janeth Vargas Solano

pretende probar, que fungía como parte del equipo de registro

de candidatos y éstos durante la semana del dos al veintidós

de marzo presentaron sus solicitudes, y el plazo era de las 8:00

ocho horas a las 00:00 cero horas de lunes a domingo, tiempo

que estuvo validando las solicitudes en el local que ocupa el

multicitado instituto electoral. Documental privada que obra en

el expediente a folio 000010 de autos y genera valor probatorio

indiciario en cuanto a su contenido, sin que por sí misma logre

probar el horario en el que estuvo laborando en tal actividad.

4. Instrumental pública de actuaciones. En todo lo que le

beneficie y que se derive de todo lo actuado, prueba a la que

se le otorga valor probatorio indiciario, dada la razón de su

propia y especial naturaleza, al derivar del conjunto de

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actuaciones que obren en el expediente del presente

procedimiento, al tenor de lo preceptuado en los numerales

835, 836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

5. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humano, en todo

lo que le beneficie, prueba consistente en las deducciones

lógico jurídicas que haga el juzgador partiendo de hechos

conocidos para llegar a los desconocidos, al que se otorga

valor probatorio indiciario dada la razón de su propia y especial

naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de

los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los

numerales 830, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

b) Parte demandada

1. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/2013, de

fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, aprobado por el

Consejo General de Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se designa

a Luis Rafael Montes de Oca Valadez como Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, documental pública que obra en autos a

fojas de la 000418 a la 000421, a la cual se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria

al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

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2. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo de fecha veintidós de octubre de dos mil quince

mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral

delega a favor de Luis Rafael Montes de Oca Valadez la

representación del Instituto Electoral local, documental pública

que obra en autos a foja 000416, a la cual se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria

al Código de la materia.

3. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, signado por el

maestro Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de

la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en

Jalisco, mediante el cual comunica el acuerdo identificado con

el numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral en la sesión extraordinaria

celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, en el que

se designa al ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross como

Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, documental pública que obra

en autos a fojas 000095 y 000096, a la cual se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria

al Código de la materia.

4. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acta de la sesión especial del Consejo General del Instituto

Electoral local, celebrada el primero de octubre del año en

curso, en la que el ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross

rindió la protesta de ley como Consejero Presidente del

organismo electoral del Estado, documental pública que obra

en autos a fojas de la 000097 a la 000107, a la cual se le

otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto

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por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en

forma supletoria al Código de la materia.

5. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local,

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,

mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de

egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de

$1'035,385,133.00 (Mil treinta y cinco millones trescientos

ochenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos 00/100 moneda

nacional), documental pública que obra en autos a fojas de la

000113 a la 000119, a la cual se le otorga valor probatorio

pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código

de la materia.

6. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local,

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-157/2015,

mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos

de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en

curso por la cantidad de $123'280,694.00 (Ciento veintitrés

millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y cuatro

pesos 00/100 M.N.) y se autorizó al ciudadano Guillermo

Amado Alcaraz Cross para solicitar al Gobierno del Estado la

correspondiente ampliación al presupuesto de egresos,

documental pública que obra en autos a fojas de la 000380 a la

000413, a la cual se le otorga valor probatorio pleno con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de

la materia.

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7. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

302/2015, mediante el cual, el Consejo General del Instituto

Electoral local determinó modificar el horario de labores del

personal del Instituto Electoral, a partir del día dieciséis de

agosto de dos mil quince, habiéndose establecido como horario

de labores de las 09:00 hasta las 15:00 horas de lunes a

viernes, documental pública que obra en autos a fojas de la

000108 a la 000112, a la cual se le otorga valor probatorio

pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código

de la materia.

8. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuse de recibo del oficio número 782/2015 de Presidencia,

mediante el cual se solicita al ciudadano Gobernador del

Estado de Jalisco la ampliación al presupuesto para el ejercicio

fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral

que represento, por la cantidad de $123'280,694.00 (Ciento

veintitrés millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y

cuatro pesos 00/100 M.N.), documental pública que obra en

autos a fojas 000414 y 000415, a la cual se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria

al Código de la materia.

9. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del nombramiento por obra determinada expedido el trece de

enero de dos mil quince a favor de la ciudadana Claudia Janeth

Vargas Solano, con el cargo de Abogado “AA”, adscrita a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual por ser una

documental pública, merece valor probatorio pleno al obrar en

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copia certificada a fojas de la 000422 a la 000424 en el

presente expediente.

10. Documental privada. Consistente en la copia certificada

del listado de registro de entrada y salida de la ciudadana

Claudia Janeth Vargas Solano durante el tiempo que laboró

para el Instituto Electoral local, documental privada que sólo

consigna los registros de entrada y salida de la ciudadana

actora en las fechas y horarios que en el mismo se contienen,

pero no se advierte que contenga los registros de los días

sábados y domingos, cuyo horario extraordinario reclama la

demandante, y por tanto solo puede generar un indicio de lo en

el asentado.

11. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de

las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto

beneficien a la demandada, y en especial lo manifestado por la

ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, en el punto número

3 de hechos de su escrito de demanda, que para mayor

comprensión se trascribe la parte conducente:"3. La vigencia

del nombramiento era temporal por obra determinada...",

probanza que se valora al tenor de los artículos 792, 841 y

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia, a la que se le concede valor

probatorio parcial en beneficio de la parte oferente de esta

prueba.

13. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y

cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se

desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a

demostrar las excepciones planteadas por la demandada en su

contestación de demanda, prueba a la que se le otorga valor

probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial

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naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de

los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los

numerales 830, 831, 832, 833 y 834 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

14. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y

cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto por la demandada en su contestación de

demanda, prueba a la que se le otorga valor probatorio

indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al

derivar de presunciones sobre la veracidad de los hechos

narrados, al tenor de lo preceptuado en los numerales 835,

836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

Elementos probatorios de los cuales, los identificados con los

numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, consistentes

en documentales públicas, documental privada, confesional

expresa, presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones, este Pleno del Tribunal Electoral se pronunció en

admitirlas, en virtud de que las mismas se relacionaron con los

hechos controvertidos se apegan a derecho y no son contrarias

a la moral ni a las buenas costumbres.

Por otra parte, cabe precisar que no se admitió a la

demandada la prueba que citó con el numeral 12 de su escrito

de contestación de demanda, relativa a la prueba testimonial

consistente en la declaración de tres personas que el

representante legal de la parte demandada Instituto Electoral

local, misma que no le fue admitida en razón de que la parte

oferente de la prueba tiene la carga del impulso procesal, y en

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el caso que nos ocupa, las reglas para el ofrecimiento, la

admisión y desahogo de la prueba testimonial se rigen por los

artículos 134, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios y 813 a 820 de la Ley Federal del

Trabajo, ambos en aplicación supletoria del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

disposición del precepto 655, párrafo 1, inciso d), de este último

ordenamiento jurídico, de los que se desprende que para la

admisión de la prueba testimonial, su oferente tiene la

obligación impuesta de señalar el nombre y domicilio de los

testigos a presentar, situación que no se apreció en el

ofrecimiento que hizo la oferente, esto es, la parte demandada,

cuando debía citar el nombre y domicilio de los testigos al

momento de ofrecer la prueba en su escrito de contestación de

demanda y lo anterior, fue omisa al respecto, con

independencia de que se haya comprometido a presentarlos

durante el desahogo de la audiencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis XXI.1º.27 L, con número

de registro 202522 y XXI.1º.46 L, con número de registro

199984, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:

“TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE

LOS. DEBE CUBRIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE

EL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, SIN QUE PUEDAN DEDUCIRSE DEL SUMARIO”2

y “TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE

LOS. AL NO SEÑALARSE CON EXACTITUD SU DOMICILIO,

LA JUNTA DEBE IMPONER AL OFERENTE SU

PRESENTACIÓN”3, respectivamente.

2 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,

de fecha mayo de 1996, página 704. 3 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

de fecha diciembre de 1996, página 469.

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Al respecto, cabe citar que la parte demandada por conducto

de su autorizado, en la audiencia de conciliación, admisión,

desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 666 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince,

manifestó inconformidad respecto a la no admisión de la

referida probanza, argumentando que si bien la fracción II del

artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente al Código Electoral del Estado, establece como

requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial el indicar

los nombres de los testigos, el mismo debe entenderse para el

supuesto de que el oferente de la prueba no tenga la

posibilidad de hacerlos comparecer, caso en el cual no

solamente estará obligada a indicar los nombres sino además,

a proporcionar el domicilio de los atestes para efecto de que la

autoridad instructora este en posibilidad de citarlos en el

domicilio que para ese efecto señale el oferente de la

probanza, situación que en el presente caso no acontece, ya

que su representada se comprometió a presentar a las

personas a rendir testimonio, sin que el hecho de no indicar el

nombre de los mismos irrogue perjuicio alguno a la contraparte,

ya que para formular preguntas a los atestes no es requisito

saber el nombre previamente de estos.

Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, como la

propia parte demandada lo señaló, para el ofrecimiento y

admisión de la prueba testimonial es necesario que el oferente

indique los nombres de los testigos, conforme a lo dispuesto

por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo

aplicada supletoriamente conforme lo mandata el precepto 655,

párrafo 1, inciso d), del Código Electoral del Estado,

continuación se plasma:

“Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

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I. (…) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; (…)”

De lo anterior, se colige para el ofrecimiento de la prueba

testimonial es necesario cumplir con la indicación de los

nombres de los atestes, sin que se desprenda del precepto

citado, que esa indicación solamente sea en el supuesto de

que de que el oferente de la prueba no tenga la posibilidad de

hacerlos comparecer como lo afirma la demandada. Aunado a

lo anterior, no pasa desapercibido lo dispuesto por el artículo

780 de la referida legislación federal, que establece que las

pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos

necesarios para su desahogo, lo que en el caso no se cumplió

por la oferente, al no indicar como mínimo el nombre de los

testigos al ofrecer la probanza testimonial.

Aunado a lo anterior debe decirse, que los artículos 780, 813,

fracción II y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al

establecer que el ofrecimiento de pruebas se hará con todos

los elementos necesarios para su desahogo, y por ello, que

quien ofrezca la prueba testimonial deberá indicar nombre y

domicilio de los testigos, que ante la imposibilidad de

presentarlos debe manifestar la razón correspondiente y

solicitar a la autoridad que los cite, y que concluido el

ofrecimiento la resolutora resolverá inmediatamente sobre la

admisión o desechamiento de las pruebas, no viola la garantía

de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional por el

hecho de no prevenir al oferente para que cumpla con los

requisitos exigidos por la norma jurídica para el ofrecimiento de

una prueba antes de desecharla, si se atiende a que las partes

nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar

modificar una determinación que estiman les perjudica, y a que

no está permitido prevenirlas para que cumplan con los

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requisitos legales, pues ello atentaría con la celeridad propia

del juicio laboral, el cual es público, inmediato y

predominantemente oral.

Por lo anterior puede colegirse que sin necesidad de

prevención, la falta de las exigencias legales establecidas,

puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único

que provocaría el prevenir a la interesada para el cumplimiento

de los requisitos, es la obstaculización de la celeridad del

procedimiento. El anterior criterio se encuentra en la Tesis 2ª

XLV/2006, con número de registro 175250, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS

ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV,

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA”4.

V. MARCO JURÍDICO. Una vez fijadas las posturas de las

partes, y valoradas las probanzas que obran en el presente

procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario

precisar el marco jurídico que regirá para el caso en estudio.

El artículo 12, fracciones III, IV, VIII y X de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, establece que la organización de

los procesos electorales es una función estatal realizada por un

organismo público local electoral denominado Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dotado de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus

decisiones y profesional en su desempeño; mismo que contará

en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos

y de vigilancia; la ley determinará las reglas para la

organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de

dicho instituto.

4 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIII, de fecha abril de 2006, página 292.

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Asimismo, prescribe que las instancias ejecutivas y técnicas

dispondrán del personal calificado necesario para prestar el

servicio profesional electoral y que las relaciones de trabajo de

los servidores del organismo se regirán por las disposiciones

que al efecto expida la autoridad competente, conforme lo

dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución

Federal y la ley general de la materia.

De igual forma, prevé que el instituto electoral, tendrá a su

cargo en forma integral y directa, las actividades que

determinen las leyes aplicables, entre otras, las inherentes a la

tramitación de medios o recursos de impugnación

administrativos interpuestos en materia electoral, atendiendo al

mandato de garantizar el principio de legalidad de los actos y

resoluciones electorales, en los términos que señalen la

constitución y la ley.

En ese contexto, el artículo 70, fracción VIII, de la Constitución

Local, prevé que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de la

misma y según lo disponga la ley, los asuntos de su

competencia, entre otros, los que señale el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como es el

caso de los Procedimientos Especiales para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y

sus Servidores regulados por el artículo 654, del referido

cuerpo de leyes.

Acorde con lo dispuesto por la Constitución local, los artículos

116 párrafo 1 y 118, ambos del Código de la materia, prevén

que el instituto electoral, es un organismo público autónomo, de

carácter permanente, independiente en sus decisiones y

funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios;

cuya organización, funcionamiento y control, se regirá por las

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disposiciones de la Constitución Federal, las del Estado de

Jalisco, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y del Código Electoral local. El citado instituto

electoral se integra con los siguientes órganos:

I. Dirección, que es el Consejo General del Instituto Electoral;

II. Ejecutivos, que son: a) La Presidencia; b) La Secretaría

Ejecutiva; y c) Las direcciones que determine el reglamento

interior del Instituto Electoral.

III. Técnicos, que son: a) La Unidad; b) La Contraloría General;

c) La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; d) La

Comisión de Educación Cívica; e) La Comisión de

Organización Electoral; f) La Comisión de Investigación y

Estudios Electorales; g) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

h) La Comisión de Participación Ciudadana.

IV. Desconcentrados, que son: a) Los Consejos Distritales

Electorales; y b) Los Consejos Municipales Electorales.

Por su parte, el Reglamento Interior del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 4

establece que el Instituto Electoral ejercerá sus atribuciones a

través de los siguientes órganos:

I. Un órgano superior de dirección denominado Consejo

General.

II. Órganos Ejecutivos, que son: A. La Presidencia; B. La

Secretaría Ejecutiva; a) Departamento de Archivo y Oficialía de

Partes; C. Las Direcciones siguientes: a) La Dirección

General; b) Direcciones Administrativas: 1. De

Administración y Finanzas; 2. De Educación Cívica; 3. De

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Informática; 4. Jurídica; y, 5. De Organización Electoral; c)

Direcciones de Área: 1. De Comunicación Social; 2. De

Participación Ciudadana; 3. Secretaría Técnica de Comisiones

y Comités Técnicos de Consejeros Electorales; 4. Unidad de

Transparencia e Información Pública; 5. Unidad Editorial y, 6.

De Prerrogativas a Partidos Políticos.

III. Órganos técnicos, que son: A. La Unidad; B. La Contraloría

General; C. La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; D.

La Comisión de Educación Cívica; E. La Comisión de

Investigación y Estudios Electorales; F. La Comisión de

Organización Electoral; G. La Comisión de Participación

Ciudadana; H. La Comisión de Prerrogativas a Partidos

Políticos; I. La Comisión de Quejas y Denuncias; J. El Comité

Técnico de Asesoría Especializada de la Comisión de

Adquisiciones y Enajenaciones; K. El Comité de Clasificación

de Información Pública; y L. El Comité Editorial.

IV. Órganos desconcentrados, que son: A. Los Consejos

Distritales; y B. Los Consejos Municipales.

V. Las demás Comisiones, direcciones administrativas,

direcciones de área y departamentos que el Consejo General

determine necesarios para el desempeño de las actividades del

instituto.

Del examen de los artículos 13, 16 y 20 reglamentarios, se

desprende que cada una de las Direcciones del Instituto se

integrará con un Director, así como con el personal técnico y

administrativo que establezca el presupuesto de egresos del

Instituto. Se indican las direcciones administrativas que

integran el instituto electoral, entre ellas, la denominada

Dirección Jurídica y sus atribuciones.

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Por su parte, en el Título Octavo, intitulado como del “Servicio

Profesional Electoral” del código en la materia, en el artículo

204, se establece que el servicio profesional electoral se rige

por lo dispuesto en la Ley General en materia de Servicio

Profesional Electoral Nacional, establecidas en Ley General y

el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional Electoral.

En cuanto a la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en su precepto 206, párrafo 4, regula que las

relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus

trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución, al caso

de Jalisco, se rigen en lo conducente además de la referida

legislación general y del Estatuto del Servicio Profesional

Electoral Nacional, por la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el Reglamento

Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco vigente.

En continuidad, el artículo 206 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que todo

el personal del Instituto, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del

apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, al caso

de Jalisco, el personal del instituto electoral que integre los

cuerpos administrativo y técnico, será considerado de

confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

Asimismo, en el artículo 201, de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, se regula que para la formación

de los miembros del servicio profesional electoral nacional

serán principios rectores de su función la objetividad e

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imparcialidad; y la organización del citado servicio será

regulado por la propia ley general y por las del Estatuto que

apruebe el Consejo General, en el cual se desarrollará,

concretará y reglamentará las bases normativas relativas al

servicio profesional electoral nacional.

De igual forma, el artículo 203 de la ley general invocada,

dispone que el Estatuto del servicio profesional electoral

nacional deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o

puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del

Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como

sus requisitos;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a

una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del

concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para

la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los

cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así

como para la aplicación de sanciones administrativas o

remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de

mérito y rendimiento;

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g) Contratación de prestadores de servicios profesionales

para programas específicos y la realización de actividades

eventuales, y

h) Las demás necesarias para la organización y buen

funcionamiento del Instituto.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad

de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias, y

h) Causales de destitución.

De igual forma, el artículo 205, párrafo 2, de la Ley General en

comento, prescribe que el instituto electoral podrá determinar el

cambio de adscripción o de horario de su personal cuando por

necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos

que establezca la ley y el Estatuto. En este sentido, el artículo

3, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Electoral local

establece que el horario general de labores del personal del

Instituto será de las nueve a las quince horas de lunes a

viernes, pudiendo ser modificado por el Consejo General

durante los procesos electorales y en los casos en que así

sea requerido.

También, el párrafo 4, del citado precepto legal, determina que

los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional

tendrán derecho a recibir una compensación derivada de sus

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labores extraordinarias que realicen durante los procesos

electorales, de acuerdo con el presupuesto de egresos

autorizado del organismo electoral; lo cual se viene a reiterar

en el artículo 3, párrafo 4, del Reglamento Interior del Instituto

Electoral local.

Por su parte, el artículo 483, párrafo 3, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determina

que serán considerados como servidores públicos del instituto

electoral, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales

del Consejo General y de los Consejos Distritales y

Municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los

directores, el Director General de la Unidad de Fiscalización de

los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades

administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general,

toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión

de cualquier naturaleza en el instituto electoral, quienes

serán responsables por los actos u omisiones en que incurran

en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, el artículo 3º, de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece la

clasificación de los servidores públicos de la siguiente forma:

I. Por la naturaleza de su función, en:

a) De confianza, que se clasifican en:

1º. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de

elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los

integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los

organismos constitucionales autónomos y de las entidades de

las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales;

los titulares de las unidades administrativas de todo órgano,

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organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal;

los nombrados por los anteriores y que estén directamente al

mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados

de forma expresa por disposición legal o reglamentaria

municipal.

Para efectos de este numeral, se entienden por unidad

administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales

de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y

facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular

propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del

organigrama correspondiente.

2º. Empleados públicos, que son los servidores públicos que,

sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones

de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección,

vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores,

control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría,

consultoría e investigación científica.

b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y

II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:

a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la

estabilidad en el empleo, cargo o comisión; y

b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente

supernumerarios, los cuales se clasifican en:

1º. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por

licencia del servidor público titular que no exceda de seis

meses;

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2º. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante

por licencia del servidor público titular que exceda de seis

meses;

3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un

periodo determinado con fecha cierta de terminación; y

4º. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar

tareas temporales directamente ligadas a una obra o función

pública.

En ese tenor, los artículos 501, párrafo 1, fracción IV, 654 y 655

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, disponen que los conflictos o diferencias laborales

entre el instituto electoral y sus servidores, serán resueltas por

este Tribunal Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en

el Título Décimo Primero del referido código, y que para lo no

previsto en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente y

en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia

social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; c)

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;

d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La

costumbre; y g) La equidad.

Los artículos 656 al 681 del Código de la materia, establecen

algunas reglas generales de impugnación y en particular, el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el instituto electoral y sus servidores. Entre las

reglas generales se pueden considerar las siguientes:

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1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las

instancias previas que establezca el código electoral o el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

2. Para la promoción, sustanciación y resolución del

procedimiento especial para dirimir los conflictos laborales, se

considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de

los sábados, domingos y días de descanso obligatorio,

asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre

las siete y diecinueve horas.

3. El Tribunal Electoral está facultado para ordenar que se

corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la

sustanciación del procedimiento, para el efecto de regularizarlo.

4. En el procedimiento son partes: I. El actor, que será el

servidor público afectado por el acto o resolución impugnado,

quien deberá actuar personalmente o por conducto de

apoderado legalmente acreditado; y II. El instituto electoral o

sus órganos, que actuarán a través de sus representantes

legales.

Así, el referido procedimiento especial se sujetará a las

siguientes reglas en particular:

1. El servidor del instituto electoral que hubiese sido

sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber

sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá

inconformarse mediante demanda que presentará directamente

ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles

siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del

instituto electoral o de alguno de sus órganos.

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2. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar

si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de

salario más doce días por cada año laborado, o por la

reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las

prestaciones inherentes a su nombramiento.

Además el escrito de demanda, deberá reunir los siguientes

requisitos: I. Hacer constar el nombre completo y señalar el

domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona

metropolitana de Guadalajara; II. Identificar el acto o resolución

que se impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del

mismo; III. Mencionar de manera expresa los agravios que

cause el acto o resolución que se impugna; IV. Manifestar las

consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la

demanda; V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se

inconforme y acompañar las documentales; y VI. Firma

autógrafa del promovente.

3. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna

irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá

al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.

4. Se determinará la admisión de la demanda, cuando satisfaga

los requisitos previstos por el código electoral.

5. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la

demanda, se ordenará emplazar al instituto electoral por

conducto de su representante legal, corriéndole traslado con

copia certificada del escrito y simple de sus anexos.

6. El instituto electoral deberá contestar dentro de los diez días

hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la demanda

del servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho

correspondan y acompañando las documentales que estime

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pertinentes. Cuando no conteste la demanda, se tendrá por

contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias

que obren en autos, se demuestre lo contrario.

7. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que

se reciba la contestación del instituto electoral, se celebrará

una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de

pruebas y alegatos.

8. La audiencia se celebrará: a) Aún sin la asistencia de las

partes; b) Las partes de común acuerdo, y por una sola

ocasión, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el

objeto de llegar a una conciliación; c) Si las partes llegaran a un

acuerdo, se dará por terminado el conflicto y celebrarán

convenio; y d) el cual deberá aprobarse por el Tribunal

Electoral y producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un

laudo.

De no producirse la conciliación continuará el procedimiento,

así en la referida audiencia, se determinará:

i) La admisión de las pruebas que estime pertinentes, previa

preservación del derecho de las partes para objetar las pruebas

ofrecidas; y ii) Desechará aquellas pruebas que resulten

notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al

derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la

litis; y ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de

las pruebas que lo requieran.

9. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido

formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del

Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas

por desahogar, habiéndose comunicado a las partes de la

referida certificación a efecto de que los mismos, manifiesten

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su conformidad o no con la referida certificación, para

garantizar a las partes su derecho a inconformarse y en caso

de ser así, su derecho a probar tal circunstancia y de ser así,

con el efecto de citar para el desahogo de las pruebas que

hubieren faltado por desahogar, así en caso de que las partes

hubieren manifestado en tiempo y forma su conformidad, o

transcurrido el plazo legal para manifestarse respecto a la

certificación no lo hubiesen hecho y por tanto teniéndoseles por

conformes con la misma, se declarará cerrada la instrucción

pasando el asunto a resolución. En el caso de que no hayan

comparecido las partes a la última audiencia, se ordenará fijar

copia del auto de cierre de instrucción en los estrados.

10. Dentro de los diez hábiles siguientes a que se declare

cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a

formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y en

sesión pública lo someterá a la consideración del Pleno del

Tribunal para resolver la controversia.

11. El Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole

del conflicto planteado así lo amerita.

12. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.

13. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal

Electoral, se dictarán en el sentido de confirmar, modificar o

revocar el acto o resolución impugnado.

En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la

destitución del servidor público, el Secretario General del

Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se

constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus

servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de

reinstalación. El instituto electoral podrá negarse a reinstalarlo,

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para tal efecto, pagará al servidor público la indemnización

equivalente a tres meses de salario más doce días por cada

año laborado. Con independencia de las prestaciones que en el

laudo determine el Tribunal Electoral, además, se condenará al

Instituto Electoral para que pague al servidor público los

salarios caídos, desde la fecha del cese hasta que se

cumplimente el laudo.

14. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no

hubieren señalado domicilio se hará por estrados.

15. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la

notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal

Electoral, la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún

punto; y éste dentro de un plazo igual resolverá la petición, sin

que en ningún caso modifique el sentido del laudo.

VI. Conclusión de la litis planteada y estudio de las

prestaciones reclamadas por la actora en su demanda.

Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral, procede al

estudio de cada una de las prestaciones que demanda la parte

actora descritas en el considerando III y en su caso, la

contestación y la respectiva excepción opuesta por la parte

demandada sobre dichas prestaciones.

Por lo que se refiere a la prestación principal identificada con el

número 1 consistente en el pago de la indemnización que

establece el artículo 657 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior en virtud de que a

su decir, fue objeto de un despido injustificado al haber sido

omisa la entidad pública demandada en efectuar el

procedimiento al que le obliga el artículo 23 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

conculcando lo preceptuado por el diverso precepto 26 de

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dicho cuerpo legal, se tiene que conforme la valoración que se

hace de las pruebas aportadas por la actora y la demandada

desahogadas en autos, se llega a la convicción de que se

acreditaron los elementos constitutivos de la acción principal

ejercitada en comento, que fundó la actora esencialmente en el

hecho y fundamentos legales que se precisan en el

considerando IV, de la presente resolución y por ende, debe

declararse procedente la acción de pago de la

indemnización legal reclamada por la actora, consiste en el

pago de tres meses de salario por concepto del despido

injustificado de que fue objeto la accionante lo que debe

tenerse por acreditado. Lo anterior es así, en razón de las

siguientes consideraciones.

En principio, la parte actora acreditó plenamente que, como

sostuvo en su demanda, el cargo que le fue otorgado por la

demandada de fecha trece de enero de dos mil quince, fue

suscrito con la fecha de vencimiento del mismo, para el día

treinta y uno de diciembre de ese mismo año, circunstancia que

fue plenamente reconocida por la demandada.

Asimismo, quedó probado por la actora, como consta en autos,

que a la servidora pública como lo cita en su libelo, el día

dieciocho de agosto de dos mil quince, por conducto del

Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, le fue comunicado la

terminación de la relación laboral entre ella y el referido Instituto

Electoral, lo que en sí mismo, constituye un despido de la

fuente de trabajo, siendo que al respecto la parte demandada

admitió expresamente tal circunstancia desde el momento

mismo de rendir su contestación de la demanda en su contra,

como se desprende a fojas 000080 y 000081 del expediente en

que se resuelve, al tenor siguiente: “… es cierto que el día

dieciocho de agosto del año en curso, el Director Jurídico del

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Instituto se reunió con ella para recordarle que en virtud de que

las actividades para cuya realización fue contratada habían

concluido, en consecuencia la relación laboral entre ella y el

instituto también había terminado, tal como se había estipulado

en el apartado V del nombramiento que le fue expedido el día

trece de enero de dos mil quince, en el que se estableció que la

naturaleza del nombramiento era por obra determinada… Lo

anterior obedece a que la relación laboral entre la actora y mi

representada simple y sencillamente concluyó al hacer

terminado las actividades (obra determinada) para cuya

realización fue contratada”.

De lo anterior se colige que el despido se vio materializado al

treinta y uno de agosto de dos mil quince, toda vez que a partir

del uno de septiembre a la actora no le fue permitido checar la

entrada en la fuente de trabajo, siendo al caso, que obra en

autos a fojas 000425 y 000426, copia certificada del listado de

registro de entrada y salida de la ciudadana Claudia Janeth

Vargas Solano durante el tiempo que laboró para el Instituto

Electoral local, documental de la que se desprende como fecha

para el registro de entradas y salidas al instituto, hasta el treinta

y uno de agosto de dos mil quince, sin que se contemplara más

allá de esa fecha.

En continuidad, sobre el despido injustificado alegado por la

actora, la parte demandada opuso como excepción en su

contestación, lo siguiente:

“1. Naturaleza del nombramiento (contrato) que dio origen a la relación laboral.-Consistente en que la naturaleza del nombramiento (contrato) expedido por mi representado es por obra determinada y no por tiempo determinado.

El artículo 3o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé la clasificación de los servidores públicos y establece los diferentes tipos de nombramientos. En la fracción II, inciso b) del numeral citado en el párrafo que antecede, la ley burocrática del estado, establece que los nombramientos temporales se clasifican en: (se transcribe) Así, con base en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el día trece de enero

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de dos mil quince, mi representado expidió el nombramiento de Abogado “AA” a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano. En el apartado V del nombramiento en cuestión, textualmente se estipuló que el nombramiento que se expedía era de carácter temporal por obra determinada. En el mismo apartado del nombramiento, se citó el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el nombramiento que se expedía a favor de la hoy actora. De igual forma, en el apartado IX del nombramiento en cita, se estipula claramente las actividades (obra determinada) que la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, desempeñaría en la Dirección Jurídica. En forma clara y específica, en el nombramiento de mérito se estableció que la ahora actora, tendría la responsabilidad de desempeñar las actividades siguientes:

De las nueve actividades contenidas en el nombramiento expedido a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, debe hacerse la aclaración que en realidad solo desempeñó una de estas. En efecto, de las actividades descritas en el nombramiento expedido a favor de la demandante, la hoy actora sólo realizó la identificada con el inciso c), esto es, su labor se concretó a la elaboración de proyectos de acuerdos, pues no tuvo personal a su cargo para coordinar actividad alguna; no substanció ningún procedimiento de queja o denuncia, ni dio trámite a procedimiento especial u ordinario alguno; no elaboró informe circunstanciado alguno ni atendió procedimiento jurisdiccional; no tramitó medio de impugnación o juicio laboral; y no revisó documento alguno elaborado por el jefe de área o abogado “B”, al contrario le revisaban a ella los proyectos de acuerdos que elaboraba. Es importante mencionar que una vez celebrada la jornada electoral, realizados los cómputos distritales y municipales, así como la declaración de validez de las elecciones de diputados y munícipes y, la tramitación de los juicios de inconformidad que se presentaron en contra de los actos referidos anteriormente, lo cual sucede hasta la primer semana de julio, aproximadamente; las actividades del personal de la Dirección Jurídica se reducen considerablemente por lo que la labor del personal eventual prácticamente se constriñe a apoyar al personal de base. Es el caso que la actividad que venía desempeñando la hoy actora, es decir, la elaboración de proyectos de acuerdos, prácticamente dejó de existir, luego, resulta evidente que si la actividad que venía desempeñando la demandante se agotó; esto es, obra determinada para la cual fue contrata y que se expresó con toda claridad en el nombramiento expedido. Además, es importante dejar en claro que la naturaleza del servicio prestado por la hoy actora, misma que quedado plenamente identificada en el nombramiento expedido a favor de la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, permite la celebración del contrato (expedición de nombramiento) de obra determinada previsto en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4

o de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Actividades

a

Coordina las actividades del personal a su cargo, en su caso.

b Elabora la substanciación de procedimientos de quejas y denuncias.

c Elaboración de proyectos de acuerdos administrativos

d Elaboración de informes circunstanciados y atención a procedimientos Jurisdiccionales

e Tramitación de procedimientos especiales y ordinarios

f Tramitación de medios de impugnación (relativos a los procedimientos sancionadores)

g Tramitación de juicios laborales y actos relativos a la situación laboral del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

h Revisa documentos elaborados por el jefe de área o abogado B, en su caso

i Las demás que le confiera este código (sic), el Consejo General y la Presidencia de EL INSTITUTO

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Así, al concluir la obra objeto del nombramiento, termina éste y, en tal supuesto, el Instituto Electoral al dejar de emplear a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano no la despide y, por tanto, no incurre en la responsabilidad propia de los casos dé separación injustificada. 2. Falta de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien suponiendo, sin conceder, que esa autoridad determine que el nombramiento expedido a la hoy actora es por tiempo determinado y no por obra determinada, resulta importante hacer del conocimiento de ese órgano jurisdiccional que la separación de la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano del cargo que venía desempeñando en el organismo electoral que represento, deberá de considerase en todo momento, como de caso fortuito o fuerza mayor, sin que ello pueda considerarse como un despido injustificado. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis CXXV/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO.- (se transcribe). En tal sentido, es importante hacer del conocimiento de esa autoridad resolutora que mi representado asumió obligaciones tomando en consideración el presupuesto aprobado por el Consejo General de este Instituto, en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014, mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $1'035,385,133.00 (Mil treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), sin embargo, el Congreso del Estado, mediante decreto número 25293/LX/14 de fecha quince de diciembre del año próximo pasado, aprobó el presupuesto de egresos para este organismo electoral por un monto que ascendiente a $727,807,076.00 (Setecientos veintisiete millones ochocientos siete mil setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional),

1 y en el cual se contemplaron las prerrogativas que

por financiamiento público le corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes para el presente año. Con base en lo anterior, la asignación presupuestal aprobada por el Poder Legislativo del Estado, para ejercerse durante el año dos mil quince por este instituto, resultó insuficiente al haberse disminuido en la cantidad de $307,578,057.00 (Trescientos siete millones quinientos setenta y ocho mil cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), el presupuesto originalmente aprobado por el órgano de dirección de este organismo comicial, habiendo pasado por alto que en el presente proceso electoral local ordinario 2014-2015, se renuevan la integración del Congreso del Estado y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. En las relatadas circunstancias, resulta de vital importancia establecer que el monto aprobado por el Congreso del Estado ha sido insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos y materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso comicial. En tal situación y atendiendo a las necesidades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es que el Consejero Presidente propuso al Consejo General del Instituto, el proyecto de acuerdo para realizar los ajustes necesarios al presupuesto de egresos del organismo electoral local para el año dos mil quince. Así, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-157/2015, mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en curso y se autorizó al Consejero Presidente del Instituto para que solicitara al Gobierno del Estado la correspondiente ampliación al presupuesto de egresos. Luego, en cumplimiento al acuerdo aprobado por el máximo órgano de dirección del Instituto, el tres de junio del año en curso, mediante oficio número 782/2015, el Consejero Presidente del Instituto realizó al ciudadano

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Gobernador del Estado de Jalisco formal solicitud de ampliación al presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral que represento, por la cantidad de $123'280,694.00 (Ciento veintitrés millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); sin embargo, bajo protesta de decir verdad, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta oficial del ejecutivo del estado respecto de la petición de ampliación de presupuesto elevada formalmente. Por tanto, es claro que esta autoridad ha realizado las gestiones necesarias para estar en posibilidad de cumplir con todas las obligaciones a su cargo, no obstante la falta de cumplimiento en algunas de ellas, obedece a actos de terceros, pues el haberse aprobado un presupuesto insuficiente ha ocasionado que mi representado se encuentre en una situación en la que es difícil cumplir con cada una de las obligaciones contraídas originariamente, es decir, el déficit presupuestario, más el hecho de que culminaron las labores propias del proceso electoral para cuya realización fueron contratados los trabajadores eventuales, han obligado al organismo electoral que represento, llevar a cabo estructuraciones presupuestarías forzadas por las que mi representado no es responsable pues las mismas obedecen a actos atribuidos a otras autoridades. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.- (se transcribe). 3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la actora su demanda, la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, dejó de laborar para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de la conclusión natural del nombramiento que por obra determinada le expidió mi representado. Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de las actividades para cuya realización fue contratada, carece de acción la actora para reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.”

De lo anteriormente transcrito se advierte que resulta necesario

el análisis de las excepciones que opone la demandada

respecto al despido injustificado alegado en el presente

procedimiento laboral.

En cuanto a la excepción indicada con los numerales 1 y 3 por

la demandada, relacionadas con la naturaleza del

nombramiento expedido en favor de la actora, se tiene que de

la lectura y revisión del nombramiento de mérito que obra en

copia certificada a fojas 000012 y 000014 de actuaciones, se

tiene que el punto V del clausulado del mismo, es al tenor

siguiente: “V. Vigencia del nombramiento: El presente

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nombramiento es temporal por obra determinada e inicia sus

efectos a partir del 13 de enero de 2015 y vence el 31 de

diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 3, fracción II,

inciso b), numeral 4º de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios.”, de lo que se advierte que

el nombramiento otorgado a favor de la enjuiciante en principio,

es temporal, toda vez que se pactó por las partes una fecha de

inicio y otra de vencimiento o terminación, esto es, del trece de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, siendo al

caso que el artículo 17, fracción V, de la Ley ya citada, refiere

que los nombramientos deberán contener la vigencia “si de

forma implícita el carácter del nombramiento lo requiere”, esto

es, que si la contiene deberá privilegiarse esta condición en

favor de la clase trabajadora; y además, en cuanto a la

mención en el nombramiento de “obra determinada”, debe

decirse que en el punto IX del clausulado del mismo, se

estipularon las actividades a que estaría obligada la actora a

realizar, firmando al calce las partes, y por ende manifestando

su conformidad con las referidas cláusulas del nombramiento

de mérito, lo que de ninguna forma puede ser motivo para que

pueda soslayarse la vigencia del nombramiento en perjuicio de

la trabajadora.

En tal sentido en el asunto que nos ocupa, debe privilegiarse el

derecho de la actora a que se le respete la vigencia de la

relación laboral señalada en el nombramiento otorgado por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco en favor de Claudia Janeth Vargas Solano, por lo que al

no ser así y haber quedado demostrado el despido, se colige

que la parte demandada con la excepción indicada con el

numeral 1 analizada, no logra justificar el despido de mérito.

Por lo que ve a la excepción citada con el numeral 2 que

opuso la demandada consistente en que carece de

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responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, basada en el

argumento esencial de que el Instituto Electoral asumió

obligaciones, entre otras, la contratación de la servidora pública

actora, tomando en consideración el presupuesto aprobado por

el Consejo General del Instituto Electoral en el acuerdo

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,

mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de

egresos de ese instituto para el ejercicio fiscal correspondiente

al año dos mil quince por la cantidad de $1'035,385,133.00 (Mil

treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil ciento

treinta y tres pesos 00/100 M.N.), y que sin embargo, el

Congreso del Estado, mediante decreto número 25293/LX/14

de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, aprobó el

presupuesto de egresos para este organismo electoral por un

monto de $727,807,076.00 (Setecientos veintisiete millones

ochocientos siete mil setenta y seis pesos 00/100 M.N.), de tal

forma, expuso la demandada, que al haberse reducido el

presupuesto en $307,578,057.00 (Trescientos siete millones

quinientos setenta y ocho mil cincuenta y siete pesos 00/100

M.N.), la asignación presupuestal aprobada para ejercerse

durante el año dos mil quince por este instituto resultó

insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos y

materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso

comicial.

Al respecto, debe enfatizarse que lo señalado por la

demandada en vía de excepción no alcanza para justificar el

despido como lo pretende, toda vez que no puede soslayarse

que la misma demandada señala que tuvo conocimiento del

Decreto 25293/LX/14 emitido por el Congreso del Estado el

quince de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual

aprobó el presupuesto de egresos y la contratación de la ahora

actora; fue hasta el trece de enero de dos mil quince como

quedó constatado, de ahí que a la fecha del nombramiento, el

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Instituto demandado ya tenía pleno conocimiento del

presupuesto aprobado para el ejercicio dos mil quince, por lo

que en todo caso debió prever las partidas o destino de egreso

del citado presupuesto, de ahí que no pueda admitirse el

argumento eximente de responsabilidad, y mucho menos que

pueda por ello exentarla de responsabilidad en perjuicio de una

empleada pública que fue contratada mediante un

nombramiento con vigencia del trece de enero y hasta el treinta

y uno de diciembre de dos mil quince, esto es, se insiste, con

fecha posterior a la aprobación presupuestaria por el Congreso

local.

Lo anterior, sin que esta autoridad resolutora pase por alto que

la demandada menciona también en su excepción, el hecho de

que realizó acciones posteriores, a saber el veintiocho de mayo

de dos mil quince, fecha en la que el Consejo General del

Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-157/2015 (en copia certificada a fojas

de la 000380 a la 000413 de autos) mediante el cual aprobó los

ajustes al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de esa

anualidad, así como el tres de junio de dos mil quince, en la

que mediante oficio número 782/2015 (en copia certificada a

fojas 000414 y 000415 de autos), el Consejero Presidente del

Instituto solicitó al Gobernador del Estado la ampliación al

presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en

favor del organismo electoral que representa, por la cantidad

de $123'280,694.00 (Ciento veintitrés millones doscientos

ochenta mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.),

sin que a la fecha de la contestación de la demanda, le

hubieren respondido respecto de esa petición, esto, porque

finalmente como ya se dijo, la actora fue contratada después

de la aprobación que hizo el Congreso del Estado -el quince de

diciembre del año pasado- del presupuesto de egresos para el

ejercicio de dos mil quince, mediante el nombramiento que

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estableció una vigencia determinada que no fue otra que el

treinta y uno de diciembre de ese año, de ahí que esa era la

fecha de terminación natural del nombramiento a su favor, sin

que el déficit presupuestario y las estructuraciones

presupuestarias forzadas que aduce la demandada, sean un

motivo o justificación suficiente para despedirla cuando su

nombramiento fue posterior al conocimiento de la demandada

de cuál presupuesto ejercería en el año del proceso electoral

local ordinario en esta Entidad Federativa.

De lo anteriormente analizado por este Pleno del Tribunal

Electoral con relación a las excepciones que opuso la

demandada, se colige que una vez acreditado el despido, la

demandada no logra justificar el mismo, por lo que resulta

evidente que se acredita el despido injustificado alegado por

la parte actora, y en tal tenor es que resulta procedente que

esta autoridad resolutora, se aboque entonces al estudio de las

prestaciones reclamadas en la demanda efecto de

pronunciarse sobre si resulta procedente o no condenar a la

demandada por su pago.

A) Del reclamo por el pago de indemnización

Al haber quedado acreditado el despido injustificado alegado

por la actora, ello nos llevar a determinar que resulta

procedente condenar a la parte demandada a pagar a la

actora la indemnización legal reclamada, por el despido

injustificado de que fue objeto, consistente en el importe de tres

meses del sueldo mensual pactado que percibía la actora, que

en los términos del nombramiento y de los recibos de nómina

exhibidos (a fojas 000017 y 000018 de autos) corresponde la

cantidad $26,871.00 (Veintiséis mil ochocientos setenta y un

pesos 00/100 M.N.) como importe del sueldo mensual bruto, el

cual, al ser multiplicado por los tres meses, da como resultado

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la cantidad de $80,613.00 (Ochenta mil seiscientos trece

pesos 00/M.N.).

Ahora bien, cabe aquí citar que para la cuantificación

proporcional de las prestaciones reclamadas que procedan de

la actora, se tomará como base los trescientos cincuenta y tres

días de la duración de la relación laboral esto es, del trece de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Así, atendiendo al nombramiento expedido a favor de la actora

por la demandada, cuya fecha de vigencia fue del trece de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en base

a ello una vez que ha quedado el despido injustificado de la

accionante, se tiene que para la cuantificación proporcional de

las prestaciones reclamadas que procedan de la actora, se

calcularan con base a los días laborados del año dos mil

quince, esto es:

Cuadro 1:

Tipo de nombramiento

Cargo en la Dirección de Jurídico

Vigencia Días laborados

Temporal por obra determinada

Abogado “AA” 13 de enero a 31 de diciembre de 2015

353

Precisado lo anterior, por lo que respecta al pago de doce días

por cada año laborado que establece el artículo 657, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, conforme al salario diario que se precisó en el

nombramiento que exhibió la actora con su demanda, este

concepto como se trata de una prestación accesoria a la acción

principal y como esta última se estimó procedente, la accesoria

evidentemente debe de seguir la misma suerte.

Sin embargo, en la especie la parte actora laboró con la

demandada solo por una temporalidad de once meses y

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diecinueve días; ahora bien, si para el año laborado

corresponde legalmente el pago de 12 doce días,

proporcionalmente, lo procedente que resulta a este concepto

en la especie, es condenar a la parte demandada a favor de

la actora, por el pago proporcional de $10,390.12 (Diez mil

trescientos noventa pesos 12/100 M.N.) que representan el

96.71% por los días laborados.

Lo anterior, porque de una operación matemática se tiene que

si 365 trescientos sesenta y cinco días equivalen al 100%, lo

que se traduce a los 12 doce días por año trabajado, entonces

353 trescientos cincuenta y tres días laborados equivalen al

96.71% que se traduce en 11.60 días, los cuales multiplicados

por $895.70 (Ochocientos noventa y cinco pesos 70/100 M.N.)

dan por resultado la cantidad de $10,390.12 (Diez mil

trescientos noventa pesos 12/100 M.N.) ya señalada que es la

que deberá pagar la demandada a la parte actora por ese

concepto.

B) De reclamo por el pago proporcional de la prima

vacacional y D) la parte proporcional del aguinaldo

En relación a las prestaciones precisadas en los incisos B) y D)

del capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora

hace consistir en el pago de la prima vacacional de

conformidad con el artículo 41 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como en el

pago de la parte proporcional del aguinaldo por el tiempo en

que se desempeñó en el cargo en la relación laboral con la

demanda, la parte demandada, al dar contestación a estos

conceptos sostiene, por lo que ve a la prima vacacional, que

“En cuanto a la prestación relativa a la prima vacacional,

referida en el inciso B) del escrito de demanda…le

corresponden a la accionante la cantidad de $2,174.47, misma

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que se encuentra a disposición de la ciudadana Claudia Janeth

Vargas Solano, en la Dirección de Administración y Finanzas

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, desde el día 31 de agosto del año en curso, fecha

en la que concluyó la relación laboral con la hoy demandante

en virtud de la terminación de la obra para cuya realización fue

contratada”, de lo que este Pleno del Tribunal Electoral advierte

que el pago de dicha prestación por concepto de prima

vacacional, no se encuentra debatida por parte de la autoridad

demandada, sino por el contrario, ésta acepta que a la fecha,

se le adeuda el pago de dicha prestación al actor y que está a

disposición de la actora en las oficinas de la Dirección de

Administración y Finanzas de la demandada.

Ahora bien, para el cálculo de dicha prestación laboral, resulta

necesario atender a lo establecido por el artículo 40, de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, aplicada supletoriamente, según lo establecido por

el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual señala

que los servidores públicos que tengan más de seis meses

consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos

periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada

uno.

Por su parte, el artículo 41 de la referida ley, establece que los

días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base

para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será

en proporción al número de días efectivamente trabajados, en

el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho,

y que se cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por

ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,

por concepto de prima vacacional anual, sigue diciendo el

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numeral en cita, que se deberá cubrir en forma proporcional al

personal que tenga menos de un año de antigüedad.

Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento

de la actora, se tiene que ese concepto debe calcularse hasta

el 31 treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en virtud de

lo cual se procede a calcular el pago de la parte proporcional

de la prima vacacional de la siguiente forma:

Cuadro 2:

Días efectivamente laborados en el año 2015:

Días de vacaciones a que tuvo derecho la servidora

pública:

25% de prima vacacional, expresado

en días:

353

19.34 4.83

Cuadro 3:

Sueldo mensual: Sueldo nominal diario: Equivalente a 4.83 días por concepto de prima

vacacional:

$26,871.00

$895.70 $4,326.23

Por lo tanto, se condena a la parte demandada Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al

pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil

quince, equivalente a la cantidad de $4,326.23 (Cuatro mil

trescientos veintiséis pesos 23/100 M.N.); cifra que se

obtiene del cálculo respecto de la cantidad fijada en el cuadro 3

que antecede, correspondiente al sueldo devengado, tomando

como salario el establecido en el nombramiento de fecha trece

de enero de dos mil quince respectivo (cantidad no

controvertida por las partes) que obra en autos en copias

certificadas a fojas 000422 y 000423.

En el referido nombramiento, se establece el sueldo a percibir

por la actora con el puesto de Abogado “AA” adscrita a la

Dirección de Jurídico de la entidad pública demandada, y que

es equivalente a $26,871.00 (Veintiséis mil ochocientos setenta

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y un pesos 00/100 M.N.), documentales públicas que merecen

valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicable

supletoriamente con fundamento en el artículo 655 párrafo 1

inciso d) del código electoral, y de la cantidad apuntada por

concepto de sueldo, dividida entre los treinta días a que se

refiere el artículo 89, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente para obtener el sueldo nominal diario, se

obtiene la cantidad de $895.70 (Ochocientos noventa y cinco

pesos 70/100 M.N.), misma que al multiplicarla por los 4.83

cuatro punto ochenta y tres días que le corresponden como

resultado del 25% del total de días de vacaciones a que tuvo

derecho la actora, en razón de la vigencia de su nombramiento,

del cual se desprenden los trescientos cincuenta y tres días

efectivamente laborados durante el año dos mil quince, y en

atención además a lo dispuesto por el artículo 41, de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, arroja la cantidad antes señalada, esto es, de

$4,326.23 (Cuatro mil trescientos veintiséis pesos 23/100

M.N.).

Ahora bien, no se soslaya que la parte demandada en su

contestación de demanda señaló que estaba a disposición de

la actora la cantidad de $2,174.47 (Dos mil ciento setenta y

cuatro pesos 47/100 M.N.) por el concepto de prima vacacional

tomando como base esa prestación hasta el treinta y uno de

agosto de dos mil quince, y no por la duración de vigencia del

contrato, por lo que a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, la demandada deberá adecuar tal cantidad para

ajustarla a la citada en el párrafo inmediato anterior que deberá

pagar a la actora Claudia Janeth Vargas Solano por ese

concepto.

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Lo anterior en el entendido de que el Instituto Electoral

demandado se encuentra facultado para hacer el descuento

respectivo, en relación con la cantidad que se encuentre sujeta

a deducción y establecida en las leyes fiscales.

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora en

el presente procedimiento especial laboral, en atención a que al

ser la patronal un auxiliar de la administración pública estatal

en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la

facultad de retener el monto necesario para cubrir la obligación

fiscal derivada de la obtención del pago de una cantidad, no

deriva de las consideraciones que sobre el tema se hacen en la

presente resolución, sino por disposición expresa de las leyes

aplicables en la materia.

Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el

recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad

el desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que

resultó condenado en el presente laudo, así como la cantidad

retenida por concepto del impuesto, para tener por cumplido el

presente fallo en el momento procesal oportuno.

Es aplicable en lo conducente y por las razones que le

informan, y para ilustración de lo antes expuesto, la

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo

XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

identificada con la clave 2a./J. 136/2007, que establece:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración

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pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”

En lo tocante al pago de la parte proporcional del aguinaldo

por la parte en que vino desempeñándose que reclama la

actora, la demandada en su contestación, argumentó que “En

cuanto a la prestación relativa al pago de la parte proporcional

de aguinaldo, referida en el inciso D) del escrito de demanda, le

corresponden a la accionante la cantidad de $21,744.70,

misma que se encuentra a disposición de la ciudadana Claudia

Janeth Vargas Solano, en la Dirección de Administración y

Finanzas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, desde el día 31 de agosto del año en

curso, fecha en la que concluyó la relación laboral con la hoy

demandante a virtud de la terminación de la obra para cuya

realización fue contratada”.

Así para el estudio de la referida prestación, del examen de las

constancias que integran el expediente y como la propia parte

demandada lo señala, no se aprecian probanzas que acrediten

que se hubiera pagado a la accionante el aguinaldo

correspondiente.

Para el estudio de esta prestación, se debe precisar que el

artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores

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públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta

días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido

en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de

pagarlo. Asimismo, dispone que el aguinaldo se cubrirá

proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia

injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados

por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto

a deducción impositiva alguna.

De igual forma, prevé que los servidores públicos que no hayan

cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les

pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente

trabajado y dado que el aguinaldo es una prestación

independiente, se rige en términos de lo previsto en los

artículos 54, 105 y demás relativos y aplicables de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

y por ende, prescribirá en un año, contado a partir del día

siguiente del que éste fuera exigido.

Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte

proporcional que corresponda por este concepto, tomando

como base que la ley regula cincuenta días de salario por año

trabajado, para el cálculo de la cantidad a pagar por concepto

de aguinaldo en el caso concreto se tiene, que el lapso que

debe contemplarse para la contabilización de los días

laborados por la parte actora, en principio debe atender a la

vigencia del nombramiento que fue del trece de enero al treinta

y uno de diciembre de dos mil quince, lo que en principio

implica 353 trescientos cincuenta y tres días laborados.

De lo antes expuesto, se puede concluir que resulta fundada la

prestación del aguinaldo reclamada por la demandante, por lo

cual es procedente condenar a la demandada al pago de la

cantidad $43,307.00 (Cuarenta y tres mil trescientos siete

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pesos 00/100 M.N.) por concepto de aguinaldo

correspondiente al año dos mil quince, la cual es el resultado

de lo que a continuación se esquematiza:

Sueldo mensual

Sueldo diario Días trabajados

Parte proporcional de aguinaldo (equivalencia sobre la base legal de 50 días de aguinaldo)

$26,871.00

$895.70 353 $43,307.00

En efecto, para determinar la cantidad de $43,307.00

(Cuarenta y tres mil trescientos siete pesos 00/100 M.N.), en el

cuadro precedente en la columna “Sueldo mensual”, se asentó

como sueldo el equivalente a $26,871.00 (Veintiséis mil

ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), establecido en la

copia certificada de los acuerdos relativos al presupuesto de

egresos del año dos mil quince y su respectivo ajuste, citados

en párrafos precedentes.

En esas condiciones, de la división de la cantidad apuntada por

concepto de sueldo en el año, entre los treinta días a que se

refieren los artículos 84 y 89, de la Ley Federal del Trabajo,

para el cómputo de los términos y días comprendidos en el

mes, se obtiene la cantidad de $895.70 (Ochocientos noventa y

cinco pesos 70/100 M.N.), la cual es la correspondiente al

sueldo diario y está asentada en la columna “Sueldo diario”.

En la columna identificada como “Días trabajados”, consta la

cantidad de 353 trescientos cincuenta y tres, la cual se obtiene

de la suma de los días efectivos laborados a partir del día trece

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince,

fechas que constan en la copia certificada del nombramiento

expedido al demandante por la autoridad demandada,

consultable en autos a fojas de la 000422 a la 000424.

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C) Del reclamo por el pago proporcional del día del

servidor público

En relación a la prestación precisada en el inciso C) del

capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora hace

consistir en el pago de los días del Servidor Público durante

todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de la

Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus

Municipios, la parte demandada, al dar contestación a este

concepto, sostiene la improcedencia del pago del día del

servidor público argumentando que “…el artículo 38 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, únicamente contempla como día de descanso

obligatorio para los servidores públicos, el día 28 de

septiembre, en conmemoración del día del servidor público, sin

embargo, es obvio que al no tener ya la calidad de servidor

público la denunciante al momento de la fecha señalada, es

improcedente el pago de ese día no laborable”.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la

actora, al haber laborado más de seis meses para la

demandada y además de haber quedado acreditado el despido

injustificado del que fue objeto, respecto de su nombramiento

con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

quince, la excepción opuesta por la demandada no es

suficiente para negar a la actora el derecho de este concepto

reclamado por la actora, por lo que debe condenarse a la

demandada por su pago -proporcional a los trescientos

cincuenta y tres días laborados- por la cantidad de $17,508.80

(Diecisiete mil quinientos ocho pesos 80/100 M.N.), en

razón de que la cantidad de $18,104.00 (Dieciocho mil ciento

cuatro pesos 00/100 M.N.) se encuentra contemplada en la

documental pública consistente en la copia certificada del

acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local,

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identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,

para mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de

egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, (a fojas de la 000113 a

la 000379 de autos) y en particular de su anexo de cuya foja

000128 de actuaciones se observa que el concepto “1715 Día

del Servidor Público” del rubro de “Jurídico, Abogado “A”, al

que se le asigna precisamente esa cantidad ya referida, sin

embargo la misma se contempló por año laborado, y como en

el caso concreto los laborados son en la base de 353

trescientos cincuenta y tres días, el equivalente proporcional es

de la citada cantidad de $17,508.80 (Diecisiete mil quinientos

ocho pesos 80/100 M.N.) considerando lo dispuesto por el

párrafo tercero del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo,

por lo que se condena a la demandada a efecto de que pague

esa cantidad a la actora por ese concepto.

E) Del reclamo por el pago de los salarios caídos

Ante la procedencia de la acción principal deducida por la

actora, la reclamación de salarios caídos especificada en el

inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, que al

ser accesoria de la principal que resultó procedente, ello nos

lleva a la convicción que aquella, es decir, la accesoria debe

seguir la misma suerte, consecuentemente lo procedente es

declarar su procedencia, con la característica de que esta

prestación objeto de condena se limita, por el periodo que

abarca del 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, fecha

en que materialmente se dio la separación de la actora con la

fuente de trabajo demandada y por tanto el despido no

justificado como quedó precisado en el inciso A) del

Considerando III de la presente resolución, al 31 treinta y uno

de diciembre de ese mismo año, fecha en la que fenecía la

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relación laboral entre la parte actora y la demandada como

quedó probado en autos.

Para arribar a esa determinación, se consideran que la actora

en su demanda y la parte demandada en su contestación,

aceptan y reconocen expresamente que la parte actora venía

desempeñando para el Instituto demandado el puesto de

Abogado “AA” de la Dirección de Jurídico del Instituto Electoral,

en los términos del nombramiento de fecha trece de enero de

dos mil quince, que refiere la actora en su demanda, por tiempo

de vigencia determinado y demás características que se

deprenden de esa documental que exhibió la actora y de la

cual, remitió también la demandada (copias certificadas a fojas

000012 y 000013 y de la 000422 a 000424) y que el sueldo

mensual bruto a percibir sería precisamente $26,871.00

(Veintiséis mil ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.)

como quedo asentado en el punto VII del clausulado de la

citada documental.

Por todo lo anterior, en relación a la prestación de pago de

salarios caídos pretendidos por la parte actora en su demanda,

se estima procedente condenar a la parte demandada por

ese concepto a partir de la fecha del despido injustificado, esto

es, del 01 uno de septiembre y hasta el día 31 treinta y uno de

diciembre de dos mil quince, es decir, la fecha que se constató

como límite o terminación de la relación laboral entre la actora y

el Instituto Electoral demandado, asciende a la cantidad total

de $107,484.00 (Ciento siete mil cuatrocientos ochenta y

cuatro pesos 00/100 M. N.), sin que pueda condenarse a la

parte demanda por el pago de salarios caídos “hasta el total del

cumplimiento del laudo”, ni de “intereses que se generen” como

lo pretende la actora, dado que con las pruebas aportadas por

la actora se evidencia una relación laboral por tiempo

determinado con fecha del término de vigencia el 31 treinta y

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uno de diciembre de dos mil quince como ya se citó, aunado a

que la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, en los artículos 3, 6, 16 y 17, regulan la

clasificación de los nombramientos por tiempo determinado y

de confianza, que deben otorgarse a los Servidores Públicos

de esas entidades y en el caso el otorgado a la actora

encuadra en esa clasificación, lo que nos lleva a considerar

legalmente que en la especie existe imposibilidad de condenar

al pago de salarios caídos hasta la fecha en que se cumpla

esta determinación como lo pretende la parte actora.

Se llega a ese convencimiento, en tanto que acreditado el

hecho del despido injustificado de una trabajadora contratada

por tiempo determinado, no actualiza en ese supuesto el

derecho a percibir salarios caídos en fecha posterior a la

vigencia de la relación contractual, ya que en todo caso, la

consecuencia de separación injustificada, es la de que se

restituya a la actora en sus derechos laborales, y con ello, la

accionante quede en la misma situación en la que estaría sino

se le hubiere despedido, es decir, a percibir la retribución

salarial que le correspondía por la prestación de sus servicios

que había brindado al Instituto demandado en condiciones

normales, que sería, únicamente el pago de los salarios

devengados y las demás prestaciones inherentes durante la

vigencia de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa,

feneció en la multicitada fecha de treinta y uno de diciembre de

dos mil quince.

Para sustentar la anterior determinación, se invocan como

aplicables las tesis de Jurisprudencia emitidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a

continuación:

CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral

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deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Octava Época: Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.24/94, Gaceta número 79, pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 193. SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1256/2011. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

F) Del reclamo por el pago de horas extras

Respecto al reclamo del pago de horas extras, se tiene que la

actora ofreció como prueba la de inspección que fue

desahogada en la audiencia de fecha dos de diciembre de dos

mil quince, que ha quedado analizada en los términos

precisados en el Considerando V de la presente resolución;

ahora bien, la parte demandada en su contestación de la

demanda laboral señaló que:

“Con relación al pago de horas extras que reclama la actora en el inciso F) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta improcedente ya que no le asiste la razón a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, pues no es cierto que haya laborado o estado a disposición de mi representado, a partir de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a domingo a partir del trece de enero y hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, ya que contrariamente a lo manifestado por la demandante el horario de labores del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue de 09:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 14:00 horas los sábados, a partir del seis de octubre de dos mil catorce y hasta el día quince de agosto del año en curso, fecha esta última en la que se modificó el horario de labores para

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todo el personal del Instituto, habiéndose establecido como hora de entrada a laborar las 09:00 horas y como hora de salida las 15:00 horas, de lunes a viernes. (…) Aunado a lo anterior, la demandante afirma haber laborado once horas continuas diariamente de lunes a domingo, sin descanso alguno, desde el trece de enero hasta el día veinticuatro de agosto del año en curso, lo cual no resulta creíble. En efecto, es inverosímil que la demandante hubiese desempeñado ininterrumpidamente durante once horas diarias, de lunes a domingo, desde el trece de enero hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, sin disfrutar de tiempo para alimentos ni descansar y sin jamás haber reclamado tal derecho, considerando que es abogada. En el caso concreto, el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso de ocho meses aproximadamente, de modo que su cumplimiento resulta increíble conforme a la naturaleza del género humano, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, por lo tanto, esa autoridad al estudiar la procedencia de dicha reclamación deberá de analizar la razonabilidad de la misma, debiendo absolver a mi representado del pago de dicha prestación al no ser creíble la jornada laboral a la que la actora dice haber estado sometida durante su estadía en el Instituto Electoral.”

De lo anterior, debe decirse que consta en prueba que fue

parte integrante de la inspección (copia certificada a fojas de la

000425 a la 000427 de autos) de datos que constan en la

bitácora de los registros de ingreso y salida de labores de la ex

servidora pública, documental que no objetó la actora y por

ende se tiene por reconocida, por ello no favorece a la

accionante respecto al concepto de pago de horas

extraordinarios reclamadas en su demanda.

En efecto, vinculado con el desahogo de la prueba de

inspección de mérito, se tiene que sobre el reclamo de la

prestación del pago de horas extras que pretende la actora,

desde su planteamiento de que laboró horas extras diariamente

de lunes a domingo de las 17:01 diecisiete horas con un minuto

a las 20:00 veinte horas a partir del trece de enero al

veinticuatro de agosto de dos mil quince, se estima impreciso e

inverosímil, máxime que la documental inspeccionada

consistente en el Listado de Asistencia, en ese lapso se

observa que, además de fechas en las que no checó ni hora de

entrada ni hora salida a la fuente laboral, en las que aparece

que sí lo hizo la hora que aparece registrada como de entrada

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es variable de entre las 2:16:34 AM dos horas con dieciséis

minutos y las 9:17:37 PM nueve horas con diecisiete minutos, y

el registro de salidas que aparece va de entre las 3:05:59 PM

tres horas con cinco minutos pasado meridiano y las 5:29:36

PM cinco horas con veintinueve minutos, sin que se encuentren

registrados como días laborados los sábados y domingos, esto

es, que contrario a lo aseverado por la actora, no se advierte

que haya laborado horas extraordinarias de las 17:01 a las

20:00 horas de lunes a domingo como lo afirma en su

demanda.

Reclamo, que con independencia de que tratándose del

reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la

prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o

cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón

en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal

del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de

modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo

804, debe determinarse que no procede la condena pretendida

por la actora, dado que la acción se sustenta en situaciones

inverosímiles.

En efecto, cuando las aseveraciones de la parte actora, como

conducen a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o

inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo extraordinario

que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas

extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su

cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del

hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona

pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se

señala una “jornada excesiva que comprenda muchas horas

extras durante un lapso considerable”, obliga a la autoridad

jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y fallar con

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apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando

los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo

aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor solo

laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución,

explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar

que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o

ilógica.

Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene que la

trabajadora en su demanda refirió haber laborado “… siempre

la actora desempeñe el siguiente horario de 9:00 a 20:00 horas

de lunes a domingo…” esto es, que se traduce en que la actora

señala haber laborado un total de once horas diarias de lunes a

domingo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo,

lo cual conduce a estimar, como se dijo en párrafos

precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de

tiempo extraordinario resulta inverosímil.

Ello en virtud de que la actora dijo laborar once horas diarias de

lunes a domingo –setenta y siete horas extras semanales- sin

hacer referencia a que tuviera tiempo intermedio en esa

jornada diaria para descansar o comer, de ahí que el cúmulo

de tiempo extraordinario no resulta factible que sea tan

prolongado y permanente, a tal grado que constituya una

situación humanamente ilógica la proporción de tanto tiempo

extraordinario continuo y extenso, sin contar con lo suficiente

para descansar, alimentarse y recuperar energías, de tal forma

que esas reclamaciones en aquel sentido deban estimarse

inverosímiles.

En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de que

el trabajador pueda tener tiempo suficiente para reposar, comer

y reponer energías, debe entenderse que incluye el que la

persona tenga un desarrollo sano y armónico fuera del trabajo,

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tal como son las relaciones interpersonales y sicológicas a nivel

familiar y social, lo cual no podría entenderse si además del

tiempo que legítimamente se utiliza para el reposo y la

alimentación, no existiera un tiempo adicional que resultara

suficiente para ese parámetro de “reponer energías”.

Lo anterior, aunado al hecho, de que conforme al punto VI

“Duración de la jornada de trabajo” del clausulado del

nombramiento que refiere la actora en su escrito inicial,

claramente se prueba, que se pactó, que respecto a horas

extraordinarias a laborar se requería la indicación escrita del

superior jerárquico inmediato del actor, y del acervo de pruebas

recibidas y que obran en autos al actor, no justificó esa

indicación de laborar las horas extraordinarias que reclama, y

del acervo de prueba no se justificó que a la actora se le

hubiere indicado por escrito por parte de su superior jerárquico

el laborar las horas extraordinarias que afirma haber laborado y

que reclama en el inciso F) de su demanda, de donde se

evidencia y robustece la improcedencia de su reclamación de

ese concepto por falta de acreditación de los elementos

constitutivos de esta pretensión.

En tal medida, procede absolver al Instituto Electoral

demandado al pago de horas extras reclamadas.

Se invoca como aplicable al caso, la jurisprudencia de la Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente a Mayo de

1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla

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conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”

Asimismo, se cita la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aplicable en la especie, la que es del rubro y contenido

siguientes

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.

Finalmente, no pasa por desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional que la actora en su demanda laboral como se

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observa a foja 000004 de autos, señala como concepto

reclamado en el inciso G) “por el pago de las demás

prestaciones que se causen” lo cual a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral, no resulta procedente en razón de que las

prestaciones reclamadas por la enjuiciante en los incisos A), B),

C), D), E) y F) ya analizadas por esta autoridad resolutora, son

las que corresponden por la naturaleza de la relación laboral

entablada entre la actora y el Instituto Electoral demandado

conforme al nombramiento que le fuere otorgado.

VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS

PRESTACIONES OBJETO DE LA CONDENA.

Para la cuantificación de las prestaciones objeto de condena en

este asunto, debe de tenerse como base la percepción salarial

mensual bruta de $26,871.00 (Veintiséis mil ochocientos

setenta y un pesos 00/100 M.N.) que era cubierto por quincena,

conforme a lo probado en autos, de conformidad a lo previsto

en el artículo 42 de la Ley de Servidores Públicos para el

Estado de Jalisco y sus Municipios, que refiere que el salario

de un Servidor Público debe ser fijado anual y equitativamente

en el presupuesto de egresos, como se desprende del

nombramiento exhibido por la actora y copia certificada de los

acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral

demandado, identificados con las claves alfanuméricas IEPC-

ACG-013/2014 y IEPC-ACG-157/2015 y sus anexos

respectivos, mediante los cuales se aprobaron el Proyecto de

Presupuesto de Egresos para el año Fiscal 2015, el ajuste al

mismo y el Programa de Actividades del referido organismo

electoral, que obran a fojas 000113 a la 000379 y 000380 a la

000413 de autos.

En observancia de lo dispuesto en los artículos 843 y 844 de la

Ley Federal del trabajo, aplicado supletoriamente al asunto que

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nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el inciso d), del

párrafo primero del Código de la materia, esta autoridad

jurisdiccional determina las cantidades que reflejan en el

cuadro siguiente, tales montos servirán de base para la

cuantificación de las prestaciones objeto de condena.

Concepto de cálculo

Cantidad

Sueldo mensual bruto

$26,871.00

Sueldo diario bruto

$895.70

Consecuentemente, conforme a lo razonado y determinado en

párrafos precedente, se procede a cuantificar en el cuadro que

sigue en forma líquida y cuantificada las prestaciones materia

de condena que se señaló en contra de la demandada, Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en favor de la actora Claudia Janeth Vargas Solano, que se

refleja en el cuadro siguiente.

CONCEPTO CANTIDAD A PAGAR

Tres meses de salario bruto por indemnización legal por despido injustificado.

$80,613.00

Pago proporcional de 12 días por año laborado.

$10,390.12

Pago de parte proporcional de prima vacacional.

$4,326.23

Pago de parte proporcional del aguinaldo, sobre la base 353 días laborados.

$43,307.00

Pago de salarios caídos del 01 uno de septiembre al 31 de diciembre de 2015 dos mil quince.

$107,484.00

Pago proporcional día del servidor público.

$17,508.80

Total que suman las prestaciones objeto de condena

$263,629.15

El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin

perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el

pago de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el

descuento y retención del importe que se causen en los

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términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar

en autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el

anterior criterio, se invoca como aplicables la tesis

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo. Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo

Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003,

Pág. 1435, que se invoca y dice:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Para el pago de las prestaciones objeto de condena, se

concede a la parte demandada, un plazo de 5 cinco días

hábiles a partir de que surta efectos la notificación que se

le realice de la presente resolución, para que cumpla

voluntariamente con el laudo, apercibiéndola que de no

hacerlo, se procederá en los términos previstos en los artículos

141, 142, 143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al

Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo

sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano

Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas

siguientes a su realización.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política;

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2, 9, 120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 12, fracción II,

de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos

del Estado de Jalisco, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la

presente resolución.

SEGUNDO. La actora Claudia Janeth Vargas Solano, acreditó

parcialmente sus acciones y la parte demandada el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

justificó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en

favor de la actora, las prestaciones que reclama en los incisos

A), B), C), D) y E) del capítulo correspondiente de la demanda,

en los términos de la presente resolución.

CUARTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducidas por la actora reclamadas en los incisos F) y G) de la

demanda, absolviéndose al Instituto Electoral demandado del

pago de esas prestaciones, en los términos del presente fallo.

QUINTO. Para el pago de las prestaciones objeto de

condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 5

cinco días hábiles siguientes a la notificación de la

presente resolución; de lo cual deberá informar y remitir las

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constancias correspondientes a este Tribunal Electoral dentro

de las 24 veinticuatro horas siguientes a su realización.

Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su

oportunidad, archívese este juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen

todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

AGUIRRE ESPINOSA

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MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Que la presente hoja noventa y dos corresponde a la resolución de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-008/2015.- Doy fe. - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ