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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1369-2014 20 veinte de Febrero del 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Febrero del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 1369-14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO, en contra de la Sentencia Condenatoria, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO CALIFICADO, dictada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., con fecha 08 ocho de Julio de 2014 dos mil catorce, dentro de los autos del proceso penal número 87/2009; y R E S U L T A N D O:- 1.- Los puntos resolutivos de la resolución recurrida de fecha 08 ocho de Julio del 2014 dos mil catorce, son:- “...PRIMERO.- Se acreditó el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO CALIFICADO así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1369-2014 20 veinte de Febrero del 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Febrero del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca número 1369-14, relativo al recurso de apelación interpuesto

por el sentenciado ELIMINADO, en contra de la Sentencia Condenatoria, por los delitos de HOMICIDIO

CALIFICADO y ROBO CALIFICADO, dictada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas,

S.L.P., con fecha 08 ocho de Julio de 2014 dos mil catorce, dentro de los autos del proceso penal

número 87/2009; y

R E S U L T A N D O:-

1.- Los puntos resolutivos de la resolución recurrida de fecha 08 ocho de Julio del 2014 dos

mil catorce, son:- “...PRIMERO.- Se acreditó el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y

ROBO CALIFICADO así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión

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dictándose SENTENCIA CONDENATORIA en su contra por dicho ilícito. SEGUNDO.- Por lo

establecido en el resolutivo primero, se le impone al sentenciado ELIMINADO, la pena agravada

de 22 AÑOS 1 UN MES 15 QUINCE DÍAS, y sanción pecuniaria de 425 días de salario mínimo

vigente en el momento en que ocurrieron los hechos delictuosos equivalente a la cantidad de

$22,078.95 (VEINTIDÓS MIL SETENTA Y OCHO PESOS 95/100 M.N.). TERCERO.- Se condena a

ELIMINADO, al pago de la reparación del daño a título de indemnización a favor de quien

justifique debidamente el derecho para recibir dicha reparación del daño, por la cantidad de

$151,694.00 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100

M.N.) a título de indemnización por muerte (730 salarios) y por gastos funerarios (60 salarios) que

equivale a la cantidad de $3,117.00 (TRES MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 00/100 m.n.) de

conformidad con los artículos 502 y 500 fracción I, a la Ley Federal del Trabajo, tomando en

consideración que el salario mínimo vigente en la época de los hechos ascendía a $51.95

(cincuenta y un pesos 95/100 M.N.). CUARTO.- Se condena al sentenciado A LA PÉRDIDA DE

SUS DERECHOS POLÍTICOS, mientras dure la ejecución de la condena corporal impuesta, para

lo cual se deberá enviar copia certificada de la presente al Instituto Federal Electoral. QUINTO.-

Por otra parte, con fundamento en los artículos 20 Constitucional apartado B y 179 de la Ley

Sustantiva Penal, notifíquese personalmente el sentido de la presente resolución a ELIMINADO,

progenitora de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, quien ubica su domicilio en

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calle ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO, lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la

Constitución Federal apartado B, así como en lo establecido por el artículo 179 de la Ley Adjetiva

Penal vigente en la entidad. Ahora bien, toda vez que la C. ELIMINADO¸ ubica su domicilio en la

calle ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO, en tal virtud, con los insertos necesarios gírese

atenta requisitoria al Juez Menor de Rayón, S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de éste

Tribunal, se sirva llevar acabo la notificación ordenada en líneas que anteceden. Hágase saber

que en caso de inconformidad con la presente resolución, está en aptitud de promover el recurso

de apelación correspondiente. En la inteligencia de que únicamente podrá apelar la presente

resolución para efecto de la reparación de daños y perjuicios. SEXTO.- Conforme al artículo 21

del Código Penal, en su momento deberá computarse el tiempo que el hoy sentenciado ha

permanecido privado de su libertad, siendo desde el 7 de agosto del 2009, al día de la fecha que

son 4 cuatro años 11 once meses 1 un día. SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado para que no

reincida, haciéndosele saber las penas en que incurre en caso de desobediencia. OCTAVO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho y

término que la Ley les concede para apelar de la presente resolución, en caso de inconformidad

con la misma…”.

2.- Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado ELIMINADO, interpuso recurso de

apelación, mismo que previa su calificación se declaró legalmente admitido en ambos efectos.

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3.- Se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que

promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, las que no fueron presentadas según certificación

con fecha 25 veinticinco de Noviembre del 2014 dos mil catorce. Por auto de fecha dictado en la misma

fecha, se ordenó notificar en forma personal a las partes, el día y la hora de la Audiencia de Vista.

4.- A las 11:40 once horas con cuarenta minutos del día 12 doce de Enero del 2015 dos mil

quince, se llevó a efecto la Audiencia de Vista, prevista por el artículo 382 de la Ley Adjetiva Penal

vigente en el Estado; la Secretaria de Acuerdos dio cuenta que a la audiencia no comparece

personalmente el sentenciado ELIMINADO, solamente lo hace su Defensora Pública Penal Adscrita,

quien formula agravios que a su parte corresponden. Enseguida se da cuenta que a la audiencia

comparece el C. Agente del Ministerio Público, así mismo se hace constar que no se encuentra

presente ELIMINADO, madre de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO pese haber sido

debidamente notificada.

5.- Declarado visto el asunto, se procede a pronunciar la correspondiente resolución.

C O N S I D E R A N D O:-

PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de

acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la Constitución Política del Estado; artículos 3 y 4, fracción

I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como los artículos 1 y 5 del

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Código Penal vigente en la fecha de los hechos denunciados; 9° del Código Penal vigente y tercero

transitorio del mismo ordenamiento; y 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

SEGUNDO:- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no

se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, sí se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó

correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en beneficio del

encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de

la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, volumen 44 que a la letra dice:- “APELACIÓN.

FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir la

sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver

sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la

litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y

modificar la sentencia del inferior”.

TERCERO:- La Licenciada ELIMINADO, expresó los siguientes agravios: “…Se impugna la

sentencia condenatoria, en razón de que la misma vulnera las bases que rigen la valoración de la

prueba, las reglas de comprobación previstas en los numerales 107 y 117 del Código de

Procedimientos Penales, la exacta aplicación de la ley, las garantías de legalidad y seguridad

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jurídica previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20 y 133 de la

Constitución Federal correlacionados con los artículos 8° apartado segundo de la Convención

Americana de los Derechos Humanos, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos. Lo anterior deviene en razón de que el A-quo realizó una incorrecta apreciación de los

hechos y de la errónea valoración de los medios de prueba, al determinar que el cuerpo de los

delitos de Homicidio Calificado, Robo Calificado, y la plena responsabilidad penal del apelante,

se encuentran acreditadas en la resolución que se impugna. Es por lo anterior, que los puntos

considerandos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, correlacionadas con los puntos resolutivos

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, del fallo condenatorio, causan agravio a quien defiendo,

porque contrario a la determinación del A-quo; en autos de la causa no existe el caudal de

prueba apto y suficiente que demuestre con esa certeza jurídica que el activo ejecutó las

conductas antijurídicas que se le imputan. Contrario a lo que se determina en la sentencia que se

impugna, se dice que los elementos materiales que constituyen el cuerpo del delito de

HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO CALIFICADO, no se encuentran satisfactoriamente acreditados

como lo alude el Juez natural; aunado a ello es importante señalar que del estudio

pormenorizado que se ha realizado a la resolución en estudio, se aprecia que tanto el Juez de

primera instancia, así como el Órgano acusador, no realizan un estudio sistemático y razonado

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de los elementos que componen a cada una de las figuras ilícitas en estudio, lo cual contraviene

al principio del debido proceso, y a la garantía de motivación y fundamentación prevista en el

artículo 14 Constitucional. En primer término se menciona que el pliego acusatorio con número

de oficio 108/2014, suscrito por el Agente del Ministerio Público Fiscal, en fecha 07 de junio del

2014, no reúne con las exigencias del procedimiento previstas en los artículos 322 y 323 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el estado de San Luis Potosí, lo cual causa una

evidente violación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica. ARTÍCULO 322. El

Ministerio Público al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de

las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho que se

presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán

precisar si procede o no la acusación. ARTÍCULO 323. En el primer caso de la parte final del

artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuyen al

acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la de reparación

de los daños y perjuicios cuando proceda, citando las leyes aplicables al caso. Estas

proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito, los conducentes a

establecer la responsabilidad penal del acusado, así como las circunstancias que deban tomarse

en cuenta para la individualización de la pena o medida. Se reitera que las conclusiones

acusatorias que realiza el representante social, son deficientes, porque si bien es cierto,

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contienen con una exposición sucinta de los hechos, carece de las preposiciones concretas de

los elementos constitutivos de las figuras penales en estudio, también de la responsabilidad

penal y de la individualización de la pena. Lo cual pone en manifiesto que el representante social

no entró a un verdadero estudio de los elementos integradores del cuerpo del delito de los

ilícitos de Homicidio Calificado y Robo Calificado, pues es evidente que no precisó cual es la

conducta activa que el acusado realizó y con qué medios de prueba se actualiza cada elemento

que integra las figuras delictivas que a título doloso se le atribuye a mi defendido, así como la

responsabilidad penal la cual debe de definir el grado de participación que se le reprocha. Por lo

tanto, si el pliego acusatorio no contiene tales requisitos, no puede ser considerado como una

acusación válida. Claramente se aprecia que el pliego acusatorio que obra en la causa penal, no

reúne las exigencias de los numerales antes citados, en razón de que el Fiscal solamente se

dedicó a realizar una exposición de los hechos que dan origen a la causa penal, dejando de

emitir las proposiciones concretas sobre la conducta antijurídica que se le atribuye a mi

defendido, tampoco realiza una exposición de los medios de prueba y un razonamiento lógico

jurídico con el que apoye tanto la existencia de los ilícitos y la responsabilidad del activo,

contrario a ello el agente del ministerio público solo se limitó en su manuscrito a realizar una

exposición breve de los antecedentes de la causa, la descripción de los elementos del cuerpo del

delito, que tipifican a los ilícitos de homicidio calificado y robo calificado, y una relación de los

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medios de prueba que existen en la causa; reproduciendo y detallando cada elemento de prueba

de manera individual, observándose que el ministerio público no expone sus razonamientos

lógicos jurídicos ni menciona que elemento material del delito se justifica con los medios de

prueba que enuncia en su escrito, lo mismo acaece en el rubro de la responsabilidad penal, solo

se concretó a referir que la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de

referencia prevista en los artículos 107, 123 fracciones I y III, 194 relacionada con el numeral 200

fracción VI del Código Penal vigente en el Estado; se encuentra debidamente demostrada con los

mismos elementos de prueba que le sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, reproduciendo

nuevamente dichos medios de prueba, dejando de emitir sus proposiciones concretas que lo

hacen decidir porque el acusado es responsable del evento delictivo, y en cuanto al tema de la

individualización de la pena solo detalla lo siguiente “…Solicito a su señoría que al momento de

entrar al estudio de la presente causa penal a efecto de pronunciar sentencia que desde luego

deberá ser condenatoria deberá atender a lo preceptuado por el artículo 59 del Código Penal

vigente del Estado mismo que a la letra dice “el juez dentro de los límites establecidos por el

código fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y

peligrosidad del infractor, tomando en cuenta los antecedentes y condiciones personales de

responsable, como su peligrosidad, los móviles del delito, los daños materiales y morales

causados, el peligro corrido, las circunstancias que ocurrieron en el hecho y las condiciones

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personales del ofendido…”. Concluyendo en las peticiones de acusar al activo, por los delitos en

estudio, solicitando se le imponga una pena de 15 a 40 años de prisión, y sanción pecuniaria de

300 a 800 días de salario mínimo y se condene a la reparación del daño. Como es de apreciarse

el agente del ministerio público no entra a un examen exhaustivo de los elementos componentes

de casa (sic) ilícito, tampoco menciona con qué medio de prueba acredita cada uno de ellos,

dejando además, de motivar su decisión así es, no expone sus razonamientos lógicos jurídicos

en cada elemento configurativo del delito, tampoco lo hace en la responsabilidad penal, en la

individualización de la pena ni en la reparación del daño, es el ministerio público quien le pide el

(sic) Órgano juzgador la aplicación de la ley, pero en base a los argumentos, medios de prueba y

peticiones razonadas y no solo en la descripción de estas; además, es omiso según su facultad

especificar el grado de peligrosidad o culpabilidad que debe de alcanzar el activo, lo cual

corresponde al Representante Social proponer y fundar, lo cual no acontece en su pedimento.

Entonces el escrito de acusación solamente no reúne factiblemente las exigencias que señalan

los artículos 322 y 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Entonces podemos

apreciar que las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público no se encuentran

apegadas a derecho y ante la deficiencia que presenta es procedente afirmar que NO SE

ACREDITA LA ACCIÓN PUNITIVA por ser absolutamente DEFICIENTE LA ACUSACIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO. Entre otras de las omisiones que se observan en el escrito acusatorio, es

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que no se especifica el bien jurídico que fue lesionado y transgredido. Como lo he referido en

líneas anteriores el Fiscal solamente se aboca en reseñar los preceptos legales que dan lugar a

la materialidad del ilícito, mas no expone con sus propias palabras como es que se acredita el

cuerpo del delito de los ilícitos de homicidio calificado y robo calificado, la conducta que se le

atribuye, el bien jurídico afectado, ni el grado de peligrosidad. El objeto de las conclusiones es

de proporcionarle al juzgador los elementos necesarios para que pueda emitir su fallo, es decir

debe señalar el delito por el cual se acusa, las pruebas que justifiquen la materialidad del mismo

y de la responsabilidad penal, y la sanción a imponerse, lo cual debe estar debidamente

motivado y fundado. En el caso que nos atañe dichas conclusiones no cumplen con dichos

requisitos en su totalidad, y atendiendo a ello la acusación del Fiscal es inoperante. Me permito

en este momento OBJETAR LAS CONCLUSIONES DE CULPABILIDAD que obran en el sumario

penal, por no reunir en su totalidad los elementos que exige la ley, y en consecuencia se declare

NULO EL PEDIMENTO ACUSATORIO, en virtud de que este no cumple con las formalidades del

debido proceso y además, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Sala revisora

debe de advertir la defectuosa acusación del Ministerio Público, por lo tanto ordenar se revoque

la sentencia recurrida, ya que como lo establece el derecho, no se puede suplir de oficio las

deficiencias de la acusación, pues ello sería en perjuicio del sentenciado. Para ilustrar los

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anteriores razonamientos sirve de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales: Novena

Época. Registro: 181406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Penal. Tesis:

XX.2o. J/4. Página: 1696. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL. SE

CONSTITUYE SI EL PLIEGO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO NO CONTIENE LOS

REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y

EL JUEZ DEL PROCESO OMITE PROCEDER EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 323 DEL PROPIO

CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De una interpretación armónica y

sistemática de los artículos 319, 320, 322 y 323 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Chiapas, se llega al conocimiento, por una parte, de que una vez concluida la etapa de

instrucción el Juez del proceso pondrá a la vista del agente del Ministerio Público la causa penal,

para que éste formule sus conclusiones dentro del término que para tal efecto establece el citado

ordenamiento legal; y, por otra, que tal actuación es válida sólo si reúne los requisitos a que se

refiere el numeral 320 del ordenamiento legal en consulta, a saber: a) Que contenga una

exposición sucinta y metódica de los hechos a partir de los cuales se realizan las proposiciones

de derecho; b) Que se citen las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables; y, c) Que finalice en

propuestas concretas. Por ello, en el pliego de acusación el agente del Ministerio Público deberá

fijar la pretensión de cómo debe dictar el órgano jurisdiccional la sentencia, para así dar la

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oportunidad al procesado de refutar sus acusaciones; además, precisará por qué los hechos en

que apoya su acusación son punibles, para lo cual tendrá la obligación de señalar los preceptos

legales del código represivo para el Estado que contemplan la conducta activa u omisiva que el

acusado llevó a cabo o dejó de hacer y con qué medios de prueba se actualiza cada elemento

que integra la figura delictiva que a título doloso o culposo se atribuye al acusado, así como la

responsabilidad de éste en su comisión; también deberá definir si el justiciable es autor o

copartícipe del ilícito penal que se le reprocha, y en qué fracción del artículo 11 del Código Penal

para la entidad se ubica la conducta del acusado. Las conclusiones que no contengan tales

requisitos no pueden ser consideradas como de acusación, pues en todo caso sólo serán

válidas para estimar cumplidas las cuestiones formales, pero no serán suficientes en cuanto al

fondo, por no reunir los requisitos a que se refiere el citado numeral 320 y, por tanto, atendiendo

a lo que dispone el artículo 323 del mismo código, el Juez de origen debe mandar el proceso y

las conclusiones al procurador general de Justicia del Estado para que confirme o modifique el

pliego acusatorio del representante social, ya que de no proceder en tales términos se conculcan

las normas del procedimiento, con lo que se vulneran las garantías de legalidad y seguridad

jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al impedirle al procesado

contestar el pedimento de acusación y así acceder a una adecuada defensa. Sin que la anterior

omisión implique su absolución en la comisión del delito que se le atribuye, en virtud de que la

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sociedad tiene interés en que se sancionen las conductas delictivas, además, porque la

protección del ofendido o la víctima está elevada a rango constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 239/2003. 10 de septiembre de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado

Cruz. Amparo directo 284/2003. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías

Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz. Amparo directo 684/2003. 4 de

febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis

Martínez Villarreal. Amparo directo 639/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz. Amparo directo

760/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario:

Serafín Salazar Jiménez. Novena Época. Registro: 178224. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Junio de

2005. Materia(s): Penal. Tesis: IV.2o.P.27 P. Página: 785. CONCLUSIONES ACUSATORIAS, CASO

EN QUE NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SEAN MODIFICADAS

(ARTÍCULOS 348 Y 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN). El artículo 348 del Código de Procedimientos Penales del Estado tiene como objeto que

las conclusiones acusatorias se presenten completas, es decir, que se señale el delito por el que

se acusa, las pruebas que justifican su materialidad así como la responsabilidad, y, la sanción

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cuya aplicación se solicita, o sea, los elementos necesarios que permiten al juzgador resolver la

acusación planteada, y sobre todo garantizar la defensa del acusado; cobra aplicación dicho

precepto cuando no se concretiza la pretensión punitiva por ser absolutamente deficiente la

acusación, lo cual sucede cuando se acuse por un delito distinto al que fue materia del proceso,

o no se precise, en el apartado relativo, el grado de responsabilidad del acusado. Por su parte el

diverso artículo 397 del propio ordenamiento procesal tiene como finalidad la reposición del

procedimiento por infracción a las leyes que lo rigen, pero siempre viendo a la adecuada defensa

del acusado; entonces, cuando no se trata de acusaciones deficientes que impidan a la autoridad

jurisdiccional resolver ni de omisiones que coloquen al inculpado en estado de indefensión, sino

de un equívoco del órgano técnico, y la reposición ordenada no tiene otro propósito que la

corrección o enmienda de ese error, en perjuicio del reo, ello contraría el espíritu de ambos

preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, con la

consecuente violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en todo

proceso. Lo dicho no se opone a lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44, Tomo XIV,

octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de

rubro: "CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN

EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

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PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL).", pues atendiendo a las consideraciones emitidas en la ejecutoria correspondiente, la

reposición del procedimiento tiene lugar únicamente en aquellos casos en los que la omisión en

cita de preceptos, narración de hechos y pruebas, coloquen al acusado en estado de indefensión

y a la autoridad jurisdiccional en imposibilidad de resolver, pero nunca con la finalidad de

corregir un error del órgano técnico acusador, al establecer: "...debe señalarse que en las

conclusiones acusatorias el Ministerio Público perfecciona el ejercicio de la acción penal, al

definir el tema y los alcances de la sentencia, o sea, el delito o delitos por los que se acusa y la

responsabilidad atribuida, relacionándolos con las pruebas admitidas y desahogadas, y vincula

el ejercicio de la función jurisdiccional del Juez, de modo que el tribunal no puede rebasarlas, ya

sea (en casos extremos) resolviendo sobre otro delito, que aun cuando aparezca probado, el

Ministerio Público no haya acusado, o bien, aplicando una sanción mayor que la pedida en las

conclusiones acusatorias...". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 32/2005. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Véase:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página

982, tesis XII.2o.19 P, de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN

DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL

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DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y

CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA

RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO". Novena Época.

Registro: 199677. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Enero de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: V.1o.19 P.

Página: 500. MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYEN CONCLUSIONES DEFECTUOSAS,

AQUELLAS QUE NO CONTIENEN PROPOSICIONES CONCRETAS DE LA CONDUCTA

ANTIJURÍDICA DEL ACUSADO. De conformidad con los artículos 292 y 293 del Código Federal

de Procedimientos Penales, el representante social en el pliego acusatorio deberá formular una

breve exposición de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado y propondrá las

cuestiones de derecho que se presenten, citando las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables,

fijando en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, debiendo

tales proposiciones contener los elementos constitutivos del delito y aquellos conducentes para

establecer la responsabilidad del acusado. Por lo que, si el pliego acusatorio únicamente

contiene una reseña de pruebas y hechos que de las mismas se desprenden, pero no contiene

proposiciones concretas de la conducta antijurídica que se atribuye al acusado, y

específicamente omite formular aquéllas conducentes para establecer la responsabilidad penal

del ahora quejoso, entonces únicamente es apto para estimar satisfecha una de las exigencias

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previstas por el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, por contener

proposiciones relativas a los elementos constitutivos del ilícito que se le atribuye, no así

aquéllas relacionadas con la responsabilidad del quejoso en su comisión, y por consecuencia no

pueden estimarse colmados la totalidad de los requisitos que exige el numeral en mención;

luego, es inconcuso que el tribunal responsable al confirmar la sentencia de primer grado,

argumentando que las consideraciones del Juez de Distrito relativas a los elementos del tipo y

responsabilidad penal del inculpado, resultaban apegadas a derecho por existir elementos

suficientes para establecer la prueba circunstancial plena que demuestra la responsabilidad del

enjuiciado en la comisión del ilícito que se le imputó, con su proceder vulneró en perjuicio del

quejoso la garantía de legalidad prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal, al suplir el

pliego acusatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo

525/96. Ismael Pérez Mora. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto

Morales, secretario en funciones de Magistrado por acuerdo del Consejo de la Judicatura

Federal. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega. Octava Época. Registro: 223545. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

VII, Febrero de 1991. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 186. MINISTERIO PÚBLICO,

CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL. EL JUEZ NO PUEDE CORREGIRLAS. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SONORA). Ante lo defectuoso de unas conclusiones, corresponde al juez, conforme

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al artículo 281 del adjetivo penal estatal, enviarlas al Procurador para su revisión, pero no

sustituirse en una función que, por disposición del artículo 21 constitucional, compete en

exclusividad al Ministerio Público. Al hacerlo, se invade la esfera correspondiente al órgano

acusador y esto, puede ser corregido a su vez, por el ad quem, solamente mediante la emisión de

una sentencia que revoque el fallo recurrido. Al no haber realizado esto, en este caso, el tribunal

infringió las garantías individuales invocadas por el hoy solicitante del amparo. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 333/90. Manuel Mata Andrade.

24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario:

Secundino López Dueñas. Octava Época. Registro: 214433. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Noviembre de 1993.

Materia(s): Penal. Tesis: Página: 380. MINISTERIO PÚBLICO. CONCLUSIONES ACUSATORIAS

DEL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS. Las conclusiones acusatorias que

formula el Ministerio Público deben reunir los requisitos que mencionan los artículos 292 y 293

del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que son indispensables para que se

pueda tomar como base el pedimento acusatorio al momento de dictar sentencia, por lo que la

simple transcripción o relación de constancias que integran el sumario, no son suficientes para

tomarlo en consideración, pues se estima que no está legalmente fundado y motivado, por lo que

los órganos jurisdiccionales no pueden rebasar la acusación, pues ello equivale a detallar o

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precisar los elementos que sirven como base para la misma, que por negligencia el

representante social omitió señalar. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1379/92. Juan Rolando Viloria Herrera. 16 de marzo de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel J. García Hernández.

Amparo directo 1383/92. José Alberto Charles Limón y otro. 16 de marzo de 1993. Unanimidad de

votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel J. García Hernández. Quinta Época.

Registro: 295589. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. CXXI. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2283. CONCLUSIONES DEL MINISTERIO

PÚBLICO, NO PUEDE REBASARLAS EL JUEZ. Según el artículo 21 de la Constitución Federal, la

persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y el ejercicio de la acción penal que ese

precepto constitucional la confiere, no se concreta a poner en movimiento la actividad del Poder

Judicial para la averiguación de los hechos delictuosos y para aportar durante la instrucción los

elementos de prueba que estime necesarios, sino que en ejercicio de esa misma función es a él,

es decir, al Ministerio Público, al único a quien corresponde formular conclusiones, las que

pueden ser acusatorias o no acusatorias, y siendo así aun considerando al Ministerio Público

exclusivamente como parte, el Juez no puede imponer una pena mayor que la que corresponde

al delito, en la modalidad en que fue considerado por la parte actora, porque en otra forma se

convierte en acusador sin facultades legales para serlo y priva al procesado de defenderse, al

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formular sus conclusiones de una acusación que no ha sido hecha por la institución a quien

concede la ley esa facultad, y esto rige en todas las cuestiones sometidas a la autoridad, pues

así como en materia civil el Juez no puede conceder al actor más de lo que demanda, con

perjuicio del demandado que no pudo excepcionarse con respecto a algo que no se le reclamó,

así en materia penal, no puede condenar al procesado a algo que no fue pedido por el Ministerio

Público, que en el proceso penal actúa como parte actora; y esto no significa que se prive a la

autoridad judicial de la facultad de imponer penas, porque esta facultad está concedida en

relación y en armonía con la pena que en la misma disposición constitucional se concede al

Ministerio Público, y por eso, si formula conclusiones no acusatorias y éstas son aprobadas por

el Procurador de Justicia, el juez no puede condenar. Amparo penal directo 4626/52. Por acuerdo

de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 11 de

septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Agustín Mercado Alarcón. El Ministro

Luis G. Corona no intervino en esta resolución. Ahora bien, también se pone de manifiesto el

juez natural al tomar en consideración las defectuosas conclusiones acusatorias ha vulnerado el

derecho de presunción de inocencia de mi defendido, y por otra parte, se menciona concerniente

al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto por el artículos107 y 123 del código penal de la

época en que acontecieron los hechos criminosos, que no se encuentran factiblemente

acreditados en su totalidad en los términos que disponen los artículos 107 y 117 del Código de

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Procedimientos Penal, aunado a ello carece del estudio sistemático de los elementos de la figura

penal en estudio, y también de la garantía de motivación, como es de apreciarse el juez solo se

limitó a comprobar la existencia del ilícito de acuerdo a la regla de comprobación especial

prevista en el numeral 110 del Código Adjetivo Penal, es decir, solo justifica la existencia de una

vida humana y la supresión de esa vida; pero deja de examinar de manera objetiva los elementos

que integran la materialidad del delito, y el elemento subjetivo, porque no solamente debe de

probarse la existencia de una vida previa, ni la supresión de esta, sino que también, es necesario

que se demuestre que el activo tenía la intención de dar muerte al hoy occiso. Este supuesto

hipotético no fue examinado por el A-quo, en el considerando que se combate, el A-quo deja de

analizar, si en efecto, dicha muerte fue causada por mi defendido, porque no expone los

razonamientos que lo convencen de que él haya tenido el ánimo o voluntad de privarlo de la vida,

es por estas consideraciones que la configuración de este delito no se encuentra

satisfactoriamente demostrada. Entonces al no quedar debidamente acreditada en la resolución

que se impugna, el elemento subjetivo consistente en la intencionalidad del activo de querer

privar a la víctima del delito, pues en la misma no se justifica cual fue la participación del activo

en dicha comisión, menos aún con que elemento de prueba se demuestra tal acción, es evidente

que el Órgano juzgador ha (sic) incurriendo por este solo hecho en una evidente violación a la

garantía de fundamentación y motivación. Los elementos objetivos y subjetivos de la figura

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penal en comento, son elementos materiales fundamentales para su configuración, así como

elementos cognoscitivos, siendo en la especie el dolo, ahora bien, bajo la anterior óptica es

evidente que se deben ir abordando cada elemento en lo individual, sin dejar de puntualizar en

cada paso de la resolución que elemento se está acreditando, y con qué medio de prueba se

sustenta su actualización, si no se hace de esa manera, es evidente que se está incumpliendo

con respetar los derechos humanos de mi defenso, dado que se violentan las garantías de

debido proceso tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales de ahí que mi agravio resulte

procedente en el sentido de que al carecer de técnica jurídica la resolución que se combate.

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS.

SU DISTINCIÓN. Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces

"derechos humanos y sus garantías", eran términos que solían confundirse, ambigüedad que

posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, titulado "De las garantías individuales". Sin embargo, el Poder

Reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su

distinción, como deriva de las siguientes menciones: i) el capítulo I cambió su denominación a

"De los derechos humanos y sus garantías"; ii) en el artículo 1o. se especificó que todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales "así como de las garantías para su protección", y iii) en el numeral 103, fracción

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I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

por infracción a los derechos humanos y las "garantías otorgadas para su protección". Luego,

para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se

otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes

consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los

derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los

requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los

tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto

proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos

conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal

suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera

de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, la

de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento

escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean

privados de la propiedad sin previa audiencia. Época: Décima Época, Registro: 2005681,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Publicación: viernes 21 de febrero de 2014 10:32 H, Materia(s): (Constitucional),

Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 24 K (10a.). PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

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CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 520/2013 (cuaderno auxiliar

736/2013). Servicios de la Costa, S.A. de C.V. y otra. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de

votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial

de la Federación. Referente a la acreditación del delito de Ribo (sic) Calificado previsto en el

artículo 194, 200 fracciones I y VI del Código Punitivo vigente en el momento que ocurrieron los

hechos, al igual que (sic) anterior delito, no se encuentra satisfactoriamente acreditado como lo

alude el A-quo, esto se sostiene porque en autos de la causa no obra el idóneo ni el suficiente

material probatorio que demuestre con esa certeza plena de que mi defendido ejecutó los hechos

que se le imputan. Pues en el presente caso el primer elemento material del delito, relativo a la

acción de apoderamiento no se acredita con los medios de prueba que describe y reproduce el

Juez natural, aunado a ello las testimoniales de las personas que refiere, no son los elementos

de convicción más contundentes para demostrar el hecho que se le atribuye al sentenciado,

porque tales personas no presenciaron de manera directa el suceso, por lo tanto no les consta

haber visto al activo desplegar la conducta ilícita en estudio, lo que emana del caudal de prueba

solo son endebles indicios, que al no estar apoyados en otros medios de prueba resultan

ineficaces para los fines que pretende el A-quo. Ahora bien, se aprecia que el A-quo intenta

justificar este extremo con el dicho de i (sic) defendido, lo cual crea una evidente vulneración a

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los derechos fundamentales del activo, en particular al principio de no incriminación, pues

resulta inconcuso que se pretenda justificar esta con su propio dicho, para ello es menester la

existencia de otros medios de prueba que así lo acrediten y no sustentarla en la declaración del

activo a modo de confesión. En este orden de ideas, y contrario a lo que determina el juez

primario, al no existir el medio de prueba que acredite que el activo desplego la conducta de

acción, no se configura factiblemente el primer elemento del delito y por consiguiente es

necesario entrar al estudio del resto de los elementos que lo integran e inexistente este. Porque,

no es suficiente que el juez solo detalle en la resolución los medios de prueba que considera

pertinentes para la demostración del delito y en particular los elementos corpóreos de este, para

ello es necesario que exponga la (sic) razones particulares que lo hacen concluir, que tales

medios de prueba son eficaces para demostrar que el activo ejecutó la acción de apoderamiento,

y es evidente que los medios de prueba que menciona no arrojan los suficientes datos que

demuestren que el sujeto activo desapoderó al hoy occiso de los objetos materia del delito, pues

tampoco fueron encontrados en su poder. Resultan aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales: Quinta Época. Registro: 807040. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LXXXII. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2372.

PRESUNCIONES. El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, autoriza a

los Jueces y tribunales para apreciar en conciencia el valor de las presunciones, hasta poder

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considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos

y el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca;

pero los indicios deben ser de tal manera claros y convincentes, que no dejen lugar a duda

respecto de la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del acusado, y si

existe esa duda, procede absolver a aquél, y al no hacerlo así, se viola en su perjuicio la garantía

consignada en el artículo 14 de la Constitución. Amparo penal directo 1331/44. Burk Antoni Otto.

30 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Ángeles y Fernando de la

Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época. Registro: 310077.

Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LIX.

Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2685. CUERPO DEL DELITO, LA COMPROBACIÓN DEL, ES LA

BASE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SIN ELLA NO PUEDE DECLARARSE LA

RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. La comprobación del cuerpo del delito constituye la base

del procedimiento judicial, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del acusado ni

imponerle pena. Ahora bien, por cuerpo del delito, debe entenderse el conjunto de elementos

objetivos o externos que lo constituyen, es decir, la realidad del mismo, y comprobarlo no es

más que demostrar la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, tal como lo

define la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente. El artículo 465 del

Código de Justicia Militar previene que en caso de homicidio o lesiones, además de la

Page 28: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · responsabilidad penal la cual debe de definir el grado de participación que se le reprocha. Por lo tanto, si el pliego acusatorio

descripción que de las lesiones hagan el Juez o el agente de la Policía Judicial Militar, que

intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos y aun de uno solo,

si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiere separar. Los

peritos darán por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el Juez respectivo, la

esencia de las lesiones, dentro de 48 horas, después de haberse encargado de la curación de un

herido. Al cumplirse con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada

para inferir las lesiones, la región en que éstas están situadas, sus dimensiones, los órganos

interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda la claridad posible a fin de que pueda

conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de dicho código, está comprendido el

acto; y si de las constancias de autos aparece que ni la Policía Judicial Militar ni el Juez de la

causa, dieron fe de las lesiones que sufrió el ofendido, y existe únicamente el certificado médico

provisional, que no fue ratificado ante la presencia judicial, y no se rindió el certificado de

sanidad, para poder saber en definitiva, la clasificación de las lesiones, no se acreditó el cuerpo

del delito de lesiones; máxime, si el ofendido niega rotundamente haber sufrido la lesión a que

se refiere el dictamen pericial; y debe concederse el amparo contra la sentencia definitiva que

impuso pena al quejoso. Octava Época. Registro: 214591. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 70, Octubre de

1993. Materia(s): Penal. Tesis: II.3o. J/56. Página: 55. PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La

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prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no

se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada

con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo

directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo

158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José

Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. En cuanto a la plena

responsabilidad penal que se le atribuyen a mi defendido por la comisión de los ilícitos en

estudio, dicha determinación le causa agravio, y vulnera sus derechos fundamentales y

garantías constitucionales, pues se le pretende realizar un juicio de reproche con simples

indicios aislados, los cuales además son insuficientes para sustentar un fallo condenatorio, pues

es evidente, que en la causa penal no obra el contundente elemento de prueba que demuestre

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que el desplegó las conductas activas que se le imputan. El pretender el A-quo utilizar los

mismos medios de prueba que valoró en el cuerpo del delito, resulta violatorio de derechos

fundamentales y de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículo 14

y 16 de la Constitución; en virtud de que los medios de prueba no revelan con esa convicción de

que mi defendido cometió los ilícitos en cuestión. Es relevante mencionar que en esta etapa

procesal, el caudal de prueba que debe de ofrecerse para demostrar la responsabilidad de los

activos en la comisión de los hechos que le imputan es de CERTEZA y no de probabilidad, pues

es de advertirse que el material de prueba que utiliza el A-quo, es el mismo que fue con el que se

dio inicio a la indagatoria, así que el Ministerio Público no aportó ningún otro elemento de prueba

distinto, por lo tanto, al no existir ningún otro medio de prueba que aporte más datos que hagan

plena y factible dicha responsabilidad que en este acto se recurre, se le debe de absolver de

dichos cargos que se le imputan. Es por lo anterior, que se pide a este Tribunal de alzada

absuelva al hoy sentenciado, porque ha quedado evidenciado que fueron violentados los

derechos fundamentales y garantías constitucionales, y el debido proceso, ya que en la secuela

procesal no obra el medio de prueba apto y contundente que demuestre que el ejecutó los

hechos que se les imputan. También se considera que fueron también transgredidos los

numerales 10 y 309 del Código Adjetivo Penal; 1°, 20 y 133 Constitucionales, en el artículo 8.2 de

la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14.2 del Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos; porque es evidente la INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA, para

soportar la determinación del Juez de primera instancia. Son aplicables los siguientes criterios

de tesis aisladas y jurisprudencias que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Quinta

Época. Registro: 807040. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. LXXXII. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2372. PRESUNCIONES. El artículo 261 del

Código de Procedimientos Penales del Distrito, autoriza a los Jueces y tribunales para apreciar

en conciencia el valor de las presunciones, hasta poder considerar su conjunto como prueba

plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos

necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca; pero los indicios deben ser de

tal manera claros y convincentes, que no dejen lugar a duda respecto de la comprobación del

cuerpo del delito y de la responsabilidad del acusado, y si existe esa duda, procede absolver a

aquél, y al no hacerlo así, se viola en su perjuicio la garantía consignada en el artículo 14 de la

Constitución. Amparo penal directo 1331/44. Burk Antoni Otto. 30 de octubre de 1944. Mayoría de

tres votos. Disidentes: Carlos L. Ángeles y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el

nombre del ponente. Quinta Época. Registro: 310077. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LIX. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2685.

CUERPO DEL DELITO, LA COMPROBACIÓN DEL, ES LA BASE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Y SIN ELLA NO PUEDE DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. La comprobación

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del cuerpo del delito constituye la base del procedimiento judicial, y sin ella no puede declararse

la responsabilidad del acusado ni imponerle pena. Ahora bien, por cuerpo del delito, debe

entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que lo constituyen, es decir, la

realidad del mismo, y comprobarlo no es más que demostrar la existencia de un hecho con todos

sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley, al considerarlo como delito y señalar la

pena correspondiente. El artículo 465 del Código de Justicia Militar previene que en caso de

homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones hagan el Juez o el agente de

la Policía Judicial Militar, que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de

dos peritos y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones

no permitiere separar. Los peritos darán por medio de certificados que ratificarán personalmente

ante el Juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de 48 horas, después de haberse

encargado de la curación de un herido. Al cumplirse con este precepto, tomarán siempre en

consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas están situadas,

sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda la

claridad posible a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de

dicho código, está comprendido el acto; y si de las constancias de autos aparece que ni la

Policía Judicial Militar ni el Juez de la causa, dieron fe de las lesiones que sufrió el ofendido, y

existe únicamente el certificado médico provisional, que no fue ratificado ante la presencia

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judicial, y no se rindió el certificado de sanidad, para poder saber en definitiva, la clasificación de

las lesiones, no se acreditó el cuerpo del delito de lesiones; máxime, si el ofendido niega

rotundamente haber sufrido la lesión a que se refiere el dictamen pericial; y debe concederse el

amparo contra la sentencia definitiva que impuso pena al quejoso. Época: Novena Época.

Registro: 183450. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia(s): Penal.

Tesis: II.2o.P.114 P. Página: 1800. PROBABLE RESPONSABILIDAD, EL ESTADO DE DUBITACIÓN

O INCERTIDUMBRE NO LA CONSTITUYE. Por probable responsabilidad debe entenderse la

concurrencia de datos suficientemente eficaces para considerar viable la demostración futura de

lo que en una etapa procesal preliminar representa al menos una razonable deducción de

intervención en los hechos, al grado de justificar el potencial juicio de reproche más allá de la

simple posibilidad o eventualidad, pues esto último, que no es a lo que se refieren los artículos

16 y 19 constitucionales, representaría, entre los grados del conocimiento, un estado absoluto de

dubitación o incertidumbre, que de ningún modo justifica, conforme a los lineamientos de la Ley

Fundamental, la afectación de la libertad de un gobernado. Amparo en revisión 405/2002. 3 de

abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina

Córdoba Díaz. Época: Décima Época. Registro: 2003344. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo

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1. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XCVI/2013 (10a.). Página: 966. PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que

puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o

vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso

penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la

medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los

inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para

acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al

momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia

como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las

condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para

condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de

las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se

ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. Amparo en

revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Novena Época.

Registro: 173507. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.36 P.

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Página: 2295. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO

DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL

HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA

DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS

PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA

EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo

segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos

principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado

a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no

tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la

existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de

estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El

supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare

en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad

durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador

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sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la

atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de

la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor

del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone

a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa

previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia

probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe

ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda

suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos

generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los

elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener

precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción

de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su

responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad

probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas

procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006.

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Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde

con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel

Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006.

Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde

con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel

Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 7521/38. Enríquez Martínez

Manuel. 10 de marzo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona nombre

del ponente. Novena Época. Registro: 177538. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Agosto de 2005. Materia(s):

Constitucional, Penal. Tesis: 1a. LXXIV/2005. Página: 300. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ

PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que

de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo

primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con

los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del

principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al

principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión

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de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien

debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien,

el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado

debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las

cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre

alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es

decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios

aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su

culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el

propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito

(principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar

la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe

de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia

probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es,

suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al

procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los

recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23). Novena

Época. Registro: 171660. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Penal. Tesis:

V.2o.P.A. J/8. Página: 1456. PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU

EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS,

CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y

ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA

CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO

PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la

división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste,

y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o

contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es

improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios

indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el

indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve

como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad

formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido,

a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la

mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que

constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos

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indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada.

Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de

pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya

articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de

una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir

por sí solo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 111/2007. 14 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Amparo

directo 138/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez

Martínez. Secretario: Alfredo Manuel Bautista Encina. Amparo directo 150/2007. 21 de mayo de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca

Célida García Peralta. Amparo directo 133/2007. 28 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez. Amparo directo

167/2007. 4 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez.

Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Novena Época. Registro: 181490. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Penal. Tesis: XXII.2o.10 P. Página: 1815. PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA

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CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE

OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR

CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del

Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J.

23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página 223 del Tomo V, junio

de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por

su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA" y "PRUEBA INDICIARIA,

CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo

de operar, lo que significa que debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio,

únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente

demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse

por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para

presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y

suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los

elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias

citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su

aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de

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veracidad en perjuicio del reo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 376/2003. 13 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Mario Alberto Adame Nava. Secretario: René Zamudio Azúa. PRUEBA INSUFICIENTE EN

MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado

un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se

encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y

naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las

limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas

probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de

acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda

apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse

allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. Época: Novena Época, Registro:

176494, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO, Tipo (sic) Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Localización: Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P. J/17,

Página: 2462. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2462.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo

directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda.

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Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad

de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo

149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario:

Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad

de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

AMPARO DIRECTO 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel

Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Véase: Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, tesis 278, de rubro:

"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.". Octava Época. Registro: 904686. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal,

Jurisprudencia TCC. Materia(s): Penal. Tesis: 705. Página: 587. Genealogía: GACETA 32: TESIS I.

1o.P. J/7 PG. 35 SEMANARIO: 8a. ÉPOCA TOMO VI SEGUNDA PARTE-1 PG. 411 APÉNDICE „95:

TESIS 730 PG. 468. SENTENCIA CONDENATORIA CARENTE DE MOTIVACIÓN, AL TENER POR

DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Si en la sentencia reclamada, al tener por

demostrada la responsabilidad penal del sentenciado no se efectuó un razonamiento lógico

jurídico por el cual se llegara a la conclusión de que la conducta que desplegó era configurativa

del delito imputado, mediante una valoración de las pruebas existentes en el expediente relativo,

precisando el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, y el Juez responsable se

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limitó a expresar que el acusado no aportó pruebas que apoyaran su negativa, sin determinar

con qué datos probatorios tuvo por demostrada su responsabilidad penal, es evidente que la

resolución carece de motivación y el tribunal de amparo, no está en posibilidad de apreciar si es

correcta o no la conclusión de que la responsabilidad penal del sentenciado quedó debidamente

acreditada, por desconocerse los motivos que llevaron a tal determinación. En consecuencia,

debe concederse el amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 683/87.-Ángel Muñoz Rueda.-26 de enero de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: María del Carmen

Villanueva Zavala. Amparo directo 1097/89. Humberto Jiménez Mercado. 26 de abril de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretaria: María Amparo Castilla

Hernández. Amparo directo 201/90. Luis Manuel González Díaz. 29 de mayo de 1990. Unanimidad

de votos. Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: José Manuel Yee Cupido. Amparo

directo 367/90. Reynaldo Antonio Hernández García. 29 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José Manuel Yee Cupido. Amparo directo 7/90.

Alberto Mancilla Caudillo. 30 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco

Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página

468, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 730. Quinta Época. Registro: 296864. Instancia:

Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXVII. Materia(s):

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Penal. Tesis: Página: 1343. PRUEBAS, EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LAS. Si la

autoridad responsable, en presencia de las diversas pruebas resumidas y francamente

contradictorias, no hizo el análisis correspondiente para concederles o negarles valor probatorio

aceptando unas o rechazando por inverosímiles otras, sino que se concretó a reseñar las que

consideró como de cargo, es indudable que con ello viola garantías en perjuicio del quejoso, y

más aún cuando de las mismas pruebas relativas, se desprende la no intervención del acusado

en los hechos que se le imputan. Amparo penal directo 143/52. Por acuerdo de la Primera Sala,

de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 5 de junio de 1953.

Mayoría de tres votos. Disidente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del

ponente. También causa agravio al hoy sentenciado, la pena que le fue impuesta porque es

evidente que el a-quo realizó, una inexacta aplicación de lo que dispone el artículo 59 al

individualizar la pena, porque no expresa los reales razonamientos que lo hacen determinar que

mi defendido denotan una peligrosidad EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, ello

vulnera evidentemente la exacta aplicación de la ley y las garantías de legalidad y seguridad

jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución; apoyan a lo antes expuesto las

siguientes tesis jurisprudenciales: Octava Época. Registro: 221748. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Octubre

de 1991. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 229. PELIGROSIDAD, FORMA DE ESTIMAR EL

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QUANTUM DE LA. Para una correcta individualización de la pena, no es suficiente que el

juzgador realice sólo una cita de diversos datos generales del sentenciado, de los cuales,

algunos de ellos en nada reflejan el grado de peligrosidad del mismo, como son: la edad, el

estado civil, salario obtenido, religión; sin que enumere otros datos que no necesariamente son

aptos para tal fin, sino que depende de circunstancias especiales que se deben especificar,

como son las costumbres del inculpado, la actitud para conocer y apreciar los resultados de la

conducta realizada, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, su mayor o menor

capacidad para readaptarse a la sociedad; y aun cuando se invoquen datos que sí sean aptos e

idóneos desde el punto de vista lógico jurídico, para estimar el quantum de peligrosidad de un

acusado, como lo son los modos de ejecución del delito y la extensión del daño causado,

también lo es que no basta con invocarlos, sino que es preciso exponer de manera razonada, de

qué forma influyeron en el ánimo del juzgador para concluir que la peligrosidad es mínima,

media o máxima. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo

directo 169/91. José Luis Morales González. 6 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:

Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza. Novena Época. Registro:

181305. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. XIX, Junio de 2004. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.P. J/8. Página:

1326. PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN

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RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE

INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA. La cuantificación de la pena corresponde

exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo

dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la

pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: "PENA,

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL" y "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA"; sin

embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de

la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada

a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el

análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se

mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la

forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas

circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones

subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el

asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18

constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto,

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resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay

en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las

conductas delictivas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 248/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Amparo directo 339/2003.

4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria:

Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Amparo directo 375/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Luis Gabriel Villavicencio Ramírez. Amparo

directo 17/2004. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.

Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Amparo directo 74/2004. 26 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez

Muñoz. Pues al efecto resulta injusta la decisión del Juez de imponerle al activo una penalidad de

21 años 03 tres meses de prisión por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado,

acumulándole además los 10 meses 15 días de prisión por el diverso ilícito de robo calificado,

resultando un total de 22 años 1 un mes 15 días, lo cual es evidentemente excesivo, porque el

caudal de prueba que obra en la causa no demuestra con esa certeza plena de que mi defendido

haya ejecutados (sic) los hechos delictivos que se le atribuyen. Es por estas consideraciones

que se le debe de absolver. Aunado a lo anterior, el Juez no emitió un razonamiento lógico

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jurídico para determinar el grado de peligrosidad que le impone al activo, por lo tanto su decisión

no cumple con las exigencias que prevé el artículo 59 del Código Penal vigente en la época que

ocurrió el suceso; es por lo cual se dice que fue incorrectamente aplicada la ley en perjuicio del

sentenciado. Registro: 202774. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de 1996. Materia(s): Penal.

Tesis: IV.3o.10 P. Página: 466. RESPONSABILIDAD PENAL. CORRESPONDE AL AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO ACREDITAR LA, EN SUS DIVERSOS GRADOS. Si bien es cierto que la

anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el criterio

jurisprudencial publicado en la página 1555 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo texto y rubro dice: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR.

PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD.- La responsabilidad penal derivada de culpa o imprudencia

debe probarse plenamente, pues en cuanto a ella la ley no consigna ninguna presunción juris

tantum, como sucede en tratándose de delitos intencionales", tal criterio se fincaba en la

presunción de intencionalidad delictuosa, prevista en el artículo 9 del Código Penal Federal,

vigente hasta el trece de enero de 1984, en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación

el decreto que derogó esa disposición legal, por lo que al desaparecer la misma, quedó a cargo

del órgano acusador probar plenamente en el proceso penal que el acusado actuó

intencionalmente al perpetrar el hecho típico, descrito en la ley penal, como así también lo

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preceptúa el artículo 26 del Código Penal del Estado de Nuevo León, al señalar que toda persona

acusada de un delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, infiriéndose

conforme a esta norma, que en todo caso la carga de la prueba de la responsabilidad penal en

sus diferentes grados como son intencional, imprudencial o preterintencional, es a cargo del

Ministerio Público como órgano técnico de la acusación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 462/95. José Guillermo Escamilla Farías. 22 de noviembre

de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de

León Rodríguez. Por lo antes expresado es por lo cual es procedente pedir a este H. Órgano

colegiado, la revocación de la sentencia definitiva y en su lugar se decrete sentencia absolutoria

por considerarse esta violatoria de derechos fundamentales y garantías constitucionales...”.

CUARTO:- Resultaron por una parte fundados pero inoperantes y por otra inatendibles los

agravios descritos, en razón de que este Tribunal Ad Quem al analizar el primer motivo de disenso,

consistente en la deficiencia en las conclusiones formuladas por el Agente del Ministerio Público

adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia en Cárdenas, San Luis Potosí, mediante oficio número

108/2014, en contra de ELIMINADO, por los ilícitos de Homicidio Calificado y Robo Calificado, advierte

que efectivamente existe una violación al procedimiento; que trae como consecuencia su reposición, por

ende, resulta innecesario examinar los restantes agravios expresados por la defensa legal de

ELIMINADO.

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En la especie, se estima, como una violación manifiesta al procedimiento, la circunstancia de

que no se observó lo dispuesto en el artículo 324 en relación con el 323, ambos del Código Estatal de

Procedimientos Penales, que junto con el numeral 322 de la citada codificación, establecen los

requisitos que deben satisfacer las conclusiones que formule el Órgano Acusador, así como el

procedimiento a seguir en caso de que no se cumplan tales exigencias, lo que constituye una formalidad

del procedimiento, cuya inobservancia vulnera derechos fundamentales de defensa, audiencia y debido

proceso contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En efecto, del estudio que se hace de las constancias que integran el proceso de origen, se

pone de manifiesto que la Representación Social al formular conclusiones, señaló que los elementos

constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Calificado, se encuentran debidamente

acreditados, relacionando las constancias probatorias que obran en el proceso de origen; sin embargo,

omitió realizar un estudio razonado con el cual precisara los elementos de prueba que en concreto

sirven de base para sustentar la demostración de cada uno de los pilares constitutivos de las figuras

delictivas por las que acusa formalmente, su valor legal y eficacia probatoria; de donde se sigue que,

inobservó las reglas del procedimiento establecidas en el Libro Primero, Titulo Tercero, Capítulo I y

Libro Tercero, Titulo Primero, Capítulos del I al XI, de la Ley Adjetiva Penal del Estado.

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Así mismo, el Fiscal Acusador atribuye a ELIMINADO, responsabilidad penal en términos del

artículo 8º. Fracción II de la Ley Sustantiva Penal abrogada, que señala: “…Son responsables del delito:

…II.- Los que lo realizan por sí…”; circunstancia que pugna con lo afirmado por el Juez Instructor en la

sentencia impugnada, y con el caudal probatorio que obra en el sumario, de donde se desprende, que

los hechos que se dilucidan, fueron desplegados por más de un individuo; aunado a que la acusación

por el delito de Robo, se hizo con la concurrencia de la calificativa prevista en el numeral 200 fracción VI

de la Codificación Sustantiva en consulta, que señala: “...Será calificado el robo cuando: …VI. Se

cometa con la intervención de dos o más personas…”; de donde se colige, que los hechos punibles que

se atribuyen al inconforme no se fijaron en proposiciones concretas, en la forma prevista por el numeral

323 de la Ley Instrumental de la Materia, lo que en la especie, se traduce en la necesidad de precisar en

forma clara y concreta, en qué consistió la participación que se atribuye a ELIMINADO, en los hechos

acaecidos aproximadamente entre las 22:00 veintidós horas del día 02 dos y las 05:00 cinco horas del

día 03 tres, ambos del mes de Agosto de 2009 dos mil nueve, iniciados en el inmueble ubicado en la

esquina que conforman las calles ELIMINADO y ELIMINADO, y concluidos en la presa “La Luz” en el

Ejido del mismo nombre, pertenecientes al Municipio de Rayón, San Luis Potosí, a fin de estar en

aptitud legal de encuadrar en su caso, tal conducta en alguna de las hipótesis previstas en las VIII

fracciones que integran el numeral 8º del Código Penal aplicado, de manera que otorgue al inodado

certidumbre del hecho atribuido y este en aptitud de defenderse de la acusación.

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Es pertinente establecer, que la pretensión punitiva del Órgano Acusador debe concretarse

en el pliego de conclusiones que al efecto formule, con el deber de fijar en proposiciones concretas, de

manera fundada y motivada la comprobación del cuerpo del delito, así como con toda precisión la

autoría o coparticipación en la responsabilidad penal del acusado, establecer también en proposiciones

concretas, fundada y motivadamente las modificativas que en su caso concurran, solicitar la aplicación

de las sanciones correspondientes, incluyendo el concurso y la reparación del daño; exigencias legales

que no se colman reproduciendo las constancias probatorias que obran en el proceso; habida cuenta

que por ser órgano técnico, a la Representación Social le incumbe el deber de especificar con claridad

el alcance de su acusación en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada por el artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, a través del pliego de conclusiones

ministeriales se concretiza la materia de la acusación, se perfecciona el ejercicio de la acción penal, al

definir los alcances de la sentencia, esto es, el delito o delitos por los que se acusa y la responsabilidad

atribuida, en adminiculación con las pruebas admitidas y desahogadas; se vincula el ejercicio de la

función jurisdiccional del Juzgador; de donde se sigue que, en las conclusiones, el Ministerio Público

establece el tema del proceso al señalar el delito por el que solicita se sancione al encausado, los

elementos de prueba con los que está acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del

acusado en su comisión y fija las penas cuya aplicación solicita considerando además las que

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correspondan en caso de concurso; si no se hace así, es obvio que se deja al encausado en estado de

indefensión, violando con ello sus derechos fundamentales.

En el caso concreto, se advierte que al momento de presentar las conclusiones, la

Representación Social adscrita al Juzgado de origen incurrió en deficiencias, al no exponer

razonamiento lógico jurídico alguno en las consideraciones de su pliego acusatorio para que el Juez

actuara en consecuencia; por lo tanto, la pretensión punitiva no se concretizó, ante la deficiente

acusación, pues si bien en su escrito de conclusiones el Ministerio Público afirmó que se encontraba

acreditado el cuerpo de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Calificado, no destacó y fundamentó

la intervención del ahora apelante en la perpetración de los antijurídicos indicados, sólo se citó el

precepto 8º fracción II del Código Penal, pero omitió razonar sobre la responsabilidad del inodado; y

tampoco se concretiza la acusación por carecer de razonamientos que se adecuen a las pruebas

relatadas.

Luego, no queda duda de la imprecisión que reviste el pliego de conclusiones acusatorias, lo

que en sí redundó en un estado de indefensión para el quejoso, dado que en la especie, se tuvo por

demostrada la existencia de los delitos y la responsabilidad penal de ELIMINADO, en calidad de

coparticipe y se le sentenció, imponiendo una pena que fue individualizada y aumentada conforme al

concurso real de delitos, convalidando las deficiencias en que incurrió el Ministerio Público en su pliego

de conclusiones, en las que era preponderante que motivara la comprobación del cuerpo de los delitos,

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el grado de responsabilidad de autoría o coparticipe del acusado, las circunstancias que deben tomarse

en cuenta para la individualización de la pena y para la aplicación de las reglas para el concurso de

delitos, de manera que el justiciable no quedara en estado de indefensión.

Ante el panorama descrito, es claro que hubo una violación manifiesta del procedimiento,

que impide a ésta Instancia revisora entrar al análisis de fondo de la resolución recurrida, cuenta habida

que el Tribunal Instructor debió de oficio ordenar, la remisión de los autos al Procurador General de

Justicia, en términos del artículo 324 del Código Procesal Penal, a fin de asegurar una adecuada

defensa del inculpado, sin que lo hubiese llevado a cabo, lo cual contraviene lo dispuesto por la norma

jurídica, viola las leyes del procedimiento y veda las posibilidades de defensa del inconforme.

El artículo 391 del Código de Procedimientos Penales en vigor, literalmente establece: “La

reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiéndose expresar los agravios en que

se apoye la petición. No se podrá alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado

expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que

la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse en conocimiento

de ellos en la instancia en que se causaron”.

“Articulo 392.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Tribunal de alzada

encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y

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que solo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la

deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento...”.

En mérito de lo expuesto, la omisión de remitir las conclusiones ministeriales con el proceso,

al Procurador General de Justicia, para que las confirmara, las modificara o las revocara, en términos de

lo dispuesto por los artículos 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en que

incurrió el Juzgador de Primer Grado, dado que inadvirtió que las conclusiones del Ministerio Público no

satisfacían los requisitos legales de la acusación, lo que trae como consecuencia la violación de

derechos fundamentales del incriminado, afecta la legalidad de la resolución impugnada, en ese

contexto jurídico, existe causa legal para reponer el procedimiento, máxime cuando en la especie,

resulta evidente que se pasó por alto por el Juez de Primer Grado, que en diverso fallo emitido por la

Quinta Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en autos del Toca Penal número

270/2013, datado a 12 doce de Julio de 2013 dos mil trece, fojas de la 313 a la 318, se estableció que:

“...Se exhorta de igual modo al Juez instructor, que cuando le de vista al Agente del

Ministerio Público de su adscripción para que formule sus conclusiones acusatorias, le haga saber que

estas se deben de hacer satisfaciendo debidamente las exigencias establecidas por los artículos 322 y

323 del Código Procesal Penal vigente, y que le corresponde determinar de manera correcta cómo y

con qué medios de pruebas, se acreditan plenamente cada uno de los elementos que constituyen las

figuras delictivas; también deberá especificar de manera razonada, cual es la conducta que desarrolló el

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acusado en los hechos imputados, esto por supuesto de acuerdo a la correcta valoración que haga de

los medios de convicción que obran en la causa, además tiene que atender apropiadamente el tema

relacionado con el Pago de la Reparación del Daño causado, como se explicó en párrafos que

anteceden; en el entendido de que en caso de no cumplir satisfactoriamente con dichas exigencias, le

dará vista al Procurador General de Justicia del Estado señalándose las omisiones en que incurra, para

los efectos establecidos por el artículo 324 del ordenamiento procesal en comento...”.

Por tanto, lo procedente es, ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, a partir

del auto de fecha 10 diez de Junio de 2014 dos mil catorce, mediante el cual se tiene al Agente del

Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia en Cárdenas, San Luis Potosí, por

formulando conclusiones acusatorias y se manda dar vista con el proceso al encausado y su defensa

para que dentro del término de 10 diez días formulen las conclusiones que estimen pertinentes (f. 341

vuelta y 344 frente); debiendo por tanto, dejar sin efecto tal determinación, y en su lugar dictar un

acuerdo en donde de oficio, se ordene su remisión junto con los autos al Procurador General de

Justicia, en términos del artículo 324 del Código Procesal Penal, señalando las omisiones y

contradicciones observadas en el contenido del pliego acusatorio, para que las confirme, las modifique o

revoque, en términos de lo dispuesto por los artículos 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado, a fin de asegurar una adecuada defensa del inculpado.

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Sin que la reposición del procedimiento ordenada implique agravar la situación del

sentenciado, por el contrario, garantiza la seguridad jurídica, pues atiende a que el procedimiento se

siga con las formalidades esenciales establecidas por la ley, de manera que el justiciable conozca bien

los motivos de la acusación en su contra y esté en aptitud de controvertirlos.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 1a./J. 53/2001,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página

cuarenta y cuatro, cuyos rubro y contenido establecen: "CONCLUSIONES ACUSATORIAS.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS

292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL

ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).- Una etapa importante del proceso penal la constituye

la acusación, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el

alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder a la acusación. Los citados preceptos 292 y

293 establecen los requisitos que debe satisfacer el representante social al formular sus conclusiones

acusatorias, entre estos, que se señale en proposiciones concretas la responsabilidad del acusado en la

comisión del delito que se le atribuye, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; para ello, el órgano

acusador debe: a) citar el artículo 13 del Código Penal Federal, el cual define qué personas resultan ser

autores o partícipes de un hecho delictuoso, especificando la fracción o fracciones en las que se estima

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se ubica la conducta del inculpado, b) razonar el por qué así se considera y, c) señalar las pruebas que

demuestren su responsabilidad. La satisfacción total o parcial de estos requisitos por parte del Ministerio

Público regulará el trámite a seguir por el juzgador, quien deberá optar por alguno de los siguientes

procedimientos: 1. El Juez o tribunal dará vista con las conclusiones acusatorias al acusado y a su

defensor para que las contesten y, continúe con el procedimiento: A) Cuando los referidos requisitos

queden satisfechos en las conclusiones; B) Si se diera el caso de que se omita citar el artículo 13 o sólo

la fracción o fracciones respectivas, pero sí se contienen los razonamientos tendientes a demostrar la

responsabilidad del acusado y la relación de pruebas que los apoyen, de tal manera que quede claro a

qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones de ese precepto se refiere la acusación; C)

Cuando no obstante que se cite el referido artículo 13 y la fracción o fracciones que se estimen

aplicables, las razones formuladas para ubicar la responsabilidad y las pruebas que se mencionen para

apoyarlas no se adecuen a las fracciones invocadas, sin embargo, no existe duda en cuál fracción o

fracciones verdaderamente se ubica la conducta, pues en este supuesto sólo se está ante una cita

equivocada de preceptos; 2. El Juez o tribunal tendrá por conclusiones no acusatorias (al no

concretizarse la pretensión punitiva) las formuladas por el Ministerio Público y las remitirá con el proceso

al Procurador General de la República para que confirme o modifique dichas conclusiones, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del Código Adjetivo Penal en cita: A) Cuando

en lo absoluto se satisfagan los requisitos mencionados en líneas precedentes; B) Si en las

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conclusiones sólo se cita el precepto 13 y la fracción o fracciones correspondientes, pero se omite

razonar sobre la responsabilidad del inculpado; y C) Cuando las conclusiones fueren contra constancias

(porque tampoco se concretiza la acusación), ya porque los razonamientos no se adecuen a las pruebas

mencionadas, o bien, porque éstas, sólo si fueren trascendentales para fincar la responsabilidad, no

correspondan a las que obren en el proceso; en esta hipótesis el juzgador debe señalar la contradicción.

Si se diera el caso de que se está en cualquiera de los supuestos mencionados en los tres últimos

incisos, el Tribunal de apelación debe, en el supuesto de que el apelante sea el acusado, ordenar la

reposición del procedimiento, para que el Juez de la causa proceda en términos de los artículos 294 y

295 del Código Adjetivo de la materia, atento a lo dispuesto por los numerales 387 y 388, fracción XIII,

del propio ordenamiento. Las reglas mencionadas tienen como propósito otorgar la debida seguridad

jurídica en el proceso penal y respetar la garantía de audiencia del inculpado".

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 361, 362, 383, 392,

393 y 394 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO:- Se deja sin efecto jurídico la Sentencia Condenatoria de fecha 08 ocho de Julio

de 2014 dos mil catorce, dictada a ELIMINADO, por los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO

CALIFICADO.

SEGUNDO:- Se ordena la Reposición del Procedimiento Penal en que se actúa, a partir del

auto de fecha 10 diez de Junio de 2014 dos mil catorce, mediante el cual se tiene al Agente del

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Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia en Cárdenas, San Luis Potosí, por

formulando conclusiones acusatorias y se manda dar vista con el proceso al encausado y su defensa

para que dentro del término de 10 diez días formulen las conclusiones que estimen pertinentes (f. 341

vuelta y 344 frente), debiendo por tanto, dejar sin efecto tal determinación, y en su lugar dictar un

acuerdo en donde de oficio, se ordene su remisión junto con los autos al Procurador General de

Justicia, en términos del artículo 324 del Código Procesal Penal, señalando las omisiones y

contradicciones observadas en el contenido del pliego acusatorio, para que las confirme, las modifique o

revoque, en términos de lo dispuesto por los artículos 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado, a fin de asegurar una adecuada defensa del inculpado y hecho lo anterior deberá

continuarse con las demás etapas del procedimiento hasta dictar sentencia.

TERCERO:- Notifíquese personalmente la presente resolución.

CUARTO:- Con copia certificada, devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia,

para los fines legales consiguientes y archívese el Toca donde corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran

la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado

ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretario de

Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada ELIMINADO. Doy fe.