PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA DE...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
354-12 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2015 DOS MIL QUINCE
LA C. LICENCIADA ELIMINADO SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA CUARTA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO.
C E R T I F I C A :
QUE EN EL TOCA 354-12 RELATIVO AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL PROMOVIDO POR EL LIC. ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE ELIMINADO , ESTA ÚLTIMA EN SU CALIDAD DE ALBACEA DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA DE ELIMINADO , EN CONTRA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DEE ELIMINADO A TRAVÉS DE SU ALBACEA DEFINITIVO ELIMINADO Y CODEMS.
San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince.
ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Lucía Nieto García y Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Lorenzo Nieto
Pro ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Enrique Davince Álvarez Jiménez ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra y
Lucía Nieto García ELIMINADO Ma. de la Luz García García ELIMINADO Lorenzo Nieto Pro ELIMINADO Daniel Tovar
Nieto ELIMINADO R E S U L T A N D O:
ELIMINADO PRIMERO.-La resolución pronunciada en primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos:
“@PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad de las partes
quedó debidamente demostrada en el presente juicio. TERCERO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora
es la correcta. CUARTO.- La parte actora C. ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal, Licenciado
ELIMINADO , en su carácter de Albacea definitiva de la SUCESION INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO , al
no haber demostrado tener legitimación en la causa resultó improcedente su acción; por lo cual fue innecesario entrar al
estudio de los elementos constitutivos de la acción, así como de las excepciones y defensas opuestas por la parte
demandada. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada en todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en el escrito inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago de las
costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia
favorable, previa su regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la circular número 26/09
suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º.
Primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para
la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los
asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el
asunto, una vez que haya causado estado ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste,
para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo
3º, fracción XV, de la Ley, se incluyen en la publicación.- Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente@”. ELIMINADO SEGUNDO.-Inconformes ELIMINADO con la
sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpusieron en su contra recurso de apelación, mismo que
en su oportunidad, una vez que fue substanciado en esta alzada, el día 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, se
dictó resolución definitiva, quedando bajo los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO:- Este tribunal fue competente
para conocer del presente negocio. SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron fundados pero
inoperantes. TERCERO:- En consecuencia y por los razonamientos jurídicos expuestos por este tribunal de segunda
instancia en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, lo conducente es CONFIRMAR la sentencia
definitiva de fecha 6 seis de marzo de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del expediente 111/2011 en cuatro tomos y 1 de ampliación del inventario y
avalúo, correspondientes al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO motivado por ELIMINADO por
conducto de su apoderado legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio Extraordinario
Civil promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , esta última en su
calidad de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria de ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a
bienes de ELIMINADO a través de su albacea definitivo ELIMINADO y Codems. CUARTO:- Se condena a los
apelantes ELIMINADO al pago de costas originadas en esta instancia. QUINTO:-Con copia certificada de la presente
resolución devuélvanse los autos del expediente al juzgado de su origen para los fines legales consiguientes y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase”.
ELIMINADO ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO
ELIMINADO C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- La ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de fecha 27
veintisiete de agosto del año 2015 dos mil quince, en su punto resolutivo único determinó lo siguiente: “UNICO.- La
Justicia de la Unión ampara y protege a ELIMINADO , en contra de la autoridad responsable y por el acto reclamado,
precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se tienen por reproducidos. El amparo se concede
para los efectos que se indican en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.”.
SEGUNDO.- Los lineamientos a seguir y precisados en el considerando quinto de la ejecutoria a
cumplimentar por parte del H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo 880/2012, son
los siguientes: “Inconforme el quejoso ELIMINADO con la ejecutoria pronunciada por este órgano jurisdiccional, en
cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el recurso de
revisión previsto por el artículo 96 de la Ley de Amparo, mismo que fue resuelto por esa Superioridad, mediante
sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil catorce, en el amparo directo en revisión 1655/2014, en la que
determinó revocar la emitida por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para el efecto de que se dicte una
nueva, en la que se conceda el amparo a dicho quejoso, a fin de que la autoridad responsable; Cuarta Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, dicte una nueva resolución en la que no se aplique el artículo 201, fracción II, del Código
Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, y resuelva con libertad de jurisdicción conforme a derecho
proceda; ello, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 1) Que es infundado lo alegado por el recurrente, en el
sentido, de que este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, estaba obligado a realizar el estudio de
constitucionalidad del artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares, toda vez que de las constancias del expediente
se desprende que dicho precepto legal no fue aplicado en la sentencia reclamada, sino que se resolvió de conformidad
con el diverso artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, además
de que tampoco se formularon argumentos en la demanda de amparo en contra del referido artículo 48 y, por ende, no
puede considerarse válido que este órgano colegiado realizara el estudio de Constitucionalidad de dicho precepto legal.
2) Que son inoperantes los argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 201, fracción II, del
Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, y del diverso 48 de la Ley sobre Relaciones
Familiares, toda vez que respecto del primero de ellos, este Tribunal Colegiado consideró que no resultaba aplicable; y
respecto del segundo no se hicieron valer argumentos de inconstitucionalidad en la demanda de amparo, pues incluso, se
insiste, en que no fue aplicado en la sentencia reclamada; es decir, si el recurrente formuló argumentos en contra del
artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, este Tribunal Colegiado
estaba obligado a realizar tal estudio, pero no respecto del artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares, de ahí que
al no haberse combatido dicha inconstitucionalidad, este órgano colegiado no estuvo en condiciones de analizar y
estudiar conforme a derecho esa manifestación, pues estimar lo contrario implicaría abrir una nueva instancia que
brindaría a la parte quejosa una oportunidad adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en
sus conceptos de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza del amparo directo. 3) Que no obstante lo
anterior, es importante recordar que esa Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1829/2013, interpuesto
también por el recurrente, determinó que no era posible realizar en esa instancia de revisión, el estudio de
constitucionalidad del artículo 201 fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, en
virtud de que no resultaba aplicable al caso, motivo por el cual se revocó la sentencia y se ordenó la devolución de los
autos a este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que dictara una nueva, partiendo de las
consideraciones expuestas en aquélla ejecutoria, en cuanto a que no resultaba aplicable el referido precepto legal,
emprendiera de nueva cuenta el estudio de los conceptos de violación de legalidad hechos valer por el quejoso y
resolviera conforme a derecho procediera, lo cual confirma que esta Primera Sala no abordó el estudio, de
constitucionalidad del aludido artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja
California, respecto del cual se alegaba que violaba el artículo 1º constitucional al generar una discriminación hacia la
mujer y su libertad de contratación; ello; en virtud de que esa Superioridad advirtió que la autoridad responsable había
aplicado un artículo que no se encontraba vigente en la época en que se celebró el contrato materia de la litis, y este
órgano colegiado no había advertido esa cuestión, motivo por el cual se le ordenó que analizara nuevamente los
conceptos de violación, determinara inaplicable ese artículo y con base en ello analizara los restantes conceptos de
violación, ya que estos se referían a cuestiones de legalidad que resultaban de su competencia exclusiva, y por su parte,
este Primer Tribunal Colegiado en cumplimiento a la resolución de esa Superioridad, dictó una nueva, en la que calificó
de fundado pero inoperante el argumento del quejoso, respecto de la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del
Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, motivo por el cual no concedió el amparo, al estimar
que esa violación no era suficiente para revocar la totalidad de la sentencia recurrida, lo cual tuvo por efecto dejar firme la
aplicación de la autoridad responsable de un artículo que se estimaba inconstitucional y que no era aplicable. 4) Que en
estas condiciones, asiste razón al recurrente en cuanto alega que este Tribunal Colegiado indebidamente consideró
fundados pero inoperantes los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 201, fracción II, del Código Civil
para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, al estimar que a nada conduciría conceder el amparo respecto de
la violación en el dictado de la sentencia, consistente en la indebida aplicación de dicho precepto legal, porque de
cualquier manera el contrato materia de la litis seguiría siendo nulo, en virtud de no haberse cumplido las formalidades
que se exigían para su celebración; sin embargo, como lo alega el quejoso, con dichos argumentos no se toma en cuenta
que se estaría dejando firme la consideración de la responsable respecto de la nulidad absoluta del contrato, por no
cumplir con lo dispuesto en el artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja
California, mismo que esa Primera Sala ya consideró inaplicable. 5) Que asiste razón al recurrente en cuanto alega que
este Primer Tribunal Colegiado debió analizar la trascendencia de la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del
Código civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, porque podría convalidad una nulidad absoluta y una
posible inconstitucionalidad, referente a la capacidad de la mujer de contratar con su marido, pues de acuerdo con los
antecedentes del caso y lo precisado en la resolución recurrida, es posible advertir que las razones conforme las cuales
este órgano colegiado decidió no conceder el amparo están estrechamente vinculadas con el pronunciamiento de
constitucionalidad, además de que confirmar la aplicación del referido precepto legal, no atendería los lineamientos que
fijó esa Primera Sala y, se impediría que se realizara el estudio de discriminación planteado por el quejoso, al dejarse
firme la aplicación de un artículo que no debió aplicarse, dejando en estado de indefensión al aludido quejoso, ya que le
continuaría afectando sin haberse realizado el estudio de constitucionalidad. 6) Que cabe recordar que este Primer
Tribunal Colegiado negó el amparo y, por ende, dejó firme la resolución de la autoridad responsable, al considerar que no
era suficiente, para conceder el amparo, el hecho de que no fuera aplicable el artículo 201, fracción II, del código civil
para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, ya que si bien era cierto que este precepto legal había sido el
fundamento para declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de veinticinco de noviembre de mil novecientos
cuarenta y cinco, al precisar que resultaba necesaria la autorización judicial para que la mujer contratara con su marido;
también lo era que dicho contrato igualmente era nulo porque no se otorgó con las formalidades necesarias. 7) Que no
obstante lo anterior, asiste razón al recurrente en cuanto alega que este Primer Tribunal Colegiado indebidamente omitió
el estudio de constitucionalidad, al no tomar en cuenta que la nulidad que invoca para negar el amparo es relativa, por lo
que podría subsanarse esa irregularidad y presentar nuevamente el contrato dentro de la sucesión para excluir
determinados bienes; sin embargo, el recurrente afirma que eso no sería posible, en virtud de que se encontraría firme la
nulidad absoluta decretada conforme al artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la
Baja California, el cual fue reclamado de inconstitucional, al exigir una autorización judicial para que la mujer contratara
con su marido, siendo que esa Primera Sala consideró que no era aplicable ese numeral, de ahí que con la declaración
de inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad, se deja en estado de indefensión al quejoso, pues a pesar de
que se trata de revertir la nulidad decretada en virtud de que la cónyuge supérstite celebró un contrato de compraventa
sin autorización judicial, al negarse el amparo se deja firme la resolución que declaró dicha nulidad, a pesar de que esa
Primera Sala consideró que el artículo en el que se establecía esa obligación de obtener autorización judicial no era
aplicable. 8) Que en estas condiciones, la negativa del amparo de este primer Tribunal Colegiado convalidaría la nulidad
del contrato con lo que se impediría al quejoso que obtuviera un pronunciamiento de constitucionalidad respecto a la
exigencia de la autorización judicial prevista en el artículo 201, fracción II, del Código civil para el Distrito Federal y
Territorio de la Baja California, la cual incluso se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley sobre Relaciones
Familiares, mismo que esa Primera Sala consideró aplicable; de ahí que, al considerar este primer Tribunal Colegiado
que no trasciende al resultado del fallo la violación en el dictado de la sentencia, consistente en la indebida aplicación del
multicitado artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, se deja firme
una consideración que genera una afectación al quejoso, como lo es la indebida aplicación de dicho precepto legal, así
como la nulidad decretada con base en el mismo, y se impide que pueda estudiarse la constitucionalidad de dicha
exigencia, lo cual influye en la validez del contrato materia de la litis. 9) Que no es obstáculo a lo anterior, que esa
Primera Sala al declarar fundado el agravio relativo a la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código Civil
para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, hubiese señalado que ello no era suficiente para revocar la
totalidad de la sentencia recurrida para conceder el amparo, ya que dicho pronunciamiento tuvo como finalidad no dejar
en estado de indefensión a alguna de las partes, pues este órgano colegiado debía analizar con base en lo resuelto por
esa Superioridad, la restantes cuestiones de legalidad que no podían ser objeto de estudio en esa instancia, pues era
necesario que se valoraran esas cuestiones de legalidad, a la luz de la referida violación en el dictado de la sentencia,
tales como determinar si el contrato podía tener el alcance probatorio que pretendía el quejoso, puesto que no había sido
otorgado mediante escritura pública; aunado a lo relativo al artículo 1549 del código Civil del Estado, en cuanto a que no
era factible extraer algún bien, cuando ya fue aprobado el inventario en el que haya sido listado, hasta en tanto no se
acreditara la propiedad ajena en el mismo testamento, instrumento público o por los libros de la casa si el autor de la
herencia fuera comerciante, ya que existía una indebida aplicación de un artículo, que impactaba directamente con un
planteamiento de inconstitucionalidad, por lo que era necesario el estudio de la trascendencia de la violación, consistente
en la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja
California, a la luz de las cuestiones de legalidad. 10) Que por esas razones, el estudio de constitucionalidad constituye
un presupuesto necesario para resolver la litis, pues la exigencia de la autorización judicial para la mujer a fin de contratar
con su marido es un obstáculo para que el acto jurídico pudiera formalizarse en escritura pública, de suerte que si se
determinara la inconstitucionalidad de la norma, se encontraría una razón justificada a la falta de forma del contrato y, con
esto, darle valor probatorio, aunado a que dicho contrato se inscribió en el Registro Público, con lo cual su fecha adquirió
certeza, lo que llevaría a actualizar uno de los supuestos de excepción establecidos en el aludido artículo 1549 del
Código Civil del Estado, para permitir la exclusión del bien del inventario, por haberse demostrado la propiedad ajena por
instrumento público. 11) Que este órgano colegiado no realizó el estudio de constitucionalidad planteado por el quejoso,
toda vez que se limitó a sostener que la nulidad relativa resultaba suficiente para considerar acertado el actuar de la
responsable, motivo por el cual no tomó en cuenta que declarar inoperante la indebida aplicación de un artículo que se
tildó de inconstitucionalidad, dejaría firme una consideración emitida por la responsable que provocaría indefensión en la
parte quejosa, pues al negarse el amparo se convalidaría una nulidad que tiene como fundamento una exigencia a la
mujer de obtener una autorización judicial para contratar con su marido, la cual considera la parte quejosa es
inconstitucional y cuyo estudio no ha sido abordado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que en estas
condiciones, a fin de no dejar al quejoso en estado de indefensión, lo procedente es revocar la resolución recurrida y
ordenar la devolución de los autos a este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que dicte una nueva, en la
cual, partiendo de las consideraciones expuestas en esa ejecutoria, respecto de la trascendencia en el juicio de origen de
la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California,
y conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, Cuarta Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, dicte una nueva resolución en la que no se aplique al referido precepto legal y, resuelva con
libertad de jurisdicción, conforme a derecho proceda. En este orden de ideas, atendiendo las consideraciones
expuestas en la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe decirse
que es fundado lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación, en el sentido de que la Cuarta Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, indebidamente aplicó el artículo 201, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y
Territorio de la Baja California, en el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de
garantías, por las razones que han quedado precisadas, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la superioridad, se
impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad
responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que no aplique el aludido artículo 201,
fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, y con plenitud de
jurisdicción, resuelva las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto por dicho
quejoso en contra de la sentencia dictada en el juicio de origen, por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
de Rioverde, San Luis Potosí”. ELIMINADO ELIMINADO Lucía Nieto García y Lorenzo Nieto Sierra
ELIMINADO Lorenzo Nieto Pro ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Enrique Davince Álvarez Jiménez
ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra y Lucía Nieto García ELIMINADO Ma. de la Luz García García ELIMINADO Lorenzo
Nieto Pro ELIMINADO Daniel Tovar Nieto ELIMINADO SEXTO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO
son del tenor literal siguiente: “...PRIMERO.- Me causa agravio a mi esfera jurídica de forma personal y directa, la
sentencia definitiva que recayó sobre el Juicio Extraordinario Civil que promovió el LIC. ELIMINADO en su carácter de
apoderado legal del SR. ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO y COD, ante el
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, ello en virtud de que la sentencia es contraria a derecho y carece
de exhaustividad, tal y como lo demostraré a continuación: Para comenzar es importante mencionar que la materia que
se plantea en el presente recurso es la relativa a la falta de legitimación ad causam, del suscrito en el Juicio
Extraordinario Civil expediente 111/2011, que promueve el suscrito en contra de la sucesión testamentaria a bienes de
ELIMINADO , ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., por los motivos y razonamientos
ejecutados por el AQUO dentro del mismo proveído definitivo, concretamente en el CONSIDERANDO CUARTO, para
una mejor claridad de la materia de mis recursos resulta necesario trascribir los razonamientos del Juez de Primer grado,
para proceder a continuación a entablar argumentaciones que ponen de manifiesto lo erróneo de los mismos. Ahora bien,
de las anteriores constancias se advierte que el actor ELIMINADO , hace valer esencialmente su acción en que por error
absoluto se listaron los bienes inmuebles descritos en los hechos de su demanda, los cuales había dejado de detentar la
propiedad el licenciado ELIMINADO RO, desde 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, por habérselos vendido ala
señora ELIMINADO , por lo que resulta entonces, antijurídico que exista el auto de aprobación de inventarios, un
proyecto de participación que comprendí a los bienes de ELIMINADO , y que además exista una escritura de
adjudicación respecto de esos bienes. Si embargo, en criterio de este resoluto, se tiene que al ser un hecho notorio, las
constancias que integran el presente expediente relativas a la SUCESIÓN TESTAMENTARIA, a bienes de ELIMINADO ,
conforme al número 277 del código de procedimientos civiles para el estado, se advierte claramente que fue
precisamente el señor ELIMINADO , quien formulo mediante escrito de fecha 22 veintidós de mayo de 1986 mil
novecientos ochenta y seis, el inventario y avaluó, dentro de la Testamentaria de su padre listando los bienes que a su
juicio formaban parte del acervo hereditario y dentro los cuales destacan los predios que ahora pretende sean excluidos
del inventario y avalúo, dentro del expediente 108/2011, en la vía Extraordinaria Civil, mismo que fuera acumulado al
diverso Expediente 111/2011, relativo a la Sucesión Testamentaria que nos ocupa, y del a cual inicialmente conoció el
entonces Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., y tiempo después el Juez Mixto de Primera Instancia de
Cárdenas S.L.P., y por excusa de este, correspondió conocer a esta Autoridad, basándose en que por error absoluto se
listaron en la testamentaria a bienes de ELIMINADO , los siguientes inmuebles: ELIMINADO .; cuando ya habían salido
de su patrimonio; empero, es necesario precisar que al actor ELIMINADO , en su carácter de albacea de dicha sucesión,
por acuerdo de fecha 23 veintitrés de mayo de 1983 mil novecientos ochenta y tres, el juez que conocía del asunto, lo
tuvo por listando los mencionados bienes, es decir, ELIMINADO , tuvo conocimiento de que dichos bienes se
encontraban a nombre del autor de la herencia, pues de conformidad con los numerales 1542 y 1548 del código civil para
nuestro estado, se colige, que el albacea de la sucesión se encuentra obligado a recabas la información relacionada con
los bienes de la herencia y demostrar que los mismos fueron propiedad del fallecido, y tal extremo debe demostrarse al
presentarse el inventario, por que precisamente en ese momento el albacea precisa cuales son los bienes que, en su
concepto integran la masa hereditaria; y lo cual es necesario para proceder ala correspondiente partición y adjudicación;
lo anterior encuentra apoyo con la siguiente tesis jurisprudencial bajo el rubro y texto: “INVENTARIO. AL PRESENTARSE
EN UN JUICIO SUCESRIO. EL ALBACEA DEBE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INCLUIDOS EN
ESTE:- bajo ese contexto, resulta cierto que ELIMINADO , al ser parte de la sucesión testamentaria a bienes de su
padre ELIMINADO , por que fue el quien promovió la misma, y por resolución de fecha 02 dos de diciembre de 1985 mil
novecientos ochenta y cinco, se les reconoció como herederos universales a los CC. ELIMINADO , y además este último
con el cargo de albacea definitivo inicio las labores para formular el inventario, petición que le fue acordada el 23
veintitrés de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis; es decir, tuvo pleno conocimiento de lo bienes inmuebles que
listo y que debió verificar pertenecieran al caudal hereditario; además de que por diverso auto se tuvo al C. Licenciado
ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , por perfeccionando el escrito de inventario y avalúo
formulado por el señor ELIMINADO ; mediante escrito de fecha 11 once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y
ocho, aprobándose en consecuencia el primer inventario y avalúo en acuerdo del 12 doce de enero de 1988 mil
novecientos ochenta y ocho; posteriormente, por auto del 09 ocho de mayo de 1991 mil novecientos noventa y uno, se
tuvo ala albacea ejecutora por conducto de su apoderado legal por ampliado el inventario y avalúo, listándose dos predios
mas; el primer predio urbano ubicado en la calle héroes potosinos (antes escontria), así como el remanente del predio
denominado la quinta, ambos de esta ciudad formulándose el proyecto de partición de la ampliación del inventario mismo
que se aprobó el 27 veintisiete de enero del 2009 dos mil nueve, en cumplimiento ala (sic) ejecutoria pronunciada por el
H. Primer tribunal colegiado el noveno circuito en el juicio de amparo directo numero 363/2009. Por otro lado, es
importante destacar que el inventario y avalúo, se puso ala (sic) vista de los interesados el 23 veintitrés de mayo de 1986
mil novecientos ochenta y seis, para que estos realizaran manifestaciones, o bien, se opusieran al mismo dentro del
termino que al efecto confiere la ley, el aquí actor tuvo la oportunidad legal para inconformarse con el mismo y manifestar
que los inmuebles materia del juicio extraordinario civil que nos ocupa, ya no pertenecían al de cujus ELIMINADO ;
situación que en la especie no aconteció, toda vez que en el sumario, obra que fue aprobado el proyecto de partición y
adjudicación en la testamentaria a bienes de ELIMINADO , mandándose expedir las hijuelas correspondientes, tal y
como se demuestra con la documental que obra agregada a fojas de la 7 ala 14, del tomo IV, en el presente expediente.
En esa tesitura, y toda vez que el inventario y avalúo formulado dentro de la testamentaria a bienes de ELIMINADO , al
ser aprobado como se dijo en el párrafo que antecede, y en atención al ordinal numero 679 del código procesal de la
materia, que textualmente establece: “el inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los
interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario
perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán
reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario” Precepto legal
de cual se desprende, en su segundo párrafo que el inventario una vez formulado y aprobado, perjudica a los que lo
realizaron y aprobaron; situación que aplicada al presente caso, nos lleva a determinar que el señor ELIMINADO , formo
parte del juicio sucesorio testamentario a bienes de su padre ELIMINADO , y que al ser declarado heredero del acervo
hereditario y albacea conforme al testamento otorgado, en su primer termino, y con el cargo que ostentaba formulo el
inventario y avalúo de los bienes que conformaba la masa hereditaria, de acuerdo a la información que debió recabar
para su formulación según se analizo anteriormente; es decir, conoció que bienes fueron incluidos en el referido
inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes inmuebles motivo del juicio en estudio, eran propiedad de su padre
ELIMINADO ; bajo esta tesitura, ELIMINADO , como heredero se beneficio al haberse aprobado el inventario y avalúo
de los bienes que ahí se listaron y que mas tarde llevaron a formular al nuevo albacea el proyecto de partición y por ende
a la sentencia de adjudicación de la presente testamentaria; de lo cual se colige, que así como beneficio al señor
ELIMINADO , el inventario, también le perjudica, porque una vez que es aprobado y beneficia a todos los interesados, de
igual forma les perjudica, precisamente por que tuvo el tiempo y la oportunidad legal para impugnarlo o hacerle saber ala
(sic) autoridad que conoció en su momento del expediente, que los referidos bienes inmuebles materia del asunto que
aquí se analiza, ya no pertenecían a su padres ELIMINADO , empero, no lo hizo, por tanto, ahora le perjudica la ya
menciona (sic) aprobación y adjudicación de los bienes listados, habida cuenta que aun y cuando la ley en el referido
numeral 679 de la ler adjetiva civil en vigor, también prevé que una vez aprobado el inventario y avalúo por el juez, podrá
reformarse por error o dolo declarado por sentencia, podrá invocar dicha acción, los es para el caso que fuera propietario
o poseedor de los bienes que pretenda excluir. Encuentra apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se
enuncia bajo el rubro y texto: “ARTICULO 979 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
MÉXICO (ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD
FEDERATIVA EL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS) NO TRANSGREDE LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURÍDICA
EN CUANTO DISPONE QUE EL INVENTARIO EN UN JUICIO SUCESORIO PERJUDICA A LOS QUE LO HICIERON Y
A LOS QUE LO APROBARON” Luego entonces, el C. ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal, licenciado
ELIMINADO , carece de legitimación ad causam, para ejercitar la acción intentada dentro de los autos del juicio
extraordinario civil, por modificación de los inventarios y avalúos, partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a
la SUCESIÓN+ TESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO . Sirven a esta consideración las tesis de jurisprudencia
siguientes: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”. y “LWGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, EXCEPCIÓN DE
FALTA DE SOLO PUEDE SER EXAMINADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CON LA QUE CULMINE EL JUICIO” Por
otro lado, y por lo que respecta a la C. ELIMINADO , en su carácter de albacea definitiva en la SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO , esta basa su acción, esencialmente en que la Sucesión que representa
resultó favorecida con diversas cesiones de derechos sobre los predios que aquí trata de excluir de los inventarios,
cesiones que obran dentro del diverso expediente que se tramita entre este Juzgado, con el numero 175/2006, relativo al
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , y dentro del cual el C. ELIMINADO , fue declarado legitimo
heredero, y que los inmuebles aquí ventilados fueron cedidos en vida a la autora de dicha intestamentaria ELIMINADO ,
y por lo tanto existe un derecho legitimo o reclamarlos. Partiendo de tal premisa, resulta cierto como lo afirma la actora
que este Juzgado conoce el expediente 175/2006, relativo ala Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO ,
mismo que se encuentra en trámite, y que conforme al numeral 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
en un hecho notorio, que inicialmente el señor ELIMINADO , fue declarado único y universal heredero del Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , mismo que se encuentra en tramite, y que conforme al numeral 277
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es un hecho notorio, que inicialmente el señor ELIMINADO , fue
declarado único y universal heredero del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre ELIMINADO , mismo
que fuera promovido por conducto de su entonces Apoderado Legal, ELIMINADO ; también es oportuno mencionar, que
dicha determinación quedo insubsistente en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo, ordenada por la Juez Segundo de
Distrito en el Estado, mediante resolución del 29 veintinueve de julio de 2008 dos mil ocho, en la que este Juzgado dejo
insubsistente todo lo actuado en el referido intestado 175/2006 a partir de la notificación por edictos y se ordeno citar a
ELIMINADO y a la Sucesión de ELIMINADO , por conducto de su Apoderado Legal para que dedujeran derechos
hereditarios, lo que hicieron con posterioridad por conducto de su apoderado; y en fecha 12 doce de marzo del 2009 dos
mil nueve, se celebro la Junta de Herederos y el 10 diez de junio de ese año, se dicto resolución en la que se declaró a
ELIMINADO , a la Sucesión de ELIMINADO , como únicos y universales herederos legítimos de ELIMINADO , y se
nombró como Albacea Definitivo de ELIMINADO , en su calidad de representante de la Sucesión de ELIMINADO ;
resolución con la que se inconformó ELIMINADO e interpuso recurso de apelación, correspondiéndole substanciación
de dicho recurso a la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; Tribunal de Alzada que mediante
resolución e (sic) fecha 10 diez de junio del 2009, declaración de herederos, según consta con la documental pública,
consistente en las copias fotostáticas certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado, en fecha 30 treinta de septiembre del 2011 de dos mil once, misma que se encuentra agregada por separado en
el cuadernillo de anexos debido ala (sic) voluminosidad de las copias. Documental que tiene pleno valor probatorio de
conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Probanza
anterior, de la cual se advierte que la Autoridad Federal dejó insubsistente todo lo actuado en el intestado de
ELIMINADO , a partir de la notificación por edictos, con motivos del Amparo 490/2008 interpuso por las quejosas
ELIMINADO , y la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a través de su Albacea ELIMINADO , ambas por
conducto de su Apoderado Legal ELIMINADO , contra los actos de ésta Autoridad, haciéndolo extensivo tanto para la
Encargada del Registro Publico de la Propiedad y Comercio de esta ciudad y del Notario Público dos con ejercicio con
este Distrito Judicial, como consta en la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito de
fecha 11 once de diciembre del 2008 dos mil ocho; y por ende, las Cesiones de Derechos realizadas por el señor
ELIMINADO a favor de ELIMINADO , quedaron sin efecto, porque si bien es verdad, las mismas se realizaron cuando
ELIMINADO , era el único y universal heredero de dicha intestamentaria; dicha situación cambio al quedar insubsistente
lo actuado en el referido expediente, de lo que se deviene que al resultar declarados los CC. ELIMINADO , Sucesión de
ELIMINADO , herederos, los bienes pertenecientes a la autora de la herencia deberán ser distribuidos en los tres
herederos; por tanto, la Cesión que hizo ELIMINADO , mediante escrito del 14 catorce de enero del 2008, respecto de
sus derechos hereditarios a favor de ELIMINADO , actualmente su sucesión, representada por ELIMINADO , sobre los
predios denominados ELIMINADO , así como la Cesión de derechos realizados el 22 veintidós de abril del 2008 dos mil
ocho, ante la fe del Notario Público número dos de esta ciudad, a favor de ELIMINADO , sobre los inmuebles
denominados ELIMINADO , quedaron sin efecto. Así las cosas, el derecho que hace valer la C. ELIMINADO , en su
calidad de Albacea de la Sucesión de bienes de ELIMINADO AL PROMOVER EL JUICIO QUE NOS OCUPA, POR
OSTENTARSE COMO Cesionaria De ELIMINADO , de los inmuebles antes citados se refiere a que la sucesión que
representa se benefició con las anteriores cesiones; sin embargo, las mismas ya no tienen efecto, como ya se razonó
anteriormente; consecuentemente, la aquí actora no está legitimada para tratar de excluir de los inventarios y avalúos del
Juicio testamentario del Licenciado ELIMINADO , los bienes que señala en su escrito de demanda, puesto que carece
de Legitimación activa en la causa para reclamar su pretensiones. En ese contexto, de conformidad con el artículo 273
del Código de Procedimientos Civiles, la actora no acredito tener la Legitimación activa en la causa respecto de la acción
ejercitada, por lo cual resulta innecesario entrar al estudio de los elementos constitutivos de la acción, así como de las
excepciones y defensas opuestas por la parte demandada. Sirve de apoyo la tesis siguiente: “EXCEPCIONES,
INNECESARIO EDTUDIO DE LAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA”). Por consiguiente, con fundamento
en los artículos 81 y 273 de la Ley Procesal Civil en comento, que constituye que la parte actora el C. ELIMINADO , por
conducto de su Apoderado Legal, Licenciado ELIMINADO , y ELIMINADO en su carácter de Albacea definitiva de la
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO al no haber demostrado tener legitimación en la causa
resulto improcedente su acción; consecuentemente, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las
presentaciones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda. Finalmente, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte actora al pago de las costas
Judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de sentencia.” Una vez transcrito las consideraciones de la
sentencia que llevan a concluir a criterio del JUEZ AQUO, que el suscrito carece de legitimación en la causa para
entablar el juicio extraordinario civil a efecto de nulificar los inventarios y avalúos en la sucesión testamentaria a bienes de
ELIMINADO , es menester expresar las razones que menciona el Juez para enunciar su ratio decidendi, y posterior a ello
procedo a combatir la mismas. Señala la responsable que y toda vez que el inventario y avalúo formulado dentro de la
testamentaria a bienes de ELIMINADO , al ser aprobado como se dijo en el párrafo que antecede depara perjuicio al
suscrito, lo anterior en atención al ordinal número 679 del código procesal de la materia, que textualmente establece: “el
inventario hecho por el albacea o por herederos aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados,
incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo
aprobaron. Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por
sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario” Precepto legal del cual se desprende, en su segundo párrafo
que el inventario una vez formulado y aprobado, perjudica a los que lo realizaron y aprobaron; situación que aplicada al
presente caso, nos lleva a determinar que el señor ELIMINADO , formó parte del juicio sucesorio testamentario a bienes
de su padre ELIMINADO , y que al ser declarado heredero del acervo hereditario y albacea conforme al testamento
otorgado, en un primer término, y con el cargo que ostentaba formuló el inventario y avalúo de los bienes que conformaba
la masa hereditaria, de acuerdo a la información que debió recabar para su formulación según se analizó anteriormente;
es decir, conoció qué bienes fueron incluidos en el referido inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes fueron
incluidos en el referido inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes inmuebles motivo del juicio en estudio, eran
propiedad de su padre ELIMINADO ; bajo esta tesitura, ELIMINADO , como heredero se benefició al haberse aprobado
el inventario y avalúo de los bienes que ahí se listaron y que más tarde llevaron a formular al nuevo albacea el proyecto
de partición y por ende a la sentencia de adjudicación de la presente testamentaria; de lo cual se colige, que así como
benefició al señor ELIMINADO , el inventario, también le perjudica, porque una vez que es aprobado y beneficia a todos
los interesados, de igual forma las perjudica, precisamente porque tuvo el tiempo y la oportunidad legal para impugnarlo o
hacerle saber a la autoridad que conoció en su momento del expediente, que los referidos bienes inmuebles materia del
asunto que aquí se analiza, ya no pertenecían a su padre ELIMINADO , empero, no lo hizo, por tanto, ahora le perjudica
la ya mencionada aprobación y adjudicación de los bienes listados; habida cuenta que aún y cuando la ley en el referido
numeral 679 de la ley adjetiva civil en vigor, también prevé que una vez aprobado el inventario y avalúo por el juez, podrá
reformarse por error o dolo declarado por sentencia, podrá invocar dicha acción, los es para el caso que fuera propietario
o poseedor de los bienes que pretenda excluir. Ahora bien a criterio del suscrito la argumentación de fondo que entabla el
JUEZ AQUO es errónea, ello en virtud de que por principio de cuentas la acción que se está ejerciendo encuentra su
fundamento en el artículo 679 de la ley adjetiva civil de nuestro Estado, que establece lo siguiente: “...Aprobados el
inventario y el Avalúo por el Juez, no podrán reformarse por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada
en juicio extraordinario”. Como puede válidamente consolidarse para el ejercicio de la acción requiere forzosamente la
existencia de un inventario y avalúo legalmente aprobado, desde luego que ese inventario y avalúo para estar aprobado
requiere que los herederos y demás partes en el juicio sucesorio consientan el inventario y avalúo o bien que así sea
declarado judicialmente por resolución que cause estado, ahora bien, una vez expuesto el primer elemento que debe
acreditarse en la acción debe decirse que el propio legislador contempló en el ordinal en comento la posibilidad de que se
reformara el inventario y avalúo que desde luego haya sido declarado aprobado, y es precisamente que el mismo esté
viciado por error. Por error debemos considerar que es “Un estado de concepción de las cosas que no corresponde con
la realidad”, es decir que las partes que intervienen en el nacimiento del acto jurídico o aprobación de una sección del
sucesorio, están conformes con los efectos de mismo porque al momento de su expedición tienen la creencia errónea
que así debe de ser, en el caso en disenso las partes teníamos la idea de que los bienes; predio rústico denominado
ELIMINADO ; pertenecían a la sucesión del ELIMINADO , es decir que a la muerte de esta persona antes señalada
pertenecían en propiedad a mi SR. PADRE ELIMINADO , sin embargo al momento de hacer el listado de inventario y
avalúo de la sucesión de ELIMINADO , dentro del expediente 175/2006, que obra en el presente expediente, cuando el
suscrito aún era albacea de esa sucesión, se cae en la cuenta de que los bienes que inicialmente creíamos pertenecían
al SR. ELIMINADO , corresponden en propiedad a la SRA. ELIMINADO según consta en el contrato de compraventa
base de mi acción de fecha 26 de noviembre de 1945. Ahora bien, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el
suscrito haya estado conforme con la aprobación del inventario y avalúo dentro de la sucesión del LIC. ELIMINADO , ello
en virtud de que jurídicamente se pone de manifiesto la existencia de error en el listado de bienes inmuebles que ya no
pertenecían a la masa hereditaria de ELIMINADO , sino que pertenecían a la sucesión de ELIMINADO , en ese sentido
no puede subsistir la idea de que la probación del inventario y avalúo me perjudica toda vez que estamos ante la
presencia del elemento error, es decir que aún y cuando todos y cada uno de los herederos incluyendo al albacea
hayamos consentido el inventario y avalúo lo cierto es que el mismo es erróneo, y debe declararse nulo para el efecto de
que el mismo se lleve a cabo conforme al verdadero patrimonio del autor de la sucesión ELIMINADO . Así entonces,
nada tiene que ver que el suscrito haya consentido la aprobación del inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO ,
dado que la materia de mi acción se basa en un vicio del consentimiento al momento de la emisión del inventario y avalúo
y esto es la existencia del error, por tanto aun cuando haya sido consentido o aún confesado literalmente la conformidad
con el inventario y avalúo en la sucesión de ELIMINADO , en el pasado, esto no significa que el suscrito no pueda
replantear la nulidad de ese inventario y avalúo por existir error, dado que se encuentra acreditado en autos que se listo
un bien inmueble que no correspondía a la sucesión de ELIMINADO sino a la sucesión de ELIMINADO de la cual soy
heredero como se acredita con la documental pública expediente 176/2006, relativo a la sucesión intestamentaria a
bienes de ELIMINADO . Esta Sala ha de considerar por ser experta en la materia, que dentro de la teoría de las
obligaciones, en particular la que destaca el maestro Giovanni Shelmer, no puede validarse jurídicamente un acto jurídico
sea dentro de juicio o no por consentimiento de las partes cuando existe error, dado que al momento en que las partes
fincaron el acto jurídico primigenio no tenían conocimiento que el mismo no se ajustaba a la realidad, así entonces si el
acto jurídico en comento fue consentido por el suscrito o aún más por el mismo juez, si el mismo no corresponde a la
realidad debe decirse que adolece de nulidad, y por tanto no puede decirse que el mismo me depara perjuicio por no
haberse impugnado, puesto que el mismo aún siendo consentido no corresponde a la realidad por el propio vicio de la
voluntad relativo al error. Siguiendo con la misma línea de pensamiento, debe considerarse que “el consentimiento en
general con el inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , (así como los demás actos tendientes a su aprobación
dentro de la secuela del juicio que lo es la formulación de inventario, la vista sobre el mismo a los herederos, la
ampliación de inventario y avalúo y su aprobación)”, no constituye un elemento de ausencia de legitimación basado en la
falta oportuna de impugnación, y que por tanto debe de perjudicarme o favorecerme, lo anterior resulta ser así, porque el
elemento de preexistencia de error, es parte misma de la acción que intento demostrar, por ello desde luego para
plantear mi acción que intento demostrar, por ello desde luego para plantear mi acción debí acreditar tal y como lo hice la
existencia de un inventario y avalúo aprobado, mismo que si bien es cierto reviste elementos formales de legalidad,
resulta ser nulo si demuestro el vicio de error en el mismo, aún y cuando el suscrito haya participado en su elaboración;
en ese sentido debe decirse que estamos ante la presencia de el vicio lógico de argumentación conocido como petición
de principio. Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofistica, falacia, argumento de
refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no
depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem.
El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí
mismo, pero mediante ello mismo. Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La
postulación de lo mismo que se quiere demostrar, b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse
particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un
problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican
mutuamente. En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que
usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo
que no es causa. Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una
especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere
probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es
sencillamente equivalente a la pretensión original. En el caso, al tener en cuenta que la acción ejercitada es para el efecto
de acreditar el error en que incurrieron las partes al formular el inventario y avalúo dentro del Juicio Sucesorio
Testamentario a bienes de ELIMINADO , y que exige como conditio sine que non para su procedencia la existencia de
un inventario y avalúo firme, y el planteamiento del Juez que en este caso se aduce, se refiere precisamente a que existe
consentimiento del suscrito con la aprobación del inventario y avalúo que se imputa erróneo y que por tanto carezco de
legitimación, pues debo soportar las consecuencias de esa aceptación del inventario y avalúo, es inconcuso que
argumentara en el sentido de que carezco de legitimación en la causa porque consentí un inventario y avalúo, y que por
lo mismo no estoy en aptitud de promover juicio con el objeto de nulificar un inventario y avalúo del que soy heredero,
conlleva a utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la falta de
legitimación y no entrar al estudio del fondo del asunto. Por tanto, la causa de falta de legitimación y la misma acción se
implicarían mutuamente, por lo que no es dable aceptar como válido el argumento de que consentí el inventario y avalúo
para desechar mi legitimación en el juicio donde pretendo la nulidad del inventario y avalúo por la existencia de error,
porque para la existencia del primer elemento de mi acción requiero precisamente la existencia, de un inventario y avalúo
aprobado, siendo consentido o no por el de la voz. Por todo ello, la causa de falta de legitimación alegada se desestima,
al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, que debe ser materia de análisis en la
sentencia de fondo que al efecto se emita. En otra parte de la resolución el JUEZ AQUO estima lo siguiente: “que el
inventario una vez formulado y aprobado, perjudica a los que lo realizaron y aprobaron; situación que aplicada al presente
caso, nos lleva a determinar que el señor ELIMINADO , formó parte del juicio sucesorio testamentario a bienes de su
padre ELIMINADO , y que al ser declarado heredero del acervo hereditario y albacea conforme al testamento otorgado,
en un primer termino, y con el cargo que ostentaba formuló el inventario y avalúo de los bienes que conformaba la masa
hereditaria, de acuerdo a la información que debió recabar para su formulación según se analizó anteriormente; es decir,
conoció qué bienes fueron incluidos en el referido inventario y avalúo, porque, sabía que los bienes inmuebles motivo del
juicio en estudio, eran propiedad de su padres ELIMINADO ; bajo esta tesitura, ELIMINADO , como heredero se
benefició al haberse aprobado el inventario y avalúo de los bienes que ahí se listaron y que más tarde llevaron a formular
al nuevo albacea el proyecto de partición y por ende a la sentencia de adjudicación de la presente testamentaria; de lo
cual se colige, que así como benefició al señor ELIMINADO , el inventario también le perjudica, porque una vez que es
aprobado y beneficia a todos los interesados, de igual forma les perjudica, precisamente por que tuvo el tiempo y la
oportunidad legal para impugnarlo o hacerle saber a la autoridad que conoció en su momento del expediente, que los
referidos bienes inmuebles materia del asunto que aquí se analiza, ya no pertenecían a su padre ELIMINADO , empero
no lo hizo, por tanto, ahora le perjudica la ya mencionada aprobación y adjudicación de los bienes listado”. Tal criterio
como ya lo hemos establecido es erróneo, y robusteciendo estos agravios es menester señalar como argumento de
contra peso que el JUEZ AQUO no tuvo a bien hacer una interpretación sistemática y funcional del ordinal 679 de la ley
adjetiva civil, en el que claramente se expresa como criterio general estos dos supuestos. A) el inventario hecho por el
albacea o por los herederos aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos,
y a los herederos por intestado. b) El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Situación que
pese a ser una generalidad para los juicios sucesorios, también admite una excepción, misma que se encuentra en el
mismo ordinal en el párrafo in fine, y es la relativa a que aprobados los inventarios y avalúos podrán reformarse por error
o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario. Así entonces en el caso en disenso el
suscrito esta tratando de probar mediante una acción un caso de excepción para nulificar los inventarios y avalúos
realizados en la sucesión de ELIMINADO , puesto que aún cuando fueron aprobados y consentidos inclusive por el
suscrito, no menos es verdad que si pueden modificarse mediante el juicio que proseguí ante el JUEZ AQUO, lo anterior
considerando que el error es un vicio de la voluntad que puede invocarse para nulificar actos jurídicos pasados; por tanto
acreditado el caso de excepción se rompe con el precepto general, esto es las hipótesis jurídicas contenidas en los
incisos antes señalados. Es de manifestar que el juicio extraordinario civil para nulificar inventarios y avalúos es un caso
de excepción para la regla, por tanto el juez A quo actuó de manera primitiva al pretender aplicar la regla general a un
caso de excepción que se pretende probar en el juicio. No resulta ser obstáculo para lo anterior el hecho de que “el
suscrito haya participado en la elaboración de los inventarios y avalúos de la sucesión que se pretende modificar, esto es
de la de ELIMINADO ”, puesto que el precepto expuesto en el último párrafo del ordinal 679 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no fue dirigido para los terceros ajenos a la sucesión cuyo inventario y
avalúo se pretende nulificar sino para cualquier parte incluyendo los propios herederos, dado que en caso contrario el
legislador habrá determinado dentro del mismo precepto la locución de que “solo de nulificar los inventarios y avalúos por
error o dolo”, en ese sentido cobra vigencia el principio de derecho que reza “donde el legislador no distinguió no debe el
Juez distinguir”. Además de ello, debe decirse que el dolo o error en los inventarios es una situación que por
interpretación del precepto es mas fácil que se dé entre los herederos de la sucesión cuyos inventarios y avalúos se
pretenden, puesto que estos actos procesales de dolo o error, se dan entre ellos mismos cuando se tiene una visión
objetiva de las cosas cuando no corresponde a la realidad, es decir que el error o dolo en principio puede ocurrir para los
propios herederos. Además de ello, es importante mencionar que el suscrito integra un derecho subjetivo que no deviene
propiamente de la sucesión de ELIMINADO , sino que deviene de una sucesión diversa que es la de ELIMINADO , esto
es, que el suscrito al ser HEREDERO de la sucesión de ELIMINADO , está desde luego interesado en que los bienes se
listen en esa sucesión para que pueda heredar, de tal suerte que al JUEZ AQUO escapó que mi interés jurídico no
provenía únicamente de la sucesión de ELIMINADO , sino de mi capacidad de heredar con mayores proporciones en la
SUCESIÓN DE ELIMINADO , pues al nulificarse el inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , se facilitaba y
daba certeza a la posibilidad de que se comprendieran dentro de los inventarios y avalúos los bienes que fueron objeto
del contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1945, considerando así de manera jurídica de que yo heredara
en porción legal superficies de esos bienes inmuebles; en este mismo aspecto es un hecho notorio por estar dentro del
los autos del presente expediente (EN LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copias fotostáticas certificadas del
expediente 175/2006, sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ), que el suscrito fue declarado heredero dentro
de esa sucesión, por ello el suscrito al revestir el carácter de heredero me encuentro dotado jurídicamente para ejercitar
acciones relativas a mejorar mi condición de heredable incluyendo con esto la posibilidad de nulificar inventarios y
avalúos de otra sucesión con el afán de que se de certeza qué bienes de la sucesión de mi madre puedan ser a la postre
heredables al suscrito; lo anterior aún y cuando el suscrito no es albacea de esta sucesión, pues no es requisito que lo
sea para que el suscrito ejercite acciones de nulidad de inventarios y avalúos en distinto juicio, para que esta Sala
comprenda lo que intento trasmitir, debo señalar que indirectamente mi interés jurídico en el presente juicio nace
subjetivamente de la calidad que ostento de heredero en la sucesión de ELIMINADO , pues nulificando el inventario y
avalúo de la sucesión de ELIMINADO , se esta en condiciones de aclarar la propiedad de los bienes inmuebles que
pertenecen a esta sucesión ( ELIMINADO ) y además se evita duplicidad de inventarios y avalúos que a la postre
originan problemas de doble escrituración entre otras cosas; que desde luego el suscrito puede evitar ejercitando las
acciones legales correspondientes como lo es el presente juicio. En otra parte de la resolución el Juez de Primera
Instancia consideró lo siguiente: “aun y cuando la ley en el referido numeral 679 de la ley adjetiva civil en vigor, también
prevé que una vez aprobado el inventario y avalúo por el juez, podrá reformarse por error o dolo declarado por sentencia,
podrá invocar dicha acción; lo es para el caso de que fuera propietario o poseedor” De la anterior consideración
transcrita, pese a que la misma no es clara, pareciera que el JUEZ DE PRIMER GRADO, pone entre dicho mi capacidad
para combatir la nulidad de los inventarios debido a que el suscrito no es propietario o poseedor, sin embargo tal
argumento es totalmente falso, porque contrario a lo sostenido por el Justiciante el suscrito si es legitimo poseedor y se
presume en el presente juicio, lo anterior es así porque de conformidad con el ordinal 649 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, la declaración de heredero de un intestado surte el efecto de tener por legitimo poseedor de
los bienes, derecho y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo, en ese sentido es un hecho notorio en este
Juicio que el suscrito es heredero de la sucesión de ELIMINADO , así se desprende de la resolución que da por
finalizada la primera sección del mencionado juicio, por lo que el suscrito en este aspecto es legítimo poseedor de los
bienes inmuebles que son objeto del contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1945, contrato el anterior que
es el documento base de la acción para demostrar el error en el inventario y avalúo en la sucesión a bienes de
ELIMINADO , puesto que antes de la muerte de mi padre ELIMINADO , él mismo vendió sus propiedades a mi madre
ELIMINADO ; en ese sentido se tiene por colmado el extremo de que el suscrito es legítimo poseedor de los bienes que
se discuten en la litis, lo que además me confiere interés jurídico en el presente asunto. En otra parte de la resolución el
Juez A quo considero lo siguiente “@el aquí actor tuvo la oportunidad de inconformarse con el mismo y manifestar que
los inmuebles materia del juicio extraordinario civil que nos ocupa, ya no pertenecían al de cujus LORENZO NIETO;
situación que en la especie no aconteció, toda vez que en el sumario, obra que fue aprobado el proyecto de partición y
adjudicación en la testamentaria a bienes de ELIMINADO , mandándose expedir las hijuelas correspondientes, tal y
como se demuestra con la documental que obra agregada a fojas de la 7 a la 14, del tomo IV, en el presente expediente.”
Por lo que toca a esta consideración el suscrito estima que tal argumento se encuentra desplazado a derecho, lo anterior
resulta ser así, porque el elemento de prexistencia de error, es parte misma de la acción que intento demostrar, por ello
desde luego para plantear mi acción debí acreditar tal y como lo hice la existencia de un inventario y avalúo aprobado,
mismo que si bien es cierto reviste elementos formales de legalidad, resulta ser nulo si demuestro el vicio de error en el
mismo, aún y cuando el suscrito haya participado en su elaboración; en ese sentido debe decirse que estamos ante la
presencia de el vivió lógico de argumentación conocido como petición de principio. Además de ello esta Sala debe de
considerar que la naturaleza de la acción pretende acreditar un vicio de la voluntad, el referente a error, por tanto el
argumento del AQUO en el que considera que tenía la posibilidad de impugnar el inventario y avalúo de la sucesión de
ELIMINADO , y que al no haberlo hecho me conforme con los resultados de este, por lo que no es válido el pretender
ejercitar la acción de nulidad de inventarios y avalúo por considerar la prexistencia de error, no es correcto, dado que ante
el panorama de error existe en los inventarios y avalúos desde luego vicia de manera objetiva la idea que los herederos
teníamos en relación al patrimonio de ELIMINADO , es decir una vez que tenemos conocimiento y de hecho lo probamos
que el SR. ELIMINADO , vendió bienes inmuebles a mi madre la SRA. ELIMINADO , es sabido entonces que se incurrió
en un error al listar bienes en el inventario y avalúo que ya no pertenecían a mi padre ELIMINADO , lo que desde luego
de no advertirse y no ejercitar la presente acción acarrea a la postre la posibilidad de que se dupliquen escrituras de
propiedad respecto a los mismos bienes inmuebles, dado que la escritura privada de 26 de noviembre de 1945, persiste.
En la misma línea de pensamiento, es sano considerar que la acción que se pretende ejercitar constituye la idea clara de
acreditar un vicio de la voluntad al momento de formular el inventario y avalúo, en ese entendido resulta por demás obvio
que su ejercicio debe entablarse en juicio diverso tal y como lo previo el legislador en el ordinal 679 de la ley adjetiva civil,
de tal suerte entonces que el argumento del AQUO en el sentido de que no me deviene legitimación en la causa porque
no agote los medios de impugnación en contra del inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , es errónea, dado
que si fuera así la acción que ahora pretendo ejercitar no se habría previsto en la ley como ejercitable en la vía
extraordinaria y en juicio diverso, desde luego entonces que si la ley contempla la posibilidad de ejercitar una acción de
nulidad de inventarios y avalúos por error, es precisamente porque considera de manera ficta que existe un inventario y
avalúo aprobado por los herederos, por lo que entonces resulta por demás irrelevante que ese inventario y avalúo haya
sido impugnado o no, dado que la acción que se pretende ejercitar deviene de diverso juicio, y la materia de dicha acción
es acreditar un vicio del consentimiento (error) al momento de la formulación de inventarios y avalúo, por lo que entonces
la cadena impugnativa se ve relevada ante la presencia de un error en el listado de bienes inmuebles que ya no
pertenecen a la sucesión del mencionado LIC. ELIMINADO . Lo anterior abonando también que el derecho subjetivo que
se pretende confrontar no deviene de anomalías internas como heredero de la sucesión de ELIMINADO , es decir como
persona que pretende ejercitar una impugnación desde un espacio cognitivo de derechos de la sucesión de ELIMINADO
, sino que mi derecho subjetivo en tutela en el juicio extraordinario deviene de mi calidad de heredero en la también
sucesión de ELIMINADO . Volviendo a lo anterior, debe considerarse también que la solución al presente conflicto de
legitimación la da la interpretación del mismo numeral 679 de la ley adjetiva civil, en el sentido de que si el elemento error
que se destaca en el juicio extraordinario civil que nos ocupa fuera materia de oposición o de agotar cadenas
impugnativas, el legislador no habrá creado la posibilidad de ejercitar diverso juicio ante la presencia de error en los
inventarios, sino sólo se hubiera concretado a señalarlo dentro del mismo capítulo de INVENTARIO Y AVALÚO, para
hacerse valer como incidente o como medio de impugnación, pero por el contrario el legislador previó la posibilidad de
que se ejercitara (en juicio) la acción de nulidad de inventarios y avalúos por error, fue precisamente porque el error es un
elemento que no se tomó en cuenta al momento de llevar a cabo los INVENTARIO Y AVALÚOS, por lo que como he
venidos (sic) insistiendo en este libelo, el inventario y avalúo y el elemento error, son parte misma de los elementos de la
acción, por lo que el pretender no otorgarme legitimación por existir un inventario y avalúo que consentí, constituye
irregularmente la idea de no probar el primer elemento de la acción relativo a la existencia de inventario y avalúo
aprobado. En otra parte de la resolución el Juez A quo considera lo siguiente: “@se colige, que el albacea de la sucesión
se encuentra obligado a recaba la información relacionada con los bienes de la herencia y demostrar que los mismos
fueron propiedad del fallecido, y tal extremo debe demostrarse al presentarse el inventario, por que precisamente en ese
momento el albacea precisa cuales son los bienes que, en su concepto integran la masa hereditaria; y lo cual es
necesario para proceder a la correspondiente partición y adjudicación@” El presente considerando se contesta en la
misma forma que se ha venido argumentando anteriormente en el presente libelo, y además se añade que si bien es
cierto que el albacea de la sucesión está obligado a velar porque se acredite la propiedad del de cujus sobre los vienes
que integran el inventario y avalúo de la sucesión, no menos es verdad que el albacea es humano y puede equivocarse
(ante un error), de tal suerte de que si el albacea y los herederos no tomaron en cuenta al momento del listado de
inventario y avalúo que los mismos ya no pertenecías al autor de la sucesión desde luego que se está ante la presencia
del vicio de consentimiento error, así entonces si no existiera la posibilidad de que al momento de listar bienes en el
inventario y avalúo y su aprobación existiera un error, sencillamente el legislador no habría considerado la posibilidad de
que los inventarios y avalúos se modificaran por error o dolo, por el contrario y en atención a la argumentación del Juez,
el legislador previó la posibilidad de modificar los inventarios y avalúos de una sucesión por la presencia de error, fue
precisamente por que el elemento error es una condición que nubla la realidad de las cosas al momento de tomar
decisiones sobre los inventarios y avalúos, de tal manera que considerar que la actividad de albacea de investigar de los
bienes del difunto es perfecta ello conllevaría al absurdo de que nunca podría existir el error, luego entonces no existiría
el ordinal 679 último párrafo de la ley adjetiva civil; en recopilación de la idea sustentada en este párrafo, debe decidirse
que por el hecho de que el suscrito o cualquier otro albacea haya realizado el inventario y avalúo de la sucesión a bienes
de ELIMINADO , no exime a que pueda haber algún error en su actuar, y siendo este comprobable es entonces claro
que debe modificarse el inventario y avalúo, así entonces el hecho de que se demuestre que existen bienes inmuebles en
el inventario y avalúo de la sucesión de ELIMINADO , que fueron vendidos en vida por el de cujus, es suficiente para
considerar que existe error en el listado de inventarios y avalúos, teniendo como consecuencia la condena a la
modificación de tales inventarios y avalúos. Ante las razones expuestas lo dable a criterio del suscrito es que se revoque
la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia y como consecuencia de lo anterior se entre al estudio del fondo del
negocio analizando pormenorizadamente los elementos de mi acción ejercitada@”.
ELIMINADO Lorenzo Nieto Sierra ELIMINADO Previo a dar contestación a las inconformidades vertidas por el
apelante y para una mejor comprensión del negocio que nos atañe, conviene destacar el antecedente histórico más
trascendente del juicio de origen, el cual se desprende de las constancias que integran el presente toca de apelación y
que se refiere esencialmente a lo siguiente.
1.- La sentencia materia del recurso de apelación proviene del juicio extraordinario civil por modificación de
inventario y avalúo 108/2011 promovido por el apoderado legal del ELIMINADO en contra de la Sucesión Testamentaria
a bienes del ELIMINADO por conducto de su albacea definitivo ELIMINADO así como a la señora ELIMINADO y a la
sucesión testamentaria de ELIMINADO por conducto de su albacea definitivo ELIMINADO , a quienes les demandó la
modificación substancial de los inventarios y avalúos que obran en el juicio sucesorio testamentario a bienes del señor
ELIMINADO (cuyo juicio sucesorio 111/2011 a su vez se acumuló al presente procedimiento), reclamándoles además, el
pago de daños y perjuicios, la rendición de cuentas y las costas. Fundando la parte actora su pretensión en dos hechos
principalmente, el primero, por que con fecha 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el
señor ELIMINADO vendió a la señora ELIMINADO los bienes inmuebles denominados predio rústico ELIMINADO
cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción citó en el líbelo inicial. Que por tal motivo y por un error absoluto en
los inventarios de fecha 22 veintidós de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio sucesorio a bienes
del licenciado ELIMINADO , se listaron los bienes inmuebles que este último vendió a la señora ELIMINADO , lo que
provoca que sea imposible que subsistan en la realidad jurídica el inventario, el proyecto de partición y la sentencia de
adjudicación de la mencionada sucesión, todo lo cual se puede observar dentro de las constancias que integran este
último procedimiento, solicitando la parte actora como consecuencia la nulificación de todo lo actuado en dicho juicio a
partir de la formulación de los inventarios y avalúos. Señalando los demandantes que para acreditar su interés jurídico en
este procedimiento, anexaban copias certificadas parciales de los juicios sucesorios del señor ELIMINADO tramitados
en forma respectiva, deduciéndose de ellos tanto la calidad de heredero de ELIMINADO respecto de la sucesión a
bienes de su padre ELIMINADO , así como también la calidad de albacea ELIMINADO en la sucesión a bienes de la
señora ELIMINADO , esto último en virtud de que le fueron cedidos en vida los derechos que le correspondían a
ELIMINADO dentro de la sucesión de ELIMINADO . Finalizando la parte actora en su escrito de demanda, que además,
el segundo hecho que motiva su pretensión de nulificar los inventarios y avalúos de la sucesión testamentaria a bienes de
Lorenzo Nieto Pro, es porque tampoco fueron repartidas las propiedades denominadas ELIMINADO que se encuentran
listados en los inventarios y avalúos de la referida sucesión, sin que existan escrituras de tales predios; mientras que por
lo que hace al inmueble conocido como ELIMINADO , tampoco se precisó la suerte de la propiedad del resto de la
propiedad de dicho inmueble; invocando los demandantes el derecho que creyeron aplicable al caso en particular y por
último, exhibiendo los documentos fundatorios de sus pretensiones (f. 137 a 237 del tomo IV del presente toca).
2.- Admitida la demanda en los términos propuestos y una vez que se emplazó debidamente a la parte
demandada, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., los licenciados
ELIMINADO en su calidad de apoderados de la sucesión de ELIMINADO lo que hicieron mediante ocurso recibido el 26
veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, profesionistas quienes dieron oportuna contestación a la demanda
entablada por el licenciado ELIMINADO , escrito mediante el cual y en forma substancial los demandados señalaron que
ELIMINADO no tenía legitimación para demandar en el presente negocio, careciendo de interés jurídico para ello, toda
vez que, si bien es verdad en el expediente 175/2006 se encuentra a tramite el intestado de ELIMINADO , en donde se
advierte que ELIMINADO fue declarado único y universal heredero de la autora de la sucesión el día 6 seis de julio de
1977 mil novecientos setenta y siete, así como que el 14 de enero de 2008 dos mil ocho, este último presentó escrito
manifestando que cedía a favor de ELIMINADO sus derechos hereditarios sobre los bienes listados en la ampliación de
inventario y avalúo y que, posteriormente, lo hizo constar ante el fedatario público número dos el día 22 veintidós de abril
de 2008 dos mil ocho, sin embargo, derivado del juicio de amparo promovido por el apoderado de ELIMINADO y de la
sucesión testamentaria de ELIMINADO , bajo el número 490/2008 ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, en
contra de los actos del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde y del fedatario número dos de ese
lugar, en las actuaciones habidas en el intestado 175/2006 a bienes de ELIMINADO y las extrajudiciales ante el Notario
Público, se dejó insubsistente todo el tramite judicial y extrajudicial realizado dentro del intestado de referencia, entre las
cuales, se encontraba la cesión de derechos que se hizo a favor de ELIMINADO , lo que hace considerar que
ELIMINADO como albacea del intestado de esta última persona carezca de interés jurídico en este procedimiento. La
parte demandada además negó las prestaciones reclamadas por los actores, señalando respecto a los hechos de la
demanda, en lo que aquí interesa, que es cierto que según el contrato privado celebrado el 26 veintiséis de noviembre de
1945 cuarenta y cinco, entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO , como compradora, esta última
aparentemente adquirió la propiedad de los inmuebles señalados y precisados en el escrito inicial de demanda, así como
es cierto que dicho contrato privado de compra venta fue inscrito el 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos
cuarenta y cinco, bajo la partida 401 del apéndice de escrituras privadas en el Registro Público de la Propiedad de
Rioverde, sin embargo, destacó la parte demandada que dicho contrato privado se encontraba afectado de nulidad
absoluta, por lo cual carece de todo valor jurídico y no debe ser tomado en cuenta, es decir, que debe tomarse como no
celebrado, oponiendo en vía de excepción dicha alegación; argumentando que los celebrantes del acto jurídico de
referencia fueron cónyuges y que por tal motivo, conforme a la Legislación vigente en esa época, el artículo 201 del
Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 31 treinta y uno de marzo de 1884 mil ochocientos
ochenta y cuatro, que había sido promulgado por el Ejecutivo de la Unión, se preveía que la mujer necesita autorización
judicial para contratar con su marido, salvo cuando el contrato fuera de mandato, restricción prohibitiva que subsistió en el
artículo 159 del Código Civil de San Luis Potosí, que entró en vigor el 15 de abril de 1947 mil novecientos cuarenta y
siete, norma que, aunque derogada por el decreto 487, publicado el 20 de marzo de 2003 dos mil tres en el periódico
Oficial del Estado, ahora está contenida en el artículo 38 del Código Familiar para la entidad, siendo que no existe
constancia que demuestre la solicitud y autorización judicial para contratar entre cónyuges, motivo por el cual la
compraventa era nula absolutamente por contravenir una norma de orden público y de carácter prohibitivo o restrictivo;
alegando además la parte demandada, que el referido contrato privado de compra venta y su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad tiene el defecto de que no fue otorgado en Escritura Pública y que además, fue inscrito en el
apéndice de escrituras privadas y no en el libro que legalmente corresponde anotar una compraventa privada, lo cual
provocó que no se haya conocido de dicho testimonio y que no se haya cancelado ni dado de baja las inscripciones de
propiedad que estaban a nombre del licenciado ELIMINADO , las cuales seguían vigentes. Que no es verídico que por
un “error absoluto” fueron listados los inmuebles materia del susodicho contrato privado en el inventario y avalúo de la
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO dado que para esa fecha los mencionados inmuebles seguían inscritos
en el Registro Público de la Propiedad de Rioverde a nombre del autor de la herencia, puesto que las inscripciones se
encontraban vigentes, tan es así que el apoderado de ELIMINADO en su calidad de albacea de la sucesión de
ELIMINADO , exhibió los documentos que acreditaban la propiedad de los citados inmuebles, trayendo como
consecuencia la aprobación de los inventarios y avalúos, así como la adjudicación de los bienes a los herederos en la
forma y términos precisados en el proyecto de partición aprobado en la sentencia de apelación 229/90 emitida por la
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, poniendo incluso en posesión jurídica y material de los bienes
a las herederas ELIMINADO , según consta en el juicio sucesorio tramitado a bienes de ELIMINADO . Que por tal
motivo, no proceden las pretensiones de las demandantes, mas aún porque la porción del predio “ ELIMINADO que
habían sido adjudicados junto con otros inmuebles al demandante ELIMINADO en pago de su herencia como sucesor
de ELIMINADO a su vez, fueron adjudicados por remate a favor de ELIMINADO en pago parcial de los créditos de
costas, según lo actuado en el juicio 59/990, que actualmente es el 112/2011 del índice del Juzgado ante quien se
comparece. Que además, media la circunstancia de que en el escrito en el que ELIMINADO , como apoderado de
ELIMINADO , denunció la defunción de ELIMINADO aquél no hizo referencia de que esta última fuera propietaria de los
4 inmuebles materia del presente juicio extraordinario, limitándose a señalar que parte de su patrimonio era un predio
rústico ubicado en “ ELIMINADO no obstante de que el denunciante había intervenido como vendedor en el contrato
privado de compra venta del 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos noventa y cinco, máxime que, el propio
denunciante señaló como domicilio el ubicado ELIMINADO , de lo cual se desprende una fuerte presunción de que
aquél, quien fue abogado y por tanto, perito en derecho, sabía de las irregularidades del susodicho contrato de
compraventa que provocan su nulidad absoluta, dado que el denunciante siempre se condujo como dueño de los cuatro
inmuebles objeto de esta controversia, de tal suerte que la misma presunción llega a establecer que el licenciado
ELIMINADO no tuvo realmente la intención de trasmitir la propiedad de los inmuebles a ELIMINADO . Que se debe
tomar en cuenta que en la sucesión del licenciado ELIMINADO se instituyó a ELIMINADO herederos por partes
iguales de todo su patrimonio, el cual fue ya partido y adjudicado debidamente y, por otro lado, los mismos tres hermanos
ELIMINADO actualmente han sido declarados herederos legítimos por partes iguales de los bienes de su madre
ELIMINADO por lo que la confusión de los patrimonios de los autores de la herencia ningún perjuicio produjo a sus
sucesores, toda vez que, como quiera que sea, dicha masa común fue repartida por partes iguales entre cada uno de sus
tres herederos con motivo de la tramitación y resolución del sucesorio del licenciado ELIMINADO . Finalmente, los
demandados opusieron la excepción relativa a que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva respecto de los
bienes que les fueron adjudicados como herederas de su padre, entre ellos, las porciones en las que fue subdividida “
ELIMINADO por haber transcurrido con exceso el plazo de 10 diez años establecido en el artículo 1097 del Código Civil y
haber estado en posesión de tales bienes con los requisitos legales necesarios para la procedencia de dicha prescripción
positiva.
3.- Ofrecidas y desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, finalmente se dictó sentencia definitiva en
el presente juicio extraordinario, misma que es materia del recurso de apelación que nos atañe y en donde el juzgador
declaró improcedente la acción intentada, al considerar que la parte actora no demostró tener legitimación en la causa,
señalando ser innecesario entrar al estudio de los elementos constitutivos de la acción, así como de las excepciones y
defensas opuestas por la parte demandada; lo anterior, teniendo como consideración medular la circunstancia de que,
conforme a las constancias que integran el expediente de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO conforme
al artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se advertía que ELIMINADO fue parte de dicha
sucesión, dado que fue él quien la promovió y por resolución de fecha 2 dos de diciembre de 1985 mil novecientos
ochenta y cinco, se le reconoció a él junto con ELIMINADO herederos universales de dicha sucesión, siendo que
ELIMINADO con el carácter de albacea formuló el inventario y avalúo, mismo que fue acordado de conformidad el 23
veintitrés de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, conforme a los numerales 1542 y 1548 del Código Civil para
nuestro Estado, debiendo destacarse que, posteriormente dicho inventario y avalúo se puso a la vista de los interesados,
sin que se haya inconformado con el mismo, por lo que, en esa tesitura el proyecto de partición y adjudicación fue
aprobado, mandándose expedir las hijuelas correspondientes. Que por tal motivo y conforme al artículo 679 del Código
Procesal de la materia, se desprendía en su segundo párrafo, que el inventario una vez formulado y aprobado perjudica a
los que lo realizaron y aprobaron, situación ésta que es aplicada al presente caso, llevando a determinar que el señor
ELIMINADO al haber sido parte en el juicio sucesorio a bienes de su padre, así como haber sido declarado heredero y
albacea conforme al testamento otorgado, formulando el inventario y avalúo, sabía que los bienes inmuebles que
describe en su líbelo inicial en este contradictorio eran propiedad de su padre y por tanto, como heredero se benefició al
haberse aprobado el inventario y avalúo de los bienes que ahí se listaron y que, más tarde llegaron a formular el proyecto
de partición; de lo que se colige que, así como se benefició el señor ELIMINADO también le perjudicó el inventario y
avalúo, porque tuvo la oportunidad legal para impugnarlo o hacerle saber a la autoridad que los referidos bienes ya no
pertenecían a su padre ELIMINADO ; lo anterior, aún cuando el referido numeral también prevé que una vez aprobado el
inventario y avalúo por el Juez, podrá reformarse por error o dolo declarado por sentencia, sin embargo, destaca el
juzgador que dicha acción sólo debe ser invocada por el propietario o poseedor de los bienes que pretenda excluir,
basando esta última consideración el resolutor en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito, bajo el número II.2º.C.392 C, localizable en la página 1729, XVII de enero de 2003 en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época bajo el rubro: ELIMINADO Finalizando en consecuencia el
juez de origen, en el sentido de que ELIMINADO carecía de legitimación ad causam para ejercitar la acción intentada
dentro de los autos del juicio extraordinario civil por modificación de los inventarios y avalúos, partición y adjudicación de
los bienes pertenecientes a la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO ; así como también que ELIMINADO
diversa demandante carece de legitimación en la causa, porque el procedimiento judicial y extrajudicial de donde deviene
su interés jurídico quedó sin efecto legal alguno, ello derivado de la tramitación y resolución del juicio de amparo
490/2008 interpuesto por ELIMINADO y la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de su apoderado
legal.
Así entonces, establecidos los antecedentes del caso a debate y del análisis de los agravios expresados por
el apelante ELIMINADO ante esta autoridad, se tiene que aquél refiere medularmente causarle perjuicio la sentencia de
primer grado, al afirmar que la misma resulta contraria a derecho y carece de exhaustividad, alegando que la
argumentación de fondo que entabla el A quo es errónea, en virtud de que de que la acción que ejercitó encuentra su
fundamento en el artículo 679 de la ley adjetiva civil de nuestro Estado, el que establece ELIMINADO ; precepto legal
éste del cual se desprende que para la consolidación de la acción aquí intentada se requiere forzosamente la existencia
de un inventario y avalúo legalmente aprobado, ya sea porque los herederos o las demás partes en el juicio sucesorio lo
consientan o porque así fue declarado judicialmente; agregando el inconforme que el propio legislador contempló en el
ordinal en comento, la posibilidad de que se reformara el inventario y avalúo aprobado, si éste se encuentra viciado por
error, en el entendido de que por error se debe considerar ELIMINADO . Que por tal motivo, no era obstáculo el hecho
de que la parte actora haya estado conforme con la aprobación del inventario y avalúo dentro de la sucesión del
licenciado ELIMINADO , ello en razón de que jurídicamente se ponía de manifiesto la existencia de un error en el listado
de bienes inmuebles que ya no pertenecían a la masa hereditaria y que, en ese sentido, no podía subsistir la idea de que
la aprobación del inventario y avalúo le perjudica, toda vez que se está en presencia del elemento error que puede
invocarse conforme el precepto legal citado, que contempla un caso de excepción a la regla general ahí contenida. Que
tampoco es acertada la afirmación que hace el juzgador cuando sostiene que el demandante participó en la elaboración
de los inventarios y avalúos que pretende modificar, así como que dicha acción sólo le compete al propietario o poseedor
de los bienes, pues lo cierto es que de acuerdo al último párrafo del numeral 679 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, dicha acción no fue dirigida exclusivamente para los terceros extraños, pues de ser así se hubiera expresado
de esa manera en tal dispositivo, lo cual no acontece y en ese aspecto cobra relevancia el principio de derecho que reza
“donde el legislador no distinguió no debe el juez distinguir”, por lo que el artículo en cita debe entenderse que fue dirigido
no sólo a los terceros ajenos a la sucesión, sino para cualquier parte incluyendo a los propios herederos, que es donde
más fácil se da el error en el inventario y avalúo; aunado que el derecho del demandante no deviene propiamente de la
sucesión de Lorenzo Nieto Pro, sino que deviene de una sucesión diversa que es la de ELIMINADO como heredero,
encontrándose dotado jurídicamente para ejercitar acciones relativas a mejorar su condición hereditaria, incluyendo
lógicamente la posibilidad de nulificar inventarios y avalúos de otra sucesión; máxime que acorde al numeral 649 de la
legislación en comento, el denunciante si es legitimo poseedor de los bienes, derecho y acciones del difunto a la persona
en cuyo favor se hizo. Por último, sostiene el inconforme que resultaba por demás irrelevante la falta de impugnación del
inventario y avalúo, así como que el albacea de la sucesión se encontraba obligado a recabar la información relacionada
con los bienes de la herencia y demostrar que los mismos fueron propiedad del fallecido, pues el elemento de
preexistencia del error es parte misma de la acción intentada, mas aún cuando la legislación procesal contempla la
posibilidad de ejercitar una acción de nulidad de inventarios y avalúos por error en un juicio extraordinario, pues de no ser
así el legislador no hubiera previsto dicha posibilidad, concretándose a señalar que sólo puede ser impugnado el
inventario y avalúo mediante incidente de oposición; por tanto, insiste el apelante, el albacea como ser humano puede
equivocarse, da tal suerte que si no existiera la posibilidad de que al momento de listar bienes en el inventario y avalúo,
una vez aprobado éste, sencillamente el legislador no lo hubiera previsto, lo cual no sucedió y por el contrario, así lo
estableció en el precepto legal 679 de la ley adjetiva civil local, de tal manera que considerar que la actividad del albacea
de investigar sobre los bienes del difunto es perfecta, ello conllevaría al absurdo de que nunca podría existir el error y
entonces no existiría este último numeral.
Ahora bien, como se adelantó y en estricta observancia a al ejecutoria de amparo que se cumplimenta, los
agravios arriba precisados se estiman fundados pero inoperantes, tomando en cuenta que los mismos no obstante su
procedencia no son aptos ni suficientes en el caso en concreto para declarar procedente la acción intentada en el
presente contradictorio. Lo anterior resulta así, atento a los argumentos que de índole legal a continuación se expresan.
En efecto, este tribunal de apelación considera que asiste la razón al apelante, cuando afirma que es
incorrecto lo sostenido por el juez de la causa en la sentencia reclamada, en especifico, cuando este último asegura que
conforme al artículo 679 del Código Procesal Civil del Estado, una vez formulado y aceptado el inventario por los
interesados, el mismo aprovecha y perjudica a los que lo realizaron y aprobaron, señalando el juzgador concretamente
que el aquí denunciante ELIMINADO formó parte del sucesorio a bienes de su padre y que incluso, como albacea de la
misma fue quién formuló el inventario y avalúo cuya nulidad ahora pretende, lo que implica que este último debió recabar
obligadamente la información necesaria para su formulación, debiendo a su vez verificar que los bienes pertenecieran al
caudal hereditario; por lo que, a criterio del juzgador, al aprobarse el inventario y avalúo en esos términos, es claro que el
actor se benefició con el mismo, además de que le perjudicó, dado que tuvo la oportunidad legal para impugnarlo o
hacerle saber a la autoridad que los referidos inmuebles materia del asunto que aquí se analiza ya no pertenecían a su
padre ELIMINADO ; habida cuenta que, aún cuando la ley en el artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, en su último párrafo prevé la reforma del inventario y avalúo una vez aprobado éste, dicha acción sólo puede ser
invocada por el propietario o poseedor de los bienes que se pretendan excluir.
La aseveración del juzgador resulta carente de sustento legal, tomando en cuenta la lectura y debida
interpretación de los artículos 656, 657, 672, 673, 674, 676 y 679 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
San Luis Potosí vigente, cuyo texto literal es el siguiente:
ELIMINADO “ARTÍCULO 656.- Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá
proceder simultáneamente a la formación del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso
al juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de un perito valuador
que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al juzgado dentro del término
de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el juez hará la designación. Si cuando menos la mayoría de los
interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará
designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estime justo, pudiendo consultar con peritos de su
confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo. Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el
párrafo primero, el juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea
y su asesor nombrado.”
“ARTÍCULO 657.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I El cónyuge que sobreviva;
II Los demás herederos;
III Los legatarios;
IV El Ministerio Público cuando conforme a la ley tenga que ejercer sus funciones.”
“ARTÍCULO 672.- Presentados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de
manifiesto en la secretaría por un término que no exceda de diez días, para que todos los interesados puedan
examinarlo, citándolos al efecto por cédula o correo. Transcurrido ese término sin haberse hecho oposición, el juez, sin
más trámite, los aprobará o reprobará, con reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en
el lugar respectivo.”
“ARTÍCULO 673.- Si se hacen objeciones al inventario, el juez citará a una junta, con término de cinco días,
para tratar en ella de arreglar los puntos de diferencia.”
“ARTÍCULO 674.- Si se obtuviere algún arreglo, el juez aprobará el inventario o avalúo con las
modificaciones acordadas. En caso contrario, se tramitará la oposición en forma incidental entre el que reclame, el
albacea y el perito que hubiere practicado la valorización. Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar
concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como
base de la objeción al inventario y avalúo.”
“ARTÍCULO 676.- La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 674, será apelable en ambos efectos
si por su cuantía procede el recurso, y la segunda instancia se substanciará con sólo los alegatos de los interesados,
para presentar los cuales tendrán el término de tres días cada uno, y el informe en estrados si lo pidieren.”
“ARTÍCULO 679.- El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados
aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que
lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobados el inventario y avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o
dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario.”
ELIMINADO Ciertamente, de la interpretación teleológica y sistemática de los preceptos legales transcritos,
se colige de forma inconcusa en lo que aquí interesa y cobra relevancia, que la legislación procesal civil potosina
estableció el supuesto jurídico relativo a que dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo de albacea, éste
deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, ello conforme a los
requisitos previstos por la ley para tal efecto; destacándose del marco jurídico previamente reseñado por esta autoridad,
que el término ELIMINADO es únicamente reputable para el cónyuge que sobreviva, los demás herederos, los
legatarios y el Ministerio Público; que una vez formuladas las operaciones de inventario y avalúo, éste se pondrá de
manifiesto a todos los interesados para que puedan examinarlo y si no hubiere oposición, el juez sin más trámite lo
aprobará o reprobará, con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes serán listados en el lugar respectivo; pero, que
en caso de hubiere oposición a las operaciones del inventario y avalúo, la ley procesal determinó que sólo los interesados
(cónyuge supérstite, herederos, legatarios y Ministerio Público) se encuentran facultados para controvertirlas, bien sea en
forma incidental, al responder la vista con que se les corre traslado acorde los numerales 672 y 674 de la ley en cita, o
bien, mediante la tramitación del juicio extraordinario si ya fue aprobado por el juez el inventario y avalúo, en los casos en
que exista error o dolo en su confeccionamiento, según lo señala expresamente la parte final del ordinal 679 de la
legislación en comento.
En las relatadas condiciones, es claro que asiste la razón al apelante cuando afirma que el legislador potosino en
la parte final del artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles, contempló posibilidad de reformar el inventario y
avalúo, una vez que éste fue aprobado en los casos en que exista error o dolo en su formulación; de ahí entonces, que
carezca de sustento legal la aseveración del juzgador, en el sentido de que fue el propio apelante quien formuló el
inventario y avalúo, y que, incluso aquél no se inconformó con el mismo, concluyendo el resolutor que por tal razón, al
ahora inconforme además de que le benefició la elaboración del inventario y avalúo le perjudicó. En efecto, como se
puntualizó, esta autoridad estima desacertada la afirmación del juzgador, ya que ni del contenido íntegro del dispositivo
legal en comento, ni ningún otro de nuestra legislación se advierte prohibición expresa, relativa al supuesto jurídico de
que una vez aprobado la formulación del inventario y avalúo por quienes lo hicieron, éste no podrá ser modificado por las
partes que intervinieron en su formulación, bajo el argumento de que ellos lo elaboraron y consintieron dicho acto jurídico,
pues por el contrario, según se destacó por parte de esta autoridad, de manera clara y precisa la legislación procesal de
esta entidad federativa sí contempla la reforma del inventario y avalúo, no obstante que haya sido previamente aprobado
éste por el Juez y que incluso, no haya sido impugnado el mismo por los interesados, lo anterior, siempre y cuando sea
invocada como causa para ello el error o dolo declarado mediante sentencia definitiva pronunciada en Juicio
Extraordinario.
En esa medida, también carece de sentido legal el razonamiento vertido por el juzgador en la sentencia
reclamada, al referir que la acción contemplada en la parte final del artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles,
sólo puede ser invocada por el propietario o poseedor de los bienes que pretenda excluir, pues como se dijo en líneas
que preceden por parte de esta Sala, la debida interpretación del marco jurídico pretranscrito, concerniente a la
formulación del inventario y avalúo, permite concluir válidamente que sólo compete a los interesados, (entendiéndose por
éstos, el cónyuge supérstite, herederos, legatarios Ministerio Público) la facultad de controvertir las operaciones
realizadas en el inventario y avalúo, lo cual puede ser vía incidental, en el supuesto de que no se hayan aprobado todavía
las operaciones o bien, mediante el Juicio Extraordinario, en caso de que ya hayan sido aprobado el inventario y avalúo,
con la única condicionante de que en la especie exista error o dolo en su formulación. Consecuentemente, no es verídico
lo aseverado por el Juez de Primera Instancia, relativo a que dicha acción sólo puede ser invocada por el propietario o
poseedor de los bienes que pretenda excluir, dejando a un lado al heredero que participó en las operaciones y que omitió
controvertir las mismas, pues se insiste, además de que la Ley Procesal Civil en vigor no contempla dicho supuesto
jurídico en forma expresa, en oposición a la consideración del resolutor, los artículos 657 y 679 del Código de
Procedimientos Civiles local, si dan la posibilidad a los interesados a recurrir el inventario y avalúo previamente aprobado,
sin necesidad de demostrar que son poseedores o propietarios de los bienes, dado que dicha condicionante no se
encuentra establecida expresamente en los preceptos legales citados. Amén de lo antepuesto, es oportuno precisar por
parte de este tribunal, que si bien los dispositivos legales en comento solo facultan a los interesados para controvertir la
formulación del inventario y avalúo, ya sea en la vía incidental o mediante la tramitación del Juicio Extraordinario Civil,
también es igual de cierto que dicha circunstancia no limita al que se ostente como poseedor o propietario de solicitar la
exclusión de los bienes listados en el inventario y avalúo, sin embargo, debe resaltarse que en ese supuesto jurídico
(diferente al que nos ocupa) se estaría en presencia de un tercero extraño al juicio sucesorio, mismo que evidentemente
carecería de legitimación para tramitar los procedimientos contradictorios antes aludidos, es decir, los contemplados sólo
para los interesados para controvertir el inventario y avalúo, ya sea en vía incidental o mediante Juicio Extraordinario
Civil, pues es claro que el poseedor o propietario no tiene el carácter de “ ELIMINADO conforme a la Ley Procesal Civil
de esta entidad federativa, en materia de la formulación del inventario y avalúo; por tanto, a dicho sujeto se le
denominaría tercero extraño a juicio y quien se encuentra obligado a promover la tercería excluyente de dominio, en
donde lógica y obligadamente debe acreditar la posesión o propiedad de los bienes que pretenda excluir para el efecto de
acreditar su interés legitimo. Lo anterior, sin que obste la tesis citada por el Juez de la causa en la sentencia que se
revisa para apoyar su determinación, dado que de la lectura íntegra de la misma, no se advierte de manera contundente
que ésta sostenga que dicha acción es exclusiva del propietario o poseedor de los bienes que se pretende excluir,
privando de su ejercicio al heredero que participó en las operaciones y que omitió controvertir las mismas. Más aún,
cuando como lo refiere el apelante, conforme al artículo 649 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la
declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y
acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo, siendo que en el presente caso, de acuerdo a las constancias
que integran el presente toca de apelación, se advierte que el aquí apelante ELIMINADO fue declarado heredero en la
sucesión a bienes de su padre ELIMINADO y por tal razón, es evidente que, opuesto a lo sostenido por el juez de
primer grado, el demandante ELIMINADO sí tiene legitimación para ejercitar la acción prevista en la parte final del
ordinal 679 de la Legislación aquí citada.
Sin embargo, la inoperancia de los agravios arriba aludidos radica en el hecho de que a ningún resultado
práctico a sus intereses conduce la veracidad de lo argumentado en esta instancia por el inconforme, dado que en el
caso en particular y por razonamientos jurídicos propios de este tribunal, deviene improcedente la acción intentada en el
presente negocio. En efecto, es importante destacar que del contenido del artículo 936 de la Legislación Adjetiva Civil
local, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de segunda
instancia puede confirmar, revocar o modificar las resoluciones emitidas por el inferior, lo que implica considerar la
inexistencia de la figura jurídica del reenvío en nuestro sistema jurisdiccional vigente, estando por ello imposibilitado este
órgano jurisdiccional de segunda instancia para devolver las actuaciones al inferior para que éste a su vez subsane las
omisiones en las que incurrió; así entonces, en aras de respetar los principios de congruencia y exhaustividad contenidos
en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como de no dejar inaudito a ninguno de los
contendientes en el proceso, este tribunal de apelación debe resolver la litis natural en todos sus aspectos, reasumiendo
jurisdicción y abordando cabalmente las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en
primera instancia.
En ese entendido, partiendo de la facultad otorgada a esta alzada por los artículos arriba mencionados, se
tiene que en el caso en concreto la parte actora reclama entre otras cosas, la declaración de modificación substancial de
los inventarios y avalúos que obran en el Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO y cuyo
expediente obra radicado en el Juzgado de origen, solicitando la exclusión de diversos bienes que obran en el citado
inventario y avalúo, al afirmar que por un error absoluto fueron listados dichos bienes, cuando éstos ya no pertenecían al
autor de la herencia, dado que con fecha 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el señor
ELIMINADO los mismos, según los documentos fundatorios del presente negocio. Finalizando el demandante en que
dicha circunstancia hace imposible que subsista en la realidad jurídica los inventarios, proyecto de partición y sentencia
de adjudicación de la mencionada sucesión de ELIMINADO .
En base a la afirmación anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 679 en relación directa con el 273
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la parte actora debe demostrar los siguientes elementos constitutivos
de su acción, relativos: a) La existencia del inventario y avalúo cuya reforma solicita, b) La existencia de error en el
confeccionamiento de dicho inventario y avalúo. ELIMINADO Bajo este contexto, se tiene que el primer elemento de la
acción se encuentra plenamente acreditado con las copias fotostáticas certificadas de diversas constancias de
actuaciones que el denunciante exhibió a su líbelo inicial, las cuales obran en el expediente 51/90 relativo al Juicio
Sucesorio Testamentario a bienes ELIMINADO , que se tramitó en su momento en el Juzgado del Municipio de
Cárdenas, S.L.P., documental pública con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 fracción VIII
y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y mediante las cuales se desprende en lo que aquí interesa, la
existencia de los siguientes actos jurídicos: a) El testimonio de la escritura que contiene testamento público abierto a
solicitud del licenciado ELIMINADO , realizado ante la fe del Notario Público Número 5 de Tlalnepantla, Estado de
México, el día 29 veintinueve de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, en donde el testador licenciado
ELIMINADO designó como herederos universales pro-indiviso y por parte iguales a sus hijos T ELIMINADO , de todos
sus bienes, derechos, acciones y presentes y futuras sucesiones; b) La resolución de fecha 2 dos de diciembre de 1985
mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Juez de Primera Instancia del Municipio de Rioverde, S.L.P., en la cual se
declaró válido el testamento público abierto otorgado por el señor licenciado ELIMINADO ante el fedatario público del
Estado de México, reconociéndose como únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos, accesiones y
presentes y futuras sucesiones, a los señores ELIMINADO , designándose como albacea ejecutor de la sucesión al
señor ELIMINADO c) Escrito recibido el 22 veintidós de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis ante el Juzgado
de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO ,
mediante el cual y con el carácter de albacea ELIMINADO presentó los inventarios y avalúos correspondientes a la
Sucesión que representa, dentro de los cuales se aprecia fueron listados los inmuebles cuya exclusión se solicita en el
presente juicio extraordinario, relativos al predio ELIMINADO ; d) Escrito recibido ante el Juzgado de origen el día 11
once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, signado por el apoderado legal de ELIMINADO , esta última en
calidad ya de albacea de la sucesión testamentaria de ELIMINADO mediante el cual exhibió los documentos con los
cuales justificó la propiedad de los inmuebles listados anteriormente en el inventario y avalúo elaborado por ELIMINADO
; e) Acuerdo de fecha 12 doce de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en el cual el Juez del conocimiento tuvo
por acreditado la propiedad de los bienes del de cujus respecto de los listados en el inventario y avalúo de la sucesión del
señor ELIMINADO , por lo que conforme a lo establecido por el artículo 672 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, se aprobó el inventario y avalúo en la inteligencia de que si aparecieren nuevos bienes se listarían en el lugar
respectivo; f) Escrito de fecha 26 veintiséis de enero de 2009 dos mil nueve, presentado ante el Juez que conoce el Juicio
Sucesorio Testamentario que nos ocupa, por parte de ELIMINADO con la personalidad y representación que dicen
tener, promoviendo proyecto de partición de los dos inmuebles incluidos en la segunda ampliación de los inventarios y
avalúos, en especifico, de los inmuebles ubicados en ELIMINADO cuyas superficies, medidas y colindancias obran en el
escrito de referencia; g) Resolución de fecha 10 diez de julio de 2009 dos mil nueve emitida por la Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante la cual se resolvió lo relativo a la aprobación y adjudicación de los
bienes ubicados en la calle ELIMINADO considerando el tribunal de segunda instancia que ello obedecía al hecho de
haberse aprobado mediante auto de fecha 7 siete de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno, la segunda adición al
inventario y avalúo que realizó a su vez la albacea Teresa Nieto Sierra, a través de su mandatario judicial, en la que se
comprendieron dichos inmuebles.
De las constancias precisadas en el párrafo que antecede, mismas que se encuentran corroboradas con las
actuaciones judiciales que integran el presente toca de apelación, se deduce plenamente el acto jurídico previsto en el
numeral 679 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativo a ELIMINADO , dado que así fue declarado
judicialmente mediante proveído de fecha 12 doce de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, según se destacó,
acuerdo en donde se aprobó el inventario y avalúo presentado inicialmente por el ELIMINADO en el cual se
comprendieron los bienes inmuebles cuya exclusión se reclama ahora en el presente contradictorio extraordinario,
referentes a ELIMINADO Así también, se justifica la existencia de la aprobación mediante auto de fecha 7 siete de junio
de 1991 mil novecientos noventa y uno, de la segunda adición al inventario y avalúo que realizó posteriormente la
albacea ELIMINADO , a través de su mandatario judicial, todo ello dentro del sucesorio a bienes de ELIMINADO , en la
que se comprendió el predio ubicado en la calle ELIMINADO pues de acuerdo a lo resuelto por Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los bienes de referencia previamente habían sido aprobados en la segunda
adición al inventario y avalúo, lo que provoca estimar por parte de esta autoridad, que en la especie, se encuentra
plenamente acreditado el primer elemento de la acción de exclusión de bienes prevista en la parte final del artículo 679
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al existir la aprobación judicial del inventario y avalúo cuya reforma se
solicita.
Ahora bien, en cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en ELIMINADO , cabe destacar que la
parte actora lo hace consistir medularmente en el hecho de que los bienes cuya exclusión reclama fueron listados de
manera errónea dentro del sucesorio que nos ocupa, tomando en cuenta que los mismos no pertenecen al autor de la
herencia, dado que el día 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, el señor ELIMINADO y a
efecto de demostrar su aseveración, la parte actora acompañó a su demanda documental pública, consistente en copias
fotostáticas certificadas por la registradora del Registro Público de la Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial,
las cuales consignan la inscripción registral bajo la partida número 401 del apéndice de escrituras privadas de fecha 26
veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, del contrato de compraventa celebrado por el
licenciado ELIMINADO , en la Ciudad de Rioverde, Estado de San Luis Potosí, el 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil
novecientos cuarenta y cinco, respecto de los predios denominados ELIMINADO cuyas superficies medidas y
colindancias obran en la documental de referencia, documental esta que no obstante su valor probatorio en términos de
lo dispuesto por los artículos 323 fracción III y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, el
alcance probatorio de la misma en el caso que nos ocupa resulta insuficiente para demostrar el segundo elemento de la
acción intentada.
Lo anterior tiene explicación, atento que en el presente negocio la parte demandada al momento de dar
contestación a las prestaciones que le fueron reclamadas, sostuvo que contrato privado de referencia se encuentra
afectado de nulidad absoluta, careciendo el mismo de todo valor jurídico y por tanto, no debe ser tomado en cuenta en el
presente negocio, oponiendo en vía de excepción dicha alegación, argumentando la parte demandada que los
celebrantes del acto jurídico de referencia fueron cónyuges y que por tal motivo, conforme a la Legislación vigente en esa
época, el artículo 201 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 31 treinta y uno de marzo de
1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, que había sido promulgado por el Ejecutivo de la Unión, preveía que la mujer
necesitaba autorización judicial para contratar con su marido, salvo cuando el contrato fuera de mandato, restricción
prohibitiva que subsistió en el artículo 159 del Código Civil de San Luis Potosí, que entró en vigor el 15 de abril de 1947
mil novecientos cuarenta y siete, norma que, aunque derogada por el decreto 487, publicado el 20 de marzo de 2003 dos
mil tres en el periódico Oficial del Estado, ahora está contenida en el artículo 38 del Código Familiar para la entidad,
siendo que en la especie no existe constancia que demuestre la solicitud y autorización judicial para contratar entre
cónyuges, por lo cual la compraventa es nula absolutamente por contravenir una norma de orden público y de carácter
prohibitivo o restrictivo; alegando además la parte demandada que el referido contrato privado de compra venta y su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, tiene el defecto de que no fue otorgado en Escritura Pública y que,
además, fue inscrito en el apéndice de escrituras privadas y no en el libro que legalmente corresponde anotar una
compraventa privada, lo cual provocó que no se haya conocido de dicho testimonio y que no se haya cancelado ni dado
de baja las inscripciones de propiedad que estaban a nombre del licenciado ELIMINADO las cuales seguían vigentes al
momento de elaborar el inventario y avalúo cuya reforma aquí se solicita.
Sobre el particular, esta autoridad considera esencialmente acertadas las argumentaciones que vierte la
parte demandada al momento de oponer las mismas en vía de excepción y en su calidad de herederos de la sucesión,
provocando con ellas que la documental pública exhibida por la parte actora no obstante su valor probatorio, se estime
ineficaz y por tanto no tenga los alcances probatorios pretendidos, dado el vicio que contiene el instrumento de
referencia, es bastante para declarar procedente la excepción que se hizo valer en este contradictorio, provocando
estimar el mismo insuficiente para extraer del acervo sucesorio los bienes que se citan en la demanda aquí promovida.
Por principio de cuentas y para justificar la conclusión a la que arriba este tribunal de apelación, conviene
hacer la precisión de que la nulidad del título de propiedad no necesariamente y de manera exclusiva puede hacerse
valer como acción principal, sino también como excepción al momento de contestar la demanda, dado que no existe
precepto legal alguno que limite la oposición de nulidad del título de propiedad en vía excepción, por el contrario, los
artículos 81 y 259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, obligan al juzgador a resolver sobre las excepciones
opuestas por la parte demandada, cualquiera que sea su naturaleza. En esa medida, si bien es verdad que la intención
de la parte demandada al oponer la nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que
se considere nulo el acto materia del título base de la acción, sin embargo, también es verdad que al haberse intentado
esa pretensión mediante excepción, entonces es claro que debe estarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través
de ella que se introduce esa nulidad al juicio, provocando en consecuencia, que la oposición de dicha excepción sólo
puede llevar consigo declarar nulo ese acto, pero con la salvedad que ello únicamente ocurrirá en relación a la acción
intentada; lo anterior, tomando en consideración que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión
del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, más no constituir un derecho a su favor, sino más bien, la
finalidad es obtener un pronunciamiento absolutorio por parte del juzgador. Por tanto y como se adelantó, la nulidad del
documento base de la acción planteada como excepción, finalmente trae como consecuencia evidenciar que el título
respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio indicado por el
excepcionante. Consecuentemente, es válido concluir por parte de esta autoridad, que al no tener la nulidad aquí
planteada como excepción, los mismos efectos que la nulidad intentada como acción (principal o reconvencional),
entonces resulta irrelevante que el demandado en el juicio de origen no haya promovido previamente la nulidad del título
de propiedad base de la acción en contra de la parte actora, pues se insiste, la excepción de nulidad planteada solo tiene
por finalidad poner de manifiesto ante la autoridad judicial la ineficacia del título fundatorio de la acción intentada, pero de
ninguna manera establecer o declarar la nulidad absoluta de ese documento de propiedad.
Oportuno resulta transcribir en apoyo a lo previamente considerado por este tribunal, la tesis de
jurisprudencia emitida por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación bajo el número 1a./J. 16/2006
localizable en la página 160 Novena Época Tomo XXIV, agosto de 2006, en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo texto es el siguiente: “@NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO
EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL
ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE. ELIMINADO Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la
nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del
título base de la acción, verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entonces debe
sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la
oposición de dicha excepción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relación con esa acción;
máxime si se toma en cuenta que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo
tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento
absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción la nulidad del título base de la acción, no surge
litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación de concurrir a un juicio sólo
se genera cuando, conforme a lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto de varias personas
en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la
nulidad como excepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone@”. ELIMINADO En tal virtud, la excepción
de nulidad absoluta del contrato privado de fecha 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco,
celebrado entre ELIMINADO opuesta por los demandados en su calidad reconocida dentro de la sucesión que nos
atañe, se basa en el hecho de que las partes contratantes fueron cónyuges y que por tal motivo, era necesario la
autorización judicial para contratar.
Establecida así la litis y en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta, resulta
preponderante destacar por parte de este tribunal de apelación, que a la fecha de celebración del contrato de compra
venta aquí aludido, no se encontraba vigente el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que entró en vigor el 15
quince de abril de 1947 mil novecientos cuarenta y siete, ni mucho menos el Código Familiar para esta entidad, así como
tampoco se encontraba vigente el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado el 31 treinta
y uno de marzo de 1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, ELIMINADO , como lo refiere y lo plantean los demandados al momento de dar contestación a las
prestaciones que le fueron reclamadas; lo anterior es así, tomando en consideración que la fecha en que se celebró el
contrato de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, la ley aplicable era la Ley sobre Relaciones
Familiares de nueve de abril de mil novecientos diecisiete, que derogó el Título Quinto, Capítulo Tercero, el cual
comprende de los artículos 189 a 204 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. En efecto, el
dieciséis de noviembre de mil novecientos diecisiete se publicó Decreto emitido por el Vigésimo Quinto Congreso
Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el que se precisó en el artículo primero, que se
adoptaba la Ley sobre Relaciones Familiares, expedida el nueve de abril de mil novecientos diecisiete, la cual derogaba,
entre otros, el artículo que invocan los demandados.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y atendiendo estrictamente lo dispuesto por el artículo 2º del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, mismo que establece que la acción procede en juicio,
aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase
de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, este tribunal de apelación considera que en el
caso que nos atañe y de acuerdo con la causa de pedir de los demandados, al momento de objetar la pretensión de su
contraparte de excluir los bienes del inventario y avalúo del juicio sucesorio, se advierte que las objeciones tienen su
fundamento legal en lo previsto por el artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares, del nueve de abril de mil
novecientos diecisiete, que era la legislación vigente en la época en que el citado contrato de compra venta fue
celebrado.
El citado artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares era del tenor siguiente:
“Artículo 48. La mujer no podrá, en ningún caso, contratar con el marido, para transmitirle o adquirir de él
bienes raíces, derechos reales o de cualquiera otra clase. Tampoco podrá ser fiador del marido ni obligarse
solidariamente con él en asunto que a éste corresponda”.
Así entonces, de acuerdo a la norma jurídica antes transcrita, contenida en la Ley sobre Relaciones
Familiares vigente en la época en que se celebró el contrato de compra venta aquí aludido, se deduce la prohibición
expresa relativa a que la mujer no podía, en ningún caso, contratar con el marido, para trasmitirle o adquirir de él bienes
raíces, derechos reales o de cualquier otra clase, así como tampoco podía ser fiadora de su marido ni obligarse
solidariamente con él en el asunto que a éste correspondiera; por tanto, atento a la norma que precede, un contrato
celebrado por los cónyuges resulta contrario y nulo de pleno derecho, pudiendo producir provisionalmente sus efectos,
los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad, la cual no desaparece por
confirmación o prescripción.
En el caso que nos ocupa se tiene que dentro de las constancias que integran el Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes ELIMINADO bajo el número 175/2006 seguido ante el Juzgado Segundo Mixto de Rioverde,
S.L.P., se encuentra agregada copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , ante la Oficialía
del Registro Civil de Celaya Guanajuato el día 9 nueve de julio de 1942 mil novecientos cuarenta y dos, bajo el acta 172
del libro 149 fojas 3 frente, siendo padres del pretendiente ELIMINADO , mientras que los padres de la pretensa fueron
ELIMINADO documental que obra a fojas 330 del juicio acumulado 111/2011 y a la que se le concede pleno valor
probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 fracción III y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
misma de la cual se desprende que los celebrantes del acto jurídico en esa fecha contrajeron matrimonio civil y, en esa
tesitura, teniendo demostrado ese hecho, se deduce que al momento de celebrar el contrato privado de compra venta de
referencia el día 26 veintiséis de noviembre de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, acorde a lo establecido por la
legislación civil aplicable en dicha fecha, la mujer no podía contratar con el marido entre sí ni obligarse solidariamente por
prohibición expresa de la ley, tal y como lo hace valer esencialmente el demandado al momento de oponer la excepción
de nulidad.
ELIMINADO Luego entonces, en la especie no debe perderse de vista que el contrato privado de compra venta que
exhibió la parte actora al Juicio Extraordinario que nos ocupa y que es el fundatorio de su pretensión de exclusión, no
produce validez jurídica alguna respecto de la acción intentada en este juicio, dado que el mismo contraviene una norma
jurídica de orden público y de carácter prohibitivo, como lo es el artículo 48 de la Ley sobre Relaciones Familiares
aplicable al caso en particular. De ahí pues que asista la razón a los demandados cuando sostienen que el contrato
privado de compraventa que exhibió la parte actora al presente negocio carezca de eficacia para demostrar la titularidad
del derecho de la señora ELIMINADO justificando por consiguiente la excepción invocada, misma que pone de
manifiesto la ineficacia del título fundatorio de la acción de exclusión de bienes aquí solicitado y por tanto, no queda
plenamente demostrado el segundo elemento constitutivo de la misma.
Al respecto, por su esencia e intención conviene invocar la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 3ª./J. 1692 visible en la página 15 de octubre
de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“@CONTRATO ENTRE CONYUGES. PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA LA OMISION DE LA AUTORIZACION
JUDICIAL. El artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal, restringe la capacidad de goce de los consortes,
puesto que limita su aptitud de poder ser titulares de derechos y obligaciones y de celebrar contratos entre sí, toda vez
que para esto debe mediar autorización judicial tendiente a proteger los intereses de la familia, es decir, tal autorización
es la liberación de dicha restricción a la capacidad de goce de los cónyuges para contratar entre ellos y, por ende, el
contrato celebrado sin ese requisito, carece de validez jurídica y resulta nulo de pleno derecho, pudiendo producir
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad, la
cual no desaparece por confirmación o prescripción@”.
ELIMINADO Aunado a la consideración anterior, cabe destacar que también asiste la razón a los demandados cuando
sostienen que el referido contrato privado de compra venta y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad tienen
el defecto de que no fue otorgado en escritura pública y que además, fue inscrito en el apéndice de escrituras privadas y
no en el libro que legalmente corresponde anotar una compraventa privada, lo cual provocó que no se haya conocido de
dicho testimonio y que no se haya cancelado ni dado de baja las inscripciones de propiedad que estaban a nombre del
licenciado ELIMINADO , las cuales seguían vigentes al momento de elaborar el inventario y avalúo cuya reforma aquí se
solicita.
Se dice que son fundadas las alegaciones vertidas por los demandados, tomando en consideración que el
contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO fue otorgado en escritura privada y no en instrumento público, no
obstante de que el precio de los inmuebles obligaban a efectuar la compra venta mediante escritura pública, conforme a
los ordinales 2920 y 2924 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, promulgado por el
ejecutivo de la unión el 31 treinta y uno de marzo de 1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, aplicable al caso en
particular dada la vigencia de dicha legislación en la época en que se celebró el contrato de compra venta que nos ocupa;
sin embargo, al no realizarse de esta manera, dicha circunstancia por sí misma resulta bastante para estimar que el caso
que nos atañe la citada escritura privada tampoco es apta para extraer un bien inmueble del inventario y avalúo
previamente aprobado, pues no debe perderse de vista que dicha hipótesis legal no se encuentra prevista para tal efecto,
conforme a la disposición contenida en el artículo 1549 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, mismo que
literalmente sostiene:
“@ 1549.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que
conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida
forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante@”.
Oportuno resulta destacar que la lectura del precepto legal aludido, si bien el mismo se refiere a las
obligaciones del albacea previo a formar el inventario, circunstancia que procesalmente no se presenta en el caso que
nos ocupa, sin embargo, no menos es igual de cierto que lo destacable de dicho dispositivo legal, es que éste contiene
una prohibición expresa respecto de que no permitir la extracción de cosa alguna en un inventario y avalúo, cuando
aquélla no consta la propiedad en el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en
debida forma, en caso de que el autor de la herencia haya sido comerciante; es decir, la legislación sustantiva civil de
esta entidad federativa tajantemente prohíbe la exclusión de bienes ajenos antes de la formulación del inventario y avalúo
(fuera de los casos previstos en el numeral aquí invocado), dado que así lo determinó expresamente el legislador
potosino, en consecuencia, ello permite estimar válidamente a esta autoridad y por mayoría de razón (dado que no existe
precepto legal que disponga lo contrario y además, en franca armonía con el numeral citado), que no obstante haya sido
ya aprobado el inventario y avalúo, tampoco se debe permitir la extracción de cosa alguna del mismo, sino solamente en
los casos en que la propiedad ajena conste en los siguientes documentos: a).- En el mismo testamento; b) Por
instrumento público; y c) En los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor ELIMINADO de la herencia hubiere
sido comerciante; la anterior afirmación tiene sustentó en el principio de derecho que reza ELIMINADO ubi edem ratio ibi
ius” “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.
ELIMINADO Por el motivo legal que antecede, se tiene que en el caso en particular, el contrato de compra venta consta
en escritura privada, no obstante la exigencia prevista en los artículos 2920 y 2924 del Código Civil del Distrito Federal y
Territorio de la Baja California, promulgado por el ejecutivo de la unión el 31 treinta y uno de marzo de 1884 mil
ochocientos ochenta y cuatro, los cuales rezaban:
ELIMINADO “Artículo 2920.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino
cuando recae sobre cosa inmueble.”.
“Artículo 2924.- Si el valor del inmueble excede de quinientos pesos, la venta se reducirá a escritura
pública”. ELIMINADO De los preceptos transcritos se deduce notoriamente la obligatoriedad de que el contrato
de compraventa en tratándose de inmuebles cuyo valor excedan de quinientos pesos, para su validez formal requiera que
éste conste en escritura pública, lo cual en el caso en particular no aconteció, no obstante que el valor de los inmuebles
excedieron del valor exigido por la ley para que la venta constara en escritura pública; por esa razón también deviene la
improcedencia de la exclusión de bienes del acervo sucesorio de ELIMINADO aquí intentada. Ello con fundamento en la
disposición legal contenida en el artículo 1549 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, pues es claro que en el
caso en concreto no se está en ninguno de los supuestos normativos previstos por el ordinal citado en último término,
pues en el testamento no se hizo una exclusión ni se acompañó instrumento o escritura pública donde la propiedad ajena
de los bienes inmuebles en controversia se hiciera constar formalmente, ya que en la especie la parte actora sólo
acompañó el contrato privado de compra venta en escrituras privadas de los referidos inmuebles; y por último, tampoco
se está en la hipótesis legal de que la exclusión del inmueble se base en los libros de casa, cuando el autor de la
herencia hubiere sido comerciante.
Luego entonces, aún cuando se haya presentado la copia certificada del contrato privado de compra venta
que supuestamente acredita la propiedad de los inmuebles materia de la litis, esta autoridad estima que ello no es
suficiente para extraer del acervo sucesorio los citados bienes, toda vez que la existencia de ese instrumento privado no
encuadra en ninguna de las hipótesis legales de excepción citadas en el numeral de referencia, requiriéndose
necesariamente el instrumento público, mismo que evidentemente debió cumplir con los requisitos formales que la ley
prevé para su otorgamiento y de esta manera, considerársele apto para oponerse en un juicio de exclusión de bienes del
acervo hereditario, todo lo cual atento a la finalidad establecida por el legislador en el artículo 1549 del Código Civil del
Estado de San Luis Potosí.
Por último, solo resta decir que no pasa inadvertido por este tribunal de apelación, lo afirmado por la parte
actora respecto de la petición expresa de nulificación del inventario y avalúo de la sucesión testamentaria a bienes de
Lorenzo Nieto Pro, relativo a que no fueron repartidas las propiedades denominadas “ ELIMINADO estos dos últimos sin
que existan escrituras de las mismas, así como del inmueble conocido ELIMINADO ., en donde no se precisó la suerte
del resto de la propiedad de este último inmueble.
Sobre este aserto, debe decirse que resultan infundadas las aseveraciones que se hacen al respecto, en
primer lugar, porque en el caso que nos ocupa no debe perderse de vista que la parte actora intentó el Juicio
Extraordinario de exclusión de bienes del acervo hereditario, en base a un supuesto error en la formulación del inventario
y avalúo, según la acción contenida expresamente en el párrafo tercero del artículo 679 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado; por consiguiente, es claro que las alegaciones que vierten en su demanda al final de la misma no se
ajustan al supuesto hipotético contenido en el artículo invocado, relativo ELIMINADO pues debe decirse por parte de
este tribunal que, expresamente así no lo sostuvieron los actores, más aún cuando éstos exigen la nulificación del
inventario, hipótesis legal no prevista en el numeral citado, lo que evidentemente hace improcedente sus pretensiones
sobre el particular, ya que se insiste, la acción aquí intentada no tiene por efecto la nulificación del inventario y avalúo,
sino únicamente la reforma del mismo, en el caso exclusivo de error o dolo. Por otro lado y tomando en cuenta las
propias constancias que fueron reseñadas en la presente ejecutoria, se puede advertir que contrario a lo afirmado por los
actores, los inmuebles que señalan en su demanda sí se encuentran comprendidos tanto en el inventario y avalúo
presentado inicialmente por el albacea ELIMINADO , así como la adición al mismo por parte de ELIMINADO rra en su
carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO , los cuales ya fueron debidamente aprobados por el juez del
conocimiento, según se puede advertir de la lectura del referido listado, máxime que, los títulos que acreditan la
propiedad fueron exhibidos en su oportunidad por el licenciado ELIMINADO mediante escrito recibido ante el Juzgado de
origen el 11 once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, siendo ello debidamente aprobado por el juzgador
por proveído de fecha 12 doce de enero de ese mismo año; así también, consta la debida de aprobación del proyecto de
partición de los bienes inmuebles listados, entre los cuales se encuentran los precisados por los actores en su demanda,
mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de abril de 1991 (foja 260 vuelta del tomo II del presente toca), en el cual se tuvo
que por fecha 13 trece de julio de 1990 mil novecientos noventa, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, aprobó el proyecto de partición que obra en autos, cuya sentencia causó ejecutoria y por tal motivo, el Juez del
conocimiento ordenó se adjudicarán los predios incluidos en el proyecto de partición a los herederos reconocidos en la
forma y términos que fueron hechos, mediante escrito de fecha 19 diecinueve de agosto de 1988 mil novecientos ochenta
y ocho, el cual fue suscrito por el apoderado de la albacea de la sucesión ELIMINADO (fojas 21 a 27 del tomo II del
presente toca de apelación). También consta el proyecto de partición de los inmuebles incluidos en la segunda
ampliación de los inventarios y avalúos, consistentes en el predio urbano ELIMINADO ”, en donde el albacea de la
sucesión exhibió las constancias publicas que amparan la propiedad del primer predio referido y que obra a fojas 919 a
955 del tomo II del presente toca, mientras que el remanente del ELIMINADO en testimonio de escritura pública. Por
último, en cuanto al inmueble ELIMINADO cabe destacar que el mismo también fue incluido de manera integra en el
primer inventario y avalúo, el cual fue aprobado judicialmente, al justificar la propiedad en albacea de la sucesión
mediante el referido escrito de fecha 11 once de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en consecuencia, no
existe obligación de precisar en el inventario y avalúo ninguna parte de dicho predio, como lo pretenden ahora los
demandantes en su escrito inicial, máxime que dicha afirmación la hacen valer en base al contrato privado de compra
venta, mismo que según se dijo, resulta ineficaz dadas las excepciones opuestas por la parte demandada y por ende,
debe subsistir la forma que dicho inmueble se inventarió inicialmente e incluso se partió, en virtud de los razonamientos
aquí vertidos.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, ante la procedencia de las excepciones opuestas por la parte demandada, se deduce que en el caso que nos
ocupa resulta improcedente la acción intentada por ELIMINADO siendo procedente absolver a la parte demandada de
todas y cada una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, actualizándose la hipótesis prevista en al
fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Bajo esta premisa y acorde a la parte considerativa de la presente ejecutoria, este tribunal de apelación
estima que ante lo fundado pero inoperante de los agravios formulados por el apelante ELIMINADO , así como del
desistimiento del recurso por parte la diversa apelante ELIMINADO , pero sobretodo, de acuerdo a los razonamientos
jurídicos propios de esta autoridad emitidos al asumir jurisdicción para resolver la litis de primera instancia, lo procedente
es CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 6 seis de marzo de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo
Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del expediente 111/2011 en cuatro tomos, más uno
de anexos y uno de ampliación del inventario y avalúo, correspondientes al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de
ELIMINADO por conducto de su apoderado legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio
Extraordinario Civil por modificación de inventario y avalúo, promovido por el ELIMINADO esta última en su calidad de
albacea definitiva de la sucesión intestamentaria de ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de
ELIMINADO a través de su albacea definitivo ELIMINADO .
OCTAVO:- Acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, resulta procedente condenar a los apelantes ELIMINADO al pago de costas originadas en esta segunda
instancia, tomando en consideración que nuestra legislación procesal civil local se sustenta para ello en el sistema o
teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricto y absoluto. En esta medida, el precepto legal aludido
establece que siempre será condenación en costas en contra del que no obtuviere sentencia favorable en la alzada,
desprendiéndose de este precepto legal en forma expresa y categórica la frase los que no obtuvieren sentencia favorable
en la segunda, lo que implica que si en la apelación se desestiman los agravios expuestos por uno de los apelantes,
mientras que por lo que hace el diverso no presentó los mismos y, como consecuencia de ello se confirma la sentencia
de primer grado, resulta inconcuso que en la especie existe obligación por parte de los apelantes de cubrir las costas
originadas en esta instancia, dado que la hipótesis legal contenida en el precepto aludido quedó colmada desde el
momento en que la frase “el que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia”, sólo puede ser entendida como
el que, al promover el recurso de apelación, no logra con sus argumentos o la falta de ellos, variar el sentido de la
sentencia impugnada en la alzada.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince,
pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo 880/2012 promovido
por ELIMINADO contra el acto reclamado de esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se dejó
insubsistente la sentencia dictada el día 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil doce, dentro del toca 354-12, mismo
que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de
fecha 6 seis de marzo de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde,
S.L.P., dentro de los autos del expediente 111/2011 en cuatro tomos, más 1 de anexos y 1 de ampliación del inventario y
avalúo, correspondientes al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO por conducto de su apoderado
legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio Extraordinario Civil por modificación de
inventario y avalúo, promovido por el licenciado ELIMINADO esta última en su calidad de albacea definitiva de la
sucesión intestamentaria de ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de
su albacea definitivo ELIMINADO ; por lo que, en su lugar, se procede a dictar otra, en la que se resuelve lo siguiente:
SEGUNDO:-Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron fundados pero inoperantes.
CUARTO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 seis de marzo de 2012 dos
mil doce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del
expediente 111/2011 en cuatro tomos, más uno de anexos y uno de ampliación del inventario y avalúo, correspondientes
al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderado
legal; al que se le acumuló el diverso expediente 108/2011 relativo al Juicio Extraordinario Civil por modificación de
inventario y avalúo promovido por el licenciado ELIMINADO esta última en su calidad de albacea definitiva de la
sucesión intestamentaria de ELIMINADO en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de
su albacea definitivo ELIMINADO
QUINTO.-Se condena a los apelantes ELIMINADO al pago de costas en esta segunda instancia.
SEXTO:-Envíese copia certificada de la presente resolución al H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, para hacer de su conocimiento la debida cumplimentación de la ejecutoria de amparo.
SEPTIMO:-Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al Juzgado de origen para los
efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
OCTAVO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ELIMINADO A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO siendo ponente la segunda de los nombrados,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.
SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA CERTIFICADA EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, A LOS 17
DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE PARA SER ENVIADA AL H. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO COMO ESTA ORDENADO EN EL PUNTO RESOLUTIVO SEXTO.
DE LA MISMA.
LA SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. ELIMINADO