Principios de Derecho Privado 2007

download Principios de Derecho Privado 2007

of 113

Transcript of Principios de Derecho Privado 2007

PRINCIPIOS DE DERECHO PRIVADO Primera parte UNIDAD 1 Nociones introductorias Punto 1 Derecho Etimologa: provienen de la palabra DIRECTUM, DIRIGIDO. Factores del derecho *humano *coexistencia (relacin con los dems) *normas *fin: bien comn Concepto: - Para Arauz Castex: es la coexistencia humana normativamente pensada en funcin de la justicia. - Para Borda es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carcter obligatorio y conforme a la justicia. - Para Enneccerus y Nipperdey es el ordenamiento autrquico obligatorio, que se basa en la voluntad de una colectividad, de la conducta externa de los hombres en sociedad, mediante mandatos y concesiones. - Para Salvat es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia pueda ser coercitivamente impuesta a los individuos. - Para Ihering es la garanta de las condiciones de vida en la sociedad en la forma de coaccin. Distintas nociones * Nociones errneas: a) El derecho se identifica con la ley escrita. b) El derecho ser pura forma?: segn esta opinin, en la elaboracin de las normas de convivencia humana han de distinguirse dos aspectos, el fondo y forma. El deber de pagar las deudas es una regla de fondo, pero el modo de hacerlo, por el cumplimiento de la prestacin, o por compensacin, etc. y las disposiciones relativas a la integridad del pago, a la subrogacin, a la consignacin as como el diverso comportamiento que puede seguirse de la omisin del pago, son reglas de forma instituidas por la efectividad de aquella. c) El derecho es la vida? Esta concepcin parte de la verificacin de la indole social del hombre, pero exagera esa calidad en desmedro de la sustancia personal del ser humano y de la dignidad de los fines de este. * Nocin verdadera El derecho es el orden social justo (Renard) Derecho en sentido objetivo -Es la regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige. Ej: el derecho prohbe apoderarse de los bienes del deudor. - Consiste en el ordenamiento social justo La Norma Jurdica y su estructura Tiene una estructura de juicio (relacin entre conceptos). Consta de: sujeto, copula y predicado. En lo jurdico: -Supuesto, hiptesis: es un concepto que hace referencia a un hecho determinado. -Disposicin, consecuencia: es un concepto que hace referencia a hechos de conducta -Copula: es el concepto que relaciona la consecuencia jurdica al supuesto normativo. Los juicios pueden ser clasificados segn la copula en: Juicios del ser: son aquellos que expresan algo que es, ha sido y ser de cierta manera. La copula adems de establecer una relacin tiene la funcin de enunciar algo. Esquemticamente se representa S es P o bien dado S es P. Ej: leyes naturales, leyes sociolgicas. Juicios del deber ser: son aquellos que expresan algo que debe ser de cierto modo. La copula tiene aparte de la funcin relacionante la funcin de distribuir una consecuencia. Esquemticamente se representa Si es A, debe ser B o bien dado A, debe ser B. Estructura relacional del juicio implicado a una norma jurdica:

-

Juicio categrico: DEBE SER P o P DEBE SER kelsen

1

-

Juicio Hipottico: DADO A, DEBE SER P k Juicio Diyuntivo: DADO A, DEBE SER P, o DADO NO-P, DEBE SER S Cossio

Posiciones respecto de la norma jurdica lgica:

1)2) 3)

La norma jurdica desde el punto de vista lgico es un juicio categrico, que encierra un mandato u orden. Ej: debe pagar tal impuesto (positivo) o sino no debe robar (negativo). La regla del derecho es un juicio hipottico. La norma jurdica se encuentra condicionada por un supuesto. Ej: dado un homicidio deben ser 10 aos de prisin para el autor. (sancin condicionada por la realizacin de homicidio) La norma jurdica tiene estructura diyuntiva: Cossio dice que se esquematiza as: dado a, debe ser p, o dado no- p debe ser s. Significa que dado un hecho con su determinacin temporal, debe ser la prestacin, por un sujeto obligado frente a un sujeto pretensor, o dado la no prestacin, debe ser la sancin, por un funcionario obligado, ante la comunidad pretensora. El diyuntivo esta compuesto por 2 juicios hipotticos: la 1era parte del juicio (conceptuacin de la conducta lcita) la denomina endorma y la 2da parte (conceptuacin de la conducta ilcita y por lo tanto de la sancin) se llama perinorma. Esta se corresponden con lo dicho por kelsen: la endonorma (norma secundaria) y la perinorma (n. primaria). Derecho Pblico y Derecho Privado El derecho positivo es entendido como el conjunto de normas aplicadas coercidamente por la autoridad publica. La ms amplia clasificacin que remonta del derecho romano, opone al derecho pblico al privado. Para los romanos la distincin se basa en el inters protegido por el derecho: el derecho pblico se refera al Estado y la cosa pblica en tanto que el privado tomaba en cuenta la pertiene utilidad de los particulares. Modernamiente se han dado otros criterios.

Criterios para distinguirlos:

A) B) C) D)

El publico es un derecho de subordinacin caracterizado por la desigualdad (El E por un lado y el individuo por el otro). En el privado seria un derecho de coordinacin en el cual los sujetos estn en el plano de igualdad. Esta fracasa ya que el D. internacional publico los E estn en plano de igualdad. La clave en la distincin debe hallarse en el inters: si es general, es de d. pblico, si es particular, de d. privado. La distincin debe fijarse en el sujeto: si interviene el E como poder publico, es d. publico, si intervienen solo particulares o el E en su carcter de persona jurdica, es de d. privado. La distincin debe fijarse en la fuente creadora: Considera el derecho pblico como el establecido en forma imperativa por el Estado, y al derecho privado como el creado por los particulares en virtud del principio de la autonoma de la voluntad.

Ramas del D. Publico

-

Derecho Constitucional: organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los diferentes poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social. Derecho Penal: establece la legislacin represiva de los delitos, en proteccin del orden social. Derecho Administrativo: organiza el funcionamiento de la Administracin Publica. Derecho Internacional Publico: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre si. Derecho Eclesistico: es que el conjunto de normas que regulan las relaciones de la Iglesia Catlica con el Estado. Derecho Financiero: Se encarga de los derechos y obligaciones que tiene el individuo en cuanto a sus finanzas y negocios

-

Ramas del D. Privado D. Civil: es aquel que rige al hombre como tal, sin consideracin de sus actividades o profesiones en sus relaciones entre si y con el E cuando acta como P. jurdica, en tanto sus relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter humano. D. Comercial: regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurdicas de los actos de comercio. - D. Int. Privado: tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdiccin internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecucin y determinar la condicin jurdica de los extranjeros. - Legislacin rural: es la que rige las relaciones de vecindad rural y resuelve las dificultades provenientes de la explotacin agrcola-ganadera. Evolucin: La ley de 12 tablas contiene el derecho civil (1era formulacin legislativa que se conoce) donde prevalecan las costumbres de los antepasados. Surge la ley de citas que deca que era obligatorio citar a los grandes jurisconsultos de la poca. Este comprenda normas de D. pblico y D. privado. Con la invasin de los germanos y la cada del imperio romano de occidente, los invasores introdujeron sus

2

propias leyes en la organizacin de las nuevas naciones, por eso las normas de D. pblico incluidas en el jus civile perdieron vigencia y fueron sustituidas por las nuevas. Desde entonces se identifica al D. civil con el D. privado. Punto 2 Derecho Subjetivo - es la facultad de exigir de otro una determinada conducta Teoras de la naturaleza del D. subjetivo

1) 2)3) 4) 5)

Teora de la voluntad (Windscheid): es un poder de la voluntad, reconocido por el ordenamiento jurdico. Critica: solo podran tener D. S las personas dotadas de voluntad. Teora del inters (Ihering): es un inters jurdicamente protegido o es un inters tutelado por la ley. Dice que hay un elemento interno (el D. S propiamente dicho) y el elemento externo ( el protector de ese derecho, sea la accin). Critica: el inters debe ser esencial al D. S entonces este no existira si falta inters. Teora eclctica (Jellinek): es un inters tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual. Teora formalista (Kelsen): es el mismo derecho objetivo, en relacin con el sujeto cuya declaracin de voluntad depende la aplicacin del acto coactivo estatal, sealado por la norma. Critica: confunde la norma con la facultad. Teora de la facultad normada: es una posibilidad de accin de acuerdo con una norma jurdica.

Deberes jurdicos -Consiste en la obligacin impuesta por una norma jurdica, de realizar una cierta conducta. -Garca Maynez lo define: como la restriccin de la libertad interior de una persona, derivada de la facultad, concebida a otra u otras, de exigir de la primera una cierta conducta, positiva o negativa. Se clasifican en: a) Deberes jurdicos positivos: son aquellos que consisten en un hacer, es decir en la ejecucin de un cierto comportamiento. Se divide en: 1) obligaciones de hacer propiamente dichas, 2) obligaciones de dar.

b)

Deberes juridicos negativos: consisten en una abstencin, es decir, de un no hacer.

Clasificacin de los D. subjetivos 1)Segn la esfera jurdica a la cual se refieran: * Pblicos: son aquellos que tienen los particulares contra el Estado. Estos han sido subdivididos en: a) D. pblicos de los particulares: el sujeto particular tiene un verdadero derecho, por lo que el Estado, a travs de distintos rganos, es el sujeto pasivo de las obligaciones correlativas. Ej: derecho de accin. b) D. Pblicos del Estado: son los que tiene este, en su carcter de poder pblico. Ej: emitir moneda, establecer impuestos. * Privados: a) Derechos de la personalidad, de familia, creditorios, reales y los intelectuales. 2) Segn contra quien se tengan: * Absolutos (D. de personalidad, reales e intelectuales): son aquellos correlativos de un deber general de respeto. Ej: D. reales ( el de la propiedad) * Relativos (D. de familia y creditorios): son los que corresponden a un deber particular de una o varias personas determinadas. Ej: derechos de crdito. 3)Segn que su contenido sea o no de carcter patrimonial: *Patrimoniales: Tienen una valoracin aprensible en dinero. Se dividen en:

-

Derechos Reales: es la facultad que una persona tiene de obtener directamente de una cosa, todas o parte de las ventajas que esta es susceptible de producir. Ej: D. de propiedad. Derechos Creditorios u obligaciones: es la facultad que una persona tiene para exigir a otra el cumplimiento de un deber jurdico. Ej: el derecho a cobrar una suma de dinero.

3

-

Derechos Intelectual: es la facultad reconocida a una persona para disponer de una creacin espiritual determinada, no solo en el aspecto intelectual, sino tb en el aspecto patrimonial, para beneficiarse con el producido de su explotacin econmica.

*Extramatrimoniales: desprovistos de valoracin econmica. Se dividen en:

-

Derecho de Familia: son los que una persona tiene para regir la conducta extramatrimonial de otra persona. Ej: patria potestad Derecho polticos: aglutina todos los mbitos de estudio del Derecho que estn relacionados con el fenmeno poltico. Derechos Personalsimos: son las prerrogativas de contenido extapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condicin de tal, desde antes de su nacimiento y hasta despus de su muerte, y de las que no puede ser privada por la accin del Estado ni de los otros particulares porque ello implicara un desmero o menoscabo de la personalidad.

Punto 3 Relatividad de los D. subjetivos Teora negatoria de los D. Subjetivos a) Negacin en sentido poltico y social (Duguit): lo fundamental en el ordenamiento jurdico es la regla objetiva; los hombres no tienen sino que ubicarse dentro de ese ordenamiento objetivo y llenar los deberes que el impone. Negacin en sentido lgico (Kelsen): La terica clase pone al deber jurdico en el reverso del D. subjetivo, pero en la teora del derecho puro, pone al deber jurdico en primer plano, ya que el contenido de la norma es ese, imponer deberes.

b)

Teora del abuso del derecho en el Cdigo Civil -Se produce cuando hay excesos en un derecho. Su aplicacin supone el ejercicio de un derecho dentro de los limites fijados por la ley que lo otorgo. Se considera abuso en los siguientes casos: a) Cuando ha sido ejercido sin inters alguno y solo para perjudicar a 3eros.

b)c)

Cuando este se ha ejercido en contra de los fines econmicos y sociales que inspiraron la ley la cual se otorgo. Cuando se ha ejercido en contra de la moral y la buena fe.

La cuestin en nuestro derecho Esta en el C.C en el art. 1071: el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal, no puede constituir como ilcito ningn acto. (Implicaba un repudio a la teora del abuso del derecho) En la jurisprudencia la ley 17711 modifico el 1071 quedando: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contrari los fines que aquella tuvo en la mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Efectos 1) Abuso es una causa legitima de paralizacin del derecho desviado de sus fines regulares, de manera que el Acto jurdico es invalido y la accin deber ser rechazada. 2) El abuso compromete la responsabilidad del titular del derecho, que ejerce sus facultades abusivamente, obligndolo a la recompensa del dao. Antecedentes - La doctrina del abuso del derecho ha nacido y se ha desarrollado como una reaccin al concepto del derecho subjetivo. - En principio por obra de la jurisprudencia (francesa: condenaron a un propietario de eliminar chimenea), luego sistematizada por la doctrina y luego ha tenido recepcin legislativa. - Los antecedentes ms remotos fue en el Derecho Romano, en el derecho musulmn, en la legislacin prusiana, en el cdigo general de bienes para el principado de Montenegro, etc. Acto abusivo y acto ilcito -Acto abusivo: se origina cuando la norma es usada abusivamente

4

-Acto ilcito: se produce cuando no se respeta la norma. Proyecciones en otras ramas del D. privado. - La doctrina del abuso del derecho es aplicable a la materia comercial, y no solo en las relaciones entre comerciantes y no comerciantes, sino tambin entre comerciantes y empresas. - Una conducta es abusiva cuando se modifica el estatuto social de modo de impedir a los socios minoritarios la participacin en el gobierno social; o cuando se aumenta el capital de la sociedad con la nica finalidad de perjudicar a los socios minoritarios, disminuyendo la importancia de su participacin en el capital social. Punto 4 Derecho civil Concepto -Es aquel que rige al hombre como tal, sin consideracin de sus actividades o profesiones en sus relaciones entre si y con el E cuando este acta como P. Jurdica, en tanto estas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter humano. -Es el derecho comn, el derecho que regula la relacin de particulares, y de particulares con el estado como persona jurdica. Es el ordenamiento que mayor tiempo regula la actividad de las personas, desde antes de nacer. Contenido: personas, hechos y actos jurdicos, familia, D. reales, D. crditorios, contratos, sucesiones. Evolucin histrica: la palabra civil proviene del latn civile. En Roma se distinguen el jus naturale que era comn a todos los hombres (derivado de la naturaleza) y el jus civile que era el derecho propio de los ciudadanos romanos. La ley de 12 tablas contiene el derecho civil (1era formulacin legislativa que se conoce) donde prevalecan las costumbres de los antepasados. Surge la ley de citas que deca que era obligatorio citar a los grandes jurisconsultos de la poca. Este comprenda normas de D. pblico y D. privado. Con la invasin de los germanos y la cada del imperio romano de occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes en la organizacin de las nuevas naciones, por eso las normas de D. pblico incluidas en el jus civile perdieron vigencia y fueron sustituidas por las nuevas. Desde entonces se identifica al D. civil con el D. privado. Hacia el final de la edad media los comerciantes dejaron de regirse por el jus civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias escrita en las Tablas de Amalfi (ciudad por donde esta Italia actualmente) que dieron origen al D. comercial. En la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejo de ceirse al jus civile ajustndose a las practicas forenses dando origen al D. procesal. En la edad contempornea las relaciones entre patrones y obreros requirieron nuevas estructuras que constituyeron el D. laboral o del trabajo. Funcin actual del derecho civil El derecho civil conserva su vigor como lo demuestra la permanentemente preocupacin que despierta en los estudiosos y en los legisladores en la aplicacin permanente de que de el se hacen los tribunales y en la bsqueda que se hace en sus compartimientos de los grandes principios que forman el derecho privado. El derecho civil sigue siendo la rama en que se encuentran los institutos de base, y as constituye el tejido conectivo de todos los sectores del derecho privado. Instituciones -es un complejo organismo de disposiciones de derecho. 1)Personalidad: considera a la persona en si misma y organiza su desenvolvimiento en la sociedad, estableciendo las condiciones bajo las cuales el ser humano y la sociedad son considerados sujetos del derecho. Subdivisiones: a) Existencia e individualizacin de las personas fsicas b)Capacidad de las personas fsicas y sus variaciones c)Existencia, individualizacin y capacidad de las personas morales 2)Familia: El derecho de familia rige la organizacin de la sociedad primaria en que el hombre nace y se desenvuelve, y define dentro de la comunidad familiar el estado de cada uno de sus miembros. Subdivisiones: a) El matrimonio, normas de celebracin, efectos en cuanto a las personas y a los bienes, sancin, disolucin. b) La filiacin

5

c) El parentesco d) La patria potestad, la tutela y la cratela. 3)Patrimonio: El derecho patrimonial rige las relaciones derivadas de la apropiacin de la riqueza y del aprovechamiento de los servicios. Se divide en: a) D. reales b) D. de las obligaciones o personales c) D. intelectuales 4) Herencia: El derecho hereditario rige las transmisiones de bienes mortis causa, sucesin abinhestado, testamentaria, legados, legitima, etc. Se hace cargo de la ndole perecedera de la criatura humana y dispone la suerte de las relaciones jurdicas luego del fallecimiento de las personas entre las cuales se anudan, o de alguna de ellas. Pone en especial conexin a la institucin de la familia con la institucin del patrimonio. Derecho comercial Concepto -Es la rama del derecho privado nacional desprendida del derecho civil en virtud de las modalidades adoptadas por el comercio y la industria en una economa capitalista. Es el que rige no solo las relaciones jurdicas implicadas por la realizacin de actos de comercio, sino tambin de las surgidas de los comerciantes en el ejercicio del comercio. Caracteres Mixto Dinmico: sufre cambios constantes. El d civil es mas estable No formal: los contratos se pueden hacer por carta, telfono, no como en civil Utilitario: ya que rige relaciones econmicas y onerosas. Tiene importancia la costumbre Autnomo: es independiente del derecho civil Tendencia a la uniformidad: rige relaciones internas y externas (o con Estados)

Contenido * Actos de comercio *Comerciante * Sociedades comerciales * Mercancas * Contratos comerciales *Seguros * Concursos y quiebras * Comercio martimo Antecedentes histricos -Durante la mayor parte de la edad media las normas del derecho romano comn bastaron para satisfacer las necesidades de la economa cerrada y rudimentaria que caracterizo a ese periodo. A fines de la edad media en el Renacimiento, con el florecimiento de la vida comercial martima y urbana en las ciudades italianas, se hace posible sealar el nacimiento del d. comercial. Con la centralizacin de la monarqua y la formacin del Estado moderno llevada a cabo en la edad moderna el derecho comercial deja de ser subjetivo (corporaciones) para ser objetivo (del Estado). Actualmente ocurre el fenmeno de que los nuevos principios e instituciones que determinaron la emancipacin del derecho comercial son aceptados progresivamente por el derecho comn. Derecho laboral Concepto -Es el derecho desprendido de la rama del derecho civil. Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, al los efectos de la proteccin y de la tutela del trabajo. Contenido a) b) c) Sujetos: 1)trabajador 2) empleador 3) Sindicatos 4) Asociaciones gremiales de empleadores El contrato individual Convenios colectivos de trabajo

6

d) e) f) g)

Conflictos colectivos de trabajo Organismos administrativos-laborales D. procesal del trabajo Organismos internacionales

Antecedentes histricos -En la edad media la esclavitud fue reemplazada por la servidumbre de la gleba. Con el progreso de las ciudades se crearon las asociaciones de trabajadores llamados gremios o corporaciones. Estas instituciones evolucionaron paulatinamente transformndose en un sistema de monopolio en la produccin de ciertos art y a la vez en la opresin del trabajo de sus compaeros. Se prohben en Francia. En este momento se origina la Revolucin industrial, reemplazando al trabajador por maquinas, es aqu donde se organizan los sindicatos. Las condiciones econmico-sociales se reprodujeron en el pas al comienzo del s20. Los obreros se fueron organizando para luchar por las reivindicaciones econmicas, produciendo numerosas huelgas. Para remediar esta situacin se comenzaron a dictar leyes obreras, a las que luego sucederan otras. Principios Generales Concepto -Los principios generales del derecho constituyen una fuente reconocida por nuestro cdigo en el art 16. El principio jurdico son los pensamientos directores de una regulacin existente o posible. Los principios cumplen dos funciones, una como fuente del derecho y otra como elemento de interpretacin. No debe existir contradiccin entre los principios y las normas. *Interpretacin positivista o histrica: segn ella, son aquellos principios histricamente contingentes que han inspirado u orientado una legislacin determinada. Orientan a todo el derecho positivo *Interpretacin filosfica o iusnaturalista: considera que la expresin principios generales del derecho no hace referencia a valores histricamente contingentes, sino a principios universales y eternos de justicia. Algunos autores los llamaban principios del derecho natural. Orden publico Concepto -Cconjunto de principios eminentes (religiosos, morales, polticos y econmicos) a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organizacin social establecida. Fuentes: Son las leyes de orden publico. Ellas son: * Las que constituyen el derecho publico de un pas * Las que organizan las instituciones fundamentales del derecho privado * Aquellas cuya observancia interesa el mantenimiento de la moral y las buenas costumbres. Diversas teoras: * Teora de identificacin del o.p con el derecho publico (leyes de o.p y derecho publico no es lo mismo) * Teora de la identificacin con el inters publico (las leyes de o.p son dictadas en mira del inters publico de la sociedad) * Teora de identificacin con los principios fundamentales de la organizacin social (el o.p esta constituido por los principios que cada nacin estima bsicos para su ordenamiento social) * Teora de identificacin con la intuicin del interprete (el o.p es algo que mas se siente que se define) Autonoma de la voluntad La autonoma de la voluntad es el mbito reconocido a las personas para el ejercicio de sus facultades. Sus manifestaciones con relacin al negocio jurdico son 3: crea el mismo, determinar sus efectos y precisar que ley es aplicable. La autonoma procede al contrato mismo que es el negocio jurdico bilateral por excelencia y se manifiesta como iniciativa privada fruto del impulso de las necesidades vitales del hombre en la sociedad. Esa incidencia de la autonoma en la creacin del negocio, se manifiesta tanto en la determinacin de las formas a conferir el acto, como en lo ateniente a su contenido. En su faz normativa el principio aparece consagrado en el Art. 1197 que dice Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Equivalencia de las prestaciones Media la justicia conmutativa. Lo dado debe ser igual a lo recibido.

7

*Exposicin de Larenz El derecho es una suerte de nocin generalizada en una cultura occidental. Los fines del son: la justicia y la paz. Para el los principios generales son: - el respeto reciproco - en la esfera individual, el principio de la autodeterminacin y la autovinculacion en los contratos que sostienen la idea de eficacia del contrato por la voluntad expresada en una promesa y que se complementen en el principio de equivalencia de las prestaciones - la responsabilidad civil se distingue entre responsabilidad contractual (puede fundarse en la culpa o la garantia) y la extracontractual (la culpa es el 1er principio) - igualdad - la nivelacin social es un principio derivado de la idea de igualdad; no es posible la equivalencia de las prestaciones (nocin de equilibrio propia de la justicia), cuando existen notables diferencias de poder entre las personas. Por eso el derecho protege al mas dbil - Finalmente los principios generales de un estado de derecho que son la limitacin y el control del poder, la vinculacion con los rganos estatales de derecho, la prohibicin de las leyes retroactivas. *Exposicin de Guastavino la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin las incapacidades no pueden entenderse por analoga la libertad de formas de los actos jurdicos la buena fe creencia y la buena fe lealtad no cabe entender a quien alega su propia torpeza se repudia el fraude de la ley no debe atenderse a quien acta en contradiccin con sus propios actos ha de prohibirse la justicia por mano propia ha de estarse por la conservacin de los actos jurdicos el patrimonio es garanta comn de los acreedores el genero nunca pertenece no se puede ejercer coercin sobre el deudor de obligaciones de hacer debe rechazarse el enriquecimiento sin causa el inters familiar prevalece sobre el inters individual el superior inters del nio prohibicin de pactos sobre herencias futuras proteccin integral de la legitima

Principios en derecho civil * Autonoma de la voluntad * Responsabilidad fundada en la culpa art 1067 * Propiedad absoluta art 2513 * Familia fundada en el matrimonio indisoluble Principios del derecho laboral * Principio de induvio properario (proteger al dentro de la relacin al mas dbil) * Principio de irrunciabilidad de los derechos * Principio de continuidad de las relaciones laborales Principios del derecho comercial Leyes de portier Principio del labor nunca gratuito Principio fundamental Buena fe Existen dos tipos de buena fe: 1)Buena fe lealtad: El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente. Principales aplicaciones: * Contratos: El Art. 1198 dice que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

8

* Abuso del derecho: El Art. 1071 veda el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario ala buena fe con que se debe actuar en la vida social. * Teora de la imprevisin: El Art. 1198 establece que en los contratos conmutativos bilaterales y en los unilaterales de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la ejecucin del contrato. Y es que la buena fe en la ejecucin del contrato se opone a que se pretenda hacrselo valer rgidamente cuando las circunstancias en las cuales se celebro han variado sustancialmente, tornndolo injusto. * Teora de los actos propios: es ilcito volver sobre su conducta anterior cuando esa conducta es jurdicamente relevante y puede suscitar en otra persona la legitima confianza de que se mantendr aquella conducta. ( no se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurdicamente relevante) 2)Buena fe creencia: El derecho protege la legitima creencia de haber obrado conforme al derecho y en la razonable creencia de que no se daa el derecho de 3eros. * Teora de la apariencia: Art. 1051 nadie puede transmitir un derecho mejor ni mas extenso del que posee. Pero ocurre a veces que una persona es titular APARENTE de un derecho y que sobre la base de ese titulo, lo trasmite a un 3ero de buena fe. La paliacin estricta de aquel principio conducira a privar a ese tercero de lo que ha adquirido de buena fe, lo que es injusto. La ley lo protege. Casos: A) heredero aparente. (aparece otro con mejor derecho dsps) B) Derechos reales transmitidos

C)D)

Art. 473 Mandatario cuyo mandato ha cesado por fallecimiento, revocacin o incapacidad sobreviviente del mandante: si los 3eros que han contratado con el mandatario ignoraban sin culpa la cesacin del mandato, el contrato ser valido respecto del mandante y sus herederos. Art. 1967

* Matrimonio nulo o anulado: si el matrimonio nulo o anulado se contrajo de buena fe por ambos cnyuges, produce todos los efectos del matrimonio valido hasta el da que se declare la nulidad. Si hubo buena fe de uno solo de los cnyuges, se producir todos los efectos del matrimonio valido pero solo respecto del cnyuge de buena fe. Punto 6 La codificacin del derecho privado Codificacin: es la reunin orgnica de todas las normas vigentes en un pas en un cuerpo nico. Etapas de la codificacin

1) 2) 3)

Recopilaciones o compilaciones: consiste en la insercin en un solo cuerpo de todas las disposiciones existentes. NO TIENE METODO. Estas leyes ya tenan vigor al ser incorporadas. Ej. recopilacin de indias 1680. Consolidaciones: consisten en la representacin sistemtica y metdica de las leyes imperantes con eliminacin de las que han sido derogadas. No adquieren vigor las leyes por adjuntarlas ac. Cdigos: son expresiones nicas, orgnicas y exclusivas del material jurdico. El cdigo civil fue sancionado por la ley 340. Lo dicta el congreso. Los caracteres del cdigo son: Unidad: unifica el contenido de las reglas de una determinada rama del derecho.

Exclusividad: contiene todas las reglas jurdicas Sistematizacin: tiene un mtodo que le otorga a cada institucin un lugar adecuado. Nota cientfica.

Ventajas de la codificacin

1)2)

Confiere unidad y coherencia a todo el sistema legislativo evitando la confusin de leyes dispersas. Facilita el conocimiento y aplicacin del sistema legal. Influye en el acrecentamiento cultural del pas.

3)

Desventajas de la codificacin

9

1)2)

Puede inducir al interprete a la creencia errnea que todo queda resulto con la aplicacin de el. Como consecuencia se puede estancar el derecho Si para solucionar este problema se introducen enmiendas parciales corre el riesgo la sistematizacin y coherencia del sistema legislativo.

3)

Codificacin del cdigo civil (antecedentes histricos y legislacin comparada) -El cdigo mas antiguo esta en el Antiguo Testamento, el Deuteronomio contiene reglas dadas por Moiss para el regimiento del pueblo hebreo. Pero los primeros cdigos jurdicos fueron los romanos (C. gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano) que culminaron con la obra de Justiniano. Compilacin Justinianea Fue obra del emperador de Bizancio, Justiniano que sanciono el Corpus Juris Civiles formado por: Digesto: contiene doctrinas de reconocidos jurisconsultos. Institutas: estaban dedicadas a estudiantes, contenan lo bsico del derecho. Cdigos: condensaba las constituciones de los emperadores anteriores. Novelas: agrupaba constituciones dictadas por el impero de Justiniano. Recopilacin Espaola Mientras el Imperio de Oriente se regia por las leyes de Justiniano, en occidente , con la cada del imperio se cambiaban las autoridades por las germanas. En Espaa con la dominacin visigoda la legislacin estaba %, los hispano romanos se regan por las leyes romanas, mientras que los brbaros por las visigodas. Esto llamo a la necesidad de una legislacin comn cumplindose esto con el Cdigo de Eurico, el Breviario de Aniano, la Lex romana Visigothorum y el Fuero Juzgo. Luego en la alta edad media tomo vigor otra vez el movimiento codificador con el Fuero Viejo castilla, el Fuero real, y las 7 partidas. Unos siglos dsps, el movimiento se reanuda con las Ordenanzas de Castilla, las Leyes de Toro, y la Nueva recopilacin de 1567. El movimiento de codificacin moderno A fines del S 18 se sanciono el Cdigo de Prusia que abarcaba todas las ramas del derecho. Tambin se sanciona el C. C general Austriaco, pero para entonces ya estaba el C. francs, sancionado en 1804 como cdigo francs y en 1807 como cdigo de Napolen, ya que este lo conformo, dsps de la presentacin de 2 proyectos. Cdigos posteriores al francs C. alemn 1900, suizo 1912, italiano 1942, portugus 1966. Sistema Codificado y el rgimen del Common Law Sistema codificado por: *materias: como el cdigo civil, penal, de comercio *instituciones: como el cdigo de familia, del nio, etc. El Common Law es el sistema jurdico de los pueblos anglosajones, porque la base del sistema esta dada por el derecho consuetudinario que ellos llaman derecho comn o common law. Los pases pertenecientes a este sistema son: G.B, Irlanda, EEUU, Nueva Zelanda, Sudfrica y Australia. Caracteres:

Ventajas:

Es emprico: por cuanto a la labor del interprete. Debe comprobar la existencia de los hechos y la existencia de la norma aplicable a travs de algn precedente. Es estable, porque el precedente obliga al juez. Es evolutivo, sin perder estabilidad, evoluciona segn cambian los valores sociales.

a)b)

Los ciudadanos tienen aseguradas sus libertades, ya que el common law no tiene como origen al legislador, por lo tanto no esta sujeto a sus caprichos. El alejamiento de la teorizacion, desarrolla en los jueces un gran sentido practico

Desventajas: a) Esta fundado en muchos fallos de diferentes pocas, por lo que son inconexos, perdiendo lgica y claridad. b) Como el juez no esta sujeto a una ley escrita, su esfera de accin es mucho mas amplia.

10

Antecedentes de la sancin - Con la conquista de Amrica trajeron costumbre y tambin normas que aplicaban. En el Virreinato, la legislacin espaola regio hasta 1871 en que se sanciona el Cdigo Civil. - Los primeros intentos de codificacin en nuestro pas comienzan con Las Heras pero fue frustrada. En 1853 con la sancin de la Constitucin se pone de manifiesto la necesidad de adoptar una codificacin. Luego se les encomienda a Velez Sarsfield y a Acevedo la preparacin de un Cdigo de Comercio, el cual es sancionado en 1857. - Por ley n 36 se autoriza al poder ejecutivo a normar comisiones para que redactaran los Cdigos, entre ellos Mitre entendi que estaba facultado para encargar la redaccin a una persona, en 1864 la encarg a Velez Sarsfield. - La labor jurdica de Velez Sarsfield en un principio fue realizar el prologo y los arreglos de un libro que llam Instituciones del Derecho real espaol e hizo lo mismo con otro llamado Prontuario de practica forense. - Velez Sarsfield pudo dar trmino a su labor en menos de 4 aos. En agosto de 1869, el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el que lo trat a libro cerrado y lo sancion mediante la ley n 340 del 25 de septiembre de 1869; estableciendo que deba entrar en vigencia el 1 de enero de 1871. Fuentes empleadas por el codificador

a)

Derecho Romano: En Roma tienen su origen todas las instituciones jurdicas actuales que obviamente hay inspirado cambios. El D. romano influyo en el cdigo a travs de los mismos textos del corpus juris, y a travs de sus comentaristas. El mas famoso fue un alemn llamado Savigny que creo la obra Sistema del derecho romano actual. La legislacin espaola y el derecho patrio: El mayor numero de art. Tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las Recopiladas. Pero Vlez no solo tuvo en cuanta las leyes del pas, sino las costumbres tambin. El Cdigo Civil Francs y sus comentaristas: Tuvo una basta influencia del Cdigo de Napolen. La influencia mayor de este cdigo francs se produjo en el terreno de la tcnica jurdica. Los comentaristas franceses mas destacados fueron: Merlin, Aubry y Rau que su tratado es una de las obras maestras del CC. La obra de Freitas (jurista brasilero). Le fue encomendada la obra del CC de su pas en 1858, pero la dejo inconclusa. Sin embargo Vlez, manifest que haba tomado muchsimos art del Esboco, se nota sobre todo en materia de extraterritorialidad de la ley, personas jurdicas, nulidades, etc. Otras fuentes: Debemos mencionar el CC chileno, el del E de Luisiana de 1824, el de los E sardos, el italiano 1865, el prusiano 1794, el sajon y el bavaro, el austriaco de 1811, el ruso. Entre los autores cabe destacar a Florencio Garca Goyena (autor del proyecto del cc en Espaa), story y Foelis para los problemas de derecho int. Privado, a Serrigny(autor de una obra de D. Administrativo) a Kent, Masse, Cujus ( comentaristas de las leyes espaolas). El D. cannico: conjunto de reglas que rigen la iglesia. El Derecho cannico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vlez Srsfield dej este instituto bajo la jurisdiccin de la Iglesia Catlica, tomando la institucin del matrimonio cannico y adjudicndole efectos civiles.

b)

c)

d)

e)

f)

Vida y obra de Vlez Sarsfield Don Dalmacio Vlez Sarsfield naca en Ambos, departamento de Calamuchita (Crdoba) en 1800. Su vida cubri el periodo mas importante de la historia patria: las invasiones inglesas, la Revolucin de Mayo, la guerra de la independencia, las luchas civiles, el Gob. de Rosas, Caseros, la org. Constitucional definitiva. Curso sus estudios en el colegio Monserrat de Crdoba, donde se recibi de bachiller en artes y dos aos mas tardes de bachiller en leyes. Hizo 2 aos mas en el bufete del doctor Dmaso Gegena, recibindose como abogado. Gracias a su parentesco con el Gob. De San Lus, Jos santos Ortiz (cuado) fue diputado por su provincia (1824). Su versacion por la econmica poltica lo llevo a ser profesor en una universidad. La cada de Rivadavia y el triunfo de la Federacin lo relegaron a 2do plano, hasta que Quiroga, de quien era abogado y consejero, lo ayudo a emerger. Pero la muerte de estos 2 protectores, y su simpata por los unitarios, lo hicieron sospechosos y en 1842 se fue a Montevideo. En 1846 gestiono su perdn con Rosas. Reinstalado en Bs As, despus de caseros ocupo un lugar de primersimo fila en las cuestiones polticas del pas. Miembro de la ligeslatura portea, ministro

11

de gob. y relaciones exteriores de Obligado y de Alsina, asesor de Gobierno, reorganizo y dirigi el Banco de la Provincia, negocio los tratados de convivencia con la Confederacin, fundo y dirigi El Nacional, desarrollo una extraordinaria labor parlamentaria, despus de la batalla de cepeda fue miembro de la Convencin provincial que aprob la Constitucin de 1853. Mas tarde es elegido senador nacional (1862), ministro de hacienda de Mitre (1862-63), del Interior de Sarmiento (1868-72). En 1864 haba recibido el encargo de la redaccin del CC y muere en 1875. Su labor jurdica

1) 2) 3) 4) 5) 6)

Edito las Instituciones de Derecho Real de Espaa del jurista Jos Maria lvarez. En 1834, edito y anoto el Manual de Practica Forense, de Manuel Antonio Castro (jurista salteo) Anoto y concord los Elmenta iuris civiles y las Recitaciones in elementa iuris civiles de Heineccius. Con motivo del conflicto entre el Gob. y el papa, con relacin al patronato, escribi por encargo de Rosas un trabajo que se titulo Derecho Publico eclesistico. En 1850 escribi una carta para Oribe una memoria titulada El gobierno de la iglesia del estado oriental. Tb por encargo de Rosas, escribi la memoria sobre Discusin de los ttulos de chile a las tierras del Estrecho de Magallanes. Redacto con la colaboracin de Acevedo el cdigo de comercio de la ciudad de Bs As que entro en vigencia en 1857. Adoptado por todo el pas en 1862. Fundo y dirigi El Nacional, peridico de combate. Ya anciano tradujo la Eneida de Virgilio.

La codificacin comercial y dems ramas del derecho privado. A) El cdigo de Comercio de 1862, realizada la unin de la Republica, se promulg en 1862. El primer cdigo de Comercio que tuvo la Republica Argentina. En realidad este cdigo fue el que la provincia de Buenos Aires se haba dado en 1857 durante la secesin (obra de Acevedo y Velez Sarsfield) con algunas ligeras modificaciones, para adaptarlo a todo el pas. Merece destacarse la sancin del Cdigo de Comercio Francs (1807), a partir del cual el derecho comercial, toma carcter objetivo, es decir, normas de los actos de comercios y no tan solo de comerciantes. b) El cdigo de Comercio de 1889 (Ley 2.637, vigente en la actualidad). Promulgado el cdigo Civil en 1971, se hizo necesario reformar el cdigo de comercio en muchas partes. La descodificacin El sistema descodificado se basa en un orden distinto, cronolgico y casustico, donde no gravitan los enunciados generales y abstractos. El derecho civil actual no se basa en una sola ley codificada, por el contrario, hay muchas leyes para distintos sectores de actividades y ciudadanos. El cdigo comparte su vida con otros cdigos, con microsistemas jurdicos y subsistemas. El derecho comercial tiene sus propios principios, doctrinas, etc. Se han creado microsistemas autnomos. Punto 7 El Mtodo en el Cdigo Civil Esta % en 2 ttulos preliminares y 4 libros. El primer titulo trata sobre las leyes y el segundo sobre el modo de contar los intervalos de tiempo. El 1er libro: trata de las personas. Esta dividido en 2 sectores: a) para las personas en general, b) para las personas en relacin con la flia. El 2do libro: esta dividido en 3 secciones: a) trata de las obligaciones, b) de los hechos y actos jurdicos, c) de los contratos. El 3er libro: se refiere a los D. reales. El 4to: se divide en 3 secciones: a) trata de sucesiones, b) de privilegios, c) de Prescripciones. Mtodos en la legislacin moderna Cdigo alemn: 1) Parte general (personas, cosas, hechos y actos jurdicos, ejercicio de las acciones. 2) Obligaciones y sus fuentes 3) D. reales 4) Familia

12

5)

Sucesiones

Cdigo suizo: omite la parte general del alemn. 1) Personas 2) Familia 3) Sucesiones 4) D. reales 5) Obligaciones Cdigo brasileo: separa la parte general de las partes especiales. Parte general: 1) personas, 2) bienes, 3)hechos jurdicos. Partes especiales: 1) Familia, 2)D. reales, 3) obligaciones, 4) Sucesiones. Cdigo italiano: elimina la parte general. 1) Personas y familia 2) Propiedad 3) Obligaciones 4) Trabajo

5)

Tutela de derechos (registro, prescripcin, etc.)

La regulacin orgnica de la Parte general: su necesidad y anlisis valorativo. El plan de los cdigos modernos reposa sobre la distincin y separacin de una parte general y de las partes esenciales. La primera comprende la legislacin de los distintos elementos comunes a toda relacin jurdica, y las segundas a la reglamentacin en particular de las diversas clases de relaciones. Si se desea sujetar el material legislativo a un orden cientfico es indispensable agrupar aquellas normas de gran generalidad en la primera parte de cualquier cdigo, preservando las normas de menor generalidad para ubicarlas en conexin con las instituciones que ellas se refieren. El cdigo civil Argentino no tiene parte general.

Derecho comparado Concepto: consiste en el estudio de las diversas instituciones jurdicas a travs de las legislaciones positivas vigentes en distintos pases. Parte general y partes especiales Parte general: 1) Introduccin al derecho civil La teora de las fuentes o medios de expresin del derecho La teora de la interpretacin y aplicacin del derecho La teora general de las personas La teora general de los bienes La teora general de los hechos y actos jurdicos

2) 3) 4) 5)6)

Partes especiales: su contenido esta dado por las Instituciones del derecho civil como la familia, la herencia, las obligaciones, y los derechos reales e intelectuales. Punto 8 Principales leyes complementarias Hasta el da de hoy, las deficiencias del cdigo han sido subsanadas por leyes dictadas con ese fin. Por ejemplo la ley de Patronato de menores, la ley de derechos civiles de la mujer, la ley de adopcin, la ley de propiedad horizontal, la de locaciones urbanas, la ley 14.394: referente a divorcio, edad para contraer matrimonio, bien de familia, etc. Sera la consolidacin que se encuentra dentro del mismo cdigo civil. Principales reformas -Reformas parciales

13

1) Ley de matrimonio civil de 1869, 2) ley orgnica de los tribunales,3) la ley 3594 que crea el registro de los mandatos, 4) la ley 9151 sobre escrituras publicas, 5) la ley 9511 sobre la inembargilidad de los sueldos, 6) la ley 9644 sobre la prenda agraria, 7) la ley 9688 de accidente del trabajo, 8) la ley 10281 sobre el bien del hogar, 9) la ley 10903 acerca del patronato de menores, 10) la ley 19551 y 24522 sobre concursos civiles y comerciales, 11) la ley 11357 que modifica el status de la mujer casada, 12) las leyes 7092, 9510 y 11723 de los D. intelectuales, 13) las numerosas leyes sobre arrendamientos urbanos y rurales, 13) la ley 13512 sobre la propiedad horizontal, 15) las leyes 13252, 19134 y 24779 de adopcin, 16)la ley 14367 que modifica la situacin jurdica de los recin nacidos, 17) la ley 14394 sobre divorcio, la ley 17711. Los proyectos de reforma y unificacin. El problema de la reforma integral -Desde la sancin del CC hasta la actualidad ah ocurrido una profunda revolucin social y econmica del mundo contemporneo. Mucho han trabajado la doctrina y la jurisprudencia. Se llego a plantear si era necesaria una reforma integral del CC. El problema es que dicha reforma no tiene que quebrar la doctrina jurisprudencial de nuestro pas. El nuevo cdigo, mientras no haya sido sometido a una labor critica similar a la del actual cdigo, dar lugar a incertidumbre. *El anteproyecto de Biblioni En 1926, el Poder ejecutivo creo una Comisin compuesta de 9 miembros y bajo la presidencia de un ministro de la Corte suprema. Esta designo a Biblioni para redactar un anteproyecto, que le llevo 6 aos de labor. *El proyecto de 1936 La comisin reformadora juzgo necesaria una revisin general del proyecto de Biblioni. Para esto se encargo a Hector Lafaille, y Gastn F. Tobal. El proyecto fue enviado al P, ejecutivo y este lo elevo al Congreso Nacional en donde nunca fue considerado. *Anteproyecto de 1954 En este ao se concluyo un nuevo anteproyecto realizado por la Direccin de Institutos jurdicos del Ministerios de Justicia bajo la direccin de LLambias. Se trata de una obra moderna con concordados y notas. *Nuevos proyectos de reformas En 1991 el congreso aprob la ley de unificacin de las obligaciones civiles y comerciales. Significaba un gran avance hacia la unificacin. Luego de ello el P. Ejecutivo designo una Comisin para elaborar un nuevo proyecto de unificacin de las obligaciones civiles y comerciales. La comisin se expidi en el 93, y el P. ejecutivo hizo suyo el proyecto envindolo al senado para su aprobacin. Simultneamente la cmara de diputados de la nacin aprob otro proyecto de reforma total del CC, el cual recogi las criticas hechas por la vetada ley del 1991, pero ambos proyectos han perdido estado parlamentario. La ley 17711 Esta ley fue sancionada el 22 de abril de 1968 y entro a regir el 1ero de julio de ese ao. Esta ley abarca la modificacin, sustitucin y derogacin o inclusin de aproximadamente 200 Art. Algunos de los cambios fueron: -Importo en cambio en la filosofa liberal, individualista y positivista de nuestro cdigo por otra de contenido social, humano, preocupado por una justicia mas autentica. -Se fijo la mayora de edad a los 21 aos (Art. 126), se amplio la capacidad de los menores de 18 aos, etc. -Se mejoro la situacin de la mujer casada. -Se preocuro acentuar la seguridad jurdica, protegiendo a los 3eros adquirientes de buena fe y titulo oneroso. -Se acentu la penetracin de la idea de moral en el derecho -Se amplio el campo de accin y de decisin de los jueces. -La ley 23264 introdujo una profunda reforma en el rgimen de afiliacin y patria potestad. -La ley 23515 la reforma de esta ley fue la introduccin del divorcio vincular en nuestro pas.

UNIDAD 2 Fuentes del derecho privado Punto 1 Fuentes del derecho privado Concepto:

14

-son las normas o preceptos del derecho positivo, del cual nacen derechos y obligaciones para las personas. -Es manantial, primer principio o fundamento de una cosa, lugar o punto donde nace su ser, fuente generadora. Clasificacin segn Geny -Fuentes material: ley es toda regla social obligatoria, emanada de una autoridad competente. Por consiguiente, no solo son leyes las que dicta el poder legislativo, sino tambin la constitucin, los decretos, las ordenanzas municipales. Ellas son: Doctrina, sentencias individuales. -Fuentes formales: se llama ley a toda disposicin sancionada por el poder legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional. En este sentido no solo son leyes normas de carcter general, obligatorias para todos los habitantes, sino tambin ciertos actos de autoridad que carecen del requisito de generalidad. Ellas son: ley, jurisprudencia, costumbre jurdica.

Otros criterios de clasificacin 1) 2) 3) 4) Las llamadas propiamente fuentes de conocimiento o histricas: son los documentos que contienen el texto de una ley o conjunto de leyes. Por Ej. las institutas, el digesto, etc. Causa del nacimiento del derecho, fuente primaria Fundamento de validez (Kelsen) Con este decimos que la fuente es la autoridad creadora del derecho como por ej el congreso es la fuente de las leyes. Filosficamente: es fuente primaria e inagotable, la fuente de las fuentes del derecho, es el espritu humano, invoca a Dios fuente de toda razn y justicia. Fuentes de obligaciones Art.499.- No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

5)

Criterios de diferenciacin. - Cules crean derecho objetivo Punto 2 Constitucin Nacional y los Tratados internacionales Hasta la reforma de 1994 la supremaca de la constitucin nacional apareca incuestionable, por la aplicacin de los arts. 27 y 31. La nueva constitucin del 94 ha reconocido a los tratados y convenciones de los derechos humanos la misma jerarqua. Ello resulta del Art. 75 Inc. 22 donde estn enumerados. De lo expuesto el orden jerrquico resulta: 1) Constitucin y tratados de derechos humanos, 2) dems tratados, 3) leyes, 4) decretos, 5)sentencias judiciales Fundamentos constitucionales del derecho privado. Los derechos y garantas constitucionales estn consagrados en los siguientes Art. de la constitucin nacional: Art. 14.- Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender. Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica,

15

reconocida por la simple inscripcin en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna. Art. 16.- La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Art. 18.- Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que aqulla exija, har responsable al juez que la autorice. Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe . Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacin residiendo dos aos continuos en la Nacin; pero la autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Repblica. Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin. Toda fuerza armada o reunin de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de ste, comete delito de sedicin. Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la ley. Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales. Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdicciones locales. Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos, y los

16

marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Art. 43.- Toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva. Podrn interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin. Toda persona podr interponer esta accin para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos pblicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de aqullos. No podr afectarse el secreto de las fuentes de informacin periodstica. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fsica, o en caso de agravamiento ilegtimo en la forma o condiciones de detencin, o en el de desaparicin forzada de personas, la accin de hbeas corpus podr ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolver de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Pacto S. Jos de Costa rica Art. 4: ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estar protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte, esta solo podr imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada por anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.3. No se restablecer la pena de muerte en los estados que la han abolido.4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polticos ni comunes conexos con los polticos.5. No se impondr la penda de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o mas de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez.6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisin ante autoridad competente. La ley Concepto -Es toda regla social obligatoria, emanada de una autoridad competente. - Borda: es regla social obligatoria emanada de la autoridad competente. - Santo Tomas de Aquino: precepto racional orientado hacia el Bien Comn Publico y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. - Del Vecchio: es el pensamiento jurdico, liberado y conciente, expresados por rganos adecuados que representan la voluntad preponderante de una multitud asociada. - Aftalion: es la norma general establecida mediante la palabra por el rgano competente (el legislador). Estructura * Condicin: es el hecho jurdico que debe cumplirse en la realidad. * Disposicin u orden: es lo que la ley prescribe, haciendo referencia a los deberes jurdicos que surgen de la ley. * Sancin Acepciones: -En sentido amplio (o material): es toda norma general dictada por una autoridad competente. -En sentido estricto (o formal): son solo aquellas que emanan del poder legislativo y de acuerdo con procedimientos y formalidades establecidos en la constitucin. Caracteres:

17

GENERALIDAD: se trata de una norma dictada con un carcter general y no con relacin a cierta persona en particular. OBLIGATORIEDAD: es de la esencia de la ley, para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sancin para el que la viole. EMANA DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE SOCIABILIDAD: se dicta por el hombre en cuanto miembro de la sociedad. NORMATIVIDAD: abarca un numero indeterminado de hechos y rige a quienquiera quede comprometido en el mbito de su aplicacin.

Clasificacin POR SU ESTRUCTURA Y LA TECNICA DE SU APLICACIN

Rgidas: son aquellas cuya disposicin es precisa y concreta, al aplicarlas el juez no hace sino comprobar la existencia de los presupuestos o condiciones legales e impone una nica consecuencia posible, claramente fijada por la ley. Ej: si faltara la firma de los testigos, la escritura es nula. Flexibles: son elsticas, se limitan a enunciar un concepto general, el juez al aplicar la ley, tiene cierto campo de accin, dentro del cual se puede mover libremente. Ej: el art 953 establece que los actos jurdicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres, pero esta es diferente en cada lugar.

POR LA NATURALEZA DE LA SANCION Leyes perfectae: son que aquellas en que la sancin es la nulidad del acto. Ej: los actos jurdicos otorgados a incapaces. Art 1041. CC Leyes plus quam perfectae: son aquellas en que la sancin no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante. Ej: el que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daos causados, pero el acto mantiene la validez. Art 934. Leyes imperfectae: son las que carecen de sancin, asumen la forma de consejo o indicacin general, pero su violacin no trae aparejada ninguna consecuencia legal. POR SU VALIDEZ EN RELACION A LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS Imperativas: prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas, deben cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferible otra regulacin de sus relaciones jurdicas. Los particulares no pueden dejarla sin efecto. Supletorias: son aquellas que las partes de comn acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en acuerdos contractuales. POR EL SENTIDO DE LA DISPOSICION LEGAL Leyes prohibitivas: son las que vendan la realizacin de algo que se podra efectuar si no mediase la prohibicin legal. Leyes dispositivas: imponen que se haga algo determinado. Proceso de formacin de la ley Presentacin del proyecto Discusin Sancin Promulgacin Publicacin Punto 4 mbito de aplicacin temporal de la ley Vigencia de la ley (nacimiento) El art 2 del CC reformado por la ley 16504 establece: Las leyes no son obligatorias sino dsps de su publicacin, y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los 8 das siguientes al de su publicacin oficial. Caso en que la ley seala fecha de entrada en rigor: la ley es obligatoria desde el momento sealado por ella. Caso en que la ley no establece la fecha del comienzo de su vigencia: Despus de los 8 das de su publicacin oficial (en el Boletn Oficial) Legislacin comparada Se dan 2 sistemas distintos:

18

a) b)

De acuerdo con un primer sistema, la vigencia depende de las distancia del lugar de su publicacin y aquel donde la ley debe aplicarse. Las leyes son obligatorias desde el mismo da en todo el pas.

Criterio del codificador: Art. 2 y 3. Principio de la irretroactividad Las leyes pueden en algunos casos retrobar, modificando hechos y actos, producidos con anterioridad a su sancin. Las leyes retroactivas pueden afectar a la seguridad individual, por otro lado es evidente que sociedad esta interesada en que la nueva ley tenga el mayor mbito de aplicacin posible. Fundamentos del principio: * Por lo pronto el legislador es dueo de sujetar a un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y prever cierta sujecin futura de la misma. En cambio, no es dueo de cambiar lo que ha pasado. * En segundo lugar, si no obstante lo expuesto el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido que era legitimo por ser conforme a derecho, se caera en la mas horrible inseguridad jurdica, porque nadie estara seguro de lo que hoy realiza. El principio de irretroactividad pasa a ser una exigencia en estos 2 supuestos: A) cuando la aplicacin retroactiva de la ley redundara en la propiedad particular, B) cuando se trata de una ley penal. El sistema en el cdigo civil El antiguo Art. 3: concepto de derechos adquiridos: las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos. El Art. 4 dispona: Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados. Estas leyes se encargan de declarar cual es el verdadero significado, de modo que la nueva ley debe aplicarse desde el momento en que entro en vigencia la anterior, sin que pueda considerarse retroactividad. El art. 5 leyes de orden pblico: Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden pblico. La reforma de la ley 17711 El nuevo Art. 3. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales. A los contratos en curso de ejecucin, no son aplicables las nuevas leyes supletorias. Las nicas leyes respecto a las cuales la irretroactividad ha sido consagrada son las penales. Supresin de los art 4 y 5 del CC. Retroactividad de las leyes Si la ley afecta a las partes anteriores, tiene efectos retroactivos, si por el contrario solo se refiere a las partes posteriores, tiene efectos futuros. Las leyes son retroactivas segn las siguientes hiptesis: 1) Cuando vuelven sobre la constitucin de una relacin o situacin jurdica anteriormente constituida. 2) Cuando vuelven sobre la extincin de una relacin jurdica anteriormente extinguida 3) Cuando se refieren a los efectos de una relacin jurdica producida antes de que las leyes se hallen en vigencia. Efectos inmediatos y no retroactivos a) cuando la ley anula o modifica los efectos en el curso de las relaciones jurdicas, es decir los que se producen dsps de su entrada en vigor. b) Cuando vuelve sin retroactividad, es decir, respetando los elementos anteriores que tienen valor jurdico propio. El lmite de la aplicacin de la retroactividad es no afectar los derechos amparables por las garantas constitucionales. Art. 14 Diferentes formas de invalidacin de la ley.

19

Derogacin - En principio las leyes se sancionan para regir por tiempo determinado o indeterminado, o hasta que se derogue. La atribucin de derogar compete al propio poder que la ha originado, que puede dictar una nueva ley para determinar el cese de la anterior. - Puede ser expresa o tcita: * Expresa: cuando una nueva ley dispone explcitamente el cese de la ley anterior. Art. 22 CC. * Tacita: cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y anterior, que queda as derogada: ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley general, materia superior con respecto a materia inferior. - La derogacin puede darse de cuatro maneras: 1) Derogacin en sentido estricto: consiste en dejar parcialmente sin efecto una ley 2) Modificacin o reforma: consiste en dejar sin efecto una parte de la ley y reemplazarla por otro texto. 3) Abrogacin: consiste en dejar sin efecto totalmente una ley anterior 4) Subrogacin: consiste en la sustitucin de un texto legal integro, por otro. 5) Derogacin en sentido amplio: significa dejar sin efecto una ley o norma jurdica general. Enervacin - Es el desuso de la ley por diferentes motivos ajeno al legislativo. Hay tres formas:

1) 2)

Desuetudo: la ley est vigente pero la comunidad no la acata. Ej. Juicio por jurados. Recurso de inconstitucionalidad. Este recurso se presenta cuando una persona estima que la norma que se le aplica es inconstitucional, o sea que afecta derechos y garantas constitucionales. Se presenta ante el poder judicial, y si se resuelve favorablemente, el recurso est dejando sin efecto la ley para ese caso concreto.

3) El principio de la autonoma de la voluntad o derecho supletorio: se autoriza a las personas a regular sus derechos y obligaciones, de acEficacia de la ley en el tiempo y el espacio- Art. 1: las leyes son obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la republica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes. - Suelo, subsuelo, espacio areo, etc. Menos en consulados, embajadas, o buques de bandera - Art. 2 CC: Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los ocho das siguientes al de su publicacin oficial. Modo de contar los intervalos de tiempo en el derecho En los art 23 a 29 se establece que los das, meses y aos se contaran para todos los efectos legales por el calendario gregoriano. Antes era usado el Juliano. Plazos de das: el da es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; los plazos de das no se contaran de momento a momento, no por horas, sino desde la media noche en que termina el da de la fecha. Plazos de mes o meses, de ao o aos: terminarn el mismo da que los respectivos meses tengan el mismo numero de das. Plazo de horas: no esta previsto en el CC pero las partes pueden estipularlo porque estas normas son supletorias. Punto 5 mbito de aplicacin espacial de la ley El art 1 del CC dice: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Republica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes.

20

Principios de territorialidad de la ley Consiste en que las leyes que dicte en pas, habrn de aplicarse en el territorio del pas y a todos los que habiten en el, sean nacionales o extranjeros. Principio de la nacionalidad Consiste en que las leyes de un pas determinado se apliquen a todos sus ciudadanos, o sea a todos aquellos que hubieran nacido en su territorio, sea que se encuentre en el pas o en el extranjero. Sistema en nuestro Cdigo civil 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) Respecto del Estado y de la capacidad o incapacidad de hecho rige la ley del domicilio de las personas (art 6 y 7) Capacidad o incapacidad de derecho: se aplica la ley territorial.(art 1) Los contratos estn regidos por el lugar de celebracin (Art 8) Bienes inmuebles: se aplica la ley del pas donde se encuentran. Bienes muebles: a) los permanentes son regidos por las leyes del lugar donde estn, b) los de uso personal, por la ley del domicilio. Las sucesiones son regidas por la ley del ltimo territorio. Los art 13 y 14 establecen las condiciones requeridas para que los jueces nacionales pueden hacer aplicacin de una ley extranjera. Las leyes extranjeras no sern aplicables cuando: Su aplicacin se ponga al derecho publico o criminal de la Republica, a la religin del Estado, a la tolerancia de cultos, o la moral y buenas costumbres Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este cdigo Cuando fueren de mero privilegio Cuando las leyes de este cdigo, en colisin con las leyes extranjeras, fuesen mas favorables a la validez de los actos. Las leyes extranjeras se aplican cuando: la ley autoriza la aplicacin sea pedida o invocada por la parte interesada

Punto 6 mbito de aplicacin personal de la ley Aqu se encuadran las normas jurdicas atendiendo a la persona que deben observar u omitir determinadas conductas. No todos los preceptos jurdicos son validos para todas las personas; por lo que atendiendo a este mbito, las normas puede ser: * Generales: es cuando son aplicables a todas las personas. Ej. Art. 10 CC: Los bienes races situados en la Repblica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompaar esos actos. El ttulo, por lo tanto, a una propiedad raz, slo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la Repblica. * Genricas: son validas para un genero de personas. Ej. Art. 23 del Cod Proc.: CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendr por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formar incidente que tramitar por expediente separado. * Especficas: para un grupo reducido de personas. Ej.: Reglas aplicables a comerciantes. * Individualizadoras: se aplica a individuos determinados. Ej.: otorgamiento de pensin por invalidez Las leyes supletorias y la autonoma de voluntad Las leyes supletorias (de la voluntad de las partes). Aunque en principio el ordenamiento jurdico difiere a las partes la regulacin de sus relaciones jurdicas, no obstante la ley prev tambin el caso en que las partes no regulen especficamente esas relaciones supliendo el silencio o la omisin de los interesados con normas supletorias. El campo de estas leyes se refiere en principio a los contratos donde reina el principio de la autonoma de la voluntad consagrada en el Art. 1197 del CC: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como la ley misma. Las partes pueden siempre que no se encuentren interesados el orden publico, las buenas costumbres dar sus convenciones en los contenidos que deseen. Leyes imperativas y el orden pblico Una cuestin se llama de orden pblico cuando responde a un inters general, colectivo, por oposicin a las cuestiones de orden privado, en las que solo juega un inters particular. Por eso las leyes de orden publico son irrenunciables, imperativas, por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas. De donde surge que toda ley imperativa es de orden publico, porque cada vez que el

21

legislador impone una norma con carcter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus disposiciones, es porque considera que hay un inters social, en otras palabras porque se trata de una ley de orden publico. Las buenas costumbres El Art. 21 dice: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes cuyas observancias estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres. Por consiguiente se le atribuye las mismas consecuencias que el orden pblico. Las buenas costumbres no son mas que las costumbres de acuerdo con la sana moral imperante en un lugar y en un momento determinado. Esto ultimo aconseja insistir sobre el carcter variable de estos conceptos. Esta referencia de la ley a los valores morales vigentes no implica una confusin entre el derecho y la moral, sino una coincidencia; en efecto dicha remisin legal significa que en los casos pertinentes, ciertos comportamientos moralmente desvalidos sean jurdicamente ilcitos, con lo que al respeto de la moral reinante queda garantizado por el derecho. Ignorancia y renuncia de las leyes El Art. 19 dice: La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrn renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren al inters individual y que no este prohibida su renuncia. Este articulo deja en claro que la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, seria nula. Las leyes emanan de la sociedad y tienen por objeto establecer el orden social, no es posible que los individuos tengan en sus manos el poder de destruirlo renunciando a las normas.

Punto 7 Interpretacin y aplicacin de la ley Concepto:es establecer el verdadero sentido y alcance. A)Establecer su sentido: esto se explica porque una norma jurdica significa algo, o si se quiere, tiene una finalidad, es decir, un sentido. Ej. una ley que establece que las vacaciones anuales pagadas por el empleador, tiene la finalidad de asegurar un descanso necesario para la salud fsica del trabajador. B)Alcance: quiere decir que la extensin de esa finalidad o sentido, porque con 2 leyes puede perseguirse una misma o anloga finalidad aunque con distinto alcance

La interpretacin podr ser:

Interpretacin judicial: es la que realizan los jueces. Resulta obligatoria para las partes del juicio. Interpretacin doctrinaria: es la que realizan los juristas en sus obras (tratados, manuales, monografas). Carece de obligatoriedad formal. Interpretacin legislativa: es la que esta a cargo del poder legislativo. Es obligatoria para el intrprete.

Mtodos y escuelas de interpretacin. Evolucin AMtodos tradicionales

Antes de la revolucin francesa (sistema absolutista) se miraba con desconfianza la actuacin jurdica judicial. Aquella desconfianza hizo que la funcin interpretativa de los jueces se redujera al mnimo posible. El nico mtodo lcito era el GRAMATICAL. Consista en fijar el sentido cabal de cada palabra, se tribua gran importancia a la etimologa, se utilizaban los llamados textos paralelos, que eran pasajes clsicos, en donde estaba la palabra que ofreca dificultades. El juez estaba sujeto antes a la voluntad del prncipe. Con la sancin del Cdigo Civil francs, surge la ESCUELA DE LA EXEGESIS (agrupo a los principales civilistas franceses del siglo XIX). Esta sostuvo que la tarea del juez deba consistir en analizar el significado de los textos y precisar todas sus consecuencias. Doctrina:

22

Mtodos:

El culto al texto de la ley La intencin del legislador El carcter estatista: el derecho no es sino lo que el E quiera Supremaca del argumento de autoridad: consagro a Pothier, Toullier y Demolombe. Exegtico puro: consiste en analizar minuciosamente cada uno de los art del Cod, en el orden en que se presentan. Dogmtico o sinttico: es menos rgido y mas completo que el anterior. NO sigue el orden del articulo, sino por medio de operaciones lgicas de induccin y deduccin, va elaborando construcciones jurdicas que en la actualidad han dado lugar a novedosas doctrinas como la teora del patrimonio, etc. El mtodo funciona as: de diversas normas asilados, por induccin se llega a formular un principio general, que Luego se aplica por deduccin, a diversos casos particulares concretos. Eclctico o mixto: combino el puro con el dogmtico. Respeto el orden de los libros, secciones, ttulos, y captulos, pero dentro de ellos se elaboro construcciones jurdicas sin ceirse al orden de los artculos.

Critica: al considerar los textos legales como nica fuente de derecho, frena la evolucin del derecho y automatiza a los jueces. B-Mtodos Modernos La llamada Escuela cientfica distingue 2 mtodos: a) Mtodo histrico: sostuvo que la ley no es un producto de la voluntad del legislador, sino de las necesidades de una comunidad en un momento determinado, las cuales suelen cambiar a travs del tiempo; por eso el juez no debe buscar la voluntad del legislador, sino interpretar la norma de acuerdo con las necesidades actuales.

b)

Mtodo de Geny: Geny reconoca como fuente principal a la ley, pero tambin sostena que no era la nica fuente. Consideraba que lo primero que se tenia que tener en cuenta era la ley, pero que cuando la ley no diese una interpretacin clara del conflicto que se presentaba, era necesario aplicar las otras fuentes del derecho que el llamaba fuentes formales: costumbre, jurisprudencia, doctrina. Por ultimo se aun no se hubiese encontrado la solucin, el juez deber llevar a cabo un procedimiento que Geny nombro de la libre investigacin cientfica, procedimiento este que tenda como fin encontrar las fuentes reales del derecho, que son aquellas que proporcionen la sustancia o la materia sobre la que ha de versar la ley.

La llamada Escuela del derecho: Se origina en Alemania y parte de la base de otorgar una amplia libertad a los jueces en su tarea interpretativa; los mrgenes de dicha libertad varan segn los diversos expositores. Para algunos el juez puede apartarse de la ley cuando la norma no fuese clara; otros entienden que no solo puede apartarse sino, tambin sentenciar en contra de la ley, cuando ella fuera injusta, otros consideran que puede apartarse de la ley segn su libre criterio. Los principales precursores fueron: Ihering, Dernburg y especialmente Kohler. Teora pura del derecho: Para Kelsen la interpretacin no es algo meramente intelectualista, sino que es un acto de voluntad del juez. El juez obra dentro de un marco de posibilidades. Puede haber dos o mas resultados interpretativos, y es el juez quien debe elegir una de ellos. Teora egolgica del derecho: segn esta escuela la interpretacin, es un acto de compresin que esta dado por la valoracin que debe realizar el juez, tanto de la norma como de la conducta. Para esta tarea no debe despreciarse ningn mtodo, por mas antiguo que parezca; todos los mtodos son validos, siempre y cuando se arribe a una solucin justa. La Doctrina Hermenutica del Cdigo Civil Concepto: Se denomina teora hermenutica al conjunto de principios que debe tomar en cuenta el interprete para una adecuada interpretacin de la norma jurdica. Esta teora se elabora por la Doctrina y la Jurisprudencia. Elementos de la interpretacin a) Elemento gramatical: alude al art 16 del CC al indicar las palabras de la ley como el 1er modo de aproximacin al conocimiento de la norma. De ellas deben deducirse el pensamiento y la voluntad legislativa, no considerando las palabras asiladamente, sino en su conexin lgica y sintctica. Palabra en sentido tcnico, ya que el legislador utiliza ese vocabulario.

23

b)

Elemento lgico: cuando el elemento gramatical resulta insuficiente se acude a la investigacin lgica de la normar que intenta la reconstruccin del pensamiento y la voluntad del legislador mediante la indagacin d lo MOTIVOS que la determinaron, o sea los FINES a que atiende y la ocasin en que se dicto, con lo cual se alcanza el ESPIRITU de la norma que se interpreta. El motivo o ratio legis es la razn. La OCASIO LEGIS es la particular circunstancia histrica que determino la formulacin del precepto. Elemento histrico: contribuye a iluminar el adecuado significado de la norma, para lo cual es importante acudir a la historia de las instituciones, ya en los precedentes inmediatos y mas prximos, ya en los mediatos y remotos. Elemento sociolgico: la vida social se transforma constantemente, por lo tanto el interprete de la norma puede tomar en cuenta, para su interpretacin, la evolucin social, pero bajo la condicin de no alterar ni modificar la sustancia de la norma

c)d)

Los adagios: son aforismos, preceptos o principios de dialctica jurdica que a veces, los abogados o jueces suelen utilizar para der una mayor fuerza a los argumentos que invocan. Ej: DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NOSOTROS NO DEBEMOS DISTINGUIR. Criterios interpretativos en otras ramas del derecho privado. En el derecho comercial por ejm la costumbres. Punto 8 Elementos de interpretacin principales y supletorios La analoga Consiste en aplicar a un caso no previsto, la norma que rige otro caso semejante o anlogo cuando media la misma razn para resolverlo de igual manera. Segn vemos, para la aplicacin analgica, no es suficiente con la semejanza de los casos, sino que tambin es necesaria la existencia de la misma razn para resolverlo de igual manera. El Art. 16 del CC expresa: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso. Principios generales del derecho los principios generales del derecho constituyen una fuente reconocida por nuestro cdigo en el art 16. El principio jurdico son los pensamientos directores de una regulacin existente o posible. Los principios cumplen dos funciones, una como fuente del derecho y otra como elemento de interpretacin. No debe existir contradiccin entre los principios y las normas. Interpretacin positivista o histrica: segn ella, son aquellos principios histricamente contingentes que han inspirado u orientado una legislacin determinada. Orientan a todo el derecho positivo Interpretacin filosfica o iusnaturalista: considera que la expresin principios generales del derecho no hace referencia a valores histricamente contingentes, sino a principios universales y eternos de justicia. Algunos autores los llamaban principios del derecho natural. La obligacin de fallar y el caso no previsto En algunos casos la aplicacin de la normas legales que en abstracto son justas, suelen acarrean consecuencias que no se han tenido en cuenta al dictar las leyes. En este caso el juez debe apartarse del texto legal y aplicar otras normas. Punto 9 La costumbre Concepto: consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. Elementos y caracteres a) Elemento objetivo o material: esta constituido por un serie de actos semejantes uniformes y constantemente repetidos. Caracteres: Uniformidad: en el modo de la realizacin del hecho Repeticin constante y no interrumpida Generalidad: en la practica de un hecho realizado por todo el pueblo

24

b)

Duracin: de la practica sin que sea posible identificar el tiempo Elemento subjetivo o psiclogo: radica en la conviccin de que la observancia de la prctica responde a una necesidad jurdica.

Especies de costumbre

Costumbre SECUNDUM LEGEM: es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia d una disposicin de la ley: tal la que prev primera parte del nuevo art. 17 del cdigo civil que luego de la modif. Por la ley 17711 dice: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos. Costumbre PRAETER LEGEM: es la norma consuetudinaria que rige una citacin no prevista por la ley. La ley 17711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre la vigencia de esta costumbre al establecer el nuevo art, 17 del CC que: los usos y costumbres no pueden crear derechos sinoen situacin no regladas legalmente. Costumbre CONTRA LEGEM: Es la constituida en contradiccin con la ley.

Rgimen legal El art 17 del CC dispona: Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o la practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos. La ley 17711 reformo el art 17 quedando: Los usos y costumbres no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situacin no regladas legalmente. Esto significa que los jueces, liberados de la prohibicin del antiguo art 17, podrn hacer una amplia aplicacin de la costumbre ante el silencio de la ley. Pero hay 1 punto en donde el viejo y nuevo art coinciden: la costumbre contra legem carece de valor jurdico. (elemental en todo derecho positivo)

La costumbre en otras ramas del derecho privado * Derecho comercial:El papel de la costumbre es mucho ms amplio en el derecho comercial. El