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  • PONENCIAS

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  • PKIMERA PONENCIA Sistematización d i!d á c t i ca de 1 o S estudios notariales y ejercicio de la función notarial

    La actividad del notario está referida a los negocios jurídicos que conciernen a exigencias fundamentales del individuo y colectivos del hombre, tales como las relacionadas con la vivienda propia, la propiedad territorial, la inversión del ahorro, la continuidad sucesoria, las sacie- dades mercantiles, los contratos mercantiles que requieran instrumento púbbco y la autenticación de los hechos.

    El estudio notarial es en consecuencia para abarcar tal cúmulo de negocios no sólo en. ese aspecto jurídico, sino también en su trascenden- cia reg,istral y en sus consecuencias fiscales un campo inagotable de investigaciones que no pueden serlo los que se imparten a los abogados destinados exclusivamente a la contención.

    En los países ibero-americanos, en Italia y en. España la especia- lización notarial se obtiene por verdaderos doctorados es decir, por estu- dios especializados de post-graduados.

    El sistema de adiestramiento gremial que actualmente se observa en Nuevo León, Puebla, el Distrito Federal y otras entidades, aunque eficaz, sobre todo si el ingreso notarial se produce mediante el triunfo en una oposición, se vería francamente reforzado si se complementara con estudios notariales teóricos previos.

    En las entidades federales en que no se observan tales reglas es más urgente aún la exigencia de un mínimo de estudios de especializa- ción para el ejercicio notarial. todo lo cual salta a la vista.

    En cuanto al segundo aspecto de mi trabajo o sea al ejercicio de la función notarial, deben examinarse tres aspectos que en seguida extracto:

    a).-LA LIMITACION DEL NUMERO DE NOTARIOS

    Como se ha dicho tantas veces, este problema se resuelve mediante la conclusión de la conveniencia de limitar el número de notarios de cada ciudad o de cada región, pues como viven del honorario que gak nan, de acuerdo con aranceles, ninguno de ellos muy liberal entre los vigentes, se trata en primer término de garantizarles una remuneración decorosa que les permita mantener su oficina cada vez más cara y com- plicada, por la rapidez de los negoc,ios y por el empleo de procedimien- tos gráficos mecánicos de reproducción y controlarlos más fácilmente.

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  • Este problema trae aparejado otro inmediato que es el del libre ejercicio profesional en litigios, que traigo a cuento porque está incluído como tema en el VI Congreso Internacional del Notariado Latino que se celebrará en Montreal en 1961, sobre el que cabe hacer las siguientes consideraciones:

    Los notarios de tipo francés sin dificultad alguna aceptan que se les prohiba litigar ya que están incapacitados para ello, porque no se re- quiere que sean abogados para ser notarios.

    El problema surge en Italia, en España y en los países de origen español, todos los cuales exigen que el notario sea abogado, por lo que habré de reseñar las soluciones adoptadas por estos países y su mo- tivación.

    Italia prohibe el litigio de sus notarios. España que limita el núme- ro de notarios y que mantiene el ingreso al notariado por oposición, no les prohibe litigar. Se Funda en el hecho de que los notarios en ejer- cicio, en lugares remunerativos por sí mismos se sostienen sin litigar y en cambio, los que ejercen en pequeñas poblaciones, por el escaso nú- mero de negocios notariales que despachan, deben complementarse con los honorarios que devengan en litigios en los que intervienen con lici- tud. De ello se concluye que aún en países centralistas como España e Italia, una solución unitaria del problema no podría ser adoptada por las distintas necesidades de los no:arios de cada región.

    De los estados ibero-americanos solamente Cuba, Argentina, Uru- guay y Chile prohiben el litigio de los notarios. Los demás lo autorizan, esgrimiendo aun con más fuerza el argumento de los españoles porque en nuestros países las diferencias regionales son todavía más acusadas que las que se registran en España que, además, tiene una gran tradi- ción de ejercicio profesional y notarial.

    Otra cosa sucede en cuanto a la limitación del número que por las razones que antes apunté, debe considerarse como ventajosa y recomen- dable, pues produciría el aumento de negocios y una mejor vigilancia de cada notario, y al igual que los españoles, se abstendrían de litigar aún cuando la ley se los permitiera.

    No se puede, en conclusión, proponer a un Congreso Nacional del Notariado Mexicano, la recomendación de que se prohiba litigar a los notarios, pues la solución depende de las características regionales de cada ent.idad; paralelamente sí debe recomendarse que se pugne por limitar el número de los mismos notarios, para, en esa forma, resolver su situación económica y el mejor control de su ejercicio por parte del Estado. Consecuentemen.te igual criterio deberá sostener la represen- tación mxicana ante el V I Congreso Internacional.

    b ) . d E L MODO DE INGRESO A LA FUNCION.

    En cuanto a este problema registramos los mismos elementos que en los otros tres que ya traté.

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  • El ideal es que el notario ingrese después de estudios y exámenes de especialidad mediante oposición., pero esto lamentablemente todavía no es posible lograrlo en todas las entidades del país aun cuando regisc tramos como de especial relieve el que los Estados de Nuevo León y Puebla hayan adoptado tal sistema, por lo que abrigamos la esperanza de que lentamente, pero de manera firme, se afiance este camino, para la mejor integración del Notariado Mexicano en el futuro.

    Cuando los representantes de la Asoc.iación Nacional plantearon el problema de la unificación no menoscabará la soberanía de las enti- dades federales y más aún que no fuera en contra de sus características y necesidades regionales. El señor Presidente acordó además que cual- quiera gestión al respecto se hiciera por conducto de la Secretaría de la Presidencia.

    Por todo lo anterior, me permito someter al H. 111 Congreso del Notariado Mexicano, adopte las siguientes

    PONENCIAS: 1.-El 111 Congreso recomienda la coordinación de la legislación

    notarial de México, en cuanto a requisitos de actas y de escrituras, sin que por ello se menoscabe la soberanía y las características regionales de las entidades federales.

    11.-La Junta de Directores por medio de sus representantes o de las comisiones que nombré y con intervención. de la Secretaría de la Presidencia, gestionará que se incluyan en las Facultades de Derecho de las Universidades del País y en las Escuelas de leyes oficiales o particu- lares, que comience por incluirse un curso de dercho notarial y registra1 que puede al principio ser optativo y, en donde haya doctorados, que se cree el doctorado de derecho notarial y registral. En esta gestión de- berá incluirse a la Secretaría de Educación Pública y a todos los Gober- nadores de las entidades federales.

    III.+EI 111 Congreso recomienda a las entidades federales la adop- ción de un sistema para limitar el número de notarios siempre que ello corresponda a las características regionales de cada entidad que, como ya se dijo, mejorará la situación económica del notario y además pro- ducirá mejor control de su actuación.

    IV.+El 111 Congreso recomienda a las entidades federales que es- tudien la conveniencia de que se prohiba o no el libre ejercicio profesio- nal de litigio de los notarios de la entidad para adoptar una solución que convenga a las características propias de la misma entidad de que se trate; igual cosa deberá efectuarse en cuanto al modo de ingreso a la función. Estas gestiones es harán también con intervención de la Secre- taría de la Presidencia.

    Lic. Francisco Vázquez Pérez

    Se designa para emitir dictamen sobre la ponencia anterior a los señores licenciados Carlos de la Garza Evia, Jesús B. Santos, Francisco José López y Francisco Vázquez Pérez.

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  • SEGUNDA PONENCIA

    ELEMENTOS MATERIALES DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL.~EL PROTOCOLO MEDIANTE EL USO DE LIBROS Y EL PROTOCOLO POR SISTEMA DE ACUMULACI0N.-LA ESCRITURA Y EL ACTA NOTARIAL; EXAMEN COMPARATI- VO DE LAS REGLAS DE FORMA EN LAS ENTIDADES FEDE- RALES DEL PAIS Y PREPARACION DEL TEXTO CONVENIDO

    DE ESAS REGLAS

    El párrafo d ) inciso primero del Temario para este Congreso Na- c,ional del Notariado, in.vita a tratar entre los "Elementos Materiales del ejercicio de la función notarial", particularmente del "protocolo me- diante uso de libro o del protocolo por sistema de acumulación".

    Soy partidario absoluto de que el protocolo se lleve en libros en vez de en hojas sueltas empastables; y juzgo que es un adelanto de nuestra legislación comparado con la de los demás paises.

    No hay necesidad de repetir el modo de actuar en uno y otro sis- tema por ser tan conocidos de los señores congresistas; pero sí viene a colación recordar lo que sobre el particular dice la exposición de mo- tivos de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, promulgada el diecinueve de diciembre de mil novecientos uno; "el medio que actualmente siguen los Notarios para formar sus protocolos puede dar origen a multitud de inconvenientes; es fácil observar cómo se manejan ahora, en pliegos sueltos del protocolo, diversas escrituras que se escriben a la vez por varios empleados de las notarías, y se encua- dernan a menudo inoportuna e inconvenientemente. La iniciativa esta- blece un medio seguro y fácil; el Notario debe llevar su protocolo en libros que se le entregarán encuadernados, empastados sólidamente, fo- liados y con certificaciones al principio y al fin del libro, medio por el cual resulta casi imposible el fraude. . ."

    La experiencia dictó estas disposiciones. La inmediata Ley del No- tariado de veintinueve de noviembre de mil ochocientos sesenta y siete, derogada por la de mil novecientos uno, para no citar más anteceden- tes, hacía formar el protocolo por cuadernos de cinco pliegos que con sus documentos anexos se empastaban en los meses de junio y diciem- bre de cada año. Más de una vez aconteció que los originales de las escrituras se perdieran o sus anexos eran incompletos al formar el vo- lumen semestral.

    El libro o volumen salva el instrumento que es lo principal, aunque los anexos, la mayoría de las veces de orden fiscal, quedan para for- mar un tomo que se empasta. Los anexos pueden ser repuestos con la sola iniciativa del Notario; el instrumento requiere la voluntad de las partes,

    Ejercí como Notario en Tampico, durante los años de mil nove- cientos diecinueve a mil novecientos treinta. Al iniciar mi actuación se encontraba en vigor la Ley de fecha trece de junio de mll nove-

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  • cieatos uno, que estableció el sistema de hojas empastables cada se- mestre o cada año, para formar volúmenes, la cual fue derogada por la de fecha treinta de junio de mil novecientos veintiuno, semejante a la de mil novecientos uno del Distrito Federal.

    En virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor en el mes de mayo de mil novecientos diecisiete declaró el subsuelo y las substancias que en él se encuentran, propiedad de la nación, los dueños de las superficies, bien asesorados, sostenían que esas disposiciones no podrían obrar retroactivamente. te- sis que más tarde confirmó la Suprema Corte de Justicia.

    Pues bien, para defenderse de tal declaración constitucional, todos aquellos que antes del primero de mayo de mil novecientos diecisiete no habían dispuesto del subsuelo de sus fincas, celebraron con poste- rioridad a esa fecha, contratos petroIíferos con terceras personas, an- tedatándolos al día primero de mayo de mil novecientos diecisiete, sur- giendo entonces escrituras otorgadas en hojas sueltas ante Notarios de Tampico y Jueces de Primera Instancia y Municipales del Estado de Tamaulipas que como Notarios actuaban.

    También mi experiencia en la época del protocolo en hojas sueltas, me llevó a ver escrituras de compraventa de inmuebles petrolíferos antedatadas al fallecimiento del vendedor y en apariencia legalmente otorgadas por su apoderado.

    Es innegable, como dijo la exposición de motivos de la Ley del Notario de mil novecientos uno, que al llevar el Notario su protocolo en libros "resulta casi imposible el fraude". Con esta forma hay un control absoluto de los instrumentos que pasan ante la fe del Notario. No pueden inventarse escrituras.

    Desde el punto de vista de la seguridad, de la tranquilidad del Notario, el asentar las escrituras y actas notariales en libros disminuye el temor de su pérdida a cuando se asientan en hojas sueltas. A.ctua1- mente la preocupación es cuidar y conservar los documentos de los apéndices; de modo contrario no sólo había que cuidar y conservar éstos, sino lo principal que es el instrumento.

    Es innegable que la contratación actual dista mucho de la tran- quila y serena que existía antes de la promulgación de la Ley del No- tar.iado de mil novecientos uno y si en esa fecha la experiencia gu- bernamental ya indicaba que actuando en protocolo "resulta casi im- posible el fraude", hoy día si se actuara de otro modo se prestaría a ser manifiesto.

    El Notario de aquella época autorizaba unos cuantos instrumen- tos mensualmente: el de la época actual autoriza esos mismos instru- mentos o mayor número semanalmente.

    Precisamente por lo acelerado del trabajo, por el continuo otorga- miento de escritura, es por lo que se necesita de mayor seguridad y garantía para las partes que intervienen en los actos jurídicos.

    En la actualidad únicamente los Estados de Coahuila y Chiapas

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  • son los únicos que en la República Mexicana continúan con el sistema de formación del protocolo en volúmenes empastables periódicamente.

    Si. en el Distrito Federal es insuficiente el máximo de diez volú- menes para la actividad de un Notario, es recomendable que se re- forme la ley aumentando estas unidades, particularmente cuando en una Notaría actúan dos Notarios como asociados, pues es manifiesto que entonces la labor es la de dos profesionistas.

    En virtud de lo expuesto formulo mi ponencia en los siguientes términos:

    1.-E1 protocolo debe continuar constituido por los libros o volú- menes en los cuales el Notario asentará las escrituras públicas y las actas notariales, en vez de por cuadernos que con sus documentos anexos se empasten periódicamente.

    11.-Promover para llevar a cabo la reforma consiguiente al ar- tículo quince de la Ley del Notariado en el sentido de que cuando en una Notaría actúen el titular y su asociado, al primero se le pueden autorizar hasta veinte libros de protocolo para que actúen en ellos uno y otro.

    111.-Recomendar, si procede, a las legislaturas de Coahuila y Chia- pas, reformen sus Leyes del Notariado en el sentido de que el proto- colo debe formarse por libros o volúmenes empastados en vez de por pliegos que junto con sus anexos se empasten periódicamente,

    México, D. F., agosto de 1960.

    ROGERIO R. PACHECO

    LA ESCRITURA Y EL ACTA NOTARIAL Y LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL EJERCICIO

    DE LA FUNCION NOTARIAL

    1.-LA ESCRITURA Y EL ACTA.

    En la Revista Notarial, cuando todavía aparecía como órgano del Consejo de Notarios del Distrito Federal, se publicaron todas las leyes del notariado de la República.

    Salta a la vista de su examen comparativo dos graves contradic- ciones; unas de esas leyes dan clara función al notario para intervenir en la autenticidad de los actos y en la autenticidad de los hechos o sea en la f~rmulac~ión de escrituras y de actas.

    Otras de ellas organizan con más o menos adecuación las es- crituras y se abstienen de hacerlo con las actas.

    Ello se ha reflejado en la jurisprudencia de los tribunales locales y en la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuando una

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  • parte ha pretendido darle valor probatorio a un acta que no se apoya en la Ley, la Corte ha resuelto en contra de tal valor probatorio por una elemental aplicación del principio de la incompetencia de origen.

    Es tan elemental el problema que impone la conclusión de la ur- gencia de preparar un testo coordinado de las reglas que deben nor- mar la situación notarial en todo el ámbito que debe corresponderle.

    II.+EL PROTOCOLO MEDIANTE USO DE LIBROS Y EL PROTOCOLO POR SISTEMA DE ACUMULACION

    El protocolo no es sino la colecc,ión ordenada de las escrituras. En un principio, en los albores del notariado y bajo la vigencia del

    Fuero Real, el derecho castellano que heredamos exigía libros. La multiplicidad de los negocios hizo abandonar pronto el sistema

    en Castilla y en sus dominios y se cambió por el sistema de acumula- ción por actas completas, que heredamos.

    En 1901 volvimos al iibro en el Distrito Federal, cuyo uso se pro- pagó a todas las Entidades del país, salvo dos que conservan el sis- tema de acumulación hasta el presente.

    No debe ser muy seguro el libro puesto que de todos los países de notariado latino, sólo en México se conservan libros.

    El sistema de acumulación es sin duda menos engorroso que el sistema de libros, baja el costo del equipo de ejecución y facilita el em- pleo de medios modernos de reproducción de manera particular los que se basan en princ,ipios fotográficos. Finca su seguridad en el con- trol de la paginación por hojas y fecha de entrega de las mismas que no permite la interpolación en el encuadernado. ni que se redacten escrituras antefechadas. Innúmeras veces el señor notario licenciado Ro- gerio Pacheco, ha relatado las interpolaciones que se registraron en el Estado de Tamaulipas, particularmente al entrar en vigencia la Cons- titución de 1917. Ello obedeció a la carencia de control de las hojas sueltas mediante la paginación verificada por el Estado. La reforma al Artículo 32 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales tendiente a agregar el contrato pre-redactado al apéndice del protocolo es un sistema mixto, que reúne todas las ventajas del libro y del sistema de acumulación, lamentablemente fracasado por lo in- adecuado de su redacción, producto de las enmendaturas que intro- dujo el Senado de la República al texto de la iniciativa.

    Por el contrario el sistema de acumulación no es factible de adop- tar en México para el presente, porque el papel sellado con pagina- ción controlada por el Estado ha desaparecido, lo que origina el riesgo de las interpolaciones en los dos Estados que conservan este sistema.

    Todo ello parece condycirnos a pensar que el mejor sistema sería el mixto o sea el que emplearía una pequeña acta de referencia en el libro y la acumulación del contrato en el apéndice encuadernado en

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  • tanto no se lleva a alcanzar un medio nacional para el aseguramiento en el uso de las hojas sueltas como existe en todos los países del no- tariado latino.

    Por lo anterior, me permito proponer a ese H. Congreso que adop- te las siguientes:

    R E S O L U C I O N E S

    1.-El 111 Congreso del Notariado Mexicano considera urgente pre- parar un texto coordinado de las reglas que deben seguir la actuación notarial en todo el ámbito que debe corresponderle, de lo que se ocu- pará la Junta de Directores, mediante la comisión que designe, texto que enviará por conducto de la Secretaría de la Presidencia a la Se- cretaría de Gobernación para ser remitido a todos los Gobernadores de los Estados, ante quienes se harán gestiones especiales para que se introduzcan las reformas consiguientes en sus respectivas Leyes del No- tariado.

    11.-El 111 Congrso Nacional del Notariado recomienda que en tan- to no pueda observarse en. el país un sistema nacional sobre verifica- ción del uso de las hojas sueltas, no se emplee el sistema de acumula- ción de contratos para la integración de protocolos, lo que se hará saber a los Gobiernos de los Estados de Chiapas y de Coahuila, por los conductos a que se refiere la primera resolución propuesta en este traba'o.

    h1.-EI 111 Congreso Nacional del Notariado, recomienda el uso en el país de un sistema mixto de integrac,ión protocolar que permita que el Notario pueda enviar íntegro al apéndice el contrato que solem- nice, pero con la obligación de consignar un acta de referencia en el libro protocolar que se conservará al efecto, hasta en tanto no se ob- tenga el uso seguro y sistematizado de las hojas para protocolos por integración.

    LIC. MARI0 MONROY ESTRADA

    EL PROTESTO; SU PROYECCION HACIA EL REALISMO

    Por el Lic. Miguel Angel SALGADO JR, Notario Público de Orizaba, Ver.

    En el mes de octubre del presente año habrá de celebrarse en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, el Congreso a que ha convocado la Asociación Nacional del Notariado Mexicano. Ya se ha girado el Temario a todos los señores notarios miembros de la men- cionada Asociación, siendo muy interesante y abarcando en verdad los aspectos más sobresalientes por resolverse, para lograr una mejor fun- ción notarial.

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  • Considerando que uno de los temas más importantes consiste en lograr la unificación de la legislac,ión notarial en nuestro país respe- tando, desde luego, la soberanía de los Estados; siendo incuestionable que una de las medidas aconsejables sería la de gestionar la supresión de la legalización de firmas de los notarios por parte de los gober- nadores de aquellas Entidades que aún exigen este requisito ya que, resulta no solamente infundada, por reñir con ese concepto de fe, sino por ser contraria a la fe pública que la Ley atribuye a los notar.ios, que es contraria a la rapidez en las actuaciones notariales de un Es- tado a otro y en lo tocante a la economía de los procedimientos y a la eficiencia que exigen los negocios en la era moderna.

    Sin embargo, al margen del temario se advierten varios aspectos importantes, siendo uno de ellos la obligación que existe de obtener de aquellos señores notarios de reconocida capacidad y experiencia que aporten su acervo de conocimientos en forma de tratados de Derecho Notarial Mexicano, ya que en. la práctica presentan problemas obscuros, de dudosa solución, que obligan al notario a acudir en consulta de li- teraturas añejas como el "Febrero Mexicano", el Escriche o tratadis- tas argentinos como Máximo Paz, españoles o de otras nacional.idades, tratadistas que opinan de acuerdo con la legislación de sus respecti- vos países porque, ya por antigüedad o bien por diferencia de le- gislación, no encajan en nuestro medio.

    Estriba el problema en que los actos notariales son muchos y va- riados -no todo se reduce a escrituras de compraventa, hipotecas, sociedades, e t c . ~ ; y el notar,io, muchas veces en busca de literatura para orientar su criterio y actuar en término de estricto derecho, se encuentra a la deriba, puesto que no haya esa fuente de consulta, y puede incurrir en error no por mala fe sino por falta de literatura acertada que en cada caso oriente su criterio y le guíe a ajustar sus actos a derecho: siendo por tanto muy lamentable que no se aprove- chen al respecto criterios tan sabios y experimentados como el del maes- tro don Manuel Borja Soriano y el de tantos doctos en la materia, que existen en nuestro país.

    Pero encausan.do nuestro modesto trabajo en cuanto al protesto se refiere, estimo sea éste un tema interesante en su solución, para una realidad práctica que, cumpliendo su misión, aligere al Notario en su cometido y permita la rapidez en los negocios que del mismo se derivan sin que tal protesto no se realice como función notarial formal y solemne, que eluda nulidades y deficiencias prácticas.

    El concepto de protesto, tanto de los tratadistas como en la le- gislación actual, es un requisito escrito por persona de fe en el docu- mento sujeto al mismo, para evitar la caducidad: pero en suma, pro- testar un título de crédito, equivale a prevenir su perjuicio y que pueda servir de vehículo para hacer cumplir por parte del deudor la obliga- ción por él contraída o hacer nacer una obligación: verbi-gratia: cuan- do se trata de una letra de cambio y se preten.de sea aceptada en su pago, y se protesta al efecto.

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  • Desde luego, no pretendo en este modesto trabajo traer a cola- ción -citando a éste o aquél autor-, la historia del protesto, forma de hacerlo, legislaciones, etc., sino apreciar el problema en la realidad que lo estamos palpando; y así tenemos:

    Que el protesto se consigna en el protocolo del notario; el acta debe reunir todos los requisitos de una escritura común y corriente, cumpliéndose con los elementos que son inherentes al acta, como trans- cripción de la letra de cambio, etc.; y advertimos que el Notario tiene la obligación amén de consignar el acta, de dar avisos a las personas que intervienen en el título de crédito sujeto a protesto y, cumplido el mismo, extender recibo para que le sean cubiertos sus honorarios, etc., pero como una obligación natural, comparecer ante el deudor -o per- sonas que establece la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito- a requerirlo de pago o de aceptación, etc.; y es donde surgen los proble- mas prácticos, como es lógico suponer, aun cuando esto riña con la función notarial que debe estar estrictamente apegada a la ley, que es escudo y defensa del Notario que se aprecia de serlo.

    Haciendo un breve estudio del arancel de notarios, se advierte que el pago de sus honorarios por protestos es exiguo y que el mismo aumenta en razón directa del monto del título de crédito; pero en la práctica los prontestos en su mayoría son por cantidades insignificantes, lo que ori- gina pocos honorarios para el notario que, en estas condiciones, muchas veces rehusa su intervención, atribuyendo tener ocupado el protocolo como justificación de tal negativa; y cuando acepta intervenir suele enviar el documento sujeto a protesto con alguno de sus empleados para que éste, en su nombre y representación, requiera al deudor, etc., hacien- do así del protesto una rutina sin razón y sin sentido, no cumpliendo con su cometido y pudiendo originar en la práctica las consiguientes accio- nes que dejaran sin eficacia alguna a tal acto notarial, con el consi- guiente perjuicio para su beneficiario, por no cumplir estrictamente en derecho con este aspecto de nuestras obligaciones. Si los señores nota- rios leen esto darán la razón al suscrito y advertirán que se está en el caso de una realidad a que condena desgraciadamente, la falta de res- ponsabilidad notarial con el pretexto de ser demasiado laboriosa esta operación del protesto y no estar remunerado en razón de tal laborio- sidad, cosa que en verdad no justifica el que así se proceda.

    Advertido lo anterior y estimando que el objeto de los congresos notariales es el de buscar las mejores formas de que el notario cumpla dignamente con su alta misión, supuesto que en él se deposita la fe pú- blica y es de suponerse que esta fe es absoluta e inmaculada, estimo que puede previo estudio, buscarse en el aspecto y tema a tratar la solución al problema por medios prácticos, que, sin restarle al protesto su forma- lidad y solemnidad de rigor, hagan más llana la actuación del notario a efecto de que este cumpla su cometido con estricto apego a la ley.

    A este fin se me ocurre una solución que considero práctica y que uede consistir en lo siguiente: que las notarías, además de los protoco-

    L s que llevan, sean autorizadas para llevar libro impreso -con modelos

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  • o machotes de protestos, que contendrán los blancos necesarios en que se harán constar esta clase de actas. Ello aligeraría el trabajo: se cum- pliría mejor con el cometido notarial y se podría efectuar cuantos pro- testos fuere menester, pues de lo contrario se incurre en los vicios seña- lados, que en la práctica se han advertido, con el consiguiente daño para la función notarial, que por encima de todas las cosas debe ser nítida y rechazar por sus actos cualquier ataque a la fe que nuestro cargo nos confiere.

    Se designan como miembros de la Comisión Dictaminadora de la Segunda Ponencia, a los señores licenciados Mario Monroy Estra- da, Gustavo Monforte Luján, Fernando Arechavaleta Palafox y Juan Manuel González Noyola.

    TERCERA PONENCIA

    Para dictaminar el tercer tema que lo constituyen las Sociedades Mercantiles, intervención del Notario en su Constitución mediante su subsistencia legal y en el lapso de disolución y liquidación y necesidad y elementos de la intervención notarial, se designan como miembros de la Comisión Dictaminadora a los señores Dr. Alberto Pacheco (ponente) Lic. Rafael Esquerro y Alvarado, Onésimo Flores Aguirre, Jorge Ale- jandro Hernández Ochoa y Viviano Villarreal.

    Nunca conoció el derecho romano la sociedad dotada de persona- lidad jurídica; en los textos clásicos no se encuentra ninguna definición de lo que es una sociedad, pero se deduce con toda claridad de los mis- mos, que ésta nunca tuvo una personalidad jurídica diferente de la de los socios. El texto de Gayo (libro tercero, párrafo ciento cuarenta y ocho), repetido literalmente en las Institutas de Justiniano (título 25 libro 3) al hacer la división de las sociedades en universales y particulares. habla de ellas en términos similares a los de una copropiedad. La mis- ma expresión que se encuentra en todos los textos al significar la obli- gación del socio: "comunicare" recuerda las formas de indivisión. permi- tidas por el derecho. La sociedad por tanto al no estar dotada de personalidad jurídica, no tenía nunca trascendencia frente a los terceros y así un extraño que ha contratado con uno de los socios, que- da obligado solo en relación con éste y no con los demás socios, y solo es el socio contratante el único acreedor del tercero (Cfr. especialmente "Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano" M. Ortolan, tomo 2, Madrid 1877.) Pietro de Francisci: y "Síntesis Hiw tórica del Derecho Romano" Ed. Rev. de Der. Priv. Madrid 1954.

    En pacto de sociedad es por tanto secreto desde el punto de vista que no produce efectos frente a los terceros, sino solo entre los socios

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  • que se obligan a poner algo en común, y a repartirse las utilidades o so- portar las pérdidas del negocio concreto para el que se haya pactado la sociedad o la empresa que vaya a iniciarse.

    El contrato de sociedad por tanto, en esta situación es válido por el solo conocimiento de las partes, sin que sea necesaria ninguna for- ma escrita y sólo en ejecución de las obligaciones nacidas del contrato, deben los socios hacerse partícipes del capital social mediante las transmisiones de propiedad o la entrega de bienes. siguiendo las formas establecidas por el derecho.

    El desarrollo posterior del contrato de sociedad se basa en esta forma romana. En ella no es necesaria la intervención de ningún fun- cionario público, por el carácter privado que hemos anotado. Sin em- bargo a partir del siglo décimo se en.cuentran pruebas fehacientes de que las partes para dar mayor seguridad al contrato requieren la inter- vención de un funcionario dotado de fe pública, y concretamente de un notario. Sin embargo solo se pretende dar fijeza a las obligaciones re- cíprocas de los socios, ya que el pacto social sigue sin producir por lo general ningún efecto frente a tercero.

    Es notable el desarrollo que tuvo en el siglo XII la inter~enc~ión del notario en la formación de las sociedades. Aunque ninguna ley lo pre- ceptuaba prácticamente puede asegurarse que todas las sociedades, en esta época se constituían, al menos en las ciudades italianas, con inter- vención del notario, respondiendo a las necesidades de seguridad y claridad en el pacto social, que comenzaba a sentirse con urgencia pues la sociedad se constituía en muchos casos para comerciar con pueblos o ciudades lejanas. En el caso de las ciudades italianas el comercio se efectuaba con los pueblos del cercano oriente y el socio capitalista pre- tendía la máxima seguridad en la inversión que realizaba al aso- ciarse con el transportista en una empresa determinada. Para lograr esto, la mejor forma era hacer ante notario y dar por tanto autenticidad al contrato de sociedad (Cfr. Pietro Vaccari. Accomendacio e Societas Negli atti deo Notai Liguri del XII Secolo) en Rivista di Storia del Diritto Italiano. Vol. XXVI-XXVIII, 1953-1 954).

    Sería inútil hacer una larga relación con la historia de la interven- ción notarial en las sociedades. Bástenos lo apuntado, y lo que se verá posteriormente para asentar el principio de que siempre que las partes han querido dar seguridad, y claridad al contrato de sociedad, han re- querido la presencia notarial para que este funcionario sancione con su fe pública el acuerdo de las partes.

    Nuestra tradición, conforme con todos sus antecedentes de derecho latino, y concretamente español, acepta la in,tervención notarial en la formación de sociedades desde el Código de Comercio de 1870, lo con- serva en los mismos términos en el de 1889, y amplía esa intervención a todo tipo de sociedades en la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934, actualmente en vigor. En efecto, esta última ley establece que "las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar sus modificaciones".

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  • La intervención notarial sin embargo en la legislación moderna tiene una nueva justificación de gran importancia. Se trata ya n,o sólo de dar mayor seguridad a los socios entre sí, de conseguir con claridad y conocimiento los pactos sociales, sino también, y esto en todas las le- gislaciones modernas es de vital importancia, de dar al pacto social la fijeza, publicidad y claridad necesarias, para evitar en lo posible el frau- de a terceros. Actualmente las sociedades que pudiéramos llamar secretas no existen. La finalidad primordial del contrato social en el derecho moderno, es crear una personalidad jurídica distinta a la de los socios y que por lo tanto sea capaz de contratar y obligarse frente a terceras personas. Es necesario proteger los intereses de esos terceros que con- tratan con la sociedad, haciendo que esta exista realmente, tenga las garantías económicas que en muchas ocasiones han determinado al ter- cero a contratar con ella, que esté debidamente representada por los organismos o las personas que tienen facultades para hacerlo, y todo esto como se comprende fácilmente, no sólo en garantía de los terceros sino también de los mismos socios.

    La necesidad de publicidad es patente en el derecho moderno. Es indispensable que la ~oc~iedad pueda ser conocida, cuando menos en sus características generales: denominación, carácter, capital, objeto, for- ma de ser representada y administrarse, etcétera, por todos los que con- traten o tengan cualquier interés legítimo frente a la sociedad. Para esto se hace necesaria la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio tratando a ésta en cierto sentido como un comerciante más; al registro tienen acceso todos los que estén interesados en conocer la sociedad.

    Ahora bien, para que el registro tenga un fundamento real, y lo allí asentado, que es lo que el tercero contratante con la sociedad debe de tener por cierto, tenga un fundamento real es indispensable que la inscripción tenga como base un instrumento público. Sería totalmente inútil un registro que eliminara la escritura pública como base de la ins- cripción, pues esta podría reflejar en algunos casos la verdad, pero estaría abierto el campo para que en muchos otros, fueran objeto de ins- ' cripción datos o hechos que por no estar plenamente comprobados y sancionados por la fe del funcionario que interviene en un documento público, podrían presentarse fác,ilmente a exhibir sociedades inexistentes o que en la realidad existen de otra manera y que por tanto sería fácil defraudar con estas inscripciones.

    Si la inscripción en el Registro Público de Comercio es necesaria en el tráfico moderno de los negocios para dar publicidad a la sociedad, debemos de concluir por las razones antes expuestas, que es indispensa- ble que la sociedad se constituya en escritura pública, a fin de que esa ~ublicidad llene sus finalidades correctamente.

    Parece ser que así lo entendía el legislador mexicano cuando en el primer párrafo del artículo segundo de la Ley General de Sociedades Mercantiles afirma explícitamente que las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio "tienen personalidad jurídica distinta de

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  • los socios", lo que no queda contradicho por lo establecido en el párrafo tercero del mismo artículo cuando establece que "las sociedades no ins- critas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica" ya que en este caso se atribuye la personalidad jurídica a sociedades irregulares que al ostentarse frente a terceros como tales sociedades han suplido, por un camino no jurídico la publidad que debían de haber obtenido a través del registro, y se les da personali- dad jurídica precisamente para el efecto de no defraudar a terceros con los cuales han contratado; subsiste por tanto en este caso la idea de que la publicidad es la que otorga la personalidad, y es la inscripción en el registro público la forma normal más eficaz de dar al contrato social esa publicidad.

    En relación con el derecho español, inspirador en esta materia de nuestra legislación, la situación es similar; el antiguo Código de Comer- cio y el artículo sexto de la actual "Ley de Régimen Jurídico de las So- ciedades Anónimas" establecen que la sociedad "se constituirá mediante '

    escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Des- de este momento la sociedad tendrá personalidad jurídica" es por tanto nuevamente la inscripción en el registro la que otorga la personalidad jurídica y para hacer esa inscripción, es requisito indispensable que la sociedad sea constituida en escritura pública (cfs. GarrigesIUria "Co- mentario a la Ley de Sociedades Anónimas", Tomo 1, Segunda Edición, Madrid, 1953, pág. 138).

    Todas las razones aducidas para defender la tesis de que el notario debe intervenir en la constitución y modificación de las sociedades mer- cantiles, han sido plenamente reconocidas por los textos legales más importantes de los últimos tiempos. Es sintomático por ejemplo el hecho de que el Código Civil Italiano, actualmente en vigor, de una interven- ción preponderante al notario en la constitución de sociedades por accio- nes (artículo 2330); ,igualmente en los casos en que estas se constituyan por suscripción pública (artículos 2333 y 23336); en las actas de las asambleas, donde establece que el acto de toda asamblea extraordinaria debe ser redactada por un notario (Artículo 2375 párrafo segundo) y en las actas de las asambleas ordinarias deja a voluntad de los accio- nistas el que el notario intervenga en la asamblea (artículo 2375 párrafo 1 ) . Igualmente es obligatoria la intervención del notario en las asam- bleas especiales cuando en la sociedad existan diversas categorías de acc.iones (artículo 2376) ; en las asambleas de las sociedades por acciones que decidan sobre la emisión de obligaciones (artículo 241 1 ) y en toda clase de sociedades cuando la garantia que se va a dar a las obligacio- nes lo requiera (artículo 2414). También en el acta de la asamblea en la que se acuerde modificar el acta constitutiva de una sociedad por acciones (artículo 2436), debe de intervenir el notario, así como en la constitución de la sociedad en comandita por acciones (artículo 2464, en la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 2475), en la trans- formación de las sociedades por acciones, de las responsabilidades limi- tadas, en las en comandita por acciones (artículo 2498), norma igual-

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  • mente aplicable a las sociedades cooperativas de responsabilidad limitada o ilimitada (artículo 251 1 ) y a las sociedades mutualistas de seguros (ar- tículo 2546). Según el mismo Código Italiano, la sociedad en nombre colectivo no es obligatorio que se constituya ante notario, pero se debe siempre autenticar al menos las firmas de los fundadores (artículo 2296) y sólo la sociedad simple no necesita de n,inguna intervención notarial, pues únicamente se pide documento público cuando se aportan a la so- ciedad bienes que lo requieran.

    En el Derecho Español existe la declaración explícita de que "son nulos los pactos sociales que se mantengan reservados" (artículo sexto de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas); lo que en la Legislación Civil provoca inclusive que la sociedad no tenga persona- lidad jurídica, cuando existen pactos secretos (artículo 1669 del Código Civil Español), lo que también existe en el Derecho Italiano, hariendo inoponible frente a terceros las sociedades no inscritas en el Registro Público (cfr. Francesco Messineo. "Manuale di Diritto Civile e Com- merciale", Volumen Tercero, 1, pág. 308). -

    Se ve por tanto el deseo clarísimo en todas las legislaciones moder- nas de dar a la sociedad la publicidad necesaria para el seguro tráfico de los negocios.

    Sería prolijo enumerar, inclusive en nuestro derecho mexicano, to- los los casos que la ley previene de intervención notarial en la consti- tución, funcionamiento, desarrollo y liquidación de las sociedades mer- cantiles; valga lo expuesto para concluir:

    1.-Es desde todos puntos de vista conveniente la intervención nota- rial en el acta constitutiva de toda clase de ~oc~iedades mercantiles y con- secuentemente en sus modificaciones y en su extinción:

    a).-Porque es indispensable dar publicidad al acto constitutivo de la sociedad, lo cual sólo se logra eficazmente mediante la inscripción de este en el Registro Público de Comercio, y sólo deben tener acceso al registro de los actos auténticos;

    b).-Porque es indispensable, para garantía de los socios entre sí y de los terceros que van a contratar con la sociedad, que esta exis6a legalmente, con unos estatutos ajustados a las leyes, con un.a adminis- tración que tenga las facultades necesarias para la marcha de los nego- cios sociales, etc.;

    c ) .+Porque la escritura pública da seguridad, claridad fijeza al acta constitutiva de la sociedad.

    11.-Como todas estas necesidades se dan en toda clase de socie- dades mercantiles, es recomendable la intervención de un notario no só!o en las anónimas, sino aun en aquellas que por su constitución sim- ple podrían parecer no requerir la intervención del notario.

    DR. ALBERTO PACHECO

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  • CUARTA PONENCIA

    Para dictaminar el cuarto tema que trata de la intervención del no- tario en los actos mercantiles se designan a los licenciados Graciano Contreras del Distrito Federal (ponente), Fernando A. Castilla Centeno, Agustín Saldaña, Roberto G. Morales y Francisco Garza Zambrano.

    Es el notario un funcionario público indispensable en todos los países, y sobre todo en los países de origen latino. Por tradición de si- glos, su actuación es una garantía para la seguridad y seriedad de las operaciones que la ley le permite autenticar; siempre ha inspirado con- fianza a los particulares y a la sociedad en general. Se le trata con res- peto y consideraciones. precisamente por tantos beneficios que la actua- ción notarial proporciona al conglomerado social. Y es que efectiva- mente, cuando los particulares ponen sus asuntos en manos del notario, sienten un descanso y una tranquilidad tan grande, como no la sienten con ningún otro funcionario.

    Es indudablemente ocioso, desde todos los puntos de vista, ha.cer historia del notariado, así sea de una manera suscinta, pues este trabajo es para ser presentado a la consideración de señores notarios.

    Pero si estimo conveniente hacer resaltar la evolución reciente en nuestro país sobre el particular, tanto en la Legislación, como la concien- cia social, valga la frase.

    Desde luego, es indudable que el notario de hoy es completamente diferente del notario o escribano de tiempos anteriores. La mayoría de las Leyes del Notariado de nuestro país, exigen como requisito para ser notario, el tener título de licenciado en Derecho. Se considera al nota- riado como una especialización en el derecho. Y es que la complejidad creciente de los negocios ha producido la especialización en las diferen- tes ramas del derecho; y así vemos que en nuestras grandes ciudades es difícil encontrar abogados generales con práctica en todas las disci- plinas jurídicas. Al igual que en otras ciencias. los abogados se han es- pecializado; aparecieron primeramente los dvilistas y penalistas, des- pués vinieron abogados laborales, fiscalistas, mineros, navieros, consti- tucianalistas, etcétera. Y de esta manera surgió también el abogado- notario. Sólo que el notario es un especialista su

  • mismo, se haya establecido desde hace algunos años la Cátedra de No- tariado y Registro.

    A ello se debe justamente la confianza que deposita la sociedad en el notario. Los particulares le confían sus negocios, ponen en sus ma- nos sus intereses, le cuentan sus temores y sus esperanzas y acuden a él para oír sus consejos y resolver sus problemas de toda índole. Y el notario tiene que resolver esos problemas de manera tal, que ninguna de las partes tenga ventaja indebida sobre la otra, aplicando el derecho, realizando la justicia. Y es frecuente ver como en las discusiones que tienen los particulares en las notarías, ponen al notario de árbitro para que termine con esas discusiones y se sometan gustosos a su fallo. Por eso es tan importante el papel que el notario desempeña en la sociedad. Interviene en todas las actividades sociales. En todas partes se siente la necesidad de la presencia del notario.

    Esa es la razón que explica que el movimiento mexicano en materia civil haya seguido una evolución congruente sobre este particular; a la creciente intervención que le han dado las leyes civiles de fondo, va aparejada la ingerenc,ia que se ha dado al notario en testamentarias e intestados no contenciosos, notificaciones, fés de hechos e intervención legal en actas, que no tienen otro significado que el traslado de parte de la materia de jurisdicción voluntaria, de lo judicial a lo notarial. Otro ejemplo de esta evolución congruente, lo da la nueva Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados, que no solo reconoce al notario su intervención como Agente Fiscal, sino que por primera vez estatuye el pago de honorarios por ese servicio que en los demás impuestos es gratuito y con gravísimas responsabilidades a cargo del notario.

    En materia mercantil ha sucedido lo contrario, la evolución en es- ta materia ha sido incongruente.

    Por una parte se mantiene en el Distrito Federal el grupo de co- rredores públicos con el señuelo de ser notarios mercantiles legos, sin estudios jurídicos de ninguna naturaleza y menos especializados. Afor- tunadamente, su ámbito se ha reducido a las compraventas de muebles identificables y a los protestos de títulos de crédito, si b,ien es cierto que algunos de ellos justamente por la falta de preparación jurídibp, no saben llevar a cabo tales protestos, pues no transcriben el docu- mento en su póliza.

    El otro aspecto grave consiste en la reforma vigente a la Ley Ge- neral de Títulos y Operaciones de crédito que autoriza los contratos de préstamo bancario, particularmente los de habilitación y de refacción en simples documentos pr.ivados que tienen acceso a registro, y la cos- tumbre de los Bancos de suscribir contratos de fideicomiso en docu- mentos privados. Y ello, aún cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles en garantía de esos créditos de habilitación y refaccionarios; pero sin tomar en consideración que en tales situaciones será impro- cedente la vía hipotecaria, llegado el caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles del Dis- trito Federal. Además y este es un dato muy interesante, en gran número de casos, no obstante la reforma de la Ley de Títulos y Opera-

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  • ciones de Crédito, las misnias instituciones bancarias sienten la nece- sidad de la intervención notarial y piden la ratificación de los contratos y firmas respectivas ante notario.

    Existe además el factor muy importante de todos conocido, acerca de la amable acogida que nos ha dado el Sr. Presidente a efecto de que presentemos in.iciativas por conducto de la Secretaría de la Pre- sidencia para que ésta las turne a la dependencia que corresponda, uni- do al hecho de que la Secretaría de Industria y Comercio ha reanudado la redacción del proyecto para nuevo Código de Comercio.

    Por todo lo anterior, me permito formular ante ese H. 111 Congreso Nacional del Notariado Mexicano, las siguientes

    PONENCIAS

    1.-El 111 Congreso Nacional del Notariado Mexicano aprueba se recomiende al Gobicrno Federal que solo la intervención notarial pueda autenticar los documentos, y d e modo especial, todos los contra- tos mer~ant~iles que no deban otorgarse en documentos privados.

    11.-Se haga respetuosa gestión por una comisión que designe la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Notariado Mexicamo, ante el señor Secretario de la Presidencia, a efecto de que la ponencia anterior tenga acogida en la Presidencia de la República, se turne a la Secretaría de Industria y Comercio con instrucciones de que se oiga a la representación Notarial Nacional en la Comisión Redactora del pro- yecto del nuevo Código de Comercio.

    111.-Se recomienda que en todas las Facultades de Derecho de la República se establezca, al menos como optativa, la cátedra de Derecho Notarial y Registral.

    LIC. GRACIANO CONTRERAS

    QUINTA PONENCIA

    Para determinar el quinto tema que trata del registro central de actas de última voluntad, tema del que es ponente el Lic. Mario Rea Váz- quez, se designa a los señores licenciado Atanasio González Lozano, Francisco Rodríguez, Esteban González Westrup, Manuel Peña Gu- tiérrez e Ignacio Torres Guzmán.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO: Es esencia de las sucesiones testamentarias respetar la última voluntad del testador, la que por diversos motivos se viene violando. Corresponde al legislador de todo Estado dictar las disposi- ciones legales convenientes y necesarias para que las diversas ramas del derecho cumplan. con la finalidad para la que han sido creadas.

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  • Es de apremiante necesidad la creación de un Registro Naciond de Actos de Ultima Voluntad, ya que dentro de las sucesiones testamen- tarias en muchos casos, en forma voluntaria o involuntaria se viola la disposición póstuma del testador.

    El crecimiento demográfico natural de nuestra Nación, la creación de fáciles vías de comunicación y diversos factores, hacen necesario un control más amplio y más general de los actos de última voluntad, pues si bien existen disposiciones expresas que resuelven los problemas que se presentan al surgir dos o más testamentos de una persona, no existen medios adecuados para determinar con certeza la existencia de una última disposición de voluntad, violando con eilo la Bnalidad de la libre testamentifación y la debida aplicación de la ley.

    Dentro del Territorio del Distrito Federal al iniciarse un juicio testamentario, el juez del conocimiento solicita informes al Archivo Ge- neral de Notarías; al del Registro Público de la Propiedad y al Archivo Judicial, sobre la existencia del último acto de voluntad del autor de la sucesión.

    Con tal práctica no puede determinarse en forma definitiva cual es el último testamento existente, ya que el autor de la sucesión pudo haber otorgado disposición testamentaria fuera del territorio del Dis- trito Federal, con posterioridad al último acto que se halle registrado en los mencionados archivos y con ello queda oculta precisamente la última voluntad, por lo que debe crearse al Registro Nacional de dichos actos.

    El desarrollo económico, político y social de la nación mexicana trae aparejados problemas de todas las índoles y uno de ellos es el que se relata; pero tiene una solución práctica y de aplicación necesarla para no violar la esencia del derecho y la aplicación de la Ley Positiva.

    Para la creación del registro que se propone, y funcionamiento del mismo, podemos tomar experiencia de otros países, principalmente de España, que por Real Decreto de catorce de noviembre de mil ocho- cientos noventa y cinco, creó el Registro de Actos de Ult,ima Voluntad y que a través del tiempo y de acuerdo con las necesidades lo ha venido reorganizando.

    SEGUNDO: Para la creación de la ley que se propone, que venga a formar y reglamentar el registro de que se trata, considero que es de fácil solución, ya que no sería necesaria reforma constitucional, sino sim- plemente interpretar lo establecido por el artículo 121 de la Carta Mag- na, pues de acuerdo con dicho precepto el Congreso de la Unión está facultado para que por medio de Leyes Generales se aprueben actos celebrados en los Estados y, en la especie, la inscripción de un acto de última voluntad dentro de un registro nacional vendría a ser precisa- mente la prueba de dicho acto.

    TERCERO: Hemos visto en el considerando anterior que existe fundamento legal para la expedición de la Ley del Registro Nacional de Actos de Ultima Voluntad, por lo que ahora pasaremos a estable- cer el órgano que debe manejar dicho registro.

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  • Con fundamento en lo establecido por el artículo 24 fracciones IV, VI1 y XVIII de la Ley de Secretarías de Estado corresponde a la Se- cretaría de Gobernación el establecimiento y control del registro que se propone.

    CONCLUSION

    Se propone que por conducto de la H. Asociación Nacional del Notariado Mexicano A. C., se manifieste al ejecutivo de la Unión a tra- vés de la Secretaría de la Presidencia, la necesidad de crear la Ley de Registro Nacional de Actos de Ultima Voluntad, ley que desde lue- go debe ser proyectada y reglamentada por la propia Asociación.

    El Notario Nq 106 del D. F., LIC. MARI0 REA VAZQUEZ

    En uso de la palabra el Presidente de la asamblea, Lic. Francisco Vázquez Pérez, sujeta a la resolución de la misma el siguiente asunto: El Sr. Lic. Martín Castro Marroquín, presentó un trabajo sobre la unifica- ción total del registro en la República, trabajo que igualmente presentó al Segundo Congreso Nacional, siendo desechada su ponencia. El Lic. Castro Marroquín, en tiempo, pidió que la agenda de este 111 Congreso se adicionara para que volviera a tratarse el mismo asunto aunque con algunas variantes aparentes; el trámite sería de rechazo de una ponencia semejante a la presentada en el 11 Congreso, de la que ya hay una reso- lución, pero la Presidencia desea que la Asamblea se sirva ilustrar el asunto pidiendo se haga uso de la palabra por quien lo desee.

    LIC. TORRES GUZMAN, de S.L.P.-E1 tema de que se trata en esta ponencia ya fue resuelto y las variantes que trae son tan pocas que ni vale la pena de tratarse nuevamente y lo que ahora hemos pensado quienes hemos leído su nuevo trabajo no es un asunto notarial puesto que el registro único para los que se casan y se mueren no es función, según mi opinión, notarial, y debe resolverse por lo m8ismo que no es de acep- tarse la discusión de este tema.

    LIC. VAZQUEZ PEREZ-Como el trabajo presenta algunas va- riantes de la ponencia anterior, pido a la H. Asamblea se considere la ponenc

  • Por un Registro Unico

    Por el Lic. Martín CASTRO MARROQUIN

    El Registro es una institución jurídica de servicio ~úbl ico que tiene por objeto dar a conocer, por medio de su publicidad, a todo el mundo (con exclusión de las partes) los datos y antecedentes de los hechos y actos jurídicos en él inscritos, constitutivos de derechos o suscepti- bles de producir consecuencias jurídicas inmediatas.

    Tal conocimiento es necesario para las mejores relaciones socia- les, económicas y jurídicas, y también para asegurar mejor los derechos inscritos.

    Pero tal como está organizado y reglamentado en Derecho Mexi- cano, con carácter voluntario y dividido en más de veinte registros públicos especiales e independientes entre sí, no presta el servicio de- bido, por lo que se hace necesario su reorganización y unificación.

    En efectó, dada la diversidad de registros existentes, no es po- sible conocer en un momento cualquiera el cabal estado jurídico de una persona o bien determinados.

    Así por ejemplo: si quisiéramos saber conforme a la ley si una persona individualizada es casada o no, tendríamos que recurrir a todas v cada una de las oficinas del Resistro del Estado Civil aue existen " en la República; cosa semejante tendríamos que hacer para saber si un bien inmueble determinado está o no gravado, con la diferencia de que en este último caso tendríamos que dirigirnos a las Oficinas del Regis- tro Público de la Propiedad y del Catastro, a los Juzgados del país y a otros registros especiales de la propiedad inmueble.

    Por otra parte, no existe un documento oficial que sirva como medio de identificación de las personas individuales, puesto que las . copias certificadas del Registro del Estado Civil y demás documentos oficiales no llevan impresas las huellas digitales, debidamente clasi- ficadas. de los interesados.

    Tampoco existe un documento expedido por la autoridad en el que conste la historia jurídica completa O el cabal estado de derecho de una persona o bien determinados.

    El Poder Público deja de percibir los impuestos y contribuciones =o- rrespondientes e a las ocultaciones de bienes y ociosidad de capitales; en cambio hace grandes erogaciones al mantener los veintitantos re- gistros públicos especiales e independientes, las oficinas de catastro y

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  • estadística y al levantar periódicamente los censos nacionales con da- tos globales o por grupos de clases.

    En la actualidad existe la tenden.cia a s.implificar las cosas para entenderlas mejor, como también hay el propósito de lograr un mundo mejor mediante el buen entendimiento de todos los pueblos de la tie- rra y la cooperación internacional.

    Un buen sistema de registro sería aquel que, además de garan- tizar los derechos inscritos, sirviera para conocer el cabal estado ju- rídico de las personas y bienes que trascienden al campo del derecho.

    Un Registro Público General -como el que vengo proponiendo desde hace algún tiempo- que comprenda todos los datos y antece- dentes que forman la historia jurídica completa de cada persona iden- tificada y de cada bien determinado; se reorganice bajo nuevas bases para hacerlo ob!igatorio, con efectos absolutos, y de pleno valor pro- batorio mientras no se declare para ejecutoria firme la falsedad y nu- lidad de sus inscripciones, sería el medio idóneo para la formación del Derecho adecuado a nuestro pueblo y para su aplicación pronta y eficaz, con los siguientes beneficios inmediatos:

    Identificación a ciencia cierta de las personas individuales por me- dio de sus hueilas digitales debidamente clasificadas en dactilogra- mas; comprobación plena en cualquier momento de la completa historia jurídica de las personas y bienes determinados; regulación. justa de los impuestos conforme a la capacidad de pago de cada contribuyente; aseguramiento de los derechos inscritos con garantía oficial; moviliza- ción rápida y segura de la riqueza, mediante el empleo de fórmulas al dorso de las cédulas de los bienes inscritos con certificación notoria: persecución y castigo de los delincuentes por medio de los dactilogra- mas y cédulas correspondientes; desaparición del concubinato no adul- terino y sus lamentables consecuencias, al quedar registradas las per- sonas que viven en amasiato; facilitación en la resolución de los liti- gios sobre propiedad, posesión, preferencia en el pago, etc., por la aplicación del principio registra1 "el que es primero en derecho"; se evitaría la simulación de actos jurídicos de bienes inscritos en fraude de acreedores; autoembargos, tercerías y quiebras fraudulentas, etc.

    Al concederse acción popular para denunciar como vacantes o mostrencos los bienes no registrados, conforme a las disposiciones de la Ley Civil, se evitaría la ocultación de dichos bienes y la ociosidad de capitales, obteniendo así el Estado más ingresos para dar satisfac- ción a las necesidades de la colectividad.

    Con un Registro Unico es lógico que se necesite menos personal y menos sueldos que en los diversos registros públicos existentes y los departamentos de catastro y de estadística, resultando entonces una economía muy considerable para el Estado no sólo de dinero sino tam- bién de tiempo y de trabajo, con obtención de mayor provecho con menor estuerzo.

    Este Registro General necesitaría de la dactiloscopia, la microfo- tografía, las máquinas electrónicas y de otros aparatos y sistemas mo- dernos adecuados, y, sobre todo, de los notarios mediante su interven-

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  • ción con fe pública, para lo cual se requeriría la intervención y ac- tuación de estos funcionarios en todo acto jurídico en el que se crea, transfiera, modifique o extinga obligaciones o derechos, cualquiera que sea la cuantía de la operación.

    Comprendería todos los antecedentes y datos que forman el verda- dero estado civil o historia jurídica de las personas individuales y co- lectivas identificadas, nacionales y extranjeras residentes o que operen en el país, y el de los bienes corpóreos e incorpóreos determinados que sean constitutivos de situaciones concretas o susceptibles de pro- ducir consecuencias jurídicas inmediatas en territorio nacional.

    Se dividiría en dos grandes secciones de Personas y de Bienes, y éstas a su vez se subdividirán en Personas Individuales y Personas Colectivas, y en Bienes Corpóreos y Bienes Incorpóreos.

    Se expedirán cédulas para cada persona individual y colectiva iden- tificada y para cada bien corpóreo e incorpóreo determinado con ex- presión de todos los atecedentes y datos que forman el verdadero estado civil o historia juridica de los mismos. Las cédulas de las personas individuales contendrían las huellas d4igitales clasificadas y demás da- tos para la identificación, y las cédulas de los bienes corpóreos e incor- p ó r e o ~ llevarían al dorso las fórmulas para facilitar el tráfico jurídico.

    Las cédulas de ¡as personas individuales contendrían el número de registro y las impresiones digitales debidamente clasificadas, foto- grafía, señas particulares, media filiación y firma en su caso de los in- teresados registrados, para la fácil y cierta identificación de estas perc sonas. Además de los datos relativos de las actuales actas del Registro del Estado Civil contendrían el domicilio, la ocupación y el patrimonio de familia si los hubiere, así como la educación o enseñanza cursada y reconocida legalmente, y las ejecutorias de condena por delitos graves o denigrantes al género humano que hubiere cometido el registrado; dichas ejecutorias figurarían en las cédulas sólo por un tiempo deter- minado.

    Las cédulas de personas colectivas contendrían, además del nú- mero de registro y de los atributos de su personalidad, el objeto soc.ia1, la clase de persona moral, el lugar y la fecha de su constitución, la duración, los nombres y domicilios de los administradores o directores con derecho al uso de la firma social, los de los deudores y acreedo- res con garantías específicas, las sucursales, las adiciones y reformas y las condenas judiciales.

    Las cédulas de bienes corpóreos contendrían el número de regis- tro -el cual se grabaría en los bienes muebles en forma indeleble y visible- y todos los datos necesarios para su determinación, descrip- tivos de la naturaleza, ubicación y situación jurídica concreta que guar- da el bien, así como los nombres y domicilios de los titulares acreedo- res y de sus causantes, clase de acto jurídico que lo fundamente con el lugar de su constitución y antecedentes hasta de diez años, el valor actual del bien con sus frutos y productos, y las anotaciones por mo- difica~~iones del dominio, gravámenes u otros conceptos.

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  • Las cédulas incorpóreos contendrían el número de registro y to- dos los antecedentes y datos análogos a los de las cédulas de los bie- nes corpóreos.

    En cada cabecera municipal habría una oficina de Registro Pú- blico General la que enviaría un tanto de cada cédula a la oficina principal de la capital del Estado a que corresponda y otro tanto a la oficina central o matriz de la ciudad de México.

    Este Registro único serviría de estadística al corriente y de mucho valor para la administración pública, puesto que siendo la matrícula o inscripción obligatoria a medida que sucedan cambios de los datos asentados se haría necesaria la expedición de nueva cédula, para lo cual las a~tor~idades y los funcionarios públicos tendrían el deber legal de exigir el registro correspondiente en todos sus actos e intervencio- nes oficiales.

    Por todo lo anterior se hace necesario la reorganización y uni- ficación del registro público con las siguientes bases y fines:

    BASES: la.-Todo acto o hecho jurídico registrable no inscrito en el Registro, se tendrá por inexistente respecto de los terceros; 2a.w Todo acto o hecho jurídico registrable inscrito en el Registro, se ten- drá por existente respecto de los terceros; 3a.-Las inscripciones y los certificados del Registro se tendrán por prueba plena, excepto cuando fueren declarados nulos por ejecutoria firme, en cuyo caso el Estado respondería mediante los fondos de reserva para indemnizaciones que al efecto se constituyan.

    FINES: lo.--Identificación de las personas individuales, median- te sus impresiones digitales debidamente clasificadas y archivadas; 2 0 . c Comprobación de la exi~tenc~ia y procedencia de los derechos y obli- gaciones de las personas y del Estado o situación jurídica concreta de los bienes; 30.--Movilización rápida y segura de la riqueza en trans- misiones, modificaciones o extinciones de obligaciones o derechos, me- diante el empleo de fórmulas en blanco al dorso de las cédulas de los bienes con intervención de Notario, quien levantaría una cita extrac- tada en su protocolo con la misma fecha y numeración de su certi- ficación puesta en la fórmula llamada; 40.-Regulación justa de los impuestos fiscales conforme a la capacidad de pago de cada contri- buyente, que conste en el Registro, y a tablas con tasas proporcionales y progresivas simplif,icando el pago; 50.-Medio idóneo para una ine- jor administración de justicia y una estadística oficial al corriente.

    REALIZACION

    Para la creación de este Registro único y reorganizado; obligato- rio, de efectos absolutos en contra de todos los terceros interesados y de pleno valor probatorio mientras no se declare por ejecutoria la falsedad y nulidad de las inscripciones y certificaciones registrales, es indispensable que se haga en México una reforma a la Con~tituc~ión Fede- ral, por medio de la cual se faculte al Congreso de la Unión para legis-

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  • lar en toda la República sobre esta materia, pero sin quitarle a los Estados y Municipios la participación que les corresponde en los in- gresos por este concepto; en dicha norma constitucional -que bien podría ser el Artículo 121 reformado# se establecerían las bases y fines de esta institución de servicio público, como antes se ha indi- cado, confiriendo a un consejo nacional compuesto por siete personas propuestas por las Universidades, los Colegios de Abogados y de No- tarios del país y nombrados por el Congreso de la Unión, la facultad para escoger por oposición a los directores de las oficinas de este Registro, qu,ienes deben ser abogados capaces, bien remunerados y sólo removibles por causa grave comprobada judicialmente.

    El establecimiento, organización y funci~namiento de este Regis- tro Unico en cada cabecera municipal, con un departamento de dac- tiloscopia auxiliado por máquinas electrónicas que operan con tarjetas perforadas convenientemente, la microfotografía. marcadores de reloj y otros aparatos y sistemas modernos y por los Notarios en la forma indicada, resultaría menos costoso para el erario que lo que actual- mente se gasta en los veintitantos registros públicos especiales existen- tes y en los departamentos de catastro y de estadística, puesto que habiendo un solo Registro es lógico que se necesite menos personal y menos sueldos, resultando así una economía muy considerable para la nación y, por otra parte los ingresos aumentarían al evitarse los fraudes f.iscales y al regularse los impuestos conforme a la capacidad de pago de cada contribuyente constante en las cédulas de sus bienes en relación con su cédula ~ersonal . Además, con este sistema de re- gistro se podría identificar a las personas y comprobar en cualquier momento el cabal estado jurídico que guardan las personas y los bie- nes determinados, sirviendo dichos antecedentes inscritos según el prin- cipio de legalidad registra1 como datos estadísticos de constante ac- tualidad para conocer el verdadero estado del pueblo mexicano y sus necesidades reales y saber con qué recursos se cuenta para poder sa- tisfacer esas necesidades con miras al logro del bien jurídico: Justicia. -

    Una sociedad es progresista +dice un pen.sador alemán-. según el grado en que ella corresponde a las necesidades reales del hombre, y será destructiva según el grado en que se oponga a esas necesi- dades, estando entonces condenada ya sea a perecer o transformarse de tal manera que corresponda más adecuadamente a dichas necesi- dades.

    Es deber legal inmediato del Estado preveer lo necesario para dar satisfacción a las necesidades de la colectividad a la que sirve, para su mejor desarrollo. Los altos funcionarios públicos encargados del poder han de ser conscientes de las necesidades de su pueblo; han de saber que la justicia es el bien más preciado por el que la humani- dad ha luchado siempre porque no hay algo que más duela que la injusticia, y que un pueblo que viva opr,imido por la injusticia no po'drá desarrollarse así mismo conforme a su carácter y sus aptitudes ni cum- plir su destino como ideal de sumo bien.

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