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EL REGISTRO MERCANTIL COMO INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS RELACIONES ENTRE COMERCIANTES ANA MARIA GOMEZ ORDOÑEZ PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ABRIL 2004 1

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EL REGISTRO MERCANTIL COMO INTERVENCIÓN ESTATAL EN

LAS RELACIONES ENTRE COMERCIANTES

ANA MARIA GOMEZ ORDOÑEZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ABRIL 2004

1

INDICE

1. Introducción

2. Origen Histórico de las entidades de registro

2.1 Cámaras de Comercio en Colombia

2.1.1. Evolución en el tiempo de las Cámaras de Comercio de Colombia

2.1.2. Fundación de la Cámara de Comercio de Bogotá

2.1.3. Ley de creación de las Cámaras de Comercio

2.2. Superintendencia Bancaria

2.3. Superintendencia de Valores

2.4. Superintendencia de Industria y Comercio

2.5. Otros Registros

3. El registro mercantil en general

3.1. Registro Público

3.1.1. Entidades

3.1.2. Funciones Generales

3.2. Registro Mercantil

3.2.1. Entidades

3.2.2. Noción

3.2.3. Funciones

3.3. Matrícula

3.3.1. Noción

3.3.2. Características

2

3.3.3. Sujetos de la matrícula

3.3.4. Forma de efectuarse

3.3.5. Efectos de la matrícula

3.3.6. Cancelación

3.3.7. Renovación de la Matrícula

4. Función certificadora como función administrativa

4.1. Función Certificadora en general

4.2. Publicidad material del registro mercantil

4.3. Función probatoria del registro mercantil

4.4. Recursos y naturaleza jurídica de la certificación

4.5. Efectos de las inscripción

4.5.1. Protección del comerciante y de terceros

4.5.2. Oponibilidad

4.5.3. Autenticidad documental

4.6. Autonomía del acto administrativo de registro

4.6.1. Procedimiento gubernativo

4.6.2. Control de Legalidad

5. Conclusiones

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EL REGISTRO MERCANTIL COMO INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS

RELACIONES ENTRE COMERCIANTES

1. INTRODUCCIÓN

La diferencia entre el derecho público y el derecho privado, seguida por el análisis

de la separación de la actividad estatal y de la actividad de los particulares, ha

sido pilar fundamental del desarrollo de la teoría del derecho.

Con el pasar de los años, el derecho administrativo o Derecho del Estado, ha

estado sujeto a innumerables cambios en su concepción académica, derivados

estos de la innumerable intervención del Estado moderno en la actividad de los

particulares, de una forma que ya no puede concebirse como actuación del mismo

frente a los administrados sino más como un acercamiento contractual entre uno y

otro.

Por esto, en el movimiento diario de la vida del hombre dentro de una sociedad,

vemos cómo la actuación estatal cada vez es más diversa en su relación con los

particulares; siendo en este momento cuando la línea de separación entre la

esfera pública y la esfera privada se hace más difusa.

En el punto concreto del derecho mercantil, podemos señalar la creciente

intervención directa del Estado en la realización o ejecución de actividades de

4

naturaleza industrial y/o comercial para lo cual crea empresas industriales y

comerciales, empresas sociales, empresas oficiales prestadoras de servicios

públicos o autoriza la creación o la participación en sociedades de economía mixta

o en sociedades constituidas entre entidades de derecho público. A su vez, existe

una importante intervención del Estado en el control de determinadas empresas

por su objeto, o por la forma de sus titulares (sociedades anónimas y

cooperativas); de policía de Comercio en general (Registro Público de Comercio,

de la lealtad comercial), y de intervención indirecta del Comercio a través de

regulaciones económicas de derecho público, que constituyen una intervención

mas o menos directa en el Comercio: moneda, fijación de interés bancario, política

crediticia, fijación de precios, juntas o comisiones reguladoras, e incluso en la

creación y determinación de los impuestos.

En el punto particular del Registro Mercantil, las condiciones que tradicionalmente

se utilizaron para incluirlo dentro del Derecho Privado, se han vuelto cada vez más

dinámicas pero con un tránsito de la esfera particular a la esfera de lo público. Así,

por ejemplo, en el derecho colombiano, a partir de la expedición de la Ley 28 de

1931, se trata como una función pública cuya administración y manejo ha sido

atribuido a los particulares, de lo cual se concluye que es un ejemplo de la llamada

descentralización funcional por colaboración.

Esta idea del cumplimiento de una función pública en cabeza de un particular o

conjunto de particulares, como son las Cámaras de Comercio, a las cuales se les

atribuye la administración del registro mercantil, podría entenderse como una

5

aplicación de la teoría de lo público no estatal, que en últimas aumenta la esfera

del intervencionismo estatal y que hace que nos preguntemos por la excesiva

carga que en los últimos años ha puesto el legislador en cabeza de organismos de

naturaleza privada, buscando con ellos aprovechar su eficiencia para ejercer

algunas de las funciones que le pertenecen.

La noción de servicio público tradicionalmente ha correspondido a un concepto

material o funcional, pero nosotros consideramos y de esa forma lo desarrollamos

en este estudio, que en la práctica, esta noción representa también un significado

orgánico y funcional en el cual integra a un conjunto de personas y medios

encargados de desarrollar la función que en el caso particular es considerada

como una función pública y al mismo tiempo un servicio público.

En este estudio buscaremos demostrar que la crisis en la que supuestamente se

encuentra el derecho privado en el punto particular de la intervención estatal en

las relaciones entre los comerciantes, no es más que la actividad legisladora del

ente regulador tomando como base la autonomía de la voluntad privada para crear

normas de naturaleza esencialmente pública.

Historia del Registro Público de Comercio

Siendo el registro mercantil una de las entidades típicas del Derecho Comercial,

se rastrea su historia para comprender su presente y de esta manera conseguir

anticipar su futuro.

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Se considera que el origen inmediato del registro público de comercio, en su

función actual, se encuentra en el siglo XIII en los roles comerciales de la Edad

Media.

A pesar de reconocerse que en Grecia y Roma existieron asociaciones de

mercaderes, o por lo menos, listas con los nombres de ellos, no pueden

considerarse sino como orígenes remotos, ya que carecían -en tiempos de la

cultura griega- de cohesión profesional y, en tiempos de la civilización romana, de

una categoría importante dentro de la sociedad que les permitiera avanzar en una

legislación comercial que se adaptara lo suficientemente bien a la realidad

mercantil de entonces.

Pero a pesar de que la mayoría de los autores1 considera que es en las matrículas

de los gremios y corporaciones del medioevo donde se encuentra el origen

próximo del Registro, es importante agregar que en el primer período del mismo,

la idea de la independencia de los pueblos se manifestó dejando sin protección al

comercio2.

Carentes de la idea actual del comercio, el general de los gobiernos dio lugar a un

tráfico mercantil oprimido y despreciado en el que los bandidos y los piratas

envilecieron el ejercicio del mismo. Empero, no muchos años después, surgió un

1 SATANOWSKY, Marcos “Tratado de Derecho Comercial” Tomo 3 pagina 249 Editorial T.E.A. 1957; AZTIRIA, Enrique “Origen y evolución histórica del Derecho comercial y antecedentes argentinos” Separata de Lecciones y Ensayos; Enciclopedia Jurídica Tomo XXIV pagina 522 Editorial Bibliográfica Argentina; MARTI DE EIXALA, Ramón “Instituciones de Derecho mercantil español” pagina 146 1973

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movimiento de reacción que, estimando que el comercio constituía una fuente

importante para la entrada de recursos fiscales, los intereses económicos lograron

imponerse a la atención de los políticos y de los gobiernos, por lo que hubo un

despliegue extraordinario de actividad mercantil.

Ciudades de firme arraigo comercial tales como Génova, Florencia, Pisa y Milán,

dieron lugar a una reglamentación comercial y, de una manera muy importante, a

la diferenciación entre los comerciantes de hecho3 y los comerciantes inscritos en

los “estatutos” de estas ciudades4.

Es necesario dejar claro que, a pesar de encontrarse esta situación registral

presente en el Siglo XIII, los registros medievales no tenían el concepto ni

producían los efectos jurídicos del registro mercantil moderno, a pesar de cumplir

funciones de gran relevancia para su época. Estas funciones eran más de tipo

administrativo interno que de derecho privado, ya que hacían las veces de

matrícula del gremio donde se inscribían quienes lo integraban junto con sus

dependientes y aprendices, además de la inscripción de las marcas utilizadas en

el ejercicio del Comercio.

2 TRATADO DE DERECHO NOTARIAL pg. 743 3 FERNÁNDEZ Raimundo L. – GOMEZ LEO Osvaldo R. “Tratado Teórico Practico De Derecho Comercial” Editorial De Palma Buenos Aires 1985 “(...) las matrículas de los gremios y corporaciones del medievo, que contaron con registros organizados de sus integrantes, cuya matrículación era una obligación para que el comerciante pudiera gozar de los beneficios que el gremio concedía, aún cuando también se podía ser comerciante sin estar inscrito en la matrícula”.Tomo 2 Pg. 10 4 TRATADO DE DERECHO NOTARIAL pg. 744: En este sentido puede afirmarse que los hontanares del “registro” mercantil, está en los “estatutos” de las ciudades italianas, a través de los cuales se preconizó, y

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Por el prestigio alcanzado por las corporaciones en este siglo y en los que le

siguieron, logra el registro un gran desarrollo, perfilándose una jurisdicción

especial en la que sus reglamentaciones adquirieron fuerza obligatoria para sus

miembros sujetos a un régimen de inscripción5.

Ya en la edad moderna, se produce un fenómeno expansivo al aplicarse las

disposiciones de las corporaciones a quienes no eran inscritos y a las personas

que negociaban con los integrantes de éstas, en razón de las operaciones de su

tráfico comercial. No bastaba el ejercicio comercial para adquirir la calidad de

comerciante. Debía existir la inscripción en la matrícula6.

Sin embargo, la caída del régimen corporativo con la aparición de los ideales de

libertad e igualdad, trajo como consecuencia que muchos de los registros

presentes para entonces, cayeran en desuso; registros que desde el Siglo XVII

estaban notablemente deteriorados, fueron suprimiéndose en 1776 mediante el

edicto de Turgot, derogado a los pocos meses con su caída del poder.

El estudio histórico de los registros mercantiles en la edad moderna puede

hacerse desde una perspectiva cuantitativa, referida a la extensión de tal

registración a ciertos documentos importantes en el tráfico mercantil, porque ya no

tuvo lugar, la existencia de un registro, en el que para adquirir la calidad de “comerciante”, es decir, de mercator, debían inscribirse todas aquellas personas que ejerciesen actos de Comercio. 5 SIRVEN Manuel Augusto “Registro Público de Comercio” Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales 1977 Página 8. 6 Reglamento suizo de 1698 Leyes de Indias de 1680

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era solo una lista de comerciantes sino también de documentos importantes

pertenecientes a él. Y por otro lado, desde una perspectiva cualitativa que se

refiere a las consecuencias jurídicas de la registración, porque deja de ser

simplemente administrativa (como lo fue en la edad media), para tener la calidad

de un órgano jurídico de publicidad material con la posibilidad de que sus asientos

se impongan a cualquier persona, como si efectivamente los conociese.

Por otra parte, la evolución histórica no operó igual en los distintos países, dado

que, las circunstancias sociales influyeron notablemente en el desarrollo del

particular.

En Francia, por ejemplo, los ideales bandera de la Revolución de 1789, liquidaron

definitivamente las corporaciones en 1791 por decreto dictado a iniciativa de

Chapelier con prohibición de su futuro establecimiento. El Código Francés de 1808

no legisló sobre el Registro Público de Comercio, que sólo se incorporó en 1919

por la recuperación por Francia de Alsacia y Lorena de manos alemanas. Hoy, el

Registro como institución jurídica no existe, pues la publicidad a ciertos actos y

contratos solo la dan los tribunales de Comercio, las cámaras de justicia y los

juzgados de paz.

Ordenanzas de Bilbao de 1737 Consulado de Buenos Aires de 1794

10

En Italia, el Código de Comercio de 1882, tenía algunas normas de publicidad que

no eran de ningún modo suficientes. El Código de 1942, creó un registro de

empresas, con carácter público bajo la vigilancia judicial.

En España, los antecedentes registrales se remontan a la Novísima Recopilación

dentro del que se encuentran las Ordenanzas de Bilbao, que en 1794, fue el

primer estatuto en la resolución de causas comerciales sujetas a la jurisdicción del

consulado de Buenos Aires. En 1828, se constituyó una comisión de abogados y

especialistas en las prácticas de Comercio para proyectar un código, pero luego

se prefirió la labor de don Pedro Sainz de Andino (autor de la iniciativa de la

comisión), proyecto éste que recibió sanción y empezó a regir en 1829. En el

Código de 1885, España, acercándose a la concepción alemana, mantuvo el

Registro Público de Comercio con el nombre de Registro Mercantil. Hoy este

Código es considerado como la legislación más completa sobre la materia7.

En Alemania, los registros habían surgido en el Siglo XVIII en materia de

sociedades. Estos inspiraron el Código de 1897, en el que esta institución se

reglamentó de forma casi completa. Contaba con dos tipos de registros: El registro

de sociedades8 y el de los poderes9, que llevaron al registro mercantil10 legislado

por el código de 1897. Finalmente, Alemania organizó el registro en su Código de

7 FERNANDEZ Raimundo L. – GOMEZ LEO Osvaldo R. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial” Editorial De Palma Buenos Aires. Pág. 12 8 Gesells Chafts Register 9 Vollmachts Register 10 Handel Register

11

Comercio, introduciendo a su respecto importantes reformas (ley del 10 de agosto

de 1937). Los registros en la nación germana están en los juzgados locales de

primera instancia. Por lo general el juzgado lleva un registro consagrado a los

titulares de firmas que tienen domicilio mercantil dentro de la circunscripción.

Existen entonces tantos registros como juzgados de primera instancia. Pero todos

son una unidad para el territorio nacional, publicados e insertados de modo

continuo en uno de los anexos de la “Gaceta del Reich”. Este suplemento

periódico se llama “Registro Mercantil Central”. El fin último de este registro es

que la declaración completa inscrita sea puesta en conocimiento del público; por

esto la inscripción es obligatoria so pena de multa.

En América Latina, en términos generales, se siguieron los lineamientos del

Código Español de 1829. El primero en establecerlo fue Bolivia en 1834, que

legislaba por separado la “Matrícula de los comerciantes” llevada por el intendente

de policía y los gobernadores y el “registro Público y General de Comercio” a

cargo de la junta mercantil respectiva.

En México, el código ponía el registro a cargo del Registro de la Propiedad, a falta

de éste, de los oficios de hipotecas y, en su defecto, de aquel y de estos, de los

jueces de primera instancia, completándose las disposiciones por un reglamento

de 1885.

En Uruguay, el Registro Público de Comercio existente desde la sanción de su

código de Comercio se reglamenta por Acordadas el 30 de diciembre de 1953.

12

De Costa Rica, puede citarse la ley 13 del 21 de junio de 1901, sobre el

reglamento mercantil, el decreto ley 842 del 20 de abril de 1936, sobre el régimen

de compañías y el decreto 3356 del 14 de agosto de 1951.

En Argentina, la Real Cédula de Erección del Consulado de Buenos Aires con

fecha del 30 de enero de 1794, constituye el antecedente inmediato de la

legislación comercial hasta 1862. Esta cédula confirió al Tribunal del Consulado la

administración de la justicia comercial. El procedimiento fue estilo llano: Verdad

sabida, buena fe guardada; en forma oral, sin informes de abogados ni alegatos.

Se le concede a la jurisdicción mercantil y tenía además el carácter de junta

económica, fomentando la agricultura, la industria y el Comercio.

En Perú, por el decreto ley 19893 del 23 de enero de 1973, se crea el registro

comercial como sistema recopilador de la información de la actividad comercial del

Perú. Actividad que debe ser planificada en todo el territorio nacional para lo que

es requisito previo contar con la información adecuada y oportuna, haciéndose

obligatorio la inscripción de personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad

comercial. El organismo encargado de la dirección, organización, ejecución,

control y evaluación de las actividades vinculadas es la Dirección General de

Comercio del ministerio de Industria y Comercio.

13

2. Origen histórico de las entidades de registro

2.1. Cámaras de Comercio en Colombia

Dentro del origen de las Cámaras de Comercio encontramos las organizaciones

gremiales europeas del siglo XII. La primera de las cuales fue creada en Marsella

en 1599.

En Colombia, en cambio, la primera entidad en asimilarse a una Cámara de

Comercio, fue el Juzgado de Comercio establecido en Popayán el 11 de julio de

1778.

Posteriormente fue creado el “Consulado de Cartagena” en 1795, el cual estaba

conformado por una parte, por el Tribunal de Justicia, encargado de resolver los

conflictos que surgieran entre los comerciantes y, por otra, por una Junta

encargada del fomento y la protección a los comerciantes (Se encargaba del

Comercio marítimo pero no se preocupaba por los asuntos del interior).

En Santa Fe de Bogotá existió un Consulado de Comercio en 1805, el cual era

independiente del de Cartagena y se encargó de los asuntos y problemas de los

comerciantes del interior.

Después de las Guerras de independencia, mediante la Ley del 10 de Julio de

1824, se derogó la cédula de creación de los consulados y se establecieron los

14

Tribunales Especiales de Comercio en los cuales se hizo especial énfasis en la

conciliación entre los comerciantes.

Una vez creada la Nueva Granada, la ley del 29 de mayo de 1833, estableció los

Tribunales Especiales de Comercio los cuales funcionaban en las capitales de

provincia.

Con la ley del 31 de mayo de 1833, se crearon las Cámaras Provinciales las

cuales se encargaban del fomento de la actividad comercial.

Por entonces, el Comercio se movía dentro de tres actividades básicas que eran la

agricultura, la minería, y las manufacturas.

Respecto de la agricultura se observaba que no era necesario importar productos

agrícolas del exterior salvo la harina. Es más, se observaba la necesidad de

aprovechar la riqueza acumulada exportando productos agrícolas a naciones

extranjeras y así obtener utilidades para el Estado. Pero para poder exportar, era

necesario mejorar las vías de comunicación las cuales eran bastante precarias.

Respecto de la minería teníamos minas de oro, plata, platino, cobre y hierro; para

esta época esta era la industria que merecía mayor atención ya que las demás

naciones no implicaban mucha competencia en este campo.

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Respecto de las manufacturas no era muy viable, ya que no poseíamos la

maquinaria adecuada y no podíamos ser competitivos.

2.1.1. Evolución en el Tiempo de las Cámaras de Comercio en Colombia

Entre 1832 y 1847, la política comercial del país era altamente proteccionista y

orientada al crecimiento de la industria manufacturera.

En 1847, con la ley del 4 de Julio, se implanto amplia libertad en cuanto al

Comercio exterior, lo cual multiplicó los conflictos entre comerciantes llevando

además a la creación de una agremiación de artesanos amenazados por la

apertura comercial.

En 1853, se expidió el Código de Comercio donde se implanto la normatividad

para el sector.

A partir de 1855, las agremiaciones se empezaron a organizar por medio de la

Junta de Comercio la cual estaba presidida por particulares, es decir

comerciantes, siendo este uno de los motivos principales para después fundar la

Cámara de Comercio de Bogotá. 11

2.1.2. Fundación de la Cámara de Comercio de Bogotá

11 RODRÍGUEZ GÓMEZ Juan Camilo: “Historia de la Cámara de Comercio de Bogotá 1878 - 1995” Facultad de Administración de Empresas. Colección “Historia de empresas y empresarios No. 1. Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales. Universidad Externado de Colombia, Cámara de Comercio de Bogotá Página 30.

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En 1877, la actividad comercial se vio profundamente afectada por la Guerra Civil

de 1876 y 1877.

Debido a esta situación, los comerciantes se reunieron y firmaron unas solicitudes

que fueron presentadas al Presidente de la República y su Secretario de

Hacienda, con el fin de conjurar la crisis por la que atravesaba el sector. Quienes

firmaron estas solicitudes posteriormente serían los fundadores de la Cámara de

Comercio de Bogotá.

Un grupo de comerciantes de Bogotá denominado “Consejo Provisional de

Comercio” se propuso rescatar la libertad económica y buscar soluciones para los

problemas de los comerciantes. Inicialmente este grupo estuvo liderado por José

Manuel Restrepo, Ramón del Corral, José Camacho Roldan y Jorge Holguín.

Las principales dificultades del gremio fueron los impuestos arbitrarios y

excesivos, el hecho que costos de la mercancía de importación fueran diferentes

en las principales ciudades del país, los peajes, las “aduanillas”, todo lo cual

afectaba el principio de la libertad económica.

Debido a estos problemas, este grupo de comerciantes vio la necesidad de crear

la Cámara de Comercio de Bogotá como una entidad orientada a la defensa de

los intereses de la ciudadanía, dentro de la que se encontraban los comerciantes,

adicionándole a la Cámara el papel de vocero de los comerciantes ante el Estado.

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El 6 de octubre de 1878, se realizó la instalación de la Cámara de Comercio de

Bogotá en la cual se aprobaron los estatutos de la misma y se eligieron los 15

miembros del Consejo de la Cámara.

Los objetivos y la estructura de la Cámara de Comercio fueron definidos en los 30

artículos de sus Estatutos los cuales llevaban la firma de 130 comerciantes y

casas comerciales que lo suscribieron.

La Cámara cumplió desde sus inicios el papel de organismo consultor y asesor del

gobierno. En su carácter de consultor asumió el estudio para la reforma de tarifas

de aduanas de 1879 y se adopto finalmente el proyecto presentado por la entidad.

Con la Ley 24 de 1878, se le dio vía legal a la Cámara de Comercio de Bogotá y a

las demás Cámaras que se establecieran en el Unión; se les reconoció personería

jurídica y deberían ser autorizadas por el Gobernador de cada Estado. Sin

embargo, esta ley fue declarada inexequible por la Corte Suprema Federal de los

Estados Unidos de Colombia en 1879, ya que a su juicio violaba el inciso 10 del

artículo 15 de la Constitución Política al atacar las garantías individuales, ya que si

existía Cámara de Comercio en ciertos lugares, a los comerciantes pertenecientes

a esos lugares se les aplicaría una jurisdicción especial y no serían juzgados por

un juez ordinario, lo cual generaba una discriminación entre comerciantes. Esto

condujo a que la Cámara de Comercio dejara de operar en la práctica. Pasarían

20 años para que la entidad volviera a reactivarse.

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2.1.3. Ley de Creación de las Cámaras de Comercio 1890 – 1891

En esta etapa la iniciativa de crear las cámaras de Comercio no fue de los

comerciantes sino del Congreso el cual expidió el marco legal para su

establecimiento.

En efecto, se expidió la Ley 111 de 1890, la cual autorizó al Gobierno Nacional

para crear las Cámaras de Comercio en los centros comerciales del país. Esta ley

les dio a las cámaras el carácter de órganos oficiales del Comercio y cuerpos

consultivos en los temas comerciales e industriales; también les dio la facultad de

actuar como árbitros y amigables componedores entre los comerciantes. Los

miembros de la cámara serían elegidos por los comerciantes del lugar donde

fueran a establecerse.

En 1891, la Cámara de Comercio de Bogotá quedó legalmente establecida

mediante el Decreto 62 de 1891. El decreto dispuso que la cámara estaría

compuesta por 12 miembros que serian elegidos por un número no menor de 40

comerciantes de la ciudad. Los miembros serían renovados el 1 de enero de cada

año en una tercera parte de sus miembros.

La estructura de la Cámara sería la siguiente: tendría un Presidente, dos

Vicepresidentes y un secretario.

Las funciones serían:

19

1. Elaborar su reglamento interno el cual debería ser aprobado por el ministerio

de fomento.

2. Servir de órgano oficial del gobierno y presentar las iniciativas que considerara

necesarias.

3. Servir de órgano consultor del gobierno en materias relacionadas con industria

y Comercio.

4. Colaborar en lo respectivo a construcción de obras públicas y servicios

públicos.

5. Actuar como Tribunal del Comercio.

6. Conceptuar sobre las peticiones hechas por los comerciantes de otras

ciudades para establecer cámaras de Comercio diferentes a la de Bogotá.

Pero a pesar de que ya tenían vía legal, los comerciantes no se reunieron para

formar la Cámara de Comercio de Bogotá, puesto que no estaban interesados

debido a la atomización de los comerciantes y a la inestabilidad política del país en

esa época. Solamente hasta 1899, se realizaría un nuevo intento de instalación.

Al amparo de la Ley 111 de 1890, el Gobierno restableció la Cámara de Comercio

de Bogotá y creó además las primeras 19 Cámaras de Comercio en el país, con el

carácter de órganos oficiales del Comercio cerca del mismo Gobierno, como

cuerpos consultores del mismo en todos los asuntos relacionados con el Comercio y

la industria y como organismos auxiliares del Ministerio de Fomento en todos

aquellos asuntos en que éste estimare conveniente su dictamen y concurso. Así

mismo, conforme al artículo 163 de la entonces Constitución Política, las Cámaras

20

de Comercio tendrían el carácter de Tribunales de Comercio, como árbitros y

amigables componedores, para resolver todas las diferencias que pudieran ocurrir

entre comerciantes. Dicha ley no determinó un régimen financiero y patrimonial

propio de las Cámaras y en su lugar estableció que la Nación asumiría sus gastos

para lo cual en el Presupuesto Anual de Gastos, sería incluida la partida necesaria

para el material de las Cámaras de Comercio. Sin embargo, en la práctica, estas

normas no se cumplieron, razón por la cual, los mismos comerciantes tuvieron que

asumir los gastos de funcionamiento de las Cámaras, para lo cual en la década de

los años veinte se creó la figura de los comerciantes afiliados.

En 1899, se logró la instalación de la Cámara de Comercio de Bogotá siguiendo lo

establecido por el Decreto 62 del mismo año. Pero no duro mucho, ya que en

marzo de ese mismo año murió don Miguel Samper quien era su Presidente, al

tiempo que se desencadenó la Guerra de los 1000 días, la cual estancó el

desarrollo de la actividad comercial.

En 1904, un grupo de 40 comerciantes convocados por el Ministro del Tesoro

acudió al Ministerio y nombraron 7 miembros principales y 7 suplentes para

constituir la Cámara de Comercio de Bogotá. El 13 de agosto se declaró

instalada la Cámara de Comercio de Bogotá.

La orientación de la Cámara de Comercio a principios de siglo fue de carácter

gremial, con un amplio espectro de intereses que superaban los del sector de los

comerciantes, abarcando diversos ámbitos productivos de la economía nacional.

21

Además, el campo de sus preocupaciones no se limitó a lo local, sino que abarcó

la totalidad del país.

Por esa época la Cámara cumplió con la función de órgano consultivo del gobierno

nacional no solamente por su colaboración en la regulación de la actividad

mercantil, sino también por su intervención en la regulación del correo, la

organización de un sistema monetario, el proyecto de ley sobre la acuñación de la

moneda, la creación del Banco Emisor, entre otros12.

En 1910, se reunió de nuevo un grupo de comerciantes con el fin de reinstalar la

Cámara de Comercio. En esa reunión se crearon las Comisiones para el

Desarrollo de las Labores, ampliando la estructura y el campo de acción de la

entidad. Las comisiones se dividían en reglamento y presupuesto; cambios,

bancos y monedas; aduanas; estadística; importación y exportación; caminos,

correos y telégrafos; alumbrado y vigilancia; tribunal de comercio; agricultura;

industrias y fabricas; proyectos de ley y redacción.

La Cámara de Comercio de Bogotá quedó facultada para autorizar la creación de

otras cámaras dentro del territorio nacional.

Los años de 1911, 1912 y 1913 fueron dedicados a la emisión de conceptos sobre

tarifas de aduanas. Uno de los aspectos que más importaba para el año de 1914

22

era la desigualdad de tarifas entre los departamentos lo cual llevaba a la

inequidad en él trafico comercial entre las regiones.

El Decreto 1905 de 1915, reorganizó las cámaras de Comercio, dándoles mayor

amplitud al elevar el número de sus miembros a 24. Lo anterior, con el fin de evitar

épocas pasivas, dándoles mayor participación a los comerciantes. En el primer

año de la presidencia de Rafael Salazar empezaron los problemas en el río

Magdalena que causaron inconvenientes en la actividad comercial. Es en este

momento cuando la Cámara empezó a interesarse por la comunicación por el río

Magdalena, sugiriendo modificaciones al contrato que existía con The Colombian

Navegation Company, el cual regía las condiciones del transporte de correos y

elaborando además un proyecto sobre la limpieza y canalización de este

importante río.

Lo anterior fue prioridad, ya que se gestaban muchos problemas respecto del

transporte de mercancías en el territorio nacional.

La Cámara de Comercio también participó en las discusiones sobre la política

monetaria del país, lo que llevó años después a la reorganización del sistema

monetario y a la creación del Banco de la república.

12 www.ccb.org.co También lideró propuestas decisivas para los comerciantes y sus empresas en situaciones difíciles para Colombia como el conflicto Bélico con el Perú y los problemas de tránsito marítimo durante la segunda guerra mundial.

23

En materia fiscal la Cámara de Comercio de Bogotá insistió en la agilización de los

procedimientos para el tránsito de las mercancías en el interior del país, lo cual

llevó a la libertad de Comercio entre las distintas regiones de la república para que

no se impusieran gravámenes al tránsito de objetos de fabricación tanto nacional

como extranjeras dentro del territorio nacional.

En lo referente a la Matrícula mercantil, “En 1918 se aprobó un nuevo mecanismo

para la inscripción en la matrícula mercantil de la Cámara en el que en lugar del

pago fijo, se empezó a cobrar por anualidad y de acuerdo con el pago que la firma

solicitante hiciera al municipio del “impuesto sobre almacenes” 13

Desde 1918, se volvió a mostrar apatía en las funciones realizadas por las

Cámaras de Comercio, y es así como en 1920, se retomaron las críticas sobre la

pasividad de las cámaras de Comercio, entre ellas, la falta de apoyo del gobierno

al haberle quitado a la entidad la partida presupuestal que para ella estaba

destinada; además se redujeron sus miembros a nueve y se precisaron sus

funciones.

Posteriormente, ante la imposibilidad absoluta del Estado de asumir con cargo al

Presupuesto General de la Nación los gastos de funcionamiento de las Cámaras

de Comercio, la Ley 28 de 1931 dispuso la reorganización de estas entidades por

13 RODRÍGUEZ GOMEZ, Juan Camilo “Historia de la Cámara de Comercio de Bogotá 1878 - 1995” Facultad de Administración de Empresas. Colección “Historia de empresas y empresarios No. 1. Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales Universidad Externado de Colombia y Cámara de Comercio de Bogotá, Página 64.

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fuera de la organización estatal como entidades de derecho privado, sin ánimo de

lucro, pero de creación legal, para el cumplimiento tanto de funciones públicas

como de interés general, sectorial y gremial. Así surgieron por primera vez en

Colombia, un conjunto de entidades de naturaleza privada, encargadas de cumplir

funciones públicas y actividades de interés general. Fue el inicio de la

descentralización por colaboración. Para el cumplimiento de las funciones públicas

atribuidas por la ley, relacionadas con el registro mercantil, y para el desarrollo de

las actividades de interés general y sectorial, como serían la promoción del

desarrollo y el progreso local, regional y nacional, así como las actividades de

interés sectorial para la industria y el Comercio, la ley esta vez sí diseñó un

sistema financiero que le permitiría a las Cámaras arbitrar unos derechos,

emolumentos o remuneración por los servicios que prestaría, todos los cuales

constituirían su patrimonio y con los cuales asumiría sus gastos de funcionamiento

e inversión sin tener que volver a depender más del fisco o tesoro público a través

de las apropiaciones que se les hicieran el presupuesto de gastos de la nación.

Para tal efecto, el artículo 29 de la Ley 28 de 1931, determinó que en los lugares

en que hubiere Cámara de Comercio, sería obligatorio el Registro Público de

Comercio y autorizó al Gobierno para crear este registro en otros lugares en que lo

juzgare conveniente. Correlativamente, el artículo 30 de esa misma ley determinó

que todo comerciante, industrial, agente, comisionista y representante de casas

extranjeras que se estableciera o que ya estuviere establecido en el lugar en que

hubiere Cámara de Comercio, debería hacerse inscribir en ésta. Así mismo, el

25

artículo 31 de esa Ley determinó que las Cámaras de Comercio podrían exigir el

registro de quienes no lo hubieren hecho, señalando un término prudencial para

que lo hicieran, y en caso de que fueran desobedecidas, las autorizó para imponer

multas hasta de quinientos pesos, los cuales, dispuso, ingresarían al Tesoro de la

respectiva Cámara.

La citada Ley 28 de 1931, estableció que la matrícula o inscripción en el registro

mercantil generaría a favor de las Cámaras de Comercio los derechos que esa

misma ley reguló. En efecto, en primer lugar, el artículo 32 de la Ley determinó

que los comerciantes al por mayor estarían obligados a pagar por derechos de

inscripción, por una sola vez, la suma de cinco pesos, en tanto que la inscripción

de los comerciantes por menor, causaría un derecho de un peso, también por una

sola vez. Para estas clasificaciones se tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo

28 del Código de Comercio. En segundo lugar, ese mismo artículo determinó que

“las sumas provenientes de estos derechos ingresarán a la caja de la respectiva

Cámara”.

Igualmente, la Ley 28 de 1931 desjudicializó el registro de las compañías y

sociedades comerciales y de los actos y demás documentos que de conformidad

con el Código de Comercio tales compañías y sociedades comerciales debían

registrar ante los jueces y se lo atribuyó también a las Cámaras de Comercio. En

efecto, el artículo 31 de la Ley 28 de 1931, determinó que en los lugares en donde

hubiere Cámara de Comercio, se registrarían en ésta, en vez de hacerlo en un

juzgado, los extractos, actas y documentos que conforme a las disposiciones del

26

Código de Comercio debían registrar las compañías o sociedades comerciales.

Con el objeto de hacer efectiva esta disposición, la Ley determinó que los

secretarios de los juzgados de circuito en los lugares en donde existiera Cámara

de Comercio, pasarían los originales de los libros de registro de sociedades

mercantiles a la Secretaría de la Cámara de Comercio.

La misma Ley 28 de 1931 determinó que, en lo sucesivo, serían las Cámaras de

Comercio las que acreditarían o certificarían, en los términos de los artículos 40 y

41, la constitución, existencia y representación legal de las compañías y

sociedades comerciales. Conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 28 de

1931, las certificaciones expedidas por las Cámaras, lo mismo que las destinadas

a comprobar la costumbre mercantil, causarían derechos de un peso que también

ingresarían al tesoro de la respectiva Cámara.

Finalmente, la Ley 28 de 1931, reiteró la obligación de registrar en las Cámaras de

Comercio los libros que de conformidad con el Código de Comercio los

comerciantes estaban en la obligación de llevar y dispuso que los secretarios de

cada Cámara gozarían del derecho de un centavo por cada hoja que rubricaran en

los libros que los comerciantes estaban obligados a registrar.

En los proyectos de reforma de la legislación mercantil de los años 1958 y 1970-

71, se propuso convertir a las Cámaras de Comercio en establecimientos públicos,

encargadas principalmente de cumplir funciones administrativas y como tales,

sujetos de derecho público, integrantes del sector descentralizado de la Rama

27

Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, con personería jurídica y

patrimonio propio integrado con recursos públicos, el cual sería vigilado entonces

por la Contraloría General de la República14.

Esta propuesta no prosperó, razón por la cual, las Cámaras de Comercio siguieron

siendo entidades privadas, no integrantes de la estructura del Estado, pero

encargadas de cumplir funciones públicas, de prestar servicios de interés general,

social, regional, sectorial y gremial.

El régimen jurídico de las Cámaras inicialmente previsto en la Ley 28 de 1931, fue

luego incorporado con algunas modificaciones, en el actual Código de Comercio,

contenido en el Decreto 410 de 197115. En virtud de él las Cámaras siguieron

siendo personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, pero creadas

por el Gobierno Nacional por autorización legal, de oficio o a petición de los

comerciantes, encargadas de cumplir las funciones públicas atribuidas por la ley y

las demás funciones y actividades en interés general, sectorial y gremial.

El Decreto 695 de 1972 reglamentó el funcionamiento de la Cámaras de

Comercio en el ámbito nacional, entre otros temas se reglamentó la creación de

las mismas, su presupuesto, su órgano directivo etc.

14 Véanse los proyectos de 1958-1962 y los trabajos y Actas del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio de 1969-1970, integrado por los doctores Emilio Robledo Uribe, Álvaro Pérez Vives, José Ignacio Narváez, Samuel Finkielsztein, Hernando Tapias Rocha y Gabino Pinzón, quienes sesionaron con la presencia del Ministro de Justicia Fernando Hinestrosa. 15 Dicho Código reguló íntegramente las materias contempladas en él, por lo que consiguientemente, según lo dispuso el artículo 2033 del mismo, quedaron derogados tanto el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versaran sobre las mismas materias, entre ellas la Ley 28 de 1931 y exceptuados solamente los

28

Posteriormente el Decreto 1520 de 1978 reglamentó el Titulo VI del libro primero

del Código de Comercio. En el cual actualmente se definen temas como lo son la

naturaleza de la entidad, sus funciones, su organización administrativa.

El Código de Comercio también regula en la actualidad lo concerniente con el

Registro Mercantil en el Titulo III. En los artículos 26 al 47 se regulan el registro su

objeto y publicidad, quienes son las entidades encargadas de llevarlo y

supervisarlo, quienes son las personas y actos sujetos al registro, reglas del

registro mercantil, plazos para solicitarlos, las prohibiciones y todo lo

concerniente con el trámite del mismo.

Independientemente de su naturaleza jurídica, las Cámaras de Comercio ejercen

las funciones que les han sido atribuidas por la ley. Algunas de ellas tienen la

naturaleza de funciones públicas.

El artículo 86 del Código de Comercio les señaló las siguientes:

a. Servir de órgano de los intereses generales del Comercio ante el Gobierno y

ante los comerciantes mismos;

b. Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos

del Comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los

que determinaron el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950.

29

organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los

planes de los mismos;

c. Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él

inscritos, como se prevé en dicho Código;

d. Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones

hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o

alteración que se haga de dichas inscripciones;

e. Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su

jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas;

f. Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los

particulares se lo soliciten;

g. Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les

defieran los contratantes;

h. Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre

acreedores y deudores, como amigables componedores;

i. Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes

relacionados con sus objetivos;

30

j. Dictar su reglamento interno que debe ser aprobado por el Superintendente

de Industria y Comercio;

k. Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al

Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en

el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus

respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y, las

demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional.

Conforme a lo previsto en el Decreto 1520 de 1978, adicionado por el Decreto 1259

de 1993, corresponde a las Cámaras de Comercio cumplir las siguientes funciones:

a. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia

estudiar los asuntos que éste someta a su consideración y rendir los

informes que les solicite sobre la industria, el turismo, el Comercio y demás

ramas relacionadas con esa actividad;

b. Promover la enseñanza comercial e industrial a través de cursos

especializados, conferencias y publicaciones;

c. Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta

índole;

31

d. Prestar servicios de información comercial;

e. Rendir los informes que la Superintendencia de Industria y Comercio en

cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia le solicite;

f. Elaborar un programa anual de trabajo que deberá ser enviado para su

conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de

diciembre del año anterior a su ejecución, así como las posteriores

modificaciones que a dicho programa se hagan;

g. Desempeñar funciones de veeduría cívica en los casos señalados por el

Gobierno Nacional.

Por su parte, la Ley 80 de 1993 que contiene el Estatuto General de Contratación

de la Administración Pública, le atribuyó a las Cámaras de Comercio la función de

llevar el registro de los proponentes, el cual tiene por objeto la inscripción,

clasificación y calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a

celebrar con las entidades estatales los contratos de obra, consultoría y suministro y

compraventa de bienes muebles.

Así mismo, el Decreto Extraordinario 2150 de 1995 le asignó a las Cámaras de

Comercio la función de llevar el registro de las organizaciones civiles,

corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y en general, de las

entidades privadas sin ánimo de lucro, con sujeción al régimen previsto para el

32

registro de las sociedades comerciales y en sus mismo términos, tarifas y

condiciones.

En consecuencia, todas las anteriores funciones les fueron atribuidas directamente

por la ley a las Cámaras de Comercio y para que sean ejercidas por ellas como

titulares de las mismas, en forma permanente e indefinida, mientras la ley exista, y

en virtud del esquema de descentralización por colaboración, hoy previsto en el

artículo 209 de la Constitución Política.

No obstante que sus funciones son atribuidas por la Ley y algunas de ellas tienen el

carácter de funciones públicas, las Cámaras de Comercio son entidades privadas y

por lo tanto no forman parte de la estructura del Estado.

De conformidad con el Código de Comercio que rige su creación y funcionamiento,

las Cámaras de Comercio son entidades privadas, de carácter corporativo y

gremial.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido este carácter y naturaleza en

diferentes pronunciamientos.

En efecto, con la Sentencia del 23 de agosto de 1982, al estudiar la

constitucionalidad del artículo 88 del Código de Comercio, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Dr. Ricardo Medina Moyano, señaló

que las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal, que ejercen

33

auténticas funciones públicas como son todas aquellas que se derivan del Registro

Mercantil o Registro Público de Comercio, y son gobernadas por Juntas Directivas

en las cuales tiene representación el Gobierno Nacional.

Así mismo, con la Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, la Sala Plena de la

Corte Constitucional, al definir el alcance de las normas que prevén su existencia y

naturaleza jurídica, señaló que las Cámaras de Comercio no son entidades

públicas, pues al tiempo que no se avienen con ninguna de las especies de esta

naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley, de acuerdo con

sus funciones, excluida la de llevar el registro mercantil, su organización y dirección,

las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores y la existencia de sus

estatutos que las gobiernan, no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa,

gremial y privada. Igualmente, la Corte Constitucional reconoció que no obstante su

carácter privado, las Cámaras ejercen la función pública de administrar el registro

mercantil.

Con la Sentencia C-166 del 20 de abril de 1995, al estudiar la constitucionalidad de

los numerales 5° y 6° del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Sala Plena de la

Corte Constitucional, con ponencia del H. M. Dr. Hernando Herrera Vergara, reiteró

lo expuesto por esa misma Corporación en la Sentencia C-144 del 20 de abril de

1992, acerca de la naturaleza corporativa, gremial y privada de las Cámaras de

Comercio. Igualmente destacó la posibilidad de cumplir funciones públicas, lo cual

implica que se destaquen como un ejemplo de la colaboración por

34

descentralización.

Con las Sentencia C-167 del 20 de abril de 1995, al estudiar de nuevo la

constitucionalidad del artículo 88 del Código de Comercio, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, con ponencia del H. M. Dr. Fabio Morón Díaz, reiteró lo expuesto

por esa misma Corporación en la Sentencia C-144 del 20 de abril de 1992, acerca

de la naturaleza corporativa, gremial y privada de las Cámaras de Comercio.

Con la Sentencia C-091 del 26 de Febrero de 1997, al estudiar la constitucionalidad

parcial del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre

racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, con ponencia del H. M. Dr. Jorge Arango Mejía, reiteró lo expuesto

por esa misma Corporación acerca de la naturaleza corporativa, gremial y privada

de las Cámaras de Comercio y a la posibilidad de ejercer funciones públicas.

Así, las Cámaras de Comercio, como entidades de derecho privado, colaboran con

el Estado en el ejercicio de funciones públicas y por lo mismo constituyen esquemas

de descentralización por colaboración en los términos del artículo 209 de la

Constitución Política.

La descentralización por colaboración consiste en el traslado o atribución de

funciones públicas que la Ley o el reglamento hacen a personas jurídicas de

derecho privado las cuales deben ser cumplidas por éstas con autonomía

35

administrativa, patrimonial y técnica. 16

En la Sentencia C-308 del 7 de julio de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell),

la Corte Constitucional, consideró que la descentralización por colaboración es una

de las expresiones más genuinas de la democracia participativa. Dijo entonces esa

alta Corporación:

“Es sabido que la atención de los servicios que presta el Estado puede

cumplirse directamente por las autoridades del nivel central o utilizándose

mecanismos de gestión por descentralización, que pueden asumir las

autoridades regionales (descentralización territorial) o los organismos

descentralizados por servicios (descentralización técnica), pero que,

además, también puede lograrse mediante la participación del sector

privado con ocasión de un traslado de facultades. Eso lo define la

naturaleza del servicio o las razones de conveniencia, es decir, la

posibilidad de transferir y radicar competencias y las ventajas que esas

transferencias signifiquen en la prestación del servicio.”

“La intervención de los particulares en la gestión de servicios estatales es

una de las expresiones más genuinas de la democracia participativa,

porque hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en

‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la

vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación’ (C.P. Art. 2),

16 Jorge Enrique Ibañez Najar

36

y, además, permite involucrar en la acción pública a los propios sectores

comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Y es, por todo

ello, una de las formas que adopta la descentralización administrativa,

doctrinariamente reconocida como ‘descentralización por colaboración”.

“Se busca de esta manera, por razones de eficiencia administrativa, el

traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios

del servicio y el acceso a su ejecución de personas que posean medios

técnicos o especiales conocimientos en la gestión empresarial.”

Precisamente en lo que toca con las Cámaras de Comercio, al definir su naturaleza

jurídica entre entidades de derecho público o entidades de derecho privado, en la

Sentencia C-166 del 20 de abril de 1995 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara),

consideró que las Cámaras de Comercio constituyen esquemas de

descentralización por colaboración para el cumplimiento de las funciones públicas

atribuidas por el legislador. Dijo entonces la Corte Constitucional lo siguiente:

“Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar

que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades

públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la

expedición del Código de Comercio y los desarrollos doctrinales

posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última opción; de ahí

que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de

Comercio son "instituciones de orden legal (...) creadas por el Gobierno

37

Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde

hayan de operar" no significa que estos entes hayan sido integrados a la

administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que

derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para

crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se

manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus

miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales

designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos

elaborados por la propia Cámara, etc.

La Corte Constitucional ha señalado que: ‘Las Cámaras de Comercio (...) no son entidades públicas, pues no se

avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y

reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran

‘instituciones de orden legal’ ( C. de Co. Art. 78), creadas por el Gobierno,

lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su

respectivo registro mercantil ( C. de Co.). La técnica autorizatoria y la

participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración

de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten

concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el

registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización

y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores,

la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no

es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar,

38

ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se

puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada’ (Sentencia

C-144 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

“Ahora bien, establecida como queda la naturaleza jurídica de las Cámaras

de Comercio, a juicio de la Corte, es oportuno abordar el tema relativo al

cumplimiento de funciones administrativas por entidades privadas. Al

respecto debe puntualizarse que el acrecentamiento de las tareas que el

estado moderno debe asumir, y en particular de aquellas que el poder

ejecutivo desempeña, condujo al afianzamiento progresivo de una

tendencia, que tuvo sus manifestaciones iniciales en el derecho público

francés, y que justamente estriba en autorizar el ejercicio de funciones

administrativas a particulares más allá del marco de la concesión, pues,

rebasando ese ámbito limitado y tradicional, se buscó el concurso de

sectores no estatales mediante modalidades novedosas de acción que en

algunos eventos pretenden la integración de personas particulares a las

estructuras administrativas, y en otros, favorecen la existencia de

entidades pertenecientes al sector privado a las que el Estado les asigna

determinadas funciones públicas, con el objeto de satisfacer, por ese

medio, intereses de carácter general.

“La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realización de

actividades administrativas, de las cuales el Estado es titular originario,

doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada

descentralización por colaboración, lo que permite afirmar sin lugar a

39

dudas, que la función administrativa no atañe de manera exclusiva al poder

público sino que también incumbe a personas privadas, aspecto este

último que se inscribe dentro de la perspectiva, más amplia, de la

participación de los administrados ‘en las decisiones que los afectan y en la

vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación’, que el

artículo 2o. de la Constitución colombiana consagra como uno de los fines

prevalentes del Estado. (Se subraya)

“Esta directriz, que nuestro Estatuto Superior contempla, encuentra

desarrollos concretos en algunas normas constitucionales. Para los efectos

que en esta oportunidad interesa precisar basta citar los artículos 123, 365

y principalmente el artículo 210 de la Carta Política. De acuerdo con las

voces del primero, la ley determinará el régimen aplicable a los particulares

que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio;

conforme al artículo 365 los particulares prestan servicios públicos, y según

el artículo 210 ‘Los particulares pueden cumplir funciones administrativas

en las condiciones que señale la ley’.

“En la legislación anterior a la vigencia de la Carta de 1991, el ejercicio de

funciones administrativas por particulares había encontrado específicos

desarrollos en la preceptiva del Código Contencioso Administrativo que, al

definir el campo de su aplicación, en el artículo 1o., señaló que las normas

de la parte primera se aplicarían a ‘las entidades privadas’ cuando

‘cumplan funciones administrativas". Así mismo en su artículo 82 sometió

40

al control jurisdiccional pertinente "las controversias y litigios

administrativos originados en la actividad de personas privadas que

desempeñen funciones administrativas", criterio que volvió a incluir en el

artículo 128 (numeral 1o.) al definir la competencia del Consejo de Estado;

por lo demás, la jurisprudencia nacional hizo eco de la tendencia

examinada, reconociendo la existencia de actos administrativos originados

en entidades privadas, en reiterados pronunciamientos entre los cuales se

destacan, como antecedentes, la sentencia proferida por la Corte Suprema

de Justicia el 14 de octubre de 1970 y la posterior de 10 de febrero de

1978 emanada del Consejo de Estado.

“Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con

meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por

particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y

legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210 de la Carta

opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no

implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la

función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido

al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo

de las actividades anejas a su específica finalidad”.

Dentro de esta misma línea de pensamiento, con la Sentencia C-167 también del 20

de abril de 1995 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional señaló que:

41

“… no es extraño que los particulares ejerzan funciones públicas por

habilitación del Estado, ya que los particulares pueden intervenir en el

ámbito de funciones públicas. Sus atribuciones y el ejercicio de la función

no modifican per se, la naturaleza privada de las personas jurídicas, pero

en el ejercicio de las atribuciones éstas se hallan sujetas a las reglas

propias de la función que ejercen, pues en razón del acto de habilitación

ocupan el lugar de la autoridad estatal, con sus obligaciones, deberes y

prerrogativas…

“Para esta Corporación es claro entonces que, a pesar de la naturaleza

corporativa, gremial y privada de las Cámaras de Comercio a la luz de los

artículos 123 inciso 3° y 210 inciso 2° de la Carta Política, éstas pueden ser

habilitadas para cumplir funciones públicas en las condiciones previstas en

la ley, como sería el caso del artículo 86 inciso 3° del Código de Comercio

que le confía la función pública de llevar el registro público mercantil y

certificar sobre los documentos y actos en él inscritos, no obstante el

carácter privado de las mismas”.

Y en qué condiciones los particulares como las Cámaras de Comercio cumplen

funciones públicas? En los términos que establezca la Ley. Así lo dice la

Constitución y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. En efecto, en

la Sentencia C-091 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), la

Corte Constitucional señaló:

42

“¿En qué condiciones cumplen los particulares funciones administrativas?

En las condiciones que señale la ley, como lo prevé la norma

constitucional. Es el mismo principio consagrado por el último inciso del

artículo 123 de la misma Constitución, en lo que tiene que ver con

desempeño temporal de funciones públicas: ‘La ley determinará el régimen

aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones

públicas y regulará su ejercicio’.

“La Constitución asigna al legislador la facultad de establecer cuándo los

particulares pueden cumplir funciones administrativas y en qué

condiciones. Es lo que, en las palabras del inciso final del artículo 123, se

menciona como determinar el régimen aplicable y regular el ejercicio

de funciones públicas.

“Pero, es claro que la Constitución no impone unos límites al legislador, en

esta materia. Apenas establece que debe dictarse una ley, pero no traza

unas pautas rígidas para la misma. La Constitución, por ejemplo, en el

caso del artículo 123, no señala un determinado límite temporal. Y no

establece ninguna restricción en lo que atañe a la retribución del particular,

como tampoco lo hace en el artículo 210.

“En el caso de las cámaras de Comercio, que no son entidades públicas

sino de naturaleza ‘corporativa, gremial y privada’, la ley les atribuye

funciones públicas, entre ellas las de llevar el registro mercantil y certificar

43

sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres

mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de

tribunales de arbitramento. Al atribuirles tales funciones, la misma ley

regula su ejercicio.

“Para asignar funciones públicas a los particulares, la Constitución no exige

que ellos expresen su consentimiento previamente. En el caso de las

cámaras de Comercio, por ejemplo, es evidente que una de éstas no

podría negarse a llevar el registro mercantil, del mismo modo que un

ciudadano sólo puede excusarse de cumplir la función de jurado electoral

cuando tenga causa justa, prevista en la ley. En síntesis, la ley puede

asignar funciones públicas a los particulares, sin obtener su previo

consentimiento.

“Tampoco exige la Constitución que la ley establezca una específica

retribución para el particular que ejerza funciones públicas. Al fin y al cabo,

ésta es una forma de ‘participar en la vida política, cívica y comunitaria’,

que es uno de los deberes a que se refiere el artículo 95 de la

Constitución. En el caso de los comerciantes que recaudan el impuesto al

valor agregado (IVA), y en el de quienes, al hacer un pago, retienen en la

fuente, la ley no ha previsto una retribución por tal gestión, porque ésta es,

sencillamente, un deber de participación, conexo con la actividad que ellos

desarrollan.

44

“Cumplir así este deber, sin una específica retribución, no quebranta la

justicia ni la equidad: por el contrario, las realiza, porque es una expresión

de la solidaridad social. Y no puede afirmarse, en general, que el ejercicio

de la función pública represente un perjuicio para el particular, porque no lo

hay en el servicio a la comunidad. Sólo podría haberlo si la función

asignada implicara una carga excesiva, desproporcionada, y contraria, por

lo mismo, a la equidad y a la justicia”.

Igualmente, en la Sentencia C-181 del 10 de abril de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón

Díaz), la Corte Constitucional reiteró lo hasta aquí expuesto de manera general

sobre la descentralización por colaboración:

“Es oportuno reiterar, en esta oportunidad, que en la Constitución Política

se encuentra la autorización para que el ejercicio de funciones públicas y la

prestación de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a

particulares.

“La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización

política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el

concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la

realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular,

proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada

descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio

de la participación de los administrados ‘en las decisiones que los afectan y

45

en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación’,

consagrada por el artículo 2 superior como uno de los fines prevalentes del

Estado colombiano.

“La Constitución Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los

artículos 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley

la determinación del régimen aplicable a los particulares que

temporalmente desempeñen funciones públicas y la regulación de su

ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios

públicos y de acuerdo con las voces del artículo 210, ‘los particulares

pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la

ley’.”.

En conclusión, las personas jurídicas de derecho privado a las cuales se les

atribuye el cumplimiento de funciones públicas y en tal virtud administran recursos

de origen público, no hacen parte de la estructura del Estado sino que integran el

conjunto de personas que colaboran con éste para la realización de sus fines, las

cuales integran la denominada descentralización por colaboración.

Este es el caso de las Cámaras de Comercio, la cuales de acuerdo con la Ley y

conforme a las reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional, son entidades

sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa, gremial y privada que cumplen

funciones públicas, como atrás se vio y de lo cual dan cuenta las Sentencias

proferidas por la H. Corte Constitucional C-144 de 1993, C-166 de 1995, C-167 de

46

1995 y C-091 de 1997.

Desde la Ley 111 de 1890, posteriormente la Ley 28 de 1931, el Código de

Comercio de 1971, la Ley 80 de 1993, el Decreto 2150 de 1995, las Leyes 222 y

223 de 1995, la Ley 488 de 1998, la Ley 550 de 1999 y la Ley 563 de 2000, entre

otras, que reorganizaron a las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo

de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada o le atribuyeron sus

funciones, deberes y facultades, respectivamente, las convirtieron en mecanismos

de descentralización administrativa por colaboración para el cumplimiento de

funciones públicas, sin perjuicio de la realización de otras actividades tanto de

interés público, de interés general y social, así como de interés sectorial o gremial.

Así, desde el momento mismo en que a las Cámaras de Comercio como entidades

sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privadas, se les atribuyó

directamente por el legislador el cumplimiento de funciones públicas, primero a

partir de 1890 con la Ley 111 de ese año y más precisamente luego con la Ley 28

de 1931, las mismas se constituyeron en esquemas de descentralización por

colaboración para el ejercicio de funciones administrativas. En otros términos, a

ellas como entidades de naturaleza privada, les fueron atribuidas por la ley

funciones públicas por lo cual pasaron a ser titulares de las mismas y las ejercen

con el carácter de autoridades, mediante un procedimiento administrativo que

culminan con una decisión administrativa, la cual es susceptible de recurrirse en

vía gubernativa y de demandarse inclusive ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo.

47

Para el cumplimiento de tales funciones, la ley también les asignó unos recursos,

pues como en todo régimen de descentralización, sea funcional o por servicios,

sea territorial o sea por colaboración -tal y como ahora se reconoce en el artículo

356 de la Constitución Política- no se puede descentralizar responsabilidades sin

la previa asignación de unos recursos públicos suficientes para atenderlas.

En principio se ensayó la modalidad de apropiarlos en el presupuesto nacional y

luego trasladárselos a las Cámaras para su funcionamiento e inversión. Este

esquema no funcionó, por lo cual, a partir de 1931, se adoptó un régimen distinto

consistente en asignarle a las Cámaras de Comercio una fuente de recursos

propia que nutriera su patrimonio con derechos a su favor y no tuviera que

depender del fisco para el cumplimiento de sus funciones o el desarrollo de sus

actividades de interés general, sectorial o gremial. Esa la razón por la cual no se

discute el origen de los recursos o la naturaleza de los mismos. Tampoco ahora

que se han incrementado las funciones públicas y con ello el recaudo de más

recursos que se utilizan en el cumplimiento de las mismas.

Téngase presente entonces que tal y como se puede observar en la ley, todas las

funciones públicas le fueron atribuidas directamente por la ley a las Cámaras de

Comercio y para que sean ejercidas por ellas como titulares de las mismas, en

forma permanente e indefinida, mientras la ley exista, y en virtud del esquema de

descentralización por colaboración, hoy previsto en el artículo 209 de la Constitución

Política. Por eso, actúan como autoridades y responden como tales y por ello tienen

48

un régimen financiero propio constituido, por virtud de la ley, en un conjunto de

derechos para el cumplimiento de sus funciones y demás actividades.

Las Cámaras de Comercio no han recibido sus funciones por acuerdo contractual

con ninguna entidad pública, entre otras razones porque la función pública no se

negocia, no se contrata, no se conviene, ella se atribuye por la Constitución, la ley o

el reglamento y se ejerce en virtud de una potestad o competencia en ella señalada.

Tampoco se recibe por delegación de otra entidad pública a través de actos

administrativos y la celebración de convenios para su ejercicio, como ya lo

reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-866 del 3 de diciembre de 1999.

Tampoco en esta materia les han encomendado a las Cámaras el mero recaudo,

manejo, administración, inversión y destino de unos recursos ajenos, porque la

misma jurisprudencia ha señalado que tales recursos no son de la Nación o de una

entidad territorial, como sí sucede con la liquidación, recaudo y traslado del

impuesto de registro y anotación de que tratan la Leyes 223 y 488 cuyo sujeto activo

son los departamentos según la cesión hecha a su favor por la Nación.

Como esquemas de descentralización administrativa, así sea, por colaboración, las

Cámaras fueron investidas de sus funciones directamente por la ley, la cual les

asignó un régimen financiero para el cumplimiento de las mismas, régimen que les

permite recaudar, manejar, administrar, invertir y destinar sus recursos como suyos,

porque se han considerado por la ley como emolumentos o derechos, por lo cual

constituyen sus ingresos ordinarios y por lo tanto forman parte de su patrimonio,

amparado por la Constitución Política que por lo demás determina que no puede ser

49

desconocido por leyes posteriores.

Como sucede con cualquier otro sistema de descentralización, sea funcional o por

servicios, o de carácter territorial, todas las entidades descentralizadas se

caracterizan por tener personería jurídica y un patrimonio propio integrado con

recursos de origen público o de origen mixto. Los recursos de las entidades

descentralizadas por servicios son de ellas, constituyen su fuente financiera e

integran su patrimonio. Lo mismo sucede con las entidades territoriales, tanto que la

Constitución Política dice que tienen derecho para administrar sus recursos que

son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y

la renta de los particulares.

Aquí es preciso recordar cómo todo lo público no necesariamente corresponde al

Estado. Aunque la teoría de lo público no estatal apareció solo hace 30 años en

países como Brasil, Venezuela, México y Argentina, en Colombia surgió en la

década de los años 20 cuando se le atribuyó por la ley a entidades privadas el

cumplimiento de funciones públicas. El caso de las Cámaras de Comercio es uno

de ellos, que surge a partir de la década de los años 30.

2.2. Superintendencia Bancaria

Esta entidad tiene como funciones la de llevar el registro y la de certificar la

existencia y representación legal de las sociedades sometidas a su control

50

permanente17. También es su función registrar la constitución, modificaciones,

reformas y liquidación de las entidades sometidas a su cargo, así como lo

referente al nombramiento y remoción de los revisores fiscales18.

2.3. Superintendencia de Valores

Esta entidad tiene la obligación de llevar el registro y certificar la existencia y

representación de las sociedades sometidas a su control y vigilancia19. Lo anterior,

en virtud de lo establecido en el articulo 27 del Decreto 2920 de 1982 y el artículo

7 del Decreto 3227 de 1982.

2.4. Superintendencia de Industria y Comercio

A. Registro de la propiedad industrial: A través de la División de Propiedad

Industrial se cumple la función de registro del nombre comercial. También de

marcas, patentes y diseños industriales. Este tipo de registro produce el efecto

17 Artículo 1 literal d del Decreto 125 de 1976. 18 www.superbancaria.gov.co A través de esta entidad, el Presidente de la República ejerce la inspección, control y vigilancia sobre las personas que realizan la actividad financiera, aseguradora y previsional. Las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia Bancaria son los Establecimientos de Crédito dentro de los cuales se ubican los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Compañías de Financiamiento Comercial, las Cooperativas Financieras y la denominada Banca de Segundo piso que son Instituciones Oficiales Especiales (IOE); luego están las Entidades Aseguradoras, entendiéndose comprendidas dentro de estas, las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora en Colombia. (Ver artículo 325, numeral 1º EOSF); también se someten las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; luego encontramos las Sociedades Fiduciarias; las Empresas de Almacenes Generales de Depósito y finalmente, las Casas de Cambio.19 www.supervalores.gov.co Dentro de los vigilados estarían las Bolsas de Valores, los comisionistas de bolsa, las Sociedades Administradoras de Depósitos de valores, y las Sociedades Calificadoras. En el contexto de entidades controladas se ubican los emisores de valores, personas naturales y jurídicas.

51

de la presunción general del conocimiento20, lo que lo hace un registro cuyo fin

es la oponibilidad.

B. Registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios: El estatuto de

defensa del consumidor (Decreto 3466 de 1982), dio a la Superintendencia de

Industria y Comercio la función de registrar y certificar las condiciones y

suficiencia de los bienes y servicios destinados al consumo público. Esto sirve,

entre otras cosas, para hacer oponible en favor de terceros, la garantía mínima

presunta. Este tipo de registro sirve para establecer la responsabilidad del

productor, fabricante o distribuidor.

C. En forma indirecta pero obligatoria la SIC tiene injerencia en el registro

mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, pues para este único efecto

cumplen funciones de superior jerárquico. Al respecto el Consejo de Estado se

ha pronunciado diciendo que la SIC solo ejerce control de legalidad sobre las

actividades de las Cámaras de Comercio lo cual nunca podrá verse como un

control administrativo y menos como una forma de subordinación21.

2.5 OTROS REGISTROS

A continuación mencionaremos otras clases de registro que no son del objeto de

estudio pero son importantes y se deben tener en cuenta.

20 Artículo 616 del Código de Comercio: Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de Comercio, deberán inscribirse en la oficina de propiedad industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencia, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva... 21 Consejo De Estado – Sección Primera – Sentencia del 19 de Agosto de 1980

52

El REGISTRO DE PROPONENTES

Reglamentado por la Ley 80 de 1993 y en respuesta a las crecientes necesidades

que en materia de contratación estatal presentaba el advenimiento de la

Constitución Política de 1991, el Congreso Nacional pensó en las Cámaras de

Comercio para llevar el Registro de Proponentes, por tratarse de entidades que

han demostrado idoneidad, eficiencia y preparación en el manejo del registro

mercantil y que por lo tanto, tienen la capacidad y la experiencia para garantizar

el adecuado funcionamiento del nuevo sistema.

El registro busca suministrar a las entidades publicas y a las personas interesadas

en contratar, la información necesaria respecto de contratista, esto en lo que tiene

que ver con su experiencia contractual, capacidad técnica e idoneidad financiera.

La Función de Certificación del registro de Proponentes

Con fundamento en la información suministrada en los formularios completados

por las personas interesadas en contratar, las Cámaras de Comercio deben

expedir las certificaciones que ordene la ley. La certificación debe contener los

datos introductorios, el nombre de la Cámara de Comercio que certifica, fecha de

la certificación, los datos de existencia y representación, datos de los contratos en

ejecución y ejecutados, datos sobre la relación de equipos y su disponibilidad;

descripción detallada del mismo con las especificaciones técnicas y el lugar de

ubicación, datos sobre la calificación, datos sobre la capacidad financiera, datos

53

sobre la capacidad técnica, datos sobre multas y sanciones y los datos que hayan

suministrado las entidades estatales.

El Registro de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME)22

“El Gobierno trabajará para estimular la formación de mercados altamente

competitivos mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de

las micro, pequeñas y medianas empresas.”

La Ley 590 del 10 de Julio de 2000, conocida como Ley MIPYME, creó

importantes espacios de concertación para el desarrollo de estos mercados y

dentro de las normas reglamentarias, se expidió el Decreto 393 del 4 de marzo de

2002, por el cual se modifican parcialmente los decretos 856 de 1994 y 92 de

1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de

proponentes en las cámaras de Comercio y se fijan las tarifas relativas a los

registros de proponentes y mercantil23.

22 www.mindesarrollo.gov.co 23 Decreto 393 del 4 de marzo de 2002. Por el cual se crea el Registro Unico Empresarial. Artículo 1. El artículo 7 del decreto 856 de 1994 quedará así: Artículo 7. Renovación y vencimiento de la inscripción. La inscripción se entenderá renovada con la del registro único empresarial. Este registro se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. Para el efecto se utilizará el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia. Si el interesado no solicita la renovación del registro único empresarial dentro del término establecido, cesarán los efectos de la inscripción en el registro de proponentes. Artículo 2. El artículo 10 del Decreto 856 de 1994 quedará así: Artículo 10. Procedimiento de Inscripción. Las cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación. A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria Nit o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica, y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente; por lo tanto, ningún proponente podrá identificarse con un número diferente.

54

3. El registro Mercantíl en General.

En sentido amplio, y sin advertir las variaciones particulares que presenta el

Registro Mercantil en los diversos países, puede definirse como un instrumento de

publicidad cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes para el

tráfico mercantil inscribiendo a los comerciantes y a determinados hechos24. Otros

autores no lo definen como un instrumento sino como una institución25, siendo la

que administra los principios de la seguridad jurídica de la legalidad mediante la

publicidad de ciertos hechos que por su importancia para el tráfico comercial y

empresarial, necesitan ser conocidos por terceros.

En términos más concretos, es un mecanismo encargado de dar publicidad a la

matrícula de los comerciantes y a los documentos de éstos cuyo conocimiento es

prescrito por la ley dado el interés por la gestión comercial en general y en

particular de cada comerciante.

Su importancia radica en la publicidad que presta a los actos presentes y pasados

de cada comerciante, para que en el momento de contratar, las condiciones de los

24 FAVIER DUBOIS, Eduardo M. “El registro Público y las inscripciones societarias. Teoría y Practica” Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires 1998. Pagina 26 25 FERNANDEZ DEL POZO, Luis “Derecho Registral” Buenos Aires 1973; CHICO Y ORTIZ, José María “Importancia Jurídica del Registro de la propiedad” Estudios de derecho Civil – Derecho Registral Editorial universidad de Buenos Aires 1980

55

contratantes se den en términos de igualdad y de moralidad comercial26; lo que

permite la seguridad de las transacciones bajo el control y protección del Estado

Esto puede darse en la realidad, gracias a que la publicidad registral reviste a una

certidumbre legal (por la presunción de legalidad), justificándose la conducta de

quien confía en la apariencia registral27.

En definitiva, el Registro mercantil, como cualquier otro registró da publicidad y

seguridad jurídica. Pero concretamente en el caso mercantil, imprime un carácter

dinámico en su orientación terceros; diferente de otro tipo de registros (como el

inmobiliario, por ejemplo) porque este busca la difusión de los datos inscritos.

Dado el dinamismo del Registro Mercantil, su finalidad inmediata consiste en dar

certidumbre en las relaciones de responsabilidad28, desprendiéndose de acá como

finalidad mediata la protección de terceros e incluso del mismo comerciante.

3.1. Registro Público

“El registro público es una institución jurídica regulada por normas de derecho

público y privado que somete ciertos actos, contratos o negocios jurídicos a la

formalidad de su deposito o entrega a una entidad especializada, con el fin de

26 FAVIER DUBOIS, Eduardo M. “El registro Público y las inscripciones societarias. Teoría y Practica” Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires 1998 27 FERNANDEZ DEL POZO, Luis “Derecho Registral” Buenos Aires 1973 28 A través de la certidumbre en materia de capacidad y representación, por ejemplo.

56

darles publicidad y producir los demás efecto expresamente previstos por el

legislador, mediante su asiento o trascripción en un determinado libro o tarjeta.”29

La finalidad del registro es dar a conocer a terceros determinadas relaciones

jurídicas que, por su calidad requieren de un conocimiento más o menos

generalizado. Por eso el nombre de registro público.

Como atrás se señaló, el Registro llevado por las Cámaras de Comercio surge de

una función que le ha sido atribuida directamente por la ley, en virtud del esquema

de descentralización por colaboración, previsto en el artículo 209 de la

Constitución Política.

Pero además de ser atribuida por la ley, tiene el carácter de público por la finalidad

que la sostiene, ya que busca servir a través de esta institución registral a los

intereses generales del Comercio sea ante el gobierno o ante los comerciantes

mismos30.

Tal como lo señaló la Sala Plena de la Corte Constitucional, con la sentencia C-

144 del 20 de abril de 1993, al definir el alcance de las normas que prevén la

existencia y naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, señaló que estas no

son entidades públicas, pues al tiempo que no se avienen con ninguna de las

especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley,

29Gil Echeverry Hernán Jorge - Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil. 30 Artículo 86 del Código de Comercio. Literales A y C.

57

de acuerdo con sus funciones, excluida la de llevar el registro mercantil, su

organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus

trabajadores y la existencia de sus estatutos que las gobierna, no se puede dudar

sobre la naturaleza corporativa, gremial y privada. Igualmente, la Corte

Constitucional reconoció que no obstante su carácter privado, las cámaras ejercen

la función pública en administrar el registro mercantil.

En este pronunciamiento se encuentra de alguna manera implícita la calificación

de Pública de la Función de llevar el registro mercantil, porque aclara que

“excluida la de llevar el registro mercantil (…)” la naturaleza de sus demás

funciones es “cooperativa, gremial y privada”31

El Estado y la ley, con el objeto de atender las crecientes y nuevas necesidades

del país mediante la descentralización por colaboración, delega en corporaciones

como las Cámaras de Comercio funciones de carácter administrativo, con la

misma naturaleza de aquellas que se ejercen en los ministerios o departamentos

administrativos.

3.1.1. Entidades

El registro mercantil se utiliza en negocios jurídicos que constituyen actos u

operaciones mercantiles o que tengan que ver y afecten a personas que sean

comerciantes.

58

La entidad principal que realiza la función del registro de los comerciantes y sus

actos es la Cámara de Comercio del domicilio principal del comerciante, sin

perjuicio de los demás organismos que por disposición legal cumplen funciones

registrales y que complementan las funciones de las Cámaras de Comercio, como

lo son la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, la

Superintendencia de Industria y Comercio ( cuyas funciones explicamos en el

numeral 2.2, 2.3, 2.4 de este documento), la Dirección Marítima Portuaria, la

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el Intra entre otros.

3.1.2. Funciones Generales

Las entidades que realizan las funciones registrales tienen funciones comunes

como las que vamos a mencionar a continuación.

A. Como es un sistema público registral, toda persona tiene derecho a consultar

los expedientes respectivos y a pedir y obtener copia de los documentos que

reposen en los archivos.

B. Como función pública, encierra la obligación para las entidades regístrales de

cumplir con la actuación administrativa, lo cual implica que los interesados

pueden hacer uso de los recursos otorgados por la ley. Las fallas que cometan

las entidades respecto de su función registral serán sometidas al control

jurisdiccional de los tribunales de lo contencioso administrativo.

31 Idem

59

C. Los certificados o certificaciones cumplen la función probatoria del registro que

realizan las entidades.

D. La finalidad principal del registro encomendado a las entidades, es la

protección de los derechos tanto de los interesados o partes obligadas a

efectuar el registro, como e los terceros.

3.2. El registro mercantil

3.2.1. Entidades

En un principio las entidades encargadas de realizar el registro eran los juzgados

de Comercio la ley 28 de 1931 traslado esta función a las Cámaras de Comercio.

La función primordial que tenían estas entidades era la del cumplimiento de un

requisito de validez de los actos y contratos. Su omisión originaba la nulidad

absoluta del acto. La función de publicidad en un principio era restringida y

secundaria.

3.2.2. Noción

El Registro Mercantil es un sistema público de depósito de copias de documentos,

que se efectúa ante la Cámara de Comercio competente, con el fin de producir la

oponibilidad de relaciones que emanen de dichos documentos y los demás efectos

previstos en la ley.

El artículo 26 del Código de Comercio establece que

60

“El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los

comerciantes y de los establecimientos de Comercio, así como la

inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales

la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los

libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos

o actos y obtener copias de los mismos.”

3.2.3. Finalidades

El registro mercantil tiene dos finalidades principales:

1. La publicidad.

El registro mercantil como sistema público, implica que la totalidad de los

documentos y actuaciones administrativas puedan ser conocidos por

cualquier persona en cualquier tiempo; en tal virtud, los interesados pueden

solicitar copias de los archivos y la expedición de certificaciones relacionados

con los documentos inscritos. Las Cámaras de Comercio que deben llevarn

estos registros, deben establecer procedimientos para atender las peticiones

del público y expedir las copias de los documentos solicitados.

La publicidad también lleva consigo la facultad que tienen los usuarios de

conocer los conceptos emitidos por las Cámaras de Comercio en relación

con la función registral; lo anterior lo realizan los usuarios ejerciendo el

61

derecho de petición y consulta establecido en la Constitución Política y

reglamentado en el Código Contencioso Administrativo32.

2. La función registral.

Esta función se caracteriza por ser solemne y formalista, ya que se requiere

siempre de la presentación de documentos.

Si el documento objeto del registro debe ser devuelto al interesado se deja la

reproducción del mismo para que proceda el registro. Un documento que no

sea autentico por su naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser

presentado personalmente por sus otorgantes ante la cámara, artículo 40 del

Código de Comercio. Lo anterior indica que la obligación del usuario es la

simple presentación del documento sin que sea necesario copia adicional

para archivar cosa que si se debe realizar en el tramite del registro

inmobiliario, no es necesario que la Cámara conserve el documento original.

El objeto principal del registro es la asentación en libros de los documentos

no la conservación de los mismos. Los documentos que deban ser

devueltos al usuario se inscribirán mediante copia de su texto, fotocopias o

cualquier otro medio para lograr su conservación y reproducción.

El registro se divide en: Matrícula Mercantil, la inscripción y la certificación.

Las anteriores son actuaciones autónomas.

32 Artículo 23 de la Constitución Nacional, y 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

62

3.3. Matrícula

3.3.1. Noción

“La matrícula consiste en la obligación que tiene todo comerciante de registrar

ante la respectiva Cámara de Comercio los documentos y la información referente

a su situación personal, profesional, económica y financiera, así como la de sus

establecimientos de Comercio”33.

El artículo 26 del Código de Comercio establece que el objeto del registro

mercantil es llevar la matrícula de comerciantes y de los establecimientos, así

como la inscripción de los actos, documentos y libros teniendo en cuenta las

determinaciones legales.

De lo anterior se colige que todas las personas que ejerzan regularmente el

Comercio están obligadas a inscribirse en la matrícula mercantil.

3.3.2 Características

A. Publica: Cualquier persona tiene acceso a los archivos de la Cámara de

Comercio, se puede obtener de los registros la información que se necesite por

medio de anotaciones, se puede pedir copias de los documentos que reposen

en el expediente, y también solicitar certificaciones.

33 Jorge Hernán Gil Echeverri. Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil, Ediciones Librería el

Profesional, Bogotá, 1994, pg 23.

63

B. Es una Obligación: La tienen todos los comerciantes y sus auxiliares. Lo

establecen los artículos 19 No. 1 y 28 No. 1 del Código de Comercio.

C. Está sometida a renovación: La matrícula deberá renovarse anualmente,

dentro de los tres primeros meses de cada año; la información que allí reposa

debe ser actualizada ya que debe ser posible saber el estado actual del

comerciante y sus establecimientos de Comercio. Se debe comunicar a la

respectiva Cámara de Comercio el cambio de actividad, domicilio, pérdida de

calidad de comerciante y demás condiciones del mismo y de sus

Establecimientos de Comercio. Lo anterior con el fin de actualizar los datos

del comerciante. (Consejo de Estado. Sección 1a Sentencia del 19 de octubre

de 1990. Exp 1196). Como la renovación busca cumplir con la actualización de

la información, si no hay renovación de la matrícula, habrá carencia de

registro. La sanción por este evento según el Consejo de Estado será la

sanción pecuniaria del artículo 37 de Código de Comercio.

D. La Actuación administrativa se inicia en cumplimiento de un deber legal. En

este caso el comerciante actúa cumpliendo un mandato legal que le impone el

deber de registrarse para ejercer los actos de Comercio y así se inicia la

actuación administrativa. El escrito con el que se inicia esta clase de

actuaciones debe ser recibido obligatoriamente por la Cámara de Comercio,

quien está obligada a advertir al interesado las omisiones que tenga, para que

este último las subsane tal como lo indica el artículo 12 del Código

Contencioso Administrativo. Si la autoridad competente, en este caso la

64

Cámara de Comercio, se negara a aceptar los documentos, el interesado

puede acudir ante el Ministerio Público y realizar ante él los actos necesarios

para cumplir con su deber. El artículo 27 del Código Contencioso

Administrativo reglamentó este evento de iniciación de la actividad

administrativa.

3.3.3 Sujetos de la Matrícula

En general, los sujetos de la matrícula son los comerciantes y sus auxiliares, y los

establecimientos de Comercio.

Son comerciantes las personas que profesional y habitualmente ejercen el

Comercio34.

A su vez, la doctrina ha clasificado a los comerciantes de diversas formas, como

son:

A. Por el factor Subjetivo

1. El comerciante como persona natural.

2 .Los socios de las sociedades de hecho.

3. Las sociedades mercantiles.

4. Los copropietarios de establecimientos de Comercio.

5. Las sociedades irregulares.

34 Artículo 10 Código de Comercio.

65

6. Los auxiliares del comerciante, como lo son los agentes comerciales,

corredores, representantes, comisionistas, etc.

B. Por el factor Objetivo

Por el factor objetivo, son sujetos de la matrícula, los establecimientos de

Comercio; es decir “un conjunto de bienes organizados por el empresario para

realizar los fines de la empresa”35

Deben someterse a la matrícula los siguientes establecimientos:

1. Los establecimientos principales de Comercio, en aquellos donde funcionan

las oficinas de administración de los negocios del comerciante.

2. Las sucursales que funcionen en el mismo domicilio de la oficina principal,

o en otros domicilios, los cuales son administrados por mandatarios con

facultades de representación36.

3. Las agencias como establecimientos de Comercio que funcionan en el

mismo o en diferente domicilio de la sede principal de la sociedad, las

cuales son administradas por administradores sin poder de

representación37.

C. Las Sociedades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia

Bancaria y la Superintendencia de Valores.

35 Articulo 515 Código de Comercio 36 Articulo 263 Código de Comercio

66

El registro que realizan las Superintendencias y las Cámaras de Comercio son

complementarios más no excluyentes.

Las sociedades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencia

Bancaria y de la Superintendencia de Valores deben matrícularse, ya que son

sociedades que ejercen actividades que habitualmente ejercería un

comerciante, atendiendo a esa calidad que la ley ha otorgado a las actividades

que realizan, y teniendo en cuenta que quienes las ejecutan detentan la

calidad de comerciantes38.

3.3.4 Forma de efectuarse

A. Presentación de la solicitud.

El artículo 32 del Código de Comercio establece que la matrícula no procede

de oficio sino a petición de parte. Quien solicite el registro debe previamente

haber presentado y suscrito el formulario otorgado por la Cámara de Comercio

el cual debe contener la siguiente información:

1. Nombre del comerciante, su documento de identidad, nacionalidad,

actividad, dirección, domicilio, lugar o lugares donde desarrolle sus

negocios permanentes, identificación del patrimonio liquido, detalle sobre

los bienes raíces que posea, cuanto es la inversión en la actividad

mercantil, nombre de la persona que esta autorizada para administrar los

37 Articulo 264 Código de Comercio 38 Circular Conjunta No. 1 Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores

67

negocios incluyendo las facultades que este va a ejercer, entidades de

crédito con las cuales ha celebrado operaciones y debe tener referencias

de dos comerciantes inscritos.

2. Si se trata de un establecimiento de Comercio, se debe indicar su

denominación, dirección, actividad principal del mismo. Adicionalmente

deberá tener el nombre del propietario o factor y debe indicar si el local

que ocupa es propio o ajeno.

B. Término para la Formulación de la petición.

1. Si el comerciante es una persona natural la petición deberá formularse

dentro del mes siguiente en que comenzó a ejercer el Comercio.

2. Si el comerciante es una persona jurídica la petición deberá formularse

dentro del mes siguiente a la suscripción de la escritura pública de

constitución o del otorgamiento del permiso de funcionamiento. Las

sociedades sometidas a control de la Superintendencia de Sociedades

según el Decreto 2155 de 1992 no necesitan el permiso de funcionamiento.

3. Si se trata de un establecimiento de Comercio, el interesado deberá

presentar la petición suscrita por su propietario, dentro del mes siguiente a

la fecha de apertura del correspondiente establecimiento.

4. Si es una copropiedad o sociedad de hecho, los comuneros o socios

deberán solicitar la matrícula dentro del mes siguiente a la fecha en que

empezó a funcionar la comunidad organizada o la sociedad de hecho.

68

C. Veracidad de la información

La finalidad primordial de la Matrícula es dar a los terceros información sobre

los negocios y actividades de los comerciantes. Por esta razón, los datos que se

consignen en el formulario de la matrícula deben ser veraces, reales y serios.

Las cámaras podrán exigir al peticionario que acredite a lo menos

sumariamente, la realidad de la información; deberá entonces suministrar, para

cumplir con esa finalidad, los certificados expedidos por contadores, revisores

fiscales, entidades financieras y los demás documentos que comprueben la

veracidad de esta. Si la información resulta falsa, de acuerdo con los

documentos solicitados por la entidad, o allegados por un tercero, la cámara

tiene la obligación de formular una denuncia penal contra el infractor.

D. Sanciones

1. Si no se realiza la inscripción en la matrícula dentro del termino legal, se

impone una multa por la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo

anterior no impide el registro de los libros de Comercio y demás

documentos del comerciante39.

2. Otra consecuencia de la falta de matrícula es la inoponibilidad como

propietario del establecimiento de Comercio o de la calidad. de

comerciante.

3. Adicionalmente el comerciante no matrículado no podrá solicitar

concordato. En la actualidad, al dejar de tener vigencia el tema del

concordato, podría pensarse que se equipararía a los procedimientos de

69

la ley 550, pero al ser esta una sanción, debe ser taxativa y no puede

interpretarse de otra manera sino como inoperante.

4. En materia tributaria, si no se realiza la inscripción en la matrícula, las

facturas cambiarías no quedan exentas del impuesto de timbre40.

3.3.5. Efectos de la Matrícula

Los principales efectos de la matrícula son la publicidad, presunción legal,

capacidad negocial, función declarativa, y el control de legalidad sobre el nombre.

Respecto de la presunción legal, la matrícula hace presumir la calidad de

comerciante de quien haya inscrito el formulario y se haya matrículado en el

registro mercantil41. La matrícula del establecimiento de Comercio genera la

presunción de propiedad del mismo a favor de la persona que figure como titular

del registro42.

La matrícula hace hábiles a las sociedades para contratar en forma directa e

inmediata respondiendo por las operaciones sociales. No son responsables los

administradores directamente, sino la misma persona jurídica. Aunque la

sociedad este legalmente constituida, para que sus actos sean oponibles frente a

terceros y pueda comenzar a ejercer actos de Comercio mediante su objeto social;

se requiere la inscripción de la escritura en el registro de los comerciantes y el

39 Resolución 1387 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 40 Ley 2 de 1976. Articulo 26 numeral 8 41 Articulo 13 numeral 1 Código de Comercio 42 Articulo 32 numeral 2 Código de Comercio

70

permiso otorgado por la Cámara de Comercio cuando fuere del caso. De aquí se

desprende la capacidad negocial de las sociedades.

La matrícula cumple una función declarativa, en la medida en que los hechos

referentes al comerciante nacen antes del registro y existen por el solo ejercicio de

los mismos. La matrícula simplemente hace presumir la calidad, tal como se

menciono anteriormente.

La legalidad del nombre del comerciante es importante, ya que mediante el

registro se protege su nombre y el de su establecimiento de Comercio. Al estar

matrículado, el comerciante tiene derecho a que la Cámara se abstenga de

registrar a otro comerciante que tenga el mismo nombre que el suyo. Esto es

aplicable tanto a su nombre como persona natural y al de su establecimiento de

Comercio.

3.3.6. Cancelación

La cancelación de la matrícula se puede realizar de dos formas, por orden de

autoridad competente o a petición del interesado.

Si se realiza por orden de autoridad competente, la causa será inhabilidad o

incapacidad sobreviviente43. La cancelación es precedida por una orden judicial o

administrativa o por una pena accesoria que le prohíbe al comerciante el ejercicio

de la actividad del Comercio. Puede ser por condenas por delitos contra la fe

71

pública, la propiedad, la industria, contrabando o competencia desleal y todas las

violaciones a las normas contra la propiedad industrial.

El comerciante que se haya retirado de la actividad o que haya perdido su calidad

de comerciante, solicita a la Cámara de Comercio la cancelación de la matrícula

para evitar las cargas legales que esta genera. Después de la solicitud, la

respectiva cámara de Comercio mediante manifestación escrita, debe proceder a

la cancelación de la matrícula. La cancelación tiene ciertas formalidades,

como hacerse en papel sellado, con las firmas autenticadas o con presentación

personal de los asociados; además, este documento deberá inscribirse en el libro

XV, denominado “de los matrículados” 44

3.3.7. Renovación de la Matrícula

El artículo 33 del Código de Comercio establece: “La matrícula se renovará

anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará

a la correspondiente Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de

comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones

referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro

correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de

comerció y demás actos y documentos sujetos a registro.”

43 Articulo 17 Código de Comercio 44 Comunicación 1313 del 30 de octubre de 1980, de la secretaria General de ConfeCámaras .

72

La debe realizar dentro de los tres primeros meses del año, y busca actualizar los

datos que dio el comerciante al realizar el registro por primera vez. La función de

la renovación es la actualización de la información.

Cuando el Código de Comercio establece la figura de la renovación lo hace

porque la matrícula anterior ha perdido su vigencia, y debe realizarse de nuevo

cada año para volver a dar efectos ya que su vigencia se cumplió y los efectos se

perdieron.

El artículo 33 del Código de Comercio establece que si la matrícula no se renueva

dentro de la oportunidad establecida se extingue. Si se cumple el tiempo

establecido en la ley y no se renueva la matrícula esta caduca pierde su efecto y

vigor.

Para otros, la renovación presupone la existencia previa de la matrícula, y si se

aceptara la teoría de la caducidad pasados los tres primeros meses del año el

comerciante ya no podría renovar sino que se vería obligado a matrícularse

nuevamente.

Si no se renueva la matrícula se incurre en la sanción establecida en el articulo 37

del código de Comercio. Quien no renueva no está inscrito y debe cancelar la

multa establecida en el artículo antes mencionado.

73

4. LA FUNCIÓN CERTIFICADORA COMO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

A lo largo de la historia, en los diferentes ordenamientos, la discusión sobre la

función certificadora como función administrativa o como función judicial siempre

ha estado presente. Incluso en la actualidad, con lo desarrolladas que están las

instituciones registrales no solo en el campo comercial sino también en el civil,

dependen claramente de la ubicación que en la especie tome el intérprete de las

normas que las rigen.

La doctrina clasifica entonces desde diferentes perspectivas los distintos sistemas

legislativos de los registros mercantiles. Teniendo en cuenta la autoridad a cargo

del registro, por ejemplo; se divide en administrativa o judicial, encontrando en la

administrativa a los ordenamientos de España, Francia, Brasil, México, Chile,

Colombia, Holanda y Honduras; y en la judicial a Alemania, Suiza, Argentina,

Italia, Uruguay, Venezuela, Ecuador y El Salvador.

En la función certificadora como función judicial, el encargado del Registro tiene

dentro de sus responsabilidades la de comprobación de la legalidad de los hechos

que se inscriben, de tal manera que tiene efectos declarativos45, y algunos casos

especiales de efectos constitutivos y confirmatorios46.

45 Salvo en Italia para la constitución de una sociedad de capitales, en que es constitutivo. M. Casanova “La empresa Comercial”, Turín 1955 pagina 202 46 Esto significa que una inscripción inexacta, por no ajustarse a los hechos reales, produce, sin embargo, sus efectos legales, como si fuera exacta; los dos casos mas importantes son: el comerciante aparente, que existe como comerciante de pleno derecho, aun cuando no corresponda esa inscripción y la sociedad anónima inscrita conforme al HGB. Esto es lo que ocurre en Suiza, por ejemplo, donde se agrega la responsabilidad por daños de quien, correspondiéndole realizar la inscripción no lo ha hecho correctamente. FERNANDEZ

74

4.1. Función Certificadora en General

Esta es una función general e indeterminada de las Cámaras de Comercio, la cual

se relaciona con cualquier acto, documento o contrato registrado en la Cámara de

Comercio, por lo anterior se puede solicitar una certificación respecto del objeto

social, una prenda y su valor respecto de uno de los bienes del comerciante, las

facultades del representante legal y la Cámara no podrá negarse a dar esta

certificación. Basta que el hecho sobre el cual conste la certificación se encuentre

en el expediente, para que la Cámara tenga la obligación de certificar.

Al realizar la labor de certificación se ejercen funciones de certeza, fe pública y

seguridad. Lo cual implica que se compromete la responsabilidad de la entidad

(de la Cámara) si los hechos que constan en la certificación llegaren a no ser

ciertos. La función certificadora implica una responsabilidad mayor que la función

de la simple expedición de documentos, ya que en la primera las Cámaras

responden por la validez de la certificación y de su contenido.

4.2 Publicidad Material del Registro Mercantil

La publicidad y la oponibilidad son efectos de la matrícula frente a terceros sobre

todo respecto de la calidad de comerciante, su capacidad económica, el lugar

donde la persona realiza los actos de Comercio y su calidad de propietario del

Raimundo L. – GOMEZ LEO Osvaldo R. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial” Editorial De Palma Buenos Aires. PG14

75

establecimiento sobre toda la información que se haya consignado en el

formulario, por lo anterior la importancia de la veracidad de la información.

En este sentido, cabe anotar, que dentro de las diferentes nociones de la

matrícula, algunas hacen énfasis en la publicidad; necesaria esta en el general de

las actividades sociales, políticas, económicas, etc. Se destaca en otras

oportunidades la oponibilidad que esta publicidad da a los actos sujetos de la

inscripción; pero en general la publicidad y consiguiente oponibilidad es reinante

en punto de los efectos.

Así se ha dividido los efectos en externos y dentro de estos publicidad formal y

publicidad material; refiriéndose la primera al hecho de hacer conocer el contenido

de un acto (como una mera notificación de la existencia del acto), y la segunda a

los efectos jurídicos que produce la inscripción (se establece desde ese momento

o con efecto retroactivo la eficacia jurídica del acto)47.

Con este principio asegura una adecuada publicidad de las situaciones jurídicas

de aquellas personas que ejercen el Comercio, las cuales tienen trascendencia

real en la comunidad con el fin de que se tenga la posibilidad de conocer, la cual

debe existir en cualquier sistema público.

47 SIRVEN, Manuel Augusto “Registro Público de Comercio” Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires 1977 Pagina 27

76

El registro público de Comercio, como su nombre lo indica, tiene por objetivo

principal la publicidad de los actos que en el se inscriben, y como finalidad, la

protección de los terceros.

La inscripción en el registro tiene no solo una función de publicidad formal, en

cuanto hace conocer su contenido, sino que constituye, además, una publicidad

sustancial, pues la inscripción produce además efectos jurídicos; y ellos se

producen, según los casos, desde el momento de la inscripción o con efectos

retroactivos48.

El poder de policía a cargo del Estado moderno, obliga a este, a rechazar la

publicidad mediante la inserción en el registro Público de Comercio, de aquellos

actos jurídicos que no se conforman con la legislación vigente, en salvaguarda del

buen crédito y para protección del interés de los terceros y de los propios

interesados.

La publicización del derecho mercantil es innegable y es necesario, teniendo en

cuenta el papel del Estado moderno como garante de la planificación de los bienes

y los servicios, contar con un Registro Público de Comercio que más que un

computador o un archivo de inscripciones, cumpla un control de legalidad de las

actuaciones.

77

Esto, persiguiendo un propósito de garantía y seriedad en beneficio general, de tal

modo que la oficina de registro no solo quedara reconocida como la encargada de

llevar los registros de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya

publicidad es exigida por la ley mercantil, sino también como la institución que da

publicidad49 y constancia fehaciente de la actividad comercial, de las condiciones

jurídicas del comerciante y de los actos jurídicos que pudieran afectarlas50.

Pero estos actos jurídicos deben ser los que la ley considere relevantes para el

derecho, porque de existir la posibilidad de registración de cualquier documento

relativo al Comercio, conlleva a una cierta anarquía, desvirtuando el estricto marco

de publicidad formal y material.

La doctrina alemana reconoce al Registro una fuerza jurídica formal51, distinta a la

publicidad declarativa con aplicación del principio de la apariencia jurídica

sostenida52 .

Para el derecho español, (…)”La publicidad material establece las consecuencias

que frente a terceros produce la inscripción de un acto o contrato que es

susceptible de inscripción; así como los efectos que surgen de la no inscripción de

48 Vgr. Las funciones de los representantes legales quedan en el registro y los terceros pueden conocerlas. Si un tercero suscribe un contrato con un representante legal de una sociedad el cual se extralimito en sus funciones, el tercero no puede exculpar de su responsabilidad. 49 Conocimiento oficial público notorio 50 SIRVEN, Manuel Augusto "Registro Público de Comercio" Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires 1997. Pgs. 29 51 Formale Rechtskraft 52 SIRVEN, Manuel Augusto "Registro Público de Comercio" Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires 1997. Pgs. 30

78

un acto o contrato sujeto a inscripción. Se habla de un efecto de publicidad

material positiva, en cuya virtud se presume ¨ïuris tatum¨ que todo lo inscrito es

conocido por todos y a todos afecta en su beneficio o perjuicio aunque lo inscripto

y su contenido no fuera efectivamente conocido por ellos (articulo 26 del Código

Civil y articulo 2 del Regl. Mercantil). Sin este enérgico efecto (presunción de

conocimiento) de nada serviría la publicidad registral, pues para desvirtuarla

bastaría alegar que, como fehacientemente ocurre, la inscripción era desconocida

por las personas a las que afecta. Se habla por el contrario de un efecto de

publicidad material negativa, en el sentido de que frente a terceros no producieran

efectos (aunque si ínter partes) los hechos, actos o contratos que estando sujetos

a inscripción, no estuvieran efectivamente inscriptos. Mas los enérgicos efectos

que surgen de la inscripción efectuada se completan y justifican por la presencia

en nuestro derecho del llamado principio de legalidad el cual significa que no debe

tener acceso al Registro, ni ser en el inscrito, ningún acto ni contrato que no

respete las prescripciones de la ley.

Precisamente para constatarlo o comprobarlo, es por lo que el registrador

mercantil, debe calificar bajo su responsabilidad la legalidad del acto o negocio, de

sus formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de sus otorgantes,

examinando si han sido respetados los principios legales de carácter imperativo

(articulo 5 del R.R. Mercantil). Si al calificar el registrador, estima la existencia de

defectos, suspenderá o denegara la inscripción (articulo 49 del R. R. M.). Mas una

vez inscripto un acto o contrato, se presume “iuris tantum” su validez y exactitud,

mientras no se inscriba la correspondiente declaración jurada de inexactitud o

79

nulidad (artículos 1 y 3 del R.R.M) la cual no podrá perjudicar los derechos

anteriores adquiridos conforme a lo inscripto por terceros de buena fe. Esta

presunción de legalidad es frecuentemente denominada principio de legitimación o

legitimidad formal. Sus efectos son declarativos, respecto del acto o contrato

inscripto en el sentido de que jurídicamente no atañe ni quita nada a lo inscripto,

aparte de su publicidad. Por ello la inscripción no convalida los actos o contratos

que son nulos con arreglo a la ley (articulo3 del R. R. M.); y no obstante es

constitutiva porque sin ella lo no inscripto no produce sus efectos jurídicos… y

carecerán de personalidad jurídica…”53

En Colombia, la publicidad tiene dos canales principales de realización: la consulta

directa que los interesados pueden hacer de los asientos registrales (Artículo 25

Código de Comercio)54 y las constancias que el registro expide, ya sea por vía de

los simples informes que dan a conocer la situación jurídica actual del bien o

sujeto objeto del registro o de los certificados que además garantizan la

inmutabilidad de la situación jurídica durante su lapso de vigencia.

En resumen, la publicidad y la oponibilidad son efectos de la matrícula frente a

terceros sobre todo respecto de la calidad de comerciante, su capacidad

económica, el lugar donde la persona realiza los actos de Comercio y su calidad

de propietario del establecimiento sobre toda la información que se haya

53 Brosetas-Pont, Manuel. “Manual de Derecho Mercantil” Madrid, 1971 (Obra citada por librito rojo. 54 Artículo 26 Código de Comercio: “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de Comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiera esa formalidad.

80

consignado en el formulario, por lo anterior la importancia de la veracidad de la

información.

En este sentido, dentro de las diferentes nociones de la matrícula, algunas hacen

énfasis en la publicidad; necesaria esta en el general de las actividades sociales,

políticas, económicas, etc. Se destaca en otras oportunidades la oponibilidad que

esta publicidad da a los actos sujetos de la inscripción; pero en general la

publicidad y consiguiente oponibilidad es reinante en punto de los efectos.

Así dentro de los efectos externos se encuentran publicidad formal y publicidad

material; refiriéndose la primera al hecho de hacer conocer el contenido de un acto

(como una mera notificación de la existencia del acto), y la segunda a los efectos

jurídicos que produce la inscripción (se establece desde ese momento o con

efecto retroactivo la eficacia jurídica del acto)55.

4.3. Función Probatoria del Registro Mercantil.

En primer término la certificación sirve como prueba del registro mismo, pero es

importante aclarar que no sirve como prueba de las relaciones jurídicas, negocios

o contratos que surjan del hecho registrado.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. 55 SIRVEN, Manuel Augusto “Registro Público de Comercio” Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires 1977 Pagina 27

81

Si se busca probar la matrícula individual de los comerciantes o de los

establecimientos de Comercio, la prueba es la certificación que expida la Cámara

de Comercio. Si se necesita probar la existencia de la sociedad se deberá hacer

por medio del certificado que expida la respectiva Cámara. 56

4.4. Recursos y Naturaleza jurídica de la Certificación

Según una parte de la doctrina y la jurisprudencia no hay posibilidad de interponer

recursos contra los actos de certificación, por cuanto la certificación es un acto

expedido por las Cámaras de Comercio pero tal acto no es un acto definitivo ya

que no pone fin a una actuación administrativa; además, no decide de fondo

ningún asunto, simplemente certifica los registros realizados.

Lo anterior no es correcto ya que la actividad certificadora sí constituye una

actuación administrativa definitiva la cual se inicia con el cumplimiento del deber

que la ley le impone al comerciante y culmina con la expedición o la negación de

la certificación. Lo que no es viable es la impugnación de un registro con el fin de

modificar el registro que esté en firme.

Mediante el oficio 3 – 1831 del 19 de diciembre de 1998, la Cámara de Comercio

de Bogotá cambió su criterio anterior donde se menciona:

“Con la expedición y promulgación del Decreto Ley 01 de 1984, quedó

claro que tanto el registro, el cual comprende matrícula e inscripción,

como la certificación de los actos, libros y documentos en él inscritos son

56 Artículo 117 del Código de Comercio)

82

actos administrativos, de conformidad con los artículos 1, 44 y 82 de este

ordenamiento y, por tanto, tales actos son susceptibles de los recursos

establecidos en la vía gubernativa y además de la revocación directa...”

Respecto de la naturaleza jurídica de la certificación debemos mencionar

que.” La certificación por sí sola, constituye un verdadero y auténtico acto

administrativo, como lo reconoció la Cámara de Comercio de Bogota, en

concepto de fecha 1987. El hecho de certificar implica en primer lugar la

calificación legal tendiente a establecer si el hecho sobre el cual se pidió

la certificación, está realmente inscrito en los libros que para tal fin lleva la

Cámara de Comercio y, en segundo lugar, la manifestación de voluntad

positiva tendiente a exteriorizar documentalmente el hecho registrado,

procediendo a expedir y suscribir la certificación respectiva.

De manera que en la actividad certificadora si hay un movimiento de

voluntad y del entendimiento que, como dijimos, implica una verdadera

calificación legal que no se contrae a la simple verificación de libros, pues

bien puede acontecer que el hecho no conste en sus asientos, porque el

documento no pudo ser registrado debido al impedimentos legales o, por

una falla en el servicio público registral, lo cual originaria una certificación

negativa.

De todas formas, la jurisprudencia Colombiana no se ha pronunciado al

respecto y la doctrina duda mucho de su calidad de acto administrativo.

“Las Certificaciones

Se dijo antes de expedir este código que las certificaciones no son actos

administrativos, porque no son manifestaciones de voluntad, son pruebas.

Este Código incluye las certificaciones también. No conozco hasta el

momento jurisprudencia del Consejo de Estado que nos hagan una

83

aclaración sobre si todas las certificaciones, porque el Código no

distingue las certificaciones, o si es necesario distinguir como en el caso

de los conceptos y las circulares, porque puede darse casos, también

excepcionalmente, de que una certificación crea una situación, sea un

acto constitutivo como sucede con los registros puede ser acto

administrativo demandable. Habría que examinar caso por caso para

poder determinar su naturaleza“(Gustavo Humberto Rodríguez) El

derecho Administrativo y su aplicación del registro mercantil. Cámara de

Comercio de bogota Pg 70).

La superintendencia de industria y Comercio, implícitamente acepto su calidad de

acto administrativo recurrible, independientemente del registro mismo.

“De lo anterior se concluye que el acto en firme es la inscripción de la

exclusión de los Socios Aníbal Roa Villamil y Ramón Roa Villamil

autorizada por la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, el objeto

del presente recurso es determinar si la Cámara en la expedición de

certificaciones de la Sociedad se esta excediendo al considerar motu

propio que la exclusión de los socios implica una disminución de capital

de la misma, o si por el contrario, como lo afirma el recurrente, al actuar

de esta manera violo expresamente normas legales, especialmente el

articulo 145 del Código de Comercio” (Superintendencia de Industria y

Comercio. Resolución No. 1221 de julio 2 de 1987)

Efectivamente, el acto de registro es independiente y autónomo a la inscripción

misma, produciendo igualmente los efectos que le son propios, siendo por lo

tanto, recurrible en la forma independiente y separada al registro certificado. La

84

certificación también origina una responsabilidad administrativa autónoma e

independiente a la que se deriva de la inscripción propiamente dicha.

Un ejemplo nos serviría para aclarar los puntos anteriores. En la sociedad

colectiva A,B,C,D, E sucesores, la junta de socios decidió la exclusión del socio D.

La exclusión se formalizo por medio de escritura pública No. 100 de 1993, la cual

fue inscrita en debida forma el 1 de noviembre de 1993. Posteriormente, el 15 de

noviembre se solicito un certificado de constitución y gerencia, encontrándose la

sorpresa que la Cámara de Comercio sigue certificando que los socios de la

compañía son A,B,C,D y E.

Como el error no está en la inscripción de la escritura No.100 (que contiene la

exclusión) sino en la certificación, es evidente que hay que recurrir la certificación

y no la inscripción misma, la cual fue hecha en debida forma. De esta manera, si

el socio excluido, aprovechando la certificación errada, en su calidad de socio y

administrador de la sociedad (por tratarse de colectiva) realizo operaciones

sociales que comprometieron en forma solidaria e ilimitada a los demás socios, el

acto administrativo de certificación, aunque ilegal, produce diferentes efectos.

Frente a los terceros, amparados por la presunción de buena fe y en la aplicación

del principio de la buena fe registral, los negocios celebrados por D, en nombre de

la sociedad, son plenamente validos y comprometen a esta. Frente a los demás

asociados, la Cámara de Comercio fallo en la prestación del servicio público

registral y pueden iniciar el correspondiente proceso de indemnización de

perjuicios mediante la acción de reparación directa o alternativamente incoar un

85

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consiguiente

indemnización de perjuicios.

4.5. Efectos de la inscripción.

4.5.1. Protección del Comerciante y de terceros

Como se ha explicado anteriormente, el registro funciona como mecanismo de

protección en Derecho Privado, siendo una garantía de seguridad del tráfico

jurídico mercantil. Protección de los derechos de las personas que tienen la

calidad de comerciantes y de todas las que celebren negocios con estas57.

De esta manera, la protección tiene entonces dos efectos. El efecto positivo y el

efecto negativo.

Puede darse un efecto positivo, cuando la inscripción proteja al comerciante y

perjudique al tercero; como podría ser el caso de una persona que contrata a

nombre de una sociedad sin figurar como administrador inscrito en el registro.

Negativo cuando la ausencia de inscripción favorezca al tercero y perjudique al

comerciante, siendo un ejemplo posible de este efecto, la limitación que impone la

ley a los contratos celebrados con administradores que no consten en el registro,

de tal modo que sus actuaciones no afectaran a terceros de buena fe58.

57 Artículo 11 del Código de Comercio: Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se consideraran comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones. 58 Artículo 196 Código de Comercio

86

Pero es importante aclarar que, en materia de inscripción, esta presunción afecta

a los actos que obligatoriamente deben inscribirse y no a aquellos actos que por

fuera de la enumeración del artículo 28 del Código de Comercio, obedecen a una

inscripción voluntaria. En este caso, no existe la eficacia de los que

obligatoriamente deben inscribirse, porque mientras que en aquellos la

oponibilidad opera ipso facto, en estos, el registro no libera a quien lo hace de

tener que acreditar el conocimiento efectivo por parte del tercero a quien se lo

opone.

4.5.2 Oponibilidad

Como se expresó en puntos anteriores, el Código de Comercio establece en su

artículo 26 la oponibilidad de los actos o contratos sujetos al registro, como objeto

del mismo; de tal manera que se impone una presunción legal de conocimiento en

cabeza de todas aquellas personas que deseen realizar algún tipo de acto o

contrato con el comerciante.

Presupone también la oponibilidad, que los efectos del acto o contrato registrado

sean extensibles a todos aquellos que no hacen parte de tal acto o contrato

inscrito. Artículo 164, 196 y 842 del Código de Comercio.

La ley busca proteger a terceras personas que puedan resultar afectadas por el

negocio, entonces la ley ordena el perfeccionamiento de ciertos actos a través del

registro para que los terceros tengan conocimiento del mismo.

87

4.5.3 Autenticidad Documental

Cuando se inscribe un documento que por su naturaleza no era autentico en el

registro mercantil se convierte en documento autentico.

Si se trata de libros de Comercio la inscripción conlleva una función de

autenticidad formal frente a titularidad, fecha de expedición del registro, número

de hojas y destino. Si no hay registro estos carecen de eficacia probatoria.

Se busca también la seguridad para lo cual la ley ha previsto de forma expresa

como deben llevarse con el fin de evitar la alteración de los mismos.

Es importante aclarar que en estos casos el registro no cumple la función de

publicidad ya que su contenido esta amparado por la figura constitucional de la

reserva del sumario ya que son libros privados del comerciante. Es entonces para

proteger la integridad material, el destino y la certeza sobre su propiedad.

4.6 Autonomía del acto administrativo del registro

El registro o la inscripción del acto jurídico objeto de la inscripción es

independiente del acto administrativo del registro.

El negocio jurídico que se va a inscribir en la Cámara de Comercio debe llegar

completo ejecutoriado y en firme, es decir este no debe tener pendiente ningún

tramite administrativo. La vía gubernativa debe haberse agotado al momento de la

presentación para la inscripción. Que el acto este completo deberá ser entonces

uno de los presupuestos básicos para que sea viable el registro.

88

Es importante aclara que una vez se radica el acto o negocio para su inscripción

nace un nuevo procedimiento gubernativo independiente que es de competencia

de las Cámaras de Comercio exclusivamente. De lo anterior se colige que si el

tema de discusión es la actuación administrativa de la inscripción esta solo se

podrá controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la

función publica registral que ejercen las misma no obstante sean razones de

derecho administrativo o de derecho privado registral ejercido por las Cámaras de

Comercio.

Tal como lo señala el Doctor Jorge Hernán Gíl “Por el principio de autonomía el

negocio jurídico sometido al registro solamente puede ser controvertido ante las

autoridades competentes y por las razones de derecho privado o administrativo,

situación ajena a la función registral“.59

4.6.1 Procedimiento Gubernativo

La función que ejercen las Cámaras de Comercio respecto del registro se rigen

por las Normas del Código Contencioso administrativo. No obstante que existen

leyes especiales para las Cámaras de Comercio estas son obligadas al

procedimiento gubernativo ya que no hay duda sobre la aplicabilidad del titulo 2

59 Jorge Hernán Gil Echeverri, Las Cámaras de Comercio y el registro Mercantil, Ediciones Librería Profesional 1994 pg 145

89

del libro I del Código Contencioso Administrativo tratándose de la función registral

que ejercen las Cámaras de Comercio. 60

Dentro del procedimiento gubernativo se incluyen dos actuaciones diferentes una

son las actuaciones administrativas y otra es la Vía Gubernativa.

En cuanto a las actuaciones administrativas se refiere debemos mencionar los

trámites que se deben cumplir y las reglas que deben seguir las Cámaras de

Comercio en el momento de realizar una inscripción.

La Vía Gubernativa por su parte es aquella etapa de la interposición de recursos

y la resolución de los mismos. La notificación del acto administrativo es el

momento donde se inicia la Vía Gubernativa y esta termina cuando se resuelven

los recursos interpuestos.

4.6.2 Control de Legalidad

La resolución 001 de enero 14 1986 de la Cámara de Comercio definió el control

de legalidad así: “el ejercicio de la facultad que tienen las Cámaras de Comercio

de verificar si un determinado acto o documento reúne los presupuestos para el

señalados en la ley o el contrato, en forma tal que si se ajusta a tales requisitos

procede su registro, y si el acto o documento carece de alguno de ellos, en forma

tal que se afecte su eficacia jurídica, su inscripción resulta improcedente.”

60 Cámara de Comercio de Bogota, Resolución No. 10757 de agosto 5 de 1991

90

El control de legalidad entonces es aquél que ejercen las Cámaras de Comercio

del documento que se pretende inscribir. En el ejercicio del mismo se debe

verificar el cumplimiento de los requisitos de forma según lo haya determinado el

legislador con el fin de evitar que los documentos y negocios imperfectos sean

publicados ya que el registro no simplemente tiene efectos de oponibilidad más si

es constitutivo.

6. Conclusiones

• La naturaleza de la función administrativa ejercida por un ente privado se

relaciona con el registro mercantil, el cual es una obligación de derecho

público que se le exige al comerciante en el giro ordinario de sus negocios.

• La participación de la Administración en el caso de la Cámara de Comercio

deberá ser una participación indirecta, ya que por su naturaleza privada,

permite que un servicio público como el del Registro Mercantil sea prestado

por los particulares, pero a través de las diferentes leyes y ordenanzas que

deben hacer cumplir, se mantiene bajo la influencia del estado, quien de

esta manera puede menguar actuaciones y costumbres de los

comerciantes que no se oponen al derecho privado.

• La publicización del derecho mercantil es innegable y es necesario,

teniendo en cuenta el papel del estado moderno como garante de la

91

planificación de los bienes y los servicios, contar con un Registro Público de

Comercio que mas que una computadora o un archivo de inscripciones;

ejerza un control de legalidad de las actuaciones.

• Esto, persiguiendo un propósito de garantía y seriedad en beneficio

general; de tal modo que la oficina de registro no solo quedara reconocida

como la encargada de llevar los registros de los comerciantes y de inscribir

los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil, sino

también como la institución que da publicidad (conocimiento oficial público

notorio) y constancia fehaciente de la actividad comercial, de las

condiciones jurídicas del comerciante y de los actos jurídicos que pudieran

afectarlas.

• Pero estos actos jurídicos deben ser los que la ley considere relevantes

para el derecho, porque de existir la posibilidad de registración de cualquier

documento relativo al Comercio, conlleva a una cierta anarquía,

desvirtuando el estricto marco de publicidad formal y material.

• El sistema de publicidad registral es un claro ejemplo de los mecanismos

adoptados por la legislación para lograr seguridad jurídica. Pero así mismo

debe verse como un instrumento, un medio para llegar al fin buscado por el

legislador y por la comunidad mercantil: la seguridad jurídica en las

actuaciones de los comerciantes y la protección a los terceros de buena fe.

92

Como un medio y no como un fin en si mismo, a lo que se llega cuando

sobre el tema de la publicidad se erige un orden intocable y estático de tal

modo que de acuerdo con los cambios en las formas jurídicas mercantiles,

no se permitan adoptar formas mas aptas para lograr la seguridad jurídica.

• Nuestra legislación se inclina por el sistema de inscripción declarativa en el

registro mercantil, dado que se limita a declarar los derechos que nacen

extra registralmente como condición de oponibilidad a terceros. Es decir, el

registro es un acto administrativo independiente del negocio jurídico objeto

de la inscripción. De no ser así el registro determinaría la relación entre las

partes y no la autonomía de su voluntad. Es en este momento donde entra

la pregunta relacionada con el control de legalidad ejercido por el ente

encargado del registro (en este caso las Cámaras de Comercio) y de si ese

control es administrativo o jurisdiccional.

93

BIBLIOGRAFIA

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Comercio” , ediciones ConfeCámaras, Bogotá 1982

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