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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 735-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Febrero de 2015 dos mil quince. I S T O, para resolver el Toca 735-2014, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad, en el Testimonio de Constancias deducidas del expediente 821/1999, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O V

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

735-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Febrero de 2015 dos mil quince.

I S T O, para resolver el Toca 735-2014, relativo al Recurso de

Apelación interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia

Interlocutoria de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el C. Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad, en el Testimonio de

Constancias deducidas del expediente 821/1999, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil,

promovido por ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

V

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PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Se declara improcedente el Incidente de Inexistencia y Nulidad de Contrato de Cesión

de Derechos opuesto por ELIMINADO , a través de su apoderado legal LIC, ELIMINADO .

SEGUNDO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de costas, originadas con la tramitación del

presente incidente, previa regulación que de ello se haga conforme a derecho. TERCERO.- Envíese

copia certificada de la presente resolución al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, como

constancia del cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito. CUARTO.- Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia, el demandado ELIMINADO , Representante

Legal de ELIMINADO , interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el cual le fue

admitido en efecto devolutivo por el Inferior, enviándose el expediente al superior para la

substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala; por auto de fecha 6 seis

de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior; con

fecha 20 veinte de Enero del presente año, con fundamento en el artículo 1342 del Código de

Comercio anterior a las reformas de mayo de 1996, la Secretaria hace una relación del estado que

guardan los autos, dando cuenta que fue presentado el escrito de expresión de agravios por la parte

apelante, y según certificación que consta en autos, la parte apelada dio contestación a los mismos.

Por otra parte, se da cuenta que a la presente audiencia no comparecen las partes del juicio en

forma personal ni por escrito, por lo que se cita para resolver el presente negocio, turnándose el

expediente al C. Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 28

veintiocho de Enero de la presente anualidad; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , Representante Legal de

ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “PRIMER AGRAVIO.- En el RESULTANDO UNICO de la

resolución incidental que se combate se lee: “Mediante escrito recibido en este juzgo (sic) el día 05

de diciembre del 2005, compareció ELIMINADO , .... a promover incidente de inexistencia y

nulidad de Cesión de derechos <esto no es cierto, porque lo que se esta discutiendo en este

incidente es una cesión de deudas>, admitiéndose por auto de 07 de diciembre del año 2005. El

juzgador autoritario, después de violar el procedimiento por más de 7 años repuso el procedimiento

incidental y ordeno llevarse a cabo la audiencia a que se refiere el numeral 1354 del Código de

Comercio, no obstante de que las partes no ofrecieron probanzas para tal efecto y por lo tanto, era

innecesaria tal audiencia, y además pronuncio el fallido fallo anacrónicamente, es decir, fuera del

tiempo legal de respuesta. Esclarece la situación jurídica tratada la tesis de jurisprudencia del rubro:

INCIDENTES EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. POSIBILIDAD DE DESAHOGAR PRUEBAS EN

ELLOS.- Si bien es cierto que para los incidentes surgidos en juicios ejecutivos mercantiles se

observa la regla prevista por el artículo 1414 del Código de Comercio, en cuanto ellos se ventilan sin

sustanciar artículo, esto es, sin perjuicio de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal

cuando lo pidieren; pero esto no puede impedir, en modo alguno, que dentro de ella se lleve a cabo

la recepción y práctica de ciertas probanzas que sean indispensables para demostrar los hechos en

que se funde el incidente, y así llevar al criterio del juzgador una plena justificación o injustificación

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de la propia cuestión principal. SJF, Segunda Sala, Tomo XC, página 137. Luego, para que el

juzgador pudiera fijar plazo para el desahogo de pruebas y cita a la audiencia verbal para alegar era

necesario conforme al artículo 1353 del Código de Comercio, hubiera recibido petición de alguna de

las partes para que el incidente se recibiera a prueba lo que en el caso no aconteció. Así, es

incuestionable que si las partes al no ofrecer probanzas oportunamente <ninguna de las partes pidió

que el incidente se recibiera a prueba>, no piden que se les oiga en audiencia verbal; de tal manera

que es innecesario por ocioso señalar de oficio la audiencia verbal para desahogarlas <no hubo

necesidad de la audiencia verbal porque no hubo materia que alegar>. Luego, una vez que se les

corrió traslado a los demandados por el plazo legal de 03 tres días, y no existir instancia o petición

de parte, es obvio que solo se espera que dentro del plazo de 5 días se pronuncie la resolución

correspondiente, pues que es por mandato legal y por tanto de orden público. SEGUNDO AGRAVIO.-

El Juez inferior falsamente dijo: “Una vez analizadas las constancias de autos, así como los

argumentos manifestados por la parte incidentista”. Contrario a lo que sostiene el juez inferior no es

verdad que haya analizado las constancias de autos y ni tampoco los argumentos jurídicos

manifestados por el aquí recurrente. En lo específico el juez tercero del ramo civil se concreto a

analizar la figura jurídica de la cesión de derechos la cual no fue motivo de controversia o disenso

por el aquí actor incidental, y como lo refiere el juzgador a quo, se tiene por acreditado el primer

elemento de la acción, consistente en testimonio notarial que encierra el contrato de cesión de

derechos, y tampoco le paso desapercibido que el contrato también contiene una muy diferente

figura jurídica y que lo es de la cesión de deudas pero que por algún motivo omitió y no quiso

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pronunciarse al respecto. Luego, la controversia incidental de inexistencia del contrato estriba en la

parte del contrato que se refiere única y exclusivamente a la Cesión de Deudas y no a la Cesión de

Derechos que son figuras jurídicas autónomas y totalmente distintas. En efecto, refiere el juzgado

inferior que en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DEUDAS se estableció: (F)

CONDENAS AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS. EL CESIONARIO RECONOCE QUE EN CIERTOS

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE DICTE SENTENCIA, CON

POSTERIORIDAD A LA FECHA DE CORTE, CONDENANDO AL CEDENTE < ELIMINADO > EN SU

CARÁCTER DE ACTOR, AL PAGO DE COSTAS Y GASTOS. EN ESTE ACTO EL CESIONARIO <

ELIMINADO .> ACEPTA CUBRIR DICHOS GASTOS Y COSTAS AUN EN LOS CASOS EN QUE LOS

TRIBUNALES RESPECTIVOS AUN NO HAYAN RECONOCIDO LEGALMENTE LA CESIÓN DE LOS

DERECHOS LITIGIOSOS RESPECTO DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS LITIGIOSOS, SIN QUE

PUEDA EL CESIONARIO EXIGIR AL CEDENTE EL REEMBOLSO DE DICHOS GASTOS Y COSTAS. La

existencia de la Cesión de Deudas se confirma con el contenido del auto de fecha 11 de noviembre

del año 2005, en que el juzgador de origen asevera: “en el inciso “F”.- de la cláusula Quinta del

contrato de cesión onerosa de créditos y sus respectivos derechos litigiosos (a fojas 337) se pacto

que el cesionario aceptaba cubrir los gastos y costas, cuando el cedente en su carácter de actor,

fuese condenado a ello”. Luego, conforme al artículo 78 del Código de Comercio: “En las

convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse”. Al respecto el a quo invoca al artículo 1668 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado aplicado en forma supletoria a la ley mercantil, que sostiene; “Comprometiéndose cada uno

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de los contratantes a las obligaciones en la manera y términos que quisieron obligarse en dicho

contrato. Como se ve, indudablemente que entre ELIMINADO y ELIMINADO se celebro un

contrato de cesión de derechos <no impugnado> y a su vez una Cesión de Deudas, siendo esto

último lo que se tilda de inexistente jurídicamente por ELIMINADO quien resulta ser un tercero

ajeno a la relación jurídica contractual de cesión de derechos, y una cesión de deudas, y que ambas

figuras jurídicas contractuales tienen efectos jurídicos diversos y diferentes <posición jurídica de las

personas afectadas>. En estas condiciones el punto medular del incidente de nulidad o inexistencia

de contrato lo es conforme a lo dispuesto en el artículo 1884 del Código Civil de nuestra Entidad

Federativa que reza: “Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta

expresa o tácitamente”. En este punto existe idéntico dispositivo en el Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código mercantil. La figura de la cesión de

deudas, se traduce en que ELIMINADO es el actor del incidente de pago de costas y gastos a

cargo del demandado ELIMINADO , en donde a diferencia de la cesión de derechos litigiosos se

invierten las posiciones o calidad de los protagonistas involucrados, el actor dentro del incidente de

nulidad lo es ELIMINADO y por tanto es el acreedor del reclamo del pago de costas y gastos y el

demandado lo es el deudor ELIMINADO , a quien se condeno a pagar las costas y gastos del juicio

y ELIMINADO es quien pretende ser el sustituto del banco deudor o causahabiente. En estas

condiciones resulta ocioso que el a quo haya trascrito los dispositivos contenidos en los artículos

1628, 1862 del Código Civil del Estado y 2019, 2030 del Código Civil federal aplicados

supletoriamente a la materia mercantil, que únicamente se refieren a la cesión de derechos la cual

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no es materia de discusión, sino lo que se discute incidentalmente es la figura jurídica de la Cesión

de Deudas llamada por la doctrina “Asunción de Deudas” que encierra el artículo 1884 del Código

Civil estatal que estatuye: “Para que haya sustitución de deudor < ELIMINADO >, es necesario que

el acreedor < ELIMINADO > consienta expresa o tácitamente”. En similares términos se pronuncia

el artículo 2051 del Código Civil federal. Por efectos vinculantes de la cesión de deudas el tercero

ELIMINADO <candidato a substituir a ELIMINADO > se constituye en inmediato deudor y el

antiguo deudor ELIMINADO queda liberado automáticamente. Respecto y frente al acreedor de

las costas ELIMINADO , jurídicamente no es posible que el deudor de las costas y gastos

ELIMINADO cambie su situación con otra persona sin que el acreedor lo autorice. La eficacia de la

Cesión de deudas radica fundamentalmente en la aceptación del acreedor de tal forma que si esta

rehúsa aceptar, la asunción de la deuda, la delegación de la deuda no se produce, es decir, no se

perfecciona la operación. El proporcionar por el actor incidentista el domicilio de ELIMINADO para

la ejecución de la interlocutoria de condena de costas y gastos a cargo de ELIMINADO no implica

el consentimiento para que ELIMINADO asuma la obligación de pagar las costas y gastos. Si

ELIMINADO no explica su conformidad con la cesión de deudas, se entiende que la rechaza y por

ende, la asunción de deudas, no puede tener lugar. TERCER AGRAVIO.- En el CONSIDERANDO

ÚNICO de la resolución incidental recurrida el a quo apunta falsamente: “... la parte demandada,

hace valer la inexistencia y nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre

ELIMINADO . a favor de ELIMINADO , y a pesar de que en ninguna parte de los testimonios

notariales existentes en autos consta el nombre y cláusula que le de personalidad a ELIMINADO ,

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e inusitadamente se le notifico y se le tuvo por contestando el incidente planteado. Luego, acorde a

la naturaleza jurídica del conflicto, y posición jurídica de los protagonistas, es facultad prudente del

juzgador tomar en cuenta y razonar los datos que arrojen las constancias de autos, y circunstancias

del caso, para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si los litigantes han hecho

promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otras semejantes

encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena intención, como por

ejemplo que el nombre de ELIMINADO no aparece en los testimonios notariales y cláusula que lo

acrediten como apoderado jurídico de ELIMINADO para que estuviera en aptitud legitima de

tratar la figura jurídica de cesión derechos que no es motivo de controversia e incongruentemente el

a quo deja de resolver sobre la Cesión de Deudas motivo del incidente planteado del cual solo se

digno citar un párrafo o resumen de la causa de pedir sobre la cesión de deudas, y a pesar de ello no

se pronuncio sobre el mismo. Esclarecen la situación tratada las hipótesis de jurisprudencia de las

voces y contenidos: LITIS. FIJACIÓN DE LA.- Ni lógica ni jurídicamente pueda darse a la función, que

de acuerdo con la ley tienen los secretarios de los juzgados, de extractar la litis, al alcance de

modificar esta, ni mucho menos de eliminar cuestiones que expresamente planteadas por las partes

en los escritos fijatorios de la misma. SJF, Informe 25 de enero de 1967. LITIS, INTEGRACION DE

LA. La litis se integra por las pretensiones del actor y del demandado dirigidas al órgano

jurisdiccional consistentes en las razones o argumentos en que se apoyan dichas pretensiones, es

decir, las cuestiones de hecho y de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del

Juez. SJF, Tercera Sala, Séptima época, Volumen 71, Cuarta Parte, página 27. En el caso especifico,

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el a quo, no analizo, no razono, sino que omitió el estudio integral del contenido de mi escrito en que

hago valer el incidente de inexistencia de Cesión de Deudas, y a pesar de que transcribe una parte

que trata de la asunción, delegación o cesión de deudas, o mas claro, acción y efecto, de asumir

responsabilidad, admisión o aceptación <o sea, la sustitución del deudor ELIMINADO por

ELIMINADO >, en una manifiesta denegación de justicia se concreto a analizar la figura de la

cesión de derechos litigiosos, lo que no fue motivo de controversias y por ende no se menciona

incidentalmente <por no recurrirse en forma alguna>. Ante la evidente y manifiesta omisión del

análisis de mi escrito incidental por parte del juzgador primigenio para que este tribunal colegiado se

pronuncie en esta segunda instancia jurídicamente sobre su contenido pido que lo vertido en el

escrito incidental, se tenga aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias y en aras de

la economía procesal, de tiempo, esfuerzo y espacio. La sentencia interlocutoria es la que decide un

incidente, y en lo especifico, el a quo trato de una cuestión jurídica que no se puso en discusión y

por lo tanto, su resolución resulta ser incoherente y absurda, dado que según el 1327 del Código de

Comercio la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones

opuestas respectivamente en la demanda y contestación. El principio de congruencia estriba en que

las sentencias deben estar en armonía y concordancia con la demanda y contestación formuladas por

las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en

los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho aplicable, según el

resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos, esto es, el incidente versa sobre

las constancias de autos y en estas se halla la prueba, hechos notorios y presunciones humanas de

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todo lo que interesa conocer, En suma la congruencia no solo debe existir entre la demanda y la

sentencia, sino también entre los hechos constitutivos de la acción y la excepción y, las pruebas del

actor y demandado. Cobra puntual vigencia la jurisprudencia que bajo el rubro y contenido dice:

“SENTENCIA. INCONGRUENCIA DE LA.- La sentencia es viciosa por exceso de poder, por omisión de

pronunciamiento o por falta de precisión y claridad. Se excede el juez en sus poderes cuando

resuelve algo que esta fuera de los escritos fundamentales de la litis con infracción de los principios

NE EAT JUDEX ULTRA PETITA PARTIUM, SENTENTIA DEBET ESSE CONFORMIS LIBELLO, NEMO

JUDEX SINE ACTORE. El límite en el poder del juez, según doctrina uniforme, se refiere a la

correspondencia necesaria entre lo pedido y lo resuelto. Es un límite absoluto que se determina por

las reglas de la identificación de las acciones. La demanda determina ese límite. No puede el juez

conceder o negar una cosa distinta de la demanda. Informe 1975, Apéndice 1917-1975. En la

especie, el fallo recurrido es omiso, absurdo, y ridículo, no esta fundado con la realidad, la lógica y

con la ley aplicable al caso y menos aun con las circunstancias de este, es decir no tomo el juzgador

en consideración las circunstancias específicas del caso. Cuando en un juicio ha habido la transmisión

de los derechos de uno de los litigantes, el que vende, sucede, transmite, dona, no queda extraño a

las consecuencias del juicio que se siguió en su contra y por lo mismo el que lo sustituye solo

procesalmente, carece de acción para combatir las sentencias sucumbidas y menos aún los

procedimientos de ejecución para hacerlas efectivas <como aconteció la intencionalidad de

ELIMINADO > con el pretexto de que asume las deudas de su causante. Las cuestiones relativas al

concepto de pago de costas son de carácter procesal y orden público, y se dedica principalmente de

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que la sentencia es su único título constitutivo. Deviene aplicable la jurisprudencia que reza:

SENTENCIAS CIVILES.- La regla de que las sentencias civiles se ocuparán exclusivamente de las

acciones deducidas y de las excepciones opuestas, es aplicable, tanto a las sentencias definitivas,

como a las interlocutorias, principio que confirma la última parte de la fracción IV del artículo 107

constitucional. Página: 202, Tomo XVII. El numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles en la

entidad federativa estatuye: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,

condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido

objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a

cada uno de ellos”. En efecto, en el caso el fallo impugnado no es congruente y coherente con la

demanda de pago de costas y gastos en su etapa de ejecución y con las contestaciones de

ELIMINADO en el sentido de que se opone al pago de las costas y gastos no obstante de haber

sido requerido legalmente pretendiendo hacer valer un contrato de cesión de deudas y créditos a

favor de un tercero denominado “ ELIMINADO ”, y con las demás pretensiones deducidas en el

pleito como lo es la interposición de la nulidad del sonado contrato de Cesión de Deudas (no cesión

de derechos) por no existir consentimiento del deudor en lo principal y acreedor de del (sic) pago de

costas y gastos, de tal forma que no decide el verdadero punto litigioso que son objeto del debate.

La existencia o inexistencia del convenio de Cesión de Deudas, es punto capital para que prosperen o

no, el procedimiento de ejecución. La sociedad esta interesada en que no se entorpezca la

observancia de los fallos que establecen la verdad legal. CUARTO AGRAVIO.- El juzgador de primer

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grado para pretender fundamentar su incoherente y fallida resolución cita una tesis jurisprudencial

del epígrafe: CESIÓN DE DERECHOS. ES UN ACTO JURÍDICO DISTINTO A LA SUBROGACIÓN

(LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL). La cual es inaplicable porque su contenido se refiere a la definición

legal del contrato de cesión de derechos la cual no fue objetada, más no se refiere a la Cesión de

Deudas que es el punto medular objeto de impugnación y que es el que nos ocupa. Asimismo, en

dicha tesis se expone que la figura jurídica de la subrogación es una forma de transmisión de

obligaciones que no requiere el concurso de voluntades. Pero es el caso que estamos frente a una

Cesión de Deudas en donde los efectos jurídicos que produce se dan únicamente entre los

contratantes pero no tiene efectos sobre terceros ajenos a la relación contraída) sino que se verifica

por ministerio de ley <solo entre los interesados se da la expromisión, o sea, la obligación contraída

de pagar por otro>, y en ello se diferencia la subrogación de la Cesión de Deudas. La subrogación es

una forma de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor. En este punto de cesión de

derechos y créditos litigiosos es decir, sobre el cambio del acreedor originario ELIMINADO por

ELIMINADO no existe controversia alguna. Por ejemplo se da la subrogación, cuando un pago se

realiza por un tercero que aquí lo es ELIMINADO paga con sus propios bienes alguna deuda

contraída por el autor ELIMINADO , en lo especifico no ha sucedido pago alguno que haya hecho

ELIMINADO <sino que inversamente ha opuesto y entorpecido su pago> al aquí actor incidental.

Luego, no se ha dado la figura de subrogación la cual a diferencia de la cesión de derechos en que

no requiere la voluntad de los celebrantes del contrato. Y por lo que corresponde a la figura jurídica

de la Cesión de Deudas que es jurídicamente diferente, para que se de, específicamente se requiere

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elementalmente la voluntad manifiesta del acreedor ELIMINADO . Mas claro la figura jurídica de la

subrogación a que se refiere el numeral 1891 del Código Civil de nuestro Estado, con igual similitud

se pronuncia el artículo 2058 del Código Civil Federal, se verifica sin necesidad de declaración alguna

de los interesados <aquí no es parte interesada en el contrato el acreedor del pago de costas y

gastos ELIMINADO > La subrogración solo se da cuando 1.- El que es sustituto del original

acreedor ELIMINADO plaga a otro acreedor sobre el crédito que adquirió <aquí se trata del

crédito hipotecario principal o suerte motivo del juicio ejecutivo mercantil, no del pago de costas y

gastos que es accesorio>; 2.- Se da la subrogación cuando el que paga ELIMINADO por haber

adquirido un crédito hipotecario tiene interés jurídico en el cumplimiento de una obligación anterior a

la adquisición <obviamente como se deduce de autos no tiene interés jurídico ni intención en pagar

las costas y gastos del juicio que perdió su cedente ELIMINADO >. La subrogación supone el

cambio de acreedor en la relación obligatoria, se da la existencia de un nuevo titular del derecho

crediticio, empero las causas que obedecen en la subrogación como en la cesión de derechos marcan

la principal diferencia entre ambas, dado que mientras en la cesión es el cauce para realizar el

interés de la circulación del crédito, que se considera como bien patrimonial susceptible del tráfico

jurídico, y supone siempre la voluntad del acreedor primitivo, la subrogación atiende a la satisfacción

de un interés del subrogado para recuperar el vía de regreso un desembolso patrimonial que ha

efectuado el acreedor satisfecho. Como se advierte nada tiene que ver en este conflicto incidental la

figura jurídica de la subrogación o sustitución con el actor incidentista. Esto se confirma al prever

diverso dispositivo que norma la subrogación que dispone que cuando la deuda fuere pagada por el

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deudor ELIMINADO <de las costas y gastos del juicio a que fue condenado>, el prestamista

ELIMINADO quedara subrogado por ministerio de ley en los derechos de ELIMINADO , y

viceversa si las costas y gastos fueran pagadas por ELIMINADO esta quedara subrogado por

ministerio de ley de ELIMINADO Queda claro que solo produce efectos jurídicos la subrogación

entre los contratantes. La verdad real y jurídica es que el comprador del crédito hipotecario

ELIMINADO adquirió la obligación real hipotecaria <consecuencia de la cesión de derechos> a

cargo de ELIMINADO , y la obligación personal <consecuencia de la Cesión de Deudas> de pago a

cargo de ELIMINADO , quien fue condenado a pagar las costas y gastos de este juicio, pero que

no se configuro, no se actualizo por la falta de notificación, requerimiento y consentimiento del

acreedor ELIMINADO , es decir, no se le hizo saber el cambio de deudor del pago de las costas y

gastos para exonerar de esa obligación de pago al primitivo deudor ELIMINADO , esto es para que

opere el cambio de deudor es elemental, punto capital, absolutamente necesario por disposición de

la ley e indispensable e ineludible el consentimiento del acreedor ELIMINADO , o que en el caso no

acontece. QUINTO AGRAVIO.- El juez de primera instancia sin existir conflicto SOBRE LA CESIÓN DE

DERECHOS Y CREDITOS LITIGIOSOS, expone: “De lo preceptuado por los artículos 2030 a 2034 y

2036 del Código Civil federal supletorio, se deduce que la notificación del contrato de cesión de

derechos no es constitutiva de traspaso, por lo que la omisión de aquella, solo trae como

consecuencia que el deudor se libere de la obligación pagando al acreedor con eventual perjuicio del

cesionario, la finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno

conocimiento del cambio de sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago

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solamente el cesionario; además la notificación esta propiamente establecida en beneficio del

cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación este último podría liberarse mediante el

pago al acreedor originario, y además, no puede oponer mas excepciones que las que pudo

interponer para su acreedor primitivo, y atento a que el deudor no necesita dar su consentimiento

para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza la

autoridad, del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se

encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario; por lo cual, el

citado reconocimiento al único que puede afectar, en todo caso, es al cedente, pues una vez

realizado dicho acto procesal, dejara de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos

establecidos en la sentencia, además, es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa

de ejecución de sentencia de un procedimiento, pues ello no altera o modifica el importe de lo

sentenciado, ya que solo implica una sustitución de acreedor”. Se reitera que no existe controversia

alguna respecto a que hubo trasmisión de derechos crediticios o litigiosos en este juicio en lo

principal, sino que la controversia estriba en que el actor y acreedor incidentista lo es ELIMINADO

el demandado y deudor es ELIMINADO , y este cede su deuda de pago de costas y gastos a favor

de ELIMINADO , por disposición de la ley es necesario e indispensable el consentimiento del

acreedor ELIMINADO , <En el Código Civil el capítulo de la cesión de derechos no comprende la

Cesión de Deudas, sino que esta es una figura autónoma> LA CESIÓN DE DERECHOS ES UN ACTO

JURIDICO DISTINTO A LA CESIÓN DE DEUDAS. Asimismo, tampoco existe disenso en cuanto a que

la notificación que se llevo a cabo por este juzgador fue única y exclusivamente en cuanto a la figura

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de la cesión de derechos <no en la figura de la cesión de deudas para notificar el cambio de deudor

de las costas y gastos del juicio a ELIMINADO >, solo se dio la cesión de derechos para que el

cesionario como acreedor sustituto ELIMINADO pueda ejercitar sus derechos sobre el crédito

principal del juicio <pero la notificación no fue sobre la sustitución del deudor del pago de las costas

y gastos que es de carácter accesorio y es lo que constituye la materia de la Cesión de Deudas>.

Para que haya sustitución de deudor ELIMINADO , en la Cesión de Deudas es requisito necesario

que el acreedor ELIMINADO consienta expresa o tácitamente, cuando haya permitido que el

sustituto ELIMINADO ejecute actos que debería ejecutar ELIMINADO , como sería el pago de

costas y gastos a nombre propio del juicio y no por cuenta del deudor primitivo ELIMINADO Así,

conforme al artículo 1887 del Código Civil estatal, y su similar en materia federal <artículo 2054>

cuando el deudor ELIMINADO , y el que pretenda sustituirlo ELIMINADO , fijen un plazo <lo

cual no aconteció> al acreedor ELIMINADO , para que manifieste su conformidad con la

substitución de deudor, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación

se presume que rehúsa. En el caso concreto no existe notificación alguna al respecto ni plazo que se

le haya dado al demandado en lo principal ELIMINADO sobre la sustitución del deudor de las

costas y gastos sino que fue única y exclusivamente para los efectos de la cesión de derechos y no

para la Cesión de Deudas que es cuestión aparte y distinta. En la sustitución de deudor, o sea, en la

cesión de deudas la finalidad perseguida con la notificación de la cesión de deudas, es que el

acreedor ELIMINADO tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto pasivo de la obligación del

deudor del pago de las costas y gastos ELIMINADO , por el ahora pretendido sustituto

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ELIMINADO . La notificación en la cesión de deudas <la cual no existe, no de ha dado en autos>

esta establecida propiamente en beneficio del acreedor ELIMINADO , y no a favor del deudor

ELIMINADO , dado que este no queda liberado del pago de costas y gastos a que fue condenado y

requerido de pago y ELIMINADO , no tiene interés jurídico y menos la intención de pagar las

costas y gastos. No tiene interés jurídico porque es inexistente jurídicamente la Cesión de Deudas

porque no cobro vigencia, no se cristalizo el derecho subjetivo dentro de su esfera jurídica de

derechos y obligaciones, no ingreso a su patrimonio pasivo el pago del adeudo de costas gastos

debidas por ELIMINADO a ELIMINADO . La manifestación a quo en el sentido de que el actor

incidental no combatió o impugno el auto de fecha 19 de mayo del 2005, en donde fue requerido

para que proporcionara el domicilio de ELIMINADO , <ilegalmente porque no es el deudor de las

costas y gastos> contrario a lo que manifiesta el juzgador inferior no se expresa el consentimiento

de ELIMINADO a dicha sustitución, de deudor de las costas y gastos con el solo hecho de haber

manifestado los domicilios de tal ente para el efecto de que la dicha persona moral, se le requiriera

de pago de costas, porque este supuesto no esta contemplado en los dispositivos que se refieren a la

cesión de deudas a saber: A).- Cuando el acreedor ELIMINADO permite que el sustituto

ELIMINADO ejecute actos que debía ejecutar el deudor ELIMINADO , por ejemplo que

ELIMINADO haya pagado a nombre propio <no por cuenta de ELIMINADO > parcialmente las

costas y gastos reclamados por ELIMINADO a ELIMINADO SEXTO AGRAVIO.- El a quo

determina falsamente y contradictoriamente que existe en todo momento el consentimiento de las

partes. Se refiere a la cesión de derechos y créditos litigiosos, mas no a la cesión de deudas, en

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donde solo quedan obligados los contratantes, no el tercero ELIMINADO que no interviene para

nada>, el actor incidental únicamente impugna la Cesión de Deudas, existe la voluntad tacita de

ELIMINADO en el contrato de cesión de derechos <pero no en la Cesión de Deudas>, el fallido

juzgador únicamente con relación al contrato de cesión de derechos cita textualmente el contenido

del contrato de la cesión de derechos y créditos litigiosos, la fe del notario público y lo que establece

la ley del notariado al respecto, lo cual carece de toda relevancia jurídica atento a que el testimonio

notarial tiene el valor jurídico probatorio pleno, pues no se encuentra en tela de duda la autenticidad

del mismo, que acredita la voluntad expresa de los celebrantes del contrato de cesión de derechos y

de la celebración de la Cesión de Deudas, puesto que el notario dio fe de ello y observo las

formalidades correspondientes y se inscribió ante el Registro Público de la Propiedad del Comercio y

por lo tanto, indudablemente es de fecha cierta. Con testimonio notarial se acredita el primer

elemento de la acción de inexistencia deducida consistente en únicamente el contrato de Cesión de

Deudas, es decir, se acredita que los celebrantes aparte de la cesión de derechos trataron y

acordaron sobre la figura jurídica de la Cesión de Deudas. El segundo elemento es el consistente en

la falta u omisión de notificación categórica y específica, para que se diera el consentimiento del

actor y acreedor ELIMINADO para que se cambie o sustituya al deudor y demandado de origen

ELIMINADO , por el pago de costas y gastos de este juicio, por el pretendido sustituto

ELIMINADO . <En autos no existe>. En las citadas consecuencias tales consideraciones vertidas

por el a quo respecto a la cesión de derechos del crédito litigioso resultan ser ociosas e irrelevantes

toda vez los requisitos formales del contrato no fueron puesto en duda, es decir, no fueron motivo

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de controversia, sino solamente los requisitos intrínsecos de la Cesión de Deudas <la falta de

manifestación exterior del consentimiento del acreedor ELIMINADO >, o sea, los relativos a la

inexistencia de la diversa cesión de deudas que contiene dicho contrato. El testimonio notarial en

estudio contiene aseveraciones que como hechos no corresponden a la verdad intrínseca o real. Mas

claro, un contrato puede llamarse válido, porque reúne las condiciones esenciales de todos los

contratos, y otra muy distinta, que sólo por ello puedan deducirse todas las acciones y todos los

derechos que de él se quieran derivar. Al punto tratado devienen inaplicables las hipótesis de

jurisprudencia de los epígrafes: DOCUMENTOS PUBLICOS.- Hacen fe respecto del acto o actos

contenidos en ellos y no de aquellos como incidentales o accesorios aparecen en los mismos

documentos. SJF, Tomo XI, página 1160. ESCRITURAS PUBLICAS.- Las disposiciones de la ley civil

acerca de que los instrumentos públicos hacen prueba plena cuando están otorgados con arreglo a

derecho, no aluden a los requisitos intrínsecos del contrato otorgado, sino solamente a los formales

de toda escritura pública. SJF, Tomo XLIX, página 1248. Cobra vigencia la jurisprudencia que bajo la

voz expone: CONTRATOS, VALIDEZ Y EFECTOS JURIDICOS DE LOS. No hay que confundir la validez

de un contrato, con lo que puede llamarse su capacidad o aptitud para producir determinados

efectos jurídicos, es decir, con su eficacia como fuente de los derechos que de él se hacen derivar,

porque una cosa es que un contrato pueda llamarse válido, porque reúna las condiciones esenciales

de todos los contratos, y otra muy distinta, que sólo por ello puedan deducirse todas las acciones y

todos los derechos que de él se quieran derivar. (Quinta Época, Segunda Sala, SJF, Tomo LXVII.

Página: 999. (...) ESCRITURAS PUBLICAS, EXCEPCIONES OPONIBLES A LAS (LEGISLACION DEL

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ESTADO DE GUERRERO). Si bien es cierto que el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Guerrero determina que los instrumentos públicos hacen prueba plena y no se

perjudican en cuanto a su validez por las excepciones que se hagan valer para destruir la acción que

en ellos se funda, para conceder plena eficacia probatoria al testimonio de una escritura pública

también debe tenerse en cuenta que tal precepto se refiere al valor probatorio de dichos

instrumentos en cuanto a la certeza de su contenido, pero no respecto a la validez legal del acto o

contrato en ellos consignado, pues por la circunstancia de que un contrato deba elevarse a escritura

pública, esta formalidad no hace patente la legalidad del contrato mismo, ya que aun otorgado en

esa forma externa, puede adolecer de un vicio legal relativo a cualquiera de los otros requisitos

necesarios para su existencia; de manera que, aun cuando un contrato aparezca extendido ante

notario, las acciones que de él provengan están por completo sujetas a todas las excepciones o

defensas relativas a su validez intrínseca, pues la forma pública autentica la realidad del

otorgamiento, más no la legalidad sustancial del respectivo convenio, ya que de seguir la teoría

contraria se llegaría al absurdo de que nunca podría invalidarse un contrato por el sólo hecho de

estar contenido en un instrumento público, aun cuando el mismo se refiriese a obligaciones

físicamente imposibles de cumplir o a cosas que estuviesen fuera del comercio. SJF, Tomo 157-162

Cuarta Parte, Página: 71. SEPTIMO AGRAVIO.- El a quo falsamente aduce que la multicitada

substitución de deudor (en lo principal lo es ELIMINADO > y contradictoriamente afirma fue

notificado oportunamente y de manera personal a <al propio deudor del crédito> ELIMINADO ,

quien reconoció la personalidad de ELIMINADO <como substituto del acreedor ELIMINADO >,

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como cesionaria. Al efecto el a quo cita una hipótesis interpretativa de la ley del epígrafe: CESIÓN

DE DERECHOS A TERCEROS. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO ES REQUISITO NECESARIO PARA

QUE SURTA EFECTOS. Esto es lo contrario en la Cesión de Deudas en donde se necesita el

consentimiento o voluntad del acreedor de las costas y gastos. En resumen tal hipótesis refiere que

la cesión de derechos <no la Cesión de Deudas> no es constitutiva de traspaso, por lo que la

omisión de dicha notificación solo trae como consecuencia que el deudor ELIMINADO se libere de

su obligación pagando al acreedor ELIMINADO , con eventual perjuicio del cesionario

ELIMINADO . La finalidad perseguida con la notificación de la cesión de derechos <no la Cesión de

Deudas>, es que el deudor ELIMINADO tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de

su obligación <o sea la sustitución del dueño del crédito que lo es ELIMINADO ) y, quede obligado

el demandado en lo principal a realizar el pago solamente al cesionario ELIMINADO . No existe en

autos actuación jurisdiccional que categóricamente o específicamente se me haya hecho saber que

en mi carácter de acreedor de las costas y gastos del juicio a que fue condenado ELIMINADO ,

que en lo sucesivo ELIMINADO sería el deudor. Al respecto el artículo 389 de la ley adjetiva o

procesal de la Entidad Federativa establece: “Los actos que conforme a la ley deben hacerse constar

por escrito, no podrán ser comprobados por simples presunciones”. Es de convenirse que tanto la

cesión de derechos y la Cesión de Deudas no modifican la relación jurídica del deudor en lo principal

ELIMINADO , ni cambian el título en que se declaro la eficacia de los derechos cedidos en lo

principal, y debe atenderse que el deudor en lo principal no necesita dar su consentimiento <en la

substitución del acreedor> para que la cesión de derechos se efectúe lo que no se encuentra en tela

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de juicio, pero si se necesita en el contrato de Cesión de Deudas el consentimiento del acreedor

<para la substitución de deudor ELIMINADO > en lo accesorio ELIMINADO , por el pago de las

costas y gastos a cargo de ELIMINADO , es ineludible la voluntad del acreedor para que se de la

Cesión de Deudas y opere la sustitución pretendida. El acreedor de las costas y gastos ELIMINADO

necesariamente por disposición legal debe dar su consentimiento para que la cesión de deudas se

surta y efectúe, y si se puede impedirla en sus efectos jurídicos mediante este incidente de nulidad, y

la cuestión relativa al reconocimiento que realiza el juzgador primario respecto del cambio de

deudor, si afecta mis derechos, puesto que como acreedor no me encuentro regido por la misma

relación jurídica que me unía <porque causo efectos la cesión de derechos> con el acreedor

originario ELIMINADO , mas no causo efectos jurídicos la Cesión de Deudas. El juzgador, en uso

del arbitrio judicial este no puede quedar a su caprichosa y terca voluntad sino que tiene que

ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, dada

la trascendencia de la omisión o inexistencia del acto a que la notificación del cambio de deudor

sobre la que gira la cesión de deudas. Es inconcuso que es indispensable por elemental el

consentimiento manifestado por el acreedor de las costas y gastos y a que se condeno a pagar a

ELIMINADO , para que se realice y cobre vigencia la interdependencia o interrelación de las

relaciones jurídicas que deben existir en la figura jurídica de la Cesión de Deudas. Solo y únicamente

cobro vida jurídica la figura de la cesión de derechos litigiosos <mas no la Cesión de Deudas>, y tan

es así que en auto de fecha 07 de diciembre del 2005, se estableció por el a quo que: “

ELIMINADO , mientras no se resuelva lo contrario, es la actual titular de los derechos de crédito y

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litigiosos que tiene contra ELIMINADO , y por ende, parte actora en el presente negocio”. OCTAVO

AGRAVIO.- El a quo omitió valorar el caudal probatorio existente en autos. En efecto, conforme a las

tesis interpretativas de la ley de los rubros: PRUEBAS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A TODAS LAS

QUE SE HALLEN EN LOS AUTOS.- El juzgador no solamente está facultado, sino que por derivar así

de la naturaleza de su función, se encuentra obligado a producir su fallo teniendo en cuenta todas

las constancias que se hallen en los autos, independientemente de que estas se localicen en el

cuaderno principal del juicio, en los cuadernos de prueba o en los que corresponden a alguna

cuestión incidental. SJF, Séptima Época, Tomo XVI, Cuarta Parte, página 22. Es el caso que

inusitadamente el juzgador responsable me impuso ilícitamente una conducta procesal, cuenta

habida de que califica y tiene por legal el contrato de Cesión de Deudas con fuerza definitiva sin

habérseme dado vista documentalmente con el mismo, asimismo, conlleva o trae implícita una

ejecución material, y las situaciones jurídicas creadas por el mismo, creando muchas trabas que

constan en autos y que han dejado inauditos mis derechos de cobro de costas y gastos, pues por

efectos que no tiene el sonado contrato de Cesión de Deudas se sucede o suplanta al verdadero

deudor de las costas y gastos ELIMINADO ., quedando en su lugar una persona moral de dudosa

existencia con sede fuera de esta Entidad Federativa y sin domicilio fiscal, incluso hasta que se me

requirió por el juzgador dolosamente para que proporcionara el domicilio de ELIMINADO para

despachar auto de execuendo no en contra de ELIMINADO , sino en contra de ELIMINADO ,

ente que comparece a juicio alegando que tiene personalidad como acreedor y deudor a la vez, esto

último como durante la ejecución de la interlocutoria que condena de pago a ELIMINADO En

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estas circunstancias, es elocuente que el juez inferior se ubica en los efectos y alcances del contrato

de Cesión de Deudas, que es el motivo o causa por la cual se pide la nulidad que es procedente

dentro del periodo de ejecución de una interlocutoria y para los efectos de esta por ser un acto

encaminado a entorpecer la ejecución de pago de costas y gastos, pues verdaderamente así lo esta

aplicando el juez natural incluso ha obstaculizado el tramite encaminado a obtener el pago de las

costas y gastos, pues contrariamente a lo sostenido la autoritaria ha pretendido darle efectos

consentidos a dicho contrato de donde supuestamente emana la personalidad de ELIMINADO , y

para ello decretó: “EN AUTO DEL 19 DE MAYO DEL 2005, AL ACORDAR LA PROMOCIÓN RECIBIDA

DEL 18 DE MARZO DE ESE MES DONDE SOLICITO ELIMINADO FUESE REQUERIDO

ELIMINADO , POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS A QUIEN FUE CONDENADO PROVEYO:

DIGASELE QUE HASTA EN TANTO PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LA CESIONARIA ELIMINADO

, QUIEN ACTUALMENTE ES LA PARTE ACTORA SE ACORDARA LO CONDUCENTE.... DETERMINACIÓN

QUE NO FUE COMBATIDA Y, POR ENDE, CONSENTIDA”. “EL CESIONARIO SE SUSTITUYE EN TODOS

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CEDENTE, PARA LOS EFECTOS PROCESALES”. Asimismo, “EL

JUEZ TERCERO DEL RAMO CIVIL, ADMITIÓ A TRAMITE EL INCIDENTE PLANTEADO, DANDOSE

VISTA A LA PERSONA MORAL ELIMINADO PARA QUE MANIFESTARA LO QUE A SUS INTERESES

CONVINIERA PRECISANDO QUE “A LA FECHA Y MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, ES

LA ACTUAL TITULAR DE LOS DERECHOS DE CREDITO Y LITIGIOSOS QUE TIENE CONTRA

ELIMINADO , Y POR ENDE, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE NEGOCIO”. Como se advierte el a

quo solo trata de la cesión de derechos pero no de la cesión de deudas. Al admitirse en ejecución de

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sentencia la Cesión de Deudas y a la vez la cesión de derechos constituye una mera chicana (sic)

jurisdiccional y protectora para la parte deudora de las costas y gastos para exonerar a

ELIMINADO , del pago de sus responsabilidades dado que si está ante una ejecución de una

resolución condenatoria cierta, líquida, exigible, que ha causado ejecutoria que incluso se ha

requerido a la verdadera institución obligada a su pago concediéndose por la responsable inclusive

un ilegal plazo de gracia o cortesía prohibida en derecho mercantil para el cumplimiento de costas en

forma preponte (sic) ventajosa dado que se pasó por alto que todo el juzgador está obligado a

mantener la mayor igualdad entre las partes, de mismo con la otra, y en lo especifico, la autoritaria

en vía de apremio requirió de pago de costas a ELIMINADO , para que dentro del plazo de 5 días

hiciera voluntariamente el pago de lo reclamado y no lo hizo, o sea, que un periodo de ejecución de

una sentencia es precisamente para que se lleve a cabo la propia determinación del juez mediante

actos encaminados a que se cumpla no en el sentido a que no se ejecute oponiendo trabas como es

el caso de la sustitución del deudor por uno nuevo. De lo delatado (sic) con anterioridad se arriba a

la convicción de que la responsable original extiende los efectos anárquicamente de un contrato de

cesión de derechos al de la Cesión de Deudas en una incidencia de ejecución de un pago de costas

en que se trata de dejar sin efectos dicho contrato de substitución de deudor de costas cuya nulidad

se pide.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser inoperantes e

infundados para el fin perseguido, como se precisan a continuación:

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Previo a abordar el análisis de los agravios, y a fin de tener mayor claridad del

negocio que nos ocupa, conviene resaltar los antecedentes que enuncian el caso a

estudio, los que por su importancia se precisan de la siguiente manera:

a).- Con fecha 11 once de Agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se tuvo por

recibido en el Juzgado Tercero del Ramo Civil de esta capital, escrito de ELIMINADO en su

carácter de diverso Apoderado de ELIMINADO , en el que demanda en la vía Ejecutiva Mercantil y

en ejercicio de la acción Ejecutiva, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO ( ELIMINADO

Unidades de Inversión (UDIS) ó su equivalente en pesos mexicanos, y conforme al Estado de

Cuenta anexo, derivado del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado en

Escritura Pública en esta Ciudad de San Luis Potosí, con fecha 8 ocho de Agosto de 1991 mil

novecientos noventa y uno, en relación con el Convenio de Transacción, celebrado también en

Escritura Pública en esta ciudad con fecha 13 trece de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y

seis, como suerte principal; así como el pago de diversas cantidades por concepto de erogaciones

vencidas no pagas y adeudadas hasta el 13 trece de Mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve;

seguros vencidos; intereses moratorios y costas y gastos; señalando como hechos de su demanda,

que con fecha 8 ocho de Agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, bajo el Acta ELIMINADO

, Tomo ELIMINADO del protocolo a cargo del Lic. ELIMINADO , Abogado y Notario Público

Número Once, en ejercicio en esta Ciudad, se hizo constar un Contrato de Apertura con Garantía

Hipotecaria, que otorgaron por una parte ELIMINADO , ahora, ELIMINADO , en su carácter de

“El Banco” y por la otra, el señor ELIMINADO , como acreditado y deudor principal, mediante cuyo

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instrumento el Banco abrió a la persona acreditada, un crédito hasta por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO de antiguos Pesos 00/100 M.N.), en el que no quedaron

comprendidos los intereses, comisiones y gastos originados en virtud del contrato, estableciéndose

como vigencia del crédito, quince años, contados a partir de la fecha de firma del contrato, y cuyo

instrumento se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

ciudad; que para garantizar el cumplimiento de su obligación ELIMINADO , constituyó hipoteca en

primer lugar a favor del Banco, respecto del inmueble que describe en su demanda; que, con fecha

13 trece de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis el acreditado celebró con el banco, un

convenio de Transacción sobre los términos y condiciones de pago del contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria para cesar en su incumplimiento y poder cumplir con su obligación

de pago; que como la parte demandada no ha cubierto varias de las erogaciones pactadas como lo

demuestra en el Estado de cuesta de fecha 13 trece de mayo de 1999 mil novecientos noventa y

nueve, es la razón por la que comparece en esta vía a demandarlo. Demanda que se admitió a

tramite por auto de fecha 30 treinta de agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve.

b).- El 27 veintisiete de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se le emplazó

a ELIMINADO .

c).- Por acuerdo del día 11 once de Noviembre de la anualidad en comento, se le acusó la

correspondiente rebeldía al demandado, al no haber comparecido a contestar la demanda instaurada

en su contra, e inmediatamente, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente asunto.

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d).- Por auto de 18 dieciocho de Noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se

tuvo a ELIMINADO , por promoviendo Incidente de Nulidad de Actuaciones por falta de

notificación y emplazamiento, mismo que se admitió a tramite, corriéndole traslado a su contraria

parte para que manifestara en el término de ley, lo que a sus intereses conviniera.

e).- Por lo que una vez evacuada la vista, con fecha 09 nueve de febrero del año 2000

dos mil, se citó para resolver el Incidente de Nulidad de Actuaciones por Defectos en el

Emplazamiento, antes referido.

f).- Mismo que se resolvió en fecha 02 dos de junio del año 2000 dos mil, resultando

procedente, declarándose nulo todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 26 veintiséis de

octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve. Inconforme con dicha determinación, la parte

actora del juicio principal, interpuso recurso de apelación; el cual fue resuelto el día 8 ocho de marzo

de 2002 dos mil dos, modificando la resolución de primer grado, en vía de cumplimentación, para

el efecto de condenar al banco actor al pago de costas y gastos originados con la tramitación

del presente incidente.

g).- Mediante auto del 17 diecisiete de febrero de 2003 dos mil tres, se tuvo a

ELIMINADO , por formulando planilla de liquidación de sentencia, la cual substanciada en términos

de ley, se resolvió en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2003 dos mil tres, regulándose y

aprobándose a favor del actor incidentista, el monto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

69/100 M.N.) por concepto de costas y gastos deducidas del tramite incidental de origen. Inconforme

con dicha determinación, la parte actora en el juicio principal y demandada en la planilla de

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liquidación, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 28 veintiocho de noviembre de

2003 dos mil tres, confirmando la de primera instancia.

h).- Por auto del 11 once de febrero de 2004 dos mil cuatro, se tuvo a ELIMINADO ,

con el carácter ostentado en autos, por ampliando la demanda, al no encontrarse fijada la litis debido

al incidente de nulidad planteado.

i).- En proveído del día 26 veintiséis de agosto de 2004 dos mil cuatro, se tuvo por

reconocida la personalidad de ELIMINADO , como apoderado general para pleitos y cobranzas,

actos de administración y de dominio de ELIMINADO ; y por otro lado, en ese mismo proveído, se

le dijo que no ha lugar por tenerlo por contestando la demanda, en virtud de que se había declarado

nulo todo lo actuado, y que dada la naturaleza de la acción que se intentaba, el apersonamiento del

demandado no quedaba a su prudente arbitrio.

j).- A una promoción de ELIMINADO , recayó el acuerdo de fecha 26 veintiséis de

noviembre de 2004 dos mil cuatro, en el que se le dijo que no ha lugar a llevar a cabo la ejecución

de la sentencia en que se condena al Banco actor a pagar al demandado el monto de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 69/100 M.N.) de costas y gastos, debido a que aún no había

sido requerida de pago, la actora, por el cumplimiento voluntario de la resolución de fecha 31 treinta

y uno de marzo de 2003 dos mil tres.

k).- Por acuerdo del 7 siete de febrero de 2005 dos mil cinco, se tuvo a ELIMINADO ,

por acompañando copia certificada de la que se desprendió que la actora ELIMINADO , consignó la

cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos del presente asunto a favor de ELIMINADO ,

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reconociendo al compareciente como apoderado de ésta última; de igual manera y en ese mismo

proveído, se reconoció la personalidad a ELIMINADO , dándole intervención y al lic. ELIMINADO

, como representante legal de la misma; ordenándose así, poner en conocimiento a la parte

demandada dicha circunstancia como lo exige el ordinal 2036 de la Legislación Sustantiva Civil

Federal. Notificación que le fue hecha al demandado en el juicio principal del proveído de mérito el

08 ocho de febrero del año en cita (f. 576 y 577 del testimonio).

l).- Por auto de fecha 13 trece de abril de 2005 dos mil cinco, se requirió a la actora, por

el cumplimiento voluntario, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo.

ll).- Al escrito de ELIMINADO , recayó el acuerdo del día 19 diecinueve de mayo de

2005 dos mil cinco, en el que se le dijo que hasta en tanto proporcionara el domicilio de

ELIMINADO , quien actualmente era la actora en el presente juicio, se acordaría lo conducente,

relativo al cumplimiento forzoso del pago de costas y gastos. (proveído que quedó firme).

m).- En auto del 11 once de noviembre de la anualidad mencionada, se acordó escrito de

ELIMINADO , en el que, en principio se le desechó de plano un recurso de revocación;

posteriormente se le dijo que en auto del 19 diecinueve de mayo de 2005 dos mil cinco, que recayó

a su promoción del 18 de ese mismo mes y año, (donde solicitaba se requiriera a ELIMINADO por

el pago de las costas y gastos) se le había dicho que hasta en tanto proporcionara domicilio de

ELIMINADO , quien era actualmente la parte actora en ese asunto, cuya determinación no había

sido combatida y por ende consentida. Estableciéndosele igualmente en el mismo auto del 11 once

de noviembre de 2005 dos mil cinco, que la cesión de derechos constituía un contrato entre cedente

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y cesionario por virtud del cual el primero transmite al segundo todos los derechos como las

obligaciones que derivan de un acto preciso y especifico, y, que el cesionario, se sustituía en todos

los derechos y obligaciones del cedente, para los efectos procesales. Y, a mayor abundamiento, el

juez le precisó al ocursante, que en el inciso f) de la cláusula quinta del contrato de cesión onerosa

de créditos y sus respectivos derechos litigiosos (foja 337), se pactó que el cesionario aceptaba

cubrir los gastos y costas, cuando el cedente, en su carácter de actor, fuese condenado a ello. Y que,

igualmente, mediante acuerdo del 7 siete de febrero de 2005 dos mil cinco, se había ordenado hacer

de su conocimiento (de la parte demandada) la circunstancia de que ELIMINADO era (y sigue

siendo) la cesionaria de ELIMINADO , según documental que corría a agregada en el sumario

(artículos 2036 y 2041 del Código Civil Federal) notificación que le había sido hecha por medio de

instructivo el 8 ocho de ese mes y año (foja 587), en términos del numeral 111. (Acuerdo el citado,

que tampoco impugnaron las partes y que quedo firme).

n).- Al escrito de ELIMINADO , recayó el acuerdo del día 02 dos de diciembre de 2005

dos mil cinco, en el que se tuvo al ocursante por proporcionando diversos domicilios de la actora

ELIMINADO ; por lo que, en ese mismo proveído, se ordenó al actuario adscrito, se constituyera en

los domicilios indicados y requiriera a ELIMINADO , por conducto de su representante legal, a fin

de que en forma inmediata hiciera el pago de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 69/100 M.N.)

y en su defecto el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes para garantizarlo.

ñ).- Por auto de fecha 7 siete de diciembre del año referido, se agregó escrito de

ELIMINADO , y se le tuvo por interponiendo un incidente de inexistencia y nulidad del contrato de

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cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos celebrado por ELIMINADO como cedente y

ELIMINADO en su carácter de cesionaria. Mismo que se admitió a tramite sin suspensión en el

juicio principal, ordenándose dar vista a ELIMINADO para que en el término de ley expusiera lo

que a sus intereses conviniera, en el entendido de que ésta última persona moral a esa fecha y

mientras no se resolviera lo contrario, era la actual titular de los derechos de crédito y litigiosos que

tiene contra ELIMINADO .

o).- El 15 quince de diciembre de 2005 dos mil cinco, se dicto un auto que tuvo a

ELIMINADO , por interponiendo recurso de revocación en contra del auto de fecha 7 siete del

citado mes y año, el que se admitió a tramite corriéndole traslado a su contraria parte. Mismo que

fue resuelto en interlocutoria de fecha 17 diecisiete de febrero de 2006 dos mil seis, declarándolo

procedente, revocando el auto impugnado para el efecto de no admitir el incidente de inexistencia y

nulidad de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos propuesta por ELIMINADO .

p).- Inconforme con dicha determinación, ELIMINADO , interpuso juicio de amparo, el

cual fue resuelto en ejecutoria de fecha 9 nueve de noviembre de 2006 dos mil seis, amparando y

protegiendo al quejosos, y ordenando se dejara insubsistente la interlocutoria del 17 diecisiete de

febrero de 2006 dos mil seis, para efecto de que emita otra en la que admita la incidencia planteada

por ELIMINADO , y resultando por ende improcedente el recurso de revocación de ELIMINADO

(f. 756 del testimonio).

q).- En auto del día 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, entre otras

cuestiones, se proveyó sobre el escrito recibido el 3 tres de enero de 2006 dos mil seis, en el juzgado

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de origen, y que tiene por contestando el incidente de inexistencia y nulidad de contrato de cesión

onerosa de créditos y derechos litigiosos; asimismo se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo

la audiencia que refiere el ordinal 1354 de la Ley Mercantil en relación a la incidencia en comento.

r).- El 2 dos de septiembre del año próximo pasado, tuvo verificativo la audiencia a que

se refiere el ordinal 1354 del Código de Comercio, con la inasistencia de las partes, por lo que tuvo

efectos de citación para resolver el incidente de nulidad admitido a trámite el 07 siete de diciembre

de 2005 dos mil cinco. Resolviéndose en interlocutoria de fecha 22 veintidós de septiembre de 2014

dos mil catorce; el cual es motivo del recurso de apelación que atañe.

Expuesto lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de lesión vertidos por el

ELIMINADO , con el carácter ostentado en autos.

En efecto, el apelante aduce en un primer concepto, que el juzgador autoritario, después

de violar el procedimiento por más de siete años, repuso el procedimiento incidental y ordenó llevarse

a cabo la audiencia a que se refiere el numeral 1354 del Código de Comercio, no obstante de que las

partes no ofrecieron probanzas para tal efecto y por lo tanto, innecesaria tal audiencia fallando fuera

de tiempo legal de respuesta; que luego, para que el juzgador pudiera fijar plazo para el desahogo de

pruebas y citar a la audiencia verbal para alegar, era necesario conforme al artículo 1353 del Código

de Comercio, que hubiera recibido petición de alguna de las partes para que el incidente se recibiera a

prueba, pero que en el caso no aconteció; y, si las partes no ofrecieron pruebas, resultaba ocioso

señalar de oficio la audiencia verbal para desahogarlas.

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Pues bien, se estiman inoperantes las anteriores argumentaciones, debido a que se

advierte por esta Sala Colegiada, que el inconforme se duele de supuestas violaciones o errores, que

en todo caso están fuera de la litis de segunda instancia, es decir, que no son materia de la

interlocutoria recurrida, como lo es que se llevó a cabo la audiencia incidental que señala el precepto

1354 del Código de Comercio, aún y cuando no existían pruebas que desahogar y de oficio por el

Juzgador; y, en el presente caso, si se toma en consideración que el ordinal 936 de la Ley Adjetiva

Civil en vigor, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda

instancia, confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el Inferior, entonces debe

entenderse que su examen debe limitarse a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido

en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de ella, pues al no existir reenvío y de

resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse el fallo impugnado para el efecto de

ordenar al Juez de Primer grado, reponer el procedimiento, ni tampoco podría la alzada sustituirse al

a quo a fin de subsanar dicha violación. De ahí que se estime que es improcedente analizar en el

recurso de apelación, las violaciones procesales presentados en vía de agravios ante este Tribunal.

Se trae a la vista por su exacta aplicación, la jurisprudencia por contradicción publicada en

la Novena Época, con registro: 190220, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XIII, Marzo de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 8/2001, Página: 5, bajo

el texto y rubro: “APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS

VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE

PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

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ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal

Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen

o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los

agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de

índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado

recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su

examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo

cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas

durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar

fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera

instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada

deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por

tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones

procesales planteadas en los agravios.”

En un segundo disenso, el apelante señala que no es verdad que el juez hubiese analizado

las constancias de autos y ni tampoco los argumentos jurídicos manifestados por el actor incidentista,

en virtud de que el Inferior se concretó a analizar la figura jurídica de la cesión de derechos, la cual no

fue motivo de controversia, pero que pasó desapercibido que el contrato contiene una figura diversa,

que es la cesión de deudas, pero que por algún motivo omitió y no quiso pronunciarse al respecto; que

luego entonces, la inexistencia del contrato estriba en la parte del contrato que se refiere única y

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exclusivamente a la cesión de deudas y no a la cesión de derechos, que son figuras distintas y

autónomas. Sigue manifestando el impetrante que el juzgador, hizo mención en su resolución a la

cláusula quinta del contrato de cesión de deudas, al contenido del auto de fecha 11 once de noviembre

de 2005 dos mil cinco, al artículo 78 del Código de Comercio y artículo 1668 del Código Civil del

Estado, pero, que a la par de la cesión de derechos existe una cesión de deudas siendo ello lo que se

tilda de inexistente jurídicamente por ELIMINADO , quien resulta ser un tercero ajeno a la relación

jurídica contractual de cesión de derechos y cesión de deudas; que el punto medular del incidente de

nulidad o inexistencia del contrato lo es, lo que señala el artículo 1884 del Código Civil del Estado; y

que resulta ocioso que el A quo haya transcrito el contenido de los artículos 1628, 1862 del Código

Civil del Estado, y 2019, 2030 del Código Civil Federal aplicados supletoriamente a la materia

mercantil, que únicamente se refieren a la cesión de derechos la cual no es materia de discusión, sino

lo que se discute es la cesión de deudas, para la cual es necesario el consentimiento del acreedor

ELIMINADO ; que para efectos vinculantes de la cesión de deudas el tercero ELIMINADO .,

candidato a sustituir a ELIMINADO , se constituye en inmediato deudor y el antiguo deudor

ELIMINADO , queda liberado automáticamente, respecto y frente al acreedor de las costas

ELIMINADO , jurídicamente no es posible que el deudor de las costas y gastos ELIMINADO ,

cambie su situación con otra persona sin que lo autorice el acreedor, por lo que, el proporcionar por

el actor incidentista el domicilio de ELIMINADO para la ejecución de la interlocutoria de condena

de costas y gastos a cargo de ELIMINADO , no implica el consentimiento para que ELIMINADO ,

asuma la obligación de pagar las costas y gastos si ELIMINADO no explica su conformidad con la

cesión de deudas, se entiende que la rechaza y la asunción de deudas no puede tener lugar.

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Precisado lo anterior, debe decirse que contrario a lo aseverado por el recurrente, el Juez

de primer grado si analizó las constancias de autos en relación con lo peticionado por el incidentista,

pues no debe perderse de vista, que lo que promovió ELIMINADO , fue un incidente de inexistencia

y nulidad de contrato de cesión de derechos y deudas celebrado como cedente ELIMINADO y

como cesionario ELIMINADO , basándose en lo medular, en la falta de domicilio, cierto y

determinado y la falta de consentimiento del deudor en lo principal y acreedor en lo accesorio; y por

tanto, el resolutor debía atender tanto la cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, por ser ésta

el génesis, y posteriormente, la de obligaciones implícita en aquella (deudas), como bien lo hizo,

según se aprecia de lo siguiente:

En la interlocutoria apelada, el juzgador estableció primeramente:

“....Conforme a lo precedente, acorde al artículo 1194 del Código de Comercio, el Incidentista esta obligado

a probar: a) La existencia del contrato de que se trata; y b) Las causas por las que demanda su nulidad o

inexistencia.

Una vez analizadas las constancias de autos, así como los argumentos manifestados por la parte incidentista,

a juicio de esta Autoridad Jurisdiccional, se tiene por acreditado el primer elemento de la acción en análisis con lo

siguiente: SEGUNDO TESTIMONIO DE LA ESCRITURA NÚMERO ELIMINADO LIBRO NÚMERO ELIMINADO de fecha

19 diecinueve de abril del 2004 dos mil cuatro, referente a un contrato de cesión onerosa de créditos y sus respectivos

derechos litigiosos, en términos de la cláusula primera de dicha operación contractual, (fojas 327 a 342), documento con

valor pleno acorde a lo estipulado por los numerales 1205, 1237, 1292 y 1293 de la Ley Mercantil.

Cabe transcribir los artículos 1628 y 1862 del Código Civil del Estado, 2029 y 2030 del Código Civil Federal,

aplicados supletoriamente a la materia mercantil,.....

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Siendo en todo momento que la cesión de derechos constituye un contrato entre cedente y cesionario por

virtud del cual el primero transmite al segundo todos los derechos, como las obligaciones, que derivan de un acto preciso

y específico. Amén de que el cesionario se sustituye en todos los derechos y obligaciones del cedente, para los efectos

procesales. Aunado a ello, se hace mención a lo establecido en la Cláusula Quinta inciso f) del citado contrato en el cual

se especifica: ...”(f) Condenas al Pago de Gastos y Costas. El Cesionario reconoce que en ciertos

procedimientos judiciales existe la posibilidad de que se dicte sentencia, con posterioridad a la Fecha de

Corte, condenando al Cedente en su carácter de actor, al pago de gastos y costas. En este acto, el

Cesionario acepta cubrir dichos gastos y costas aún en los casos en que los tribunales respectivos aún no

hayan reconocido legalmente la cesión de los derechos litigiosos respecto de los Créditos Hipotecarios

Litigiosos, sin que pueda el Cesionario exigir al Cedente el reembolso de dichos gastos y costas....”

Comprometiéndose cada uno de los contratantes a las obligaciones en la manera y términos que quisieron obligarse en

dicho contrato, conforme el artículo 1668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado en forma supletoria a

la ley mercantil. Se trae a la luz, la tesis de jurisprudencia vertida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la

voz: “...CESIÓN DE DERECHOS. ES UN ACTO JURÍDICO DISTINTO A LA SUBROGACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL

FEDERAL)...”

Por lo que hace a las causas de nulidad o inexistencia de dicho contrato, devienen infundadas en la medida a

saber:

De lo preceptuado por los artículos 2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal supletorio, se deduce que la

notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva de traspaso, por lo que la omisión de aquella, solo trae

como consecuencia que el deudor se libere de su obligación pagando al acreedor con eventual perjuicio del cesionario; la

finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto

activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente al cesionario; además la notificación está

propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación éste último podría

liberarse mediante el pago al acreedor originario, y además, no puede oponer más excepciones que las que pudo

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interponer para su acreedor primitivo, y atento a que el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se

efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza la autoridad correspondiente, del carácter

de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica

que lo unía con su acreedor originario; por lo cual, el citado reconocimiento al único que puede afectar, en todo caso, es

al cedente, pues una vez realizado dicho acto procesal, dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos

establecidos en la sentencia; además, es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de

sentencia de un procedimiento, pues ello no altera o modifica el importe de lo sentenciado, ya que sólo implica una

sustitución de acreedor. Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia con el rubro “CESION DE DERECHOS A TERCEROS. SU

NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO ES REQUISITO NECESARIO PARA QUE SURTA EFECTOS...”...

Bajo ese contexto y conforme a las circunstancias anteriores, a criterio del suscrito resolutor, existe en todo

momento el consentimiento de las partes para llevar a cabo el contrato tildado de nulo, desde el momento en que existe

la voluntad expresa en el contrato de cesión de derechos, en el cual textualmente se establece: “...Los comparecientes,

en nombre y representación de sus representadas, reconocen como suyas las firmas que calzan los ejemplares del

Contrato, declarando que dichas firmas son las que usan y acostumbran usar en todos los actos jurídicos que celebran y

ratifican en su integridad el contenido del mismo...”. Lo cual se consagra a través de la certificación de firmas y contenido

del contrato de cesión de derechos ante Notario Público, que en sus cláusulas transitorias punto VIII.- el Fedatario

certifica. VIII.- “...Que explicado el valor, las consecuencias y alcances legales del contenido del instrumento, y una vez

que lo comprendieron plenamente, manifestaron su conformidad

con él y lo otorgaron firmando el día de la fecha...” Independientemente de que la escritura no ha sido declarada

judicialmente falsa o que carezca de nulidad, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley del Notariado para el Estado

de San Luis Potosí, que a la letra dice: “En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una

escritura o acta, sus testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de

celebrar lo consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el

notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.” Por lo cual, dicho documento es válido

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y de fecha cierta desde el momento en que es presentado para su cotejo ante fedatario público, amén, de que el mismo

conforme a su contenido se encuentra registrado ante el Registro Público de la Propiedad, trae a la luz la Jurisprudencia

cita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “...DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA

CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA

VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN

ESE MOMENTO...”

Mientras que, por cuanto atañe a la cesión de deuda, el A quo, determinó:

“....A mayor abundamiento, no debe pasar desapercibido que, la multicitada substitución de deudor fue

notificada oportunamente y de manera personal a ELIMINADO , por conducto de su Apoderado legal ELIMINADO , a

quien con fecha 8 ocho de febrero de 2005 dos mil cinco, se le entregó instructivo, en el que se le notificó y se le hizo

saber los términos en que se dictó el auto del 7 siete de febrero de dicha anualidad, (foja 310), en el sentido de que este

Juzgado, reconoció personalidad a ELIMINADO , como cesionaria, dándole la intervención correspondiente, y no

advirtiéndose del sumario que ese proveído hubiese sido combatido a través de los recursos legales correspondientes por

ELIMINADO , quedando firme para los efectos legales conducentes.

De esta manera se afirma, que la substitución de ELIMINADO ., por ELIMINADO , como parte actora en

el Juicio, no solo se encuentra válida por el contrato de cesión onerosa de créditos y sus respectivos derechos litigiosos de

fecha 19 diecinueve de abril de 2004 dos mil cuatro, el cual fue notificado al demandado, sino también por la conformidad

manifiesta y expresa de ELIMINADO , quien en ningún momento, por conducto de su Apoderado legal combatió el auto

de 07 siete de Febrero de 2005 dos mil cinco (foja 310, donde se le reconoció personalidad a ELIMINADO ), ni el

acuerdo de 19 diecinueve de Mayo de 2005 dos mil cinco (donde le requirieron para que proporcionara el domicilio de

ELIMINADO habiendo expresado su consentimiento a dicha substitución, al haber manifestado los

domicilios de ELIMINADO ), para el efecto de que a dicha persona moral, se le requiriera del pago de costas....”

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Y, si para efectos de la improcedencia de la nulidad e inexistencia de la cesión onerosa de

crédito y derechos litigiosos, se tiene que el incidentista, dentro de su incidencia adujo esencialmente

como motivos: “.... Las causales de la inexistencia o nulidad de la pretendida cesión de deudas y derechos lo es la

falta de domicilio, cierto y determinado y la falta de consentimiento del aquí deudor en lo principal y acreedor en lo

accesorio para que cobre vigencia u opere el contrato de cesión alzada o en globo de todos los derechos que pudiera

tener ELIMINADO a favor de ELIMINADO El artículo 1630 del Código Civil preceptúa “PARA LA EXISTENCIA DEL

CONTRATO SE REQUIERE: 1.- CONSENTIMIENTO”. EL 1631 establece que: “EL CONTRATO PUEDE SER INVALIDADO:

FRACCIÓN II.- POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; III.- PORQUE SU OBJETO, O SU MOTIVO O FIN SEA, ILÍCITO; Y

IV.- PORQUE EL CONSENTIMIENTO NO SE HAYA MANIFESTADO EN LA FORMA QUE LA LEY ESTABLECE”. En la especie,

el diverso numeral 1639 del Código Civil ordena que el consentimiento tácito resultara de hechos o de actos que lo

presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenido la voluntad debe

manifestarse expresamente, o sea, los artículos del Código Civil que son aplicables establecen que: 884.- “PARA QUE

HAYA SUSTITUCIÓN DE DEUDOR ES NECESARIO QUE EL ACREEDOR CONSIENTA EXPRESA O TÁCITAMENTE”. 1885.- se

presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía

ejecutar el deudor, como pago de créditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por

cuenta del deudor primitivo. En autos no se advierte que el demandado en lo principal y actor incidental haya dado

motivos para que se dé el consentimiento tácito para que sea válido el contrato de cesión de derechos y deudas, Y POR

TANTO, AL NO MANIFESTARSE EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR EN LO PRINCIPAL Y ACREEDOR EN LO ACCESORIO

EN LA FORMA QUE ESTABLECE LA LEY, NO SE SURTE LA SUSTITUCIÓN DE BANAMEX, S.A., por SOLUCIÓN DE ACTIVOS

RESIDENCIALES, S. DE R.L. Y consiguientemente debe declararse su INEXISTENCIA O SU NULIDAD ABSOLUTA.....

Es sabido que cuando se trata de cesión de derechos, la obligación originalmente pactada no se altera ni

modifica, sólo cambia el acreedor, por ende obviamente no se requiere la autorización del deudor para que se proceda

ese cambio, pero tratándose de la asunción, delegación o cesión de deudas, es fácil que se incurra en actos dolosos o

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fraudulentos como en el caso acontece, y por tanto se requiere el consentimiento del deudor sea expreso o tácito, luego

se arriba a la convicción de que “NO ES POSIBLE QUE EL DEUDOR ELIMINADO , CAMBIE SU SITUACIÓN CON OTRA

PERSONA SIN QUE EL ACREEDOR LO AUTORICE”. Para que exista presunción de consentimiento del acreedor, es

necesario que haya substituto del deudor y que ejecute actos como pagos parciales o periódicos, esto permite entonces

que el sustituto realice determinados actos que implican asumir la obligación, estos se considerará como aceptación tácita

de la cesión de deuda. En el caso concreto el acreedor no ha permitido que el substituto realice respecto de la deuda

actos que lo obligan a nombre propio, y por tanto la cesión no puede darse es inexistente, es la nada jurídica...”

Entonces, carece de razón el impetrante, como se había adelantado, al aducir que el

juzgador no analizó las constancias de autos y menos sus motivos de inconformidad por haber sido

omiso en pronunciase sobre la cesión de deuda dentro del incidente de inexistencia y nulidad; toda

vez que, de las anteriores transcripciones se puede observar, que en la interlocutoria apelada, sí se

le dio respuesta, tanto a las causas de nulidad o inexistencia con respecto de la cesión de derechos

como, a la de substitución de deudor, pues con respecto a esto último, se le dijo que con fecha 08

ocho de febrero de 2005 dos mil cinco, se le entregó instructivo por conducto de su apoderado legal,

mediante el cual se le hizo saber los términos del auto de fecha 7 siete de ese mismo mes y año, que

reconoció personalidad a ELIMINADO , dándole intervención correspondiente como cesionaria, sin

que se advierta en el sumario que ELIMINADO , lo hubiese combatido con los medios legales; ello

aunado, a que el juez de origen puntualizó, que la substitución de ELIMINADO . por ELIMINADO

, no sólo se encontraba válida por el contrato de cesión multicitado (y del que se pretende su

nulidad), sino por la conformidad manifiesta de ELIMINADO , al no combatir el auto de fecha 7

siete de febrero de 2005 dos mil cinco, en el que se le reconoció personalidad a ELIMINADO , así

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como por no haber combatido el acuerdo de fecha 19 diecinueve de mayo de la referida anualidad,

donde le requirieron al acreedor y deudor en el juicio principal, que proporcionara domicilio de

ELIMINADO , habiendo proporcionado los mismos, y con ello su consentimiento a dicha

substitución.

Argumentos respecto de los que no se inconforma el impetrante en ese segundo disenso,

resultando así infundados en un aspecto e inoperantes en otro.

En un tercer argumento de lesión, el agraviado señala por conducto de su apoderado que,

en el considerando único de la resolución incidental recurrida, el A quo apunta falsamente que la

parte demandada hace valer la inexistencia de nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado

entre ELIMINADO a favor de ELIMINADO . y a pesar de que en ninguna parte de los

testimonios notariales existentes en autos consta el nombramiento y cláusula que le de personalidad

a ELIMINADO e inusitadamente se le notifico y se le tuvo por contestando el incidente planteado;

que, acorde a la naturaleza del conflicto y posición jurídica de los protagonistas, es facultad prudente

del juzgador tomar en cuenta y razonar los datos que arrojen las constancias de autos y

circunstancias del caso, para apreciar la conducta y lealtad procesal y si los litigantes han hecho

promociones inconducentes para dilatar el procedimiento, como por ejemplo que el nombre de

ELIMINADO , no aparece en los testimonios notariales y cláusula que lo acrediten como apoderado

jurídico de ELIMINADO , para que estuviera en aptitud legítima de tratar la figura jurídica de

cesión de derechos que no es motivo de controversia e incongruentemente deja de resolver sobre la

cesión de deudas. Sigue manifestando el recurrente que el A quo, no analizó, no razonó, sino que

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omitió el estudio integral del contenido de su escrito en que hace valer el incidente de inexistencia de

cesión de deudas y a pesar de que transcribe una parte que trata de la asunción, delegación o cesión

de deudas, o más claro, acción y efecto de asumir responsabilidad, en una manifiesta denegación de

justicia se concretó a analizar la figura de la cesión de derechos litigiosos, lo que no fue motivo de

controversia; por lo que, ante tal omisión del análisis de su escrito incidental por parte del juzgador

primigenio, solicita que este Tribunal se pronuncie en segunda instancia.

Sobre el particular, este Cuerpo Colegiado estima el anterior disenso inoperante, en virtud

que el apelante se duele de que el nombre del apoderado jurídico de ELIMINADO , es decir, del

licenciado ELIMINADO , no aparece en los testimonios notariales y cláusula que lo acrediten con

dicha calidad, para estar en aptitud legitima de tratar la figura jurídica de cesión de derechos;

cuando en principio, éste es un argumento novedosos ajeno a la litis de primera instancia, litis que

versó respecto de la nulidad e inexistencia de una cesión de derechos litigiosos y deudas, entre

ELIMINADO y ELIMINADO , pero, en la que nunca se expuso lo atinente a la personalidad,

calidad o intervención del licenciado ELIMINADO .

Por tanto, al ser éste un argumento novedoso, por no haber sido expuesto ante el Juez de

origen, para que este pudiera pronunciarse a ese respecto, ésta alzada se encuentra imposibilitada

para abordar su estudio, atento al sistema que rige la apelación, de litis cerrada, en donde de

conformidad con el ordinal 1336 del Código Mercantil aplicable, se llama apelación, el recurso que se

interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que

puedan ser impugnadas por la apelación, en donde la litis se conforma con la resolución recurrida y

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los agravios; luego entonces, al no haber sido tal argumento vertido por el aquí agraviado, materia

de la interlocutoria que ahora se revisa, resulta ser inoperante por inatenible, quedando expedido su

derecho para hacerlo valer en la vía y forma que corresponda.

Resulta aplicable por mayoría de razón, la jurisprudencia publicada en la Novena Época,

bajo el registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424, y texto

y rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE

PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL

PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de

Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad

de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que

rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo

ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la

audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen

del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el

órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las

consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan

su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la

actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado

Page 46: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · necesidad de la audiencia verbal porque no hubo materia que alegar>. Luego, una vez que se les corrió traslado a los demandados

que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que

controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su

formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede

darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia;

b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de

reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se

hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso,

de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de

fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la

revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo

del asunto planteado.”

Por otro lado, de igual forma resulta inoperante lo argüido por el impetrante, en cuanto a

que el Juzgador primigenio omitió el análisis de su escrito incidental, debido a que el recurrente no

especifica, qué parte en concreto o bien, qué agravio dejó de abordar el de Primer Grado, para estar

en aptitud de verificar la legalidad o ilegalidad del mismo; debido a que, por cuanto atañe a la cesión

de obligaciones, o como lo hace llamar el aquí inconforme, cesión de deudas, ya quedó establecido,

al estudiar el anterior agravio, que el Juez Civil, sí atendió tal figura, tan es así que se le dijo en la

interlocutoria ahora recurrida, a fojas 953 frente y vuelta y 954 frente del testimonio, lo siguiente:

“...la multicitada substitución de deudor fue notificada oportunamente y de manera personal a ELIMINADO , por

conducto de su Apoderado legal ELIMINADO , a quien con fecha 08 ocho de febrero de 2005 dos mil cinco, se le

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entregó instructivo, en el que se le notificó y se le hizo saber los términos en que se dictó el auto del 7 siete de febrero de

dicha anualidad, (foja 310), en el sentido de que este Juzgado, reconoció personalidad a ELIMINADO , como

cesionaria, dándole la intervención correspondiente, y no advirtiéndose del sumario que ese proveído hubiese sido

combatido a través de los recursos legales correspondientes por ELIMINADO , quedando firme para los efectos legales

conducentes.

De esta manera se afirma, que la substitución de ELIMINADO , por ELIMINADO ., como parte actora en

el Juicio, no solo se encuentra válida por el contrato de cesión onerosa de créditos y sus respectivos derechos litigiosos de

fecha 19 diecinueve de abril de 2004 dos mil cuatro, el cual fue notificado al demandado, sino también por la conformidad

manifiesta y expresa de ELIMINADO , quien en ningún momento, por conducto de su Apoderado legal combatió el auto

de 07 siete de Febrero de 2005 dos mil cinco (foja 310, donde se le reconoció personalidad a ELIMINADO ), ni el

acuerdo de 19 diecinueve de Mayo de 2005 dos mil cinco (donde le requirieron para que proporcionara el domicilio de

ELIMINADO ., habiendo expresado su consentimiento a dicha substitución, al haber manifestado los

domicilios de ELIMINADO ), para el efecto de que a dicha persona moral, se le requiriera del pago de costas....”;

determinaciones que siguen el principio de congruencia que exige el numeral 1327 del Código de

Comercio, toda vez que van acordes con la demanda incidental y que versa respecto de la cesión de

deuda, y cuyas manifestaciones no combate el sedicente en este agravio.

En seguida en un cuarto y quinto agravio, señala el apelante en esencia, que el juzgador

de primer grado para pretender fundamentar su incoherente y fallida resolución cita una tesis

jurisprudencial bajo la epígrafe: “CESION DE DERECHOS. ES UN ACTO JURÍDICO DISTINTO A LA

SUBROGACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL)”; la cual, a juicio del apelante, es inaplicable porque

su contenido se refiere a la definición legal del contrato de cesión de derechos, la cual no fue

objetada, más no se refiere a cesión de deudas que es el punto medular de la objeción; haciendo un

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análisis distintivo el inconforme de la figura jurídica de la subrogación en este cuarto agravio, y,

finaliza diciendo, que la verdad real y jurídica es, que el comprador del crédito hipotecario

ELIMINADO adquirió la obligación real hipotecaria (consecuencia de la cesión de derechos) a cargo

de ELIMINADO y la obligación personal (consecuencia de la cesión de deudas) de pago a cargo

de ELIMINADO , quien fue condenado a pagar las costas y gastos de este juicio, pero que no se

configuró, no se actualizó por falta de notificación, requerimiento y consentimiento del acreedor

ELIMINADO , es decir, no se le hizo saber el cambio de deudor del pago de las costas y gastos

para exonerar de esa obligación de pago al primitivo deudor ELIMINADO esto es, para que

operara el cambio de deudor es elemental, punto capital, absolutamente necesario por disposición de

la ley e indispensable e ineludible el consentimiento del acreedor ELIMINADO , lo que en el caso

no aconteció.

En efecto, para esta Sala revisora, lo expuesto es infundado, porque si bien, en la

incidencia que nos ocupa, no se puso en duda la cesión de derechos, y el criterio de jurisprudencia

que transcribe el resolutor en la interlocutoria de mérito, habla de la diferencia entre ésta y la

subrogación; lo cierto es, que ese contrato de fecha 19 diecinueve de abril de 2004 dos mil cuatro,

es el génesis de la obligación que ahora se reclama, y para ello tenía que analizarse en su totalidad

todo el acto jurídico por el Inferior, al impugnarse la nulidad e inexistencia del mismo, porque no

debe perderse de vista que ese contrato de cesión onerosa de créditos y sus respectivos derechos

litigiosos que obra a fojas 312 a 332 del testimonio que se estudia, contiene una transmisión de

derechos, pero también de obligaciones, como se puede apreciar en la Cláusula Quinta inciso f),

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como bien lo hizo ver el Juzgador, en donde el cesionario se sustituye al cedente, para los efectos

procesales.

Y, el hecho de que el A quo hubiese citado un criterio de jurisprudencia bajo el rubro:

“CESION DE DERECHOS. ES UN ACTO JURÍDICO DISTINTO A LA SUBROGACIÓN (LEGISLACIÓN

CIVIL FEDERAL)”, no acarra perjuicio alguno, debido a que el mismo, establece o hace la distinción

lo que es la figura jurídica de la cesión de derechos (la cual, fue analizada en primer lugar, por ser el

origen del contrato entre ELIMINADO y ELIMINADO , y sin la cual no podría abordarse lo

relativo a la cesión de deudas, al ir implícito en aquel).

Por lo que, aún y cuando manifieste el impetrante que el comprador del crédito

hipotecario ELIMINADO adquirió la obligación real hipotecaria (consecuencia de la cesión de

derechos) a cargo de ELIMINADO y la obligación personal (consecuencia de la cesión de deudas)

de pago, a cargo de ELIMINADO ., quien fue condenado a pagar las costas y gastos de este juicio,

pero que dicha figura legal, no se configuró, ni se actualizó por falta de notificación, requerimiento y

consentimiento del acreedor ELIMINADO ; ello es inexacto, porque como dijo el Juez A quo, esa

notificación, sí se le efectuó, por constar a fojas 576 y 578 del testimonio que se estudia, ya que se

ordenó en auto de fecha 7 siete de febrero de 2005 dos mil cinco, en términos del ordinal 2036 de la

Legislación Sustantiva Federal, en el que se le reconoció personalidad a ELIMINADO , derivada de

la cesión de derechos y deudas de fecha 19 diecinueve de abril de 2004 dos mil cuatro. Proveído que

no fue impugnado a través del recurso ordinario conducente, consistiendo con ello dicha

determinación ELIMINADO , precluyéndole así, su derecho para hacerlo valer con posterioridad.

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Ello aunado a que, la cesión de deudas es una transmisión de las obligaciones por

cambio del deudor, por tanto no es forma de extinguir obligaciones, ya que la obligación entre

acreedor y deudor subsiste y es la misma que la que une al acreedor y al asuntor, y por ello es un

contrato al ser un acuerdo de voluntades que transfiere obligaciones y como el objeto de la cesión

de deudas es una transmisión, de ahí que se considere un contrato.1 En donde el deudor y el asuntor

celebran este contrato, pero el acreedor debe participar manifestando su conformidad con el nuevo

deudor, ya sea de un modo expreso o tácito.2 A su vez, se tiene que, se presume que el acreedor

consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía

ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en

nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.3

Luego entonces, tiene razón el de Origen, cuando refiere en su resolución que hubo un

consentimiento por el acreedor de las costas y gastos ELIMINADO , en la sustitución de deudor,

pues señala, que la substitución de ELIMINADO por ELIMINADO , como parte actora en el

Juicio, no solo se encuentra válida por el contrato de cesión onerosa de créditos y sus respectivos

derechos litigiosos de fecha 19 diecinueve de abril de 2004 dos mil cuatro, el cual fue notificado al

demandado, sino también por la conformidad manifiesta y expresa de ELIMINADO , quien en

ningún momento, por conducto de su apoderado legal combatió el auto de 07 siete de Febrero de

2005 dos mil cinco (donde se le reconoció personalidad a ELIMINADO ni el acuerdo de 19

1 Teoría de las Obligaciones. Martínez Alfaro Joaquín. Ed. Porrúa. Pag. 366 2 Código Civil vigente en el Estado. articulo 1884.”Para que haya sustitución del deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”. 3 Código Civil del Estado artículo 1885.

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diecinueve de Mayo de 2005 dos mil cinco (donde le requirieron para que proporcionara el domicilio

de ELIMINADO , haciendo expresado su consentimiento a dicha substitución, al haber manifestado

los domicilios de ELIMINADO para el efecto de que a dicha persona moral, se le requiriera del

pago de costas.

Luego entonces, si bien, ELIMINADO , no ha obtenido pago del sustituto, sin embargo,

sí ha manifestado su consentimiento, al presumirse que el acreedor consiente la sustitución del

deudor, en el presente caso, al haber proporcionado diversos domicilios de ELIMINADO , para que

se le requiriera de pago de las costas y gastos (promoción recibida en fecha 30 treinta de noviembre

de 2005 dos mil cinco), por tanto, no se configura algún elemento de nulidad del contrato que éste

impugna. Siendo infundada su aseveración en tal sentido, además de inoperante, porque no

combate los argumentos que el Juez expone referente a la notificación y al consentimiento del

acreedor ya que se limita a afirmar que no existen ambas.

Por otro lado, es inoperante en un aspecto lo manifestado por el recurrente en el sexto

concepto de inconformidad, porque no combate con razonamiento lógico jurídico alguno, las

determinaciones a las que arribó el Juzgador en lo medular a la substitución de deudor, es decir, en

cuanto a que el contrato de cesión, se notificó a ELIMINADO , mediante instructivo el 8 de febrero

de 2005 dos mil cinco, por haberse ordenado en proveído del 7 siete de ese mismo mes y año (el

cual no recurrió a través del medio idóneo), así como que éste, en su calidad de acreedor dio su

consentimiento de substitución de deudor, al no haber combatido los autos del 7 siete de febrero de

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2005 dos mil cinco y 19 diecinueve de mayo de la misma anualidad, y más, por haber proporcionado

los domicilios de la cesionaria ELIMINADO

A mayor abundamiento, es el propio inconforme, quien establece en sus agravios que el

instrumento que consigna la cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos del presente asunto a

favor de ELIMINADO , tiene el valor jurídico probatorio pleno, ya que refiere que no se encuentra

en tela de duda la autenticidad del mismo, porque acredita la voluntad expresa de los contratantes

de la celebración de la cesión de derechos y de deudas, puesto que el notario dio fe de ello y

observó las formalidades correspondientes y se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, y que por lo tanto, es de fecha cierta.

En consecuencia, no es factible que ahora pretenda alegar que los requisitos formales del

contrato que impugna, no los combate, sino que sólo los extrínsecos de la cesión de deuda, al faltar

la manifestación exterior del consentimiento del acreedor ELIMINADO ; porque, como quedó

establecido en párrafos precedentes, atento al contenido de los dispositivos 1884 y 1885 del Código

Civil vigentes en el Estado, y en donde este Tribunal coincide con el Juez Natural, en cuanto que su

manifestación de consentimiento quedó exteriorizada, al haber proporcionado diversos domicilios de

la cesionaria ELIMINADO , para ser requerida por el pago inmediato de la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO 69/100 M.N.), por concepto de costas y gastos, a través de su ocurso

fechado de recibido del 30 treinta de noviembre de 2005 dos mil cinco, y al que recayó el acuerdo

del día 02 dos de diciembre de 2005 dos mil cinco; y, sin que hubiese recurrido el auto que ordenó

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que el acreedor proporcionara los domicilios para requerir a ELIMINADO , como cesionaria, actual

parte demandante y deudora de las costas en el presente juicio.

En otro disenso, el sedicente manifiesta que el A quo falsamente aduce que la multicitada

substitución de deudor (en lo principal es ELIMINADO ) y contradictoriamente afirma que fue

notificado oportunamente y de manera personal quien reconoció la personalidad de ELIMINADO

como cesionaria, pero, que en autos, no existe actuación jurisdiccional que categóricamente o

específicamente se le haya hecho saber que en su carácter de acreedor de las costas y gastos del

juicio a que fue condenado ELIMINADO , que en lo sucesivo ELIMINADO , sería el deudor. Y

que el acreedor de las costas y gastos ELIMINADO , necesariamente por disposición legal debe dar

su consentimiento para que la cesión de deudas se surta y efectúe, y si se puede impedirla en sus

efectos jurídicos mediante este incidente.

Ahora bien, es inoperante en un aspecto e infundado en otro el anterior agravio, porque

no debe perderse de vista, que el apelante pretende a través de este incidente atacar cuestiones que

consintió en su momento y que le precluyeron procesalmente. Toda vez que, como lo hace valer el

resolutor, esa notificación, sí se le efectuó a ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal,

por constar a fojas 576 y 578 del testimonio que se estudia, ya que se ordenó en auto de fecha 7

siete de febrero de 2005 dos mil cinco, en términos del ordinal 2036 de la Legislación Sustantiva

Federal, en el que se le reconoció personalidad a ELIMINADO , derivada de la cesión de derechos

y deudas de fecha 19 diecinueve de abril de 2004 dos mil cuatro. Proveído que no fue impugnado a

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través del recurso ordinario conducente, consistiendo con ello dicha determinación ELIMINADO ,

precluyéndole así, su derecho para hacerlo valer con posterioridad.

Y, aún y suponiendo sin conceder que esa notificación no se le hizo de manera categórica

al acreedor de las costas ELIMINADO , por sólo habersele notificado la cesión de derechos (la cual

llega ímplicta la de deuda, atento a la cláusula quinta inciso f del referido documento), sin embargo,

sí existe el consentimiento por parte del acreedor de las costas, el que hizo consistir a través de

actos que así lo presumieron, derivados del requerimiento que se le efectuó a este, por el Juzgado

de origen, por auto del 19 diecinueve de mayo de 2005 dos mil cinco, en el sentido de que

proporcionara los domicilios para requerir a ELIMINADO , al pago de costas y gastos, por ser la

parte actora en este juicio (acuerdo que tampoco fue recurrido); y aún más, existe el consentimiento

en la substitución de deudor, por parte del acreedor ELIMINADO , al proporcionar los diversos

domicilios de ELIMINADO , para requerirla a fin de que en forma inmediata hiciera el pago de la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 69/100 M.N.), por concepto de costas y gastos,

según se aprecia del acuerdo que recayó a ese ocurso, siendo del día 02 dos de diciembre de 2005

dos mil cinco.

Y, si bien es cierto, por disposición legal el acreedor en la cesión de deuda debe dar su

consentimiento para que surta efectos la cesión de deudas; también lo es, que la ley permite que el

acreedor consienta expresa o tácitamente (artículo 1884 del Código Civil del Estado y su correlativo

2051 del Código Civil Federal), y que se presume que consiente la substitución a través de actos o

acciones, si bien ejecutados por el sustituto, no debe desatenderse que ELIMINADO , proporcionó

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los domicilios de ELIMINADO , para que fuerte requerido por el pago de las costas; porque sólo la

ley refiere, que cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que

manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho

conocer su determinación, se presume que lo rehúsa; en el presente caso, no aconteció, toda que

esa manifestación de conformidad de que fuese el sustituto ELIMINADO , sí se dio por parte del

acreedor ELIMINADO , a través de actuaciones que ya han sido descritas, y que nunca fueron

impugnadas por el ahora apelante, deviniendo en este aspecto infundado su motivo de

inconformidad.

Finalmente y a juicio de este Cuerpo Revisor, es inoperante el octavo concepto de lesión

que hace valer ELIMINADO , con el carácter acreditado en autos, en virtud de que, a través del

estudio de la interlocutoria que nos ocupa, pretende combatir cuestiones que en su momento

procesal consintió y no impugnó a través de los recursos ordinarios conducente, precluyendo su

derecho.

Lo anterior se afirma, porque señala el apelante, que el A quo omitió valorar el caudal

probatorio existente en autos, ya que inusitadamente el juzgador responsable le impuso ilícitamente

una conducta procesal; que califica y tiene por legal el contrato de cesión de deudas con fuerza

definitiva sin habérsele dado vista documentalmente con el mismo, creando muchas trabas que

constan en autos y que han dejado inauditos sus derechos de cobro de costas y gastos, por efectos

que no tiene el sonado contrato de cesión de deudas, y que suplantan al verdadero deudor,

quedando en su lugar una persona de dudosa existencia con sede fuera de esta entidad federativa y

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sin domicilio fiscal, que incluso hasta le requirió por el juzgador dolosamente para que proporcionara

el domicilio de ELIMINADO , para despachar auto de exequendo, no en contra de ELIMINADO .

sino en contra de ELIMINADO , ente que comparece a juicio alegando que tiene personalidad

como acreedor y deudor a la vez; que incluso el juez ha obstaculizado el trámite encaminado a

obtener el pago de las costas y gastos, pues contrariamente a lo sostenido la autoritaria ha

pretendido darle efectos consentidos a dicho contrato de donde emana la supuesta personalidad de

ELIMINADO ., por ello decretó el auto del 19 diecinueve de mayo de 2005 dos mil cinco, y que así

mismo, el Juez Tercero del Ramo Civil, admitió a trámite el incidente planteado dándole vista a

ELIMINADO , para que manifestara lo que a sus intereses conviniera; que incluso ha requerido a la

verdadera institución obligada a su pago concediéndole por la responsable, inclusive un ilegal plazo

de gracia o cortesía prohibida en derecho mercantil para el cumplimiento de costas en forma

prepotente y ventajosa, requiriendo a ELIMINADO , para que dentro del plazo de 5 cinco días

hiciera voluntariamente el pago de lo reclamado y no lo hizo, cuando un periodo de ejecución de

sentencia es precisamente para que se lleve a cabo la propia determinación.

En ese contexto, se tiene que el inconforme se duele de actos que si bien se actualizan en

la etapa de ejecución de una resolución, sin embargo ha consentido e incluso ha proporcionado

datos por los cuales ha sido requerido, por tanto no puede, a través de este medio de defensa, tratar

de nulificarlos. Amén de que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

definido la figura jurídica de la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad

procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u

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oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad

incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad

(consumación propiamente dicha). De ahí que, devenga lo inoperante de este agravio.

Así las cosas, ante la inoperancia e infundado de los argumentos formulados por

ELIMINADO , con el carácter ostentado en autos, lo procedente es confirmar la Sentencia

Interlocutoria de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C.

Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad, en el Testimonio de Constancias deducidas del

expediente 821/1999, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , por

conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

TERCERO.- Al no haber obtenido resolución favorable, y existir dos resoluciones

conformes de toda conformidad, se condena al apelante al pago de costas y gastos en esta Segunda

Instancia de conformidad con lo preceptuado en la fracción IV del artículo 1084 del Código de

Comercio.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultaron inoperantes e infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se es confirmar la Sentencia Interlocutoria de fecha 22

veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero del Ramo Civil

de esta ciudad, en el Testimonio de Constancias deducidas del expediente 821/1999, relativo al

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Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal

Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

TERCERO.- Se condena al apelante al pago de costas y gastos en esta Segunda Instancia.

CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y

firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo

de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada

ELIMINADO .- Doy fe.-