Presentacion sujetos procesales

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Page 1: Presentacion sujetos procesales

Sujetos Procesales

Alumno: Nander Lòpez

Facilitadora: Gledy Secuiu

Derecho Procesal Civil I

BARQUISIMETO, 2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia “SAIA”Lapso académico 2015/B

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Las Partes.

Son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el caso es contencioso, las partes se dividen en dos.

Una parte que llama a juicio, o mejor conocida como el demandante y la otra, a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio.

Capacidad procesal

La capacidad procesal, es la facultad de ejercicio de cada persona, para ejercer y actuar, por su propia voluntad, basado en sus derechos subjetivos y mediante los cuales puede

comprometer sus bienes particulares.

De acuerdo al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y actuar en juicio por sí mismas, con la asistencia profesional correspondiente o mediante

apoderados, siempre y cuando tengan el libre ejercicio de sus derechos.

La representación procesal

La representación procesales la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer

sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

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Deber del poderdante

En principio debe tenerse en cuenta que, entre el poderdante y los apoderados judiciales, media un contrato de mandato o un convenio tácito de representación, por lo que las obligaciones del

poderdante no son más de derechos de los apoderados.

Representación Judicial sin poder

Si bien es cierto que la regla general en nuestro Derecho es que para que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato

o poder.

De acuerdo al artículo 168 del CPC, se establece un supuesto excepcional en el cual cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado puede representar a otra sin que exista un

contrato de mandado o sin la existencia de un poder.

La norma establece:

Articulo 168 CPC. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo

relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará

sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

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Artículo 4 de la Ley de abogados.Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus

derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio corno actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley

o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Respecto a las sociedades, asociaciones y comités que no tienen personalidad jurídica, podrán participar en juicio a través de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o

componentes han conferido la representación o la dirección.

La sucesión procesal

La muerte de alguna de las partes, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, por otra parte conlleva a la suspensión

cuando la muerte acarrea la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan en el juicio.

En casos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos, interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto, en estos casos, siendo el objeto del litigio el estado jurídico de una persona su libertad, capacidad,

filiación, estado civil, la muerte de la parte, conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir, en

tal sentido se considera la vida como el derecho que soporta todos los demás derechos.

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La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta. Las sociedades mercantiles siguen igual régimen a los efectos de la liquidación y sólo con estos fines continúa subsistiendo como persona jurídica, la liquidación, ya sea demandante o

demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

El principio ut lite pendente nihil innovetur

La litispendencia fija el estado de las cosas y las personas que dieron origen a la demanda, de manera que la sentencia no podrá tener en cuenta las posibles variaciones acontecidas a este

respecto, con una única excepción, que la innovación privara definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas, por haberse satisfecho extraprocesalmente o por

cualquier otro motivo.

El Ministerio Publico

La función del Ministerio público difiere de la de los jueces y de la del Procurador General de la República. Este último representa los intereses patrimoniales de la República, como abogado de la Administración, del fisco nacional, y por tanto sus funciones son esencialmente diversas

a las que competen al Ministerio público. En cuanto a su actuación judicial, el Ministerio público ejerce una Magistratura requirente, su posición en el proceso es intermedia entre la del

juez y la de las partes privadas. Actúa como una parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial, pero como no lo hace en favor de un sujeto de derecho, sino en beneficio de un interés superior al de las partes, es decir, a favor del interés imparcial de la

justicia.

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Sucesión procesal de personas jurídicas

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica establece en el artículo 47.3 que en caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la suceden en su patrimonio.

Legitimaciones a la causa.

Se denomina legitimación en la causa la capacidad de poder ser parte en un proceso, existe la legitimación por pasiva para determinar quién es el demandado y la legitimación por activa la cual establece quien tiene la facultad de demandar. En la acción indemnizatoria respecto a la

legitimación por activa, es decir, la persona que está facultada para demandar, dependiendo de la circunstancia puede demandar:

• El dueño de la cosa que ha sufrido el daño. • El poseedor de la cosa. • Los herederos. • El usufructuario, el habitador, o usuario también tienen derecho a interponer la acción

indemnizatoria, pero siempre y cuando el daño haya causado perjuicio a su derecho.

La acción directa

Es la acción por la cual los acreedores, en los casos expresamente previstos por la ley, pueden reclamar directamente al deudor el cumplimiento de la prestación. Tiene los mismos efectos que la acción subrogatoria o indirecta, pero se distingue porque ésta puede ejercitarse cuando concurren determinados requisitos y la indirecta sólo cuando lo permite la ley expresamente

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Legitimación en la defensa de derechos colectivos

Los intereses colectivos y difusos, también llamados transindividuales, han sido definidos últimamente por el Derecho procesal; El interés difuso se caracteriza por que corresponde a los

sujetos de un grupo determinado, denominándose difuso o colectivo cuando el grupo es indeterminado. El derecho es difuso o fragmentario, cuando se refiere a un bien indivisible en

cuotas que puedan ser atribuidas a cada afectado.El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en su segunda parte, que

«cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público

Interés Legítimo y Cualidad

El interés legítimo del sujeto es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. Es el interés que una persona puede experimentar en la consecución de un

bien patrimonial o extramatrimonial, es legítimo cuando es justo; En este sentido debe entenderse la palabra derecho, como sinónimo de recto.

Interés procesal

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido

reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

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Interés sustancial

Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del

"deber ser" del derecho.

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto se refiere a la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica

entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Los terceros en la causa

Los terceros, en sentido procesal, son aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al

proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida.

El interés legítimo del tercero

Si lo que define a un tercero es el interés legítimo que una persona tenga en un proceso en el cual no es parte inicial del mismo, conviene señalar algunos aspectos sobre este interés.

En efecto, se habla de un interés jurídico y legítimo, en el sentido de que debe tratarse de un interés jurídicamente relevante y un interés que sea propio, aun cuando el mismo consista en ayudar a

alguna de las partes.

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Regulación legal de la intervención de terceros

La intervención de terceros está regulada, como normas generales, en el capítulo VI del título I de la introducción de la causa, libro segundo del procedimiento ordinario, artículos 370 al 387

del Código de Procedimiento Civil.

Intervención Voluntaria

Si la libertad es total y no es apremiada o exigida por alguna de las panel o el juez, estamos en

presencia de la intervención voluntaria.

Intervención Forzada

Cuando la necesidad de intervención, viene dada por una exigencia.

El litisconsorcio

•Si la intervención es determinada por la voluntad del tercero, sin apremio o solicitud de una de las partes, estamos en presencia del litisconsorcio voluntario.

• Si tal intervención es exigida por alguna de las partes, entonces estamos en presencia de un litisconsorcio necesario.