PRESENTACION DE PENALOGÍA ALEXIS SANCHEZ

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ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ASIGNATURA: PENOLOGIA Y DERECHO PENITENCIARIO FACILITADOR: ALEXIS SANCHEZ TEMA V

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ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASASIGNATURA: PENOLOGIA Y DERECHO PENITENCIARIO

FACILITADOR: ALEXIS SANCHEZ

TEMA V

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5.1 LA SENTENCIA PENAL Y SU VINCULACIÓN CON LA ACUSACIÓN.

La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

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5.2 SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado,

la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los

objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o

destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente

desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la

sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya

presentado recurso.

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La sentencia condenatoria se dicta cuando la

prueba aportada sea suficiente para establecer con

certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que

correspondan y, en su caso, determina el perdón

judicial, la suspensión condicional de la pena y las

obligaciones que deba cumplir el condenado.

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5.3 CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PENA.

Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en

consideración, los siguientes elementos:

1) El grado de participación del imputado en la

realización de la infracción, sus móviles y su conducta

posterior al hecho;

2) Las características personales del imputado, su

educación, su situación económica y familiar, sus

oportunidades laborales y de superación personal;

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Las pautas culturales del grupo al que pertenece el

imputado;

4) El contexto social y cultural donde se cometió la

infracción;

5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a

sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción

social;

6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de

cumplimiento de la pena;

7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o

la sociedad en general.

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5.4 JUICIO SOBRE LA PENA.

Según lo establecido en el Art. 351, el tribunal, antes

del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe

que le es rendido sobre la base de una investigación

minuciosa de los antecedentes de familia e historia

social del imputado convicto y del efecto económico,

emocional y físico que ha provocado en la víctima y

su familia la comisión de la infracción, que le permita

emitir la decisión.

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5.5 SENTENCIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO.

Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se

ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede

proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando

concurren las siguientes circunstancias:

Se trate de un hecho punible que tenga prevista una

pena máxima igual o inferior a cinco años de pena

privativa de libertad, o una sanción no privativa de

libertad;

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Cuando el imputado admite el hecho que se le

atribuye y consiente la aplicación de este

procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y

sobre los intereses civiles;

 Cuando el defensor acredite con su firma, que el

imputado ha prestado su consentimiento de modo

voluntario e inteligente sobre todos los puntos del

acuerdo.

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El juez puede absolver o condenar, según proceda, y

resuelve sobre los intereses civiles. Si condena, la pena

impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni

agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este

código, aunque de un modo sucinto y es apelable.

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Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del

juicio penal abreviado ordena al Ministerio Público que

continúe el procedimiento.

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no

vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la

admisión de los hechos por parte del imputado puede

ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

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Art. 368.- Decisión. Concluida la audiencia, el Juez o

tribunal declara la absolución o culpabilidad del

imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la

hora para la continuación del debate sobre la pena.

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5.6 EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN PENAL.

Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo

el control de la ejecución de las sentencias, de la

suspensión condicional del procedimiento, de la

sustanciación y resolución de todas las

cuestiones que se planteen sobre la ejecución de

la condena.

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La resolución No. 296-2005 establece el Reglamento del

Juez de la Ejecución y en el artículo primero, ordinal 6, lo

define en los siguientes términos:

"Juez del orden judicial que preside la jurisdicción

especializada tiene como función principal garantizar al

condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce

de los derechos y garantías fundamentales, los tratados

internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario y

el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de

la ejecución de la pena".

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Esto indica que el condenado, recluso o individuo

privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la

vigilancia de la autoridad judicial a través del

denominado juez de la ejecución de la pena o

simplemente juez ejecutor.

Con la creación del juez de la ejecución de la pena se

procura "asegurar los derechos del condenado de

todo abuso de los funcionarios encargados de su

custodia".

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Resumiendo podemos apreciar que:

El Juez de la Ejecución Penal, se convierte en el juez de

la tutela de los derechos fundamentales de los condenados

y condenadas.

Garantiza que los derechos y prerrogativas contenidos

en la Constitución.

Vigila porque la administración penitenciaria respete la

integridad del recluso y ejecute una política carcelaria en

correspondencia con los fines de la penología moderna.

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La sentencia condenatoria fijara las penas y se

pronunciara sobre la eventual aplicación de algunas de

las medidas alternativas de la privación o restricción de

libertad prevista en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal,

deberá expresar con toda precisión el día desde el cual

empezara esta a contarse y fijara el tiempo de

detención o prisión preventiva que servirá de abono

para su cumplimiento.

5.10 RESTRICCIONES DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

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La sentencia condenatoria dispondrá también

del comiso de los instrumentos o efectos del

delito o su restricción, cuando fuere

procedente.

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El Articulo 437, del Código Procesal Penal, prevé

que el juez de ejecución controla el cumplimiento

adecuado de las sentencias condenatorias y

resuelve todas las cuestiones que se suscitan

durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se

resuelven conforme el procedimiento de los

incidentes de este titulo.

5.11 CONTROL DE LA EJECUCIÓN PENAL.

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El juez de la ejecución dispone las inspecciones y

visitas de establecimientos penitenciarios que sean

necesarias, y pueden hacer comparecer ante si a los

condenados o a los encargados de los

establecimientos, con fines de vigilancia y control.

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La prescripción de la pena, es la imposibilidad de que el

condenado cumpla la pena asignada por el tribunal

competente, cuando se da el requisito de que se haya

dictado una sentencia ejecutoria que aplica una pena por

los tipos de delito en los plazos que se indican:

El tiempo de la prescripción empezará a correr desde la

fecha de la sentencia de termino o desde el quebramiento

de la condena, si hubiere esta principiado a cumplirse.

5.12 PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS.

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El Articulo 439, del Código Procesal Penal, establece que

las penas señaladas para hechos punibles prescriben:

1.A los diez años para la pena privativa de libertad

superiores a cinco años.

2.A los cinco años, para las penas privativas de libertad

iguales o menores de cinco años;

3.Al año, para las contravenciones y peñas no privativas de

libertad.

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5.13 MANERAS DE COMPUTAR LAS PENAS.

Art. 440.- Cómputo definitivo.

El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena

dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la

privación de libertad sufrida por el imputado desde el

día de su arresto para determinar con precisión la fecha

en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a

partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad

condicional o su rehabilitación.

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El cómputo es siempre reformable, aun de

oficio, si se comprueba un error o cuando

nuevas circunstancias lo tornen necesario.

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El Juez de Ejecución habrá de revisar el

cómputo dispuesto en la sentencia, tomando

en cuanta la privación de libertad sufrida por el

imputado desde el día de su arresto.

El Juez de Ejecución deba revisar la

cuantificación hecha por el órgano de

enjuiciamiento, descontando de la pena

impuesta el tiempo ya cumplido

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• El juez de la ejecución recibe la sentencia y dicta

auto que contiene la pena.

• Se inicia el computo a partir de dictado el arresto del

condenado.

• Se interrumpe el computo cuando se aplica medida

de coerción distinta a la prisión preventiva o arresto

domiciliario.

• El juez de la ejecución penal notifica el auto al

condenado, al Ministerio Publico, a la Autoridad

Administrativa penitenciaria y a quien fuere

necesario.

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5.14 UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS.

Art. 441.- Unificación de penas o condenas. Corresponde

al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la

unificación de las penas o condenas en los casos

previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los

incidentes. Cuando la unificación pueda modificar

sustancialmente la cuantía, monto o régimen de

cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud

de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.

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Los hechos están en concurso siempre que al

tiempo de cometer uno de ellos, los otros no

hubieren sido condenados por sentencia

irrevocable. Si esto es constatado antes del

enjuiciamiento de los hechos, el concurso hará

que todos las infracciones penales sean

llevadas en un solo proceso donde se realice

la unificación de penas.

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• El defensor o el condenado depositan la solicitud de

la unificación de la pena, o se apodera el juez de

oficio.

• Se convoca a una audiencia oral, pública y

contradictoria en un plazo de tres días.

• La secretaria del tribunal sita a las partes.

• El juez de la ejecución de la pena celebra un nuevo

juicio sobre la condena.

• Se dicta la decisión escrita y motivada.

• Se entrega copia de la certificada de la decisión a

las partes.

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5.12 INCIDENTES RELATIVOS A LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS.

Art. 442.- Incidentes. El ministerio público o el condenado

pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción

de la pena. Las solicitudes de los condenados no están

sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas

directamente por el condenado o por cualquier persona en su

favor, o a través de la autoridad administrativa.

En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud

debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal.

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Notificados los interesados, el juez de la ejecución

resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que

producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para

tales fines. El juez decide por resolución motivada y

contra ésta procede el recurso de apelación, cuya

interposición no suspende la ejecución de la pena,

salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.

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El Articulo 443, del Código Procesal Penal, prevé que en

los casos en que la sentencia incluya un régimen especial

de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución vela por

que se cumpla satisfactoriamente.

El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si

sobreviniere uno de los casos indicados en el articulo 342

del Código Procesal Penal.

5.16 CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN.

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Ejemplo: cuando el imputado sobrepase los

sesenta años de edad, cuando padezca una

enfermedad terminar o un estado de demencia,

cuando la imputada se encuentre en estado de

embarazo o lactancia.

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El director del establecimiento penitenciario debe remitir

al juez los informes necesarios para resolver sobre la

libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del

plazo fijado al practicar el computo.

La libertad condicional puede ser promovida de oficio o

a solicitud del condenado o su defensor.

5.17.- LIBERTAD CONDICIONAL. PROCEDIMIENTO.

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El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea

manifiestamente improcedente o cuando estime que no

transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado

las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede

renovarla antes de transcurrido tres meses desde el

rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser

requerido al director del establecimiento penitenciario.

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Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que

lo disponga, se fijan las condiciones e instrucciones,

según lo establecido en la ley.

El juez vigila el cumplimiento de las condiciones

impuestas, las cuales son reformables de oficio o a

petición del condenado, según lo establece el Articulo

444, del Código Procesal Penal.

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5.18 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

En los casos en que sea previsible la aplicación de

la suspensión condicional de la pena, el Ministerio

Publico, de oficio o a petición de parte, puede

solicitar al juez la suspensión condicional del

procedimiento en cualquier momento previo a que

se ordene la apertura de juicio.

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El juez puede disponer la suspensión condicional del

procedimiento cuando el imputado ha declarado su

conformidad con la suspensión, ha admitido los

hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños

causados en ocasión de la infracción, firmando un

acuerdo con la victima o prestando garantía

suficiente para cumplir con esa obligación, según lo

establece el Articulo 40, del Código Procesal Penal

y siguiente.

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5.19. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. REQUISITOS.

El tribunal puede suspender la ejecución parcial o

total de la pena, de modo condicional, cuando

ocurren los siguientes elementos:

1.Que la condena conlleve una pena privativa de

libertad igual o inferior a cinco años.

2. Que el imputado no haya sido condenado

penalmente con anterioridad. Art. 341 del Código

Procesal Penal.

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El perdón judicial previsto en el Articulo 340 del Código

Procesal Penal, procede en caso de circunstancias

extraordinarias de atenuación.

El perdón judicial no es mas que eximir al condenado del

cumplimiento de la pena o su reducción incluso por

debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible

no supere los diez años de prisión, atendiendo a las

siguientes razones:

5.20 EL PERDÓN JUDICIAL.

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La participación mínima del imputado durante

la comisión de una infracción.

La provocación del incidente por parte de la

victima o de otras personas.

La ocurrencia de la infracción en

circunstancias pocos usuales y

El grado de insignificancia social del daño

provocado.

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La responsabilidad penal se extingue por las

siguientes condiciones:Por la muerte del reo.

Por el cumplimiento de la condena.

Por el indulto.

Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo

prevea y

Por la prescripción del delito.

5.18 ¿CÓMO SE EXTINGUE LA PENA?

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