PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · de tachas planteado por ELIMINADO y que se...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
31-2015
6 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.
Puntos resolutivos
Por lo expuesto y fundado ...
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de marzo del año 2015 dos
mil quince.
V I S T O, para resolver el toca 31-2015, formado con motivo del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como apelación
adhesiva hecha valer por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de
fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada
por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el
expediente 820/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio,
promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate en sus puntos
resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer
del presente juicio, procediendo la Vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- Las
partes comparecieron a juicio con personalidad. TERCERO.- El incidente
de tachas planteado por ELIMINADO y que se substanció por cuerda
separada, resultó improcedente. CUARTO.- La actora en el juicio principal
ELIMINADO, sí acreditó su acción Reivindicatoria, en tanto que el
demandado ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO, es la legítima
propietaria y tiene el dominio del predio rústico ubicado en este Municipio
de ELIMINADO, denominado ELIMINADO con una superficie de
ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE,
ELIMINADO, QUE MIDEN ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO Y
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ELIMINADO; LINDAN CON ELIMINADO; AL SURESTE, EN ELIMINADO
LINEAS QUEBRADAS, QUE MIDE ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO;
ELIMINADO; ELIMINADO Y ELIMINADO LINDAN CON PROPIEDAD DEL
SEÑOR ELIMINADO; AL NOROESTE, EN ELIMINADO, CON FRACCIÓN
DEL SEÑOR ELIMINADO; y, AL SUROESTE, EN ELIMINADO QUE MIDEN
ELIMINADO Y ELIMINADO CON ELIMINADO; condenándose al
demandado ELIMINADO hacer entrega material del mismo a la parte
actora, como lo establece el artículo 4 del Código de Procedimientos
Civiles, con los frutos, accesiones y mejoras con que actualmente cuente,
apercibido para el caso de no hacerlo, se procederá a la desocupación a
su costa. SEXTO.- Se absuelve a ELIMINADO del pago de las
prestaciones reclamadas por la actora en el juicio principal, en los incisos
ELIMINADO y ELIMINADO de su escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.-
En cuanto a la reconvención, el señor ELIMINADO, no justificó la
legitimación pasiva (palabra ilegible) la causa de la parte reconvenida o
contrademandada ELIMINADO, por lo tanto, se absuelve a (palabra
ilegible) de las prestaciones reclamadas en la reconvención. OCTAVO.-
No se hace especial condena al pago de las costas y gastos judiciales,
generados con motivo de la tramitación del presente juicio. NOVENO.-
Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme la parte demandada con la sentencia
cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de
apelación, al que se adhirió su contraria; admitiéndose el recurso de apelación
y la apelación adhesiva, en ambos efectos, enviándose los autos del
expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por
cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 20 veinte de
enero del 2015 dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
945, 952 y 953 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, asimismo, se
pusieron los autos a la vista del apelante y de la apelante adhesiva, para que
dentro del término de 6 seis días procedieran a expresar los agravios que a su
derecho corresponde. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes
litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°
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fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto. Posteriormente, se hizo constar la
presentación oportuna de los agravios formulados por las partes, ahora
apelantes; asimismo, se hizo constar que la contraria parte contestó los
agravios. Por auto de 23 veintitrés de febrero del año que transcurre, se
concedió el término de 3 tres días para que las partes formularan los alegatos
de su intención; y, finalmente, el 27 veintisiete siguiente, se citó para resolver el
presente asunto, turnándose el expediente al Magistrado Ponente, a quien por
sorteo aleatorio correspondió conocer, para la formulación del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los motivos de inconformidad formulados por el
apelante demandado, a la letra dicen: “1.- Me causa AGRAVIO la sentencia
dictada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad
Valles, S.L.P., dictada el día 27 de Noviembre del 2014, perjudicándome
ESENCIALMENTE al aplicar su criterio en cuanto a la RECONVENCIÓN
planteada oportunamente y legalmente, como así consta en autos y al
resolver sobre esa, YA QUE FALTARON PRUEBAS POR DESAHOGARSE
dentro de ella, como lo es la PRUEBA PERICIAL a cargo del Perito ING.
ELIMINADO con residencia en ELIMINADO S.L.P., no existió en autos
algún apercibimiento legal, no se requirió a la otra parte para que
nombrará al perito que a su parte correspondiera, como consta en autos
NO SE ME RESOLVIÓ SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN que
planteé oportunamente, en contra del auto de citación para sentencia el
que presenté en mi escrito de fecha ELIMINADO, como así consta en
autos y esta sentencia que recurro es de fecha 27 de noviembre del 2014,
como Ustedes pueden constatar, a ese Recurso NO SE DICTÓ ACUERDO
ALGUNO y es de explorado derecho que a todas las promociones debe
recaer un acuerdo, que también debe ser publicado legalmente, LO QUE
NO SE HIZO, ha violado una de mis Garantías Constitucionales como lo
es el DERECHO DE PETICIÓN y sorpresivamente DICTA SENTENCIA;
dejándome completamente INDEFENSO ante la RECONVENCIÓN
PLANTEADA, que es el único objetivo que persigo en este juicio, y la cual
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fue admitida legalmente he ofrecido en tiempo las pruebas que creo son
pertinentes para la ACCIÓN que ejercito en la Reconvención, las cuales
NO SE ME HAN VALORIZADO y resuelto como debiera, me da la
impresión que NI SIQUIERA las leyó y ni vio su alcance y no nada más el
mencionado Juez sino desde que este juicio se estaba tramitando en el
Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia, en donde también NO SE ME
VALORARON legalmente como lo es la prueba “DOCUMENTAL PÚBLICA”
que consistió en el Título de Propiedad, así como la INSPECCIÓN
JUDICIAL que ofrecí en el mismo Título, manifestando ese Juez “que no
era necesaria Y SI ES NECESARIA para el suscrito ya que en esas
demuestro la fecha en que la actora adquirió y sobre todo quién le estaba
transfiriendo esa propiedad, nada menos que mí hermano ELIMINADO a
quien anteriormente había demandado por esos GASTOS por los que
reconvengo, así como LAS FOTOGRAFÍAS de las que no gace (sic)
referencia en esta sentencia y en las pruebas de la RECONVENCIÓN (las
anteriores son del juicio principal que sirven de fundamento a la
Reconvención, por tener un enlace) la DOCUMENTAL PÚBLICA, otra vez
FOTOGRAFÍAS que ni siquiera tomó en cuenta y la PRUEBA PERICIAL
que anteriormente expliqué claramente y la DOCUMENTAL PÚBLICA
consistente en la copia debidamente certificada que agregué
oportunamente y en donde se encuentran los Gastos que he tenido con
motivo del Convenio Verbal, que por economía procesal no es necesario
transcribir TODOS ESOS HECHOS NOTORIOS en que fundo la
contestación a la demanda del Juicio Reivindicatorio como en la
Reconvención NO HAN SIDO TOTALMENTE VALORADOS cada uno de
ellos que le darían el dictar UNA SENTENCIA JUSTA, ya que el Artículo 81
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado nos ordena
que “LAS SENTENCIAS DEBEN SER CLARAS, PRECISAS Y
CONGRUENTES con las demandas… y DECIDIENDO TODOS LOS
PUNTOS LITIGIOSOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE, CUANDO
ESTOS HUBIEREN SIDO VARIOS, SE HARÁ EL PRONUNCIAMIENTO
CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS.” En igual forma el Artículo
83 del mismo ordenamiento legal mencionado anteriormente nos señala:
“LAS SENTENCIAS DEBEN EXPRESAR… EL OBJETO DEL PLEITO, UNA
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SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES…. EXPRESEN LAS RAZONES EN QUE
SE FUNDEN PARA ABSOLVER O CONDENAR Y FINALMENTE, EN
PROPOSICIONES CONCRETAS LA RESOLUCIÓN DE CADA UNO DE LOS
PUNTOS CONTROVERTIDOS”. Ahora bien, tomando del criterio del Juez
que apeló al tomarme como POSEEDOR del predio reclamado en
reivindicación y al darme esa CALIDAD de poseedor tengo los Derechos
que me otorga el Artículo 759 del Código Civil vigente en el Estado, ya
que reúno los requisitos que dicho precepto señala tengo Derecho: 1.- “A
las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la
cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si
reivindica la cosa antes de que prescriba.” 11.- “A que se le abonen los
gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
detrimento de la cosa mejorada”. La misma Ley me protege en ese
sentido, según el Artículo anteriormente señalado, por lo que solicito a
esta H. Sala que en el momento de resolver lo hagan con SENTIDO
JUSTICIERO, además de que SOMOS FAMILIA las partes de este litigio y
que solicito se dicte una Sentencia JUSTA poniéndoseme en mi lugar y
tomando en cuenta todo lo manifestado.”.
SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por la apelante adhesiva,
son del tenor literal siguiente: “Me causa agravio la sentencia impugnada en
primer término en relación con el CONSIDERANDO CUARTO.- mediante el
cual se resuelve lo concerniente al Incidente de Tachas que fue planteado
por la suscrita en el curso del juicio que se tramitó ante el inferior, ya que
una vez que se llevó a cabo el estudio correspondiente, resuelve en su
concepto que los elementos constitutivos del incidente de Tachas
planteado, no se acreditan debidamente en autos, en concepto del
juzgador inferior, ya que refiere que las “tachas” se refieren a
circunstancias personales que concurren en los testigos con relación a
las partes que pudieran afectar su credibilidad y que el juzgador debe
conocer para estar en posibilidad de normar su criterio y darle el valor
que legalmente le corresponda a la prueba de que se trata, razón por la
que el artículo 362 del Código Procesal Civil del Estado, hace referencia a
tales circunstancias al disponer que después de haberle tomado al testigo
la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que
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incurren los testigos falsos, se hará constar: “…si es pariente por
consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes; si
es dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o
alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el
pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes…”. Del
numeral antes invocado en relación con el 370 del mismo ordenamiento
legal, se advierte que las tachas a los testigos, están referidas a
circunstancias personales de los mismos y que por lo tanto, sólo podrá
oponerse el incidente respectivo cuando dichas circunstancias se
adviertan de sus declaraciones. Posteriormente hace un análisis de los
argumentos que asenté al promover el Incidente de mérito, y concluye en
el sentido de que por el sólo hecho de que los testigos al rendir sus
declaraciones hubieran manifestado haberle efectuado algún trabajo al
oferente, no es bastante para inferir que tienen una relación íntima o
inclinación estimativa hacia el oferente y con ello interés directo en el
pleito, toda vez que esas son meras percepciones subjetivas de la actora,
las cuales no encuentran sustento alguno, ya que ninguna probanza
ofertó a ese respecto, por lo que resuelve que al no haberse acreditado
debidamente los elementos del incidente de tachas planteado por la
suscrita, respecto de las declaraciones vertidas por ELIMINADO y
ELIMINADO, se declara infundado el mismo, y por ende improcedente.
Mas sin embargo me causa agravio lo resuelto por el inferior, en relación
con el Incidente de Tachas en cita, ya que considero que mediante dicha
resolución, se aparte de la legalidad, puesto que conforme a Derecho, lo
cierto es que si el testigo resultare ser pariente de alguno de los
litigantes, o empleado de quien lo presente, o tiene con él relación de
intereses, o interés directo en el juicio o es amigo íntimo o enemigo de
alguna de las partes, como ocurrió en el caso a estudio, es precisamente
cuando el testigo tiene tacha, ya que es pertinente observar que las
tachas se definen como las condiciones personas que concurren en los
testigos o peritos, que pueden restar valor probatorio a sus respectivos
dichos, o sea que consiste en la concurrencia de alguna circunstancia en
la persona del testigo, que vuelva dudoso su dicho. Ya que las tachas
pueden ser de dos clases: Unas las que enumera el artículo 362 del
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Código de Procedimientos Civiles, y que pueden provenir de parentesco,
de dependencia económica o de trabajo, o de cualquiera otra relación de
intereses, de amistad íntima o de enemistad, o de que se tenga interés
directo o indirecto en el asunto de que se trate; otra, que se desprende
del texto del Artículo 400 Fracción IV de la Codificación en cita, y que
puede consistir en cualquiera otra circunstancia, que a juicio de las
partes, afecte la credibilidad del testigo o perito, como pudiera ser la de
que el testigo hubiera sido sobornado o instruido para declarar en sentido
determinado. De todo lo anterior deviene que como se podrá observar
claramente, una vez que se lleve a cabo el estudio correspondiente,
mediante el Incidente de tachas demostré en una forma fehaciente, que
conforme las declaraciones de los testigos que comparecieron ante el
inferior, en el juicio que ante el mismo se tramitó, las cuales describí
debida y legalmente al promover el trámite del Incidente de Tachas,
aparecen probadas las circunstancias que concurren en las personas de
los testigos y que vuelven dudoso su dicho, que es precisamente lo que
se demostró mediante el trámite del Incidente de tachas, ya que consta en
autos conforme a sus declaraciones que los testigos se encuentran
comprendidos en algunas de las disposiciones por las que pueden ser
tachados, por lo que las tachas aparecen comprobadas de las mismas
constancias de autos, permitiéndome reiterar inclusive que las tachas
constituyen circunstancias personales que concurren en el testigo y
hacen que su dicho sea analizado por el juzgador por tener con alguna de
las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia
que en su concepto afecte su credibilidad, además de que insisto de sus
propios dichos quedó plenamente demostrado el Incidente respectivo,
por lo que en su oportunidad se deberá revocar el CONSIDERANDO
CUARTO.- de la sentencia impugnada, puesto que lo cierto es que como
ya lo he dejado anotado, de acuerdo con sus respectivas declaraciones,
mismas que obran en autos, y que detallé debidamente al llevar a cabo el
trámite del Incidente de Tachas respectivo, demostré efectivamente la
procedencia del mismo, circunstancia por la cual no existía la necesidad
de ofrecer pruebas, puesto que reitero las tachas se desprenden de sus
propios dichos que vertieron al declarar como testigos de la parte
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demandada, por lo que el motivo de tachas quedó plenamente
demostrado. Me permito anotar diversos criterios que sobre el particular
ha emitido nuestro más Alto Tribunal y que a la letra dicen: Octava Época.
Registro. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993.
Materia(s): Civil. Página: 311. TACHA DE TESTIGOS, CUANDO SE FINCA
DEL PROPIO CONTENIDO DEL TEXTO DE LA DECLARACIÓN, SON
INNECESARIAS LAS PRUEBAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA.- (LA
TRANSCRIBE). Octava Época. Registro: 215889. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo XII, Julio de 1993. Materia(s): Civil. Página: 194.
DEPENDIENTES ECONÓMICOS, TESTIMONIO DE LOS.- (LA
TRANSCRIBE). Séptima Época. Registro: 241041. Instancia: Tercera Sala.
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 109-
114, Cuarta Parte. Materia(s): Común Página: 164. Genealogía: Informe
1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 143, página 105. TESTIGOS,
TACHA A LOS. EN QUE CONSISTEN.- (LA TRANSCRIBE). Séptima Época.
Registro: 242142. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Volumen 33, Cuarta Parte.
Materia(s): Civil Página: 33. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta
Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 306, página
866. TESTIGOS, TACHAS DE. DIFERENCIA CON LA FALSEDAD DE
TESTIMONIOS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE JALISCO).- (LA TRANSCRIBE). Sexta Época. Registro:
271227. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación. Volumen XLI, Cuarta Parte. Materia(s): Civil Página: 135.
Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis
relacionada con la jurisprudencia 308, página 871. PRUEBA
TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA.- (LA TRANSCRIBE). Sexta Época.
Registro: 277203. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Volumen XV, Quinta Parte.
Materia(s): Común. Página: 182. TACHAS, PROCEDENCIA DE LAS.- (LA
TRANSCRIBE). Me causa agravio también el CONSIDERANDO SÉPTIMO.-
En el cual se anota, que no se hace especial condena al pago de las
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costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente
juicio, al no actualizarse plenamente los presupuestos contenidos en el
artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en la Entidad,
en virtud de que si bien la acción hecha valer en el juicio principal fue
procedente y por lo que hace a la reconvención no se entró al estudio de
fondo; sin embargo, no fueron procedentes algunos accesorios que
reclamó en su demanda inicial la accionante ELIMINADO, ni el incidente
de tachas que planteó, por tanto, cada parte será responsable de sus
costas, en términos de lo dispuesto en el numeral 133 del Ordenamiento
Legal en consulta. Circunstancia que desde luego me causa agravio, ya
que independientemente de que tal y como ya lo he dejado anotado, lo
cierto es que sí demostré legal y fehacientemente la procedencia del
Incidente de Tachas, por lo que en su oportunidad se deberá revocar la
parte conducente de la sentencia que se impugna, y declarar que ha
procedido el Incidente de Tachas que oportunamente se planteó, ya que
mediante las simples constancias de autos se demuestra su procedencia.
Además de que me causa agravio el Considerando de referencia al no
condenar al pago de las costas y gastos originados con motivo de la
tramitación del Juicio, al no actualizarse en su concepto plenamente los
presupuestos contenidos en el artículo 135 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Entidad, en virtud de que en su concepto no fueron
procedentes algunos accesorios que reclamó en mi demanda inicial ni el
incidente de tachas que planteé, pero sin embargo deja de observar que
lo cierto es como regla general procede la condena en costas a la parte
perdidosa en el juicio, ya que la misma con su actitud provocó el juicio,
por lo que la condena al pago de costas se hace por imperativo de la ley,
como consecuencia de un juicio contencioso y de la conducta procesal
de las partes en él, por lo que considero también que en su oportunidad
se deberá revocar la parte conducente en relación con la condena al pago
de las costas del Juicio, declarando que se condena a la parte demandada
al pago de las costas y gastos que me originó la tramitación del presente
Juicio. Me permito anotar diversos criterios que sobre el particular ha
emitido nuestro más Alto Tribunal sobre el particular y que a la letra
dicen: Novena Época. Registro 164816. Instancia: Tribunales Colegiados
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de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2º.C.713
C. Página: 2718. COSTAS. PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE
OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).- (LA TRANSCRIBE). Novena Época. Registro 173580. Instancia:
Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Constitucional, Civil.
Tesis: 1ª. XIX/2007. Página: 474. COSTAS. LOS ARTÍCULOS 128 A 130
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, AL SEÑALAR QUE LA PARTE PERDEDORA EN
JUICIO DEBE PAGARLAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.- (LA
TRANSCRIBE). Novena Época. Registro: 182433. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Enero de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:
VI.3º.C. J/55. Página: 1342. COSTAS. SU CONDENA Y SU REGULACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (LA TRANSCRIBE). Además
de lo anterior me causa agravio también el Considerando SÉPTIMO.- De la
sentencia impugnada, al resolver que no se hace especial condena al
pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del
presente juicio, al no actualizarse en su concepto plenamente los
presupuestos contenidos en el artículo 135 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Entidad por lo que hace a la reconvención porque no
se entró al estudio de fondo, lo cual desde luego resulta del todo ilegal
puesto que reitero por regla general procede la condena en contra de la
parte perdidosa, ya que la misma con su actitud provocó el juicio, por lo
que la condena al pago de costas se hace por imperativo de la ley, a
cargo de la parte a quien la sentencia fue adversa, sin que haga distinción
para decretarla, la circunstancia de que deba examinarse el fondo del
asunto, como ocurrió en el caso a estudio, circunstancia por la cual
lógica y legalmente contrario a lo resuelto por el inferior, procede también
la condena al pago de costas y gastos, en relación con la Reconvención
que ejercitó en mi contra el C. ELIMINADO, de todo lo cual deviene que
en su oportunidad se deberá revocar la sentencia impugnada en la parte
conducente, declarando que procede la condena al pago de las costas y
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gastos que me ocasionó la tramitación del presente juicio, tanto en
relación con el Juicio Principal, así como en relación con la Reconvención
que planteó en mi contra el C. ELIMINADO. Me permito anotar diversos
criterios que sobre el particular ha emitido nuestro más Alto Tribunal y
que a la letra dicen: Novena Época. Registro 181754. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:
XV.1º.54 C. Página: 1407. COSTAS PROCESALES. TRATÁNDOSE DE
JUICIOS SOBRE ACCIONES DE CONDENA, AQUÉLLAS DEBEN CORRER
A CARGO DE LA PARTE A QUIEN LA SENTENCIA ES ADVERSA, AUN
CUANDO NO SE HAYA EXAMINADO EL FONDO DEL ASUNTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).- (LA TRANSCRIBE).
Novena Época. Registro: 186253. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: V.3º.11 C.
Página: 1297. GASTOS Y COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO ESTÁ
SUPEDITADA A QUE SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).- (LA TRANSCRIBE).”.
TERCERO.- Por cuestión de método y técnica jurídica, se
abordará en primer término el recurso de apelación planteado por ELIMINADO
y al respecto es de precisar que los motivos de inconformidad planteados por
éste en relación con las constancias de autos, son inoperantes por las razones
que enseguida se precisan.
En efecto, substancialmente aduce el recurrente que le causa
perjuicio el fallo recurrido, respecto a la reconvención que planteó en el juicio
natural, pues refiere que el A quo, resolvió, cuando se encontraban pendientes
de desahogar probanzas, destacando entre ellas, la pericial que ofreció y
respecto de la cual señaló como perito de su parte al Ingeniero ELIMINADO
con residencia en ELIMINADO S.L.P., probanza respecto de la cual, no existió
en autos algún apercibimiento legal, no se requirió a la otra parte para que
nombrara al perito que a su parte correspondiera.
Asimismo, se duele de que interpuso oportunamente recurso de
revocación en contra del auto de citación, y que el A quo, soslayó resolverlo, ni
se proveyó nada al respecto, precisando el disidente que con ello se atentó
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contra su derecho de petición, pues no obstante su recurso, sorpresivamente
se dictó sentencia, con lo que refiere que se le dejó en estado de indefensión
en la reconvención planteada, que es su único objetivo en el juicio de origen.
Igualmente sostiene que le agravia que le fueron admitidas
legalmente las pruebas que estimó pertinentes para demostrar su acción
reconvencional pero que no fueron valoradas, considerando que incluso, tal vez
ni siquiera fueron apreciadas por el Inferior en grado y por ende, no advirtió el
alcance de las mismas; que tampoco se le valoraron legalmente la prueba
documental que consistió en el Título de Propiedad, así como la INSPECCIÓN
JUDICIAL respecto del mismo Título, respecto de la cual refiere que el A quo,
determinó que no era necesaria, pero en concepto del recurrente, sí era
necesaria, porque con ella se demuestra la fecha en que la actora lo adquirió y
sobre todo quién le estaba transfiriendo esa propiedad, esto es, el hermano del
disidente, ELIMINADO a quien anteriormente había demandado por esos
GASTOS por los que en el juicio que ahora ocupa, se encuentra reconviniendo;
sumando el inconforme, que el A quo, tampoco hace referencia en el fallo
recurrido a las fotografías; probanzas que refiere que fueron ofrecidas tanto
para el juicio principal como para la reconvención, por tener un enlace, junto
con la pericial a la que hizo referencia, así como la documental pública que
señala haber anexado consistente en la copia certificada que indicó haber
agregado oportunamente y en donde se encuentran los gastos que ha tenido
con motivo del Convenio Verbal; considerando que todos los hechos notorios
en que sustentó sus manifestaciones, no fueron analizados y que ello llevaría a
una sentencia justa.
Agregó que, tomando del criterio del Juez de origen, al tomarlo
como poseedor del predio objeto de reivindicación, tiene los derechos que le
otorga el artículo 759 del Código Civil, por reunir los requisitos que dicho
precepto señala, que tiene derecho a las dos terceras partes de los frutos
industriales que haga producir la cosa poseída, perteneciendo a la otra tercera
parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba y a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
Conviene precisar, que de lo anteriormente expuesto por el
recurrente, queda evidenciado que sus conceptos de agravio se encuentran
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dirigidos únicamente a controvertir lo determinado por el Juez del conocimiento
respecto de la reconvención planteada por esa parte y no respecto de la acción
principal relativa a la reivindicación del predio materia de la litis, por lo que esta
última no será materia de análisis y por ende lo determinado respecto a la
acción reivindicatoria, deberá permanecer incólume para seguir rigiendo en el
sentido del fallo.
Ahora bien, como se adelantó, los anteriores motivos de
disidencia son inoperantes y para evidenciarlo, es menester precisar los
términos bajo los cuales se pronunció el Juez del conocimiento, respecto a la
reconvención planteada por el ahora apelante, siendo los siguientes:
“SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a la RECONVENCIÓN
planteada por el demandado ELIMINADO, éste reclama los siguientes
conceptos: … Por su parte, la demandada reconvenida ELIMINADO, al
dar contestación a la demanda instaurada en su contra, expuso en cuanto
a las prestaciones: … La parte actora de la reconvención ELIMINADO,
aportó además de las probanzas descritas en el Considerando inmediato
anterior, las siguientes: 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las
constancias expedidas por el Secretario del Juzgado Tercero Mixto de
Primera Instancia de esta ciudad, del expediente número 734/2012, del
Juicio Ordinario Civil, promovido por el Ingeniero ELIMINADO en contra
de ELIMINADO. 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- Llevada a cabo con fecha
ELIMINADO, en el predio denominado ELIMINADO de este Municipio, con
el resultado que obra en autos a fojas 250 vuelta y 258. Pues bien, la
Acción de Pago de Gastos ejercitada por ELIMINADO, la fundamenta éste
en lo dispuesto en los artículos 1937 fracción II, 1938, 1940, 1941, 1942,
1943, 756 (sic), 759 (sic) y relativos del Código Civil vigente en el Estado,
que a la letra dicen: “….” …De los hechos de la demanda, se advierte que
lo que pretende el accionante de la reconvención es el pago de los gastos
efectuados en razón de los trabajos y mejoras efectuados en el inmueble
propiedad de la demandada ELIMINADO, derivados de un contrato
verbal: Así pues, y de conformidad con el artículo 273 de la Ley Adjetiva
Civil, que refiere que el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones, los elementos constitutivos de la
acción ejercitada que al actor le tocan demostrar, son los siguientes: 1.-
14
La existencia de un contrato o convenio de prestación de servicios
celebrado entre las partes; 2.- El acreditamiento de los trabajos
expensados por el actor. 3.- El incumplimiento de la parte demandada con
su obligación de pago. Pues bien, previo el estudio de los elementos que
integran la acción, debe decirse que el actor, ELIMINADO demanda a
ELIMINADO por el pago de los gastos efectuados en razón de los trabajos
y mejoras efectuados en el inmueble propiedad de la aludida demandada,
derivados de un contrato verbal. No obstante, dicho contrato verbal
señala haberlo celebrado con sus hermanos ELIMINADO y ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO y su madre, empero nunca refiere que lo llevó a
cabo con ELIMINADO, de manera que ésta no se encuentra obligada a
responder por el cumplimiento del mismo, aun cuando se encuentra
acreditado que es la propietaria del inmueble donde supuestamente se
llevaron a cabo los trabajos y mejoras cuyo pago se reclaman, ya que el
propio actor de la reconvención señala que ELIMINADO, no estuvo
enterada de dicho convenio. Así pues, el suscrito Juzgador considera no
resolver el fondo de la acción de Pago de Gastos, hecha valer en vía de
reconvención por ELIMINADO, dado que no existe legitimación pasiva en
la causa de ELIMINADO, para responder del cumplimiento que se le
reclama. …”.
De lo anterior, se hace evidente que el Juez del conocimiento, al
analizar los hechos expuestos por el actor en reconvención, advirtió que el
contrato verbal a que aludió el actor en reconvención, a virtud del cual, reclama
el pago de los gastos efectuados sobre el predio en cuestión, señaló que fue
celebrado entre éste, sus hermanos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO, así como la madre de ellos; que además, señaló el propio
reconventor que la demandada no tuvo intervención en ese contrato; luego,
como consecuencia de ello, el A quo estableció, que no obstante que el predio
en el que refirió el ahora disconforme haber realizado los trabajos por los
cuales reclama el pago correspondiente, es actualmente propiedad de su
demandada en reconvención ELIMINADO, sin embargo, al no haber formado
parte de la relación contractual que generó los gastos reclamados, no estaba
obligada a cumplir con un contrato en el que no fue parte, trayendo consigo la
falta de legitimación pasiva en ELIMINADO.
15
Luego, como consecuencia de la falta de legitimación pasiva,
advertida por el Juez de origen, es que determinó que no era de resolverse el
fondo de la acción, esto es, ya no procedió a analizar los elementos de la
acción, ante la falta de una condición necesaria para el ejercicio de ella.
Siendo conveniente precisar que las condiciones de la acción, son
necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre las que se
encuentran la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de
la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en
nombre propio.
Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos
ángulos: Como la identidad de la persona del actor, con aquél a quien la ley
concede la acción y que se le denomina legitimación activa; o, como la
identidad de la persona del demandado, con aquélla contra la cual es
concedida la acción, conocida como legitimación pasiva.
La legitimación en la causa constituye una condición de la acción
porque únicamente en el supuesto de que se acredite la del actor y del
demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en
otra parte, la demanda tiene que ser desestimada.
Luego, ante la falta de legitimación no podría acogerse la acción
en sentencia definitiva; tal y como en la especie lo determinó el A quo,
pues si de lo manifestado por el propio actor en reconvención, se advierte que
no fue la demandada, quien se hubiese obligado al cumplimiento del contrato,
es inconcuso que se actualiza la falta de legitimación pasiva, lo que impide al
Juez del conocimiento, pronunciarse respecto del fondo del asunto, mediante el
estudio de los elementos de la acción.
Ahora, es cierto que el ahora recurrente ofreció como pruebas de
su parte las siguientes:
“DOCUMENTAL PÚBLICA:- Consistente en el mismo título de
propiedad de la Actora SRA. ELIMINADO, el que ella misma ha agregado
a su escrito inicial de Demanda, con ese estoy demostrando que ella ES
LA PROPIETARIA, y que su antecedente de propiedad se encuentra
plasmado en las “Declaraciones I y II” en donde en esas se encuentra
escrito el nombre de su esposo, mí hermano biológico ELIMINADO y sólo
16
existe un Título de propietaria, ya que como consta en autos, cuando el
suscrito di contestación a la infundada y fraudulenta demanda NO
AGREGUE ALGÚN TÍTULO en donde el suscrito reclamara ni la propiedad
ni la posesión, como ella miente al afirmarlo.
INSPECCIÓN JUDICIAL:- Consistente en la inspección
judicial que Usted lleve a cabo en el Título de propiedad de la actora como
ya lo mencioné se encuentra agregado en su demanda, la que versará en
los siguientes extremos:
a).- Dar Fe del nombre de la persona que ahí declara.
b).- Dar Fe en la misma “Declaración I” textualmente de lo
que la persona que declara lo hace bajo protesta de decir verdad”…
c).- Dar fe de lo que sigue declarando el declarante en la
“Declaración II” relativo a la forma de adquisición del predio en cuestión.
Con esta Inspección Judicial quiero probar lo que he estado
manifestando en mi contestación de demanda y sobre todo:
d).- Dar fe de la fecha en qué adquirió la propiedad la actora
la propiedad del predio que reclama su reivindicación.
DOCUMENTALES PÚBLICAS:- Consistentes en los tres
títulos de propiedad que se encuentran dentro de la copia debidamente
certificada que me permito agregar como anexo No. 1, cada uno de ellos a
nombre de mis dos hermanos y el suscrito: ELIMINADO Y ELIMINADO,
ahí Usted señor juez puede apreciar la fecha de adquisición de cada
predio y sobre todo la forma en que estamos adquiriendo nuestra
propiedad, QUE ES LA MISMA forma en que adquirió nuestro hermano
ELIMINADO y él transfiere a su esposa hoy actora, esta prueba está
relacionada con las pruebas ofrecidas anteriormente.
DOCUMENTALES PRIVADAS:- Consistentes en las
documentales que agrega la misma Actora a su escrito de demanda, que
son: PLANO:- En el que se puede apreciar a simple vista que el suscrito
SOY EL COLINDANTE y que ese fue elaborado en el mes de ELIMINADO
de ELIMINADO, meses antes de la fecha de adquisición de ELIMINADO
antes mí madre mandó elaborar esos planos de cada fracción, lo que se
corrobora con los Títulos de propiedad de cada hermano y que se
encuentran en la copia certificada que ya mencioné.
17
FOTOGRAFÍAS: Que agrega la Actora a su escrito de
demanda, se dice demanda: FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE LA PRESA I.
FOTOGRAFÍA PANÓRAMICA DE LA PRESA II. CASA DEL VAQUERO
VISTA DE FRENTE Y POR DETRÁS DEL CORRAL. DE LA BODEGA.
Con estas fotografías dos cosas: La primera: LA LIBRE
ENTRADA Y SALIDA DEL PREDIO de la actora para tomarlas a su
CONTENTILLO lo que demuestra que NO SOY EL POSEEDOR, QUE NO
ME MANEJO COMO DUEÑO ya que NO LE IMPEDI EL PASO COMO
DUEÑO, ELLA ENTRÓ Y SALIÓ y la segunda: que tuvo el suficiente dinero
para tomarlas con su equipo correspondiente lo que el Suscrito carezco
por falta de pago de los trabajos que he realizado en ese predio por los
motivos que expuse en mi contestación y en los diversos juicios como
Usted lo puede apreciar en su momento y además AFIRMAN TODO LO
QUE HE MANIFESTADO EN MI CONTESTACIÓN.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:- Consistente en las
actuaciones judiciales que se encuentran certificadas en la copia que
agrego como anexo No. 1 a fojas Nos. … que contienen: el reclamo de los
gastos que hago a mi hermano el SR. ELIMINADO, declaraciones
importantes tanto de los testigos que llevó el mencionado en el primer
juicio de reclamo sobre todo la intervención de ese y el mismo domicilio y
abogado que ha patrocinado y el que ahora patrocina a la Actora.
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de dos Testigos
que en forma voluntaria y previamente identificados estarán, se dice
estarán ante su presencia para afirmar todo lo que he manifestado en mí
contestación de Demanda.
CONFESIONAL:- Consistente en el pliego de posiciones que
agregaré en sobre cerrado, las que absolverá la Actora en la fecha
señalada para ello.
HECHOS NOTORIOS:- Consistentes en los hechos
contenidos durante el procedimiento los cuales por lógica y por intuición
Usted señor Juez apreciará para hacerse un CRITERIO JUSTICIERO al
momento de resolver.
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PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA:- Consistente en todo lo
actuado en el presente juicio siempre y cuando favorezca la ACCIÓN u
EXCEPCIÓN ejercitada.
Todas las anteriores pruebas ofrecidas son exclusivamente
con el ánimo de pronarle (sic) a Usted señor Juez QUE NO SOY EL
POSEEDOR del predio que la Actora pretende se le REIVINDIQUE, porque
en ningún momento reúno los elementos que para ello se requiere como
son: “…LA POSESIÓN ES TENER EL GOCE O TENENCIA, POR UNA
PERSONA… DE UN BIEN CORPOREO O DE UN DERECHO… CON EL
ANIMO DE COMPORTARSE COMO PROPIETARIOS DE ESE BIEN O
COMO TITULARES DE ESE DERECHO” y el Suscrito NUNCA he tenido
ese ánimo, sólo he cumplido con el Contrato verbal tantas veces
mencionado en mi Contestación como en mi Demanda, sólo soy una
persona leal a mi señora madre realizando los trabajos que ella me
encomendó y lo que verdaderamente soy: UN PEON SIN SUELDO NI
VACACIONES de mí hermano ELIMINADO y ahora de su esposa quien me
demanda.
PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN:
DOCUMENTAL PÚBLICA:- Consistente en el TÍTULO DE
PROPIEDAD DE LA ACTORA, el que agregó a su escrito inicial del que se
desprende la:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Que se lleve a cabo en
el mismo Título de propiedad mencionado en los mismos extremos que la
ofrecida en el Juicio Ordinario Reivindicatorio y con la misma finalidad.
FOTOGRAFÍAS: Consistente en las mismas fotografías que
agrega la Actora a su escrito inicial, que son: de la presa No. 1. de la
presa No. 2, casa del vaquero, corral y bodega, dichas fotografías ESTÁN
afirmando mí dicho en mi contestación a la demanda ya que esos trabajos
unidos al chapoleo, al cercado, esas mismas afirman mi dicho, ya que el
antecedente de propiedad del Título de la actora es del año de
ELIMINADO y estamos en el año ELIMINADO y aún existen, quiere decir
que HUBO MANTENIMIENTO de parte del suscrito porque el anterior
dueño que fue mi hermano ELIMINADO, NUNCA SE PARO A LA
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PROPIEDAD TAN SIQUIERA A RECOGER UN PALO, ya que el paso del
tiempo no perdona.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Consistente en la Inspección que
Usted señor Juez lleve a cabo en el predio motivo de este Juicio
Reivindicatorio, para que Usted DÉ FE de los siguientes extremos:
a).- Dar fe de la existencia física de las presas “I y 2”
describiendo su estado físico.
b).- Dar fe de la casa del vaquero y su estado físico.
c).- Dar fe del corral, del material de que está hecha y su
estado físico.
d).- Dar fe de la bodega, del material que está hecha y su
estado físico.
e).- Dar fe del estado en que se encuentra el monte que crece
en la propiedad, el estado físico que tiene.
f).- Dar fe del cercado que delimita la propiedad, su estado
físico, su material de hechura, se dice material.
Considero que va hacer necesaria la intervención para
desahogar esta probanza con precisión la intervención de un perito en la
materia y para tal efecto me permito ofrecer también:
PRUEBA PERICIAL:- Consistente en el dictamen de un
PERITO en la materia de MANTENIMIENTO DE BIENES MUEBLES E
INMUEBLES que pueda dictaminar sobre el mantenimiento de los
anteriores objetos de la prueba de inspección judicial que dictamine si
esos pueden perdurar desde el año de ELIMINADO a la fecha sin ser
tocados y sin ninguna clase de mantenimiento para que perduren a la
fecha.
OTRA DOCUMENTAL PÚBLICA:- Consistente en la copia
debidamente certificada que ya agregué y mencioné anteriormente en
donde se encuentra mi demanda exigiendo se me paguen los GASTOS
que he ocasionado con motivo de ese mantenimiento que en Convenio
Verbal convenimos con nuestra señora madre ELIMINADO mis dos
hermanos: ELIMINADO y el SUSCRITO, observe Usted señor Juez la fecha
de mí demanda que es anterior a la escrituración que en forma dolosa
realizó mi hermano ELIMINADO a su señora esposa, con el único fin de
20
evitar PAGARME el mantenimiento y mejoras que realicé en el predio de
ELIMINADO o tal vez con el fin de en forma cobarde cobijarse en las
faldas de su esposa y evitar enfrentarse con el suscrito ante esta realidad
de ABUSO y de MALA FE.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:- Consistente en las
actuaciones judiciales que se encuentran dentro de la copia certificada ya
mencionada, consistentes en: declaraciones de testigos, demanda, el
reclamo de los gastos, la contestación que de ella hace el esposo de la
ACTORA sus diversas intervenciones que lo hacen sabedor de este
reclamo y el mismo Abogado que los ha mal aconsejado en lugar de
pagarme cambiaron el Titular del predio, el mismo domicilio de mí
hermano ELIMINADO y de la Actora así como del Abogado. Todas esas
actuaciones judiciales demuestran la mala fe y fraudulenta conducta tanto
de mi hermano ELIMINADO, como de su esposa hoy Actora en el Juicio
Ordinario.
HECHOS NOTORIOS:- Que Usted señor Juez tomará en
cuenta basándose en su Sabiduría Jurídica que se encuentran en todas
las actuaciones, y que le servirán en el momento de resolver, sobre todo
que se trata de UN CASO FAMILIAR MOVIDO POR LA AMBICIÓN DE MI
HERMANO ELIMINADO Y SU ESPOSA AHORA ACTORA Y QUE NO ME
QUIEREN PAGAR LO QUE HE RECLAMADO Y COMODAMENTE TOMAR
LO QUE NO LES COSTO ABSOLUTAMENTE NADA EN TODOS LOS
ASPECTOS.
PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA:- Consistente en todo lo
actuado en el presente juicio siempre y cuando favorezca la ACCIÓN
INTENTADA y se resuelva que NO SOY POSEEDOR DEL BIEN
RECLAMADO Y QUE SE ME PAGUEN LOS GASTOS Y DAÑOS QUE
ESTOY EXIGIENDO EN MI ANTERIOR DEMANDA Y EN ESTA
RECONVENCIÓN.”.
Probanzas anteriores que conforme a lo proveído en auto de 4
cuatro de agosto de 2014 dos mil catorce, fueron admitidas en su totalidad con
excepción de las pruebas de inspección judicial respecto del titulo de propiedad
exhibido por su contraria, bajo la consideración de que consisten en
inspeccionar el documento fundatorio de la acción que exhibió la parte actora
21
en el escrito inicial de demanda, y que ello era innecesario, pues aun cuando
no se hubiera ofrecido, conforme a lo previsto por el artículo 287 del Código de
Procedimientos Civiles, hace prueba en contra de quien lo exhibió, según lo
previsto por el ordinal 395 de la citada legislación. Determinación esta última
que no fue controvertida mediante el recurso idóneo y que por ende, lleva a la
firmeza de esa determinación.
Apreciándose que no obstante que en el proveído citado en el
párrafo que antecede, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la
admisión de la inspección judicial del inmueble objeto del juicio, ni de la pericial
ofrecidas dentro de la reconvención, por el ahora apelante, sin embargo, por
auto de 10 diez de septiembre de 2014 dos mil catorce, fueron admitidas,
señalándose fecha y hora para el desahogo de la primera de ellas, y
requiriendo a ELIMINADO para que nombrara perito de su parte, así como a
su contraria para el mismo efecto.
Asimismo, se observa que por cuanto hace a las documentales
ofrecidas, se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza;
que la confesional con cargo a ELIMINADO, no se desahogó por la
incomparecencia de ésta a la audiencia correspondiente, sin que se hubiera
insistido en el desahogo de la misma; que el ELIMINADO, tuvo verificativo la
testimonial ofrecida por ELIMINADO con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO;
que el ELIMINADO, se desahogó la inspección judicial en el inmueble en
cuestión.
Ahora bien, cierto es que del fallo recurrido en su parte
conducente, el A quo no se pronunció respecto de las probanzas desahogadas
anteriormente referidas; sin embargo, ello no es reflejo de que el Juez del
conocimiento no las hubiera apreciado, sino que es una consecuencia directa
de haberse actualizado la falta de legitimación pasiva en ELIMINADO, pues al
no satisfacerse dicha condición necesaria para el ejercicio de la acción, misma
que cabe precisar que no fue controvertida en vía de agravio por el ahora
disconforme, el A quo, se encontraba imposibilitado para abordar el estudio de
los elementos de la acción; luego, si la finalidad de ofrecer pruebas al juicio, es
para justificar los elementos de la acción, es claro que era innecesario analizar
las pruebas ofertadas y desahogadas en autos, pues a ningún fin práctico
conduciría al subsistir la falta de legitimación pasiva.
22
Máxime que no debe perderse de vista que las pruebas, se
encuentran encaminadas a demostrar los hechos expuestos en la demanda o
contestación, por lo que si de origen, los hechos narrados ponen de manifiesto
que la demandada, no es quien debe satisfacer las prestaciones reclamadas,
actualizándose la falta de legitimación pasiva, es claro que es irrelevante el
estudio de las probanzas allegadas, pues aún justificando el dicho del litigante,
no podrían producir consecuencia diversa a la falta de legitimación pasiva ya
advertida; aunado a que las pruebas no pueden tener el alcance de demostrar
hechos no referidos en los propios escritos de demanda o de contestación.
Por tanto, se encuentra ajustado a derecho que el Juez del
conocimiento, no se pronunciara respecto al valor y alcance de las probanzas
allegadas al sumario, pues incluso la falta de legitimación pasiva, no constituye
una excepción perentoria que tienda a destruir la acción, ya que simplemente
es un requisito de la misma acción que al no estar satisfecha provoca la
absolución de la instancia, lo que trae como consecuencia que el actor pueda
volver a demandar. Ello es así, porque tal figura jurídica sólo produce la cosa
juzgada formal, pero no la material, habida cuenta de que la resolución que al
efecto se dicte únicamente obra en el litigio donde se decidió la ausencia de
dicha legitimación; de lo que deriva lo inoperante de lo que al respecto adujo el
disconforme.
Por otra parte, es de destacarse que por cuanto hace a las
violaciones procesales que expone el disconforme, respecto a la falta de
desahogo de la prueba pericial, así como la falta de pronunciamiento oportuno
respecto del recurso de revocación planteado en contra del auto de citación
para sentencia, igualmente se tornan inoperantes. Ello se estima así, porque de
una lectura íntegra del fallo combatido, se arriba a la convicción, de que de
existir las violaciones alegadas por el recurrente, las mismas ni siquiera
transcendieron al resultado del fallo, ya que la razón por la que el Inferior en
grado no entró al estudio del fondo de la acción ejercitada, fue como ya se ha
venido señalando, por la falta de legitimación pasiva en ELIMINADO de modo
que aún habiéndose desahogado debidamente la pericial a que alude el ahora
inconforme, la misma no hubiera podido ser valorada por el A quo, ante la falta
de la condición necesaria citada, para el ejercicio de la acción intentada, lo que
evidencia lo irrelevante que hubiera sido dejar sin efectos la citación para
23
sentencia y en su caso el correcto desahogo de la pericial de mérito, pues
finalmente no hubieran producido un efecto distinto al emitido por el A quo; de
lo que resulta lo inoperante de lo que adujo el disidente al respecto.
Finalmente, en cuanto a lo que aduce el apelante, respecto a que
conforme al criterio del Juez de origen, al tomarlo como poseedor del predio
objeto de reivindicación, tiene los derechos que le otorga el artículo 759 del
Código Civil, por reunir los requisitos que dicho precepto señala, que tiene
derecho a las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la
cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, sí reivindica la
cosa antes de que prescriba y a que se le abonen los gastos necesarios y a
retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa
mejorada; es de destacarse que resulta inoperante puesto que se trata de un
argumento novedoso, es decir, éste no fue planteado bajo esos términos en su
escrito contestatorio, ni en la demanda en reconvención, puesto que las
prestaciones que reclamó el ahora inconforme las hace derivar del convenio
que celebró con sus hermanos ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO y la madre de ellos, mas no como consecuencia de la acción
reivindicatoria intentada por ELIMINADO, por lo que no puede ahora variar la
litis con sustento en fundamentos diversos que no fueron plateados en el
momento procesal oportuno.
No debe perderse de vista que el Juzgador no puede otorgar a las
partes, más de lo pedido, evidentemente respecto de los hechos debidamente
acreditados al analizarse los elementos de la acción; luego, si en la especie, no
reclamó tales prestaciones a que alude el artículo 759 del Código Civil, el A
quo, se encontraba impedido para pronunciarse sobre de ellas, al tratarse de
un asunto de litis cerrada, en el que solamente se debe de atender a los
hechos expuestos en la demanda y contestación, sin que puedan incorporarse
posteriormente hechos diversos o reclamarse prestaciones diferentes.
En tal virtud, este órgano colegiado se encuentra impedido para
pronunciarse respecto de los motivos de disidencia aducidos por el apelante en
el destacado concepto de inconformidad, porque ello implicaría analizar la
legalidad de la sentencia reclamada a la luz de consideraciones sobre las
cuales el Juez de primer grado no estuvo en aptitud de pronunciarse, por no
haber sido expresadas en el momento procesal oportuno para ello, lo que no es
24
aceptable jurídicamente hablando, por respeto a la seguridad jurídica y al
principio de congruencia que debe prevalecer en todo fallo judicial, inmerso en
el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente se
transcribe: “ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o
absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que
hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará
el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”, y que consiste
en que el juzgador debe resolver la controversia conforme a los hechos materia
de la litis fincada en la demanda y en la contestación a la misma; sostener lo
contrario, sería tanto como aceptar que a través del recurso de apelación se
puede variar la litis de primera instancia, al introducir para su estudio el análisis
de aspectos novedosos respecto de los cuales no se ocupó el Juez A quo al
emitir el fallo apelado; y por consiguiente, ante la imposibilidad jurídica de
abordar el análisis de los aludidos motivos de disidencia, éstos resultan
inoperantes por inatendibles.
Encuentra sustento lo expuesto con antelación, en el criterio
jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
visible en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo IV, Parte TCC, página:
292, que a la letra reza: “APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE
ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA
INSTANCIA.- El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que
no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, puesto que el
juez no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al dictar
resolución.”, así como en la jurisprudencia pronunciada por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, cuyo epígrafe es el
siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO
FUERON MATERIA DE LA LITIS.- El tribunal de apelación no puede
resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de
primer grado, ya que sería un contrasentido que revocara o modificara
una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el juez a
quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”.
25
En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios expresados por
el inconforme, con apoyo en las anteriores consideraciones y además con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos
Civiles, se confirma la sentencia definitiva de 27 veintisiete de noviembre de
2014 dos mil catorce pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera
Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 820/2014, correspondiente
al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, en contra
de ELIMINADO.
CUARTO.- Los agravios que en vía de apelación adhesiva
expresó ELIMINADO son inatendibles, por las razones que enseguida se
precisan.
En principio, cabe destacar que la interposición de la apelación
adhesiva que nos ocupa, se encuentra prevista por el numeral 939 del Código
de Procedimientos Civiles, que literalmente establece: “La parte que venció
puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o
dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta notificación. En este
caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.”.
Asimismo, es conveniente puntualizar, que la apelación adhesiva
no es un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte resolutiva de la
sentencia, sino que busca su confirmación mediante la expresión de
argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el A quo en la parte
considerativa de la sentencia apelada, pues con la adhesión se pretende evitar
el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal de alzada, no porque al
que obtuvo no le asista la razón, sino por su defectuosa fundamentación y
motivación.
De lo anterior se colige, que cobra actualización el recurso que
prevé el numeral que ha quedado transcrito, en los siguientes supuestos: a)
Cuando la sentencia se apoya en razonamientos débiles o poco convincentes,
y b) Cuando los razonamientos de la sentencia se consideran erróneos. Por
tanto, al correrse el riesgo de que la sentencia sea revocada por el superior al
ser revisada en segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de
ella interponga la parte que perdió, como lo dice el precepto en comento, el que
venció puede adherirse a la apelación del que perdió, para estar en mejores
26
condiciones de defender la sentencia ante el tribunal que conozca del recurso,
por ello cuando prosperen los agravios de los apelantes principales, la
autoridad de segunda instancia forzosa y necesariamente debe examinar los
agravios que se esgrimen en vía de apelación adhesiva, pero en caso de que
los agravios de los recurrentes autónomos no prosperen, es innecesario el
estudio de los expresados mediante la adhesión.
Tienen sustento las consideraciones expuestas, en el criterio
emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicado
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XX Tercera Parte Septiembre del 2004, página 1725, que textualmente reza:
“APELACIÓN ADHESIVA, SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA).- El artículo 676 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Baja California contempla la figura jurídica de la apelación
adhesiva, la cual tiene como finalidad lograr que el fallo de primer grado
subsista en sus términos, por ello, los agravios expuestos ante el tribunal
de apelación deben ser razonamientos que den mayor soporte jurídico a
la sentencia definitiva dictada, a fin de que prevalezca como punto
decisorio, toda vez que la finalidad perseguida con el aludido recurso es
que la sentencia respectiva adquiera mayor fuerza persuasiva, que no se
modifique en ninguna de sus partes y si los agravios hechos valer por el
inconforme están dirigidos, precisamente, a destruir jurídicamente los
motivos y fundamentos que sustentaron la aludida sentencia, debe
desestimarse el recurso porque aquél estuvo en aptitud de recurrir en lo
principal dichas cuestiones si estimaba que le causaban menoscabo a su
esfera jurídica de derecho.”.
Igualmente cobra puntual aplicación al caso que nos ocupa, la
Jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Tercer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo: 79, Julio de 1994, Tesis: III.1o.C. J/25,
página: 46, cuyo rubro y texto literalmente se transcriben: “APELACION
ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR LA
PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O
REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA.- La apelación adhesiva, más que un
27
recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una
sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos
que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte
considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoye en
razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al
recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados
se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se
aducen. Con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se
revoque por el tribunal ad quem, no porque al que obtuvo no le asista la
razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación. También se
puede pretender, mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o
revoquen algunas consideraciones del a quo, siempre y cuando con ello
no se afecten las partes resolutivas de la sentencia, como sería el caso en
que se aduzcan dos o más causales para la procedencia de una misma
acción y el a quo considere que tan solo una procede, no así las
restantes, porque ante la posibilidad de que el ad quem, en base a los
agravios del apelante principal, revoque la sentencia por no estar probada
la causal que estimó procedente el a quo, el que obtuvo en primera
instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones
por las cuales el a quo concluyó que no se demostraron las otras
causales, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener
la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y
pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación
de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable.”.
Bajo ese marco legal, es menester destacar que del estudio del
escrito de expresión de agravios que formuló la apelante adhesiva, mismos que
han quedado transcritos en el considerando segundo de este fallo, se advierte
que substancialmente pretende que se modifique lo determinado por el A quo,
respecto al incidente de tachas, así como en lo relativo a la condena en costas
y gastos, para el efecto de que se declare fundado el incidente de tachas, así
como para que se condene a ELIMINADO, al pago de costas y gastos del
juicio.
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Luego entonces, de lo anterior se advierte, que la aquí recurrente,
pretende en los agravios que se analizan, que se modifique el fallo generador
del recurso de apelación cuyo estudio nos ocupa, sin embargo, este tribunal no
se encuentra en aptitud jurídica de proceder en esos términos, en razón de
que, las citadas pretensiones se apartan del objeto de la apelación adhesiva,
que como ya vimos, consiste en fortalecer los considerandos que sirven de
antecedentes o de fundamento al fallo, buscando que el superior confirme la
sentencia por razones y argumentos más firmes que los que invocó, esto es, su
finalidad es lograr que la sentencia de primera instancia subsista en sus
términos, sin que se modifiquen sus resolutivos, de ahí que devenga lo
inatendible de los agravios expuestos por la apelante adhesivo.
En tal virtud, se concluye que si la aquí recurrente no se
encontraba conforme con la determinación que tomó el Juez A quo en los
aspectos que cuestiona, en lugar de haber interpuesto la apelación adhesiva
que nos ocupa, debió apelar en forma autónoma o principal, dado que a través
de dicho medio de impugnación sí es factible combatir los puntos resolutivos de
la sentencia para que el tribunal los revoque o modifique, por lo que al no haber
ocurrido ello así, no es posible proceder en los términos pretendidos por la
apelante, atento al criterio que sobre el particular sostiene el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XVII, Enero de 2003,
Tesis: I.3o.C.382 C, página: 1725, cuyo rubro y texto literalmente se
transcriben: “APELACIÓN ADHESIVA. NO SON SU MATERIA LOS
ARGUMENTOS TENDIENTES A MODIFICAR LOS RESOLUTIVOS DE LA
RESOLUCIÓN APELADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la figura de la apelación
adhesiva tiene como finalidad que quien obtuvo sentencia favorable en un
juicio pueda expresar agravios para reforzar los fundamentos de derecho
y motivos fácticos de la decisión judicial, cuando su contraparte la
impugne, los cuales deben estar dirigidos a los puntos tratados por el
Juez del conocimiento, a fin de mejorar sus consideraciones y tratar de
que no prosperen los agravios del recurso de apelación principal. Por
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consiguiente, no es posible estudiar a través de la adhesión, aspectos
tendientes a modificar los puntos resolutivos que determinan la condena,
esto es, obtener un fallo aún más favorable, pues, en todo caso, tales
argumentos debieron ser materia de una apelación autónoma.”.
Igualmente encuentra sustento lo expuesto con antelación, en la
tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo: II, Agosto de 1995, Tesis: XXII.4 C, página: 463, que
literalmente se transcribe: “APELACIÓN ADHESIVA. ALCANCE DE LA.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERETARO).- Si el actor erróneamente
interpuso apelación adhesiva con fundamento en los artículos 729 y 730
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en lugar
de haber interpuesto apelación principal, pues indudablemente el fallo de
primer grado le causaba agravio al haber fijado como indemnización un
porcentaje del valor total del terreno del deudor que el inconforme
considera insuficiente, respecto del cual pretendía la modificación de su
monto fijado por el juez de primer grado, es incuestionable que tal
pretensión del recurrente no podía lograrse con sólo la apelación
adhesiva, porque el objeto de ésta es exponer al Tribunal de alzada
razonamientos que refuercen la sentencia de primer grado para que
subsistan los resolutivos en sus términos, cuando se considera que dicha
sentencia se funda en argumentos débiles o en razonamientos poco
convincentes, habiendo otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva;
o sea, el fin de la apelación adhesiva es lograr que el fallo de primer grado
subsista en sus términos, que no se modifique en ninguna de sus partes;
y como el inconforme no pretendía que el fallo recurrido subsistiera en
sus términos sino se modificara, aumentándose el monto del citado
porcentaje, el quejoso debió haber interpuesto apelación principal,
porque con ésta sí podía haber obtenido una modificación favorable a sus
intereses en dicho monto, que era el objetivo que pretendía cuando apeló
adhesivamente; por lo que al no apelar en forma autónoma o principal la
autoridad responsable no estuvo obligada necesariamente a estudiar sus
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agravios, porque el fin de la apelación adhesiva, aun sin estudiarla, se
había logrado; la no modificación de la sentencia de primer grado.”.
QUINTO.- En otro orden de ideas y toda vez que el presente
asunto no encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 135 fracción II, del
Código Procesal Civil, no se hace especial condena en costas por lo que a esta
segunda instancia se refiere.
SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en
el artículo 3°., fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente
fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44
y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22
del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la
mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia
pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su
consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio
de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el demandado y
apelante, fueron inoperantes
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad vertidos por la
apelante adhesiva, resultaron inatendibles.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia
definitiva de 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,
S.L.P., en el expediente 820/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
CUARTO.- No se hace especial condena en lo que respecta al
pago de costas, en lo que a segunda instancia se refiere.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando
así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
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procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales
correspondientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores
Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes
actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado
ELIMINADO, siendo ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados y
Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.