Primer

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Primer Corte

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO LABORAL COLOMBIANO

ARTICULO 53

1. Igualdad de oportunidades para los trabajadores

2. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo

3. estabilidad en el empleo

4. irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales

5. facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles

6. situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho

7. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales

8. garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario

9. protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 10. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 11. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 12. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

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Artículo 13.

 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 25. 

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26. 

Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 39. 

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

CONTRATO REALIDAD

Es cuando se celebra un contrato diferente al contrato realidad, pero que en la realidad cumple con los tres elementos esenciales que son subordinación, remuneración y prestación de servicios.

Cuando quiero despedir a una mujer embarazada o a un trabajador enfermo, se debe pedir permiso al MINISTERIO DE TRABAJO.

Las empleadas domésticas tienen derecho a todas las prestaciones, pero menos a la prima de servicios.

 CONCILIACION: la hace el juez y las dos partes, la conciliación no opera en los procesos ejecutivos, porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo del empleador, y para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el art. 53 de la Constitución Política.

FINALIDAD DEL CODIGO LABORAL COLOMBIANO

Lograr la justicia en las relaciones laborales entre empleador y trabajador, bajo un espíritu de coordinación económico y equilibrio social.

ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

El derecho individual del trabajo es de los particulares, en el sector privado, y las del derecho colectivo del sector público y del sector privado, tiene que ver con los sindicatos.

DIVISIONES DEL DERECHO LABOORAL COLOMBIANO

Esta se divide en cuatro áreas:

1) DERECHO LABORAL INDIVIDUAL: Se encarga de regular las relaciones laborales de carácter individual de los particulares, como por ejemplo: los salarios, auxilios de transporte, prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones, dominicales festivos.

2) DERECHO LABORAL COLECTIVO: regula el derecho de asociación sindical del sector público y del sector privado, trata de la creación de sindicatos, el fuero sindical de la huelga, de las diferentes clases de sindicatos, de la arbitramiento, de los pactos o convecciones colectivos de trabajo.

3) SEGURIDAD SOCIAL: nos habla de tres cosas importantes:

REGIMEN EN SALUD: servicios, copagos, preexistencias, atención medica general, odontología, recién nacidos, medicamentos, especialistas.

REGIMEN DE PENSION: para poder pensionarse las mujeres necesitan tener 57 años, y los hombres 62 años, y requiere tener 1.300 semanas cotizadas.

La pensión se da por:

pensión por vejez. Pensión por invalidez. Pensión por sobrevivientes.

REGIMEN EN RIESGOS LABORALES: da solución cuando una persona se enferma estando laborando.

Enfermedades comúnmente: Gripa, la incapacidad la paga la EPS. Accidente de trabajo: 1. Indemniza, 2. Pasa el 50% de pensión por

invalidez, por el mismo sueldo que estaba ganando.

4) PROCEDIMIENTO LABORAL: da solución a las demandas de única instancia, primera instancia.

Única instancia: no superior a 20 s.m.l.v

Primera instancia: superior a los 20 s.m.l.v1) Procesos ordinarios2) Procesos especiales: ejecutivos fuero sindical.

ARTICULO  5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

Para poder despedir a un trabajador hay que pedir permiso al ministerio de trabajo, pasado 180 días de incapacidad. Para que el ministerio autorice poder despedirlo.

MINIMOS DERECHOS Y GARANTIAS LABORALES.

ARTICULO 22. DEFINICION.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrón, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

IRRENUNCIABILIDAD: En materia de derecho laboral es que no se puede renunciar a los mínimos derechos laborales. Son irrenunciables porque las normas lo establecen así. Es invalidable todo lo que se plasme en cualquier documento, nadie puede renunciar a las prestaciones laborales.

TRANSACCION: transigir es llegar a un acuerdo entre empleador y trabajador, garantizando los mínimos derechos laborales.Para transigir solo deben de estar empleador y trabajador, nadies mas.

CONCILIACION: en materia laboral en esta intervienen empleador, trabajador y conciliador (juez, inspector de trabajo o el conciliador de trabajo), se concilian derechos inciertos indiscutibles. Como por ejemplo: bonificaciones.

ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.

ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Yo puedo trabajar en varias empresas y que me paguen todas las prestaciones, pero de manera independiente de cada una.

ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

ARTICULO 28.  UTILIDADES Y PÉRDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

ARTICULO  29.  CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 31.  TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.

Para contratar a un menor de 18 años hay que ir al ministerio de trabajo para que este autorice y el menor debe ir acompañado con su representante (papa, mama, acudiente).

REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD.

ARTICULO 32.  REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Modificado por el art. 1, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;

b) Los intermediarios.

ARTICULO 34.  CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2014.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

ARTICULO 35.  SIMPLE INTERMEDIARIO.

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

ARTICULO 36.  RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

MODALIDADES DEL CONTRATO

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO

Debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

Características:

No puede ser superior a 3 años

Debe ser por escrito Los contratos a término fijo inferiores a 1 año solo puede ser renovados 3

veces más adicionales, al primer contrato, y a partir del 5 contrato deberá de hacerse superior a 1 año

Se debe informar con 30 días de anticipación la no renovación del contrato Termina 1 día antes a la fecha inicial del contrato.

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

ARTICULO  64.  TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

La indemnización será el pago de los días que faltaron para completarse el contrato, en conformidad al artículo 64 del código laboral.

EJERCICIO 1: para despedir a una persona sin justa causa

María ingresa el 1 de enero del 2015 a laborar como auxiliar de contabilidad en la empresa contadores del llano, su salario es de $1.200.000. Su contrato laboral es a término fijo de 6 meses y es despedida el 23 de febrero del 2015.

¿ cual es el valor de la indemnización de despido sin justa causa?

Para desarrollar este ejercicio debo tomar el valor del salario y dividirlo en 30 dias que son los días del mes, para obtener el valor de un día salario.

Para saber cuántos días falta para terminar el contrato, cuento a partir del día siguiente hasta el último día de terminación.

EJERCICIO 2

Jenny yurledy ingresa a laborar el 20/octubre/2014, y es despedida el dia 23/febrero/2015. Con contrato a termino fijo de 1 año, su salario es de $1.800.000

EJERCICIO 3

Chucho ingresa a laborar el 23/ septiembre / 2013. Con contrato a termino fijo de 2 años, y es despedido sin justa causa el dia 10/enero/2015. Su salario es de $2.000.000.¿ cual es el valor a pagar de indemnizacion por despido sin justa causa?

CONTRATO TÉRMINO INDEFINIDO

ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. Modificado por el art. 5, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.Texto anterior:

Es aquel contrato donde el trabajador empieza a trabajar, pero nunca se le hizo contrato, solo se dio las órdenes y empieza la laborar.

Salario inferior a 10 salarios salario igual o superior a 10 salario

- 30 días x 1 año - 20 días x u 1 año- 20 días x el sgte o - 15 días x el sgte o proporcional.

Proporcional

FÓRMULA PARA LIQUIDAR EL PROPORCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN CONTRATOS LABORALES INFERIORES A 10 S.M.L.V.

Valor de los 20 días / 360 x número de días laborados.

Para sacar el valor de los 20 días tomo el valor del salario, lo divido en 30 y lo multiplico por 20.

EJERCICIO 1

María Antonieta de las nieves ingresa a trabajar en la empresa Toyota el 1/enero/2015 y es despedido el 25/febrero/2015 sin justa causa. Su salario es de $ 8.000.000

EJERCICIO 2

Gertrudis ingresa a laborar el 29/mayo/2011 con un contrato laboral a término indefinido, su actual salario $ 1.800.000. Y es despedida sin justa causa el día 2/marzo/2015.

FORMULA PARA CALCULAR EL PROPORCIONAL DE LA INDEMNIZACION EN CONTRATOS LABORALES SUPERIORES A 10. S.M.L.V

Valor 15 dias x dias laborados 360

EJERCICIO 1

J.J Cifuentes ingreso a laborar el 24 / noviembre / 2010, con un contrato laboral a término indefinido. Su salario $ 8.200.000, y es despedido sin justa causa el dia 2/ marzo /2015.