Presentacion Modificacion Ley 20680

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CÓDIGO CIVIL TITULO IX “DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS” LEY Nº 20.680

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LEY N 20.680

Cdigo CIVILTitulo ix de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijosLEY N 20.680Artculo 222 ACTUALArt. 222. La preocupacin fundamental de los padres es el inters superior del hijo, para lo cual procurarn su mayor realizacin espiritual y material posible, y lo guiarn en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolucin de sus facultades.Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Artculo 224 actualSe sustituyo el inciso primero por el siguiente:Art. 224.Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. ste se basar en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarn en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educacin de sus hijos.Artculo 225 actualArt. 225. Si los padres viven separados podrn determinar de comn acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgar por escritura pblica o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deber ser subinscrito al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de los treinta das subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecer la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendr una relacin directa y regular con los hijos y podr revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.El cuidado personal compartido es un rgimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educacin de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

Artculo 225 actualA falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarn bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estn conviviendo.En cualesquier de los casos establecidos en este artculo, cuando las circunstancias lo requieran y el inters superior del hijo lo haga conveniente, el juez podr atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 226.En ningn caso el juez podr fundar exclusivamente su decisin en la capacidad econmica de los padres.Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deber establecer, de oficio o a peticin de parte, en la misma resolucin, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendr una relacin directa y regular con los hijos, considerando su inters superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artculo 229.Mientras una nueva subinscripcin relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolucin ser inoponible a terceros.

Artculo 225-2 NuevoArt. 225-2. En el establecimiento del rgimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarn y ponderarn conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

a) La vinculacin afectiva entre el hijo y sus padres, y dems personas de su entorno familiar.b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, segn su edad.c)La contribucin a la mantencin del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la mxima estabilidad al hijo y garantizar la relacin directa y regular, para lo cual considerar especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artculo 229.

Artculo 225-2 Nuevoe) La dedicacin efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separacin y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.f) La opinin expresada por el hijo.g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.i) El domicilio de los padres.j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el inters superior del hijo.

ARTCULO 229 ACTUALArt. 229.El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendr el derecho y el deber de mantener con l una relacin directa y regular, la que se ejercer con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado segn las convenciones a que se refiere el inciso primero del artculo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.Se entiende por relacin directa y regular aquella que propende a que el vnculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a travs de un contacto peridico y estable.ARTCULO 229 ACTUALPara la determinacin de este rgimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarn una relacin sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el inters superior de este ltimo, su derecho a ser odo y la evolucin de sus facultades, y considerando especialmente:a) La edad del hijo.b) La vinculacin afectiva entre el hijo y su padre o madre, segn corresponda, y la relacin con sus parientes cercanos.c) El rgimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideracin al inters superior del hijo.

ARTCULO 229 ACTUALSea que se decrete judicialmente el rgimen de relacin directa y regular o en la aprobacin de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deber asegurar la mayor participacin y corresponsabilidad de stos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relacin sana y cercana.El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizar el rgimen de relacin directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artculo.Se suspender o restringir el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarar el tribunal fundadamente

Artculo 226 actualArt. 226. Podr el juez, en el caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el inters superior del nio conforme a los criterios establecidos en el artculo 225-2.En la eleccin de estas personas se preferir a los consanguneos ms prximos y, en especial, a los ascendientesArtculo 227 actualArt. 227. En las materias a que se refieren los Artculos precedentes, el juez conocer y resolver breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirn en la forma y plazo que establece el Art. 225.Artculo 227 actualArt. 227.El juez podr apremiar en la forma establecida en el artculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolucin judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual apremio incurrir el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez.Artculo 228 antiguoArt. 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, slo podr tenerlo en el hogar comn, con el consentimiento de su cnyuge.

DEROGADOARTCULO 229-2 NUEVOArt. 229-2.El hijo tiene derecho a mantener una relacin directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijar la modalidad de esta relacin atendido el inters del hijo, en conformidad a los criterios del artculo 229PATRIA POTESTADARTCULO 244 ACTUALArt. 244.La patria potestad ser ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, segn convengan en acuerdo suscrito por escritura pblica o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribir al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de los treinta das siguientes a su otorgamiento.A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.Con todo, los padres podrn actuar indistintamente en los actos de mera conservacin. Respecto del resto de los actos, se requerir actuacin conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos est ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerir autorizacin judicial.ARTCULO 244 ACTUALEn todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, a peticin de uno de los padres, el juez podr confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que careca de l, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolucin, se subinscribir dentro del mismo plazo sealado en el inciso primero.En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes correspondern al otro de los padres.ARTCULO 245 ACTUALArt. 245.Si los padres viven separados, la patria potestad ser ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos de conformidad al artculo 225.Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolucin judicial fundada en el inters del hijo, podr atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Adems, basndose en igual inters, los padres podrn ejercerla en forma conjunta. Se aplicarn al acuerdo o a la resolucin judicial las normas sobre subinscripcin previstas en el artculo precedente.En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se aplicar lo establecido en el inciso tercero del artculo anterior.Ley DE MENORES 16.618 actualArtculo 42 Para el slo efecto del artculo 226 del Cdigo Civil, se entender que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad fsica o moral: 1 Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2 Cuando padecieren de alcoholismo crnico; 3 Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educacin del hijo: 4 Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la va o en los lugares pblicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesin u oficio; 5. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6 Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de ste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7 Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL N 19947Si los cnyuges se separaren de hecho, podrn, de comn acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al rgimen de bienes del matrimonio.En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber regular tambin, a lo menos, el rgimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relacin directa y regular que mantendr con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrn convenir un rgimen de cuidado personal compartido.Los acuerdos antes mencionados debern respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carcter de irrenunciables.