Preliminares de Consignación Artículo 59 (1)

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De las preliminares de la consignación Artículo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Artículo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida. Artículo 226.- Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de este código. Artículo 227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley. Artículo 228.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirará ni la transportará, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.

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Consignación

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De las preliminares de la consignación

Artículo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 226.- Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de este código.

Artículo 227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

Artículo 228.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirará ni la transportará, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.

Artículo 229.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.

Artículo 230.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.

Artículo 231.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores pueden hacerse por conducto de notario público.

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Artículo 232.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 233.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.

Artículo 234.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.