Principales Beneficios Sociales en Ecuador

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PRINCIPALES BENEFICIOS SOCIALES. DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. CAPÍTULO IV Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero. Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares. También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros. DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código; 2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad; 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Código;

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PRINCIPALES BENEFICIOS SOCIALES.DEL CDIGO DEL TRABAJO.CAPTULO IVArt. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestacin del servicio o a la ejecucin de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y dems personas jurdicas de derecho pblico tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras pblicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no slo las construcciones, sino tambin el mantenimiento de las mismas y, en general, la realizacin de todo trabajo material relacionado con la prestacin de servicio pblico, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o perodo de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que estn a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares. Tambin tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.

DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADORArt. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los trminos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo; 2. Instalar las fbricas, talleres, oficinas y dems lugares de trabajo, sujetndose a las medidas de prevencin, seguridad e higiene del trabajo y dems disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideracin, adems, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad; 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Cdigo;4. Establecer comedores para los trabajadores cuando stos laboren en nmero de cincuenta o ms en la fbrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a ms de dos kilmetros de la poblacin ms cercana; 5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a ms de dos kilmetros de distancia de las poblaciones y siempre que la poblacin escolar sea por lo menos de veinte nios, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relacin a los trabajadores analfabetos; 6. Si se trata de fbricas u otras empresas que tuvieren diez o ms trabajadores, establecer almacenes de artculos de primera necesidad para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirn esta obligacin directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratacin de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros. El valor de dichos

Artculos le ser descontado al trabajador al tiempo de pagrsele su remuneracin. Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligacin sern sancionados con multa de 4 a 20 dlares de los Estados Unidos de Amrica diarios, tomando en consideracin la capacidad econmica de la empresa y el nmero de trabajadores afectados, sancin que subsistir hasta que se cumpla la obligacin; 7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizar con los cambios que se produzcan; 8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecucin del trabajo, en condiciones adecuadas para que ste sea realizado; 9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, as como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Direccin del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concedern sin reduccin de las remuneraciones; 10. Respetar las asociaciones de trabajadores;11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempear comisiones de la asociacin a que pertenezcan, siempre que sta d aviso al empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores comisionados gozarn de licencia por el tiempo necesario y volvern al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ganarn la remuneracin correspondiente al tiempo perdido; 12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;13. Tratar a los trabajadores con la debida consideracin, no infirindoles maltratos de palabra o de obra; 14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estar obligado a conferirle un certificado que acredite: a) El tiempo de servicio; b) La clase o clases de trabajo; y, c) Los salarios o sueldos percibidos; 15. Atender las reclamaciones de los trabajadores; 16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y tiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lcito retener esos tiles e instrumentos a ttulo de indemnizacin, garanta o cualquier otro motivo;17. Facilitar la inspeccin y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo y darles los informes que para ese efecto sean indispensables. Los empleadores podrn exigir que presenten credenciales; 18. Pagar al trabajador la remuneracin correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador; 19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestacin por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneracin en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada ao, previo certificado mdico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso;20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociacin podr emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores; 21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, segn los estatutos de la asociacin, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociacin lo solicite; 22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentacin cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia; 23. Entregar a la asociacin a la cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo; 24. La empresa que cuente con cien o ms trabajadores est obligada a contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o ms, contratarn otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales sern los inherentes a su funcin y a los que se determinen en el ttulo pertinente a la "Organizacin, Competencia y Procedimiento"; 25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneracin no inferior a la bsica que corresponda al reemplazado; 26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociacin mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitucin del comit obrero patronal; 27. Conceder permiso o declarar en comisin de servicio hasta por un ao y con derecho a remuneracin hasta por seis meses al trabajador que, teniendo ms de cinco aos de actividad laboral y no menos de dos aos de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del pas, siempre que la empresa cuente con quince o ms trabajadores y el nmero de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos. El becario, al regresar al pas, deber prestar sus servicios por lo menos durante dos aos en la misma empresa; 28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociacin en los sitios de trabajo, la misma que ser de estricto carcter sindicalista; 29. Suministrar cada ao, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios; 30. Conceder tres das de licencia con remuneracin completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cnyuge o de su conviviente en unin de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; 31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer da de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince das, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las dems obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social; 32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social estn obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisin de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligacin de controlar el cumplimiento de esta obligacin; se concede, adems, accin popular para denunciar el incumplimiento.Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligacin que establece este numeral sern sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario mnimo vital, cada vez, concedindoles el plazo mximo de diez das para este pago, vencido el cual proceder al cobro por la coactiva; 33. El empleador pblico o privado, que cuente con un nmero mnimo de veinticinco trabajadores, est obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relacin con sus conocimientos, condicin fsica y aptitudes individuales, observndose los principios de equidad de gnero y diversidad de discapacidad, en el primer ao de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicacin en el Registro Oficial. En el segundo ao, la contratacin ser del 1% del total de los trabajadores, en el tercer ao el 2%, en el cuarto ao el 3% hasta llegar al quinto ao en donde la contratacin ser del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicar en los sucesivos aos. Esta obligacin se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la tercerizacin de servicios o intermediacin laboral. El contrato laboral deber ser escrito e inscrito en la Inspeccin del Trabajo correspondiente, que mantendr un registro especfico para el caso. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizar por medio de su representante legal o tutor. Tal condicin se demostrar con el carn expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, ser sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones bsicas mnimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, ser sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo bsico; multa y sancin que sern impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligacin, la misma que ingresar en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Relaciones Laborales y ser destinado a fortalecer los sistemas de supervisin y control de dicho portafolio a travs de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines especficos previstos en la Ley de Discapacidades; 34. Contratar un porcentaje mnimo de trabajadoras, porcentaje que ser establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Relaciones Laborales, establecidas en el artculo 122 de este Cdigo. 35. Las empresas e instituciones, pblicas o privadas, para facilitar la inclusin de las personas con discapacidad al empleo, harn las adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio fsico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el pas. Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:a) Ejecutar el trabajo en los trminos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y tiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa construccin; c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el sealado para la jornada mxima y an en los das de descanso, cuando peligren los intereses de sus compaeros o del empleador. En estos casos tendr derecho al aumento de remuneracin de acuerdo con la ley; d) Observar buena conducta durante el trabajo; e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal;f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo; g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daos materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores; h) Guardar escrupulosamente los secretos tcnicos, comerciales o de fabricacin de los productos a cuya elaboracin concurra, directa o indirectamente, o de los que l tenga conocimiento por razn del trabajo que ejecuta; i) Sujetarse a las medidas preventivas e higinicas que impongan las autoridades; y, j) Las dems establecidas en este Cdigo.Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohbase al empleador:a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente aprobado; b) Retener ms del diez por ciento (10%) de la remuneracin por concepto de multas; c) Exigir al trabajador que compre sus artculos de consumo en tiendas o lugares determinados; d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificacin para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo; e) Cobrar al trabajador inters, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneracin; f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociacin a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura; g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores; h) Hacer propaganda poltica o religiosa entre los trabajadores; i) Sancionar al trabajador con la suspensin del trabajo; j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organizacin de trabajadores; k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisin de la documentacin referente a los trabajadores que dichas autoridades practicaren; y, l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situacin militar. El empleador que violare esta prohibicin, ser sancionado con multa que se impondr de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso. En caso de reincidencia, se duplicarn dichas multas.Art. 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador: a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compaeros de trabajo o la de otras personas, as como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; b) Tomar de la fbrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, tiles de trabajo, materia prima o artculos elaborados; c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la accin de estupefacientes; d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad respectiva; e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador; f) Usar los tiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a que estn destinados;g) Hacer competencia al empleador en la elaboracin o fabricacin de los artculos de la empresa; h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e, i) Abandonar el trabajo sin causa legal.LOS BENEFICIOS SOCIALESArt. 55.- Remuneracin por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podr exceder del lmite fijado en los artculos 47 y 49 de este Cdigo, siempre que se proceda con autorizacin del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones:1. Las horas suplementarias no podrn exceder de cuatro en un da, ni de doce en la semana; 2. Si tuvieren lugar durante el da o hasta las 24H00, el empleador pagar la remuneracin correspondiente a cada una de las horas suplementarias con ms un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendr derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomar como base la remuneracin que corresponda a la hora de trabajo diurno; 3. En el trabajo a destajo se tomarn en cuenta para el recargo de la remuneracin las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentar la remuneracin correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomar como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y, 4. El trabajo que se ejecutare el sbado o el domingo deber ser pagado con el ciento por ciento de recargo.Art. 47.- De la jornada mxima.- La jornada mxima de trabajo ser de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposicin de la ley en contrario.El tiempo mximo de trabajo efectivo en el subsuelo ser de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperacin, podr prolongarse por una hora ms, con la remuneracin y los recargos correspondientes.Art. 136.- Lmite de la jornada de trabajo y remuneracin de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince aos, no podr exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizar de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educacin. Para efectos de su remuneracin, se aplicarn las disposiciones establecidas en el artculo 119 del Cdigo del Trabajo.

DECIMATERCERA REMUNERACIONForma De Clculo.Fue creado por el presidente Carlos Julio Arosemena Monroy, mediante Decreto del 23 de Noviembre d 1962, Su pago es formal y debe ser registrado en roles especiales, en las Direcciones Regionales de Trabajo, o en las Inspectoras Provinciales, dentro de los quince das siguientes a la fecha de pago ya que el retraso origina multas.La forma de clculo es similar a la de las vacaciones solo que en este caso se toma la doceava parte y son tomados desde el da 1 de diciembre del ao anterior, hasta el 30 de noviembre del ao de pago, se suman todos os rubros percibidos y se hace la referida divisin.Ejemplo:Trabajo todo El ao USD$4800,00. Este se dividir para 12. Y por lo tanto su dcimo tercer sueldo ser de USD $ 400,00.EN CAMBIO SI UNTRABAJADOR SOLO TABAJO LOS 5 MESES Y PERCIBIO USD$2000,00. ESTE MONTO SE DIVIDIRA PARA 12. Y SU EQUIVALENTE QUE SER DE USD$ 166,67 POR ESTE CONCEPTO.Art. 111.- Derecho a la dcima tercera remuneracin o bono navideo.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada ao, una remuneracin equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el ao calendario. La remuneracin a que se refiere el inciso anterior se calcular de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 95 de este Cdigo.DECIMA CUARTA REMUNERACIONEste sueldo fue establecido por la Ley N 68010, publicada el 29 de octubre de 1968, beneficios inicialmente a los trabajadores pblicos y afiliados al IESS, amplindose desde 1973 a todos los trabajadores.Mediante Ley Pblica del registro Oficial N 117 de 3 de julio del 2003 se modific este sobresueldo, a una semana equivalente a remuneracin bsica mnima unificada para los trabajadores en general y para el servicio domstico, que se encuentra vigente en la fecha de pago, es decir cada ao cambiar su monto, de acuerdo al salario bsico que disponga el gobierno.Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneracin.- Los trabajadores percibirn, adems, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificacin anual equivalente a una remuneracin bsica mnima unificada para los trabajadores en general y una remuneracin bsica mnima unificada de los trabajadores del servicio domstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que ser pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amaznica. Para el pago de esta bonificacin se observar el rgimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales. La bonificacin a la que se refiere el inciso anterior se pagar tambin a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Polica Nacional. Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la dcima cuarta remuneracin al momento del retiro o separacin.DE LAS UTILIDADESREPARTO DE LAS UTILIDADES ANUALES.Art. 115.- Exclusin de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este pargrafo, los operarios y aprendices de artesanos.Art. 101.- Exoneracin del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participacin en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.Pargrafo 2do. De las utilidades Art. 97.- Participacin de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocer en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades lquidas. Este porcentaje se distribuir as: El diez por ciento (10%) se dividir para los trabajadores de la empresa, sin consideracin a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el ao correspondiente al reparto y ser entregado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%) restante ser entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporcin a sus cargas familiares, entendindose por stas al cnyuge o conviviente en unin de hecho, los hijos menores de dieciocho aos y los hijos minusvlidos de cualquier edad. El reparto se har por intermedio de la asociacin mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporcin al nmero de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador.De no existir ninguna asociacin, la entrega ser directa.Quienes no hubieren trabajado durante el ao completo, recibirn por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participacin mayoritaria de recursos pblicos, se estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico.Art. 104.- Determinacin de utilidades en relacin al impuesto a la renta.- Para la determinacin de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarn como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a peticin del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podr disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciacin de las utilidades efectivas. La respectiva organizacin de trabajadores delegar un representante para el examen de la contabilidad. El informe final de fiscalizacin deber contener las observaciones del representante de los trabajadores, y se contar con ellos en cuales quiera de las instancias de la reclamacin. En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan iniciado para la recaudacin de tributos, se deber notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la determinacin de las utilidades, informacin que servir como base para las decisiones administrativas y/o jurdicas, que en lo posterior realicen dichas autoridades.Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagar dentro del plazo de quince das, contados a partir de la fecha de liquidacin de utilidades, que deber hacerse hasta el 31 de marzo de cada ao. El empleador remitir a la Direccin Regional del Trabajo la comprobacin fehaciente de la recepcin de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Adems, si requerido el empleador por la Direccin Regional del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligacin, no remitiere los documentos comprobatorios, ser sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artculo 628 de este Cdigo, segn la capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo. Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las utilidades que le corresponde al trabajador, podrn ser canceladas en acciones de la empresa a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el protocolo para el cumplimiento de tica empresarial definida por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al Cdigo de la Produccin, Comercio e InversionesArt. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algn saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositar en el Banco Central del Ecuador a rdenes del Director Regional del Trabajo, de su respectiva jurisdiccin, a ms tardar dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que debi efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un ao del depsito, el trabajador o trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementar automticamente los fondos a los que se refiere el artculo 633 de este Cdigo. El empleador o empresario ser sancionado por el retardo en el depsito de estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.Art. 633.- Inversin del producto de las multas.- El producto de las multas ser invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en los objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las autoridades que hayan recaudado las multas, las depositarn en la cuenta - multas que mantiene el Ministerio de Relaciones Laborales, bajo pena de destitucin.FORMA DE CLCULO DE LAS UTILIDADESPara establecer la proporcionalidad, las empresas acostumbran a sumar los periodos o tiempos laborales, por los trabajadores, por das o por meses y con ese factor se divide el monto total repartible, para luego asignar el valor correspondiente a cada trabajador.Ejemplo:Una empresa en concepto del 10% tiene que repartir la suma de USD$22.055,00 entre 14 trabajadores, diez de los cuales trabajaron el ao completo, y los 4 restantes apenas el periodo de prueba de 90 das. En este caso se procedera as:Sumar todo el tiempo laborado por los trabajadores10 de ellos laboraron 365 das: total 3650 das4 empleados laboraron 90 das: total 360 dasTiempo total laborado para todos los trabajadores 4010 das que es dividido para 22055 que me da un coeficiente de USD$5.50El trabajador que laboro los 365 das * 5.50= 2007,50 que es el valor que recibir.El trabajador que laboro los 90 das * 5.50= 495,00 que es el valor que recibir.De manera el clculo resulta justo y equitativo por los das laborados.DEL FONDO DE RESERVA.De su disponibilidad y de la jubilacin Pargrafo 1ro. Del fondo de reserva:Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por ms de un ao tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirn su fondo de reserva o trabajo capitalizado. El trabajador no perder este derecho por ningn motivo. La determinacin de la cantidad que corresponda por cada ao de servicio se har de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 95 de este Cdigo. Art. 197.- Caso de separacin y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer ao de servicio, no tendr derecho a este fondo de reserva; ms, si regresa a servir al mismo empleador, se sumar el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cmputo de que habla el artculo precedente. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueo o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor ser solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que ste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvi. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cmputo de los aos de servicio del trabajador.Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podr disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente determinados en este Cdigo. Toda transaccin, pago o entrega que quebrantare este precepto ser nulo y no dar al empleador derecho alguno para reclamar la devolucin de lo pagado o entregado.Art. 200.- Garantas para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podr ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitir compensacin ni limitacin alguna, salvo los casos siguientes: 1. El empleador tendr derecho a retener la suma equivalente a las indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y, 2. El fondo de reserva ser compensable, en la cuanta que fije el reglamento respectivo, con los prstamos concedidos de conformidad con el pargrafo segundo de este captulo. Art. 201.- Depsito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por concepto del fondo de reserva sern depositadas mensualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho

Instituto y en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador.Ley de Seguridad Social.Art. 280.- Devolucin del fondo de reserva.- Tendrn derecho a la devolucin total del Fondo de Reserva acumulado por el trabajador, incluidos los intereses capitalizados en la cuenta individual, cualquiera sea el tiempo de imposiciones, los derechohabientes del afiliado que falleciere, con sujecin a las normas de esta Ley o a las del Derecho Sucesorio, segn el caso.Igual derecho tendr el afiliado que hubiere cumplido la edad mnima de jubilacin, aunque no hubiere completado el nmero de imposiciones mnimas que le permitan acceder a la jubilacin.Art. 281.- Prohibiciones.- Prohbase la devolucin, utilizacin o retiro, parcial o total, del Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley.Art. 282.- Aportacin al fondo de reserva del trabajador.- La aportacin obligatoria del empleador para el Fondo de Reserva ser equivalente a un mes de remuneracin, por cada ao completo posterior al primero de sus servicios, conforme lo dispone el Cdigo del Trabajo.VACACIONESArt. 71.- Liquidacin para pago de vacaciones.- La liquidacin para el pago de vacaciones se har en forma general y nica, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un ao completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribucin accesoria que haya tenido el carcter de normal en la empresa en el mismo perodo, como lo dispone el artculo 95 de este Cdigo. Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibir por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios.Art. 74.- Postergacin de vacacin por el empleador.- Cuando se trate de labores tcnicas o de confianza para las que sea difcil reemplazar al trabajador por corto tiempo, el empleador podr negar la vacacin en un ao, para acumularla necesariamente a la del ao siguiente. En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendr derecho a las remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo. Art. 75.- Acumulacin de vacaciones.- El trabajador podr no hacer uso de las vacaciones hasta por tres aos consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto ao.Art. 76.- Compensacin por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendr derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidacin se efectuar en la forma prevista en el artculo 71 de este Cdigo.Vacaciones.- Es sinnimo de descanso anual remunerado. En nuestra legislacin hay claramente diferenciadas dos tipos de vacaciones anuales, las ordinarias y las adicionales. Se pusieron en vigencia desde el primer cdigo de trabajo 1938, y son actualmente de dos tipos:Las vacaciones ordinarias.- por un periodo interrumpido por 15 das incluidos los das no laborables. Las vacaciones adicionales por antigedad.- para los trabajadores que hubieren laborado por as de 5 aos en la misma empresa, tiene derecho a un da adicional por cada ao excedente. Un mximo de 15 das adicionales. El empleador puede elegir entre conceder a los das adicionales o pagar su valor en dineroFORMA DE CLCULOSe deber entregar al trabajador por adelantad, es decir antes de salir a los das de descanso, para que este pueda gozar de este, en su periodo.

La liquidacin se har computando y calculando la veinticuatroava parte del total ganado por el trabajador durante el ao trabajado es decir de todo lo percibido por horas suplementarias y extraordinarias, comisiones y toda otra retribucin de carcter normal dentro de este periodo conforme a lo previsto en el:Art. 95.- Sueldo o salario y retribucin accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneracin todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participacin en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribucin que tenga carcter normal en la industria o servicio. Se exceptan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensacin econmica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporacin a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social.Ejemplo:Si un trabajo ha ganado un sueldo bsico de USD 400,00 y adicionalmente horas suplementarias y extraordinarias en distintos meses, el clculo anual sera:Remuneracin USD 400, oo por 12 meses, HORAS SUPLEMTARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN EL AO: $1.200,00COMISIONES POR VENTAS EFECTUADAS:$ 2440,00INGRESS TOTALES EN EL AO $8440,00, ESTE SE LO DIVIDE PARA 24 QUE EQUIVALE A USD$351,67 POR LA QUINCENA DE VACACIONES QUE GOZAR.

CUADRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES