Poder Judicial en El Estado Democratico Constitucional

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Martínez Eduardo Nelson Poder judicial en el Estado democrático constitucional . El poder judicial ejerce múltiples funciones en la estructura de competencias del Estado, pero la propia y de mayor trascendencia es la de juzgar. Juzgar es un acto complejo de conocimiento y de decisión. El acto de juzgar se integra por dos actos de diferente significado para el derecho: el juez aplica el derecho valido, pero también crea nuevo derecho, individualizando una norma concreta dentro del género normativo superior. Es un poder del Estado y no un simple órgano encargado de aplicar y crear el derecho, en relación a los conflictos entre particulares. En dicho carácter cumple la función de moderar el desenvolvimiento político de los otros poderes, impidiendo que estos excedan el ámbito de competencia que la constitución les discierne. Teniendo en cuenta su función jurisdiccional es un órgano de gobierno y un agente del cambio social pues no solo aplica sino que también crea nuevo derecho. Este último se desarrolla por medio de la función de la jurisprudencia como fuente proveedora de normas generales. Es un órgano de control pues esta encargado de aplicar la constitución nacional, de este modo los tribunales federales, particularmente la Corte Suprema de Justicia, ponen en funcionamiento el principio de control en la estructura constitucional, a tal fin: declaran inconstitucionales las normas o actos incompatibles con la ley fundamental, hacen lugar a los amparos solicitados para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos constitucionales, garantizan la supremacía federal evitando que los poderes de gobierno, federales y provinciales se excedan del marco de competencia que la constitución les asigna. El ejercicio del ppio de control implica la garantía de funcionamiento de los restantes principios y subprincipios de la estructura: antes que nada esta garantizado, el de supremacía, también lo están el de no concentración, el de no bloqueo y el de estabilidad. El poder judicial como garante de la protección y desarrollo de los derechos constitucionales. Los derechos civiles no se ejercen contra el Estado, si éste los desconoce, los perjudicados pueden reclamar su restablecimiento ante los órganos jurisdiccionales. Todo derecho civil encierra – en caso de desconocimiento- la posibilidad de hacer nacer un derecho público subjetivo contra el Estado. El poder judicial es garante de la protección y desarrollo de los derechos, esta función se lleva a cabo a través de la declaración de inconstitucional y del amparo. 1

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Derecho Constitucional

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PODER JUDICIAL

Martnez Eduardo NelsonPoder judicial en el Estado democrtico constitucional.

El poder judicial ejerce mltiples funciones en la estructura de competencias del Estado, pero la propia y de mayor trascendencia es la de juzgar. Juzgar es un acto complejo de conocimiento y de decisin. El acto de juzgar se integra por dos actos de diferente significado para el derecho: el juez aplica el derecho valido, pero tambin crea nuevo derecho, individualizando una norma concreta dentro del gnero normativo superior.

Es un poder del Estado y no un simple rgano encargado de aplicar y crear el derecho, en relacin a los conflictos entre particulares. En dicho carcter cumple la funcin de moderar el desenvolvimiento poltico de los otros poderes, impidiendo que estos excedan el mbito de competencia que la constitucin les discierne.

Teniendo en cuenta su funcin jurisdiccional es un rgano de gobierno y un agente del cambio social pues no solo aplica sino que tambin crea nuevo derecho. Este ltimo se desarrolla por medio de la funcin de la jurisprudencia como fuente proveedora de normas generales.

Es un rgano de control pues esta encargado de aplicar la constitucin nacional, de este modo los tribunales federales, particularmente la Corte Suprema de Justicia, ponen en funcionamiento el principio de control en la estructura constitucional, a tal fin: declaran inconstitucionales las normas o actos incompatibles con la ley fundamental, hacen lugar a los amparos solicitados para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos constitucionales, garantizan la supremaca federal evitando que los poderes de gobierno, federales y provinciales se excedan del marco de competencia que la constitucin les asigna.El ejercicio del ppio de control implica la garanta de funcionamiento de los restantes principios y subprincipios de la estructura: antes que nada esta garantizado, el de supremaca, tambin lo estn el de no concentracin, el de no bloqueo y el de estabilidad.

El poder judicial como garante de la proteccin y desarrollo de los derechos constitucionales.

Los derechos civiles no se ejercen contra el Estado, si ste los desconoce, los perjudicados pueden reclamar su restablecimiento ante los rganos jurisdiccionales. Todo derecho civil encierra en caso de desconocimiento- la posibilidad de hacer nacer un derecho pblico subjetivo contra el Estado.El poder judicial es garante de la proteccin y desarrollo de los derechos, esta funcin se lleva a cabo a travs de la declaracin de inconstitucional y del amparo.Este control es implcito en algunos casos, ya que ha necesitado de la reglamentacin legislativa (recurso extraordinario), otras expreso (habeas corpus, amparo, habeas data) y es efectivo, pues se suspende un acto institucional y a realizado. Adems, el control jurisdiccional no crea nuevo derecho, pues su efecto esta dirigido no a invalidar la norma inconstitucional, ni a otorgar nuevos derechos, sino ha hacer ineficaz, en el caos la norma inconstitucional y a viabilizar el ejercicio del derecho.

La independencia del poder judicial.

Es un poder independiente de los restantes, sin embargo por aplicacin del ppio. de control reciproco, entre ellos dicha independencia es relativa y no absoluta.Es independiente del poder ejecutivo, pues este no puede ejercer funciones judiciales, no obstante la ejecucin de las sentencias judiciales depende del apoyo que preste aquel poder, proveyndole la fuerza publica necesaria.

Es independiente del congreso pues aplica, antes que las leyes, la constitucin; adems el congreso no puede modificar la jurisdiccin de los tribunales federales, respecto de ninguna causa que verse sobre puntos regidos por la constitucin, las leyes de la nacin y los tratados (ello significa que dicha jurisdiccin no puede ser ni restringida ni ampliada). Pero el congreso puede reglamentar el ejercicio procesal de dicha jurisdiccin.

Por otra parte la independencia frente al congreso tambin se relativiza pues ante el senado tramita el juicio poltico por iniciativa de la cmara de diputados.

La independencia de los jueces se ve reflejada en la eliminacin de los tribunales especiales ad-hoc. De este modo los jueces se ven libres de toda presin o influencia provocada por los intereses que operaran en su designacin.

Es un poder de funcionamiento permanente. Sus rganos gozan de estabilidad en relacin con la inmovilidad mientras dure su buena conducta.

Sus atribuciones son absolutamente indelegables. Es un poder autorrestringido, pues no puede actuar de oficio sino a pedido de parte y porque no pueden juzgar a la ley, sino segn la ley, aplicndola sin criticarla.Garantas para la independencia del poder judicial.

El constituyente diseo 2 garantas rectoras:

Inmovilidad:

La garanta aparece establecida en la primera parte del art. 110, al disponer que los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la nacin conservan sus empleos mientras dure su buena conducta.

La mala conducta de un juez, susceptible de encuadrar en las hiptesis de mal desempeo o delito, es juzgada por un jurado de enjuiciamiento que puede disponer su remocin (art. 115); al tiempo que el indebido comportamiento de los jueces de la Corte compete al congreso con atribucin para destituirlos o inhabilitarlos (artculos 53, 59 y 60).

La inmovilidad garantiza a un magistrado ante la posibilidad de que el ejecutivo o el legislativo dispongan el cese de sus funciones o lo amenacen con esa determinacin.

Pero la nocin es comprensiva de un resguardo a la sede y al grado. En orden a lo primero un juez no puede ser trasladado, sin su consentimiento para prestar servicios en otro tribunal. Por lo segundo no puede ser degradado o ascendido a menos que as lo autorice el propio magistrado.Este recaudo de inamovilidad es presupuesto indispensable de la independencia del poder judicial.

Con la reforma del 94 se ha producido una importante modificacin a esta regla.

En efecto, la estabilidad que tiene un juez no es de por vida, sino hasta la edad de 75 aos, oportunidad en que cesara en el cargo, a menos que sea designado nuevamente para un periodo de 5 aos. As lo establece el art. 99 inc 4 in fine.

Intangibilidad de la remuneracin.

Contenida en la segunda parte del art. 110 dispone que los jueces recibirn por sus servicios una compensacin que determinara la ley y que no podr ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

El propsito de la prescripcin, conocida como clusula de la compensacin, apunta al objetivo de asegurar la autonoma del poder judicial frente a los otros poderes del Estado y frente a los particulares, evitando que sus integrantes sean sojuzgados por el apremio econmico. La proteccin constitucional no tiene en mira al magistrado, sino a la salvaguardia del principio republicano de divisin de poderes y, por supuesto, la de los derechos y libertades de los habitantes.La llamada carrera judicial.

Un caso de notoria independencia del poder judicial, lo encontramos antes de la reforma de 1994 respecto de las directivas del legislador en la acordada de la C.S.J.N del 7 de mayo de 1968, por la cual el alto tribunal dispuso no efectuar el sorteo y designaciones previstas en la ley 17.642 para integrar los tribunales de enjuiciamiento de los tribunales superiores provinciales.

Si bien la constitucin exige requisitos para ser juez o ministro de la C.S.J.N para los restantes cargos judiciales no establece requisito alguno y deja librado todo a la reglamentacin legal: en tal sentido las leyes exigen el titulo de abogado para ser juez.

La ley 17.755 estableci la formacin de ternas de magistrados y funcionarios para cubrir los cargos de jueces de la nacin, las que serian elevadas al poder ejecutivo a fin de que entre los propuestos, el presidente eligiera los nombres a elevar al senado.

La funcin judicial en la Argentina y en el mundo ha tenido que luchar contra tres enfermedades.La primera de ellas el de la politizacin del poder judicial que surge a partir de su dependencia del poder poltico que es el resultado de quien designo al juez.

La segunda enfermedad es la corporativizacin de la justicia. Esta es la enfermedad de todo sistema liberal y democrtico.

La burocratizacin es la tercera enfermedad.

Cada vez que un juez tenga que aplicar una norma jurdica, deber tener en cuenta que efecto va a producir en la sociedad. Esto implica una cierta formacin, o determinacin de conocimientos, tanto sociales como sociolgicos.

Si en cada una de las normas jurdicas no se ven los efectos del derecho, entonces no es til.

La reforma de 1994 tiene como misin evitar las tres enfermedades.

La institucionalizacin del Consejo de la Magistratura tiene como funcin seleccionar a los magistrados inferiores mediante concurso. Esto no implica necesariamente que la ley obligue a la carrera judicial.

En el mbito de la convencin constituyente llego a escucharse que una carrera judicial es perjudicial respecto de la formacin de los jueces y peligrosa porque corporativizara al cuerpo.Esa corporativizacin se evita con la intervencin del senado de la nacin como control poltico.

La constitucin nacional dispone que Consejo provee las ternas al poder ejecutivo, quien no las puede modificar y este elegir dentro de la terna a un postulante que ser puesto a consideracin del senado de la nacin. El senado podr rechazar al postulante.

El poder judicial en la constitucin nacional.

Organizacin y funcionamiento.

La estructura vertical del poder judicial se materializa a partir de que l ser ejercido por una C.S.J y por los dems tribunales inferiores que el congreso establezca en el territorio de la Nacin (art. 108).

El poder judicial se manifiesta como un poder con rganos, a veces colegiado, otras unipersonales, situados en relacin de jerarqua.

La colegiacin tiene que ver con el nmero de miembros de algunos tribunales, la cspide la ocupa la C.S.J.N.

La Corte Suprema de Justicia.

La denominacin de suprema, se conecta al hecho de que el pronunciamiento de este tribunal es ltimo e inapelable. Su sentencia cierra el ciclo jurisdiccional e impide que otro rgano reexamine lo resuelto por ella.Empero la convencin interamericana de derechos humanos instrumenta un tribunal, la corte interamericana de derechos humanos con competencia para dejar sin efecto sentencias de la corte argentina que versen sobre derechos humanos.

Composicin.

La constitucin de 1853 organizo una corte compuesta por nueve jueces y dos fiscales. En 1860 dicho art. Fue objeto de reforma y se difiri a la ley ordinaria la determinacin del nmero de miembros.

Por imperio de la ley 27 se dispuso su integracin por 5 jueces y un procurador.

La ley 23.774 llevo a 9 el nmero de jueces.Requisitos.

Dispone el art. 111 de la constitucin nacional: Ninguno podr ser miembro de la C.S.J sin ser abogado de la nacin con 8 aos de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador (30 aos, seis de ciudadana y una renta de 2.000$ fuertes).

Forma de designacin.

El art. 99 Inc. 4 consagra como atribucin presidencial: la de nombrar los magistrados de la C.S, con acuerdo del senado, en sesin publica, en la que se tendr en cuenta la idoneidad de los candidatos.

El poder ejecutivo propone un candidato al senado.

El senado presta el acuerdo solicitado

El poder ejecutivo designa a esa persona en el cargo de juez.

Se han introducido dos limitaciones para la aprobacin del pliego en el senado.

Uno es el referido a la mayora que ese cuerpo debe reunir para prestar el acuerdo solicitado por el presidente. Antes de la reforma el tema no estaba en la constitucin y se estilaba la produccin del acuerdo con el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes en la sesin. Ahora esa cantidad es de 2/3, computado sobre los presentes.

La otra innovacin da cuenta de que la sesin en la que el senado trata un pedido de acuerdo debe ser pblica y convocada al efecto. As la ciudadana esta en condiciones de realizar un doble control, a saber: informarse de los antecedentes del propuesto y el modo en que el senado los evala.

Dems tribunales inferiores.Designacin y remocin. El Consejo de la Magistratura.Los jueces de los tribunales inferiores (de cmara y primera instancia) son designados a travs de un procedimiento en el que interviene el consejo de la magistratura, poder ejecutivo y el senado.

El proceso se inicia con la seleccin de los aspirantes y la ulterior propuesta que en terna vinculante eleva el consejo al ejecutivo. De ella el presidente escoge a uno de los integrantes de la terna y requiere el acuerdo del senado. Producida la misma, el ejecutivo designa al juez.

Las etapas que conlleva la designacin son las siguientes:

1- Seleccin mediante concurso publico por el consejo de la magistratura de los postulantes a magistrados inferiores.

2- Emisin de una terna de candidatos formulada por el consejo de la magistratura que se eleva al ejecutivo.

3- Seleccin de uno de ellos por el ejecutivo y pedido de acuerdo a la cmara alta.

4- Acuerdo senatorial para el propuesto.

5- Designacin por el ejecutivo.

La novedad aparecida es la del consejo de la magistratura. Su incorporacin a la ley fundamental esta conectada a la necesidad de despolitizar las nominaciones de jueces.

El art. 99 Inc. 4 consagra como atribucin presidencial la de nombrar los dems jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del consejo de la magistratura con acuerdo del senado, en sesin publica, en la que se tendr en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, ser necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 aos. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harn pro 5 aos, y podrn ser repetidas indefinidamente por el mismo trmite.

Tambin el art. 114, que dispone: el consejo de la magistratura regulado por una ley especial sancionada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada cmara, tendr a su cargo la seleccin de los magistrados y la administracin del poder judicial.

El consejo ser integrado peridicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representacin de los rganos polticos resultantes de la eleccin popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Ser integrado as mismo, por otras personas del mbito acadmico y cientfico, en la forma y numero que indique la ley.

El consejo de la magistratura. El jurado de enjuiciamiento de magistrados. Composicin y funciones. Remocin.

La irrupcin del consejo de la magistratura ha generado un debate en torno a la naturaleza de este cuerpo.

Un sector de la doctrina lo ubica como formando parte del poder judicial. Bidart Campos funda esta tesis aduciendo que el art. 114 viene inserto en la parte de la constitucin referida al poder judicial.

Confrontando esta visin, Gentile sita al consejo como un rgano extrapoder. Tambin Spota ensea que es un rgano administrativo. Si se analiza su manera y forma de constitucin y sus atribuciones el consejo es un rgano administrativo.

El art. 114 de la constitucin nacional establece que el consejo estar constituido por jueces, representantes de los rganos polticos y abogados de la matricula federal, representantes del mbito cientfico y cultural.

Ley del consejo de la magistratura: ley 24.937, modificada por ley 24.939/99.

El consejo es un rgano permanente del poder judicial que ejercer la competencia prevista en el art. 114 de la constitucin nacional.

Esta compuesto por 20 miembros:

Presidente de la Corte

4 jueces del poder judicial nacional elegidos por el sistema proporcional DHont. 8 legisladores: 4 por cada cmara: 2 por la mayora, uno por la primera minora y uno por la segunda minora.

4 abogados de la matricula federal.

1 representante del poder ejecutivo.

2 representantes del mbito cientfico y acadmico: Un profesor titular de ctedra universitaria de facultades de derecho, elegido por sus pares. El consejo interuniversitario confeccionara el padrn y organizara la eleccin. Una persona de conocida trayectoria, que haya sido acreedor de menciones especiales en mbitos acadmicos y/o cientficos que ser elegida por el consejo interuniversitario con el voto de los 2/3 de sus integrantes.

Todos estos miembros prestaran juramento ante el presidente de la C.S.J.

Por cada miembro titular se elegir un suplente para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento.

Duracin: 4 aos, reelegibles por una vez.

Todos deben reunir las condiciones para ser juez de la C.S.J.N

Actuara pro intermedio de la actividad de sus comisiones y por medio de una secretara del consejo, de una oficina de administracin financiera y de los organismos auxiliares cuya creacin disponga.

El consejo reunido en pleno tendr las siguientes atribuciones (art. 7):

1) dictar su reglamento general.

2) Dictar los reglamentos referidos a la organizacin judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales.

3) Designar su vicepresidente.

4) Determinar el nmero de integrantes de cada comisin y designarlos por mayora de los 2/3 de los miembros presentes.

5) Decidir la apertura del procedimiento de remocin de magistrados, previo dictamen de la comisin de acusacin, formular la acusacin ante el jurado de enjuiciamiento y ordenar, despus, en su caso, la suspensin del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusacin del imputado. A tales fines se requerir una mayora de 2/3 de los miembros presentes.

6) Reglamentar el procedimiento de los concursos pblicos de antecedentes.

7) Aprobar los concursos y remitir al poder ejecutivo la terna vinculante de candidatos a magistrados.

8) Organizar el funcionamiento de la escuela judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudios y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos.9) Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la comisin de disciplina.

10) Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que sometidos al tribunal de enjuiciamiento no hubieren resultado removidos.

11) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieren en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

Qurum y decisiones: el qurum para sesionar ser de 12 miembros, y adoptara sus decisiones por mayora absoluta de miembros presentes (art. 9).

Presidencia: presidente de la C.S.J. mantendr el cargo y ejercer sus funciones mientras desempee la presidencia de la Corte (art. 10).

Comisiones: el consejo se dividir en 4 comisiones:

1) Seleccin de magistrados y escuela judicial.

2) Disciplina.

3) Acusacin.

4) De administracin y financiera.

La primera tiene como competencia llamar a concurso pblico de oposicin y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, designando el jurado que tomara intervencin, confeccionar la propuesta de temas elevados al consejo.Ser la encargada de dirigir la escuela judicial a fin de atender la formacin y el perfeccionamiento de los funcionarios y aspirantes a la magistratura.

Los postulantes sern seleccionados mediante concurso pblico. Cuando se produzca una vacante la comisin convocara a concurso dando a publicidad la fecha del concurso y la integracin del jurado que evaluar.

Para ser postulante se requiere ser argentino nativo o naturalizado, abogado con 8 aos de ejercicio y 30 aos de edad, si se aspira a ser juez de cmara y 6 aos de ejercicio y 28 aos de edad si se aspira a ser juez de primera instancia.

El consejo elaborara anualmente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas debern ser integradas por jueces, abogados de la matricula federal con 15 aos de ejercicio de la profesin y profesores titulares y adjuntos de derecho y que cumplan los requisitos para ser miembros del consejo.Al llamar a concurso la comisin sorteara 3 miembros de las listas que elaboren y remitan las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del pas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor.

El jurado tomara el examen. Lo elevara a la comisin de seleccin. Esta elevara vista a los postulantes, quienes podrn impugnarlo.

El plenario podr revisar de oficio las calificaciones de los exmenes escritos. Tomar conocimiento directo de los postulantes, en audiencia pblica, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocacin democrtica.

Comisin de acusacin (art. 15).Es de su competencia proponer al plenario del consejo la acusacin de magistrados a los efectos de su remocin.

Comisin de disciplina.

Es de su competencia proponer al plenario del consejo sanciones disciplinarias a los magistrados.

Las sanciones sern: advertencia, apercibimiento y multa de hasta un 30% de sus haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

1- infraccin a las normas legales y reglamentos vigentes.

2- Faltas a la consideracin y respeto debidos a otros magistrados.

3- El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de justicia o litigantes.

4- Actos ofensivos al decoro de la funcin judicial o que comprometan la dignidad del cargo.

5- Incumplimiento de las normas procesales y reglamentarias.6- Inasistencias reiteradas en la sede del tribunal.

7- Falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, as como de las obligaciones establecidas en el reglamento para la justicia nacional.

Estas medidas sern apelables ante la C. S. J. el recurso se interpone por escrito ante el consejo dentro de los 5 das siguientes de la notificacin de la resolucin, debindose ofrecer y acompaar la prueba.

La Corte deber resolver en e4l plazo de 120 das.

Jurado de Enjuiciamiento.

El art. 21 establece que el juzgamiento de los jueces inferiores de la nacin estar a cargo del jurado de enjuiciamiento segn lo prescribe el art. 115 de la constitucin nacional.

Y segn el art. 7 inc. 7 el consejo de la magistratura tiene atribucin de formular acusacin ante el jurado y ordenar en su caso la suspensin del acusado.

El jurado esta integrado por 9 miembros:

3 jueces: un ministro de la Corte Suprema de Justicia, elegido por sus pares que ser presidente y dos jueces de cmara elegidos por sus pares.

3 legisladores: dos senadores: uno por la mayora y uno por la primer minora; un diputado elegido por mayora de votos.

3 abogados de la matricula: elegidos: 2 en representacin de la federacin argentina de colegios de abogados, debiendo uno de ellos pertenecer a la matricula federal del interior del pas y uno en representacin del colegio publico de abogados del la capital federal.Pueden ser reelectos por una vez (con excepcin del ministro de la Corte mientras mantenga ese cargo).

Suplentes: se elegirn uno por cada miembro titular.

El jurado se constituir cada 4 aos al inicio del periodo de sesiones ordinarias del congreso.

Actuara cada vez que se formule acusacin contra un magistrado.

Sus miembros pueden ser removidos con el voto de las partes de los miembros totales del cuerpo, cuando incurran en mal desempeo o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

El procedimiento: ser oral y pblico. El fallo que decida la destitucin deber emitirse con mayora de 2/3 de sus miembros.

Los miembros debern excusarse y podrn ser recusados si concurre algunas de las causas del art. 55 del C.P.P.N.

La reacusacin ser resuelta por el jurado de enjuiciamiento por el voto de la mayora de los miembros y ser inapelable.

Se inicia el procedimiento con la acusacin del consejo de acuerdo con el dictamen de la comisin de acusacin, de la que se correr traslado al magistrado acusado por el termino de 10 das.Contestado el traslado se abrir la causa a prueba por el termino de 30 das (puede ser prorrogado por la mayora del jurado y si mediara peticin expresa y fundada).

Medios de prueba: los que contempla el C.P.P, pudiendo ser desestimados por resolucin fundada aquellos que se consideren inconducentes o dilatorios.

Concluido el periodo de prueba el representante del consejo y el magistrado acusado producirn en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podr exceder de 30 das.

Producidos ambos informes el jurado se reunir para deliberar debiendo resolver en un plazo no mayor a 20 das.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del C.P.P en tanto no contradigan las disposiciones de esta ley.

Contra el fallo solo proceder el pedido de aclaratoria, el que podr interponerse ante el jurado dentro de los tres das de notificado.

Los servicios sern honorarios salvo para los abogados del mbito acadmico y de la matricula en ejercicio de la profesin, quienes percibirn una compensacin equivalente a la remuneracin de un juez de cmara de casacin penal.

Competencia. Artculos 116 y 117 de la constitucin nacional.

La regla de deslinde de las atribuciones jurisdiccionales esta contenida en el art. 116 que dice: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales superiores el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin y por las leyes de la nacin, con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos, cnsules extranjeros, de las causas de almirantazgo y de jurisdiccin martima, de los asuntos en que la nacin sea parte; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias y entre una provincia y sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.

Las caractersticas de la justicia federal son:

1- es limitada y de excepcin, lo que significa que su intervencin nicamente procede en los casos en que la constitucin y las leyes reglamentarias lo establezcan.

2- Es privativa y excluyente: lo que implica que en ppio y en relacin a las cuestiones enumeradas en el art. 116 no pueden intervenir los tribunales provinciales. Decimos en ppio porque la justicia federal en razn de la materia no es prorrogable, pero si lo es en algunos casos cuando su competencia deviene en razn de las personas.

3- Es inalterable, ya que una vez radicado un pleito y declarada la competencia de la justicia federal, dicha causa deber sustanciarse en dicho mbito.

Competencia en razn del lugar.

Los jueces federales conocen en todas las causas producidas en su respectiva jurisdiccin territorial. Es decir, en

1) causas vinculadas a prestaciones reales

2) causas vinculadas a prestaciones personales

3) causas vinculadas a los lugares adquiridos por compra o cesin en las provincias para fijar establecimientos de utilidad nacional.

Son ajenas a la competencia federal en razn del lugar, las causas basadas en prestaciones familiares y de estado y las vinculadas a procesos universales, sucesorios, concurso civil, convocatoria de acreedores y quiebra.Competencia en razn de la materia. Los jueces federales conocen en todas aquellas:1) causas especialmente regidas por la constitucin nacional.

2) Causas especialmente regidas pro el congreso: vale decir, aquellas leyes sancionadas en ejercicio de los poderes que le asigna el art. 75, con la salvedad del inc. 12, sin embargo si los cdigos poseen normas que reglamentan materias especficamente constitucionales (como a ocurrido con el cdigo de comercio en materia de navegacin) la Corte ha reconocido la jurisdiccin federal.

3) Causas especialmente regidas por los tratados internacionales,

4) Causas fiscales contra particulares o corporaciones.

5) Causas regidas por el derecho de la navegacin y aeronutico, etc.

Competencia en razn de las personas.

Los jueces federales conocen en todas aquellas1) causas en que la nacin sea parte (o sus entidades descentralizadas o autarquicas) ya sea como actor o como demandado, cualquiera sea la naturaleza del litigio.

2) Causas en que sean partes vecinos de distintas provincias: se trata solo de causas civiles y no penales o administrativas. La competencia federal por razn de vecindad es prorrogable por las partes.

3) Causas en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero.

Competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Artculos 101 y 117 de la constitucin nacional.Una de las posibilidades de acceder a la Corte esta regulada en el art. 117, segunda parte, donde se define la competencia originaria y exclusiva del cuerpo.

Dice asen todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercer originaria y exclusivamente.Originaria quiere decir que desde un principio, en esas causas, entiende la corte. Exclusiva, que inhibe toda posibilidad de que tales asuntos puedan ventilarse ante otro tribunal.

Esa competencia es inmodificable por ley.PAGE 1