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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 582-2017 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. TOCA NO. 582-17 ELIMINADO APELANTE ELIMINADO ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el toca 582-17 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

582-2017 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.

TOCA NO. 582-17

ELIMINADO APELANTE ELIMINADO ELIMINADO

MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca 582-17 formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de

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Aumento de Pensión Alimenticia de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada

por el Juez Primero de lo Familiar de Estado, dentro del expediente 846/2010, correspondiente al Juicio

de Tramitación Especial por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.-

Procedió la Vía Incidental. TERCERO.- La personalidad de las partes se acreditó

legalmente. CUARTO.- La actora demostró su acción y el demandado no justificó sus defensas

y excepciones QUINTO.- En consecuencia, se decreta el Aumento de la Pensión Alimenticia

solicitada y se condena a ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a

favor de su menor hijo ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba por concepto de la

actividad que desempeña, quedando inexistente el porcentaje pactado con anterioridad en el

convenio celebrado el 28 veintiocho de junio de 2010 do (sic) mil diez; siendo procedente

además que subsista la garantía de la pensión alimenticia mencionada, sobre los ingresos y

demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que recibe el demandado en el empleo que

desempeñe, en el entendido que labora en la Secretaría de Educación Pública del Estado, a

quién deberá hacérsele saber dicha determinación. SEXTO.- Por las razones ya expuestas, no

se hace especial condena al pago de costas y gastos originados con la tramitación del

presente incidente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente...".

SEGUNDO:- Inconforme la parte demandada ELIMINADO con la interlocutoria cuyos

puntos resolutivos quedaron arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación; medio de

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impugnación éste que le fue admitido en efecto devolutivo, remitiéndose por consecuencia las

constancias necesarias a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado,

correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 10 diez de octubre del año 2017 dos mil diecisiete

admitió dicho recurso, ordenando la formación del toca bajo el número que le correspondió, se confirmó

la calificación de grado, se advirtió que el apelante expresó sus agravios ante el Juzgado de origen el

día 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete; así como que la parte apelada los contestó mediante

ocurso presentado en la Oficialía de Partes y entregado en el Juzgado del conocimiento el día 30 treinta

de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, por lo que, con fundamento en los artículos 940 y 953 de la ley

procesal civil de esta localidad, se citó para resolver el presente asunto. En el mismo auto se hizo del

conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga

del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se turnó a la Magistrada

Ponente el presente asunto, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del

proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver

del recurso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 946 y 953 del Código de

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Procedimientos Civiles de esta localidad, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO:- Los agravios expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Contrario a lo esgrimido por el inferior, la resolución que por esta vía se

combate es contraria a las disposiciones legales contenidas en los artículos 81, 83, 273 y

del capítulo V, del título Sexto del Código de Procedimientos civiles vigente en el

Estado, porque sí bien es cierto que "funda y motiva" su resolución recurrida, también lo

es que la misma no es congruente con la acción intentada en autos. Ahora bien, partiendo

del principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 81 de la ley

adjetiva civil del estado, el cual establece que estas deben ser claras, precisas y

congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los

puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Por lo que, en ese orden de ideas, y

atendiendo al citado principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, el

inferior debió de haber determinado en su sentencia combatida, la procedencia o no de la

acción intentada en autos, así como la procedencia o improcedencia de las defensas y

excepciones opuestas en juicio vertidos en los respectivos escritos de demanda y

contestación con base en las pruebas aportadas, todo ello en cumplimiento al principio de

congruencia que establece el numeral antes citado. Esto es así, porque para que procediera

la acción intentada en los autos del incidente de Incremento de Pensión Alimenticia, era

requisito sine qua non, que no bastara que las necesidades del acreedor alimentario

hubiesen variado, sino también que mi capacidad económica hubiera incrementado de tal

forma, que pudiera soportar el aumento decretado en autos. Sirve de apoyo a lo anterior,

la siguiente tesis número 1.6o.C.6 C, emitida por los Tribunales Colegiados de circuito y

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII de febrero de 1991, octava

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Época, con número de registro 223499 y visible en la página 136, bajo el texto y rubro

siguiente: "ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTICIA. Para la procedencia del

incremento en la pensión alimenticia, no basta con el solo hecho de que por razón natural

aumenten los gastos de los menores debido a su crecimiento, sino que es necesario también

demostrar que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en

tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en puntual observancia de lo

preceptuado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal; que establece

una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad

del que debe recibirlos, por lo que no es factible tomar en consideración únicamente este

último requisito para concluir en la procedencia del aumento de la pensión, pasando por

alto el concerniente a la posibilidad del que debe otorgar los alimentos, dada la

proporcionalidad que debe imperar en el otorgamiento de alimentos, pues el ejercicio de la

acción alimentaria requiere que el acreedor demuestre no sólo la necesidad de percibir

alimentos, sino también la circunstancia de que el deudor se encuentre en posibilidad

económica de sufragarlos, dado que ambos son requisitos que deben concurrir para

determinar la proporcionalidad de la pensión alimentaria". Se colige a lo anterior, el

razonamiento erróneo que plasmó él a quo en su interlocutoria combatida, mismo que a la

letra señala lo siguiente: "...sin que sea necesario que se demuestren las circunstancias

de tiempo, modo y lugar que hayan alterado la proporcionalidad entre sus percepciones

económicas y las necesidades de su menor hijo, ya que es un hecho notorio que a medida que

los menores van creciendo sus necesidades aumentan, debido a lo cual el porcentaje

acordado en el convenio que obra en autos, resulta insuficiente para cubrir las

necesidades de un menor hijo..." Esto es así, porque pasó por alto el contenido de la

fracción V, del artículo 253 de la ley adjetiva civil del estado, la cual señala

textualmente que: "...los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos,

narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda

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preparar su contestación y defensa..." En ese orden de ideas, el suscrito hice valer al

momento de contestar la demanda incidental entablada en mi contra, la defensa de que, la

accionante omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que ocasionaron que

se alteraron la proporcionalidad, entre las percepciones económicas del suscrito y las de

mi menor hijo. impugnación que el a quo omitió valorar, y a contrario sensu, le otorgó

valor legal alguno. Violentando así las normas esenciales del procedimiento. Propiamente

lo establecido en el arábigo 53 del ordenamiento legal en cita, los cuales a groso modo

prevén, que para la resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a

lo dispuesto por el código sin que puedan alterarse las o renunciar a las normas del

procedimiento. Y en la fracción V, del artículo 253 antes mencionado. tiene puntual

aplicación por analogía a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis número

II.2o.C.316.C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV de junio de 2007, Novena Época,

con número de registro 172229 y visible en la página 1051; bajo el texto siguiente:

"DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS

HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS

APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los

hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y

apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos

en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su

defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no

cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para

subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición,

pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con

tales circunstancias de modo, lugar y tiempo". Asimismo, el fallo combatido contraviene la

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norma jurídica contenida en el ordinal 273 del cuerpo de ley en consulta, porque la actora

no acreditó los extremos de su acción intentada en autos. Esto es así, porque no puede

pasar desapercibido para este tribunal ad quem, que de todo el razonamiento que hizo el a

quo al momento de dictar la sentencia de mérito, no existe probanza alguna que adquiera el

rango de prueba plena, y que sirva para sostener la sentencia que por este medio se

impugna. Bajo esa tesitura, es inconcuso que se violentó el contenido del artículo 83 de

la ley adjetiva civil del estado, porque el inferior no razonó, no adminiculó con cuál de

los medios de prueba existentes en el juicio, la actora incidentista probó los hechos

constitutivos de su acción. Esto es así, porque como ya se dijo en párrafos que preceden,

en el mismo fallo en comento, no se le dio valor legal alguno a la prueba testimonial ni a

la documental ofertadas por la actora, medio de prueba alguno, por tal motivo, no existe

probanza alguna que sustenta la acción intentada en autos por la actora. Sirve de apoyo a

lo anterior por analogía, la tesis número 2o. C. 109. C, y emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta,

Tomo VIII, de Agosto de 1998, Novena Época, visible en la página 821; bajo el texto y

rubro siguiente: "ALIMENTOS, INCREMENTO IMPROCEDENTE POR NO ADECUARSE LOS GASTOS AL

CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Para decretar legalmente el aumento de una

pensión alimenticia, no basta que la acreedora alimentaria exhiba una serie de

comprobantes de gastos, sino que es necesario que éstos se apeguen estrictamente a lo

dispuesto por el artículo 291 del Código Civil para el Estado de México, en cuanto

considera que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en casos de enfermedad, y respecto de menores, los gastos necesarios para la

educación primaria, algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y

circunstancias personales. Por tanto, si los comprobantes de alimentos exhibidos por la

acreedora alimenticia, no responden a estos conceptos, es evidente que resulta

improcedente el incremento a la pensión y si así lo señaló la autoridad responsable, la

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sentencia reclamada no es violatoria de garantías". De igual forma también constituye un

agravio que viola las normas esenciales del procedimiento, el hecho de que el inferior

argumentara en su fallo combatid; que: "...Obrando además la confesión expresa del

demandado al contestar la demanda, en la que señala que sus ingresos han variado

ligeramente lo que si altera la proporcionalidad de sus percepciones económicas..." Esto

es así, porque la accionante y el demandado al momento de celebrar el convenio que por

alimentos acompañamos al trámite de divorcio por mutuo consentimiento, acordamos además,

que girara el juez familiar, un oficio a mi fuente de trabajo; propiamente a la Secretaria

de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SEGE) a fin de que me hiciera los

descuentos de forma directa a razón del 15% de mis percepciones ordinarias que percibo en

dicha fuente de trabajo y que los mismos se los entregaran directamente a la señora

ELIMINADO por concepto de pensión alimenticia. Por lo que en ese orden de ideas, el

suscrito manifesté en el párrafo quinto del hecho número 2 de mi escrito de contestación

de demanda que: "...los ingresos que percibo en mi fuente de trabajo siguen siendo los

mismos que se establecieron al momento de la celebración del convenio, y si bien es cierto

estos han variado ligueramente (sic) con el transcurso del tiempo también lo es que en esa

misma medida se han incrementado y entregado en el porcentaje que por alimentos le

ministro a mi menor hijo..." Pero esos incrementos que han variado ligeramente con el paso

del tiempo, han sido porque se me ha aumentado el salario en mi fuente de trabajo año con

año, pero ese mismo aumento también ha sido acrecentado en la cantidad de dinero que

percibe la actora incidentista al momento en que se le consigna a su favor, los descuentos

que se hacen de mi salario por concepto de alimentos, es decir, al estar establecido el

porcentaje a razón de un 15 % quince por ciento mensual. En ese orden de ideas, es

innegable que mi acreedor alimentario también se ha beneficiado de esos incrementos de

salario, porque el porcentaje de alimentos no ha disminuido y siempre se ha mantenido

igual. sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido por los Tribunales

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Colegiados de Circuito, con el número de Tesis: 1.14o.C.11 C, y publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época con número

de registro 184712 y publicada en la página 1683, bajo el texto y rubro siguiente:

"ALIMENTOS. EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE

RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO. De la interpretación del artículo 311

del Código Civil para el Distrito Federal, se considera que el incremento a los alimentos,

conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, deberá

aplicarse sólo cuando la obligación alimentaria se hubiere fijado en cantidad líquida o

determinada y no así cuando se fijó en un porcentaje respecto de los ingresos que

regularmente percibe el obligado, pues es un hecho notorio que el dinero durante el

transcurso del tiempo sufre una depreciación por las condiciones económicas que imperan en

el país; además de que por efectos de la inflación la capacidad adquisitiva del dinero

también decrece por el transcurso del tiempo, en cuyo caso el legislador previó el aumento

automático de la pensión alimenticia fijada en forma líquida, a través de un elemento

objetivo, esto es, que la misma se incrementará conforme al porcentaje del Índice Nacional

de Precios al Consumidor, pretendiendo evitar con ello que el acreedor alimentario tuviera

que promover vía incidental el incremento de la pensión alimenticia fijada, cada vez que

ésta fuera insuficiente por la depreciación del dinero y disminución del poder adquisitivo

que éste sufre por las condiciones económicas del país. Sin embargo, se reitera que dicho

incremento no tiene aplicación cuando la pensión alimenticia se fija en porcentaje, puesto

que en este caso, siempre que los ingresos del deudor alimentario tengan aumento, ello

reflejará un incremento también proporcional del monto de la pensión recibida, y de

considerar que el porcentaje fijado se incrementará a su vez conforme al aumento también

porcentual que tuviera el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conllevaría a que en

un momento dado el porcentaje sobre el monto de los ingresos del deudor, que debiera pagar

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por concepto de pensión alimenticia, fuera desproporcionado". SEGUNDO.- Violó en mi

perjuicio las normas esenciales del procedimiento el actuar del inferior, porque sin

motivo alguno, omitió determinar si las probanzas que oferte en mi escrito de contestación

de demanda al incidente planteado en mi contra, ameritaban desahogo o no. Misma situación

que aconteció a mi escrito datado el 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y

recibido en la oficialía de partes de ese mismo juzgado el día de la fecha. Ocurso por el

cual le manifestó que, ofrecía y ratificaba en todas y cada una de sus partes las pruebas

reseñadas en el escrito datado el día 2 dos del mes y año en cita. Sin que hasta la fecha

haya determinado por medio de proveído alguno, se fijaba fecha y hora para el desahogo de

dichas probanzas. De lo anteriormente expuesto, se desprende fehacientemente que se viola

en mi perjuicio el contenido del artículo 780 de la ley procesal civil en cita, el cual

establece que:”…Promovida la prueba, se abrirá una dilación de diez días, dentro de la

cual se recibirán las ofrecidas…” Porque no fijo fecha y hora para las pruebas ofrecidas

por las partes en tiempo y forma, dentro del plazo de diez días que para tal efecto

establece el ordenamiento legal en consulta. No es óbice para concluir lo anterior, el

hecho de que el inferior haya fijado los días 23 veintitrés de septiembre y 10 diez de

noviembre, ambas fechas de 2016 dos mil dieciséis. Autos por los cuales fijó fecha y hora

para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la actora incidentista, al demandado

y aquí apelante, y para el desahogo de la prueba testimonial. Esto es así, porque el a quo

determinó un trámite que no está autorizado por el código y además, porque con su conducta

alteró las normas esenciales del procedimiento, esto en franca violación a las

disposiciones contenidas en los citados numerales 53 y 77 del Código Procesal Civil del

Estado. TERCERO.- Por último, el inferior debió de haber recabado de oficio las pruebas

necesarias para determinar si autorizaba o no el incremento de la pensión alimenticia

solicitada a favor de mi menor hijo ELIMINADO esto atendiendo al interés superior del

niño. Pues este se encuentra tutelado a su favor por el artículo 4° Constitucional. Porque

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el interés superior del niño es una expresión que “implica que el desarrollo de éste y el

ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la

elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida

del niño”. El que además se concatena al artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos

del Niño, en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a los niños, será

de atención primordial el interés superior del niño. Ese interés jurídico, es con

independencia de que las partes hayan ofrecido pruebas o no en el proceso, ya que

corresponde al juzgador prestar atención si esas probanzas sirven o no de la ministración

de alimentos a su favor, por tanto, era y es facultad del juez recabar de oficio, toda

aquella prueba que sea necesaria para conocer los hechos demandados a fin de resolver

sobre la acción intentada en juicio. Siempre y cuando esto resulte en una mejor cobertura

para los derechos de mi menor hijo. Esto a fin de que no se encuentre desamparado, esto

desde el punto de vista jurídico. Bajo esta tesitura, es inconcuso que al no haberlo hecho

así el inferior, de igual forma violentó en perjuicio de mi menor hijo, las normas

esenciales del procedimiento…”

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan infundados.

Es menester destacar que las partes en el procedimiento en que se actúa, están discutiendo

el derecho humano a la alimentación del menor de edad de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.,

mismo que es de orden público, dado que el interés del Estado en la preservación de la familia como

núcleo de la sociedad, principio que se encuentra plasmado de manera preponderante en el artículo 4º

Constitucional, la doctrina, los Tratados Internacionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de

ahí entonces, que el sistema jurídico nacional haya definido al derecho de los alimentos como la

facultad jurídica que tiene el acreedor alimentario para exigir al deudor alimentario lo necesario para

vivir, considerándose por tal motivo a los alimentos como de interés y de orden público. En esa medida,

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debe decirse que dicho principio en nuestra legislación se encuentra plasmado en los artículos 140, 141,

145, 148, 150 y 152 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, que literalmente establecen:

“…Artículo 140.- Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra

obligación económica del deudor alimentario;

Artículo 141.- Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e

inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios;

Artículo 145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus

hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los

ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas;

Artículo 148.- Las madres, los padres, las hermanas, los hermanos, parientes

colaterales y tutores tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras

éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la o el acreedor alimentario

se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También deben

alimentar a sus parientes incapaces dentro del grado mencionado;

Artículo 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el

vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del

embarazo y parto; II.- Respecto de las o los menores, además los gastos necesarios para la

educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio,

arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III.- Respecto a

las personas con algún grado de discapacidad o declaradas o en estado de interdicción, lo

necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo; y IV.- Respecto a

las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además,

todo lo necesario para su atención gerontogeríatrica, independientemente de su integración

al seno familiar; y ELIMINADO Artículo 152.- El deudor alimentario cumple la obligación

asignando una pensión proporcional y equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a

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la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad

judicial, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos…”.

ELIMINADO De la interpretación sistemática y funcional de las formulaciones normativas citadas, es

evidente que de ellas se deducen los siguientes elementos: i) El derecho de recibir alimentos constituye

la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra,

llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir como resultado, ya sea de la filiación, de la

adopción, del matrimonio, del concubinato e incluso del divorcio en su caso; ii) La obligación de otorgar

alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias

personas por disposición imperativa de la ley; iii) El imperativo de proporcionar alimentos encuentra su

génesis en un deber ético, a la postre acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación

jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia de los

acreedores alimentarios.

Luego, al surgir la obligación de proporcionar alimentos de un imperativo legal, revestido de

orden público e interés general, como se apuntó, es evidente que por ningún motivo es posible hacer

depender el alcance y efectividad del indicado bien jurídico tutelado (alimentos), a la voluntad unilateral

o incluso bilateral de las partes, ya que de aceptar tal posibilidad, implicaría reconocer que el deudor

alimentario pudiera imponer condiciones contrarias a la naturaleza del derecho de alimentos, contenidas

no sólo en la legislación familiar, sino también en la misma Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los Tratados Internacionales, lo que está proscrito. Lo anterior es así, porque el hecho de

que el acreedor alimentista pudiese aceptar concesiones inferiores sobre el monto de la pensión, ello

implicaría una renuncia a ese derecho, lo cual se encuentra prohibido conforme al numeral 164 del

Código Familiar Local.

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Por otro lado, es importante destacar que la obligación de dar alimentos se establece en la

ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y las necesidades del que deba recibirlos,

incumplimiento de tal obligación que puede reclamarse en juicio que culmine con sentencia que así lo

decrete, sin embargo, también puede culminar en una forma autocompositiva, es decir, a través de un

convenio celebrado por las partes, mismo que debe ser autorizado por el juez que conozca del asunto –

como en la especie sucedió-, quién podrá elevarlo a la categoría de sentencia ejecutoriada, conforme a

lo dispuesto por los artículos 2774, 2781 y 2783 del Código Civil del Estado.

Los citados convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada permanente, pues puede

solicitarse su modificación, de cambiar las circunstancias que dieron origen a las obligaciones

alimentarias pactadas y a los términos en que se estableció ya que, de suceder ello, habrá lugar a la

acción de mutación del convenio judicial, en la que debe considerarse el origen de la obligación

pactada, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Bajo el parámetro jurídico que precede, es válido concluir por parte de esta autoridad que, en

la especie, se estima ajustado a la naturaleza de la acción de alimentos la determinación final tomada

por el juez familiar, dado que con la misma se garantizó el derecho humano a la alimentación del menor

de edad de identidad protegida e iniciales A.O.V.M., reconocido en el artículo 4° Constitucional; lo

anterior, acorde a las consideraciones que de índole legal a continuación se expresan:

En efecto, para dar una contestación integra y puntual a los agravios expuestos por la parte

recurrente, esta autoridad de segunda instancia considera pertinente destacar cada una de ellos, los

cuales de manera sintetizada refieren:

1.- Que la resolución es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 81, 83, 273

y del Capítulo V, del Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la misma no

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es congruente con la acción intentada en autos, con las excepciones opuestas y las pruebas aportadas,

toda vez que para la procedencia de la acción intentada no bastaba que las necesidades del acreedor

alimentario hubiesen variado, sino que también, debía demostrarse que la capacidad económica del

deudor alimentario hubiere incrementado de tal forma que pudiera soportar el aumento de la pensión

alimenticia, citando al respecto una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el

número de registro 223499 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo encabezado

dice: “ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA”.

2.- Que el juez familiar al sostener en la sentencia reclamada que: “…sin que sea

necesario que se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan alterado

la proporcionalidad entre sus percepciones económicas y las necesidades de su menor hijo,

ya que es un hecho notorio que a medida que los menores van creciendo sus necesidades

aumentan, debido a lo cual el porcentaje acordado en el convenio que obra en autos,

resulta insuficiente para cubrir las necesidades de un menor hijo…”, pasó por alto el

contenido de la fracción V, del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no

valorar dicha impugnación, violentando las normas del procedimiento, acorde al numeral 53 de esta

legislación, invocando en apoyo a esta última consideración una tesis emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, bajo el número de registro 172229 y publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:”DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE

SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”.

3.- Que la sentencia recurrida contraviene la norma contenida en el ordinal 273 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, porque la actora no acreditó los extremos de su acción, dado que

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a las pruebas que ofertó en el caso concreto no se les dio valor legal alguno, es decir, ni la testimonial ni

las documentales, por tal motivo, no existe probanza que sustente la acción intentada por la actora,

citando sobre el particular una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número 2° C 109 C, página 821, Tomo VIII, de

agosto de 1998, novena época, cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS, INCREMENTO

IMPROCEDENTE POR NO ADECUARSE LOS GASTOS AL CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO)”.

4.- Que también viola las normas esenciales del procedimiento, el hecho de que el juez

familiar argumentara en el fallo combatido:”…Obrando además la confesión expresa del demandado

al contestar la demanda, en la que señala que sus ingresos han variado ligeramente lo que

si altera la proporcionalidad de sus percepciones económicas...”; lo anterior es así, porque los

incrementos que han variado ligeramente, han sido porque se ha aumentado el sueldo año con año,

pero ese mismo aumento también ha sido acrecentado en la cantidad que percibe la actora incidentista,

por lo que es claro, que el acreedor alimentario también se ve beneficiado con esos incrementos,

invocando en apoyo a esta última estimación una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito

y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número I. 14° C 11 C, página

1683, Tomo XVII, de marzo de 2003, registro 184712, novena época, cuyo rubro dice: “ALIMENTOS, EL

INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE

RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO”.

5.- Que el actuar del juez familiar viola en perjuicio del apelante las normas esenciales del

procedimiento, porque sin motivo alguno, omite determinar si las probanzas que ofertó en su escrito de

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contestación del incidente ameritaban desahogo o no; que igualmente el juez fue omiso respecto de de

la ratificación de las pruebas ofertadas, sin que a la fecha exista proveído alguno que fijara fecha y hora

para el desahogo de pruebas; que por tanto, dice el recurrente, se viola en su perjuicio el artículo 780 de

la ley procesal civil, porque el ordenamiento legal en consulta prevé que se abrirá una dilación

probatoria de diez días, dentro de la cual se recibirán las pruebas ofrecidas. Sin que sea óbice para

concluir lo anterior, el hecho de que el juez haya fijado fecha y hora para el desahogo de la prueba

confesional con cargo a la actora incidentista, la confesional al demandado y aquí apelante, así como

para el desahogo de la prueba testimonial, dado que ello es un trámite que no está autorizado por el

código y además, porque con su conducta alteró las normas esenciales del procedimiento en franca

violación a las disposiciones contenidas en los citados numerales 53 y 77 del Código Procesal Civil del

Estado.

6.- Que el juez familiar debió de haber recabado de oficio las pruebas necesarias para

determinar si autorizaba o no el incremento de la pensión alimenticia solicitada a favor del acreedor

alimentario ELIMINADO esto atendiendo al interés superior del niño y con independencia de que las

partes hayan ofrecido pruebas o no en el proceso, ya que corresponde al juzgador prestar atención si

esas probanzas sirven o no de la ministración de alimentos a su favor, por tanto, era y es facultad del

juez recabar de oficio, toda aquella prueba que sea necesaria para conocer los hechos demandados a

fin de resolver sobre la acción intentada en juicio; por tanto, es inconcuso que al no haberlo hecho así el

juez familiar, de igual forma violentó en perjuicio de su menor hijo las normas esenciales del

procedimiento.

Como se adelantó, son infundados los agravios expuestos con antelación, pues por lo que

hace al primero de ellos, debe decirse por parte de este tribunal de apelación, que no es verídico que la

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resolución en estudio sea contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 81, 83, 273 y del

Capítulo V, del Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de que lo

determinado por el juez familiar en el caso concreto es plenamente congruente no nada más con la

acción intentada, sino con las excepciones opuestas y las pruebas aportadas, garantizándose de esta

forma el derecho humano a la alimentación del menor de edad de identidad protegida e iniciales

A.O.V.M., principio reconocido en el artículo 4° Constitucional.

Lo anterior es así, porque contrario a la afirmación que vierte el apelante en esta alzada, la

sentencia interlocutoria se ocupo debidamente de lo peticionado expresamente por la parte actora en su

demanda incidental en lo concerniente al aumento de la pensión alimenticia de su menor hijo, quién se

fundó para ello en dos consideraciones torales:

ELIMINADO

Esto es, en el caso en particular se advierte de manera inconcusa que la peticionaria del

aumento de pensión alimenticia fundó principalmente su acción incidental en el hecho de que, estimó

que los alimentos que convino con su contraparte respecto de su menor hijo resultaban insuficientes

para cubrir las necesidades de este último, afirmando que “en dicho convenio hubo un error al

señalarse en su contenido únicamente las prestaciones ordinarias que percibiera el deudor”

y que, además, dijo el incidentista en su escrito de modificación de pensión alimenticia, “las

circunstancias que motivaron el convenio ya variaron”. En este sentido, advirtiendo la naturaleza

de la acción de alimentos y la causa de pedir de la incidentista, es claro que el juzgado de lo familiar

tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular, considerando si efectivamente dicho convenio

era insuficiente o no para cubrir la pensión alimenticia a favor del menor de edad, basándose para ello

en el principio de proporcionalidad previsto por los artículos 150 y 152 del Código Familiar del Estado,

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pero sobre todo, tomando en cuenta la atribución que la ley le concede para intervenir de oficio en los

asuntos que afecten a los menores de edad, conforme a lo establecido por el artículo 4° Constitucional y

1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En esa medida, el juez familiar de manera congruente al advertir que el porcentaje original

era insuficiente para cubrir con las necesidades del acreedor alimentario acorde a la edad de éste, quién

por su edad y estado de vulnerabilidad requiere todo lo necesario para su educación, es incuestionable

que el servidor judicial se encontraba facultado para ajustar el monto de la pensión

originalmente convenida bajo los parámetros de proporcionalidad. Esto, sin desconocer que la

voluntad de las partes es la ley suprema, pero dicho principio no opera tratándose de alimentos, pues en

tal supuesto rigen otros principios superiores, como el del interés superior del menor de edad, el de

proporcionalidad y solidaridad alimentaria, conforme al marco jurídico nacional e internacional citado al

inicio de esta resolución; de suerte que, se reitera, está justificado que el juzgador familiar se

encontraba facultado para ajustar el monto de la pensión originalmente convenida bajo los parámetros

de proporcionalidad.

Bajo esta tesitura, es claro que la sentencia impugnada no es contraria al principio de

congruencia que alude el recurrente en su escrito de inconformidad, dado que la misma sí atendió

puntualmente la litis planteada y las excepciones opuestas, las cuales por cierto resultaron

improcedentes, debido a que de manera correcta se estimó que no era necesario demostrar que, la

capacidad económica del demandado había incrementado, de tal forma que pudiera soportar el

aumento de la pensión alimenticia. Lo anterior es así, por que como se anticipó, en primer lugar, el

juzgado de lo familiar tenía la obligación de pronunciarse incluso de oficio si efectivamente dicho

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convenio era insuficiente o no para cubrir la pensión alimenticia a favor del menor de edad, basándose

para ello en el principio de proporcionalidad.

En segundo lugar, no debe soslayarse que el argumento que expresa el apelante lo funda en

una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el número de registro 223499 y

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS. AUMENTO

DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA”, sin embargo, del contenido de dicho precedente se puede advertir que

el mismo interpreta el artículo 311 de la legislación civil para el entonces Distrito Federal, enunciado

jurídico éste cuyo texto no está contemplado en el Código Familiar del Estado, que es el aplicable en el

caso en particular. En efecto, el precepto legal motivo de interpretación considera el incremento a los

alimentos conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor,

debiendo aplicarse la porción normativa contenida en éste dispositivo sólo cuando la obligación

alimentaria se hubiere fijado en cantidad líquida o determinada y no así, cuando se fijó en un

porcentaje. De la precisión que antecede, se denota la inaplicación de éste criterio para resolver el

caso que nos ocupa, porque acorde a dicha norma, si bien el aumento de la pensión alimenticia no solo

requiere que se demuestren que hubiesen variado las necesidades del acreedor alimentario, si no

también, que la capacidad económica del deudor hubiera incrementado de tal forma, que pudiera

soportar el aumento decretado; lo cierto es que, la hipótesis se refiere sólo en aquellos casos en que la

pensión alimenticia fue fijada en cantidad líquida o determinada y no en porcentaje, siendo que en el

presente asunto la pensión se determinó en porcentaje.

En tercer lugar, en el caso que nos atañe la capacidad económica del demandado sí puede

soportar el aumento aquí decretado, toda vez que no debe perderse de vista que dicho aumento fue

mínimo, es decir, fue un cinco por ciento, quedando al deudor alimentario el restante ochenta por ciento

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de sus ingresos mensuales, lo cual denota que no existe un quebranto al principio de proporcionalidad;

máxime que, el deudor alimentario tampoco alego pero mucho menos demostró que su capacidad

económica se encontrara afectada de manera que el aumento decretado hiciera imposible su

subsistencia, transgrediendo con ello el referido principio de proporcionalidad a que aluden los artículos

150 y 152 del Código Familiar del Estado; de ahí entonces, lo infundado del agravio en cuestión al

estimarse que la determinación del juez familiar no sea incongruente.

En el segundo punto de lo agravios, tampoco asiste la razón al apelante cuando refiere éste

la necesidad de precisar en la demanda incidental las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que

motivaron la modificación del convenio, toda vez que, contrario a su aseveración, en la especie no

existe violación a las normas esenciales del procedimiento, en cuanto al requisito contenido en la

fracción V, del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque de la

simple lectura del escrito inicial de petición de aumento de pensión alimenticia, se desprende

puntualmente los hechos en que se basa dicha solicitud, los cuales fueron numerados y narrados

suscintamente, con la suficiente claridad y precisión, de tal manera que el demandado pudo preparar su

contestación y defensa, tal como aconteció en este asunto.

Por otro lado, se reitera, tampoco era necesaria la demostración fehaciente por parte del

acreedor alimentario de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan motivado la modificación

del convenio, como en su momento lo advirtió de manera correcta el juez familiar, toda vez que no debe

soslayarse que el presente asunto se fundó en el hecho de que el porcentaje convenido

originalmente era insuficiente para satisfacer la necesidades primordiales del menor de edad,

considerándose por tal motivo, notorio el hecho de que éste último al ir creciendo, también sus

necesidades van en aumento, circunstancia que se encuentra plenamente justificada al tenor de lo

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dispuesto por los artículos 277 y 406 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, máxime que,

como ya se anticipó, el juez familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a

los menores de edad, conforme a lo establecido por el artículo 4° Constitucional y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, siempre ponderando su interés superior, lo anterior, sin dejar de

tomar en cuenta que no se lesionen otros derechos fundamentales, como el de subsistencia mínima del

propio deudor alimentario, acorde al principio de proporcionalidad, sin embargo, ya se dijo, en la especie

el porcentaje final decretado es un veinte por ciento mensual sobre las prestaciones ordinarias y

extraordinarias que el deudor alimentario perciba; porcentaje éste que es para un solo acreedor

alimentario, el cual por ser menor de edad requiere de alimentación, vestido, habitación, atención

médica, gastos necesarios para su educación básica obligatoria y para proporcionarle algún oficio, arte

o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; mientras que, el restante ochenta

por ciento queda sólo para el deudor alimentario y para que haga frente a sus necesidades propias;

porcentaje que evidentemente es muy superior al del acreedor alimentario y que se estima suficiente

para la subsistencia del demandado. En el entendido, de que esta decisión judicial no es definitiva y

está sujeta al cambio de circunstancias que la motivaron, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la

Ley Procesal Civil según se precisó con antelación.

Así, en congruencia con la conclusión que antecede, dada la naturaleza jurídica de la

institución de alimentos como integradora de la familia, la tesis que invoca el apelante en sus agravios

deviene también inaplicable al asunto que nos ocupa, en virtud de que el criterio cuyo rubro

dice:”DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y

LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS

POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”, se trata de un precedente para la materia

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civil y no familiar, siendo que aquella es de estricto derecho, lo que no sucede con la materia familiar,

según ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, por tanto, la tesis en cita no es

aplicable al caso en particular, dada la naturaleza jurídica de los alimentos.

Por otro lado, tampoco debe perderse de vista que el juez familiar también consideró

diversas documentales que exhibió la actora, consistentes en pagos escolares del acreedor alimentario,

las cuales adminiculó con el reconocimiento o aceptación que hizo el demandado en su escrito de

contestación -punto tres-, en lo relativo a que era falso que haya incumplido con la obligación

extrajudicial que pactaron él y la actora, ya que afirmó que durante este tiempo se ha hecho cargo de

proporcionarle a su hijo sus gastos escolares, útiles, uniformes, ropa, zapatos de vestir y escolares y

que la atención médica la recibe del ISSSTE; confesión ésta con plena eficacia demostrativa al tenor de

lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, medio de prueba con

el cual se justifica que el porcentaje del quince por ciento convenido previamente es insuficiente, al

haber aceptado el deudor proporcionar de manera extrajudicial los rubros arriba mencionados;

afirmación ésta que no es controvertida por el apelante, lo que hace que la misma siga firme para

sustentar el fallo aquí combatido y que corrobora que el acreedor alimentario justificó la necesidad de la

modificación del convenio judicial, al haber demostrado la insuficiencia del porcentaje convenido

originalmente.

En el tercer punto de los agravios del apelante, éste se duele de la sentencia recurrida,

aseverando que contraviene la norma contenida en el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, porque la actora no acreditó los extremos de su acción, dado que a las pruebas que ofertó

en el caso concreto no se les dio valor legal alguno.

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Es infundado el cuestionamiento del apelante, toda vez que como quedó asentado en líneas

que preceden, no es verídico que en el presente asunto la actora no haya demostrado su petición de

aumento de pensión alimenticia, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 273 de la ley procesal civil

local, en virtud de que, si bien la prueba confesional de posiciones a cargo del demandado; una parte de

las documentales y la testimonial ofertada por la actora, no tuvieron la eficacia demostrativa suficiente

para acreditar los hechos en que descansa la acción de aumento de pensión alimenticia, lo cierto es

que, por otra parte, por lo que hace a las diversas documentales que alude el juez familiar (acta de

nacimiento del acreedor alimentario, constancia de estudios y el pago de cuota voluntaria en la

institución educativa de aquel), adminiculadas con la confesión del demandado contestar la

demanda incidental, si justifican los hechos narrados por la actora. Más aún que, según se dijo,

tampoco era necesaria la demostración fehaciente por parte del acreedor alimentario de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan motivado la modificación del convenio, toda vez que

el caso que nos atañe se fundó en el hecho de que el porcentaje convenido originalmente era

insuficiente para satisfacer la necesidades primordiales del menor de edad, considerándose por tal

motivo, notorio el hecho de que éste último al ir creciendo sus necesidades van en aumento,

circunstancia que se encuentra plenamente justificada al tenor de lo dispuesto por los artículos 277 y

406 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En cuanto al criterio invocado por el disidente cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS,

INCREMENTO IMPROCEDENTE POR NO ADECUARSE LOS GASTOS AL CONCEPTO DE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”; debe decirse que el mismo tampoco es aplicable al

asunto tratado en esta resolución, dado que en la especie no todas las documentales aportadas por

la actora fueron demeritadas en cuanto a su alcance probatorio, toda vez que el juez familiar si

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consideró las consistentes en el acta de nacimiento del acreedor alimentario, la constancia de estudios y

el pago de cuota voluntaria en la institución educativa de aquel; por tanto, éstos comprobantes de

alimentos exhibidos por la representante del acreedor alimentario en el caso que nos ocupa sí

responden al concepto de alimentos a que se refiere la fracción II del artículo 150 del Código Familiar

del Estado, en especifico, al rubro de educación; de ahí lo infundado del agravio en cita.

Con respecto al cuarto punto de los agravios formulados por el discorde, tampoco es

fundada la aseveración relativa a que se violan en su perjuicio las normas esenciales del procedimiento,

por el hecho de que el juez no tomó en cuenta que el reconocimiento que hizo de los incrementos de

sus ingresos, el acreedor alimentario también se ve beneficiado con los mismos. En efecto, carece de

sustento la afirmación del inconforme ante esta autoridad, derivado de que como quedó precisado en la

presente resolución, en el caso concreto la acción intentada se fundó en el hecho de que el

porcentaje convenido originalmente era insuficiente para satisfacer las necesidades primordiales

del menor de edad, circunstancia que por sí misma hace considerar a esta autoridad que el supuesto

a que se refiere el apelante y el cual se encuentra contenido en el criterio invocado por éste, sea un

supuesto diverso al que nos atañe; además, en la especie, la actora no solicita el incremento de la

pensión alimenticia conforme al aumento porcentual que tiene el Índice Nacional de Precios al

Consumidor, que es la hipótesis a que se refiere la tesis invocada, sino más bien, la acción intentada

descansa en la obligación del juez familiar de pronunciarse si el convenio era insuficiente o no para

cubrir la pensión alimenticia a favor del menor de edad, basándose para ello en el principio de

proporcionalidad previsto por los artículos 150 y 152 del Código Familiar del Estado.

También es infundado el argumento que expresa el disidente en el punto quinto de sus

agravios, relativo a que el actuar del juez familiar viola en su perjuicio las normas esenciales del

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procedimiento, aseverando que sin motivo alguno éste, omite determinar si las probanzas que ofertó en

su escrito de contestación del incidente y el de ratificación de pruebas ofertadas ameritaban desahogo o

no; que por tanto, al no existir a la fecha proveído alguno que fijara fecha y hora para el desahogo de

pruebas, se viola en su perjuicio el artículo 780 de la ley procesal civil local. Ello se estima carente de

sustento legal, porque debe destacarse que el demandado incidentista en este juicio consintió la

supuesta omisión del juez familiar de recibir las pruebas ofertadas por aquel.

Para poner de manifiesto la conclusión que precede, conviene citar el contenido de los

artículos 779, 780 y 781 de la ley adjetiva civil local, los cuales dicen:

“Artículo 779.- Vencido el término de la contestación, dentro de los tres días

siguientes podrán las partes pedir que se reciba a prueba el incidente y en este caso, en

la promoción deberán especificar los hechos que se proponen demostrar y las pruebas que

ofrecen rendir;

Artículo 780.- Promovida la prueba, se abrirá una dilación de diez días, dentro

de la cual se recibirán las ofrecidas; y

Artículo 781.- Fenecida la dilación probatoria las partes alegarán por su orden

y por escrito dentro de tres días para cada una y el juez pronunciará su resolución dentro

de otros tres, hayan o no alegado las partes. Si el incidente no hubiere sido abierto a

prueba, el juez resolverá dentro de los tres días siguientes al que se venza el término

para contestar la demanda”.

De la interpretación literal de los enunciados jurídicos se desprende la obligación de abrir un

periodo probatorio de diez días en los incidentes, en el cual, se recibirán las pruebas legalmente

ofrecidas, después, fenecido ese período probatorio, se pasará al de alegatos y, finalmente se revuelve

la cuestión debatida.

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En esa medida, es cierto que en el presente juicio el demandado incidentista, al dar

contestación a las prestaciones reclamadas por su contraparte, mediante escrito recibido el 02 dos de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ofertó los siguientes medios de prueba: confesional a cargo de la

actora incidentista; documental pública primera, consistente en el oficio que se debía girar a la

Secretaria de Educación de Gobierno del Estado a efecto de que informara cual era el monto económico

quincenal que percibe la actora; documental pública segunda, consistente en el oficio que se debía girar

a la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, a efecto de que informara si la escuela primaria

“Cuauhtémoc” se encuentra empadronada ante esa Secretaria como una institución educativa pública o

particular, y si en dicho centro escolar se paga mensualidad; testimonial; la instrumental de actuaciones

y por último, la presuncional legal y humana (f.109 a 111 de las constancias).

También es cierto que por auto de fecha 08 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo

al demandado incidentista por ofreciendo las pruebas de su intención (f.99 fte y vta. de las constancias).

De igual forma, mediante proveído de fecha 23 de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis,

se tuvo de nueva cuenta al demandado por ofreciendo y ratificando las pruebas de su parte; proveído en

el cual el juez familiar únicamente recibió la prueba confesional a cargo de la actora, tan es así que fijó

fecha y hora para su desahogo, citando a la absolvente para tal efecto, sin embargo, no se pronunció el

juzgado sobre la recepción de las restantes pruebas ofertadas (f.112).

Consta en autos que se llevó a cabo la prueba confesional con cargo a la actora (f.126 y 127

de las constancias).

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se

decretó el periodo de alegatos dentro del presente incidente, mismo que fue notificado a las partes el 15

de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, mediante lista de acuerdos (f.168 de las constancias).

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Bajo esta línea, de las actuaciones judiciales previamente reseñadas, se deduce sin lugar a

dudas que el oferente de la prueba consintió la negativa por parte del juzgado familiar de recibir las

pruebas ofrecidas, toda vez que el aquí apelante no controvirtió el proveído de fecha 23 de septiembre

del año 2016 dos mil dieciséis, en el cual el juzgador no se pronunció respecto de todas las pruebas

ofrecidas por el demandado; así como también, tampoco se opuso al acuerdo de fecha 14 catorce de

Marzo del 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual se decretó el periodo de alegatos, al haber

considerado el juzgado familiar fenecida la dilación probatoria.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127 y 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se infiere el carácter dispositivo de todo proceso civil, lo cual se

traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, de acuerdo a dicho

principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e

impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al juez su recepción; de

tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley

para impulsar la recepción de pruebas, revela falta de interés de la parte oferente, y por ende, ésta debe

soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas acarrean. En ese tenor, la falta de

recepción de pruebas ofrecidas se estima consentida, toda vez que el agraviado con ello debió

impugnar su negativa ante el propio juzgador, mediante los recursos de revocación en contra de los

autos de fechas 23 de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis y 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil

diecisiete, así como dentro del término que la ley expresa, conforme a los artículos 932 y 933 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, pues si el oferente estimaba que los acuerdos referidos eran

omisos en acordar favorablemente su solicitud en el sentido de ordenar la recepción de sus pruebas,

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debió impugnar dichos autos a través del recurso ordinario que la ley prevé para tal efecto, lo que en la

especie no aconteció.

En congruencia con la conclusión que precede, esta autoridad estima que, en el caso

concreto, la falta de impulso procesal del demandado en cuanto a la recepción de las pruebas ofertadas,

no dejó a éste en estado de indefensión y tampoco influyó en el dictado de la sentencia definitiva, en

virtud de que debe resaltarse el hecho de que el demandado incidentista formó parte de la relación

jurídica que originó el trámite del incidente de aumento de pensión alimenticia que nos ocupa,

compareciendo a él de manera personal, siendo éste debidamente notificado de las resoluciones del

juzgador familiar tomó en el desarrollo del incidente, sin que el demandado haya controvertido dicha

circunstancia, lo que implica estimar que en el caso concreto, no se haya dejado en estado de

indefensión a este último, toda vez que tuvo a su alcance los medios legales establecidos por la ley para

hacer valer el derecho que estimara conveniente para sus intereses.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que las pruebas ofertadas por el demandado

incidentista tuvieron como finalidad justificar que la madre de su menor hijo cuenta con suficiente

capacidad económica para satisfacer las necesidades alimentarias de este último y que además, la

institución educativa donde asiste el acreedor alimentario se paga una mensualidad, sin embargo, lo

cierto es que dichos extremos de llegarse a demostrar en este procedimiento, los mismos no influirían

en el sentido de la sentencia definitiva, toda vez que aún en el supuesto de acreditarse los mismos y ser

tomados en cuenta, la pretensión deducida en la demanda incidental sería procedente, atento a las

siguientes estimaciones.

Independientemente de que al padre se le haya fijado el incremento en el pago de una

pensión alimenticia para su hijo menor de edad –como en la especie aconteció-, y de que la madre

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reciba un sueldo por desempeñar una actividad laboral, no es verídico que dicho acontecimiento

provoque la improcedencia de la acción intentada; lo anterior se estima así por dos razones

fundamentales, la primera de ellas es porque si bien de acuerdo con el contenido del numeral 155 del

Código Familiar del Estado, si fueren varios los deudores alimentarios y todos tuvieren posibilidad de

hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción de sus haberes de manera

equitativa, lo cierto también es que de acuerdo con el artículo 81 del Código Procesal Civil del Estado,

instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y

congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente

en el pleito, condenado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan

sido objeto de debate. Luego, si en el caso a estudio, en el juicio principal la acción de alimentos fue

convenida únicamente respecto de la obligación del padre del menor y, de esta forma fue autorizada por

el juez familiar al sancionar el referido convenio, consecuentemente, el hecho aducido ahora por el

demandado incidentista respecto de la obligación alimentaria de la madre, resulta inatendible por no

haber formado parte de la litis en el juicio principal, conforme al principio arriba aludido.

La segunda de las razones, es que no es cierto que por ese hecho –percepción de un

sueldo- no se acredite que la madre contribuya también al sostenimiento de su hijo menor de edad,

como es su obligación conforme a los artículos 145 y 148 del Código Familiar del Estado, pues no debe

soslayarse que, en el caso que nos ocupa está demostrado que es la madre quién tiene a su menor hijo

bajo su custodia y cuidado, lo que implica considerar necesariamente que es ella quién le prodiga las

atenciones no solamente económicas producidas por su trabajo, sino también, todas aquellas

necesarias para que el niño se desarrolle física y emocionalmente, surgiendo así la presunción humana

de que trata el artículo 406 del la ley procesal civil local; pues si el niño es menor de edad y la madre lo

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tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho

necesario y consecuentemente de la guarda y custodia, tal como lo apreció el juez en la sentencia aquí

reclamada y con fundamento en lo establecido por los ordinales 32 y 155 del Código Familiar Estatal.

Por otro lado, de demostrase que la institución educativa a la que asiste el acreedor

alimentario es pública, ello tampoco demuestra la innecesidad de la medida tomada en el presente

asunto -incremento de pensión-, debido a que es inconcuso que, los gastos que genera la educación de

un menor de edad, no se limita al hecho de recibir ésta de manera onerosa a través de una institución

educativa particular, sino más bien como lo estimó el juez familiar en la sentencia aquí controvertida,

que al demostrarse que el acreedor alimentario se encuentra estudiando, se justifica el hecho de que

éste requiere para ello de los elementos necesarios para ese fin, esto es, de uniformes, libros, calzado

formal y deportivo, material escolar y transporte, los cuales evidentemente no son gratuitos; máxime que

como se dijo con antelación, los alimentos para los menores de edad comprenden el rubro de

alimentación, vestido, habitación, atención médica, gastos necesarios para su educación básica

obligatoria y para proporcionarle algún oficio, arte, o profesión honestos y adecuados a sus

circunstancias personales; de ahí entonces, que en el caso en particular, el hecho de demostrar que la

institución educativa a la que asiste el acreedor alimentario es pública, no hace improcedente la petición

formulada en incidente que nos atañe, lo que implica considerar que ello no influye en el sentido del fallo

impugnado.

Por último, tampoco es verídico lo sostenido por el apelante en el sexto punto de los

agravios reseñados por esta autoridad, en lo concerniente a que el juez familiar debió de haber

recabado de oficio las pruebas necesarias para determinar si autorizaba o no el incremento de la

pensión alimenticia solicitada a favor del acreedor alimentario ELIMINADO atendiendo para ello el

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interés superior del niño y con independencia de que las partes hayan ofrecido pruebas o no en el

proceso.

Como se precisó, carece de sustento lo afirmado por el discorde, debido a que si bien es

verdad que, el juez familiar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1138 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, está facultado para recabar de oficio las pruebas que estime

pertinentes a fin de resolver sobre la acción intentada en juicio, ponderando el interés superior del niño,

sin embargo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa es claro que dicha atribución del juez familiar no

fue indispensable hacerla valer, en virtud de que la determinación tomada en este asunto no fue en

perjuicio del menor de edad, al contrario fue en su beneficio, dado que con la misma se garantizó el

derecho humano a la alimentación del menor de edad de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.,

reconocido en el artículo 4° Constitucional; de ahí pues que en la especie haya resultado innecesario

recabar de oficio pruebas para demostrar si se autorizaba o no el incremento de la pensión alimenticia

solicitada a favor del acreedor alimentario, en virtud de que la sentencia interlocutoria emitida por el juez

familiar fue favorecedora al menor de edad, lo que descarta que con dicha determinación el juzgador

haya violentado en perjuicio de su menor hijo las normas esenciales del procedimiento.

Así las cosas, al resultar infundados los agravios del disidente, lo conducente es

CONFIRMAR en sus términos la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de Aumento de Pensión

Alimenticia, de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero

de lo Familiar de Estado, dentro del expediente 846/2010, correspondiente al Juicio de Tramitación

Especial por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO

CUARTO:- Atento a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal civil

en materia de costas, en consecuencia, al no haber obtenido sentencia favorable en esta alzada el

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apelante, dado lo infundado de sus agravios, lo procedente es condenar a ELIMINADO a pagar las

costas originadas en segunda instancia a favor de ELIMINADO como representante de su menor hijo

de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga

del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada

Ley, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue legalmente competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron infundados.

TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA en sus términos la sentencia interlocutoria

que resuelve incidente de aumento de pensión alimenticia de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos

mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar de Estado, dentro del expediente

846/2010, correspondiente al Juicio de Tramitación Especial por Mutuo Consentimiento promovido por

ELIMINADO

CUARTO:- Se condena ELIMINADO a pagar las costas originadas en segunda instancia a

favor de ELIMINADO como representante de su menor hijo de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.

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QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos

personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma inclúyanse tales datos

con la protección oficiosa que corresponda.

SEXTO:- Envíese copia certificada de la presente resolución al juzgado de origen para los

efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran

la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados Graciela González Centeno,

Ricardo Sánchez Márquez y María Refugio González Reyes, esta última integrante de la Tercera Sala,

por excusa de la señora Magistrada licenciada Rebeca Anastacia Medina García, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Alma

Delia Herrera Ovalle.- Doy Fe.-

L’ GGC/L´JAPP/vlg.