Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

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1 Principales Aspectos de la Reforma Tributaria orientados a MiPymes Año 2015

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REFORMA TRIBUTARIA

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Principales Aspectos de la Reforma Tributaria orientados a MiPymes

Año 2015

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Día 1

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Objetivos de la Reforma Tributaria

Según el mensaje presidencial enviado al Congreso Nacional los objetivos son:

1.Financiar con ingresos permanentes gastos permanentes de la reforma educacional, de otras políticas del ámbito de la protección social y cerrar el actual déficit estructural en las cuentas fiscales.

2.Avanzar en equidad tributaria, mejorando la distribución del ingreso para combatir la desigualdad.

3.Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivo al ahorro e inversión.

4.Nuevas medidas para combatir la evasión y elusión.

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LEY N° 20.780 DEL 2014

MODIFICACIONES AL D.L. 825SOBRE IMPUESTO A LAS

VENTAS Y SERVICIOS

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POSTERGACIÓN PAGO DEL IVA

Permite a un grupo de contribuyentes postergar el pago íntegro del IVA de un mes, hasta dos meses después de la fecha de pago.

La declaración se debe efectuar dentro de los plazos habituales para tener derecho a postergar el pago del IVA, sino, no puede optar a este beneficio (días 12 o 20 de cada mes, dependiendo si el contribuyente emite o no sus documentos tributarios electrónicamente).

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  DECLARACIÓN Y PAGO NORMAL

DECLARACIÓN CON POSTERGACIÓN DE

PAGO DE IVACONTRIBUYENTE DEVENGO

IMPUESTOFECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO HASTA:

FECHA DE DECLARACIÓN HASTA:

FECHA DE PAGOHASTA:

NO ES FACTURADOR ELECTRÓNICO 12-02-2015 12-02-2015 12-04-2015

ES FACTURADOR ELECTRÓNICO 20-02-2015 20-02-2015 20-04-2015

 

Modificaciones introducidas por la Ley N° 20780 de 2014 e instrucciones contenidas en la Circular N° 61 y Resolución N° 110, ambas del año 2014.

PLAZO MÁXIMO POR EL CUAL SE PODRÁ POSTERGAR

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Se hace presente que el régimen establecido en el Art. 14 ter, de la LIR, fue sustituido en forma permanente, por la Ley N° 20.780, por un nuevo Art. 14° ter, que establece regímenes especiales para micros, pequeñas y medianas empresas, el cual rige a contar del 1° de enero del año 2017.

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE

A)

Aquellos acogidos a lo dispuesto en la letra A del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

B)Aquellos acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendarios.

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CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE

Sin embargo, en las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780, se señala que la vigencia del nuevo Art. 14 ter, se extiende desde el 1° de enero del 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, dada las consideraciones establecidas. Los contribuyentes acogidos al régimen del Art. 14 ter, vigente antes del 1 de enero de 2015, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del Art. 14 ter, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen, según lo dispuesto en la Ley N° 20.780.

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PROMEDIO ANUAL DE INGRESOS PARA CONTRIBUYENTES INDICADOS EN LA LETRA B)

Para calcular el referido promedio anual deben sumarse los ingresos anuales del giro, expresados en unidades de fomento, de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por la cantidad de años comprendidos en el cálculo, es decir, por tres.

La conversión a unidades de fomento de los ingresos del

giro, se deberá efectuar mensualmente, dividiendo los ingresos del giro de cada mes (sin impuestos), por el valor que tenga la unidad de fomento en el mes respectivo (último día del mes).

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PROMEDIO ANUAL DE INGRESOS PARA CONTRIBUYENTES INDICADOS EN LA LETRA B)

Para estos efectos, se entenderá por “ingresos del giro” todas las cantidades o sumas provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro habitual del contribuyente, ya sean gravadas, no gravadas o exentas del IVA, excluyendo el impuesto recargado en las operaciones afectas a dicho tributo.

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Sólo puede postergarse la obligación de pago del IVA, no así la obligación de declaración (F29), la cual debe efectuarse dentro del plazo habitual para tener derecho al beneficio. 

• Rectificatoria de F29 fuera de los plazos legales sí tiene derecho a postergación.

• Contribuyente opta por no postergar, luego no puede rectificar y optar a la postergación.

• Contribuyentes con giros pendientes, sí tiene derecho a postergación.

• Contribuyente que declara y obtiene cupón de pago sí tiene derecho a postergación.

  

ALCANCES DEL BENEFICIO

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La postergación de pago es aplicable al monto total de IVA devengado por un período tributario, y no a una parte.  

Sólo pueden acceder a este beneficio los contribuyentes que declaren vía Internet. 

Para efectos de la aplicación de multas, reajustes e intereses, éstas solo se comienzan a hacer efectivas a partir del vencimiento del plazo prorrogado y no desde el vencimiento original. 

La postergación del pago del impuesto no es aplicable al IVA pagado en las importaciones. 

  

ALCANCES DEL BENEFICIO

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ALCANCES DEL BENEFICIO

Otros impuestos que se declaran y pagan dentro del Formulario 29 no están acogidos a este beneficio. Por lo anterior, se debe seguir declarando y pagando si corresponde:

~ PPM.~ Retenciones de honorarios.~ Retenciones de impuesto único.~ ILA.~ Entre otros.

Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en la norma legal sólo pueden impetrar el beneficio dentro de los plazos legales, por lo que no procede, si la declaración del mes respectivo se presenta fuera de los plazos legales.

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DECLARACIÓN POR INTERNET

Cuando los contribuyentes efectúen la declaración de IVA por

Internet en sii.cl, podrán optar por postergar el pago del IVA

hasta en 2 meses posteriores a la fecha de vencimiento.

Al momento de declarar se generará y notificará un giro de

impuestos con vencimiento el día 12 o 20 del mes

subsiguiente, según si emite o no facturas electrónicas.

Posterior a esta fecha de vencimiento comenzarán a aplicarse

las multas, intereses y reajustes correspondientes.

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Contribuyentes que cumplan con uno de los dos requisitos generales y hayan registrado ingresos de su giro de hasta 25.000 UF durante el año comercial 2014.

Contribuyentes que cumplan uno de los dos requisitos generales, y hayan registrado ingresos de su giro hasta de 100.000 UF durante el año comercial 2015.

Contribuyente debe cumplir uno de los dos requisitos generales.

2015

2016

2017

GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO

Para mayor información ver Circular N°61 de 2014 y Resolución Exenta N° 110 de 2014.

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Otros Impuestos: Alcoholes

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MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES

Objetivo de la norma: Impuesto correctivo

Contribuir a disminuir los efectos negativos en la salud y calidad de vida de las personas, producto del consumo de bebidas azucaradas. Para ello, se considera un aumento en el impuesto adicional a las bebidas azucaradas y una disminución a las no azucaradas.

Mayor información en la Circular N° 51 del 03 de octubre de 2014 del SII.

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MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES

El artículo 2°, N° 10 de la Ley N° 20.780 modificó el artículo 42° del D.L. 825, en los siguientes aspectos:

1.- MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTOi.a. Bebidas analcohólicas no azucaradas.

Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, bajó de un 13% a un 10% para las bebidas no azucaradas.

Mayor información en la Circular N° 51 del 03 de octubre de 2014 del SII.

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1.- MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO

i.b. Bebidas analcohólicas no azucaradas.

Bebidas analcohólicas azucaradas, aumentó la tasa de impuesto adicional de un 10% a un 18%.

En este caso, se entienden comprendidas las bebidas analcohólicas cuando, dentro de su composición nutricional, se encuentre un elevado contenido de azúcares, el que para estos efectos, se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente.

Mayor información en la Circular N° 51 del 03 de octubre de 2014 del SII

MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES

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MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES

ii. Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, subió de un 27% a un 31,5%.

iii. Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase; cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, subió de un 15% a un 20,5%.

Mayor información en la Circular N° 51 del 03 de octubre de 2014 del SII

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NUEVAS TASAS

Mayor información en la Circular N° 51 del 03 de octubre de 2014 del SII

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Otros Impuestos: Tabaco

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A. MODIFICACIONES AL IMPUESTO AL TABACO – NUEVAS TASAS

Mayor información en la Circular N° 50 del 03 de octubre de 2014 del SII.

Las tasas son de 0,0010304240 UTM por cigarrillo y de 30% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por paquete.Antes de la Reforma el impuesto era de: 0,000128803 UTM y 60,5%

Objetivo de la norma: Impuesto correctivo

Contribuir a disminuir el consumo de cigarrillos, sobretodo de personas jóvenes que están empezando a fumar, por lo cual se aumenta el impuesto específico por cigarrillo, dado que tiene un efecto mayor en el precio, que el impuesto ad valorem.

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B. TRAZABILIDAD FISCAL DEL IMPUESTO A LOS TABACOS

Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes, afectos al Impuesto al Tabaco, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionado al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.

Trazabilidad: Posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de bienes de consumo.(RAE)

Objetivo de la norma:Destinado a controlar la aplicación del impuesto específico en la comercialización de cigarrillos para reducir la evasión asociada al contrabando.

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Los contribuyentes afectos a esta obligación serán determinados por resolución del Servicio de Impuestos Internos.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismo de contratación de los sistemas de marcación, entre otros requisitos.

B. TRAZABILIDAD FISCAL DEL IMPUESTO A LOS TABACOS

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Los contribuyentes, por los desembolsos realizados por la implementación del sistema de trazabilidad, tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Deducirlos como crédito contra sus pagos provisionales obligatorios del Impuesto a la Renta.

b) Remanente que resultare, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo, a pagar en la misma fecha.

c) Si quedara saldo aún, podrá rebajarse de los mismos impuestos en períodos siguientes.

d) Si quedara saldo aún, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en caso de término de giro, podrá ser considerado como pago provisional de aquellos a que se refiere el art. 88 de la LIR.

B. TRAZABILIDAD FISCAL DEL IMPUESTO A LOS TABACOS

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Sanciones: Si el contribuyente no cumple con la implementación del

sistema, no podrá retirar productos gravados de los recintos aduaneros, entre otros lugares.

Los contribuyentes que no den cumplimiento a la obligación del inciso primero del artículo 13 bis, podrán ser sancionados hasta con 100 UTA.

La adulteración maliciosa de productos, inventarios o información al SII, será infraccionada de acuerdo al Art. 97 N° 4 del C.T.

Fiscalización. Sin elementos distintivos se aplicará sanción inciso 6° y comiso de bienes.

B. TRAZABILIDAD FISCAL DEL IMPUESTO A LOS TABACOS

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Etapas de vigencia: Dentro de los 120 días de publicada la ley, el Ministerio de

Hacienda, debe dictar reglamento que alude al inciso 4° del artículo 13 bis.

Una vez publicado, dentro de los 30 días siguientes, el SII dictará resolución que ordena el inciso 1° del art. 13 bis.

Publicada la Resolución del SII, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 6 meses para implementar y aplicar el sistema respectivo. Este plazo puede ser prorrogado por 3 meses.

B. TRAZABILIDAD FISCAL DEL IMPUESTO A LOS TABACOS

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Otros Impuestos:Vehículos Nuevos

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Impuesto Adicional a los vehículos motorizados nuevos, livianos (peso bruto de menos de 2.700 kg) y medianos (peso bruto igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kg).

Este impuesto comenzó a regir el 29/12/2014 (DS N° 241 de 10.10.2014, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones publicado en el DO el 29.11.2014).

IMPUESTO ADICIONAL A VEHÍCULOS MOTORIZADOS NUEVOS, LIVIANOS Y MEDIANOS.

Objetivo de la norma: Protección al medio ambiente.

Contribuir a aminorar el daño ambiental que un vehículo genera en su vida útil, dada la emisión de ciertos contaminantes, enfatizando el impuesto en el diésel entendido como un elemento que genera mayor contaminación.

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El obligado al pago del Impuesto es aquella persona a nombre de quien quedará inscrito el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, del Registro Civil.

La declaración y pago simultáneo, se realiza a través del Formulario N° 88 dispuesto en la página Web de la Tesorería General de la República, debiendo pagar el impuesto en línea a través de Internet o imprimiendo el formulario para pagar en bancos o las instituciones recaudadoras autorizadas.

IMPUESTO ADICIONAL A VEHÍCULOS MOTORIZADOS NUEVOS, LIVIANOS Y MEDIANOS.

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Auto-declaración, donde se ingresan correctamente los datos solicitados a objeto que el valor del impuesto esté bien determinado y no sea objeto de reparos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dentro de los datos a incluir están: Valor total del vehículo, Código de Informe Técnico (CIT), N° de identificación del vehículo o VIN.

El cálculo del Impuesto, se efectúa mediante la siguiente fórmula:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (120 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

donde g/km de NOx corresponde a las emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo.

ETAPA 1: A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2014

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En sii.cl, en el Menú Tasación de Vehículos, se dispuso de una calculadora del impuesto, donde el contribuyente podrá simular el valor del impuesto a pagar.

Con una copia del comprobante de pago y la factura de venta correspondiente se podrá inscribir el vehículo en el Registro Civil. (El Reg. Civil valida este pago en la web de la Tesorería).

ETAPA 1: A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2014

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Según el art. 3° de la ley 20.780, este impuesto no se aplicará a:

 Vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, incluido el del conductor.

 Camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones cerrados de menor capacidad.

 Tractores, carretillas automóviles, vehículos a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

EXENCIONES

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En los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 (Oficio 5017/2003).

“No afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las  letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen  con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del  Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas  de Extensión.”

EXENCIONES

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Las camionetas nuevas: adquiridas por contribuyentes del IVA, que pasen a formar parte del activo inmovilizado, para tal efecto deberán realizar la declaración jurada-Formulario 88 y marcando la opción que pasa al activo inmovilizado, situación que será verificada en línea con las bases de datos del S.I.I. y el sistema devolverá valor a pagar $0.

El Formulario 88 exento de pago, es el comprobante para la respectiva inscripción en el Registro Civil. La que se verifica en la web de la Tesorería y se informa al SII de las inscripciones de camionetas nuevas exentas del impuesto.

Si el contribuyente enajena estas camionetas, dentro del plazo de 24 meses contados desde su adquisición, deberá pagar el monto correspondiente al impuesto.

EXENCIONES

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En caso de compra de CAMIONETAS por empresas leasing, esta exención se mantiene, siempre y cuando, la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra, se realice a contribuyentes afectos al IVA.

Se acreditará la calidad de contribuyente del IVA con una declaración jurada simple y con el ingreso de datos del cliente y del vehículo en el Formulario N°88, si está correcto y el sistema arrojará pago $0.

Si el cliente/arrendatario no tiene la calidad de contribuyente del IVA, la empresa leasing deberá declarar y pagar el impuesto adicional en el Formulario N°88, recargando el impuesto pagado en el respectivo contrato de arriendo.

EXENCIONES

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En conformidad a lo dispuesto en los incisos séptimo y final del artículo 3° de la Ley N° 20.780, tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto adicional los contribuyentes que paguen el impuesto, inscriban el vehículo motorizado nuevo a su nombre y lo registren para prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de vehículos motorizados nuevos entregados en arriendo por empresas de leasing que hayan pagado el impuesto, los arrendatarios podrán solicitar la devolución del referido impuesto siempre y cuando les sea íntegramente recargado en la cuota inicial de arrendamiento y registren el vehículo motorizado nuevo correspondiente para prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades, situación que el Ministerio de Transportes certificará con la identificación completa del vehículo e individualización del beneficiario.

EXENCIONES

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La solicitud será presentada por el contribuyente a través Internet en la página web del Servicio, de Tesorería General de la República o en las oficinas del referido Servicio. En el caso de vehículos motorizados nuevos entregados en arriendo por empresas de leasing, el arrendatario sólo podrá presentar su solicitud de devolución en las oficinas del referido Servicio, acompañando la documentación de respaldo que dicho organismo determine.

Res. 119/2014. SII

EXENCIONES

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Modificación de Plazos para incorporarse a Factura Electrónica Obligatoria

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MODIFICACIÓN DE PLAZOS PARA EL USO OBLIGATORIO DE FACTURA ELECTRÓNICA

AntecedentesLa Ley N°20.727 de 2014 establece el uso obligatorio de la factura electrónica, junto a otros documentos tributarios electrónicos como liquidación factura, notas de débito y crédito y factura de compra. Los plazos que tendrán las empresas para adoptar este cambio dependerán de sus ingresos anuales por ventas y servicios y de su ubicación, si esta corresponde a una zona urbana o rural.

Las grandes empresas fueron las primeras en incorporarse al sistema, y corresponden a aquellas con ingresos anuales por ventas y servicios en el último año calendario superiores a las 100.000 UF (aproximadamente 2.340 millones de pesos ).

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NUEVOS PLAZOS DE INCORPORACIÓN OBLIGATORIA

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La Ley N°20.780 de Reforma Tributaria modificó los plazos para

incorporarse obligatoriamente al sistema de Facturación

Electrónica, dando más plazos a las Mipymes.

Calendario según tamaño de empresasTamaño Ingresos anuales por ventas

y servicios en el último año calendario

Ubicación Plazo Fecha

Grandes Mayor a 100.000 UF($24.627.100.000)

Todas 9 meses 1° Nov de 2014

Medianas y Pequeñas

Mayor a 2.400 UF y menor o igual a 100.000 UF(>$59.105.040 y <= $24.627.100.000)

Urbana 30 meses 1° Ago de 2016

Rural 36 meses 1° Feb de 2017

Microempresas Menor a 2.400 UF (<$59.105.040)

Urbana 36 meses 1° Feb de 2017

Rural 48 meses 1° Feb de 2018

Valor de la UF al 31 de diciembre de 2014: $24.627,1

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LEY N° 20.780 DE 2014CIRCULAR N° 52 DE 2014

MODIFICACIONES TASA DEL IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA Y NORMAS RELACIONADAS CON LOS PAGOS

PROVISIONALES MENSUALES

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AUMENTO GRADUAL DE LA TASA DEL IDPC(ARTÍCULO 20 LIR)

AUMENTO GRADUAL DE LA TASA DEL IDPCAño Comercial Tasa del IDPC

2014 21% 2015 22,5% 2016 24% 2017 25% 2017 25,5% 2018 27%

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CON RELACIÓN A LOS AÑOS COMERCIALES 2017 Y 2018

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, deberán considerar en el año comercial 2017 una tasa del 25,5%. A partir del año comercial 2018, dichos contribuyentes aplicarán una tasa del 27%.

De acuerdo a la estructura de la norma contenida en el artículo 20 de la LIR, la regla general de la tasa del IDPC a contar del año comercial 2017 es un 25%, dado que la tasa de 25, 5% o 27%, según corresponde, se encuentra establecida sólo para aquellos contribuyentes que opten, pudiendo hacerlo, por tributar conforme a lo dispuesto en la letra B) del artículo 14 de la LIR. relacionado con el régimen de tributación parcialmente integrado.

LA LEY N° 20.780 DE 2014, SEÑALA:

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PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPMO)

Contribuyentes de la Primera Categoría a que se refiere la letra a), del artículo 84, de la LIR, deben efectuar PPMO sobre sus ingresos brutos, percibidos o devengados, que desarrollen actividades a que se refieren los N°s. 1°, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, N° 2, y 34 bis, número 1, que declaren impuestos sobre renta efectiva.

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DETERMINACIÓN DE LA TASA VARIABLE DE PPMO

Para los efectos de calcular la tasa variable de los PPMO, (inciso 2°, letra a), del artículo 84, de la LIR) los contribuyentes deberán recalcular el IDPC con la tasa de dicho impuesto que rija en cada año calendario, para los efectos de determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017, abril 2017 a marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según corresponda.

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En consecuencia:Para el recalculo de la tasa a aplicar en los

Meses

Tasa del IDPC a considerar

04/2015 a 03/2016 22,5%

04/2016 a 03/2017 24%

04/2017 a 03/2018 25% o 25,5%, según corresponda (*)

04/2018 a 03/2019 25% o 27%, según corresponda (*)

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DETERMINACIÓN DE LA TASA VARIABLE DE PPMO

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Ejemplo. La forma de calcular la tasa de los PPMO, en cada uno de los años señalados, se explica a modo de ejemplo, a través del siguiente ejercicio, en el que se determina la tasa de los PPMO a aplicar durante el período abril 2015 a marzo 2016.

Antecedentes:Base Imponible del IDPC para el año calendario 2014 $ 90.000.000 IDPC que corresponderá pagar en abril 2015 ($ 90.000.000 x 21%) $ 18.900.000 Tasa de PPMO año calendario 2014:

Enero a marzo 2014 0,9% Abril a diciembre 2014 1,7%

PPMO actualizados año calendario 2014 (corresponde al PPM pagado). $ 11.500.000 Determinación Tasa Promedio: [ (0,9 x 3) + (1,7 x 9) ] / 12 = 1,5%

49

DETERMINACIÓN DE LA TASA VARIABLE DE PPMO

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50

Recalculo del IDPC para el año tributario 2015 (sólo para fines del ajuste de la tasa de PPMO a pagar en período abril 2015 a marzo 2016) ($ 90.000.000 x 22,5%)

$ 20.250.000

Determinación del incremento de la tasa promedio aplicada durante el año calendario 2014: (IDPC Recalculado – PPMO año 2014 actualizados)x 100

(PPMO año 2014 actualizados)

76,09%

Vale decir: {[ (20.250.000 – 11.500.000) / 11.500.000 ] x 100 } = 76,086957

Determinación tasa PPMO (1,5% * 1,7609) = 2,64135%

2,6%

DETERMINACIÓN DE LA TASA VARIABLE DE PPMO

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Tasa de los PPMO a aplicar durante enero a marzo 2015 1,7%

Tasa de los PPMO a aplicar durante abril a diciembre 2015 2,6%

Tasa de los PPMO a aplicar durante enero a marzo 2016 2,6%

DETERMINACIÓN DE LA TASA VARIABLE DE PPMO

Page 52: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

SE RECUERDA QUE:

En caso que el porcentaje de la tasa variable no pueda ser determinado, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia , se considerará que la tasa aplicable como PPMO será del 1%.

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Page 53: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

AJUSTE DE LA TASA DE PPMO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE LOS AÑOS CALENDARIOS 2015, 2016 Y 2017

Los contribuyentes que en los años comerciales 2014, 2015 y 2016, hayan obtenido ingresos del giro superiores al valor equivalente a 100.000 UF, según el valor de esta unidad al término de cada ejercicio y para los efectos de determinar los PPMO, el porcentaje de tasa variable aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior, se ajustará multiplicándolo por los factores 1,071; 1,067 y 1,042.

Meses cuyas tasas variables deben ajustarse

Tasa variable a considerar

Factor de ajuste

Enero, febrero y marzo 2015 12/2014 1,071 Enero, febrero y marzo 2016 12/2015 1,067 Enero, febrero y marzo 2017 12/2016 1,042 Enero, febrero y marzo 2017 12/2016 1,063 Enero, febrero y marzo 2018 12/2017 1,059

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Page 54: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, deberán considerar en los meses de enero, febrero y marzo, en los años comerciales 2017 y 2018 un incremento diferenciado de 1,063 y 1,059, respectivamente (Régimen de tributación parcialmente integrado).

Meses cuyas tasas variables deben ajustarse

Tasa variable a considerar

Factor de ajuste

Enero, febrero y marzo 2017 12/2016 1,063 Enero, febrero y marzo 2018 12/2017 1,059

AJUSTE DE LA TASA DE PPMO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE LOS AÑOS CALENDARIOS 2015, 2016 Y 2017

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Page 55: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Para los efectos de computar el referido límite de ingresos, éstos se considerarán en su valor en pesos al término del año comercial respectivo, y se dividirán por el valor de la UF a esa fecha. En caso que el resultado determinado sea menor o igual a 100.000 UF, no existirá la obligación de efectuar tal ajuste.

Este cálculo deberá efectuarse considerando los ingresos que se obtengan en cada uno de los años comerciales, de manera de ajustar la tasa variables de PPMO para los períodos indicados, cuando así corresponda.

AJUSTE DE LA TASA DE PPMO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE LOS AÑOS CALENDARIOS 2015, 2016 Y 2017

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Page 56: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

REBAJA TRANSITORIA DE LOS PPMO.

Los contribuyentes del IDPC cuyas tasas variables de PPMO se ajusten anualmente, y que durante el año calendario 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 UF, podrán rebajar transitoriamente sus PPMO que deban declarar y pagar por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2015.

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Page 57: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

REBAJA TRANSITORIA DE LOS PPMO.

La rebaja podrá efectuarse hasta en un 15% de la cantidad que le corresponda pagar a los referidos contribuyentes como PPMO, una vez deducidos todos los créditos que el contribuyente tenga derecho a rebajar de estos pagos.

Para los fines de determinar el límite de ingresos totales equivalentes a las 100.000 UF del año comercial 2013, los ingresos brutos de cada mes de dicho año se expresarán en UF, según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.

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Page 58: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

En caso de haberse efectuado esta rebaja, para la aplicación de las reglas generales sobre determinación de los PPMO, aplicables con posterioridad al término del período de doce meses, se deberá considerar el monto de los PPMO determinados antes de tal rebaja.

La rebaja transitoria de los PPMO, es incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas variables de los PPMO determinadas conforme al artículo 84 de la LIR, como ocurre por ejemplo, con la rebaja dispuesta en el artículo 86 de la misma LIR (obtención de rentas exentas).

SE DEBE TENER PRESENTE:

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Page 59: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Lo anterior es, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas tributarias, puedan suspender los PPMO correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente, y si la situación de pérdida se mantuviere en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, puedan suspender los PPMO correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo.

SE DEBE TENER PRESENTE:

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Page 60: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

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EJEMPLO DE CONTRIBUYENTE QUE LE ES APLICABLE LA REBAJA Y EL INCREMENTO EN LOS

PPMO

INGRESO BRUTO

TASA DE

PPMO

PPMO

PPMO correspondiente al mes de enero, a pagar en el mes de febrero de 2015.Tasa variable aplicada a diciembre 2014.

$ 60.000.000

1,7%

Supuesto 1: El contribuyente durante el año calendario 2014, obtuvo ingresos del giro superiores a 100.000 UF. (1,7% * 1,071 = 1,8207) Nueva tasa enero 2015

1,8%

$ 1.080.000

Supuesto 2: El contribuyente durante el año calendario 2013, obtuvo ingresos del giro iguales o inferiores a 100.000 UF. ($ 1.080.000 * 15%) = $ 162.000 de Rebaja

$ ( 162.000)

Supuesto 3: PPMO correspondiente al mes de enero 2015, a pagar dentro de los 12 primeros días del mes de febrero 2015.

$ 918.000

Page 61: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

REBAJA TRANSITORIA DE LA TASA DE PPMO .

Los contribuyentes que actualmente se encuentren acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quáter, y que continúen sujetos a tales disposiciones en virtud de las normas transitorias de la Ley, podrán rebajar transitoriamente su tasa de PPMO desde un 0,25% a un 0,2% respecto de los PPMO que deban declarar y pagar por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2015

CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 TER Y 14 QUÁTER

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Page 62: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

1.- La Ley sustituyó el artículo 14 ter, de la LIR, a contar del 1° de enero de 2015. Dispuso que los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en ese artículo, se entenderán acogidos de pleno derecho a las nuevas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que deban cumplir los requisitos para mantenerse en dicho régimen.

2.- En relación al artículo 14 quáter, la Ley deroga a contar del 1° de enero de 2015, la exención del IDPC y la obligación de efectuar PPMO contenida en la letra i), del artículo 84, de la LIR; pero no obstante ello, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a este beneficio, podrán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre de 2016, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

SE DEBE TENER PRESENTE:

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Page 63: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

TASA DEL IDPC QUE LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS AL ARTÍCULO 14 BIS DEBEN EFECTUAR SUS PPMO.

Los contribuyentes que actualmente se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis, que continúen sujetos a tales disposiciones en virtud de las normas transitorias de la Ley, y atendida la modificación de la tasa del IDPC, deberá pagar sus PPMO que deban enterar sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y sobre todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones en los períodos que se indican, con las siguientes tasas:

Período Tasa de PPMO 01/10/2014 hasta el 31/12/2014 21% 01/01/2015 hasta el 31/12/2015 22,5% 01/01/2016 hasta el 31/12/2016 24%

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Page 64: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

1.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de la LIR, deben efectuar PPMO con la misma tasa vigente del IDPC sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.

SE DEBE TENER PRESENTE:

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Page 65: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

2.- La Ley deroga a contar del 1° de enero de 2015, el régimen especial de tributación establecido en el artículo 14 bis de la LIR, y que no obstante aquello, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a este régimen, podrán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre de 2016, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

SE DEBE TENER PRESENTE:

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Page 66: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

66

Ejercicios de PPM N° 1, 2 y 3.

Page 67: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Día 2

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Page 68: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 14 TER

DE LA L.I.R., LETRA A)

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Page 69: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

OBJETIVO DE LA NORMA

Las modificaciones introducidas al artículo 14 ter se enmarcan dentro de los objetivos de generación de instrumentos de ahorro e inversión que contempla la reforma tributaria. Junto con el establecimiento de un régimen semi-integrado, que entrega un importante incentivo al ahorro y la inversión, la Reforma Tributaria amplía y perfecciona a contar de 2015, el sistema simplificado del artículo 14 ter.

Estos beneficios significan un aumento en el flujo de caja de las empresas y un mayor capital de trabajo, mejorando su liquidez.

Antes de la reforma sólo empresas con ventas hasta 5.000 UTM (en torno a 8.600 UF) podían acogerse a este sistema y además existía una serie de otras restricciones, entre ellas que sólo podían acogerse empresas individuales que fuesen contribuyentes de IVA.

Tomando la distribución de empresas según ventas, de acuerdo a la información con que cuenta el SII para 2013, con esta modificación se estima podrían incorporarse a este sistema en torno a 730.000 empresas adicionales, beneficiando al 97% del total de empresas en el país. 69

Page 70: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

I.- ASPECTOS GENERALES:

La Ley N°20.780 publicada en el D.O. el día 29 de septiembre de 2014 incorporó ciertas modificaciones al artículo 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ellas se establece.

Artículo 1°, N° 6Normas permanentes

Artículo 2°, N° 2)Normas transitorias

Vigencia: A contar del 1° de enero de 2017

Vigencia: Entre el01-01-2015 y el 31-12-2016

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Page 71: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

II.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE AL ART. 14 TER A)TRANSITORIO

1. Contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos al artículo 14 TER.

2. Contribuyentes de primera categoría del Artículo 14 letra B N°1 y N°2 (Contabilidad simplificada y Renta Presunta).

3. Contribuyentes de primera categoría que tributen sujetos a las disposiciones del artículo 14 letra A) de la LIR.

4. Contribuyentes que inicien actividades.

Los del artículo 14 BIS que pongan termino de giro de acuerdo al artículo 38 BIS de la LIR.

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Page 72: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

III.- REQUISITOS PARA ACOGERSE Y PERMANECER EN EL NUEVO RÉGIMEN:

1. Contribuyentes de la primera categoría, independiente de la calidad jurídica, a excepción de los señalados en el

inciso 1°, del artículo 38 de la LIR.

2. Contar con un promedio anual de ingresos percibidos o devengados de su giro NO superior a 50.000 UF (*) en

los últimos 3 ejercicios, siempre que no supere las 60.000 UF en un año.

3. Para los contribuyentes que inicien actividades, su Capital Efectivo no podrá ser superior a 60.000 UF.

(*) Art. 14 ter N°5 A).

continúa

72

Page 73: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

CÁLCULO LÍMITES DE LOS INGRESOS:

Ingresos del Giro Propios

Percibidos Devengados

Ingresos entidades relacionadas (Arts. 96 al 100 Ley N°18.045)

i.- Mismo grupo empresarial.

ii.- Controladores.

iii.- Empresas relacionadas (*).

Para determinar los límites de ingresos anuales, se sumarán los ingresos propios como aquellos de las entidades relacionadas, expresados en UF de los 3 ejercicios comerciales consecutivos.

continuación

(*) Ver exclusiones letra c) del artículo 100 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 18.045) 73

Page 74: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

IV.- LIMITACIONES AL 14 TER LETRA A):

A pesar de cumplir los requisitos señalados anteriormente, no podrán acogerse cuando se configuren los siguientes casos:

Primer caso:Cuando los siguientes ingresos excedan, en su conjunto, del 35 % de los ingresos brutos totales.

Explotación de bienes raíces NO Agrícolas (Art. 20 N°1 LIR). Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR) Participación en contratos de asociación o cuentas en

participación. La posesión o tenencia a cualquier título de DDSS y acciones o

cuotas de Fondos de Inversión (FI) . (Si este tipo de ingresos supera por si solo el 20% de los ingresos brutos, no podrán acogerse).

 

continúa

74

Page 75: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Cálculo del porcentaje:

Para el cálculo de los porcentajes citados, vale decir, el 20% y 35%

indicados en el primer caso, se deberá considerar la relación total de los

ingresos brutos a que se refiere el artículo 29 de la LIR.

Segundo caso:Cuando se trate de sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más de un 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de sociedades con cotización bursátil.

continuación

75

Page 76: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

76

Plazos: Desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario, a través del formulario N° 3264.

Fecha de ingreso:

A contar del 1° de enero del año que opten por ingresar, su permanencia debe ser como mínimo 5 años comerciales consecutivos completos.

Norma de excepción:

~ Contribuyentes del artículo 34 LIR, que voluntariamente opten por salir del régimen. (Octubre del año anterior).

~ Contribuyentes que opten por ingresar al Inicio de Actividades, se debe efectuar dentro de los plazos del artículo 68 del Código Tributario, a través del formulario N°4415.

V.- CONDICIONES DE INGRESO AL ART 14 TER LETRA A):

Page 77: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

De acuerdo al artículo 14 ter letra A) N°3, que dispone la determinación de la Base Imponible y su tributación, señala que para el control de los ingresos y egresos, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones del presente artículo, deberán:

VI.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE ANUAL AFECTA A LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL Y REGISTROS.

1.- Los contribuyentes obligados a llevar el libro de compra y ventas, adicionalmente, deberán llevar un libro de caja (cronológico). (*) 

2.- Los contribuyentes NO obligados a llevar el libro de compra y ventas, deberán llevar un registro de ingresos y egresos y adicionalmente, deberán llevar un libro de caja (cronológico). (*) 

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(*) Resolución Exenta N°129, del 31 de diciembre 2014.

Page 78: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

78

BASE IMPONIBLE ART 14 TER LETRA A)Total de Ingresos percibidos del ejercicio (y devengados en los casos que la LIR indica), sin reajuste. (+)Total de egresos efectivamente pagados del ejercicio, sin reajuste. (*) (-)BASE IMPONIBLE (+/-) de primera categoría y del IGC o IA del ejercicio (=)

(*) Se consideran egresos: Castigo incobrables y gastos presuntos

VI.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE ANUAL AFECTA A LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL.

continúa

Page 79: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

REGLA GENERAL: ART 14 TER LETRA A N°3 LETRA A)continuación

Ingresos percibidos

Además de aquellos ingresos

devengados que se

entienden percibidos

desde que la obligación se

cumple de una manera distinta

al pago

No se deben considerar como

ingresos los provenientes de enajenación de

activos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con los N°(s) 5 y 5 bis del

artículo 31 de la LIR, sin perjuicio de su

tratamiento tributario separado.

Aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio

de una persona

79

Page 80: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

REGLA ESPECIAL

Ingresos percibidos-devengados

Operaciones con

relacionados

Más de 12 meses fecha

de factura

Operaciones a plazo, más de 12 meses

desde la fecha en que el pago sea exigible

continuación

80

Page 81: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Egresos: cantidades efectivamente pagadas para

cubrir gastos o costos del giro o actividad

Bienes del activo

realizable

Activo fijo físico

depreciable

Pérdidas de ejercicios anteriores

Créditos incobrables

Pagos por préstamos, sólo la parte

de los intereses.

Además se aceptará como egreso, el 0,5% de los ingresos percibidos por el contribuyente, con tope de 15 UTM y un mínimo de 1 UTM, por gastos menores.

continuación

81

Page 82: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

VII.- BASE IMPONIBLE AFECTA A PRIMERA CATEGORÍA:

Ingresos percibidos o devengadas en las situaciones especiales indicadas en la leyGastos efectivamente pagados

Base Imponible de primera categoría o pérdida tributaria

Tasa de Impuesto Año comercial 2015 22,5%

Tasa de Impuesto Año comercial 2016 24,0%

Tasa de Impuesto Año comercial 2017 25,0%

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Page 83: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

De acuerdo a los artículos 65 N°1 y 69 de la Ley sobre Impuesto

a la renta, dichos contribuyentes deberán presentar en el mes de

abril de cada año, una declaración anual de impuesto a la renta,

en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial

anterior, a través del formulario 22.

En caso de término de giro, y conforme al artículo 69 N°2,

deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código

Tributario en su artículo 69.

VIII.- DECLARACIÓN Y PAGO:

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Page 84: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Los dueños, socios, comuneros o accionistas de las empresas acogidas al régimen simplificado de tributación, quedarán afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, cuando corresponda, de acuerdo a la proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado el capital.

No obstante lo anterior, en el caso de comuneros, dicho porcentaje se hará en atención a las respectivas cuotas en los bienes de que se trate.

Por consiguiente, quedarán afectos a dicho tributo, en el mismo período en que la empresa acogida al régimen simplificado se afecta con el Impuesto de Primera Categoría y sobre la misma base.

IX.- GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL:

continúa

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Page 85: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

• En atención al artículo 14 ter letra A) N°3 indica que:

1.- Dueños

2.- Socios

3.- Comuneros

4.- Accionistas

1.- Empresa.

2.- Comunidad

3.- Sociedad respectiva

Acogidos al 14 ter letra A) Base Imponible de IGC o IA

Base Imponible de primera categoría.

% que haya suscrito y pagado el capital

% de las respectivas cuotas de los bienes, en el caso de

comuneros

continuación

85

Page 86: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Los contribuyentes acogidos a la tributación del régimen simplificado del

artículo 14 Ter letra A), se encuentran obligados a llevar los siguientes

registros y controles:

(*) Para los contribuyentes afectos a los Impuestos del DL 825/74

XII.- REGISTROS OBLIGATORIOS:

Libro de compras y ventas:De acuerdo al artículo 59 del DL 825, y art, 74 y 75 del D.S. 55.(*)

Libro de Ingresos y egresos:Para aquellos contribuyentes que NO se encuentren obligados a llevar el libro de compra y ventas.

Se deberá registrar en ellos todas sus operaciones de compra, venta y servicios utilizados y prestados.

Se deberá registrar tantos los ingresos percibidos como devengados, además, los egresos pagados y las cantidades adeudadas.

continúa

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Page 87: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Libro de caja (*): la obligación de llevar este registro alcanza a todos los contribuyentes del artículo 14 ter letra A), independiente si están obligados a llevar libro de compra y ventas señalados anteriormente, o bien, el registro de ingresos y egresos.

(*) Resolución ex. SII N° 129, del 31 de diciembre de 2014.

En dicho libro, se deberá registrar de manera cronológica el flujo de sus ingresos y egresos de las operaciones que realice, y cualquier otro desembolso que se efectúe desde la empresa y afecte el registro caja, incluyendo entre otras:

• Aportes• Préstamos• Retiros, distribuciones• Otros..

continuación

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Page 88: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Llevar contabilidad completa. Practicar inventarios (*). Confeccionar balances. Efectuar depreciaciones de los bienes físico del activo inmovilizado. Llevar registro F.U.T. Aplicación del sistema de Corrección Monetaria.

.

(*) Salvo cambio de régimen.

XIII.- LIBERACIONES DE OBLIGACIONES Y REGISTROS TRIBUTARIOS:

No obstante a ello, deberán acogerse, en la medida que así lo establezca alguna norma especial, llevar libros, registros u otras

obligaciones accesorias

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Page 89: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

89

Taller N° 1 y 2: Base Imponible.

Page 90: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

90

Día 3

Page 91: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Situaciones de los dueños, socios, comuneros o accionistas de un régimen simplificado del artículo 14 Ter letra A), que a su vez son empresa sujeta al Impuesto de Primera Categoría:

a) Contribuyentes del artículo 14 Ter letra A): Solo deberán considerar los retiros y distribuciones, únicamente percibidas, sin derecho a crédito.

b) Contribuyentes del artículo 14 letra B) N°1: Corresponde a la % del capital que haya suscrito y pagado o enterado del capital de la sociedad, para gravarlas con IGC o IA, con derecho a crédito.

continuación

91

Page 92: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

c) Contribuyentes del artículo 14 letra B) N°2: Corresponde al % del capital que haya suscrito y pagado o enterado del capital de la sociedad, para gravarlas con IGC o IA, con derecho a crédito.

d) Contribuyentes del régimen general del artículo 14 letra A): Corresponde al % del capital que haya suscrito, pagado o enterado de la sociedad, el cual se incorporará al FUT para gravarlas con IGC o IA, con derecho a crédito, al momento de su retiro, remesa o distribución.

continuación

92

Page 93: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

En todos los casos indicados en las letras b), c) y d) anteriores, se podrá aprovechar el crédito por IDPC, sin que proceda incremento, dado que se considera su base bruta.

Los contribuyentes del artículo 14 ter letra A), no podrán deducir ningún tipo de crédito o franquicias contra el IDPC. No obstante a lo señalado, podrán imputar como crédito contra dicho tributo, el beneficio señalado en el artículo 33 Bis de la LIR.(*)

(*) Además, pueden acceder a los beneficios de sus actividades de capacitación Ley 19.518, artículo 2 Ley 20.170/2007 .-

continuación

93

Page 94: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Deberán efectuar PPMO a cuenta de los impuestos anuales, según se indica:

a) Tasa general PPMO: 0,25% sobre los ingresos mensuales, no obstante podrán optar por rebajar de 0,25% a 0,20%, por los ingresos brutos correspondientes a los meses de octubre 2014 a septiembre de 2015, conforme a una norma transitoria.

b) Tasa especial PPMO: Cuando los propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio y residencia en Chile, podrá optar por una determinación especial, según se indica:

X.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES:

continúa

94

Page 95: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Tasa opcional: Sumatoria de las tasas efectivas de Global

Complementario de cada propietario, multiplicada por la

proporción que representa su participación en las acciones o

derechos en la empresa sobre la renta liquida imponible, todo

ello, dividido por los ingresos brutos, según se indica:

[(Tasa efectiva de Global socio 1 * RLI x % Socio 1) + (Tasa efectiva de Global socio 2 x RLI x % Socio 2)]Ingresos brutos

continuación

95

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96

Taller N° 3: PPMO TASA OPCIONAL.

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De acuerdo al artículo 74 N°4, inciso 4°, las empresas sujetas al régimen simplificado del artículo 14 Ter letra A), deberán efectuar una retención al término del ejercicio comercial, en la medida que exista base positiva, con tasa vigente (hoy 35%), con derecho a crédito de primera categoría y sin incremento, dicha retención deberá ser declarada y pagada hasta el 12 del mes siguiente al término del ejercicio respectivo.

No existe obligación de retener:Con Base negativaAl momento de remesar.

Por su parte, los propietarios, comuneros o socios, contribuyentes del Impuesto Adicional, deberán presentar una declaración anual de impuestos en el mes de abril de cada año, pudiendo darse como abono el IA retenido al final del año.

XI.- OBLIGACIÓN DE RETENER EN EL IMPUESTO ADICIONAL:

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Page 98: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

XIV.- PLAZOS INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA:

Los contribuyentes deberán permanecer a lo menos 5 ejercicios

comerciales consecutivos y completos.

Ingreso el 1° de enero del año que

opten

Aviso al SII desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario de ingreso

Salida voluntaria aviso al SII durante octubre del año

anterior de la opción

Salida obligatoria a contar del 1° de enero del año comercial siguiente

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Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 decidan ingresar o salir del sistema simplificado, deberán considerar las siguientes situaciones:

XV.- SITUACIONES ESPECIALES DE INGRESO Y SALIDA:

Nuevo art. 14 Ter letra A, de

la LIR

a) Art. 14 Letra A N°3 letra a)

b) Art. 14 Letra B N°1

c) Art. 14 Letra B N°2

RégimenGeneral con contabilidad

completa

Ingreso salida

continúa

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a.) Contribuyentes de Régimen General. con contabilidad completa y Balance:Fondo de Utilidades Tributables:

Deberán entender retiradas, distribuidas o remesadas al 31 de

diciembre del año inmediatamente anterior, la cantidad mayor entre:

Conceptos 1 Conceptos 2

Capital propio tributario (+) Saldo FUT (+)Retiros en exceso. (+) Saldo de Reinversiones (SA o SP) (+)Capital pagado (Aum. y dism.). (-)FUNT. (-)TOTAL (1) (=) TOTAL (2) (=)

Cantidad mayor: se entenderá retirada, remesada o distribuida, en la proporción del % suscrito y pagado del capital, con derecho a crédito según

corresponda.

INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO:

100

Page 101: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Contribuyentes del Art 14 letra A Nuevo Art. 14 Ter letra a)

1.- Pérdidas tributarias no absorbidas. 1.- Egreso.

2.- Activos fijos depreciables, a su valor neto tributario. 2.- Egreso.

3.- Activo realizable, a su valor tributario (Art. 41 In1° N°3) 3.- Egreso.

4.- Ingresos devengados. 4.- Ingresos se perciban (No deben ser reconocidos).

5.- Gastos adeudados. 5.- Egreso al pago (No deben ser considerados).

Otras partidas: Deberán considerarse como un egreso en el ejercicio siguiente, según se indica:

continuación

101

Page 102: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Taller N° 4: Efectos tributarios del ingreso14 letra A al 14 Ter letra A)

102

Page 103: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Día 4

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Page 104: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

B.1. Practicar un Inventario inicial (debidamente acreditado):

Activo realizable: Costo reposición Art. 41 Inciso 1° N°3 LIR.

Activo Inmovilizado: Costo corregido de acuerdo Art. 41 Inc 1° N°2 y artículo 31 Inciso 3° N°5, todos de la LIR.

Otros activos: Valor de costo tributario.

continuaciónB. SALIDA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, VOLUNTARIO U

OBLIGATORIO:

104

Page 105: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

B.2. Determinar un saldo inicial FUT:

Dichos contribuyentes deberán comparar la diferencia entre:

(*) Sin derecho a crédito.

Valor de los activos debidamente acreditados (+)Pérdida del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior

(-)

Saldo FUT (positivo/negativo) (*) (=)

continuación

105

B. SALIDA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, VOLUNTARIO U OBLIGATORIO:

Page 106: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

B.3. Determinar un capital propio tributario (CPT):

Al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se deberá

determinar todos sus activos y pasivos de acuerdo al artículo

41 inciso primero N°1 de la LIR.

No obstante a lo anterior, no se deberán reconocer como parte

de los activos y pasivos lo siguiente:– Cuentas por cobrar por ingresos devengados no percibidos.– Cuentas por pagar por gastos adeudados.

continuación

106

B. SALIDA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, VOLUNTARIO U OBLIGATORIO:

Page 107: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

B.4. Determinar saldo FUNT.:

Al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se deberá determinar un saldo de las utilidades no tributables, según se indica:

Capital propio tributario al 31.12. año anterior (+)Saldo FUT determinado al 31.12.año anterior (-)Capital efectivamente aportado, más aumentos y disminuciones ® (-)Saldo positivo FUNT (=)

continuación

107

B. SALIDA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, VOLUNTARIO U OBLIGATORIO:

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Taller N° 5: Efectos tributarios de salida Del 14 Ter letra A) al 14 letra A)

.

108

Page 109: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Crédito por Inversiones en activo fijo (33 BIS) (VII Art. Tercero transitorio – Ley 20.780)

De acuerdo al artículo 14 Ter Letra A) N°3 letra c), no podrá deducir ningún tipo de crédito o rebajas por concepto de exenciones de impuestos o franquicias, salvo los créditos del art. 33 BIS de la LIR.(*).

Los contribuyentes que mantengan al 31 de diciembre de 2016 remanentes de crédito por adquisición o construcción de bienes del activo físico del activo inmovilizado (Ley 19.578), podrán imputar dicho remanente al impuesto de primera categoría que se determine a partir del año comercial siguiente hasta su total extinción.

(*) Crédito por gastos de capacitación, pueden ser imputados contra los pagos provisionales mensuales obligatorios.

XVI.- CRÉDITOS CONTRA IDPC:

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Page 110: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Norma Transitoria:

Por el plazo de un año a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley, esto es a contar del 01 de octubre de 2014.

Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales:

1.- Que no superen las 25.000 UF : Crédito 8%

continuación XVI.- CRÉDITOS CONTRA IDPC:

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Page 111: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

2.- Si superan las 25.000 UF y no superan las 100.000 UF

100.000 UF – Ingresos anuales UF = % x 8% 75.000 UF

• Si el % es inferior a un 4%, se aplicará éste último.

continuación XVI.- CRÉDITOS CONTRA IDPC:

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Page 112: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

No obstante a ello, los contribuyentes sujetos a éste régimen simplificado, podrán imputar como crédito contra el IDPC según lo establece el artículo 33 BIS de la LIR, no pudiendo ser deducida como egreso por el contribuyente.

Artículo 33 BIS LIR

Requisitos: Que en los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra una inversión en activo fijo nuevos y registren un promedio de ventas anuales.

continuación XVI.- CRÉDITOS CONTRA IDPC:

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Page 113: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Norma Permanente: (a contar del 01 de enero de 2015)

a). No superen las 25.000 UFCrédito de un 6% con tope 500 UTM.

b) Superior a 25.000 UF y no superen las 100.000 UF

100.000 UF – Ingresos anuales UF = % x 6%75.000 UF

Si el % es inferior a un 4%, se aplicará éste último.c) Superior a 100.000 UF Crédito de un 4%.

continuación XVI.- CRÉDITOS CONTRA IDPC:

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Page 114: Presentacion Seminario Contadores V_18!02!2015

Depreciación: (Nuevo artículo 31 5°BIS): Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores (*) a aquel

que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, registre un promedio anual de ingresos del giro:

1.- Igual o inferior a 25.000 UF: Podrán depreciar considerando una vida útil de un año. Para los contribuyentes que no registren operaciones en los años

anteriores, podrán acogerse siempre que tengan un Capital Efectivo no superior a 30.000 UF.

2.- Superior a 25.000 UF y que no superen las 100.000 UF. Podrán aplicar para efectos de la depreciación, 1/10 de la vida útil

fijada por la Dirección o Dirección Regional.

(*) Si tuviera una existencia menor a 3 ejercicios, el promedio se calculará con la existencia efectiva.

XVII.- OTROS BENEFICIOS A LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANES EMPRESAS:

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Vigencia: Se aplicará el nuevo art. 31 5° BIS de la LIR a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de la Ley, respecto de los bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha.

Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha, sobre los cuales se está aplicando depreciación acelerada, podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la ley sobre impuesto a la renta.

continuación

XVII.- OTROS BENEFICIOS A LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANES EMPRESAS:

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Taller N° 6 y 7: CRÉDITOS 33 BIS al régimen 14 ter A)Depreciación Art. 31 5 BIS

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GRACIAS