PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 246/2017 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. MANUEL LEÓN REYES Chilpancingo, Guerrero, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve. V I S T O S los autos para resolver el expediente número 246/2017, relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo de la queja administrativa presentada por “eliminado” (3), en contra de los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez Campos, Juez y Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo; respectivamente, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de administración e impartición de justicia; y, R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito exhibido el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, 1 en la oficialía de partes de este Consejo compareció por propio derecho “eliminado” (3), a interponer queja administrativa en 1 Fojas 1 a 116, del expediente administrativo.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 246/2017 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. MANUEL LEÓN REYES

Chilpancingo, Guerrero, a veintidós de mayo de dos mil

diecinueve.

V I S T O S los autos para resolver el expediente número

246/2017, relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo

de la queja administrativa presentada por “eliminado” (3), en contra de

los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez Campos, Juez y

Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo;

respectivamente, por presuntas irregularidades cometidas en el

ejercicio de sus funciones de administración e impartición de justicia; y,

R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito exhibido el veintinueve de noviembre de dos

mil diecisiete,1 en la oficialía de partes de este Consejo compareció por

propio derecho “eliminado” (3), a interponer queja administrativa en

1 Fojas 1 a 116, del expediente administrativo.

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contra de los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez

Campos, en su carácter de Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado

de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de

Abasolo respectivamente, por posibles faltas o incumplimiento de sus

obligaciones con motivo del desempeño de sus cargos relacionadas

con los expedientes F-209/2017 y F-211/2017-I, relativos a los juicios

especiales de alimentos, promovidos por “eliminado” (4) y “eliminado”

(4), respectivamente, en contra de “eliminado” (3).

2.- Por auto de nueve de enero de dos mil dieciocho2, se admitió

a trámite la queja administrativa y se ordenó notificar a los denunciados,

para que dentro del término de cinco días rindieran su informe con

relación a los actos reprochados, mismos que se formularon dentro del

término de ley.

3.- Mediante proveídos de veintidós de enero de dos mil

dieciocho se tuvieron por recibieron los oficios 18/AV y, 19/AV,3

exhibidos el quince de enero anterior, signados por la licenciada Jannet

Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

mediante el cual informó a este órgano de disciplina, la trayectoria

laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal

que actualmente perciben los servidores públicos implicados;

información con la que se les dio vista, para que en el término de tres

días manifestaran lo que a su interés conviniera, misma que no

desahogaron.

4.- El seis de diciembre de dos mil dieciocho

4, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, con la presencia del quejoso

“eliminado” (3), no así la de los servidores públicos denunciados, ni

2 Fojas 117 a 120 del expediente administrativo.

3 Fojas 125 y 129, del expediente administrativo.

4 Fojas 476 y 479 del expediente administrativo.

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persona alguna que legalmente los representara no obstante de que

fueron legalmente notificados para tal fin; en donde se desahogaron por

su propia y especial naturaleza las pruebas ofertadas; seguidamente,

se hizo constar que en etapa de alegatos el quejoso formuló los

alegatos que estimó convenientes; por lo que respecto a los servidores

judiciales denunciados, se les tuvo por precluído ese derecho debido a

su incomparecencia; por lo que se citó a las partes para oír sentencia;

por lo que, mediante oficio número CJE/SGC/SAC/004/2019,

recepcionado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, se turnó el

expediente al Consejero ponente para la elaboración del proyecto de

resolución, mismo que ahora se emite; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Este Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado de Guerrero, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, acorde a lo

dispuesto por los artículos 143, numeral 1, fracción I, 160, numeral 1,

fracción I y numeral 3, 163, fracción XII, 191, fracción II, primer párrafo

y 197 de la Constitución Política del Estado de Guerrero en vigor;5 3 y

76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y Municipios de Guerrero;6 y 76, párrafo primero, 79, fracción X,

párrafo primero; 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

dicha entidad, en atención a que se trata de un procedimiento

administrativo, seguido en forma de juicio, en contra de servidores

públicos pertenecientes a dicho Poder, por presuntas faltas

administrativas con motivo del desempeño de sus cargos, con

jurisdicción dentro del ámbito de competencia de este órgano

disciplinario, en razón de la materia y por tratarse de actos

probablemente relacionados con dos asuntos que se tramitan en el

5 Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I,

de 29 de abril de 2014 6 Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero.

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Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito

Judicial de Abasolo.

Además, de los mencionados preceptos se colige que el

Consejo de la Judicatura, es un órgano con independencia técnica, de

gestión y, para emitir sus dictámenes y resoluciones, teniendo a su

cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con

excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior

de Justicia), en materia de responsabilidades administrativas con

motivo de las faltas imputables a los servidores públicos de dicho

Poder. De ahí que surja la facultad sancionadora del Estado, como la

opción y obligación de órgano público de atender ese desajuste en su

estructura y organización.

SEGUNDO.- Origen del procedimiento administrativo. El

inconforme “eliminado” (3), por su propio derecho, en su escrito de

queja recepcionado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete,7

manifestó lo siguiente:

“ El suscrito tengo el carácter de demandado en los

expedientes F: 209/2017-I y F: 211/2017-I, derivados de dos

JUICIOS ESPECIALES DE ALIMENTOS, de mis dos hijos

mayores de edad de nombres C “eliminado” (4) y la C.

“eliminado” (4), hijos habidos del mismo matrimonio con la

progenitora de mis acreedores alimentarios, mismos que se

ventilan en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y

Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, y en los cuales

tuvieron participación los arriba citados dejándome en

estado de indefensión, afectando mi patrimonio económico

quincenal y mi vida ordinaria, pues al decretarme el 30% a

favor del C. “eliminado” (4) y el 30% a la C. “eliminado” (3),

resulta en una suma de pensión del 60 % (sesenta por

ciento), de todas mis percepciones, cosa que me parece

por demás excesiva, mi salario se reduce a una mísera

cantidad de $ 945.88 (Novecientos cuarenta y cinco

pesos 88/100 M) quincenales, con los cuales no puedo

cumplir los más mínimos gastos de comida, vestido,

transporte, gastos propios de mi profesión y ya no digamos

7 Fojas 1 a 7, del expediente administrativo.

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de esparcimiento, por lo cual creo que hubo participación y

actuaron con dolo y mala fe en contra de mi persona; por

este motivo en mi contestación de demanda solicite se me

acumularan los expedientes puesto que resulta que el

suscrito es el mismo reo civil y las prestaciones requeridas

son las mismas y no me fue concedida argumentando que

es otra la vía por la cual debo hacerlo, pero aquí expongo

que percibo una cantidad de salario que no me permite

contratar un abogado al que hay que pagar honorarios y que

alargaría más mi proceso legal, por lo cual yo tendría que

estar vendiendo alguna pertenencia o endeudándome más

con mis conocidos a tal grado de no poder pagar después y

ponerme en estado de demanda por deudas.

En la misma contestación también solicité la reducción de

pensión argumentando, exponiendo y documentando el que

yo no había faltado a mi responsabilidad de padre

responsable.

A mi modo de ver hasta el mayor delincuente tiene derecho

a defenderse antes de ser condenado y a mí me condenaron

antes de defenderme puesto que las llamadas fueron

agilizadas y los oficios de descuento llegaron a las oficinas

respectivas de mis trabajos de manera pronta aún sin ser

notificado de las demandas en mi contra como lo hago

saber de manera cronológica al revisar los expedientes

solicitados por el Lic. Carlos Apolonio, en carácter de

Visitador General: la demanda inicial presentada por mi hijo

mayor de edad el C. “eliminado” (4), fue realizada el 04 de

Agosto del 2017 a las 15:00 horas asignándole el Núm. de

expediente F: 209/2017-I y el de la actora mi hija mayor de

edad la C. “eliminado” (4), fue el mismo día 04 de agosto del

año en curso, a las 15:20 horas asignándole el núm. F:

211/2017-I, aquí manifiesto que el horario de atención al

público termina a las 15:00 horas en este Juzgado del

Distrito Judicial de Abasolo con sede en la ciudad de

Ometepec, Guerrero, por lo cual percibo e infiero que hubo

un trato especial al recibir dichas demandas incoadas en mi

contra y a la vez atendidas por la misma secretaría a cargo

de la Lic. Denisse Pérez Campos, cuando existen dos

Secretarías en este Juzgado.

En el auto de radicación del expediente F: 209/2017-I, sale

con fecha 08 de agosto del año en curso y lo publican el 09

del mismo mes y año, el expediente F: 211/2017-I es

radicado el 09 de agosto del año en curso y publicado el

10 de agosto del 2017 e inmediatamente elaboran las

cedulas de notificación, para que el día 11 de Agosto del

2017, se presentara supuestamente la C. Lic. Denisse

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Pérez Campos, a la “eliminado” (3), que es uno de mis

centros de trabajo a notificarme, pero no me encontraba en

esos momentos ahí, y no fui enterado de dicha notificación,

el día 14 de agosto del año en curso, elaboraron los oficios

de descuento para mis respectivos trabajos aplicándome

descuentos retroactivos y el día 15 de agosto del 2017,

estos oficios fueron entregados a la abogada la lic.

“eliminado” (3), abogada patrono de los actores, para el

trámite correspondiente causándome agravio en mi

economía, pero da la casualidad que hasta la fecha no se

han girado oficios del numeral 563 párrafo tercero del

Código Civil, tal como lo acuerdan en la cédula de

notificación, porque no constan los oficios girados en los

citados expedientes, solo fueron girados los oficios en mi

perjuicio. También creo que la eficiencia de la oficina fue

esmerada en mis expedientes cuando he escuchado a

personas ordinarias como mi persona decir que sus trámites

son más tardados. Desde mi percepción me siento

agraviado y expongo la tesis que a la letra dice:

QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA QUE

SE TENGA POR FORMULADA NO ES NECESARIO QUE

EL ESCRITO RELATIVO SE PRECISE LA

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS QUE

CONSTITUYEN LA FALTA QUE SE ATRIBUYE AL

SERVIDOR PUBLICO. (SE TRANSCRIBE)

Es por ello que presento formal queja administrativa en

contra de estos servidores públicos, porque hubo

participación, actuaron con dolo y mala fe dejándome en

estado de indefensión ocasionándome daños a mi

patrimonio económico, emocional y físico, puesto que me

limitan a tener una vida digna tal como lo manifiesta nuestra

constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con todo esto fui notificado oficialmente el 23 de agosto del

presente año, en el Colegio de Bachilleres Plantel 24-A en

el municipio de Igualapa, Guerrero, que es mi otro centro

de trabajo aportando mi credencial de elector para la toma

de mis datos personales y percibí y declaro que dicho

documento no presentaba ninguna firma. No cumple con los

artículos 164 y 162 del Código Procesal Civil del Estado

Libre y Soberano de Guerrero. Además de que en los dos

expedientes le decretaron el 30% a favor del C.

“eliminado” (4), siendo que son dos personas diferentes los

demandantes presentando otra irregularidad en los mismos,

más sin embrago en el oficio de descuento no tiene

irregularidades.

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Además otra de las faltas que el Juez de Primera Instancia

incurre es la prevista en el artículo 112 fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, han

actuado con arbitrariedad de mala fe todo es a su

conveniencia, con el único afán de perjudicarme, tan es así

que no se dio cumplimiento al artículo 520 del Código

Procesal Civil del Estado de Guerrero, pues tratándose de

un asunto familiar y siendo un asunto de orden público no

solicitaron la intervención del Representante del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), ni al Agente

del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, estos

servidores públicos no fueron notificados, cuando en el auto

de radicación en su párrafo cuarto que me fue notificado lo

estipula, y no aparecen sus firmas en ninguna de las partes

que lo conforman, así como tampoco aparecen las dos

rubricas del C. Juez, misma manifestación que hice al

momento de mi contestación de la demanda y ahora se

puede apreciar en el expediente ya están subsanadas las

irregularidades cuando en la cédula de notificación que

tengo en mi poder no existe ninguna rúbrica.

Recibida la notificación procedí a realizar la respectiva

contestación a las demandas entregándolas en el Juzgado

de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial

de Abasolo, como me lo solicitaron en tiempo y forma el día

04 de Septiembre del 2017, esperando los trámites de

rigor.

El expediente F: 209/2017-I, fue acordado en el auto de

fecha 12 de septiembre de 2017, y publicado el 14 del

mismo mes y año en curso y en el expediente F: 211/2017-I,

fue acordado con el auto de fecha 13 de septiembre de

2016 (trece de septiembre del dos mil dieciséis) y

publicado con fecha del 14 de Septiembre del 2017 misma

que obra en la foja 56, la cual presenta irregularidad en la

fecha. En este auto, la Lic. Denisse Pérez Campos,

manifiesta que se le tiene por contestada la demanda y en

ningún momento da cumplimiento a las fracciones que prevé

el artículo 259, en especial a la fracción III.

En ese mismo auto se le da vista al actor el C. “eliminado”

(4), para que en termino de tres días hábiles desahogue la

misma, y con su escrito de fecha 18 de septiembre del año

en curso, presentado ante este juzgado el día 25 de

Septiembre a las 12:30 pm. En donde se desahogó la vista.

Asimismo en el expediente F: 211/2017-I en el mismo auto

se le da vista a la actora el C. (sic) “eliminado” (4), para que

en término de tres días hábiles desahogue la misma, y con

su escrito de fecha 18 de septiembre del año en curso de

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fecha 18 de septiembre del año en curso, presentado ante

este juzgado el 25 de septiembre a las 12:28 pm. En donde

desahogó la vista.

Con fecha quince de noviembre del 2017, en el expediente

F: 209/2017-I del actor el C. “eliminado” (4), se presentó un

convenio realizada (sic) por las partes interesados misma

que fue presentada ante la oficialía de partes a las 15:02 y

acordado el 16 de noviembre del 2017 y publicado el 17 del

mismo mes y año, en donde señalan como fecha de

comparecencia el 01 de diciembre del año en curso a las

once horas.

Al igual que con fecha 15 de Noviembre del 2017, en el

expediente F. 211/2017-I, de la actora la C. “eliminado” (4),

se presentó un convenio realizada por las partes interesados

(sic), misma que fue presentada ante la oficialía de partes a

las 15:01 y acordado el 16 de Noviembre de 2017, y

publicado el 17 de ese mismo mes y año, en donde se

señalan como fecha de comparecencia el 01 de diciembre

del año en curso a las once horas con treinta minutos…”

TERCERO.- Informe del juez denunciado. El licenciado Alfonso

Rosas Marín, en su informe recibido el veintitrés de marzo de dos mil

diecisiete,8 expuso:

“… En primer término, solicito a este H. Consejo de la

Judicatura, que en su momento procesal oportuno

sobresea la presente queja administrativa en términos de lo

establecido en el artículo 75, fracción II, del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado,

en virtud de que los juicios de alimentos a que hace

referencia el aquí quejoso quedaron concluidos por

convenios judiciales que las partes celebraron, mismos que

este órgano jurisdiccional aprobó y elevó a la categoría de

cosa juzgada como si se tratara de sentencias

ejecutoriadas, en las audiencias del veintinueve de enero

del presente año, razón por la que dejó de existir la materia

de la queja, conforme a lo establecido en el artículo 74

fracción XII, del código administrativo citado en líneas

anteriores, de aplicación supletoria a la ley en la materia.

La solicitud efectuada en el párrafo que antecede, no es

ningún obstáculo para AD CAUTELAM contestar las

8Foja 169 a 173, del expediente administrativo.

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probables irregularidades que el quejoso le atribuye al

suscrito, lo que hago en los siguientes términos.

El recurrente administrativo se queja de que el suscrito

juzgador en cada uno de los expedientes de donde emana

la presente queja, le fijó una pensión alimenticia provisional

el 30%, sobre su salario y demás prestaciones que obtiene

que eso le afecta su patrimonio y vida ordinaria, así como

también que no se le concedió la acumulación de los

expedientes fuente de la presente queja y, que tampoco se

le concedió la reducción de la pensión, que solicitó al

contestar cada una de las demandas.

Cabe decir que los temas alegados por el quejoso en el

punto que antecede –fijación de la pensión, acumulación de

expedientes y reducción de la pensión fijada

provisionalmente-, son cuestiones de mera legalidad, que

al ponerlo ante el conocimiento de este órgano

administrativo, el recurrente pretende que dicho cuerpo

colegiado asuma una función de órgano revisor, misma que

no le compete, ya que la legalidad de las resoluciones

dictadas por un juzgador, solo pueden ser revisadas por el

mismo juez que las dicta o bien por el tribunal de alzada, a

través del medio o recurso intraprocesal respectivo. De ahí

que al quejoso no le es dable pretender que ese órgano de

control administrativo, se pronuncie respecto a la legalidad

o no del monto de las pensiones alimenticias fijadas en los

expedientes referidos por el quejoso, ya que de acuerdo a

los artículos 140, 375, 381,383, 393 fracción III y 566 del

Código Procesal Civil del Estado, el auto de radicación de

la demanda de pensión alimenticia en donde se fijan los

alimentos provisionales, es impugnable mediante el recurso

de apelación, como lo ha sostenido el Pleno del Vigésimo

Primer Circuito en la Jurisprudencia por Contradicción de

Tesis, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Libro 24, Noviembre del 2011, Tomo II, Página

1428, 10ª Época, con rubro y contenido siguiente:

“ALIMENTOS PROVISIONALES. CONTRA EL AUTO

QUE LOS FIJA PROCEDE EL RECURSO DE

APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO) (Se transcribe)

Por consiguiente, si el recurrente administrativo, no estaba

de acuerdo con el monto de las pensiones fijadas

provisionalmente en los juicios de los que emana la

presente queja, debió recurrir esos autos mediante el

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recurso de apelación, pero lejos de hacerlo se conformó

con ese proveído.

Respecto a la acumulación de los expedientes, solicitado

por el demandado aquí impugnante administrativo, este

juzgado le negó dicha acumulación conforme a los

razonamientos jurídicos expuestos en los autos dictados en

cada uno de los expedientes primarios, el treinta de

noviembre del año próximo pasado, incluso, cabe decir que

el ahora quejoso se conformó con dichas resoluciones,

porque no las recurrió de forma alguna.

Por otra parte, al quejoso tampoco le es dable pretender

que ese órgano de control administrativo se pronuncie al

respecto a la pretendida reducción de las pensiones

provisionales que le fueron fijadas en los autos de

radicación de los expedientes que dieron pie a la queja que

ahora se contesta, ya que las resoluciones firmes en las

que se fijan alimentos pueden modificarse o alterarse una

vez que cambien las circunstancias que sirvieron de base

para fijarlos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 372,

del Código Adjetivo Civil en la Entidad, por lo que dentro

del proceso alimentario el acreedor estaba en aptitud de

promover el incidente de reducción de la pensión

provisional –pero tampoco lo hizo- tal y como lo ha

sostenido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, en la Jurisprudencia por reiteración de

criterios consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002,

Página 1117,Novena Época, Registro 185842, con el rubro

y texto siguientes:

ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN

LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) (Se

transcribe)

° El impugnante también se queja de la celeridad con que

se ordenó girar los oficios de descuento a sus centros de

trabajo.

En cuanto a este alegato, es preciso señalar que no existe

ninguna irregularidad en ese acto procesal, se explica.

Lo referente al descuento comentado se regula en el

artículo 563 primer párrafo, del mismo dispositivo legal

citado en los párrafos precedentes, en el que, contrario a lo

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aseverado por el denunciante, en ese numeral, el legislador

precisó que el Juez fijará en un plazo no mayor de tres

días, la pensión alimenticia provisional, sin que para ello

medie audiencia del deudor [las negritas son mías]

alimentario, mientras se resuelve el juicio, incluso, se

consigna que fijada la pensión provisional se debe enviar el

oficio de descuento al centro laboral de dicho deudor.

Por consiguiente, a la luz del artículo citado en el párrafo

inmediato anterior y de los artículos 386, 408 y 410 BIS del

Código Civil del Estado, tenemos que los alimentos tienen

una naturaleza del orden público, que deriva de la urgencia

que tiene el acreedor para recibirlos, porque son

necesarios para su subsistencia, por lo que bajo ninguna

circunstancia se admite dilación para en su otorgamiento.

Conforme a ese razonamiento, queda patente que el

suscrito juzgador denunciado, emitió el auto de radicación

en los juicios de alimentos de los que deriva la presente

queja, y en su momento se ejecutó esa orden, bajo un

lineamiento objetivo, más no subjetivo o con parcialidad

como lo pretende hacer ver el quejoso; de manera que en

ningún momento quedó en estado de indefensión ya que al

conocer de los juicio (sic) en cita tuvo oportunidad de

impugnar el auto cabeza del proceso, pero lejos de hacerlo

se concretó a contestar las demandas que su hijos

interpusieron en su contra.

° El denunciante administrativo, alega que el suscrito no dio

cumplimiento al artículo 520, del Código Procesal Civil del

Estado, porque según él, no se solicitó la intervención del

Ministerio Público Adscrito al juzgado ni al Desarrollo

Integral de la Familia (DIF), por lo que bajo su punto de

vista, el suscrito incurrió en la falta señalada en el artículo

112 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

En este alegato el quejoso miente en cuanto a que el

suscrito juzgador no le ha dado intervención a las

autoridades referidas en el apartado inmediato anterior, ya

que de los autos de radicación se observa que, contrario a

esa aseveración sin sustento, si se ordenó la intervención

de las mismas, como se puede advertir de una simple

lectura de dichos proveídos; de ahí, que si se dio

cumplimiento al artículo 520, de la codificación

mencionada, incluso, consta en ellos, que se dio

cumplimiento a esa orden por que la Actuaria le notificó ese

proveído a esa autoridades, para los efectos precisados.

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° Por último el quejoso se duele de que el suscrito juzgador

denunciado no firmó las cédulas de notificación –mediante

las que se les emplazó a los juicios alimenticios- lo que,

desde su punto de vista, es una irregularidad.

Carece de razón el quejoso en este alegato, ya que en

ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 153,

Del Código Procesal Civil del Estado, se obliga al juzgador

afirmar (sic) la cédula de notificación, por lo que no existía

obligación para hacerlo.

En esas condiciones, solicito a ese cuerpo colegiado

administrativo, que en su momento procesal oportuno

declare improcedente el procedimiento administrativo

interpuesto en mi contra. Como justificativo del presente

informe, adjunto copias certificadas de las constancias que

integran los expedientes que dieron pie a la presente

queja….”

CUARTO.- Informe de la secretaria denunciada. La licenciada

Denisse Pérez Campos, en su informe recibido el veintitrés de marzo

de dos mil diecisiete,9 expuso:

“…Sobre el particular cabe mencionar que la queja ha

quedado sin materia en virtud de que los expedientes

209/2017-I y 211/2017-I, relativos al juicio de alimentos, de

los cuales emana el acto que reclama el quejoso

“eliminado” (3), se encuentran concluidos mediante

convenios celebrad (sic) entre las partes en fecha

veintinueve de enero del presente año, mismos que

fueron elevados a categoría de cosa juzgada, tal y como se

puede constatar en las copias certificadas de los

expedientes antes citados, anexadas por el Licenciado

Alfonso Rosas Marín, Juez de Primera Instancia del Ramo

Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, las cuales

adjuntó a su escrito de contestación de queja 247/2017,

documentales las cuales hago mías para los efectos

legales correspondientes, por lo que solicito a este H. Pleno

del Consejo de la Judicatura, en su momento procesal

oportuno sobresea la presente queja, toda vez de que de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 fracciones

VI y XII y 75 fracción II del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, ha

operado el sobreseimiento en la presente queja.

9Fojas 163 a 167, del expediente administrativo.

Page 13: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 13 -

Empero, no obstante a lo anterior la suscrita me permito

contestar ad cautelam, las probables irregularidades que me

atribuye el hoy quejoso en los siguientes términos:

a).- Por lo que respecta, a la fijación de los alimentos

provisionales decretados en los autos de radicación de fechas

ocho y nueve de agosto del año dos mil diecisiete, en los

expedientes 209/2017-I y 211/2017-I respectivamente, es

menester señalar que dichos autos que fijan los alimentos

provisionales, son recurribles mediante recurso de apelación,

por ende el hoy quejoso tenía expedito su derecho para poder

ejercitarlo, y no lo hizo así, por lo cual al tratarse de una

cuestión meramente jurisdiccional que debió decidirse dentro

del procedimiento los argumentos vertidos por el quejoso son

sin sustento legal alguno, por no ser cuestión administrativa

sino como se expone en líneas anteriores es una cuestión de

decisión meramente jurisdiccional.

A lo anterior, me permito invocar la tesis jurisprudencial

número PC:XXI:J/5 C (10). Pleno. Décima Época. Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre del

2015, Tomo II. Pág. 1428.

ALIMENTOS PROVISIONALES, CONTRA EL AUTO QUE

LOS FIJA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se

transcribe)

Así mismo, con respecto a la reducción de pensión

alimenticia, solicitada es importante señalar, que esto no solo

se hace valer a través de un simple escrito sino a través del

procedimiento idóneo previsto por la ley es decir el incidente

de reducción de pensión alimenticia provisional, en donde se

debe también oír a la parte contraria con el fin de no violarle

su garantía de audiencia, y al respecto también se agrega que

el hoy quejoso se encontraba en aptitud de hacer valer dicho

incidente, empero tampoco lo hizo, así también no es óbice

señalar que la reducción de la pensión alimenticia provisional

también se trata de una cuestión de decisión meramente

jurisdiccional y no administrativa, por lo cual cabe decir que lo

vertido por el quejoso sin fundamento legal alguno (sic).

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia en la

jurisprudencia (sic) número II:3º.C. J/3, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, XVI, Octubre de 2002, Novena

Época, Página 1117 y Registro185842, del rubro y texto

siguiente:

ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA

Page 14: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 14 -

VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe)

Ahora bien respecto a la acumulación de expedientes, es

preciso señalar que esta cuestión es solamente jurisdiccional

y no administrativa „y que por proveídos de fecha treinta de

noviembre del año próximo pasado, se negó la citada

acumulación conforme a las razones jurídicas expuestas en

los autos citados, y el quejoso no impugnó dichos autos

b) Ahora bien respecto al acto atribuible a la suscrita en

funciones de actuaria en lo atinente a que antes de ser

emplazado a juicio en fecha veintitrés de agosto del año

próximo pasado, la suscrita no me haya constituido al

domicilio señalado en su fuente de trabajo ubicado en las

instalaciones de la “eliminado” (4), de la Ciudad de Ometepec,

Guerrero, sobre el particular es menester señalar que tal

afirmación es falsa, tal y como se puede constar en la razón

levantada con fecha once de agosto de dos mil diecisiete

donde la suscrita hace constar las características del lugar así

como el nombre y el cargo de la persona que me atendió,

siendo (la prefecta de esa institución educativa de nombre

“eliminado” (3)), quien me informó que ahí labora el

demandado “eliminado” (3), pero que ese día no había

asistido, razón que ofrezco como prueba, la cual se encuentra

inmersa dentro de las copias certificadas de los expedientes

209/2017 y 211/2017, que fueron anexadas por el licenciado

Alfonso Rosas Marín a su escrito de contestación de queja,

las cuales hago mías.

Así también es dable señalar, en lo atinente a que la cedula

de notificación no contaba con ninguna firma, sobre el

particular es preciso señalar que la cédula de notificación si

daba cabal cumplimiento a lo preceptuado por los artículos

162 del Código Procesal Civil en el Estado, es decir la firma

de las personas que los hacen y aquella a quién se hace,

obrando en las cédulas de notificación realizadas en fecha

veintitrés de agosto del año próximo pasado, tanto la firma de

la suscrita en funciones de actuaría como la firma del

demandado “eliminado” (3), quien recibió las cédulas de

notificación, así también las cedulas de notificación cumplen

con los requisitos previstos en el numeral 153 del

ordenamiento legal antes invocado, el cual establece los

requisitos que debe contener la cédula, siendo las siguientes:

a) El nombre y apellido del promovente.

b) El tribunal que mande a practicar la diligencia.

Page 15: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 15 -

c) Al (sic) determinación que se mande notificar

individualizando por su fecha, y por la mención del negocio y

el expediente en que se dictó;

d) La fecha y hora en que se deja;

e) Nombre y apellido de la persona a quien se entrega; y;

f) El nombre y apellido y cargo de la persona que practique la

notificación.

Requisitos todos los cuales, se cumplen en las cedulas de

notificación practicadas al quejoso en fecha veintitrés de

agosto del año dos mil diecisiete, las cuales ofrezco como

prueba mismas que obran en el legajo de copias

certificadas que se acompañan de los expedientes

209/2017-I y 211/2017-I, relativo al juicio de alimentos.

c) Por otra parte, respecto al acto atribuible de que los

expedientes 209/2017 y 211/2017, me hayan sido turnados a

mí, es importante señalar que el turno de los expedientes no

se encuentra dentro de mis facultades que establece el

artículo 59 de la Ley del poder judicial del estado de

guerrero,(sic) sino es la oficialía de partes del órgano

jurisdiccional del cual me encuentro adscrita quien recibe y

turna alternativamente por riguroso orden numérico a la

secretaría que corresponda las demandas conforme se estén

presentando.

d) En lo atinente a que en los autos de fecha doce y trece de

septiembre del año dos mil diecisiete respectivamente relativo

a los expedientes 209/2017-I y 211/2017-I, en los cuales se

tuvo al hoy quejoso “eliminado” (3), por dando contestación a

la demanda instaurada en su contra, no se dio cumplimiento a

la fracción III del artículo 259 del Código Procesal Civil en el

Estado, es decir el señalamiento del día y hora para la

celebración de la audiencia previa y de conciliación, es

importante recalcar que en el juicio de alimentos no existe la

figura de la audiencia previa y de conciliación, sino tiene su

capítulo especial en el código procesal civil en el estado,

siendo este el –CAPITULO VIII JUICIO DE ALIMENTOS- del

artículo 563 al 566 del ordenamiento legal antes invocado.

De este modo podemos, fácilmente considerar que no existe

en contra de la suscrita, alguna imputación directa de la que

pueda desprenderse alguna irregularidad.

Así mismo, me permito invocar al presente, la tesis

jurisprudencial número 2006590. P./J. 43/2014 (10ª).Pleno.

Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 7, Junio del 2014, Pág. 41.

Page 16: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 16 -

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES

APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. (Se

transcribe)…..”

QUINTO.- Valoración de pruebas. Con fundamento en lo

dispuesto por los artículo 90 y 127 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación

supletoria a la materia, por mandato expreso de los diversos 4, fracción

IV y 8 de la nueva Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y Municipios de la misma Entidad,10

este Consejo

de la Judicatura otorga valor probatorio pleno a las pruebas

documentales que obran en este expediente administrativo,

consistentes en copias fotostáticas debidamente certificadas de las

actuaciones que integran el expediente número F-209/2017-I11

, relativo

al Juicio Especial de Alimentos, promovido por “eliminado” (4), en

contra de “eliminado” (3), del juzgado natural.

Mismo valor adquieren las copias fotostáticas debidamente

certificadas del expediente número F-211/2017, que derivan del Juicio

Especial de alimentos, promovido por “eliminado” (4), en contra del hoy

inconforme, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia

Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo12

.

De igual forma se le concede valor probatorio a las cédulas de

notificación, suscritas por la servidora judicial denunciada, que fue

allegada por el inconforme cuyas datas de recepción fueron nueve y

veintitrés de agosto de dos mil diecisiete13

.

10

Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero. 11

Fojas 174 a 310, del expediente administrativo 12

Fojas 311 a 446, del expediente administrativo. 13

Fojas 8, 9, 10 y 11 del expediente administrativo.

Page 17: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 17 -

Igual valor se otorga a los oficios 18/AV y 19/AV,14

recibidos el

quince de enero de dos mil dieciocho, signado por la licenciada Jannet

Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

mediante los cuales informó a este órgano de disciplina, la trayectoria

laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal

que actualmente perciben los servidores públicos implicados.

Dichas documentales descritas en párrafos precedentes, al ser

expedidas y remitidas por servidores públicos en ejercicio de sus

funciones, cumplen con el requisito de formalidad que establecen los

pre invocados preceptos 90, 120 y 127 de la aludida codificación, y la

tesis de rubro siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO

DE, Y VALOR PROBATORIO.”15

De igual forma apoya a la anterior, la jurisprudencia 1a./J.

70/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editada en la página ciento treinta y seis, de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de dos mil

uno, Tomo XIV, Materia Civil, Novena Época, número de registro

188856, que se reproduce:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”

14

Fojas 122 a 124 y 126 a 128 del expediente administrativo. 15

Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.

Page 18: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 18 -

En términos del artículo 89 del Código de Procedimientos

Contenciosos administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación

supletoria a esta materia, no adquiere eficacia probatoria las copias

fotostáticas simples de diversas actuaciones que allegó el quejoso

“eliminado” (3), derivadas del expediente F-211/2017-I, promovido

por “eliminado” (4) en contra de “eliminado” (3), que se tramita en el

juzgado natural; ya que se estima que dichas documentales no

cumplen con los requisitos legales que establecen los numerales 90

y 127 del previamente citado Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado, número 215 y, por lo tanto,

no se les concede valor probatorio, dado que no es posible presumir

su conocimiento, pues dichas documentales por sí solas, y dada su

naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la

veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden

confeccionar.

Sirve de apoyo por identidad de razón, la jurisprudencia IV.3o.

J/23, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

editada en la página 510 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia Común, Novena Época,

con registro electrónico 202550, del tenor siguiente:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”

Page 19: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 19 -

SEXTO.- Así tenemos que, las irregularidades contenidas en la queja

administrativa presentada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,

por el inconforme “eliminado” (3), en contra de los licenciados Alfonso Rosas

Marín y Denisse Pérez Campos, Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado

de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de

Abasolo, derivan de los expedientes familiares F-209/2017-I y F-211/2017-I,

relativos a los juicios especiales de alimentos promovidos por “eliminado”

(2) y “eliminado” (2) de apellidos “eliminado” (2), en contra del aquí

inconforme; respectivamente, al ser analizadas en su integridad (con sus

anexos) y conforme a la causa de pedir16

, en forma sustancial, se hacen

consistir en lo siguiente:

A los servidores judiciales denunciados de manera conjunta se

les reprocha:

1) Que actuaron con dolo y mala fe en contra del quejoso; ya que, al

contestar la demanda le negaron acumular los asuntos naturales y la

reducción de pensión alimenticia.

2) Que las demandas fueron agilizadas; ya que, los oficios de

descuento llegaron a sus centros laborales de manera pronta; a pesar de

que no fue notificado de las demandas interpuestas en su contra, causando

agravio a su patrimonio económico.

3) Que desde la radicación a la data de la presentación de la queja no

se han girado los oficios previstos en el artículo 563 párrafo tercero del

Código Civil (sic).

4) Que omitieron solicitar la intervención del representante del DIF y el

Ministerio Público quienes no fueron notificados del auto de radicación.

16

Cobra aplicación analógico la jurisprudencia 2a/J. 183/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 778, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe “DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.

Page 20: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 20 -

Al juez denunciado se le reprocha:

5) Que incurrió en la falta prevista por el artículo 112, fracción XI de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, respecto a que fue

señalado injustificadamente, fuera de los plazos de Ley para la celebración

de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más

próximo y a decir del quejoso, ello con el afán de perjudicársele.

A la secretaria de acuerdos se le reprocha:

6) Que los asuntos de origen fueron radicados en nueve y diez de

agosto de dos mil diecisiete, e inmediatamente fueron elaboradas las

cédulas de notificación el once siguiente, cuando se presentó la denunciada

Denisse Pérez Campos, a la secundaria general Cuauhtémoc, que es uno

de los centros laborales del inconforme.

7) Que al momento de emplazar al inconforme entregó cédula de

notificación en la que no obraban las firmas del Juez, Ministerio Público y

Representante Legal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la

Familia (DIF) adscritos al juzgado natural.

8) Que en auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, omitió

señalar día y hora para la audiencia previa y de conciliación como lo ordena

el numeral 259, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Guerrero.

9) Que a decir del quejoso percibe e infiere un trato especial al recibir

ambas demandas: ya que, se encuentran atendidas por la misma secretaria

de acuerdos, cuando existen dos secretarias de acuerdos.

SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden lógico, es

menester ingresar al análisis de las causales de improcedencia, habida

Page 21: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 21 -

cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse actualizadas,

impedirían realizar cualquier pronunciamiento de fondo, en torno a la

responsabilidad administrativa.

Además, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión

que atañe al interés público, de modo que su examen debe realizarse aun

en forma oficiosa por la autoridad, sea que las partes lo aleguen o no, atento

a los criterios aplicables por identidad de razón, contenidos en la

Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, editada en la página 13, Tomo IX, Enero de 1999,

Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, y en la diversa jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, editada en la página 95, del

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, del mes de mayo de 1991,

Materia Común, Octava Época, de rubros y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 22 -

ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

OCTAVO.- En ese sentido, resulta pertinente abordar la causa de

improcedencia relativa a las conductas reprochadas porque estriban

cuestiones de carácter jurisdiccional, en relación a los incisos 1) y 7)

que se atribuye el primero al licenciado Alfonso Rosas Marín y el

segundo de los enunciados a la licenciada Denisse Pérez Campos,

respectivamente establecidos en líneas precedentes, mismos que se

tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen.

En este sentido, debemos acotar, que en un inicio la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determinó que en la queja

administrativa, por regla general no es posible analizar la legalidad de

los fundamentos de una resolución judicial, porque con ello, se le daría

el carácter de recurso que no tiene, y únicamente pueden ser objeto de

estudio los hechos que se refieran a alguna falta cometida por los

servidores públicos.

Lo anterior, se corrobora con el sentido jurídico de la

jurisprudencia P./J. 15/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, editada en la página 85, del Semanario

Judicial de la Federación, Tomo VI, primera parte, julio a diciembre de

1990, Materia Común, Novena Época, con número de registro

electrónico 205872, que se reproduce:

“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. Del

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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contenido de la queja sólo deben tomarse en consideración los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de los negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que, por regla general, no es procedente analizar los fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal.”

No obstante, en posterior integración el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, estableció que es procedente fincar

responsabilidad administrativa a partir de un análisis jurídico de la

congruencia y correcta aplicación del derecho en las consideraciones

expresadas por los órganos jurisdiccionales al emitir sus decisiones,

pero con las limitaciones siguientes:

Que las actuaciones jurisdiccionales constituyan una

desviación de la legalidad que no sea debatible y opinable, en que

con base en el criterio jurídico puedan sustentarse válidamente diversas

soluciones, derivadas de la interpretación de normas jurídicas.

Que derive de un error o descuido objetivamente evidente,

por haberse emitido en contravención al texto de la ley aplicable o

ignorando constancias de autos de carácter esencial para la solución

del asunto.

Además, el más alto tribunal en pleno, determinó que el examen

en la vía administrativa de los casos anteriores, en modo alguno puede

considerarse como atentatorio de la autonomía e independencia

judiciales, porque los juzgadores conservan íntegras sus facultades de

interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser

objetivamente acordes con las disposiciones legales,

constitucionales aplicables; así como en los instrumentos

internacionales y atender las constancias de autos, únicos aspectos

que pueden ser susceptibles de análisis al resolver sobre la

responsabilidad administrativa.

Page 24: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 24 -

De igual manera, el máximo tribunal de la nación, destacó que

como lo había sustentado con antelación, la naturaleza jurídica de la

resolución recaída a una queja administrativa, no es la de un recurso o

medio de defensa susceptible de modificar el sentido de las

resoluciones judiciales, sino que su finalidad es analizar si la actuación

de los jueces se apegó a los principios de excelencia, objetividad,

imparcialidad, profesionalismo e independencia que debe caracterizar

su actividad, pero sin afectar las situaciones jurídicas que se generaron

con su emisión en el juicio relativo, con lo que se respeta la autoridad

de cosa juzgada.

Así, lo que está vetado para este Consejo, es establecer

responsabilidad administrativa basado en un análisis de criterios o

interpretaciones jurídicas debatibles u opinables.

Las consideraciones precedentes, se desprenden de los

argumentos torales expuestos en la ejecutoria de que emanaron las

tesis P. XLII/2000 y P. XLIV/2000, emitidas por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, editadas en las páginas 88 y 101, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de

marzo de 2000, Materias Administrativa y Común, Administrativa y

Constitucional, Novena Época, que se transcriben:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la

Page 25: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 25 -

determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.”

“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD. Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute al inculpado la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los intereses generales con independencia de los de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

Aunado a ello, conviene señalar que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, con antelación ya había efectuado

pronunciamiento en el sentido de que el Consejo de la Judicatura

Federal, sin llegar a convertirse en un órgano revisor de la legalidad de

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 26 -

las resoluciones emitidas por los juzgadores, puede examinar de

manera directa los fundamentos y motivos ahí expuestos, únicamente

con la finalidad de vigilar que la actitud del juzgador materializada en su

resolución y determinar si fue congruente con su actividad,

absteniéndose de afectar situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto.

Da cuenta de lo anterior, el sentido jurídico de la tesis P.

CXLV/97, sustentada por más alto tribunal del país en pleno, editada en

la página 187, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo VI, del mes de octubre de 1997, Materia Común, Novena Época,

que se reproduce:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley”.

A la luz de las reglas antes precisadas, se estima actualizada la

causal de improcedencia en comento, a favor de los servidores

judiciales denunciados respecto a los motivos de disentimiento

marcados con los incisos 1) y 7), expuestos previamente, que se hacen

consistir en lo siguiente:

Page 27: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 27 -

1) Que actúo con dolo y mala fe en contra del quejoso; ya que,

al contestar la demanda se negó en acumular los asuntos naturales,

como la reducción de pensión alimenticia.

7) Que al momento de emplazar al inconforme entregó cédula de

notificación en la que no obraban las firmas del Juez Ministerio Público

y Representante Legal del DIF, adscritos al Juzgado natural.

Respecto de lo anterior, es pertinente indicar que en relación a

los tópicos bajo estudio deben tomarse en consideración las

constancias procesales que fueron allegadas al presente sumario, en

copias debidamente certificadas, derivadas de los asuntos naturales por

lo que es pertinente citar el siguiente cuadro procesal:

En ocho de agosto de dos mil diecisiete17

, dentro de las

constancias del el expediente F-209/2017-I, se tuvo por presentado

al actor “eliminado” (4), con su escrito de demanda y demás

documentos anexos, por ello se dictó auto de radicación en los

siguientes términos:

En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete18

, se

emplazó a juicio al demandado aquí inconforme como se desprende

del contenido de las cédulas de notificación y razón de notificación

levantadas.

Por auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete19

,

se tuvo al quejoso “eliminado” (3), por contestando la demanda

incoada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas;

ofreciendo pruebas; por hecha su oposición a la medida provisional

de alimentos, por lo que se le dejaron a salvo sus derechos para que

17

Fojas 184 y 185 del expediente administrativo. 18

Fojas 194 a 196 del expediente administrativo. 19

Foja 230 del expediente administrativo.

Page 28: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 28 -

los hiciera valer en la vía y forma correspondiente; por hecha la

objeción que refirió respecto de las documentales que menciona;

respecto a la acumulación solicitada se dio vista a su contraria para

que ésta dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés

corresponda.

En providencia de treinta de noviembre de dos mil

diecisiete20

, se acordó respecto a la acumulación solicitada por el

demandado “eliminado” (3), por lo que el juzgado natural determinó

declararla improcedente en términos del numeral 9, fracción IV del

Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

En once de diciembre de dos mil diecisiete21

, se dictó

auto admisorio de pruebas a las partes, ordenándose para tal efecto

la preparación de las probanzas que así lo requerían y señalándose

el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para el desahogo de la

audiencia de pruebas y alegatos.

En los autos del expediente F-211/2017-I, en nueve de

agosto de dos mil diecisiete22

, se tuvo por presentada a la actora

“eliminado” (4), por lo que con su escrito de demanda y documentos

anexos se admitió a trámite la misma dictándose auto de radicación.

En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete23

, se

emplazó a juicio al quejoso “eliminado” (3), respecto de la demanda

interpuesta por “eliminado” (4).

20

Fojas 279 a 280 del expediente administrativo. 21

Fojas 291 a 293 del expediente administrativo. 22

Fojas 320 y 321 del expediente administrativo. 23

Foja 331 a 333 del expediente administrativo.

Page 29: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 29 -

Por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete24

,

se tuvo al demandado por ofreciendo las pruebas de su parte; se

dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía

correspondiente; se le tuvo por hecha la objeción en contra de las

documentales respectivas y finalmente en relación a la acumulación

solicitada se dio vista a su contraria para que dentro del término de

tres días manifestara lo que a su interés conviniera.

Por auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete25

,

tomando en consideración que se encontraba desahogada la vista

dada por diverso proveído de doce de septiembre anterior, no fue

concedida al inconforme la petición relativa a la acumulación

solicitada, ya que se consideró que no se actualizaban todas y cada

una de las hipótesis normativas que señala el numeral 249 del

Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

Por auto de once de diciembre de dos mil diecisiete26

, se

dictó auto admisorio de pruebas, ordenándose para tal efecto la

preparación de aquellas que así lo requieran; por lo que se

señalaron las once horas con treinta minutos del treinta de enero de

dos mil dieciocho.

Conforme al anterior cuadro procesal, es preciso establecer el

marco jurídico respectivo, por lo que en atención a lo dispuesto por los

artículos 126, 167, 375, 380, 381, 382, 384, 385, 386 y 387, fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad

Federativa, cuya parte que interesan establecen lo siguiente:

“Artículo 126.- Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o

24

Foja 366 del expediente administrativo. 25

Fojas 414 a 415 del expediente administrativo. 26

Fojas 426 a 428 del expediente administrativo.

Page 30: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 30 -

requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y además, en el caso que la ley expresamente lo determine. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente: I.- La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho; II.- La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto, sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella; (…) IV.- Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal; (…) La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.”. “ARTÌCULO 167.- Nulidad de notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes: I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación; II. La notificación surtirá efectos como si hubiere sido legalmente hecha a partir de la fecha en que la parte se hubiera manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento; III.- La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriera que la ha conocido, pues de lo contrario, queda revalidada aquella, de pleno derecho…”. “Artículo 375.- Recursos admisibles. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos: I. Reconsideración; II. Apelación; y

Page 31: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 31 -

III. Queja.

“Artículo 380.- Legitimación para impugnar. Pueden impugnar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial”.

“Artículo 381.- Procedencia. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el juzgador que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles. “Artículo 382.- Substanciación del recurso de reconsideración. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración: I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva; II. La petición de reconsideración deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en las audiencias y deberá contener la expresión de los agravios; III. No se concederá término de prueba para substanciar la reconsideración y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalan al pedirla; y IV. La reconsideración no suspende el curso del juicio y se resolverá mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días. La resolución que se dicte no es recurrible.

“Artículo 384.- Iniciación del procedimiento de segunda instancia. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación”.

“Artículo 385.- Procedencia. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados. “Artículo 386.- Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: (…) II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y…”.

“Artículo 387.- Plazo de interposición. El plazo para interponer el recurso de apelación, será: (…) III.- De cinco días para apelar autos e interlocutorias.

Page 32: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 32 -

De las anteriores disposiciones normativas, y de una exégesis, se

extraen las siguientes premisas:

Que las actuaciones serán nulas cuando carezcan de

alguna de las formalidades o requisitos de ley y como consecuencia se

deje sin defensa alguna de las partes o se cometan errores

sustanciales.

Que la nulidad de actuaciones se reclamará en la actuación

siguiente en la que intervenga la parte solicitante, de no hacerlo queda

convalidada.

Que la nulidad, no puede invocarse por quién intervino sin

hacer la reclamación que dio origen.

Que la nulidad de actuaciones, únicamente puede ser

solicitada por la parte perjudicada.

Que la resolución que se dicte en el incidente de nulidad de

actuaciones, no será recurrible; sin embargo, quien considere le causa

agravio podrá hacer valer el recurso de apelación en contra de la

resolución definitiva.

Que las notificaciones serán nulas cuando no se hagan

conforme a las formalidades establecidas en la ley.

Que la nulidad de notificaciones sólo puede ser invocada

por la parte afectada o quien deje de recibir notificaciones.

Que la nulidad de notificaciones surtirá efectos como si

hubiese sido hecha legalmente a partir de la data en que la parte se

manifieste en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, de

las que se incluye el emplazamiento a juicio.

Page 33: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 33 -

Que la nulidad de notificación, deberá reclamarse por la

afectada a través del primer escrito o actuación siguiente en que

intervenga o exista la inferencia que es sabedora de la misma, lo cual

queda revalidada de pleno derecho.

Que la ley establece los recursos ordinarios para combatir

las resoluciones judiciales, siendo estos los de reconsideración,

apelación y queja.

Que tienen legitimación para impugnar el litigante que

considere se le comete un agravio, los terceros que hayan salido de

juicio y demás personas que consideren les afecta dicha resolución

judicial.

Que las sentencias no pueden ser reconsideradas por el

juzgador que las emite.

Que los autos y decretos que no fueren apelables, se

pueden reconsiderar ante el juzgador que los dicte o por quien lo

substituya en el conocimiento del trámite del asunto del que deriven,

con la excepción de que la Ley expresamente lo disponga.

Que el recurso de reconsideración deberá hacerse valer

dentro de los dos días posteriores a la notificación de la resolución

respectiva.

Que la reconsideración habrá de efectuarse de manera

escrita o verbal en audiencias; por lo que en ambos casos deberá

contener la expresión de agravios que cause el auto combatido.

Que no habrá etapa probatoria en el trámite de la

reconsideración; por lo que únicamente se tomaran en cuenta los

Page 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 34 -

documentos que se mencionen en al momento de solicitar el trámite de

dicho recurso.

Que el trámite del recurso de reconsideración no suspende

la tramitación del juicio, el cual se resolverá con vista a la contraria de

tres días.

Que la resolución que se dicte en el recurso de

reconsideración no es recurrible.

Que la forma de iniciar el procedimiento en segunda

instancia es por medio de la interposición del recurso de apelación.

Que la interposición del recurso de apelación tiene como

finalidad que la superioridad confirme, modifique o revoque la sentencia

o acuerdo dictados en primera instancia en relación a los agravios

hechos valer.

Que los autos son apelables cuando así lo disponga el

Código Adjetivo Civil.

Que el plazo para interponer el recurso de apelación será

de cinco días para apelar autos e interlocutorias.

Tomando en consideración el cuadro procesal y marco jurídico

expuestos previamente, de los cuales es importante puntualizar por

cuanto hace al punto de litis establecido en el inciso 1), que se reprocha

al juez denunciado y esencialmente se hacer consistir en que actúo con

dolo y mala fe en contra del quejoso; ya que, al momento de contestar

la demanda se negó en acumular los asuntos naturales y la reducción

de pensión alimenticia solicitada.

En términos de lo anterior, el cuadro procesal establecido en

líneas previas del cual se desprende que en las constancias que

Page 35: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 35 -

integran el expediente F-209 /2017, por auto de doce de septiembre de

dos mil diecisiete, se tuvo al inconforme por oponiéndose a la medida

alimentaria decretada en su contra, la cual al tratarse de una medida

provisional, es susceptible de ser modificada al momento en que se

dicte sentencia definitiva, misma que de resultar adversa a los intereses

de dicho deudor aquí quejoso es susceptible de ser combatida

mediante los medios de impugnación ordinarios que se expusieron

previamente en el marco normativo; por lo que, en este caso es

evidente el matiz jurisdiccional de la conducta reprochada al servidor

judicial denunciado, lo cual es ajeno a esta sede administrativa.

Por otro lado, de las propias constancias se advierte que en el

propio asunto F-209/2017-I, mediante auto de treinta de noviembre de

dos mil diecisiete, el juez denunciado declaró la improcedencia de la

acumulación solicitada por el quejoso “eliminado” (3), de lo cual es

importante hacer notar que inconforme no combatió con oportunidad

esa decisión con el medio de impugnación respectivo, lo cual tuvo como

consecuencia que el citado acuerdo quedara firme.

Lo anterior se puede corroborar al tomar en cuenta que el

quejoso hizo dos peticiones posteriores mediante diversos escritos de

cuatro de diciembre de dos mil diecisiete27

, sin que hubiera combatido

esa decisión mediante el recurso respectivo en contra de los autos de

doce de septiembre y treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Misma situación ocurre, respecto de las actuaciones que obran

en el expediente natural F-211/2017, en donde consta el acuerdo de

trece de septiembre de dos mil diecisiete28

, que tuvo al aquí inconforme

“eliminado” (3), por ofreciendo pruebas de su parte, por oponiéndose a

la medida provisional alimenticia dejándosele a salvo sus derechos para

que los hiciera valer en la vía intraprocesal correspondiente y en 27

Fojas 423 y 425 del expediente administrativo. 28

Foja 366 del expediente administrativo.

Page 36: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 36 -

relación a la acumulación de expedientes solicitada, se dio vista a su

contraria; por lo que, en auto de treinta de noviembre de dos mil

diecisiete29

, se declaró improcedente la acumulación de autos

solicitada.

Respecto de lo anterior, también se desprende de las constancias

procesales citadas que el aquí inconforme no impugnó oportunamente

los autos detallados previamente y que se duele, lo cual hace evidente

el matiz jurisdiccional de la conducta reprochada; por lo que en ésta

sede el procedimiento que se sigue no puede dársele el tratamiento

como si se tratara de un recurso, dada su naturaleza administrativa.

Por otro lado, resulta oportuno ingresar al estudio de la conducta

reprochada a la licenciada Denisse Pérez Campos, Secretaria de

Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en materias Civil y Familiar

del Distrito Judicial de Abasolo, establecida bajo el inciso 7), relativa a

que al momento en que emplazó al quejoso le entregó cédula de

notificación en la que no obraban las firmas del Juez, como de los

representantes sociales Ministerio Público y Representante Legal del

Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), adscritos

al juzgado natural.

En ese sentido, como ha quedado establecido en el cuadro

procesal que el hoy inconforme se le tuvo por contestando las

demandas incoadas en su contra dentro de los asuntos naturales como

se advierte del contenido de los acuerdos de doce y trece de

septiembre dos mil diecisiete30

, en donde se le tuvo por hechas las

manifestaciones, opuestas sus excepciones y defensas; así como por

ofreciendo las pruebas que estimó procedentes, con lo que se dio vista

a su contraparte para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

29

Foja 414 y 415 del expediente administrativo. 30

Fojas 230 y 366 del expediente administrativo.

Page 37: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 37 -

Ahora bien, el quejoso en esta sede administrativa se duele

respecto a que las cédulas de notificación que le fueron entregadas

carecía de firmas de los servidores que menciona, de lo cual debe

tomarse en cuenta el marco jurídico establecido en líneas precedentes

en donde se extrae de una interpretación gramatical que respecto de

una actuación o notificación carente de formalidad, puede ser

combatida en vía incidental mediante nulidad de actuaciones o

notificaciones, si es que así lo considera procedente.

Del propio marco normativo también se advierte que aquellas

actuaciones o notificaciones se tendrán convalidadas cuando en la

subsecuente promoción o actuación la parte afectada no hiciera valer

alguna inconformidad, lo cual ocurre en los asuntos naturales; tan es

así, que la secuela procesal continúo y en ambos casos ya había sido

dictado auto admisorio de pruebas en donde se había fijado fecha para

la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que en los

asuntos naturales en veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se

llevó a cabo la audiencia de convenio de alimentos, en donde el

inconforme con los actores comparecieron para ratificar el mismo y que

fue aprobado y por consecuencia elevado a categoría de cosa juzgada.

En ese sentido, se advierte que de haber ocasionado algún

agravio al quejoso “eliminado” (3), al momento del emplazamiento que

se le hizo en los asuntos naturales, por las deficiencias que menciona y

que reprocha a la servidora judicial denunciada las mismas pudieron

haberse hecho valer con oportunidad en el respectivo incidente de

actuaciones o notificaciones que estime resultaría procedente; motivo

por el cual hace evidente el matiz jurisdiccional del punto de litis

establecido bajo el inciso 7) y por ende no es susceptible de ser

analizado en esta sede administrativa.

Page 38: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 38 -

Por lo tanto, se desprende que los licenciados Alfonso Rosas

Marín y Denisse Pérez Campos, en su actuar como titular y secretaria

de acuerdos del juzgado natural, ya que ajustaron sus conductas a las

disposiciones normativas invocadas; ello en armonía con los criterios

jurisprudenciales; por lo que en este caso no se viola algún principio

relacionado con el servicio público, como tampoco se evidencia que con

tales decisiones judiciales se causara el menoscabo hacia algún

derecho fundamental del inconforme, las cuales también son

susceptibles de ser combatidas con los medios de impugnación e

incidentes que no fueron hechos valer en su oportunidad por

“eliminado” (3).

De ahí, al haberse acreditado que en relación a los motivos de

disenso analizados en el presente apartado marcados con los incisos 1)

y 7) al actualizarse la causa de improcedencia relativa que se trata de

aspectos de índole jurisdiccional, ya que en este caso los servidores

judiciales denunciados se avocaron en aplicar el texto expreso de la ley,

lo cual no es motivo de análisis en ésta sede administrativa.

NOVENO.- Seguidamente, se actualiza la diversa causal de

improcedencia, inherente a cuestiones no imputables, que emana de

una interpretación, a contrario sensu, de los artículos 197 de la

Constitución Política Local y 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, ambas

vigentes en la Entidad al momento de interpuesta la queja

administrativa, la cual se surte cuando los motivos de queja se refieren

a actos u omisiones ajenos y, por tanto, no imputables a algún

servidor judicial, sea porque se encuentren fuera del ámbito de las

funciones que legalmente tiene encomendadas, o bien, que hayan sido

realizadas por diverso servidor público.

Page 39: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 39 -

Este órgano técnico estima que dicha causal de improcedencia se

actualiza en favor de la licenciada Denisse Pérez Campos, Secretaria

de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y

Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, en relación a los tópicos

establecidos bajo los incisos 1) y 4), atribuidos a la aludida secretaria

de acuerdos, relativos a que actúo con dolo y mala fe en contra del

quejoso, debido a que al contestar la demanda negó acumular los

asuntos naturales y la reducción de pensión alimenticia; como también

lo relativo a que omitió señalar la intervención del Representante Legal

del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el

Ministerio Público, quienes no fueron notificados del auto de radicación.

Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 141 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, los

rectores de todo proceso judicial son los jueces de instancia, al

establecer, en lo conducente:

“Artículo 141. Contenido de las resoluciones judiciales. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juzgador o magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.”

De la intelección de dicho normativo se desprende que los

titulares de los órganos jurisdiccionales son los facultados por la ley

para pronunciar los acuerdos o resoluciones en los asuntos sometidos

a su competencia, en tanto que la función de los secretarios de

acuerdos sólo se traduce en dar fe y autorizar dichas actuaciones,

como un imperativo que deriva del artículo 59, fracción I, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de dicha Entidad, sin que tal intervención

implique que su proceder se encuentre investido de mando o facultad

decisoria alguna, mientras que la función del secretario de acuerdos y

solo se traducen en llevar a cabo el trámite de los expedientes

Page 40: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 40 -

radicados en el juzgado de su adscripción, por lo que es importante

transcribir el invocado arábigo para mayor claridad, cuya parte que

interesa dispone lo siguiente:

“Artículo 59. Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: I.- Dar fe y autorizar todas las diligencias en que intervengan y aquellas que el Juez practique dentro o fuera del Juzgado…”.

Cobra aplicación al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:

“SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Si bien es cierto que de acuerdo a los artículos 64, fracción III, 79 y 80 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, entre las facultades del secretario de acuerdos se encuentra la de autorizar toda clase de resoluciones dictadas por el juez; empero, dicha función asignada no implica que resuelva continuamente con el juzgador; quien es el único responsable de su fallo, y solamente, el referido secretario autoriza, en función de fedatario, sin imperio ni facultad decisoria; consecuentemente, esa autoridad, en forma autónoma, no puede adquirir la jerarquía de responsable para los efectos del juicio de garantías, por lo que es improcedente dicho juicio por el acto que se le reclama.”

31

Por identidad de razón legal, es aplicable el criterio número 88,

sustentado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, al resolver la queja administrativa 118/2002, que es del tenor

siguiente:

“SECRETARIO DE ACUERDOS. QUEJA ADMINISTRATIVA INFUNDADA, POR IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS EN UNA SENTENCIA EN QUE SÓLO FUNGIÓ COMO FEDATARIO. Si de la lectura de un escrito de queja administrativa integrada en contra de los magistrados de un tribunal colegiado de circuito y del correspondiente secretario de acuerdos no se advierten argumentos encaminados a

31

Tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página seiscientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, materia Común, Octava época.

Page 41: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 41 -

combatir alguna conducta en concreto de este último funcionario judicial y si se aprecia que sólo autorizó la determinación, es decir, que fungió como fedatario, con respecto a éste debe declararse infundado el procedimiento administrativo; lo anterior, en virtud de que atento a lo estipulado en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quienes pronuncian las resoluciones, lato sensu, son los titulares de los órganos jurisdiccionales y los secretarios son quienes las autorizan, de tal suerte que de ninguna manera puede considerarse responsable del sentido de alguna determinación al secretario que únicamente asistió en el pronunciamiento de ésta, ya que en el desempeño de su función no se encuentra investido de atributos decisorios.”

No es óbice de lo anterior, la existencia de la obligación a cargo

de los secretarios de acuerdos, de dar cuenta dentro de las veinticuatro

horas siguientes a la presentación, con las promociones de las partes y

el proyecto de acuerdo, conforme al artículo 59, fracción VI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Esto, toda vez que los proyectos no constituyen los fallos

judiciales en sí, sino que pasan por la revisión del juzgador, que es

quién determina los lineamientos, pudiendo hacer las correcciones que

estime pertinentes, o incluso, cambiar el sentido en que se resuelve,

con lo que ejercita la potestad decisoria que la ley le confiere.

Apoya nuestros razonamientos, el criterio número 37, emitido por

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, al

resolver la queja administrativa 252/2002, que se transcribe:

“SECRETARIO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD POR ERRORES EN EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2°, son los titulares de los órganos jurisdiccionales los responsables del contenido de las resoluciones que emiten en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo a los secretarios elaborar los proyectos de las resoluciones y, en su caso, dar fe de la emisión de los autos y sentencias. Por tanto, los secretarios, al elaborar los citados proyectos, se encuentran sujetos en todo momento a los lineamientos que fijen los titulares de los órganos jurisdiccionales, o bien, a las correcciones que éstos formulen; de ahí que por el contenido de las resoluciones que

Page 42: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 42 -

pronuncian los titulares de los órganos jurisdiccionales, no puede atribuírseles responsabilidad administrativa.”

De manera que, el contenido de las providencias que se duele el

inconforme no son imputables a la secretaria de acuerdos implicada, y

por ende, se acredita la causal de improcedencia en estudio, en torno al

tópico expuesto, como consecuencia, se declara el sobreseimiento de

los puntos de disenso marcados con los incisos 1) y 4), atribuidos a la

licenciada Denisse Pérez Campos, en su actuar de secretaria de

acuerdos del juzgado natural.

DÉCIMO.- En ese orden de ideas, se actualiza también la diversa

causal de improcedencia relativa a la ausencia de circunstancias

esenciales de modo, tiempo y lugar, que son elementos indispensables

para la identificación precisa de la presunta conducta irregular atribuida

al juez denunciado, ya que cuando los argumentos que apoyan la

inconformidad se tornan genéricos y carentes de sustento, al no

precisar alguna de las condiciones mínimas en comento, ello por sí,

impide realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

Por identidad de razón jurídica, es aplicable el criterio número 6,

sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al

resolver la queja administrativa 236/98, cuyo epígrafe y texto son:

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Los argumentaciones genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se perpetraron las conductas irregulares atribuidas al funcionario judicial y que constituyen causa de responsabilidad administrativa, impide realizar el pronunciamiento respectivo, por tanto, la queja administrativa en que se hacen valer ese tipo de argumentos deficientes, es improcedente.”

Asimismo, debemos señalar que la inexistencia de datos precisos

que permitan identificar la conducta que se estima irregular, haría

inconstitucional la determinación de responsabilidad con base en esos

hechos, porque se vería quebrantado el derecho humano de defensa

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 43 -

de los servidores judiciales involucrados, al no haber conocido con

exactitud la conducta materia de imputación.

Ahora bien, la citada causal de improcedencia, se estima

acreditada a favor del licenciado Alfonso Rosas Marín, titular del

Juzgado de Primera Instancia en materias Civil y Familiar del Distrito

Judicial de Abasolo, en lo que atañe al punto de controversia marcados

con el inciso 5), que ha quedado establecido en párrafos precedentes y

en obvio de innecesarias repeticiones se tiene por reproducido como si

a la letra se insertase.

Respecto de lo anterior, resulta importante atender el escrito de

queja del inconforme y de acuerdo a su exposición se desprende que

se trata de manifestaciones genéricas, porque no establece en forma

clara su imputación; y en relación al punto de litis marcado con el inciso

5), se observa que no se proporcionó algún otro dato que nos permita

cuando menos presumir la fecha del acuerdo, como de su publicación

mediante el cual pueda advertirse que el denunciado acordó fuera de

los plazos legales la celebración de alguna audiencia, mediante la cual

pudiera inferirse la lejanía de la misma con toda la finalidad de

causársele un perjuicio como lo menciona; sino que simple y

llanamente se limitó a referir “que el juez de primera instancia incurre en

la prevista en artículo 112 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, han actuado (sic) con arbitrariedad de

mala fe todo es a su conveniencia, con el único afán de perjudicarme”.

Luego, si el inconforme fue omiso en proporcionar los datos

mínimos respecto del tópico analizado en el presente apartado, es

evidente que ante tal deficiencia en la denuncia, sus manifestaciones se

tornan genéricas, y por consiguiente, improcedentes, puesto que no es

posible identificar con claridad la presunta actuación irregular atribuida

al licenciado Alfonso Rosas Marín.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 44 -

Nuestra decisión encuentra apoyo, por identidad de sentido

jurídico, en el criterio número 75, sustentado por la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja

administrativa 321/2001, del tenor siguiente:

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se infiere que la litis en el procedimiento administrativo de responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe rendido por el o los servidores públicos denunciados. Conforme a lo anterior, la parte denunciante, al momento de formular la queja, está obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la infracción administrativa que imputa al funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de su comisión, así como los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos. Por tanto, cuando en el escrito de queja, el promovente omite señalar, en forma clara y precisa, los hechos en que sustenta la infracción administrativa que atribuye al funcionario judicial denunciado, la queja resultará improcedente.”

Entonces, si en la denuncia la inconforme, contrariando la

esencia técnica y los principios básicos que rigen en el procedimiento

de responsabilidad administrativa, únicamente se concreta a hacer

diversas manifestaciones subjetivas y genéricas, sin precisar las

circunstancias esenciales en que se llevó a cabo el hecho imputado al

implicado, entonces, cabe concluir que ante esa deficiencia, lo

expresado por aquel no puede prosperar plenamente como causa de

responsabilidad.

En estas condiciones, lo conducente es decretar el

sobreseimiento del punto de disenso marcado bajo el inciso 5),

analizado en esta parte considerativa.

UNDÉCIMO.- Por otro lado, al no actualizarse alguna otra causal de

improcedencia, por cuestión de método se procede al estudio de fondo de

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 45 -

los puntos establecidos bajo los incisos 2), 3), 4), 6), 8) y 9), atribuibles los

tres primeros al Juez y los restantes a la Secretaria de Acuerdos, que por

cuestión de método se analizaran de manera conjunta en el presente

apartado en donde se les reprocha lo siguiente:

2) Que las demandas fueron agilizadas; ya que, los oficios de

descuento llegaron a sus centros laborales de manera pronta; a pesar de

que no fue notificado de las demandas interpuestas en su contra, causando

agravio a su patrimonio económico.

3) Que desde la radicación a la data de la presentación de la queja no

se han girado los oficios previstos en el artículo 563 párrafo tercero del

Código Civil (sic).

4) Que omitieron solicitar la intervención del representante del DIF y el

Ministerio Público quienes no fueron notificados del auto de radicación,

quienes no fueron notificados del auto de radicación.

6) Que los asuntos de origen fueron radicados en nueve y diez de

agosto de dos mil diecisiete, e inmediatamente fueron elaboradas las

cédulas de notificación el once siguiente, cuando se presentó la denunciada

Denisse Pérez Campos, a la secundaria general Cuauhtémoc, que es uno

de los centros laborales del inconforme.

8) Que en auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, omitió

señalar día y hora para la audiencia previa y de conciliación como lo ordena

el numeral 259, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Guerrero.

9) Que a decir del quejoso percibe e infiere un trato especial al recibir

ambas demandas: ya que, se encuentran atendidas por la misma secretaria

de acuerdos, cuando existen dos secretarias de acuerdos.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 46 -

En relación a dichos tópicos es importante destacar el cuadro

procesal siguiente, que deriva de las actuaciones de los asuntos

naturales como se establece a continuación:

En ocho de agosto de dos mil diecisiete32

, dentro de las

constancias del expediente F-209/2017-I, se dictó auto de radicación en

los siguientes términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento F6AB1AC819; copias fotostáticas simples del certificado de estudios, una credencial de admisión y dos recibos de pagos folio 332517 y número de comprobante 697427; por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. Por lo que, ajustada que se encuentra a derecho, con fundamento en los artículos 386, 387, 388, 391, 392, 397, 402 fracción I del Código Civil del Estado, en relación con los diversos numerales 563, 564, 565 y 566 del Código Procesal Civil del Estado; se admite la demanda en la vía y forma propuesta, fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno bajo el número F-209/2017-I, que le corresponde. En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado, para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa. Por otra parte, con las copias simples de la demanda y documentos base de la acción debidamente sellados y cotejados, el actuario adscrito a este Juzgado en un término no mayor a tres días, deberá correr traslado y emplazar a juicio al demandado “eliminado” (3), para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, produzca su contestación y oponga excepciones si las tuviera; así como ofrezca las pruebas que estime pertinentes, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por precluído su derecho y será acusada

32

Fojas 184 y 185 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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la correspondiente rebeldía, acorde al precepto 257 fracción I de la Ley Adjetiva civil del Estado; también se le previene para que señale domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal le surtirán efectos mediante cedulas de notificación que se fijen en los estrados de este juzgado, a excepción de la sentencia definitiva que se dicte dentro del presente juicio, la que será notificada conforme a lo términos establecidos por la ley. Se decreta una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado de mérito, a favor del acreedor alimentista, el 30% (treinta por ciento) del sueldo y demás prestaciones que obtenga como profesor de la “eliminado” (4), con residencia en esta Ciudad y del Colegio de Bachilleres plantel 25, de la localidad de Igualapa, Guerrero; al efecto gírense atentos oficios al subdirector de la Secretaria de Educación Guerrero y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Colegio de Bachilleres del Estado de Guerrero, para que ordenen a quien corresponda apliquen los descuentos fijados con anterioridad, hecho que sea lo ponga a disposición de “eliminado” (4); en la inteligencia de que dicha pensión deberá ser pagada conforme le sea cubierto su sueldo al demandado; asimismo para que informe de manera detallada a este juzgado el salario y demás prestaciones que percibe el demandado como profesor de las dependencias antes citadas; esto es todas y cada una de las prestaciones y deducciones que de carácter legal y personal tenga el antes citado; bajo el entendido que en caso de renuncia de tal persona, deberá hacerse el descuento antes fijado de lo que corresponda a su liquidación. Por otra parte, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E)Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos. A la parte actora se le tiene por designando como sus abogados a los profesionistas que menciona; lo anterior en términos de los artículos 94, 95, 147 y 150 de la Ley Adjetiva de la Materia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle “eliminado” (2)y “eliminado” (4), colonia “eliminado” (4), autorizando para los fines que precisa la persona que menciona. En términos de lo dispuesto por el artículo 51 fracción V del Reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juzgados de Primera Instancia y de Paz, se habilita a la primer secretaria de acuerdos de este Juzgado, para que en funciones de actuaria se sirva realizar el emplazamiento decretado en líneas que antecede.- Notifíquese y Cúmplase…”. (ENFÁSIS AÑADIDO)

En nueve de agosto de dos mil diecisiete, fue notificado el

auto de radicación al representante Legal del Sistema Estatal para el

Desarrollo integral de la Familia (DIF) y Ministerio Público Adscritos al

Juzgado natural, como se desprende de la razón de notificación33

.

33

Foja 185 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 49 -

En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete34

, se emplazó a

juicio al demandado aquí inconforme como se desprende del contenido

de las cédulas de notificación y razón de notificación levantadas.

Por auto de doce se septiembre de dos mil diecisiete35

, se

tuvo al quejoso “eliminado” (3), por contestando la demanda

incoada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas;

ofreciendo pruebas; por hecha su oposición a la medida provisional de

alimentos, por lo que se le dejaron a salvo sus derechos para que los

haga valer en la vía y forma correspondiente; por hecha la objeción que

refirió respecto de las documentales que menciona; por lo que, en

relación a la acumulación solicitada se dio vista a su contraria para que

dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.

Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete36

,

se tuvo a las partes por exhibiendo convenio de pago de pensión

alimenticia, en donde se previno a los promoventes para que

comparecieran a ratificar el mismo el uno de diciembre de esa

anualidad a las once horas.

En providencia de treinta de noviembre de dos mil

diecisiete37

, hubo un pronunciamiento respecto a la acumulación

solicitada por el demandado “eliminado” (3), por lo que el juzgado

natural estimó declararla improcedente en términos del numeral 9,

fracción IV del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

En once de diciembre de dos mil diecisiete38

, se dictó auto

admisorio de pruebas a las partes, ordenándose para tal efecto la

preparación de las probanzas que así lo requieran y señalándose el

34

Fojas 194 a 196 del expediente administrativo. 35

Foja 230 del expediente administrativo. 36

Foja 278 del expediente administrativo. 37

Fojas 279 a 280 del expediente administrativo. 38

Fojas 291 a 293 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 50 -

veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para que tuviera verificativo

el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

En diligencia de veintinueve de enero de dos mil

dieciocho39

, tuvo verificativo la celebración de convenio de alimentos en

donde los comparecientes se les tuvo por presentado y ratificado el

convenio que se han sometido, el cual fue aprobado y fue elevado a

categoría de cosa juzgada.

En los autos del expediente natural F-211/2017-I, en nueve

de agosto de dos mil diecisiete40

, se dictó auto de radicación el cual fue

dictado en los siguientes términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento “eliminado” (1); copias fotostáticas simples del certificado de estudios y copias simples de dos recibos de pago folio “eliminado” (1) y con número de comprobante “eliminado” (1)por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. Por lo que, ajustada que se encuentra a derecho, con fundamento en los artículos 386, 387, 388, 391, 392, 397, 402 fracción I del Código Civil del Estado, en relación con los diversos numerales 563, 564, 565 y 566 del Código Procesal Civil del Estado; se admite la demanda en la vía y forma propuesta, fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno bajo el número F-211/2017-I, que le corresponde. En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado, para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa. Por otra parte, con las copias simples de la demanda y documentos base de la acción debidamente sellados y cotejados, el actuario adscrito a este Juzgado en un término

39

Fojas 305 y 306 del expediente administrativo. 40

Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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no mayor a tres días, deberá correr traslado y emplazar a juicio al demandado “eliminado” (3), para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, produzca su contestación y oponga excepciones si las tuviera; así como ofrezca las pruebas que estime pertinentes, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por precluído su derecho y será acusada la correspondiente rebeldía, acorde al precepto 257 fracción I de la Ley Adjetiva civil del Estado; también se le previene para que señale domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal le surtirán efectos mediante cedulas de notificación que se fijen en los estrados de este juzgado, a excepción de la sentencia definitiva que se dicte dentro del presente juicio, la que será notificada conforme a lo términos establecidos por la ley. Se decreta una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado de mérito, a favor del acreedor alimentista, el 30% (treinta por ciento) del sueldo y demás prestaciones que obtenga como profesor de la “eliminado” (4), con residencia en esta Ciudad y del “eliminado” (4), de la localidad de “eliminado” (2); al efecto gírense atentos oficios al subdirector de la Secretaria de Educación Guerrero y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Colegio de Bachilleres del Estado de Guerrero, para que ordenen a quien corresponda apliquen los descuentos fijados con anterioridad, hecho que sea lo ponga a disposición de “eliminado” (4); en la inteligencia de que dicha pensión deberá ser pagada conforme le sea cubierto su sueldo al demandado; asimismo para que informe de manera detallada a este juzgado el salario y demás prestaciones que percibe el demandado como profesor de las dependencias antes citadas; esto es todas y cada una de las prestaciones y deducciones que de carácter legal y personal tenga el antes citado; bajo el entendido que en caso de renuncia de tal persona, deberá hacerse el descuento antes fijado de lo que corresponda a su liquidación. Por otro lado, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la

Page 52: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 52 -

base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una

dependencia de gobierno demandado “eliminado” (3) y la

actora “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos. A la parte actora se le tiene por designando como sus abogados a los profesionistas que menciona; lo anterior en términos de los artículos 94, 95, 147 y 150 de la Ley Adjetiva de la Materia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en “eliminado” (3) y “eliminado” (4), colonia “eliminado” (1)de esta Ciudad, autorizando para los fines que precisa la persona que menciona. En términos de lo dispuesto por el artículo 51 fracción V del Reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juzgados de Primera Instancia y de Paz, se habilita a la primer secretaria de acuerdos de este Juzgado, para que en funciones de actuaria se sirva realizar el emplazamiento decretado en líneas que antecede.- Notifíquese y Cúmplase…”.

En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete

41, se emplazó a

juicio al quejoso “eliminado” (3), respecto de la demanda interpuesta

por “eliminado” (4).

41

Foja 331 a 333 del expediente administrativo.

Page 53: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 53 -

Por auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis

42, se

tuvo al demandado por ofreciendo las pruebas de su parte; se dejaron a

salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía correspondiente;

por hecha la objeción en contra de las documentales respectivas y

finalmente en relación a la acumulación solicitada se dio vista a su

contraria para que dentro del término de tres días manifestara lo que a

su interés conviniera.

Por auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete

43,

tomando en consideración que se encontraba desahogada la vista dada

por diverso proveído de doce de septiembre anterior, no fue concedida

la petición del aquí inconforme, ya que la se estimó que no se

actualizaban todas y cada una de las hipótesis normativas que señala

el numeral 249 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

Por auto de once de diciembre de dos mil diecisiete

44, se

dictó auto admisorio de pruebas, ordenándose para tal efecto la

preparación de aquellas que así lo requirieran; por lo que se señalaron

las once horas con treinta minutos del treinta de enero de dos mil

dieciocho.

En diligencia de veintinueve de enero de dos mil

dieciocho45

, tuvo verificativo la celebración de convenio de alimentos en

donde los comparecientes se les tuvo por presentado y ratificado el

convenio que se han sometido, el cual fue aprobado y fue elevado a

categoría de cosa juzgada.

Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente

establecer el marco normativo siguiente, en términos de los numerales

42

Foja 366 del expediente administrativo. 43

Fojas 414 a 415 del expediente administrativo. 44

Fojas 426 a 428 del expediente administrativo. 45

Fojas439 y 440 del expediente administrativo.

Page 54: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 54 -

520, 563, 564, 565 y 566 del Código Procesal Civil del Estado de

Guerrero, cuyas partes que interesan disponen lo siguiente:

“Artículo 520.- Orden Público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afectan a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código…” "Artículo 563.- Demanda. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, debiendo acompañarse los documentos en que funde su derecho.

El Juez fijará en un plazo no mayor a tres días, la pensión alimenticia provisional, sin que para ello medie audiencia del deudor alimentario, mientras se resuelve el juicio…”. “Artículo 564. Emplazamiento y contestación de la demanda. En el auto de admisión de la demanda, el juzgador ordenará que se emplace a la parte demandada, en un término no mayor de tres días; el demandado una vez emplazado contará con un plazo de cinco días para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que considere. En el mismo auto el juzgador señalará el día y la hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, que no deberá exceder de un mes desde que se fijó la pensión alimenticia provisional”. “Artículo 565.- Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador para resolver el problema que se planteé, podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia, y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. Su valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 349 de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo”. “Artículo 566. Sentencia. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes. Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza”.

Page 55: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 55 -

De las anteriores disposiciones normativas y de una exégesis

gramatical se extraen las siguientes premisas:

Que los asuntos familiares son de orden público, en donde

el juzgador se encuentra facultado para actuar de oficio, entre los que

se encuentran considerados los juicios especiales de alimentos.

Que el juicio de alimentos deberá presentarse por escrito, o

por comparecencia anexando con ello los documentos que para tal

efecto funde su derecho.

Que en un plazo no mayor a tres días se fijara pensión

alimenticia, sin que medie audiencia del deudor alimentario; mientras se

resuelve el asunto.

Que en el auto de radicación se ordenará el emplazamiento

de demanda en un plazo no mayor a tres días y una vez hecho esto

contará con un plazo de cinco días para dar contestación y ofrecer las

pruebas respectivas.

Que una vez contestada la demanda, se señalara audiencia

de pruebas y alegatos que no deberá exceder de un mes desde que se

fijó la pensión alimenticia.

Que la audiencia se practicara con o sin la asistencia de las

partes, en donde resolverá el problema planteado, quién podrá

cerciorarse personalmente o con el auxilio de los trabajadores sociales,

respecto de la veracidad de los hechos, lo que se desahogará en

audiencia y su valoración se hará en términos del numeral 349 del

propio cuerpo normativo.

Que en el fallo respectivo se expresarán las probanzas que

funden el mismo para su emisión.

Page 56: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 56 -

Que la sentencia que se llegue a dictar, será emitida en

forma breve y concreta ya sea en la celebración de la audiencia o

dentro de los cinco días posteriores a su celebración.

Ahora bien en relación al punto de disenso establecido bajo el

inciso 2), resulta infundado al tomar en cuenta el contenido del numeral

563 del Código Procesal Civil de esta Entidad, previamente establecido

que faculta al Juzgador para que aun cuando no se hubiera emplazado

al demandado es procedente enviar oficio de descuento al centro

laboral del deudor alimentista, lo cual se encuentra justificado con el

diverso numeral 520 de la propia ley procesal citada, el cual obliga a los

juzgadores para que en protección del interés público se pronuncie de

oficio y más aun tratándose en materia de alimentos que son de interés

social y orden público, que resultan necesarios para que los acreedores

alimentarios para que puedan lograr su desarrollo como persona,

debido a que se encuentran encaminados a satisfacer las necesidades

del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse

de los recursos necesarios para su subsistencia.

Tiene aplicación a lo anterior de manera ilustrativa el criterio 1a.

CXXXVI/2014 (10a.), Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, sustentado por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, editado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Décima época, en materia

Civil, cuyo contenido y epígrafe son los siguientes:

“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 57 -

mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.

En base a lo anterior, es que la conducta reprochada por el

inconforme deviene infundada.

Por otro lado, en relación al tópico establecido bajo el inciso 3),

atribuido al licenciado Alfonso Rosas Marín, Juez de Primera Instancia

en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, deviene

infundado tomando en consideración que en términos del numeral 563

del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero establece la

obligación para que los Juzgadores giren oficios a las diversas

dependencias a efecto de conocer la capacidad económica del deudor

alimentario; por lo que tomando en cuenta el contenido de los acuerdos

de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictados en los

asuntos naturales, se desprende que el Juez ordenó que se libraran los

oficios a las diversas dependencias a fin de allegarse de mayor

información que permita conocer la capacidad del denunciado.

En base a lo anterior, se desprende que el servidor judicial

denunciado cumplió con dicha obligación en el sentido de que ordenó la

emisión de dichos oficios; por lo que, el cumplimiento de las

mencionadas providencias recaía sobre la Secretaria de Acuerdos

encargada del trámite de dichos asuntos en términos del numeral 59

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya parte que

interesa se transcribe:

“ARTICULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) II.- Cumplimentar los autos que dicte el Juez;…”.

En términos de lo anterior, se extrae que una de las obligaciones

de los Secretarios de Acuerdos es las de cumplimentar los autos

dictados por su titular; por lo que, al evidenciarse que el Juez

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 58 -

denunciado cumplió con la obligación de ordenar los oficios de

investigación a las diversas dependencias a fin de conocer la

información relacionada con el deudor alimentario deviene infundado el

punto de disenso marcado con el inciso 3).

Por su parte, resulta infundado el punto de disenso establecido

bajo el inciso 4), reprochado al titular del Juzgado natural, respecto a

que se omitió dar intervención al Representante Legal del Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el Ministerio Público

adscritos, ello es así tomando en consideración el contenido de los

autos de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictados en los

asuntos naturales, cuya parte que interesan se advierte lo siguiente:

Auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete

46, dictado en

las constancias del expediente F-209/2017-I, se advierte lo siguiente:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (…) En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado, para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa…”.

Providencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete

47,

dictado en el expediente F-211/2017-I, se dictó en los siguientes

términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (…) En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado,

46

Fojas 184 y 185 del expediente administrativo. 47

Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 59 -

para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa.

Conforme a lo anterior y contrario a las manifestaciones del

quejoso se desprende que si fue dada la intervención a los

mencionados representantes sociales y como consta en la parte in fine

de los propios acuerdos obra la notificación a los mismos celebradas en

nueve y diez de agosto de dos mil diecisiete48

, respectivamente, por lo

que la conducta reprochada analizada en el presente punto de litis,

deviene infundado.

Por cuanto hace al punto de disenso establecido bajo el inciso 6),

relativo a que los asuntos de origen fueron radicados en nueve y diez

de agosto de dos mil diecisiete, e inmediatamente fueron elaboradas

las cédulas de notificación el once siguiente, cuando se presentó la

denunciada Denisse Pérez Campos, a la secundaria general

Cuauhtémoc, que es uno de los centros laborales del inconforme.

Debe decirse, por un lado refiere el inconforme su molestia en

relación a la prontitud que existió entre la radicación de los asuntos

naturales y la elaboración de las cédulas de notificación, lo cual no

puede concebirse como una falta administrativa, sino que por el

contrario denota eficacia y compromiso social por parte de los

servidores públicos denunciados para desarrollar de manera pronta la

substanciación de los asuntos naturales, en términos del numeral 17 del

Pacto Federal, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.

Por cuanto hace al hecho de que la servidora judicial denunciada

se presentó en once de agosto de dos mil diecisiete, al centro laboral

del inconforme, debe decirse que tomando en cuenta todas y cada una

de las constancias que obran en el presente sumario no hay constancia

alguna mediante la cual pueda corroborarse esa manifestación; por lo 48

Fojas 185 y 321 del expediente administrativo.

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- 60 -

que contrario a ello, de autos consta que en veintitrés de agosto de dos

mil diecisiete49

, fue emplazado a juicio el hoy quejoso lo cual puede ser

verificado con las cédulas de notificación y razones actuariales

levantadas y que fueron establecidas previamente en el cuadro

procesal respectivo y no en la data referida por el inconforme respecto

a que se constituyó la servidora judicial denunciada, por ello es que

deviene infundado el punto de disenso marcado con el inciso 6).

Por cuanto hace al punto de litis establecido en el inciso 8),

atribuido a la Secretaria de Acuerdos consistente en el hecho de que en

auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, omitió señalar día y

hora para la audiencia previa y de conciliación como lo ordena el

numeral 259, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Guerrero.

Como se estableció previamente el punto de litis bajo estudio

deviene infundado, tomando en consideración el marco jurídico fijado

en líneas precedentes del que consta el contenido de los numerales

563, 564, 565 y 566 del Código Adjetivo Civil de esta Entidad

Federativa, que fijan las formalidades a seguir en los asuntos en

materia de alimentos, debido a su especial tramitación por lo que en

términos del numeral 564 del propio cuerpo normativo se advierte:

“ARTÍCULO 564.- (…) el demandado una vez emplazado contará con un plazo de cinco días para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que considere. En el mismo auto el juzgador señalará el día y la hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, que no deberá exceder de un mes desde que se fijó la pensión alimenticia provisional”. (ENFASIS AÑADIDO)

En ese sentido, si bien es cierto como lo menciona el inconforme

el numeral 259, fracción III de la Ley Adjetiva Civil prevé la audiencia

previa y de conciliación; también lo es, que los asuntos naturales al ser 49

Fojas 194 a 196 y 331 a 333, del expediente administrativo.

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juicios de alimentos, es oportuno aclarar que siguen una tramitación

especial como el propio Código Adjetivo Civil del Estado lo prevé.

Por lo tanto es que deberán atenderse las formalidades fijadas de

para dicho procedimiento; aún más cuando se trata de alimentos, los

cuales son de interés social y en relación a ello no puede dársele un

tratamiento como si fuera de estricto derecho derivado de un acuerdo

privado, dados los derechos que le interesa al Estado proteger.

En atención a las consideraciones precedentes, lo conducente es

declarar infundados los aspectos de controversia analizados en este

apartado, establecidos con los incisos 2), 3), 5), 6) y 8) atribuidos a los

licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez Campos, titular y

Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, atribuidos el primero en

forma conjunta; el segundo y tercero al Juez implicado y los dos

restantes atribuidos a la servidora judicial mencionada; por ende, no

son responsables administrativamente los servidores públicos

denunciados y no es procedente imponerles sanción administrativa

alguna.

DÚODECIMO.- Por otro lado, al no actualizarse alguna causal de

improcedencia resulta pertinente ingresar al estudio de fondo del punto

de disenso establecido bajo el inciso 9), atribuido a la denunciada

Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer Secretaria de

Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar

del Distrito Judicial de Abasolo, relativo a que a decir del quejoso

percibe e infiere un trato especial al recibir ambas demandas: ya que,

se encuentran atendidas por la misma secretaria de acuerdos, cuando

existen dos secretarias de acuerdos.

El aspecto de controversia antes referido, al ser analizado a la luz

de las constancias procesales que nos ocupan, a juicio de este órgano

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 62 -

colegiado, deviene no probado; por las razones lógico-jurídicas que se

exponen a continuación.

En principio debemos puntualizar, que el ejercicio de la facultad

disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,

no se encuentra exenta de la observancia a los principios de legalidad y

seguridad jurídica, inmersos en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Los lineamientos constitucionales en comento, exigen a la

autoridad disciplinaria, que para declarar acreditada alguna causa de

responsabilidad contra un servidor público, apoye su decisión en

pruebas que demuestren plenamente su conducta infractora, pues en

caso contrario, si del conjunto de probanzas no tuviera la certeza plena

de las imputaciones formuladas, se estaría ante una prueba

insuficiente.

Por identidad de razón, es aplicable la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos dieciséis del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre

de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Novena Época, que se

reproduce:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”

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- 63 -

Más aún, que el Pleno de nuestro más alto tribunal, ha

determinado que la presunción de inocencia es uno de los principios

rectores del derecho, que debe ser aplicado a todos los procedimientos,

y por ende, se erige como un derecho fundamental, del cual también

gozan las personas que pudiesen estar sometidos a un procedimiento

administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder

correctivo del Estado, a través de autoridad competente. Y entre una de

sus vertientes, el principio de presunción de inocencia consiste en

desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho

de debido proceso.

Apoya nuestros asertos, la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.),

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 41, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional,

Décima Época, que se reproduce:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un

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procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”

En ese sentido, tomando en consideración que el inconforme

aduce que percibe un trato especial al momento en que fueron

recibidas las demandas incoadas en su contra por la única

circunstancia de que la denunciada es la encargada del trámite de

ambas.

Lo anterior, no puede tomarse en cuenta para demostrar alguna

conducta irregular; puesto que, el propio inconforme lo refiere

únicamente tiene la percepción, sin embargo, esto no es suficiente ya

que no respalda con alguna prueba fehaciente legal o cuando menos

algún otro dato que permita inferir presuntivamente que la servidora

judicial denunciada, haya tenido injerencia alguna derivada de alguna

amistad, compadrazgo o alguna otra circunstancia personal que pudiera

haber influido para afectar los intereses del quejoso quien no aportó

mayor información ni allegó prueba alguna mediante la cual se

acrediten los extremos de la conducta bajo estudio establecida en el

inciso 9).

Por lo tanto, como se reitera no puede presumirse la conducta

establecida en el incisos 9), al no estar concatenada con alguna otra

prueba que resulte idónea, para arribar a la firme convicción de que no

existe duda sobre la imputación mencionada en la queja administrativa

hecha valer por el quejoso.

En base a lo anterior, la sola manifestación no produce convicción

plena; puesto que, como ya se dijo no se demuestran los extremos de

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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la imputación, respecto del aspecto de polémica analizado, dada la

deficiencia de pruebas idóneas y suficientes para robustecer tal

denuncia, tales como documentales, grabaciones, testimonios,

informes, inspecciones por mencionar algunas de manera enunciativa,

más no limitativa que permitan concluir que no hay duda de su comisión

y las existentes en el expediente administrativo, son insuficientes para

acreditar en forma plena la presunta conducta irregular de que se duele,

lo que impide tener a sus manifestaciones como un hecho conocido, y

con base en ellas construir inferencias lógicas para buscar la verdad y

deducir un hecho desconocido, conforme a la técnica que impera en la

construcción de la prueba presuncional, de acuerdo con el artículo 121

del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos de la

Entidad.50

Luego, ante la insuficiencia probatoria existente, como se

adelantó deviene no probado el señalamiento analizado en el presente

apartado, en contra de la licenciada Denisse Pérez Campos, Primer

Secretaria de Acuerdos del órgano jurisdiccional visitado.

En ese orden de ideas, este cuerpo colegiado concluye que lo

conducente, respecto al aspecto de litis examinado en esta parte

considerativa, es declarar que no es responsable

administrativamente la servidora judicial denunciada y por ende no

es procedente imponerle sanción administrativa alguna.

DÉCIMO TERCERO.- En ese orden se ingresa al estudio de

fondo del restante punto de litis marcado con el inciso 3), que se

atribuye a la licenciada Denisse Pérez Campos, que se hace consistir

respecto a que desde la radicación hasta la data de presentación de la

queja (veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete), no se habían

50

“ARTÍCULO 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un

hecho conocido, para buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.”

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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librado los oficios establecidos en el numeral 563, párrafo tercero del

Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

En atención a lo anterior y previo a su análisis resulta pertinente

tomar en consideración las constancias procesales que obran en el

presente asunto, por lo que es pertinente citar el cuadro procesal

siguiente:

En ocho de agosto de dos mil diecisiete51

, dentro de las

constancias del expediente F-209/2017-I, se dictó auto de radicación en

los siguientes términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento F6AB1AC819; copias fotostáticas simples del certificado de estudios, una credencial de admisión y dos recibos de pagos folio 332517 y número de comprobante 697427; por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. (…) Por otra parte, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el

51

Fojas 184 y 185 del expediente administrativo.

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monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”. (ENFÁSIS AÑADIDO)

En los autos del expediente natural F-211/2017-I, en nueve

de agosto de dos mil diecisiete52

, se dictó auto de radicación el cual fue

dictado en los siguientes términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento 8201F4D778; copias fotostáticas simples del certificado de estudios y copias simples de dos recibos de pago folio 332517 y con número de comprobante 697426 por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. (…) Por otro lado, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la

52

Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”.

(EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Conforme al anterior cuadro procesal, es preciso establecer el

marco jurídico respectivo, por lo que en atención a lo dispuesto por los

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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artículos 1 de la Carta Magna; 520, 521 Bis y 563 del Código Adjetivo

Civil del Estado de Guerrero, cuya parte que interesa establecen lo

siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código…”.

“Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere”. “Artículo 563.- (…)

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 70 -

Hecho lo anterior, el juez girara de oficio al centro laboral del demandado, al Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a las instituciones de seguridad social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y a la Contraloría General del Estado o a la Auditoría General del Estado, según corresponda, para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, debiéndose remitir la información solicitada en un plazo no mayor a ocho días, con el apercibimiento que de no hacerlo se aplicarán medidas de apremio”. (ENFASIS AÑADIDO).

De las anteriores disposiciones normativas y de una

interpretación gramatical, armónica y sistemática, se extraen las

siguientes premisas:

Que todas las personas gozaran de los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte.

Que todas las normas en materia internacional otorgaran a

la persona la protección más amplia.

Que todas las Autoridades pertenecientes al Estado

mexicano en el ámbito de sus competencias, están obligadas en

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que el juez girará de oficio al centro laboral del deudor

alimentaria; así como a las diversas dependencias Públicas a fin de

conocer la capacidad económica del deudor alimentario.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 71 -

Tomando en consideración el cuadro procesal y marco jurídico

expuestos previamente, es importante precisar que en los asuntos

naturales en ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, se dictaron

los autos de radicación respectivos, mediante los cuales se desprenden

que el juez denunciado ordenó que se libraran los oficios de

investigación a las dependencias; por lo que en términos del numeral

59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, la

obligación de dar cumplimiento a los referidos proveídos recaía en la

licenciada Denisse Pérez Campos, Secretaria de Acuerdos encargada

del trámite de los mismos.

De igual modo, quedó establecido como se ha visto en

considerandos precedentes la servidora judicial conocía en forma

directa de los asuntos naturales; ello es así, al considerar que dichos

asuntos se encontraban impulsados en la secuela procesal, obrando en

los asuntos naturales y dichos asuntos fueron concluidos por medio de

convenio aprobado y ratificado por las partes, que fueron elevados a

categoría de cosa juzgada53

, mediante audiencias de veintinueve de

enero de dos mil dieciocho, sin que conste que se hubieren librado

hasta esa data los oficios de los que se duele el inconforme.

Así pues, de los medios de prueba analizados con anterioridad,

presunciones e inferencias lógicas que se desprenden, concatenados y

enlazados de manera natural y necesaria, debido a su íntima relación,

producto de la secuencia cronológica de los hechos, uniformidad en

cuanto a su contenido y coherencia, engarzados con el dicho del

denunciante, en términos del artículo 124 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado, y al no encontrar oposición en

algún dato en contrario, ni manifestación en sentido diverso por la

servidora judicial denunciada, a consideración de los integrantes de

este órgano administrativo se estiman, aptos, idóneos, bastantes y

53

Fojas 305 y 306 a 439 y 440 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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suficientes para tener por acreditado a plenitud, que la licenciada

Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer Secretaria de

Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar

del Distrito Judicial de Abasolo, se condujo en forma omisa para librar

con debida oportunidad los oficios de investigación a las diversas

dependencias, en cumplimiento a lo ordenado en autos de ocho y

nueve de agosto de dos mil diecisiete, que obran en el presente

sumario y con ello se incumplió con una obligación establecida por el

numeral 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Guerrero cuerpo normativo que la denunciada dejó de atender.

De esta manera, la conducta realizada por la servidora judicial

denunciada, encuadra en el supuesto jurídico de infracción

administrativa previsto en la fracción XVII, inciso B), del artículo 63 de

la Ley 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado, y de los Municipios de Guerrero, aplicable al momento de

cometida la conducta reprochada, dispone:

“Articulo 63.- Todo servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y responsabilidades laborales, los servidores públicos tendrán:

(...) B) Los servidores públicos deberán abstenerse de: XVII.- Incurrir en actos u omisiones que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica (...)”

De una correcta intelección, de la porción normativa invocada, se

obtiene que la falta administrativa ahí tipificada, se integra con dos

elementos:

a) Que el servidor público se abstenga de realizar un acto o una

omisión;

Page 73: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 73 -

b) Que el acto u omisión implique incumplimiento a cualquier

disposición jurídica relacionada con el servicio público que tiene

encomendado el infractor.

Así tenemos que se encuentra satisfecho el primer elemento

típico de la infracción administrativa precisado en el inciso a), ya que en

el caso concreto, como ha quedado demostrado a plenitud, la

licenciada Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias

Civil y Familiar del Distrito de Abasolo, incurrió en la omisión que se le

reprocha, respecto a que desde la radicación de los asuntos naturales

(ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete), hasta el veintitrés de

noviembre siguiente, no se habían librado los oficios que prevé el

numeral 563, Párrafo tercero del Código Procesal Civil.

De este modo, debemos señalar que se encuentra acreditado el

elemento de la infracción administrativa en estudio del inciso b), debido

a que está demostrado a plenitud que el actuar de la denunciada,

implicó el incumplimiento a disposiciones jurídicas relacionadas con el

servicio público que tenía encomendado como Secretaria de Acuerdos

del Juzgado natural, como lo disponen artículos 1 de la Carta Magna;

520, 521 Bis, 563 del Código Adjetivo Civil del y 59 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, éstos dos últimos cuerpos normativos

vigentes en esta Entidad Federativa, cuya parte que interesa establecen

lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 74 -

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código…”.

“Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere”. “Artículo 563.- (…) Hecho lo anterior, el juez girara de oficio al centro laboral del demandado, al Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a las instituciones de seguridad social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y a la Contraloría General del Estado o a la Auditoría General del Estado, según corresponda, para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, debiéndose remitir la información solicitada en un plazo no mayor a ocho días, con el apercibimiento que de no hacerlo se aplicarán medidas de apremio”. “Artículo 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 75 -

(…) II. Cumplimentar los autos que dicte el Juez…”. (ENFASIS AÑADIDO).

De los preceptos normativos antes citados y de una interpretación

sistemática se puede extraer en un primer momento que la obligación

de los Jueces radica en girar los oficios de investigación a las

dependencias respectivas, con la finalidad de conocer la capacidad

económica de los deudores alimentistas; por lo que, al advertirse que

en los autos de radicación de ocho y nueve de agosto de dos mil

diecisiete, dictados en los asuntos naturales consta que fue emitido en

sus términos, quedó como un mandato que la denunciada al

desempeñarse como secretaria de acuerdos le corresponde

cumplimentar mayormente porque la propia implicada al haber fungido

como fedataria pública en la emisión de dichos autos se encontraba

mayormente obligada en los términos que la Ley Orgánica establece.

De igual modo, del presente sumario no obra alguna actuación

con la cual se pudiera observar el interés de la denunciada para

subsanar dicha deficiencia como se desprende de todas y cada una de

las constancias de los sumarios naturales, aun cuando obran las

diligencias de veintinueve de enero de dos mil dieciocho54

, en donde se

ratificó el convenio conciliatorio al que llegaron las partes, el cual fue

elevado a categoría de cosa juzgada.

En ese sentido, pone de relieve el incumplimiento del compromiso

que deben asumir los servidores públicos para procurar impartir justicia

de manera eficiente, de entre los que se destaca el de garantizar los

derechos humanos de las personas, en base al principio pro persona o

pro homine, como una protección de acceso al derecho de tutela

judicial efectiva establecido por el numeral 17 de nuestra Ley

Fundamental.

54

Fojas 305 a 306 y 439 a 440 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 76 -

Tiene aplicación de manera ilustrativa la tesis I.3o.C.30 K (10a.),

Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, materia Constitucional de la

Décima Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, editado por el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

“ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y JUSTA. La posición de las autoridades de amparo, en el ámbito de su competencia, no pueden tener un papel pasivo ante la pretensión de la persona de que se evalúe en la instancia de amparo si ha existido o no respeto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sino que en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos del quejoso, lo cual exige un análisis más flexible de los presupuestos sobre los que se ejerce el acceso a la tutela judicial, por lo que cuando aquélla es denegada u obstaculizada, deberá atender a si ello propicia una infracción de ese derecho humano, no solamente cuando resulte obvia, innegable e indiscutible, sino cuando el arbitrio judicial que refleja la aplicación de la norma o la motivación de la valoración de la prueba civil sea el más estricto y el menos adecuado para lograr una sentencia completa e imparcial, lo que presuponen que sea útil y justa, para lograr la protección más amplia de las personas. De este modo, basta que el acto reclamado y sus consecuencias aparezcan en forma objetiva y a partir del análisis jurídico del caso, que constituyen una violación al núcleo del derecho protegido para que resulte de inmediato la obligación de protegerlo y garantizarlo para que cese la situación de afectación a los derechos de la persona. En ese contexto, frente al derecho de las personas de exigir el respeto a un derecho, a través del acceso a la tutela judicial, a la autoridad competente, corresponde respetar, proteger y garantizar ese derecho de la manera que permita que aquéllos puedan ser cumplidos y puedan darse las condiciones de la tutela judicial solicitada.

Así queda acreditado que la Secretaria de Acuerdos del Juzgado

de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de

Abasolo, que desde el dictado de los autos de radicación de ocho y

nueve de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente hasta el

veintinueve de enero de dos mil dieciocho55

; no hubo alguna actuación

encaminada a librar los oficios de investigación ordenados; por lo tanto,

55

Fojas 305 a 306 y 439 a 440 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 77 -

nos encontramos ante una conducta de carácter continuo, pues, es

evidente que la servidora pública no se condujo en la forma que se

esperaba conforme al orden normativo que rige su actuación,

particularmente, porque omitió librar los oficios señalados por el

numeral 563 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

Luego, en el caso concreto se acredita que existe una omisión

inexcusable, que representa un incumplimiento al texto expreso de la

ley, lo que constituye una desviación de la legalidad, que la constriñe a

cumplir con sus obligaciones, por tanto es susceptible de ser materia de

examen en esta vía disciplinaria.

Conforme a lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano

técnico la pertinencia de analizar que la falta de cumplimiento se

encuentre justificada por alguna circunstancia excepcional, como

podrían ser alguno de los factores externos propios de la labor judicial

como: la carga de trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o

por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas y todas

aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos

materiales y humanos.

En este sentido, tenemos en cuenta que de una revisión

exhaustiva de los presentes autos, no existe algún indicio que advierta

que la omisión en que incurrió la Secretaria de Acuerdos denunciada

relativa a que omitió librar los oficios establecidos por el numeral 563,

párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero,

respecto a que se solicite a las diversas dependencias la información

que según corresponda respecto a sueldos prestaciones, ingresos y

bienes declarados por el deudor alimentario.

Además que, si el alza excesiva de las actividades laborales en

un juzgado, reviste una cuestión excepcional, tal circunstancia cuando

menos debe hacerse valer por la servidora judicial denunciada, para

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 78 -

estar en condiciones de emprender alguna investigación a fin de

determinar su existencia, lo que es el caso no aconteció, pues la

implicada al rendir su informe nada adujo en torno a la existencia de

una eventual carga de trabajo excesiva, como circunstancia que pudo

haber influido en la comisión de la conducta irregular denunciada, para

justificar o atenuar la responsabilidad que se le imputa; resulta válido

descartar la incidencia de dicho factor externo.

En adición a lo anterior, debe señalarse que si un funcionario

judicial argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva como

una condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le

imputa, tal situación debe ser demostrada por éste o cuando menos

debe ofrecer los medios de prueba que corroboren su alegación, puesto

que la carga de la prueba le corresponde al afirmar esa circunstancia a

manera de causa de justificación o atenuación, y si en la especie ni

siquiera se hizo valer ese argumento defensivo, con mayor razón debe

descartarse que ese factor haya confluido a favor del servidor público.56

Por consiguiente, se descarta que la irregularidad acreditada

haya sido originada por una carga de trabajo excesiva en el Juzgado de

Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de

Abasolo.

En segundo lugar, se ingresa al examen del elemento

concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos. Sobre

el particular debe decirse que, en relación a la omisión materia de

infracción administrativa, se descarta la incidencia de ese factor, pues

la extrema urgencia que pudiera existir en la solución de otros asuntos

no fue una situación hecha valer por la implicada, ni se desprende su

56

Cobra aplicación análoga, la tesis aislada II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, editada la página 3259, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO”

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 79 -

existencia de alguno de los elementos de convicción existentes,

además que, tampoco asume este carácter las actuaciones judiciales

cuya omisión se reprocha.

Todo lo cual, revela que el factor concerniente a la premura no

incidió en la comisión de la conducta atribuida a la servidora pública.

En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos

señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que la

conducta omitida y que era necesaria para cumplir eficientemente con

su obligación, consistente en librar los oficios de investigación que

prevé el numeral 563 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

En base a lo anterior, no se requería estudiar un conjunto elevado

de disposiciones jurídicas de suma obscuridad y contrariedad o de

constancias procesales, que dificultaran resolver y conducirse

correctamente, como tampoco revestía una actuación inusual o

novedosa que ameritara una investigación y actividad intelectual

desmesurada, mucho menos existe en autos constancia de que tales

situaciones se hayan suscitado en otros asuntos durante la

consumación de la conducta irregular; sino que, se trata de una

actuación de mero trámite que cotidianamente se realiza por la

servidora pública, por ello, se determina que para cumplir

eficientemente con sus obligaciones, la actuación exigida por el orden

normativo no entraña una actividad laboriosa o desgastante.

En estas condiciones, queda descartada la incidencia del factor

alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta irregular.

A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que tienen

relación con los elementos materiales y humanos.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 80 -

Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar que

no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la carencia

o falta de algún accesorio o material, pues aun cuando la conducta

irregular entraña un comportamiento de naturaleza negativa (no hacer),

ello no derivó de la ausencia de condiciones materiales para su

realización, porque para ello sólo bastaba que la denunciada procediera

a la elaboración e impresión de los oficios de investigación ordenados

en los autos de radicación de los asuntos naturales; lo cual en ningún

momento ocurrió y ello dio lugar a que la irregularidad reprochada

continuara; aunado a que, no se necesitaba de insumos de que

careciera el juzgado (hojas, equipo de cómputo para captura e

impresión).

En lo que respecta a los recursos humanos del órgano

jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan dado

lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que, se trata de una

actuación que corresponde realizar directamente a la Secretaria de

Acuerdos relativa a cumplimentar los autos del juez y que desarrolla de

manera habitual y diaria respecto de los asuntos en materia familiar y

concretamente en los casos de alimentos; por lo que, dichas tareas no

las podría realizar algún auxiliar jurisdiccional y únicamente puede ser

reprochable a la denunciada, máxime que, no existe ni siquiera un

indicio de que dicho trámite haya sido encomendado a diverso servidor

público, situación que tampoco hizo valer la denunciada, lo que permite

desestimar tal circunstancia.

Por estas razones, se determina que las circunstancias relativas a

los recursos materiales y humanos del órgano jurisdiccional, no

constituyen un factor que haya dado lugar o influido para la comisión de

la conducta irregular.

Page 81: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 81 -

Conforme a lo anterior y al estimarse que en la conducta

reprochada no se encuentra justificada por alguno de los factores

externos propios de la labor judicial se concluye que ha quedado

plenamente acreditado, que la licenciada Denisse Pérez Campos, en su

actuar como Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, al

cometer la conducta denunciada y debidamente acreditada en autos,

incurrió en la falta administrativa prevista en la fracción XVII, del inciso

B), del artículo 63, de la Ley 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, y de los Municipios de Guerrero,

aplicable al momento de presentada la queja administrativa que dio

lugar al sumario que se resuelve.

Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el

motivo de disenso analizado en este apartado considerativo, marcado

con el inciso 3), y que la licenciada Denisse Pérez Campos, es

responsable administrativamente por la infracción acreditada, por lo que

la facultad sancionadora se encuentra vigente como se verá en el

presente fallo.

En otro tenor, se procede a calificar la gravedad de la

conducta infractora acreditada.

Para tal efecto, debemos dejar establecido el catálogo de faltas

administrativas que de acuerdo a su gravedad regula la ley. En este

tenor, debemos atender lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley

número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y los Municipios de Guerrero, que disponen lo siguiente:

“Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a lo siguiente:

I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero;

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 82 -

II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.” “Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”

De ahí que, los plazos de prescripción de la potestad

sancionadora que se obtienen, son los siguientes:

1. De uno a dos años, si el lucro obtenido o el daño o perjuicio

causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario

mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no

pudiera ser cuantificada en dinero; en el entendido que, se sujetarán al

plazo de un año, aquellos casos en que la sanción administrativa

disciplinaria a imponer sea de amonestación y apercibimiento o si el

beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del

equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.

2. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza

económica que prescribirán en los términos que para los créditos

fiscales señale la normatividad fiscal del Estado.

3. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción

no será menor de tres años ni mayor de seis.

Además que, los plazos de prescripción de la facultad

sancionadora, se computan de la siguiente manera:

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 83 -

a) Se computará a partir del día siguiente en que se hubieran

cometido las infracciones (se colige que se refiere aquellas de

naturaleza instantánea);

b) Se computará a partir del momento en que hayan cesado, si

fueran de carácter continuo.

En lo que respecta al plazo de uno a dos años contenido en el

numeral 1, cabe aclarar que el término de un año será aplicable en

aquellas conductas en que la sanción disciplinaria a imponer sea de

amonestación y apercibimiento –con independencia de que la conducta

infractora sea de naturaleza pecuniaria o no-; o si el beneficio obtenido

o el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cien días

de salario mínimo general vigente en el Estado –supuesto que

únicamente rige a los casos en que el beneficio obtenido o daño

causado se traduzca en términos económicos-.

Entonces, por excepción el plazo de dos años aludido, en el

ordinal 1, resulta aplicable a aquellos casos en que con independencia

de que la conducta infractora asuma una naturaleza pecuniaria o no en

cuanto al daño o beneficio, la sanción administrativa a imponer sea

diferente de una amonestación y apercibimiento. Asimismo, el plazo de

dos años por excepción resulta aplicable a los supuestos en que el

lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor, exceda del

equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado

sin rebasar quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en

la región. De igual manera, quedan comprendidos dentro de este

plazo de prescripción de dos años, los casos en que la

responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero, siempre y

cuando la sanción a imponer no sea de amonestación y

apercibimiento (lo que como se verá en lo sucesivo es aplicable al

caso concreto).

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 84 -

En tanto que, el plazo aplicable a las faltas administrativas graves

será el de tres años. Esto es así, porque al no existir parámetros

definidos en la ley, conforme a los cuales pueda determinarse en qué

casos el plazo de prescripción para faltas graves será de seis años, en

aras de respetar y salvaguardar los derechos humanos de certidumbre

jurídica y legalidad, lo conducente es aplicar el plazo mínimo de tres

años, máxime que ello es congruente con el término mínimo para esa

clase de comportamientos que dispone el artículo 197.4 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

De lo hasta aquí explicado, se obtiene que los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa, son tres: de un año,

dos años y tres años (expresamente aplicable para faltas graves, con

independencia de su naturaleza pecuniaria o no).

Luego, partiendo de que por lógica los plazos de prescripción de

la facultad sancionadora preestablecidos en la ley, implica que el

legislador ha efectuado una previa ponderación de gravedad de las

conductas infractoras, en el entendido de que a más gravedad

lógicamente corresponde mayor plazo para la extinción de la

responsabilidad administrativa; por ende, el catálogo de faltas

administrativas de acuerdo a su gravedad, es de tres tipos a saber:

faltas leves, cuyo plazo de prescripción será de un año; faltas de

mediana gravedad, menos graves o de gravedad media (en el

entendido de que la denominación asignada únicamente obedece a

fines prácticos, esto es, para diferenciarla de las demás cuyo plazo es

de dos años); y, faltas graves, a las que será aplicable el plazo de

prescripción de tres años.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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Cabe precisar, que si bien en la legislación local no existe

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar

dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus

consecuencias.57

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en vigor y

en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros para

determinar cuáles comportamientos deben estimarse constitutivos de

falta administrativa grave, deben atenderse los elementos relativos a la

naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia de la

infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el último

párrafo del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Esto en el entendido, de que tal calificación impera

con independencia de la naturaleza pecuniaria o no de la conducta, el

monto que en daños causados o beneficios obtenidos, sino

exclusivamente en atención a que por su naturaleza entrañe una

conducta sumamente reprobable por la colectividad o que sus

consecuencias representen una afectación de mayor magnitud a los

intereses generales, o ambas; calificación de gravedad, que en su caso

debe ser debidamente fundada y motivada por la autoridad disciplinaria.

Con base en las directrices esbozadas con anterioridad, se

procede a efectuar en primer lugar, el examen de la figura de la

prescripción respecto a los motivos de disenso sujetos a estudio en

este apartado considerativo.

57

Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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De ahí que, para determinar la gravedad de la conducta infractora

acreditada en este asunto, se atienden los aspectos siguientes:

A. Naturaleza de la conducta infractora. En primer término, se

advierte que por su naturaleza se trata de una conducta que no deriva

del dolo o mala fe del servidor público, sino que es producto de la

negligencia y omisión, al no dar cumplimiento a lo ordenado por los

autos de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, que ordena el

juez natural que se giren en términos del numeral 563 los oficios de

investigación a las diversas dependencias a efecto de conocer los

sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor

alimentario, como tampoco existe constancia de que la servidora

judicial denunciada se encontraba bajo la imposibilidad para hacerlo,

con lo que se apartó del texto expreso de la ley, lo cual acarreó como

consecuencia un actuar deficiente de su parte, según se ha dejado

establecido se trata de un comportamiento de carácter omiso, situación

que se agudiza, si atendemos que en las actuaciones procesales que

nos ocupan, se encuentran debidamente acreditados los siguientes

hechos:

En ocho de agosto de dos mil diecisiete58, dentro de las

constancias del expediente F-209/2017-I, se dictó auto de radicación en

los siguientes términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento F6AB1AC819; copias fotostáticas simples del certificado de estudios, una credencial de admisión y dos recibos de pagos folio 332517 y número de comprobante 697427; por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta.

58

Fojas 184 y 185 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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(…) Por otra parte, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”. (ENFÁSIS AÑADIDO)

Page 88: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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En los autos del expediente natural F-211/2017-I, en nueve

de agosto de dos mil diecisiete59, se dictó auto de radicación el cual fue

dictado en los siguientes términos:

“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento “eliminado” (1); copias fotostáticas simples del certificado de estudios y copias simples de dos recibos de pago folio “eliminado” (1) y con número de comprobante 697426 por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. (…) Por otro lado, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado

59

Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.

Page 89: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 89 -

“eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Con base en las circunstancias descritas, resultan aún más

reprobables las omisiones en que incurrió la Secretaria de Acuerdos

denunciada, en la medida que se agrava su inobservancia al principio

de eficiencia.

Esto es así, debido a que con base en los hechos relacionados

con anterioridad, es posible establecer una concatenación congruente y

univoca, entre lo señalado por el denunciante, en el sentido respecto a

que en los asuntos naturales omitió cumplimentar los autos de ocho y

nueve de agosto de dos mil diecisiete, que esencialmente ordenan que

se libren los oficios de investigación a las diversas dependencias

públicas.

Lo cual analizado, de acuerdo a las reglas de la lógica y las

máximas de la experiencia, hacen creíble y factible establecer con

fundamento en el artículo 124 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado, aplicado supletoriamente,

como plenamente probados los hechos que se hicieron constar

previamente, por consiguiente, se determina que la infracción cometida

por la Secretaria de Acuerdos obedeció a una conducta omisa.

Page 90: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 90 -

De ahí que, la conducta infractora representa una transgresión de

mayor magnitud a los principios de eficiencia, legalidad e imparcialidad,

por las razones siguientes:

La eficiencia acorde con el Diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, significa lo siguiente:

“eficiencia Del lat. efficientia.

1. f. Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado.”

En este sentido, el principio de eficiencia se traduce en la

capacidad que deben tener los servidores públicos para disponer del

tiempo, recursos humanos y materiales a su cargo, para conseguir el fin

de su función, que es la correcta prestación del servicio público, y en el

caso de los funcionarios judiciales, esto se traduce en brindar a los

justiciables una impartición de justicia completa, imparcial, pronta y

expedita, acorde al artículo 17 de la Constitución Federal.

Dicho principio ético se vio incumplido por la denunciada en forma

exagerada, debido a que está acreditado que dejó de disponer el

tiempo necesario para cumplimentar los autos de ocho y nueve de

agosto de dos mil diecisiete, que ordenan librar los oficios de

investigación a las diversas dependencias en términos del numeral 563

del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, pues no destinó los

recursos materiales y humanos para dicha finalidad, lo cual torna

sumamente reprobable su actuación omisa.

Lo anterior, pone en evidencia un actuar pasivo sumamente

inaceptable en la función jurisdiccional, porque no sólo revela su

despreocupación por la óptima prestación del servicio público, sino

también hace notable su indiferencia ante el interés de los justiciables

para ajustarse al cumplimiento a una de sus obligaciones consistentes

Page 91: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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en cumplimentar los autos que dicta el juez; aún más, cuando en el

asunto natural se están dilucidando cuestiones de interés público, al

tratarse de asuntos de índole familiar, en donde si bien es cierto, en los

asuntos naturales se advierte que fueron concluidos por convenio

conciliatorio celebrado entre las partes y que fue elevado a categoría de

cosa juzgada; también lo es, que ello no representó un obstáculo para

que la denunciada cumplimentara los acuerdos de ocho y nueve de

agosto de dos mil diecisiete, cuando contaba con la posibilidad de

cumplimentarlos dentro de los plazos y términos establecidos por la ley,

lo cual causó detrimento de manera injustificada en el servicio público

que le fue conferido.

En las condiciones descritas, debe concluirse que la conducta

anómala es producto de la notoria ineptitud o descuido en el ejercicio

de la función jurisdiccional, que no es otra cosa que la suma

negligencia en el desempeño del cargo de la denunciada, porque el

hecho de que esa omisión se consumara en forma continua, con la

omisión en cumplimentar los autos de ocho y nueve de agosto de dos

mil diecisiete, lo cual va en contra del texto expreso de la Ley.

Por otro lado, el principio de legalidad conforme al Diccionario de

la Real Academia de la Lengua Española, se define de la siguiente

forma:

“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”

Page 92: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 92 -

A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano60

define la palabra

legalidad del modo siguiente:

“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”

En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad es

una virtud, característica o cualidad que deben tener los servidores

públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su conducta a las

leyes y el derecho.

Ahora bien, respecto a la conducta acreditada a cargo de la

licenciada Denisse Pérez Campos, consistente en la omisión de

cumplimentar los acuerdos dictados en los asuntos naturales en ocho y

nueve de agosto de dos mil diecisiete, respecto a la elaboración de los

oficios de investigación que señala el dispositivo normativo 563 del

Código Adjetivo Civil vigente en esta entidad, conforme a las

obligaciones establecidas en el numeral 59 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Guerrero, a pesar de que es perito en

derecho y conoce la forma de conducirse respecto de los casos en

materia familiar.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, los

Tratados internacionales, como nuestra legislación Procesal Civil

Estatal y la Ley Orgánica del Poder Judicial local, lo que hace lógico

establecer una deliberada renuncia al texto expreso de la Ley, lo cual

se estima como una inobservancia al principio de legalidad de mayor

magnitud, porque implica una falta de compromiso para cumplir con las

obligaciones que el marco legal le impone.

60 Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.

Page 93: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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B. Consecuencias de la conducta infractora. También las

consecuencias de la irregularidad se consideran de mayor magnitud y

de ninguna manera reducen el grado de reproche, debido a que trae

aparejadas las siguientes:

La omisión en cumplimentar los autos de ocho y nueve de

agosto de dos mil diecisiete, respecto a librar los oficios de

investigación a las diversas dependencias públicas como lo dispone el

numeral 563 del Código Adjetivo Civil del Estado.

Con la omisión anterior, para solicitar la información

requerida se trastocó el interés público que existe en que los

servidores públicos se conduzcan con apego a los principios éticos de

la función pública, lo que pone en grave riesgo que una persona con

esta falta de actitud se encuentre ocupando el cargo de Secretaria de

Acuerdos, lo que repercute en un servicio público tan delicado como lo

es la impartición de justicia.

La actuación de la funcionaria judicial inobservó el interés

general que existe en la prontitud de acceso a una tutela judicial, lo

cual lleva inmerso la correcta administración de justicia fuera cumplida

en sus términos, ello con independencia de que las partes hubieran

concluido los asunto naturales en forma conciliatoria o no, sino que por

el contrario se trata de un mandato que el juez natural hizo; por lo que

de acuerdo a las obligaciones de los secretarios de acuerdos se

encuentra la de cumplimentar los mismos.

Por lo tanto, al efectuar una ponderación armónica de los

elementos destacados con anterioridad, quienes resuelven llegan a la

conclusión de que son suficientes para que la conducta infractora sea

catalogada como leve, debido a que ha quedado demostrada la

omisión por parte de la servidora judicial denunciada relativo a la falta

Page 94: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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de cumplimiento a los autos de ocho y nueve de agosto de dos mil

diecisiete, que ordenan librar oficios de investigación a fin de conocer

información del deudor alimentario, lo cual trae aparejada una mayor

magnitud en la afectación a los principios éticos de eficiencia, legalidad

e imparcialidad –especialmente este último que no sólo constituye una

garantía constitucional que tiene una mayor connotación en la

prestación del servicio de impartición de justicia, conforme al artículo 17

de la Constitución Federal, sino que también constituye una actitud

mínima necesaria que deben reunir los servidores públicos que tienen

encomendada la prestación de este servicio público-, aunado a la

modalidad omisa en la comisión de la infracción, así como a la

afectación al interés público que conlleva tal comportamiento.

En este contexto, estimamos que la falta administrativa en

cuestión debe ser catalogada como leve.

Pese a ello, resulta relevante atender que la servidora judicial

denunciada en términos del informe 19/AV, de once de enero de dos

mil dieciocho61

, rendido por la Jefa del Departamento de Recursos

Humanos, se desprende que la licenciada Denisse Pérez Campos, no

cuenta con resoluciones procedentes dictadas por este órgano

Colegiado, con motivo de procedimientos administrativos instruidos en

su contra.

De ahí que, considerando que en la aplicación de sanciones

impera el principio de discrecionalidad, de manera que, toda sanción

debe determinarse a criterio del órgano sancionador por lo que en caso

de que el servidor público no reencauce su actuación a los cánones que

rigen la función estatal, se le deberá aplicar una sanción más severa,

no sólo para evidenciar el mayor grado de reproche por la reiteración de

conductas infractoras, sino también como mecanismo de prevención

61

Foja 126 a 128 del expediente administrativo.

Page 95: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 95 -

especial, que inhiba con el énfasis necesario la comisión de nuevas

faltas administrativas.

Así tenemos que, toda vez que la falta administrativa acreditada

constituye una conducta no estimable en dinero; entonces, debe ser

considerada como falta leve, en cuyo caso el plazo de prescripción que

le resulta aplicable, es el de un año.

Al respecto, es importante hacer la precisión respecto a la

secuela procesal desarrollada en el presente sumario y las actuaciones

allegadas se advierte que dentro de los autos de los asuntos naturales

en ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete62

, en donde se ordena

a la servidora judicial denunciada que se libren oficios de investigación

a las diversas dependencias a fin de conocer la información del deudor

alimentario, como lo dispone el numeral 563 del Código Adjetivo Civil

del Estado de Guerrero.

Oficios que conforme a las constancias de los sumarios naturales

no fueron librados hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciocho63

,

data en que fueron celebradas las comparecencias de ratificación de

convenio conciliatorio, el cual fue ratificado, aprobado y elevado a la

categoría de cosa juzgada, con el que se dan por concluidos los

asuntos naturales.

De lo anterior, se desprende existió omisión por parte de la

secretaria de acuerdos denunciada en cumplimentar los autos de

radicación, lo cual vulnera lo estatuido en el numeral 59, fracción II, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

A efecto de esclarecer lo anterior, se ejemplifica en el siguiente

cuadro procesal:

62

Foja 184 a 185 y 320 a 321 del expediente administrativo. 63

Fojas 305 a 306 y 439 y 440 del expediente administrativo.

Page 96: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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EXPEDIENTE

AUTO DE RADICACIÓN

TÉRMINO PARA

LIBRAR OFICIOS

FECHA EN QUE CESÓ LA

FALTA POR COMPARECENCIA DE RATIFICACIÓN

DE CONVENIO

DÍAS INHÁBILES Agosto 2017 a enero

2018.

DILACIÓN (DÍAS

HÁBILES)

F-209/2017-I 08/agosto/2017 9, 10, y 11 de agosto de 2017.

29/enero/2018

Agosto: 12, 13, 19, 20, 26, 27, 28 y 31. Septiembre: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 23, 24, 27 y 30. Octubre: 1, 7, 8, 12 14, 15, 21, 22, 27, 28 y 29. Noviembre: 1, 2, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20, 25 y 26 Diciembre: 15 a 29 (vacaciones). Enero: 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 20,21, 27 y 28.

280

De lo anterior, se colige que la denunciada, una vez que llevó a

cabo la publicación de los autos de ocho y nueve de agosto de dos mil

diecisiete y en términos del numeral 138 del Código Procesal Civil del

Estado de Guerrero, contaba con el plazo de tres días para

cumplimentar dichos acuerdos para que se libraran los oficios

ordenados, lo cual no aconteció hasta el momento en que se llevó a

cabo la diligencia de ratificación y aprobación de convenio incurriendo

en una dilación de doscientos ochenta días hábiles.

Así pues, quienes resuelven llegan a la conclusión de que la

conducta infractora sea catalogada como de gravedad leve, toda vez

que existe una vulneración al principio de exacta aplicación de la ley,

también lo es que los oficios de investigación se encuentran ordenados

con la finalidad de conocer la capacidad económica del deudor

alimentario, por lo que los mismos quedaron asegurados en su centro

laboral; por lo que, no se causa perjuicio grave al interés público de lo

cual es procedente aplicarle una amonestación o apercibimiento.

Ahora, al tratarse de una conducta de naturaleza continua, el

plazo de prescripción inició a partir de la celebración del convenio

conciliatorio de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de tal

manera que, el plazo para la extinción de la potestad sancionadora, se

actualizaría el veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Page 97: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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Cabe señalar que, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, señala: “Siempre que se presente una denuncia o

queja en contra de algún servidor público del Poder Judicial del Estado,

el Consejo de la Judicatura, en un término no mayor de treinta días

hábiles instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución

dentro del término de diez días hábiles…”.

Ahora, el procedimiento administrativo disciplinario se inició el

nueve de enero de dos mil dieciocho (radicación)64

, providencia que

fue notificada a la secretaria de acuerdos denunciada el nueve de

marzo siguiente65

; acto con el cual, de acuerdo a lo señalado al inicio

del presente considerando, se interrumpe la prescripción; no obstante,

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia P./J. 31/201866, ha señalado:

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la

64

Fojas 117 a 120 del expediente administrativo. 65

Fojas 147 a 151 del expediente administrativo. 66

Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 12, libro 60, Noviembre de

2018, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia: Administrativa.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.”

Atendiendo a lo anterior, respecto a la interpretación del

normativo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, vigente hasta el dieciocho de julio de dos

mil diecisiete, que dispone que el plazo para que prescriba la facultad

punitiva de la autoridad, es de tres a cinco años, dependiendo de la

gravedad de la infracción, el cual empieza a correr una vez que se

cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen,

reanudándose desde el día siguiente al que se hubiese practicado el

último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte,

el artículo 21 fracción III, del ordenamiento indicado, fija el plazo de

cuarenta y cinco días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual,

Page 99: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 99 -

para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer

una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo.

En esa tesitura, se advierte que la consecuencia de que la

autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal, es la

prescripción de la facultad punitiva y no la caducidad al procedimiento

por inactividad procesal; por tanto, el plazo atinente a la prescripción

inicia una vez que se cometa la infracción (en el caso concreto, sería al

subsanar la omisión, al tratarse de un asunto de naturaleza continua),

se suspende con los actos procesales realizados y se reinicia, al día

siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al

plazo otorgado a la autoridad para dictar la resolución en el

procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente

del plazo total prescriptivo.

Respecto a lo anterior, es preciso señalar, que el criterio

jurisprudencial señalado, es aplicable a la legislación local, en razón de

que los diversos artículos 87, 88 y 154 de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los

Municipios de Guerrero aplicable al momento de presentado el escrito

de queja; en su texto son similares, pues hacen alusión a los términos

de la prescripción, como lo señala el artículo 34 de la Ley Federal

señalada, y la facultad sancionadora estipulada en el numeral 154, se

ajusta a lo estipulado por el artículo 21 fracción III del ordenamiento

federal en cita.

En consecuencia, debemos puntualizar que el único acto que

interrumpe eficazmente el transcurso de los plazos de prescripción, es

la notificación del auto de radicación del procedimiento

administrativo, practicada al servidor público denunciado; así como el

término existente a partir del día siguiente en que se dejó de actuar

dentro del procedimiento administrativo; lo cual, brinda una protección

Page 100: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

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más amplia a la persona, acorde con el artículo 1° de la Constitución

Federal.

De igual manera, acorde a las disposiciones aplicables, existen

actos intraprocesales que interrumpen el transcurso de los plazos de

prescripción, de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido por el más

alto Tribunal, como lo es, la inactividad procesal dentro del

procedimiento administrativo, que aconteció de manera excesiva en el

presente sumario.

A efecto de proyectar la inactividad en mención, se ejemplifica en

la siguiente tabla:

FECHA DE LOS AUTOS DICTADOS POR LA

AUTORIDAD

INACTIVIDAD PROCESAL

(DÍAS HÁBILES)

TOTAL DE DÍAS TRANSCURRRIDOS

09/MARZO/2018

03/ABRIL/2018 11

14/NOVIEMBRE/2018 137

27/NOVIEMBRE/2018 8

29/NOVIEMBRE/2018 1

3/DICIEMBRE/2018 2

6/DICIEMBRE/2018 3

22/MAYO/2019 103

265 8 MESES, 2 SEMANAS Y

6 DIAS

Así tenemos, que el tiempo transcurrido contado a partir de la

data en que cesó la falta atribuida (veintinueve de enero de dos mil

dieciocho) a la notificación de la instrucción del procedimiento

administrativo (nueve de marzo de dos mil dieciocho), es de veintiocho

días; y el tiempo de inactividad procesal durante la instrucción del

procedimiento administrativo, es de siete meses, dos semanas y tres

días; lo que hace un total de ocho meses, dos semanas y seis días.

Por lo tanto, si la falta atribuida se calificó como de gravedad leve,

a la cual es aplicable el plazo de prescripción de un año; es evidente

Page 101: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 101 -

que a la fecha en que se resuelve el presente sumario, la potestad

sancionadora aún se encuentra vigente.

Finalmente, tomando en consideración que los argumentos

hechos valer por la licenciada Denisse Pérez Campos, en su informe de

dieciséis de marzo de dos mil dieciocho67

, no se actualizan

excepciones, causales de improcedencia o causas de justificación en

su favor, lo conducente es proceder a la individualización de la sanción

a imponer, respecto de las faltas administrativas acreditadas en el

presente apartado.

DÉCIMO CUARTO.- Individualización de la sanción. Al

determinarse que es fundado el aspecto de denuncia contenido en el

inciso 3), reprochado a la licenciada Denisse Pérez Campos, en su

actuar como Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia

en materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, lo

conducente es determinar la sanción administrativa a imponer.

Para tal finalidad, deben atenderse los elementos contenidos en

el artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, en

relación primordialmente, con los datos que se desprenden del informe

rendido, en el oficio 19/AV, de once de enero de dos mil dieciocho68

,

por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este órgano

administrativo, en relación al expediente personal de la servidora

Judicial implicada, sobre antecedentes, antigüedad, sanciones

anteriores e ingresos económicos, información que al no haber sido

objeto de controversia, conserva íntegro su pleno valor probatorio.

Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer a la licenciada

Denisse Pérez Campos, en atención a lo siguiente:

67

Fojas 163 a 167 del expediente administrativo. 68

Fojas 126 a 128 del expediente administrativo.

Page 102: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 102 -

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya

sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado

establecido con anterioridad, la conducta realizada por la denunciada

consistió en que omitió dar cumplimiento al mandato dado por el titular

del Juzgado al que se encuentra adscrita, respecto a que se libren los

oficios de investigación a las diversas dependencias como lo dispone el

numeral 563 del Código Procesal Civil del Estado en vigor, en armonía

con el diverso 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Guerrero: lo cual, satisface todos los elementos que

configuran la falta administrativa prevista en la fracción XVII, del inciso

B), del artículo 63, de la Ley 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, y de los Municipios de Guerrero.

Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que se

suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una omisión

dado que esa información se encuentra encaminada a conocer la

capacidad económica, como bienes declarados por el deudor

alimentario en los asuntos naturales y ello bajo el principio pro persona

o personae, que prevé la protección más amplia, lo cual es de orden

público y al no haber sido atendido refleja una marcada negligencia de

la Primer Secretaria de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia en

Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, para cumplir

oportuna y adecuadamente con sus obligaciones legales, pues por un

lado revelan la carencia de un sistema de organización que permita el

desarrollo correcto de las actividades que tiene encomendadas, y en

otro, ponen de relieve un descuido inexcusable en el ejercicio del cargo,

aspectos que en nada favorecen a la infractora al quedar evidenciado

un descuido en el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, al estimarse previamente en diverso apartado que

la falta administrativa, a juicio de los integrantes de este órgano

colegiado, la conducta infractora cometida por la servidora judicial

Page 103: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 103 -

denunciada, pese a que no existe algún dato que revele que es

producto del dolo o mala fe de la denunciada, tanto por la mayor

magnitud de su naturaleza y consecuencias ocasionadas, fue

catalogada como una infracción administrativa leve; en cuyo caso, el

plazo de prescripción aplicable, es el de un año, contados a partir del

día en que cesó en sus efectos la omisión de librar los oficios de

investigación a las autoridades en las comparecencias de veintinueve

de enero de dos mil dieciocho.

De ahí, que no se actualice la figura de la prescripción de la

responsabilidad administrativa, pues el plazo aplicable de un año aún

se encuentra vigente tomando en cuenta que han transcurrido a la

fecha en que se resuelve han transcurrido ocho meses, dos semanas

y seis días, conforme a lo expuesto en el apartado precedente, y por

ello es que la potestad sancionadora del Estado, aún se encuentra

vigente.

Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia a

la servidora judicial, porque se trata de una conducta leve, que debe ser

reprimida.

Además, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir

estas conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de

impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del juzgado

natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la percepción de

confianza de la sociedad hacia las instituciones, en perjuicio de la

estabilidad de nuestro Estado Democrático de Derecho; situación que

tampoco beneficia a la infractora, ya que permite establecer la

necesidad de que sea sancionada para disuadir la comisión de esta

clase de conductas, puesto que la sociedad en general está interesada

en erradicar esta clase de conductas nocivas.

Page 104: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 104 -

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es

susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia a la implicada,

debido a que se trata de una infracción leve, y esta clase de conductas

no siempre serán expresadas en términos monetarios, sino que su

graduación se deriva de la importancia del incumplimiento, verificable

en la afectación que trasciende a derechos fundamentales de los

justiciables, el grado de transgresión a principios de singular

importancia en la función jurisdiccional y afectación al servicio público

de impartir justicia, y en la especie, han quedado plenamente

demostrados los últimos dos aspectos mencionados.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Se

advierte que la servidora judicial denunciada no cuenta con

resoluciones administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia en

modo considerable, porque durante su trayectoria dentro del Poder

Judicial local, se presume que previamente se ha conducido en forma

eficiente.

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Al tener la categoría de Secretaria de Acuerdos, de

acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, tiene un rango medio como un auxiliar del juzgado natural, lo

cual le exige conducirse con mayor responsabilidad en su actuación,

para evitar incurrir en faltas como la que se encuentra acreditada,

máxime que deja un mal antecedente y ejemplo para sus homólogos

que se desempeñan como Secretarios de Acuerdos e inferiores que

fungen como oficiales administrativos.

Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:

Page 105: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 105 -

Del 09 de marzo del 2005 al 19 de octubre del 2010, Oficial

administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en

Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 20 de octubre al 16 de noviembre del 2010, Secretaria

de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2010, Secretaria

de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 15 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011,

Secretaria de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al

Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Tabares.

Del 12 de enero al 08 de febrero del 2011, Secretaria de

Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 09 de febrero al 08 de marzo de 2011, Secretaria de

Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 09 de marzo de 2011 al 03 de septiembre de 2012,

Oficial Administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de

Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 04 al 30 de septiembre de 2012, Secretaria de

Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.

Page 106: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 106 -

Del 01 al 30 de octubre del 2012, Secretaria de Acuerdos

de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.

Del 31 de octubre del 2012 al 05 de febrero del 2013, oficial

administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en

materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 06 al 20 de febrero de 2013, Secretaria de Acuerdos de

Juzgado en forma interina, adscrita al juzgado Segundo de Primera

Instancia en materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.

Del 21 al 26 de febrero del 2013, Secretaria de Acuerdos de

Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.

Del 27 de febrero del 2013 al 04 de septiembre del 2015,

oficial administrativo extraordinario, adscrita al Juzgado Segundo de

Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 05 de septiembre al 02 de octubre del 2015, Secretaria

de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado

Segundo de Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 03 de octubre del 2015al 21 de febrero del 2016, oficial

administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en

Materia Civil del municipio de Acapulco.

Del 22 de febrero al 13 de marzo del 2016, Secretaria de

Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo

de Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Page 107: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 107 -

Del 14 al 23 de marzo del 2016, Secretaria de Acuerdos de

Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en

Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 24 de marzo al 16 de junio del 2016, oficial

administrativo extraordinario, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en

Materia Civil del Municipio de Acapulco.

Del 17 de junio al 24 de noviembre del 2016, Secretaria de

Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado de Primera

Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo.

Del 25 de noviembre del 2016 al 24 de mayo del 2017,

Secretaria de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al

Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito

Judicial de Abasolo.

Del 25 de mayo al 24 de noviembre de 2017, Secretaria de

Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado de Primera

Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo.

Del 25 de noviembre del 2017, al 24 de mayo del 2018,

Secretaria de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al

Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito

Judicial de Abasolo.

Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen a la

infractora en tanto que se advierte que ha tenido una formación basta

en materia familiar, ya que desde el año dos mil dieciséis, se ha

desempeñado como Secretaria de Acuerdos en la mencionada materia,

lo que le permitiría contar con las herramientas teóricas y prácticas para

desempeñar eficientemente su labor, lo que en la especie no aconteció,

y por ello, esos antecedentes hacen incomprensible y reprobable que

haya incurrido en la conducta infractora.

Page 108: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 108 -

En cuanto a las condiciones de la denunciada, al ser perito en

derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en forma

eficiente con la obligación inobservada, dado que debe actualizarse

constantemente y estar a la altura del régimen garante de derechos

humanos en vigor, máxime que, no requería de mayores conocimientos

que atender sus obligaciones legales establecidas en los numerales 1

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 563 del

Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero y 59 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero; como también

atender los lineamientos doctrinales relativos a la cumplimentación de

los autos y con esa simple omisión no existía información suficiente

para conocer la capacidad económica del deudor alimentario, ello con

independencia de que se hubieran concluido los asuntos naturales

mediante convenio conciliatorio, lo cual ocasionó perjuicio al interés

social como una deficiente administración de justicia, ya que con ello

ocasionó incertidumbre jurídica; además que, de autos, no se advierte

que contara con alguna comisión, permiso o licencia que le distrajera de

sus funciones habituales, además que, se infiere que tiene los

conocimientos jurídicos que le permiten advertir las consecuencias

nocivas de tal infracción, lo que en modo alguno le beneficia.

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En

relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido inexcusable

de la denunciada, y como se ha dejado establecido con anterioridad, no

es producto de la incidencia alguna de las condiciones exteriores a la

función jurisdiccional, como la premura, carga de trabajo, complejidad y

recursos materiales y humanos, sino que es una omisión que por sus

proporciones y circunstancias acreditadas, únicamente deriva del actuar

irresponsable de la implicada; cuestión que en nada favorece a dicha

infractora, pues al establecerse su plena imputabilidad y obtenerse que

Page 109: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 109 -

es la única causante de la irregularidad, no existe alguna condición

excepcional acreditada que permita una atenuación a su favor.

El medio de ejecución, no requirió de un medio específico, sino

del mero descuido en la elaboración de los oficios de investigación

ordenados en los autos de radicación de ocho y nueve de agosto de

dos mil diecisiete, en donde quedó demostrada una dilación de

doscientos ochenta días, lo cual deja en evidencia una notoria ineptitud,

al quedar de relieve una falta de organización y control de las

actividades encomendadas; lo cual, en nada beneficia a la infractora,

porque se deriva que la falta administrativa fue ocasionada con cierta

complicidad de su parte, al no prevenir las nocivas consecuencias que

su falta de esmero y dedicación podrían provocar.

VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada en

el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos las conductas

infractoras (veintinueve de enero de 2018), fue de aproximadamente

doce años, nueve meses y trece días; lo cual de ninguna manera le es

favorable a la infractora, porque se presume que esa antigüedad, es

suficiente para que tuviera la experiencia necesaria para conocer sus

obligaciones y evitar incumplirlas.

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público. Al desempeñarse como Secretaria de Acuerdos, se

consideran adecuadas, ya que la remuneración quincenal que percibe

de $10,636.09 (diez mil seiscientos treinta y seis mil pesos 09/100 m.

n.), obviamente le permiten vivir con decoro, y a la vez, realizar sus

obligaciones de manera eficiente, dedicando el tiempo necesario y de

calidad para evitar incurrir en infracciones administrativas, como en el

caso en estudio; por ello, este aspecto en modo alguno beneficia a la

infractora, porque resulta más reprobable que a pesar de ser

remunerada justamente por su trabajo, lo haga sin el empeño y

atención que la ley le impone.

Page 110: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 110 -

En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este

cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar a la servidora judicial

infractora, la sanción administrativa prevista en el numeral 127, fracción

II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, consistente en una

amonestación.

Por lo que, es importante establecer que dicha sanción

administrativa a que se hizo acreedora la licenciada Denisse Pérez

Campos, en términos del precepto normativo 129 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, consiste en la prevención a

la infractora por la falta cometida, para que en lo sucesivo ajuste su

conducta a los principios rectores del servicio público con estricto

cumplimiento al texto expreso de la Ley, y en lo sucesivo, evite incurrir

en el incumplimiento del alguna otra obligación que tenga

encomendada con motivo del servicio público, por lo que dicha

reincidencia tendría como consecuencia que se le imponga una sanción

mayor.

La sanción impuesta con antelación, se encuentra justificada al

tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de individualización

analizados en el presente apartado, como también que en la trayectoria

de la infractora a la actualidad, es de más de doce años de servicio; por

lo tanto, no cuenta con sanciones administrativas de ninguna índole, de

manera que se trata de un primo infractor, por lo que no ha sido

agotado en su totalidad este correctivo y en ese sentido es que

estimamos apropiada esta sanción para lograr que la servidora judicial

reencauce su actuación a los principios deontológicos de la función

jurisdiccional.

Conforme a lo anterior, es importante acotar que este órgano

colegiado para poder arribar a imponer dicha sanción, fue resultado de

la valoración de los factores que se exponen en el presente capitulado y

la gravedad de la misma.

Page 111: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 111 -

Por tal motivo, es preciso tomar en cuenta que si bien existe

omisión de la denunciada en cumplimentar den forma oportuna los

autos de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete relativo a la

elaboración de los oficios de investigación; aunado a que, quedó

evidenciada la dilación de 280 días; también lo es, que considerando la

gravedad de la conducta no hace incompatible o incongruente, en

relación con la sanción que ahora se impone, porque aún en tratándose

de conductas acreditadas como graves, éste Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, se encuentra en la posibilidad de imponer

como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo.

Sirve de apoyo por identidad jurídica el criterio sustentado en la

tesis XXI.1o.P.A.131 A, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1815, editado

por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentado por

el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, en materia administrativa, Novena Época,

cuyo rubro y contenido son los siguientes:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 53 y 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, se colige que las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial local se clasifican en graves y no graves. Asimismo, que la individualización de la sanción a imponer es el resultado de la valoración de diversos factores, como la reincidencia, las circunstancias de ejecución del hecho y las personales del infractor, entre otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la conducta que da lugar al inicio del señalado procedimiento no constituye un elemento que, por sí mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo, sino que estas medidas deben ser el resultado de la valoración de los indicados factores; de ahí la posibilidad de imponer como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una conducta grave”.

Page 112: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 112 -

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y enlazados al

hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos de

individualización analizados con antelación, con excepción de que es

primo infractor, nos llevan a concluir, que lo idóneo y ajustado a derecho

es imponer a la infractora una amonestación considerando que no es

reincidente en la comisión de faltas administrativas; esto, para dar

margen a que en lo sucesivo, la licenciada Denisse Pérez Campos,

ajuste su actuación a los principios éticos que rigen en la función

pública y disponga lo necesario para prevenir la comisión de

irregularidades futuras en el delicado servicio público que tiene

encomendado como Secretaria de acuerdos de un órgano encargado

de la impartición justicia en un Juzgado de Primera Instancia en

Materias Civil y Familiar.

De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada, que

en esta ocasión procede imponer a la licenciada Denisse Pérez

Campos, una amonestación que resulta del estudio de los elementos

establecidos en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero y 127,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual fue

considerada como leve, en donde la potestad sancionadora se

encuentra vigente.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta a la servidora judicial, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para determinar

el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos,

para definir la más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo a las

circunstancias particulares de la infractora y aquéllas que rodearon el

hecho, sin que ello se aparte de los derechos humanos de legalidad y

seguridad jurídica de la denunciada, lo que justifica su imposición en

forma racional.

Page 113: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 113 -

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

procédase a hacer efectiva la sanción impuesta al servidor público,

para lo cual deberá girarse oficio al Director General de Administración

y Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo, deberá anotarse

en la hoja de servicio de la licenciada Denisse Pérez Campos, ya que

se trata de una amonestación, por lo que en relación a la sanción aquí

impuesta deberá remitirse copia autorizada de esta determinación,

para que sea agregada a su expediente personal, conforme a los

artículos 129, 134 y 138, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Estado, es

competente para resolver el presente procedimiento administrativo,

conforme a lo razonado en el primer considerando de esta sentencia

definitiva.

SEGUNDO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo

instruido en contra de los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse

Pérez Campos Juez, y Primer Secretaria de Acuerdos, respectivamente

del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del

Distrito Judicial de Abasolo, respecto de los puntos de disenso

marcados con los incisos 1) y 7), al actualizarse la causal de

improcedencia relativa a que la conducta reprochada es de índole

jurisdiccional, en términos del considerando octavo del presente fallo.

TERCERO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo

instruido en contra de la licenciada Denisse Pérez Campos Secretaria

de Acuerdos del Juzgado natural, respecto de los puntos de disenso

marcados con los incisos 1) y 4), al actualizarse la causal de

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 114 -

improcedencia relativa a que la falta atribuida estriba actos ajenos y por

ende no imputables a dicha servidora judicial conforme a lo expuesto en

el considerando noveno de ésta resolución.

CUARTO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo

instruido en contra del licenciado Alfonso Rosas Marín titular del

Juzgado natural, respecto del punto de disenso marcado con el inciso

5), al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que dicho punto

de Litis estriba cuestiones genéricas, en términos del considerando

décimo del presente fallo administrativo.

QUINTO.- No son responsables administrativamente los

servidores judiciales implicados en relación a los aspectos de queja

contenidos bajo los incisos 2), 3), 4) 6), 8) y 9), éste último tópico

únicamente por cuanto hace al licenciado Alfonso Rosas Marín; al

determinarse que dichos puntos de disentimiento son infundados,

acorde a lo explicado en el considerando undécimo de esta resolución.

SEXTO.- No es responsable administrativamente la Primer

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia

Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, respecto del punto de

Litis marcado con el inciso 9), al determinarse que dicho punto de

disentimiento es no probado, acorde a lo explicado en el considerando

duodécimo de esta sentencia administrativa.

SÉPTIMO.- Es responsable administrativamente la licenciada

Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer Secretaria de

Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y

Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, al resultar fundado el

motivo de disenso establecido bajo el inciso 3), conforme a lo

expuesto en el considerando décimo tercero del presente fallo

administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 115 -

OCTAVO.- Por las razones expuestas en el último

considerando de este fallo, este órgano administrativo se impone una

amonestación a la licenciada Denisse Pérez Campos, en su actuar

como Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera

Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo,

por haber incurrido en la infracción administrativa precisada en el

punto que antecede.

NOVENO.- Con la finalidad de dejar constancia de la

amonestación impuesta, una vez que cause estado esta

determinación administrativa, se ordena agregar al expediente

personal de la servidora judicial antes mencionada, copia

debidamente certificada de la misma, para los efectos legales a que

haya lugar, conforme a los numerales 134 y 138 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO.- Notifíquese a las partes, y en su oportunidad

archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de conformidad

con el artículo 78 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, Consejeros, Alberto López Celis,

Alfonso Vélez Cabrera, Ricardo Salinas Sandoval y Luis Alberto

Montes Salmerón; siendo ponente el último de los mencionados, por

ante el licenciado Manuel León Reyes, Secretario General de este

órgano colegiado, quien autoriza y da fe.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.

- 116 -

CHILPANCINGO, GUERRERO A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, EL LICENCIADO MANUEL LEÓN REYES, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CERTIFICA: QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA CITADO, SESIONA CON CUATRO CONSEJEROS, EN VIRTUD DE QUE EL QUINTO CONSEJERO, QUE DEBE INTEGRAR DICHO CUERPO COLEGIADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, AÚN NO HA SIDO DESIGNADO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. DOY FE. ESTA FOJA FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PROMOVIDO POR “ELIMINADO” (3), EN CONTRA DE LOS LICENCIADOS ALFONSO ROSAS MARÍN Y DENISSE PÉREZ CAMPOS, JUEZ Y PRIMER SECRETARIA DE ACUERDOS RESPECTIVAMENTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ABASOLO CONSTE. ECS/rnm.