Power La Prueba en El Proceso de Daños

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LA PRUEBA EN EL LA PRUEBA EN EL PROCESO DE DAÑOS PROCESO DE DAÑOS

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PRUEBA

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  • LA PRUEBA EN EL PROCESO DE DAOS

  • Derecho de fondo: en todo conflicto, una vez analizadas las normas de fondo que gobiernan el caso, a menos que se produzca una modificacin legislativa, el derecho de fondo queda fijo, esttico, hasta la solucin definitiva de aqul

    Derecho procesal: no sucede lo mismo con las normas procesales, puesto que el proceso judicial es dinmico, muda constantemente debido a que actan justiciables y, tambin, abogados distintos, quienes, al perseguir intereses propios (los primeros) y planear estrategias de acuerdo a su criterio (los segundos), le dan a cada caso concreto un perfil diferente y hacen que se produzcan avatares procesales particulares que lo diferencian de cualquier otro proceso

    Sin embargo, a pesar de intervenir litigantes y letrados distintos, en los procesos por daos se generan ciertas contingencias procesales que, por su frecuencia, ameritan su estudio en particular

  • PROCESOS ORDINARIO Y SUMARSIMOOrdinario: encuadramiento dentro de este tipo es de carcter residual; si no es aplicable otro tipo de proceso, entonces se sustanciar la contienda por el juicio ordinario: accidente de trnsito

    Sumarsimo: art. 321, CPCCN: Ser aplicable el procedimiento establecido en el artculo 498: Inc. 1: A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos cinco mil ($ 5.000)

    Pcia. Bs. As.: proceso sumario: art. 320, inc. 2, ap. k, CPCCBA:Daos y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos

  • DIFERENCIASOrdinario Plazo para contestar la demanda: 15 das HAY excepciones previas

    HAY reconvencin

    Mximo testigos: 8

    HAY alegato

    Apelabilidad sentencia: segn el monto art. 242, CPCCN ($50.000 conf. Acordada 16/14 CSJN)SumarsimoPlazo para contestar la demanda: 5 dasNO HAY excepciones previas (incompetencia, prescripcin)NO HAY reconvencin (nueva demanda y acumulacin de procesos)Todos los plazos: 3 das (traslados de peritaciones)Mximo testigos: 8 (porque se aplican reglas del ordinario segn art. 498)NO HAY alegato

    Inapelabilidad sentencia: por art. 242, CPCCN (slo recurso extraordinario por arbitrariedad)

  • OFRECIMIENTO Y PRODUCCIN DE LA PRUEBAOfrecimiento: con los escritos constitutivos del proceso (ordinario y sumarsimo, sumario en Pcia. Bs. As.)Actor o reconviniente: ampliacin respecto de los nuevos hechos aducidos por el demandado o reconvenido (art. 334 CPCCN; 484, 3er prr., CPCC Bs.As.)Hechos nuevos

    Apertura a prueba: siempre porque dependen de hechos; ni aunque rebelda o incontestacin de demanda

    Proveimiento: audiencia preliminar (art. 360, CPCCN similar a art. 23, ley 14.237, derogada dcto. 23.398/56) (en Pcia. Bs. As.: resolucin especial)

  • OFRECIMIENTO Y PRODUCCIN DE LA PRUEBAAudiencia preliminar: funcionesConciliacinFijacin hechos sobre los que versar la prueba (recurrible por reposicin y apelacin)Proveimiento de prueba (recurrible por reposicin Pcia. Bs. As.: irrecurrible-)Recepcin prueba confesional

  • PROCESO DE DAOS

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDAD

    Es la parte ms importante Incluye la existencia misma del hechoDe no concluirse en la responsabilidad del demandado, el juez no entrar a analizar la segunda pues ello devendr abstractoPara que exista obligacin de reparar tiene que existir responsabilidad del demandado derivada de la antijuridicidad del hecho (art. 1737, Nuevo Cd. Civil y Comercial: hay dao resarcible, cuando se lesiona un derecho o un inters no reprobado por el ordenamiento jurdico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva)

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  • MEDIOS DE PRUEBA HABITUALESEn los casos de daos y perjuicios hay que tener en cuenta en la estrategia probatoria especialmente los dos mbitos, campos o partes: la responsabilidad y los daos y perjuicios

    Se emplean todos los medios de prueba para tales finalidadesDocumental (prueba preconstituida)InformativaConfesionalTestimonial (testigos del hecho o de los perjuicios, o de ambos)Pericial (mecnica, mdica, psicolgica, odontolgica, contable)

    Se pueden producir anticipadamente cuando sea imposible o muy difcil producirlas en la etapa probatoria

  • PRUEBA PRECONSTITUIDAEs la que se prepara respecto de determinados hechos ante la existencia de un conflicto y previendo un futuro litigio, a fin de hacerla valer llegado el casoLa intervencin del juez en la produccin de la prueba es la frontera conceptual que determina que una prueba sea preconstituida o sea prueba judicialmente adquirida Se puede referir a la determinacin de la responsabilidad, a los daos, o a ambos

    Fotografas (en general no es necesaria certificacin por escribano pblico)Presupuesto de reparaciones o prtesis (factura es la prueba del perjuicio mismo)Acta de choqueCausa penal (contendr informes mdico y mecnico, declaraciones de testigos)

  • PREJUDICIALIDAD Y COSA JUZGADA DE LA CAUSA PENALLa accin criminal constituye una cuestin prejudicial si hubiere precedido a la accin civil, o fuere intentada pendiente sta, pues no se puede dictar sentencia en el proceso civil antes que sea pronunciada sentencia en sede penal.

    Como lo hacan los arts. 1102 y 1103 del derogado Cd. Civil, los arts. 1776 y 1777 del NCCC establecen que la sentencia dictada en sede penal hace cosa juzgada respecto de la que se vaya a dictar en sede civil

    Sentencia penal condenatoria: hace cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la existencia del hecho principal que constituya el delito y a la culpa del condenado (art. 1102 derogado Cd. Civil; art. 1776 NCCC), sin perjuicio de que se pueda considerar la posibilidad de culpa concurrente de la vctima Sentencia penal absolutoria: nicamente hace cosa juzgada en sede civil respecto de la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiese recado la absolucin o la falta de participacin del acusado (art. 1103 derogado Cd. Civil; art. 1777 NCCC), mas no cuando la absolucin ha sido dictada por caso de duda

  • SISTEMA DEL NUEVO CDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Art. 1777 NCCC: Inexistencia del hecho, de autora, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existi o que el sindicado como responsable no particip, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

    Por la frase genrica sentencia penal, cabe incluir a una sentencia interlocutoria como el sobreseimiento

  • PREJUDICIALIDAD Y COSA JUZGADA DE LA CAUSA PENALComo tambin lo haca el art. 1101 del abrogado Cd. Civil, el art. 1775 del NCCC prescribe que si la accin penal precede a la accin civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva se debe suspender en el proceso civil hasta la conclusin del proceso penal

    Art. 1101 del abolido Cd. Civil contena slo dos excepciones a este principio: 1) que el acusado hubiese fallecido lo cual produce la extincin de la accin penal-, en cuyo caso la pretensin civil poda ser intentada o continuada contra los respectivos herederos, y 2) que el acusado se encontrara ausente, por lo cual la accin penal no se poda intentar o continuar

  • SISTEMA DEL NUEVO CDIGO CIVIL Y COMERCIALArt. 1775 NCCC: excepciones para la suspensin de la sentencia civil:

    a) si median causas de extincin de la accin penal (v.gr., muerte del imputado, prescripcin)

    b) si la dilacin del proceso penal provoca en los hechos, una frustracin efectiva del derecho a ser indemnizado

    c) si la accin por reparacin del dao est fundada en un factor objetivo de responsabilidad

  • SISTEMA DEL NUEVO CDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    Art. 1780: Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningn efecto sobre ella, excepto en el caso de revisin. La revisin procede exclusivamente, y a peticin de parte interesada, en los siguientes supuestos:a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y sta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislacin;b) en el caso previsto en el art. 1775, inc. c), si quien fue juzgado responsable en la accin civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;c) otros casos previstos por la ley.

  • PRUEBA ANTICIPADATiene como objeto el aseguramiento de la prueba cuando existiesen razones serias que justifiquen considerar que sera imposible o muy difcil realizarla en el perodo probatorio Testimonial: persona de muy avanzada edad, gravemente enferma, o prxima a ausentarse del pas (por ej.: testigo presencial)Reconocimiento judicial: hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicin de cosas o de lugares (por ej.: determinacin de las condiciones inusuales de la interseccin de calles donde ocurri el hecho por las reparaciones)

  • PRUEBA ANTICIPADAPericial: similar al anterior (por ej.: determinacin con precisin del estado y condiciones en que se encuentra un automvil antes de ser reparado) y tambin respecto del estado y secuelas de una persona porque es de avanzada edad o est gravemente enferma)

    Exhibicin, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensin (art. 326, inc. 4, CPCCN modif. ley 25.488-) (por ej.: secuestro de la historia clnica en casos de mala praxis mdica)

  • LEGITIMACIN PARA OBRARACTIVA:Cosas daadas: propietario, poseedor, usufructuario, usuario. Art. 1772, Nuevo Cd. Civil y Comercial: titular del derecho real, tenedor y poseedorLesiones: damnificado directo -quien las sufri-. Art. 1741, Nuevo Cd. Civil y Comercial: en caso de gran discapacidad, dao moral tambin ascendientes, descendientes, cnyuge y convivientes con trato familiar ostensibleMuerte: sucesor, cnyuge o concubino (CNCiv. en pleno, 4/4/1995, Fernndez c/ El Puente, ED 162-650, dao patrimonial en tanto no medie impedimento de ligamen). Art. 1741, NCCC: dao moral convivientes con trato familiar ostensible; art. 1745, NCCC: valor vida: cnyuge, conviviente, hijos menores de 21 aos con derecho alimentario, hijos incapaces o con capacidad restringida

    PASIVA: Cosas daadoras: propietario o guardinAutomviles: titular registral salvo denuncia de venta (art. 27, dcto-ley 6582/58 modif. ley 22.977-, y CNCiv. en pleno, 9/9/1993, Morris de Sotham c/ Besuzzo, LL 1993-E-586; SCJBA, 12/3/1996, Cardozo c/ Ochino, LLBA 1996-343)

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  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADArt. 377, CPCCN: reglas sobre la carga de la prueba (quin prueba?) Dirigidas al juez y a las partesNo es distribucin del poder de probar sino del riesgo de no hacerlo. Quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleitoActor: hechos constitutivosDemandado: hechos modificativos, extintivos, impeditivos

    Nuevo Cdigo Civil y Comercial:Art. 1734: Excepto disposicin legal, la carga de la prueba de los factores de atribucin y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:

    Responsabilidad subjetiva:

    Art. 1724: Son factores subjetivos de atribucin la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisin de la diligencia debida segn la naturaleza de la obligacin y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesin. El dolo se configura por la produccin de un dao de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:

    Responsabilidad subjetiva:

    Art. 1768: Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligacin de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est comprendida en la Seccin 7, de este Captulo, excepto que causen un dao derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artculo 1757

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:

    Responsabilidad objetiva:

    Art. 1722: El factor de atribucin es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposicin legal en contrarioArt. 1723: Cuando de las circunstancias de la obligacin, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva

  • INFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALES SUSTANCIALES IURIS TANTUM EN EL PROCESODevis Echanda: Cuando un hecho goza de presuncin legal, sea que admita o no prueba en contrario, est exento de prueba, y tal es precisamente el objeto de las presuncionesNo es que el hecho no puede ser entonces objeto idneo de prueba, sino que no necesita prueba, o que est excluido del tema de prueba

    Accidentes de trnsito se aplican:art. 1113, 2 prr., 2 parte, derog. Cd. Civil: peatn embestido y tambin cuando exista una colisin plural de automotores en movimiento (CNCiv. en pleno, 10/11/1994, Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/daos y perjuicios, LL 1995-A-137)art. 184, derog. Cd. de Comercio: pasajeros transportados mediando contrato de transporte

  • INFLUENCIAS DE LAS PRESUNCIONES LEGALES SUSTANCIALES IURIS TANTUM EN EL PROCESONo producen una inversin en la carga de la prueba, el onus probandi se mantiene intacto

    Lo que sucede es que varan los hechos a probar

    No se invierte la carga de la prueba (quin debe probar), sino que vara el objeto de la prueba (qu se debe probar)

    El beneficiado por una presuncin legal sustancial o jurisprudencial no se encuentra exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radica justamente en probar el o los presupuestos fcticos que hagan actuar la presuncin

    De no cumplir con tal carga, la presuncin no se aplicar

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:Responsabilidad objetiva por intervencin de cosas o ciertas actividades: Art. 1757: Toda persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacin.La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativas para el uso de la cosa o la realizacin de la actividad, ni el cumplimiento de las tcnicas de prevencinArt. 1758: El dueo o guardin son responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardin a quien ejerce por s o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislacin especial

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:

    Responsabilidad objetiva por intervencin de cosas o ciertas actividades: Art. 1759: El dao causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757Art. 1769: Los artculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervencin de cosas se aplican a los daos causados por la circulacin de vehculos

    Contrato de transporte de personas:Art. 1288: prev que adems del traslado, comprende las operaciones de embarco y desembarco (ascenso y descenso, en un automotor)Art. 1289, inc. c: establece que el transportista debe garantizar la seguridad del pasajeroArt. 1291: prev la responsabilidad del transportista, adems de la de su incumplimiento del contrato o retraso en su ejecucin, por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avera o prdida de sus cosas

  • DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDADSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:

    Eximentes de responsabilidad:

    Art. 1729: total o parcialmente por la incidencia del hecho del damnificado, excepto que la ley o el contrato dispongan que sea la culpa, dolo o cualquier otra circunstancia

    Art. 1730: caso fortuito o fuerza mayor: no ha sido previsto o habindolo sido no ha podido ser evitado (son sinnimos)

    Art. 1731: total o parcialmente el hecho de un tercero por quien no se debe responder; debe reunir los caracteres del caso fortuito

  • RECLAMACIN DE LOS DAOS Y PERJUICIOSSistema del Nuevo Cdigo Civil y Comercial:

    Art. 1744: El dao debe ser probado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos

    Art. 1736: La carga de la prueba de la relacin de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca

  • DAOS EN COSASReparaciones o reposicinDesvalorizacin del valor venalPrivacin de usoLucro cesante (por ej.: taxi, remis, flete, etc.)

  • DAOS A LA PERSONA FSICACasos CON LESIONES:Incapacidad sobrevinienteDao moral (art. 1741, NCCC: gran discapacidad: ascendientes, descendientes, cnyuges, convivientes con trato familiar ostensible)Dao estticoCiruga plstica reparadoraDao psicolgico y tratamiento psicolgicoTratamiento kinesiolgicoLucro cesantePrdida de la chanceGastos mdicos, de farmacia y traslados (art. 1746, NCCC, presuncin legal)Prtesis dentales, etc.Interferencia en el proyecto de vida (art. 1738, NCCC)

  • CASOS CON MUERTE DE LA PERSONA FSICADao moral (art. 1741, NCCC, cnyuge, ascendientes, descendientes y convivientes con trato familiar ostensible)Valor vida (art. 1745, NCCC, alimentos cnyuge, conviviente, hijos menores de 21 con derecho alimentario, incapaces o capacidad restringida; padres por prdida de chance de ayuda futura)Dao psicolgico y tratamiento psicolgicoGastos de sepelioGastos mdicos, de farmacia y traslados previos al fallecimiento

  • CITACIN EN GARANTASe dice que es una accin directa no autnoma porque no cabe que el asegurador sea demandado en forma directa e independiente de su aseguradoEl damnificado slo puede reclamar directamente al asegurador en el juicio promovido contra el causante del dao y probar la responsabilidad subjetiva u objetiva de ste como presupuesto de viabilidad de su pretensinProcesalmente es un caso de intervencin obligada de terceros porque se hace comparecer al asegurador segn el art. 94, CPCCN, pero con connotaciones particulares dada su especfica materia y segn su regulacin en el art. 118 de la ley 17.418 de seguros-.

  • CITACIN EN GARANTADefensas especficas del contrato de seguro: puede oponer las nacidas antes del siniestro, algunas de las cuales es factible calificarlas como de previo y especial pronunciamiento que influyen en su trmite y en la carga de su pruebaTraslado: frecuentemente se confunde y se corre traslado aun de las que son defensas de fondo

    Falta de accin o no seguro (falta de legitimacin para obrar pasiva): carga del damnificado o asegurado de probar el hecho constitutivo de la existencia del seguroSuspensin de la cobertura por falta de pago (falta de legitimacin para obrar pasiva): carga del asegurador de probar la falta de pago de la prima y de la clusula contractual que la disponga como hechos extintivos de la obligacinAgravacin del riesgo: basada en la causal de reticencia del asegurado (art. 40 de la ley 17.418); frecuentemente en los accidentes de trnsito producidos por automviles que estn dedicados al servicio de remis, pero que, sin embargo, estn asegurados como de uso particular

  • CITACIN EN GARANTACulpa grave del asegurado: omisin de la diligencia elemental del sujeto menos previsor, la manifiesta y grave despreocupacin del asegurado, es decir, que no hubiera observado tal actitud si no estuviera asegurado (arts. 114 y 70 de la ley 17.418)

    Es oponible al damnificado: CNEsp.Civ.Com. en pleno, 11/5/1982, Mustaf, Alicia Noem c/ Nez, Jos Manuel s/ ordinario-daos y perjuicios) (No es obligatorio por derogacin del art. 303 CPCCN por ley 26.853)

    Por ej.: conducir, o permitir hacerlo, en estado de ebriedad o sin licencia habilitante

    Dentro del concepto de asegurado tambin cabe comprender a quien conduca el vehculo con autorizacin de aqul Carga del asegurador de acreditarla como hecho extintivo

  • CITACIN EN GARANTALimitacin de cobertura: carga del asegurador de probarla como hecho modificativo

    Cuestin que se vincula con la oponibilidad o inoponibilidad al damnificado de la denominada franquicia o descubierto obligatorio imperante en el seguro de responsabilidad civil de las empresas de transportes pblico de pasajeros en virtud de la resolucin 25.429/97 de la Sup. Seg. de la Nacin

    Inoponible: CNCiv. en pleno, 13/12/2006, Obarrio, Mara Pa c/ Micromnibus Norte S.A. y otro s/ daos y perjuicios y Gauna, Agustn c/ La Economa Comercial S.A. de Seg. Grales. y otro s/ daos y perjuicios, elDial AA3A6C

    Oponible: CSJN, 4/3/2008, Recurso de hecho deducido por la Economa Comercial S.A. de Seguros Generales en la causa Gauna, Agustn y su acumulado c/ La Economa Comercial S.A. de Seguros Generales y otro, elDial AA4587