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Interpretación Constitucional Vanessa Tassara Zevallos

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Interpretación Constitucional Vanessa Tassara Zevallos

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La CONSTITUCIÓN como NORMA JURÍDICA

Fuente del Derecho de máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico

Es creación del poder constituyente

Es rígida (su reforma obedece a un mecanismo agravado)

Reconoce los valores fundamentales del ordenamiento: derechos fundamentales (principios en que se sustentan), la organización del poder que los garantizan (división del poder, competencias y procedimientos) y la forma de gobierno y de Estado

Es parámetro de validez material y formal de todas las otras fuentes del ordenamiento y de todos los actos de los poderes

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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Texto Legal

(art. 142° Const)

DISPOSICIÓN

es el enunciado lingüístico de un precepto legal

NORMA

es el sentido interpretativo

atribuido a una dispoción

“No son revisables en sede judicial las

resoluciones del JNE ni las del CNM”

“Procede el amparo contra las

resoluciones del JNE y del CNM,

cuando violen el debido proceso”

OBJETO de la interpretación

RESULTADO de la interpretación

Objeto y Resultado de la Interpretación

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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Gramatical

Sistemático

Teleológico

MÉTODOS

Histórico

La norma se concibe a partir de su sentido lingüístico. Ej. Art. 173 C (STC 0010-2002-AI, FJ. 104)

La norma resulta de la conexión del precepto que se tiene que interpretar con el Derecho en que se inserta. Ej. Art. 2° (d° a la vida) y 140° (pena de muerte) de la Co.

La norma se encuentra en la finalidad que es atribuida al precepto. Ej. Art. 1° Const. (principio dignidad)

La norma se encuentra en la voluntad del legislador (originalismo).

Métodos Clásicos de Interpretación

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Principios de Interpretación Constitucional

UNIDAD

La interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla

como un “todo” armónico y sistemático,

a partir del cual se organiza el sistema

jurídico en su conjunto.

“Si bien es cierto que esta entidad (JNE) es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental. En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional, pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección” (STC 5854-2005-AA)

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Principios de Interpretación Constitucional

CONCORDANCIA PRÁCTICA

Toda aparente tensión entre las propias disposiciones

constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los

valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente

que, en última instancia, todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la protección de los derechos

fundamentales, como manifestaciones del principio-

derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo

de la sociedad y el Estado.

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Principios de Interpretación Constitucional

FUNCIÓN INTEGRADORA

El “producto” de la

interpretación sólo podrá

ser considerado como válido

en la medida que contribuya

a integrar, pacificar y

ordenar las relaciones de los

poderes públicos entre sí y

las de éstos con la sociedad.

“[E]ste TC está en la obligación de prever las consecuencias de sus decisiones (...). El art. 40 de la

LOTC precisa que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos

fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en

[materia penal o tributaria]. Considera el TC que tal regla al autorizar la eventual realización de un

nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del TC de modular los efectos en el tiempo de su

decisión. Es decir, de autorizar que el propio TC, en su condición de intérprete supremo de la

Constitución, pueda disponer una vacatio setentiae, y de esa manera permitir que el legislador

regule en un plazo breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional de

organizar la eventual realización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición

a la patria.” (STC 010-2002-AI, FF. JJ. 103).

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Principios de Interpretación Constitucional

CORRECCIÓN FUNCIONAL

A través de la

interpretación no cabe

desvirtuar las funciones y

el equilibrio entre los

distintos órganos

constitucionales.

“[D]el tenor de la demanda (…), se aprecia que la alegada inconst itucionalidad se sustenta en la supuesta indebida valoración de los hechos y de los medios probatorios actuados en el proceso penal. (…). [S]iendo ésta la causa petendi de la demanda, resulta manifiesta su intención de que el proces o (…) tenga por objeto subrogarse en las funciones del juez penal en la determinación de la responsabil idad penal como consecuencia de la actuación, ponderación y valoración de los hechos y los medios probatorios vál idamente ofrecidos en el proceso penal. (…) [L]o expuesto en modo alguno significa que la jur isdicción constitucional no sea competente para declarar la nulidad de una resolución judicial expedida en abierta contravención de los derechos fundamentales . (…) Significa tan sólo que es deber del juez constitucional reconocer, caso por caso, cuándo estamos en supuestos como el descrito y cuándo ante el propósito puro y s imple de hacer del proceso [constitucional] una “extensión” del proceso penal, en la que pueda caber una nueva valoración de la prueba constitucionalmente obtenida a efectos de determinar s i la conducta del agente se subsume o no en el tipo penal imputado. El lo escapa a las competencias de la jur isdicción constitucional . (…)”

(RTC 9746-2005-PHC).

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Principios de Interpretación Constitucional

FUERZA NORMATIVA

Por vía de la interpretación la

Constitución no puede perder su fuerza

normativa.

“[S]i este TC obrase como lo solicitan los recurrentes, el parámetro con el cual tendría que juzgarse a la Constitución de 1993 no podría ser otro que los propios criterios subjetivos de quienes integramos este Colegiado. Al no encontrarse preestablecidos dichos criterios, es decir, al no mostrarse objetivados, sino depender de lo que, a nuestro juicio, pueda ser lo bueno o lo malo para el país, la imposición de una decisión al respecto nos devolvería en un solo acto a un pasado oprobioso, propio del Estado absolutista, en el que la justicia se “administraba” no sobre la base de una ley, sino conforme a los caprichos del monarca. Sólo que en esta oportunidad el monarca no sería un individuo [el rey], sino 7 personas, las que precisamente formamos parte de este Tribunal”(STC 0014-2003-PI. F. J. 22).

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1er. GRUPO

1. S. de Especie

2. S. de Principio

2do. GRUPO

a) S. de Simple Anulación b) S. Interpretativa propiamente dicha S. reductora 1. S. Estimativa S. aditiva c) S. Interpretativa manipulativa S. sustitutiva

S. estipulativa S. exhortativa 2. S. Desestimativa a) S. por rechazo simple b) S. por sentido interpretativo

TIPOLOGÍA DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

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Interpretativa propiamente dicha

STC N° 0014-1996-I

Disposición impugnada: 30 congresistas de la República impugnaron la Ley N.º 26530, que modifica el Decreto Legislativo N.º 346, dejando de prohibir expresamente la esterilización como método de planificación familiar. Criterio del TC: El Tribunal interpretó que la ausencia de una prohibición expresa, no daba lugar indefectiblemente a la permisión del uso de la esterilización como método de planificación familiar, puesto que, en su criterio, los métodos que, como el de esterilización quirúrgica, suprimen toda la esperanza de concebir un ser humano, en realidad, impiden la programación y el espaciamiento de los nacimientos, motivo por el cual, desde un punto de vista técnico, no pueden ser considerados dentro de los métodos de planificación familiar.

Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: En estricto, la norma no permitía expresamente la esterilización, motivo por el cual, sin mayor análisis, el Tribunal pudo declarar infundada la demanda por no desprenderse expresamente de la disposición aquello que los demandantes consideraban inconstitucionalidad. Sin embargo, mediante una sentencia interpretativa, el Tribunal analiza el contenido normativo de la disposición a afectos de advertir la imposibilidad de que la esterilización pueda ser considerada como un método de planificación familiar, pues supondría contravenir el artículo 6º de la Constitución.

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Reductora STC N° 0010-2002-AI

Disposición impugnada: El caso situó al TC en la necesidad de enjuiciar la constitucionalidad del tipo penal de terrorismo, previsto en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475.

Criterio del TC: El Tribunal considera que es inconstitucional la norma implícita que se deriva de la frase “El que provoca, crea o mantiene”, en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva, esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente; por lo que tal frase, extendiendo los alcances del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, subsistirá con el mismo texto, con el sentido interpretativo antes anotado: “El que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella (...)”.

Necesidad constitucional de adoptar una sentencia reductora: La norma que exige la responsabilidad subjetiva como condición para imponerse una pena se encuentra comprendida en el ordenamiento penal, de manera que cuando el Tribunal Constitucional adiciona, con la finalidad de reducir los márgenes de aplicación del tipo penal, en realidad no crea nada, sino simplemente se limita a reducir los alcances del supuesto de hecho previsto en la ley penal (bonam parten), ya previsto en el ordenamiento, esto es, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.

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Aditiva STC N° 0014-2007-PI

Disposición impugnada: Ley Nº 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensión Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada.

Criterio del TC: Se declara inconstitucional “la omisión legislativa consistente en no haber incluido a la indebida, insuficiente y/o inoportuna información como causal de nulidad del acto de afiliación al Sistema Privado de Pensiones”. En consecuencia, y partiendo de lo establecido por el artículo 65º de la Constitución, el TC interpreta “que constituye causal de desafiliación del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SpuP, la acreditación de que la decisión de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública”.

Necesidad constitucional de adoptar una sentencia aditiva: Como dice el propio TC en su

sentencia, “la omisión en la que ha incurrido el legislador, ha terminado de hacerse evidente y significativamente lesiva de los derechos fundamentales a la información y a la pensión, luego de no haber incluido la causal de desafiliación ya aludida, a pesar de que este Tribunal, luego de ejercer su función de supremo intérprete de la Constitución, la había considerado como constitucionalmente vinculante. De ahí que el legislador, en este caso, ha incurrido en lo que este Colegiado ha denominado una omisión de aquello que había sido “configurado jurisprudencialmente como vinculante”. En este escenario, tras haber optado inicialmente por la exhortación deferente con el legislador que el ejercicio responsable la jurisdicción constitucional ab initio impone, pero sin haber merecido atención, el Tribunal juzga constitucionalmente necesario cubrir la omisión legislativa a partir del ejercicio de una interpretación concretizadora de la Constitución, de alcance general, y vinculante para todo poder público y privado, de conformidad con los artículos 81 ° y 82° del CPConst.”.

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Sustitutiva STC N° 0023-2007-PI

Disposición impugnada: El artículo 3º, entre otros, del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 que aprueba el Cuadro de Equivalencias y Equiparaciones del Programa de Homologación aplicadas a los docentes nombrados en las categorías principal, asociado y auxiliar de las universidades públicas.

Criterio del TC: El Colegiado considera “que siendo el

mandato de la Ley Universitaria la homologación en función de una escala proporcional entre docentes universitarios y jueces del Poder Judicial, no se encuentra la razón suficiente o coherencia interna en el Decreto de Urgencia para no aplicar la misma regla de homologación al 100% también para el caso de los profesores principales. En tal sentido, fijar como tope el 82% y no el 100% no constituye un acto de homologación sino más bien, un acto de evidente desnaturalización respecto del parámetro de constitucionalidad de la referida disposición”. Por tanto, “expulsa dicho porcentaje debiéndose entender que a los profesores principales a tiempo completo, les corresponde como remuneración el 100% de la remuneración básica que percibe un magistrado supremo del Poder Judicial en actividad, conforme lo ordena la Ley Universitaria”.

Necesidad constitucional de adoptar una sentencia sustitutiva: Si bien es cierto que las

clasificaciones y condicionamientos del Cuadro de Equivalencias y Equiparaciones del Programa de Homologación que recogía el artículo 3º impugnado, no guardaba relación alguna con las materias objeto de regulación por un Decreto de Urgencia, deviniendo, por tanto, en inconstitucional. También lo es –como sostuvo el propio Tribunal– que “atendiendo a la importancia que tiene esta norma de cara a los fines que debe cumplir la universidad pública en el proceso de desarrollo del país, y tomando en cuenta además, la permanente postergación a que han sido sometidos los profesores universitarios a lo largo de los años de vigencia de la Ley Universitaria”, resulta conveniente realizar un análisis interpretativo que, de un lado, excluya todos aquellos contenidos normativos contrarios a la Constitución y a la Ley Universitaria que se desprenden del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y, de otro, sustituya dicha disposición de acuerdo a lo previsto en la Ley Universitaria.

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Exhortativa STC N° 0023-2003-AI

Disposición impugnada: El Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de la Justicia Militar.

Criterio del TC: El TC encontró inconstitucionales diversas disposiciones de las referidas leyes, por contravenir el debido proceso, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, entre otros muchos bienes constitucionales. Sin embargo, el TC no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo inmediato, sino que concedió al legislador un plazo de 1 año para dictar la legislación modificatoria de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia.

Necesidad constitucional de adoptar una sentencia exhortativa: Sancionar la inconstitucionalidad de modo inmediato, hubiese dado lugar a la nulidad de todos los procesos seguidos ente la jurisdicción militar y, consecuentemente, a la verificación de un realidad imposible de ser manejada en forma pronta y eficiente por el Poder Judicial y el Congreso de la República. En suma, la inconstitucionalidad e inseguridad generada por la sentencia hubiese sido mayor que las inconstitucionalidades residentes en las leyes cuestionadas. El artículo 45º de la Constitución exige al TC asumir, sus competencias, con la responsabilidad que la Constitución exige.