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1 Primera aproximación a la viabilidad de implementar las prácticas espirituales como componente del tratamiento penitenciario colombiano Presentada por: Ana María Álvarez Muñoz 201124628 Director: Manuel Iturralde Bogotá, noviembre 17 de 2015 Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

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Primera aproximación a la viabilidad de implementar las prácticas espirituales como

componente del tratamiento penitenciario colombiano

Presentada por: Ana María Álvarez Muñoz 201124628

Director: Manuel Iturralde

Bogotá, noviembre 17 de 2015

Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

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TABLA DE CONTENIDO

Introducción .................................................................................................................................. 3

1. Marco teórico ......................................................................................................................... 6

1.1. Resocialización ................................................................................................................. 6

1.2. Tratamiento penitenciario ............................................................................................ 12

1.3. Crecimiento espiritual en el tratamiento penitenciario ............................................. 15

1.3.1. Espiritualidad y crecimiento espiritual ...................................................................... 15

1.3.2. Crecimiento espiritual en el marco del tratamiento penitenciario de las personas

privadas de la libertad ............................................................................................................ 17

1.4. Meditación como práctica espiritual para las personas privadas de la libertad ..... 20

2. Aproximación general a la resocialización y tratamiento penitenciario en Colombia . 25

3. Análisis de la viabilidad de que dentro del tratamiento se implementen prácticas

espirituales ................................................................................................................................... 30

4. Conclusiones ......................................................................................................................... 44

5. Bibliografía ........................................................................................................................... 46

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Introducción

Pronunciamientos de las diferentes ramas del poder del Estado colombiano –Procuraduría

General de la Nación1 y la Defensoría del Pueblo2, entre otros- han hecho un llamado de

atención con respecto a los programas de resocialización y su importancia en medio de la

crisis penitenciaria que enfrenta hoy en día el sistema carcelario y penitenciario.

Entre estos llamados, se encuentra el pronunciamiento del Fiscal General de la Nación del

pasado 15 de febrero de 2015. De acuerdo con el Fiscal, las penas privativas de la libertad y

su ejecución en Colombia no cumplen con el fin de resocialización. A pesar de que el fin

esencial de las penas privativas de la libertad sea dicha resocialización, la crisis actual

muestra un fracaso de la política penitenciaria en Colombia. En palabras del Fiscal:

Nos hemos dedicado exclusivamente a aumentar penas, a crear nuevas infracciones

penales, nuevos tipos delictivos; pero nos olvidamos de dos elementos

fundamentales en lo que es una verdadera política criminal: en primer lugar, que

tenemos que tomar muy en serio que una de las finalidades de la pena es la

resocialización, que no se logra en este tipo de establecimientos carcelarios, y en

segundo lugar que seguir aumentando penas no es la solución (El Espectador,

2015).

Es evidente que el problema del sistema carcelario y penitenciario no se limita, como en

ocasiones se ha creído, al hacinamiento y la falta de cupos en los centros penitenciarios3. Si

bien dentro del debate ya se se ha empezado a resaltar la importancia y la preocupación de

garantizar la resocialización de las personas privadas de la libertad –teniendo en cuenta que

                                                                                                                           1 Informe de Gestión 2012 Procuraduría General de la Nación, disponible en: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/publicaciones/hacinamientooficial.pdf

2 La política criminal y penitenciaria del estado colombiano (2013) Informe elaborado por la Defensoría delegada para la política criminal y penitenciaria disponible en http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/04/documento_09_sep_2013.pdf 3 Durante años pasados, el debate del sistema penitenciario giró alrededor del hacinamiento, donde los gobiernos de turno destinaron grandes cantidades de recursos a la construcción de nuevos establecimientos en busca de crear nuevos cupos y disminuir el hacimiento.

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éste es el fin principal de la pena4- es poco eficaz el tratamiento que actualmente se

implementa en los centros penitenciarios. Como consecuencia, se considera necesario

pensar en nuevas alternativas para articular el tratamiente penitenciario y que éste cumpla

con su finalidad.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-388 de 20135, dispuso que la política criminal y

carcelaria debe buscar, principalmente, la resocialización de las personas condenadas. De

acuerdo con la Corte, cualquier política carcelaria cuyo eje central no sea la resocialización

de las personas privadas de la libertad, estaría yendo en contra de los principios y los

postulados centrales de un Estado social de derecho. “Una política carcelaria que

simplemente se dedique a castigar y sancionar, sin la finalidad de lograr resocializar y

reintegrar a las personas en la vida civil, deja de lado una de las funciones centrales y

primordiales del poder penal del estado fijadas en la Constitución Política de 1991”. No

obstante, en la práctica, dicha finalidad se desvanece.

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, la resocialización del interno se alcanza

“mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,

la formación espiritual, cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y

solidario”6 (negrilla fuera del texto).

De la lectura de la norma puede inferirse que la formación espiritual del interno es un

elemento del proceso de resocialización del interno, no obstante, ha sido poco desarrollado

por la normatividad del sistema penitenciario y carcelario colombiano. Sobre el tema solo

se identificó el Decreto 1519 de 1998, el cual regula la obligación que tienen los

establecimientos carcelarios y penitenciarios de brindar a los internos la posibilidad de

ejercer su derecho a la libertad religiosa y de cultos dentro de los establecimientos. Como

                                                                                                                           4 De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal –Ley 599 de 2000- “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. 5 Mediante la cual se declara que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991. 6 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

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consecuencia, la formación espiritual ha tenido un enfoque predominantemente religioso y

esto ha tenido como resultado que en la institucionalidad y la normatividad del sistema

queden por fuera prácticas espirituales que no necesariamente son religiosas.

Desde ya hace varios años, el crecimiento espiritual en contextos penitenciarios ha cobrado

relevancia puesto que la implementación de prácticas espirituales, como lo es la

meditación, ha tenido resultados muy positivos. La meditación se ha consolidado como un

mencanismo para facilitar la rehabilitación y resocialización de las personas privadas de

libertad. Esta práctica ha sido bien documentada y se ha comprobando que mejora las

funciones psicosociales de los internos y reduce los índices de reincidencia (Himelstein S. ,

2011, p. 647).

En concordancia con lo anterior, el objetivo principal del presente texto es hacer una

primera aproximación a la viabilidad de que dentro del tratamiento penitenciario

colombiano se tome en serio el crecimiento espiritual, específicamente, por medio de la

implementación de prácticas de meditación. Esto teniendo en cuenta que i) resulta

necesario, dada la crisis penitenciaria en materia de resocialización, pensar en nuevas

alternativas para complementar o modificar el tratamiento que es actualmente

implementado y; que ii) la meditación en contextos penintenciarios ha tenido resultados

muy positivos.

Para lograr el objetivo propuesto, el texto se divide en dos secciones principales. En primer

lugar se presentará un marco teórico, en aras de comprender qué es la resocialización y el

tratamiento penitenciario. De igual manera, se definirá el concepto de crecimiento espiritual

y espiritualidad, y enseguida se presentará el estado del arte del crecimiento espiritual

dentro de contextos penitenciarios, específicamente en lo que respecta a la implementación

de programas de meditación. Esto, en busca de evidenciar los beneficios y los aportes que

las prácticas espirituales han tenido en dichos contextos, por ejemplo, la disminución de los

índices de reincidencia en la población carcelaria que ha participado de dichos cursos.

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En la segunda sección, se trae el debate al contexto colombiano y se realiza, en primer

lugar, un recuento de la normativa para mostrar que ésta consagra como uno de los fines de

la pena la resocialización de los internos y dado que este fin no se está alcanzando, se hace

necesario buscar nuevas alternativas. Seguido de ello, se argumenta que la privación de la

libertad tiene efectos negativos en aspectos emocionales e individuales de las personas

privadas de la libertad y que el tratamiento penitenciario debe prever herramientas para

promover el bienestar de los internos pues el desconocimiento de estos fenómenos vulnera

de la dignidad humano. Una vez demostrado que la pena no cumple con una de sus

principales funciones, y que la prisión tiene efectos negativos sobre los internos, se realiza

una aproximación general al sistema penitenciario y carcelario en busca de analizar la

viabilidad de que dentro del tratamiento penitenciario se implementen prácticas que

promuevan el crecimiento espiritual, espcíficamente, programas de meditación.

1. Marco teórico

El marco teórico que se presenta a continuación se compone de tres ejes principales. En

primer lugar, se realiza una exposición de los principales modelos de resocialización

establecidos por la doctrina y se define el concepto de tratamiento penitenciario. Debe

tenerse en cuenta, como se mostrará a continuación, que mientras que la resocialización se

ha consagrado como uno de los fines de la pena, el tratamiento penitenciario es la forma en

la que se alcanza dicha resocialización. En tercer lugar, se introduce al lector en la literatura

acerca del crecimiento espiritual en contextos penitenciarios.

1.1. Resocialización

La resocialización se ha definido como una las funciones de la pena (De la cuesta

Arzamendi, 1993, p. 9); de acuerdo con Sáenz Rojas (2007, p. 129), dicha función se

encuentra fundamentada en el paradigma positivista. Este paradigma se compone de dos

aristas; por un lado, la función preventiva de la pena, la cual busca que los ciudadanos se

abstengan de delinquir al establecer una amenaza punitiva (Prevención general), por otro

lado, la función resocializadora cuyo objetivo es evitar que quien ha incurrido en una

conducta desviada vuelva a realizarla (Prevención especial) (Peréz Pinzón, 1993, p. 16).

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La prevención especial intenta evitar la comisión de nuevos comportamientos reprochables

por parte de quien ya ha transgredido el ordenamiento; y se fundamenta en la concepción

de que quien ha infringido la ley penal es un sujeto peligroso a quien debe tratar de

corregirse o adecuarse a la vida en sociedad. Esto, a través de un tratamiento, el tratamiento

penitenciario, el cual buscará o la resocialización del individuo –prevención general

positiva- o su inocuización –prevención especial negativa- (Peréz Pinzón, 1993).

Mientras que la prevención general se entiende como una acción anterior a la comisión del

delito “como un medio al servicio de un fin” (Peréz Pinzón, 1993, p. 17), la prevención

especial, tiene como objetivo principal impedir la recaída en el delito, corrigiendo y

reeducando al individuo. Busca evitar la reincidencia a través de la resocialización.

Si bien se encuentran diferentes conceptos y definiciones acerca de lo que significa la

resocialización, es importante tener en cuenta que en la doctrina no existe un definición

unificada de dicho concepto. Autores como Muñoz Conde (1980) y De La Cuesta (1993)

afirman que a pesar de que en la mayoría de sistemas penales el fin último de la pena es

dicha resocialización, no existe unanimidad con respecto a su significado y esto conlleva

múltiples problemas para su implementación. No obstante, a continuación se realiza una

exposición breve acerca de los modelos teóricos predominantes sobre este concepto.

La resocialización tiene como finalidad “la adaptación del individuo a las estructuras y

pautas sociales; esto puede concebirse –funcionalmente-; o bien puede pretender una

corrección, mejora, o reeducación del delincuente” (García-Pablos de Molina, 1979, p.

656). De esta frase se derivan los dos modelos principales de resocialización, el modelo –

funcionalista- de socialización y el de corrección (De la cuesta Arzamendi, 1993, p. 4).

La teoría de la socialización –modelo funcionalista-

La teoría de la socialización sostiene que el individuo, mediante un proceso de –

resocialización-, interioriza los valores, normas y directrices del grupo al que pertenece. Es

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el proceso a través del cual se aprende a querer hacer lo que se debe sin percatarse de ello.

La teoría de la socialización explica al delito como consecuencia de un –déficit, defecto o

trastorno- en los procesos de socialización, es decir, el delincuente se concibe como un –

retrasado- en el proceso de desarrollo social (García-Pablos de Molina, 1979, p. 657).

Teniendo en cuenta la anterior afirmación, el objetivo del proceso es reintegrar al individuo

a la sociedad mediante la compensación del déficit de socialización y la reparación de los

procesos incompletos de su desarrollo personal. De acuerdo con Kaiser,

Se trata de integrar al individuo en el mundo de sus conciudadanos, y, ante todo, en

las colectividades sociales básicas como la familia, la escuela, profesión, trabajo,

proporcionándole una auténtica ayuda que le haga salir del aislamiento y asumir

su propia responsabilidad (Kaiser en García-Pablos de Molina, 1979, p. 658).

En síntesis, siguiendo a De La Cuesta, se puede afirmar que en el marco del modelo

funcionalista, la ejecución de la pena debe lograr una especie de -socialización de

reemplazo-, dirigida a corregir y rellenar esa carencia o defectos de socialización (De la

cuesta Arzamendi, 1993, p. 5).

Teoría correccionalista

La teoría correccionalista se concentra en las transformaciones cualitativas que debe

experimentar el sujeto a través de la ejecución de la pena; en la actitud interna y voluntad

del individuo, más que en su reincorporación a la comunidad política. Desde el imaginario

correccionalista un delito se comete como consecuencia de una voluntad débil (García-

Pablos de Molina, 1979, p. 658). Para los correccionalistas, la función penal debe ser una

individualizada y protectora del individuo. De acuerdo con Besserungstheorie:

No se trata, sin más, de una adaptación del delincuente a las pautas y modelos

sociales –cuyas normas ha de interiorizar y asumir- sino de compensar, curar, su

voluntad débil, de corregirle y enmendarle; y de reincorporarle a la comunidad

jurídica, una vez rehabilitada su libertad interior mediante una terapia

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individualizada, tutelar y pedagógica (Busserungstehorie en García-Pablos de

Molina, 1979, p. 659).

En otras palabras, los correccionalistas consideran que la conducta delictiva es la

manifestación de la incapacidad del delincuente de autodeterminarse y controlar su

comportamiento, y por tanto es a través de la intervención penitenciaria que debe orientarse

hacia su mejora.

Teniendo en mente las teorías anteriormente expuestas se puede afirmar que mientras la

teoría de la socialización busca objetivos meramente funcionales, la adaptación del

individuo al grupo, la teoría correccionalista pretende lograr no solo la adaptación sino la

corrección del individuo (García-Pablos de Molina, 1979, p. 662).

Ahora bien, las teorías presentadas han sido objeto de numerables críticas. Por el lado de la

teoría correccionalista se ha criticado fuertemente su pretensión correctora pues en el

contexto de un Estado social de derecho, puede entrar en conflicto con la dignidad de la

persona y el respeto de sus derechos fundamentales (De la cuesta Arzamendi, 1993, p. 4).

Por otro lado, la teoría funcionalista ha sido objetada pues se ha puesto en duda la

idoenidad de la institución penitenciaria para atender y solucionar los problemas de

socialización de los internos (Bergalli, 1976). Adiconalmente, ha sido crirticada pues se ha

considerado la posibilidad de que el contexto penitenciario pueda conllevar un proceso de

socialización negativa, es decir, la interiorización de valores socialmente reprobados pero

presentes en las instituciones penitenciaria (1993, p. 5).

Con respecto a las críticas presentadas, debe tenerse en cuenta que tanto para el modelo

funcionalista como para el modelo correccionalista, resultaría de gran utilidad la

incorporación de prácticas espirituales como parte de sus modelos. Por el lado del modelo

correccionalista, el cual pareciera ser invasivo y agresivo en aras de lograr la

transformación de la vountad del interno, la implementación de estas prácticas permitirían

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que el fin propuesto fuera alcanzado de una manera natural, progresiva y voluntaria, sin

entrar en conflicto con la dignidad humana o los derechos fundamentales del interno.

Por otro lado, las críticas al modelo funcionalista podrían superarse con la incorporación de

estas prácticas, pues si los internos tienen espacios donde puedan reflexionar sobre sí

mismo, espacios de relajación y auto conocimiento, el establecimiento podría llegar a ser

idóneo para solucionar sus problemas de socialización. En la medida en la que los internos

tengan más conciencia de sí mismo y de los demás, el ambiente en los establecimientos

penitenciarios será más calmado, menos violento, y no se prestaría para la configuración de

un proceso de socialización negativo, sino que al contrario, sería un proceso positivo para

los internos.

Como se verá más adelante, la implementación de las prácticas espirituales, como lo es la

meditación en contextos penitenciarios, ha sido éxitosa en diversos escenarios

penitenciarios donde el modelo resocializador no ha sido un determinante de dicha

implementación. Es decir, las prácticas de crecimiento espiritual podrían ajustarse a

cualquiera de los modelos descritos.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que en la práctica, la mayoría de modelos operan

como una integración, mayor o menor, de elementos procedentes de ambas teorías. Es por

esto que la doctrina, en busca de identificar con mayor facilidad los modelos implentados

ha identificado dos tendencias (De la cuesta Arzamendi, 1993, p. 5): la resocialización para

la legalidad o programas mínimos, de un lado, y la resocialización para la moralidad o los

programas mínimos del otro (1993, p. 6).

La resocialización para la moralidad –programas máximos-, parte de la consideración de

que la intervención resocializadora debe lograr que el individuo interiorice los criterios

valorativos de la sociedad para que el individuo vuelva a la sociedad sin riesgo de la

comisión de nuevos delitos (1993, p. 6). De acuerdo con los autores Pardos y Valderaz

(1995, p. 27), el modelo promueve una postura moral mediante la cual se busca que el

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individio interiorice las normas y códigos sociales dominantes, para que éste mejore y no

reincida en la comisión de conductas desviadas.

Por otro lado, la resoclialización para la legalidad –programas mínimos-, busca, a

diferencia de la resocialización para la moralidad, un fin más modesto; la adecuación del

comportamiento externo de los individuos a lo jurídicamente posible dentro del marco de la

legalidad. De acuerdo con Anton Oneca, "al Estado le basta con que sus súbditos discurran

por el cauce de la ley y cooperen, más o menos de su grado, a los fines colectivos" (Oneca

en Pardos Bravo & Valderaz Lizana, 1995, p. 27). En otras palabras, la resocialización debe

intentar que el individuo que comete un conducta desviada, asimile las normas básicas y

vinculantes para que no vuelva a delinquir (Saénz Rojas, 2007, p. 128).

Teniendo en cuenta lo anteriormente presentado, se puede afirmar que si bien existen

diferentes modelos teóricos de resocialización, en la práctica, no existen modelos

puramente correcionalistas o puramente funcionalista, dado que sus componentes se

tienden a mezclar.

Es importante reconocer que el fin resocializador de la pena ha sido objeto de múltiples

críticas, entre éstas debe destacarse el carácter negativo que tiene la experiencia del

encarcelamiento desde una perspectiva psicosocial sobre el interno. A nivel cognitivo, la

vida prolongada en prisión tiende a empobrecer psicológicamente y desocializar a las

personas detenidas. A nivel emocional, se ha encontrado que con el paso del tiempo tienden

a incrementar los niveles de ansiedad y estrés de los internos (Ruiz, 2007, pp. 548-549) .

Por otra parte, el aumento de los índices de reincidencia, hace que el fin resocializador sea

puesto en duda.

No obstante, el presente texto lo que busca precisamente es proponer la inclusión de

prácticas de meditación como parte de los modelos resocializadores, con el propósito de

brindar nuevas alternativas para que dichos modelos empiecen a superar sus falencias. Esto

con el objetivo de iniciar un cambio dentro de los sistemas penitenciaros y carcelarios, en

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donde dejen de ser concebidos como un fracaso, brinden herramientas para que los internos

puedan tener una vida digna dentro de los establecimientos y su proceso de resocialización

mejore. A continuación se expone el concepto de tratamiento penitenciario, pues es a través

de dicho tratamiento que se cumple el fin resocializador de la pena.

1.2. Tratamiento penitenciario

De acuerdo con la doctrina, el tratamiento penintenciario ha sido entendido como “…un

conjunto de medidas y actitudes tomadas respecto de un sentenciado privado de libertad

con el propósito de obtener su rehabilitación social o resocialización” (Huertas Sandoval

en Aruburola Valverde, 2008, p. 4).

Dicho tratamiento se ha creado como el medio de rehabilitación del interno cuya meta es

que éste, cuando se encuentre en libertad, sea capaz de respetar la ley, se reinserte y se

adecúe a la vida en sociedad, es decir, se haya resocializado. (Pardos Bravo & Valderaz

Lizana, 1995, p. 19).

En concordancia con lo anterior, mientras que el tratamiento es el medio a través del que se

alcanza el fin resocializador, la resocialización se consagra como el fin de la pena, y será el

modelo resocializador –sea correccionalista o funcionalista- el que determine el tipo de

tratamiento que recibirá el interno. Por tanto, el tratamiento se concibe como “el conjunto

de medidas aplicadas individualmente sobre el penado, aceptadas voluntariamente por

éste, que sin vulnerar los derechos no restringidos de la condena, pretende lograr la

reeducación y resocialización del preso” (Comenero Garcia, 1996, p. 15).

A partir de las aproximaciones conceptuales, se puede concluir que el tratamiento

penitenciario puede ser concebido como el conjunto de estrategias implementadas y

desarrolladas por el Estado, cuyo propósito es el de corregir la conducta de los internos.

(Hernández M, 2009). Retomando los modelos de expuestos anteriormente, se puede

afirmar bajo la teoría correccionalista, el tratamiento penitenciario tendrá como objetivo

llegar a lo más profundo del interno en busca de lograr un cambio en su actitud y voluntad,

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y así corregir su comportamiento. A diferencia de la teoría funcionalista, cuyo tratamieno

buscará la adecuación de la conducta del interno a los códigos de la sociedad mayoritaria.

Lo que caracteriza al tratamiento correccionalista es la connotación pedagógica y tutelar.

De acuerdo con la doctrina, no se trata de una “adaptación” del delincuente a las pautas y

modelos sociales – cuyas normas ha de interiorizar y asumir – sino de “compensar, de

curar su voluntad débil, de corregirle y enmendarle”; y de reincorporarle a la comunidad

jurídica, una vez rehabilitada su libertad interior mediante una terapia individualizada,

tutelar y pedagógica (Vega Vergara, 2010). Por otro lado, el tratamiento penitenciario,

concebido bajo la teoría funcionalista, tiende a utilizar mecanismos menos invasivos pues

lo que le interesa es que el interno conozca y respete las normas sociales y jurídicas.

Acá es impotante reiterar que a pesar de que los modelos de resocialización son

completamente diferentes, el crecimiento espiritual es importante para cualquiera de los dos

modelos. Esto, teniendo en cuenta que dicho crecimiento se encuentra intrínsicamente

relacionado, como se evidenciará a continuación, con la dignidad humana de los internos.

Es decir, si se parte del supuesto de que la dignidad humana de las personas privadas de la

libertad debe ser respetada, independientemente del modelo resocializador y por tanto su

correspondiente tratamiento, este aspecto deberá ser tenido en cuenta ya sea en un

tratamiento penitenciario concebido bajo los principios de la teoría correccionalista, o bajo

los principios de la teoría funcionalista.

Siguiendo con la idea presentada, el elemento que debería ser el punto de partida en el

momento de pensar y formular los progamas y componentes de cualquier tipo de

tratamiento penitenciario para alcanzar la resocialización de las personas privadas de la

libertad es la dignidad humana. Para sustentar esta afirmación es importante referirse al

artículo “Why Dignity Matters” escrito por Amanda Plotch (2012, p. 894). En éste, la

autora argumenta que la dignidad humana es la mejor justificación para exigir que las

personas prividadas de la libertad tengan un tratamiento de calidad. De acuerdo con Plotch

(2012, p. 900), uno de los aspectos de la dignidad humana es la capacidad innata de los

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seres humanos para actuar racional y moralmente; por tanto dicho tratamiento, en alguno de

sus compontentes, debería promover el desarrollo de dicha capacidad, asistiéndolos en el

estímulo y ejercicio de su propia autonomía.

De acuerdo con lo anterior, Ploch afirma que los programas incorporados dentro del

tratamiento penitenciario, deberían ser evaluados por la habilidad de empoderar a las

personas privadas de la libertad, ayudándolos a madurar emocionalmente y de esta manera

contribuir a que se vuelvan mejores en la resolución de problemas. De acuerdo con Plotch,

“expanding on this view, prisoners should also receive rehabilitation based on their

inheren tworth as human beings. The intrinsic worth of human beings” (Ploch, 2012, p.

900).

Continuando con el artículo citado, el respeto por la dignidad humana de las personas

privadas de la libertad requiere la garantía de todas las necesidades básicas de los internos,

las cuales van más allá de las necesidades meramente físicas (Rotman en Ploch, 2012, p.

901). Dicha concepción sustentará la necesidad de implementar componentes como el del

crecimiento espiritual en el tratamiento penitenitenciario cuyo fin último es la

resocialización. Si se tiene presente que el respeto por la dignidad humana va más allá de la

satisfacción de las necesidades, se construye un sólido argumento para que el tratamiento

penitenciario, sea un tratamiento de calidad, holístico y por tanto tenga en cuenta la

espiritualidad e integridad de los internos.

Este argumento se refuerza si se tiene en cuenta que las Naciones Unidas dispuso en las

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que el régimen del establecimiento

debe garantizar el respeto de la dignidad de los internos (artículo 60), al igual que

estableció que el tratamiento penitenciario debe tener por objeto inculcar en los interno la

voluntad de vivir conforme a ley y “fomentar en ellos el respeto de sí mismos y

desarrollar el sentido de responsabilidad” (artículo 65). Se considera que solo si se

contribuye con el empoderamiento de los internos, a través de su maduración emocional y

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la promoción de su bienestar psicoógico el fin del tratamiento penitenciaro –la

resocialización- podría llegar a ser alcanzado.

Fomentar el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de responsabilidad solo se logra a

través la implementación de un tratamiento penitenciario que proporcione un conjunto de

herramientas, para que los internos en su vida fuera del establecimiento, se respeten a sí

mismos y respeten a los demás. Es decir, un tratamiento pentenciario holístico que ofrezca

a los internos herramientas, como lo podrían ser las prácticas espirituales, en busca de

promover el crecimiento espiritual de los mismo. Con el objetivo de mostrar los beneficios

y de este crecimiento como parte del tratamiento penitenciario, se presenta a continuación

un maro conceptual acerca de la importancia de éste dentro de contextos penitenciarios.

1.3. Crecimiento espiritual en el tratamiento penitenciario

Como se argumentó en la anterior sección, la dignidad humana comprende la capacidad

innata de las personas para actuar racional y moralmente; por tanto el tratamiento

penitenciario, deberá tener como uno de sus ejes algún componente que promueva el

desarrollo de dicha capacidad, como los son prácticas de crecimiento espiritual, entre éstas,

la meditación. Por tanto esta sección presenta el estado del arte del crecimiento espiritual en

el marco del tratamiento penitenciario, en aras de demostrar cómo las prácticas de

meditación promueven la capacidad de las personas de actuar racionalmente y contribuye

con su desarrollo emocional. Para ello se presenta, en primer lugar, una defición de lo que

para este texto se entiende por espiritualidad, seguido de ello se aterriza dicho concepto al

contexto penitenciario.

1.3.1. Espiritualidad y crecimiento espiritual

Antes de iniciar con la presente sección, debe aclararse que la definición de espiritualidad

ha sido ampliamente discutida, por tanto, a continuación se presenta una muy breve

exposición de lo que se ha escrito en la literatura sobre el tema y se adoptará la defición que

se considera más adecuada para los fines del presente texto.

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De acuerdo con el artículo “Language and the (Im)possibilities of Articulating Spirituality”,

existen numerosos artículos cuyo objetivo es la defición de espiritualidad; de la lectura de

los mismos se identificó una tendencia a conjugar los estados de paz y armonía del

individuo con preguntas como la del significado de la vida (Bruce, Sheilds, & Molzahn,

2011, p. 46). El artículo mencionado, revisa 73 artículos identificando una serie de temas

transversales: realidad existencial, trascendencia, conexión, y el poder/fuerza/energía. Con

relación a la trascendencia, se ha considerado que la espiritualidad transeciende el contexto

de la realidad y existe más allá del tiempo y el espacio; por ejemplo la liberación del dolor

y la entrada a la vida y la muerte. En lo que respecta a la conexión, la espiritualidad se

conceptualiza como la relación con el ser, la naturaleza o un ser supremo; el amor, armonía

y “wholeness” son elementos importantes en estas relaciones. Con respecto al lo ha sido

denominado como poder/fuerza/energía, se establece que son conceptos que emergen de la

definiciones de la literatura pues la mayoría de deficiones incluyen la energía, la fuerza y el

poder como una motivación y guía para la inspiración (Thometz en Bruce, Sheilds, &

Molzahn, 2011, p. 46).

Así mismo, la espiritualidad se ha descrito como como i) una búsqueda del significado de la

vida, ii) un encuentro para trascender, iii) sentido de comunidad; iv) la búsqueda de la

última verdad o del valor máximo; v) el respeto y apreciación por el misterio de la creación;

o como vi) una transformación personal (Hill et al., 2000; Koenig et al., 2001; LaPierre,

1994). Debe resaltarse que las personas que se identifican como personas espirituales, no

necesariamente se encuentran inmersas en organizaciones o actividades religiosas

(Fernander, Wilson, Staton, & Leukefeld, 2005, p. 683). Es importante hacer énfasis en este

aspecto, pues se debe aclarar que una práctica espiritual no pretende la conversión a alguna

religión en específico ni la creencia de en credo en especial, al contrario son procesos

personales donde lo que se busca prinicipalmente es que la persona esté paz consigo misma

y que de está manera pueda estar en paz y armonía con todo lo demás.

Un concepto relacionado con la espiritualidad es el bienestar espiritual, cuyo propóstio

reside en la necesidad de una persona de transcender. Alcanzar dicho bienestar implica un

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17    

   

sentido de armonía y de paz interior (Ai, 2008, p. 8). El crecimiento espiritual puede ser

motivado para llegar a un estado de bienestar espiritual . (Ai, 2008, p. 12). Es decir, a través

de prácticas espirituales es posible experimentar un estado de bienestar espiritual, el cual,

por medio de la práctica reiterada, es posible mantener en el tiempo.

Cabe resaltar que el cuestionario de la Organización Mundial de la Salud (OMC) define la

salud como: “Health is a dynamic state of complete physical, mental, spiritual and social

well-being and not merely the absence of disease or infirmity” (negrilla fuera del texto). De

acuerdo con esto, se puede afirmar que el bienestar espiritual se considera un aspecto

relacionado intrínsicamente con la la salud.

Teniendo en cuenta las definiciones anteriormente presentadas, la espiritualidad, para

efectos del presente escrito, se entenderá como aquello relacionado con la interioridad de la

persona, aquello cuyo objetivo es lograr un sentido de armonía y de paz interior, un estado

de bienestar espiritual. La espiritualidad se conceptualiza a través de la relación con el ser,

con los otros, o la naturaleza. Esta constituye un elemento de la salud de una persona y su

crecimiento y se promueve a través de la práctica reiterada de alguna técnica espiritual,

como lo puede ser la meditación o el yoga.

1.3.2. Crecimiento espiritual en el marco del tratamiento penitenciario de

las personas privadas de la libertad

Con el tiempo, las prácticas espirituales en el contexto penitenciario se han venido

incrementando pues los resultados sobre las personas en dichos contextos han sido muy

positvos. Prácticas como el Yoga y la meditación han ayudado a poblaciones cuyas

conductas han estado relacionadas con la violencia, pues promueven en ellos “self

mastery.” Por medio de éstas prácticas los individuos aprenden a controlar sus emociones,

sentimientos y su temperamento, de esta manera, se empoderan y aprenden a tomar

consciencia de sí mismos. Se ha identificado que la implementación de prácticas

espirituales en estos contextos aporta grandes beneficios a la vida de los internos pues éstos

aprenden a canalizar la ira o el enojo gracias al incremento en los niveles de conciencia

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18    

   

sobre sí mismos (Parkes & Bilby, 2010, p. 99). Es decir, se promueve la capacidad innata

de los individuos de comportarse y promover su bienestar emocional.

Se ha encontrado evidencia de que las relaciones entre los internos y la guardia mejoran al

implementar alguna de estas prácticas y como consecuencia, el orden dentro de los

establecimientos se mantiene y se reducen las sanciones o castigos por mal comportamiento

de los internos (Lyons & Dustin Cantrell, 2015). Retomando las críticas realizadas al

modelo funcionalista, se puede afirmar que si las relaciones entre los internos así como con

la guardia mejoran, los establecmientos penitenciarios se pueden convertir en lugares

apropiados para que se configure un proceso de socialización positiva.

La implementación de prácticas espirituales en contextos penintenciarios contribuye a la

humanización de los mismos y ayuda a liberar el estrés. De acuerdo con Parkes y Bilby

(2010, p. 100), las personas privadas de la libertad, necesitan actividades o prácticas que

además de que trabajen en el comportamiento delictivo del interno, comprometan

holísticamente su bienestar emocional. Es decir, no es suficiente con la existencia de un

tratamiento donde le brinden oportunidades y tratamientos especializados que ataquen la

conducta desviada del interno, pues si emocionalmente no se encuentra bien -con rabia,

odio, tristeza, entre otros- es difícil que el interno se encuentre en estado que facilite su

resocialización. Promover el bienestar espiritual y emocional de los internos, no solo

significa estar más cerca del fin resocializador de la pena, sino que significa la garantía y el

respeto de la dignidad humana de los internos.

Por ejemplo, en las prisiones catalanas se han implementado diversas actividades que han

construído una red de actividades holísticas en el contexto penintenciario. Desde Reiki

hasta sofrología, prácticas de meditación y cursos de pensamiento positivo, promueven el

crecimiento espiritual de los internos dentro del contexto penitenciario catalán (Griera &

Clot-Garrell, 2015, p. 141). De acuerdo con las autora del artículo -“Yoga Behind Bars: A

Sociological Study of the Growth of Holistic Spirituality in Penitentiary Institutions”- , las

prácticas de crecimiento espiritual, para este caso en particular, el Yoga, crean espacios de

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19    

   

calma y quietud, en medio del ruidoso y caótico ambiente penitenciario. Dicen las autoras

que las horas dedicadas a la relajación y meditación son de los momentos más preciados

para los internos, ya permiten la instrospección, estableciendo un espacio de intimidad

consigo mismos en donde pueden encontrarse con su “inner self” or “authentic self”. Dice

uno de los internos entrevistados por las autoras del artículo: “yoga has lit a flame within

me, now I know myself better in a physical, spiritual and emotional sense” (2015, p. 147).

De lo anterior puede evidenciarse que éstas prácticas efectivamente promueven el

crecimiento espiritual de los internos.

El incremento de estas actividades en estos contextos no solo se ha rastreado en las

prisiones catalanas sino en contextos europeos en general y en Estados Unidos. El artículo

elaborado por Becci y Knobel, demuestra que la emergencia de programas y actividades

relacionadas con el crecimiento espiritual, ganan cada vez más espacio en los centros

penitenciarios (Griera & Clot-Garrell, 2015, p. 141). De acuerdo con las autoras Griera &

Clot-Garrell (2015, pp. 152-154), el auge de dichas actividades en contextos penitneciarios

es consecuencia de tres factores: i) que funcionarios dentro de de las instituciones

penitenciarias, especialemente, psicólogos y trabajadores sociales, promuevan y apoyen

este tipo de prácticas dentro de los establecimientos; ii) que tras la implementación de éstas

prácticas, el ambiente penitenciario se vuelve más calmado, constribuyendo con el orden y

la disciplina dentro de los establecimientos; y iii) dada la poca efectividad del tratamiento

penitenciario sobre las personas privadas de la libertad, nuevas alternativas para alcanzar la

resocialización de los internos se han propuesto y esto ha permitido que prácticas

relacionadas con el crecimiento espiritual sean más aceptadas en este tipo de contextos

(2015, pp. 152-154).

Ahora bien, a pesar de los beneficios que este tipo de prácticas han probado tener sobre las

personas privadas de la libertad, dados los recurrentes cortes de presupuesto en materia

penitenciaria, son éstas las que aún siguen siendo desacartadas a la hora de destinar

recursos dentro del contexto penitenciario (Parkes & Bilby, 2010, p. 102). Es decir, si bien

es cierto que los cursos que son llevados a cabo de manera voluntaria por las

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20    

   

organizaciones son bien recibidos y con el tiempo han sido cada vez mas aceptados, aún

resulta complicado que este componente sea incluído de forma transversal dentro de la

normativa e institucionalidad del tratamiento penitenciario (Fitzgibbon en Parkes & Bilby,

2010, pág. 103).

Sobre este punto es importante resaltar que si bien es un avance que las organizaciones

interesadas en brindar cursos de meditación, entre otros, de manera voluntaria sean

aceptados por una gran parte de las instituciones penitenciarias, se considera insifuciente,

teniendo en cuenta que se trata del desarrollo de un componente intrísico a la dignidad

humana. Es decir, los establecimientos penitenciarios asumen una posición de garantes

cuando privan a los individuos de su libertad, y dejar en manos de organizaciones

voluntarias, el crecimiento espiritual, en aras de garantizar y promover su capacidad de

autodeterminarse como individuos, resulta precario y es por ello que no se considera

suficiente. Al contrario, el Estado tiene la obligación de garantizar y brindar un tratamiento

penitenciario de calidad.

De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que en contextos penitenciarios se han

empleado distintas prácticas de crecimiento espiritual, no obstante, dada la tendencia a que

dichas prácticas sean parte de proyectos de voluntariado de los distintos grupos que las

enseñan, la inclusión y toma en serio del crecimiento espiritual dentro de la

institucionalidad y normativa de los programas de resocialización implementados a través

del tratamiento resulta aún un poco lejana.

1.4. Meditación como práctica espiritual para las personas privadas de la

libertad

Como se evidenció, las prácticas y programas de crecimiento espiritual en el contexto

penitenciario han sido ampliamente aceptados, no obstante existe una amplia variedad de

prácticas espirituales y es la meditación la que este texto busca proponer como alternativa

para articular el crecimiento espiritual dentro del tratamiento penitenciario. Por tanto, se

argumentará que los cursos de meditación son una práctica idónea para ser implementada

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21    

   

dentro del sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Para ello, en primer lugar, se

explica qué es y cómo se ha definido la meditación; seguido de ello se resume el estado del

arte de la meditación dentro del contexto penitenciario; por último se resaltan algunas

experiencias internacionales para ejemplificar los beneficios que programas de meditación

han tenido en diferentes centros de reclusión.

La meditación se ha definido como una práctica donde el pensamiento activo es suspendido

y la mente está centrada y en calma. Dentro de la variedad de técnicas de meditación se

encuentran tres clases principales: la de concentración, contemplación y mindfulness o

atención plena (Nelson, 2009, p. 435).

La meditación suele ser utilizada como instrumento para obtener sentimientos positivos,

mejorar la concentración en algún tipo de actividad que lo exija, contribuir a la resolución y

el manejo de problemas tanto mentales como emocionales, o liberar el estrés. De acuerdo

con algunos estudios, las prácticas de meditación ayudan a desacelarar los impulsos que

tiene la mente de ir al pasado y al futuro, contribuyendo a que ésta se mantenga en el

momento presente. Teniendo en cuenta que la principal causa del estrés es este ir y venir de

la mente entre el pasado y el futuro, y que la meditación ayuda a mantener la mente en

calma y en el momento presente, se reduce el estrés y el bienestar interior. Estudios han

demostrado que los ritmos cerebrales, los latidos del corazón, la presión en la sangre, entre

otros, cambian con la meditación, produciendo resultados positivos tanto para la mente

como para el cuerpo (Sumter, Monk-Turner, & Turner, 2009, p. 48).

Los programas de meditación dentro de las prisiones han sido objeto de estudios desde los

años setenta (Lyons & Dustin Cantrell, 2015, p. 4). Dichos programas buscan contribuir,

en el contexto del tratamiento penitenciario, en el proceso de resocialización del interno, a

través del incremento de su felicidad y la promoción del cambio positivo para reducir la

reicidencia. Además de empoderar a los internos, los programas de meditación

implementados en los centros penitenciarios han sido exitosos pues han reducido los

índices de violencia (Nikolic-Ristanovic, 2014).

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22    

   

Un estudio eleborado por Simpson et al. (2007), reportó que después de haber realizado el

curso de meditación Vipassana en el centro penitenciario – North Rehabilitation Facility

(NRF)- ubicado en la ciudad de Washington en Estados Unidos, el uso de sustancias

disminuyó dentro de la población privada de la libertad.

De acuerdo con la literatura sobre el tema, se ha logrado afirmar que la meditación, como

se mencionó al inicio del texto, mejora las funciones psicosociales de las personas

contribuyendo con la reducción de la violencia. El artículo elaborado por el investigador

Himelstein (2011), Meditation Research: The State of the Art in Correctional Settings,

realiza un recuento de la publicaciones acerca del efecto de la meditación en personas

privadas de la libertad, y es a partir de este que se realiza un breve recuento del tema

(Himelstein S. , 2011, p. 647).

Siguiendo con el artículo mencionado, los programas de meditación que han sido

implementados en contextos penitenciarios, pertenencen a 3 estilos de meditación:

Meditación Trascendental, -Transcendental Meditation (TM)-, Vipassana y Mindfulness-

based (MBSR). El artículo muestra cómo los participantes de estos programas

evidenciaron reducción en la ansiedad, la agresividad, y el estrés. Adicionalmente tras la

imlementación de dichas prácticas, el bienestar psicólogico, social interpersonal y personal

se promueve (Himelstein S. , 2011, p. 647).

Las afirmaciones sobre los beneficios de la meditación dentro del contexto discutido, se

soportan a a partir de tres argumentos. Las prácticas incrementan los estados positivos de

la mente trayendo esperanza, optimismo y disminuyendo estados de negatividad como lo

son la ansiedad, la hostilidad y la rabia. Esta mejora en el estado psicológico, permite que

en los internos generen la habilidad de comprometerse con el proceso de resocialización y

reincersión (Himelstein S. , 2011, p. 658).

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23    

   

En segundo lugar, los programas de meditación han mostrado que el abuso de sustancias

disminuye como consecuencia de la práctica meditativa. En tercer y último lugar está la

reducción en los índices de reincidencia. De acuerdo con el artículo, los programas y cursos

de meditación ha probado ser una intervención valiosa dentro dentro del proceso de

resocialización de los internos (Himelstein S. , 2011, p. 658).

A continuación se hace un breve recuento de dos estudios representativos de los efectos de

la implementación de las técnicas de meditación expuestas anteriormente, en busca de

ejemplificar y demostrar cómo dichas prácticas promuevern el crecimiento espiritual de los

internos, su bienestar emocional y mejoran el proceso de resocialización.

El artículo titulado “Freedom Project: Nonviolent Communication and Mindfulness

Training in Prison” expone los resultados de la implementación de las prácticas meditación

–mindfulness- en el complejo penitenciario l -Monroe Correctional Complex ubicado en la

ciudad de Monroe en el estado de Washintong en Estados Unidos. El estudio demostró que

la población de internos que había participado en los programas de meditación tuvo una

reducción significativa en el índices de reicendencia. De acuerdo con el estudio, el índice

promedio de reincidencia del establecimiento era del 37%, mientras que los índices de

reincidencia en la población participante de los programas de meditación fue del 21%

(Suarez, Lee, Rowe, Gomez, Murowchick, & Linn, 2014, p. 3). Así mismo se encontró que

los particpantes de los programas presentaron dismunición en los niveles de ira, un cambio

en los estilos de comunicación, capacidad para expresar sus sentimientos tomando

responsabilidad sobre ellos mismos y su alrededor (2014, p. 8).

Por otro lado, el artículo “Meditation in a Deep South Prison: A LongitudinalStudy of the

Effects of Vipassana” muestra los resultados de un estudio longitudinal sobre un grupo de

internos en la prisión de maxima seguidad de Alabama participantes del programa de

meditación Vipassana. El estudio evidenció que los participantes mejoraron su habilidad

para reconcer sus emociones, hacerse responsible de éstas y así aprender a contralarlas

(Perelman & et al, 2012).

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24    

   

Teniendo en cuenta lo argumentado en esta sección se puede afirmar que i) la meditación

como práctica para el crecimiento espiritual constituye una herramienta idónea para

promover el desarrollo de la capacidad humana de autodeterminación de los internos,

contirubuyendo así, a la configuración de un tratamiento, que independientemente del

modelo de resocialización, sea holístico, respete y garantice la dignidad de los internos. Por

otro lado, ii) las prácticas meditativas, además de constituir una herramienta para la

promoción del crecimiento espiritual, promueven en los internos el bienestar emocional,

que como se evidenció a través de los ejemplos fungen como herramienta para alcanzar el

fin resocializador de la pena; ya sea para que los internos adecúen su comportamiento al de

la sociedad mayoritaria –teoría funcionalista- o para que los internos interiocen los valores

de la sociedad mayoritario teniendo un cambio en su voluntad –teoría correccionalista-.

De esta manera y teniendo en cuenta el marco teórico presentado anteriormente, la segunda

parte de este texto busca justificar por qué en el contexto penitenciario y carcelario

colombiano se debería tomar más enserio el crecimiento espiritual de los internos como un

componente articulador del tratamiento penitenciario y cómo – teniendo en cuenta la

normatividad y la organización institucional del sistema- podría llevarse acabo dicha

incorporación. Para ello, partiendo de los conceptos presentados se argumentará lo

siguiente.

Que teniendo en cuenta que la normativa colombiana consagra como uno de los fines de la

pena la resocialización del individuo, y que teniendo en cuenta que este fin no se está

alcanzando, se hace necesario buscar nuevas alternativas para el tratamiento y lograr así la

resocialización de los internos, por medio de la implementación de prácticas de meditación.

Evidenciar, así como se presentó en el marco teórico, que la privación de la libertad tiene

efectos negativos en los aspectos emocionales e individuales de los internos y que el

tratamiento debe prever herramientas para promover el bienestar emocional teniendo en

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25    

   

cuenta que desconocer estos fenómenos configura la vulneración e irrespeto de la dignidad

humana de los internos.

A partir del marco teórico presentado, teniendo en cuenta que la pena no cumple su

finalidad y que la prisión tiene efectos negativos en las personas, se realizará una

aproximación general a sistema carcelario y penitenciario en busca de analizar i) cómo ha

se ha entendido el crecimiento o formación espiritual en el contexto penitenciario del país,

ii) identificar viabilidad de que dentro del tratamiento se implementen prácticas

espirituales, específicamente, de meditación.

2. Aproximación general a la resocialización y tratamiento penitenciario en

Colombia

De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, las funciones de la pena

son la “…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y

protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el

momento de la ejecución de la pena de prisión” (Negrilla fuera del texto).

Así mismo el artículo 9 de la Ley 65 de 1993 – mediante la cual de expide el Código

Penitenciario y Carcelario- dispone que “La pena tiene función protectora y preventiva,

pero su fin fundamental es la resocialización.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el

artículo 142 establece que el objetivo del tratamiento penitenciario es “…preparar al

condenado mediante su resocialización para la vida en libertad”.

En consonancia con las disposiciones normativas citadas, la Corte Constitucional estableció

que la pena presenta tres fines: preventivo, retributivo y el resocializador (Sentencia C-430

de 1996). El fin preventivo se materializa en la amenaza de una sanción, ante la violación

de las normas prohibitivas. La función retributiva se concreta en el momento de la

imposición judicial, es decir cuando una persona es condenada por la violación de los

postulados de la normatividad penal, y el fin resocializador se manifiesta en la ejecución de

la misma pena.

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26    

   

De acuerdo con lo anterior se puede afirmar que, efectivamente, tal como se presentó en el

marco teórico la principal función de la pena es la prevención especial positiva, es decir la

resocialización del interno.

Ahora bien, la jurisprudencia consititucional ha establecido que la pena, en armonía con el

tratamiento penitenciario busca modificar la conducta del condenado. (Sentencia C-806 de

2002). Teniendo en cuenta que la resocialización se alcanza a través del tratamiento

penitenciario el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 dispone:

El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del

infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la

disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la

recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

Así mismo, la sentencia T-266 del 2013 estableció que el tratamiento penitenciario se

compone de dos aspectos fundamentales: “(i) buscar la readaptación social del interno y

(ii) la relación que hay entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que

permitan redimir pena y el derecho a la libertad” (Sentencia T-266 de 2013). En esta

misma sentencia se hace referencia a un pronunciamiento del Comisión I.D.H, el cual

indica que la privación de la libertad tiene un objetivo específico y es que el interno logre

su resocialización. Así mismo, la sentencia T-213 de 2011 dispuso que los establecimientos

penitenciarios y carcelarios tienen el deber de “restaurar los lazos sociales de los internos

con el mundo exterior, pues de ello depende, la posibilidad de resocialización…”.

De las anteriores dispociones es posible inferir que la resocialización en el contexto

colombiano tiende a caracterizarce más bajo la concepción de la teoría funcionalista de la

resocialización, pues su objetivo es la readaptación social del interno, es decir, enseñarle a

través del tratamiento penitenciario, a comportarse de acuerdo con los códigos de la

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27    

   

sociedad mayoritaria. Se busca principalmente que el interno adecúe su comportamiento al

de las normas generales para convivir armonómicamente cuando vuelva a estar en libertad.

Ahora bien, a pesar de que la finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización,

consagrada en el ordenamiento como una de las finalidades de la pena, dicha función no se

cumple. En el año 2012, el General Gustavo Adolfo Ricaurte, director del INPEC, afirmó

que de cada diez mujeres una reincide en el delito, mientras que de cada diez hombres

reinciden cuatro7. Con respecto a esto la Corporación Excelencia en la Justicia (2013)

afirmó que “la función resocializadora de la pena se pone en entredicho cuando se

evidencia que cada vez un número más elevado de reclusos vuelven a pasar por las

cárceles”8.

Como consecuencia, el -Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país:

paz, equidad y educación-, dentro del capítulo de Seguridad justicia y democracia para la

construcción de paz, estableció la necesidad de contar con una política criminal coherente,

eficaz y con enfoque restaurativo, a partir de la cual se establecieran las líneas de acción

requeridas para el fortalecimiento de la política penitenciaria y carcelaria en favor de la

dignidad humana y la resocialización.

Así mismo se expidió en marzo del 2015 en documento CONPES 3828 a través del cual se

redefienió el enfoque de la política penitenciaria y carcelaria en Colombia. Del análisis de

los diferentes documentos CONPES sobre la materia, el documento citado concluye que

“la política se ha concentrado en satisfacer la demanda por cupos en las prisiones

mediante la creación de nuevos centros de reclusión o el mejoramiento y adecuación de los

                                                                                                                           7 Afirmación tomada de la entrevista realizada por el diario La Vanguardia en el año 2012, al Director del INPEC, Gustavo Adolffo Ricaurte disponible en http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/160293-mientras-tengamos-hacinamiento-no-habra-resocializacion

8 Afirmación tomada del sitio web oficial de la Corporación Excelencia en la Justicia, disponible en http://www.cej.org.co/index.php/todos-justi/3528-victimizacion-y-percepcion-de-inseguridad-en-colombia

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28    

   

existentes”. No obstante lo anterior, las soluciones basadas exclusivamente en la gestión de

la infraestructura física fueron insuficientes.

El CONPES del 2015, estableció “…de nada sirve construir nuevos centros penitenciarios

si no se atienden otra serie de factores que tienen un impacto directo en la política

carcelaria y penitenciaria”, por ejemplo: la hiperinflación normativa, la inaplicación de

medidas alternativas a la privación de la libertad y la implementación de programas de

resocialización y acompañamiento a los reclusos durante y después de su detención, entre

otros. Teniendo en cuenta lo anterior, el objetivo general propuesto por el documento

mencionado consiste en: “Fortalecer la capacidad institucional desde una perspectiva

integral con miras a garantizar la efectiva resocialización de la población privada de la

libertad y el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena en condiciones de

dignidad humana” (CONPES, 2015. P. 56) (Negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que es necesario repensar las políticas de

resocialización y reintegración para buscar mecanismos efectivos que permitan alcanzar la

resocialización ya que es obligación del Estado asegurarla. Por tanto, deben tomarse

medidas adecuadas y necesarias para asegurar el derecho de los internos a recibir un

tratamiento penitenciario de calidad a través de la de programas que aseguren su proceso de

resocialización. Se considera que la incorporación de prácticas de meditación promueven el

crecimiento espiritual y permiten que el interno desarrolle la capacidad de reconocerse así

mismo, asuma responsabilidad y de esta manera esté más preparado para la vida en

sociedad.

Ahora bien, el presente texto considera que no solo es necesario pensar en nuevas

alternativas para el tratamiento penitenciario, como lo es la incorporación de prácticas

espirituales como la meditación, porque su fin principal –la resocialización- no se está

cumpliendo, sino que se trata de una cuestión de respeto y garantía de la dignidad humana

de los internos.

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29    

   

Antes de desarrollar estos argumentos se debe resaltar que la normatividad es reiterativa en

consolidar el carácter transversal de la dignidad humana dentro del contexto penitenciario.

El Código penitenciario y carcelario, establece en el artículo 4 la prevelancia del “…respeto

a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos

universalmente reconocidos,” y enseguida dispone, “se prohíbe toda forma de violencia

síquica, física o moral.” Así mismo, el artículo 143 establece que “el tratamiento

penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades

particulares de la personalidad de cada sujeto.”

Teniendo en cuenta lo anterior, garantizar la dignidad implica, retomando el artículo de

Plotch, entender que esta va mucho más allá que la simple satisfacción de necesidades

básicas; que ésta comprende la capacidad innata de las personas para actuar racional y

moralmente y que es por esto que los programas incorporados dentro del tratamiento

penitenciario, deberían tener habilidad de empoderar a las personas privadas de la libertad,

promoviendo su maduración emocional. De acuerdo con Plotch, los internos deberían

recibir un tratamieno fundamentado en el valor inherente de la persona y de esta forma

contribuir con su crecimiento y bienestar emocional. Por tanto, la incorporación de

programas de meditación como parte del tratamiento penitenciario garantiza la dignidad

humana, pues éstos, como se evidenció en el marco teórico, promueven el bienestar

emocional.

Por el otro, se debe hacer énfasis en el respeto de la dignidad humana de los internos, pues

se considera que ésta es constantemente vulnerada, teniendo en cuenta que la privación de

la libertad tienen sobre los internos efectos negativos como lo son el empobrecimiento

psicológico, la desocialización y el incremento en los niveles de ansiedad y estrés de los

detenidos. Someter a las personas privadas de la libertad a un encierro que tiene este tipo de

consecuencias sobre la personalidad de los internos configura el irrespeto de la dignidad de

los mismos. Un ejemplo de esto es el estudio realizado en el año 2007 en cinco centros

penales de Bogotá, Colombia: Cárcel Modelo, Penitenciaria Central La Picota, Reclusión

de Mujeres El Buen Pastor, Cárcel Distrital y Cárcel para Policías de Facatativa. En éste se

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30    

   

demostró que existe una relación intrínseca entre estado de ánimo de los internos y su

permanencia en prisión, pues los resultados evidenciaron baja autestima, menores niveles

de sintomatologías emocional, y el incremento de emociones negativas en la población

reclusa (Ruiz, 2007, p. 559).

El Estado asume una posición de garante sobre los internos, y es por ellos que las

consecuencias negativas del encierro deberían ser tenidas en consideración y al respecto

tomar las medidas pertinentes para contrarrestar los efectos negativos que la privación de la

libertad tiene sobre los internos. Teniendo en cuenta que los cursos de meditación en

contextos penitenciarios han ayudado a reducir el estrés y la ansiedad de los internos se

considera que estos deberían ser incluídos como parte del tratamiento penitenciario.

De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que en el contexto penitenciario colombiano la

inclusión de alternativas para el tratamiento penitenciario como lo son los programas de

meditación, es una necesidad, teniendo en cuenta el fracaso del fin resocializador del

tratamiento. Adicionalmente, la implementación de estas prácticas contribuiría con la

garantía y respeto de la dignidad humana de los internos. Es por esto que a continuación se

realiza una breve exposición de la normativa e institucionalidad del sistema penitenciario y

carcelario colombiano en busca de entender i) cómo se articula el sistema, ii) cómo ha se ha

entendido el crecimiento o formación espiritual en el contexto penitenciario del país, con el

fin de identificar las posibilidades de que dentro del tratamiento se implementen prácticas

espirituales, específicamente, de meditación.

3. Análisis de la viabilidad de que dentro del tratamiento se implementen

prácticas espirituales

El principal instrumento regulador del sistema penitenciario y carcelario es ya mencionado,

Código Penitenciario y Carcelario establecido por la Ley 65 de 1993 modificada

parcialmente por la Ley 1709 de 2014. El artículo 10 de dicho código, dispone que el

tratamiento penitenciario tiene como finalidad “alcanzar la resocialización del infractor de

la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,

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31    

   

el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu

humano y solidario” (negrilla fuera del texto).

Debe destacarse que la Ley 1709 de 2014, para modificar algunos artículos de la Ley 65 de

1993, identificó que de la relación entre las personas privadas de la libertad y el Estado, “se

desprende el deber jurídico positivo de velar por la posibilidad efectiva de resocialización

a partir de la generación de condiciones dignas de reclusión”. Por tanto, es a partir de esta

premisa que se debe formular el tratamiento en busca de alcanzar la resocialización efectiva

de la personas que son privadas de la libertad.

El desarrollo reglamentario del Código Penitenciario y Carcelario se realizó mediante la

expidición de la Resolución 7302 de 2005 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(en adelante INPEC), a través de la cual se establecieron los lineamientos para la atención

integral y el tratamiento penitenciario. De esta se deben resaltar los artículos 3 y 4 los

cuales disponen los objetivos de la atención integral y el tratamiento penitenciario. La

atención integral es entendida como “la prestación de los servicios esenciales para el

bienestar del interno, durante el tiempo de reclusión”; y el tratamiento penitenciario es

definido como: “el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes

a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de

condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio

proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad

como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad”9. Estos

disponen que dentro sus objetivos se encuentra, por un lado, orientar acciones protectoras

mediante los servicios, entre otros, de desarrollo espiritual y asesoría jurídica, así como

alcanzar la resocialización del infractor o infractora de la ley penal a través de la disciplina,

el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un

espíritu humano y solidario.

                                                                                                                           

9 Artículo segundo de la Resolución 7302 de 2005.

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32    

   

El Sistema Penitenciario colombiano concibe el desarrollo del tratamiento penitenciario

como un tratamiento progresivo el cual consiste en cinco fases, las cuales son desarrolladas

por el artículo 10 de la mencionada Resolución 7302 de 2005.

La regulación y verificación del paso de los internos por las diferentes fases de tratamiento

se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento (en adelante CET), los

cuales, de acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario son “grupos

interdisciplinarios… integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos,

trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos,

penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. De dicha disposición se

puede concluir que el tratamiento parte un enfoque interdisciplinario y uno científico, en

busca de brindar un tratamiento integral y especializado al condenado.

La primera de éstas fases ha sido denominada fase de observación, diagnóstico y

clasificación del interno, ésta se encuentra compuesta por las subfases de observación -

adaptación, sensibilización, motivación, proyección-, diagnóstico y clasificación. La fase

culmina cuando se emite el concepto integral del CET. Dicho concepto se realiza con base

en el diagnóstico; en éste el equipo interdisciplinario analiza y caracteriza la situación de

cada interno, y proyecta un Plan de Tratamiento Penitenciario que acoja las observaciones y

sugerencias de cada miembro del CET, contemplando los factores objetivos 10 y

subjetivos11, de acuerdo con su pertinencia y estableciendo con claridad los objetivos a

cumplir durante cada fase de tratamiento. El CET debe controlar que todos los internos que

                                                                                                                           10 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 7302 del INPEC el factor subjetivo consiste en: “las características de personalidad del interno(a), perfil delictivo; los avances en su proceso de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad que requiere frente a las medidas restrictivas”. 11 l De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 10 de la Resolución 7302 del INPEC, el factor objetivo se entiende como: “los elementos a nivel jurídico que permiten determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo, legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos”.

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33    

   

requieren tratamiento inicien su clasificación en la fase de alta seguridad, y así garantizar la

progresividad que establece la Ley 65 de 1993.

En segundo lugar, la fase alta seguridad o período cerrado, es quella en la que el interno

accede al sistema de oportunidades y puede participar en actividades de estudio y trabajo,

con condiciones restrictivas de la libertad12. Ésta se orienta a la reflexión y fortalecimiento

de las habilidades, capacidades y destrezas del interno, identificadas en la fase de

observación, diagnóstico y clasificación, con el fin de prepararse para su desempeño en

espacios semiabiertos. Los programas ofrecidos en esta fase orientan la intervención

individual y grupal, a través de educación formal, no formal e informal, el desarrollo de

habilidades y destrezas artísticas, artesanales y de servicios; la participación en grupos

culturales, deportivos, recreativos, literarios, espirituales y atención psicosocial. La fase

culmina cuando el interno es promovido por el CET, tras el cumplimiento de una serie de

requisitos objetivos y subjetivos, que evidencie la capacidad para desenvolverse con

medidas menos restrictivas.

En tercer lugar, la fase de mediana seguridad o período semiabierto, inicia una vez el

interno recibe un concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y

subjetivo, emitido por el CET, y ha cumplido con una tercera parte de la pena impuesta y

finaliza cuando cumple las cuatro quintas partes. Los programas educativos y laborales que

se ofrecen en esta fase se fundamentan en la intervención individual y grupal, y permiten el

fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación

formal, no formal e informal. En esta fase se le permite al interno la vinculación a

actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se

complementan con los programas de cultura, recreación, deporte, asistencia espiritual,

ambiental, atención psicosocial, promoción y prevención en salud.

                                                                                                                           12 Establece la Resolución 7302 de 2005 en su artículo 10, en lo que respecta a la Fase de Alta Seguridad: «Los programas ofrecidos en esta fase orientan la intervención individual y grupal, a través de educación formal, no formal e informal, en el desarrollo de habilidades y destrezas artísticas, artesanales y de servicios; la participación en grupos culturales, deportivos, recreativos, literarios, espirituales y atención psicosocial.

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34    

   

En cuarto lugar, la fase de mínima seguridad o período abierto, inica cuando el interno

ha cumplido cuatro quintas partes de la sanción y depende de la valoración positiva de los

factores subjetivos y objetivos. Se caracteriza por una restricción mínima de la libertad pues

el interno tiene la posibilidad de vincularse en programas educativos y laborales, en un

espacio que implica medidas de restricción mínima y se orienta al fortalecimiento de su

ámbito personal, de reestructuración de la dinámica familiar y laboral, como estrategias

para afrontar la integración social positiva y la consolidación de su proyecto de vida en

libertad. Esta fase se inicia una vez el interno ha sido promovido de fase de Mediana

Seguridad, mediante concepto integral favorable emitido por el CET.

Por último, en la fase de confianza, el interno accede a beneficios administrativos que lo

preparan para su libertad. Se accede a ella cuando el interno es promovido de la fase de

mínima seguridad y termina con la culminación de la pena privativa de la libertad.

Los programas de resocialización han sido clasificados en dos grandes bloques: los

programas ocupacionales, actividades previstas en el Código Penitenciario y Carcelario

Figura  1  Fases  de  tratamiento  penitenciario  del  sistema  progresivo  en  Colombia  Fuente:  Lineamientos  para  el  fortalecimiento  de  la  Política  Penitenciaria  en  

Colombia.  Ministero  de  Justicia,  Octubre  2014  

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35    

   

(fundamentalmente, el trabajo, el estudio y la enseñanza) y programas de atención social.

Éstos, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 65 de 1993 fueron creados para atender

las necesidades del interno en los establecimientos, así como para facilitar sus relaciones

con la familia, supervisar el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones

contraídas en el tratamiento penitenciari y apoyar a los liberados. Dentro de esta atención se

encuentra: el facilitar el ejercicio y la práctica del culto religioso de los internos, la

coordinación de la permanencia de niños y niñas en establecimientos de reclusión, la

asistencia jurídica y psicológica.

Sobre esto se reitera, que si bien los programas de atención social faciltan el ejercicio y la

práctica religiosa de los internos, las prácticas espirituales a las que se ha referido este

texto, no se relacionan con el aspecto religioso de los internos, tampoco pretenden enseñar

o promover un culto religioso en particular, ni reemplazar el aspecto religioso de los

mismos. Lo que buscan dichas prácticas, como la meditación, es contribuir con el bienestar

emocional del interno ayudándolo a disminuir sus niveles de estrés, mejorar la relación

consigo mismo y con los demás, promover la responsabilidad sobre sí mismo, y de esta

manera contribuir con su proceso de resocialización.

Teniendo en cuenta lo anterior, las prácticas de meditación podrían ser incluídas, tanto

como parte de los programas ocupacionales –como una actividad educativa-, o como parte

de los programas de atención social. Lo anterior, argumentando que dentro de las

necesidades de la poblaciónes es necesario contar con asistencia para crecimiento espiritual

de los internos, su bienestar emocional y psicológico. Ahora bien, se considera que

mientras estas actividades se dan a conocer y abren su espacio en el contexto

penitenciacario colombiano, es más factible su inclusión como parte de los programas

ocupacionales.

Es por esto, que a continuación se describe brevemente el funcionamiento de los los

programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de

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36    

   

tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario, dispuesto en la

Resolución 3190 de 201313 expedida por el INPEC.

De acuerdo con dicha resolución14, los programas de trabajo, estudio y enseñanza para el

proceso de atención social y tratamiento penitenciario se encuentran integrados a través de

lo que se ha denominado como el Sistema de Oportunidades. Este sistema se organiza de

conformidad con la metodología P.A.S.O –Plan de Acción y Sisitema de Oportunidades- y

consite en tres niveles: P.A.S.O inicial, medio y final compuestos por tres programas

tranversales: el programa de trabajo, definido por el artículo 4 de la Resolución 3190 como:

“ …una de las estrategias ofrecidas al personal privado de la libertad dentro de los

procesos de Atención Social y Tratamiento Penitenciario [integrado] en las

siguientes categorías: artesanales, industriales, servicios, agrícolas y pecuarias,

trabajo comunitario y libertad preparatoria, las cuales están orientadas a

fortalecer en el interno(a) hábitos, destrezas, habilidades, competencias

reafirmando principios y valores de solidaridad y generosidad para su integración

a su vida en libertad.”

En segundo lugar, los programas de estudio cuyo objetivo, de conformidad con el artículo 5

de la resolución mencionada, es:

“…afectar los marcos de referencia de la vida del interno, resignificar su

existencia a partir de la exploración de otras formas de pensar que enseñarán y

afirmarán en el intemo (a) el conocimiento y el respeto por los valores humanos,

las instituciones públicas y sociales, las leyes y normas de convivencia ciudadana

así como el desarrollo de susentido ético o deontológico, enmarcado en los

Derechos Humanos”.

                                                                                                                           

13 Por medio de la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario. 14 Artículo 2 de Resolución 3190 de 2013 expedida por el INPEC.

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37    

   

Por último, los programas de enseñanza, que de acuerdo con el artículo noveno de la

referida resolución, se desarrollan

“… a través del personal privado de la libertad con la figura de monitores, para los

programas de trabajo o estudio.”

Como se mencionó anterioremente, la implementación de prácticas de meditación dentro

del marco del tratamiento penitenciario, tal como lo plantea la normativa actual, podría

realizarse a través de la inclusión de éstos cursos como parte de los programas de

educación. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 5 de la resolución 3190, los

programas de estudio, deben responder a las características y necesidades de la población

interna:

“…incorporando procesos que promuevan su formación académica, cultural,

recreativa, deportiva y espiritual, y deberán ser contextualizados al medio

Penitenciario y Carcelario, teniendo en cuenta los porpósitos y lineamientos del

Modelo Eduacativo para el Sistema Pernitenciario y Carcelario.”15 (Negrilla fuera

del texto).

Los programas educativos se encuentran clasificados en tres grupos: por un lado,

educación formal, la cual consiste en cursos dictados por instituciones educativas en una

secuencia regular de ciclos electivos conducentes a grados y títulos. Por otro lado, la

educación para el trabajo y el desarrollo humano, complementa, actualiza, suple

conocimientos y forma en aspectos académicos o laborales conduciendo a la obtención de

certificados de aptitud ocupacional. Los programas enmarcados en dicho gurpo se muestran

en la tabla a continuación:

PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO

HUMANO

Programa Descripción

                                                                                                                           15 Inciso segundo, artículo 5 de la Resolución 3190 de 2013.

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38    

   

Formación laboral

Tienen por objeto preparar a las personas en

áreas específicas de los sectores productivos

y desarrollar competencias laborales

específicas.

Formación Académica

Los Programas de formación académica

tienen por objeto la adquisición de

conocimientos y habilidades en los diversos

temas de la ciencia, las matemáticas, la

técnica la tecnología, las humanidades, el

arte, los idiomas, la recreación y el deporte,

el desarrollo de actividades lúdicas,

culturales, la preparación para la validación

de los niveles, ciclos y grados propios de la

educación

formal básica y media.

Tabla 1 Programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano

Fuente: elaboración propia a partir del artículo 7 de la Resolución 3190 de 2013

Por último, los programas para la educación para el trabajo y el desarrollo humano –

Educación informal- definido como todo conocimiento libre y espontáneo adquirido

proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos,

tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados, dentro de los

que se encuentran:

PROGRAMAS EDUCACIÓN INFORMAL

Programa Descripción

Literarios y artísticos

Son aquellos de creación de obras literarias

entendiéndose como la escritura de libros

que impliquen un proceso de análisis crítico,

creativo e investigativo; las actividades

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39    

   

artísticas son aquellas de creación de obras

como pintura y escultura.

Deportivos

Los programas deportivos son aquellas que

se desarrollen como un proceso de

formación académica en el campo del

deporte que contribuya al desarrollo integral

del interno.

Comité de Internos

Las actividades desarrolladas por los

Comités de Internos, responden a programas

creados por ellos mismos.

Rehabilitación

Las actividades y ejes temáticos dirigidos a

las personas privadas de la libertad con

problemas de abuso de sustancias

psicoactivas.

Inducción al tratamiento penitenciario Implementado durante la fase de tratamiento

penitenciario de observación.

Medios escritos

Elaboración de medios escritos como

periódicos que se trabajan en los

establecimientos son espacios donde los

internos desarrollan sus habilidades en

escritura, permitiendo dejar plasmar su

imaginación y motivan la creatividad e

iniciativa.

Crecimiento personal

Programas dirigidos a fortalecer las

habilidades sociales, la resolución de

conflictos, estrategias de comunicación,

formación en valores y principio, que

estimulen el crecimiento personal,

generando espacios de reflexión sobre su

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40    

   

condición, sentido, calidad y estilos de vida.

Tabla 2 Programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano

Fuente: elaboración propia a partir de artículo 8 de la Resolución 3190 de 2013

Teniendo en cuenta la información presentada anteriormente, se puede afirmar que en el

marco de las actividades transversales al tratamiento penitenciario no se existe ningún

componente que se enfoque exclusivamente en el aspecto espiritual de los internos. De

acuerdo con la descripción general de los programas educativos se puede afirmar que los

cursos de meditación podrían ser clasificados como parte de dichos programas,

específicamente, como programas de educación informal – ya sea como parte de aquellos

que promueven el crecimiento espiritual o como parte de los programas de rehabilitación.

Se debe aclarar que si bien se considera que las prácticas espirituales como herramienta

para promover el crecimiento espiritual de los internos debería ser un elemento transversal

al tratamiento penitenciario, pues como se ha venido argumentando, se trata no solo de la

efectividad en del mismo sino de un asunto de garantía y respeto de la dignidad de los

internos, las prácticas espirituales, como se ha planteado en este texto deben ganar un poco

más de espacio en estos ámbitos para que más adelante se puedan ser transversales a todo el

tratamiento penitenciario.

Ahora bien, se considera importante analizar si en la institucionalidad o normativa del

sistema penitenciario y carcelario, existe algún tipo de desarrollo o lineamiento relacionado

con el crecimiento espiritual de los internos. Sobre esto, debe decirse que tan solo se logró

identificar una dependencia del al interior de la Dirección del INPEC, denominada Grupo

de Apoto Espiritual y el Decreto 1519 de 1998 “por el cual se establecen medidas

tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros

penitenciarios y carcelarios” .

El Decreto 1519 de 1998 tiene su fundamento, de acuerdo con sus considerandos, en el

artículo 19 de la Carta Política el cual se dispone que cada persona tiene derecho a profesar

libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva y en la Ley 133 de 1994

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41    

   

mediante la que se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos. Dicha ley

establece en el literal f del artículo 6 que la libertad religiosa y de cultos comprende, entre

otras cosas, el derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia confesión

donde quiera que se encuentre. Así mismo, el artículo 8 dispone, que “para la aplicación

real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que

garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus

miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares,

hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 establece que los

internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso,

sin perjuicio de las medidas de seguridad. Con el fin de darle aplicación a los postulados

normativos mencionados, es que se formula el Decreto 1519 de 1998.

Dicha norma establece que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país

gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, y que por

tanto las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al

libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

Siguiendo el artículo, “La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros

de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.”

Como mecanismo para garantizar el acceso al ejercicio libre de la práctica de cultos

religiosas el artículo 4 establece que es obligación de los directores de los establecimientos

que realicen un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto

a la que pertenecen. Así mismo, se deberán disponer los lugares apropiados para tal fin.

De conformidad con el artículo 8, las entidades religiosas con personería jurídica especial

podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de

voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los

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42    

   

requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan

realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

De la descripción del decreto mencionado se puede concluir que funciona como un

instrumento normativo destinado exclusivamente a garantizar el derecho a la libertad de

religión dispuesto en la Carta Política, lo cual si bien no resulta problemático, dado que es

un mandamiento constitucional y busca garantizar un derecho fundamental, sí es un

indicativo de en la normatividad el crecimiento espiritual y la espiritualidad tiende a ser

relacionada con la religión. Se reitera que que la meditación, como práctica para el

crcimiento espiritual de los internos, no busca promover un culto religioso como tampoco

pretende reemplazar las creencias religiosas de los internos, por tanto, si bien el decreto no

choca con las prácticas que se proponen en el presente texto, éstas no encuadran dentro de

las disposiciones del mismo.

Ahora bien, con respecto al Grupo de Apoyo Espiritual, dependencia de la dirección del

genral del INPEC, tiene por objeto la coordinación del servicio de asistencia espiritual a la

población reclusa, personal de custodia y vigilancia y funcionarios del INPEC. De acuerdo

con el artículo 6 de la Resolución INPEC 2122 de 201216 son funciones del grupo:

• “Asistir al director general, en la formulación de política y programas orientados a

brindar asistencia espiritual a los funcionarios del instituto y la población reclusa.

• Supervisar el cumplimiento de la normativa vigente y el precepto constitucional de

libertad religiosa en los Establecimientos penitenciarios.

• Desarrollar programas orientados a brindar asistencia espiritual a la población

privada de la libertad y a los funcionarios.

• Apoyar el desarrollo de los programas de atención a la población pospenada, en

coordinación con las dependencias competentes.

                                                                                                                           16 Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario.

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43    

   

• Coordinar la asistencia espiritual en el Instituto, las direcciones regionales y

establecimientos de reclusión.

• Impartir lineamientos y supervisar a los funcionarios encargados de brindar

asistencia espiritual en el Instituto.

• Establecer las necesidades y coordinar la capacitación y actualización de los

funcionarios encargados del apoyo espiritual.

• Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión

Institucional.

• Las demás funciones que le sean asignadas y que corresponda la naturaleza de la

dependencia.”

A partir de las funciones citadas se puede observar que las actividades relacionadas con el

crecimiento espiritual, tienen un enfoque asistencial. Teniendo en cuenta esto puede

afirmarse que estas actividades no son consideradas articuladoras del tratamiento

penitenciario. Sobre esto se debe precisar que si se realiza una lectura armónica de las

funciones del Grupo de Apoyo Espiritual y del Decreto 1519, descrito anteriormente,

cobraría sentido el carácter asistencial de las funciones de este grupo, pues se entiende que

lo que se busca es garantizar el derecho a la libertad de cultos y por tanto se debe asistir a

los internos para hacer efectivo este derecho. Esta interpretación se hace más sólida si se

tiene en cuenta que el director del Grupo de Apoyo Espirtual, es un sacerdote de religión

católica, el Padre Andrés Fernández.

Ahora bien, se considera problemático la forma en la que se disponen las funciones del

Grupo de Apoyo espiritual, pues reducen la espiritualidad a lo religioso y como se ha

intentado evidenciar, la espiritualidad, específicamente el crecimiento espiritual supera los

límites de la religión. Esto es problemático dado que este crecimiento se encuentra

relacionado intrínsicamente con el respeto y la garantía de la dignidad humana de los

internos, y es insuficinente pensarlo como un tema asistencial, pues al no tenerse como un

elemento más del tratamiento penitenciario en aras de lograr la resocialización de los

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44    

   

internos, no es del todo relevante para la insticionalidad. Por tanto, es importante que las

actividades encaminadas al crecimiento espirtual se desliguen del aspecto religioso .

De lo anterior se puede concluir que es viable la inclusión de programas de meditación en

contextos carcelarios, en un inicio, como parte de las actividades educativas realizadas

dentro del marco del tratamiento penitenciario y más adelante podrían, tras una reforma

normativa, introducir las prácticas de crecimiento espiritual como componente articulador

del tratamiento penitenciario. Que teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se

considera insuficiente el desarrollo del concepto de espiritualidad en la normativa del

sistema penitenciario, pues tiende a reducirse al ejercicio de la religión. Esto implica un

reto, en la medida de que se debe hacer entender que la inclusión de este componente no

pretende suprimir ni cambiar las creencias religiosas de los internos.

4. Conclusiones

En conclusión se puede decir que la resocialización en la mayoría de sistemas penales, se

establece como una de las finalidades de la pena, como lo es para el caso colombiano. Que

dicha resocialización puede ser estructurada a partir de dos modelos principalmente, el

funcionalista y el correccionalista, los cuales en la práctica se combinan. Que

indpendientemente del modelo, la resocialización se alcanza a través de lo que se ha

denominado el tratamiento penitenciario. Que es a través de éste que se implementan una

serie de intervenciones –las cuales denden del modelo de resocialización- que buscan que el

interno, tras el cumplimiento de la medida privativa de la libertad alcance su resocialización

y no vuelva a cometer ningún delito. Ahora bien, dicho tratamiento tiene como elemento

transversal la dignidad humana, fundamento, como se intentó evidenciar a lo largo del

texto, de la inclusión de prácticas espirituales dentro del mismo.

Como característica principal del tratamieto penitenciario en Colombia se logró identificar

que sus componentes principales son la educación, el trabajo y la enseñanza, los cuales son

acompañados de atención psicosocial especializada. Ahora bien, dicho tratamiento es

cuestionado pues los resultados en términos de resocialización son muy precarios. Teniendo

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45    

   

en cuenta esto, se hace necesario buscar nuevas alternativas que permitan obtener mejores

resultados en lo que respecta a la resocialización de los internos. Es por esto que el presente

texto intentó argumentar por qué el tratamiento penitenciario no puede basarse

exclusivamente en la educación, trabajo y enseñaza, sino que necesita ser articulado con

otro tipo de componentes como lo es el crecimiento espiritual.

Como se intentó evidenciar a lo largo del texto, el crecimiento espiritual no busca

reemplazar el aspecto religioso de los internos ni busca intentar convertirlos o asimilar en

ellos algún credo en especial, al contrario, el crecimiento espiritual se encuentra

intrínsicamente relacionado con su bienestar personal. La dignidad humana, como se

mostró, no se reduce a la satisifacción de las necesidades básicas de los internos, sino que

recoge componentes que incluyen su personalidad, su bienestra mental y psicológico. Es

por esto que dadas las circunstancias se necesita implementar algún tipo de práctica que

trabaje en estos aspectos de la vida de los internos.

Las prácticas a través de las cuales se podría potencializar y estimular el crecimiento

interior y espiritual de los internos es a través de las prácticas de meditación. Dichas

prácticas, en contextos penitenciarios han brindado cambios en la vida de los internos en

donde además de mejorar su bienestar mental y espiritual, los índices de reincidencia se

reducen y la vida en los centros se vuelve menos violenta y más manejable.

En Colombia, la implementación de dichos cursos, se podría empezar a hacerse

estableciéndolos como programas de educación informal, pues como esta planteado el

sistema en la normatividad y la institucionalidad, no hay referencia alguna del crecimiento

espiritual dentro del tratamiento penitenciario. Tan solo el Decreto 1519 de 1998 y la

existencia del Grupo de Apoyo Espiritual que como se mostró en el texto, tiene un enfoque

netamente religioso.

Para que el crecimiento espiritual se convierta como un eje articulador dentro de la

normativa e institucionalidad del tratamiento, se requieren esfuerzos más grandes, pues esto

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46    

   

implicaría una reforma, por lo menos de las Resoluciones 7302 de 2005 y 3190 de 2013

pues son aquellas, como evidenció en el texto, las que regulan en detalle el tratamiento

penitenciario. Esta reforma se considera importante pues significaría el reconocimiento

formal del crecimiento espiritual como parte del tratamiento y permitiría con mayor

facilidad la realización de convenios interinstitucionales entre las organizaciones enargadas

de dictar dichos cursos y el INPEC.

No obstante, dicha reforma, si bien conyunturalmente pareciera viable –teniendo en cuenta

la crisis en materia de resocialización que vive actualmente el sistema- se considera que los

grupos u organizaciones interesadas en ofrecer y realizar dichos cursos en los

establecimientos penitenciarios tinene aún un camino que recorrer. Esto teniendo en cuenta

que se requiere constancia y compromiso para que poco a poco vayan ganando más espacio

y credibilidad en estos contextos. Que si bien existe el camino jurídico para ingresar a dar

los cursos se requiere de interés y compromiso para que se configure un cambio donde se

considere el crecimiento espiritual como un elemento del tratamiento y no solo como un

curso más de educación informal y tampoco como asistencia relgiosa, pues como se

mencionó, no tiene nada que ver con la religión.

Para finalizar, debe decirse que este texto intentó dar una primera aproximación para tomar

el crecimiento espiritual enserio dentro del tratamiento penitenciario, se considera que aún

hay un gran trabajo empírico que se debe realizar en busca de analizar cómo funciona esto

en los diferentes establecimientos del país. Esta primera aproximación tan solo muestra el

panorama teórico, normativo e institucional, intentando brindar unas primeras luces de cuál

sería el camino que se debería seguir para que el crecimiento o formación espiritual al que

se refiere el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, sea tomada un poco más se enserio y se

utilice como una herramienta, a través de la implementación de cursos de meditación, para

mejorar el bienestar de los internos, brindar un componente holísitco al tratamiento en

busca de lograr el principal fin del tratamiento, la resocialización de los internos.

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