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PREGUNTAS SELECTAS DEL DERECHO LABORAL EN EL FUERO DE
GUERRA
Jorge M. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ *
“Combatirse a sí mismo es la guerra más difícil; vencerse
a sí mismo es la victoria más bella”. -Friedrich von Logau.
I. ¿EL FUERO MILITAR PERTURBA LA ESTABILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO?
El denominado fuero militar o la jurisdicción especializada en materia de delitos
y faltas contra el poder castrense se puede conceptualizar como una
excepción al orden jurídico, toda vez que se aparta de la regla general del
paradigma del liberalismo mexicano al contrariar la homogeneidad de
tribunales y leyes generales en un Estado. Desafortunadamente, la propia
Constitución lo permite en su artículo 13, que a su letra dispone que:
“(...) Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina
militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo
podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército (...)"
De lo anterior se aprecia, que el fuero de guerra resulta anacrónico en el S. XXI,
inclusive es contradictorio con el propio texto constitucional en su artículo 4° al
vulnerar el Derecho Fundamental de "la igualdad ante la ley", bajo un criterio
arbitrario de un fuero especializado, que materializa un trato discriminatorio
para los integrantes de las fuerzas armadas al limitarles sus derechos a acceder
a un verdadera justicia, pues bajo la interpretación del artículo 1° constitucional
en su párrafo cuarto, que a su letra dice:
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
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estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas."
Por lo tanto, el fuero militar perturba el orden jurídico al prohibir que ciertos
miembros de la sociedad accedan a las leyes y tribunales que en el orden
jurídico se crean para la protección de los derechos de todos los integrantes de
la sociedad. Podría señalarse, atrevidamente que, sería justificada la vigencia
del fuero de guerra únicamente cuando en ciertos supuestos jurídicos regulados
solo pudieran ser configurados por un miembro del Ejército o la Armada, no
obstante, dicha jurisdicción, actualmente, se extiende y se impone en supuestos
jurídicos que las leyes ordinarias regulan, lo cual anula y/o menoscaba los
derechos y libertades de sus miembros.
Cabe señalar que a pesar de las constantes luchas en el plano nacional, en el
internacional no se ha tenido mayor suerte, ya que en ambos se ha recalcado
más la coexistencia de un fuero civil, y uno militar, en donde el primero no
puede imponerse cuando en su aplicación intervenga un civil, verbigracia,
cuatro casos en los cuales el Sistema Interamericano de los derechos Humanos
conoció y resolvió, que son: Rosendo Radilla Pacheco, Inés Fernández Ortega,
Valentina Rosendo Cantú y Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García
Vs. MÉXICO, en los cuales se concluyó, grosso modo, con la incompleta reforma
al texto 13° constitucional, que se señala:
“(…) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado
un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”
II. ¿EL FUERO DE GUERRA ES UN PRIVILEGIO PARA LA INSTITUCIÓN MILITAR?
El ejército desde la época revolucionaria ha jugado un papel importante en la
democracia del país, principalmente las reconocidas luchas armadas para
ganar la soberanía y el poder público se han conseguido gracias a la
intervención del sector castrense. Precisamente, ya fenecida la última lucha
armada de carácter nacional, la Revolución, con la institucionalización del
caudillismo mediante incipientes coaliciones sociales de integración plural, el
ejército empieza a ser desplazado de la política de gobierno. En primer término,
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esto fue a partir de la constitucionalización de un ejército permanente en el
cual se le otorgaba una “partida del pastel” en la dirección del Estado
mexicano subordinado al mando supremo del Comandante en Jefe del
Presidente de la Republica, la cual si bien no garantizaba del todo un posible
levantamiento militar como mecanismo para intentar el acceso al poder, lo
cierto es que “el sometimiento implicaba ciertas reglas especiales: el ejército
era intocable, los medios de comunicación no lo podían criticar, ni siquiera
asomarse a sus asuntos internos”.1 Por lo anterior, se puede suponer que,
además de la permanencia de un poder militar permanente, “el fuero de
guerra” fue la compensación esotérica de la sumisión de este factor real del
poder revolucionario a las nuevas instituciones revolucionarias, los partidos
políticos, en concreto el Partido Nacional Revolucionario (PNR), y después el
Partido Revolucionario Mexicano (PRM). Fue hasta 1938 con la creación del
PRM que podemos aseverar la desaparición del sector militar en la dirección
del gobierno y la administración. Lo anterior “sin duda significó un paso
sustancial en el camino de la modernización de la política mexicana y convirtió
al país en una excepción en América Latina, donde la regla era una política
tutelada por las fuerzas armadas”.2
El Ejército después de aceptar su subordinación al poder civil comenzó a
caminar en el s. XX con pasos fuertes y seguros como una Institución de Estado,
inclusive, en muchas ocasiones fue denominado el “Cuarto Poder del Estado”
por la notoria mayor autonomía que el resto de las Secretarias del Gabinete.3
Se puede concluir que los grandes mandos, que preponderantemente los
ocupan el personal de mayor antigüedad, el fuero de guerra es un total
privilegio por permitirles haber conservado el poder, mediante una exclusividad
de jurisdicción en la vía orgánica del Ejército y la Armada que
discrecionalmente tiene límites.
No obstante en la actualidad para el mayor personal activo del Ejército y la
Armada (más de 250 mil personas), por regla general, para sus integrantes el
1 ROMERO, JORGE JAVIER, El Ejercito desconocido, Nexos, Revista número 254, febrero 1999,
México, pág. 13. 2 Ibídem, pág. 14. 3 Cfr. Ídem.
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fuero militar “implica una doble sujeción al orden jurídico ordinario y al orden
jurídico militar, lo cual se traduce en que, por una parte, conductas que para
los ciudadanos son meras faltas administrativa o incluso morales, para los
militares son delitos sancionados con prisión; y por la otra, la comisión de delitos
del orden común o federal, cometidos por militares en determinadas
circunstancias son sancionados tanto por la afectación al bien jurídico tutelado
en el tipo penal de ese delito como por la afectación que sufre la disciplina
militar con su comisión uno”.4 Por otro lado, se puede concluir que quien con
tiene altos estándares de fama en el ejercito el fuero de guerra más que un
privilegio resulta una molestia.
III. ¿POR QUÉ EXISTE EL FUERO DE GUERRA?
Siguiendo las ideas señaladas con anterioridad a estas líneas, cabe sentar en
concreto que la existencia del fuero de guerra se debe a mantener un
mecanismo de poder en donde el sector castrense pueda actuar sin las
limitaciones que establecen las leyes. Se puede decir, sin temor a equivocarse
que otorgarle un fuero exclusivo al Ejército implica prevenir un conflicto directo
con el mismo por la disputa del poder institucional principal (Poderes de la
Unión), por ende, para que la ciudadanía se convenciera formalmente de la
necesidad de dicha jurisdicción especializada se crea una ficción jurídica,
consistente en que: ”Si se pretende garantizar la pasividad del Ejercito
mexicano y la autonomía en su vida organiza y libertad filosófica, resultaba
indispensable que la sociedad se convenciera de que esta facción de poder
permanecía porque defendía un interés supremo del pueblo mexicano que era
vulneraba ante cualquier contingencia de carácter nacional, ese interés se le
llamo Soberanía nacional ”. Entonces la razón por la cual existe un fuero de
guerra es por una ficción jurídica, esta es la “Soberanía nacional”.
4 CHÁVEZ GARCÍA, JOSÉ LUIS - Procurador General de Justicia Militar (Gral. Bgda. J.M. y L.),
"Las Fuerzas Armadas en el Combate al Crimen Organizado", extracto de su discurso
expuesto durante su ponencia en el 7o Foro Nacional de Seguridad, Justicia y Paz, véase la
línea en la página electrónica [10.09.17].
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IV. ¿LA SOBERANÍA NACIONAL PUEDE PERTURBAR LOS DERECHOS LABORALES
DE LOS MILITARES?
Definitivamente esta ficción jurídica trastorna el orden de los derechos que
desde su origen todo trabajador al servicio personal y subordinado de otra
debe tener. Si bien, es cierto que en un principio el Constituyente de 1917
cuando legisló el artículo 123 constitucional no contempló de forma expresa a
ningún trabajador al servicio del Estado, también es cierto que su suerte no
mejoró el 05 de diciembre de 1960 cuando se adicionó el apartado B de dicho
artículo constitucional, ya que en su fracción XIII, expresamente se excluía a los
militares que prestaban su servicio al Estado del régimen ordinario de la
legislación burocrática,5 entonces, en relación al servicio militar, ¿el fuero de
guerra siguió trastornando la normalidad del orden jurídico?, al parecer todo
indica que sí, pues en el texto de la reforma constitucional no existió una
exposición de motivos, ni un diario de debates que justificara su separación de
la legislación laboral distinto de los trabajadores al servicio del Estado que le
diera el carácter de excepción. Sin embargo, ¿esta excepción es un síntoma
político de nuestra historia nacional?, todo parece indicar que no ya que
inclusive en el número 3 del artículo primero del Convenio 151 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Convenio sobre la protección del
derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones
de empleo en la administración pública, dispone que:
“La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas
armadas y a la policía.”
Hecho lo anterior, revisemos en concreto el actual precepto constitucional, el
cual señala que:
“El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la
Unión y sus trabajadores: XXI. Los militares (…) se regirán por sus propias
5 Texto original: "Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así
como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes"
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leyes. (…) El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la
fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo
encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.”
Curiosamente en la segunda parte del texto transcrito referente a la seguridad
social de los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,
podemos encontrar que en el Diario de Debates del Senado de la Republica,
número 15, de fecha del 17 de octubre de 1972, que los miembros del Ejército
respecto de su relación con el Estado son diferenciados en todo sentido a la
relación que guardan los trabajadores al servicio del Estado, por lo que es grato
resaltar el siguiente texto para su conocimiento:
“Con la adición al párrafo XIII al apartado B) del artículo 123 constitucional,
aprobada por la Colegiatura, el Estado se obliga a proporcionar a los
miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacionales, las
mismas prestaciones anteriores (vivienda), a través del organismo
encargado de la seguridad social de los componentes de las Fuerzas
Armadas, equiparándolas en estos derechos a los derechos de los
servidores públicos. Dicho cambio (...) viene a equiparar en sus derechos
a los miembros de las Fuerzas Armadas del país con los servidores públicos,
aunque solo en el punto relativo a la asistencia para la vivienda. (...) Se
puso de manifiesto la gran satisfacción que como mexicanos sentimos de
ver que los trabajadores al servicio del Estado y las Fuerzas Armadas del
país, (...) estarán en posibilidad efectiva de adquirir para ellos y sus familias,
una habitación digna y decorosa.”
Se podría decir que desde una interpretación constitucional estricta las
relaciones laborales de los militares cuentan con una normatividad autónoma
en aras de la subsistencia de fuero de guerra, sin embargo, este criterio es
erróneo al contrastarlo con el último precedente del Poder Juridicial de la
Federación en el que determinándola con una peculiar fisonomía, la excluye
de la protección jurídica y social de la legislación laboral, misma que señala:
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Época: Octava Época - Registro: 208544 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
- Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Tomo XV-2,
Febrero de 1995 - Materia(s): Laboral - Tesis: IV.3o.187 L - Página: 407.
MILITARES. LA RELACION DEL SERVICIO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación
entre un militar y autoridades militares se rige por sus propias leyes especiales y no
tiene el carácter laboral, pues para los militares, marinos, miembros de los cuerpos de
seguridad pública y el personal del servicio exterior, la relación es de orden
administrativo, ya que dichos grupos se encuentran excluidos por la fracción XIII,
Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio
asimilada a la de trabajo, por lo que la relación que guardan con la administración
pública es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también
administrativas, de ahí que la materia que los rige no es laboral sino administrativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 170/94.
José Luis López Jamaica. 11 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica Torres García.
Lo anterior hace recordar que la relación Estado-empleado fue, en principio de
naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y
protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación
equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un
patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran
excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de
seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación
sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.6 En conclusión no
se podría pensar en una ley especializada que regule la materia laboral
castrense sin que primero no suceda una reforma a la Constitución Federal.
6 Cfr. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.
Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales
Colegiados del Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos.
Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
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VI. ¿HAY DERECHOS LABORALES PARA LOS MIEMBROS EN EL ACTIVO DEL
EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA NACIONALES?
En realidad, sí los hay, pero disfrazados bajo una ficción jurídica de carácter
administrativo, ya que en general los derechos laborales se encuentran
incorporados (casi confundidos) en normas de carácter disciplinario. No
obstante, hay que recordar que por el origen político de dicha ficción esos
derechos laborales se encuentran a merced de las necesidades del servicio, es
decir que los derechos reales son reales, pero son sacrificados por la protección
a la Seguridad Nacional. Como se puede apreciar, nuevamente le fuero de
guerra entorpece el libre desarrollo del orden jurídico, en este caso el derecho
laboral.
En primer término, existe una relación jurídica laboral al existir un poder jurídico
de mando correlativo a un deber jurídico de obediencia, lo cual lo refleja
claramente el artículo 41 del Reglamento General de Deberes Militares, que
dice:
“El militar que ocupa un lugar en el escalafón del ejército y recibe como
retribución un sueldo de la nación, tiene la obligación estricta de poner
toda su voluntad, toda su inteligencia y todo su esfuerzo, al servicio del
país.”
Precisamente si los derechos laborales se encontraren normas de carácter
disciplinario dentro del fuero de guerra, en consecuencia, las controversias que
se susciten en relación a las mismas no se resolverán ante ningún organismo
ajeno al fuero de guerra, esto se encuentra regulado en el artículo 32 del
Reglamento General de Deberes Militares, que señala:
“Los militares respetarán el ejercicio del derecho de petición de sus
inferiores, siempre que estos lo ejerzan en forma comedida y atenta. A
toda petición deberá recaer un acuerdo de la persona a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de comunicarlo en breve tiempo al
solicitante.”
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En general las actividades o labores militares conocidas dentro del ámbito
militar, bajo la denominación de servicios, son muy similares a las de los
empleados al servicio del Estado, mismas que se regulan en el marco
disciplinario castrense, sin embargo, a l largo del estudio de diversos
ordenamientos administrativos concluimos lo siguiente:
I. No existe una jornada máxima de trabajo, ya que en todo momento
los servicios de los militares son requeridos, pero se administran según
las necesidades en el Ejercito;
II. Normalmente se procura tener un día de descanso a la semana, sin
embargo, en un hecho que la disponibilidad en el servicio es de
tiempo completo durante todo el año;
III. En general para los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada Nacionales las vacaciones por año son 20 días, sin embargo,
de acuerdo al grado militar puede aumentar los días, dicha
prestación se encuentra regulado en el Reglamento de vacaciones
para los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en el cual
es su primer artículo señala:
“El presente Reglamento tiene por objeto normar el derecho a
vacaciones de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
como un medio que permita la convivencia familiar, el descanso y
la recuperación física y mental, así como elevar la moral y obtener
un óptimo rendimiento durante el desarrollo de todas las
actividades que exige su actuación dentro del Instituto Armado. El
ejercicio del derecho a vacaciones estará sujeto al cumplimiento
de los deberes militares, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.”
IV. El concepto de sueldo no se aplica a este régimen, ya que el
empleado en los ordenamientos castrenses se refiere a “haberes”,
mismo que se determinan su monto a partir de la “TABLA DE HABERES
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DEL PERSONAL MILITAR” que expide a SEDENA a partir del presupuesto
autorizado para el Ejército, la Armada de México y la Fuerza Aérea
Mexicana, dentro del presupuesto general para el Poder Ejecutivo
Federal. No existe referencia respecto a los haberes mínimos, y por lo
que se desprende de la “TABLA DE HABERES DEL PERSONAL MILITAR”
no existen tales parámetros.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el
sexo.
VI. De acuerdo al artículo 33 y 65 del Reglamento General de Deberes
Militares señala que queda prohibido a todo militar hacer descuentos
en los haberes, salvo el caso de extravío de prendas y alimentos
(interpretación amplia de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas), en que quedará sujeto a un
descuento que nunca excederá de la cuarta parte de su haber
VII. y ss. Existe un efectivo derecho de escalafón, que según a la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se
tendrá en consideración las siguientes características (artículo 7°):
tiempo de servicios prestados al sector militar, antigüedad en el
grado, la buena conducta militar y civil, la buena salud, la aprobación
en los cursos de capacitación para el grado inmediato superior, la
aptitud profesional, y la capacidad física.
X. Aunque no hay prohibición expresa existe una fuerte prohibición
política de alguna clase de asociación gremial para los miembros
inferiores del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, únicamente hay
cúpulas de poder factico y político.
XI. Únicamente tienen prestaciones de seguridad social relativas a la
posibilidad de adquirir para ellos y sus familias, una habitación digna
y decorosa, ¡no hay más!
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XII. Por si fuera poco, hay que sumarle la carencia de un tribunal
encargado de dirimir los conflictos laborales, pero en general se
encuentran el Supremo Tribunal Militar, los Jurados Militares Ordinarios,
los Jurados Militares Extraordinarios, los Jueces Militares que conocen
de delitos graves en el fuero de guerra, así como Consejos de Honor
y Consejos de Guerra ordinarios y extraordinarios que conocen de
cuestiones disciplinarias y delitos no graves.
Cabe señalar que el ingreso al servicio activo del Ejército y Fuerza
Aérea según el artículo 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, se llevará a cabo:
1. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley
del Servicio Militar; y
2. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo
soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de
enganche correspondientes.
Por último, la baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y
Fuerza Aérea, procederá en los siguientes casos:
A. Procede por ministerio de Ley: por Muerte o por sentencia ejecutoriada
que la ordene, dictada por Tribunal competente del Fuero Militar.
B. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional: por Solicitud
del interesado que sea aceptada; por ser declarado el militar prófugo de
la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado; por
desaparición del militar; tratándose del personal de Tropa y de los
militares de la clase de Auxiliares por observar mala conducta,
determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a
que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con
sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la
Defensa Nacional; o bien, cuando no se consideren necesarios sus
servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de
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las Unidades o Dependencias; y para los Soldados y Cabos, por la
rescisión del contrato de enganche o del de su renovación.
VII. Conclusiones
Como sabemos lo que caracteriza al derecho del trabajo, es la expansión de
su alcance jurídico a las distintas actividades del hombre, no obstante, a pesar
de que existen algunos incipientes progresos jurídicos a la protección laboral
del sector militar, esto acorde al principio de progresividad de Derechos
Humanos, existen varias circunstancias de índole político y partidista que por
virtud de la corrupción y la actividad burocrática que han impedido la reflexión
de dichos avances.
JORGE M. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Titular
JMH ABOGADOS [email protected]
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