PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL · de pruebas aún cuando la opinión general...

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PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL Christian Cerna Manyari Fiscal Adjunto Provincial Anticorrupción de Lima

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PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

Christian Cerna ManyariFiscal Adjunto Provincial Anticorrupción de Lima

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• ¿Qué es Derechos y qué son los derechos?• ¿Qué es persona? • ¿Qué son derechos fundamentales? • ¿Qué es proceso penal? • Objetivo: mirar el proceso penal desde el

prisma de los derechos fundamentales y de los bienes institucionales.

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DOS PRESUPUESTOS

• El Derecho no se agota en el derecho positivado en una ley interna o internacional, sino que en él se reconoce como existente y plenamente normativa una serie de exigencias naturales.

• La persona humana es una realidad a partir de la cual debe formularse e interpretarse el Derecho.

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Persona Humana• Castillo Córdova: “una realidad compleja que tiende

a la perfección”. • Compleja en atención a la pluridimensionalidad de su

naturaleza: dimensión material (cuerpo), espiritual (intelectual), individual y social;

• Tiende a la perfección: porque al ser una realidad imperfecta, va adquiriendo grados de perfeccionamiento según vaya satisfaciendo las exigencias y necesidades de sus cuatro dimensiones.

• A mayor nivel de satisfacción mayor grado de perfeccionamiento, mayor grado de felicidad.

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• Dimensión material: cuerpo. Derecho a la vida, integridad física, salud.

• Dimensión espiritual: libertad de conciencia, religiosa, educación, opinión, honor, etc.

• Dimensión Individual: intimidad, inviolabilidad de domicilio.

• Dimensión social: reunión, asociación,

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Derechos Humanos

• Los derechos humanos son el conjunto de bienes humanos que se le debe a la persona por el simple hecho de ser persona humana, y cuya adquisición le permite alcanzar su pleno desarrollo en la medida que con ello logra satisfacer necesidades y exigencias humanas.

• Lo justo con la persona humana es la procura de bienes humanos y lo injusto con ella es la negación o el impedimento de adquirirlos. Al ser lo justo, eso ya es derecho, de modo que la persona se convierte en fuente de juricidad.

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DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y SOCIAL

• La persona humana es, pues, una realidad ontológicamente relacional que necesita de un orden regulativo de las relaciones que emprenda, lo que significa reconocer en el derecho dos finalidades: a) que el Derecho debe favorecer la existencia de una convivencia humana y; b) el Derecho debe favorecer que en esa convivencia humana las personas alcancen lo más posible el desarrollo pleno de cada una de ellas.

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DERECHO PENALIUS PUNIENDIGARANTÍA DE

SEGURIDAD

GARANTÍAS: PROCESO PENAL

DERECHO Y AL ESTADO

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PERSPECTIVA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS

CONFLICTO ARMONÍA

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LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES ESTÁN EN

ARMONÍA

LOS CONFLICTOS SON

DE LAS PERSONAS Y SUS PRETENSIONES

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DIMENSIÓ

N

SOCIAL

EL ESTADOPara cumplir sus finesSEGURIDAD PÚBLICA

NORMASJUECES PODER EFECTIVO

DERECHO PENAL

PROCESOPENALAMENAZA

GARANTIAS

Y

P.

DERECHOS

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• Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera

expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado por pena no prevista en la ley.

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Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente

su responsabilidad

DERECHO A SER ADECUADAMENTE CONDENADO SI SE ES CULPABLE Y

ABSUELTO SI SE ES INOCENTE.

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DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

• Los derechos fundamentales pueden ser, y de hecho son al mismo tiempo, aunque considerados desde un punto de vista distinto, libertades públicas, garantías institucionales o principios procesales. (Gómez Colomer)

• Las garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse como el cúmulo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y, lato sensu, por los Tratados Internacionales, que tienen por finalidad otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y en última instancia, mantener un equilibrio entre la llamada “búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales”. (Oré Guardia)

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Derechos y Garantías

• Los derechos son las facultades que asisten al individuo para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto se establece y reconoce a su favor en el ordenamiento jurídico vigente.

• Las Garantías son el amparo que establece la Constitución y que debe prestar el Estado para el efectivo reconocimiento y respeto de las libertades y derechos de la persona individual, de los grupos sociales, e, incluso del aparato estatal, para su mejor actuación y desenvolvimiento. (Oré Guardia).

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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL

• Las Garantías Constitucionales del proceso Penal, son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sean conculcados por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso.

• Hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal.

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Los Principios Procesales

Son aquellas máximas que configuran las características esenciales de un proceso, pudiendo coincidir o no con un derecho fundamental procesal, por ejemplo el principio de imparcialidad de los jueces o el de igualdad procesal. Brindan pues un marco general de actuación, deber ser y hacer de los sujetos procesales y definen la estructura del proceso.

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GARANTÍAS PROCESALES GENÉRICAS

• Normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. No se restringe a un momento del proceso sino que se proyecta a todo el.

Tutela Judicial Efectiva. Presunción de Inocencia. Derecho de Defensa. Debido Proceso (porque conglomera el resto de

garantías específicas).

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Tutela Judicial Efectiva

• Libre acceso a la jurisdicción (proceso y recursos).

• Derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso,

• Derecho de ejecución (efectividad).

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DEBIDO PROCESO

En esta se precipitan todas las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona.

• Derecho de interdicción de la persecución múltiple (ne bis in idem)

• Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas • Derecho a un Juez imparcial• Derecho a no autoincriminación. • Presunción de inocencia. • Derecho a la defensa.

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GARANTÍAS PROCESALES ESPECÍFICAS

Las garantías específicas, se refieren a aspectos puntuales y concretos del procedimiento y a la estructura y actuación de los órganos penales.

• INMEDIACIÓN. • PUBLICIDAD. • CELERIDAD: Preclusión, eventualidad y

concentración del procedimiento.

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• Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. • Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 139°.2

Const.). • Juez Natural (art. 139°.3 Const.).• Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (art.

139°.5 Const.).• Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.). • Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las

normas que restrinjan derechos (art. 139°. 9 Const.)• Principio de no ser condenado en ausencia (art. 139°.11 Const.).• Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada

(cosa juzgada) (art. 139°.13 Const.). • Derecho de ser informado, inmediatamente y por escrito, de las causas

o razones de su detención (art. 139°.15 Const.).

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• Principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos. (art. 139°.16 Const.).

• Derecho a la participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley (art. 139°. 17 Const.).

• Derecho de las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, de ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con el derecho consuetudinario (art. 149° Const.).

• Función del Ministerio Público de conducción desde su inicio de la investigación del delito, de dirección jurídico funcional de la Policía judicial y de promoción de la acción penal, de oficio o a petición de parte (art. 159°. 4 y 5 Const.).

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Entre ellas se deben distinguir entre • Garantías de libertad: Jurisdiccionalidad para intervenir en

los derechos fundamentales de los individuos. Secreto Bancario, inviolabilidad de domicilio, libertad, plazo razonable, ne bis in idem.

• Garantías de verdad: inciden en la correcta formación del juicio a través de las pruebas. Derecho de defensa, contradicción, normas del interrogatorio, publicidad, inmediación, oralidad, motivación.

• Garantías orgánicas: Colocación institucional de la judicatura respecto a los demás poderes del Estado y a su relación con los otros sujetos del proceso: Independencia, separación de funciones entre juez y fiscal, autonomía del Ministerio Público Juez Natural, imparcialidad.

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DEFINICIÓN DE PROCESO PENAL

El proceso penal no es un conjunto de actos concatenados –eso es procedimiento-, sino conjunto de garantías que dirigen el desenvolvimiento del procedimiento con el objetivo de sancionar al verdadero responsable de un hecho criminal y de absolver a quien ha sido injustamente imputado, tratando de solucionar de manera definitiva el conflicto jurídico. Esto se logra, en palabras de Luigi Ferrajoli, a través de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad. Teoría del Garantismo Penal.

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CONCLUYENDO ESTA PARTE• El proceso penal ha de estar dotado de ciertas características

para considerar que responde a criterios máximos de justicia, para poder afirmar que efectivamente cumple con el objetivo de sancionar al responsable, y se tiene cuidado de absolver a quien no lo es.

• Como se trata de una tarea de reconstrucción de hechos pasados –prueba- respecto de los cuales el Juzgador no ha tomado parte, se requieren garantías que permiten arribar a un nivel de verdad –la jurídica-, pero en línea teleológica con la verdad material.

• Se debe concebir al proceso penal dotado de garantías fundamentales como derecho humano o bien humano que corresponde a la persona. La persona necesita de un proceso de esas características para que pueda alcanzar un mayor grado de desarrollo en su dimensión social. A menos delicuencia más derechos humanos.

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INTERPRETACIÓN• En un Estado Constitucional la sujeción del juez a la

ley ya no es sujeción a la letra de la ley, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, en cuanto coherente con la Constitución, coherencia siempre remitida a la valoración del juez.

• En esta sujeción del juez a la Constitución y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales, está el principal fundamento de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo,, aunque sean –o precisamente porque son- poderes de mayoría

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• Su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquéllos se ejercen.

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PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA• Ferrajoli establece que:

“Debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de pruebas aún cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demande la absolución. Ninguna mayoría o poder público puede hacer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, ni, por tanto, legitimar con su consenso una condena infundada por haber sido decidida sin pruebas”

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DOS GARANTÍAS IMPORTANTES

• Separación de Funciones Investigación y Juzgamiento: Principio Acusatorio – Principio Dispositivo.

• Prueba prohibida.

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PRINCIPIO ACUSATORIO

Nota Esenciales:• Acusación pública popular, monopolio de la

acusación por un órgano extrapoder. ne procedat iudex ex oficio y nemo iudex sine actore.

• Atribución de la instrucción y del juicio oral a dos órganos distintos.

• Relativa vinculación del tribunal a los hechos y a las pretensiones de las partes

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STC 2005-2006 (caso Humbert Sandoval)

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características:

• “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

• b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;

• c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO ACUSATORIO

• El Ministerio Público es un órgano autónomo, jerarquicamente organizado.

• No predica de independencia interna. Superior tiene poder sobre el inferior.

• Art. 5º de la LOMP: Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus funciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Suiendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

• Art. 387.4 del NCPP: La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.

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Legislación Militar InconstitucionalSTC Nº 0023-2003-AI/TC

FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

NO DENUNCIA

DENUNCIADE OFICIO

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CASO HUMBERT SANDOVALSTC 2005-2006-PHC/TC

FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

PROCESO SUMARIO

1. NO ACUSA

2. ELEVA

3. APRUEBA

Doble conforme de no acusar

4. Archiva

6. ANULA

5. P. Civilimpugna

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• De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

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SENTENCIA VINCULANTE PJQueja Nº 1678-2006 (13.04.07)

FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

1. NO ACUSA

2. Acepta y Archiva

3. P. Civilimpugna

4. Confirma

5. P. Acusatorio

V.F.

Doble conforme de no acusar

principio de unidad de función y Dependencia Jerárquica

Imposible R. de imputacion(excep.)

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FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

CASO CASTAÑEDA LOSSIO

1. DENUNCIA 2. No ha lugar a la formalización de denuncia.

3. Confirme la Res. Jud.

4. Revoca la Res. Jud. y ref. ordena se abra instrucción.

F.

Imp

ug.

F.V.

OJO: Sin doble conforme.

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• EL Poder Judicial, en materia penal, no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales.

• Las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP.

• El Poder Judicial no debe asumir qué dictámentes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP.

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FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

1. ACUSA 2. ABSUELVE

3. NHN con abs.

F.

Impu

gna

F.V.

CORTE SUPREMAR.N. Nº 2713-2013

P. ACUSA

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FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

1. ACUSA 2. ABSUELVE

3. NHN con abs.

F.

Impu

gna

F.V.

R.N.Nº 3339-2013/Lambayeque

P. ACUSATORIO

P.C

. Im

pug

na

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• Por imperio del principio institucional de jerarquía, es obvio que la posición del superior en grado prevalece en caso de conflicto con la adoptada por el fiscal inferior. Siendo así, si el Ministerio Público – a través de su máxima instancia estima justa una absolución, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, porque vulneraría, además, la autonomía constitucional del Ministerio Público: el juez no puede transformarse en acusador.

• Que es cierto que la vícitima tiene la garantía- derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, empero la primacía de este derecho frente a otros preceptos constitucionales que incorporan el principio acusatorio sólo podría tener lugar si se encuentra ante una nulidad insubsanable que lesiona el derecho o el interés legítimo de la parte civil.

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• En autos no aparece afectación al derecho de prueba o motivación inconstitucional. A lo más será posible sostener que la motivación de la Fiscalía Suprema pueda aparecer equivocada, pero ello no puede juzgarse por su falta de trascendencia constitucional. Por ende, no es posible aceptar los agravios -ya inexistentes- de la Fiscalía Superior y –ya fuera de una lesión constitucional- de la Procuraduría.

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FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

1. ACUSA 2. ABSUELVE

3. NHN con abs.

F.

Impu

gna

F.V.

R.N. 2544-2013 y 1253-2014SE PRONUNCIA POR EL FONDO

SIN SEÑALAR SI APLICA O NO P. ACUSATORIO

P.C

. Im

pug

na

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LÍMITES

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FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

1. ACUSA 2. CONDENA

3. HN ref. abs.

F.

Impu

gna

F.V.

¿QUÉ FALTA PARA ESTO?

SE PRONUNCIA POR EL FONDO

P.C

. Im

pug

na

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POR TANTO, no será vinculante lo opinado por el MP –en ultima instancia-

cuando: • El límite a la vinculación del PJ frente a lo señalado

por el F. Supremo es que medie una sentencia condenatoria, válidamente expedida.

• Que frente a una sentencia absolutoria, impugnada por la parte civil, la Sala Suprema al pronunciarse por el fondo, anule la decisión. O, cuando

• Se afecten garantías fundamentales del proceso: Derecho a la prueba y debida motivación de los dictámenes fiscales.

O

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• Ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto Anulación del procedimiento• Se afecte el principio de legalidad. • Se afecte el derecho a prueba dela parte civil que integra la

garantía constitucional de defensa procesal. Se niega Inconstitucionalmente la actuación de prueba ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil o cuando admitida la aprueba no se actúia en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquélla

• La decisión Fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción: – Se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, – No se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia

fiscal y del auto de apertura de instrucción.

 

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FISCAL PROVINCIAL

F. SUPREMO

F. SUPERIOR

J. SU

PREMO

J. SUPERIOR

JUEZPENAL

1. ACUSA 2. CONDENA

3. NHN en cond y pena.

F.

Impu

gna

pena

F.V.

NHN EN CONDENAHN EN PENA elevar de

4 (susp.) a 6

Pro

cesa

Im

pug

na

STC. Nº 07717-2013-PHC/TCcaso Iván Martín López Fallaqué

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• Fiscal Supremo no aceptó los agravios formulados por el Fiscal Superior, y señaló que el accionar delictivo del favorecido había quedado en tentativa, al igual como lo hizo la Sala Superior que condenó.

• La opinión que debió prevalecer era la emitida por el Fiscal Supremo, por ser este el máximo representante del Ministerio Público en el proceso penal.

• Cuando en materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al MP, por ser éste el titular de la acción penal.

• En ese sentido corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

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• El Tribunal advierte que en puridad lo que se ha producido es una afectación al derecho a la debida motivación que ha propiciado, a su vez, una incidencia inconstitucional en el principio de non reformatio in peius.

• La Corte Suprema no solo desconoció el principio institucional de jerarquía, sino que no fundamentó la decisión que lo apartó del dictamen fiscal supremo en el que se opinaba NHN.

• La prohibición de la reformatio in peius contiene una excepción y ella viene constituida por la posibilidad de que la Corte Suprema aumente la pena siempre y cuando el recurso de nulidad haya sido planteado por el representante del Ministerio Público, tal como lo precisa el art. 300 inciso 3 del Cde PP. En el caso fue el Fiscal Sup. Y no el Supremo el que promovió la nulidad, en consecuencia la Sala Penal Transitoria tenía que justificar por qué no tomó en cuenta la opinión del F. Supremo, y que cerraba la aplicación de excepción de reformatio in peius.

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GRAVE ERROR DEL TC

• No atendió a que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema sí había justificado porqué se apartaba del dictamen del Fiscal Supremo.

• La discusión era de legalidad penal. Si cabía tentativa en el TID o no.

• La Sala Superior y Fiscal Supremo dijeron que sí. El Fiscal Superior y el Tribunal Supremo dijeron que no.

• El Tribunal Supremo no está atado a cuestiones de legalidad.

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PRUEBA PROHIBIDA

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CONCEPTOS PRELIMINARES

¿En qué etapas aparecen las pruebas?

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ETAPA PRELIMINAR ETAPA JUICIO ORALETAPA INTERMEDIA

RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN-ANTECEDENTES

CARPETA DE INVESTIGACIÓN

OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA

ACUSACIÓN

DESAHOGO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL-PERICIAL-DOCUMENTAL-PRUEBA MATERIAL

INVESTIGACIÓN

Pertinente, Oportuna, LÍCITA

Una labor de investigación sin ser selectiva, incorporando dentro de dicha labor aquellas pruebas que denoten incluso la inocencia del imputado, todo se reduce a la finalidad del proceso penal.

VALORACIÓN

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PRUEBA

• Actividad que realizan las partes procesales dirigida a ocasionar la evidencia necesaria. Actividad de demostración, esta actividad busca obtener la convicción del juez decidor (no de cualquier juez, del q va a emitir sentencia) sobre los hechos que las partes afirman

• Esto significa que dentro de la actividad probatoria, la partes realizan una actividad de demostración y el juez (tribunal) organo jurisdiccional, le corresponde una actividad de verificación

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¿Son los hechos que se pretenden demostrar?.

NO. Lo que se demuestra o acredita son los enunciados fácticos en litigio.

NO se prueba el hecho, sino lo que se dice sobre el hecho.

HECHOS PENALMENTE RELEVANTES IMPUTACION-ACUSACION-SENTENCIA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIAArt. 379 CPPBC.

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Es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de las reglas previstas.

Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación.

Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

Fuente de Prueba (limitado)

Medio de Prueba (limitado)

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PRUEBA Y VERDAD

LA PRUEBA NO TIENE UNA RELACIÓN CONCEPTUAL CON LA VERDAD.

Límites: a) Marco temporal- plazo razonable. b) Cosa Juzgada c) Reglas Jurídica sobre la prueba

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PRINCIPALES REGLAS SOBRE LA PRUEBA

1. Presunción de Inocencia.El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme. En caso de duda razonable la sentencia deberá pronunciarse conforme a lo más favorable al imputado.

2. La Carga de la Prueba. El Ministerio Público es quién debe probar.

3. Libertad Probatoria. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con esta Ley.¿Que puedo probar?-¿Cuales Medios Puedo Utilizar?

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6. JURISPRUDENCIA RELEVANTE61

STC Nº 0655 – 2010 PHC/TC “CASO ALBERTO QUIMPER”

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• Se cuestiona el auto de apertura de instrucción ya que se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. Refiere que un programa de televisión difundió 4 audios y días después, un diario presentó 9 audios, referidos a conversaciones interceptadas.

1. FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS

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Sobre la difusión de las comunicaciones, señala que el “Tribunal debe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, ha enfatizado que:a)Cuando las conversaciones telefónicas son de carácter privado y no constituyen información pública, su divulgación requiere de la autorización de los interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima [párrs. 129 y147].b)La divulgación de cintas grabadas sin la autorización de los interlocutores configura una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído en conjunto con los artículos 30 y 32.2 del mismo instrumento [párr. 147].c)La divulgación de conversaciones telefónicas que se encuentran bajo secreto de justicia por agentes del Estado implica una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de los interlocutores [párr. 158]”.

6. SOBRE LA DIFUSION PUBLICA DE LAS GRABACIONES 63

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“Por esta razón, los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente”.

7. SOBRE LA INTERCEPTACION Y GRABACION DE LAS COMUNICACIONES

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NATURALEZA DE GARANTÍA • El TC señala que “La validez o invalidez de una fuente de

prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales” (STC Nº 010-2002-AI/TC ).

• El TC también ha precisado también un genérico concepto de prueba ilícita al señalar que “…es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable” (STC Nº 010-2002-AI/TC).

• “No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida” (STC Nº 6712-2005-PHC/TC, caso Magaly Medina Vela)

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• El TC, en el caso Quimper: “…en consideración de este Tribunal la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.”

• A diferencia del Modelo Norteamericano –Anglosajón- que reconoce la regla de exclusión como un remedio judicial (judicial remedy), en tanto su principal propósito, si no único, es evitar futuras conductas policiales ilícitas, de ahí que la aplicación de excepciones a las reglas de exclusión de la prueba ilícita precise de una toma de posición entre éste y el modelo eurocontinental.

• Prohibición “deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes”, y se basa asimismo “en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables

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• La prueba prohibida es una garantía y no un derecho fundamental ex novo.

• Su rol de garantía no está en relación a la certeza de alguna conclusión probatoria —como sí sucede en el caso de la tortura-. La prueba prohibida no persigue la garantía del juicio de determinación fáctica, sino que a él subyace un valor ético irradiado en todo el aparato estatal por el cual se invalida la prueba que pudiere serle útil, “la exclusión de la prueba ilícita introduce, por tanto, un límite al principio de la freedom of proof (libertad de prueba), basada en valores ideológicos derivados de la exigencia constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las exigencias procesales de averiguación de la verdad

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ALCANCE A TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

• El inciso 9. del artículo 2 de nuestra Constitución Política señala que: Toda persona tiene derecho: “A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son  reguladas por la ley”.

• ¿Del texto se desprende algún tipo de prohibición de valoración probatoria?

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• La Constitución regula expresamente solo dos tipos de pruebas prohibidas a las que sanciona con la neutralización de sus efectos probatorios: a) protegiendo el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privado; y, b) salvaguardando el derecho a la integridad física, pero especialmente, el de dignidad

ALCANCE A TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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• Profesor Miranda Estrampes quien, parafraseando a Talavera Elguera, señala que el énfasis que hace el constituyente peruano en los anteriores derechos fundamentales no debe interpretarse a modo de numerus clausus, en el sentido de que la regla de exclusión solo opera en estos supuestos expresamente contemplados y no cuando se trate de pruebas obtenidas con vulneración de otros derechos fundamentales distintos.

• Con su previsión expresa el constituyente peruano no ha pretendido limitar los supuestos de exclusión de pruebas ilícitas, sino dar visibilidad a algunas de sus manifestaciones

ALCANCE A TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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• El artículo VIII del Nuevo Código Procesal Penal que establece expresamente: “2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (todos ellos). 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”

ALCANCE A TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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4. Principio de Legalidad. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. 5. Principio de aportación de parte. 6. Libre Valoración de la Prueba. Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, según la sana crítica, de manera libre y lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

• “Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para la prueba anticipada”.

PRINCIPALES REGLAS SOBRE LA PRUEBA

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CONCEPTO DE PRUEBA PROHIBIDA

• Amplio. • Restringido.• Aquella fuente de prueba o medio de prueba,

obtenida o practicada, respectivamente, vulnerando el contenido esencial del derecho fundamental de la persona

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Encrucijada de la prueba prohibida

La búsqueda de laVERDAD

Respeto de Derechos Fundamentales

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HASEMER El averiguamiento de la verdad no es la meta de la fase de producción en el proceso penal. La meta es mas bien la obtención formalizada de la verdad

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FUNDAMENTO

• Las experiencia Norteamericana.• La experiencia Eurocontinental.

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EXTENSIÓN DE LA PRUEBA PROHIBIDA

• Prueba Directa• Prueba Indirecta

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JURISPRUDENCIA DE EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIÓN

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Excepciones de Fuente Independiente

• No existe nexo causal con la vulneración al derecho fundamental.

• Caso Segura vs. EEUU (1984). Caso de investigación de TID. Ingreso sin mandato judicial y se hallaron drogas. Luego se solicitó un mandato judicial basado en datos indiciarios anteriores al registro y, con ello, se incautó en otros inmuebles. Solo se excluyó los elementos encontrados en el registro inicial.

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Excepción de Descubrimiento Inevitable

• No cabe exclusión de una prueba si la misma se hubiera descubierto inevitablemente por los investigadores policiales.

• Caso Nix v. Williams (1984). Un investigado por asesinado es torturado para que confiese y revele la ubicación del cuerpo de su víctima. El Tribunal sólo excluyó la confesión, pero no el hallazgo del cuerpo, en razón a que inevitablemente se iba a descubrir el cuerpo.

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Excepción del Nexo Causal Atenuado (tinte diluido)

• No cabe la exclusión cuando a pesar de la existencia de violaciones constitucionales que han tenido derivaciones en actos posteriores, la propagación del vicio se ha diluido por la falta de inmediación entre los últimos actos y el origina que se obtuvo en forma ilícita.

• Caso Wong Sun v. EEUU (1963). Ingreso ilegal que motivó la detención de una persona (A). Este acusa a B de haberle vendido la droga. B acusa C. B y C son detenidos fruto de la ilegalidad inicial. Tiempo después C recupera la libertad, tiempo después C va a la policía y confiesa su responsabilidad. Solo ésta última se valora.

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Excepción de examen ponderación- balancing test

• La exclusión exige valorar en cada caso concreto si con ello se contribuiría positivamente a la consecución de prevenir las actuaciones ilícitas de la Policía. Además de considerar la intensidad de la infracción, la cantidad de la invasión al derecho, la conciencia de la violación y el daño que la exclusión podría ocasionar.

• Caso Williams v. EEUU (1980). Se aceptó el valor de la incautación de droga hallada en la requisa de un vehículo intervenido por infracción de tránsito, sin la presencia de indicios de sospecha.

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Excepción de Buena Fe

• Consiste en la posibilidad de valorar evidencias obtenidas con infracción de principios constitucionales, cuando ésta se efectuó por error o ignorancia.

• Caso Leon v. EEUU y Shepard v. Massachussets (1984). Ingreso con mandato emitido con irregularidades.

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Exclusión por teoría del riesgo.

• Caso José García Marcelo- grabado por Montesinos.

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OPORTUNIDAD PARA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA

5. Momentos para declarar la ilicitud probatoria85

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1.- Momentos para declarar la ilicitud probatoria

• Una vez conocida la ilicitud probatoria se necesita un inmediato pronunciamiento por parte del juzgador, para que determine su exclusión probatoria de acuerdo al art. VIII del Título Preliminar.

• En el NCPP, siguiendo su tendencia garantista, existen tres momentos en los cuales se puede hacer un control de la licitud de una medida o ilicitud de un medio de prueba, lo que permitirán excluir el material probatorio ilícito desde que se ha recabado, de suerte que actuarán como un filtro para evitar que surtan sus efectos en el proceso penal.

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2.- En la conformidad de una medida restrictiva de derechos

• Entonces, la conformidad constituye el primer escenario donde se puede determinar la irregularidad de la medida restrictiva y la ilicitud de los elementos de prueba obtenidos. El Juez de la investigación Preparatoria determinará si la restricción de derechos ha sido realizada conforme a los presupuestos constitucionales, formales y materiales señalados en el NCPP, de no ser el caso, se deberá declarar inadmisible el material probatorio obtenido puesto que no se puede admitir el resultado de las investigaciones si antes no se válida el procedimiento de su obtención.

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Jurisprudencia• “Por lo expuesto, se ha ejecutado la medida restrictiva de

derechos de allanamiento de domicilio en forma directa por los órganos de persecución penal, sin que medie flagrancia delictiva y/o confirmación judicial, convirtiéndose tal actuación policial indagatoria en una prueba ilícita, siendo aplicable los efectos negativos a la prueba derivada de incautación, por aplicación de la regla de exclusión contenida en el artículo 159º del CPP adscrita a la “teoría de los frutos del árbol envenenado” o “teoría del efecto reflejo de las pruebas ilícitas. En esta línea las pruebas preconstituidas de allanamiento (acto ilícito antecedente) e incautación (acto consecuente), constituyen material probatorio ilícito, por haberse obtenido con afectación de derechos fundamentales y del principio de legalidad procesal, debiendo rechazarse el requerimiento confirmatorio…

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Jurisprudencia

• Parte Resolutiva:• INFUNDADO el requerimiento de confirmación e incautación

peticionado por el Tercer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, sobre los bienes descritos en el acta de registro domiciliario, hallazgo, comiso e incautación fechada el veintiuno de agosto del dos mil nueve; en consecuencia, CALIFIQUESE la medida restrictiva de incautación de bienes como prueba ilícita, extendiéndose los efectos de la ilicitud a la medida restrictiva precedente de allanamiento de domicilio ENTREGUESE en forma inmediata y sin trámite alguno los bienes objeto de incautación a los afectados con excepción de la pérdida definitiva de la droga”

AUTO DE CONFIRMACIÓN, Exp. 4923 – 2009 – 88, Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo.

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3.- En la Audiencia de Tutela de Derechos

• Mediante el Acuerdo Plenario 4 – 2010/CJ – 116, se dispuso la viabilidad de la exclusión probatoria obtenida mediante la vulneración de derechos fundamentales en la audiencia de tutela de derechos, al considerar:

• “Asimismo, a través de la audiencia de tutela se podrá solicita la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente – en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias – siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71º del NCPP. (…) Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud de Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección”.

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4.- En la Etapa Intermedia

• La etapa intermedia constituye una secuela procesal preclusiva de saneamiento en el cual se depurarán todas las taras que estén presentes en la postulación fiscal a efectos de que solo se lleve a Juicio los casos sobre los que concurra causa probable.

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5.- En la Etapa Intermedia

• La etapa intermedia constituye el tercer momento donde se puede realizar la exclusión del material probatorio ilícito. Durante el control de la acusación se revisa la legalidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba presentados por las partes, así si se observa una irregularidad o ilicitud en el medio de prueba presentado en la acusación, puede solicitarse su inadmisibilidad.

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6. En el Juicio Oral

• Según el art. 150 del NCPP es posible declarar la nulidad de oficio cuando se adviertan defectos referidos a la “inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales previstos por la Constitución”.

• Asimismo, el art. 154.4º señala que “las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia”.

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• En ese sentido, es posible declarar la nulidad o exclusión de aquella prueba en la que se advierta una vulneración del contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución, aún durante el desarrollo del juicio oral.

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6. En el Juicio Oral

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7.- En la Sentencia

• Con la regulación del NCPP, es posible solicitar la exclusión de un medio de prueba ilícito o irregular en las etapas previas al juicio oral (conformidad de una medida restrictiva de derechos, audiencia de tutela, etapa intermedia) y en la propia sentencia como última instancia siempre que no se haya podido declararla en etapas anteriores.

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EFECTOS DE LA PRUEBA ILÍCITA

6. EFECTOS DE LA PRUEBA ILICITA96

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1.- ¿Ineficacia o Invalidez?.

Art. VIIIº2 NCPP Art. 159º NCPPArt. 159º NCPP

“Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.”

“El juez no podrá utilizar, directa ni indirectamente, las fuente o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

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2.- Ineficacia.98

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3.- Efectos de la prueba ilícita99

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3.- Efectos de la prueba ilícita

• “(…) no pueden surtir efectos las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales que precisamente este órgano constitucional protege (tales como el derecho a la intimidad de las personas), elemento de juicio que debe considerar el juez penal a la hora de merituar los medios presentados, ya que el proceso aún se encuentra en trámite.”

• STC. N.° 1915-2005-PHC/TC FJ 9

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3.- Efectos de la prueba ilícitaSentencia del TEDH de 17-07-1978. Caso Shenk

“El Tribunal considera también importante que el registro de la conversación telefónica no fuera la única prueba en que se fundó la condena. El Tribunal de lo Penal de Rolle rechazó la petición de que se declarara la grabación inadmisible como prueba, por cuanto habría sido suficiente oír al Sr. Pauty como testigo sobre su contenido. Se interrogó además a otros testigos, citados de oficio o propuestos por la defensa. El Tribunal (de Rolle) tuvo el cuidado de puntualizar en varios puntos de su sentencia que se fundaba en otras pruebas distintas de la grabación (…). En conclusión, el uso de la grabación (…) no privó al demandante de un proceso justo (…)”

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3.- Efectos de la Prueba ilícita.

“[En la prueba ilícita] no solo el acto es ilícito y nulo e ilícita la prueba obtenida, sino que esa ilicitud se comunica a los actos procesales que del ilícito actos traen causa, de tal manera que la prueba derivada no puede ser tenida en cuenta ni ser objeto de convalidación mediante otras diligencias posteriores”.

“[En la prueba ilícita] no solo el acto es ilícito y nulo e ilícita la prueba obtenida, sino que esa ilicitud se comunica a los actos procesales que del ilícito actos traen causa, de tal manera que la prueba derivada no puede ser tenida en cuenta ni ser objeto de convalidación mediante otras diligencias posteriores”.

• S. 1193/1997, del 6 de octubre de 1997.

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3.- Efectos de la Prueba Ilícita.

La violación del principio de juez legal no implica la invalidez automática de los medios de prueba.

“(...) El Tribunal Constitucional considera necesario señalar, en los casos que corresponda, que las pruebas actuadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se haya violado el derecho al juez competente. En efecto, la eventual lesión de tal derecho constitucional no afecta de manera automática la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados antes de que se declare la existencia de ese vicio (….)”

STC Nº 010-2002-AI/TC Fjº 160.

Fundamento:Teniendo en cuenta la diferencia entre fuente de prueba y medio de prueba, en tanto que el primero es una realidad extraprocesal, mientras la segunda, creación jurídico procesal; ante la posible infracción del principio en mención –que incluso puede conllevar a la nulidad del proceso– no resta eficacia a la fuente de prueba, siempre y cuando su tratamiento y conservación se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales.

STC Nº 010-2002-AI/TC Fjº 162.

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6. JURISPRUDENCIA RELEVANTE104

STC Nº 0655 – 2010 PHC/TC “CASO ALBERTO QUIMPER”

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• Se cuestiona el auto de apertura de instrucción ya que se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. Refiere que un programa de televisión difundió 4 audios y días después, un diario presentó 9 audios, referidos a conversaciones interceptadas.

1. FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS

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Sobre la difusión de las comunicaciones, señala que el “Tribunal debe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, ha enfatizado que:a)Cuando las conversaciones telefónicas son de carácter privado y no constituyen información pública, su divulgación requiere de la autorización de los interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima [párrs. 129 y147].b)La divulgación de cintas grabadas sin la autorización de los interlocutores configura una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído en conjunto con los artículos 30 y 32.2 del mismo instrumento [párr. 147].c)La divulgación de conversaciones telefónicas que se encuentran bajo secreto de justicia por agentes del Estado implica una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de los interlocutores [párr. 158]”.

6. SOBRE LA DIFUSION PUBLICA DE LAS GRABACIONES 106

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“Por esta razón, los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente”.

7. SOBRE LA INTERCEPTACION Y GRABACION DE LAS COMUNICACIONES

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RESOLVAMOS UN CASO

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DESCRIPCIÓN DEL CASO• Se incrimina a Margot Villanueva y Roberto Flores haber sido

hallados en posesión de 2 y 15 kilos de clorhidrato de cocaína, respectivamente, con fines de tráfico. El hallazgo se produjo en razón a que personal policial de Lima tomó conocimiento de acciones de negociación por tráfico ilícito de drogas gracias al dato de un informante, optando, de inmediato por efectuar un seguimiento corroborativo de las personas involucradas. Dando cuenta al Fiscal efectuaron el seguimiento advirtiendo entre los involucrados actitudes manifiestamente sospechosas en la vía pública, tras observar que salían del domicilio de un condenado por delito de tráfico de drogas, para luego trasladarse al domicilio donde se les informó se encontraba la droga, optando, con presencia del Fiscal, pero sin mandato judicial, ingresar por la ventana del segundo piso del domicilio de la sospechosa, registraron el lugar y encontraron la sustancia ilícita en mención. La procesada, con base al hallazgo, ha confesado su delito a nivel de instrucción judicial y ha permitido, con su confesión, la desactivación de una red internacional de tráfico ilícito de drogas

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¿Nos enfrenamos con el problema de liberar al culpable en respeto a su derecho fundamental

a la inviolabilidad de domicilio por haberse obrado sin mandato judicial? O ¿Existe alguna

vía alternativa de solución que podríamos encontrar a través de una adecuada interpretación de la Constitución?

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