PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE...

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE NÚM.182/2016 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. HÉCTOR UBALDO DE LA SANCHA Chilpancingo, Guerrero, a treinta de enero de dos mil diecisiete. V I S T O S, los autos para resolver el expediente número 182/2016, iniciado contra la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y, R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura, “ELIMINADO 3”, interpuso queja administrativa en contra de la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero (f. 1 a 4). 2.- En auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la queja administrativa formulada, y se ordenó solicitar a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo colegiado, el informe sobre la trayectoria laboral de la referida servidora pública denunciada, en que se indique su antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso que actualmente percibe, y de existir resoluciones procedentes dictadas por este Consejo, con motivo de procedimientos administrativos instruidos en su contra, remitiera copias certificadas de

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NÚM.182/2016

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII,

24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto,

Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo,

fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de

la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el

Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse

información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. HÉCTOR UBALDO DE LA SANCHA

Chilpancingo, Guerrero, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver el expediente número

182/2016, iniciado contra la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez

Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, por presuntas

irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y,

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos

mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura,

“ELIMINADO 3”, interpuso queja administrativa en contra de la licenciada

Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio de Cualac,

Guerrero (f. 1 a 4).

2.- En auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, se

admitió a trámite la queja administrativa formulada, y se ordenó solicitar a

la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo

colegiado, el informe sobre la trayectoria laboral de la referida servidora

pública denunciada, en que se indique su antigüedad, cargos, lugares de

adscripción e ingreso que actualmente percibe, y de existir resoluciones

procedentes dictadas por este Consejo, con motivo de procedimientos

administrativos instruidos en su contra, remitiera copias certificadas de

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las mismas; información con la que se dio vista a la denunciada; y en el

propio auto, se mandó requerir el informe respectivo (f. 18 a 25).

3.- La licenciada Rosa Vázquez Rosendo, rindió su informe con

relación a las irregularidades que se le atribuyen, como consta en el

expediente que se resuelve (f. 41 a 47).

4.- El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la

audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes o persona que las represente, no obstante de

haber sido notificadas legalmente; se enunciaron las pruebas ofertadas,

que se desahogaron por su propia y especial naturaleza; y que, no

hicieron uso del derecho de alegar (f. 139 a 141).

5.- Con el oficio número CJE/SGC/SAC/867/2016, recibido el

quince de diciembre de dos mil dieciséis, se remitió el expediente al

consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver este

procedimiento administrativo sancionador, conforme a los artículos 143.1

fracción III1, 160 numerales 1 fracción I y 32 y 163 fracción XII3 de la

1 “Artículo 143. Los Órganos con Autonomía técnica son instituciones adscritas y dependientes de los

Poderes del Estado, tienen la finalidad de coadyuvar con ellos en el adecuado desempeño de las funciones de su competencia.

1. Los Órganos con Autonomía técnica tendrán a su cargo: (…) III. La administración, vigilancia y disciplina de los funcionarios judiciales y los servicios de defensoría pública,

competencia del Poder Judicial.”

2 “Artículo 160. La función de administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar al Poder Judicial del Estado de

Guerrero se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente de él, denominado Consejo de la Judicatura.

1. El Consejo de la Judicatura ejercerá su función mediante:

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Constitución Política de la entidad; 34 y 765

de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos local; 76 párrafo primero6,

79 fracción X7, 1108, 1219, 12210 y 136 fracción VI11, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129.

I. La selección, nombramiento, capacitación, promoción, permanencia e imposición de responsabilidades a los

servidores públicos del Poder Judicial; garantizará el derecho de los ciudadanos a contar con una justicia de calidad, confiable, transparente y de excelencia; y, (…) 3. Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura respetarán el principio de independencia jurisdiccional

de los Jueces; y,”

3 “Artículo 163. El Consejo de la Judicatura es competente para:

(…) XII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que

procedan conforme a la ley;”

4 “Artículo 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para la aplicación de la presente

Ley: (…) II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal;”

5 “Artículo 76.- El Poder Judicial deberá contar con los órganos y sistemas para identificar, investigar y

determinar responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, así como para aplicar las sanciones contempladas, por conducto de su superior jerárquico, en los términos de su correspondiente Ley Orgánica y su respectivo Reglamento.”

6 “ARTÍCULO 76.- El Consejo de la Judicatura Estatal es un Órgano del Poder Judicial del Estado con

independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.”

7 “ARTÍCULO 79.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:

(…) X.- Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley respectiva.”

8 “ARTICULO 110.- Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.”

9 “ARTICULO 121.- Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los servidores

públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”

10 “ARTÍCULO 122.- Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público del

Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles. La queja presentada en contra de un juzgador por la omisión de un acto procesal en el proceso penal acusatorio, se tramitará y resolverá por el Consejo de la Judicatura en los términos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.”

11 “ARTÍCULO 136.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el Pleno

del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento: (…) VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la queja e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente. La resolución se notificará a las partes personalmente.”

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Esto es así, porque a partir de una interpretación sistemática y

coherente de los mencionados preceptos, se colige que el Consejo de la

Judicatura, es un órgano con autonomía técnica, adscrito y dependiente

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que tiene la función de

administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar a dicho Poder, y de

manera específica, imponer a los servidores públicos, previa garantías de

audiencia y defensa, las sanciones administrativas que procedan

conforme a la ley, respecto de los asuntos que se tramitan ante las Salas

del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados, dependencias a su cargo y

demás servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, excepto

cuando se trate de quejas contra Magistrados.

Luego, si este procedimiento administrativo es seguido en forma de

juicio contra la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, que es servidora

pública del Poder Judicial local, respecto de conductas realizadas

durante el ejercicio del cargo, como titular del Juzgado Mixto de Paz del

municipio de Cualac, Guerrero; por tanto, resulta evidente que se surten

los requisitos legales necesarios, para determinar que el conocimiento y

resolución de este asunto, se ubican dentro del ámbito competencial de

este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Lo anterior, en el entendido de que para efectos de esta clase de

procedimientos administrativos, este órgano administrativo es el titular de

la facultad sancionadora del Estado, que surgió como la opción y la

obligación institucional de orden público, de atender cualquier desajuste

en la estructura y organización de este poder público.

SEGUNDO. La quejosa “ELIMINADO 3”, en su escrito de queja

manifestó lo siguiente:

“…1.- Bajo protesta de decir la verdad manifiesto que soy originaria y vecina de la población de Chiaucingo, Municipio de Cualac, Guerrero, perteneciente a la etnia náhuatl y viuda por las

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de veintisiete años de edad (sic), y en relación a los hechos manifiesto lo siguiente:

Que el conflicto sobre mi sitio solar ubicado en la Población de Chiaucingo, Municipio de Cualac, Guerrero, es desde aproximadamente cuarenta años en primer lugar entre mi finado esposo “ELIMINADO 3”, con el señor “ELIMINADO 3”, también finado,

sin embargo el señor “ELIMINADO 1” jamás acreditó ni justificó

según el sitio solar que le estamos despojando, una vez fallecido tanto mi esposo “ELIMINADO 3” y el señor “ELIMINADO 3”, en tu

tiempo (sic) se calmaron las cosas, hasta que la revivió la señora “ELIMINADO 3”, pues me ha citado en distintas oficinas

gubernamentales, tal y como quedó expresado al presentar mi queja ante el C. Coordinador Regional de la Montaña de los Derechos Humanos, de fecha veintitrés de Agosto del año dos mil dieciséis, que se anexa al presente como NÚMERO UNO, y como último hecho gravoso que la señora “ELIMINADO 3”, cometió en mi

agravio y en contubernio de la Licenciada C. Juez Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, pues con fecha veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las diez de la mañana, se presentaron hasta mi domicilio particular la Licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, manifestándome que buscaba al señor Liborio Bello Pablo, quien en vida fue mi esposo y la suscrita le pregunté porqué lo buscaba, contestando la Licenciada Rosa Vázquez Rosendo, que es para llevar a cabo una diligencia civil de apeo o deslinde, promovida por la señora “ELIMINADO 3”, manifestándole a

la licenciada que en primer lugar mi esposo es finado y que su nombre correcto es “ELIMINADO 3”, y no la de “ELIMINADO 2”, y

desde hace veintiséis años me encuentro en posesión de buena fe, continua, pacífica y a título de propietaria del bien inmueble del régimen comunal, pues, no es de su competencia porque no es propiedad privada y cuento con mi acta de posesión, manifestándole también que por las razones expresadas me opongo rotundamente a que se lleve a cabo la diligencia de apeo o deslinde que pretende desahogar el día viernes, veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis contestándome dicha funcionaria que la señora “ELIMINADO 3”, cuenta con sus documentos de

propiedad, por lo tanto se tiene que llevar a cabo la diligencia quiera o no, aparte que usted no es la dueña, de nueva cuenta le manifesté que haga memoria que años antes a la fecha, comparecimos ante su Juzgado Mixto de Paz, en la que observó los documentos tanto de la suscrita y de la Señora “ELIMINADO 3”s,

no tenía ningún derecho de promover ningún juicio, porque sus documentos estaban mal y que fuera donde fuera iba a gastar dinero y no ganaría nada, en ese instante la misma Juez de Paz, le manifestó que se resignara con el terreno que ya le habían dejado y que ya no siguiera molestando a la suscrita, porque ella ya no tenía derecho por ser la hijastra del señor “ELIMINADO 3”, sin

embargo se le olvidaba esa autoridad de sus palabras y pudiera ser el que sea por interés económico.

Sin embargo, viendo mi preocupación que puedan despojarme de mi único bien inmueble me vi obligada a contactar los servicios de un abogado particular para que se opusiera la diligencia de apeo o

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deslinde, programada para el día veintiséis de agosto del año en curso, por la Juez Mixto de Paz de Cualac, Guerrero, una vez, que me hicieron entrega mi escrito (sic) de oposición lo presenté el día jueves veinticinco de agosto del año en curso, en el horario de labores ante la Ciudadana Jueza Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, manifestándole a la citada Jueza que me proporcionara el número de expediente para que lo asentara en mi escrito de oposición, contestándome la funcionaria que no tiene la obligación de proporcionarme el número de expediente ni mucho menos de recibir el escrito que le presenté, ya que de todas maneras se va a llevar a cabo la diligencia de apeo y deslinde ya planeado, porque son órdenes del licenciado Gilmar Zamora Rojo, asesor jurídico de la Sindicatura Municipal de Cualac, Guerrero, le volví a manifestar que ella misma había observado la documentación que hace años había presentado la señora “ELIMINADO 3”, que no servían los documentos y ahora está

actuando con dolo y mala fe en mi contra, posteriormente abandoné las instalaciones que ocupa el H. Juzgado de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, dirigiéndome a las instalaciones que tiene el H. Ayuntamiento Constitucional de Cualac, Guerrero, en busca del licenciado Gilmar Zamora Rojo, una vez estando presente ante el citado funcionario le expusimos el motivo por el cual comparecimos ante la C. Juez Mixto de Paz, de oponerme a que se lleve a cabo la diligencia de apeo o deslinde en mi propiedad, ya que desde veintiséis años lo tengo en posesión de manera pacífica, publica, continua, de buen fe y de título de propietaria de mi sitio solar de asentamiento humano, dentro de los bienes comunales de Chiaucingo, Guerrero, y cuento con mi respectiva constancia de posesión, contestándome el citado funcionario que la fecha estaba fijada para el deslinde y que se tenía que llevar a cabo, porque no son bienes comunales, ya que la señora “ELIMINADO 3”, cuenta con su título de propiedad y es

mejor que se retiren antes de meterlas a la cárcel, también le manifesté mi esposo “ELIMINADO 3”, tiene mucho tiempo que

falleció y no sé porque le quieren notificar a él y porque no se notificó a mi persona, posteriormente abandonamos el H. Ayuntamiento para evitar algún problema mayor.

Así las cosas el día viernes veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, siendo aproximadamente a las once de la mañana, se presentaron a mi domicilio particular bien conocido en la población de Chaucingo, Municipio de Cualac, Guerrero, un grupo de personas de nombres “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”,

“ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, encabezados por la Licenciada

Rosa Vázquez Rosendo, Jueza Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, y del Licenciado Gilmar Zamora Rojo, y estos resguardados por ocho policías preventivos del mismo Municipio de Cualac, Guerrero, en ese momento la suscrita me encontraba con mi hija “ELIMINADO 2” (sic) “ELIMINADO 2”, manifestándole a la

Licenciada Rosa Vázquez, que la suscrita cuento con una constancia de posesión y que no iba a dejarlos a que se midiera el terreno, aparte que no se nos dejó ninguna notificación, aún más los terrenos que cuenta la Población de Chiauchingo, se encuentran dentro del régimen colectivo de bienes comunales y no

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de propiedad privada, contestando el Licenciado Gilmar Zamora Rojo, que los papeles de propiedad son los que valen y que los documentos de los bienes comunales no sirven para nada, ya que su clienta la señora “ELIMINADO 3”, cuenta con una escritura

privada y que no es comunal es propiedad, entonces mi hija “ELIMINADO 2” (sic) “ELIMINADO 2”, de nueva cuenta le manifestó

porqué razón entonces los señores que reciben pro campo recurren con el comisariado de bienes comunales para recibir su apoyo, de nueva cuenta el Licenciado Gilmar Zamora Rojo, le contestó diciendo es únicamente un requisito y no valen los documentos de bienes comunales y la dejó hablando sola, le dijo a los policías que si nos oponíamos a la diligencia del apeo o deslinde que nos detuvieran.

Por tal motivo y sin ninguna autorización de la suscrita “ELIMINADO 3”, los antes citados se introdujeron a medir mi terreno que tengo

en controversia desde hace veintiséis años con la señora “ELIMINADO 3”, y por último me acerqué al Licenciado “ELIMINADO 3”, diciéndole que quién les había dado permiso para que midieran

mi terreno de asentamiento humano, contestándome que fue la dueña del sitio solar la Señora “ELIMINADO 3”, porque es la

legítima dueña de dicho bien inmueble, pues mi terreno estaba cercado con postes de madera y malla ciclónica, además de dicha malla estaba cubierta con hule de plástico y mi siembra de chile que tenía sembrado dentro de mi terreno todas fueron pisoteadas por todos los señores que acompañaron a la Licenciada Rosa Vázquez Rosendo, que apoyaron a medir mi terreno, ya que los señores “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”,

apoyaron a medir los trazos en mi terreno y también me allanaron mi propiedad, y la Señora “ELIMINADO 3”, prestó las barretas con la

cual destruyeron, mi cerca e hicieron algunos pozos en mi propiedad, y yo les manifesté que era un delito que hicieran esa violación a mis derechos humanos y a mi posesión, porque no hay sentencia o un documento por el Tribunal Unitario Agrario, y que los iba a demandar y el abogado Gilmar Zamora Rojas, les dijo a los señores que no pasaba nada, que él se iba a encargar del asunto y se empezó a reír y a burlarse de la suscrita, ya que soy una persona pobre y de escasos recursos económicos, y que la ley él la manejaba y que ellos únicamente estaban haciendo su trabajo, de nueva cuenta la suscrita le manifesté al abogado, que toda la madera y la malla no la fueran a tirar porque servía de mucho, contestó el abogado que la malla y los postes de la suscrita, ya no servirán de nada, ya que la señora “ELIMINADO 3”,

pondrá su cerco de tela nueva, que la que estaba ya no, y que iban a poner postes de cemento y la señora “ELIMINADO 3”, dejo (sic)

que esos mismos postes los iba a colocar de nuevo, y la suscrita le contestó, que no porque todo era mía, y fue que la suscrita los recogí y los puse en mi domicilio y la malla me la tiraron en una casita que tengo y el naylo (sic) que tenía la tela malla la rompieron en su totalidad, y pisotearon mis plantas de chile que tenía en ese lugar, de tal manera es violatorio de mis derechos humanos, por la mala actuación que hicieron en mi contra la funcionaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

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Guerrero y el funcionario del H. Ayuntamiento de Cualac, Guerrero, así mismo, aclaro que por miedo que fuéramos ser detenidas por los policías preventivos, dejamos que midieran mi sitio solar, ya todo el desarrollo de la diligencia estuvieron los policías, tal como lo justifico con dos fotografías a color, que se anexan en el presente para que surtan sus efectos conducentes a que haya lugar, COMO ANEXO NÚMERO DOS, mi queja se basa en que la funcionaria pública, extralimitó su esfera de competencia de dejarme en total indefensión, pues la diligencia desahogada se me violentaron mis derechos humanos, en el sentido de que se llevó a cabo una diligencia de carácter civil en un bien inmueble que es del órgano colectivo y la ley debió de haberle aplicado la consiste en la AGRARIA, eso es por un lado, por otra parte el contenido de los artículos 779 al 783 del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Guerrero, nos muestra los parámetros para desahogar la diligencia de apeo o deslinde, sin embargo dichos preceptos legales no fueron aplicados al presente caso…”.

TERCERO. La licenciada Rosa Vázquez Rosendo, en su informe

adujó lo siguiente:

“…En cuanto a los hechos señalados por la quejosa “ELIMINADO 3”, en su escrito de queja de fecha doce de septiembre de la

anualidad que transcurre, este Honorable Consejo de la Judicatura, debe declararlos infundados, por frívolos e improcedentes y no asistirle la razón por lo siguiente:

1.- Por cuanto hace a los hechos, informo a usted C. Magistrado Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que el día once de agosto del año dos mil dieciséis, fue presentada ante la oficialía de partes del Juzgado Mixto de Paz que represento, un escrito firmado por la señora “ELIMINADO 3”, en

el cual, en la vía de jurisdicción voluntaria, solicitó las diligencias de apeo y deslinde de un predio urbano de su propiedad que se encuentra ubicado en la comunidad de Chiaucingo, municipio de Cualac, Guerrero, escrito que una vez recepcionado fue analizado por la suscrita y una vez verificado, que a éste se acompañaban los documentos fundatorios de la acción intentada y contenía los requisitos de ley requeridos para ser procedente, se acordó su radicación, correspondiéndole el número de expediente 01/2016, que es, el que en orden le correspondía.

2.- Dentro del mismo acuerdo de radicación y siguiendo los trámites de ley, fue señalada fecha para la notificación a los colindantes, esto en función de las ocupaciones y agenda de este tribunal, notificación que realicé personalmente, el día veintidós de agosto de la anualidad que transcurre, en virtud de que este juzgado no cuenta con secretario de acuerdos o actuario para llevar a cabo ese tipo de diligencias judiciales, apersonándome en cada uno de los domicilios señalados por la promovente, en su escrito inicial de demanda, no sin antes verificar, que efectivamente fueran colindantes del predio a deslindar, según el título de propiedad agregado como base de la acción.

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Una vez conducida al domicilio de cada uno de los colindantes, les expliqué el motivo de mi visita, dejando en poder de cada colindante, de manera respectiva, copia fotostática de la demanda y anexos que la actora “ELIMINADO 2”, acompañó a su demanda,

así como el acuerdo en el que fue señalada la hora y fecha de la diligencia de apeo y deslinde a desarrollarse, que fue el día veintiséis de agosto del año actual, y le hice saber a cada colindante al momento de notificarle, que si era su deseo oponerse al desarrollo de la diligencia, ésta no podría llevarse a cabo, explicándole también que deberían tener a la mano los documentos que los acreditara como propietarios o posesionarios de los predios colindantes al predio a deslindar, que tenían derecho a nombrar perito si quisieran hacerlo y por último, explique a cada colindante que deberían estar presentes para la realización de la diligencia, para que ésta pudiera llevarse a cabo, una vez notificado y explicado a cada colindante de sus derechos y obligaciones, tal como lo marcan los artículos 782 y 783 del Código Procesal Civil del Estado, me retiré del lugar para continuar con mis labores.

Ahora bien, hago ver a su señoría, que la ahora quejosa “ELIMINADO 3”, jamás compareció ante el juzgado de mi

adscripción, a oponerse a la diligencia de apeo y deslinde a desarrollarse el día veintiséis de agosto del presente año, ni de manera escrita, ni de manera verbal, ya que de ser así, la diligencia se hubiese suspendido por así señalarlo nuestro Código Procesal Civil, empero, al no haber oposición formal, la suscrita seguí la regla de procedimiento y no debí suspender la diligencia, en virtud de simples observaciones de las partes, tal y como lo señala el numeral 783 fracción II, del mismo Código antes invocado, sino que al estar satisfechos los requisitos de ley, dentro del expediente en el que se actuaba, la diligencia tuvo que proseguir y así se hizo.

3.- Llegada la fecha señalada para la celebración de la diligencia de apeo y deslinde, promovida por “ELIMINADO 2”, (veintiséis de

agosto del año dos mil dieciséis) nos presentamos al predio propiedad de la promovente, la suscrita Juez de Paz, el abogado patrono de la parte accionante, el perito propuesto por la parte actora, los testigos de identificación del predio y los colindantes del mismo, iniciando y terminando la diligencia, sin oposición de ninguna de las partes, incluida la quejosa “ELIMINADO 3”. Por lo

que una vez terminado el desarrollo de la diligencia y no encontrar oposición alguna por parte de ninguno de los colindantes del predio deslindado, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 783 fracción III del Código Procesal de la Materia, otorgué la posesión material del predio deslindando a la promovente “ELIMINADO 2”, levantando el acta correspondiente, para acreditar

lo anteriormente plasmado, me permito exhibir en vía de prueba, copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente civil número 01/2016, relativo al juicio de jurisdicción voluntaria, promovido por “ELIMINADO 2”, expediente que pido sea tomado en

cuenta al momento de resolver la presente queja y declararla infundada de pleno derecho, por no existir materia para su

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EXPEDIENTE No. 182/2016.

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continuación y no haberse violentado ninguno de los derechos de propiedad o posesión a la ahora quejosa “ELIMINADO 3”.

Aunado a lo anterior, aclaro a usted C. Magistrado Presidente, que con anterioridad a esta diligencia, la suscrita, jamás gire ningún citatorio ni a la quejosa “ELIMINADO 3”, ni a ninguno de sus

consanguíneos, así como tampoco a la señora “ELIMINADO 2”, o

algún miembro de su familia, lo anterior, para dejar debidamente aclarado que la suscrita en ningún momento le manifesté a la quejosa “ELIMINADO 3”, que sus documentos fuesen más válidos

que los de su contraparte, ya que jamás intervine en ninguna conciliación entre ambas partes y no se levantó ninguna acta que me lo demuestre y que no sea mentirosa en andarme difamando.

Por otra parte, hago ver ese Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que el documento base de la acción (escritura) que agregó la promovente “ELIMINADO 2”, a su escrito inicial de

demanda, a mi juicio, es un documento que reúne todos los requisitos legales para la procedencia de las diligencias promovidas y a la postre realizadas, ahora que la parte quejosa mencione, que es un documento inválido o apócrifo, por contar ella misma con una constancia de posesión, expedida por los miembros del Comisariado de Bienes Comunales de Cualac, Guerrero, eso le corresponde decidirlo y resolverlo a una instancia diferente a la que yo represento, siempre y cuando se tramite juicio contradictorio al respecto.

Por cuanto hace a las fotografías que la quejosa agrega a su escrito inicial, con respecto a los elementos de la policía municipal de Cualac, Guerrero, debo decir a usted, que dichos elementos jamás estuvieron en el lugar de la diligencia el día de su desarrollo, por lo tanto, ignoro en qué lugar y en qué fecha fueron tomadas dichas fotografías, ya que los elementos policiacos jamás intervinieron en ninguna forma dentro de la diligencia.

No dejo pasar la oportunidad de manifestar a usted C. Magistrado Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que mi actuación dentro del juicio promovido por “ELIMINADO 2”, y en cualquier otro que sea iniciado en el juzgado

que represento, siempre he actuado de manera imparcial y apegado a la legalidad, puesto que no tengo ningún interés en beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes, sosteniendo que por encima de cualquier interés personal, tengo el interés supremo de impartir justicia, pronta, expedita e imparcial a quien por escrito lo solicite, es por ello que considero, que en ningún momento le fueron violados sus derechos de propiedad o posesión a la quejosa “ELIMINADO 3”.

En cuanto a lo demás que la quejosa manifiesta en su escrito de queja, reitero a usted, que sólo son palabrerías mal intencionadas que tratan de justificar lo que legalmente y ante las instancias competentes no ha hecho…”.

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CUARTO. Con fundamento en los artículos 9012 y 12713 del Código

de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero,

de aplicación supletoria a la materia, por mandato expreso del diverso

numeral 414 fracción IV y 815 de la Ley número 695, de Responsabilidades

de los Servidores Públicos de la Entidad, este Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, otorga pleno valor probatorio a las

documentales siguientes: el informe rendido por la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio 914/AV, relativos a

la trayectoria laboral, que precisan cargos, lugar de adscripción e

ingresos que percibe, antigüedad y resoluciones procedentes, de la

licenciada Rosa Vázquez Rosendo, en donde comunica que no

existen resoluciones procedentes dictadas por este órgano de

disciplina, con motivo de procedimientos administrativos instruidos

en su contra (f. 37 a 38).

Mismo valor demostrativo, se concede a las copias fotostáticas

certificadas de las constancias que obran en el expediente 01/2016,

promovido por “ELIMINADO 2” (f. 49 a 86), puesto que a pesar de que la

certificación de veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, únicamente fue

firmada por testigos de asistencia, y no por la licenciada Rosa Vázquez

Rosendo, lo cierto es que cuentan con el sello oficial del juzgado y fueron

remitidas anexas al informe rendido por dicha funcionaria judicial; por lo

12 ARTÍCULO 90.- Son documentos públicos aquellos que son expedidos por funcionarios o depositarios de la

fe pública en el ejercicio de sus facultades legales. Tendrán esta calidad los originales y sus copias auténticas o certificadas, firmadas y autorizadas por los funcionarios competentes.

13 “ARTÍCULO 127.- Los documentos públicos y la inspección hacen prueba plena; las copias certificadas

demostrarán la existencia de los originales.”

14 “Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(…) IV. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de

Guerrero.”

15 “Artículo 8.- En las cuestiones relativas al procedimiento administrativo no previstas en esta Ley, se

observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos, a excepción de lo relativo a los procedimientos de Juicio de Responsabilidad Política y de Responsabilidad Penal, en los cuales se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales.”

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que se estima, que cumplen la formalidad exigida por el artículo 51 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Lo anterior es así, porque las pruebas documentales aludidas

con anterioridad al haber sido expedidas por funcionario en el ejercicio

de sus facultades legales y depositario de fe pública, respectivamente,

además que obra en original, firmada y autorizada por funcionarios

públicos competentes para tal efecto, en términos del artículo 90 del

Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado;

por tanto, al cumplir con las formalidades exigidas por la ley para tener

esa calidad, hace prueba plena, conforme al numeral 127 de la aludida

codificación.

En este tenor, para la resolución de este asunto deberán estimarse

plenamente demostrados los hechos que constan en las pruebas

valoradas con antelación, dado que en ningún momento fueron

objetadas por alguna de las partes en términos del artículo 9416 del

Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos de la entidad,

de aplicación supletoria; por consiguiente, conservan íntegro el valor

demostrativo pleno que les confiere expresamente la ley.

Apoya nuestras consideraciones, la jurisprudencia 226, emitida por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la

página 153, Tomo VI, Parte SCJN, Apéndice de 1995, Quinta Época,

Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que es del tenor siguiente:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”

16 “ARTÍCULO 94.- Las partes podrán objetar los documentos al contestar la demanda, el escrito de

ampliación o en su respectiva contestación, o bien dentro de los tres días siguientes al acuerdo que los tuvo por ofrecidos expresando los motivos y fundamentos de su objeción. En el caso de pruebas supervenientes, la objeción podrá hacerse durante la audiencia de ley.”

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De igual forma sustenta nuestros asertos, la jurisprudencia 1a./J.

70/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, editada en la página 136, Tomo XIV, Septiembre de 2001,

Materia Civil, Novena Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, que se reproduce:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”

QUINTO. La queja administrativa presentada el veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis (f. 1 a 17), por “ELIMINADO 3”, al ser

analizada en su integridad (con sus anexos)17, nos informa que las

irregularidades atribuidas a la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez

Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, son sustancialmente

las siguientes:

1) Que aproximadamente a las diez de la mañana del veintidós de

agosto de dos mil dieciséis, se presentó a su domicilio particular

manifestando que buscaba a “ELIMINADO 2”, y al preguntarle por qué lo

buscaba, le contestó que era para llevar a cabo una diligencia civil de

apeo y deslinde, promovida por “ELIMINADO 3”, a lo que le señaló que su

esposo era finado, además que, el nombre de su esposo era “ELIMINADO

3”, y que la denunciante, desde hace veintiséis años se encontraba en

17 Cobra aplicación analógica la jurisprudencia 2a./J. 183/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 778, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe “DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.”

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posesión de buena fe, continua, pacífica y a título de propietaria de ese

inmueble del régimen comunal respecto al que contaba con su acta de

posesión, y que estaba fuera de su competencia por no ser propiedad

privada, y por esas razones se oponía a la práctica de esa diligencia

judicial que se pretendía desahogar el veintiséis de agosto de dos mil

dieciséis, a lo que la juzgadora contestó que “ELIMINADO 3” contaba con

documentos de propiedad, por lo que se tenía que llevar a cabo la

diligencia quisiera o no, aunado a que ella no era la dueña, a lo que la

quejosa señaló que hacía varios años comparecieron al juzgado de paz,

donde la propia funcionaria revisó los documentos de ella y de

“ELIMINADO 3”, y determinó que ésta última no tenía derecho de

promover ningún juicio, porque su documento estaba mal, y que se

resignara con el terreno que le habían dejado, que no siguiera

molestando a la aquí inconforme, dado que no tenía derecho, al ser

hijastra de “ELIMINADO 3” –lo que a decir de la denunciante, quizá olvidó

dicha juzgadora, por interés económico-.

2) Que el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, al acudir la

quejosa al juzgado natural en horario de oficina a presentar su escrito de

oposición a la diligencia de apeo y deslinde programada para el veintiséis

de agosto de dos mil dieciséis, la juzgadora se negó a proporcionarle el

número de expediente para que la denunciante lo asentara en su ocurso,

y la manifestó que “no tiene la obligación de proporcionarme el número

de expediente ni mucho menos de recibir el escrito que le presenté…”,

porque de todas maneras se iba a llevar a cabo la aludida diligencia, ya

que eran órdenes del licenciado Gilmar Zamora Rojo, asesor jurídico de

la Sindicatura Municipal de Cualac, Guerrero, a lo cual la quejosa le

recordó que hace años ya había observado la documentación de

“ELIMINADO 3”, y determinó que no servía, por lo que ahora estaba

actuando con dolo y mala fe en su contra.

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3) Que aproximadamente a las once horas del veintiséis de agosto

de dos mil dieciséis, la juzgadora indebidamente llevó a cabo la diligencia

de apeo y deslinde, puesto que se constituyó en el domicilio de la

quejosa, encabezando a un grupo de personas de nombres “ELIMINADO

4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”,

“ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3” y

resguardados por ocho policías preventivos del municipio de Cualac,

Guerrero, a quienes la hija de la denunciante, de nombre “ELIMINADO 4”,

manifestó que la quejosa contaba con una constancia de posesión, por lo

que no iba a dejarlos que se midiera el terreno, pues aparte no se les

había dejado ninguna notificación, más que esos terrenos

corresponden a los bienes comunales, y no a la propiedad privada, por

cual el documento de “ELIMINADO 3” consistente en una escritura privada

no servía para nada, y que esa es la razón por la que los señores que

reciben pro campo acuden al comisariado de bienes comunales para

recibir su apoyo, ante lo que el licenciado Gilmar Zamora Rojo, contestó

que ese es únicamente un requisito y que no valen los documentos de

bienes comunales, y la dejó hablando, e indicó a los policías que si se

oponían a la diligencia que las detuvieran, y enseguida sin autorización

de la quejosa, esas personas se introdujeron a medir el terreno que

estaba cercado con postes de madera y malla ciclónica cubierta con hule

de plástico, y al hacer sus trazos destruyeron el cerco e hicieron pozos

en esa propiedad, causando destrozos en la siembra de chile que la

quejosa ahí tenía, ante lo cual la denunciante les manifestó que era ilegal

y un delito que destruyeran su cerco sin existir sentencia o documento

del Tribunal Unitario Agrario, por lo que los iba a demandar, pero que el

licenciado Gilmar Zamora Rojo, les dijo que no pasaba nada que él se

iba encargar del asunto, y empezó a burlarse de la quejosa, porque es

una persona pobre y de escasos recursos económicos, y la denunciante

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le manifestó que no tiraran la madera y malla porque le servía, y que el

licenciado Gilmar Zamora Rojo, replicó que eso ya no servía de nada

porque iban a colocar postes de cemento, y que la señora “ELIMINADO 3”,

dijo que colocaran de nuevo esos postes, a lo que la quejosa se negó

porque eran suyos, por lo que procedió a recoger los postes, y la malla

se la tiraron en una casita que tiene y que el plástico que tenía lo

rompieron en su totalidad, además que, aclaró que por miedo a ser

detenidas dejaron que se midiera el solar, pero en todo caso la

funcionaria pública se extralimitó en su esfera de competencias al dejarla

en total indefensión, porque por un lado, se llevó a cabo una diligencia

civil en un inmueble que pertenece al órgano colectivo, en que debió

aplicarse la ley agraria, y por otro, inobservó los parámetros a seguir para

el desahogo de la diligencia de apeo y deslinde previstos en los artículos

779 al 783 del Código Procesal Civil del Estado.

Establecidos los aspectos de controversia a que se ciñe el presente

asunto, por cuestión de orden lógico, se ingresará en primer lugar, al

análisis de las causales de improcedencia, habida cuenta que su estudio

es preferente, pues de encontrarse actualizadas, impedirían realizar

cualquier pronunciamiento de fondo18.

18 Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 13, Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo

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Lo anterior, debido a que el análisis de las causales de

improcedencia es una cuestión que atañe al interés público, de modo que

su examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la autoridad, sea

que las partes lo aleguen o no19. De ahí que, previo al examen de fondo

de las cuestiones planteadas, se procede a efectuar el examen de las

causales de improcedencia susceptibles de concurrir respecto a los

puntos de controversia planteados.

De un análisis exhaustivo de las cuestiones controvertidas en este

asunto, a la luz de las constancias procesales allegadas y disposiciones

jurídicas aplicables, se llega a la conclusión de que en relación a los

aspectos de litis identificados con anterioridad, no se actualiza alguna

causal de improcedencia, por lo que se procederá a efectuar su estudio

de fondo.

SEXTO. Por razones metodológicas, se procede a examinar

conjuntamente los motivos de disenso marcados con los incisos 1) y 2),

enderezados en contra de la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez

Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero; mismos que, han sido

reproducidos en el considerando inmediato anterior, a cuya integridad

nos remitimos por economía procesal y en obvio de repeticiones

innecesarias.

Pues bien, los aspecto de litis antes referidos, al ser analizados a la

luz de las constancias procesales que nos ocupan, a juicio de los

integrantes de este Consejo de la Judicatura, devienen no probados; por

procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

19 Tesis jurisprudencial II.1º. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en

la página 95, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

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las razones lógico jurídicas que se exponen en forma pormenorizada a

continuación.

En principio debemos puntualizar, que el ejercicio de la facultad de

disciplina por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado, no se encuentra exento de la observancia a los principios de

legalidad y seguridad jurídica, inmersos en los artículos 14 y 16

Constitucionales.

Los lineamientos constitucionales en comento, exigen a toda

autoridad disciplinaria, que para declarar acreditada alguna causa de

responsabilidad contra un servidor público, apoye su decisión en pruebas

que demuestren plenamente la conducta infractora y la culpabilidad del

agente estatal, pues en caso contrario, si del conjunto de probanzas no

tuviera la certeza plena de las imputaciones formuladas, se estaría ante

una prueba insuficiente.

Por identidad de razón, es aplicable la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos dieciséis del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre

de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Novena Época, que se

reproduce:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas

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valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”

Más aún, nuestro más alto tribunal actuando en Pleno, ha

determinado que la presunción de inocencia es uno de los principios

rectores del derecho, que debe ser aplicado a todos los procedimientos,

y por ende, se erige como un derecho fundamental, del cual también

gozan las personas que pudiesen estar sometidos a un procedimiento

administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder

correctivo del Estado, a través de autoridad competente.

De ahí que, en los procedimientos disciplinarios en que se declare

la existencia de responsabilidad a cargo del servidor público implicado,

debe observarse el principio de presunción de inocencia, que en estos

casos consiste en desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en

atención al derecho al debido proceso.20

Ahora bien, el principio de presunción de inocencia puede

calificarse de "poliédrico" dado que tiene múltiples manifestaciones o

vertientes, y entre una de ellas, constituye una "regla probatoria", en la

medida que establece las características que deben reunir los medios de

prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba

de cargo válida y destruir así el estatus de inocente21.

Así tenemos, que en el punto de controversia del inciso 1), se

reprocha a la juez de paz, que aproximadamente a las diez de la mañana

del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se presentó a su domicilio

particular manifestando que buscaba a “ELIMINADO 3”, y al preguntarle

20 Apoya nuestros asertos, la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, editada en la página 41, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”

21 Nuestras afirmaciones encuentran consonancia en la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 478, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, cuyo epígrafe es “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.”

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por qué lo buscaba, le contestó que era para llevar a cabo una diligencia

civil de apeo y deslinde, promovida por “ELIMINADO 3”, a lo que le señaló

que su esposo era finado, además que, el nombre de su esposo era

“ELIMINADO 3”, y que la denunciante, desde hace veintiséis años se

encontraba en posesión de buena fe, continua, pacífica y a título de

propietaria de ese inmueble del régimen comunal respecto al que

contaba con su acta de posesión, y que estaba fuera de su competencia

por no ser propiedad privada, y por esas razones se oponía a la práctica

de esa diligencia judicial que se pretendía desahogar el veintiséis de

agosto de dos mil dieciséis, a lo que la juzgadora contestó que

“ELIMINADO 3” contaba con documentos de propiedad, por lo que se tenía

que llevar a cabo la diligencia quisiera o no, aunado a que ella no era la

dueña, a lo que la quejosa señaló que hacía varios años comparecieron

al juzgado de paz, donde la propia funcionaria revisó los documentos de

ella y de “ELIMINADO 3”, y determinó que ésta última no tenía derecho de

promover ningún juicio, porque su documento estaba mal, y que se

resignara con el terreno que le habían dejado, que no siguiera

molestando a la aquí inconforme, dado que no tenía derecho, al ser

hijastra de “ELIMINADO 3” –lo que a decir de la denunciante, quizá olvidó

dicha juzgadora, por interés económico-.

De igual manera, en el aspecto de litis del inciso 2), se reclama a la

juez denunciada, que el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, al

acudir la quejosa al juzgado natural en horario de oficina a presentar su

escrito de oposición a la diligencia de apeo y deslinde programada para

el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la juzgadora se negó a

proporcionarle el número de expediente para que la denunciante lo

asentara en su ocurso, y le manifestó que “no tiene la obligación de

proporcionarme el número de expediente ni mucho menos de recibir el

escrito que le presenté…”, porque de todas maneras se iba a llevar a

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cabo la aludida diligencia, ya que eran órdenes del licenciado Gilmar

Zamora Rojo, asesor jurídico de la Sindicatura Municipal de Cualac,

Guerrero, a lo cual la quejosa le recordó que hace años ya había

observado la documentación de “ELIMINADO 3”, y determinó que no

servía, por lo que ahora estaba actuando con dolo y mala fe en su contra.

Sin embargo, las conductas que se reclaman a la servidora pública

en los dos parágrafos precedentes, derivan de la supuesta

comparecencia de la juzgadora al domicilio de la quejosa acontecida

aproximadamente a las diez de la mañana del veintidós de agosto de dos

mil dieciséis y de la comparecencia de la denunciante al juzgado natural

de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis; hechos que no encuentran

la suficiente solvencia probatoria, dado que, salvo la afirmación de la

parte quejosa, en los autos que integran el expediente administrativo en

que se actúa, no existe algún medio de convicción que permita

corroborar los atestes de la denunciante.

No obsta a lo anterior, el hecho de que consta la razón levantada a

las trece horas del veintidós de agosto de dos mil dieciséis (f. 79), en que

se pretendió emplazar a “ELIMINADO 3”, en la jurisdicción voluntaria de

apeo y deslinde 01/2016, promovida por “ELIMINADO 2”, y persona

buscada, que a decir de la quejosa “ELIMINADO 3”, es su difunto esposo.

Lo anterior, debido a que como consta en la aludida razón de

notificación, esa diligencia únicamente fue practicada por los testigos de

asistencia del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero,

“ELIMINADO 3” y “ELIMINADO 3”, en funciones de Actuarios, sin que de su

contenido se advierta, que la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, titular

de ese órgano jurisdiccional, haya tenido intervención alguna.

Además, que si bien es cierto que la juez denunciada al rendir su

informe reconoció que ante la falta de secretario y actuario en el juzgado

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natural, ella personalmente realizó la notificación a los colindantes el

veintidós de agosto de dos mil dieciséis, donde les explicó el motivo de

su visita, dejando en su poder la cédula, copia de la demanda y anexos

de la promovente, así como el acuerdo que señala la fecha y hora para

que tuviera verificativo la diligencia de apeo y deslinde y les hizo saber

que si era su deseo oponerse a la diligencia, ésta no podría llevarse a

cabo, además que, deberían tener a la mano los documentos que los

acreditaran como posesionarios o propietarios de los predios colindantes,

que podían nombrar perito y debían estar presentes para la realización

de la diligencia; lo cierto es que, la asistencia de dicha servidora pública

no consta fehacientemente en las diligencias de notificación practicadas

el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, a los colindantes “ELIMINADO

2” (f. 61 a 64), “ELIMINADO 3” (f. 65 a 68), “ELIMINADO 3” (f. 69 a 71) y al

Comisario Municipal de Chiaucingo, Municipio de Cualac, Guerrero (f. 74

a 76).

Lo anterior sumado a que, de lo manifestado por la juez de paz al

rendir su informe, no se advierte que reconozca los hechos que a decir

de la quejosa “ELIMINADO 3”, ocurrieron en la diligencia de notificación

personal que se pretendió practicar a “ELIMINADO 3”, aproximadamente a

las diez horas del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, y en la cual

sostuvo una conversación con la juzgadora implicada; por tal razón, en

modo alguno abonan credibilidad a la versión de la denunciante.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que si bien corre agregado en

copia simple el escrito de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (f. 12 a

13), relativo a la oposición de “ELIMINADO 3” a la diligencia de apeo y

deslinde; empero, tal documental carece de eficiencia probatoria no solo

por haber sido allegada en copia simple, sino también porque de su

contenido no se advierte que cuente con sello de recibido, por lo que aun

cuando se encuentra fechada, ello no significa que realmente haya sido

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elaborada y se hubiera pretendido entregar al juzgado natural en esa

data, lo cual impide atenderla como indicio de cargo.

Por esa razón, la actuación procesal aludida no es suficiente ni

idónea para corroborar las irregularidades denunciadas, por lo que las

manifestaciones de la quejosa resultan insuficientes para acreditar tales

hechos, dado que, no existe algún otro medio de convicción que permita

reforzar sus señalamientos.

En esta tesitura, debe concluirse que si en relación a los aspectos

de polémica analizados, la quejosa omitió allegar las pruebas idóneas y

suficientes para robustecer su denuncia, como podrían ser testimoniales,

grabaciones, fotografías o cualquier otro medio de prueba tendiente a

acreditar sus atestes, como inclusive se enteró en el auto de radicación

de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (f. 18 a 25), por lo cual,

los medios de prueba existentes en el expediente administrativo, son

insuficientes para acreditar en forma plena las presuntas conductas

irregulares de que se duele.

Ante esa insuficiencia probatoria, resulta imposible atender a las

aseveraciones de la quejosa, como un hecho conocido, y con base en

ellas construir inferencias lógicas para buscar la verdad y deducir un

hecho desconocido, conforme a la técnica que impera en la construcción

de la prueba presuncional, de acuerdo con el artículo 121 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos de la entidad22, puesto que

de hacerlo se estaría dando un alcance demostrativo pleno a las solas

manifestaciones de la denunciante, en franca violación de los derechos

humanos de la servidora pública.

22 “ARTÍCULO 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido,

para buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.”

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Pues se insiste, el principio de presunción de inocencia en su

expresión de "estándar de prueba" o "regla de juicio", establece una

norma constitucional que ordena a todos los resolutores, la absolución de

los enjuiciados, cuando durante el proceso no se hayan aportado

pruebas de cargo suficientes, como en el caso, para acreditar la

existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de la servidora

pública (trasladado al ámbito del procedimiento disciplinario).

Así, atento a dicha regla de carga de la prueba -entendida como la

norma que establece a cual de las partes perjudica el hecho de que no

se satisfaga el estándar de prueba-, toda vez que en la especie, no se

cuenta con los elementos de convicción suficientes e idóneos para

acreditar la existencia de responsabilidad administrativa a cargo de la

denunciada, y desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que le

asiste, lo conducente es absolver a la funcionaria judicial acusada23.

Es por ello, que ante la insuficiencia probatoria, como se adelantó

devienen no probados los señalamientos que formuló la quejosa contra

la juez implicada en los puntos de disentimiento analizados en este

apartado; de ahí que, lo conducente, sea declarar que no es

responsable administrativamente la servidora pública denunciada.

SÉPTIMO. Por último, toca analizar el motivo de disenso marcado

con el inciso 3), en que la quejosa “ELIMINADO 3”, reprocha a la

licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio de

Cualac, Guerrero, que aproximadamente a las once horas del

veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, indebidamente llevó a

cabo la diligencia de apeo y deslinde, pues se constituyó en el

domicilio de la quejosa, encabezando un grupo de personas de nombres

23 Nuestras consideraciones encuentran apoyo por analogía, en la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.),

editada en la página 476, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, de encabezado “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”

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“ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO

3”, “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 3” y

resguardados por ocho policías preventivos del municipio de Cualac,

Guerrero, a quienes la hija de la denunciante, de nombre “ELIMINADO 4”,

manifestó que la quejosa contaba con una constancia de posesión, por lo

que no iba a dejarlos que se midiera el terreno, pues aparte no se les

había dejado ninguna notificación, más que esos terrenos

corresponden a los bienes comunales, y no a la propiedad privada, por

cual el documento de “ELIMINADO 3” consistente en una escritura privada

no servía para nada, y que esa es la razón por la que los señores que

reciben pro campo acuden al comisariado de bienes comunales para

recibir su apoyo, ante lo cual el licenciado Gilmar Zamora Rojo, contestó

que ese es únicamente un requisito y que no valen los documentos de

bienes comunales, y la dejó hablando, e indicó a los policías que si se

oponían a la diligencia que las detuvieran, y enseguida sin autorización

de la quejosa, esas personas se introdujeron a medir el terreno que

estaba cercado con postes de madera y malla ciclónica cubierta con hule

de plástico, y al hacer sus trazos destruyeron el cerco e hicieron pozos

en esa propiedad, causando destrozos en la siembra de chile que la

quejosa ahí tenía, ante lo cual la denunciante les manifestó que era ilegal

y un delito que destruyeran su cerco sin existir sentencia o documento

del Tribunal Unitario Agrario, por lo que los iba a demandar, pero que el

licenciado Gilmar Zamora Rojo, les dijo que no pasaba nada que él se

iba encargar del asunto, y empezó a burlarse de la quejosa, porque es

una persona pobre y de escasos recursos económicos, y la denunciante

le manifestó que no tiraran la madera y malla porque le servía, y que el

licenciado Gilmar Zamora Rojo, replicó que eso ya no servía de nada

porque iban a colocar postes de cemento, y que la señora “ELIMINADO 3”,

dijo que colocaran de nuevo esos postes, a lo que la quejosa se negó

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porque eran suyos, por lo que procedió a recoger los postes, y la malla

se la tiraron en una casita que tiene y que el plástico que tenía lo

rompieron en su totalidad, además que, aclaró que por miedo a ser

detenidas dejaron que se midiera el solar, pero en todo caso la

funcionaria pública se extralimitó en su esfera de competencias al

dejarla en total indefensión, porque por un lado, se llevó a cabo una

diligencia civil en un inmueble que pertenece al órgano colectivo, en que

debió aplicarse la ley agraria, y por otro, inobservó los parámetros a

seguir para el desahogo de la diligencia de apeo y deslinde

previstos en los artículos 779 al 783 del Código Procesal Civil del

Estado.

El motivo de disenso esgrimido por la quejosa, a juicio de los

integrantes de este órgano colegiado, es parcialmente fundado, pero

suficiente para acreditar la responsabilidad administrativa de la servidora

pública denunciada.

Para fundar y motivar apropiadamente nuestra determinación,

resulta apropiado atender ciertos hechos debidamente acreditados en las

constancias procesales, los cuales resultan esenciales para dirimir el

cuestionamiento formulado por la denunciante, a saber:

Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis (f.

49 a 59), “ELIMINADO 2” promovió en jurisdicción voluntaria,

diligencias de apeo y deslinde, respecto de un predio urbano

localizado al poniente del centro de la comunidad de Chiaucingo,

Municipio de Cualac, Guerrero, anexando las constancias necesarias

para justificar su propiedad, y en la parte que interesa, la solicitante

manifestó lo siguiente:

“…2.- El inmueble a deslindar y que menciono en el punto de hecho que antecede, tiene las siguientes medidas, aclarando que las colindancias que aparecen en el documento base de mi acción, no son las mismas que actualmente tiene, sino diferentes, ya que

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algunos colindantes murieron y otros enajenaron, es por ello que las medidas siguen siendo las mismas pero las colindancia, han cambiado. Las medidas y colindancias que ostenta el documento base de mi acción y el plano topográfico que en este acto exhibo como (anexo tres) son las siguientes;

AL NORTE mide 23.50 (veintitrés metros con cincuenta centímetros) y colinda con propiedad del señor “ELIMINADO 3”.

(…) 3.- El motivo por el cual solicito el deslinde, es porque las medidas y colindancias actuales no son las mismas que se mencionan en el documento base de mi solicitud, pues tengo la certeza, que por el lado norte del predio, no se me ha respetado la medición exacta, tal como lo contempla mi documento de propiedad, razón por la cual ocurro a solicitar las presentes diligencias de forma judicial, así mismo, para fijar los linderos y las medidas correctamente, de acuerdo a la medición que arroje el deslinde el día de su diligenciación, pidiendo a su señoría que al momento de la diligencia se fijen los linderos, principalmente donde inicie y termine cada punto cardinal, esto es en base, a que la suscrita y mis colindantes, no debemos tener ninguna duda de la ubicación de los linderos y mediciones del predio, para que así queden debidamente delimitados y que al final de la diligencia, se me dé la posesión definitiva del predio deslindado.

4.- El inmueble que solicito sea delimitado y que menciono en el punto número dos de mi escrito, como anteriormente fue plasmado, desde el momento de su adquisición, lo he venido poseyendo de manera pública pacífica, continua y a título de dueña, razón por la cual reconozco sus medidas y colindancias, empero, insisto que por el lado norte tengo dudas en cuanto a la exactitud de las medidas. (…) 6.- Las colindantes del predio a deslindar han dejado de ser los mismos por lo que, para efectos de llevar a cabo la diligencia, pido sean notificados los actuales colindantes, y son los que se mencionan en seguida:

AL NORTE que es lado del conflicto, actualmente colinda con la señora “ELIMINADO 3”, quien pido sea notificada en su domicilio

particular, ubicado de manera bien conocida en la misma comunidad de Chiahucingo, Municipio de Cualac, Guerrero.

Para efectos de que los colindantes sean debidamente notificados, pido se tomen como referencias los domicilios que anteriormente describo, ya que son sus domicilios particulares;…”.

Por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis (f. 60), la juez

denunciada en la parte conducente proveyó lo siguiente:

“… se admite a trámite su promoción en la vía y forma propuesta en consecuencia radíquese e inscríbase en el libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en este juzgado bajo el número 01/2016, que es el que legalmente le corresponde, fórmese expediente por duplicado y notifíquese en términos del artículo 782

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del Código Procesal de la materia a los colindantes de los puntos cardinales por los cuales versan dicha diligencia. Lo anterior, para que las Colindantes dentro del término de tres días presenten los Títulos o documentos de su propiedad y nombren peritos de su parte si quieren hacerlo y asistan a la diligencia de Apeo y Deslinde por lo tanto se señalan las ONCE HORAS DEL DIA VIERNES VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, para que tenga lugar de la diligencia de Apeo y deslinde en el lugar de ubicación del bien inmueble a deslindar…”

Corre agregada a las constancias procesales, la cédula de

notificación del auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, dirigida

a “ELIMINADO 3”, de la localidad de Chiaucingo del Municipio de

Cualac, Guerrero, firmada únicamente por “ELIMINADO 3” y

“ELIMINADO 3”, en calidad de testigos de asistencia en funciones de

actuarios del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Cualac,

Guerrero, sin razón de recibido.

Obra en autos, la supuesta razón de notificación del auto de quince

de agosto de dos mil dieciséis, dirigida a “ELIMINADO 3”, únicamente

firmada por “ELIMINADO 3” y “ELIMINADO 3”, en calidad de testigos

de asistencia en funciones de actuarios del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Cualac, Guerrero; levantada en los términos siguientes:

“RAZÓN.- En la Población de Chiaucingo, perteneciente al Municipio de Cualac, Distrito Judicial de Zaragoza. Estado de Guerrero, siendo las trece horas del día veintidós de agosto del dos mil dieciséis, los C.C. “ELIMINADO 3” Y “ELIMINADO 3”, del

Juzgado Mixto de Paz en este Municipio, en funciones de Actuarios, me constituí en forma legal en el domicilio señalado en autos del C. “ELIMINADO 3”, persona no encontré (sic) por el dicho

de su hija y otra señora sin saber sus nombres de quien dijo ser la persona buscada. Quien (sic) no se identifican con ninguna credencial de validez oficial con fotografía, atento a lo anterior no se le notifico el proveído de quince de agosto del dos mil dieciséis, ya que dicen que en Tlapa les dijeron que no reciban nada de papeles y que por eso no reciben la cédula de notificación por así habérmelo manifestado su hija y otra señora en el domicilio conocido de la población de Chiaucingo del municipio de Cualac, Guerrero; quien no firma de recibido la cedula de notificación original, con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia, dándose fe de todo lo actuado.”

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La diligencia de apeo y deslinde del veintiséis de agosto de dos mil

dieciséis –actuación controvertida por la parte quejosa en el motivo

de queja materia de examen-, fue levantada como se plasma

literalmente a continuación:

“Diligencia de apeo y deslinde.- En la comunidad de Chiaucingo, Guerrero, siendo las once horas del día viernes veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, hora y fecha señalada en autos para que tenga verificativo la diligencia de apeo o deslinde en vía de jurisdicción voluntaria promovida por “ELIMINADO 2”, quien se identifica con su credencial (IFE), con número de folio “ELIMINADO” y clave de elector “ELIMINADO”, quien se acompaña por su abogado patrono el CC. “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 4”, “ELIMINADO 3” Y “ELIMINADO 3”, el primero de los mencionados se identifica con su cédula profesional número “ELIMINADO” de la secretaria de educación pública, en el expediente civil número 01/2016, que es en el que se actúa, la cual se lleva a cabo en el lugar de ubicación del bien inmueble a deslindar, ubicado al lado poniente del centro de la comunidad de Chiaucingo, municipio de Cualac, Guerrero, y estando el personal actuante, constituidos la licenciada ROSA VÁZQUEZ ROSENDO, Juez Mixto de Paz de este municipio del Distrito Judicial de Zaragoza. Que actúa ante los CC. “ELIMINADO3” Y “ELIMINADO” 3”, testigos de asistencia que autorizan y dan fe, se hace constar la presencia de la promovente “ELIMINADO 2”, quien se identifica con una credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color, con los que concuerda fielmente con los rasgos físicos de la compareciente, con clave de elector “ELIMINADO” y folio “ELIMINADO”. Así también se hace constar la presencia de su abogado patrono “ELIMINADO 4”. Asimismo se hace constar la presencia de los colindantes “ELIMINADO 3”, no mostró sus documentos al momento de la diligencia no recibió la cédula, “ELIMINADO 3”, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color que concuerda fielmente con los rasgos físicos del compareciente, con clave “ELIMINADO”, “ELIMINADO 4”, quien se identifica con una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color que concuerda fielmente con los rasgos físicos de la compareciente, con clave de elector “ELIMINADO 3”, “ELIMINADO 2”, quien se identifica con una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color que concuerda fielmente con los rasgos físicos de la compareciente, con clave de elector “ELIMINADO”, quienes a pesar de estar debidamente notificados en tiempo y forma como consta en autos; así como la asistencia de los testigos de identificación del predio en cuestión motivo de las presentes diligencias, los CC. “ELIMINADO 3”, quien se identifica con una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color que concuerda fielmente con los rasgos físicos del compareciente, con clave de elector “ELIMINADO”, Y “ELIMINADO 2”, quien se identifica con ninguna (sic) credencial para votar

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expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color que concuerda fielmente con los rasgos físicos de la compareciente, con clave de elector “ELIMINADO”, “ELIMINADO 3”, quien se identifica con una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, obra una fotografía a color que concuerda fielmente con los rasgos físicos de la compareciente, con clave de elector “ELIMINADO”, respectivamente, quien recibió cedula de notificación de parte de su suegra, la presencia del perito en materia de topografía, ING. “ELIMINADO 4”, propuesto por la promovente del presente asunto, quien en este acto se encuentra presente y se identifica con su cedula profesional número “ELIMINADO”, de fecha quince de febrero del dos mil, expedida por la licenciada “ELIMINADO 4”, Directora General de Profesiones, que lo faculta para ejercer la patente de ING. EN TOPOGRAFÍA, de lo cual deja copias fotostáticas simples, para que obre en autos, por lo tanto en este mismo acto se le exhorta para que rinda la protesta de ley para la aceptación y descernimiento del cargo conferido, que en este mismo acto protesta desempeñar fiel y legalmente dicho cargo, además de que manifiesta que cuenta con los conocimientos necesarios y suficientes para auxiliar al personal actuante en el desarrollo de la diligencia que nos ocupa. Seguidamente con la asistencia anterior se procede a dar inicio a la diligencia respectiva, tomando como base la escritura pública de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, el plano del predio a deslindar que obra agregado en autos y utilizando como medida para la medición una cinta métrica, seguidamente el C. ING. “ELIMINADO 4”, perito, de acuerdo a sus conocimientos topográficos, ubica un punto de referencia exacto y confiable para iniciar la diligencia, siendo este se tira la cinta métrica de la entrada del callejón el primer punto de referencia que es el comienzo de una barda de tabique rojo, tira la cinta y este callejón mide 13.40 metros con cuarenta centímetros de largo y 3.10 tres metros diez centímetros de ancho de ahí se tira la cinta métrica de sur a norte y mide 14.00 catorce metros colinda con “ELIMINADO 2”, por otra parte por este punto no habiendo oposición se le da posesión a la promovente por este punto, continuando la medición por el lado norte y mide 23.50 veintitrés metros con cincuenta centímetros y colinda con “ELIMINADO 3”, se sigue continuando la medición por no haber oposición se le da posesión a la promovente, por el lado sur y mide 23.50 veintitrés metros con cincuenta centímetros y colinda con “ELIMINADO 3”, se sigue continuando la medición por no haber oposición se le da posesión a la promovente, al oriente mide 14.00 catorce metros cero centímetros y colinda con “ELIMINADO 4”, por no haber oposición se le da posesión a la promovente por este punto, quienes al no estar presentes manifiestan su conformidad, por lo que se le da posesión al promovente de la presente diligencia, cerrando la medición en este punto cardinal arrojando una superficie de 329.00 m2, ahora bien por este lado se da por terminada la medición del predio objeto de la presente diligencia en sus cuatro puntos cardinales; acto seguido, con fundamento en la fracción III del artículo 783, del Código de Procedimientos Civiles, se otorga la posesión física y material a la promovente “ELIMINADO 2”, del predio que ha quedado deslindado en sus

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cuatro puntos cardinales con las medidas definitivas que la presente diligencia arrojó y que en este momento son reconocidas por los presentes y colindantes, para que siga disfrutando del mismo y por ende se da cumplimiento a lo que ordenan los artículos 779 párrafo segundo y fracción V del artículo 783 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, con lo anterior y no habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia firmando de conformidad los que intervinieron para constancia legal, damos fe.”

Conforme a las actuaciones anteriormente descritas, tenemos que

si bien no se encuentra demostrado que en la diligencia de apeo y

deslinde de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se hayan

presentado todas las incidencias que refiere la parte quejosa, en que

asegura haber hecho manifestaciones con que se opuso a la citada

diligencia, además que, hicieron uso de la voz, su hija de nombre

“ELIMINADO 4” (quien manifestó que contaban con una constancia de

posesión) y el licenciado Gilmar Zamora Rojo; sin embargo, salvo las

afirmaciones de la quejosa no existen elementos de convicción que

acrediten que tal discusión tuvo lugar, pues como se ve del acta

respectiva, únicamente se hizo constar la presencia de “ELIMINADO 3”,

quien se dejó asentado que no mostró sus documentos al momento de la

diligencia y que “no recibió cédula”, y se indicó que al deslindar el lado

norte en que la propiedad de la solicitante de la diligencia mide 23.50

metros y colinda con “ELIMINADO 3”, se continuó con la medición, por no

haber oposición, por lo que al culminar con las restantes mediciones, se

otorgó la posesión física y material a la promovente “ELIMINADO 2”.

Asimismo, las aseveraciones de la quejosa en el sentido de que el

predio de su propiedad que se vio afectado con la diligencia de apeo y

deslinde, forma parte de propiedad comunal, carecen de sustento al no

estar acreditado en autos que pertenezcan a dicho régimen agrario; sin

que obste a ello, la constancia de siete de julio del dos mil, expedida por

Miguel Ángel Bello Rivera, en carácter de Jefe de Residencia de la

Procuraduría Agraria en la Región de la Montaña, de su contenido

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únicamente se desprende que por resolución presidencial de diecinueve

de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de veintisiete de octubre de mil novecientos

cincuenta y cuatro, quedaron titulados los terrenos de la comunidad

agraria de Cualac, dentro de los cuales se encuentra su anexo o poblado

denominado Chiaucingo, perteneciente al régimen de la propiedad social,

conforme al plano correspondiente.

Sin embargo, al margen de que dicha documental carece de

eficiencia probatoria, corre agregada en copia simple, cabe destacar que,

en el cuerpo de la misma, se hace referencia a un plano sobre dichos

bienes comunales, el cual no fue allegado para confirmar que el predio

de la quejosa se ubica dentro de la propiedad comunal ahí aludida, como

tampoco se exhibió el certificado de derechos parcelarios o constancia

de posesión respectiva, expedidos por los órganos agrarios

correspondientes; lo cual, impide atender esos aspectos de queja,

máxime que no consta fehacientemente que fueran hechos valer a la

servidora pública al momento de la diligencia.

De ahí que, las circunstancias hechas valer por la quejosa, al no

encontrar sustento en los autos que nos ocupan, resultan no probados.

No obstante, atendiendo la causa de pedir, cobran especial

relevancia los señalamientos de la quejosa “ELIMINADO 3”, en el sentido

de que fue indebido que la juzgadora llevara a cabo la diligencia de

apeo y deslinde de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, porque

no se les había dejado ninguna notificación, lo cual implica que la

funcionaria pública se extralimitó en su esfera de competencias al

dejarla en total indefensión, porque inobservó los parámetros a

seguir para el desahogo de la diligencia de apeo y deslinde

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EXPEDIENTE No. 182/2016.

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previstos en los artículos 779 al 783 del Código Procesal Civil del

Estado.

En efecto, en las constancias procesales allegadas, se encuentra

plenamente demostrado que, “ELIMINADO 2” en la solicitud de la

jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde, presentada el once de agosto

de dos mil dieciséis (f. 49 a 59), refirió que conforme a las medidas y

colindancias que aparecen en la escritura pública de veintitrés de

noviembre de dos mil quince (documento base de su acción), el predio a

deslindar por el lado norte mide 23.50 (veintitrés metros con cincuenta

centímetros) y colinda con propiedad de “ELIMINADO 3”, además que,

precisó que los colindantes indicados en el documento base de la acción

han cambiado porque algunos ya murieron y otros enajenaron, por lo que

para llevar a cabo la diligencia, pidió fueran notificados los actuales

colindantes, entre los que destaca por el lado norte, a “ELIMINADO 3”,

con domicilio conocido en la comunidad de Chiaucingo, Municipio de

Cualac, Guerrero, a la vez que, enfatizó que, el principal motivo por el

que solicitó el deslinde, es porque las medidas y colindancias actuales no

son las mismas que se mencionan en el documento base de su acción,

pues tenía la certeza que por el lado norte no se le ha respetado la

medición exacta, por lo que acudía a este trámite judicial para que se

fijen linderos que delimiten indudablemente los predios y se respeten las

medidas correctas, de acuerdo a la medición que arroje el deslinde al

momento de la diligencia, y al final se le otorgue la posesión definitiva del

predio deslindado.

Asimismo, está demostrado que, en el auto de quince de agosto de

dos mil dieciséis (f. 60), al admitirse a trámite la jurisdicción voluntaria de

apeo y deslinde bajo el número 01/2016, y se ordena a notificar en

términos del artículo 782 del Código Procesal Civil del Estado, a los

colindantes de los puntos cardinales por los cuales versa dicha diligencia,

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para que los colindantes dentro del término de tres días presenten títulos

o documentos de su propiedad y nombren peritos de su parte si quieren

hacerlo y asistan a la diligencia de apeo y deslinde señalada para las

once horas del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en el lugar de

ubicación del inmueble a deslindar.

De igual manera, consta fehacientemente la cédula de notificación

del auto de quince de agosto de dos mil dieciséis (f. 77 a 78), dirigida a

“ELIMINADO 3”, de la localidad de Chiaucingo del Municipio de Cualac,

Guerrero, firmada únicamente por “ELIMINADO 3” y “ELIMINADO 3”, en

calidad de testigos de asistencia en funciones de actuarios del Juzgado

Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, sin razón de recibido.

Asimismo, está acreditado a plenitud, que en la razón de

notificación del auto de quince de agosto de dos mil dieciséis (f. 79),

dirigida a “ELIMINADO 3”, únicamente firmada por “ELIMINADO 3” y

“ELIMINADO 3”, en calidad de testigos de asistencia en funciones de

actuarios del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero

(según la cédula respectiva), se hace constar que una vez constituidos

en forma legal en el domicilio señalado en autos de “ELIMINADO 3”,

persona que no encontraron presente por el dicho de su hija y otra

señora “sin saber sus nombres de quien dijo ser la persona buscada

quien no se identifica con ninguna credencial de validez oficial con

fotografía”, y atento a ello no se le notificó el proveído de quince de

agosto de dos mil dieciséis, ya que las personas con quien entendieron la

diligencia refirieron que en Tlapa les dijeron que no recibieran nada de

papeles, y por eso, no reciben la cédula de notificación, por así haberlo

manifestado su hija y otra señora, quienes no firmaron de recibido en la

cédula de notificación original.

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Mientras tanto, está debidamente demostrado que en la diligencia

de apeo y deslinde del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (f. 80 a

81), se hizo constar la presencia de “ELIMINADO 3”, quien se dejó

asentado que no mostró sus documentos al momento de la diligencia y

que “no recibió cédula”, a pesar de estar debidamente notificada en

tiempo y forma como consta en autos, a la vez que en la materia de la

diligencia, se estableció que al deslindar el lado norte en que la

propiedad de la solicitante de la diligencia mide 23.50 metros y colinda

con “ELIMINADO 3”, se continuó con la medición, por no haber

oposición, por lo que al culminar con las restantes mediciones, se otorgó

la posesión física y material a la promovente “ELIMINADO 2”.

De un análisis de los hechos reseñados, debidamente acreditados

con base en los medios prueba allegados, se desprenden diversos

indicios, que son producto de un ejercicio lógico deductivo, y que

permiten la integración de la prueba presuncional de cargo, en la medida

que vienen a corroborar la versión de la denunciante “ELIMINADO 3”, y

se estiman conducentes al estar relacionados con los hechos materia de

controversia y contundentes, porque derivan de hechos conocidos por

medio del contenido de una documental, que según se ha determinado

con antelación, tiene plena eficacia demostrativa en este asunto,

consistente en las actuaciones del expediente número 01/2016, relativo a

la jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde, promovida por “ELIMINADO

2”, del índice del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Cualac,

Guerrero, y por ello, deben estimarse ciertas y realizadas en sus

términos, puesto que parten de un hecho conocido y debidamente

probado conforme al artículo 127 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, máxime que no

obra prueba en contrario y su contenido no fue objetado ni controvertido

o desvirtuado por ninguna de las partes de este asunto, y fueron

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allegadas a este procedimiento disciplinario por la propia servidora

pública denunciada, por lo que, goza de plena eficacia probatoria, que se

estima suficiente para construir sobre ello la prueba presuncional legal y

humana, y con base en la cual, se acredita que la quejosa no fue

debidamente notificada de la diligencia de apeo y deslinde, no obstante

de tener conocimiento de esa circunstancia, la juzgadora dolosamente y

con mala fe, y denotando parcialidad hacía la solicitante de la jurisdicción

voluntaria, practicó dicha diligencia a las once horas del veintiséis de

agosto de dos mil dieciséis; todo ello en términos de los artículos 121,

122, 124 y 127 del Código de Procedimientos Contenciosos

Administrativos del Estado aplicado supletoriamente; por las razones a

saber:

Si en la solicitud de jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde,

presentada el once de agosto de dos mil dieciséis (f. 49 a 59),

“ELIMINADO 2” refirió que conforme a las medidas y colindancias que

aparecen en la escritura pública de veintitrés de noviembre de dos mil

quince (documento base de su acción), el predio a deslindar por el

lado norte mide 23.50 (veintitrés metros con cincuenta centímetros) y

colinda con propiedad de “ELIMINADO 3”, además que, precisó que

los colindantes indicados en el documento base de la acción han

cambiado porque algunos ya murieron y otros enajenaron, por lo que

para llevar a cabo la diligencia, pidió fueran notificados los actuales

colindantes, entre los que destaca por el lado norte, a “ELIMINADO

3”, con domicilio conocido en la comunidad de Chiaucingo, Municipio

de Cualac, Guerrero; es inconcuso que, para los efectos legales

conducentes se debía tener como colindante por el lado norte a

“ELIMINADO 3”, que como lo señaló la promovente de la diligencia,

era la actual poseedora o propietaria del predio colindante, máxime

que, en ese ocurso inicial se dejó en claro que el principal motivo por

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el que solicitó el deslinde, es porque las medidas y colindancias

actuales no son las mismas que se mencionan en el documento base

de su acción, pues tenía la certeza que por el lado norte no se le ha

respetado la medición exacta, lo que tornaba indispensable la

correcta notificación de esa colindante, puesto que era con quien

existía una probabilidad potencial de oposición. Todas esas

circunstancias ponen de relieve que la juez denunciada, tuvo pleno y

oportuno conocimiento de que se debía notificar la diligencia de apeo

y deslinde a “ELIMINADO 3”, al ser la colindante por el lado norte del

predio a deslindar, pues inclusive a decir de la solicitante era el

principal motivo de la diligencia, al advertir una posible inexactitud en

las medidas del predio por ese punto cardinal.

Mientras que, en el auto de quince de agosto de dos mil dieciséis (f.

60), se ordena a notificar en términos del artículo 782 del Código

Procesal Civil del Estado, a los colindantes de los puntos cardinales

por los cuales versa dicha diligencia; todo ello, sin especificar a los

colindantes y sus domicilios, por lo que para la práctica de la

diligencia de notificación en todo caso debía atenderse el contenido

de la solicitud respectiva.

Además que, de la cédula de notificación del auto de quince de

agosto de dos mil dieciséis (f. 77 a 78) y razón de notificación de

veintidós de agosto de dos mil dieciséis (f. 79), se advierte que, se

pretendió notificar de la diligencia de apeo y deslinde a “ELIMINADO

3”, de la localidad de Chiaucingo del Municipio de Cualac, Guerrero,

puesto que es la persona a quien va dirigida la cédula de notificación

respectiva y según el contenido de la razón levantada es la persona

buscada, y no la aquí quejosa, “ELIMINADO 3”, pese a que como se

ha indicado anteriormente, la promovente de la jurisdicción voluntaria

indicó que el primero de los mencionados -pese a que estaba

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señalado en el documento base de su acción-, en esa data ya no

tenía el carácter de colindante por muerte o enajenación, y que la

actual propietaria o poseedora del predio colindante por el lado norte

era la aquí quejosa.

Aunado a ello, debemos destacar que si bien en la diligencia de apeo

y deslinde del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (f. 80 a 81), se

hizo constar la presencia de “ELIMINADO 3”, quien se dejó asentado

que no mostró sus documentos al momento de la diligencia y que “no

recibió cédula”, y se indicó, que dicha persona estaba debidamente

notificada en tiempo y forma como consta en autos; tales

señalamientos en lugar de subsanar o convalidar las actuaciones de

la juez denunciada, ponen de relieve una marcada y deliberada

intención de la juzgadora de ocultar o disimular la falta de notificación

de dicha colindante, lo que entraña una conducta provista de dolo y

mala fe para con la aquí quejosa, por las razones siguientes:

La cédula de notificación del auto de quince de agosto de dos mil

dieciséis (f. 77 a 78) y razón de notificación de veintidós de agosto

de dos mil dieciséis (f. 79), respecto de la diligencia de apeo y

deslinde, dirigida a “ELIMINADO 3”, de la localidad de Chiaucingo

del Municipio de Cualac, Guerrero, no son susceptibles de producir

efectos jurídicos, al ser nulas de pleno derecho, dado que

solamente fueron firmadas por “ELIMINADO 3” y “ELIMINADO 3”,

en calidad de testigos de asistencia en funciones de actuarios del

Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Cualac, Guerrero, y no así

por la licenciada “ELIMINADO 3”, titular de dicho órgano

jurisdiccional. Por tal motivo, adolecen de las formalidades exigidas

por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

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de Guerrero24, porque no se advierte que la juez de paz haya

realizado esa actuación. Sin que obste a ello, que la juez

denunciada al rendir su informe refiera que ella personalmente

llevó a cabo las notificaciones de veintidós de agosto de dos mil

dieciséis, a los colindantes, pues contrario a ello, tenemos que de

la documental allegada por la propia servidora pública, la

intervención de dicha juzgadora no consta fehacientemente en las

diligencias de notificación practicadas el veintidós de agosto de dos

mil dieciséis, a los colindantes “ELIMINADO 2” (f. 61 a 64),

“ELIMINADO 3” (f. 65 a 68), “ELIMINADO 3” (f. 69 a 71), al

Comisario Municipal de Chiaucingo, Municipio de Cualac, Guerrero

(f. 74 a 76) y “ELIMINADO 3” (f. 77 a 79). Aunado a que, tal

afirmación de la juzgadora, en modo alguno puede subsanar tales

actuaciones procesales, dado que al no constar fehacientemente

su intervención, al no referirse en el cuerpo de tales constancias, ni

obrar su firma respectiva, son nulas de pleno derecho y así

debieron ser atendidas por la denunciada.

Además que, en la razón de notificación de veintidós de agosto de

dos mil dieciséis, respecto de la diligencia de apeo y deslinde,

dirigida a “ELIMINADO 3”, de la localidad de Chiaucingo del

Municipio de Cualac, Guerrero, resulta a todas luces ambigua,

contradictoria e ilegal para tener por notificado al colindante del

lado norte, al advertirse las imprecisiones siguientes: 1. Se indicó

que se constituyeron en el domicilio señalado en autos de

“ELIMINADO 3”, afirmación dogmática, porque no especificaron en

forma circunstanciada las razones que tuvieron en cuenta para

determinar que estaban en el domicilio correcto; 2. En la parte

inicial, se indica que no se encontró presente al buscado “por el

24 “ARTÍCULO 51.- Los Jueces de Paz actuarán con Secretarios de Acuerdos o testigos de asistencia, que

gozarán de fe pública.”

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dicho de su hija y otra señora sin saber sus nombres de quien dijo

ser la persona buscada”, lo cual resulta contradictorio pues en un

primer momento se dejó asentado que no se encontró a la persona

buscada y después se hace constar lo que al parecer es un

señalamiento de la persona buscada; 3. No se explican las

razones, por las que los que suscriben tienen conocimiento que

una de las personas que atendió la diligencia es hija del buscado

(es decir si ella lo manifestó o tiene conocimiento personal o es un

hecho conocido por la comunidad o por referencias de un tercero),

y esa referencia, resulta contrastante con lo referido en el sentido

de que no sabían los nombres de esas personas. 4. Las dos

personas con quien se entendió la diligencia, se deduce son del

sexo femenino, no mostraron ninguna credencial con fotografía de

validez oficial para identificarse, sin embargo, tampoco se

establecieron en forma circunstanciada los rasgos físicos generales

y particulares de dichas personas, a fin de dejar constancia de su

media filiación. 5. Las personas con quien se entendió la diligencia

de notificación, se negaron a recibir la cédula de notificación del

auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, por lo que según se

asentó textualmente “no se le notificó el proveído”. Todo lo cual,

evidencia sin lugar a dudas que tal diligencia no cumple con los

requisitos previstos en los artículos 15325, 15426 y 15527 del Código

25 “Artículo 153.- Forma de las notificaciones personales. Las notificaciones personales se harán al

interesado en el domicilio señalado para ello; en caso que el notificador no encontrare a la persona que deba notificar, le dejará cédula, misma que deberá contener los siguientes requisitos:

a) El nombre y apellido del promovente;

b) El tribunal que mande practicar la diligencia;

c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;

d) La fecha y hora en que se deja;

e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega; y

f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación.”

26 “Artículo 154.- Primera notificación. La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su

representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juzgador o tribunal

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Procesal Civil del Estado de Guerrero, porque no se identificó

plenamente a las personas con quien se entendió la diligencia ni se

establecieron en forma circunstanciada los medios por los que se

cercioraron que ahí tenía su domicilio la persona a quien se

pretendía notificar y dado que consta que la cédula de notificación

y anexos, no fueron dejados en poder de las personas con quien se

entendió la diligencia; por lo cual, era patente que no debía tenerse

por legalmente hecha a la notificación respectiva.

Existe una flagrante falta de congruencia en las actuaciones

procesales, porque en la razón de notificación de veintidós de

agosto de dos mil dieciséis, respecto de la diligencia de apeo y

deslinde, dirigida a “ELIMINADO 3”, se pretende según los hechos

plasmados en la solicitud de la diligencia, notificar al colindante del

lado norte; en tanto que, en la diligencia de apeo y deslinde del

veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se hizo constar la

presencia de “ELIMINADO 3”, a quien se le reconoció con el

carácter de colindante del lado norte; lo que revela que, la falta de

notificación a dicha justiciable fue deliberada, dado que no obedece

a un criterio uniforme de la juzgadora, pues de haber sido así al

momento de la diligencia hubiera requerido de la presencia de

“ELIMINADO 3”, y a la hoy quejosa no le hubiera reconocido el

citado carácter.

que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.”

27 Artículo 155.- Emplazamiento. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare el demandado, se le

hará notificación por cédula.

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido en su escrito inicial.”

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Lo asentado al inicio de la diligencia de apeo y deslinde del

veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en que se hizo constar la

presencia de “ELIMINADO 3”, con la observación de que no mostró

sus documentos al momento de la diligencia “no recibió cédula”, a

pesar de estar debidamente notificada en tiempo y forma como

consta en autos; reafirma el carácter doloso de la indebida

actuación de la servidora pública, puesto que como se ha dicho en

la diligencia de notificación de veintidós de agosto de dos mil

dieciséis, respecto de la diligencia de apeo y deslinde, dirigida a

“ELIMINADO 3”, como colindante del lado norte, en ningún

apartado se estableció que una de las personas con quien se

entendió la diligencia fuera “ELIMINADO 3”, puesto que no se

identificó con credencial de validez oficial ni a través de su media

filiación a tales personas, además que, resulta falaz lo asentado en

el sentido de que dicha justiciable hubiera sido debidamente

notificada en tiempo y forma, pues de las constancias existentes no

existía cedula de notificación ni razón respectiva, en que constara

la comunicación procesal dirigida y efectuada a dicha colindante;

por lo que, la afirmación de la juzgadora en el sentido de que la

quejosa no recibió cédula, y que la quejosa había sido notificada de

la diligencia, únicamente ponen de relieve la deliberada intención

de la juzgadora, de llevar a cabo la diligencia de apeo y deslinde

sin importarle si se cumplían o no las formalidades de ley, pues su

afirmación resulta carente de sustento en los autos, por lo que tales

menciones únicamente revelan el carácter doloso del actuar de la

juzgadora, y hasta cierto punto la mala fe que tuvo para con

“ELIMINADO 3”, puesto que a pesar de que no constaba su

notificación, decidió asentar que sí lo había sido, con la única

finalidad de llevar a cabo la diligencia hasta su conclusión y sin

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importarle la flagrante ilegalidad y violación a sus derechos

humanos que ello pudiera implicar.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la juzgadora

denunciada al rendir su informe, haya manifestado que su actuación en

el asunto, ha sido imparcial y con apego a la legalidad, sin el ánimo de

beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, pues sostiene que por

encima de cualquier interés personal, tiene el interés supremo de impartir

justicia pronta, expedita e imparcial; sin embargo, como ha quedado

debidamente establecido, existe un conjunto de datos indiciarios

derivados de medios de prueba fehacientes, que no solo acreditan su

parcialidad hacía la solicitante de la diligencia de apeo y deslinde, sino

incluso, su mala fe hacia la quejosa; por tanto, se determina que sus

atestes en este sentido carecen de sustento probatorio, lo que los hace

inatendibles, y se debe atender como manifestaciones únicamente

tendientes a evadir su responsabilidad.

Así pues, de los medios de prueba analizados con

anterioridad, presunciones e inferencias lógicas que se desprenden,

concatenados y enlazados de manera natural y necesaria, debido a

su íntima y necesaria relación, producto de la secuencia cronológica

de los hechos, uniformidad en cuanto a su contenido y coherencia,

engarzados con el dicho de la denunciante, en términos del artículo

124 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos

del Estado, se estiman, aptos, idóneos, bastantes y suficientes para

tener por acreditado a plenitud, que la licenciada Rosa Vázquez

Rosendo, llevó a cabo la diligencia de apeo y deslinde a las once

horas del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, sin que previó a

ello notificara a la aquí quejosa “ELIMINADO 3”, que tenía acreditado

su carácter de colindante por el lado norte del predio a deslindar,

teniendo conocimiento de esa circunstancia, y no obstante, asentó

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falazmente en el acta respectiva que se encontraba debidamente

notificada en tiempo y forma, y que no exhibió documento para

justificar su posesión o propiedad del predio colindante por el lado

norte, y llevó a cabo esa diligencia hasta su conclusión, en que se

fijaron linderos y se otorgó la posesión física y material a la

promovente “ELIMINADO 2”.

Ahora bien, la conducta acreditada a la servidora pública

denunciada, consistente en llevar a cabo la diligencia de apeo y deslinde

de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, hasta su conclusión, sin

haber notificado a “ELIMINADO 3”, colindante por el lado norte del predio

a deslindar, y teniendo conocimiento de esa circunstancia; encuadra en

la hipótesis de falta administrativa por inobservancia a la obligación

prevista en el inciso B) fracción I del artículo 63 de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los

Municipios de Guerrero, que dispone:

“Artículo 63.- Todo servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y responsabilidades laborales, los servidores públicos tendrán:

(…) B) Los servidores públicos deberán abstenerse de:

I. Cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión; (…)”

Para determinar los alcances de la hipótesis legal inmersa en el

precepto invocado, debemos atender que ya existe pronunciamiento

jurisprudencial en interpretación de idéntico enunciado normativo, emitido

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que

determinó que para estimar actualizada la causa de responsabilidad

consistente en abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

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suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio

indebido de un empleo, cargo o comisión, basta con acreditar la

existencia de una conducta singular, que valorada conforme a los

factores externos propios de la función judicial como: la carga de trabajo,

la premura con que deban resolverse los asuntos, la complejidad de los

mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a

resolver o por ambas y, en general, todas aquellas circunstancias que

tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente

el juzgador para apoyarse en su actividad; permitan a la autoridad

disciplinaria, llegar a la conclusión que provocó la suspensión o

deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un

empleo, cargo o comisión y que, por ende, lleve a sostener en su caso

que el servidor público no cumple con la máxima diligencia el servicio

encomendado.28

28 Nuestros argumentos encuentran apoyo en la tesis aislada P. XXV/99, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 25, Tomo IX, Mayo de 1999, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, señalando este último precepto en su fracción I, entre aquéllas, el no "cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión". De la interpretación literal de este supuesto normativo deriva que la causa de responsabilidad prevista en él contiene dos hipótesis relacionadas, la primera, consistente en el deber de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado al servidor público, y la segunda, conforme a la cual los servidores públicos deberán abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. De ahí, que la conducta que colma alguna de tales hipótesis encuentra una distinción de origen, pues en el caso de la primera debe estimarse que para valorar el cumplimiento de la máxima diligencia en el servicio encomendado, el órgano de control ha de tomar en cuenta el cúmulo de actividades desarrolladas por el servidor público, durante el lapso en que ha desempeñado el cargo, y en el caso de la función judicial, deberá apreciar los factores que han incidido en su desempeño, como son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas; y, en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad. En cambio, respecto de la segunda hipótesis, para su actualización basta una conducta singular, que valorada conforme a los factores antes expuestos, provoque la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión y que, por ende, lleve a concluir que el servidor público no cumple con la máxima diligencia el servicio encomendado.”

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De esta manera, la plena acreditación de la infracción

administrativa en cuestión exige verificar que se surtan tres requisitos: a)

La existencia de un acto u omisión en que haya incurrido el servidor

público; b) Que el acto u omisión cometido cause la suspensión o

deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un

empleo, cargo o comisión; y, c) Que subsista la responsabilidad

administrativa una vez que el acto u omisión cometido, sea valorado

conforme a los factores externos propios de la función judicial como: la

carga de trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas y todas aquellas

circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y

humanos.

Así tenemos que, en la especie se encuentra satisfecho el requisito

identificado con el inciso a), porque está plenamente demostrado que la

juez de paz incurrió en un acto singular, esto es, una conducta de hacer,

consistente en llevar a cabo la diligencia de apeo y deslinde a las once

horas del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, hasta su conclusión

otorgando la posesión física y material a la promovente de la jurisdicción

voluntaria, sin haber notificado a “ELIMINADO 3”, colindante por el lado

norte del predio a deslindar, con conocimiento de esa circunstancia.

Asimismo, la conducta de acción desplegada por la juez de paz

denunciada, satisface el elemento de la infracción administrativa

indicado en el inciso b), ya que de acuerdo a las circunstancias en que se

desplegó, causa deficiencia en el servicio público encomendado de

impartir justicia e implica un abuso del cargo, al haberse desarrollado

en evidente contravención a las formalidades previstas en la ley y en

perjuicio de los derechos humanos de “ELIMINADO 3”.

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Para sustentar nuestros asertos, resulta apropiado atender lo

dispuesto en los artículos 779, 781, 782 y 783 del Código Procesal Civil

del Estado de Guerrero, en la parte conducente disponen:

“Artículo 779.- Procedencia. El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan el predio de otro u otros, o que habiéndose fijado haya motivo fundado para creer que no son exactos.

Hecho el deslinde, el juzgador decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte.”

“Artículo 781.- Contenido de la solicitud. La solicitud de apeo o deslinde debe contener: (…) III. Los nombres de los colindantes; y

IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieren.

Con la solicitud se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos que vengan a servir para la diligencia. En el mismo escrito el promovente designará un perito.”

“Artículo 782.- Notificación a los colindantes y señalamiento de fecha y lugar para la diligencia.

Presentada la promoción, el juzgador la mandará notificar a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. El juzgador puede asistir personalmente o encomendar la diligencia al secretario. (…)”

“Artículo 783.- Reglas para la práctica de la diligencia de apeo o deslinde. El día y hora señalados, el juzgador, acompañado del secretario o este solamente si le hubiere encomendado la diligencia, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados, se llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas siguientes:

I. Se practicará el deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados;

II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el inmueble que se trata de deslindar es de su propiedad;

III. El juzgador, al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando;

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IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juzgador de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; y

V. El juzgador mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio correspondiente que resuelva la cuestión.”

De los preceptos invocados, se obtiene que las diligencias de apeo

y deslinde se rigen por las premisas normativas siguientes:

La diligencia tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites

que separan el predio de otro u otros, o que habiéndose fijado haya

motivo fundado para creer que no son exactos.

Hecho el deslinde el juzgador decidirá sobre el derecho, y en su

caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su

propiedad en todo o en parte.

En la solicitud deben indicarse los nombres de los colindantes,

además que, debe señalarse el sitio donde están y donde deban

colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde

estuvieren, y a la solicitud se acompañarán los planos, títulos de

propiedad y demás documentos que vengan a servir para la

diligencia.

Presentada la promoción, el juzgador la mandará notificar a los

colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o

documentos de su posesión y nombren perito si quisieren hacerlo,

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y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de

deslinde.

En la práctica de la diligencia de apeo o deslinde se observaran las

reglas siguientes: 1. Se practicará el deslinde, asentándose acta en

que consten todas las observaciones que hicieren los interesados;

2. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples

observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en

el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el

inmueble que se trata de deslindar es de su propiedad; 3. El

juzgador, al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar,

otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede

comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se

opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando;

4. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un

punto determinado por considerar que conforme a sus títulos quede

comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá

a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los

interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se

hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se

lograre el acuerdo, se abstendrá el juzgador de hacer declaración

alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la

disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para

que los hagan valer en el juicio correspondiente; y, 5. El juzgador

mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos

deslindados, las que quedarán como límites legales. En tanto que,

los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal no

quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no

haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio correspondiente que

resuelva la cuestión.

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Como puede verse, las diligencias de apeo o deslinde traen

aparejada una potencial afectación a los derechos de propiedad o

posesión de los predios colindantes al solicitante de dicha jurisdicción

voluntaria, pues ello se traduce en la posible modificación de los límites

por inexactitud o falta de señales que delimiten los predios, y culmina

precisamente con el otorgamiento de la posesión al promovente del

predio deslindado.

Por esa razón, para su desahogo el legislador estableció ciertas

formalidades tendientes a salvaguardar los derechos humanos de las

personas que sean poseedoras o propietarias de los predios vecinos

contiguos, entre las cuales destaca la exigencia de que una vez

presentada la solicitud de apeo y deslinde y anexos, el juzgador debe

mandar notificarla a los colindantes, para que dentro de tres días

presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren

perito si quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que

dé principio la diligencia de deslinde, conforme al artículo 782 del

Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

Dicha formalidad, constituye un mecanismo legal para garantizar el

respeto a los derechos humanos de certidumbre jurídica, audiencia y

debido proceso, consagrados en los artículos 14 párrafo segundo de la

Constitución General de la República, que establece:

“Artículo 14. (…)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

De igual manera, debemos atender que tales exigencias legales,

también tienden a salvaguardar el derecho humano de legalidad, inmerso

en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, que dispone:

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“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Lo anterior es así, porque sólo mediante la oportuna notificación a

los colindantes de la existencia de la solicitud de apeo y deslinde y la

fecha programada para la diligencia, se garantizaría el respeto y

protección de los derechos humanos de posesión o propiedad que

pudieran tener sobre dichos predios, pues sólo así pueden estar

presentes en la diligencia respectiva y oponerse eficazmente si estiman

que les causa agravio, máxime que, se les previene para que presenten

en el momento de la diligencia los documentos que amparen su posesión

o propiedad y nombren perito si a su interés conviene.

De ahí que, el requisito antes indicado se traduce en una

formalidad esencial del procedimiento de la jurisdicción voluntaria de

apeo y deslinde, sin la cual no es posible estimar que se llevó a cabo en

forma legal, y con respeto a las garantías de audiencia y debido proceso

de los colindantes.

Sin que obste, que según lo asentado en el acta relativa a la

diligencia de apeo y deslinde de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis

(f. 80), “ELIMINADO 3”, se encontró presente al momento de la

diligencia; pues con independencia de que tal asiento podría

considerarse ineficaz -puesto que no satisface los requisitos previstos en

los artículos 116 y 783 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero,

en la medida que no consta que se haya identificado a dicha persona

mediante identificación oficial ni se asentó su media filiación, además que

no se figura entre los firmantes de esa diligencia, ni se hizo constar razón

de su negativa-, debemos señalar que, aun cuando se considerara que

está acreditada su asistencia, ello en modo alguno puede convalidar la

falta de notificación.

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A tal conclusión se llega, si se tiene en cuenta que la notificación

del apeo y deslinde a los colindantes, tiene las finalidades siguientes: 1.

Que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su

posesión; 2. Que nombren perito si quisieren hacerlo; y, 3. Que quede

enterada del día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de apeo

y deslinde.

En tanto que, la citada asistencia de la colindante hoy quejosa, en

todo caso convalidaría el objetivo marcado con el ordinal 3, puesto que

se le tendría por presente en la hora, fecha y lugar de la diligencia, pero

en modo alguno podrían estimarse satisfechos los aspectos marcados

con los números 1 y 2, porque no se le otorgó el término de tres días

para presentar los títulos o documentos que amparen su propiedad o

posesión del predio colindante, ni para que nombrara perito de su parte si

quisiera hacerlo.

Por las razones expuestas, se determina que asiste la razón a la

quejosa, puesto que está plenamente demostrado que la juzgadora llevó

a cabo la diligencia de apeo y deslinde de veintiséis de agosto de dos mil

dieciséis, con una clara contravención a las formalidades establecidas en

el artículo 782 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, lo cual

implica que las actuaciones de ese asunto se encuentran viciadas de

nulidad en términos del artículo 126 del ordenamiento legal antes

referido, y fueron efectuadas, con transgresión a los derechos humanos

de la quejosa “ELIMINADO 3”, al no haber sido notificada

oportunamente de la diligencia de apeo y deslinde, para que pudiera

deducir los derechos de propiedad o posesión que le resultaban como

colindante del lado norte; lo cual, implica que la actuación cuestionada

provoca deficiencia en el servicio público que tenía encomendado la juez

de paz denunciada, de impartir justicia en forma correcta.

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Lo anterior es así, porque el elemento relativo a la “deficiencia”, se

refiere a una imperfección, la carencia de una cualidad propia de algo o

la falta de algún requisito, a todo lo cual se ajusta la conducta irregular

realizada por la juez de paz, y que se vio materializada con la práctica de

la diligencia de apeo y deslinde de veintiséis de agosto de dos mil

dieciséis, sin cumplir con los requisitos o formalidades que la ley prevé,

específicamente el consistente en la notificación oportuna a los

colindantes del predio a deslindar, pues en el caso no se había notificado

de dicha diligencia a “ELIMINADO 3”, que era la colindante por el lado

norte; por lo que, es indiscutible que se encuentra plenamente

configurado este aspecto de la infracción administrativa.

De igual manera, se encuentra acreditado que la realización de la

diligencia de apeo y deslinde de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,

representa un abuso del cargo por parte de la juez de paz denunciada,

puesto que está acreditado que su proceder se encuentra provisto de

dolo y mala fe hacía la aquí quejosa “ELIMINADO 3”, ya que no obstante

de que tenía conocimiento de la falta de notificación de dicha colindante y

que existía una alta posibilidad de que se vieran afectados sus derechos

posesorios dado que la propia solicitante refirió que estimaba que existía

inexactitud en cuanto a las medidas de su predio precisamente por lado

en que colindaba con dicha persona, y por lo tanto, comprendía la grave

violación a sus derechos que podría derivar, determinó llevar a cabo

dicha diligencia hasta su conclusión.

De ahí que, la conducta desplegada por la servidora pública

denunciada, constituye un abuso del cargo en la medida de que llevó a

cabo un acto arbitrario, inobservando las formalidades legales, utilizando

su cargo de juez de paz, no solo para incurrir en una violación a los

derechos humanos de la quejosa y concediendo un beneficio ilegal a la

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solicitante de la diligencia, sino también aprovechando la ignorancia de la

denunciante para oponerse eficazmente a dicha diligencia.

Por último, toca examinar el elemento de la falta administrativa en

examen, contenido en el c), alusivo a que la responsabilidad

administrativa subsista una vez que el acto cometido, sea valorado

conforme a los factores externos propios de la función judicial como: la

carga de trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas y todas aquellas

circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y

humanos.

Así tenemos que, en autos no existe indicio que revele la

concurrencia del factor externo atinente a la carga de trabajo del órgano

jurisdiccional, pues ni el servidor público manifestó que influyera esa

circunstancia.

De ahí que, por tratarse de una cuestión de naturaleza excepcional

en todo caso debía ser alegada y demostrada por la servidora pública

implicada, al no haber sido hecha valer, se debe presumir que no existió,

pues de haber influido en la comisión de la conducta irregular, así lo

hubiera manifestado la implicada para justificar o atenuar la

responsabilidad que se le imputa.

Inclusive, debe señalarse que si un funcionario judicial argumenta

la existencia de una carga de trabajo excesiva como una condición

excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le imputa, tal situación

debe ser demostrada por éste o cuando menos debe ofrecer los medios

de prueba que corroboren su alegación, puesto que la carga de la prueba

le corresponde al afirmar su concurrencia en la comisión de la

irregularidad a manera de causa de justificación o atenuación, y si en la

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especie ni siquiera se hizo valer esa circunstancia, con mayor razón debe

descartarse que ese factor haya confluido a favor del servidor público.

Por mayoría de razón, apoya nuestros argumentos la tesis aislada

II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar,

con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, editada la

página 3259, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia Administrativa,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que se reproduce:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118 a 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México y 62 a 73 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la administración, vigilancia y disciplina de la actuación de quienes laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa de sus servidores públicos y, en particular, el mencionado artículo 119, en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad de ser oídos y vencidos en él, pues una vez interpuesta la denuncia o levantada el acta con motivo de las visitas practicadas a las Salas o a los Juzgados, o por hechos que se adviertan del ejercicio de la función que se les ha encomendado, se les hará saber su contenido, para que rindan un informe a efecto de que respondan las imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en el indicado procedimiento corresponde a los señalados servidores públicos cuando argumentan como causa de la conducta infractora, la excesiva carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe, deberán ofrecer el material probatorio conducente con las formalidades que permitan su legal y pronto desahogo.”

En segundo lugar, se ingresa al examen del elemento concerniente

a la premura con que deban resolverse los asuntos. Sobre el particular

debe decirse que, en relación al acto materia de infracción administrativa,

se descarta la incidencia de ese factor, dado que la extrema urgencia o

premura no puede justificar que la juzgadora haya llevado a cabo una

diligencia de apeo y deslinde sin notificar a uno de los colindantes, pese

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a tener conocimiento de la falta de ese requisito y bajo circunstancias

que revelan dolo y mala fe, puesto que ello, no puede ser producto de un

descuido derivado de la premura, sino de una marcada intención de la

servidora pública implicada.

Todo lo cual, revela que el factor concerniente a la premura no

incidió en la comisión de la conducta cuestionada a la servidora pública.

En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos señalar

que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que para determinar

la falta de la notificación de la quejosa y para advertir la necesidad de

esa notificación como requisito no solo necesario sino indispensable para

la práctica de la diligencia de apeo y deslinde (sine qua non), no se

requería estudiar un conjunto elevado de disposiciones jurídicas o

preceptos de suma obscuridad y contrariedad, que dificultaran resolver y

conducirse correctamente, sino únicamente atender lo dispuesto en el

ordinal 782 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero; aunado a

que, tampoco había que examinar un número exagerado de actuaciones

o constancias procesales, pues solo bastaba atender la solicitud de la

jurisdicción voluntaria y las notificaciones efectuadas, para advertir la

falta de notificación a la quejosa, lo cual suma cuando más veinticinco

fojas, lo cual no se estima que constituya una labor desmesurada; por

ello, se determina que para cumplir eficientemente con sus obligaciones,

la juez tenía que realizar un proceso racional complejo o difícil ni llevar a

cabo una actividad laboriosa o desgastante.

En estas condiciones, queda descartada la incidencia del factor

alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta irregular.

A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que tienen

relación con los elementos materiales y humanos.

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Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar que

no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la carencia o

falta de algún accesorio o material, pues las conductas irregulares

entrañan actos positivos que fueron realizados precisamente a través de

dichos medios técnicos.

En lo que respecta a los recursos humanos del órgano

jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan dado

lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que, derivan de una

actuación realizada directamente por la juzgadora y no por algún auxiliar

jurisdiccional, por lo que, la decisión de llevar a cabo la diligencia de

apeo y deslinde hasta su conclusión, únicamente es reprochable a la

denunciada.

Sin que obste a lo anterior, lo manifestado por la juez denunciada

al rendir su informe, en el sentido de que no cuenta con secretario de

acuerdos o actuario para llevar a cabo las diligencias de notificación;

empero, se estima que tal argumento en modo alguno permite considerar

que esa circunstancia haya originado o incidido en la comisión de la

conducta infractora, en la medida de que, lo irregular estriba en un acto

positivo, relativo a que se llevó a cabo la diligencia de apeo y deslinde, lo

cual en todo caso, sólo es imputable a la juez denunciada, porque tal

decisión está dotada del imperio y potestad decisoria, en la que se

presupone una actividad analítica y racional para verificar que estaban

cumplidos los requisitos necesarios para su desahogo.

Por estas razones, se determina que las circunstancias relativas a

los recursos materiales y humanos del órgano jurisdiccional, no

constituyen un factor que haya dado lugar a la conducta irregular.

Al quedar debidamente acreditados los requisitos contenidos en los

incisos a), b) y c), se concluye que ha quedado plenamente acreditado

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que la conducta irregular en que incurrió la juez denunciada, actualiza la

falta administrativa por infracción a la obligación prevista en el inciso B)

fracción I del artículo 63 de la Ley número 695 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero.

Consecuentemente, lo procedente es declarar parcialmente

fundado el motivo de disenso analizado, marcado con el inciso 3), y que

la servidora pública denunciada, es responsable administrativamente por

la falta acreditada.

OCTAVO.- Individualización de la sanción. Al determinarse que

es parcialmente fundado el aspecto de queja contenido en el inciso 3),

reprochado a la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz

del Municipio de Cualac, Guerrero, lo conducente es determinar la

sanción administrativa a imponer.

Para tal finalidad, deben atenderse los elementos contenidos en el

artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, lo que

se efectúa de la siguiente manera:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya sea

por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado

establecido con anterioridad, la conducta realizada por la servidora

pública consistió en llevar a cabo la diligencia de apeo y deslinde de

veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, sin haber notificado a la

colindante “ELIMINADO 3”, la cual, encuadra en la hipótesis de falta

administrativa prevista en el inciso B) fracción I del artículo 63 de la Ley

número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

y de los Municipios de Guerrero.

Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que se

suscitó se advierte se trata de una conducta de acción (de hacer) o

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positiva, materializada con el acta de la práctica de la diligencia de apeo

y deslinde y el acta de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en cuya

ejecución se encuentra acreditado que fue producto del dolo y mala fe de

la juez de paz en contra de la quejosa, al advertirse que tuvo

conocimiento de la falta de los requisitos legales necesarios para la

realización de la diligencia, y no obstante, trató de ocultarlos para llevarla

a cabo, sin importarle la afectación a los derechos humanos de la hoy

quejosa; lo cual, resulta especialmente reprobable, dado que constituyen

un error inexcusable, que causa afectación a la prestación óptima del

servicio público de impartición de justicia, y resultan impropias de un

titular de un órgano jurisdiccional, que contraviene directamente su

obligación de respetar y proteger los derechos humanos de las personas,

conforme al artículo 1° Constitucional.

Ahora bien, para tasar objetivamente la gravedad de la falta

administrativa, debemos atender el catálogo de faltas administrativas que

de acuerdo a su gravedad regula la ley.

En este tenor, cobra relevancia lo establecido en los artículos 87 y

154 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero, en el tenor siguiente:

“Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a lo siguiente:

I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero;

II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y

III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.”

“Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo.

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La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”

“Artículo 154.- Las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:

I. Caducan en un año, si la sanción administrativa disciplinaria a imponer es de amonestación y apercibimiento, cargo o comisión o si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado;

II. En los demás casos caducaran en tres años.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incurrido en responsabilidad o del momento de que hubiere cesado, si fuere de carácter continuo.

En todos los casos la caducidad a que alude este artículo se interrumpirá mediante cualquier gestión que se realice para la determinación de responsabilidad.

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización por reparación de daños y perjuicios, prescribirá en un año, contado a partir de la notificación que se le haga al particular de la resolución administrativa en donde se haya determinado la sanción por la Responsabilidad Administrativa del servidor público.”

A manera de aclaración, debemos señalar que si bien tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia, las figuras de prescripción y

caducidad, son medios extintivos de las relaciones jurídicas por virtud del

transcurso del tiempo, entre ellas existen diferencias notables, en cuanto

a la materia sobre la que actúan, la previsibilidad de la duración del

derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación,

la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad

de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo

de los plazos en una y otra institución.29

No obstante, a partir de los preceptos legales invocados, se llega a

la conclusión de que el legislador local confundió los conceptos de

caducidad y prescripción; por ello, para entender de forma armónica y

29 Apoya nuestro aserto la tesis aislada I.4o.C.212 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, editada en la página 2890, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia Civil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS.”

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coherente esas disposiciones, debemos estimar que únicamente regulan

la prescripción de la facultad sancionadora, dado que por su contenido es

evidente que se refieren a esa institución jurídica.

De ahí que, los plazos de prescripción de la potestad sancionadora

que se obtienen, son los siguientes:

1. De uno a dos años, si el lucro obtenido o el daño o perjuicio

causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo

general diario vigente en la región o si la responsabilidad no pudiera ser

cuantificada en dinero. En el entendido que, se sujetarán al plazo de un

año, aquellos casos en que la conducta no sea estimable en términos

económicos y la sanción administrativa disciplinaria a imponer sea de

amonestación y apercibimiento o si el beneficio obtenido o el daño

causado por el infractor no excede del equivalente a cien días de salario

mínimo general vigente en el Estado. Mientras que, el plazo será de dos

años, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor

exceda del equivalente a cien días, hasta quinientas veces de salario

mínimo general vigente en el Estado, o no se trate de una conducta

susceptible de valorización pecuniaria y la sanción a imponer sea diversa

a la amonestación y apercibimiento.

2. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza

económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales

señale la normatividad fiscal del Estado.

3. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no

será menor de tres años ni mayor de seis.

Además que, los plazos de prescripción de la facultad

sancionadora, se computan de la siguiente manera:

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a) Se computará a partir del día siguiente en que se hubieran

cometido las infracciones (se colige que se refiere aquellas de naturaleza

instantánea);

b) Se computará a partir del momento en que hayan cesado, si

fueran de carácter continuo.

En lo que respecta al plazo de uno a dos años contenido en el

numeral 1, cabe aclarar que el término de un año será aplicable en

aquellas conductas en que la sanción disciplinaria a imponer sea de

amonestación y apercibimiento –con independencia de que la conducta

infractora sea de naturaleza pecuniaria o no-; o si el beneficio obtenido o

el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cien días de

salario mínimo general vigente en el Estado –supuesto que únicamente

rige a los casos en que el beneficio obtenido o daño causado se traduzca

en términos económicos-.

Entonces, por excepción el plazo de dos años aludido, en el

ordinal 1, resulta aplicable a aquellos casos en que con independencia

de que la conducta infractora asuma una naturaleza pecuniaria o no en

cuanto al daño o beneficio, la sanción administrativa a imponer sea

diferente de una amonestación y apercibimiento. Asimismo, el plazo de

dos años por excepción resulta aplicable a los supuestos en que el lucro

obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor, exceda del

equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado

sin rebasar quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en

la región. De igual manera, quedan comprendidos dentro de este

plazo de prescripción de dos años, los casos en que la

responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero, siempre y

cuando la sanción a imponer no sea de amonestación y

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apercibimiento (lo que como se verá en lo sucesivo es aplicable al caso

concreto).

En tanto que, el plazo aplicable a las faltas administrativas graves

será el de tres años. Esto es así, porque al no existir parámetros

definidos en la ley, conforme a los cuales pueda determinarse en qué

casos el plazo de prescripción para faltas graves será de seis años, en

aras de respetar y salvaguardar los derechos humanos de certidumbre

jurídica y legalidad, lo conducente es aplicar el plazo mínimo de tres

años, máxime que ello es congruente con el término mínimo para esa

clase de comportamientos que dispone el artículo 197.4 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Asimismo, de los preceptos invocados se desprende que el

transcurso de los plazos de prescripción de la responsabilidad

administrativa, admite la interrupción, para lo cual se encuentran sujetos

a las reglas siguientes:

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos

previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción

empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se

haya practicado el último acto procedimental o realizado la última

promoción.

Los plazos de prescripción se interrumpirán mediante cualquier

gestión que se realice para la determinación de responsabilidad.

Además que, dichas reglas interpretadas de conformidad con los

derechos humanos de legalidad y certidumbre jurídica previstos en los

artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, permiten

sostener que las expresiones de “al iniciarse los procedimientos” y

“cualquier gestión que se realice”, deben entenderse referidas a

actuaciones realizadas por la autoridad competente para la

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substanciación del procedimiento administrativo correspondiente; en el

entendido de que, el primer acto realizado en ese procedimiento seguido

en forma de juicio, es la emisión del auto de radicación.

Y eso adicionado, a que la manera más objetiva en que el servidor

público puede tener la certeza suficiente sobre el transcurso de los

plazos de prescripción, y que le permite advertir, si el ejercicio de la

potestad sancionadora se hizo dentro de dichos plazos o no, es hasta

que dicho auto de radicación le sea notificado.

Ello nos lleva a concluir, que el único acto que puede brindar esa

certidumbre, y por tanto, que puede estimarse que interrumpe

eficazmente el transcurso de los plazos de prescripción, es la notificación

que se realiza al servidor público implicado del auto de radicación del

procedimiento administrativo respectivo, puesto que esta conclusión

deriva de una interpretación que brinda una protección más amplia a la

persona, acorde al artículo 1° Constitucional.

Ahora bien, cabe aclarar que en la legislación local, no existe

alguna disposición que establezca precisamente cuáles actos u

omisiones son graves, ni parámetros para definir la gravedad que debe

asignarse a cada conducta infractora, pero ello, no significa que la

autoridad disciplinaria, no pueda realizar dicha calificación atendiendo los

elementos relativos a la naturaleza y las consecuencias ocasionadas por

el acto materia de la infracción, dado que son los lineamientos

establecidos en el último párrafo del artículo 114 último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe

estimarse que al exponer de manera detallada los motivos que se

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tuvieron en cuenta, se cumple con la debida fundamentación y

motivación.30

De lo hasta aquí explicado, se obtiene que los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa, son tres: de un año,

dos años y tres años (expresamente aplicable para faltas graves, con

independencia de su naturaleza pecuniaria o no, el monto que en daños

causados o beneficios obtenidos, sino exclusivamente en atención a que

la conducta por su naturaleza o consecuencias se considere sumamente

reprobable o represente una afectación de mayor magnitud a los

intereses generales, o ambas).

Luego, partiendo de que por lógica los plazos de prescripción de la

facultad sancionadora preestablecidos en la ley, implica que el legislador

ha efectuado una previa ponderación de gravedad de las conductas

infractoras, en el entendido de que a más gravedad lógicamente

corresponde mayor plazo para la extinción de la responsabilidad

administrativa; por ende, el catálogo de faltas administrativas de acuerdo

a su gravedad, es de tres, a saber: faltas leves, cuyo plazo de

prescripción será de un año; faltas de mediana gravedad, menos graves

o de gravedad media (en el entendido de que la denominación asignada

únicamente obedece a fines prácticos, esto es, para diferenciarla de las

demás, cuyo plazo es de dos años); y, faltas graves, a las que será

aplicable el plazo de prescripción de tres años.

Con base en las directrices esbozadas, se determina la gravedad

de la falta cometida, atento a los aspectos siguientes:

30 Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la

página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

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1) La naturaleza del acto infractor. Reviste una forma

especialmente reprobable, dado que es una conducta que deriva del dolo

y mala fe de la servidora pública, dado que a pesar de que se presume

que advirtió que la quejosa no fue notificada, llevó a cabo la diligencia de

apeo y deslinde, a sabiendas de que con ello inobservaba las

formalidades aplicables y causaría un perjuicio a los derechos humanos

de la denunciante, y en lugar de abstenerse de llevar a cabo dicha

diligencia, mediante lo asentado en el contenido del acta respectiva, trató

de disimular tal irregularidad; tal proceder, se estima que constituye una

notable transgresión de los principios de legalidad, imparcialidad y

eficiencia; el primero, por quedar de relieve que incumplió lo dispuesto en

el artículo 782 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero (que le

impone la obligación de notificar a todos los colindantes); el segundo, al

quedar evidenciada una conducta parcial a favor de la solicitante de la

jurisdicción voluntaria, y contraria a los derechos de la quejosa; y, el

tercero, al estar demostrado que la actuación de la juzgadora, representa

una actuación irregular al no observar las formalidades que la ley exige,

lo que implica que la prestación del servicio de impartición de justicia no

fue brindado en forma correcta por la denunciada.

2) Las consecuencias de la actuación irregular. El resultado

ocasionado con la conducta infractora, fue que se vieran afectados los

derechos humanos de legalidad, certidumbre o seguridad jurídica y

debido proceso de la quejosa “ELIMINADO 3”, en forma considerable, lo

que contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, y se considera especialmente nocivo, puesto que tal afectación

fue ponderada por la servidora pública; lo anterior, aunado a que por las

irregularidades cometidas en la jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde,

la diligencia efectuada podría adolecer de graves vicios de nulidad.

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Con base en los aspectos analizados, quienes resuelven llegan a la

conclusión, de que si bien existen diversas circunstancias que agravan la

conducta infractora, empero no se estima que sea susceptible de ser

catalogada como una falta administrativa grave, puesto que las

actuaciones irregulares pueden ser combatidas eficazmente a través de

los medios previstos en la ley; al caso, mediante el recurso de apelación

conforme a los artículos 749 del Código Procesal Civil del Estado o el

juicio de amparo, sin que los derechos afectados sean de difícil o

imposible reparación.

En otro tenor, cabe señalar que si bien del expediente personal de

la servidora pública se advierte que no cuenta con sanciones

administrativas previas, debido a que la conducta infractora de acuerdo a

su naturaleza y consecuencias, permite determinar que se trata de una

conducta sumamente reprobable y que debe ser erradicada del servicio

público de impartición de justicia, máxime que, fue cometida en forma

dolosa y con mala fe por parte de la titular de un órgano jurisdiccional; lo

cual, es suficiente para llegar a la conclusión de que la falta

administrativa en cuestión entraña un comportamiento especialmente

nocivo para el servicio público y el interés general, por lo cual no sería

proporcional aplicar un apercibimiento ni una amonestación, sino una

sanción de mayor entidad.

Así tenemos que, toda vez que la falta administrativa acreditada

constituye una conducta no estimable en dinero, pero que se ha

determinado que no sería factible de ser sancionada a través de

apercibimiento o amonestación; entonces, evidentemente se ubica en el

supuesto del numeral 1, explicado en nuestras consideraciones

precedentes, y por ello, debe ser considerada como falta de gravedad

media, mediamente grave o menos grave, en cuyo caso el plazo de

prescripción que le resulta aplicable, es el de dos años.

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De ahí que, tal como se adelantó no se surta la causal de

improcedencia alusiva a la prescripción, dado que dicho término se vio

interrumpido el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (f. 101 a 109),

en que la servidora pública fue notificada del auto de radicación de

veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, y en esa data había

transcurrido un mes, por lo que, es patente que aún no había transcurrido

el plazo de dos años, contados a partir del veintisiete de agosto de dos

mil dieciséis (en que empezó a transcurrir el plazo de prescripción), por

ser el día siguiente a aquel en que se cometió la conducta infractora de

naturaleza instantánea, consistente en la diligencia de apeo y deslinde.

Por tanto, es de concluirse que a la fecha en que se resuelve aún

no se encuentra superado el plazo de prescripción aplicable, por lo que,

se encuentra vigente la potestad disciplinaria de este órgano

administrativo.

En mérito de las consideraciones precedentes, a juicio de los

integrantes de este órgano colegiado, el hecho de que la conducta

infractora cometida por el juez denunciado, haya sido cometida en forma

dolosa y con mala fe, así como que se trate de una falta de gravedad

media, en modo alguno beneficia a la servidora pública, porque se trata

de una conducta que debe ser reprimida con mayor énfasis.

Por ello, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir esta

clase de conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de

impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del juzgado

natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la percepción de

confianza de la sociedad hacia las instituciones, en perjuicio de la

estabilidad de nuestro Estado Democrático de Derecho.

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es

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susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia a la servidora

pública, debido a que esta clase de conductas realizadas en el ejercicio

de la función jurisdiccional, por lo general no son expresadas en

términos monetarios, sino que su graduación depende de la

importancia que reviste el incumplimiento, como en el caso concreto, en

que se atendió el carácter doloso y de mala fe de la irregularidad,

magnitud de la afectación y detrimento en la calidad de la impartición de

justicia, verificable en la afectación a los derechos fundamentales del

justiciable y el grado de transgresión a principios de singular importancia

en la función pública, especialmente tratándose de un juzgador, y por tal

motivo, este rubro en modo alguno beneficia a la denunciada.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Se

advierte que, la servidora pública no cuenta con resoluciones

administrativas procedentes, por lo que se presume que en su trayectoria

se ha conducido con observancia a los principios rectores de la función

pública.

Es indiscutible que este aspecto le favorece en forma considerable

a la funcionaria judicial, dado que al tener el carácter de primo infractora,

se presume que es más fácil reencauzar su conducta a los cánones

legales y éticos en lo sucesivo.

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del

infractor. Al tener la categoría de juez de paz, se considera que tiene un

rango bajo dentro de los titulares de órgano jurisdiccional, pero medio

dentro del Poder Judicial del Estado, al tener a su cargo las actividades

de un juzgado y tener personal a su cargo, lo cual le exige conducirse

con mayor responsabilidad en su actuación para evitar incurrir en faltas

como la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal

antecedente para sus subalternos y homólogos.

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En sus antecedentes, tenemos los siguientes:

Se desempeñó como Oficial de Partes Común de los Juzgados de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo,

del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres al veintiuno

de agosto de mil novecientos noventa y seis y del diez de octubre de

mil novecientos noventa y seis al diecinueve de septiembre de dos

mil uno.

Ha fungido como Juez de Paz del Estado, del veintidós de agosto al

nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, del veinte de

septiembre de dos mil uno a la fecha del informe rendido por la Jefa

del Departamento de Recursos Humanos de este órgano colegiado

(treinta de septiembre de dos mil dieciséis).

La información detallada, nos permite concluir que por sus

antecedentes, la servidora pública estuvo en aptitud de evitar incurrir en

la infracción administrativa acreditada, porque al momento en que

incurrió en la conducta irregular tenía más de catorce y medio años

ocupando ininterrumpidamente el cargo de juez mixto de paz, por lo que

no tiene excusa para no ajustarse a las formalidades de ley en las

diligencias de apeo y deslinde, porque se presume que tiene los

conocimientos necesarios para atender y revisar que sus actos cumplan

con tales requisitos, además, de conocer las consecuencias de sus

actos; por lo que, su proceder contrasta con la experiencia con que

contaba, que se estima bastante y suficiente para prevenir incurrir en esa

clase de irregularidad.

Ello aunado a que, las condiciones de la servidora pública al ser

perito en derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en

forma eficiente con la obligación inobservada, dado que debe

actualizarse constantemente y estar a la altura del régimen garante de

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derechos humanos en vigor, y de autos, no se advierte que contara con

alguna comisión, permiso o licencia que le distrajera de sus funciones

habituales como titular del órgano jurisdiccional, además, se infiere que

tiene los conocimientos jurídicos que le permiten advertir las

consecuencias nocivas de tales infracciones, lo que en modo alguno le

beneficia.

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En

relación a la infracción acreditada, al consistir en una conducta de

naturaleza positiva (de acción), materializada con la diligencia de apeo y

deslinde de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, no requiere de

algún medio de ejecución, sino que se actualizaron por un actuar doloso

y de mala fe de la juzgadora en la práctica de esa diligencia, a sabiendas

de que no se habían cumplido con las formalidades legales aplicables.

Además, según se ha dejado establecido en el considerando

inmediato anterior y cuyos argumentos se deben de atender como si a la

letra se insertaran en este capítulo, la conducta infractora no es producto

de las condiciones exteriores como la premura, carga de trabajo,

complejidad y recursos materiales y humanos, sino que es una

irregularidad únicamente imputable al intencionalidad de la juez de paz.

En estas circunstancias, resulta claro que los aspectos analizados

en nada benefician a la infractora.

VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada en el

servicio es de aproximadamente veintitrés años y veintidós días al

veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en que se cometió la falta

administrativa, lo que en nada le beneficia, porque se presume que esa

antigüedad, es suficiente para que tuviera la experiencia necesaria y

sentido de responsabilidad para conocer sus obligaciones y disponer las

medidas preventivas necesarias que evitaran su incumplimiento, a fin de

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impedir consecuencias nocivas en la esfera de derechos de los

justiciables; por ello, su comportamiento indebido resulta hasta en cierta

medida incompatible e incongruente con la antigüedad que ostenta en el

servicio público, por lo que la conducta infractora le resulta más

reprochable.

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor público.

Se consideran adecuadas, porque su salario líquido quincenal es de

$6,880.07 (seis mil ochocientos ochenta pesos 07/100 m.n.), que le

proporciona un nivel de vida adecuado para potenciar su labor como

juez de paz y es apropiado para que realizara en forma eficiente y

oportuna su labor, dedicando el tiempo necesario y de calidad, para

evitar incurrir en actos ilegales como el acreditado, lo que de ninguna

manera le resulta favorable.

Previo a la determinación de la sanción administrativa aplicable,

debemos precisar que conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, existen diversas clases de correctivos

establecidas en sus fracciones de la I a la VI, consistentes en:

apercibimiento, amonestación, multa, suspensión, destitución e

inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el

Poder Judicial.

De lo que se advierte que, las sanciones van gradualmente

avanzando en cuanto a su severidad, por lo que debe entenderse que su

aplicación debe ir en relación directa de la gravedad de la falta y demás

circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en la comisión de

la conducta infractora, y por ende, incidan en el grado de reproche

imputable al comportamiento realizado por el servidor ´público.

En este tenor, debemos acotar que en la especie las conductas con

que la denunciada incurrió en falta administrativa, fueron calificadas

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como de gravedad media, aunado a que se acreditó que fueron

realizadas en forma dolosa y con mala fe, lo que conlleva la evidente

intencionalidad de la servidora pública, y por tanto, la hace más

reprobable en la medida que se trata de la titular de un órgano

jurisdiccional; asimismo, el elemento individualizador concerniente al

monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del

incumplimiento, es irrelevante porque al tratarse de la función

jurisdiccional es evidente que la conducta infractora no será expresada

comúnmente en términos monetarios, sin que por ello sean de menor

significación o relevancia, máxime que en el caso concreto se acreditó

una grave violación a los derechos humanos del justiciable y una

transgresión de mayor magnitud a los principios éticos de imparcialidad,

legalidad y eficiencia, y por consecuencia, de ninguna manera puede

atenuar el grado de responsabilidad, el hecho de que la conducta

irregular no sea susceptible de cuantificación económica, pues en todo

caso se acredita la grave afectación en la esfera jurídica del gobernado y

en el servicio público encomendado de impartición de justicia; asimismo,

destaca que por el nivel jerárquico que ocupa en su órgano jurisdiccional

al ser la titular debió abstenerse de llevar a cabo el acto materia de

infracción, dado que deja un mal ejemplo a sus subalternos y homólogos,

a la vez que, por sus antecedentes se desprende que contaba con la

experiencia y conocimientos necesarios para saber y entender

plenamente que su comportamiento se encontraba apartado de la

legalidad y es constitutivo de falta administrativas, y pese a ello, decidió

cometerlo, lo cual incrementa el grado de reproche, y en cuanto, a las

condiciones dela infractora, al ser perito en derecho, tiene la obligación

de actualizar sus conocimientos legales y debe tener en claro los

requisitos de la diligencia de apeo y deslinde, así como tener la pericia

para verificarlos antes de que se realice tal diligencia; a la vez que, en

cuanto a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se

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advierte que no interfirieron con la prestación del servicio público ninguna

condición exterior que pudiera impedir su óptimo desempeño, sino que

se trata de actuaciones desplegadas en forma dolosa y de mala fe por la

juzgadora y pleno conocimiento de la ilegalidad con que se conducía, y

los medios de ejecución solo consistieron en llevar a cabo la diligencia de

apeo y deslinde sin haber notificado a la quejosa; de igual manera, la

antigüedad en el servicio, al tener una antigüedad de más de veintitrés

años, resultan aún más reprobables, porque no puede estimarse que

sean producto de inexperiencia o desconocimiento de la ley, sino con

pleno conocimiento de su carácter infractor, lo cual es inaceptable,

porque como titular de un órgano jurisdiccional debe ceñir sus actos a la

legalidad, respetar y proteger los derechos humanos de las personas, por

lo que se trata de un proceder impropio e incompatible de su investidura

y que revela una falta de compromiso y responsabilidad para ajustarse al

régimen ético propio de su cargo; y, las circunstancias socio-económicas

de la servidora pública, se advierte que son suficientes para que

cumpliera con sus obligaciones en forma correcta, porque le brindan

estabilidad y acceso a un nivel de vida adecuado, pero además, le

permiten cumplir con una sanción en que no se vea afectada la obtención

de estas prestaciones, para cumplir eficazmente con los fines de la

prevención general y especial de la sanción administrativa, lo cual en

nada beneficia a la infractora; así pues, de un análisis integral de los

elementos individualizadores antes destacados, se advierte que no existe

alguna circunstancia que le aporte un beneficio sustancial a manera de

atenuante, sino que como se ha visto existen varias cuestiones que

permiten su agravamiento, por lo que acorde con ello y la graduación de

la gravedad, estimamos que el grado de reproche por los

comportamientos infractores imputable a la servidora pública, es medio

alto.

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Asimismo, debemos atender que la servidora pública no es

reincidente en la comisión de falta administrativa, pues no cuenta con

resoluciones procedentes en que fuera sancionada con anterioridad, por

lo que debemos estimar que es primo infractora, lo cual le beneficia

notablemente, porque atento al principio de progresividad, no sería

procedente imponerle sanciones de máxima entidad como la suspensión,

destitución e inhabilitación, dado que conllevan a la separación temporal

y definitiva de la relación laboral del infractor con esta institución,

medidas disciplinarias que se estiman excesivas, debido a que en su

trayectoria de más de veintitrés años, la servidora pública no cuenta con

un antecedente de falta administrativa, y en todo caso debe imperar la

prelación lógica en la imposición de las sanciones, pues aun tratándose

de un grado de reproche medio alto, debe observarse el principio de

progresividad, que consiste en que previo a la aplicación de correctivos

de mayor entidad, deben agotarse los de menor énfasis, para dar margen

a que el servidor público reencauce su actuación a los principios éticos

que imperan en la función pública, precisamente como un objetivo de la

prevención especial que lleva implícita la sanción administrativa.

Empero, atento que los restantes elementos de individualización no

le reportaron un beneficio o atenuante sustancial al grado de reproche

imputable a la servidora pública, sino que inclusive algunos la agravan y

que se trata de una falta administrativa de gravedad media, no es factible

imponerle un apercibimiento o una amonestación, porque el grado de

reproche y gravedad de la infracción no serían compatibles con ello,

dado que se trata de una afectación considerable a los derechos

humanos de la justiciable y a los principios éticos que garantizan la

correcta prestación del servicio público de impartición de justicia.

En atención a los aspectos analizados, los integrantes de este

Consejo de la Judicatura local, por la falta administrativa acreditada,

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estimamos que es legalmente idóneo y proporcional al grado de reproche

determinado, imponer a la licenciada Rosa Vázquez Rosendo, la sanción

administrativa prevista en los numerales 127, fracción III y 130 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, consistente en una multa, dado

que dicho correctivo armoniza los elementos apreciados conforme al

artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero.

Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es especificar el

monto de la misma, para lo que deberán atenderse las disposiciones

jurídicas relativas a la imposición de la multa, de las que puede advertirse

que no establecen la forma de individualizar su monto, sino que del

artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, número 129, sólo puede inferirse que el monto mínimo es de

tres días y el máximo es de cien días de salario mínimo; por tanto, ese

rango constituye un parámetro de individualización, que debe ser

analizado al tenor de las circunstancias antes mencionadas y demás

concurrentes, para fijar la cantidad específica a aplicar, puesto que en

toda imposición de sanciones impera un mínimo de discrecionalidad para

la autoridad, que implícitamente le fue otorgado en la ley al establecer un

mínimo y un máximo sin que ello cause algún perjuicio a los gobernados.

Sobre el particular, cobra aplicación por identidad de razones, la

jurisprudencia 2ª./J. 242/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 207, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, del mes

de diciembre de 2007, Materias Constitucional y Administrativa, Novena

Época, cuyo rubro y texto son:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR

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EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.”

Además, si bien el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, establece como unidad de medida para determinar el

monto de la multa al concepto de salario mínimo, en todo caso, debe

atenderse al decreto por el que se declara reformadas y adicionadas

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil

dieciséis, se determinó que todas las referencias al salario mínimo

deberían entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización ahí

instituida; por ello, para la cuantificación de la sanción administrativa de

multa en cuanto al comportamiento que aquí se pretende sancionar cobra

aplicación dicha reforma, y por ende, debe atenderse en lugar del

concepto de salario mínimo diario regional vigente, la Unidad de Medida y

Actualización (UMA), puesto que conforme a la aludida reforma, es la

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referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de

las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las

entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones

jurídicas que emanen de todas las anteriores.

En este tenor, se atiende que conforme a la información publicada

por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), para el año dos mil

dieciséis, es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 m.n.), lo cual deberá

tomarse como base para la cuantificación de la multa a imponer a la

infractora.

Establecido lo anterior y con la finalidad de establecer fundada y

motivadamente la cantidad precisa a la que debe ascender la multa, es

menester que la autoridad sancionadora en cumplimiento a la exigencia

constitucional de motivación, detalle las circunstancias del hecho que

tiene en cuenta para fijar un determinado monto de la sanción económica.

Para ello, se considera que la percepción quincenal de la servidora

pública le permitiría cumplir con una sanción pecuniaria, sin que llegue al

rango máximo para no afectarla seriamente en sus finanzas personales y

nivel de vida, al grado de causarle inestabilidad, por lo que no se corre el

riesgo de desencadenar en una posterior afectación en su desempeño;

además, se considera que, el sólo hecho de saltarse las sanciones de

amonestación y apercibimiento, e imponer directamente una multa a la

infractora, ya refleja el mayor énfasis en su represión.

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y enlazados al

hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos de

individualización analizados con antelación, con excepción de que es

primo infractora, y que se trata de una conducta realizada con dolo y mala

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fe de la infractora, nos llevan a concluir, que atento a los principios de

progresividad y proporcionalidad que imperan en la aplicación de

sanciones administrativas y cumplir con los fines político preventivos del

régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a derecho es imponer a la

infractora una multa ubicada entre el medio y máximo del rango de

ponderación de dicha sanción pecuniaria, pero más cercana al primero,

considerando que no es reincidente en la comisión de faltas

administrativas; esto, para dar margen a que en lo sucesivo, la juez de

paz, ajuste su actuación a los principios éticos que rigen en la función

pública y disponga lo necesario para prevenir la comisión de

irregularidades futuras en el delicado servicio público que tiene

encomendado como titular de un órgano encargado de la impartición

justicia.

De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada, que en

esta ocasión procede imponer a la licenciada Rosa Vázquez Rosendo,

una multa por una cuantía ubicada entre el medio y el máximo de dicha

sanción, pero más cercana al primero; por ende, se fija en setenta tantos

del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) -vigente el

momento en que se cometió la falta administrativa (veintiséis de agosto

de dos mil dieciséis)-, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100

m.n.), que asciende a la cantidad de $ 5,112.80 (cinco mil ciento doce

pesos 80/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de

Justicia del Estado de Guerrero.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta a la servidora pública, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para determinar el

tipo de sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos, para

definir la más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo a las

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circunstancias particulares de la infractora y aquéllas que rodearon el

hecho, sin que ello se aparte de los derechos humanos de legalidad y

seguridad jurídica de la implicada, lo que justifica su imposición en forma

racional.

Además, tal situación, en modo alguno implica una extralimitación

de la potestad disciplinaria, porque al individualizar la sanción

administrativa en atención a los elementos legales de ponderación

establecidos por el legislador, ello acota la actuación de este órgano

administrativo, máxime que, en esta clase de actividades siempre impera

un mínimo de discrecionalidad, que se acentúa con el hecho de que no

exista ninguna disposición jurídica que regule el tipo de sanción que debe

imponerse por la falta acreditada, por lo que en todo caso queda sujeto a

las resultas del examen integral de los factores de apreciación

contenidos en el ordinal 67 de la aludida Ley número 695 de

Responsabilidades local, lo cual torna constitucional el proceder de este

órgano administrativo.

Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad de

sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en

la página 1216, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia Constitucional,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que se reproduce:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

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Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción.”

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

procédase a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la

servidora pública mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no

superiores a la quinta parte de su sueldo mensual, para lo cual deberá

girarse oficio al Director General de Administración y Finanzas del

Poder Judicial del Estado; asimismo, deberá anotarse en la hoja de

servicio de la servidora pública la sanción aquí impuesta, para lo cual

deberá remitirse copia autorizada de esta determinación, para que sea

agregada a su expediente personal, conforme a los artículos 130, 134 y

138, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. No es responsable administrativamente la

licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio

de Cualac, Guerrero, al resultar no probados los motivos de disenso

marcados con los incisos 1) y 2), conforme a lo argumentado en el

sexto considerando de este pronunciamiento.

SEGUNDO. Es responsable administrativamente la

licenciada Rosa Vázquez Rosendo, Juez Mixto de Paz del Municipio

de Cualac, Guerrero, al ser parcialmente fundado el motivo de

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disenso marcado con el inciso 3), por las razones lógico-jurídicas

explicadas en el séptimo considerando de este fallo.

TERCERO. Por la falta administrativa acreditada se impone a la

licenciada Rosa Vázquez Rosendo, la sanción administrativa

consistente en una multa de setenta tantos, del valor diario de la Unidad

de Medida y Actualización (UMA), a razón de $73.04 (setenta y tres

pesos 04/100 m.n.), que asciende a la cantidad de $ 5,112.80 (cinco mil

ciento doce pesos 80/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia del Estado, acorde a lo argumentado en el

último considerando de esta resolución.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, con

fundamento en los numerales 138 y 134 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, ejecútese la sanción administrativa

impuesta en sus términos en forma inmediata.

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