Por nuestros médicos rurales, por la salud!

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Santiago de Cali, Enero 16 de 2015. Señores: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Bogotá. Cordial saludo: Mi nombre es LADY DIANA BERMUDEZ GALLEGO, me desempeño como abogada laboral en asuntos que tienen que ver puntualmente con los prestadores de servicios de salud, desde hace más de cinco años tengo contacto con los médicos rurales quienes se dirigen a mí para plantear varias inquietudes con respecto a la prestación de sus servicios y buscando obtener salidas jurídicas frente a las contingencias que se les presentan. Tome la vocería para elevar de manera respetuosa esta misiva ante el ministerio, en aras de poner en conocimiento la difícil situación por la que atraviesan los médicos rurales en Colombia y plantear salidas frente a la ausencia de médicos en varios lugares de nuestra región, considero importante que se tengan en cuenta las diversas problemáticas por las que atraviesan en este momento nuestros galenos, las cuales van de la mano por supuesto de la difícil situación económica que atraviesa la salud en nuestro país, y es precisamente esa misma coyuntura que ha esclavizado y precarizado aún más la labor de muchos de nuestros egresados, que cuando llegan a cumplir con su año de rural, más que encontrar experiencias que enriquezcan su quehacer profesional, encuentran situaciones que desbordan sus capacidades tanto físicas como mentales y que en muchas ocasiones les hacen pensar si estudiaron la carrera indicada, lo anterior dista mucho del loable propósito tanto social como a nivel de enriquecimiento profesional que tiene el SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO; en virtud de lo cual, me permito descender a los siguientes:

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Santiago de Cali, Enero 16 de 2015.

Señores:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Bogotá.

Cordial saludo:

Mi nombre es LADY DIANA BERMUDEZ GALLEGO, me desempeño como

abogada laboral en asuntos que tienen que ver puntualmente con los

prestadores de servicios de salud, desde hace más de cinco años tengo

contacto con los médicos rurales quienes se dirigen a mí para plantear varias

inquietudes con respecto a la prestación de sus servicios y buscando obtener

salidas jurídicas frente a las contingencias que se les presentan.

Tome la vocería para elevar de manera respetuosa esta misiva ante el

ministerio, en aras de poner en conocimiento la difícil situación por la que

atraviesan los médicos rurales en Colombia y plantear salidas frente a la

ausencia de médicos en varios lugares de nuestra región, considero

importante que se tengan en cuenta las diversas problemáticas por las que

atraviesan en este momento nuestros galenos, las cuales van de la mano por

supuesto de la difícil situación económica que atraviesa la salud en nuestro

país, y es precisamente esa misma coyuntura que ha esclavizado y precarizado

aún más la labor de muchos de nuestros egresados, que cuando llegan a

cumplir con su año de rural, más que encontrar experiencias que enriquezcan

su quehacer profesional, encuentran situaciones que desbordan sus

capacidades tanto físicas como mentales y que en muchas ocasiones les hacen

pensar si estudiaron la carrera indicada, lo anterior dista mucho del loable

propósito tanto social como a nivel de enriquecimiento profesional que tiene

el SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO; en virtud de lo cual, me permito descender

a los siguientes:

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HECHOS:

1. La ley 50 de 1981 creo el servicio social obligatorio en nuestro país.

2. En dicha norma se establecían parámetros para el ejercicio del rural que

eran favorables tales como: El hecho de que el tiempo de prestación de

dicho servicio seria de 6 meses cuando las plazas se encontraran en

lugares con difícil acceso a los servicios de salud y con el orden público

alterado, el hecho de establecer que la asignación salarial y prestacional

del médico de planta seria la misma del rural y la prohibición de que los

médicos fueran contratados a través de contratos de prestación de

servicios, entre otros.

3. Posteriormente, se emite la resolución 1058 de 2010, que regulo el

servicio social obligatorio en Colombia, mediante la cual se aumenta el

tiempo de prestación del servicio a un año para todas las plazas, se

establecen sanciones para quienes renuncien a las plazas y se permite

la contratación de los médicos a través de contratos de prestación de

servicios.

4. La resolución 1058, crea el sistema para proveer plazas a través de

sorteo público, y se plantea mucho más rígida en cuanto a las

consecuencias que les emergen al profesional de la salud cuando sin

justificación renuncien a sus plazas.

5. Sin embargo, no se ocupó de establecer incentivos para quienes

prestaran su SSO en poblaciones alejadas y en donde el orden púbico

estuviera alterado, no se establecieron incentivos a quienes haciendo

un mayor esfuerzo tuvieran que desplazarse a sitios lejanos de sus

hogares y atravesando situaciones en donde se expone incluso hasta la

vida del profesional en muchas oportunidades.

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6. Sobre el particular, hemos tenido varios casos reportados de médicos

rurales en departamentos como Nariño, choco, valle y Antioquia, en

donde les ha tocado salir huyendo a causa de los continuos

hostigamientos que sufren.

7. A partir de la entrada en vigencia de la resolución 1058 de 2010, la

situación de los médicos no solo se hace difícil como quiera que se

enfrentan a una salud agonizante y a la precariedad que es el elemento

circundante de muchas entidades hospitalarias de nuestro país, sino

también debido al hecho de que el contexto normativo ya no es el

mismo, cambió en detrimento de sus intereses.

8. Al establecer la resolución 1058 de 2010, la posibilidad de que la

contratación de los médicos fuera también a través de contratos de

prestación de servicios, se abrió la brecha para que el pago de los

rurales fuera inferior a la de los médicos de planta de las entidades de

salud.

9. Posteriormente vino la resolución 2358 de 2014, a través de la cual se

establece de manera concreta la posibilidad de que las asignaciones

salariales para quienes se desempeñaran en su año de SSO fueran

inferiores a la de los médicos de planta, pues dicha norma derogo

expresamente el artículo 15 de la resolución 1058 que aún conservaba

dicha posibilidad.

10. Los comités de servicio social obligatorio, creados por el ministerio

como instancia de consulta para nuestros médicos en SSO, atienden

problemáticas diversas como la excesiva carga laboral del profesional

médico, las agresiones a las que se ven sometidos por parte de los

pacientes y grupos ilegales al margen de la ley, falta de pago y la falta

de insumos, entre otros, que en muchas ocasiones han desencadenado

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incluso afecciones en la parte emocional de nuestros galenos a quienes

se les hace verdaderamente duro afrontar toda esta problemática.

11. Los anteriores en ocasiones constituyen argumentos para la

exoneración por fuerza mayor, pues evidentemente prima la vida en

caso de que el medico haya comprobado que fue amenazado, esa es la

directriz que ha impartido este mismo ministerio.

12. Sin embargo, con dolor, vemos como actualmente el anterior

argumento ya no constituye justificación para emitir la exoneración, lo

cual resulta incomprensible, pues estamos hablando de derechos

fundamentales y de primacía absoluta como la vida misma.

13. La corte constitucional ha dejado sentado en múltiples

pronunciamientos que el derecho al descanso es inherente al quehacer

médico. No obstante, los rurales se ven sometidos a horarios que

exceden las horas permitidas, y que desbordan toda su capacidad de

trabajo, poniendo en riesgo su ejercicio profesional, pues aparte de

todo lo anterior, los médicos se enfrentan al hecho de que hoy por hoy

se encuentran a las afueras de los hospitales abogados esperando el

más mínimo error, para instar a los pacientes o a sus familiares a

demandar a entidades y profesional médico.

14. La represión no es la salida, creemos que para generar un cambio que

permita mitigar la ausencia de médicos en algunos lugares de nuestro

territorio nacional, debe actuarse con coherencia estableciendo

incentivos para estos valientes que deciden aceptar el reto de prestar

su servicio social en sitios alejados, desplazándose de sus lugares de

residencia con gente que les resulta desconocida y en muchas ocasiones

donde el pago se convierte en algo incierto.

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15. Consideramos conveniente que las normas en torno a la regulación del

servicio social obligatorio se generen pensando también en el bienestar

de nuestros profesionales, pues si bien la economía de nuestra salud

está colapsada, ello no es óbice para que se sigan cometiendo abusos

en contra de nuestros galenos.

16. Esta misiva se elabora, teniendo en cuenta el pronunciamiento

efectuado por la corte constitucional en sentencia T 249 DE 2015.

Mediante la cual se exhorta al ministerio en punto a que: “Se revise la

forma en la que se asigna este recurso y determine los estímulos

necesarios para conseguir que las personas se interesen en prestar sus

servicios allí”.

17. A nuestro juicio, el mayor incentivo es disminuir el tiempo de prestación

del servicio social como en otrora a seis meses o menos de ser posible,

actualmente se proveen plazas cuatro veces al año, lo cual quiere decir

que el tiempo de prestación del rural podría reducirse incluso a un

tiempo inferior a 6 meses.

18. La resolución 2358 de 2014, a nuestro criterio tiene vicios incluso de

inconstitucionalidad, pues al permitir que se genere diferencia salarial

entre los médicos en SSO y los médicos de planta, se vulneran principios

de índole constitucional tan importantes como el derecho a la igualdad

y el principio a trabajo igual salario igual, al permitir que médicos

generales y rurales que desempeñan las mismas funciones devenguen

salarios diversos.

19. Creemos que es a través de las solicitudes respetuosas en donde se

manifieste la voluntad de un grupo de ciudadanos y con argumentos de

peso que se pueden generar cambios y consideramos que este

ministerio debe tener en consideración lo aquí narrado.

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20. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito elevar las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se tengan en cuenta los anteriores argumentos a efectos de que

se disminuya el término para la prestación del SERVICIO SOCIAL

OBLIGATORIO en poblaciones deprimidas, con difícil acceso a los

servicios de salud y con el orden público alterado.

2. Que se tomen medidas tendientes a sancionar a las entidades de

salud que incurren en acciones tales como el retraso u omisión en

los pagos de los médicos rurales, el fijar horarios que desborden la

capacidad de trabajo del médico y los lineamientos del decreto 1042

de 1978 y demás situaciones que vayan en detrimento de los

principios constitucionales como la dignidad humana y el derecho al

trabajo en condiciones dignas.

3. Que se tracen directrices claras a la hora de determinar las causales

de exoneración para el servicio social obligatorio que permitan

garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud de los

prestadores de servicios médicos en calidad de rurales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Como base jurisprudencial y legal para dar sustento hasta lo aquí expuesto me

permito traer a colación distintos apartes considerativos encontrados en el

Ordenamiento Jurídico Nacional de la siguiente manera:

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Jornada laboral.

Frente a las jornadas laborales excesivas que actualmente las entidades de

salud imponen al personal médico que se encuentra cumpliendo con el

requisito del servicio social obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 me permito precisar que la jornada

máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la

semana, y de lo establecido en el artículo 21 de la misma norma se infiere que

los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada

esta aplicable a los empleados públicos territoriales, entre ellos a los que

laboran en entidades prestadoras de servicios de salud (en virtud de la

sentencia C-1063 de 2000 proferida por la honorable Corte Constitucional).

Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el

campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de

salud, el artículo 2 de la ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima

podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero

únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el

Estado. Esto es, por Ej., que si un empleado está vinculado laboralmente a una

entidad con jornada de tiempo completo (8 horas diarias y 44 a la semana

como máximo, que es la establecida por el Decreto 1042/78) podrá, en la

misma o en otra entidad, tener una vinculación adicional o celebrar un

contrato de prestación de servicios retribuido con honorarios, por medio

tiempo o por horas sin sobrepasar el máximo de 12 horas, previsto en la citada

ley 269.

La jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la

labor contratada, dentro de los parámetros máximos señalados por la

ley; para el caso de los empleados públicos la norma que establece ese

máximo es el decreto 1042 de 1978, el que determina que la asignación básica

mensual corresponde a la jornada de 44 horas semanales, por lo cual ante

jornadas inferiores la retribución será proporcional.

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Al respecto, me permito traer a colación lo dispuesto por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1998 donde señalo que: “La

protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional,

incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores

presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las

órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin

periodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la

dignidad del trabajador, cercana su libertad, pone en peligro sus derechos a la

salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al

ordenamiento superior. (...)

Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o

por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz

del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a

ellas correspondientes.”

Finalmente, en relación a las disponibilidades y la jornada máxima laboral

establecida en la ley para empleados públicos, pongo en conocimiento lo

determinado en el mismo fallo, en la cual la Corte indico que: “Toda relación

laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades

públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico,

jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes. No

obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones,

como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las

responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la

previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide

que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al

establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del

trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean

demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que

pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su

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jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del

interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. La

disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación

de jornadas máximas de trabajo, sino en el compromiso de acudir a prestar los

servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde

luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la

base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean

debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.”

Deber de dar incentivos a profesionales que prestan sus servicios en zonas

de difícil acceso y/o con problemas de orden público. Deber del Estado de

garantizar la atención de profesionales en medicina en todo el territorio

nacional.

Nuestra Carta Política consagró en los artículos 48 y 49 el derecho a la

seguridad social y determinó que la salud es un servicio público esencial a

cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad. La Ley 100 de 1993 se encargó de ampliar este catálogo de

principios a cinco y de reglamentar, de manera general, el contenido de la

seguridad social en el país. Recientemente se expidió la Ley Estatutaria 1751

de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y

se dictan otras disposiciones” en donde el legislador determinó, en primer

lugar que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e

irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo, que comprende “el

acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. Así

mismo, en el artículo 6 establece la existencia de cuatro elementos

fundamentales y catorce principios que comportan el derecho fundamental a

la salud. Los elementos son disponibilidad; aceptabilidad; accesibilidad y,

calidad e idoneidad profesional.

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En tal sentido, La Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 llevó

a cabo el análisis sobre el derecho a la salud tanto en su dimensión

fundamental, como de servicio. Para la Corte, “[l] primera condición para

poder garantizar el derecho de toda persona al acceso a los servicios de salud

en los términos constitucionales (art. 49, CP) es, precisamente, que existan un

conjunto de personas e instituciones que presten tales servicios. Este Sistema

puede ser del tipo que democráticamente decida el legislador, siempre y

cuando tenga como prioridad, garantizar en condiciones de universalidad el

goce efectivo del derecho a la salud dentro de los parámetros

constitucionales” y acotó “[l]a regulación que sea creada por el Estado para

garantizar la prestación de los servicios de salud debe estar orientada de

forma prioritaria a garantizar el goce efectivo de todas las personas al

derecho a la salud, en condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y

equidad. Al respecto ha dicho la Corte”.

Adicionalmente en esta sentencia la Corte determinó que el acceso a los

servicios de salud en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad,

implicaba “que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los

servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico

tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto,

ilimitado e infinito (…) que el principal criterio para determinar cuáles son estos

mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es

el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues

hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido (…) que

la garantía constitucional de acceso a los servicios de salud que una persona

requiera, no pude ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no esté

incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos en

los cuales la persona no pueda asumir los costos que le corresponda asumir

(…) el Sistema de Salud prevé en ocasiones pagos moderadores a cargo de

las personas que van a acceder a un determinado

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servicio de salud; éstos deben ser razonables y no pueden constituir barreras

de acceso a los servicios de salud que se requieran, para quienes no tienen la

capacidad económica de sufragarlos (…) que el acceso a los servicios de salud

debe garantizarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y

calidad, y de acuerdo con el principio de integralidad”.

Posteriormente, la misma Corporación en sentencia T-408 de 2013 resaltó las

características que debe tener la atención en salud y como la atención tiene

una relación inescindible con la protección del derecho fundamental a la

salud, así: “[e]sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación

igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los

servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas obligaciones

cobran especial relevancia en relación con la protección del derecho

constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo

de este derecho está conectado en forma estrecha con la existencia de un

diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la

continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y

constante. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud

es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que

todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la

salud, la integridad y la dignidad del paciente”.

Al referirse a la accesibilidad, punto importante en este caso, la Corte

consideró que existe un amplio contenido constitucional que respalda la

inclusión de este elemento como elemento estructurante del derecho

fundamental a la salud. En la sentencia C-313 de 2014, la Corte enfatizó la

necesidad de garantizar la accesibilidad de los servicios de salud, en particular

para las personas que habitan las zonas rurales, al señalar que “(sobre el

punto, el constituyente, en el artículo 64, dispuso expresamente para las

personas de los sectores rurales, como deber el de “promover el acceso

progresivo a (…) los servicios de (...) salud (…) con el fin de mejorar el

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ingreso y calidad de vida de los campesinos”. (…) Para esta Corporación la

interpretación amplia asumida, también implica que los conceptos de

accesibilidad, lo que en el proyecto se expresa como no discriminación,

accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a la información, se

deberán entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii

y iv) del literal b) del párrafo12 de la Observación 14 del Comité de derechos

económicos, sociales y culturales. Las precisiones anotadas, se justifican en la

medida en que conducen a materializar el goce efectivo del derecho y

proscriben circunstanciales apreciaciones lejanas al tono garantista de la

Carta y nocivas para el derecho”.

Conforme a lo anterior, particular importancia reviste el mandato específico

contenido en el artículo 24 de la Ley Estatutaria de Salud antes enunciada

conforme al cual “[e]l estado debe garantizar la disponibilidad de los servicios

de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las

zonas marginadas o de baja intensidad poblacional. La extensión de la red

pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la

rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas

razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el

fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que

requieran con necesidad”.

Ante este marco jurisprudencial y legal, y con la expedición de la ley

estatutaria de salud se hace indispensable que las autoridades tomen las

medidas adecuadas y conducentes para garantizar el derecho fundamental a

la salud de todas las personas. Estas medidas como lo ha reiterado esta Corte,

no pueden ser meramente simbólicas sino que deben ser reales y concreta.

En ese orden de ideas, les corresponde a las autoridades llevar a cabo todas

aquellas acciones tendientes a garantizar que los ciudadanos tengan un

acceso efectivo al derecho a salud y esto, en primer lugar, se garantiza con la

presencia del personal médico adecuado y suficiente para la

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atención de la respectiva comunidad. Las autoridades no pueden

simplemente esgrimir razones de tipo administrativo o financiero para negar

alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la salud. En

tal sentido la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T 249 de

2015, expediente T-4662035, con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA, y en atención, de la consideraciones expuestas, determino en

su parte resolutiva “EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que

se revise la forma en la que se asigna el recurso humano que presta el Servicio

Social Obligatorio y determine los estímulos necesarios para conseguir que las

personas se interesen en prestar sus servicios en municipios apartados como

La Salina, Casanare con el fin de que este cumpla con lo establecido en el

artículo 33 de la Ley 1164 de 2007”, toda vez que en dicho municipio se

presentó el fallecimiento de un paciente por tanto no se contaba con la

presencia de un profesional de la salud que pudiese atender de forma idónea

y oportuna las complicaciones de salud que venía presentando.

A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. DERECHO DE IGUALDAD.

Mediante el artículo 13 de nuestra Carta Magna se ha consagrado el derecho

a la igualdad, para que la misma sea disfrutada de manera real y efectiva a lo

largo y ancho de todo el territorio nacional.

En relación a mencionado derecho constitucional fundamental, la Resolución

1058 de 2010 que regula parcialmente el Servicio Social Obligatorio en

Colombia determinó en su artículo 15 que: “Las plazas del Servicio Social

Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la

institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto,

por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al

Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de

cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.

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Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya

lugar.

En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales

podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de

difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos

para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como,

bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre,

subvención del alojamiento y alimentación, entre otros”, sin embargo dicha

determinación fue derogada por la Resolución No. 2358 de 2014, dejando

nuevamente la brecha abierta para que se permitan condiciones desiguales

entre nuestros profesionales de la salud que se ven inmersos en el

cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, toda vez que ya no es deber de

las entidades de salud, tal cual como solía ser, garantizar las mismas

condiciones y beneficios para los profesionales que se encuentran cursando

su año rural respecto del personal de planta.

En relación con lo anterior me permito manifestar que el artículo 25 C.P.

prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social,

objeto de especial protección por parte del Estado. El trabajo, al tenor del

mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce

en condiciones dignas y justas. Estas condiciones refieren, a su vez, a la

garantía de los contenidos mínimos de que trata el artículo 53 C.P., entre los

cuales se encuentran la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la

cantidad y calidad del trabajo; y la primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Es a

partir de estos contenidos que se estructura la protección constitucional del

principio de a trabajo igual, salario igual, tradicional en el derecho laboral

colombiano.

Page 15: Por nuestros médicos rurales, por la salud!

El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración

asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean

variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los

requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa

naturaleza objetiva. En ese sentido, son inadmisibles de la perspectiva

constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan de sustento

en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la

arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar

el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral, como sucede con la

libertad sindical.

Sobre la materia expuesta, la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el

concepto del principio de a trabajo igual, salario igual, al señalar

que mediante sentencia T – 644 de 1998 que:“[e]sta Corporación ha sostenido

que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección

ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia

legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral.

Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo

del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones

reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo,

desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación

laboral”. || Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinación del

salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede

estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial

protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el

patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados”.

De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de

una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia

de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades

públicas o privadas. (…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de

Page 16: Por nuestros médicos rurales, por la salud!

trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues

se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se

convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente

prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que

el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se

fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda

diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera

el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible

encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”

En razón de lo expuesto, encontramos como la iniciativa del Decreto 2358 de

2014, de eliminar el precepto que equiparaba las acreencias salariales y

bonificaciones en razón de las labores desempeñadas por los profesionales

que cursan su servicio social obligatorio frente al personal de planta de las

entidades de salud, se configuran como una antinomia para el ordenamiento

jurídico nacional en referencia al principio constitucional del a trabajo igual

salario igual.

FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO COMO CAUSALES DE XONERACION DEL

RURAL.

El artículo 6 de la resolución 1058 de 2010 dispone: “Serán exentos de la

prestación del servicio social obligatorio los siguientes profesionales (…) e) los

profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente

documentada y justificada, soliciten la exoneración o convalidación del

servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la Dirección Nacional

de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección

Social, previo concepto del comité de servicio social obligatorio”.

La anterior disposición no ha sido derogada, por lo que debe entenderse que

cuando ocurran situaciones extremas tales como: Amenazas debidamente

Page 17: Por nuestros médicos rurales, por la salud!

comprobadas contra la vida del profesional en SSO, enfermedad grave que

impida laborar, ausencia de pago que haga imposible el sostenimiento del

rural atentando contra su dignidad humana, liquidación de la entidad de salud

y demás situaciones que no tengan que ver con la voluntad del profesional

sino con hechos externos que vulneren las pautas mínimas con base en las

cuales se debe prestar el servicio, debe colegirse la exoneración del

profesional y no como se ha hecho en algunos casos la obligación del rural de

someterse a otro sorteo, pues evidentemente ello no obedece ningún

postulado constitucional, pues ya el medico paso por un proceso para

asignación de plaza y fue por circunstancias ajenas a su querer que se hizo

imposible su desempeño.

Esperamos sea tenido en cuenta lo expresado mediante esta petición que

intenta generar cambios que resulten beneficiosos para todos, cambios que

tengan en cuenta la situación de nuestros profesionales al servicio médico,

aquellos que tienen en sus manos la profesión más valiosa de todas ya que

con su saber, salvan vidas.

ATENTAMENTE:

Lady Diana Bermúdez Gallego

C.C. No 31.657.212