Antonio power point prueba y medios de prueba

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Universidad Latina de Panamá Universidad Latina de Panamá Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Centro de Estudios de Postgrado Centro de Estudios de Postgrado Maestría en Derecho Procesal con Énfasis en Principios del Debido Proceso y Tutela Judicial Materia: Enjuiciamiento Penal Catedrática: CARLOS E. HERRERA RUIZ Presentado por: Aldeano, Edwin Sánchez, Antonio 2014 TEMA: TEMA: La Prueba y Medios de Prueba La Prueba y Medios de Prueba

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Universidad Latina de PanamáUniversidad Latina de PanamáFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasFacultad de Derecho y Ciencias Políticas

Centro de Estudios de PostgradoCentro de Estudios de Postgrado

Maestría en Derecho Procesal con Énfasis en Principios del Debido Proceso y Tutela Judicial

Materia: Enjuiciamiento PenalCatedrática: CARLOS E. HERRERA RUIZ

Presentado por: Aldeano, Edwin Sánchez, Antonio

2014

TEMA:TEMA: La Prueba y Medios de PruebaLa Prueba y Medios de Prueba

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Conceptos

PRUEBA: DEMOSTRACIÓN DE LA VERDAD, DE UNA AFIRMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA COSA O DE LA REALIDAD DE UN HECHO.

MEDIOS DE PRUEBA: “ LOS DIVERSOS ELEMENTOS QUE, AUTORIZADOS POR LEY, SIRVEN PARA DEMOSTRAR LA VERACIDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO” .

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DE LOS ACTOS DE PRUEBA Producción: La producción de la prueba consiste en la declaración de voluntad llevada a cabo por

el sujeto de la prueba y encaminada a aportar al proceso convicción.

Asunción: Es la fase del acto de prueba en la que el juzgador percibe sensorialmente la práctica del medio de prueba; es decir , asume el dato que aquel le proporciona. Entre esta fase y la que hemos denominado practica del medio de prueba no hay una distinción temporal, sino subjetiva, puesto que en la mayor parte de los medios de prueba práctica del mismo es coetánea con la asunción.

Valoración: Debemos entender el análisis crítico del acervo probatorio hecho por el juez, conforme al sistema de la libre convicción racional.

Obtenido de la obra de Tiberio Ospina “ La Prueba en Materia Penal “

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Principios Rectores de la Prueba Eficacia Legal y Jurídica de la Prueba: Este principio se enfoca en

la necesidad vital de la prueba para la demostración de los hechos en el proceso. El funcionario jurisdiccional tiene el deber de decidir el proceso y hacerlo de acuerdo con el ordenamiento positivo.

Licitud y Respeto de la Persona: Significa que tanto el testimonio, como la confesión, los dictámenes periciales deben ser espontáneos o naturales y las demás personas que las formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio ya sea físico o psicológico.

Publicidad de la Prueba: Significa que debe permitírsele a las partes conocerlas, intervenir en sus prácticas, objetarlas y analizarlas. Y el examen y conclusión sobre la prueba también deben ser conocidas por las partes

Originalidad de la Prueba: Significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar.

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Sistemas de Valorización de las Pruebas

Sistema de Libre Convicción: En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.

Sistema de la Prueba Legal: En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas".

Sana Critica: Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.

Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de ésto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.

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Derecho ComparadoSimilitudes del Sistema Penal Acusatorio entre

Panamá y Costa Rica

En ambas legislación existe elementos comunes a los procesos como:

1. Libertad Probatoria: Costa Rica (artículo 182) Panamá (artículo 376).

2. Respeto a los Derechos Humanos: Costa Rica (artículo 181) Panamá (artículo 17, 377 y 381).

3. Valorización de la Prueba: Costa Rica (artículo 184) Panamá (artículo 380).

4. Uso de medio tecnológicos en la recepción de Pruebas: Costa Rica (artículo 212) Panamá (artículo 393).

5. Anticipo de pruebas: Costa Rica (artículo 293) Panamá (artículo 279).

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Derecho Comparado Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de

Panamá y Costa RicaCOSTA RICA ARTICULO 355.- Prueba para mejor proveer Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento. (Panamá artículo 348)ARTICULO 320.- Admisión de prueba para el juicio El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria.De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas.Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio. (Panamá artículo 347)

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Derecho Comparado Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de

Panamá y Costa Rica

COSTA RICA

ARTICULO 193.- Allanamiento y registro de morada Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. (Panamá artículo 293)

ARTICULO 194.- Allanamiento de otros locales El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo anterior.

En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación. (Panamá artículos 294 y 295)

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Derecho Comparado Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de

Panamá y Costa RicaCOSTA RICA:ARTICULO 198.- Orden de secuestro El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial. (Panamá artículo 259)ARTICULO 188.- Inspección corporal Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su pudor.

Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. (Panamá artículo 312)

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Derecho Comparado Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de

Panamá y Costa RicaCOSTA RICA:

ARTICULO 210.- Aprehensión inmediata El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas.

El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial. (Panamá artículo 387)

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Derecho Comparado Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de

Panamá y Costa RicaCOSTA RICA:

ARTICULO 189.- Requisa El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.

Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura. (Panamá artículo 325)

ARTICULO 190.- Registro de vehículos El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas. (Panamá artículos 325 vs 294)

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