PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · de legales las preguntas contenidas en...
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: PEIE-008/2015. PROMOVENTE: CLAUDIA JANETH VARGAS SOLANO. AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS.
SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, a veinte de enero de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales
entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con
número de expediente PEIE-008/2015, promovido por la
ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, en contra del
referido instituto electoral, por el pago de las prestaciones
reclamadas en su escrito de demanda; y
R E S U L T A N D O
1. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en
la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los
Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y
sus Servidores, presentada por la ciudadana Claudia Janeth
Vargas Solano, en contra del Instituto Electoral y de
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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que
reclama las siguientes prestaciones:
A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic) 657 del código
electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco, lo anterior en
virtud de haber sido objeto de un injustificado despido al haber sido omisa la
entidad pública demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el
articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios y encontrándose conculcado lo preceptuado por el articulo
(sic) 26 de dicho cuerpo legal burocrático estatal enunciado.
B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional de
conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la referida legislación
burocrática.
C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año que labore en
términos de la ley de Servidores Públicos para el estado (sic) de Jalisco y sus
municipios.
D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de Aguinaldo a que tiene
derecho la actora por el tiempo en que vino desempeñándose en la relación
laboral de conformidad con la ley de la material.
E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado
de que fui objeto, así como los intereses que se generen, hasta el total
cumplimiento del laudo que recaiga a este juicio.
F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la suscrita de
lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas comprenden de las 17:01
a las 20:00, a partir del 13 de enero de 2015 al 24 de agosto del mismo año.
G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se sigan
causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo
condenatorio que emita este H. Tribunal.
2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-1402/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en
cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente
y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente
PEIE-008/2015, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa
Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución
correspondientes.
3. El veintidós de septiembre de dos mil quince, este Órgano
Jurisdiccional dictó acuerdo en el cual se tuvo por recibido el
oficio de cuenta en el resultando que antecede y la
documentación adjunta al mismo; se declaró competente para
conocer del presente procedimiento especial laboral; requirió a
la parte actora para que subsanara la presentación de
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documentación relativa a la carta poder expedida a favor de
quienes citó como apoderados en su demanda.
4. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito
signado por la actora Claudia Janeth Vargas Solano, a través
del cual dio contestación al requerimiento que se le formuló por
el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, descrito en el
resultando anterior, y solicitó copias certificadas relativas al
presente expediente.
5. El treinta de ese mismo mes y año, el Pleno de este Tribunal
Electoral, tuvo por recibidas las constancias de notificaciones
relativas al acuerdo y el escrito presentado por la actora,
referidos en los resultandos 3 y 4 de este laudo, al que
acompañó carta poder otorgado a favor de los ciudadanos que
indicó en su demanda, ordenó la expedición de copias
certificadas, instruyendo al efecto al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional; y requirió de nueva
cuenta a la parte actora, con relación al ofrecimiento de una
prueba confesional en su demanda.
6. El seis de octubre de dos mil quince, a las PM 12:10 doce
horas con diez minutos pasado meridiano se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado
por Claudia Janeth Vargas Solano, a través del cual, dio
contestación al requerimiento a que se hace referencia en el
resultando que antecede, acompañando al mismo, pliegos de
posiciones relativos a la prueba confesional ofrecida en su
escrito de demanda.
7. En la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, tuvo
por recibidas las constancias de notificaciones relativas al
acuerdo reseñado en el resultado 5 de este laudo, así como de
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certificaciones remitidas por el Secretario General de Acuerdos
de este Órgano Jurisdiccional en respecto a la expedición de
copias certificadas solicitadas por la actora; se tuvo por recibido
el escrito signado por Claudia Janeth Vargas Solano y sus
anexos, de fecha seis de octubre de dos mil quince, en el cual
la promovente cumplimentó requerimiento que le fue efectuado
el pasado treinta de septiembre; se admitió la demanda laboral
promovida por la actora en contra del Instituto Electoral Local,
respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora
hasta el momento procesal correspondiente; y se ordenó
emplazar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, a través de su representante legal,
corriéndole traslado con copia certificada del escrito de
demanda y copia simple de los documentos ofrecidos en vía de
prueba, para efecto de que contestara la demanda, ofreciera
pruebas y señalara domicilio procesal.
8. El veintidós de octubre de dos mil quince, se recibió en la
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por
Luis Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, a través del cual, dio contestación a la demanda
interpuesta por Claudia Janeth Vargas Solano, hizo valer
excepciones y defensas, ofreció probanzas, designó
autorizados para recibir notificaciones, señaló domicilio
procesal y acompañó diversa documentación.
9. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual, se tuvieron por
recibidas las constancias de notificaciones del auto descrito en
el resultando 7, así como el escrito de contestación de la
demanda reseñado en el resultando anterior; se reconoció
como parte demandada al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, la personería con la que
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compareció quien promovente, así como el carácter de
representante legal al ciudadano designado en el escrito
detallado en el resultando 8; se tuvo a la parte demandada
señalando domicilio procesal, dando contestación a la
demanda presentada en su contra, oponiendo excepciones y
defensas y ofreciendo pruebas; se citó a las partes en el
procedimiento a la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse a las 11:30 once
horas con treinta minutos del tres de noviembre pasado; se
ordenó dar vista a la parte actora del escrito de contestación de
demanda y de los anexos ofrecidos como pruebas para que
tuviera la oportunidad de preparar las objeciones respecto de
las pruebas ofrecidas por la demandada y, en actos necesarios
para la preparación de la prueba confesional ofrecida por la
parte actora y a cargo del Presidente del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se calificaron
de legales las preguntas contenidas en el pliego de posiciones
presentado por la misma, relativo a la prueba confesional de
mérito y se ordenó vía oficio, la remisión en sobre cerrado y
sellado, del pliego que contiene doce posiciones, a efecto de
que diera contestación a las aprobadas como legales.
10. Con fechas veintinueve de octubre y tres de noviembre de
dos mil quince, se presentaron en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, escritos signados por la actora Claudia
Janeth Vargas Solano, el representante legal de la demandada
Abogado Tlacael Jiménez Briseño y por el Consejero
Presidente del Instituto Electoral local, Maestro Guillermo
Amado Alcaraz Cross, mediante los cuales, formularon
diversas manifestaciones relacionadas con el procedimiento
laboral que nos ocupa.
11. El tres de noviembre de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral, inició la audiencia de conciliación, admisión
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y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, se hizo constar
la comparecencia de la actora Claudia Janeth Vargas Solano,
así como la presencia del abogado Eduardo Meza Rincón a
quien se le reconoció el carácter de apoderado de la parte
demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; se dio cuenta de los escritos citados en el
punto de resultandos que precede; y durante la etapa de
conciliación, las partes solicitaron tiempo a efecto de llegar a un
acuerdo, por lo cual, se suspendió la referida audiencia,
reanudándose el nueve del mismo mes y año, fecha en la cual
las partes efectuaron pláticas conciliatorias y al no arribar a un
acuerdo, se otorgó a las partes la reanudación de la audiencia
para el veinticinco de noviembre siguiente, quedando
debidamente notificadas de lo acordado en la audiencia,
prevenidas y apercibidas las partes, en los términos ordenados
en la audiencia de referencia.
12. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se
reanudó la audiencia, con la comparecencia de la actora
Claudia Janeth Vargas Solano y del abogado Luis Alfonso
Campos Guzmán, a quien se le reconoció el carácter de
autorizado de la parte demandada Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por otro lado,
las partes durante la etapa respectiva, manifestaron que por el
momento no habían llegado a ningún acuerdo, por lo que se
continuó la audiencia con la apertura de la etapa de admisión
de pruebas ofrecidas por las partes, dentro de la cual, se
otorgó a las partes, el derecho de objeción de las pruebas
ofrecidas por su contraparte, las cuales en ese orden,
ejercieron su derecho en los términos de las manifestaciones
que expresaron en forma verbal al hacer uso de la voz. Se
admitieron a la actora las pruebas confesional, documentales,
instrumental de actuaciones y la presuncional, así como la de
inspección ocular de documental únicamente por lo que ve a
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uno de los aspectos en los que fue ofrecida por la actora, así
también, se admitieron las pruebas documentales públicas,
documental privada, confesional expresa, presuncional legal y
humana e instrumental de actuaciones ofrecidas por la parte
demandada, más no así la prueba testimonial que ofreció por
no cumplir con los extremos regulados por el artículo 813 de la
Ley Federal del Trabajo, supletoria en los términos del diverso
655, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia.
En continuidad de la misma audiencia, se procedió al desahogo
de las pruebas ofrecidas y que les fueron admitidas a las
partes, en principio, las correspondientes a la parte actora
Claudia Janeth Vargas Solano, y siendo que la prueba
confesional a cargo de Guillermo Amado Alcaraz Cross,
Consejero Presidente, Luis Rafael Montes de Oca Valadez,
Secretario Ejecutivo y Tlacael Jiménez Briseño, Director
Jurídico, todos del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, requirió de preparación para
su desahogo, se instruyó al Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional que, por conducto de Actuaría,
citara por oficio a los absolventes a efecto de comparecieran a
las 11:00 once horas del dos de diciembre de dos mil quince
para el desahogo de la probanza. Por lo anterior, se acordó
suspender la audiencia en la etapa de desahogo y se fijó la
hora y fecha para su reanudación, quedando debidamente
notificadas de lo acordado en la audiencia, prevenidas y
apercibidas las partes, en los términos ordenados en la
audiencia de referencia.
13. El dos de diciembre de dos mil quince, se celebró la
reanudación convocada con la presencia de las partes y los
absolventes Luis Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario
Ejecutivo y Tlacael Jiménez Briseño, Director Jurídico, todos
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
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de Jalisco, siendo que, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 671, del Código de la materia, tratándose del
Consejero Presidente del referido instituto demandado, este
absolvió por escrito las posiciones del pliego respectivo que
aportó la actora, el cual obra a fojas 000471 y 000472 de
actuaciones. Así, se tuvo por desahogada la prueba
confesional que le fuere admitida a la parte actora a cargo de
los tres absolventes ya citados, los que respondieron a las
posiciones aprobadas y las que de forma verbal en la propia
audiencia amplió la actora, previa calificación de legales por
esta autoridad jurisdiccional.
En continuidad, se desahogó la prueba de inspección ocular a
documental que le fue admitida a la actora, en la que se
inspeccionó el documento exhibido por la demandada
concerniente a la prueba en comento relacionado con los
puntos materia de la inspección, el cual obra en copia
certificada agregado en autos del expediente a fojas 000425 a
000427, en el desahogo de la prueba concediéndose el uso de
la voz a la parte actora, así como a la parte demandada a
efecto de que formularan objeciones u observaciones si así lo
consideraren pertinente, sin que ninguna de las partes
manifestaran objeción u observación alguna.
Acto seguido se tuvieron por desahogadas por su propia y
especial naturaleza, las pruebas documentales, instrumental
pública de actuaciones y presuncional admitidas a la parte
actora, así como las documentales públicas, documental
privada, confesional expresa, presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones admitidas a la parte demandada.
Por lo anterior, se declaró el cierre de la admisión y desahogo
de pruebas, y se abrió la etapa de alegatos, durante la cual, en
primer término, se otorgó el uso de la voz a la actora Claudia
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Janeth Vargas Solano, quien ejerció el derecho; asimismo, se
concedió el uso de la voz a Luis Rafael Montes de Oca
Valadez, representante legal de la parte demandada, quien
manifestó que se le tuviera por reproducido todo lo señalado en
la contestación de la demanda, por lo que se les tuvo por
manifestados a las partes los alegatos correspondientes los
que se considerarían en el momento de que se pronunciara el
laudo respectivo. Y toda vez que fue agotada la etapa de
alegatos, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista en el
artículo 663, párrafo 1, del Código de la materia.
14. El nueve de diciembre de dos mil quince, se emitió un
acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se ordenó
remitir el presente expediente al Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, para efecto de que
certificara que no quedaban pruebas por desahogar en este
procedimiento.
15. El diez de diciembre de dos mil quince, fue publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”1, el ACUERDO
PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO, QUE APRUEBA EL SEGUNDO PERÍODO
VACACIONAL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA EL
PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO, mediante el cual
se aprobó el periodo vacacional de este Tribunal Electoral a
partir del día veintiuno de diciembre de dos mil quince y hasta
el cinco de enero de dos mil dieciséis inclusive, informándose
en el mismo, que en ese lapso no correrían plazos ni términos
para la interposición de los medios procesales de impugnación,
que por disposición de las leyes respectivas deban ser
1 El referido acuerdo se publicó en la Sección III, Tomo CCCLXXXIV, del referido
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de fecha jueves diez de diciembre de dos mil quince, el cual se encuentra disponible para su consulta en la página de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/12-10-15-iii.pdf.
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tramitados ante este Órgano Jurisdiccional y, por ende,
quedando suspendido cualquier término judicial.
16. El once de diciembre de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral dictó un acuerdo, en el que tuvo por recibida
la certificación fechada el diez de diciembre de dos mil quince,
suscrita por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano
Jurisdiccional en la cual hizo constar que no existen pruebas
admitidas a las partes ni diligencias pendientes de desahogar
en el procedimiento del expediente PEIE-008/2015 y se ordenó
al referido servidor público, para que por conducto de Actuaría,
diera vista a las partes con copia simple de la certificación de
mérito, a efecto de que en un plazo de 3 tres días hábiles
siguientes la notificación, manifestaran su conformidad con
dicha certificación, apercibidos de que si transcurrido el término
señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se
les tendría por desistidas de las misma. El acuerdo de mérito
fue debidamente notificado a las partes en la misma fecha en
que fue emitido.
17. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fue recibido en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, un escrito
signado por la actora Claudia Janeth Vargas Solano, mediante
el cual designó como su apoderado en el presente
procedimiento con número de expediente indicado al rubro, al
profesionista César Fernando Gaytán Contreras, adjuntando al
efecto, el poder que le otorga en el que consta la aceptación
del mismo.
18. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual, tuvo
por recibidas las cédulas de notificación y sus razones
respectivas del acuerdo reseñado en el resultando 16 de la
presente resolución; se tuvieron por recibidos y ordenó agregar
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al expediente en que se actúa, el escrito y el poder a que se
hace referencia en el resultando que antecede y se tuvo a la
actora nombrando como apoderado a quien señaló en el
referido documento; se tuvo a las partes por desistidas en caso
de que hubiere pruebas por desahogar en aplicación del
apercibimiento que les fue efectuado por este Pleno del
Tribunal Electoral en proveído reseñado en el punto 16 de los
presentes resultandos, en los términos del artículo 885 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los
términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d), del Código de la
materia.
De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida
cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,
en el que consta que se formularon alegatos por las partes y se
levantó la certificación del Secretario General de Acuerdos de
que no quedaban pruebas por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de
resolución en forma de laudo, mismo que en esta sesión
pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro
del plazo que establece el artículo 675, párrafo 1, del Código
de la materia; y
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I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para
conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y
sus Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,
párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,
654, 656 y 676 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; así como los preceptos 6, fracción VIII, del
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Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos
del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre
el referido órgano electoral y una de sus servidores públicos, ya
que en la especie Claudia Janeth Vargas Solano le demanda el
pago de diversas prestaciones laborales, argumentando
despido injustificado y por tanto, la terminación de la relación
laboral.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que
procede es el análisis de los requisitos de procedencia del
medio de impugnación, toda vez que su estudio se impone
previo al de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén
los artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos
que regulan: A) la legitimación en interés jurídico de la actora;
B) al plazo en que se debe presentar el medio de impugnación;
C) el agotar las instancias previas que establece el Código de
la materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda debe
cumplir, al respecto se tiene que:
A) Legitimación e interés jurídico
Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se
invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el cual establece que el actor en el procedimiento
especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público
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afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá
actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado.
En la especie, la demandante se ostenta como servidora
pública del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por lo que se puede concluir que Claudia
Janeth Vargas Solano, cuenta con legitimación para interponer
el presente medio procesal de impugnación, toda vez que del
examen del material documental que integra los autos del
expediente en las fojas 000012 y 000013, se aprecia la copia
certificada del nombramiento suscrito por el Consejero
Presidente y el Secretario Ejecutivo, ambos del referido instituto
electoral, expedido a la referida ciudadana, con el cargo de
Abogado “AA” de la Dirección de Jurídico del citado órgano
administrativo, en el cual se le reconoce a la actora ese
carácter; probanza considerada como documental pública al
tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base
en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del
Código de la materia.
Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo
precedente, se acredita el interés jurídico de la actora, toda vez
que en el mismo se le reconoce como servidora pública de la
parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo
dispone el artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación
supletoria en lo conducente, con fundamento en el inciso b),
párrafo 1, del artículo 655, del Código de la materia.
Por lo que se refiere a la personería de Eudolia Estrada
Solano, Jorge Javier Vargas Solano y César Fernando Gaytán
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Contreras, se les reconoce el carácter de apoderados de la
parte actora, habida cuenta que está acreditado como se
puede apreciar de las cartas poder presentadas con fechas
veintiocho de septiembre y dieciséis de diciembre de dos mil
quince, consultable en autos a fojas 000046, 000047, 000553 y
000554, como lo prevén los artículos 660, párrafo 1, del Código
de la materia, así como los diversos 121,123 y 124 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, aplicables en forma supletoria como lo prevé el
inciso b), del párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral
invocado; asimismo, se le tuvo designando a las mismas
personas como autorizados para oír y recibir notificaciones en
representación de la demandante.
Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo
660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que
en el procedimiento especial para dirimir los conflictos o
diferencias laborales, serán parte el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y
que actuarán a través de sus representantes legales; en el
caso particular, la parte actora en su escrito de demanda
señala como demandada al referido Instituto Electoral, por lo
que se puede concluir que posee legitimación para comparecer
como parte en el presente medio de impugnación.
Con relación a la personería de Luis Rafael Montes de Oca
Valadez y Tlacael Jiménez Briseño, en sus caracteres de
Secretario Ejecutivo y Director Jurídico, ambos del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
respectivamente, es de reconocerse la misma, habida cuenta
que están acreditados los promoventes para comparecer en
representación legal de la demandada, como se puede apreciar
de las copias certificadas de los acuerdos que emitió el
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Consejero Presidente del referido instituto electoral, el día
veintidós de octubre de dos mil quince y seis de octubre de dos
mil catorce, respectivamente, a través de los cuales delegó la
representación legal en el Secretario Ejecutivo y en el Director
Jurídico, éste último también autorizado, para que actuaran en
representación de la demandada en el procedimiento laboral,
visibles en autos a fojas 000416 a 000421 y 000458 y 000459.
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados
para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a
Eduardo Meza Rincón, Luis Alfonso Campos Guzmán, Eduardo
Casillas Torres, Blanca Vanessa Serafín Morfín, Fernando
Sánchez Aguirre, Sergio Duarte Vega, Ivanhoe Ramírez
Rodríguez, Ricardo Escobar Cibrián, Luis Alberto Vázquez
Arias y Francisco Javier Fernández Melchor, como se
desprende de la contestación de la demanda que obra a fojas
de la 000074 a la 000094 del expediente que se resuelve.
Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo
dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II, 660
párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el 121, 123 y 124
de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, y el 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, estos últimos
ordenamientos aplicables en forma supletoria como lo prevén
los incisos b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de
la materia.
B) Plazo
En el presente procedimiento, el escrito de demanda se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
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El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que el
servidor del instituto electoral de la entidad que hubiese sido
sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber
sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá
inconformarse mediante demanda que presentará directamente
ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del
instituto electoral o de alguno de sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se
desprende que la parte actora manifiesta que el día dieciocho
de agosto de esta anualidad, por conducto del Director Jurídico
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, fue enterada de que a partir del treinta y uno de ese
mismo mes y año se daría por terminada la relación laboral con
la fuente de trabajo, no fue sino hasta el día uno de
septiembre de dos mil quince, cuando se percató, al
momento de checar su entrada a laborar en el reloj checador,
de que ya no podía hacerlo al no aparecer su huella digital en
el mismo, por lo que, este Órgano Jurisdiccional advierte que
es esta la fecha en que materialmente se dio la separación de
la actora con la fuente de trabajo demandada y a partir de la
cual se tuvo conocimiento del despido injustificado que alega.
Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece el
precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente,
esto es, el dos del mismo mes y feneció hasta el veintitrés de
septiembre de dos mil quince, en razón de que el día dieciséis
del citado mes fue oficialmente inhábil por la conmemoración
del Aniversario de la Independencia de México; en tal
circunstancia, del sello de recepción de la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral que se aprecia en la primera foja del
escrito de demanda que obra fojas 000003 a la 000009 de
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autos, se advierte que el ocurso se presentó a la PM 1:34 una
hora con treinta y cuatro minutos pasado meridiano del día
dieciocho de septiembre de esta anualidad, por lo tanto, se
considera que la demanda se interpuso oportunamente, esto
es, dentro del plazo establecido en el ordenamiento legal en
cita.
C) Agotar las instancias previas
El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que
es optativo para el servidor público involucrado, agotar las
instancias previas que establezcan el Código de la materia o el
Reglamento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez
que del examen de las constancias que integran el expediente,
se advierte que la parte actora optó por demandar al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a
través del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, medio de impugnación previsto por el Código de la
materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a
este Órgano Jurisdiccional.
D) Requisitos formales
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que
la demandante cumplió con los requisitos formales del escrito
de demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
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18
En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre
completo de la servidora pública y el domicilio para oír y recibir
notificaciones ubicado en la Zona Metropolitana de
Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y la
fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden los
agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; se
manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en
que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las
documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque
consta la firma autógrafa de la promovente.
III. Fijación de la Litis y método de estudio. En el presente
asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora Claudia
Janeth Vargas Solano en este procedimiento tiene derecho y
acción para reclamar la indemnización legal regulada en el
artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, por concepto del despido injustificado del
que afirma fue objeto y al pago de las demás prestaciones
económicas que refiere en su demanda; y en su caso,
determinar la procedencia o no, de las excepciones opuestas
por la parte demandada en su escrito de contestación a la
demanda.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la
parte actora y que serán estudiadas en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando las prestaciones con los
hechos y puntos de derecho controvertidos contenidos en el
escrito de demanda y las excepciones que fundan el escrito de
contestación de la demanda, que se sustentan en la plenitud de
PEIE-008/2015
19
jurisdicción que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el
artículo 68, de la Constitución Política y el diverso precepto 654
del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, así como con el análisis y
la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas que
obran en autos, que serán valoradas en los términos que
disponen los artículos 670, 671 y demás preceptos aplicables
del referido Código, así como en los principios generales de
justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de derecho,
que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo
dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.
IV. Acción principal de la actora y valoración de pruebas.
La actora, esencialmente demanda la indemnización legal
regulada por el artículo 657, del Código de la materia,
consistente en el importe de tres meses de salario por concepto
de despido injustificado del que afirma fue objeto y el pago de
las demás prestaciones económicas que refiere en su demanda
las cuales son al tenor siguiente:
A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic) 657 del código
electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco, lo anterior en
virtud de haber sido objeto de un injustificado despido al haber sido omisa la
entidad pública demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el
articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios y encontrándose conculcado lo preceptuado por el articulo
(sic) 26 de dicho cuerpo legal burocrático estatal enunciado.
B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional de
conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la referida legislación
burocrática.
C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año que labore en
términos de la ley de Servidores Públicos para el estado (sic) de Jalisco y sus
municipios.
D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de Aguinaldo a que tiene
derecho la actora por el tiempo en que vino desempeñándose en la relación
laboral de conformidad con la ley de la materia.
E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado
de que fui objeto, así como los intereses que se generen, hasta el total
cumplimiento del laudo que recaiga a este juicio.
F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la suscrita de
lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas comprenden de las 17:01
a las 20:00, a partir del13 de enero de 2015 al 24 de agosto del mismo año.
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G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se sigan
causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo
condenatorio que emita este H. Tribunal.
Asimismo, se observa de la demanda, que la actora funda sus
pretensiones en los hechos que se transcriben a continuación:
Fundo mi demanda en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de
derecho.
1.- La suscrita ingrese a laboral para el demando, el día 13 de enero del año
en curso, siendo contratada por escrito y por tiempo determinado por el
instituto demandado por conducto de su consejero presidente GUILLERMO
AMADO ALCARAZ CROSS y su secretario ejecutivo LUIS RAFAEL MONTES
DE OCA VALADEZ.
2.- El nombramiento de la suscrita era de ABOGADO AA en adscripción a la
dirección jurídica del INSTITUTO, con la calidad de empleado público de
confianza de conformidad con la (sic) dispuesto por el artículo 3 de ley de
servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios.
3.- La vigencia del nombramiento era temporal por obra determinada e
iniciaba sus efectos a partir del 13 de enero de 2015 y vencía el día 31 de
diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 3 fracción II, inciso b),
numeral 4 de ley para los servidores públicos del estado de Jalisco y sus
municipios.
4.- El sueldo percibido era por la cantidad de $26,871 el cual era cubierto en
forma quincenal los días quince y ultimo de cada mes, y en caso de que el día
del pago no fuera laborado, el sueldo se cubriría el día hábil anterior.
5.- Mi jornada laboral para la que fui contratada que debía de desempeñar,
era la comprendida de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes y los
sábados de las 10:00 a las 14:00 horas, sin embargo por las necesidades del
servicio y por ordenes (sic) directas del director jurídico TLACAEL JIMENEZ
BRISEÑO, siempre la actora desempeñe el siguiente horario de 9:00 a 20:00
horas de lunes a domingo esto es, la actora laborara un total de 77 horas
semanales, por lo que la que la ley marca como máximo ocho horas diarias,
por lo que la actora laboró 37 horas extra semanales, así entonces la jornada
la jornada normal era de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y sábado de
10:00 a 14:00 horas, iniciando las horas extras a partir de las 17:01 de lunes
a viernes y el sábado a partir de las 14:01 horas mas las 37 horas extras los
días sábados y domingos, ya que dichos días los laboraba de las 9:00 a las
20:00 horas, por lo que dichos días deberán computarse como horas extra
por lo que se exige su pago al doble de las 9 primeras horas semanales y al
triple las restantes, acorde a mi salarios, por lo que en esta vía se exige su
pago, esto sin mencionar el sábado 04 de abril que laboramos hasta altas
horas de la madrugada así como el 07 de junio entre otros muchos días
festivos como lo fue el 5 de mayo.
6.- Que la actora siempre se reportaba a checar diariamente la entrada y
salida en el domicilio ubicado en la calle Florencia 2370, en la colonia Italia
Providencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco esto a través de un sistema
de huella digital.
7- Que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 18 de agosto del año
en curso el director jurídico el instituto TLACAEL JIMENEZ BRISEÑO nos
hizo el comentario en una reunión de grupo de (sic) el dinero ya se había
gastado en todo el proceso electoral y que no había dinero para hacernos el
PEIE-008/2015
21
pago de la quincena del 15 de agosto motivo por lo cual aun (sic) no se nos
había depositado la quincena, por lo que iba a complicarse mucho la situación
con la gente que teníamos contrato determinado, por lo que me llamo a la
suscrita a su oficina y me comento que debía de firmar un nuevo contrato con
terminación a la fecha del 31 de agosto porque ya se había terminado mi
contrato a lo que le respondí que mi contrato terminaba en diciembre y este
me comento que le regresara el contrato anterior y que lo cambiáramos por
este así mismo que me fuera de vacaciones ese mismo día pues no iba a ver
dinero para pagárseme las vacaciones ni la parte proporcional de aguinaldo
que quien sabe cuando (sic) se nos iba a pagar, a lo que le respondí que no
iba a firmar ningún nuevo contrato con fecha al 31 de agosto ni tampoco
regresaría mi contrato original con fecha al 31 de diciembre, y que
efectivamente tomaría unas vacaciones que era la ultima (sic) semana de
agosto del 24 al 31 pero regresaría el 01 de septiembre a mis labores, pero al
momento de presentarme las 9:00 en el reloj checador me fue imposible pues
al momento de intentar checar ya no aparecía mi huella en el chocador (sic)
así mismo mi computadora ya no estaba configurada con mi clave es decir ya
no tenia (sic) herramientas de trabajo, a lo que le pregunte a mi jefe inmediato
TLACAEL JIMENEZ BRISEÑO y me comento que era lo que iba a pasar por
no haber firmado el contrato nuevo con terminación al 31 de agosto todo esto
por indicación del presidente y del secretario ejecutivo, sin embargo yo seguí
presentándome a laborar los días 01, 02 y 03 de septiembre hasta que me
comentó el LICENCIADO TLACAEL JIMENEZ BRISEÑO que ya no se me iba
pagar la quincena que las indicaciones era determinantes por el presidente y
si insistía en seguir presentándome me negarían el acceso al edificio.
8.- Que bajo protesta de decir verdad a la actora no le ha sido notificado la
iniciación de ningún procedimiento administrativo, sanción u acta
administrativa por lo que se desconoce el motivo de su despido así mismo
manifiesto la nulidad de cualquier procedimiento inicial a la actora fuera y en
contravención a lo estipulado en el código electoral y de participación
ciudadana del estado de Jalisco y sus municipios así como la propia ley
federal del trabajo aplicadas de manera supletoria a la presente.
Por todo lo expuesto es que procede se condene a la demandada al pago del
cumplimiento de todas y cada una de las acciones y prestaciones
reclamadas.
Ahora bien, a lo mencionado en el párrafo precedente, se tiene
que la demandante Claudia Janeth Vargas Solano, a efecto de
justificar los elementos constitutivos de la acción ejercida,
ofertó y le fueron admitidas diversas pruebas, por lo cual,
previo al estudio de las reclamaciones de fondo, este Pleno del
Tribunal Electoral estima pertinente valorar las referidas
pruebas admitidas a las partes y que fueron desahogadas en el
presente procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos
670, 671 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en
los principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de
lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo previsto
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22
por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido Código de la
materia y, además, en lo pertinente, aplicando la figura de “la
inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina moderna,
a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo
siguiente:
a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y
un deber en la ciencia procesal moderna.
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el demandado,
trabajador o patrón.
c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva
el juicio secundum allegata et probata (según lo alegado y
probado).
Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, regula lo siguiente:
Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando
por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos,
y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de
acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,
bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador.
En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta
Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y
causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
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23
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.
Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la
inversión de la prueba” con las características mencionadas
con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos
esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la
figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de
interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela
de la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las
pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos
ocupa.
Cabe señalar que la parte actora objetó la totalidad de las
pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de
contestación de la demanda, como se advierte en la etapa
respectiva de la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veinticinco de
noviembre de dos mil quince cuya acta obra en autos a fojas
000495 a la 000511, en la cual la actora Claudia Janeth Vargas
Solano, objetó las pruebas en el tenor siguiente:
“Ratificando en todos sus términos los argumentos hechos y derechos
mencionados por la suscrita en el escrito de inicial de demanda.
Asimismo, objeto la totalidad de las pruebas, hechos y derecho que propone
la demandada, efectuando las consideraciones que a continuación se
detallan, respecto de la contestación de la demanda:
Pues como lo manifesté inicialmente la suscrita fui contratada el día 13 de
enero de 2015, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, a través de un nombramiento cuya vigencia era de 13 de
enero de 2015, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2015, sin
que la demandara (sic) manifestara en dicho documento que el nombramiento
que me fue expedido concluyera con la terminación de las actividades a las
que fui contratada, pues contrario a esto como ya lo manifesté el contrato se
otorgó por un periodo determinado con fecha expresa de terminación.
Sobre la excepción que refiere la demanda (sic) que originó la causa de mi
despido referente al recorte presupuestal, esta circunstancia no fue
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contemplada en el recorte laboral por lo que resulta indudable que se
trastocan las garantías constitucionales que a los trabajadores otorga el
artículo 123 de nuestra carta magna.
Solicitando de este honorable tribunal se desestime tomando en cuenta que
la demandada primeramente refiere la conclusión de la relación laboral por la
terminación del objetivo para lo cual fui contratada y por otra parte refiere el
recorte presupuestal. Por lo que son dos cosas distintas como se puede
apreciar en la contestación de la demanda sin que ninguna de estas dos
excepciones le sean procedente atendiendo a que el contrato celebrado con
la demandada claramente especifica en sus cláusulas el término de duración
para su vigencia y sin que dentro del mismo clausulado del contrato se prevé
la aceptación de los casos fortuitos a lo que refiere la demandada, como así
se desprende al leerse el contenido de todas las clausulas por lo que el
despido unilateral del que fui objeto, sin cumplir con las formalidades
esenciales establecidas por la ley federal del trabajo en los casos de despido,
solicitando por lo tanto al dictarse el laudo de referencia se tome en cuenta
estas afirmaciones relacionadas con la contestación a la demanda. En
relación sobre la objeción que hace a la prueba de inspección ocular es
improcedente tomando en cuenta la ley federal del trabajo, prevé la admisión
de dicha prueba para el debido proceso de todos los medios probatorios sin
restricción de ninguna naturaleza máxime si son ofrecidos por el trabajador.
Por otra parte manifiesto que las jurisprudencias invocadas por la parte
demandada no son aplicables para el caso tomando en cuenta las
circunstancias a que se refieren su contenido.”
Asimismo, la parte demandada objetó las pruebas identificadas
con los números 2 y 3, de las ofrecidas por la parte actora en
su escrito de demanda, consistentes en inspección ocular y
documental privada, objeción que, como se advierte en la
etapa respectiva de la audiencia de fecha veinticinco de
noviembre de dos mil quince, el representante legal de la
demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, realizó al tenor siguiente:
“Con la autorización conferida por el representante legal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicito a esta autoridad
tome en consideración al momento de pronunciarse respecto de la admisión
de las pruebas ofertadas por la parte actora, lo manifestado por mi
representado en el punto III, del escrito de contestación de demanda, en el
que se solicita a este Tribunal no admita la prueba inspección ocular ofrecida
por la demandante, toda vez que las cuestiones respecto de las cuales se
ofrece no son materia de controversia, pues se insiste en que la temporalidad
del nombramiento que le fue expedido a la ciudadana Claudia Janeth Vargas
Solano, fue por obra determinada como se estipula en el nombramiento
respectivo, además de que se ha reconocido por esta parte procesal que la
cantidad de salario que se le pagaba a la hoy actora es el que indica en su
escrito de demanda, razones por las cuales no existe materia de inspección.
Aunado a lo anterior, y respecto al sistema electrónico de asistencia sobre el
cual ofrece la inspección, esta autoridad debe tomar en cuenta que en el
escrito de contestación de demanda mi representado ofertó como prueba
documental privada el listado de registro de entrada y salida de la hoy actora
durante el tiempo que laboró para el organismo electoral que represento. En
consecuencia como ya se dijo la prueba de inspección ocular ofrecida por la
parte demandante resulta ociosa y por lo tanto no debe ser admitida.
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Finalmente, solicito a esta autoridad tome en consideración en su momento
las manifestaciones vertidas por mi representado respecto al valor probatorio
de la prueba documental privada ofrecida por la parte actora identificada con
el número 3 de su escrito de demanda, consistente en la copia simple de un
supuesto contrato o nombramiento. Es todo lo que tengo que manifestar.”
En ese sentido, con relación a las objeciones a las pruebas que
manifestaron las partes, cabe señalar que este Órgano
Jurisdiccional acordó que serían analizadas al momento de
resolver el presente procedimiento; en consecuencia, se estima
que este es el momento oportuno para pronunciarse sobre
dichas objeciones.
En cuanto a las objeciones a las pruebas ofrecidas por la
demandada, que expresó la actora Claudia Janeth Vargas
Solano, se tiene que respecto al nombramiento por el que fue
contratada el día trece de enero de dos mil quince, por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre
de dos mil quince, “sin que la demandada (sic) manifestara en
dicho documento que el nombramiento que me fue expedido
concluyera con la terminación de las actividades a las que fui
contratada, pues contrario a esto como ya lo manifesté el
contrato se otorgó por un periodo determinado con fecha
expresa de terminación”, se tiene que la manifestación de la
actora como objeción, no se refiere propiamente al valor o
alcance de la prueba documental en sí, consistente en el
nombramiento de mérito, sino más bien, a cuestiones que
implican el estudio de fondo del asunto, por lo que este Pleno
se pronunciará al respecto en consideración posterior de este
laudo.
Asimismo, por lo que ve a la manifestación en vía de objeción
de la actora alusiva al parecer a la prueba documental pública
ofrecida por la demandada Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, referente al ajuste al
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presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil
quince de ese organismo electoral, este Pleno considera que la
referida probanza admitida a la demandada al ser admitida
debe ser considerada y valorada como documental pública.
En continuidad, por lo que se refiere a las objeciones
manifestadas por la parte demandada como ha quedado ya
transcrito en párrafos anteriores, debe decirse que en la
multicitada audiencia de fecha veinticinco de noviembre de dos
mil quince, por lo que toca a la prueba de la actora identificada
con el numeral 2 consistente en inspección ocular, este Pleno
del Tribunal Electoral acordó no admitir la referida prueba por lo
que ve al nombramiento desempeñado, como la fecha de inicio
y terminación del mismo, así como la cuantía del pago que
recibía la actora, al no estar controvertidos esos hechos, sino
que ambas partes, actora y demandada coinciden en ellos.
Asimismo, en lo que corresponde al sistema electrónico de
asistencias de los trabajadores que tiene el instituto, a efecto
de deducir la hora que la actora entraba a laborar y salía como
lo menciona en su escrito de demanda, documentos que la
actora solicitó su inspección de enero de 2015 dos mil quince a
la fecha de presentación de la demanda, en el domicilio del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, ubicado en calle Florencia 2370, colonia Italia
Providencia, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la que
pretende probar la fecha en que ya no fue posible checar, la
fecha de hora de entrada y salida a la fuente de trabajo y los
días y horas en que laboraba extraordinariamente, se tuvo por
admitida la examinación respecto a las documentales, sin que
fuese necesario el desahogo en el domicilio sede del Instituto
Electoral local ya señalado, en razón de que la demandada, en
su contestación, ofreció y aportó en copias certificadas las
documentales pertinentes y vinculadas a esos hechos
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controvertidos, por lo que el desahogo se realizó en la sede de
este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, por lo que ve a la objeción que realizó la
demandada en su contestación de demanda, de la documental
privada ofrecida por la actora, consistente en copia simple de
nombramiento con fecha al treinta y uno de agosto del año
actual, sin firma alguna, que a decir de la actora,
supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico del
organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del cual,
únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió que lo
regresará, la demandada en su contestación señaló que “…
desde este momento se objeta el alcance y valor probatorio
que la oferente pretende que se le otorgue a tal probanza, ya
que al tratarse de un copia fotostática simple la misma carece
de cualquier valor probatorio que pretenda dársele…”, ante lo
cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma
al tratarse de una documental privada en copia simple, carece
de valor probatorio, sin que en ella conste firma alguna de
reconocimiento de la parte demandada, y que por sí misma, no
es idónea para demostrar lo pretendido.
Ahora bien, tomando en cuenta que se emitieron los
pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon
las partes, se procede a efectuar la valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas en el procedimiento que nos ocupa,
como a continuación se plasma:
a) Parte actora
Las pruebas ofertadas y admitidas a la parte actora Claudia
Janeth Vargas Solano, son las siguientes:
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1. Confesional. A cargo del Presidente, el Secretario Ejecutivo
y el Director Jurídico, todos de la demandada Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al tenor de
las posiciones que se anexaron, prueba que se relaciona con
todos y cada uno de los hechos de la demanda. Prueba que,
en el caso del primero de los deponentes, conforme a lo que
establece el artículo 671, del Código de la materia, se
desahogó por oficio a cargo de Guillermo Amado Alcaraz
Cross, Consejero Presidente del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de que
absolviera por escrito, y del resultado de la probanza, como se
advierte a fojas 000521 y 000522 de autos, le favorece
parcialmente a la actora para los efectos de sus acciones
deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del pliego
respectivo que se calificaron de legales, el absolvente las
contestó nueve afirmativamente y tres negativamente, en tales
condiciones, el representante legal de la demandada solo
reconoció hechos propios en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9
y 10 y no así en las posiciones 7, 11 y 12. La prueba en
comento se valora, conforme a lo dispuesto en los numerales
790, 841 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
por ello se le otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la
oferente de esta prueba.
Por lo que ve al desahogo de la referida prueba confesional a
cargo del absolvente Luis Rafael Montes de Oca Valadez,
Secretario Ejecutivo de la demandada Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del resultado
que arrojó se advierte a fojas 000522 a la 000525 de autos, le
favorece parcialmente a la actora para los efectos de sus
acciones deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del
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pliego respectivo, así como de las dos posiciones más que
planteó la actora y que se calificaron todas ellas de legales, el
absolvente las contestó doce negativamente y dos
afirmativamente, por lo que el Secretario Ejecutivo de la
demandada no reconoció como hechos propios los contenidos
en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del pliego
que obra en autos a folio 000057, y solamente en las dos
posiciones manifestadas verbalmente por la actora en la
audiencia de dos de diciembre de dos mil quince, contestó
afirmativamente. Así, la prueba en comento se valora,
conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ello se le
otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de
esta prueba.
Finalmente, en cuanto al desahogo a cargo del absolvente
Tlacael Jiménez Briseño, Director Jurídico del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
del resultado de la prueba que se advierte a fojas 000525 a la
000528 de autos, se tiene que le favorece parcialmente a la
actora para los efectos de sus acciones deducidas, ya que las
doce posiciones articuladas del pliego respectivo, así como de
las tres posiciones más que planteó verbalmente la actora en la
audiencia respectiva y que se calificaron todas ellas de legales,
el absolvente las contestó doce negativamente y tres
afirmativamente, por lo que el Director Jurídico de la
demandada no reconoció como hechos propios los contenidos
en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del pliego
que obra en autos a folio 000057, y solamente en las tres
posiciones manifestadas verbalmente por la actora en la
audiencia de dos de diciembre de dos mil quince, contestó
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30
afirmativamente. Así, la prueba en comento se valora,
conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ello se le
otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de la
referida prueba.
2. Inspección Ocular. La actora solicitó que se realizara al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por conducto del personal que comisionara este
Tribunal, la que debía versar sobre el nombramiento que
desempeñó en dicha institución (fecha de inicio y fecha de
terminación), los cuales se encuentra en el secreto de dicha
dependencia. Sobre el sistema electrónico de asistencias de
los trabajadores que tiene el instituto, la actora pretende probar
que ella entraba y salía de laborar en las horas que mencionó
en su escrito de demanda y que, a su decir, el checador no
permitía checar más tarde de las 17:30 horas por lo que se
enviaba correo electrónico a la Dirección Jurídica con el
Licenciado Tlacael Jiménez Briseño, y este a su vez lo enviaba
a la Dirección de Recursos Humanos para que se justificara su
actividad; comprobantes de pago en el que se demuestre que
sí se le pagaba la cantidad de $26,871.00 (veintiséis mil
ochocientos setenta y un pesos 00/100 M/N) el cual era
cubierto de forma quincenal los días quince y último de cada
mes. Documentos que deberán de inspeccionarse de enero
2015 a la fecha, en el domicilio del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicado en
calle Florencia 2370, colonia Italia Providencia, de la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, probanza que se ofertó en términos de
los artículos 827 al 829 de la Ley Federal del Trabajo,
aplicados en forma supletoria al Código Electoral referido,
PEIE-008/2015
31
mismas que se relacionan con todos y cada uno de los hechos
de la demanda a efecto de acreditar los siguientes extremos: la
fecha de inicio de labores y la fecha en que ya no fue posible
checar; y la fecha de hora de entrada y salida a la fuente de
trabajo y los días y horas en que laboraba extraordinariamente.
Probanza que fue desahogada por este Pleno del Tribunal
Electoral, en audiencia de fecha dos de diciembre de dos mil
quince, este Pleno del Tribunal Electoral, como obra en autos a
fojas de la 000529 a la 000533 de autos, este elemento de
convicción en parte beneficia a la actora, dado que de la
misma, se desprenden los puntos materia de la inspección en
los términos de su admisión y se adjuntó copias certificadas de
la documental analizada que configura elementos constitutivos
de la acción principal deducida por la actora, del que se
advierten los rubros correspondientes el lapso en que laboró la
actora en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, que va desde el trece de enero y hasta el
treinta y uno de agosto de dos mil quince, hecho que se tuvo
por presuntivamente cierto; también se observa de la misma la
hora de entrada de la servidora pública a la fuente de trabajo
durante ese lapso, la hora de salida de la misma; retardos;
presalidas; faltas; y en su caso, justificación o motivo, así,
respecto de la reclamación de pago de horas extraordinarias
supuestamente laboradas por la actora en los términos del
desahogo de la prueba de inspección en lo que se ha hecho
referencia, y se observa que ninguna de las partes manifestó
objeción u observación alguna en el desahogo de la referida
prueba de inspección.
Así, el elemento de prueba se valora al tenor de lo dispuesto en
los artículos 828, 829, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
PEIE-008/2015
32
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia.
3. Documentales. Consistentes en:
a) El nombramiento emitido a la actora, por la demandada,
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de fecha trece de enero de dos mil quince, firmado por
el Consejero Presidente Guillermo Amado Alcaraz Cross y por
el Secretario Ejecutivo Luis Rafael Montes de Oca Valadez, de
dicho organismo y la parte actora Claudia Janeth Vargas
Solano. Documental pública que obra en copia certificada a
fojas 000028 y la 000029 de autos, que amerita pleno valor
probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos
795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.
Con este medio de convicción, se acredita que la demandada,
dio a la actora nombramiento por obra determinada como
empleada pública de confianza conforme a lo dispuesto por el
artículo 3, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, iniciando efectos a partir del 13 trece
de enero de 2015 dos mil quince y con término de su vigencia
el 31 treinta y uno de diciembre de 2015 dos mil quince, con el
cargo de Abogado “AA” de la Dirección de Jurídico del referido
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, conforme al clausulado del nombramiento se
establecen los derechos y obligaciones de las partes
contratantes, en lo relativo al cargo, partida presupuestal,
carácter y vigencia del nombramiento; duración de la jornada
del trabajo y horario de labores; sueldo y demás prestaciones;
el lugar en que prestara los servicios; las obligaciones del
servidor público que contiene la descripción de los servicios
PEIE-008/2015
33
que prestara el servidor público; y protesta del cargo conferido.
Prueba que se valora en beneficio de la actora.
b) Copia simple del nombramiento con fecha al treinta y uno de
agosto del año actual, sin firma alguna, que a decir de la
actora, supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico
del organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del
cual, únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió
que lo regresará; documental privada en copia simple que obra
a fojas de la 000014 a la 000015 de autos, sin que en ella
conste firma alguna de reconocimiento de suscripción de esa
documental por la parte demandada, y en tal sentido entonces,
en sí misma no es idónea para demostrar lo pretendido por la
oferente, por lo que carece de valor probatorio.
c) Credencial elaborada por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dice
“Registro de candidatos”, a nombre de la actora como
“Validador” 2 dos, mesa receptora 5 cinco, número de validador
V5 J05, con la que la actora Claudia Janeth Vargas Solano
pretende probar, que fungía como parte del equipo de registro
de candidatos y éstos durante la semana del dos al veintidós
de marzo presentaron sus solicitudes, y el plazo era de las 8:00
ocho horas a las 00:00 cero horas de lunes a domingo, tiempo
que estuvo validando las solicitudes en el local que ocupa el
multicitado instituto electoral. Documental privada que obra en
el expediente a folio 000010 de autos y genera valor probatorio
indiciario en cuanto a su contenido, sin que por sí misma logre
probar el horario en el que estuvo laborando en tal actividad.
4. Instrumental pública de actuaciones. En todo lo que le
beneficie y que se derive de todo lo actuado, prueba a la que
se le otorga valor probatorio indiciario, dada la razón de su
propia y especial naturaleza, al derivar del conjunto de
PEIE-008/2015
34
actuaciones que obren en el expediente del presente
procedimiento, al tenor de lo preceptuado en los numerales
835, 836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
5. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humano, en todo
lo que le beneficie, prueba consistente en las deducciones
lógico jurídicas que haga el juzgador partiendo de hechos
conocidos para llegar a los desconocidos, al que se otorga
valor probatorio indiciario dada la razón de su propia y especial
naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de
los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los
numerales 830, 841 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
b) Parte demandada
1. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/2013, de
fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, aprobado por el
Consejo General de Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se designa
a Luis Rafael Montes de Oca Valadez como Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, documental pública que obra en autos a
fojas de la 000418 a la 000421, a la cual se le otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria
al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
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35
2. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo de fecha veintidós de octubre de dos mil quince
mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral
delega a favor de Luis Rafael Montes de Oca Valadez la
representación del Instituto Electoral local, documental pública
que obra en autos a foja 000416, a la cual se le otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria
al Código de la materia.
3. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, signado por el
maestro Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de
la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en
Jalisco, mediante el cual comunica el acuerdo identificado con
el numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral en la sesión extraordinaria
celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, en el que
se designa al ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross como
Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, documental pública que obra
en autos a fojas 000095 y 000096, a la cual se le otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria
al Código de la materia.
4. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acta de la sesión especial del Consejo General del Instituto
Electoral local, celebrada el primero de octubre del año en
curso, en la que el ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross
rindió la protesta de ley como Consejero Presidente del
organismo electoral del Estado, documental pública que obra
en autos a fojas de la 000097 a la 000107, a la cual se le
otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto
PEIE-008/2015
36
por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en
forma supletoria al Código de la materia.
5. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local,
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,
mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de
egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de
$1'035,385,133.00 (Mil treinta y cinco millones trescientos
ochenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos 00/100 moneda
nacional), documental pública que obra en autos a fojas de la
000113 a la 000119, a la cual se le otorga valor probatorio
pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código
de la materia.
6. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local,
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-157/2015,
mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos
de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en
curso por la cantidad de $123'280,694.00 (Ciento veintitrés
millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y cuatro
pesos 00/100 M.N.) y se autorizó al ciudadano Guillermo
Amado Alcaraz Cross para solicitar al Gobierno del Estado la
correspondiente ampliación al presupuesto de egresos,
documental pública que obra en autos a fojas de la 000380 a la
000413, a la cual se le otorga valor probatorio pleno con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de
la materia.
PEIE-008/2015
37
7. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-
302/2015, mediante el cual, el Consejo General del Instituto
Electoral local determinó modificar el horario de labores del
personal del Instituto Electoral, a partir del día dieciséis de
agosto de dos mil quince, habiéndose establecido como horario
de labores de las 09:00 hasta las 15:00 horas de lunes a
viernes, documental pública que obra en autos a fojas de la
000108 a la 000112, a la cual se le otorga valor probatorio
pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código
de la materia.
8. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuse de recibo del oficio número 782/2015 de Presidencia,
mediante el cual se solicita al ciudadano Gobernador del
Estado de Jalisco la ampliación al presupuesto para el ejercicio
fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral
que represento, por la cantidad de $123'280,694.00 (Ciento
veintitrés millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y
cuatro pesos 00/100 M.N.), documental pública que obra en
autos a fojas 000414 y 000415, a la cual se le otorga valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria
al Código de la materia.
9. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del nombramiento por obra determinada expedido el trece de
enero de dos mil quince a favor de la ciudadana Claudia Janeth
Vargas Solano, con el cargo de Abogado “AA”, adscrita a la
Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual por ser una
documental pública, merece valor probatorio pleno al obrar en
PEIE-008/2015
38
copia certificada a fojas de la 000422 a la 000424 en el
presente expediente.
10. Documental privada. Consistente en la copia certificada
del listado de registro de entrada y salida de la ciudadana
Claudia Janeth Vargas Solano durante el tiempo que laboró
para el Instituto Electoral local, documental privada que sólo
consigna los registros de entrada y salida de la ciudadana
actora en las fechas y horarios que en el mismo se contienen,
pero no se advierte que contenga los registros de los días
sábados y domingos, cuyo horario extraordinario reclama la
demandante, y por tanto solo puede generar un indicio de lo en
el asentado.
11. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de
las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto
beneficien a la demandada, y en especial lo manifestado por la
ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, en el punto número
3 de hechos de su escrito de demanda, que para mayor
comprensión se trascribe la parte conducente:"3. La vigencia
del nombramiento era temporal por obra determinada...",
probanza que se valora al tenor de los artículos 792, 841 y
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) del Código de la materia, a la que se le concede valor
probatorio parcial en beneficio de la parte oferente de esta
prueba.
13. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y
cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se
desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a
demostrar las excepciones planteadas por la demandada en su
contestación de demanda, prueba a la que se le otorga valor
probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial
PEIE-008/2015
39
naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de
los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los
numerales 830, 831, 832, 833 y 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
14. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y
cada una de las actuaciones judiciales debidamente
autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a
demostrar lo expuesto por la demandada en su contestación de
demanda, prueba a la que se le otorga valor probatorio
indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al
derivar de presunciones sobre la veracidad de los hechos
narrados, al tenor de lo preceptuado en los numerales 835,
836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
Elementos probatorios de los cuales, los identificados con los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, consistentes
en documentales públicas, documental privada, confesional
expresa, presuncional legal y humana e instrumental de
actuaciones, este Pleno del Tribunal Electoral se pronunció en
admitirlas, en virtud de que las mismas se relacionaron con los
hechos controvertidos se apegan a derecho y no son contrarias
a la moral ni a las buenas costumbres.
Por otra parte, cabe precisar que no se admitió a la
demandada la prueba que citó con el numeral 12 de su escrito
de contestación de demanda, relativa a la prueba testimonial
consistente en la declaración de tres personas que el
representante legal de la parte demandada Instituto Electoral
local, misma que no le fue admitida en razón de que la parte
oferente de la prueba tiene la carga del impulso procesal, y en
PEIE-008/2015
40
el caso que nos ocupa, las reglas para el ofrecimiento, la
admisión y desahogo de la prueba testimonial se rigen por los
artículos 134, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios y 813 a 820 de la Ley Federal del
Trabajo, ambos en aplicación supletoria del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
disposición del precepto 655, párrafo 1, inciso d), de este último
ordenamiento jurídico, de los que se desprende que para la
admisión de la prueba testimonial, su oferente tiene la
obligación impuesta de señalar el nombre y domicilio de los
testigos a presentar, situación que no se apreció en el
ofrecimiento que hizo la oferente, esto es, la parte demandada,
cuando debía citar el nombre y domicilio de los testigos al
momento de ofrecer la prueba en su escrito de contestación de
demanda y lo anterior, fue omisa al respecto, con
independencia de que se haya comprometido a presentarlos
durante el desahogo de la audiencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis XXI.1º.27 L, con número
de registro 202522 y XXI.1º.46 L, con número de registro
199984, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:
“TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE
LOS. DEBE CUBRIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE
EL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, SIN QUE PUEDAN DEDUCIRSE DEL SUMARIO”2
y “TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE
LOS. AL NO SEÑALARSE CON EXACTITUD SU DOMICILIO,
LA JUNTA DEBE IMPONER AL OFERENTE SU
PRESENTACIÓN”3, respectivamente.
2 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,
de fecha mayo de 1996, página 704. 3 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
de fecha diciembre de 1996, página 469.
PEIE-008/2015
41
Al respecto, cabe citar que la parte demandada por conducto
de su autorizado, en la audiencia de conciliación, admisión,
desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 666 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince,
manifestó inconformidad respecto a la no admisión de la
referida probanza, argumentando que si bien la fracción II del
artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo aplicada
supletoriamente al Código Electoral del Estado, establece como
requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial el indicar
los nombres de los testigos, el mismo debe entenderse para el
supuesto de que el oferente de la prueba no tenga la
posibilidad de hacerlos comparecer, caso en el cual no
solamente estará obligada a indicar los nombres sino además,
a proporcionar el domicilio de los atestes para efecto de que la
autoridad instructora este en posibilidad de citarlos en el
domicilio que para ese efecto señale el oferente de la
probanza, situación que en el presente caso no acontece, ya
que su representada se comprometió a presentar a las
personas a rendir testimonio, sin que el hecho de no indicar el
nombre de los mismos irrogue perjuicio alguno a la contraparte,
ya que para formular preguntas a los atestes no es requisito
saber el nombre previamente de estos.
Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, como la
propia parte demandada lo señaló, para el ofrecimiento y
admisión de la prueba testimonial es necesario que el oferente
indique los nombres de los testigos, conforme a lo dispuesto
por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
aplicada supletoriamente conforme lo mandata el precepto 655,
párrafo 1, inciso d), del Código Electoral del Estado,
continuación se plasma:
“Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
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42
I. (…) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; (…)”
De lo anterior, se colige para el ofrecimiento de la prueba
testimonial es necesario cumplir con la indicación de los
nombres de los atestes, sin que se desprenda del precepto
citado, que esa indicación solamente sea en el supuesto de
que de que el oferente de la prueba no tenga la posibilidad de
hacerlos comparecer como lo afirma la demandada. Aunado a
lo anterior, no pasa desapercibido lo dispuesto por el artículo
780 de la referida legislación federal, que establece que las
pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos
necesarios para su desahogo, lo que en el caso no se cumplió
por la oferente, al no indicar como mínimo el nombre de los
testigos al ofrecer la probanza testimonial.
Aunado a lo anterior debe decirse, que los artículos 780, 813,
fracción II y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al
establecer que el ofrecimiento de pruebas se hará con todos
los elementos necesarios para su desahogo, y por ello, que
quien ofrezca la prueba testimonial deberá indicar nombre y
domicilio de los testigos, que ante la imposibilidad de
presentarlos debe manifestar la razón correspondiente y
solicitar a la autoridad que los cite, y que concluido el
ofrecimiento la resolutora resolverá inmediatamente sobre la
admisión o desechamiento de las pruebas, no viola la garantía
de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional por el
hecho de no prevenir al oferente para que cumpla con los
requisitos exigidos por la norma jurídica para el ofrecimiento de
una prueba antes de desecharla, si se atiende a que las partes
nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar
modificar una determinación que estiman les perjudica, y a que
no está permitido prevenirlas para que cumplan con los
PEIE-008/2015
43
requisitos legales, pues ello atentaría con la celeridad propia
del juicio laboral, el cual es público, inmediato y
predominantemente oral.
Por lo anterior puede colegirse que sin necesidad de
prevención, la falta de las exigencias legales establecidas,
puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único
que provocaría el prevenir a la interesada para el cumplimiento
de los requisitos, es la obstaculización de la celeridad del
procedimiento. El anterior criterio se encuentra en la Tesis 2ª
XLV/2006, con número de registro 175250, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS
ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV,
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA”4.
V. MARCO JURÍDICO. Una vez fijadas las posturas de las
partes, y valoradas las probanzas que obran en el presente
procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario
precisar el marco jurídico que regirá para el caso en estudio.
El artículo 12, fracciones III, IV, VIII y X de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, establece que la organización de
los procesos electorales es una función estatal realizada por un
organismo público local electoral denominado Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dotado de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones y profesional en su desempeño; mismo que contará
en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos
y de vigilancia; la ley determinará las reglas para la
organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de
dicho instituto.
4 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, de fecha abril de 2006, página 292.
PEIE-008/2015
44
Asimismo, prescribe que las instancias ejecutivas y técnicas
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el
servicio profesional electoral y que las relaciones de trabajo de
los servidores del organismo se regirán por las disposiciones
que al efecto expida la autoridad competente, conforme lo
dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución
Federal y la ley general de la materia.
De igual forma, prevé que el instituto electoral, tendrá a su
cargo en forma integral y directa, las actividades que
determinen las leyes aplicables, entre otras, las inherentes a la
tramitación de medios o recursos de impugnación
administrativos interpuestos en materia electoral, atendiendo al
mandato de garantizar el principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales, en los términos que señalen la
constitución y la ley.
En ese contexto, el artículo 70, fracción VIII, de la Constitución
Local, prevé que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de la
misma y según lo disponga la ley, los asuntos de su
competencia, entre otros, los que señale el Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como es el
caso de los Procedimientos Especiales para Dirimir los
Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y
sus Servidores regulados por el artículo 654, del referido
cuerpo de leyes.
Acorde con lo dispuesto por la Constitución local, los artículos
116 párrafo 1 y 118, ambos del Código de la materia, prevén
que el instituto electoral, es un organismo público autónomo, de
carácter permanente, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios;
cuya organización, funcionamiento y control, se regirá por las
PEIE-008/2015
45
disposiciones de la Constitución Federal, las del Estado de
Jalisco, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y del Código Electoral local. El citado instituto
electoral se integra con los siguientes órganos:
I. Dirección, que es el Consejo General del Instituto Electoral;
II. Ejecutivos, que son: a) La Presidencia; b) La Secretaría
Ejecutiva; y c) Las direcciones que determine el reglamento
interior del Instituto Electoral.
III. Técnicos, que son: a) La Unidad; b) La Contraloría General;
c) La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; d) La
Comisión de Educación Cívica; e) La Comisión de
Organización Electoral; f) La Comisión de Investigación y
Estudios Electorales; g) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
h) La Comisión de Participación Ciudadana.
IV. Desconcentrados, que son: a) Los Consejos Distritales
Electorales; y b) Los Consejos Municipales Electorales.
Por su parte, el Reglamento Interior del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 4
establece que el Instituto Electoral ejercerá sus atribuciones a
través de los siguientes órganos:
I. Un órgano superior de dirección denominado Consejo
General.
II. Órganos Ejecutivos, que son: A. La Presidencia; B. La
Secretaría Ejecutiva; a) Departamento de Archivo y Oficialía de
Partes; C. Las Direcciones siguientes: a) La Dirección
General; b) Direcciones Administrativas: 1. De
Administración y Finanzas; 2. De Educación Cívica; 3. De
PEIE-008/2015
46
Informática; 4. Jurídica; y, 5. De Organización Electoral; c)
Direcciones de Área: 1. De Comunicación Social; 2. De
Participación Ciudadana; 3. Secretaría Técnica de Comisiones
y Comités Técnicos de Consejeros Electorales; 4. Unidad de
Transparencia e Información Pública; 5. Unidad Editorial y, 6.
De Prerrogativas a Partidos Políticos.
III. Órganos técnicos, que son: A. La Unidad; B. La Contraloría
General; C. La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; D.
La Comisión de Educación Cívica; E. La Comisión de
Investigación y Estudios Electorales; F. La Comisión de
Organización Electoral; G. La Comisión de Participación
Ciudadana; H. La Comisión de Prerrogativas a Partidos
Políticos; I. La Comisión de Quejas y Denuncias; J. El Comité
Técnico de Asesoría Especializada de la Comisión de
Adquisiciones y Enajenaciones; K. El Comité de Clasificación
de Información Pública; y L. El Comité Editorial.
IV. Órganos desconcentrados, que son: A. Los Consejos
Distritales; y B. Los Consejos Municipales.
V. Las demás Comisiones, direcciones administrativas,
direcciones de área y departamentos que el Consejo General
determine necesarios para el desempeño de las actividades del
instituto.
Del examen de los artículos 13, 16 y 20 reglamentarios, se
desprende que cada una de las Direcciones del Instituto se
integrará con un Director, así como con el personal técnico y
administrativo que establezca el presupuesto de egresos del
Instituto. Se indican las direcciones administrativas que
integran el instituto electoral, entre ellas, la denominada
Dirección Jurídica y sus atribuciones.
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Por su parte, en el Título Octavo, intitulado como del “Servicio
Profesional Electoral” del código en la materia, en el artículo
204, se establece que el servicio profesional electoral se rige
por lo dispuesto en la Ley General en materia de Servicio
Profesional Electoral Nacional, establecidas en Ley General y
el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional Electoral.
En cuanto a la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en su precepto 206, párrafo 4, regula que las
relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus
trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución, al caso
de Jalisco, se rigen en lo conducente además de la referida
legislación general y del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional, por la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el Reglamento
Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco vigente.
En continuidad, el artículo 206 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que todo
el personal del Instituto, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del
apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, al caso
de Jalisco, el personal del instituto electoral que integre los
cuerpos administrativo y técnico, será considerado de
confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Asimismo, en el artículo 201, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, se regula que para la formación
de los miembros del servicio profesional electoral nacional
serán principios rectores de su función la objetividad e
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imparcialidad; y la organización del citado servicio será
regulado por la propia ley general y por las del Estatuto que
apruebe el Consejo General, en el cual se desarrollará,
concretará y reglamentará las bases normativas relativas al
servicio profesional electoral nacional.
De igual forma, el artículo 203 de la ley general invocada,
dispone que el Estatuto del servicio profesional electoral
nacional deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o
puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del
Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como
sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a
una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del
concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para
la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los
cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así
como para la aplicación de sanciones administrativas o
remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de
mérito y rendimiento;
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g) Contratación de prestadores de servicios profesionales
para programas específicos y la realización de actividades
eventuales, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen
funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad
de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
De igual forma, el artículo 205, párrafo 2, de la Ley General en
comento, prescribe que el instituto electoral podrá determinar el
cambio de adscripción o de horario de su personal cuando por
necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos
que establezca la ley y el Estatuto. En este sentido, el artículo
3, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Electoral local
establece que el horario general de labores del personal del
Instituto será de las nueve a las quince horas de lunes a
viernes, pudiendo ser modificado por el Consejo General
durante los procesos electorales y en los casos en que así
sea requerido.
También, el párrafo 4, del citado precepto legal, determina que
los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional
tendrán derecho a recibir una compensación derivada de sus
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labores extraordinarias que realicen durante los procesos
electorales, de acuerdo con el presupuesto de egresos
autorizado del organismo electoral; lo cual se viene a reiterar
en el artículo 3, párrafo 4, del Reglamento Interior del Instituto
Electoral local.
Por su parte, el artículo 483, párrafo 3, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determina
que serán considerados como servidores públicos del instituto
electoral, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales
del Consejo General y de los Consejos Distritales y
Municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los
directores, el Director General de la Unidad de Fiscalización de
los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades
administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general,
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en el instituto electoral, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, el artículo 3º, de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece la
clasificación de los servidores públicos de la siguiente forma:
I. Por la naturaleza de su función, en:
a) De confianza, que se clasifican en:
1º. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de
elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los
integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los
organismos constitucionales autónomos y de las entidades de
las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales;
los titulares de las unidades administrativas de todo órgano,
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organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal;
los nombrados por los anteriores y que estén directamente al
mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados
de forma expresa por disposición legal o reglamentaria
municipal.
Para efectos de este numeral, se entienden por unidad
administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales
de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y
facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular
propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del
organigrama correspondiente.
2º. Empleados públicos, que son los servidores públicos que,
sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones
de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección,
vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores,
control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría,
consultoría e investigación científica.
b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y
II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:
a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la
estabilidad en el empleo, cargo o comisión; y
b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente
supernumerarios, los cuales se clasifican en:
1º. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por
licencia del servidor público titular que no exceda de seis
meses;
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2º. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante
por licencia del servidor público titular que exceda de seis
meses;
3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un
periodo determinado con fecha cierta de terminación; y
4º. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar
tareas temporales directamente ligadas a una obra o función
pública.
En ese tenor, los artículos 501, párrafo 1, fracción IV, 654 y 655
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, disponen que los conflictos o diferencias laborales
entre el instituto electoral y sus servidores, serán resueltas por
este Tribunal Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en
el Título Décimo Primero del referido código, y que para lo no
previsto en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente y
en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia
social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; c)
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;
d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La
costumbre; y g) La equidad.
Los artículos 656 al 681 del Código de la materia, establecen
algunas reglas generales de impugnación y en particular, el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el instituto electoral y sus servidores. Entre las
reglas generales se pueden considerar las siguientes:
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1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las
instancias previas que establezca el código electoral o el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución del
procedimiento especial para dirimir los conflictos laborales, se
considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de
los sábados, domingos y días de descanso obligatorio,
asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre
las siete y diecinueve horas.
3. El Tribunal Electoral está facultado para ordenar que se
corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la
sustanciación del procedimiento, para el efecto de regularizarlo.
4. En el procedimiento son partes: I. El actor, que será el
servidor público afectado por el acto o resolución impugnado,
quien deberá actuar personalmente o por conducto de
apoderado legalmente acreditado; y II. El instituto electoral o
sus órganos, que actuarán a través de sus representantes
legales.
Así, el referido procedimiento especial se sujetará a las
siguientes reglas en particular:
1. El servidor del instituto electoral que hubiese sido
sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber
sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá
inconformarse mediante demanda que presentará directamente
ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del
instituto electoral o de alguno de sus órganos.
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2. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar
si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario más doce días por cada año laborado, o por la
reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las
prestaciones inherentes a su nombramiento.
Además el escrito de demanda, deberá reunir los siguientes
requisitos: I. Hacer constar el nombre completo y señalar el
domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona
metropolitana de Guadalajara; II. Identificar el acto o resolución
que se impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del
mismo; III. Mencionar de manera expresa los agravios que
cause el acto o resolución que se impugna; IV. Manifestar las
consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda; V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se
inconforme y acompañar las documentales; y VI. Firma
autógrafa del promovente.
3. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna
irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá
al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.
4. Se determinará la admisión de la demanda, cuando satisfaga
los requisitos previstos por el código electoral.
5. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la
demanda, se ordenará emplazar al instituto electoral por
conducto de su representante legal, corriéndole traslado con
copia certificada del escrito y simple de sus anexos.
6. El instituto electoral deberá contestar dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la demanda
del servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho
correspondan y acompañando las documentales que estime
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pertinentes. Cuando no conteste la demanda, se tendrá por
contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias
que obren en autos, se demuestre lo contrario.
7. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que
se reciba la contestación del instituto electoral, se celebrará
una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de
pruebas y alegatos.
8. La audiencia se celebrará: a) Aún sin la asistencia de las
partes; b) Las partes de común acuerdo, y por una sola
ocasión, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el
objeto de llegar a una conciliación; c) Si las partes llegaran a un
acuerdo, se dará por terminado el conflicto y celebrarán
convenio; y d) el cual deberá aprobarse por el Tribunal
Electoral y producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un
laudo.
De no producirse la conciliación continuará el procedimiento,
así en la referida audiencia, se determinará:
i) La admisión de las pruebas que estime pertinentes, previa
preservación del derecho de las partes para objetar las pruebas
ofrecidas; y ii) Desechará aquellas pruebas que resulten
notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al
derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la
litis; y ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de
las pruebas que lo requieran.
9. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido
formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del
Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas
por desahogar, habiéndose comunicado a las partes de la
referida certificación a efecto de que los mismos, manifiesten
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su conformidad o no con la referida certificación, para
garantizar a las partes su derecho a inconformarse y en caso
de ser así, su derecho a probar tal circunstancia y de ser así,
con el efecto de citar para el desahogo de las pruebas que
hubieren faltado por desahogar, así en caso de que las partes
hubieren manifestado en tiempo y forma su conformidad, o
transcurrido el plazo legal para manifestarse respecto a la
certificación no lo hubiesen hecho y por tanto teniéndoseles por
conformes con la misma, se declarará cerrada la instrucción
pasando el asunto a resolución. En el caso de que no hayan
comparecido las partes a la última audiencia, se ordenará fijar
copia del auto de cierre de instrucción en los estrados.
10. Dentro de los diez hábiles siguientes a que se declare
cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a
formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y en
sesión pública lo someterá a la consideración del Pleno del
Tribunal para resolver la controversia.
11. El Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole
del conflicto planteado así lo amerita.
12. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.
13. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal
Electoral, se dictarán en el sentido de confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución impugnado.
En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la
destitución del servidor público, el Secretario General del
Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se
constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus
servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de
reinstalación. El instituto electoral podrá negarse a reinstalarlo,
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para tal efecto, pagará al servidor público la indemnización
equivalente a tres meses de salario más doce días por cada
año laborado. Con independencia de las prestaciones que en el
laudo determine el Tribunal Electoral, además, se condenará al
Instituto Electoral para que pague al servidor público los
salarios caídos, desde la fecha del cese hasta que se
cumplimente el laudo.
14. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no
hubieren señalado domicilio se hará por estrados.
15. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la
notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal
Electoral, la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún
punto; y éste dentro de un plazo igual resolverá la petición, sin
que en ningún caso modifique el sentido del laudo.
VI. Conclusión de la litis planteada y estudio de las
prestaciones reclamadas por la actora en su demanda.
Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral, procede al
estudio de cada una de las prestaciones que demanda la parte
actora descritas en el considerando III y en su caso, la
contestación y la respectiva excepción opuesta por la parte
demandada sobre dichas prestaciones.
Por lo que se refiere a la prestación principal identificada con el
número 1 consistente en el pago de la indemnización que
establece el artículo 657 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior en virtud de que a
su decir, fue objeto de un despido injustificado al haber sido
omisa la entidad pública demandada en efectuar el
procedimiento al que le obliga el artículo 23 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
conculcando lo preceptuado por el diverso precepto 26 de
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dicho cuerpo legal, se tiene que conforme la valoración que se
hace de las pruebas aportadas por la actora y la demandada
desahogadas en autos, se llega a la convicción de que se
acreditaron los elementos constitutivos de la acción principal
ejercitada en comento, que fundó la actora esencialmente en el
hecho y fundamentos legales que se precisan en el
considerando IV, de la presente resolución y por ende, debe
declararse procedente la acción de pago de la
indemnización legal reclamada por la actora, consiste en el
pago de tres meses de salario por concepto del despido
injustificado de que fue objeto la accionante lo que debe
tenerse por acreditado. Lo anterior es así, en razón de las
siguientes consideraciones.
En principio, la parte actora acreditó plenamente que, como
sostuvo en su demanda, el cargo que le fue otorgado por la
demandada de fecha trece de enero de dos mil quince, fue
suscrito con la fecha de vencimiento del mismo, para el día
treinta y uno de diciembre de ese mismo año, circunstancia que
fue plenamente reconocida por la demandada.
Asimismo, quedó probado por la actora, como consta en autos,
que a la servidora pública como lo cita en su libelo, el día
dieciocho de agosto de dos mil quince, por conducto del
Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, le fue comunicado la
terminación de la relación laboral entre ella y el referido Instituto
Electoral, lo que en sí mismo, constituye un despido de la
fuente de trabajo, siendo que al respecto la parte demandada
admitió expresamente tal circunstancia desde el momento
mismo de rendir su contestación de la demanda en su contra,
como se desprende a fojas 000080 y 000081 del expediente en
que se resuelve, al tenor siguiente: “… es cierto que el día
dieciocho de agosto del año en curso, el Director Jurídico del
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Instituto se reunió con ella para recordarle que en virtud de que
las actividades para cuya realización fue contratada habían
concluido, en consecuencia la relación laboral entre ella y el
instituto también había terminado, tal como se había estipulado
en el apartado V del nombramiento que le fue expedido el día
trece de enero de dos mil quince, en el que se estableció que la
naturaleza del nombramiento era por obra determinada… Lo
anterior obedece a que la relación laboral entre la actora y mi
representada simple y sencillamente concluyó al hacer
terminado las actividades (obra determinada) para cuya
realización fue contratada”.
De lo anterior se colige que el despido se vio materializado al
treinta y uno de agosto de dos mil quince, toda vez que a partir
del uno de septiembre a la actora no le fue permitido checar la
entrada en la fuente de trabajo, siendo al caso, que obra en
autos a fojas 000425 y 000426, copia certificada del listado de
registro de entrada y salida de la ciudadana Claudia Janeth
Vargas Solano durante el tiempo que laboró para el Instituto
Electoral local, documental de la que se desprende como fecha
para el registro de entradas y salidas al instituto, hasta el treinta
y uno de agosto de dos mil quince, sin que se contemplara más
allá de esa fecha.
En continuidad, sobre el despido injustificado alegado por la
actora, la parte demandada opuso como excepción en su
contestación, lo siguiente:
“1. Naturaleza del nombramiento (contrato) que dio origen a la relación laboral.-Consistente en que la naturaleza del nombramiento (contrato) expedido por mi representado es por obra determinada y no por tiempo determinado.
El artículo 3o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé la clasificación de los servidores públicos y establece los diferentes tipos de nombramientos. En la fracción II, inciso b) del numeral citado en el párrafo que antecede, la ley burocrática del estado, establece que los nombramientos temporales se clasifican en: (se transcribe) Así, con base en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el día trece de enero
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de dos mil quince, mi representado expidió el nombramiento de Abogado “AA” a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano. En el apartado V del nombramiento en cuestión, textualmente se estipuló que el nombramiento que se expedía era de carácter temporal por obra determinada. En el mismo apartado del nombramiento, se citó el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el nombramiento que se expedía a favor de la hoy actora. De igual forma, en el apartado IX del nombramiento en cita, se estipula claramente las actividades (obra determinada) que la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, desempeñaría en la Dirección Jurídica. En forma clara y específica, en el nombramiento de mérito se estableció que la ahora actora, tendría la responsabilidad de desempeñar las actividades siguientes:
De las nueve actividades contenidas en el nombramiento expedido a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, debe hacerse la aclaración que en realidad solo desempeñó una de estas. En efecto, de las actividades descritas en el nombramiento expedido a favor de la demandante, la hoy actora sólo realizó la identificada con el inciso c), esto es, su labor se concretó a la elaboración de proyectos de acuerdos, pues no tuvo personal a su cargo para coordinar actividad alguna; no substanció ningún procedimiento de queja o denuncia, ni dio trámite a procedimiento especial u ordinario alguno; no elaboró informe circunstanciado alguno ni atendió procedimiento jurisdiccional; no tramitó medio de impugnación o juicio laboral; y no revisó documento alguno elaborado por el jefe de área o abogado “B”, al contrario le revisaban a ella los proyectos de acuerdos que elaboraba. Es importante mencionar que una vez celebrada la jornada electoral, realizados los cómputos distritales y municipales, así como la declaración de validez de las elecciones de diputados y munícipes y, la tramitación de los juicios de inconformidad que se presentaron en contra de los actos referidos anteriormente, lo cual sucede hasta la primer semana de julio, aproximadamente; las actividades del personal de la Dirección Jurídica se reducen considerablemente por lo que la labor del personal eventual prácticamente se constriñe a apoyar al personal de base. Es el caso que la actividad que venía desempeñando la hoy actora, es decir, la elaboración de proyectos de acuerdos, prácticamente dejó de existir, luego, resulta evidente que si la actividad que venía desempeñando la demandante se agotó; esto es, obra determinada para la cual fue contrata y que se expresó con toda claridad en el nombramiento expedido. Además, es importante dejar en claro que la naturaleza del servicio prestado por la hoy actora, misma que quedado plenamente identificada en el nombramiento expedido a favor de la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, permite la celebración del contrato (expedición de nombramiento) de obra determinada previsto en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4
o de
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Actividades
a
Coordina las actividades del personal a su cargo, en su caso.
b Elabora la substanciación de procedimientos de quejas y denuncias.
c Elaboración de proyectos de acuerdos administrativos
d Elaboración de informes circunstanciados y atención a procedimientos Jurisdiccionales
e Tramitación de procedimientos especiales y ordinarios
f Tramitación de medios de impugnación (relativos a los procedimientos sancionadores)
g Tramitación de juicios laborales y actos relativos a la situación laboral del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
h Revisa documentos elaborados por el jefe de área o abogado B, en su caso
i Las demás que le confiera este código (sic), el Consejo General y la Presidencia de EL INSTITUTO
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Así, al concluir la obra objeto del nombramiento, termina éste y, en tal supuesto, el Instituto Electoral al dejar de emplear a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano no la despide y, por tanto, no incurre en la responsabilidad propia de los casos dé separación injustificada. 2. Falta de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien suponiendo, sin conceder, que esa autoridad determine que el nombramiento expedido a la hoy actora es por tiempo determinado y no por obra determinada, resulta importante hacer del conocimiento de ese órgano jurisdiccional que la separación de la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano del cargo que venía desempeñando en el organismo electoral que represento, deberá de considerase en todo momento, como de caso fortuito o fuerza mayor, sin que ello pueda considerarse como un despido injustificado. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis CXXV/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO.- (se transcribe). En tal sentido, es importante hacer del conocimiento de esa autoridad resolutora que mi representado asumió obligaciones tomando en consideración el presupuesto aprobado por el Consejo General de este Instituto, en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014, mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $1'035,385,133.00 (Mil treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), sin embargo, el Congreso del Estado, mediante decreto número 25293/LX/14 de fecha quince de diciembre del año próximo pasado, aprobó el presupuesto de egresos para este organismo electoral por un monto que ascendiente a $727,807,076.00 (Setecientos veintisiete millones ochocientos siete mil setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional),
1 y en el cual se contemplaron las prerrogativas que
por financiamiento público le corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes para el presente año. Con base en lo anterior, la asignación presupuestal aprobada por el Poder Legislativo del Estado, para ejercerse durante el año dos mil quince por este instituto, resultó insuficiente al haberse disminuido en la cantidad de $307,578,057.00 (Trescientos siete millones quinientos setenta y ocho mil cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), el presupuesto originalmente aprobado por el órgano de dirección de este organismo comicial, habiendo pasado por alto que en el presente proceso electoral local ordinario 2014-2015, se renuevan la integración del Congreso del Estado y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. En las relatadas circunstancias, resulta de vital importancia establecer que el monto aprobado por el Congreso del Estado ha sido insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos y materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso comicial. En tal situación y atendiendo a las necesidades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es que el Consejero Presidente propuso al Consejo General del Instituto, el proyecto de acuerdo para realizar los ajustes necesarios al presupuesto de egresos del organismo electoral local para el año dos mil quince. Así, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-157/2015, mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en curso y se autorizó al Consejero Presidente del Instituto para que solicitara al Gobierno del Estado la correspondiente ampliación al presupuesto de egresos. Luego, en cumplimiento al acuerdo aprobado por el máximo órgano de dirección del Instituto, el tres de junio del año en curso, mediante oficio número 782/2015, el Consejero Presidente del Instituto realizó al ciudadano
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Gobernador del Estado de Jalisco formal solicitud de ampliación al presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral que represento, por la cantidad de $123'280,694.00 (Ciento veintitrés millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); sin embargo, bajo protesta de decir verdad, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta oficial del ejecutivo del estado respecto de la petición de ampliación de presupuesto elevada formalmente. Por tanto, es claro que esta autoridad ha realizado las gestiones necesarias para estar en posibilidad de cumplir con todas las obligaciones a su cargo, no obstante la falta de cumplimiento en algunas de ellas, obedece a actos de terceros, pues el haberse aprobado un presupuesto insuficiente ha ocasionado que mi representado se encuentre en una situación en la que es difícil cumplir con cada una de las obligaciones contraídas originariamente, es decir, el déficit presupuestario, más el hecho de que culminaron las labores propias del proceso electoral para cuya realización fueron contratados los trabajadores eventuales, han obligado al organismo electoral que represento, llevar a cabo estructuraciones presupuestarías forzadas por las que mi representado no es responsable pues las mismas obedecen a actos atribuidos a otras autoridades. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.- (se transcribe). 3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la actora su demanda, la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, dejó de laborar para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de la conclusión natural del nombramiento que por obra determinada le expidió mi representado. Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de las actividades para cuya realización fue contratada, carece de acción la actora para reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que resulta necesario
el análisis de las excepciones que opone la demandada
respecto al despido injustificado alegado en el presente
procedimiento laboral.
En cuanto a la excepción indicada con los numerales 1 y 3 por
la demandada, relacionadas con la naturaleza del
nombramiento expedido en favor de la actora, se tiene que de
la lectura y revisión del nombramiento de mérito que obra en
copia certificada a fojas 000012 y 000014 de actuaciones, se
tiene que el punto V del clausulado del mismo, es al tenor
siguiente: “V. Vigencia del nombramiento: El presente
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63
nombramiento es temporal por obra determinada e inicia sus
efectos a partir del 13 de enero de 2015 y vence el 31 de
diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 3, fracción II,
inciso b), numeral 4º de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios.”, de lo que se advierte que
el nombramiento otorgado a favor de la enjuiciante en principio,
es temporal, toda vez que se pactó por las partes una fecha de
inicio y otra de vencimiento o terminación, esto es, del trece de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, siendo al
caso que el artículo 17, fracción V, de la Ley ya citada, refiere
que los nombramientos deberán contener la vigencia “si de
forma implícita el carácter del nombramiento lo requiere”, esto
es, que si la contiene deberá privilegiarse esta condición en
favor de la clase trabajadora; y además, en cuanto a la
mención en el nombramiento de “obra determinada”, debe
decirse que en el punto IX del clausulado del mismo, se
estipularon las actividades a que estaría obligada la actora a
realizar, firmando al calce las partes, y por ende manifestando
su conformidad con las referidas cláusulas del nombramiento
de mérito, lo que de ninguna forma puede ser motivo para que
pueda soslayarse la vigencia del nombramiento en perjuicio de
la trabajadora.
En tal sentido en el asunto que nos ocupa, debe privilegiarse el
derecho de la actora a que se le respete la vigencia de la
relación laboral señalada en el nombramiento otorgado por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco en favor de Claudia Janeth Vargas Solano, por lo que al
no ser así y haber quedado demostrado el despido, se colige
que la parte demandada con la excepción indicada con el
numeral 1 analizada, no logra justificar el despido de mérito.
Por lo que ve a la excepción citada con el numeral 2 que
opuso la demandada consistente en que carece de
PEIE-008/2015
64
responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, basada en el
argumento esencial de que el Instituto Electoral asumió
obligaciones, entre otras, la contratación de la servidora pública
actora, tomando en consideración el presupuesto aprobado por
el Consejo General del Instituto Electoral en el acuerdo
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,
mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de
egresos de ese instituto para el ejercicio fiscal correspondiente
al año dos mil quince por la cantidad de $1'035,385,133.00 (Mil
treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil ciento
treinta y tres pesos 00/100 M.N.), y que sin embargo, el
Congreso del Estado, mediante decreto número 25293/LX/14
de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, aprobó el
presupuesto de egresos para este organismo electoral por un
monto de $727,807,076.00 (Setecientos veintisiete millones
ochocientos siete mil setenta y seis pesos 00/100 M.N.), de tal
forma, expuso la demandada, que al haberse reducido el
presupuesto en $307,578,057.00 (Trescientos siete millones
quinientos setenta y ocho mil cincuenta y siete pesos 00/100
M.N.), la asignación presupuestal aprobada para ejercerse
durante el año dos mil quince por este instituto resultó
insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos y
materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso
comicial.
Al respecto, debe enfatizarse que lo señalado por la
demandada en vía de excepción no alcanza para justificar el
despido como lo pretende, toda vez que no puede soslayarse
que la misma demandada señala que tuvo conocimiento del
Decreto 25293/LX/14 emitido por el Congreso del Estado el
quince de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual
aprobó el presupuesto de egresos y la contratación de la ahora
actora; fue hasta el trece de enero de dos mil quince como
quedó constatado, de ahí que a la fecha del nombramiento, el
PEIE-008/2015
65
Instituto demandado ya tenía pleno conocimiento del
presupuesto aprobado para el ejercicio dos mil quince, por lo
que en todo caso debió prever las partidas o destino de egreso
del citado presupuesto, de ahí que no pueda admitirse el
argumento eximente de responsabilidad, y mucho menos que
pueda por ello exentarla de responsabilidad en perjuicio de una
empleada pública que fue contratada mediante un
nombramiento con vigencia del trece de enero y hasta el treinta
y uno de diciembre de dos mil quince, esto es, se insiste, con
fecha posterior a la aprobación presupuestaria por el Congreso
local.
Lo anterior, sin que esta autoridad resolutora pase por alto que
la demandada menciona también en su excepción, el hecho de
que realizó acciones posteriores, a saber el veintiocho de mayo
de dos mil quince, fecha en la que el Consejo General del
Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-157/2015 (en copia certificada a fojas
de la 000380 a la 000413 de autos) mediante el cual aprobó los
ajustes al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de esa
anualidad, así como el tres de junio de dos mil quince, en la
que mediante oficio número 782/2015 (en copia certificada a
fojas 000414 y 000415 de autos), el Consejero Presidente del
Instituto solicitó al Gobernador del Estado la ampliación al
presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en
favor del organismo electoral que representa, por la cantidad
de $123'280,694.00 (Ciento veintitrés millones doscientos
ochenta mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.),
sin que a la fecha de la contestación de la demanda, le
hubieren respondido respecto de esa petición, esto, porque
finalmente como ya se dijo, la actora fue contratada después
de la aprobación que hizo el Congreso del Estado -el quince de
diciembre del año pasado- del presupuesto de egresos para el
ejercicio de dos mil quince, mediante el nombramiento que
PEIE-008/2015
66
estableció una vigencia determinada que no fue otra que el
treinta y uno de diciembre de ese año, de ahí que esa era la
fecha de terminación natural del nombramiento a su favor, sin
que el déficit presupuestario y las estructuraciones
presupuestarias forzadas que aduce la demandada, sean un
motivo o justificación suficiente para despedirla cuando su
nombramiento fue posterior al conocimiento de la demandada
de cuál presupuesto ejercería en el año del proceso electoral
local ordinario en esta Entidad Federativa.
De lo anteriormente analizado por este Pleno del Tribunal
Electoral con relación a las excepciones que opuso la
demandada, se colige que una vez acreditado el despido, la
demandada no logra justificar el mismo, por lo que resulta
evidente que se acredita el despido injustificado alegado por
la parte actora, y en tal tenor es que resulta procedente que
esta autoridad resolutora, se aboque entonces al estudio de las
prestaciones reclamadas en la demanda efecto de
pronunciarse sobre si resulta procedente o no condenar a la
demandada por su pago.
A) Del reclamo por el pago de indemnización
Al haber quedado acreditado el despido injustificado alegado
por la actora, ello nos llevar a determinar que resulta
procedente condenar a la parte demandada a pagar a la
actora la indemnización legal reclamada, por el despido
injustificado de que fue objeto, consistente en el importe de tres
meses del sueldo mensual pactado que percibía la actora, que
en los términos del nombramiento y de los recibos de nómina
exhibidos (a fojas 000017 y 000018 de autos) corresponde la
cantidad $26,871.00 (Veintiséis mil ochocientos setenta y un
pesos 00/100 M.N.) como importe del sueldo mensual bruto, el
cual, al ser multiplicado por los tres meses, da como resultado
PEIE-008/2015
67
la cantidad de $80,613.00 (Ochenta mil seiscientos trece
pesos 00/M.N.).
Ahora bien, cabe aquí citar que para la cuantificación
proporcional de las prestaciones reclamadas que procedan de
la actora, se tomará como base los trescientos cincuenta y tres
días de la duración de la relación laboral esto es, del trece de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Así, atendiendo al nombramiento expedido a favor de la actora
por la demandada, cuya fecha de vigencia fue del trece de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en base
a ello una vez que ha quedado el despido injustificado de la
accionante, se tiene que para la cuantificación proporcional de
las prestaciones reclamadas que procedan de la actora, se
calcularan con base a los días laborados del año dos mil
quince, esto es:
Cuadro 1:
Tipo de nombramiento
Cargo en la Dirección de Jurídico
Vigencia Días laborados
Temporal por obra determinada
Abogado “AA” 13 de enero a 31 de diciembre de 2015
353
Precisado lo anterior, por lo que respecta al pago de doce días
por cada año laborado que establece el artículo 657, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, conforme al salario diario que se precisó en el
nombramiento que exhibió la actora con su demanda, este
concepto como se trata de una prestación accesoria a la acción
principal y como esta última se estimó procedente, la accesoria
evidentemente debe de seguir la misma suerte.
Sin embargo, en la especie la parte actora laboró con la
demandada solo por una temporalidad de once meses y
PEIE-008/2015
68
diecinueve días; ahora bien, si para el año laborado
corresponde legalmente el pago de 12 doce días,
proporcionalmente, lo procedente que resulta a este concepto
en la especie, es condenar a la parte demandada a favor de
la actora, por el pago proporcional de $10,390.12 (Diez mil
trescientos noventa pesos 12/100 M.N.) que representan el
96.71% por los días laborados.
Lo anterior, porque de una operación matemática se tiene que
si 365 trescientos sesenta y cinco días equivalen al 100%, lo
que se traduce a los 12 doce días por año trabajado, entonces
353 trescientos cincuenta y tres días laborados equivalen al
96.71% que se traduce en 11.60 días, los cuales multiplicados
por $895.70 (Ochocientos noventa y cinco pesos 70/100 M.N.)
dan por resultado la cantidad de $10,390.12 (Diez mil
trescientos noventa pesos 12/100 M.N.) ya señalada que es la
que deberá pagar la demandada a la parte actora por ese
concepto.
B) De reclamo por el pago proporcional de la prima
vacacional y D) la parte proporcional del aguinaldo
En relación a las prestaciones precisadas en los incisos B) y D)
del capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora
hace consistir en el pago de la prima vacacional de
conformidad con el artículo 41 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como en el
pago de la parte proporcional del aguinaldo por el tiempo en
que se desempeñó en el cargo en la relación laboral con la
demanda, la parte demandada, al dar contestación a estos
conceptos sostiene, por lo que ve a la prima vacacional, que
“En cuanto a la prestación relativa a la prima vacacional,
referida en el inciso B) del escrito de demanda…le
corresponden a la accionante la cantidad de $2,174.47, misma
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69
que se encuentra a disposición de la ciudadana Claudia Janeth
Vargas Solano, en la Dirección de Administración y Finanzas
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, desde el día 31 de agosto del año en curso, fecha
en la que concluyó la relación laboral con la hoy demandante
en virtud de la terminación de la obra para cuya realización fue
contratada”, de lo que este Pleno del Tribunal Electoral advierte
que el pago de dicha prestación por concepto de prima
vacacional, no se encuentra debatida por parte de la autoridad
demandada, sino por el contrario, ésta acepta que a la fecha,
se le adeuda el pago de dicha prestación al actor y que está a
disposición de la actora en las oficinas de la Dirección de
Administración y Finanzas de la demandada.
Ahora bien, para el cálculo de dicha prestación laboral, resulta
necesario atender a lo establecido por el artículo 40, de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, aplicada supletoriamente, según lo establecido por
el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual señala
que los servidores públicos que tengan más de seis meses
consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos
periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada
uno.
Por su parte, el artículo 41 de la referida ley, establece que los
días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base
para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será
en proporción al número de días efectivamente trabajados, en
el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho,
y que se cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por
ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,
por concepto de prima vacacional anual, sigue diciendo el
PEIE-008/2015
70
numeral en cita, que se deberá cubrir en forma proporcional al
personal que tenga menos de un año de antigüedad.
Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento
de la actora, se tiene que ese concepto debe calcularse hasta
el 31 treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en virtud de
lo cual se procede a calcular el pago de la parte proporcional
de la prima vacacional de la siguiente forma:
Cuadro 2:
Días efectivamente laborados en el año 2015:
Días de vacaciones a que tuvo derecho la servidora
pública:
25% de prima vacacional, expresado
en días:
353
19.34 4.83
Cuadro 3:
Sueldo mensual: Sueldo nominal diario: Equivalente a 4.83 días por concepto de prima
vacacional:
$26,871.00
$895.70 $4,326.23
Por lo tanto, se condena a la parte demandada Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al
pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil
quince, equivalente a la cantidad de $4,326.23 (Cuatro mil
trescientos veintiséis pesos 23/100 M.N.); cifra que se
obtiene del cálculo respecto de la cantidad fijada en el cuadro 3
que antecede, correspondiente al sueldo devengado, tomando
como salario el establecido en el nombramiento de fecha trece
de enero de dos mil quince respectivo (cantidad no
controvertida por las partes) que obra en autos en copias
certificadas a fojas 000422 y 000423.
En el referido nombramiento, se establece el sueldo a percibir
por la actora con el puesto de Abogado “AA” adscrita a la
Dirección de Jurídico de la entidad pública demandada, y que
es equivalente a $26,871.00 (Veintiséis mil ochocientos setenta
PEIE-008/2015
71
y un pesos 00/100 M.N.), documentales públicas que merecen
valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicable
supletoriamente con fundamento en el artículo 655 párrafo 1
inciso d) del código electoral, y de la cantidad apuntada por
concepto de sueldo, dividida entre los treinta días a que se
refiere el artículo 89, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente para obtener el sueldo nominal diario, se
obtiene la cantidad de $895.70 (Ochocientos noventa y cinco
pesos 70/100 M.N.), misma que al multiplicarla por los 4.83
cuatro punto ochenta y tres días que le corresponden como
resultado del 25% del total de días de vacaciones a que tuvo
derecho la actora, en razón de la vigencia de su nombramiento,
del cual se desprenden los trescientos cincuenta y tres días
efectivamente laborados durante el año dos mil quince, y en
atención además a lo dispuesto por el artículo 41, de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, arroja la cantidad antes señalada, esto es, de
$4,326.23 (Cuatro mil trescientos veintiséis pesos 23/100
M.N.).
Ahora bien, no se soslaya que la parte demandada en su
contestación de demanda señaló que estaba a disposición de
la actora la cantidad de $2,174.47 (Dos mil ciento setenta y
cuatro pesos 47/100 M.N.) por el concepto de prima vacacional
tomando como base esa prestación hasta el treinta y uno de
agosto de dos mil quince, y no por la duración de vigencia del
contrato, por lo que a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, la demandada deberá adecuar tal cantidad para
ajustarla a la citada en el párrafo inmediato anterior que deberá
pagar a la actora Claudia Janeth Vargas Solano por ese
concepto.
PEIE-008/2015
72
Lo anterior en el entendido de que el Instituto Electoral
demandado se encuentra facultado para hacer el descuento
respectivo, en relación con la cantidad que se encuentre sujeta
a deducción y establecida en las leyes fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora en
el presente procedimiento especial laboral, en atención a que al
ser la patronal un auxiliar de la administración pública estatal
en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la
facultad de retener el monto necesario para cubrir la obligación
fiscal derivada de la obtención del pago de una cantidad, no
deriva de las consideraciones que sobre el tema se hacen en la
presente resolución, sino por disposición expresa de las leyes
aplicables en la materia.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el
recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad
el desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que
resultó condenado en el presente laudo, así como la cantidad
retenida por concepto del impuesto, para tener por cumplido el
presente fallo en el momento procesal oportuno.
Es aplicable en lo conducente y por las razones que le
informan, y para ilustración de lo antes expuesto, la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo
XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
identificada con la clave 2a./J. 136/2007, que establece:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración
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73
pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
En lo tocante al pago de la parte proporcional del aguinaldo
por la parte en que vino desempeñándose que reclama la
actora, la demandada en su contestación, argumentó que “En
cuanto a la prestación relativa al pago de la parte proporcional
de aguinaldo, referida en el inciso D) del escrito de demanda, le
corresponden a la accionante la cantidad de $21,744.70,
misma que se encuentra a disposición de la ciudadana Claudia
Janeth Vargas Solano, en la Dirección de Administración y
Finanzas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, desde el día 31 de agosto del año en
curso, fecha en la que concluyó la relación laboral con la hoy
demandante a virtud de la terminación de la obra para cuya
realización fue contratada”.
Así para el estudio de la referida prestación, del examen de las
constancias que integran el expediente y como la propia parte
demandada lo señala, no se aprecian probanzas que acrediten
que se hubiera pagado a la accionante el aguinaldo
correspondiente.
Para el estudio de esta prestación, se debe precisar que el
artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores
PEIE-008/2015
74
públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta
días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido
en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de
pagarlo. Asimismo, dispone que el aguinaldo se cubrirá
proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia
injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados
por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto
a deducción impositiva alguna.
De igual forma, prevé que los servidores públicos que no hayan
cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les
pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente
trabajado y dado que el aguinaldo es una prestación
independiente, se rige en términos de lo previsto en los
artículos 54, 105 y demás relativos y aplicables de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;
y por ende, prescribirá en un año, contado a partir del día
siguiente del que éste fuera exigido.
Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte
proporcional que corresponda por este concepto, tomando
como base que la ley regula cincuenta días de salario por año
trabajado, para el cálculo de la cantidad a pagar por concepto
de aguinaldo en el caso concreto se tiene, que el lapso que
debe contemplarse para la contabilización de los días
laborados por la parte actora, en principio debe atender a la
vigencia del nombramiento que fue del trece de enero al treinta
y uno de diciembre de dos mil quince, lo que en principio
implica 353 trescientos cincuenta y tres días laborados.
De lo antes expuesto, se puede concluir que resulta fundada la
prestación del aguinaldo reclamada por la demandante, por lo
cual es procedente condenar a la demandada al pago de la
cantidad $43,307.00 (Cuarenta y tres mil trescientos siete
PEIE-008/2015
75
pesos 00/100 M.N.) por concepto de aguinaldo
correspondiente al año dos mil quince, la cual es el resultado
de lo que a continuación se esquematiza:
Sueldo mensual
Sueldo diario Días trabajados
Parte proporcional de aguinaldo (equivalencia sobre la base legal de 50 días de aguinaldo)
$26,871.00
$895.70 353 $43,307.00
En efecto, para determinar la cantidad de $43,307.00
(Cuarenta y tres mil trescientos siete pesos 00/100 M.N.), en el
cuadro precedente en la columna “Sueldo mensual”, se asentó
como sueldo el equivalente a $26,871.00 (Veintiséis mil
ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), establecido en la
copia certificada de los acuerdos relativos al presupuesto de
egresos del año dos mil quince y su respectivo ajuste, citados
en párrafos precedentes.
En esas condiciones, de la división de la cantidad apuntada por
concepto de sueldo en el año, entre los treinta días a que se
refieren los artículos 84 y 89, de la Ley Federal del Trabajo,
para el cómputo de los términos y días comprendidos en el
mes, se obtiene la cantidad de $895.70 (Ochocientos noventa y
cinco pesos 70/100 M.N.), la cual es la correspondiente al
sueldo diario y está asentada en la columna “Sueldo diario”.
En la columna identificada como “Días trabajados”, consta la
cantidad de 353 trescientos cincuenta y tres, la cual se obtiene
de la suma de los días efectivos laborados a partir del día trece
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince,
fechas que constan en la copia certificada del nombramiento
expedido al demandante por la autoridad demandada,
consultable en autos a fojas de la 000422 a la 000424.
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C) Del reclamo por el pago proporcional del día del
servidor público
En relación a la prestación precisada en el inciso C) del
capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora hace
consistir en el pago de los días del Servidor Público durante
todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de la
Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, la parte demandada, al dar contestación a este
concepto, sostiene la improcedencia del pago del día del
servidor público argumentando que “…el artículo 38 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, únicamente contempla como día de descanso
obligatorio para los servidores públicos, el día 28 de
septiembre, en conmemoración del día del servidor público, sin
embargo, es obvio que al no tener ya la calidad de servidor
público la denunciante al momento de la fecha señalada, es
improcedente el pago de ese día no laborable”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la
actora, al haber laborado más de seis meses para la
demandada y además de haber quedado acreditado el despido
injustificado del que fue objeto, respecto de su nombramiento
con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
quince, la excepción opuesta por la demandada no es
suficiente para negar a la actora el derecho de este concepto
reclamado por la actora, por lo que debe condenarse a la
demandada por su pago -proporcional a los trescientos
cincuenta y tres días laborados- por la cantidad de $17,508.80
(Diecisiete mil quinientos ocho pesos 80/100 M.N.), en
razón de que la cantidad de $18,104.00 (Dieciocho mil ciento
cuatro pesos 00/100 M.N.) se encuentra contemplada en la
documental pública consistente en la copia certificada del
acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local,
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identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,
para mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de
egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, (a fojas de la 000113 a
la 000379 de autos) y en particular de su anexo de cuya foja
000128 de actuaciones se observa que el concepto “1715 Día
del Servidor Público” del rubro de “Jurídico, Abogado “A”, al
que se le asigna precisamente esa cantidad ya referida, sin
embargo la misma se contempló por año laborado, y como en
el caso concreto los laborados son en la base de 353
trescientos cincuenta y tres días, el equivalente proporcional es
de la citada cantidad de $17,508.80 (Diecisiete mil quinientos
ocho pesos 80/100 M.N.) considerando lo dispuesto por el
párrafo tercero del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo,
por lo que se condena a la demandada a efecto de que pague
esa cantidad a la actora por ese concepto.
E) Del reclamo por el pago de los salarios caídos
Ante la procedencia de la acción principal deducida por la
actora, la reclamación de salarios caídos especificada en el
inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, que al
ser accesoria de la principal que resultó procedente, ello nos
lleva a la convicción que aquella, es decir, la accesoria debe
seguir la misma suerte, consecuentemente lo procedente es
declarar su procedencia, con la característica de que esta
prestación objeto de condena se limita, por el periodo que
abarca del 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, fecha
en que materialmente se dio la separación de la actora con la
fuente de trabajo demandada y por tanto el despido no
justificado como quedó precisado en el inciso A) del
Considerando III de la presente resolución, al 31 treinta y uno
de diciembre de ese mismo año, fecha en la que fenecía la
PEIE-008/2015
78
relación laboral entre la parte actora y la demandada como
quedó probado en autos.
Para arribar a esa determinación, se consideran que la actora
en su demanda y la parte demandada en su contestación,
aceptan y reconocen expresamente que la parte actora venía
desempeñando para el Instituto demandado el puesto de
Abogado “AA” de la Dirección de Jurídico del Instituto Electoral,
en los términos del nombramiento de fecha trece de enero de
dos mil quince, que refiere la actora en su demanda, por tiempo
de vigencia determinado y demás características que se
deprenden de esa documental que exhibió la actora y de la
cual, remitió también la demandada (copias certificadas a fojas
000012 y 000013 y de la 000422 a 000424) y que el sueldo
mensual bruto a percibir sería precisamente $26,871.00
(Veintiséis mil ochocientos setenta y un pesos 00/100 M.N.)
como quedo asentado en el punto VII del clausulado de la
citada documental.
Por todo lo anterior, en relación a la prestación de pago de
salarios caídos pretendidos por la parte actora en su demanda,
se estima procedente condenar a la parte demandada por
ese concepto a partir de la fecha del despido injustificado, esto
es, del 01 uno de septiembre y hasta el día 31 treinta y uno de
diciembre de dos mil quince, es decir, la fecha que se constató
como límite o terminación de la relación laboral entre la actora y
el Instituto Electoral demandado, asciende a la cantidad total
de $107,484.00 (Ciento siete mil cuatrocientos ochenta y
cuatro pesos 00/100 M. N.), sin que pueda condenarse a la
parte demanda por el pago de salarios caídos “hasta el total del
cumplimiento del laudo”, ni de “intereses que se generen” como
lo pretende la actora, dado que con las pruebas aportadas por
la actora se evidencia una relación laboral por tiempo
determinado con fecha del término de vigencia el 31 treinta y
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uno de diciembre de dos mil quince como ya se citó, aunado a
que la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, en los artículos 3, 6, 16 y 17, regulan la
clasificación de los nombramientos por tiempo determinado y
de confianza, que deben otorgarse a los Servidores Públicos
de esas entidades y en el caso el otorgado a la actora
encuadra en esa clasificación, lo que nos lleva a considerar
legalmente que en la especie existe imposibilidad de condenar
al pago de salarios caídos hasta la fecha en que se cumpla
esta determinación como lo pretende la parte actora.
Se llega a ese convencimiento, en tanto que acreditado el
hecho del despido injustificado de una trabajadora contratada
por tiempo determinado, no actualiza en ese supuesto el
derecho a percibir salarios caídos en fecha posterior a la
vigencia de la relación contractual, ya que en todo caso, la
consecuencia de separación injustificada, es la de que se
restituya a la actora en sus derechos laborales, y con ello, la
accionante quede en la misma situación en la que estaría sino
se le hubiere despedido, es decir, a percibir la retribución
salarial que le correspondía por la prestación de sus servicios
que había brindado al Instituto demandado en condiciones
normales, que sería, únicamente el pago de los salarios
devengados y las demás prestaciones inherentes durante la
vigencia de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa,
feneció en la multicitada fecha de treinta y uno de diciembre de
dos mil quince.
Para sustentar la anterior determinación, se invocan como
aplicables las tesis de Jurisprudencia emitidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a
continuación:
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral
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deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Octava Época: Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.24/94, Gaceta número 79, pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 193. SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1256/2011. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
F) Del reclamo por el pago de horas extras
Respecto al reclamo del pago de horas extras, se tiene que la
actora ofreció como prueba la de inspección que fue
desahogada en la audiencia de fecha dos de diciembre de dos
mil quince, que ha quedado analizada en los términos
precisados en el Considerando V de la presente resolución;
ahora bien, la parte demandada en su contestación de la
demanda laboral señaló que:
“Con relación al pago de horas extras que reclama la actora en el inciso F) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta improcedente ya que no le asiste la razón a la ciudadana Claudia Janeth Vargas Solano, pues no es cierto que haya laborado o estado a disposición de mi representado, a partir de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a domingo a partir del trece de enero y hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, ya que contrariamente a lo manifestado por la demandante el horario de labores del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue de 09:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 14:00 horas los sábados, a partir del seis de octubre de dos mil catorce y hasta el día quince de agosto del año en curso, fecha esta última en la que se modificó el horario de labores para
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todo el personal del Instituto, habiéndose establecido como hora de entrada a laborar las 09:00 horas y como hora de salida las 15:00 horas, de lunes a viernes. (…) Aunado a lo anterior, la demandante afirma haber laborado once horas continuas diariamente de lunes a domingo, sin descanso alguno, desde el trece de enero hasta el día veinticuatro de agosto del año en curso, lo cual no resulta creíble. En efecto, es inverosímil que la demandante hubiese desempeñado ininterrumpidamente durante once horas diarias, de lunes a domingo, desde el trece de enero hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, sin disfrutar de tiempo para alimentos ni descansar y sin jamás haber reclamado tal derecho, considerando que es abogada. En el caso concreto, el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso de ocho meses aproximadamente, de modo que su cumplimiento resulta increíble conforme a la naturaleza del género humano, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, por lo tanto, esa autoridad al estudiar la procedencia de dicha reclamación deberá de analizar la razonabilidad de la misma, debiendo absolver a mi representado del pago de dicha prestación al no ser creíble la jornada laboral a la que la actora dice haber estado sometida durante su estadía en el Instituto Electoral.”
De lo anterior, debe decirse que consta en prueba que fue
parte integrante de la inspección (copia certificada a fojas de la
000425 a la 000427 de autos) de datos que constan en la
bitácora de los registros de ingreso y salida de labores de la ex
servidora pública, documental que no objetó la actora y por
ende se tiene por reconocida, por ello no favorece a la
accionante respecto al concepto de pago de horas
extraordinarios reclamadas en su demanda.
En efecto, vinculado con el desahogo de la prueba de
inspección de mérito, se tiene que sobre el reclamo de la
prestación del pago de horas extras que pretende la actora,
desde su planteamiento de que laboró horas extras diariamente
de lunes a domingo de las 17:01 diecisiete horas con un minuto
a las 20:00 veinte horas a partir del trece de enero al
veinticuatro de agosto de dos mil quince, se estima impreciso e
inverosímil, máxime que la documental inspeccionada
consistente en el Listado de Asistencia, en ese lapso se
observa que, además de fechas en las que no checó ni hora de
entrada ni hora salida a la fuente laboral, en las que aparece
que sí lo hizo la hora que aparece registrada como de entrada
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es variable de entre las 2:16:34 AM dos horas con dieciséis
minutos y las 9:17:37 PM nueve horas con diecisiete minutos, y
el registro de salidas que aparece va de entre las 3:05:59 PM
tres horas con cinco minutos pasado meridiano y las 5:29:36
PM cinco horas con veintinueve minutos, sin que se encuentren
registrados como días laborados los sábados y domingos, esto
es, que contrario a lo aseverado por la actora, no se advierte
que haya laborado horas extraordinarias de las 17:01 a las
20:00 horas de lunes a domingo como lo afirma en su
demanda.
Reclamo, que con independencia de que tratándose del
reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la
prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o
cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón
en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal
del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de
modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo
804, debe determinarse que no procede la condena pretendida
por la actora, dado que la acción se sustenta en situaciones
inverosímiles.
En efecto, cuando las aseveraciones de la parte actora, como
conducen a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o
inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo extraordinario
que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas
extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su
cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del
hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona
pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se
señala una “jornada excesiva que comprenda muchas horas
extras durante un lapso considerable”, obliga a la autoridad
jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y fallar con
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apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando
los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo
aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor solo
laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución,
explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar
que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o
ilógica.
Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene que la
trabajadora en su demanda refirió haber laborado “… siempre
la actora desempeñe el siguiente horario de 9:00 a 20:00 horas
de lunes a domingo…” esto es, que se traduce en que la actora
señala haber laborado un total de once horas diarias de lunes a
domingo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo,
lo cual conduce a estimar, como se dijo en párrafos
precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de
tiempo extraordinario resulta inverosímil.
Ello en virtud de que la actora dijo laborar once horas diarias de
lunes a domingo –setenta y siete horas extras semanales- sin
hacer referencia a que tuviera tiempo intermedio en esa
jornada diaria para descansar o comer, de ahí que el cúmulo
de tiempo extraordinario no resulta factible que sea tan
prolongado y permanente, a tal grado que constituya una
situación humanamente ilógica la proporción de tanto tiempo
extraordinario continuo y extenso, sin contar con lo suficiente
para descansar, alimentarse y recuperar energías, de tal forma
que esas reclamaciones en aquel sentido deban estimarse
inverosímiles.
En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de que
el trabajador pueda tener tiempo suficiente para reposar, comer
y reponer energías, debe entenderse que incluye el que la
persona tenga un desarrollo sano y armónico fuera del trabajo,
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tal como son las relaciones interpersonales y sicológicas a nivel
familiar y social, lo cual no podría entenderse si además del
tiempo que legítimamente se utiliza para el reposo y la
alimentación, no existiera un tiempo adicional que resultara
suficiente para ese parámetro de “reponer energías”.
Lo anterior, aunado al hecho, de que conforme al punto VI
“Duración de la jornada de trabajo” del clausulado del
nombramiento que refiere la actora en su escrito inicial,
claramente se prueba, que se pactó, que respecto a horas
extraordinarias a laborar se requería la indicación escrita del
superior jerárquico inmediato del actor, y del acervo de pruebas
recibidas y que obran en autos al actor, no justificó esa
indicación de laborar las horas extraordinarias que reclama, y
del acervo de prueba no se justificó que a la actora se le
hubiere indicado por escrito por parte de su superior jerárquico
el laborar las horas extraordinarias que afirma haber laborado y
que reclama en el inciso F) de su demanda, de donde se
evidencia y robustece la improcedencia de su reclamación de
ese concepto por falta de acreditación de los elementos
constitutivos de esta pretensión.
En tal medida, procede absolver al Instituto Electoral
demandado al pago de horas extras reclamadas.
Se invoca como aplicable al caso, la jurisprudencia de la Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente a Mayo de
1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla
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conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
Asimismo, se cita la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, aplicable en la especie, la que es del rubro y contenido
siguientes
HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.
Finalmente, no pasa por desapercibido para este Órgano
Jurisdiccional que la actora en su demanda laboral como se
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observa a foja 000004 de autos, señala como concepto
reclamado en el inciso G) “por el pago de las demás
prestaciones que se causen” lo cual a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral, no resulta procedente en razón de que las
prestaciones reclamadas por la enjuiciante en los incisos A), B),
C), D), E) y F) ya analizadas por esta autoridad resolutora, son
las que corresponden por la naturaleza de la relación laboral
entablada entre la actora y el Instituto Electoral demandado
conforme al nombramiento que le fuere otorgado.
VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS
PRESTACIONES OBJETO DE LA CONDENA.
Para la cuantificación de las prestaciones objeto de condena en
este asunto, debe de tenerse como base la percepción salarial
mensual bruta de $26,871.00 (Veintiséis mil ochocientos
setenta y un pesos 00/100 M.N.) que era cubierto por quincena,
conforme a lo probado en autos, de conformidad a lo previsto
en el artículo 42 de la Ley de Servidores Públicos para el
Estado de Jalisco y sus Municipios, que refiere que el salario
de un Servidor Público debe ser fijado anual y equitativamente
en el presupuesto de egresos, como se desprende del
nombramiento exhibido por la actora y copia certificada de los
acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral
demandado, identificados con las claves alfanuméricas IEPC-
ACG-013/2014 y IEPC-ACG-157/2015 y sus anexos
respectivos, mediante los cuales se aprobaron el Proyecto de
Presupuesto de Egresos para el año Fiscal 2015, el ajuste al
mismo y el Programa de Actividades del referido organismo
electoral, que obran a fojas 000113 a la 000379 y 000380 a la
000413 de autos.
En observancia de lo dispuesto en los artículos 843 y 844 de la
Ley Federal del trabajo, aplicado supletoriamente al asunto que
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nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el inciso d), del
párrafo primero del Código de la materia, esta autoridad
jurisdiccional determina las cantidades que reflejan en el
cuadro siguiente, tales montos servirán de base para la
cuantificación de las prestaciones objeto de condena.
Concepto de cálculo
Cantidad
Sueldo mensual bruto
$26,871.00
Sueldo diario bruto
$895.70
Consecuentemente, conforme a lo razonado y determinado en
párrafos precedente, se procede a cuantificar en el cuadro que
sigue en forma líquida y cuantificada las prestaciones materia
de condena que se señaló en contra de la demandada, Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en favor de la actora Claudia Janeth Vargas Solano, que se
refleja en el cuadro siguiente.
CONCEPTO CANTIDAD A PAGAR
Tres meses de salario bruto por indemnización legal por despido injustificado.
$80,613.00
Pago proporcional de 12 días por año laborado.
$10,390.12
Pago de parte proporcional de prima vacacional.
$4,326.23
Pago de parte proporcional del aguinaldo, sobre la base 353 días laborados.
$43,307.00
Pago de salarios caídos del 01 uno de septiembre al 31 de diciembre de 2015 dos mil quince.
$107,484.00
Pago proporcional día del servidor público.
$17,508.80
Total que suman las prestaciones objeto de condena
$263,629.15
El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin
perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el
pago de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el
descuento y retención del importe que se causen en los
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términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar
en autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el
anterior criterio, se invoca como aplicables la tesis
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que reza:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo. Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo
Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de
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la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003,
Pág. 1435, que se invoca y dice:
SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
Para el pago de las prestaciones objeto de condena, se
concede a la parte demandada, un plazo de 5 cinco días
hábiles a partir de que surta efectos la notificación que se
le realice de la presente resolución, para que cumpla
voluntariamente con el laudo, apercibiéndola que de no
hacerlo, se procederá en los términos previstos en los artículos
141, 142, 143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al
Código de la materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo
sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano
Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas
siguientes a su realización.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política;
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2, 9, 120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 12, fracción II,
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos
del Estado de Jalisco, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la
presente resolución.
SEGUNDO. La actora Claudia Janeth Vargas Solano, acreditó
parcialmente sus acciones y la parte demandada el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
justificó parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en
favor de la actora, las prestaciones que reclama en los incisos
A), B), C), D) y E) del capítulo correspondiente de la demanda,
en los términos de la presente resolución.
CUARTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones
deducidas por la actora reclamadas en los incisos F) y G) de la
demanda, absolviéndose al Instituto Electoral demandado del
pago de esas prestaciones, en los términos del presente fallo.
QUINTO. Para el pago de las prestaciones objeto de
condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 5
cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
presente resolución; de lo cual deberá informar y remitir las
PEIE-008/2015
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constancias correspondientes a este Tribunal Electoral dentro
de las 24 veinticuatro horas siguientes a su realización.
Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su
oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen
todas las fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
AGUIRRE ESPINOSA
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92
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Que la presente hoja noventa y dos corresponde a la resolución de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-008/2015.- Doy fe. - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ