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Obligaciones modulo 1 La obligación desde el punto de vista estático: Elementos de las obligaciones, estos deben estar si o si para que la misma tenga existencia y son los: sujetos : el sujeto activo es el que tiene la facultad a que se satisfaga ese interés, el sujeto pasivo que es el que está obligado a realizar la conducta. El segundo elemento esencial es el objeto que consiste en una conducta o prestación debida es una actividad que según la definición histórica de las obligaciones puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. El tercer elemento esencial es la causa que es la fuente que le da origen, es muy importante distinguir lo que es la causa fuente de lo que es la causa fin, la causa como elemento esencial de las obligaciones es la causa fuente, es decir aquella que le da nacimiento a la relación jurídica obligatoria, esta causa fuente puede estar dada por un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasi delito o la ley. La causa fuente de las obligaciones puede ser un delito pero no así la causa fin ya que la finalidad que deben tener en cuenta las partes jamás podrá ser un hecho ilícito, entonte hay que distinguir la causa fuente el elemento esencial de la obligación de la causa fin que es la intención, la finalidad el por qué una persona se obliga con respecto a otra. Finalmente el vinculo es el cuarto elemento esencial de las obligaciones, es un lazo que cubre a los anteriores tres elementos, el vinculo es una atadura entre esta relación particular que existe entre el acreedor y el deudor. La clasificación de las obligaciones forma parte de la estructura estática de las obligaciones .

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Obligaciones modulo 1

La obligación desde el punto de vista estático:

Elementos de las obligaciones, estos deben estar si o si para que la misma tenga existencia y son los:

sujetos : el sujeto activo es el que tiene la facultad a que se satisfaga ese interés, el sujeto pasivo que es el que está obligado a realizar la conducta.

El segundo elemento esencial es el objeto que consiste en una conducta o prestación debida es una actividad que según la definición histórica de las obligaciones puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

El tercer elemento esencial es la causa que es la fuente que le da origen, es muy importante distinguir lo que es la causa fuente de lo que es la causa fin, la causa como elemento esencial de las obligaciones es la causa fuente, es decir aquella que le da nacimiento a la relación jurídica obligatoria, esta causa fuente puede estar dada por un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasi delito o la ley. La causa fuente de las obligaciones puede ser un delito pero no así la causa fin ya que la finalidad que deben tener en cuenta las partes jamás podrá ser un hecho ilícito, entonte hay que distinguir la causa fuente el elemento esencial de la obligación de la causa fin que es la intención, la finalidad el por qué una persona se obliga con respecto a otra.

Finalmente el vinculo es el cuarto elemento esencial de las obligaciones, es un lazo que cubre a los anteriores tres elementos, el vinculo es una atadura entre esta relación particular que existe entre el acreedor y el deudor.

La clasificación de las obligaciones forma parte de la estructura estática de las obligaciones.

La clasificación de las obligaciones según los distintos criterios:

según el vínculo son naturales o civiles, según el objeto podrán ser de dar (cosa cierta cantidades de cosas suma de dinero) de hacer

o de no hacer, de acuerdo al objeto en virtud de la posibilidad de fraccionar en divisibles e indivisibles; según el interés podrán ser de medios o de resultados.

Las distintas clasificaciones de las obligaciones:

Según el tiempo de cumplimiento pueden ser de ejecución inmediata o diferida, instantánea o duración

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Según el sujeto la obligación puede ser simple o plural, en el caso de que sea plural puede ser solidaria o simplemente mancomunada

Según la causa fuente nominadas o innominadas Según la modalidad. Simples o modales que pueden ser a plazo condición y cargo o modo.

Las clasificaciones forman parte didácticamente de esta primera parte de la obligación antes de que entre en movimiento.

El aspecto dinámico es el fenómeno jurídico ya visto en acción, ya visto en movimiento. En materia de obligaciones lo vamos a ver a través de las tutelas que tenemos para satisfacción del interés del acreedor que es el fin último en materia de obligaciones, la obligación nace para ser cumplida nace para morir, la extinción está dada justamente cuando se satisface el interés del acreedor.

En segundo lugar en el aspecto dinámico es importante analizar todo lo que es desde el nacimiento la modificación hasta la extinción de las obligaciones. Los aspectos estructurales no se pueden desvincular completamente de los aspectos dinámicos, siempre tienen algo que ver la parte estática con la parte dinámica.

El objeto de estudio de esta materia es la relación jurídica obligacional.

La relación jurídica: especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela (estable y organizada) que se plasma en los correlativos derechos y deberes. Es decir las relaciones necesarias para el derecho que son fuente de tutela que son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela que se plasma en los correlativos derechos y deberes.

Dentro de las relaciones jurídicas tenemos dos grandes clasificaciones, unas son las relaciones jurídicas patrimoniales, es decir aquellas relaciones que son dignas de tutela y que tienen un interés o un sentido pecuniario. Por el otro lado tenemos las relaciones jurídicas no patrimoniales o extrapatrimoniales que son aquellas que no tienen un interés pecuniario por ejemplo el derecho de familia.

Dentro de la relación jurídica patrimonial entramos en las relaciones obligatorias.

La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir al deudor el cumplimiento de una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.

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Es muy importante analizar todos los elementos esenciales: sujeto, vínculo, objeto y causa que nos van a dar la base del concepto de la obligación.

Otra base del concepto de la obligación esta dado por los caracteres que me da todas aquellas cualidades que tiene la obligación como relación jurídica obligatoria, estas son: la bipolaridad, la abstracción, atipicidad, temporalidad y autonomía. Estos caracteres nos van a ayudar a darle un sentido de concepto a la obligación. Los elementos y los caracteres nos van a dar cual es el significado de la relación jurídica obligatoria.

Es muy importante el antagonismo entre dos categorías, así la teoría dualista establece los derechos reales y los derechos personales. Veles Sarsfield tuvo en cuenta estas dos grandes categorías a los efectos de diagramar el método del código civil Argentino, tanto para una conjunción didáctica como metodológica. Necesariamente tenemos que distinguir los derechos reales de los derechos personales. Los caracteres más importantes que sirven para distinguir estos dos derechos esta dado primero por el carácter absoluto o relativo: los derechos reales son absolutos por cuanto merecen el respeto de toda la sociedad, por el contrario los derechos personales tienen un carácter relativo, los que tienen que responder, respetar es un sujeto pasivo determinado, es el deudor y no toda la colectividad. Es el que se obligo a dar hacer o no hacer.

El segundo carácter es la mediatez o la inmediatez: los derechos reales son inmediatos por cuanto el titular del derecho tiene una relación inmediata con la cosa, él obtiene la cosa directamente sin la necesidad de pasar primero por otra persona. Los derechos personales son mediatos, es decir para llegar el acreedor a la obtención de una determinada cosa necesariamente debemos exigírsela a otro sujeto, el sujeto pasivo que es el deudor.

En cuanto a elementos, objetos, forma de creación, régimen legal, prescripción, publicidad, duración carácter estático o dinámico, función económica y social también encontramos el resto de las diferencias. La creación legal está dada primero respecto a los derechos reales que son taxativamente creados por la ley, los personales no. La prescripción actúa de diversas maneras en los derechos reales la prescripción adquisitiva en los derechos personales la prescripción liberatoria. Y finalmente la duración, en los derechos personales las obligaciones nacen para morir en cambio los derechos reales nacen para durar en el tiempo.

Seguimos con la parte estructural, la cual se relaciona con las distintas clasificaciones que se dan en la materia obligacional que tiene en cuenta cada una de estas clasificaciones. En primer lugar los elementos esenciales que son aquellos sin los cuales no existe una obligación, se distinguen de los elementos accidentales por cuanto estos pueden o no estar incluidos en una relación jurídica obligatoria pero que cuando están le dan una característica o efectos especiales y particulares.

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Los elementos de las obligaciones los podemos dividir en aquellos que son estructurales como los sujetos el objeto, el vínculo jurídico que es el elemento no visual, y la causa fuente que es el elemento no estructural.

Respecto de los sujetos tenemos que hacer una dualidad muy importante dentro de lo que es el polo activo y el polo pasivo están en un extremo y en el otro, por un lado un centro de interés y por otro lado otro centro de interés. Pueden ser integrantes del centro de interés las personas físicas y las personas jurídicas, como requisitos encontramos la capacidad que sean determinables o determinados y diferentes entre sí. Puede haber pluralidad de sujetos en uno o en otro de los polos

Respecto al objeto vamos a recalcar la figura o la prestación que consiste en una actividad direccionada a satisfacer un interés y decimos que es el elemento objetivo e invariable que permanece a lo largo de la obligación.

Respecto del interés vamos a ver lo que fue la evolución de la obligación ya que desde el derecho romano hasta la actualidad a sufrido distintos cambios, no en cuanto a su estructura, elementos y concepto sino el contenido, la esencia, el centro de fuerza en el cual estaba enfocada la obligación.

En primer lugar en el derecho Romano la influencia que tenía el acreedor era sobre la persona del deudor, sobre el sujeto pasivo, teniendo el acreedor poderío sobre el deudor, de manera tal que el deudor era el que constituía la garantía ante un eventual incumplimiento de la obligación. En la actualidad el acreedor no tiene poderío sobre la persona del deudor sino que tiene la garantía ante un eventual incumplimiento en el patrimonio del deudor. Esto tiene grandes consecuencias, en primer lugar que no todo el patrimonio del deudor puede ser garantía ya que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, pero hay una gran cantidad de bienes que no se pueden embargar y que están fuera del alcance de esta garantía ante un eventual incumplimiento del deudor.

El interés es el que va a direccionar un eventual incumplimiento o no, cuando no se lleva a cabo, cuando no se materializa este interés del acreedor vamos a estar en presencia de cualquiera de los supuestos de incumplimiento absolutos o relativos. La obligación no solo ha cambiado en el centro de interés sino también desde el punto de vista del individualismo del derecho Romano en donde la autonomía de la voluntad tenía una fuerza tal que lo que las partes pactaban tenía fuerza y no podía ser cambiado no era susceptible de ser revisado, lo que las partes habían pactado con autonomía de la voluntad con discernimiento, intención y libertad no podía ser susceptible de modificarse. Hoy por hoy en materia obligacional se ha quebrado la autonomía de la libertad para pasar a un derecho mas revisable, a una intervención del Estado, y en virtud de esta intervención vamos a entrar en lo que es el derecho del consumidor como normativa que viene a equilibrar una relación en donde hay un verdadero desequilibrio entre el profesional, el experto, el comerciante

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que es el proveedor y el consumidor que es un inexperto por no tener habitualidad de comercializar y es a favor de ellos que se crea la ley de defensa del consumidor.

Seguimos con los requisitos de los elementos esenciales, cuando hablamos del objeto decimos que debe ser lícito, determinado, debe tener una patrimonialidad y utilidad y posibilidad: imposibilidad originaria, absoluta y objetiva para anularla.

El vínculo es el elemento no material que une a los dos polos con una idea de atadura. Recae sobre ciertos actos del deudor de carácter patrimonial y no sobre su persona. Atrapa a deudor y acreedor. Es necesario que haya un sujeto pasivo y algunos autores confunden y dicen que en el deber general de no dañar a otro existe un sujeto pasivo que es toda la comunidad por cuanto no debemos dañar ni los bienes ni las propiedades de las personas que integran la comunidad. Sin embargo el vínculo nos está dando la idea de la atadura particular que tenemos con un sujeto determinado.

El vínculo jurídico es aquello que atrapa a un deudor y un acreedor, es el elemento esencial que nos sirve de atadura.

Por último la causa, y cuando hablamos de causa es la causa fuente, no nos tenemos que confundir con la causa fin. La causa fuente es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones. No hay obligación sin causa, de este principio se desprenden infinidad de conceptos como puede ser el pago por error, el pago indebido, es decir aquel pago que se hace sin una causa que lo justifique y se puede en estos casos repetir lo pagado, el fundamento esta en esto en que este elemento esencial carece esa obligación de elemento esencial por lo tanto no hay obligación, sin causa no hay obligación.

Entrando en los distintos criterios de las clasificaciones, vamos a volver a los elementos esenciales y decir que los criterios de las clasificaciones van a estar dados por el vinculo, los sujetos por el objeto por la causa, por el tiempo del cumplimiento en lo que respecta a los efectos de los mismos, y finalmente por las modalidades de las distintas obligaciones.

En cuanto a las modalidades, las obligaciones pueden ser puras o simples o pueden ser modales. Las modales son aquellas que están sometidas a una condición, a un plazo o a un cargo.

Ley de defensa del consumidor, el sentido de esta ley es la intervención del estado en aras a defender a equiparar este equilibrio que se rompe en algunas relaciones como son las relaciones entre un proveedor y un consumidor. Se estudia la ley de defensa del consumidor por esta ruptura o limite a la autonomía de la voluntad. Existen normas imperativas a la autonomía de la libertad, tenemos la buena fe, el abuso del derecho que son límites. La ley de defensa del consumidor viene a tutelar determinadas relaciones que están dentro de otras relaciones que son más amplias que son las relaciones jurídicas civiles protegidas por el código civil. En las relaciones jurídicas

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protegidas por el código civil como si fuera un circulo enorme tenemos un circulo más pequeño que son las cuales bajo ciertas características de tener un objeto como el definido por el artículo 1 de la ley de defensa del consumidor, como son los sujetos, tanto proveedor como consumidor, cuando encuadramos en este amplio marco de características, entramos en esta tutela especifica que es la que está dada por la ley de defensa del consumidor. En la ley de defensa de consumidor tenemos tutelados varios derechos y uno de ellos es el derecho a la información a su vez tenemos un montón de cargas que pesan sobre el proveedor donde está el deber de información. La ley de defensa del consumidor trata de equiparar este desequilibrio.

Las clasificaciones forman parte de la parte estructural de la relación jurídica obligatoria, que es aquella que tomando en cuenta cada uno de los criterios: vínculo jurídico, objeto, sujetos, causa fuente, tiempo de cumplimiento, modalidades.

Teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo las obligaciones pueden ser civiles y naturales, la gran diferencia es que las civiles tienen acción para exigir su cumplimiento mientras que las obligaciones naturales carecen de acción para exigirlo. Es muy importante dentro de las relaciones naturales tenemos los actos de incapaces, prescriptas, actos nulos por vicios de forma, absolución judicial indebida, deudas de juego. La características fundamentales que tienen las obligaciones naturales, en primer lugar es que son verdaderas obligaciones, lo que se extingue es la acción, hay una corriente doctrinaria que dice que como la acción es lo esencial para ejercer el derecho también se estaría extinguiendo el derecho, pero la obligación sigue siendo válida, el pago no se puede exigir, pero si se realiza no se puede repetir, por eso el pago es irrepetible y sigue en ella la validez de todas las garantías.

Otra clasificación por el vínculo jurídico está dada por la interdependencia o no de las obligaciones, tenemos las obligaciones principales y las obligaciones accesorias. Con respecto al objeto y al sujeto los deberes derechos y cláusulas accesorias, los efectos son que no producen efectos cuando garantizan las obligaciones naturales o nulas y las obligaciones accesorias son aquellas que dependen de la obligación principal por cuanto una vez que es nula la obligación principal, también lo es la obligación accesoria.

Clasificación de en base al sujeto: tenemos las obligaciones de sujeto singular que son aquellas en donde hay un sujeto en cada uno de los polos. Las obligaciones de sujetos plurales son aquellas en donde hay más de una persona en uno de los dos extremos, en uno de los dos polos de la relación jurídica obligatoria, o sea más de un deudor o más de un acreedor. Dentro de este tipo de obligaciones tenemos las obligaciones conjuntas y disyuntas que son las simplemente mancomunadas y solidarias, esencial para este tipo de obligaciones la exigibilidad de la prestación por cuanto las obligaciones simplemente mancomunadas se pueden fraccionar el cumplimiento de las mismas, en las obligaciones solidarias se exigen por entero a cualquiera de los deudores y cualquiera de los acreedores puede exigir la obligación íntegramente es decir por entero.

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Otro centro a los fines de las clasificaciones de las obligaciones esta dado por la causa fuente, respecto de esta las obligaciones se clasifican en nominadas y obligaciones innominadas. Dentro de las nominadas tenemos los contratos, el cuasicontrato, el delito y el cuasi delito.

Las clasificaciones teniendo en cuenta el elemento esencial objeto:

Primero teniendo en cuenta la naturaleza del objeto o la prestación, las obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer.

Teniendo en cuenta en segundo lugar la naturaleza de los bienes las obligaciones son dar cosas ciertas, cosas inciertas, obligaciones de género, obligaciones de dar cantidades de cosas o suma de dinero.

En tercer lugar teniendo en cuenta la complejidad que puede tener el objeto tenemos las obligaciones de objeto simple o de objeto plural o complejo y dentro de estas las obligaciones pueden ser conjuntivas o disyuntivas y en estas están las alternativas y las facultativas.

En cuarto lugar otro centro de clasificación desde el punto de vista del objeto que es el interés o la conducta debida por las partes, o la conducta debida por el deudor, las obligaciones pueden ser de medios o de resultados, en las obligaciones de medio solamente el deudor se obliga a realizar una actividad dirigente y hay estaríamos dentro de la prestación o no del mismo y en las obligaciones de resultados el deudor se compromete a obtener un resultado y el cumplimiento o no de la obligación va a estar dado por la concreción o no de este resultado en lo que es su actividad.

En quinto lugar tenemos las obligaciones teniendo en cuenta el comportamiento por las prestaciones a cargo del deudor las obligaciones podrán ser positivas, dentro de la cuales están las de dar hacer o negativas dentro de las cuales están las de no hacer, es decir la abstención o la no realización de determinada actividad. Consiste siempre en una conducta, el no hacer también a los fines de las obligaciones es una conducta.

Finalmente teniendo en cuenta la virtud para ser fraccionado tenemos las obligaciones divisibles que son aquellas que permiten fraccionamiento y las indivisibles son aquellas que no permiten fraccionamiento, es decir que se deban cumplir por entero ya que no se puede fraccionar el cumplimiento de la obligación.

También tenemos según las modalidades es decir los elementos accidentales una clasificación muy importante que son: las obligaciones puras y simples es decir que no están sometidas a ninguna modalidad, o aquellas obligaciones modales: tenemos en primer lugar la obligación sometida a una condición o la obligación sometida a un plazo a las obligaciones con cargo o modo. Tanto la condición, el cargo o modo implican las distintas modalidades son los elementos accidentales, son los elementos que pueden o no estar pero que cuando están les dan efectos particulares a la relación jurídica.

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La condición debe ser voluntaria, accidental, excepcional, incoercible. Suspensivas o resolutorias, positivas o negativas, casuales, potestativas y mixtas, imposibles, ilícitas, prohibidas (restricciones a la libertas), inmorales.

El plazo puede ser suspensivo o resolutorio, convencional – legal y judicial, determinado e indeterminado, cierto e incierto, expreso o tácito.

Cargo o modo: obligatorio, accesorio, accidental, no afecta la eficacia del derecho, simple o condicional.

Finalmente teniendo en cuenta el tiempo la clasificación de las obligaciones las vamos a tener de acuerdo a dos parámetros, el primer parámetro lo vamos a tener por el comienzo de la exigibilidad, cuando la exigibilidad comienza de manera inmediata tenemos las obligaciones de ejecución inmediata, y cuando el comienzo de la exigibilidad está supeditada a un cierto tiempo tenemos las obligaciones de ejecución diferida. Según la duración del acto que constituye la prestación a cargo del deudor las obligaciones podrán ser instantáneas o de tracto sucesivo, es decir que se lleven a cabo en un solo acto o que se lleven a cabo en una serie de actos sucesivos y distanciados en virtud del tiempo.

Las dos grandes clasificaciones, que son las clasificaciones de las obligaciones con relación al objeto según la posibilidad o no de fraccionar el objeto, obligaciones divisibles e indivisibles, y la clasificación según los sujetos en las cuales tenemos las obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias. Respecto a estas dos clasificaciones atienden a elementos esenciales distintos, pero hay distintos artículos y distintos conceptos, y una igualdad de régimen que nos obligan a estudiar estas clasificaciones de manera conjunta, el artículo que nos sirve de nexo para estudiarlos de manera conjunta es el 673 CC que establece que las obligaciones divisibles e indivisibles tienen razón de ser en tanto y en cuanto existan pluralidad de sujetos en el mismo polo, porque en la medida que haya un solo deudor y un solo acreedor por mas divisibles que sean las obligaciones se deben cumplir como si fueran indivisibles por el principio que dice que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. La posibilidad o no de fraccionamiento de la prestación de la conducta por parte del deudor en materia de obligaciones está íntimamente ligada a que haya pluralidad, si sirve el fraccionamiento cuando tenga más de un sujeto acreedor o más de un sujeto deudor.

La similitud de uno y otro elemento también nos obliga a su estudio en conjunto, en las obligaciones divisibles rige el principio de fraccionamiento idéntico régimen se aplica a las obligaciones simplemente mancomunadas, en ambos las obligaciones se dividen en tantas partes como acreedores y deudores haya y se fracciona la prestación, por otro lado las obligaciones divisibles y las solidarias la prestación debe cumplirse de manera íntegra, la obligación se cumple solamente el todo de una sola vez.

REVISIÓN:

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Es muy importante Tener en cuenta los elementos de las obligaciones, existe una interacción entre todos los elementos el sujeto pasivo tiene una unión con el sujeto activo a través del vínculo jurídico. El sujeto pasivo le debe una conducta o una prestación debida al sujeto activo que es de dar de hacer y de no hacer y que la causa fuente viene a abarcar absolutamente todas las obligaciones, decimos que la causa fuente es un elemento no estructural de las obligaciones y aca se desprenden los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos y la ley. El vínculo jurídico depende de la causa fuente.

Por otro lado las clasificaciones de las obligaciones se dan según sus elementos, por ejemplo según el vinculo pueden ser naturales o civiles. Según el objeto y según la prestación pueden ser de dar de hacer y de no hacer, según su posibilidad de ser fraccionadas pueden ser divisibles e indivisibles. Según el interés de medios o de resultado.

La clasificación por el tiempo de cumplimiento hace que las obligaciones sean de ejecución inmediata o diferida y esto tiene que ver con los efectos de las obligaciones, en cambio la clasificación instantánea o duración tiene que ver con la vida y con el tiempo que duran las obligaciones.

Por otra parte vamos a ver que según el sujeto las obligaciones se clasifican en sujeto simple o plural y hay vamos a distinguir las solidarias de las simplemente mancomunadas. Por otra parte según la causa fuente van a ser nominadas o innominadas. Y según la modalidad van a ser simples o modales, si son modales van a ser a plazo, condición y cargo o modo y estas modalidades son las que van a alterar estructuralmente las obligaciones.

MODULO 2 Aspecto dinámico de la relación obligatoria

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Dentro de la dinámica funcional tenemos cuatro grandes tutelas dentro de la relación jurídica obligacional y esta dado por:

la tutela satisfactiva y con sus dos grandes aspectos, en primer lugar el modo normal de satisfacción del interés del acreedor que es el pago, en segundo lugar tenemos la ejecución y la resolución o la indemnización en daños y perjuicios.

La tutela conservatoria está dada, y la vemos a través de todas estas medidas conservatorias que tiene que ver con la protección de un gran principio que es que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, a través de este principio surge la tutela conservatoria y en ella todas aquellas medidas tendientes a conservar ese patrimonio del deudor. Las medidas son: conservatorias, de deslinde y de garantías que son todas aquellas que vamos a tener en cuenta a los fines de cuidar el crédito en particular, dadas por el derecho de retención y los privilegios.

Con respecto a la tutela satisfactiva, como la palabra lo menciona está referida a la satisfacción del interés del acreedor. El pago si bien es una forma extintiva de las obligaciones es la satisfacción del interés del acreedor por excelencia, es la concreción del modo normal a los fines del cumplimiento de la prestación y de la satisfacción del interés del acreedor, por eso decimos que la tutela satisfactiva se refiere al derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida, en primer lugar el modo normal de satisfacción de esta prestación va a estar dado por el pago, por la realización de esta conducta de forma voluntaria por parte del deudor. El artículo 505 ante el eventual incumplimiento del deudor nos da la posibilidad de ejercer los medios legales para que cumpla, en segundo lugar nos da la posibilidad para aquellos casos en que sea posible el cumplimiento a cargo de un tercero a costa del deudor. El inciso 3 nos lleva a la satisfacción del interés del acreedor por la indemnización por daños y perjuicios, es decir traducir el equivalente del incumplimiento en dinero.

La segunda de las tutelas es la conservatoria, también llamada preventiva o cautelar, en la misma vamos a ver las distintas herramientas dadas a los fines de cuidar los bienes del deudor, se materializa como este conjunto de facultades dadas al acreedor para prevenir incumplimientos futuros. La tutela conservatoria se materializa a través de dos grandes aspectos, en realidad tienen dos grandes propósitos, el primero es asegurar la existencia, la certidumbre y la eficacia del derecho de crédito en cabeza del acreedor, y en segundo lugar conservar el patrimonio del deudor ya que es uno de los grandes principios que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, todo esto le permite preventivamente al acreedor defender preventivamente su crédito por medio de actos precautorios, la misma tiene como finalidad cuidar el patrimonio del deudor, darle certidumbre y existencia a través de todas estas herramientas a los fines de que se lleve a cabo esta garantía que va a estar dada en el patrimonio del deudor. Por la misma decimos que ejerce el acreedor todas aquellas facultades y herramientas tendientes a cuidar y conservar el patrimonio del deudor para de esta manera obtener una satisfacción de cumplimiento.

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La tercera de las tutelas es la resolutoria, es aquella que permite en las relaciones contractuales resolver en todos aquellos casos que el acreedor ya no quiere continuar con los efectos normales de las obligaciones y tiene la vía a través del artículo 1204 de la resolución del contrato, resolver de esta manera las obligaciones a cargo de ambas partes.

Finalmente la tutela resarcitoria incluye todas cuestiones relacionadas a prevenir y reparar el daño derivado del incumplimiento obligacional en cualquiera de sus manifestaciones.

EL PAGO

Dentro de la tutela satisfactiva entramos en uno de los grandes aspectos de la teoría de la relación jurídica obligatoria, en la teoría de la tutela satisfactiva y es el cumplimiento de la obligación, es el pago, pagar es cumplir, es la realización de la prestación, es la satisfacción del interés del acreedor, es la concreción de la conducta en miras a este interés del acreedor. El pago es muy importante que lo tengamos en cuenta bajo las distintas perspectivas o características a los fines del cumplimiento del pago que es la realización de la prestación, y se tiene que dar por todos los principios que van a llevar hacia un gran concepto que es la exactitud que debe tener el pago.

Dentro de los principios del pago tenemos: principio de identidad, principio de integridad, principio de indivisibilidad que esta muy ligado al principio de integridad, hay una diferencia minuciosa entra la integridad y la indivisibilidad. Para después entrar en dos principios importantes que son el principio de puntualidad y el principio de localización. En el estudio de estos tres principios fundamentales básicamente todos apuntan a la exactitud del pago

en cuanto a la identidad es que sean las mismas características o cualidades de aquello que nos obligamos al momento de concluir.

En cuanto a la integridad esta referido a la realización de la prestación como un todo, es decir que se cumpla de manera completa el cuantitativo de lo que abarca la prestación.

La prestación de manera indivisible esta dada por la realización de la misma de una única manera en cuanto al tiempo, es decir de manera íntegra pero sin intervalo de tiempo, es decir de manera indivisible.

Las características básicas del objeto de pago:

1. Es esencial la propiedad de la cosa, tener la propiedad de la cosa con la cual se paga.2. Tener la libre disponibilidad de la cosa, esto está referido a que existan o no embargos3. El carácter expedito del crédito con que se paga4. Ausencia de fraude a otros acreedores

Los principios circunstanciales:

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El primer principio circunstancial está dado por el lugar de pago y el segundo va a estar referido al tiempo en que se realiza el pago. Con relación a las circunstancias del pago el lugar del cumplimiento existe un principio general: el domicilio del deudor al momento del vencimiento de la deuda va a ser el domicilio en que se debe realizar el pago, Este principio es de carácter supletorio y subsidiario y las excepciones a este principio en realidad son la regla, es decir la regla va a estar dada en primer lugar en lo que generalmente se suele hacer es por el acuerdo de partes, las partes pueden convenir que se establezca el domicilio del deudor para que el acreedor no tenga que salir a buscarlo. Entonces la primera excepción va a estar dada por el domicilio de pago que se establezca. En segundo lugar la ley nos designa cuales son los supuestos del lugar de pago que son tres: en primer lugar esta dado por la obligación de dar cosas ciertas, el lugar de pago según el artículo 747 esta dado por el lugar en donde la cosa se encontraba al momento de la celebración del contrato. Cuando sea la obligación de dar sumas de dinero va a ser el lugar de pago el lugar de celebración del contrato y en tercer y último supuesto cuando tengamos obligaciones recíprocas según el artículo 749 va a ser el lugar donde se haga tradición de la cosa, ante la no estipulación de alguno de estos supuestos nos vamos al principio supletorio residual subsidiario que es el del domicilio del deudor.

Una de las circunstancias está dada por el lugar de cumplimiento de la obligación, esto hace a la exactitud del pago, la conducta o el plan debido debe llevar cierta exactitud para que las partes sepan donde debe realizarse el pago.

El segundo de los principios también circunstancial es el principio de puntualidad que se refiere al tiempo que debe realizarse el pago. Existen las obligaciones a plazo determinado y las obligaciones a plazo indeterminado, según esta clasificación decimos que el día de vencimiento de la obligación en primer lugar cuando sean obligaciones de exigibilidad inmediata el tiempo de cumplimiento va a ser en cualquier momento desde la gestación estas son las obligaciones pura y simples que no están sometidas a ninguna modalidad. Cuando la obligación está sujeta a la modalidad del plazo inmediatamente nos trasladamos a la clasificación de plazo determinado o indeterminado, en el caso de plazo determinado puede ser cierto o incierto en donde el principio de puntualidad va a estar dado por la fecha de vencimiento del plazo. Luego entrando en las otras hipótesis de plazo indeterminado nos hace falta la determinación judicial, o sea va a ser el juez quien fije el plazo determinado porque no surge de la circunstancia o naturaleza de la prestación. Finalmente en las obligaciones de plazo indeterminado tácito también nos regimos por el vencimiento, el plazo no está establecido pero como surge de la naturaleza y circunstancia de las cosas el plazo va a estar dado por aquellas circunstancias que nos van a determinar cuál es el vencimiento del plazo.

El pago como modo satisfactivo, o sea como modo normal de satisfacción de los acreedores tiene determinados requisitos y estos van a estar dados en primer lugar por la exigencia de la relación jurídica preexistente, por el diferimiento del tiempo el cumplimiento y la posibilidad de acuerdo a la naturaleza de la obligación. Los elementos del pago son una obligación preexistentes, debe existir un sujeto legitimado activo y el pasivo debemos tener un objeto y por último el pago debe tener

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una causa fin, es decir debe estar encaminado al cumplimiento de una conducta que como veíamos en todos los principios la exactitud de esta conducta debe ser de manera tal de que el pago se identifique con el cumplimiento exacto y fiel como las partes lo habían establecido siguiendo por todos estos caminos: el principio de identidad, el principio de integridad el principio de indivisibilidad con los dos principios circunstanciales como el principio de localización y por último el principio de puntualidad.

Con relación a los efectos en caso de concurso o quiebra se descuentan los intereses por ese plazo y si el pago es por error no procede la repetición. Con relación a los gastos del pago están a cargo del deudor, la prueba del pago también está a cargo del deudor y debe probar el la identidad y la integridad.

En las obligaciones con prestaciones periódicas el pago de la cuota posterior justifica a las anteriores y como medio de prueba tenemos el recibo que es la declaración unilateral recepticia, derecho del solvens a exigirlo (caso de los cajeros y tarjetas de crédito). Es formal no solemne (exigencias de la ley 20744) fecha cierta para acciones de reembolso.

Los sujetos legitimados con relación al pago son los legitimados activos y los legitimados pasivos. El sujeto legitimado activo es el deudor en primer lugar y en segundo lugar cualquier persona, con respecto al sujeto legitimado pasivo va a estar dado por el acreedor en principio pero también podrá ser cualquier persona que el acreedor indique o cualquier tercero que este estipulado en la obligación.

En el caso del pago realizado por terceros están legitimados para hacerlo con asentimiento, con ignorancia y aún en contra de la voluntad del deudor, el acreedor puede realizar la aceptación del pago y lo saca de la relación jurídica obligacional, es muy importante tenerlo en cuenta sobre todo a los fines del acreedor, ya que la tutela satisfactiva se cumple, la obligación quedará entre el tercero y el deudor y de allí vamos a ver los distintos supuestos que se pueden llevar a cabo. En primer lugar las obligaciones que van a seguir en cabeza del deudor para seguir obligado con respecto a este tercero que en este caso se subrogue a los derechos del acreedor veremos si siguen las reglas del mandato si hubo asentimiento o no, serán las reglas de la gestión de negocios cuando hubo ignorancia o seguirán las reglas del enriquecimiento sin causa si este reembolso fue hecho en contra de la voluntad del deudor.

Con referencia a los efectos del pago están dados por la extinción y liberación del deudor, para el deudor es muy importante liberarse de la prestación así como para el acreedor satisfacerlo. Los efectos básicos son: importa un reconocimiento tácito de la obligación, confirmación tácita del activo inválido (nulidad relativa, pago realizado por el titular de la acción, desaparición del motivo), una confirmación del contrato (seña), una interpretación de la voluntad de las partes (por ejemplo

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del lugar de cumplimiento si hubo pagos parciales), el derecho a reembolso, una repetición de paga indebidamente, y la inoponibilidad del pago: acreedor embargado.

IMPUTACIÓN DEL PAGO

El último punto es la imputación del pago que es un instituto que regula la situación en aquellos casos en los cuales se configuran ciertos requisitos: cuando tenemos varias prestaciones pendientes de pago cuando estas prestaciones pendientes de pago se dan entre un acreedor y un deudor, sólo un acreedor y un deudor cuando estas prestaciones son de la misma naturaleza y cuando el pago que se realiza no es suficiente para cubrir todas las prestaciones, la ley me da un procedimiento que determina como se debe imputar el pago dándole la posibilidad al deudor para que lo impute, en segundo lugar al acreedor y en tercer lugar la ley con unos mecanismos de importancia que le da un crédito a otro en virtud de que sea accesorio o no de que sea oneroso o no, va a determinar cómo se debe imputar el pago para que vaya extinguiendo alguna o parte de las obligaciones.

La imputación del deudor esta en primer lugar, se desde imputar a las deudas líquidas, de plazo vencido (salvo que favorezcan al deudor) si hay intereses se imputa al capital.

En segundo lugar la imputación le corresponde al acreedor y está dada cuando el deudor no realice esta imputación.

Por último en la imputación legal la regla está dada por las deudas de igual naturaleza se imputan a prorrata (salvo que sea más onerosa para el deudor).

DISTINTOS MODOS DE EJECUCIÓN DENTRO DE LA TUTELA SATISFACTIVA:

1. Ejecución voluntaria,2. Ejecución compulsiva

Ejecución forzada directa o Ejecución indirecta.

La ejecución forzada directa o específica es el medio orientado a satisfacer el interés del acreedor que consiste o esta dado a través de la realización compulsiva de la prestación debida de manera tal que el acreedor consta de elementos o herramientas que es la acción judicial para reclamar el cumplimiento. En primer lugar esta ejecución específica está dada por el deudor o por el tercero a costas del deudor. Cuando la ejecución específica está dada por el deudor según si las obligaciones sean de dar o de hacer vamos a tener en las obligaciones de dar cuando sean obligaciones de dar sumas de dinero la ejecución específica a cargo de un tercero va a ser ilimitada, cuando sea la obligación de dar una cosa cierta los requisitos van a ser que esta cosa se encuentren por el deudor para que se pueda realizar esta ejecución específica. El artículo 505 es el que nos da las pautas y por eso decimos que muy importante ya que nos da las herramientas para ejercer de manera compulsiva el cumplimiento, el cual va a estar dado por todas las intimaciones o denuncias o

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demandas extrademandas, no como demandas en un juicio sino como demandar o exigir extrajudicialmente y ahora si la posibilidad de demandar judicialmente el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor para que la resolución dictada por un juez me resuelva llevar a cabo esta prestación.

El artículo 505 también nos da la solución del inciso 2, es decir que la ejecución sea realizada por un tercero que según sean obligaciones de dar de hacer o de no hacer la ley le permite coactivamente la prestación por un tercero a cargo y a costa de un deudor siempre que el hecho pueda ser ejecutado por un tercero. Con esto volvemos a las reglas de estas prestaciones según sean fungibles o no fungibles. Hay algunas prestaciones que solo pueden llevarse a cabo en conductas de una persona determinada, en calidad o en virtud de la calidad específica del deudor. En el caso de todas aquellas que si puedan ser suplidas el artículo 505 en el inciso 2 nos da la posibilidad de que sea cumplida por un tercero a cargo y costa de un deudor.

Ejecución Indirecta: El artículo 505 en el 3 inciso nos da la tercer posibilidad que es la ejecución indirecta, dentro de esta tenemos la posibilidad de traducir en daños y perjuicios la prestación que no fue ejecutada por los medios compulsivos por el deudor, tampoco puede ser forzada por un tercero porque no se puede llevar a cabo por las calidades o cualidades esenciales que se tuvieron en miras en la persona del deudor al momento de contratar y llegando entonces a la consecuencia de indemnizar por daños y perjuicios, solicitud de indemnización por daños a elección del acreedor.

La justificación en caso de las ejecuciones específicas va a estar dado desde tres aspectos: desde un aspecto sustancial, desde un aspecto procesal y teniendo el cuenta las obligaciones.

Desde el punto de vista sustancial esta dado por la responsabilidad por incumplimiento, que es el fundamento sustancial a los fines de la ejecución por todos estos medios legales, todas estas herramientas que nos conllevan a la posibilidad de satisfacer este interés del acreedor.

Desde el punto de vista procesal son los medios procesales para lograrlo: que se van a llevar a cabo desde la pretensión hasta la sentencia.

Desde el punto de vista de las obligaciones: si la obligación es de dar sumas de dinero tenemos las herramientas de embargo, secuestro y remate. Cuando la obligación es de dar la herramienta es el embargo, el secuestro y el desalojo. Cuando la obligación es de hacer de realizarlas por otro a costas del deudor. Obligaciones de no hacer ver si se puede llegar al estado anterior o si vamos por la indemnización.

Sanciones conminatorias o astreintes: son sanciones pecuniarias que se imponen a quien no cumple los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Es importante que tomemos en cuenta la naturaleza jurídica de los mismos por el cual vamos a ver por qué estos medios los vemos en la tutela satisfactiva ya que son medios de compulsión o coerción patrimonial que percibe un doble

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propósito: en primer lugar asegura el acatamiento de las medidas judiciales, en segundo lugar logra el cumplimiento de lo adeudado. Estas medidas son medidas de coerción patrimonial. Con respecto a los sujetos; el sujeto activo es el acreedor y el sujeto pasivo van a ser todas las partes, y los principales caracteres nos van a determinar cuáles son las bases o nos ayudan a dar un concepto o a definir las mismas: decimos en primer lugar son sanciones conminatorias ya que buscan por la amenaza lograr el cumplimiento ante una resolución judicial definitiva que sigue con la negativa del deudor a cumplir la obligación.

En segundo lugar decimos que son discrecionales, ya que estas multas pecuniarias tienen una cuantía que está determinada por la discreción de los jueces.

El tercer carácter es que son progresivas ya que pueden ir aumentando con los días o con los meses. Son no retroactivas se imponen hacia el futuro. Pueden ser reducidas e incluso el juez las puede dejar sin efecto.

Por último el carácter que surge por la naturaleza de este tipo de sanciones y es el carácter pecuniario que tienen las mismas, es decir que se traducen en dinero que va para el acreedor que es quien espera el cumplimiento de una resolución y que no se lleva a cabo.

En cuanto a la ejecución por parte de un tercero hay que tener en cuenta cada una de las obligaciones y según sean obligación es de dar vamos a ver si son cosas ciertas, cosas inciertas, suma de dinero u obligaciones de hacer, vamos a ver si es posible o no es posible, y la imposibilidad está dada en las obligaciones de hacer o en aquellas obligaciones de dar cosas ciertas cuando estén en poder del deudor en el resto de los casos si va a ser posible la ejecución por un tercero.

Acción directa Otra acción que vemos en la tutela satisfactiva está dada por la acción directa, por la cual importa un modo de ejecución de satisfacción del interés del acreedor, ya que logra hacer ingresar a su patrimonio directamente un equivalente que satisface su interés o la finalidad perseguida por este.

La acción directa la estudiamos dentro de la tutela satisfactiva por cuanto importa una satisfacción una ejecución directa de esta prestación que ingresa directamente al patrimonio del acreedor.

La acción directa es la acción que le compete a un acreedor contra un tercero que da la casualidad que es deudor del deudor (el acreedor en este caso) y tiene como limite el importe de la deuda que le debe el tercero del deudor del acreedor y el crédito que debe percibir el acreedor con respecto a su deudor, es decir por la acción directa el acreedor no puede pretender más de lo que el deudor le debe a él ni puede exigirle más al tercero de lo que este tercero le debe al deudor de quien está ejerciendo la acción directa.

El fundamento de la acción directa va a estar dado por el enriquecimiento injusto y son razones de orden práctico, tienen como carácter esencial que es restrictiva que no se lleva a cabo en todo los

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casos ya que importa una ejecución y en segundo lugar el acreedor está ejecutando este crédito como si fuera él la persona titular.

Las condiciones de ejercicio de la acción directa en primer lugar el crédito del titular de la acción debe ser exigible, en segundo lugar la deuda del deudor debe ser exigible, y por último la naturaleza debe ser lo que da la base para que pueda ejercerse esta acción directa, la naturaleza de ambas prestaciones deben ser iguales.

En la acción directa existen este juego entre tres personas existe un acreedor y un deudor, y este deudor es a su vez acreedor de otro deudor que es a quien vamos a llamar tercero, por medio de la acción directa el acreedor original directamente ejerce los derechos que le competen a su deudor contra el tercero que es deudor del deudor del acreedor que es quien ejerce la acción.

Procesalmente no es necesario citar a juicio al deudor, y el efecto fundamental es lo que constituye el ejercicio de esta acción en una acción satifactiva es que ingresa el bien al patrimonio del deudor quedando el deudor liberado de la deuda en este caso.

Los supuestos más importantes son: el supuesto de sublocación de cosas o de obras, los efectos de los supuestos de justificación de mandato, también en la gestión de negocios como lo menciona el artículo 2305.

Todas estas tutelas dentro de la tutela satisfactiva hacen a la satisfacción y al logro del interés del acreedor y al cobro o que se haga efectivo el crédito del cual ellos eran titulares.

Acción resolutoria es parte de la tutela satifactiva, tiene un carácter ejecutivo personal, busca la inoponibilidad del acto realizado por el deudor a fin de tener una satisfacción personal en cuanto a un determinado negocio, el efecto que beneficia solo al demandante es el que nos determina directamente de que corresponde esta acción a la tutela satifactiva, por cuanto satisface al acreedor, beneficia a él y no a toda la comunidad de acreedores.

La tutela conservatoria: hay un principio que nos demarca todo el ámbito en donde nos vamos a mover: el patrimonio del deudor es el que constituye la prenda común de todos los acreedores, esta es la garantía. Es importante que tengamos la estructura de la obligación, en primer lugar una relación de débito y en segundo lugar una relación de responsabilidad, con respecto a ella los tres aspectos más importantes están dados por el carácter patrimonial de la responsabilidad, el carácter universal, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones frente al deudor.

El principio de universalidad de los bienes tiene dos grandes limitaciones que están dadas en función de los bienes en primer lugar y en función de los sujetos es segundo lugar. En función de los bienes en primer lugar flaquea el principio de que el patrimonio esta compuesto por todos los bienes desde el momento que decimos que tenemos límites y que estos límites van a estar dados en primer lugar por el CC quien excluye los créditos alimentarios, el usufructo de los padres sobre

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los bienes de los hijos, los bienes públicos del estado y los bienes privados del estado. En segundo lugar entramos en lo que son leyes especiales por las que los salarios e indemnizaciones laborales están excluidas solo se puede embargar una parte del salario, tampoco son susceptibles de embargo las jubilaciones, las pensiones y los retiros con ello tenemos que hacer la salvedad que algunas jubilaciones cuando sean de sumas excesivas o privilegiadas podrá establecerse el embargo de una parte de las mismas pero eso quedará a criterio judicial. En tercer lugar las indemnizaciones por enfermedad o accidentes de trabajo. Luego otro gran límite que es el bien de familia, decimos que es inembargable e inejecutable todo aquel inmueble que sea propiedad del deudor cuyo valor no exceda lo básico para el sustento y que haya sido inscripto como bien de familia en el registro de la propiedad con anterioridad al nacimiento de la obligación. Para todos estos supuestos el bien de familia constituye un escudo, la ley considera que es esencial y básico que toda persona tenga un lugar para habitar. Por último está como límite, de acuerdo al los artículos 799 y 800 el pago con beneficio de competencia.

A todas estas medidas las podemos clasificar según la naturaleza y según el fin de cada una de estas y decimos en primer lugar que tenemos medidas cautelares que son aquellas que evitan la salida de un bien (embargo, inhibición general, anotación de la litis) son medidas que le prohíbe al deudor que salga o que transfiera algún bien que forma parte de su patrimonio, se busca evitar que el deudor achique esta garantía transfiriendo deliberadamente los bienes que el posea.

En segundo lugar tenemos las medidas de garantías que son las que disminuyen el riesgo de incumplimiento (fianza, aval, cláusula penal)

Las medidas precautorias aseguran la existencia y certidumbre del derecho (reconocimiento de la deuda, interpelación)

Medidas de integración son las que recomponen la solvencia del patrimonio del deudor (acción de simulación, acción subrogatoria)

Las medidas de deslinde son las que impiden confundir el patrimonio del deudor con el de su causante.

Finalmente tenemos las medidas autosatisfactivas, son medidas judiciales urgentes que satisfacen el interés del acreedor (entrega anticipada de lo demandado). Es cuando como medida urgente una de las partes solicita que previo a que se resuelva lo que esta en materia de discusión que se le entregue algún bien necesario que tenga como finalidad resguardar un interés urgente, próximo en la vida del actor que esta reclamando.

Cuando vemos la clausula penal decimos que es aquella que se conviene entre las dos partes, el acreedor y el deudor, en donde se determina que ante el supuesto del incumplimiento absoluto o relativo de la obligación que el deudor o un tercero va a tener que pagar una pena o multa, la

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cláusula penal tiene una doble función, en primer lugar una función compulsiva y en segundo lugar una función indemnizatoria. Indemnizatoria porque constituye la base de los daños y perjuicios que se esta causando ante el incumplimiento ya sea absoluto o relativo y la función compulsiva porque refuerza el cumplimiento en cabeza del deudor. Básicamente la clausula penal tiene dos especies compensatoria y moratoria. La compensatoria es la que busca compensar un incumplimiento frustrado y la moratoria es aquella que se estipula para el supuesto de retardo, cuando se retrasa y esto le va causando un perjuicio al acreedor.

La acción indirecta o subrogatoria es conservatoria porque el acreedor solo puede ir contra el tercero y hacer que ingrese el bien al patrimonio de su deudor que es el acreedor de este tercero, y cuando el bien ingrese al patrimonio del deudor allí este acreedor en forma conjunta con todos los demás acreedores podrán atacar, embargar o hacer susceptible de efectividad su crédito o su derecho, es decir que es una acción que beneficia a la totalidad de los acreedores no tiene un beneficio personal, la base para decir si corresponde esta medida o esta tutela conservatoria o satisfactiva está dada por el beneficio directo que tenga el reclamante o el demandante, en la acción directa el beneficio es directamente personal ya que el bien ingresa directamente a su patrimonio por eso es satisfactiva, en la acción indirecta subrogatoria es conservatoria por cuanto el bien ingresa al patrimonio del deudor y logra ensanchar esta garantía común de todos los acreedores y el beneficio es para todos los acreedores y no es personal.

La tutela resolutoria es la que permite en los contratos entre las partes disolver o resolver cuando se frustra el interés en cabeza de alguna de las partes, la característica básica está dada que la puede ejercer aquel que no sea incumpliente contra aquella parte que sea cumpliente

REVISIÓN

En la parte dinámica de las obligaciones vamos a ver la dinámica funcional. Dentro de la tutela satisfactiva tenemos el pago como modo normal de cumplimiento de las obligaciones, ante el no pago se puede pedir la ejecución o resolución de las obligaciones. Dentro de la tutela conservatoria hemos visto que es lo que puede hacer el acreedor puede tener medidas conservatorias, de deslinde y medidas de garantía y dentro de estas tenemos dos derechos muy importantes que son el derecho de retención que confiere un privilegio y los privilegios propiamente dichos.

MODULO 3

DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN: MODIFICACIÓN, TRANSMICIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Una vez que la obligación ha nacido, y en el momento de desarrollo de la misma, previo a su extinción puede sufrir mutaciones o modificaciones. La modificación como alteración de alguno de los elementos estructurales o funcionales de la obligación, es importante que tengamos en cuenta que vamos a ver modificación de la obligación cuando se altera cualquiera de los elementos

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fundamentales de la relación jurídica obligatoria salvo el vínculo. En la relación jurídica obligatoria los supuestos de modificación nunca vamos a tener una modificación por cambio del vínculo, el vínculo originario siempre subsiste.

En segundo lugar tenemos que tener en cuenta que hay una subsistencia de lo modificado, la modificación puede subjetiva u objetiva y se mantiene la identidad de la relación, es decir, lo que se esta manteniendo es el vínculo, solamente se esta modificando los elementos esenciales restantes de la relación jurídica obligatoria. Como concepto podemos decir que la modificación es toda vez que quedan alterados algunos de los elementos esenciales de la relación jurídica obligatoria, elementos estructurales o funcionales que ligan al deudor con el acreedor. En primer lugar el aspecto mas importante que tenemos que diferenciar es que la modificación no importa un modo extintivo de las obligaciones y la novación si es la extinción de la obligación y la creación de una nueva obligación, es la primer diferencia. La diferencia esta dada por la presencia del animus novandi que quiere decir la voluntad de las partes de modificar la obligación y no de extinguir la misma.

Respecto a la novación decimos que la obligación es extinguida y en su reemplazo se crea una obligación nueva, y respecto de la modificación decimos que se modifica la obligación primitiva pero el vínculo originario subsiste.

Los distintos tipos de modificación va a estar dado en primer lugar por modificación subjetiva, es decir modificación de los sujetos, puede haber una cesión, pago con subrogación, fianza, etc. En segundo lugar la modificación objetiva es cuando se cambia el objeto, la sustitución o aumento de la prestación. En tercer lugar la modificación causal en ella se cambia la causa como puede ser la causa de la obligación en el contrato, se cambia un contrato por otro y con ello se cambian los efectos. La modificación también podrá ser circunstancial cuando se cambia alguna circunstancia o modalidad como puede ser el tiempo, el lugar o el modo de cumplimiento. Finalmente la modificación relativa al contenido cuando se agregan o se suprimen pactos o cláusulas referidas a la relación jurídica obligatoria.

En la modificación subjetiva, la misma puede ser activa o pasiva, se puede modificar tanto al sujeto activo acreedor como al pasivo deudor, vemos en el primer caso la cesión de créditos en el segundo caso la asunción de deudas, también en la modificación subjetiva tenemos el ingreso o egreso, tanto en sujetos en la faz activa como de sujetos en la faz pasiva, es decir pueden ingresar sujetos como el caso de los fiadores, podrán egresar sujetos cuando se renuncia a un determinado deudor.

La modificación objetiva es aquella que atañe a la prestación, es aquella en la cual se sustituye, se aumenta o se reduce la prestación originaria como por ejemplo aquellos supuestos en los cuales se transforma la prestación originaria de cumplir una actividad determinada y se transforma o modifica este objeto originario por la indemnización de daños y perjuicios.

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Con respecto a la modificación causal es cuando se cambia un contrato, esto que ha sido causa o fuente generador de la obligación y encontramos un ejemplo en aquellos casos de contratos de depósitos pasa a ser un comodato y se permite además de tener la cosa de usar la misma que son las consecuencias directas del cambio de causa en el contrato que ha sido generador de la obligación.

La modificación también puede ser circunstancial cuando se cambian las circunstancia de tiempo a las relativas al modo de cumplimiento.

Y por último las relativas al cumplimiento donde se proyectan o se agregan nuevos derechos y obligaciones a cargo de las partes o a favor de las mismas.

El origen podrá ser legal supuesto de cumplimiento definitivo o imposibilidad sobreviniente imputable al deudor o leyes de emergencia económica. Podrá ser convencional de tenor contractual.

Con respecto a la modificación por cambio de sujetos los ejemplos los tenemos a través de una trasmisión de los derechos que puede ser legal o voluntaria, puede ser universal o particular, por actos entre vivos o mortis causa y tiene como límites la naturaleza del derecho , la disposición legal, la voluntad de las partes.

La cesión de créditos es el supuesto mas importante, el cual es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferirle el derecho que le compete contra su deudor a otra parte que voluntariamente lo acepta. Las tres grandes clases en materia de cesión de créditos las vemos a través de sus tres modalidades que podrá ser:

la cesión – venta, hay una obligación a transferir un crédito a cambio de un precio cierto en dinero

la cesión – permuta el cambio va a estar dado por una cosa o por otro crédito la cesión - donación este cambio es de forma gratuita, es decir sin una prestación, sin pagar

un precio ni pagar por la cosa

ELEMENTOS

Con respecto de los elementos tenemos que hacer referencia a los sujetos, al objeto y a la forma

Sujetos: hace falta que tengamos en cuenta las características del acto, es decir que sea oneroso, gratuito a los fines de la capacidad. Los emancipados no pueden ceder sin autorización. Los representantes de los incapaces necesitan autorización judicial.

Objeto: existen objetos que no se pueden ceder como son aquellos que están prohibidos por la ley o por la voluntad de las partes, los derechos inherentes a las personas.

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Forma: deben hacerse por instrumento público aquellos créditos documentados por escritura pública, derechos y acciones litigiosos.

EFECTOS

En materia de cesión son muy importantes los efectos, los mismos se producen a través del contrato entre las partes y para los terceros es necesaria la notificación al deudor cedido.

En materia de cesión vamos a tener dos grandes esferas donde traducimos los efectos de la misma y estas van a estar dadas en primer lugar por los efectos que tenemos entre el cedente y el deudor cedido y en segundo lugar por los efectos entre el cesionario y el deudor cedido.

Con relación al cedente y al deudor cedido decimos que si no se notifica al deudor cedido se mantiene la relación con el cedente.

Con respecto a otro supuesto de modificación es aquel que vemos en el pago con subrogación, donde simplemente estamos satisfaciendo un interés del acreedor, está pagando otra persona y se subroga en los derechos del acreedor. El tercero debe tener capacidad, conocimiento de que la deuda es ajena y en este supuesto lo importante es que se pague con fondos que no sean del deudor y que no lo quiera liberar. La transmisión de los derechos al acreedor subrogado se dan a partir del pago.

La naturaleza jurídica es una sucesión a titulo singular fundada en una razón de justicia, la deuda permanece impaga, solo hay trasmisión de los derechos para beneficiar al deudor, es decir en este supuesto el tercero que paga se subroga en los derechos del acreedor, la obligación subsiste por cuanto solamente se desinteresa al acreedor y el deudor va a seguir estando obligado.

ESPECIES

Las distintas especies las vamos a ver en los artículos 768 en primer lugar, es aquel que nos marca la interpretación, es el pago con subrogación legal. En segundo lugar el pago con subrogación convencional que podrá ser dado por el acreedor o por el deudor.

EFECTOS:

Vemos en primer lugar el principio general que se transmiten todos los derechos, acciones y garantías patrimoniales y transmisibles. No se agrava la situación del deudor ya que queda obligado por los mismos.

LIMITES

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Hay un derecho de reembolso sólo respecto de lo efectivamente pagado, se pueden limitar las acciones convencionalmente y en caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte que le corresponde a cada uno de los coobligados.

ASUNCIÓN DE DEUDAS.

También tenemos como supuesto la asunción de deudas, la misma no esta regulada en el cc, es un convenio que solo produce efectos entre partes y no s oponible a terceros si los perjudica. El acreedor solamente va a resultar afectado si lo consiente, y tenemos tres grandes supuestos:

en primer lugar la asunción de deuda liberatoria, debe constar en ella el consentimiento del acreedor. No tiene efecto contra terceros si no presta su consentimiento

en segundo lugar la acumulativa, tenemos dos coobligados y el tercero debe acordar directamente con el acreedor y se va a poder reclamar el pago integro de la deuda a cualquiera de los dos coobligados

en tercer lugar la interna solamente es válida entre el acreedor y el tercero. El tercero solo puede ejercitar las acciones que tiene contra su deudor.

SESION DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL

Es aquel supuesto en el cual una parte sustituye íntegramente en la posición contractual que tenía una de las partes en el contrato, no esta regulada en el CC. Debe tener como característica ser un contrato con prestaciones recíprocas, de ejecución diferida, no ejecutado totalmente por las partes. En las mismas van a intervenir tres sujetos que son: el cedente, el cesionario y el deudor cedido.

TRANSMICIÓN DE PATRIMONIOS INTEGRALES O ESPECIALES

Se puede llevar a cabo a través de la causa de muerte que es la sucesión mortis causa, la misma la vemos en la ley de concurso y también lo podremos ver en la transmisión de fondos de comercio.

RECONOCIMIENTO DE DEUDA

El mismo es un acto declarativo, reconoce una declaración preexistente, es un acto jurídico unilateral, esta sujeto a los requisitos del acto jurídico, es irrevocable, declarativo y no formal. Puede ser expreso o tácito.

Como efectos en primer lugar decimos que interrumpe la prescripción, actúa como prueba de la prescripción y no agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor.

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MODULO 4

DINÁMICA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN:

Los modos extintivos están regulados en el artículo 724 del código civil y son: pago, novación compensación, transacción, renuncia de derechos, imposibilidad de pago. A esto vamos a agregarle la prescripción, para diferenciarla, la prescripción que se aplica en materia de derechos personales, en la relación jurídica obligatoria que es la prescripción liberatoria de la otra modalidad de la prescripción, que es la prescripción adquisitiva que no es propia de las obligaciones sino que le compete a los derechos reales.

Las obligaciones nacen para morir, este carácter de temporalidad es un carácter básico que tienen las relaciones jurídicas obligatorias que lo diferencian de los derechos reales, la diferencia entre estas dos grandes categorías que han sido el motivo de Veles Sarfield para diagramar las distintas materias dentro del CC, la metodología utilizada por el código, es contraponer estas dos categorías y una de las diferencias esta dada en el carácter de temporalidad o perpetuidad. Los derechos reales son tienden a consolidarse con el tiempo, nacen y la idea es que sean para siempre, los derechos personales, en cambio, tiene la característica básica de la temporalidad y la misma concluye o termina con la extinción de la misma. La extinción de las obligaciones tiene un punto de vista y una perspectiva muy importante a los fines del análisis, la importancia esta dada desde los dos polos, tanto desde el polo pasivo, la liberación del deudor y desde el polo activo la extinción tiene una gran importancia por cuanto satisface el interés del acreedor, este sentido final que tiene el cumplimiento de la obligación en el sentido mas exacto como extinción de las obligaciones y todos los otros modos extintivos que tienden a satisfacer el interés del acreedor, este concepto que tienen en toda caracterización de la obligación, siempre lo hemos estado viendo porque ha sido la base que nos determina entre otras cosas el cumplimiento, el incumplimiento, la extinción de las obligaciones.

Siguiendo el artículo 724 los modos extintivos de las obligaciones están regulados en este artículo tenemos que agregar la nota al artículo 724, en esta nota V.S nos incluye también las obligaciones bajo condición resolutoria , el carácter de este hecho condicionante, futuro e incierto justamente lo que implica o significa para la obligación es extinguir la eficacia lo vemos como modo extintivo. También nos menciona las obligaciones con plazo resolutorio es decir aquellas en las cuales la exigibilidad nace en el momento de nacimiento de la obligación y se resuelve o extingue cuando llega este hecho futuro en el caso de plazo cierto porque era forzoso era necesario, porque si o si debía ocurrir.

Agregando al 724 a cada uno de estos encisos estos dos supuestos que vemos en la nota vamos a hacer una caracterización de los tres supuestos en los cuales hay también extinción de las obligaciones.

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En primer lugar vamos a seguir a la doctrina en donde nos menciona que la extinción de las obligaciones también se puede dar cuando hay una obtención de la finalidad mas allá de la conducta realizada por el deudor, si bien la doctrina en algún momento menciona si se extingue solamente el interés del acreedor por lo tanto se extingue la obligación con relación a él y no del deudor, otros autores hablan de un cambio de acreedor. Nosotros vamos a decir si la obligación es a cargo de un deudor de voltear una pared y un tornado voltea esa pared, podemos decir que al satisfacer el interés del acreedor se está extinguiendo la obligación, es el supuesto en que vemos la obtención de la finalidad mas allá de la conducta llevada a cabo por el deudor.

El segundo supuesto que vemos en cuanto a características especiales a modos particulares de extinción de las obligaciones está dada por todas aquellas vicisitudes o por vía refleja que afectan a los contratos y por ende como vía de consecuencia extingue las obligaciones que de estos pudieras surgir. Con respecto a estas vicisitudes hablamos de tres características que son: la resolución, la recisión y la revocación. Son muy importantes en la esfera de los contratos pero como consecuencia que en virtud de la resolución se extingue la obligación a cada una de las partes, e la resolución con efecto retroactivo del artículo 1204 es el que nos hace referencia a la facultad resolutoria en primer lugar, esta facultad de resolver cuando ya se frustra el interés del acreedor de resolver el contrato y con ello las obligaciones hacia el pasado, la resolución puede ser judicial, extrajudicial, puede estar tácitamente establecida o expresamente establecida.

La otra vicisitud es la recisión que lo vemos como causa de extinción opera para el futuro y puede tener su origen en una de las partes o en ambas partes cuando allí estuvieren pactados.

Finalmente la tercer vicisitud que tenemos en el supuesto de revocación que es la posibilidad de extinguir con un acto unilateral aquello que se hubiere convenido, un ejemplo es el poder que el cliente le otorga a su abogado, el mandato es esencialmente revocable en cualquier momento y sin expresión de causa, la revocación extingue también las revocaciones emergentes del contrato hacia el futuro.

Tercer supuesto que son tipos de obligaciones en donde se dan características esenciales, son supuestos esenciales en éstos vamos a tener en primer lugar con respecto a las obligaciones propter rem tenemos una característica esencial a los fines de extinguir estas obligaciones y esta dado por el abandono, las obligaciones propter rem son obligaciones intermedias entre los derechos personales y los reales, mencionamos el carácter ambulatorio y el carácter básico a los fines de la extinción que es mediante el abandono, el abandono de la posesión de la cosa inmediatamente extingue la obligación como modo particular de extinción de esta obligación. En segundo lugar tenemos el supuesto de la muerte para aquellas obligaciones de hacer o aquellas obligaciones inherentes a la persona, en donde la muerte de la persona que era la elegida para llevar a cabo tal o cual actividad por sus características básicas provoca la extinción de la obligación. Finalmente tenemos que ir al supuesto de imposibilidad donde es muy

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importante tener en cuenta además de este acontecimiento que torna imposible el cumplimiento de la obligación ver si es imputable o no al deudor, de ello van a derivar las consecuencias en cuanto a daños.

SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 724

Pago: si bien lo vemos dentro de la tutela satifactiva porque mas que nada es la satisfacción del interés del acreedor, el pago importa un modo de extinción de las obligaciones, el pago importa un modo de extinción de las obligaciones, es el modo de extinción de las obligaciones por excelencia y de allí también derivamos en el supuesto de pago por consignación la diferencia está en que el pago básicamente la prestación se lleva a cabo de una manera voluntaria sin dificultad alguna, es decir se da la posibilidad al deudor de que cumpla esta prestación, vemos que el interés del deudor también esta en desobligarse, cumplir el deudor la prestación y el acreedor va a tener que prestar la colaboración necesaria para que esta conducta pueda ser cumplida, siempre el acreedor va a necesitar colaborar con el deudor. Cuando se da la colaboración estamos ante el pago como modo normal, voluntario en la realización de la conducta del deudor tendiente a lograr la satisfacción del acreedor. Cuando no estamos frente a esta posibilidad entramos al pago por consignación.

En el pago por consignación tenemos distintos supuestos, pero básicamente es un modo distinto de pagar por cuanto el acreedor no quiere o no puede recibir el pago y torna dificultoso el cumplimiento de esta prestación a cargo del deudor y esto provoca la necesidad del deudor de acudir a la intimación judicial. Ante esta situación el deudor debe recurría a la justicia, en todo pago por consignación debe haber una intervención judicial para poder llevar a cabo el pago y para con ella obtener una liberación para sacarse todos los problemas que pueden derivar de los daños que puedan ocurrir en la cosa, caso fortuito, etc. Es importante para el deudor extinguir esta obligación porque hay causas ajenas que se lo impiden hacer de modo normal.

CARACTERES:

Es facultativo, se requiere la intervención judicial, es requisito. Es un modo excepcional por cuanto tiene que darse la dificultad, la imposibilidad de efectuarlo de un modo normal para hacerlo por esta vía.

Es un procedimiento de realización compulsiva de la prestación, es decir, no es una realización directa, normal y voluntaria, es una realización compulsiva de la misma, en ella le atribuimos alguna culpa o alguna dificultad que no deriva del deudor quien quiere desendeudarse.

REQUISITOS:

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En primer lugar debe ser una obligación de dar, puede ser dar una suma de dinero o una obligación de dar cosa cierta esté o no determinada. En segundo lugar, el solvens, es decir quien paga, el deudor, debe estar en condiciones de pagar. En tercer lugar deben concurrir los requisitos que hacen a la exactitud el pago. El CC en materia de pago por consignación nos dice que se deben dar todos los requisitos en cuanto a los sujetos, al legitimado activo y al pasivo que sean los correctos, en cuanto al objeto con todos los principios de identidad, integridad, indivisibilidad, el lugar de pago debe ser el indicado. También es muy importante el principio de puntualidad, de que la obligación sea exigible en cuanto al tiempo, y en cuanto al modo y al contenido debemos siempre aplicar el principio de la buena fe para esta realización compulsiva de la prestación.

Por último vemos las dificultades para efectuar el pago directo y los supuestos que están dados por el CC: primero por la negativa del acreedor es la no aceptación sin razón alguna al pago que quiere realizar el deudor y que se quiere desobligar. En segundo lugar por la incapacidad del deudor que carece de un representante es lo que se da en los supuestos de muerte por ejemplo del acreedor y en donde quedan sus herederos que son personas que no son capaces para recibir el pago, y en algunos supuestos como de pago de alquileres o pago de determinadas sumas de dinero que lo queremos realizar para que no corran los intereses, para que no proceda el desalojo, entramos en el supuesto de la necesidad de pagar porque no vamos a dar tiempo a que se designe algún representante, en estos supuestos accedemos al pago por la vía de la consignación. El tercer supuesto esta dado por la ausencia del deudor, cuando no se encuentra en el lugar de pago, necesariamente vamos a tener que acudir a la vía de consignación por cuanto no va permitir al deudor liberarse en tiempo y va a generar todas las consecuencias de la teoría del incumplimiento que van a caer sobre la persona del deudor, por eso es muy importante y por eso es otro supuesto previsto por el CC en el art. 757 para entablar los supuestos de pago por consignación. También hablamos de aquellos derechos que estén dudosos, esta dada mas que nada cuando no se ponen de acuerdo el acreedor y el deudor de el objeto que es debido, la cuantía, etc. También tenemos el supuesto el embargo o retención de la deuda, la pérdida del título del crédito, el pago al crédito hipotecario por el adquirente del bien hipotecado, litigio sobre el objeto del pago, acceso al lugar de pago difícil o peligroso. Son todos estos los supuestos en donde el acreedor no puede o no quiere recibir el pago y el deudor quiere desendeudarse.

CARACTERES

Es un procedimiento de realización forzosa, excepcional, facultativo del solvens, que debe necesariamente llevarse a cabo en un procedimiento judicial contencioso ante el juez competente.

REQUISITOS: exigencia de obligación de dar.

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EFECTOS:

En primer lugar los efectos propios del pago, esto es retroactivo al momento del depósito o la intimación. En cuanto a los momentos, a la aceptación expresa o tácita, la no contestación de la demanda implica aceptación. O la aceptación con reservas la cual tiene efecto de pago parcial. Los supuestos en cuanto a los efectos están dados en primer lugar cuando la consignación es aceptada por el acreedor o según que la consignación no sea aceptada por el acreedor, cuando es aceptada por el acreedor surte efecto desde el día del depósito judicial, cuando es impugnada, si esta justificado los efectos del pago van a recaer al momento de la sentencia del mismo.

Entramos ahora en las vicisitudes que se pueden dar en la sentencia judicial, allí vemos las dos opciones según que sea aceptada o no aceptada. En el caso que sea aceptada cesa el derecho de retiro porque se producen los efectos del pago. Cuando no es aceptada esta el derecho del retiro del depósito y renace la deuda porque estaba suspendida.

Hablamos de las situaciones que se dan dentro de los distintos juicios, y nos ubicamos en el juicio de desalojo, en el juicio ejecutivo y en el juicio ordinario.

El juicio ordinario es aquel en el cual el acreedor promovió un juicio por cobro de deudas y se acumulan las acciones.

En el juicio Ejecutivo no vale la excepción de pago si no está declarada válida la consignación.

En el juicio de desalojo cuando se pretende enervar el desalojo por falta de pago (caso de mora creditoris por ejemplo en recibir la casa).

Con ello nos trasladamos a los tres procedimientos que tenemos a los fines de seguir con la demanda en este caso de pago por consignación y vamos a entrar en los tres supuestos que se dan según sean una obligación:

de dar sumas de dinero, siempre comienza con un depósito judicial en el Banco Oficial a la orden del juzgado competente. Es esencial el ánimus solvendi

obligación de dar cosa cierta también debe ser vía tribunales, la intimación es judicial para que el acreedor reciba en el tiempo y lugar convenido. Las cosas perecederas se subastan. Tenemos una segunda opción vía judicial, cual es solicitar depositar la cosa en un depósito a cargo y costa del acreedor, es decir que el acreedor, el demandado en este caso sea quien deba soportar o quien deba cargar con los gastos para depositar esta cosa.

obligación de dar cosa incierta en ella tenemos que hacer la distinción según que la elección este a cargo del deudor se debe hacer la elección y luego la intimación y si la elección esta a cargo del acreedor se debe dar la posibilidad para que el acreedor la elija

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y en segundo lugar intimación para que lo elija y por último intimación para que lo reciba.

Novación

En la novación se extingue la obligación y se crea otra nueva, es un modo de extinción de la obligación.

CARACTERÍSTICAS:

Es un contrato extintivo, tenemos como base el reemplazo de una obligación pero que entra una vez que se ha expirado la obligación primitiva. Tenemos una obligación primitiva que se extingue, la creación de una obligación nueva que nace con motivo de la extinción de la obligación primitiva.

Con respecto a la novación debe ser probada por escrito.

REQUISITOS

Para que se lleve a cabo tenemos en primer lugar la existencia de una obligación primitiva, la misma debe ser válida y eficaz, la validez esta referida a que sea susceptible de confirmación y con ello tenemos que tener en cuenta los casos de nulidad relativa y nulidad pura no condicionada.

En segundo lugar debe haber una creación de una obligación distinta a la anterior.

En tercer lugar debe haber voluntad de sustituir una obligación por otra, es decir el animus novandi.

En cuarto lugar debe haber diferencia entre una y otra, la diferencia va a estar dada entre alguno de sus elementos.

Y por último debe existir capacidad para novar.

ESPECIE DE NOVACIÓN

Según el cambio de alguno de los elementos o de alguna de las circunstancias va a estar dada por:

1. el cambio de objeto, debe ser un cambio importante en el objeto. En la segunda obligación se debe una prestación distinta de la adeudada en la primitiva

2. por el cambio de causa el deudor se obliga a cumplir una prestación similar a la que tenía en la obligación primitiva solo que a cambiado su causa. Encontramos una

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extinción de la obligación principal porque cambia la causa principal por la nueva causa.

3. por cambio de vinculo o naturaleza en ella encontramos las distintas situaciones donde el vínculo de la obligación primitiva y el vínculo de la obligación nueva a crearse difiere, tenemos los supuestos de las obligaciones puras y simples que pasan a ser obligaciones condicionales que se transforma en una obligación modal, o el supuesto de las obligaciones naturales que se transforman en obligaciones civiles. También vemos las obligaciones mancomunadas y solidarias que se transforman es decir que cambian esta característica

4. por cambio de sujetos es aquella por la cual en la novación por cambio de acreedor y novación por cambio de deudor, es aquella por la cual se sustituye una persona por otra. En la del deudor tenemos la delegación en donde supone un deudor que es propuesto por otro deudor, y el segundo supuesto es el de la extromición en donde un nuevo deudor se ofrece a tomar la deuda. La novación por cambio de acreedor se puede comparar con la cesión de créditos básicamente como diferencia se puede decir que en la cesión de crédito no hay extinción de la obligación, solamente son parte el cedente y el cesionario, no hace falta la voluntad del acreedor cedido, en la novación si hace falta la voluntad de todos y en la cesión la obligación originaria conserva sus accesorios y garantías y se debe la garantía de evicción en virtud de este traspaso de esta cesión que opera en materia de evicción.

NOVACIÓN LEGAL

Los efectos que produce se produce por ministerio de la ley, la novación legal se debe dar ante: la determinación de las cosas inciertas en cosas ciertas, en virtud de un acuerdo homologado y la inclusión de valores en cuenta corriente mercantil. Con respecto a consolidación de deudas del estado nos remitimos a la ley 23.982en donde se extinguen las deudas y son reemplazadas por títulos públicos.

EFECTOS

La extinción de la obligación primitiva esta dada por la extinción de la principal y los accesorios y no se produce si la segunda obligación es condicional o si hubo sustitución del deudor y este es insolvente. Con respecto a la conservación facultativa de las garantías primitivas decimos que el tercer obligado debe consentir el acto de la novación.

Compensación.

La otra especie de compensación es la compensación legal donde existen los requisitos de reciprocidad, homogeneidad, exigibilidad, liquidez, disponibilidad, embargabilidad. La compensación es cuando dos personas revisten la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, y

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por la compensación de modo práctico y para extinguir la obligación y evitar el doble pago se extinguen estas obligaciones hasta el monto de la menor.

Esta definida en el CC en el art. 818 y tenemos que marcar todas aquellas compensaciones que no son compensables y en ella vamos a entrar en los créditos y deudas del estado, los daños provenientes del despojo, la obligación de devolver el depósito irregular, los créditos laborales excepto los adelantos, pago por obligaciones de seguridad social, reintegro de beneficios, seguros de vida, depósitos en cajas de ahorro del estado, reintegro de compras de acciones, mercadería o vivienda.

REQUISITOS

Cuando hablamos de la reciprocidad de los créditos marcamos en primer lugar que ambas partes deben ser acreedores y deudores, en segundo lugar deben ser acreedores y deudores por derecho propio y lo mas importante debe ser por una causa fuente de la obligación distinta.

Con respecto a la homogeneidad, gran importancia, decimos que las prestaciones deben ser fungibles entre si y que pertenezcan al mismo género, no va a operar la compensación en aquellas prestaciones que no sean homogéneas.

En tercer lugar la exigibilidad, tiene que ver con que ambas deudas sean exigibles, que confieran acción para exigir el cumplimiento de las mismas.

La liquidez es otra de las características básicas, ambas obligaciones deben estar definidas en su cuantía de suerte que pueda saberse cuanto se debe, la deuda líquida nosotros la vemos definida en la nota del art 818 es aquella en la cual su existencia es cierta y la cantidad se encuentra determinada, por oposición la ilíquida decimos que es cuando no esta determinada, solamente tenemos los parámetros para determinar que una persona pueda determinar cual va a ser la cuantía correspondiente de esa deuda.

La libre disponibilidad los créditos deben ser expeditos

LAS OBLIGACIONES NO COMPENSABLES

En la compensación legal marcamos como efecto principal la extinción de la obligación ministerio legis desde que ambos créditos coexisten con garantías y accesorios. Pueden alegarla las partes, el fiador, los acreedores por subrogación. Por último en las solidarias tendrán efecto expansivo.

Con respecto a la compensación es importante que marquemos las especies:

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Facultativa se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falten algunos de los requisitos de la legal, como por ejemplo obligaciones naturales, obligaciones de la ley, obligaciones nulas de nulidad relativa, etc

Judicial es en caso de admisión de demanda y reconvención, es aquel supuesto en donde una determinada persona demanda un cumplimiento de una determinada prestación, y ante su exigencia se encuentra con una contestación en la que reconvienen, entonces el supuesto de la compensación judicial.

Voluntaria, en virtud del artículo 1197, por acuerdo de voluntades o contratos aunque se trate de prestaciones de diferente naturaleza.

La automática o por imperio de la ley, en donde por acto nulo con obligaciones de restituir la cosa fructífera Y capital que genere intereses, o frutos de la cosa vendida por el precio de venta, o gastos hechos por el poseedor de buena fe para mantener la cosa.

La compensación como modo extintivo de las obligaciones tiene un carácter práctico de evitar el doble pago, de evitar la doble operación mercantil, y ello significa la comodidad que va a estar en cabeza de las dos partes que revisten la calidad de deudor y acreedor recíproco.

Transacción

Tiene una importancia básica por cuanto le otorga certidumbre a derechos dudosos o litigiosos, la transacción como acto jurídico bilateral es el contrato, en virtud del cual las partes haciéndose concesiones recíprocas extinguen derechos dudosos o litigiosos. Los elementos de la transacción está dado en primer lugar por el acuerdo de partes, es un contrato y el acuerdo de partes tiene una finalidad extintiva para ponerle fin a los derechos litigiosos o dudosos. En segundo lugar deben caer sobre obligaciones litigiosas o dudosas, son aquellas que tienen una incertidumbre objetiva, por cuanto está en un juicio y una incertidumbre subjetiva para evitar un pleito o cuando son de dudoso cobro. En tercer lugar se tienen que dar las concesiones recíprocas, no vamos a tener transacción en todos aquellos supuestos en los cuales no haya concesiones de ambas partes, si sólo una de las partes realiza esas concesiones hay un reconocimiento total o una parte cede en su totalidad con respecto a la pretensión no vamos a estar dentro de la figura de la transacción. Cada uno debe ceder en parte a los fines de la extinción de estas obligaciones. Con respecto a la transacción entramos en lo que es la capacidad, la capacidad exigida es la capacidad para contratar pero con ello tenemos que hacer un agregado muy importante que es lo que nos menciona el artículo 839 que cuando vamos a realizar una transacción por otra persona, o sea cuando vamos en representación de otra persona, hace falta un poder especial para tranzar. A los escribanos les pedimos una especial mención en cuanto a esta facultad de tranzar en los poderes generales por cuanto un poder general sin la facultad específica de

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tranzar no permitiría a una persona realizar la transacción en nombre y por cuenta y en representación de otra persona.

En segundo lugar entramos en lo que es el objeto de la transacción. El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, cosas dentro del comercio y hechos no contrarios a la moral y a las buenas costumbres, solo derechos patrimoniales y cuestiones se orden o interés público.

No pueden ser objeto de la transacción las acciones penales, los derechos relativos a la patria potestad, los derechos relativos a la validez del matrimonio.

FORMA

La forma en la transacción es uno de los puntos salientes. El principio general es que no está sujeta a ninguna formalidad, la transacción se puede hacer de cualquier manera, a los fines de la prueba vamos a tener que seguir las reglas relativas a los contratos para probarla, entonces vamos a tomar todos los recaudos necesarios para poder probar esta transacción que en algunos casos puede ser un importante reembolso por cualquiera de las dos partes.

El principio es la libertad de forma, la excepción es que debe hacerse en instrumento público cuando se trate de inmuebles, litigiosos, laborales o privados. Cuando la transacción recae sobre inmuebles debe hacerse en escritura pública conforme lo establece el artículo 1184 en el inc 8 y cuando la transacción recaiga sobre bienes u objetos litigiosos deben presentarse estas transacciones ante el juez competente como dice el artículo 838 la transacción hasta tanto no se presente ante juez competente en la causa las partes podrán arrepentirse de lo que hubieren tranzado, es decir la forma va a estar dada por la presentación, no hace falta la homologación.

LA NATURALEZA JURÍDICA

La transacción es un contrato, reviste todas las características y las formas de los contratos.

CLASES DE TRANSACCIONES

La transacción puede ser judicial o extrajudicial, desde el momento del daño que surgen las obligaciones, pasando por todo el ámbito previo a la demanda, hasta la finalización del pleito se puede tranzar en cualquier momento, cuando es ya la transacción judicial quiere decir que esta realizada sobre derechos litigiosos en un acto procesal con las formalidades para que la misma tenga fuerza extintiva, es la forma requerida.

También puede ser simple o compleja. En la compleja se afectan derechos diferentes a los inicialmente comprometidos y se compensan o se tranzan Con bienes distintos a los disputados.

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Cuando en la transacción simplemente se arreglan con los bienes que eran motivo de la transacción ésta va a ser simple. Cuando con motivo de un arreglo traemos bienes nuevos es el supuesto de las transacciones complejas.

EFECTOS

En primer lugar tiene fuerza obligatoria en virtud del artículo 1197 decimos que son aplicables las normas sobre el contrato respecto de la obligatoriedad e incumplimiento.

Es extintivo, extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieran renunciado como establece el artículo 850 y la transacción entre acreedor y deudor extingue la acción del fiador. Ante su reclamo se puede exepcionar con defensa perentoria de transacción.

Es declarativo, simplemente declara o manifiesta lo que las partes hubieren establecido cuando recaen sobre los mismos derechos establecidos.

Cuando la transacción recae sobre otros bienes que no han sido los bienes objeto de discusión se va a dar el efecto traslativo de derechos y esto se da en los supuestos en que recae la obligación sobre derechos diferentes a los controvertidos.

Por último la transacción de cosa juzgada, es decir que la transacción judicial tiene los efectos de la cosa juzgada.

Prescripción

La prescripción es un instituto que tiene dos grandes manifestaciones: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria, por uno se adquieren derechos por el otro se extinguen derechos. En la prescripción liberatoria se extinguen derechos y es la que mencionamos como modo extintivo de las obligaciones.

La prescripción liberatoria consta de dos elementos que son la inacción del acreedor mas el transcurso del tiempo, ante estas dos situaciones o elementos de la prescripción opera lo que es la prescripción con su efecto de extinción pero no de la obligación sino lo que se extingue es la acción, la prescripción liberatoria va a extinguir la acción para que pueda ser reclamada judicialmente o exigida una determinada prestación, pero la obligación va a seguir siendo válida, va a ser una obligación natural.

En la prescripción liberatoria tenemos que tener en cuenta dos grandes institutos que son la suspensión y la interrupción.

La interrupción importa cortar con el curso de la prescripción para que vuelva a comenzar, la suspensión importa un tiempo suspendido por cuanto hay alguna imposibilidad que no le permite al acreedor exigir su cumplimiento. Lo importante en la prescripción es que la misma no importa una

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extinción de la obligación sino solamente de la acción. La obligación sigue siendo válida pero ya sin acción.