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PRESENTACIÓN

Este Libro sintetiza los resultados del trabajo “Gestión de Sustancias Químicas en el Marco de los Convenios, Tratados y Acuerdos suscritos por Chile”, el cual fue realizado en el marco de la Política Nacional de Seguridad Química, aprobada por el Consejo Directivo de la CONAMA el 21 de octubre del 2008.

Específicamente, dentro del Plan de Acción de esta Política se establecen medidas a corto y mediano plazo para dar cumplimiento a los diferentes Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es signatario. Lo anterior, en el contexto de la preocupación a nivel internacional sobre la gestión de las sustancias químicas, cuyo origen radica en la adopción de la Agenda 21, instancia que incentivó el creciente interés en la comunidad internacional y los diferentes Estados por el tema de la seguridad química.

En ese sentido, y a través de este documento, CONAMA da a conocer el estado del arte de los diferentes Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales de los cuales nuestro país forma parte. Asimismo, se analiza la relación existente entre el cumplimiento de estos instrumentos y sus ámbitos de aplicación para la gestión de las sustancias químicas en todo su ciclo de vida (importación, fabricación, almacenamiento, transporte, uso y eliminación).

Por otra parte, este texto presenta las acciones que el país ha venido desarrollando durante esta última década, para dar cumplimiento a las exigencias de los instrumentos internacionales, tanto vinculantes como voluntarios, que el país ha ratificado y adoptado respectivamente.

Esperamos que esta información contenida en el presente libro, sea una contribución para todos los actores involucrados en la gestión de sustancias químicas en el país. Particularmente, se espera otorgar mayor claridad respecto a la responsabilidad de cada uno de estos actores, en la adopción e implementación de estos instrumentos internacionales de los cuales Chile forma parte.

Álvaro Sapag RajevicDirector Ejecutivo

Conama

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN 3ÍNDICE 5GLOSARIO 8INTRODUCCIÓN 11CAPÍTULO 1 15 Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM) 17

CAPÍTULO 2 Convenios de la Agenda Química Internacional 212.1. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs). 232.2. Convenio de Rotterdam sobre Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. 322.3. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. 43 2.4.Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; Protocolo de Montreal. 52

CAPÍTULO 3 Tratados de Libre Comercio 633.1.Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Acuerdo de Cooperación Ambiental. 653.2 Tratado de Libre Comercio con Panamá y Acuerdo de cooperación ambiental y laboral. 663.3.Tratado de Libre Comercio con Japón. 673.4.Tratado de Libre Comercio con China. 683.5.Tratado de Libre Comercio con Canadá y Acuerdo de Cooperación Ambiental. 693.6.Tratado de Libre Comercio con México. 703.7.Tratado de Libre Comercio con Corea. 713.8.Tratado de Libre Comercio con EFTA (Asociación Europea de Libre Comercio). 723.9.Tratado de Libre Comercio con Colombia. 733.10.Tratado de Libre Comercio con Australia. 743.11.Tratado de Libre Comercio con Perú. 75

CAPÍTULO 4 Acuerdos de Complementación Económica 774.1.Acuerdo de Complementación Económica con Argentina. 794.2.Acuerdo de Complementación Económica con Bolivia. 794.3.Acuerdo de Complementación Económica con Ecuador. 804.4.Acuerdo de Complementación Económica con Venezuela. 814.5.Acuerdo de Complementación Económica con Cuba. 824.6.Acuerdo de Complementación Económica con Mercado Común del Sur (Mercosur) 83

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CAPÍTULO 5 Acuerdos y Convenios Contaminación de Zonas Costeras 87

5.1. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste. 895.2. Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en casos de Emergencia 91

5.3. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, de 1973 modificado por el Protocolo de 1978. MARPOL 73/78 92

CAPÍTULO 6 Otros Acuerdos 97

6.1. Acuerdo de Asociación con la Unión Europea. 996.2. Acuerdo de Asociación con P4 (Nueva Zelanda, Singapur, Brunei, Darussalam) y Acuerdo de Cooperación Ambiental. 1006.3. Acuerdo de Alcance Parcial con India. 1016.4.Tratado sobre Medio Ambiente entre Chile y Argentina 102

CAPÍTULO 7 Tabla resumen de los Instrumentos Internacionales Vinculantes 105

Tabla resumen de los Instrumentos Internacionales Vinculantes 107

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GLOSARIO

art. Artículo

arts. Artículos

CFC Clorofluorocarbono

COCHILCO Comisión Chilena del Cobre

CONAMA Comisión Nacional del Medio Ambiente

COPs contaminantes orgánicos persistentes

COREMA Comisión Regional del Medio Ambiente

CPPS Comisión Permanente del Pacifico Sur

EDB 1,2-dibromoetano

DDT Dicloro-difenil-tricloroetano

DIA Declaración de Impacto Ambiental

D.F.L Decreto con Fuerza de Ley

D.L. Decreto Ley

D.O. Diario Oficial

D.S. Decreto Supremo

EIA Estudio de Impacto Ambiental

GATS General Agreement on Trade in Services

GATT General Agreement on Tariffs and Trade

HCB Hexaclorobenceno

HCH Cyclohexane, 1,2,3,4,5,6-hexacloro

IFCS International Forum Chemical Safety

IMDG International Maritime Dangerous Goods

inc. Inciso

INN Instituto Nacional de Normalización

No Número

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MARPOL Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques

MERCOSUR Mercado Común del Sur

OIT Organización Internacional del Trabajo

OMI Organización Marítima Internacional

OMS Organización Mundial de la Salud

PAO Potencial Agotamiento de la Capa de Ozono

P.A.S. Permiso Ambiental Sectorial

PBBs Bifenilos Polibromados

PCBs Bifenilos Policlorados

PCDD Dibenzoparadioxinas

PCDF Dibenzofuranos Policlorados

PMR Programa de Manejo de Refrigerantes

PCT Policloroterfenilo

PNI Plan Nacional de Implementación

PNUMA Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP en sus siglas en inglés)

RETC Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes

RESPEL D.S. N° 148 de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos

RMMA Reunión de Ministros de Medio Ambiente

SAG Servicio Agrícola y Ganadero

SEC Superintendencia de Electricidad y Combustibles

SAICM Strategic Approach to Internacional Chemical Management

SAO Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

SEIA Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

ss. Siguientes

TECFIN Programa de Financiamiento a la Conversión Tecnológica

TLC Tratado de Libre Comercio

TLCCC Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile

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ton Tonelada

UV Ultravioleta

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INTRODUCCION

1. Aspectos Generales

Durante las últimas décadas, la producción de sustancias químicas peligrosas a nivel internacional ha experimentado un aumento exponencial, tanto para su utilización en la industria, como en la agricultura.

Las sustancias químicas se caracterizan según su peligrosidad porque entre las diversas propiedades que poseen, y que las hacen indispensables para nuestra calidad de vida y el desarrollo del país, hay algunas que pueden constituir un riesgo para la salud y el ambiente ante su eventual uso y manejo en condiciones inadecuadas. Asimismo, un mal manejo de estas sustancias puede provocar contaminación en alimentos, accidentes en el transporte e instalaciones, contaminación atmosférica, hídrica y de suelos y, puede generar residuos peligrosos.

Algunos accidentes han puesto en evidencia el peligro que revisten estas sustancias químicas, tanto para los seres humanos como para el medio ambiente. Lo anterior, ha motivado esfuerzos internacionales que han dado lugar al desarrollo de la denominada “Agenda de Seguridad Química”, la cual busca, a corto y largo plazo, prevenir los efectos adversos del mal manejo de las sustancias químicas.

La gestión racional de las sustancias químicas debe abarcar todo su ciclo de vida, lo que comprende desde su producción y aplicación, hasta su disposición y el tratamiento de sus residuos. La siguiente figura esquematiza dichas etapas:

Figura 1: Esquema del ciclo de vida de la sustancia química

El presente texto, resume y sistematiza los diversos Convenios, Tratados y Acuerdos suscritos por el Chile, en el marco de la gestión de las sustancias químicas. Esto, con el fin de describir, analizar y evaluar los requerimientos y directrices internacionales

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relacionadas con la gestión de las sustancias químicas en sus diferentes etapas del ciclo de vida.

Se otorga un especial énfasis en el Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a nivel Internacional (SAICM por sus siglas en inglés) por ser éste un instrumento voluntario, que al entenderse como una Política Internacional de Seguridad Química da directrices internacionales para lograr la gestión racional de los productos químicos durante todo su ciclo de vida.

2. Contexto Internacional de la Regulación de Sustancias Químicas

En 1992, tras la Cumbre sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (efectuada en Río de Janeiro) donde se adopta laAgenda 21, comenzó un creciente interés en la comunidad internacional y en los diferentes estados por el tema de la seguridad química y sus repercusiones ambientales globales.

En la Agenda 21, se plantea la necesidad de realizar un esfuerzo internacional para la gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos (Sección II. CAPÍTULO 19). En el mismo capítulo, se señala que dos de los principales problemas, particularmente en los países en desarrollo, son la falta de información científica para poder evaluar los riesgos que entraña la utilización de gran número de productos químicos; y la falta de recursos para evaluar los productos químicos respecto de los cuales sí se dispone de información.

3. Regulación de Sustancias Químicas en Chile

La regulación de las sustancias químicas en Chile se desarrolla tanto por la normativa interna, como por instrumentos internacionales ratificados por nuestro país y que se encuentran vigentes. Entre estos últimos es posible distinguir entre Convenios Internacionales que tratan en forma específica la materia (como el Convenio de Rotterdam, Estocolmo y Basilea, entre otros1), y Acuerdos Internacionales relativos a materias comerciales y de cooperación, en los cuales se establecen disposiciones particulares sobre sustancias químicas (entre ellos, el TLC con EEUU y TLC con Canadá).

Particularmente, en el caso del Convenio de Estocolmo, nuestro país cuenta con una profusa cantidad de información documentada derivada de la elaboración del Plan Nacional de Implementación (PNI, en su FASE I 2006-2010) para la Gestión de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs), el cual fue generado en respuesta al compromiso adquirido por Chile al momento de ratificar el Convenio y con una antici

1 Es importante mencionar que en 25 Sesión, del Consejo de Administración del PNUMA/Foro Mundial a Nivel Ministerial, se acordó una acción internacional consistente en la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante para el Mercurio que involucra enfoques voluntarios y obligatorios junto con actividades provisorias que reduzcan riesgos a la salud humana y el medio ambiente

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pación de dos años según lo estipulado dentro de éste2.

Por otra parte, la profusa cantidad y dispersión de cuerpos normativos, que regulan aspectos relativos a las sustancias químicas en Chile, ha dificultando su conocimiento y aplicación.

Frente a esta situación, y a través de la recopilación, análisis y sistematización de los diversos Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por Chile, el presente documento pretende contribuir a la identificación de vacíos y deficiencias de la normativa interna que regula la materia, constituyéndose así, en una herramienta destinada a facilitar su conocimiento, mejora y correcta aplicación.

2 El Convenio de Estocolmo estipula un plazo de cuatro años, posterior a su ratificación, para que el país signatario elabore su Plan de Implementación.

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Capítulo 1

SAICMEnfoque Estratégico para

la Gestión de los Productos Químicos a Nivel

Internacional

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Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM)

1. Introducción

En el año 2002, el Consejo de Administración del PNUMA adoptó la decisión de progresar en la elaboración de unEnfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM por sus siglas en inglés), el cual es de carácter voluntario.

El primer período de sesiones del Comité Preparatorio se celebró en Bangkok entre 9 y el 13 de noviembre de 2003, el segundo, en Nairobi entre 4 y el 8 de octubre de 2004, y el tercero, en Viena entre 19 y el 24 de septiembre de 2005.

En febrero de 2006, en Dubai, se celebró la Conferencia Internacional sobre Gestión de los Productos Químicos, en la cual se adoptó el SAICM. Es importante destacar, que en el proceso de elaboración del SAICM participaron representantes de gobiernos, organizaciones intergubernamentales y la sociedad civil procedentes de todos los sectores, incluidos la agricultura, el medio ambiente, la salud, la industria y los trabajadores.

2. Objetivos

El objetivo general es lograr la gestión racional de las sustancias químicas durante todo su ciclo de vida, de manera que para 2020, dichas sustancias se utilicen y produzcan de manera de alcanzar la minimización de los efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente.

El SAICM apunta a que la evaluación y gestión mundial de los productos químicos debiese ser abordada de manera integrada tanto a nivel medio ambiental (PNUMA), de salud de las personas (OMS) y laboral (OIT), dando cumplimiento de los acuerdos de la Cumbre Mundial Sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo bajo el párrafo 23, y a la Declaración para la Acción de Bahía más allá del 2000, del Foro Intergubernamental de Seguridad Química, IFCS.

Específicamente el SAICM tiene por objetivo:

Reducción de los Riesgos;• Conocimientos e información;• Gobernanza;• Creación de Capacidad y Cooperación Técnica y,• Tráfico ilícito Internacional•

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3. Ámbito de Aplicación

El Enfoque Estratégico tiene un alcance amplio y abarca:

Los aspectos ambientales, económicos, sociales, laborales y de salud • relacionados con la seguridad química; yLos productos químicos para aplicaciones agrícolas e industriales, a los • efectos de promover el desarrollo sostenible y ocuparse de los productos químicos en todas las etapas de su ciclo de vida, incluidos los productos que lo contengan.

El Enfoque debería tener debidamente en cuenta los instrumentos y procesos establecidos hasta la fecha y ser lo suficientemente flexible para dar cabida a los que puedan surgir en el futuro, sin duplicar esfuerzos, en particular, los de los foros sobre usos militares de los productos químicos.

4. Estructura

La estructura del SAICM comprende tres pilares o componentes:

Una Declaración Política de Alto Nivel;• Una Estrategia de Política Global (incluye: Alcance, Objetivos, Principios y • Enfoques,Consideraciones Financieras, Implementación e Inventario de los Progresos Logrados) y,Un Plan de Acción Mundial, que propone llevar adelante 273 “actividades”, • dirigidas a la consecución de los 5 objetivos específicos (Reducción del Riesgo; Conocimiento e Información; Gobernanza; Cooperación técnica y Creación de capacidades; y Tráfico Ilícito Internacional)

Por lo tanto, y en base a la estructura antes señalada, puede entenderse al SAICM como una Política Internacional de Seguridad Química.

5. Estado de Avance e Implementación

Entre los años 2004 y 2007, Chile elaboró una Política Nacional de Seguridad Química, cuya coordinación estuvo a cargo de la CONAMA. Esta Política fue aprobada por el Consejo Directivo de CONAMA el 21 de octubre del año 2008.

El objetivo general de dicha Política, es reducir los riesgos asociados a la manipulación y/o manejo de las sustancias químicas, en todo su ciclo de vida, incluyendo las etapas de importación, exportación, producción, utilización, transporte, almacenamiento, y eliminación, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

El Comité Operativo que discutió y elaboró esta Política hizo un análisis detallado de

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todos los objetivos del SAICM incluyendo sus 273 actividades. Como resultado, en el Plan de Acción se establecen líneas de acción y actividades específicas (de corto y mediano plazo) relacionadas con temas como: Reducción del Riesgo, Conocimiento e Información, Gobernanza, Cooperación técnica y Creación de Capacidad y Tráfico Ilícito Internacional.

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Capítulo 2Capítulo 2

Convenios de la Agenda Química Internacional

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2.1. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs).

2.1.1. Introducción

El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes surge a propósito de la voluntad de la comunidad internacional por proteger la salud de las personas y del medio ambiente frente a los COPs.

A nivel internacional, este Convenio se aprobó y quedó abierto a la firma en la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada del 22 al 23 de mayo de 2001, en Estocolmo, Suecia, en donde noventa y dos Estados y la Comunidad Europea lo firmaron en una ceremonia celebrada el 23 de mayo de 2001.

A nivel nacional, el Convenio fue firmado el23 de mayo de 2001, siendo ratificado el 20 de enero de 2005. El Convenio fue promulgado por D.S. Nº 38 de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 19 de mayo del 2005, y entró en vigor, al igual que todos los convenios vinculantes de esta clase, después de 90 días contados desde el depósito del documento que acredita su ratificación.

2.1.2. Objetivos

El objetivo del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

2.1.3.Definiciones

a) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor;

b) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;

c) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

2.1.4. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

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En el art. 19 queda establecida una “Conferencia de las Partes” que evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:

Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6,los órganos • subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos • intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las • Partes de Conformidad con el art. 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 3; Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria • para la consecución de los fines del Convenio.

La Primera Reunión de la “Conferencia de las Partes” fue convocada por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), y en lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la “Conferencia de las Partes” con intervalos de dos años entre cada una de ellas.

Las reuniones extraordinarias de la “Conferencia de las Partes” se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes

Por otra parte, el art. 20 del Convenio establece una “Secretaría”, cuyas funciones son:

Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios • y prestarles los servicios necesarios;Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean • países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros órganos • internacionales pertinentes;

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Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la • información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles;Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos • administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; yRealizar las otras funciones de Secretaría especificadas en el presente Convenio • y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

b) Instituciones responsables a nivel interno

A nivel interno la institución responsable que actúa como punto focal es CONAMA.

2.1.5. Ámbito de Aplicación

El presente convenio se aplica a los COPs, los cuales tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,

El Convenio se aplica a 19 tipos COPs, 12 de los cuales se denominan como la “docena sucia”, además de 9 sustancias que fueron incluidas recientemente en la 4ta Conferencia de las Partes celebrada en Ginebra, Suiza, en Mayo de 2009.

Las sustancias pertenecientes a la “docena sucia” son:

Aldrin1. : plaguicida utilizado en la lucha contra los insectos del suelo como las termitas, saltamontes, gusano de la raíz del maíz y otras plagas agrícolas. Bifenilos policlorados2. (PCBs): estos compuestos se utilizan en la industria como fluidos de intercambio térmico, en transformadores y condensadores eléctricos y como aditivos en pinturas, papel autocopiante, selladores y plásticos.Clordano:3. es usado contra las termitas y como insecticida de amplio espectro en una serie de cultivos agrícolas.DDT:4. fue utilizado ampliamente durante la Segunda Guerra Mundial para proteger a los soldados y civiles del paludismo (malaria), tifus y otras enfermedades propagadas por los insectos. En muchos países se continúa aplicando DDT contra los mosquitos, para luchar contra el paludismo (malaria).Dieldrin:5. usado para luchar contra las termitas y las plagas que atacan a los textiles y para combatir las enfermedades propagadas por insectos.

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Dibenzoparadioxinas:6. mezcla de productos químicos formados en la combustión incompleta de residuos y en la fabricación de algunos plaguicidas y otros productos químicos. Algunos tipos de reciclado de metales y blanqueo de pulpa y papel pueden generar dioxinas, emisiones de automotores, humo del tabaco y la combustión de turba y carbón de leña. Endrin:7. insecticida usado para fumigar cultivos como el algodón y los cereales. Se ha utilizado también como rodenticida (ratones).Dibenzofuranos policlorados: 8. mezcla de compuestos formados a partir de los procesos que generan las dioxinas.Heptacloro:9. usado para matar insectos y termitas, saltamontes, otras plagas de los cultivos y contra los mosquitos vectores del paludismo (malaria).Hexaclorobenceno:10. fungicida usado contra los hongos que afectan a los cultivos alimentarios. Se usa como disolvente e intermediario industrial. No está contemplado en el Convenio.

Mientras que las 9 nuevas sustancias incluidas son:

Tetrabromodifenil éter:11. se utiliza como retardador de llama.Clordecona:12. plaguicida que ya no se produce ni utiliza.Hexabromobifenilo: 13. se utiliza como retardador de llamaPerfluoro-octanosulfonato:14. se utiliza para control de plagas.Lindano: 15. se encuentra aprobado como método de control de pediculosis.Éter de octabromodifenilo: 16. Comercialmente se encuentra como una mezclade difeniles polibromados que se han usado fundamentalmente como retardantes de llama.Pentaclorobenceno:17. se ha utilizado en el pasado como plaguicida, pirorretardante, y en combinación con PCBs en fluidos dieléctricos. Alpha-hexaclorociclohexano:18. está directamente ligado a la producción de lindano, como un subproducto de escasa utilidad y valor comercial.Beta- hexaclorociclohexano:19. está directamente ligado a la producción de lindano, como un subproducto de escasa utilidad y valor comercial.

2.1.6. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Producción

El art. 3 del Convenio contiene medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción de COPs. A tal objeto, el Convenio efectúa una remisión a los Anexos A, B, al art. 6 párrafo 1 y al Anexo D del mismo Convenio.

El art. 5 establece medidas para eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional.Se efectúan remisiones al Anexo C y al art. 7.

El art. 6 establece medidas para eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos, remitiéndose a los Anexos A, B, C, al art. 3 párrafo 2 y al Anexo D.

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El art. 9 Nº 1 letra a) regula el deber de intercambiar información y facilitar o llevar a cabo el intercambio de información en relación a la eliminación de la producción, utilización y liberación de COPs.

b) Transporte

En materia de transporte el art. 6 Nº 1 letra d i) y iv) establece el deber de los Estados de adoptar las medidas adecuadas para que los desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos, no sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales.

El art. 6 Nº 2 establece que la Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Se efectúan remisiones a los Anexos A, B, C, al art. 3 párrafo 2, y al Anexo D, pertenecientes al Convenio.

c) Importación

El art. 3 Nº 1 ii) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, señalando el deber de cada Parte de prohibir y/o adoptar las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar importaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2. En esta materia se efectúan remisiones al Anexo A.

El art. 3 Nº 2 letra a) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales,señalando el deber de cada parte de adoptar medidas para velar por que un producto químico incluido en el Anexo A o en el Anexo B, se importe únicamente para los fines descritos en la norma. En esta materia se efectúan remisiones a los Anexos A, B, al art. 6 párrafo 1 inc. d.

El Anexo A parte II letra c) establece que las partes deben velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a) no se importen, salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos. A tal objeto se efectúan remisiones al art. 3 párrafo 2.

d) Exportación

El art. 3 Nº 1 ii) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, señalando el deber de cada Parte de prohibir y/o adoptar las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar exportaciones de los productos químicos incluidos en el Anexo A, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2.

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El art. 3 Nº 2 letra c) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, señalando el deber de cada Parte de adoptar medidas para velar por que un producto químico incluido en el Anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inc. d) del párrafo 1 del art. 6. En esta materia se efectúan remisiones al art. 6 párrafo 1 inc. d.

El Anexo A parte II letra c) establece el deber de las Partes de velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten, salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos.

e) Almacenamiento

Respecto del almacenamiento, el art. 6 Nº 1 letra d i) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos, fijando el deber de las Partes de adoptar las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos se gestionen, se recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional.

f) Uso

En materia de uso, el art. 3 establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la utilización intencional. En esta materia se efectúan remisiones a los Anexos A, B, al art. 6 párrafo 1, y al Anexo D.

El art. 9 Nº 1 letra a) regula el deber de las Partes de intercambiar información y facilitar o llevar a cabo el intercambio de información en relación con la reducción o la eliminación de la utilización y liberación de COPs. El Anexo B parte II Nº 1 y Nº 2 regula la utilización de DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis 4 clorofeniletano).

g) Tratamiento

El art. 3 Nº 2 letra b i) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, fijando el deber de cada Parte de adoptar medidas para velar por que un producto químico incluido en los Anexos A y B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente para fines de su eliminación ambientalmente racional, con arreglo a las disposiciones del inc. d) del párrafo 1 del art. 6. En esta materia se efectúan remisiones a los Anexos A y B y al art. 6 párrafo 1 inc. d).

El art. 3 Nº 2 letra c) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones

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derivadas de la producción y utilización intencionales, fijando el deber de cada Parte de adoptar medidas para velar por que un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inc. d) del párrafo 1 del art. 6. Se efectúan remisiones al Anexo A y al art. 6 párrafo 1 inc. d).

El art. 5 establece medidas para reducir las liberaciones derivadas de la producción no intencional. A tal objeto se efectúan remisiones al Anexo C y al art. 7.

El art. 6 establece medidas para reducir liberaciones derivadas de existencias y desechos. Se efectúan remisiones a los Anexos A, B, C y D.

El art. 9 Nº 1 letra a) regula el deber de intercambiar información y de facilitar o llevar a cabo el intercambio de información en relación con la reducción de la producción, utilización y liberación de COPs.

h) Disposición

En materia de disposición el art. 3 Nº 2 letra a i) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, fijando el deber de cada Parte de adoptar medidas para velar por que los productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, se importen únicamente para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inc. d) del párrafo 1 del art. 6. A tal objeto se efectúan remisiones a los Anexos A y B, y al art. 6 párrafo 1 inc. D.

El art. 3 Nº 2 letra b i) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, fijando el deber de cada Parte de adoptar medidas para velar por que un producto químico incluido en los Anexos A y B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente para fines de su eliminación ambientalmente racional, con arreglo a las disposiciones del inc. d) del párrafo 1 del art. 6. En esta materia se efectúan remisiones a los Anexos A y B, y al art. 6 párrafo 1 inc. d).

El art. 3 Nº 2 letra c) establece medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales, fijando el deber de cada Parte de adoptar medidas para velar por que un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inc. d) del párrafo 1 del art. 6. Se efectúan remisiones al Anexo A, y al art. 6 párrafo

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1 inc. d).

i) Anexos

El Anexo A parte II letra b) regula la reducción de la utilización de Binefilos policlorados.

El Anexo B regula la utilización de DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano).

El Anexo C, establece orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales en la utilización de Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1) Bifenilos policlorados (PCB).

Finalmente, el Anexo D contiene los requisitos de información y criterios de selección. Esto, considerando que una Parte presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los Anexos A, B y/o C, para lo cual deberá identificar el producto químico y suministrar información sobre éste y, si procede, sus productos de transformación.

2.1.7. Estado de Avance e Implementación

Chile elaboró el 27 de diciembre de 2005, el Plan Nacional de Implementación para la Gestión de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (PNI), Fase I: 2006-2010. Con éste Plan, Chile busca dar cumplimiento al Convenio de Estocolmo, adoptando medidas tendientes a reducir o eliminar las liberaciones de COPs a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

Los componentes del Plan Nacional de Implementación (PNI) y sus objetivos específicos son los siguientes:

Plan de Acción de Sitios Contaminados con COPs: identificar los sitios • contaminados con COPs a nivel nacional; desarrollar una efectiva gestión de los sitios contaminados con COPs.Plan de Acción de Fuentes de Dioxinas y Furanos: reducir las liberaciones de • dioxinas y furanos en las fuentes más importantes identificadas en el inventario; desarrollar una gestión ambientalmente racional de dioxinas y furanos.Plan de Acción de Bifenilos Policlorados (PCBs): desarrollar una gestión • ambientalmente racional de los fluidos dieléctricos que contengan PCBs y de los equipos contaminados con estas sustancias, con miras a su eliminación en 2028; identificar otros productos que contengan PCBs en el país.Capacidades Analíticas de COPs: validar/homologar métodos analíticos de • COPs internacionalmente reconocidos, en las diferentes matrices ambientales; fortalecer las capacidades analíticas de COPs en Chile.Información, Sensibilización y Formación de la Ciudadanía: sensibilizar a los • grupos de interés sobre el uso y efectos de los COPs en la salud y medio ambiente

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y sus beneficios de su reducción y/o eliminación; proporcionar información sobre el PNI para fortalecer las competencias con relación al manejo técnico e impacto de las acciones; educar a la ciudadanía y a los grupos relacionados directamente con el Plan, en el uso, efectos y alternativas de eliminación de los COPs, lograr el acceso de la ciudadanía a la información actualizada del estado de los COPs en Chile, como el intercambio de información entre los actores involucrados; incentivar la participación de la ciudadanía y de los grupos de interés en el proceso de dictación de normas vinculadas al uso, almacenamiento y eliminación de COPs.Investigación: identificar y promover actividades de investigación sobre COPs.• Sistema de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes e • Intercambio de Información: desarrollar los aspectos normativos que permitanla implementación y gestión del RETC en Chile; consolidar las bases de datos y desarrollar un mecanismo que permita el intercambio de información entre los principales actores nacionales e internacionales; desarrollar procedimientos de difusión y publicación de la información contenida en el RETC.Plan de Acción de Plaguicidas Caducados COPs: implementar acciones • tendientes a eliminar los plaguicidas COPs de una manera acorde con las políticas medio ambientales nacionales e internacionales; minimizar la generación de productos caducados en la producción silvoagropecuaria nacional. Por otra parte, se encuentra prohibida la importación, fabricación, venta, • distribución y uso de los siguientes compuestos orgánicos persistentes:

COPs Resolución Institución FechaAldrin Resolución 2003 SAG 22/11/1988Clordano Resolución 2142 SAG 19/10/1987Dieldrin Resolución 2142 SAG 19/10/1987Endrin Resolución 2142 SAG 19/10/1987Heptacloro Resolución 2142 SAG 19/10/1987Hexaclorobenceno Resolución 90 SAG 15/01/2002Mirex Resolución 91 SAG 15/01/2002Toxafeno Resolución 2179 SAG 17/07/1998Bifenilos Policlorados (PCB) Resolución 610 SEC 03/09/1982DDT (1,1,1-tricloro-2, 2-bis (4-clorofenil) etano)

Resolución 639 SAG 07/05/1984

Lindano Resolución 2180Resolución 3635

SAGISP

17/07/199824/07/2009

Hexaclorociclohexano Resolución 3635 ISP 24/07/2009

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2.2. Convenio de Rotterdam sobre Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional.

2.2.1. Introducción

El Convenio de Rotterdam sobre Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional se aplica a plaguicidas y productos químicos industriales que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos por razones sanitarias o ambientales por las Partes y que han sido notificados por las Partes para su inclusión en el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (CFP)3.

A nivel internacional, el texto del Convenio fue adoptado el 10 de septiembre de 1998 por una Conferencia de Plenipotenciarios en Rotterdam, Países Bajos. El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

Anivel nacional, el Convenio fue firmado por Chile el 11 de septiembre de 1998, siendoratificado el 20 de enero de 2005, y por tanto, entró en vigencia el 20 de Abril de 2005,noventa días después del depósito del documento que acredita su ratificación. El Convenio fue incorporado por D.S. Nº 37 de 2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el D.O. de 19 de mayo de 2005.

2.2.2. Objetivos

El objetivo del Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación, y difundiendo esas decisiones a las Partes.

Asimismo, el Convenio tiene como objetivos proporcionar un primer aviso sobre productos químicos peligrosos y prevenir el comercio internacional para ciertos productos químicos3 A mediados de los años ochenta, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) se dieron a la tarea de elaborar y promover programas de intercambio de información con carácter voluntario. La FAO publicó su Código Internacional de conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas en 1985 y el PNUMA estableció las Directrices de Londres para el intercambio de información sobre productos químicos objeto de comercio internacional en 1987.Poco después, ambas organizaciones introdujeron conjuntamente el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP). Aplicado de consuno por la FAO y el PNUMA, este programa ha contribuido a asegurar que los gobiernos cuenten con la información que necesitan sobre los productos químicos peligrosos para evaluar los riesgos y adoptar decisiones sobre importaciones de productos químicos con conocimiento de causa.

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2.2.3.Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1) Por “producto químico” se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;

2) Por “producto químico prohibido” se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

3) Por “producto químico rigurosamente restringido” se entiende todo aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

4) Por “formulación plaguicida extremadamente peligrosa” se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

5) Por “medida reglamentaria firme” se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;

6) Por “exportación” e “importación”, en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;

7) Por “Parte” se entiende un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en

34

el presente Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;

8) Por “organización de integración económica regional”, se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

9) Por “Comité de Examen de Productos Químicos” se entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.

2.2.4. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

En el art. 18 queda establecida una “Conferencia de las Partes” que mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con este fin:

Establecerá las exigencias tales como un cuerpo subsidiario (Comité de Examen • de Productos Químicos), considerado necesario para la puesta en marcha del Convenio;Cooperará,en su caso, con las organizaciones internacionales e • intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y

Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar • los objetivos del Convenio.

La Conferencia de las Partes celebra reuniones ordinarias cada dos años. De manera excepcional, en la reunión de ROMA celebrada en el año 2008, se definió que la próxima Conferencia de las Partes sería celebrada cada tres años para sincronizar presupuestos,con auditoria del PNUMA, entre los convenios Basilea, Estocolmo y Rótterdam.

Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la

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Conferencia de las Partes.

Por otra parte, el art. 19 establece la creación de una “Secretaría” cuyas funciones serán las siguientes:

Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus • órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países • en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos • internacionales pertinentes;Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los • arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; yDesempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el • presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.

Por su parte, desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.

Por último, si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra u otras organizaciones internacionales competentes.

b) Instituciones responsables a nivel interno

A nivel interno la institución responsable que actúa como punto focal es el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de dos autoridades designadas, el Ministerio de Salud para productos químicos y plaguicidas de uso doméstico y sanitario; y el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) para plaguicidas de uso agrícola.

2.2.5. Ámbito de Aplicación

El presente Convenio se aplicará a:

a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; yb) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

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El presente Convenio no se aplicará a:

a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;b) Los materiales radiactivos;c) Los desechos;d) Las armas químicas;e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y

veterinarios;f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;g) Los alimentos;h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud

humana o el medio ambiente, siempre que se importen:

Con fines de investigación o análisis; o• Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese •

uso.

Es decir, el presente Convenio se aplica al procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) a productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas objetos de comercio internacional y sus anexos, entendiéndose por “procedimiento de consentimiento previo” al principio en virtud del cual un producto químico especificado en el Convenio, solo puede ser exportado con el consentimiento previo del importador, estableciendo un procedimiento para conocer y dar a conocer las decisiones de países importadores.

El Convenio, en su procedimiento CFP (Anexo III) incluye 41 productos químicos, de los cuales 24 son plaguicidas; 6 formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas; y 11 productos industriales.

Los procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos incluyen los siguientes pasos:

1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.

2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.

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3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.

4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.

5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.

El siguiente esquema resume los pasos del procedimiento CFP, tanto a nivel global comonacional, para productos prohibidos o rigurosamente restringidos:

Acción Nacional Coordinación Global

Prod. Químico ZIncluido en lista

CFP

Prod. Químico ZNO Incluido en lista

CFP

Acuerdo

Desacuerdo

DECISIONCOP

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2.2.6. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Producción

El art. 14 Nº 4, establece que la fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.

El Anexo I establece la información que ha de adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5. El Anexo III establece los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo.

b) Transporte

El art. 14 Nº 5, establece que toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio, deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.

c) Importación

El art. 10, establece las obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III.

El art. 11 Nº 1 letra c), establece las obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III.

El Anexo III, establece los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo.

d) Exportación

El art. 11, establece las obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III.

El art. 12, regula la notificación de exportación que se otorga cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte, se exporte desde su territorio.

El art. 13, establece la información que debe acompañar a los productos químicos exportados.

El Anexo III establece los productos Químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo.

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El Anexo V establece la información que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación.

e) Uso

El art. 14 Nº 1 letra c), establece la obligación de transmitir información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.

El Anexo I, establece la información que ha de adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.

El Anexo II letra d), establece los criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el Anexo III.

El Anexo III, establece los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado precio.

f) Anexos

El Anexo I, regula la información que ha de adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.

El Anexo II, regula los criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el anexo III.

El Anexo III, establece los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo e incluye 41 productos químicos, de los cuales 24 son plaguicidas; 6 formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas; y 11 productos industriales.

El Anexo IV, establece la información y criterio para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III.

Y finalmente el Anexo V, regula la información que he de adjuntarse a las notificaciones de exportación.

2.2.7. Estado de Avance e Implementación

En el marco de este Convenio, Chile ha implementado y dado cumplimiento a las medidas establecidas en la autorización, prohibición o restricción de plaguicidas de uso agrícola, a través de los programas de fiscalización a nivel de puertos de ingreso, unidades de fabricación nacional, comercio y usuarios. La implementación y cumplimiento de las regulaciones de los productos químicos y plaguicidas de uso sanitario y doméstico se realiza a través de las Autoridades Sanitarias Regionales

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(15), quienes han realizado programas de fiscalización y seguimiento, teniendo las facultades de sancionar el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente.

En materia de plaguicidas y productos industriales no ha sido necesario implementar mecanismos específicos, ya que con las medidas administrativas y reglamentarias vigentes se ha dado cumplimiento a lo requerido por el Convenio. Sin embargo, es importante destacar que existe un grupo técnico de coordinación del Convenio de Rótterdam, coordinado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que da seguimiento al proceso de implementación a nivel nacional y elabora la “posiciones país” para las diferentes reuniones de negociaciones. Además, existe un Comité Nacional Asesor de Agenda Química Internacional, coordinado también por la CONAMA, cuyo objetivo es asesorar y servir de instancia de coordinación a las distintas instituciones vinculadas a la gestión de las sustancias químicas, en especial al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la propia CONAMA, sancionando las “posiciones país” en los diferentes convenios.

Se destaca que las medidas administrativas y reglamentarias vigentes en Chile, en materia deplaguicidas y productos industriales, han dado cumplimiento a los requerimientos del Convenio, por lo que no ha sido necesaria la implementación de mecanismos específicos al respecto. Estas medidas establecen que sólo se pueden fabricar aquellos plaguicidas que cuenten previamente con la autorización respectiva. La industria y exportadores están obligados a cumplir con las decisiones de prohibición vigentes, las cuales abarcan gran parte de los plaguicidas contemplados en el Anexo III del Convenio. La autoridad mantiene una comunicación constante con las asociaciones de fabricantes, importadores y distribuidores de plaguicidas, haciéndolos además partícipes de las decisiones que se toman sobre los productos y comunicando esta información a través de talleres, seminarios y otras instancias similares.

Actualmente, se ha determinado la prohibición de todos los tipos de asbestos para ser utilizados como insumo en la fabricación de materiales de construcción, salvo que las partes interesadas puedan demostrar que no existen técnicas ni sustitutos económicamente viable para ello.

Las respectivas decisiones finales chilenas de importación sobre las sustancias químicas son las siguientes:

Sustancia Química Decisión PublicaciónClordano no consentida 12/07/1995Dinoseb y sus sales no consentida 12/12/2000Captafol no consentida 12/01/1998Antofilita no consentida 12/12/2005Tetretilo de plomo consentida 12/12/2005

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Óxido de etileno no consentida 12/06/2002Formulaciones de polvo seco que contienen una combinación de benomilo al 7%, carbofurano al 10%o más, y tiram al 15% o más.

no consentida 12/12/2004

Crocidolita no consentida 12/12/20052,4,5-T y sus sales y ésteres

no consentida 12/01/1998

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y de arilmercurio.

no consentida 12/07/1995

HCH (mezcla de isómeros) no consentida 12/01/1998Fluoroacetamida no consentida 12/12/2000Monocrotofos no consentida 12/12/2003Tris(2,3 dibromopropil)fosfato

consentida 12/12/2000

Dinitro-orto-cresol y sus sales (sal de amonio, potasio y sodio)

no consentida 12/12/2004

EDB (1,2-dibromoetano) no consentida 12/07/1995M e t i l - p a r a t i ó n ( c o n c e n t r a d o s emulsionables con 19,5% o más de ingrediente activo y polvos con 1,5% o más de ingrediente activo)

no consentida 12/12/2000

Aldrin no consentida 12/07/1995F o s f a m i d ó n (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1000 g / l de ingrediente activo)

consentida con condiciones

12/07/1998

42

Tetrametilo de plomo consentida 12/12/2005Hexaclorobenceno no consentida 12/01/1998Heptacloro no consentida 12/01/1997Clorobencilato no consentida 12/01/1998Bifenilos polibromados (PBBs)

consentida 12/12/2000

Bifenilos Policlorados (PCBs)

consentida 12/12/2000

Tremolita no consentida 12/12/2005Dieldrin no consentida 12/12/2000Binapacril no consentida 12/12/2000Clordimeformo no consentida 12/12/1999Toxafeno no consentida 12/12/1999Amosita, asbestos no consentida 12/12/2005

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres

no consentida 12/12/2000

Dicloruro de etileno no consentida 12/06/2002M e t a m i d o f o s (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g / l de ingrediente activo)

consentida con condiciones

12/07/1998

Policloroterfenilos (PCT) consentida 12/12/2000Actinolita asbestos no consentida 12/12/2005Paratión no consentida 12/12/2005DDT no consentida 12/07/1995Lindano no consentida 12/12/1999

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2.3. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

2.3.1. Introducción

Los problemas asociados al manejo de los desechos peligrosos se abordaron por primera vez a escala mundial en el marco del Programa de Montevideo de 1981, que llevó a la adopción en 1985, de las Directrices y Principios para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos (las Directrices de “El Cairo”) y a las negociaciones celebradas posteriormente bajo auspicios del PNUMA para establecer un convenio mundial sobre control transfronterizo de desechos peligrosos.

Las negociaciones culminaron en adopción del Convenio sobre Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación por la Conferencia de Plenipotenciarios en Basilea (Suiza) el 22 de marzo de 1989. El texto fue firmado por los representantes de 53 gobiernos y la Comunidad Económica Europea. El Convenio entró en vigor el 5 de mayo de 1992 y, a la fecha del 3 de agosto de 2009, 172 países son parte de él.

Por su parte, Chile ratificó el Convenio el 14 de mayo de 1992, y fue promulgado mediante D.S. N° 685 de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 13 de octubre de 1992.

2.3.2. Objetivos

El principal objetivo del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos de la generación, el movimiento transfronterizo y el manejo de los desechos peligrosos. El convenio se apoya en dos pilares fundamentales, a saber:

Un sistema de control global de los movimientos transfronterizos de desechos • y,Un manejo ambientalmente racional de los desechos.•

El propósito del Convenio es regular el movimiento transfronterizo de desechos mediante, entre otras cosas, un sistema de notificación previa de la intención de exportar desechos peligrosos y otros desechos, y la obligación de que las Partes den su consentimiento por escrito, denominado “consentimiento informado previo”, antes de que los envíos de dichos desechos puedan ser objeto de tránsito o de importación en zonas sujetas a la jurisdicción nacional.

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Específicamente el Convenio contempla:

Reducir los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de otros • desechos, a un mínimo compatible con su manejo ambientalmente racional.Tratar y eliminar los desechos lo más cerca posible de su fuente de • generación.Reducir la producción de desechos peligrosos al mínimo, desde el punto de • vista de la cantidad y peligros potenciales.Asegurar el control estricto de los movimientos transfronterizos de desechos • peligrosos en los puntos fronterizos, así como prevenir su tráfico ilícito.Prohibir el transporte de desechos peligrosos hacia países carentes de • capacidades jurídicas, administrativas y técnicas para manejarlos y eliminarlos de manera ambientalmente racional.Ayudar a los países en desarrollo y con economías en transición a manejar de • manera ambientalmente racional los desechos que producen

2.3.3.Definiciones

A los efectos del Convenio se entiende:

1. Por “desechos” se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.

2. Por “manejo” se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.

3. Por “movimiento transfronterizo” se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.

4. Por “eliminación” se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del Convenio.

5. Por “lugar o instalación aprobado” se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación.

6. Por “autoridad competente” se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere

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conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.

7. Por “punto de contacto” se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.

8. Por “manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos” se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.

9. Por “zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado” se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente.

10. Por “Estado de exportación” se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.

11. Por “Estado de importación” se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.

12. Por “Estado de tránsito” se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos.

13. Por “Estados interesados” se entienden las Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes.

14. Por “persona” se entiende toda persona natural o jurídica.

15. Por “exportador” se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.

16. Por “importador” se entiende toda persona que organice la importación de

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desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación.

17.Por “transportista” se entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.

18. Por “generador” se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.

19.Por “eliminador” se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos.

20.Por “organización de integración política y/o económica” se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.

21. Por “tráfico ilícito” se entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo señalado en el Artículo 9.

2.3.4. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

El art. 15 en su Nº 1, establece que un órgano denominado “la Conferencia de las Partes” evaluará la eficacia del Convenio. Asimismo, se contempla la existencia de una Secretaria encargada de los asuntos administrativos.

b) Instituciones responsables a nivel interno

A nivel interno la institución responsable que actúa como punto focal es Ministerio de Salud.

2.3.5. Ámbito de Aplicación

El presente Convenio se aplica al control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

El art. 1 del Convenio establece el ámbito de aplicación del mismo en el siguiente tenor:

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“1. Serán “desechos peligrosos” a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; yb) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.

2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados “otros desechos” a los efectos del presente Convenio.

3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.

4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques,cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.”

El Convenio se aplica a los desechos señalados en el siguiente listado de sustancias, de acuerdo a los Anexos del instrumento:

El Anexo I establece las categorías de desechos que hay que controlar• El Anexo II establece categorías de desechos que requieren una consideración • especial El Anexo III establece una lista de características peligrosas.•

2.3.6. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Transporte

El art. 4 Nº 2 letra d), establece obligaciones de las Partes relativas al movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 4 Nº 7 letra d), establece la obligación de las partes de prohibir el transporte de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que se realice por personas autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones.

El art. 4 Nº 7 letra b), establece la obligación de las partes de exigir que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales.

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El art. 4 Nº 9, establece la obligación de las partes de adoptar las medidas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si se cumplen con las condiciones de este numeral.

El art. 6, se refiere a los movimientos transfronterizos entre las Partes.

El art. 6 Nº 5 letra a), señala las consecuencias de que en un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, estos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que en el Estado de transito. Se efectúan remisiones al art. 6 párrafo 4.

El art. 6 Nº 11, establece que un Estado de transito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por unseguro, una fianza u otra garantía.

El art. 7, se refiere a que los movimientos transfronterizos de una Parte a través de Estados que no sean partes.

El art. 7 Nº 9, se refiere a la firma de un documento relativo a un movimiento transfronterizo que puede exigir una parte.

El art. 8, se refiere a la obligación de reimportar.

El art. 9, establece los casos en que se considera tráfico ilícito los movimientos transfronterizosde desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 11, regula la celebración de Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales en materia de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 12, regula las consultas sobre la responsabilidad de los daños resultantes en esta materia.

El art. 13 Nº 3 letra b), establece que las partes deben transmitir a través de la Secretaria del Convenio, información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado.

El art. 13 Nº 4 establece el deber de las Partes de transmitir a través de la Secretaria del Convenio copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente y haya solicitado que así se haga.

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b) Importación

En materia de importación el art. 4 Nº 1 letra a), se refiere el derecho de prohibición de importación de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 4 Nº 2 letra g), establece la obligación de adoptar medidas tendientes a impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos, si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional.

El art. 6 Nº 2, establece que el Estado importador responderá por escrito al notificador, consintiendo y rechazando el movimiento o pidiendo más información.

El art. 6 Nº 5 letra a), establece las consecuencias derivadas de un movimiento transfronterizo de desechos, en que los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que en el Estado de exportación. Se efectúan remisiones al art. 6 párrafos 1, 3, 4, 6 y 9.

El art. 6 Nº 11, establece que todo Estado de importación que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por unseguro, una fianza u otra garantía.

El art. 8, se refiere a la obligación de reimportar.

El art. 13 Nº 2 letra b), se refiere a la información que da una Parte a otra respecto de las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional.

c) Exportación

El art. 4 Nº 1 letra b), se refiere a la prohibición de exportación de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 4 Nº 1 letra c), se refiere a la prohibición de exportación de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 4 Nº 2 letra e), establece obligaciones para las Partes relativas a la exportación de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 4 Nº 2 letra e), establece la obligación para las Partes de adoptar medidas relativas a la información de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 6 Nº 1, establece la obligación del Estado de exportación de notificar por escrito, o exigir al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la

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autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los Estados interesados, cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Se efectúan remisiones al Anexo V.

El art. 6 Nº 3, establece que el Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de lo contemplado en las letras A y B.

El art. 6 Nº 4, establece las obligaciones del Estado de transito.

El art. 6 Nº 6, permite que el Estado exportador obtenga un permiso escrito para que el generador o el exportador otorguen una notificación general.

El art. 8 se refiere a la obligación de reimportar.

El art. 13 Nº 2 letra c), se refiere a la información que da una Parte a otra de las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos.

d) Uso

El art. 4 Nº 2 letra c), establece el deber de las Partes de velar para evitar la contaminación por medio de desechos peligrosos, y de existir ésta, se disminuya sus consecuencias sobre la salud y el medio ambiente.

e) Tratamiento

El art. 4 Nº 2 letra c), establece la obligación de disminuir la generación de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 13 Nº 3 letra h), establece el deber de las Partes de transmitir por medio de la Secretaria del Convenio, información sobre medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción de la generación de desechos peligrosos y otros desechos.

f) Disposición

El art. 4 Nº 2 letra c), establece la obligación de establecer instalaciones adecuadas para la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.

El art. 4 Nº 7 letra a), establece la obligación de las Partes de prohibir la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que se cuente con autorización o habilitación para realizar ese tipo de operaciones.

El art. 6 Nº 5 letra a), señala las consecuencias de que en un movimiento transfronterizo

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de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o estén considerados como desechos peligrosos más que en el Estado de exportación. Se efectúan remisiones al art. 6 párrafo 9.

El art. 6 Nº 5 letra a), señala las consecuencias de que en un movimiento transfronterizo de desechos, estos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que en el Estado de importación. Se efectúan remisiones al art. 6 párrafos 1, 3, 4 y 6.

El art. 13 Nº 3 letra h), establece el deber de las Partes de transmitir por medio de la Secretaria del Convenio, información sobre medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos.

El anexo IV regula las operaciones de eliminación y distingue entre:Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

g) Anexos

El Anexo I establece las categorías de desechos que hay que controlar.

El Anexo II establece categorías de desechos que requieren una consideración especial.

El Anexo III establece una lista de caracteres peligrosos y regula la prueba de los peligros que puedan acarrear estos desechos.

El Anexo IV regula las operaciones de eliminación, distinguiendo entre:

Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, • la regeneración, la reutilización directa u otros usos.Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, • la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

El Anexo V letra a), regula la información que debe proporcionarse con la notificación previa.

El Anexo V letra b), regula la información que debe proporcionarse en el documento relativo al movimiento.

El Anexo VI, regula el arbitraje. Se efectúan remisiones al art. 20.

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2.4. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; Protocolo de Montreal.

2.4.1. Introducción

El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono fue ratificado por Chile el 6 de Marzo de 1990, e incorporado al ordenamiento jurídico por D.S. Nº 719 de 1989 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del 8 de Marzo de 1990.

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de Ozono fue ratificado por Chile el 26 de Marzo de 1990, y promulgado porD.S. Nº 238 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del 28 de Abril de 1990.

2.4.2. Objetivos

El Convenio surge a propósito de la necesidad de contar con una base legal vinculante para la acción de la comunidad internacional relativa a la protección de la capa de ozono. Se adopta el año 1985 y tiene por objeto la promoción y cooperación de las partes por medio de observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información concerniente al impacto de las actividades humanas sobre la capa de ozono y a la adopción de medidas legislativas y administrativas contra las actividades que puedan acarrear efectos negativos contra la capa de ozono.

El protocolo de Montreal, por su parte, limita, controla y regula la producción, el consumo y comercio de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono.

2.4.3.Definiciones

Respecto del Convenio, se presentan las siguientes definiciones:

1. Por “capa de ozono” se entiende la capa de ozono troposférico por encima de la capa limítrofe del planeta.

2. Por “efectos adversos” se entiende los cambios en el medio físico, la biota, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación para los materiales útiles al ser humano.

3. Por “tecnología o equipos alternativos” se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

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4. Por “sustancias alternativas” se entienden las sustancias que reducen, eliminan, o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

5. Por “Partes” se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes del Convenio.

6. Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada quetengacompetencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.

7. Por “protocolos” se entiende los protocolos del Convenio.

A los efectos del presente Protocolo:

1. Por “Convenio” se entiende el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985.

2. Por “Partes” se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.

3. Por “Secretaría” se entiende la Secretaría del Convenio de Viena.

4. Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia enumerada en el anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de estas sustancias.

5. Por “producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes.

6. Por “consumo” se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

7. Por “niveles calculados” de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

8. Por “racionalización industrial” se entiende la transferencia del total o de una

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parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previstos de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.

2.4.4. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

Convenio de Viena: El art. 6 del Convenio en su número 1) establece que la “Conferencia de las Partes” es el órgano supremo y está encargado de evaluar su eficacia. Asimismo, se contempla la existencia de una Secretaria encargada de los asuntos administrativos.

Protocolo de Montreal:

Por su parte, el protocolo de Montreal establece una Secretaria encargada de asuntos administrativos.

b) Instituciones responsables a nivel interno

A nivel interno la institución responsable que actúa como punto focal es CONAMA.

2.4.5. Ámbito de Aplicación

El presente Convenio y el Protocolo se aplican a la reducción y eliminación del consumo4 de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono, entendiéndose por tales aquellas sustancias químicas que emanan hacia la atmósfera y rompen las moléculas de ozono (SAO).

El listado de sustancias a que se refieren los instrumentos comprende:

Halones• CFC halogenados• Tretracloruro de carbono• Tricloroetano• Hidroclorofluorocarbonos• Hidrobromofluorocarbonos• Metilbromuro• Bromoclorometano• Bromuro de metilo•

4 Se entiende por consumo de las SAO a la producción más la importación menos la exportación de dichas sustancias. Particularmente en Chile, no existe producción de SAO y su exportación es mínima.

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2.4.6. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Producción

Protocolo de Montreal:

El art. 2b, regula la producción de halones. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo A grupo II, y art. 5 párrafo 5.

El art. 2c, regula la producción de CFC halogenados. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo A, Anexo B, y art. 5.

El art. 2d, regula la producción de tretracloruro de carbono. Sobre la materia se efectúan remisiones Anexo B grupo II, y art. 5 párrafo 1.

El art. 2e, regula la producción de tricloroetano. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo B grupo III, y art. 5 párrafo 1.

El art. 2f, regula la producción de Hidroclorofluorocarbonos. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo C grupo I, Anexo A grupo I, Anexo B,y art. 5 párrafo 1.

El art. 2g regula la producción de Hidrobromofluorocarbonos. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo C grupo II.

El art. 2h, regula la producción de Metilbromuro. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo E, y art. 5 párrafo 1.

El art. 2i, regula la producción de Bromoclorometano. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo C grupo III.

El art. 3 letra a), regula el cálculo de control de las sustancias establecidas en los anexos. Sobre la materia se efectúan remisiones los anexos A, Anexo B, Anexo C y al Anexo E.

b) Importación

Convenio de Viena:

El art. 3 letra b,) regula el cálculo de control de las sustancias establecidas en los anexos. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo A,Anexo B, Anexo C y al Anexo E.

El art. 4 Nº 1, regula el control del comercio con Estados no sean partes, respectode sustancias señaladas en el Anexo A.

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El art. 4 Nº 1 bis, regula el control del comercio con estados no sean partes, respecto de sustancias señaladas en el Anexos B.

El art. 4 Nº 1 ter, regula el control del comercio con Estados no sean partes, respecto de sustancias señaladas en el Anexo C grupo II.

El art. 4 nº 1 qua, regula el control del comercio con estados no sean partes, respecto de sustancias señaladas en el Anexo E.

El art. 4 nº 1 quin, regula el control del comercio con estados no sean partes, respecto de sustancias señaladas en el Anexo C grupo I.

El art. 4 nº 1 sex, regula el control del comercio con estados no sean parte, respecto de sustancias señaladas en el Anexo C grupo III.

El art. 4 nº 4, regula la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Sobre la materia se efectúan remisiones al Art. 10.

El art. 4 nº 4 bis, regula la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo B. Sobre la materia se efectúan remisiones al Art. 10.

El art. 4 nº 4 ter, regula la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo C grupo II. Sobre la materia se efectúan remisiones al Art. 10

El art. 4 Nº 8, señala que podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del art. 4, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los art. 2, 2a a 2i en el presente art. y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art. 7.

c) Exportación

Protocolo de Montreal:

El art. 3 letra b), regula el cálculo de control de las sustancias establecidas en los Anexos. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexos A, Anexo B, Anexo C y al Anexo E.

El art. 4 nº 2, regula el control del comercio con Estados no sean parte, respecto de las sustancias indicadas en el Anexo A.

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El art. 4 nº 2 bis, regula el control del comercio con estados no sean parte, respecto de las sustancias indicadas en el Anexo B.

El art. 4 nº 2 ter, regula el control del comercio con estados no sean parte, respecto de las sustancias indicadas en el Anexo C grupo II.

El art. 4 nº 2 qua, regula el control del comercio con estados no sean parte, respecto de las sustancias indicadas en el Anexo E.

El art. 4 nº 2 quin, regula el control del comercio con estados no sean parte, respecto de las sustancias indicadas en el Anexo C grupo I.

El art. 4 nº 2 sex, regula el control del comercio con estados no sean parte, respecto de las sustancias indicadas en el Anexo C grupo III.

d) Uso

Convención de Viena:

El art. 3, establece el deber de las partes de calcular el consumo de las sustancias controladas en el Anexo A, grupos I y II.

En esta materia se efectúa una remisión al Anexo A grupos I y II, art. 5 y art. 6.

Protocolo de Montreal:

El art. 2b, regula el consumo de halones. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo A grupo II, y al art. 5 párrafo 5.

El art. 2c, regula el consumo de CFC halogenados. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo A, Anexo B, y al art. 5.

El art. 2d, regula el consumo de tretracloruro de carbono. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo B grupo II, y al art. 5 párrafo 1.

El art. 2e, regula el consumo de tricloroetano. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo B grupo III, y al art. 5 párrafo 1.

El art. 2f, regula el consumo de Hidroclorofluorocarbonos. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo C grupo I, Anexo A grupo I, Anexo B, y al art. 5 párrafo 1.

El art. 2g, regula el consumo de Hidrobromofluorocarbonos. Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo C grupo II.

El art. 2h, regula el consumo de Metilbromuro. Sobre la materia se efectúan remisiones

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al Anexo E, y al art. 5 párrafo 1.

El art. 2i, regula el consumo de Bromoclorometano.

Sobre la materia se efectúan remisiones al Anexo C grupo III.

El art. 3 letra c), regula el cálculo de control de las sustancias establecidas en los Anexos.

El art. 5, regula la situación especial de los países en desarrollo. Sobre la materia se efectúan remisiones al art. 2 párrafo 9, art. 2a, art. 2b, art. 2c, art. 2c, art. 2d, art. 2e, art. 2g, art. 2f párrafo 1 a 6, art. 2 h, art. 2i, art. 5 párrafo 1, art. 6, art. 8, art. 10, art. 10 a, Anexo A, Anexo B, Anexo C grupo I, Anexo A grupo 2, y Anexo E.

e) Tratamiento

Protocolo de Montreal:

El art. 9 Nº 1 letra a), establece que las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento la recuperación o el reciclado de las sustancias controladas, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas.

f) Disposición

Protocolo de Montreal:

El art. 9 Nº 1 letra a), establece que las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre las tecnologías más idóneas para mejorar la destrucción de las sustancias controladas, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas.

g) Anexos

Convención de Viena:

El Anexo I regula las investigaciones y observaciones sistemáticas.

El Anexo II regula el intercambio de información.

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Protocolo de Montreal:

El Anexo A, regula sustancias controladas.

El Anexo B, regula sustancias con potencial de agotamiento del ozono.

El Anexo C, regula sustancias de transición.

El Anexo D, establece una lista de productos que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A.

El Anexo E, regula el uso de Bromuro de metilo.

2.4.7. Estado de Avance e Implementación

Chile se encuentra en proceso de implementación del Programa País para la Protección de la Capa de Ozono. El Programa se ejecuta en Chile desde 1993, a través de diferentes actividades y proyectos desarrollados por la Unidad de Ozono de la Comisión Nacional del Medio Ambiente-CONAMA. Estos proyectos corresponden a:

Programa de Manejo de Refrigerantes (PMR): El PMR es una estrategia global para lograr la eliminación total de los CFCs utilizados en el sector de servicio técnico al año 2010. El Plan consiste en la aplicación de diferentes medidas que apuntan a crear las condiciones para la eliminación gradual de CFCs durante este período, de la manera más rentable y eficiente posible. Esta Estrategia está siendo implementada a través del apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Environment Canada.

Proyecto de Financiamiento a la Reconversión Tecnológica TECFIN I y II: El Banco Mundial, en su calidad de Agencia Implementadora, apoyó a Chile, entre los años 1994 y 2004, para la eliminación de CFCs en el sector de refrigeración y espumas a través de la ejecución de un Programa de Financiamiento a la Conversión Tecnológica, o subsidio para la reconversión tecnológica, la cuál se realizó en dos fases, y fueron denominadas TECFIN I y TECFIN II. El Proyecto fue implementado como una fase piloto, desde el año 1995, hasta el año 1997. En el caso de la implementación del TECFIN II, entre los años 1997 y 2005, se realizaron mejoras en los incentivos y el sistema de adjudicación de equipos, lo cual permitió la participación de una mayor cantidad de empresas. Estos Proyectos permitieron eliminar 537,54 ton PAO de CFC-11, CFC-12 y R-502, en los sectores de refrigeración y espumas.

EliminacióndefinitivadelusodeCFC-11,CFC-12yR-502enlafabricacióndeequipos de refrigeración y de espuma de poliuretano: Dos proyectos han sido recientemente implementados por la Unidad de Ozono, ambos proyectos están

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orientados a la eliminación de los CFCs en el sector de refrigeración comercial y espumas de empresas de mediana y pequeña escala. Estos complementan los trabajos ya realizados a través de los proyectos TECFIN I y II.

Proyecto asistencia técnica para Eliminar Solventes Agotadores de la Capa de Ozono: Actualmente está en ejecución. Considera asistencia técnica a cinco empresas fabricantes de limpiadoras de contacto y a una serie de laboratorios de análisis químico.

Proyectos para eliminación del Bromuro de Metilo: En el área del bromuro de metilo, se han implementado proyectos demostrativos para la eliminación de su uso en suelos en cultivos de tomates, pimientos y viveros de frutas.

Proyecto para la eliminación del consumo de Halones en Chile: El Protocolo de Montreal sobre las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (SAOs), establece la reducción y eliminación de 96 compuestos agrupados en 5 anexos. Los Halones se encuentran en el Anexo A, Grupo II.

Plan Terminal de Eliminación de CFCs en el Sector de Servicios en Chile: La Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA está a cargo de la implementación de este Plan, el cual tiene como objetivo eliminar los CFCs, tales como CFC-12 y CFC-115 (R-502), en aquellos sectores de servicio técnico de refrigeración y aire acondicionado que aún mantienen un consumo remanente de estos gases refrigerantes agotadores de la Capa de Ozono. En orden de alcanzar los objetivos establecidos por el Plan Terminal, se destaca el siguiente proyecto:

Programa Incentivos a Usuarios Finales para la Reconversión de Equipos a base de CFCs, el que tiene como meta eliminar el consumo remanente de CFCs, que actualmente está atomizado en equipos de bajo consumo, pertenecientes a pequeños locales comerciales, como almacenes de barrio, mini mercados y cámaras de pequeñas agroindustrias, a través de la entrega de incentivos para la reconversión.

Respecto a la normativa nacional asociada a dar respuesta a los compromisos adquiridos dentro del Protocolo de Montreal, se encuentran los siguientes cuerpos normativos:

LeyN°20.096, estableceMecanismosdeControlAplicablesa lasSustanciasAgotadoras de la Capa de Ozono5.

La Ley N° 20.096, faculta el establecimiento de controles a las importaciones, producción y utilización de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal. También, establece la obligación de que los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta incluyan en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia respecto a los riesgos en la salud de las personas. 5 Publicada en el D.O. de 23 de marzo de 2006.

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La ley propone, además, que los bloqueadores, anteojos y otros protectores de las radiaciones solares, lleven indicaciones sobre su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono y la radiación ultravioleta. Asimismo, los informes meteorológicos que a diario emiten los canales de televisión, prensa escrita, radio e Internet, deberán incluir antecedentes acerca de los niveles de radiación ultravioleta y de los riesgos asociados para la población.Este cuerpo legal asegura el cumplimiento de los compromisos internacionales que Chile ha asumido en materia de reducción del consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAOs) y, además, fortalece los mecanismos de información a la comunidad, respecto a los efectos ambientales de dichas sustancias y de la radiación ultravioleta (UV). Finalmente, la ley de ozono regula la importación de sustancias y productos que agotan la capa de ozono y, también, obliga al etiquetado de dichos productos con avisos que adviertan a la población de sus efectos.

D.S.N°37de2007delMinisterioSecretariaGeneraldelaPresidencia,establecenormasaplicablesalasimportacionesdelasSAOs,losvolúmenesmáximosdeimportación y los criterios para su distribución6.

La Ley N° 20.096, que establece mecanismos de control aplicables a las Sustancias Agotadoras de Ozono (SAOs), indica en su artículo 9° del Título II, que la importación y exportación de sustancias y productos controlados desde y hacia un país Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.

Para tal efecto, mediante uno o más decretos, se individualizan las sustancias y productos controlados, además de establecer el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como para los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales y los criterios para su distribución. En respuesta a esta necesidad, se dictó el Decreto N° 37, que establece normas aplicables a las importaciones de las SAOs, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución.

6 Publicado en el D.O. de 28 de febrero de 2007.

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Capítulo 3

Tratados de Libre Comercio

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3.1. Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Acuerdo de Cooperación Ambiental.

3.1.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos fue ratificado por Chile el 23 de octubre del 2003, y promulgado por D.S. Nº 312 del 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 13 de diciembre del 2003.

Este Tratado entró en vigor el 1 de enero del 2004.

3.1.2. Objetivos

En el capítulo 19 del Tratado, relativo a la temática del Medio Ambiente, se establece como objetivo contribuir a los esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible.

Particularmente, el Tratado establece un marco para la cooperación entre las Partes para promover la conservación y la protección del medio ambiente, la prevención de la contaminación y de la degradación de los recursos naturales y ecosistemas, así como el uso racional de los recursos naturales, en pro de un desarrollo sostenible.

El objetivo del Acuerdo de Cooperación Ambiental, por su parte, radica en establecer un marco para la cooperación entre las Partes para promover la conservación y la protección del medio ambiente, la prevención de la contaminación y de la degradación de los recursos naturales y ecosistemas, así como el uso racional de los recursos naturales, en pro de un desarrollo sostenible.

3.1.3. Institucionalidad

El art. 19.3 del Tratado establece un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen. El Consejo se reúne una vez por año para discutir acerca de la implementación de éste Capítulo 19.

El art. II número 1) del Acuerdo de Cooperación establece una Comisión Conjunta para la Cooperación Ambiental, integrada por representantes de organismos públicos de ambos Estados, y co-presidida por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y del Departamento de Estado norteamericano.

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3.1.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a las materias relativas al comercio entre Chile y Estados Unidos, reguladas en el Tratado.

En materia de sustancias químicas el Tratado regula las emisiones de Bromuro de Metilo, con su proyecto denominado “Reducir las Emisiones de Bromuro de Metilo”, con el fin de desarrollar alternativas eficaces a dicho compuesto químico, el cual Chile y Estados Unidos se han comprometido a eliminar gradualmente en virtud del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la capa de Ozono.

El Acuerdo de Cooperación, por su parte, establece medidas de cooperación entre ambas partes en la protección del medio ambiente, incluyendo los recursos naturales.

3.1.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

Tanto el Tratado como el Acuerdo de Cooperación no establecen una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.2 Tratado de Libre Comercio con Panamá y Acuerdo de cooperación ambiental y laboral.

3.2.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Panamá fue ratificado por Chile el 12 de diciembre del 2007, y promulgado por D.S. Nº 25 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 7 de marzo de 2008.

Este Tratado entró en vigor el 7 de marzo de 2008.

3.2.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes; eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes; promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; y crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias.

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3.2.3. Institucionalidad

El art. 4 del acuerdo de cooperación ambiental establece un Comité Conjunto para la Cooperación Ambiental

3.2.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a todas aquellas materias relativas al comercio entre Chile y Panamá, regulados en el Tratado.

3.2.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.3. Tratado de Libre Comercio con Japón.

3.3.1. Introducción

El Acuerdo de Asociación Económica Estratégica con Japón fue ratificado por Chile el 1 de agosto del 2007, promulgado por D.S. Nº 143 del 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 3 de septiembre de 2007.

Este Acuerdo entró en vigor el 3 de septiembre de 2007.

3.3.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994; liberalizar el comercio de servicios entre las Partes, de conformidad con el Artículo V del GATS; incrementar las oportunidades de inversión y reforzar la protección para las inversiones y las actividades de inversión en las Partes; intensificar las oportunidades de los proveedores de las Partes para participar en compras gubernamentales en las Partes; proporcionar una protección adecuada de la propiedad intelectual y promover la cooperación en dicho campo;promover la cooperación y coordinación para la observancia efectiva de las leyes y reglamentos en materia de competencia de cada Parte; mejorar el ambiente de negocios en las Partes; y crear procedimientos efectivos para prevenir y resolver controversias.

3.3.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especiales en esta materia.

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3.3.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a todas aquellas materias relativas al comercio entre Chile y Japón, reguladas en el Tratado.

3.3.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida. Sin embargo, su art. 87 establece la obligación de las partes de no relajar las medidas medioambientales como forma de fomentar las inversiones.

3.4. Tratado de Libre Comercio con China.

3.4.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con China fue ratificado por Chile el 16 de agosto del 2006, promulgado por D.S. Nº 317 del 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 23 de septiembre de 2006.

Este Acuerdo entró en vigor el 1 de octubre de 2006.

3.4.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes; eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías entre las Partes; promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta, y para la resolución de las controversias; y establecer un marco para expandir y acrecentar los beneficios de este Tratado mediante la promoción de la cooperación bilateral, regional y multilateral.

3.4.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especiales en esta materia.

3.4.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a todas aquellas materias relativas al comercio entre Chile y China, reguladas en el instrumento internacional.

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3.4.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.5. Tratado de Libre Comercio con Canadá y Acuerdo de Cooperación Ambiental.

3.5.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Canadá y Acuerdo de Cooperación Ambiental fue ratificado por Chile el 3 de Julio de 1997, y promulgado por D.S. Nº 1020 del 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 5 de julio de 1997.

Este Tratado entró en vigor el 5 de julio de 1997. 3.5.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en los territorios de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras; promover el desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas; incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres; apoyar las metas y los objetivos ambientales del TLCCC; evitar la creación de distorsiones o de nuevas barreras en el comercio; fortalecer la cooperación para elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas, y prácticas ambientales;mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales;promover la transparencia y la participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales; promover medidas ambientales efectivas y económicamente eficientes; y promover políticas y prácticas para prevenir la contaminación.

3.5.3. Institucionalidad

El art. 8 del Acuerdo de Cooperación Ambiental establece una Comisión para la Cooperación Ambiental. El art. 8 letra a) del Acuerdo de Cooperación Ambiental regula un órgano denominado El Consejo.

El art. 8 letra b) del Acuerdo de Cooperación Ambiental regula los Secretariados nacionales.

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3.5.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a todas aquellas materias relativas al comercio entre Chile y Canadá, regulados en el Tratado.

3.5.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Anexos

El Anexo 33 del Acuerdo de Cooperación Ambiental regula las contribuciones monetarias.

El Anexo 41 del Acuerdo de Cooperación Ambiental regula la extensión de las obligaciones. En esta materia se efectúan remisiones a los arts. 46, 15, 22, 23, 24, 33(4) y 33(5).

El Anexo 44.1 del Acuerdo de Cooperación Ambiental establece las definiciones específicas por país, definiendo ciudadano y territorio.

El Anexo 44.2 del Acuerdo de Cooperación Ambiental establece el concepto de legislación ambiental para Chile.

Finalmente, aunque no se trata de un Anexo, en el marco del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre ambos países, se suscribió el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Ambiental entre Ministerio Medio Ambiente de Canadá, el Departamento de la Industria de Canadá y la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El art. 1 del Memorándum establece el deber de cooperación en materia ambiental, y su art. 5 se refiere al deber de las Partes de promover, facilitar e incentivar el establecimiento de contactos directos entre instituciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para la realización de programas y proyectos en materia medio ambiental.

3.6. Tratado de Libre Comercio con México.

3.6.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con México fue ratificado por Chile el de 22 de junio de 1999, y promulgado por D.S. Nº 1101 de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 31 de julio de 1999.

Este Tratado entró en vigor el 31 de julio de 1999.

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3.6.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios en la zona de libre comercio; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio; proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en la zona de libre comercio; establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

3.6.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especiales en esta materia.

3.6.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Tratado son todas las materias relativas al comercio entre Chile y México, reguladas en el Tratado.

3.6.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.7. Tratado de Libre Comercio con Corea.

3.7.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Corea fue ratificado por Chile el de 2 de marzo del 2004, y promulgado por D.S. Nº 48 del 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 1 abril de 2004.

Este Tratado entró en el 1 abril de 2004.

3.7.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son estimular la expansión y la diversificación del intercambio comercial entre las Partes; eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

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aumentar substancialmente las oportunidades de inversión entre los territorios de las Partes;proporcionar protección adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y para el cumplimiento de los mismos en el territorio de cada Parte; crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.

3.7.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especializados en esta materia.

3.7.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Tratado son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Corea regulados en el Tratado.

3.7.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.8. Tratado de Libre Comercio con EFTA (Asociación Europea de Libre Comercio7).

3.8.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con EFTA fue ratificado por Chile el 17 de noviembre de 2004, y promulgado por D.S. Nº 262 del 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 1 de diciembre del 2004.

Este Tratado entró en vigor el 1 de diciembre de 2004.

3.8.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, en conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; lograr la liberalización del comercio de servicios, en conformidad con el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; abrir los mercados de contratación pública de las Partes; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio; proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual; y establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de 7 Conformada por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

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ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.

3.8.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especiales en esta materia.

3.8.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Tratado son todas las materias relativas al comercio entre Chile y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, reguladas en el Tratado.

3.8.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.9. Tratado de Libre Comercio con Colombia.

3.9.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Colombia fue ratificado por Chile el 20 de marzo de 2009, e incorporado al ordenamiento jurídico por D.S. Nº 54 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 8 de mayo de 2009.

El tratado entró en vigor el 8 de mayo de 2009.

3.9.2. Objetivos

El presente Tratado tiene como objetivos principales promover el desarrollo equilibrado y armónico entre ambos países para estimular la expansión y la diversificación del comercio, eliminar obstáculos y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios, aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión, establecer lineamientos de cooperación, crear procedimientos para la aplicación y cumplimiento eficaz de este acuerdo, asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente, y promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo y los niveles de vida de ambas partes.

3.9.3. Institucionalidad

El Tratado para efectos del capitulo ambiental establece que las partes designan un Punto Nacional de Contacto para atender consultas y solicitudes de las mismas.

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3.9.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Tratado son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Colombia reguladas en el Tratado.

3.9.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

3.10. Tratado de Libre Comercio con Australia.

3.10.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Australia fue ratificado por Chile el 30 de enero de 2009, e incorporado al ordenamiento jurídico por D.S. Nº 30 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 6 de marzo de 2009.

El tratado entró en vigor el 6 de marzo de 2009.

3.10.2. Objetivos

El presente Tratado tiene por objeto general lograr una zona de libre comercio entre los estados partes.

3.10.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especializados en esta materia.

3.10.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a las materias relativas al comercio entre Chile y Australia, reguladas en el Tratado.

3.10.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

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3.11.TratadodeLibreComercioconPerú.

3.11.1. Introducción

El Tratado de Libre Comercio con Perú fue promulgado por D.S. Nº 12 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 28 enero de 2009.

El Tratado entró en vigencia el 2 marzo de 2009.

3.11.2. Objetivos

Los objetivos del Tratado son promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes; intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las partes, y estimular la expansión y diversificación del comercio entre ellas; propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendientes a mejorar el acceso de las mercancías de las Partes a los mercados mundiales; eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes; promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; propiciar las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de las Partes y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales; establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios del presente Acuerdo; crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, para su administración conjunta y para prevenir y resolver controversias; evitar distorsiones en su comercio recíproco, y; promover la implementación y cooperación económica.

3.11.3. Institucionalidad

El Tratado no establece órganos especializados en esta materia.

3.11.4. Ámbito de Aplicación

El Tratado se aplica a las materias relativas al comercio entre Chile y Perú, reguladas en el Tratado.

3.11.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

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Capítulo 4

Acuerdos de Complementación Económica

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4.1. Acuerdo de Complementación Económica con Argentina.

4.1.1. Introducción

El Acuerdo de Complementación Económica con Argentina fue ratificado por Chile el 2 de agosto del 1991, y promulgado por D.S. Nº 1465 del 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 4 de abril de 1992.

Este Acuerdo entró en vigor el 2 de agosto 1991.

4.1.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son facilitar, expandir y diversificar el intercambio comercial entre los países signatarios; promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresarial; estimular la integración física entre ambos países, a través de la facilitación del transporte, la agilización del tráfico fronterizo y el acceso a los puertos; facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el ámbito de la industria, la infraestructura, la energía, la minería, el turismo y en otros sectores, especialmente con la activa participación del sector privado.

4.1.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

4.1.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Argentina, reguladas en el Acuerdo.

4.1.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

4.2. Acuerdo de Complementación Económica con Bolivia.

4.2.1. Introducción

El Acuerdo de Complementación Económica con Bolivia fue ratificado por Chile el 6 de abril de 1993, y promulgado por D.S. Nº 402 del 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 30 de junio de 1993.

Este Acuerdo entró en vigor el 6 de abril 1993.

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4.2.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son sentar las bases para una creciente y progresiva integración de las economías de los países signatarios; facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar y estimular actividades productivas localizadas en sus territorios y facilitar las inversiones de cada país signatario en el territorio del otro; crear condiciones para lograr un avance armónico y equilibrado en el comercio bilateral; servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas que sean de mutuo interés; y establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.

4.2.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

4.2.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Bolivia, reguladas en el Acuerdo.

4.2.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

4.3. Acuerdo de Complementación Económica con Ecuador.

4.3.1. Introducción

El Acuerdo de Complementación Económica con Ecuador fue ratificado por Chile el 20 de diciembre de 1994, y promulgado por D.S. Nº 1967 del 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 18 de mayo de 1995.

Este Acuerdo entró en vigor el 20 de diciembre de 1994.

4.3.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos; intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los

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países signatarios, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los mismos; propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de los productos de los países signatarios a los mercados mundiales; coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas industrial y de servicios; estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de los países signatarios y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales, y, facilitar la creación y funcionamiento de empresas binacionales y multinacionales de carácter regional.

4.3.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

4.3.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Ecuador, reguladas en el Acuerdo.

4.3.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

4.4. Acuerdo de Complementación Económica con Venezuela.

4.4.1. Introducción

El Acuerdo de Complementación Económica con Venezuela fue ratificado por Chile el 2 de abril de 1993, y promulgado por D.S. Nº 321 de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 30 de junio de 1993.

Este Acuerdo entró en vigor el 2 de abril de 1993.

4.4.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son establecer, en el más breve plazo posible, un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos; intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los mismos; propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de los productos de los países signatarios a los mercados mundiales; coordinar y complementar las

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actividades económicas, en especial en las áreas industrial y de servicios; estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de los países signatarios y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales; y, facilitar la creación y funcionamiento de empresas binacionales y multinacionales de carácter regional.

4.4.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

4.4.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Venezuela, reguladas en el Acuerdo.

4.4.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

4.5. Acuerdo de Complementación Económica con Cuba.

4.5.1. Introducción

El Acuerdo de Complementación Económica con Cuba fue ratificado por Chile el 20 de marzo de 2008, y promulgado por D.S. Nº 171 del 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 28 de agosto de 2008.

Este Acuerdo entró en vigor el 27 de junio de 2008.

4.5.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio de bienes entre las Partes; procurar que las corrientes bilaterales de comercio fluyan sobre bases previsibles, transparentes y equilibradas, tomando en consideración las realidades de sus economías; fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias entre las Partes; adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración, a cuyo fin se fomentarán entre las Partes, acciones de cooperación, inversión y complementación económica.

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4.5.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

4.5.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile y Cuba, reguladas en el Acuerdo.

4.5.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

4.6. AcuerdodeComplementaciónEconómicaconMercadoComúndel Sur (Mercosur)

4.6.1. Introducción

El Acuerdo de Complementación Económica con Mercosur fue suscrito el 25 de junio de 1996, y fue publicado en el D.O. de 4 de octubre de 1996.

El Acuerdo entró en vigor el 1 de octubre de 1996.

4.6.2. Objetivo

El objetivo básico del Mercado Común es el aumentar el grado de eficiencia y competitividad de las economías involucradas ampliando las actuales dimensiones de sus mercados y acelerando su desarrollo económico mediante el aprovechamiento eficaz de los recursos disponibles. Ganando desde luego los espacios perdidos, o los que les corresponderían si existiese un principio de equidad proporcional.

Específicamente, dentro los objetivos del MERCOSUR están la preservación del medio ambiente, mejoramiento de las comunicaciones, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de sus economías.

Por otra parte, la conformación de un mercado es una respuesta adecuada a la consolidación de grandes espacios económicos en el mundo y la necesidad de lograr una adecuada inserción internacional.

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4.6.3. Institucionalidad

La estructura institucional del MERCOSUR fue definida en el Protocolo de Ouro Preto, firmado en 1994, Fueron, entonces, dos órganos dotados de capacidad decisoria: el Consejo del Mercado Común (CMC) y el Grupo Mercado Común (GMC).

En el ámbito del MERCOSUR, la cuestión ambiental es tratada por dos foros de discusión, uno político (la Reunión de Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR), y otro técnico (el subgrupo de trabajo N°6 o SGT-6). Los acuerdos o resoluciones emitidas pro esos foros son remitidos para aprobación al CMC o al GMC, conforme al caso.

Chile, en su calidad de país asociado, no tiene voto en las decisiones y acuerdos que se establecen en esta alianza, sin embargo, si el país requiere la adopción de un acuerdo generado en el marco del MERCOSUR y hacerlo vinculante, debe generar un acuerdo independiente Chile-MERCOSUR.

4.6.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son las relaciones económicas entre las Partes.

Respecto de la evolución de las temáticas ambientales en los foros competentes del MERCOSUR, y particularmente para la Gestión Ambiental de Sustancias y Productos Químicos, se han abordado diversas temáticas.

Creación de Códigos Específicos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR

La cuestión del control del comercio de productos químicos rellenó la pauta relacionada a la gestión de productos nocivos a la salud y el medio ambiente, desde el año 2001. La propuesta inicial fue incorporar sustancias y productos peligrosos, especialmente aquellos relacionados en las convenciones de Basilea, Rótterdam, Estocolmo y en el Protocolo de Montreal, por medio de la creación de códigos específicos.

Inventarios Nacionales de PCB

Se propuso la realización de levantamiento de información sobre los inventarios nacionales de PCBs, producto orgánico persistente listado en la Convención de Estocolmo. Sin embargo, esta iniciativa no avanzó en todas las Partes por igual.En abril de 2008 se reagendó esta actividad en el marco del trabajo del SGT-6

GHS

Iniciativa que se trata voluntariamente hasta 2010, de acuerdo con el Plan de Implementación de Johannesburgo, y pasará a ser requisito obligatorio para cualquier producto que tuviera como destino el mercado europeo y de otros países

industrializados que ya lo hubieran implementado.

La Unión Europea se propone apoyar las acciones iniciales de implementación del GHS por medio de la creación de un Banco de datos sobre los marcos legales existentes en los países. La propuesta, encaminada por el GMC, se encuentra en fase de evaluación para su aprobación por la comunidad europea.

Gestión de Mercurio

El avance en su tratamiento depende de la caracterización del proyecto de cooperación propuesto por el Subgrupo a la OPS/OMS en sesión de trabajo realizada en 2007, que aún se encuentra pendiente su aprobación.

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Capítulo 5

Acuerdos y Convenios Contaminación de Zonas

Costeras

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5.1. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera delPacíficoSudeste.

5.1.1. Introducción

El Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, de 12 de noviembre de 1981, fue ratificado por Chile el 20 de marzo de 1986, e incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante D.S. Nº 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 14 de junio de 1986.

5.1.2. Objetivos

El objetivo de este Convenio es proteger y preservar el Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste contra todos los tipos y fuentes de contaminación, buscando obtener una coordinación y cooperación regional al respecto.

5.1.3. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

La Comisión Permanente del Pacifico Sur (CPPS) es designada como “Secretaría Ejecutiva” del Convenio. Asimismo, se establecen las “Reuniones de las Partes” como la oportunidad en que los Estados partes se reúnen, tanto para evaluar el grado de cumplimiento del Acuerdo, como para efectuar modificaciones o adoptar acuerdos complementarios.

b) Instituciones a nivel interno

El punto focal a nivel nacional del presente Convenio es la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.

5.1.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación geográfica del presente Convenio es el área marítima y la zona costera del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Serie de Legislación Ambiental, Nº 2 Derecho Internacional Ambiental Regional Altas Partes Contratantes y, más allá de dicha zona, la alta mar hasta una distancia en que la contaminación de ésta pueda afectar a aquélla. Para los efectos del presente Convenio, cada Estado debe definir su zona costera.

En relación a la materia objeto de estudio, este Acuerdo Internacional establece el marco general para la protección del medio marino y costero respecto de diversas fuentes de contaminación, en especial, la producida por hidrocarburos y otras

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sustancias nocivas.

5.1.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Transporte

En materia de transporte el Convenio contiene obligaciones generales tendientes a evitar la contaminación del medio marino y costero. Al respecto, los Estados se comprometen a prevenir, reducir y controlar la contaminación producida por descargas de sustancias tóxicas, perjudiciales y nocivas, especialmente aquellas que sean persistentes. Tal obligación genérica aplica tanto al transporte de sustancias químicas peligrosas, como al uso en la navegación de hidrocarburos y otras sustancias.

b) Almacenamiento

En materia de almacenamiento el Convenio establece obligaciones generales aplicables al almacenamiento de sustancias peligrosas, especialmente hidrocarburos, en naves y artefactos navales, y en general en la navegación.

Así, el art. 4 establece la obligación de las Partes de prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, en particular para prevenir accidentes, hacer frente a emergencias, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir descargas intencionales y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la explotación y la dotación de los buques de acuerdo a las normas y reglas internacionales generalmente aceptadas.

c) Uso

En materia de uso el Convenio se refiere principalmente a la utilización de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en general, en la navegación.

En este sentido, en el art. 4 se establece la obligación de las Partes de prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, en particular para prevenir accidentes, hacer frente a emergencias, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir descargas intencionales y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la explotación y la dotación de los buques de acuerdo a las normas y reglas internacionales generalmente aceptadas.

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5.2. Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra laContaminacióndelPacíficoSudesteporHidrocarburosyotrasSustancias Nocivas en Casos de Emergencia.

5.2.1. Introducción

El Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia, de 12 de noviembre de 1981, fue ratificado por el Estado de Chile el 14 de mayo de 1986 e incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante D.S. Nº 425, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 11 de agosto de 1986.

5.2.2. Objetivos

El objetivo del Acuerdo es neutralizar o controlar los efectos nocivos en aquellos casos que consideren de grave e inminente peligro para el medio marino, la costa o intereses conexos de una o más de ellas, debido a la presencia de grandes cantidades de hidrocarburos u otras sustancias nocivas resultantes de emergencias y que estén contaminando o amenacen con contaminar el área marina que se identifica en el Instrumento.

5.2.3. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

La Comisión Permanente del Pacifico Sur (CPPS) es designada como “Secretaría Ejecutiva” del Convenio. Asimismo, se establecen las “Sesiones de las Partes” como la oportunidad en que los Estados partes se reúnen, tanto para evaluar el grado de cumplimiento del Acuerdo, como para efectuar modificaciones o adoptar acuerdos complementarios.

b) Instituciones a nivel interno

El punto focal a nivel nacional del presente Convenio es la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.

5.2.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación geográfica del presente Acuerdo es el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes y más allá de dicha zona, en el alta mar hasta una distancia en que los contaminantes vertidos presenten el peligro a que se refiere el art. I para las aguas de esta zona marítima.

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Respecto de las sustancias químicas, este Acuerdo Internacional establece obligaciones generales para los Estados y que tienen por objeto proteger del medio marino y costero respecto de diversas fuentes de contaminación, en especial, la producida por hidrocarburos y otras sustancias nocivas.

5.2.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

5.3. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques,de1973,modificadoporelProtocolode1978,MARPOL73/78

5.3.1. Introducción

El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, fue incorporado al ordenamiento jurídico por D.S. Nº 1689 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 4 de mayo de 1995. Las diversas enmiendas a los Anexos del Protocolo de 1978 fueron promulgadas, entre otros, por el D.S. Nº 83 de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 22 de junio de 2005. El Protocolo de 1997, y las enmiendas relativas al Anexo del Protocolo de 1978, fueron promulgados por D.S. Nº 174 de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 23 de marzo de 2008. Las enmiendas a los Protocolos de 1978 y 1997, fueron promulgadas por D.S. Nº 165 de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 8 de septiembre de 2008.

5.3.2. Objetivos

El objetivo de este Convenio es prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos y minimizar la cantidad de éstos que puedan ser descargados accidentalmente.

5.3.3. Institucionalidad

a) Instituciones del Convenio

El Convenio establece como Institución suprema la “Conferencia de las Partes”. El órgano encargado de convocar a la Conferencia de las Partes y a cargo de otros asuntos, es la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, denominada Organización Marítima Internacional (OMI) desde 1982.

b) Instituciones a nivel interno

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A nivel interno el punto focal de este Convenio es la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

5.3.4. Ámbito de Aplicación

El Convenio MARPOL 73/78, se aplica a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio, y los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de un Estado Parte. En cambio, el Convenio no es aplicable a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial.

Sin perjuicio de ello, los Anexos establecen reglas especiales relativas a su ámbito de aplicación.

5.3.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

a) Transporte

La materia se encuentra regulada especialmente en el Anexo II que establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Nocivas Liquidas Transportadas a Granel”.

Este Anexo se aplica a todos los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel.

Para efectos de este Anexo, se define sustancias líquidas como aquellas cuya presión de vapor no excede de 2,8 kg/cm2 a una temperatura de 37,8° C.

La regla 3 del Anexo efectúa una clasificación de sustancias nocivas líquidas, dividiéndolas en cuatro categorías:

Categoría A: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, • procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.

Categoría B: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, • procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la contaminación.

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Categoría C: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, • procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.

Categoría D: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, • procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursosmarinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.

La regla 5 establece normas sobre descarga de sustancias nocivas líquidas.La regla 14 contiene disposiciones sobre transporte y descarga de sustancias paraoleosas.

El Anexo III, que establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Perjudiciales Transportadas por Mar en Bultos”, contiene normas también disposiciones específicas en materia de transporte. Para efectos de este Anexo, sustancias perjudiciales son las consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).

b) Almacenamiento

El Convenio establece diversas reglas especiales en materia de almacenamiento de sustancias químicas, especialmente hidrocarburos.

Tal regulación es efectuada en particular principalmente por el Anexo I sobre “Reglas para Prevenir la Contaminación por Hidrocarburos”; el Anexo II que establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Nocivas Liquidas Transportadas a Granel”; y el Anexo III relativo a “Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Perjudiciales Transportadas por Mar en Bultos”.

c) Uso

El Convenio establece diversas reglas especiales relativas al uso de sustancias químicas, especialmente hidrocarburos.

Tal regulación es efectuada en particular principalmente por el Anexo I sobre “Reglas para Prevenir la Contaminación por Hidrocarburos”.

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d) Disposición

El Convenio contiene disposiciones relativas a la descarga permitida de hidrocarburos y otras sustancias, en ciertas condiciones. Esta materia se encuentra regulada en los Anexos I, II, III, IV y V.

La regla general, contenida en la regla 9 del Anexo I, es que se encuentra prohibida toda descarga de hidrocarburos o mezclas oleosas en el mar desde buques, salvo cuando se verifique el cumplimiento de ciertas condiciones señaladas en el mismo precepto.

e) Anexos

El Anexo I establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Hidrocarburos”.

El Anexo II establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Nocivas Liquidas Transportadas a Granel”.

El Anexo III establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Perjudiciales Transportadas por Mar en Bultos”.

El Anexo IV establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por Aguas Sucias de los Buques”.

El Anexo V establece “Reglas para Prevenir la Contaminación por las Basuras de los Buques”.

El Anexo VI establece “Reglas para Prevenir la Contaminación Atmosférica Ocasionada por Buques”.

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Capítulo 6

Otros Acuerdos

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6.1. Acuerdo de Asociación con la Unión Europea.

6.1.1. Introducción

El Acuerdo de Asociación con la Unión Europea fue ratificado por Chile el 15 de enero de 2003, y promulgado por D.S. Nº 28 del 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 1 de febrero de 2003.

Este Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

6.1.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, en conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; lograr la liberalización del comercio de servicios, en conformidad con el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; abrir los mercados de contratación pública de las Partes; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio; proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual; y establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.

6.1.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

6.1.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile y los Estados miembros de la Unión Europea, reguladas en el Acuerdo.

6.1.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

Sin perjuicio de ello, el art. 28 del Acuerdo establece medidas de cooperación en materia ambiental.

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6.2. AcuerdodeAsociaciónconP4(NuevaZelanda,Singapur,Brunei,Darussalam) y Acuerdo de Cooperación Ambiental.

6.2.1. Introducción

El Acuerdo de Asociación Económica y el Acuerdo de Cooperación Ambiental con P4 fueron ratificados por Chile el 5 de septiembre del 2006, y promulgados por D.S. Nº 354 del 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 8 de noviembre de 2006.

Los Acuerdos entraron en vigor el 8 de noviembre de 2006.

6.2.2. Objetivos

Los objetivos del Acuerdo de Asociación Económica son estimular la expansión y la diversificación del comercio entre los respectivos territorios de las Partes; eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes; promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión entre los respectivos territorios de las Partes; otorgar una protección adecuada y efectiva, y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes; y crear un mecanismo eficaz a fin de prevenir y resolver controversias comerciales.

Los objetivos del Acuerdo de Cooperación Ambiental son alentar sólidas políticas y prácticas ambientales y mejorar las capacidades y potencialidades de las Partes, incluidos los sectores no gubernamentales, para hacerse cargo de las materias ambientales; promover, mediante la cooperación ambiental, los compromisos asumidos por las Partes; y facilitar la cooperación y el diálogo en orden a fortalecer la más amplia relación entre las Partes.

6.2.3. Institucionalidad

El Acuerdo de Asociación Económica no establece órganos especiales en esta materia.

El Acuerdo de Cooperación Ambiental establece que cada parte designará un punto nacional de contacto en materias ambientales.

6.2.4. Ámbito de Aplicación

El Acuerdo de Asociación Económica se aplica a las materias relativas al comercio entre Chile y los Estados miembros de P4, reguladas en el Acuerdo.

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El Acuerdo de Cooperación Ambiental se aplica a las medidas de cooperación en materia ambiental establecidas en el Acuerdo.

6.2.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

Ambos Acuerdos no establecen una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

6.3. Acuerdo de Alcance Parcial con India.

6.3.1. Introducción

El Acuerdo de Alcance Parcial con India fue ratificado por Chile el 12 de abril de 2007, y promulgado por D.S. Nº 148 del 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 18 de agosto de 2007.

Este Acuerdo entró en vigor el 17 de agosto de 2007.

6.3.2. Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son promover, a través de la expansión del comercio, el desarrollo armónico de las relaciones económicas entre Chile e India; proporcionar condiciones de competencia leal para el comercio entre Chile e India; otorgar debida consideración al principio de la reciprocidad en la implementación de este Acuerdo; ycontribuir de esta manera, mediante la remoción de las barreras al comercio, al desarrollo y expansión armoniosos del comercio mundial.

6.3.3. Institucionalidad

El Acuerdo no establece órganos especiales en esta materia.

6.3.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas al comercio entre Chile e India, reguladas en el Acuerdo.

6.3.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

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6.4. Tratado sobre Medio Ambiente entre Chile y Argentina

6.4.1. Introducción

El Tratado con Argentina sobre Medio Ambiente fue ratificado por Chile el 2 de agosto 1991, y promulgado por D.S. Nº 67 del 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 14 de abril de 1993. Este Acuerdo entró en vigor el 14 de abril de 1993.

En el marco de este Acuerdo se han celebrado protocolos adicionales relativos a materias específicas como la protección del recurso hídrico compartido, y el ambiente Antártico. Adicionalmente, ambos países suscribieron, el 29 de diciembre de 1997, el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera, promulgado por D.S. Nº 2.275 y publicado en el D.O. de 7 de febrero de 2001; y, el 20 de agosto de 1999, un Protocolo Complementario a dicho Acuerdo.

6.4.2. Objetivo

Los objetivos de este Tratado son armonizar la utilización de los recursos naturales con el fin de proteger el medio ambiente, contribuir al desarrollo sustentable y obtener el bienestar de sus pueblos.

6.4.3. Institucionalidad

El Acuerdo establece que en el ámbito de la Comisión Binacional Chileno-Argentina se creara una Subcomisión de Medio Ambiente.

6.4.4. Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Acuerdo son todas las materias relativas a la protección de la Atmósfera, protección del recurso suelo, protección y aprovechamiento del recurso agua,protección del medio ambiente marino, protección de la diversidad biológica, prevención de catástrofes naturales y ecológicas, tratamiento de desechos y productos nocivos, efectos ambientalmente negativos de las actividades energéticas, mineras e industriales, prevención de la contaminación urbana y el medio ambiente antártico.

6.4.5. Implicancia del Instrumento en la Gestión de Sustancias Químicas

El Tratado no establece una regulación sustantiva sobre la gestión de sustancias químicas en su ciclo de vida.

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Sin perjuicio de ello, el art. II del Tratado en su número 17, que delimita el ámbito de aplicación del Acuerdo, se refiere al Tratamiento de Desechos y Productos Nocivos y se establece que Las Partes desarrollaran acciones conjuntas o coordinadas relativas a la gestión y administración ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, otros productos nocivos y de los desechos peligrosos y prevención del tráfico internacional ilícito de los mismos.

En la misma línea, el numeral 8 del art. II, antes citado, sobre Efectos Ambientalmente Negativos de las Actividades Energéticas, Mineras e Industriales, se refiere a que Las Partes llevar a efecto acciones conjuntas o coordinadas relativas al desarrollo de métodos de evaluación y adopción de medidas correctivas en actividades mineras, industriales y otras que afecten negativamente al medio ambiente, incluyendo la eliminación y reciclaje de residuos.

A su turno, el art. 12 del Tratado Sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina establece el deber de someter la actividad minera al SEIA en el caso de Chile. Finalmente, el art. 13 del mismo Tratado dispone que Las Partes aplicarán su legislación nacional en materias sanitarias relativas a alimentos, productos farmacéuticos, salud ambiental, manejo de productos químicos y otros.

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Capítulo 7

Tabla resumen de los Instrumentos Internacionales

Vinculantes

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Tabla resumen de los Instrumentos Internacionales Vinculantes

Nombre Convenio Instrumento Legal Ministerios Responsables

Objetivo de la Legislación

Convenciónde lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Decreto № 1.393 (1997)

Ministerio de Relaciones Exteriores: Ministerio de Defensa

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

MARPOL MARPOL 73/78 Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio de Defensa

Lograr la eliminación total de la contaminación internacional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales provenientes de las naves y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono

Decreto Supremo № 719 (1989).

Ministeriode Relaciones Exteriores

Proteger la salud humana y al medio ambiente de los efectos negativos producidos por las modificaciones en la capa de ozono.

Protocolo de Montreal

Decreto Supremo № 238 (1990).

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987

Protocolo de Montreal

Decreto Supremo № 1.536 (1990)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga la enmienda del Protocolo de Montreal, de 1987

Protocolo de Montreal

Decreto Supremo № 735 (1994)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga las enmiendas al Protocolo de Montreal, de 1977

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Protocolo de Montreal

Decreto Supremo № 483 (1996)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga las enmiendas a los anexos A. B. C y E del Protocolo de Montreal, de 1987

Protocolo de Montreal

Decreto Supremo № 387 (2000).

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga una enmienda al Protocolo de Montreal, de 1987

Protocolo de Montreal

Decreto Supremo № 179 (2002).

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga la enmienda del Protocolo de Montreal, de 1987. adoptada el 3 de diciembre de 1999

Convenio de Basilea

Decreto Supremo № 685 (1992)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga el Convenio de Basilea para reducir el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos, en una forma que sea consistente con un manejo eficiente v ambientalmente adecuado de dichos desechos.

Convenio de Rotterdam

Decreto Supremo № 37. (2005)

Ministerio de Relaciones Exteriores;

Promulga el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo para ciertos productos químicos y plaguicidas objeto de comercio internacional y sus anexos

Convenio de Estocolmo

Decreto № 38 (2005) Ministerio de Relaciones Exteriores

Promulga el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes orgánicos Persistentes

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Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

Decreto Supremo № 1.764 (1997)

Dirección General de Movilización Nacional. Ministerio de Defensa

Ratifica Convención de Armas Químicas. Obliga a los países a controlar y declarar aquellas sustancias químicas, que por sus características, pueden constituirse en arma química.

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Equipo de Redacción

Lilian Veas, CONAMA Alejandra Salas, CONAMA Claudia Jara, CONAMA Beatriz Avegno, Innova Ingeniería Ltda. Camilo Mirosevic, Mirosevic, Ortiz & Asociados León Zbinden, Innova Ingeniería Ltda. Rodrigo González, Mirosevic, Ortiz & Asociados Juan Pablo Price, Mirosevic, Ortiz & Asociados