PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20...

34
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca 374-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca 374-2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado del Contrato con constitución de Garantía Hipotecaria y diversas prestaciones, promovido por el ELIMINADO por conducto de apoderados legales, y continuado con el mismo carácter por la Licenciada ELIMINADO, además esta última como representante común, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo siguiente: Primero: Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. Segundo: El Licenciado ELIMINADO y posteriormente ELIMINADO, comparecieron a juicio en su carácter de Apoderados Legales del ELIMINADO. Tercero: La vía ordinaria civil resultó procedente. Cuarto: Por las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia y ante la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción, consistente en la falta de previo requerimiento de pago efectuado a la parte demandada, resulta innecesario entrar al estudio de la acción intentada. Quinto: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, que deriven del documento base de la acción,

Transcript of PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20...

Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

Toca 374-2015

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil

quince.

V I S T O, para resolver, el Toca 374-2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero

del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento

Anticipado del Contrato con constitución de Garantía Hipotecaria y diversas prestaciones, promovido por el ELIMINADO

por conducto de apoderados legales, y continuado con el mismo carácter por la Licenciada ELIMINADO, además esta

última como representante común, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo

siguiente: “Primero: Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. Segundo: El Licenciado

ELIMINADO y posteriormente ELIMINADO, comparecieron a juicio en su carácter de Apoderados Legales del

ELIMINADO. Tercero: La vía ordinaria civil resultó procedente. Cuarto: Por las razones expuestas en el considerando

Cuarto de la presente sentencia y ante la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción, consistente

en la falta de previo requerimiento de pago efectuado a la parte demandada, resulta innecesario entrar al estudio de la

acción intentada. Quinto: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, que deriven del documento base de la acción,

Page 2: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para que los haga valer en la forma y vía que corresponda. Sexto: No ha lugar a condenar al pago de costas, por las

razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución, siendo cada parte responsable de las costas que

originen las diligencias que promueva. Séptimo: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Octavo: De conformidad con lo

establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial

del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos

personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación,

apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Noveno: Notifíquese

Personalmente. Comuníquese y Cúmplase.”.

SEGUNDO. Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos la parte actora,

interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el juez natural mediante auto de 15 quince de

mayo del 2015 dos mil quince; mismo que por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado. Una vez llegados los autos a este Órgano Colegiado mediante proveído de 09 nueve de

junio del año 2015 dos mil quince, se admitió a trámite el recurso, confirmándose la calificación de grado realizada por el

juez de origen y se ordenó poner los autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días a efecto de que

formulara los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que

les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º.,

fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que

se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante auto de 29 veintinueve de junio del

año anteriormente en mención, se tuvo a la parte recurrente por expresando en tiempo y forma los motivos de

inconformidad que a su derecho correspondía, ordenándose correr traslado a su contraria parte para que produjera su

contestación, misma que no se llevo a cabo. Por proveído de 3 tres de agosto del presente año, se ordenó poner los

Page 3: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

autos a la vista de las partes a fin de que formularan los alegatos que a su derecho corresponde, haciendo uso de tal

derecho solo la parte actora; de igual forma, por proveído de 14 catorce de agosto del año en curso, se ordenó turnar los

autos a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del

proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Los motivos de inconformidad que hace valer la Licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada

Legal de la parte actora y apelante, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- La Sentencia referida transgrede la órbita

jurídica de mi poderdante el ELIMINADO, como se explicita a continuación: Fuente del agravio: La constituyen los

Puntos Resolutivos de Cuarto y Sexto en relación con los considerando (sic) Cuarto y Quinto. Preceptos legales

violados: Artículo (sic) 4, 16, 17 Constitucional; 30 Fracción I; 32, 41 y 49 de la Ley Del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores; Los artículos 1, 2, 3, 12, 33, 34, 91, 133, 135, 253, 257 Fracción VI Del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. 1629, 1630, 1632, 1633, 1633-1, 1687, 1689, 1690, 1691, 1695, 1782, 1792,

1895, 1898, 1906, 1912, 1937, 1938, 2723, del Código Civil Vigente del Estado de San Luis Potosí. Concepto de

agravio: La resolución de mérito vulnera en perjuicio de mi representada los preceptos contenidos en los numerales

invocados con anterioridad, al resolver que no se entró al estudio de la acción derivado a que no se satisfacen los

elementos de validez de la misma; y en virtud de lo anterior resulta no procedente el Vencimiento Anticipado del Contrato.

Dejando sin efecto los anexos presentados en el escrito inicial de demanda así como del Requerimiento de Pago exhibido

antes de que se iniciase la Litis. Causa Agravio el hecho que no condene al pago de gastos y costas al demandado. La

inferior, en los Puntos Resolutivos Cuarto y Sexto, expresa lo que a continuación se transcribe: “....CUARTO.- Por las

razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia y ante la ausencia de una condición necesaria

para el ejercicio de la acción, consistente en la falta de previo requerimiento de pago efectuado por la parte demandada,

resulta innecesario entrar al estudio de la acción intentada. ...SEXTO.- No ha lugar a condenar al pago de costas, por las

razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución, siendo cada parte responsable de las costas que

originen las diligencias que promueva.” Para pronunciarse en esos términos, el Juez de Primera Instancia se basó en las

Page 4: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

razones y argumentos expresados en los Considerando Cuarto y Quinto, mismo que solicito a esta H. Autoridad se

tenga por reproducidos los mismos para los efectos de ilustración a fin de exponer la motivación y fundamentación del

presente agravio. A.- El Juez A quo causa agravio a la esfera jurídica de mi representada, al Resolver de forma negativa

el juicio, no entrando al estudio de la acción intentada, en razón a lo siguiente: a) En nuestro escrito inicial de demanda se

Anexan: el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA, así

como un CERTIFICADO DE ADEUDOS. Y posteriormente antes de iniciar la Litis se anexó REQUERIMIENTO DE

PAGO AL DEMANDADO. El primer documento Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria resulta ser nuestra base de la acción constitutiva; Ya que al celebrarse el pasado 17 diecisiete de

Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo Instrumento Privado Número ELIMINADO, Siendo que la

definición de CONTRATO según el artículo 1629 del Código Civil Vigente en el Estado es: “Los convenios que producen

o transfieren las obligaciones y derechos” Y toda vez que nuestro contrato fue debidamente inscrito en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio (Actualmente, Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí), bajo la

inscripción ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, y bajo inscripción

ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO de Hipotecas, para efectos de terceros, dando nacimiento a un

derecho y obligaciones recíprocas; siendo que mi poderdante tiene el interés jurídico y legítimo de promover ante el

órgano jurisdiccional la acción de vencimiento anticipado. Por lo que causa agravio que el Juez A quo nos niega en su

resolución definitiva causándonos agravio en no contemplar la validez y eficacia de nuestro contrato el cual cumple con

los requisitos esenciales y de validez establecidos por la ley. Sirve de apoyo a lo anterior la (sic) siguiente (sic) tesis:

Época: Séptima Época Registro: 241063 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Volumen 103-108, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 79 CONTRATOS, EXISTENCIA DE LOS.

REQUISITOS. Época: Décima Época Registro: 2004314 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): civil

Tesis: I.5o.C54 C (10a.) Página: 1721 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SU CONCEPTO. (Las transcribe). b) Nos

causa agravio que el Juez A quo no toma en consideración el anexo que se agregó a la demanda denominado

Page 5: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“CERTIFICADO DE ADEUDOS” El cual es emitido por la Lic. ELIMINADO, fechado el 07 siete de enero del 2011 dos mil

once. Y en el cual .indicamos en nuestro escrito inicial de demanda en el punto 9) de los Hechos lo siguiente: “...Es el

caso de que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha hecho el Instituto al demandado, éste ha

incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de enero del 2010 y se ha negado a cubrir el adeudo pendiente

que tiene con mi representada. Por lo que al tener vencidos 2 pagos consecutivos o 3 no consecutivos en el curso de un

año de las cuotas de amortización del crédito otorgado, se ha (sic) actualiza la causal del vencimiento anticipado del

contrato celebrado, según lo estipulado en el mismo contrato así como en la ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.”... Situación que a pesar de que en la demanda sólo se indicó que se encontraba en

mora a partir de Enero del 2010; sin embargo, como se desprende en el mismo certificado de adeudos los meses en que

dejó de hacer su pago efectivo el demandado son: de Mayo de 1993 al mes de diciembre del 1993; todo el 1994, todo el

1995, todo el 1996, todo el 1997, todo el 1998, todo el 1999, todo el 2000, todo el 2001, todo el 2002; Enero, Febrero,

Marzo, Abril, Junio, del 2003; Octubre; Noviembre y Diciembre del 2008, Todo 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril,

Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2010. Por lo anterior resultó evidente a todas luces que nos

encontramos en el SUPUESTO DE FALTA DE PAGO. Por parte del C. ELIMINADO. Y de la falta de cumplimiento a su

obligación de pago que tiene con mi poderdante. Ahora bien, el Juzgado A quo en el considerando Cuarto de la sentencia

impugnada en sus argumentos parciales deja sin tomar en consideración el (sic) evidente falta de pago por parte del

demandado y de manera ilógica argumenta que existe ambigüedad si el demandado era quien debía hacer los pagos o

algún patrón; situación que tanto en el Contrato como en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores queda contemplado que la obligación de reportar la situación es del trabajador (Artículo 32). Sin embargo,

en el Certificado de Adeudos, que se anexó es un documento en el cual se prueba la falta de cumplimiento del trabajador

con su pago del crédito otorgado por el INFONAVIT. Siendo prueba suficiente salvo la Excepción de pago o prueba

en contrario; Situación que deja desapercibido el Juez Aquo; cabe hacer mención que al Acreditado le fue notificada de

la demanda de forma personal; Tal y como se advierte en los autos del juicio. Y no contestó la demanda por lo que fue

declarado en rebeldía; sirve para redundar mi dicho la (sic) siguiente (sic) tesis: Época: Novena Época Registro: 181546

Page 6: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.82 L Página: 1784 INFONAVIT. EL ESTADO DE

CUENTA DEL FONDO DE AHORRO DEL DERECHOHABIENTE, CERTIFICADO POR EL GERENTE DE SERVICIOS

LEGALES DEL INSTITUTO, ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LAS APORTACIONES PATRONALES A FAVOR DEL

TRABAJADOR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Época: Novena Época Registro: 203017 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo

de 1996 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.28 K Página: 982 PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. (Las

transcribe). Desprendiéndose así, que la acción constitutiva ejercitada en nuestra demanda se encuentra debidamente

motivada ante la ausencia del incumplimiento del pago del C. ELIMINADO ya que como es de apreciarse en el certificado

de adeudos, el demandado dejó de efectuar MUCHÍSIMOS PAGOS y no solo la causal de dos pagos consecutivos o

tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones del crédito. c) Nos causa agravio la incorrecta

interpretación que hace el Juez A quo a la Cláusula Tercera denominada “Amortización” del Contrato de Otorgamiento de

Crédito. Así como también nos causa agravio el dejar inadvertido lo contenido en la Cláusula Novena denominada

“Causales de Rescisión” del Contrato de mérito. Y dejando sin efecto legales al no entrar al estudio de la acción al no

tomar en consideración las consecuencias jurídicas de las actualizaciones procesales tenientes al ejercicio de nuestra

acción. Así como no considerar el anexo a la demanda que se realizó posteriormente así como la prueba confesional

ofrecida y en donde se declaró confeso al Demandado. Por economía procesal se nos tenga por reproducida la Cláusula

tercera denominada “Amortización” del Contrato de Otorgamiento de Crédito. Y en donde es evidente que la obligación

de pago del trabajador es en los dos régimen de amortización con relación laboral y sin relación laboral. Y en donde el

trabajador se obliga a autorizar al patrón a que le efectúe la retención a su salario; así como si deja de laborar se obliga

a informar por escrito al ELIMINADO; cabe destacar que en la estipulación C de dicha cláusula expresa lo

siguiente: ...C) Si “el trabajador” deja de cubrir, por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su

crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la cláusula quinta de este capítulo, el INFONAVIT, le requerirá

y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas, mismas que se traducirán en múltiplos del salario mínimo

Page 7: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mensual vigente durante el período al que corresponda la omisión. Una vez calculadas éstas en múltiplos del “salario

mínimo mensual” se traducirán en términos monetarios, como base el monto del “Salario Mínimo Mensual” Vigente a la

fecha del pago y la cantidad que resulte, será la que deberá liquidar el trabajador. El trabajador acepta en caso de

omisión en el pago de las amortizaciones, cubrir al INFONAVIT un interés moratorio del 9% anual. Dicho interés quedará

expresado en múltiplos del “salario mínimo mensual” Vigente durante el período al que corresponda la omisión y se

traducirá en términos monetarios, tomando como base “El salario mínimo mensual, vigente a la fecha de pago”... Por lo

que se desprende la finalidad del requerimiento de pago, es porque el ELIMINADO al ser una institución de carácter

social, su objetivo es buscar la regularización de los pagos para evitar la cancelación del crédito y como consecuencia el

vencimiento anticipado del contrato. Y no porque esta sea una condición para ejercitar su acción derivada del contrato

celebrado. Por lo anterior causa agravio que el Juez A quo no tomó en consideración esta circunstancia legal dado que la

naturaleza de mi poderdante es el poder otorgar créditos de vivienda barata y tan ser (sic) así que únicamente el 10% de

los créditos ejercidos ante la Institución que represento se encuentran en cartera vencida. Por lo que causa agravio ya

que al no recuperarse la vivienda que el acreditado deja de pagar se está en detrimento de lo estipulado y salvaguardado

en la Constitución Política Mexicana en su artículo 4. Cabe destacar que antes de iniciar la Litis en el juicio al rubro

indicado. El diverso apoderado de Infonavit Exhibió a los autos para que se agregaran REQUERIMIENTO DE PAGO.

Causa Agravio que el juez A quo no tome en consideración EL REQUERIMIENTO DE PAGO agregado en autos antes

de iniciarse la Litis y lo deje sin efecto legal el auto de fecha 15 de julio del 2013 que textualmente dice:

...”Agréguese a los autos escrito del Licenciado ELIMINADO, recibido con fecha de 04 de julio del presente año

juntamente con un anexo el que se agrega a los autos para los efectos legales a los que haya lugar y una copia de

traslado.- Visto lo solicitado por el ocursante, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 92 del Código de

Procedimientos Civiles y en atención que aún no se ha fijado la Litis en este asunto, se tiene al promovente por

exhibiendo el requerimiento de pago dirigido a ELIMINADO Fechado en Octubre del 2010, como parte integrante

de los documentos base de la acción.- NOTIFIQUESE Lo acuerda y firma EL JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL

LICENCIADO ELIMINADO, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LICENCIADA ELIMINADO DOY FE.”.

Page 8: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Cabe señalar que quien recibe dicho Requerimiento de pago extrajudicial es el C. ELIMINADO. Quien lo recibe dentro del

inmueble situación que por ser un requerimiento extrajudicial por lo que queda satisfecho el precepto de efectuar

un requerimiento de pago Más no existe la obligación de que previo a ejercitar un derecho consagrado y constituido

sobre la hipoteca debidamente registrada se deba anexar un acuse de recibo firmado por el demandado. Por lo que los

argumentos del Juez A quo son erróneos. Causando agravio a mi poderdante. En ese orden de ideas, el auto de

fecha 15 de julio del 2013 quedó firme al no ser revocado por ninguna de las partes. Cabe señalar que el Juez A quo lo

deja sin tomarlo en consideración siendo que la Litis inicia con el emplazamiento el cual se realizó hasta el 27 de

agosto del 2014. Para lo anterior, sirve (sic) de sustento la (sic) siguiente (sic) tesis: Época: Décima Época Registro:

2009389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 12 de junio de 2015 09:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: XV.2o. 2 C (10ª.) NOTIFICACIONES

PERSONALES EN MATERIA CIVIL. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN EFECTOS AL DIA

SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XV.2o.26 C

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)]. Época: Décima Época Registro: 2003276 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril

de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o. C. 42 C (10ª.) Página: 2150 EMPLAZAMIENTO. EL PRACTICADO A

PERSONA FÍSICA EN EL LUGAR EN QUE TIENE EL PRINCIPAL ASIENTO DE SUS NEGOCIOS, CUMPLE CON EL

REQUISITO FORMAL DEL CERCIORAMIENTO DE QUE “AHÍ VIVE” EL DEMANDADO, EXIGIDO POR EL ARTICULO

76 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. (Las transcribe). Ahora bien

como se reitera el requerimiento que se menciona dentro de la estipulación C) de la Cláusula Tercera del Contrato base

de la Acción, refiere a una Facultad que se otorga a ELIMINADO para exigir el cumplimiento, en caso de que el

Trabajador deje de cubrir las aportaciones a las cuales está constreñido, y no como lo hace parecer el juzgador. Siendo lo

anterior la finalidad de que el trabajador pague los omisos o llegue a un convenio con mi poderdante. d) Causa agravio la

ineficacia en la interpretación de la Juez A quo en la CLAUSULA NOVENA “CAUSALES DE RESCION (sic)” Mi

poderdante sin necesidad de declaración judicial podría dar por rescindido el contrato y por vencido anticipadamente

Page 9: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el plazo para el pago del crédito y en su caso, hacer efectiva la garantía hipotecaria dentro de los siguientes supuestos:

I. Si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso

de un año, de las cuotas de amortización del crédito hecha la salvedad de la prórroga prevista en la cláusula Quinta del

presente capítulo; sin perjuicio de lo anterior, el ELIMINADO requerirá al trabajador el pago de las amortizaciones

omisas, mas intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en el inciso C de la cláusula tercera de

este capítulo. II. Si el trabajador no habita, grava, arrienda o por cualquier otro título, transmite el uso o algún otro derecho

real sobre el inmueble materia de esta operación. III. Si el trabajador altera o modifica sustancialmente la construcción o

bien destina la vivienda total o parcialmente a un fin distinto al de habitación familiar, salvo el consentimiento expreso del

Infonavit dado por escrito. IV. VI. Si el trabajador no da aviso por escrito al Infonavit en el caso de que cambie de

patrón o deje de percibir su salario por cualquier causa dentro de los quince días siguientes a aquél en que se de

el hecho. V. Si durante la vigencia de este contrato aparece que el trabajador proporcionó datos falsos para la obtención

del crédito que se formaliza en el presente. VI. Si el trabajador no paga por dos bimestres consecutivos el impuesto

predial o los derechos por los servicios de agua de la vivienda materia de esta operación, o no paga dentro de los

quince días siguientes a la fecha en que sea exigible cualquier otro adeudo fiscal a cargo del inmueble

obligándose a exhibir los comprobantes de pago cuando se los requiera el INFONAVIT. VII. Si el trabajador

incumple cualquiera otra de las obligaciones que contrae en este acto y que se contienen en el presente instrumento, así

como cualquier otra causa señalada en la ley y reglamentos del Infonavit. Ahora bien de la transcripción anterior, se

puede observar (sic) ningún otro requisito previo para poder dar por rescindido el contrato y como consecuencia el

vencimiento anticipado. Como erróneamente lo hace el Juez A quo. Ya que indica SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR,

es decir solo para efectos de que se regularice en su pago y no para efectos de una causal para la rescisión. Así como

también se establece la obligación por parte del demandado de informar al ELIMINADO por escrito si cambia de

trabajo situación que en el considerando Cuarto establece que es impreciso el determinar si cuenta con relación laboral o

no y la forma en que debe de realizar sus pagos. Sirve de sustento a lo anterior: Época: Novena Época Registro: 190824

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Page 10: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Civil Tesis: III.1o. C. 109 C Página: 1443. VENCIMIENTO ANTICIPADO,

LAS CAUSAS QUE DAN LUGAR AL, NO SE CONSTRIÑEN EXCLUSIVAMENTE A LAS HIPÓTESIS INDICADAS EN

LA LEY, YA QUE LAS PARTES PUEDEN ESTIPULAR CAUSAS DIVERSAS (LEGISLACIÓN MERCANTIL). Época:

Novena Época Registro: 178571 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Civil Tesis: III.2o. C. 90 C Página: 1528

VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL PAGO DEL CREDITO OTORGADO. ES IMPROCEDENTE SI EN

EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO BASE DE LA ACCION NO SE INSERTA LA CLAUSULA QUE PREVEA

EL PACTO COMISORIO EXPRESO. De tales circunstancias es efectivo manifestar, que el Juez Aquo asumió una

posición PARCIAL en el presente juicio, ya que en base al Estudio de Fondo de la Improcedencia de la Acción que

realiza en la referente, indicó que el Apoderado Legal de INFONAVIT no demostró en qué hipótesis de las que

supuestamente menciona, se originó la falta de pago del trabajador, ni tampoco dijo el nombre del patrón entre otros

requisitos, los cuales categóricamente son innecesarios para el ejercicio de la acción. Al respecto indica el artículo 1°., del

Código de Procedimientos Civiles del Estado: El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La existencia de un derecho

o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo. II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una

obligación. III. La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante. IV. El interés en el actor para

deducirla. Y como fundamento del ejercicio de la acción, al respecto es necesario rezar los siguientes artículos que el

Código Civil vigente en la Entidad indica de la manera siguiente: ART. 1937.- El que estuviere obligado a prestar un

hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los

términos siguientes: I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste…

ART. 1938.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del

artículo anterior… De tales artículos se desprende que el C. ELIMINADO, como lo manifestó en el Testimonio de fecha

17 DE DICIEMBRE DE 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo el INSTRUMENTO NÚMERO ELIMINADO, que

contiene el contrato base de la acción en el presente juicio, bajo la CLÁUSULA PRIMERA DEL APARTADO

“OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, se estipuló lo siguiente: PRIMERA:… “EL

Page 11: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

TRABAJADOR” POR SU PARTE, RECONOCE DEBER Y SE OBLIGA A PAGAR AL ELIMINADO, EL MONTO DEL

CRÉDITO OTORGADO EN ESTE ACTO, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE SE PRECISAN EN LA

CLÁUSULA TERCERA DE ESTE INSTRUMENTO…” Así mismo en la cláusula SEGUNDA del contrato citado se indicó

lo siguiente: PLAZO PARA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO.- “El plazo para cubrir el crédito a que se refiere la cláusula

primera que antecede, se contara a partir del bimestre siguiente a aquél en que el patrón haya recibido el aviso de

retención respectivo. Si transcurrido un plazo no mayor a treinta años o bien trescientos sesenta pagos mensuales o sus

equivalentes para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del TRABAJADOR,

y siempre y cuando éste se encuentre al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberara al trabajador del pago de

dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes que se tengan constituidos sobre la vivienda objeto del crédito”

Sin embargo bajo las estipulaciones que el mismo actor y demandado manifestaron, convinieron que si bajo por alguna

causa de las que refiere la CLÁUSULA NOVENA del multicitado contrato el ahora demandado incurría, el mismo contrato

se tendría por rescindido SIN DECLARACIÓN JUDICIAL y consecuentemente el vencimiento anticipado del plazo para el

pago del crédito y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en los supuestos pactados en dicha Cláusula. Pues

como lo señala el mismo artículo 1782 del Código Adjetivo vigente: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado

podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en

ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste

resultare imposible.” Sirviendo de base de la citada ley a su vez el ARTÍCULO. 1792.- Perderá el deudor todo derecho a

utilizar el plazo: I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II.-

Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; III.- Cuando por actos propios hubiese

disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean

inmediatamente substituidos por otras igualmente seguras. De lo narrado se desprende, que toda vez que el PAGO al

cual se obligó mi demandado no fue cumplido bajo los términos y condiciones que él mismo acordó con “EL ELIMINADO

, tal y como se funda en el artículo 1895 y 1911 del Código Civil de San Luis Potosí, a la suscrita Actora le nació

Page 12: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ampliamente el derecho de exigir su cumplimiento, procediendo de tal manera en la presente vía. En consecuencia, es

menester manifestar que para el ejercicio de la acción, eran innecesarios los elementos que el juez a quo suscita en el

CONSIDERANDO CUARTO, toda vez que no los funda ni motiva en algún presupuesto legal, haciendo parecer el

presente juicio PARCIAL. De tal estudio se desprende que se configura la existencia de PARCIALIDAD EN EL JUICIO,

la cual indiscutiblemente causa un Agravio a la suscrita, sirve de apoyo la siguiente tesis de la voz: Tesis: 1ª/J.1/2012 (9ª)

Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1. Décima Época. Pág.

460. 160309 11 de 35 Jurisprudencia (Constitucional). “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN

EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- (La transcribe).” Ahora bien, ante la certeza de pago o del impago que la referida

Autoridad relaciona como necesidad para demandar el incumplimiento a la deudora, la suscrita actora en su momento

probé tal situación, desprendiéndose de los autos EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EL CERTIFICADO DE PAGO

emitido por ELIMINADO, mismo que sirve como apoyo legal para mi acción. Así mismo dicho requerimiento nunca fue

refutado por la parte demandada, toda vez que fue emplazada y llamada a Juicio, mediante emplazamiento de fecha 27

de Agosto del 2014, para que en el término de 9 nueve días, produjera su contestación. Por tanto en fecha 24 de

Septiembre del 2014, se le acusó la correspondiente rebeldía conforme al Artículo 264 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el estado, haciéndole de su conocimiento los adeudos y hechos que en el escrito de demanda se

exponen, no contestando en tiempo y forma teniéndole por lo tanto aceptando todos y cada uno de los hechos narrados,

en la demanda. Por lo cual se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Además

que, mediante escrito presentado el día 30 de Septiembre del 2014, en ese H. Juzgado esta parte actora ofreció las

pruebas correspondientes, fijándose para el desahogo de la prueba confesional con cargo al C. ELIMINADO el día 19

de enero del 2015 a las 10:00 horas. Levantándose la certificación correspondiente de la inasistencia del demandado,

quien a pesar de haber sido notificado y legalmente apercibido, para en caso de no comparecer sin causa justificada se le

declararía confeso, motivo por el cual fue declarado confeso de las posiciones que resultaron procedentes, y en virtud de

las cuales se acredita fehacientemente que mi ahora demandada, acepta haber contraído una deuda con mi

representada, así como acepta no haber pagado hasta la fecha, por lo cual opera el Vencimiento Anticipado por

Page 13: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria que celebró la demandada con mi

representado y, en consecuencia, la desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble objeto de la

compraventa. Atento al sumario anterior en el sentido de que los efectos del emplazamiento –aunque producen todas las

consecuencias de la interpelación judicial- no podían tornar procedente la acción ejercitada dentro del procedimiento civil

si no se demostraba el previo requerimiento a la parte demandada, dado que la obligación se hacía exigible en el

momento en que se requería del pago al deudor y que mientras no se requiriera a éste en su domicilio no podía nacer a

la vida jurídica la acción, ya que el emplazamiento efectuado no podía servir de base para establecer el incumplimiento

de una obligación o la mora, para ahora sostener que –en acatamiento a la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- cuando se pretenda resolver sobre el incumplimiento de una obligación

estipulada en un contrato bilateral recíproco, basta que la parte que sí cumplió con su respectiva obligación, demuestre el

previo requerimiento del cumplimiento a su contra-parte, ELIMINADO . Lo anterior porque el artículo 257, fracción IV

“Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el

obligado”, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que dicho emplazamiento

produce los efectos de una interpelación judicial; de ahí que para la procedencia de la acción de pago (derivado de una

compraventa, arrendamiento u otro contrato bilateral recíproco) basta que el plazo de la obligación esté vencido y que,

previo requerimiento del acreedor, no haya sido cubierto, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse

válidamente por medio del emplazamiento a juicio, por producir éste los efectos de una interpelación judicial. Debido a

que garantizó el pago del crédito otorgado mediante constitución de garantía hipotecaria del inmueble antes mencionado,

y que ha sido omiso en pagar las mensualidades a que se encontraba obligado y en el caso de que omitiera más de dos

pagos consecutivos facultaba a mi representada a rescindir el multicitado contrato, de donde se desprende, que en todo

caso existe confesión tácita del demandado, en cuanto a que fue requerido previamente para que cubriera las

amortizaciones de referencia. Cabe señalar que en materia de obligaciones, corresponde al deudor acreditar su

cumplimiento y no lo contrario al acreedor, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la voz siguiente: Tesis: 305 Tercera

Sala. Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN. Sexta Época. Pág. 205. 392432 1 de 1 Jurisprudencia (Civil) PAGO O

Page 14: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- (La transcribe). Constancias todas que fueron dejadas de analizar por el C.

Juez A quo, por las razones que en la resolución aquí combatida expone, causando con ello agravio a mi representada

en virtud de que dicho juzgador es omiso en dictar sentencia apegada a derecho. No obstante con lo anterior, el

requerimiento de pago no es una obligación y resulta inexistente la obligación de requerir al deudor por el cumplimiento

de pago, dado a que en el Contrato de Otorgamiento de crédito quedaron enteradas ambas partes del pago a que está

obligado el deudor, el plazo para las amortizaciones del crédito, así como también las causales de rescisión del contrato,

con fundamento a lo anterior, cito la siguiente tesis: Época: Décima Época. Registro: 2005062. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1,

Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1º.C. 41 C (10ª). Página: 1087. ACCIÓN HIPOTECARIA.

PREVIAMENTE A DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO

DE PROCEDENCIA DE AQUÉLLA, QUE EL INFONAVIT REQUIERA AL TRABAJADOR EL PAGO DE

AMORTIZACIONES NO PAGADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (La transcribe) B.- El Juez A quo

causa agravio a la esfera jurídica de mi representada, al resolver de forma parcial al no entrar al estudio de la acción

intentada y al no condenar al demandado al pago de costas y gastos procesales.”.

SEGUNDO. Los motivos de inconformidad formulados por la Licenciada ELIMINADO, en su carácter de

Apoderada Legal de la parte actora, aquí apelante, resultaron infundados, como se puntualizará:

Previo, a arribar a la anterior conclusión es necesario destacar los antecedentes informativos del caso, lo cual se

realiza en los siguientes términos:

Consta que, el 23 veintitrés de marzo de 2011 dos mil once, la persona moral pública INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES presentó demanda en vía ordinaria civil, en contra de

ELIMINADO, y solicitó de éste las siguientes prestaciones:

a).- El vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con constitución de garantía hipotecaria

celebrado con el demandado y que constituye el documento base de la acción.

Page 15: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

b).- El pago de la cantidad de $116.8340 (Ciento dieciséis punto ocho mil trescientos cuarenta) veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $204,083.77 (Doscientos cuatro mil ochenta y tres pesos,

setenta y siete centavos, moneda nacional) por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal.

c).- En virtud de que el contrato base de la acción deriva del ejercicio de un derecho ejercido por el demandado y

que se encuentra contemplado en la ley del Instituto del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los

Trabajadores, específicamente en el artículo 49, las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas por el

demandado y las que se llegaran a cubrir hasta el momento en que se desocupe la vivienda, deberán de ser aplicadas a

título de pago por el uso y disfrute de la vivienda.

d).- Por el pago de los intereses normales y moratorios causados y que se sigan causando hasta la total

conclusión del presente juicio, mismos que deberán de ser regulados en ejecución de sentencia en los términos pactados

en la cláusula del contrato celebrado base de la acción.

e).- El pago de las obligaciones contraídas, las cuales se encuentran expresadas en veces el salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal, por lo que deberá de multiplicarse el monto de la obligación expresado en Veces

el Salario Mínimo por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal el día en que se realice el pago, según lo

estipulado en el contrato celebrado y en el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los

Trabajadores.

f).- Por la ejecución Judicial de la Garantía Hipotecaria otorgada por el demandado a favor de mi mandante en el

contrato celebrado por el incumplimiento del mismo.

g).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.

Continuada la secuela procesal, consta que el 15 quince de julio de 2013 dos mil trece, se tuvo al promovente por

exhibiendo el requerimiento de pago dirigido a ELIMINADO, fechado en octubre del año 2010 dos mil diez; asimismo, una

vez que el demandado fue notificado y emplazado a juicio, y toda vez que éste no contestó demanda, en proveído del 23

veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, le fue declarada la respectiva rebeldía, fenecido el período probatorio

finalmente, el 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, fue dictada sentencia definitiva en el juicio, en la que, el juez

Page 16: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

natural, determinó que ante la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción, consistente en la falta

de previo requerimiento de pago efectuado a la parte demandada, resulta innecesario entrar al estudio de la acción

intentada, y ante ello, también dejó a salvo los derechos de la parte actora, que deriven del documento base de la acción,

también se precisó en la sentencia que no había lugar a decretar condena en costas, y que cada parte se hace

responsable de las mismas.

Las consideraciones esenciales de la sentencia fueron al siguiente tenor:

“…Ahora bien, de la literalidad del contrato fundatorio de la acción se advierte, que fue voluntad de las

partes litigantes celebrar el diecisiete de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, un contrato de

otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, mediante el cual el INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, le otorgó al demandado ELIMINADO, un crédito cuyo

monto equivale a ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal; y que el trabajador se obligó

a su pago en los siguientes términos: “…SEGUNDA: PLAZO PARA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO.- El plazo para

cubrir el crédito a que se refiere la cláusula Primera que antecede, se contará a partir del bimestre siguiente a

aquél en que el patrón haya recibido el aviso de retención respectivo. Si transcurrido un plazo no mayor de

ELIMINADO, o sea, ELIMINADO pagos mensuales o sus equivalentes, para la amortización del crédito otorgado,

existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del TRABAJADOR, y siempre y cuando éste se encuentre al

corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en

consecuencia los gravámenes que se tengan constituidos sobre la vivienda objeto del crédito. (…) TERCERA:

AMORTIZACIÓN.- El TRABAJADOR se obliga en este acto a amortizar el monto del crédito a que se refiere la

cláusula primera de este capítulo, de conformidad a las siguientes ESTIPULACIONES. A.- En cumplimiento a lo

establecido por los artículos noventa y siete fracción III, y ciento diez de la Ley Federal del Trabajo, el Trabajador

acepta y autoriza expresamente a su patrón para que, a partir del bimestre siguiente al que reciba AVISO para

retención de descuentos que rige el ELIMINADO, empiece a realizar los descuentos de su salario integrado en

forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los abonos

Page 17: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

correspondientes a la amortización del crédito otorgado. El monto por amortizar del crédito otorgado, se irá

reduciendo a medida de los pagos que se vayan recibiendo y que el ELIMINADO traducirá a múltiplos del Salario

Mínimo General Diario del Distrito Federal, vigente al período que corresponde la amortización … B.- EL

TRABAJADOR se obliga a amortizar el crédito que se le ha concedido mediante los descuentos que su patrón

habrá de efectuar su salario, mismos que serán calculados sobre un veinticinco por ciento del salario integrado

que perciba… C).- Si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, algún pago para la amortización de

su crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la cláusula quinta de este capítulo, el ELIMINADO le

requerirá y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas (…) NOVENA:- CAUSALES DE

RESCISIÓN.- El ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido el contrato de

otorgamiento del crédito, que concede al TRABAJADOR por este acto; por vencido anticipadamente el plazo para

el pago del crédito y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en los supuestos siguientes: 1).- Si el

TRABAJADOR deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el

curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prorroga prevista en la

Cláusula ELIMINADO de este capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, del ELIMINADO requerirá al TRABAJADOR el

pago de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en

los incisos c) de la cláusula ELIMINADO de este capítulo, (…)” (énfasis añadido). De lo transcrito se advierte, que

fue voluntad de los contratantes establecer dos supuestos para que el trabajador, ahora demandado cumpliera

con su obligación de pago: En el primero (cláusula tercera, estipulación A y B), los pagos se realizarían mediante

la aceptación y autorización expresa a su patrón, por parte del trabajador para que a partir del bimestre siguiente

al que recibiera el aviso para retención de descuentos que gire el INFONAVIT, empiece a hacer la retención o

descuentos de su salario integrado en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pague el

salario, para cubrir los abonos correspondientes; y en el último supuesto (cláusula novena, estipulación 1), si el

trabajador dejaba de percibir su salario por cualquier causa, salvo lo previsto en la cláusula quinta del mismo

capítulo, tendría la obligación de seguir amortizando el crédito. Siendo oportuno precisar que, también se pactó

Page 18: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en la cláusula novena, la facultad de la accionante de dar por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito,

sin necesidad de declaración judicial previa, si el demandado deja de cubrir por causas imputables a él dos

pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización al crédito. En

efecto, la cláusula novena del contrato fundatorio de la acción, en la parte que interesa es como sigue:

“NOVENA: CAUSALES DE RESCISION. El INFONAVIT, sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido

el contrato de otorgamiento de crédito que concede al TRABAJADOR por este acto; por vencido anticipadamente

el plazo para el pago del crédito y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en los supuestos siguientes:

1).- Si el TRABAJADOR deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prórroga

prevista en la cláusula quinta del presente capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, el INFONAVIT requerirá al

TRABAJADOR el pago de las amortizaciones omisas, mas intereses moratorios en los términos que han quedado

precisados en el inciso c) de la cláusula tercera de este capítulo...”.

Otros aspectos de importancia en la sentencia, el Juez los precisa en el sentido que, el pacto rescisorio se hizo

depender de la falta de pago de dos cuotas consecutivas o tres no consecutivas en un año, lo que generaría el

vencimiento anticipado del crédito; pero, no se estipuló que el requerimiento de pago a que alude la cláusula novena

fuere opcional, asimismo, hace alusión a que si la parte actora invocó la causal de incumplimiento para hacer efectiva la

rescisión del contrato y declarar el vencimiento anticipado del mismo, ello hace necesario una referencia de los elementos

de la acción de rescisión de un contrato por mora del deudor, que generalmente descansan, en opinión del juzgador

primario, en lo siguiente: a).- La existencia de la obligación; b).- La exigibilidad de ésta; y, c).- El incumplimiento del

deudor, en el entendido de que este último elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia

del incumplimiento; sin embargo, que en su opinión, en aquellos casos en que se omite señalar en el contrato el lugar en

donde debería de realizarse el pago, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil vigente para el

Estado, que establece por regla general, que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, por lo que, para esa

circunstancia de hecho, y la debida integración de la acción rescisoria, debe exigirse como un elemento más para su

Page 19: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedencia, el requerimiento que haga la acreedora al comprador, en el domicilio de éste; de igual manera, en sus

razones el juez natural precisa que si en el contrato base de la acción no se estableció el lugar y domicilio en donde el

trabajador debería hacer el pago de las amortizaciones, para el caso de actualizarse los supuestos contemplados en la

cláusula tercera, es decir, si el demandado dejó de laborar para su patrón o bien, si a la fecha de presentación de la

demanda, aún se encontraba prestando sus servicios personales subordinados a una persona física o moral; que

tampoco se dijo el nombre del patrón, ni se señaló la fecha en que se haya dejado de laborar para el patrón, y que por

ello, no es posible conocer a ciencia cierta, por un lado, si el demandado es o no sujeto de una relación de trabajo, y por

otro lado, es incierta la causa generadora del impago, y que ante tales condiciones, al ser omiso el contrato al respecto,

no se puede establecer legalmente la obligación del trabajador de hacer el pago directamente ante la ausencia del

señalamiento del domicilio donde debería efectuarlo; de ahí que resultaba necesario realizar el requerimiento en el

domicilio para hacerlo incurrir en mora, ya que además, en esos términos se obligó el acreedor, ya que se estipuló en el

contrato que el INFONAVIT debería requerir de pago al deudor, pues se estipuló: “… el INFONAVIT requerirá al

TRABAJADOR el pago de las amortizaciones omisas…”, y como en el convenio no se señaló domicilio para realizar el

pago, entonces, reitera, el citado instituto debió hacerlo en el domicilio del deudor, por así disponerlo el artículo 1915 del

Código Civil en vigor; asimismo, refiere el juzgador que no es obstáculo a sus anteriores consideraciones, que el actor

haya presentado el 4 cuatro de julio del 2014 dos mil catorce, ante el juzgado de primera instancia, documental privada

consistente en un “requerimiento de pago” dirigido al demandado fechado en octubre del 2010 dos mil diez, pues tal

documental no acredita fehacientemente que fue realizado el requerimiento al deudor, que el mismo no contiene signos

indubitables de que fuera recibido por la persona a quien fue dirigido; asimismo, menciona el juzgador que, anexo a la

demanda en que la parte actora precisa sus pretensiones, debió ser aparejado el requerimiento de pago a ELIMINADO,

en su domicilio, a efecto de que la actora, antes de presentar la demanda, estuviera en aptitud de saber sin lugar a

dudas, si éste le pagaba o no las amortizaciones precisadas en el certificado de adeudos, y apoyó sus argumentos en lo

dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2,004,176.

Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de

Page 20: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

2013, Tomo 1. Tesis: 1ª./J 64/2013 (10ª). Página: 433, que a la letra dice: “CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS

CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES. EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES DEBE REQUERIRSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR

ANTES DE QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE INCURRIÓ EN MORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

ABROGADA).- (LA TRANSCRIBE)”. Finalmente concluyó que ante la ausencia de una condición necesaria para el

ejercicio de la acción, consistente en la falta de previo requerimiento efectuado a la parte demandada, resultaba

innecesario abordar su estudio, y dejó a salvo los derechos de la parte actora, que deriven del documento base de la

acción para que los hiciere valer en la forma y vía que correspondan, y precisó que cada una de las partes del juicio sería

inmediatamente responsable de las costas del juicio.

Por otra parte, se precisa que de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, se deduce, que

primordialmente se duele de que el juzgador natural determinó, en el fallo recurrido que, ante la ausencia de una

condición necesaria para el ejercicio de la acción intentada, consistente en la falta de previo requerimiento efectuado

a la parte demandada, resultaba innecesario entrar a su estudio y procediera a dejar a salvo los derechos de la parte

actora para que los hiciera valer en la forma y vía correspondiente; asimismo, que el resolutor natural, no toma en

consideración en certificado de adeudos que se anexó a la demanda, del que se deriva la falta de cumplimiento en el

pago del crédito otorgado al demandado por el INFONAVIT, siendo el mismo, suficiente para demostrar el impago, ya que

como puede apreciarse, dice el recurrente, el acreditado dejó de pagar muchas amortizaciones, y no sólo dos pagos

consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año; también precisa el inconforme, que debió analizarse la acción

ejercitada, ya que sostiene que en la especie, no era necesario el previo requerimiento del pago, al no haberse pactado

así, puesto que de lo acordado en el contrato basal, se establecen los casos en que el acreditado se constituirá en mora y

por ende, podrá darse por vencido anticipadamente el crédito que le fue otorgado; y que el requerimiento de pago a que

se hace referencia en el contrato fundatorio, se refiere a una facultad que se otorga al ELIMINADO para exigir el

cumplimiento en caso de que el trabajador deje de cubrir las aportaciones a las cuales está constreñido, y que el mismo

Page 21: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

no es una condición para ejercer su acción que deriva del contrato celebrado, como lo estableció el Juez del

conocimiento y que de ello, se hace evidente que este último, asumió una posición parcial.

Que también le causa agravio que, el juzgador no haya tomado en consideración el requerimiento de pago que

allegó a los autos del juicio, que tal requerimiento fue recibido por ELIMINADO, por lo que, en su opinión, queda

satisfecho el haber efectuado requerimiento de pago, al que alude el juez que no fue verificado; asimismo, sustenta que

al tratarse el pago estipulado en el contrato, de una obligación a plazo, la responsabilidad del demandado a efectuarlo,

comenzó desde el vencimiento de aquél y que además, en esos términos se obligó en el contrato donde se estableció el

plazo para las amortizaciones del crédito; que en las estipulaciones del contrato en cuestión, convinieron que si el

demandado incurría en alguna causal de impago ahí referida, se tendría por rescindido sin declaración judicial y

consecuentemente sería procedente el vencimiento anticipado para el pago del adeudo; de igual manera, la parte

disidente, refiere que, en el juicio quedó claro que el demandado incumplió en los términos y condiciones, con el pago a

que se obligó, como lo revela el certificado de adeudos, por lo que, a la actora le nació el derecho a exigir su

cumplimiento; de ahí que, en su concepto considere innecesarios los elementos precisados por el A quo, que atañen a lo

que estimó como una carencia de condición de la acción, siendo ésta precisamente, el requerimiento de pago al deudos,

los que refiere el apelante que, el juzgador primario no funda ni motiva.

Así las cosas, como se precisó con antelación los citados agravios devienen infundados, y a los mismos, se da

respuesta por esta Alzada, en los siguientes términos:

Este Tribunal estima oportuno, analizar en primer término lo relacionado al tópico de falta de requerimiento de pago a que

alude la sentencia apelada, y que fue lo que determinó que el juzgador natural estimara que no estaba colmada una

condición necesaria para el ejercicio de la acción, pronunciamiento de falta de requerimiento que combate el apelante, al

formular sus conceptos de agravio pues señala que la resolución impugnada le causa perjuicio porque no se tomó en

consideración el requerimiento de pago al deudor y que obra agregado a los autos del juicio, aduce que dicho

Page 22: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

requerimiento fue recibido por ELIMINADO dentro del inmueble, situación que por tratarse de requerimiento extrajudicial

queda satisfecho el precepto de efectuar un requerimiento de pago.

Ahora bien, este Cuerpo Jurisdiccional Colegiado estima oportuno emitir algunas consideraciones atinentes a la

naturaleza y objeto del requerimiento extrajudicial de pago, que en casos como el que nos ocupa se erige en una

condición de la acción a colmar, previo a la exigibilidad en vía judicial, como ahora acontece. Al respecto, el citado

requerimiento debe entenderse como el acto de intimar a una persona deudora en virtud de una exigencia de pago

por parte del acreedor, para que aquella lo efectúe o, en su caso, quede constancia de la negativa u omisión de

hacerlo; es decir, entraña el primer medio o vía para reclamar de forma amistosa una deuda al deudor o moroso.

Este requerimiento de pago es una carta o comunicación dirigida por el acreedor al deudor moroso, que debe hacerse

de forma fehaciente, para exigirle el pago de la cantidad adeudada; el citado requerimiento, para que resulte válido y

eficaz, debe tener unas determinadas características y cumplir determinados requisitos, tanto en su contenido como a la

hora de su remisión al deudor; en primer lugar y en cuanto a su contenido, debe contener lugar, fecha en que se efectúa

el mismo y todos los datos del acreedor, es decir, del particular o persona moral que lo remite, incluyendo firma de la

persona facultada. Igualmente, ha de contener todos los datos que se posean o se conozcan del deudor o persona a que

se dirige, como el nombre respectivo, el domicilio que se hubiere pactado para el cumplimiento de la obligación de pago,

también deben constar todos los aspectos relativos a la deuda, es decir, su cuantía, su concepto, el origen de la misma,

el plazo en que vencía o debió haberse hecho efectiva y si la misma lleva aparejado algún gasto o ha generado o puede

generar intereses. Debe quedar claro al deudor quién reclama, por qué se le reclama y la cuantía total de lo

reclamado; de igual manera, es conveniente conceder al deudor un plazo para hacer efectivo el pago e indicarle también

el modo o forma y el lugar donde debe hacer el pago. Por último, es conveniente advertir al deudor de que si no

responde o no procede a hacer efectivo el pago en el plazo indicado, se procederá a reclamar contra él judicialmente el

importe de la deuda. El requerimiento de pago es en realidad una comunicación con la que se pretende compeler al

deudor o moroso y obligarle así a que proceda a pagar, y como se advierte de las características y exigencias del mismo,

Page 23: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de las mismas se deduce que entraña acción por parte del requerido para hacer o no hacer, en su caso, determinadas

obligaciones, es por lo que, resulta indispensable que el acto de mérito se acredite en forma fehaciente, no sólo en

lo que atañe al requirente y contenido del requerimiento; sino, fundamentalmente en lo relativo al conocimiento

personal y directo del mismo por parte del requerido, pues es éste a final de cuentas el obligado a efectuar el pago

que se le pide, motivo por el que debe tener pleno conocimiento del requerimiento de pago, y entonces, sólo así, con

posterioridad verificar si se constituyó o no en mora, para que en su momento se pueda o no exigirle la obligación de

pago judicialmente.

Así las cosas, expuestos los motivos de inconformidad de la parte apelante, y el referente sobre la naturaleza y objeto del

requerimiento, se tiene que no le asiste razón a la inconforme en el respectivo escrito de agravios, dado que su principal

argumento lo conduce a que en la sentencia apelada se debió tener por válido el requerimiento de pago extrajudicial que

dice le efectuó a ELIMINADO, y con ello establecer que fue cumplida la obligación del acreedor de que previo a la

exigibilidad judicial de los pagos que se precisan en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria

(fojas 46 a la 55) efectuó primero el mencionado requerimiento, circunstancia la anterior que la inconforme solamente

sustenta en el hecho de que el escrito de requerimiento de pago, según afirma, fue entregado a una persona que se

llama ELIMINADO, dentro del inmueble (en referencia al inmueble dado en hipoteca en el documento fundatorio de la

acción); que dicha notificación va dirigida al deudor y contiene la mención de un requerimiento en forma extrajudicial

respecto del pago de las amortizaciones pendientes que se establecen en el contrato base de la acción. Ahora bien,

corolario a lo anterior, se estima por esta Sala transcribir en este apartado de la resolución que se dicta, el contenido del

aludido requerimiento que obra en foja 97 y que, es al siguiente tenor:

“ (…) San Luis Potosí, S.L.P., Octubre de 2010

ACREEDOR (sic): ELIMINADO DOMICILIO: ELIMINADO No. DE CREDITO: ELIMINADO

Page 24: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

REQUERIMIENTO DE PAGO

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por medio su (sic) representante

legal ELIMINADO, personalidad que acredita en términos del Instrumento Notarial número ELIMINADO, libro

ELIMINADO, pasada ante la fe del Notario Público ELIMINADO de ELIMINADO, Lic. ELIMINADO, le informo que

respecto del crédito que le fue otorgado para la adquisición de su vivienda, al día de hoy Usted presenta un gran atraso

en sus pagos y por tal motivo y en virtud de que en diversas ocasiones ha hecho caso omiso a los diferentes

comunicados en el sentido de ponerse al corriente en cuanto a los pagos omisos, en este acto, constituyéndome en su

domicilio, lo REQUIERO por el pago de las amortizaciones pendientes, otorgándosele un término de 3 días para su

cumplimiento. De igual forma se le hace saber que será DEMANDADO EN FORMA JUDICIAL y se procederá a la

recuperación de la vivienda que le fue otorgada, y con ello, al lanzamiento en su momento de la misma en caso de

no dar cumplimiento al presente requerimiento de pago.

Para poder ahorrarse el cobro de GASTOS Y COSTAS JUDICIALES y la pena moral de verse presionado

por un PROCESO JUDICIAL, es necesario que se COMUNIQUE CON NOSOTROS para negociar, o realizar el PAGO

reclamado para dar por liquidado el presente adeudo, procediendo a ponerse al corriente en sus pagos. Cabe hacer

mención que una vez realizado el pago e informado a nuestras oficinas se detendrá todo procedimiento judicial en su

contra.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le da opción de negociar su

adeudo a través de diversas alternativas, recuerde que nuestro equipo no desea perjudicarlo.

A T E N T A M E N T E Nombre de quien recibe: ELIMINADO.

Fecha de entrega: 18/10/10. Nombre y firma del mensajero ELIMINADO. (rubrica) ________________________________

Page 25: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

LIC. ELIMINADO

Representante legal del INFONAVIT (…) ”.

Sin embargo, la serie argumentativa del apelante, relativa a que fue debidamente efectuado el requerimiento de pago a

ELIMINADO, se reduce a menciones subjetivas inherentes a que, el citado escrito fue entregado a diversa persona del

deudor, y en el inmueble dado en garantía hipotecaria, y que, en la sentencia no debió tenerse como consideración

fundamental, la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción hipotecaria de que se trata,

alegaciones las anteriores que no son bastantes ni eficaces para tener por acreditado que la parte acreedora dio

cumplimiento con la obligación de efectuar el requerimiento de pago estipulada en el contrato base de la acción en la

cláusula novena, donde en lo que interesa, literalmente se precisa: “ […] 1).- Si el TRABAJADOR deja de cubrir por

causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de

amortización del crédito, hecha la salvedad de la prorroga prevista en la Cláusula ELIMINADO de este capítulo. Sin

perjuicio de lo anterior, el ELIMINADO requerirá al TRABAJADOR el pago de las amortizaciones omisas, más intereses

moratorios […] ”; de la anterior transcripción, que entraña una de las obligaciones pactadas por las partes del juicio en el

contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, se puede advertir con absoluta claridad que cada uno de

los contratantes se obligó de la manera que quiso hacerlo en el citado contrato, en específico, el accionante en el sentido

de emitir requerimiento de pago al deudor sobre las amortizaciones y pagos a que está obligado el último de los

mencionados con motivo del multicitado crédito, lo que revela que debe imperar una observancia no solamente a uno de

los principios que rigen en la materia civil, particularmente en la celebración de los contrato, como lo es, de que la

voluntad de las partes es la máxima ley en éstos, que los contratantes han de sujetarse al cumplimiento de lo

expresamente pactado, y a las consecuencias que, según la naturaleza del respectivo pacto jurídico, puedan generarse;

sino también, en merecimiento de lo establecido en la ya citada cláusula vigésima primera del contrato de crédito de que

se trata, así como a lo dispuesto en el artículo 1668 del Código Civil vigente para el Estado, que, en lo que interesa,

estipula que entratándose de contratos de naturaleza civil cada una de las partes se obliga de la manera y términos en

Page 26: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que quiso obligarse; por ende, si el accionante se obligó a que previo a la exigibilidad del cumplimiento de lo pactado ante

autoridad judicial, debía actualizarse antes un requerimiento de pago al demandado, entonces éste debía quedar

debidamente demostrado para entonces considerar que estaba colmada una de las condiciones de la acción hipotecaria

de que se trata, y si esta condición que atañe al multicitado requerimiento de pago no fue debidamente colmada, es

inconcuso, que resultaba innecesario en la sentencia el análisis de la acción, como acertadamente lo expone el juzgador

de primera instancia.

Además, si bien es cierto que, esta autoridad judicial de segunda instancia puede identificar del citado escrito de

requerimiento, que tiene mes y año de presentación (octubre de 2010); el nombre de la persona a quien va dirigida (el

deudor); el nombre de la persona moral que reclama el adeudo por conducto de representante legal (INFONAVIT, por su

apoderado licenciado ELIMINADO); nombre de la persona que recibió el escrito (ELIMINADO); nombre y firma del

mensajero (ELIMINADO y la firma de éste); el motivo del requerimiento (pago por atraso en el crédito que el deudor

obtuvo para obtener vivienda); plazo para el cumplimiento (tres días); también lo es, que tales elementos no pueden ser

suficientes y eficaces para tener por debidamente efectuado el citado requerimiento, pues como acertadamente lo refiere

el juez de primera instancia, con el documento ya trascrito se no acredita fehacientemente el requerimiento de pago al

deudor.

Ello es así porque atendiendo a la naturaleza y objeto del multicitado requerimiento de pago, para entender que el deudor

se constituyó en mora, ha de quedar acreditado fehacientemente que se efectuó el requerimiento de pago, lo que

implica que el deudor hubiere tenido pleno conocimiento de ese requerimiento, lo que lógica y naturalmente debe

entenderse, si se tiene en cuenta que es a, él a quien compete colmar la multicitada obligación de pago, entonces

resulta indispensable el conocimiento personal y directo para poder lograr con posterioridad el cumplimiento de las

obligaciones pactadas en el contrato basal de la acción, y no basta para tener por efectuado o válido el requerimiento de

pago la sola ejecución material de éste, puesto que establecerlo así, implicaría dejar a la voluntad del requirente el tener

por colmado o no el requerimiento de pago, incluso, sin que éste sea del conocimiento personal y directo de quien debía

Page 27: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cumplir la citada obligación, por lo que, sólo con la actualización de las anteriores referencias (conocimiento pleno del

requerimiento por parte del deudor), es como se puede tener por debidamente actualizada una ejecución adecuada del

requerimiento de pago, y no solamente vista desde su aspecto meramente material, pues la primera representa un

requisito sine qua non para concluir que el deudor efectivamente tuviere conocimiento que debía pagar lo que le reclama

la parte actora, y que no obstante ello, no haya efectuado el pago respectivo, y entonces concluir que se generaba el

incumplimiento que ahora se le reclama judicialmente.

En consecuencia, si no hay medio de prueba que revele el conocimiento personal y directo del requerimiento de pago por

parte del demandado luego, como atinadamente lo sustenta el juzgador de origen, no está colmada la condición de la

acción hipotecaria que la parte actora reclama en el juicio de origen, y menos si los únicos medios de prueba que la parte

actora ofreció en el juicio para acreditar que cumplió con su obligación de requerimiento de pago solamente son: El

certificado de adeudos expedido por persona facultada por el INFONAVIT y el escrito que contiene la pretendida

notificación de requerimiento de pago que además se aprecia que fue recibido por persona distinta del deudor, sin que

del mismo se desprenda fehacientemente que fue recibido por el demandado, documentos con los cuales, de ninguna se

puede tener por colmada eficazmente la exigencia que atañe a la condición de la acción de que, debió acreditarse que el

requerimiento de pago fue hecho del conocimiento personal y directo del demandado, es decir, que se hubiere

efectuado de manera adecuada lo que implica que el requerimiento sea fehaciente, para concluir que el deudor estuvo en

posición de cumplir o no con lo pactado en el contrato base de la acción, y en su caso, de no efectuar el pago respectivo

entender que el deudor se hubiere colocado en una posición de mora frente a las obligaciones pactadas en el multicitado

contrato hipotecario, y ello es así porque en el caso del primero de los documentos a que se hace referencia en líneas

que anteceden, su objeto probatorio es revelar únicamente los adeudos que se hayan registrado derivado del respectivo

historial crediticio; por ende, es evidente que no resulta apto para reflejar un requerimiento de pago en forma debida, y

por lo que atañe al diverso escrito de notificación de requerimiento de pago (foja 97) aún y cuando del mismo se

desglosan varias circunstancias ya referidas con antelación, lo cierto es que, todas esas referencias atañen solamente a

Page 28: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una ejecución material del requerimiento de pago, sin que éste se pueda tener, como ya se ha mencionado, como

una ejecución adecuada que implique el conocimiento personal y directo del requerimiento de pago a quien

debía efectuarlo, para entonces concluir si éste se colocó o no en una posición de mora y asumir que resultaba fundado

en el juicio exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago estipuladas en el contrato de apertura de crédito simple

con garantía hipotecaria que celebraron por una parte el INFONAVIT (en su carácter de acreedor) y ELIMINADO (en su

calidad de deudor), circunstancia legal esta última que no podía ser analizada en la sentencia sin antes tener por

acreditado en la debida forma legal el requerimiento de pago a que se obligaron los contratantes en la cláusula

NOVENA del multicitado convenio celebrado en la ciudad de San Luis Potosí, el 17 diecisiete de diciembre de 1992 mil

novecientos noventa y dos.

La anterior consideración encuentra apoyo en la intencionalidad de la Tesis Aislada, I.3o.C.827 C, emitida por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010, Novena Época, visible en la página 2275, que textualmente señala:

“DOCUMENTO QUE PRECISA UN ADEUDO Y RECUERDA AL DEUDOR QUE DEBE HACER SU PAGO. LA

CERTEZA DE SU RECEPCIÓN Y SU CONTENIDO ES IDÓNEO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1168, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del artículo

2080 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el común denominador de los supuestos ahí previstos para

realizar un requerimiento de pago, es que debe haber certeza jurídica de que el deudor tuvo conocimiento fehaciente de

que debe cumplir con su obligación. Sobre esa base, un caso análogo a los supuestos para interrumpir la prescripción,

previsto en el artículo 1168, fracción II, del ordenamiento legal en cita, es la confesión que realice el deudor en el sentido

de que recibió un documento en el que el acreedor le hizo saber que existe incumplimiento y que debe hacer el pago

correspondiente, puesto que de dicho documento se advierte que el acreedor no abandonó su derecho y requirió

indubitablemente el pago del adeudo, al existir certeza jurídica de que el deudor tuvo conocimiento fehaciente que debe

cumplir con su obligación, ante la actitud del acreedor de hacerle saber la existencia de su obligación.”

Page 29: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De ahí que se pueda sustentar que los agravios esgrimidos por la parte recurrente resultan infundados para revocar o

variar el sentido del fallo de primera instancia.

En ese contexto y en suma de las respuestas a los agravios de la parte apelante, se precisa por este Tribunal de

Alzada que, en oposición a lo mencionado por el recurrente, la resolución reclamada, sí se encuentra fundada y

motivada, citando como motivación de la misma, la falta de requerimiento al demandado, la que estableció que era

necesaria, dada la peculiaridad del contrato celebrado, en el que se advierten varias hipótesis en las cuales el

incumplimiento en el pago, no necesariamente es imputable al acreditado, puesto que los pagos son por conducto de

patrón, quien puede estar realizando los descuentos y no trasladarlos a la acreditante, o bien, que no los realice, siendo

su obligación efectuar dichos descuentos, o si en la especie, la falta de pago, deriva de haber dejado de trabajar para su

patrón, ni se dijo el nombre del patrón; máxime que la accionante, no expresó en cuál de dichos incumplimientos a que se

contrae la cláusula ELIMINADO, es que incurrió el demandado; y que por ello, no es posible conocer a ciencia cierta, si el

demandado es o no sujeto de una relación de trabajo, siendo incierta la causa generadora del impago, es decir, si la

causa es imputable al patrón o al demandado y que por ello, es que la falta de pago en que la ahora disconforme apoya

sus pretensiones, debió ser aparejada con el requerimiento de pago al demandado en su domicilio, a efecto de que la

actora, antes de presentar la demanda, estuviera en aptitud de saber sin lugar a dudas, si ésta le pagaba o no le pagaba

las amortizaciones correspondientes al período reclamado; ello ante la falta de certeza del pago o del impago, la actora

no estaba en condiciones de presentar la demanda en contra del demandado hasta en tanto conociera con toda

seguridad si éste incumplió con su obligación de pago. De lo que se advierte la motivación de la determinación del fallo

reclamado.

Asimismo, el Juez del conocimiento, fundó su determinación en la Jurisprudencia 1a./J. 64/2013 (10a.) sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 433 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Décima Época, que es del tenor siguiente:

Page 30: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES DEBE

REQUERIRSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR ANTES DE QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE INCURRIÓ EN

MORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Si al celebrarse un contrato de mutuo con interés se

establece una mecánica de pago, de acuerdo con la cual el patrón asume la obligación de realizar descuentos directos al

salario del trabajador acreditado, para enterarlos mensualmente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, pero no se establece un lugar en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna

razón (diversa a la prórroga) dicha mecánica no se realiza, cobra aplicación la regla general contenida en el artículo 1911

del Código Civil del Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 7

de junio de 2002, y conforme a la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, lo que implica que el instituto

acreedor debe constituirse en el domicilio del trabajador, a efecto de obtener el pago; por tal motivo, no puede tener

aplicación la mora solvendi ex re, también conocida como mora automática, porque en todo caso, la que puede

actualizarse es la mora solvendi ex personae, para lo cual es preciso que el acreditado incumpla con su obligación de

pago a pesar de haber sido requerido por el acreedor. Así, aunque la regla general mencionada admite como salvedades

que las partes hayan convenido otra cosa, que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la

obligación o de la ley, éstas no tienen aplicación, pues aunque las partes hayan pactado una mecánica de pago, si en ella

no se prevé un domicilio específico en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna

circunstancia esa mecánica no tenga operatividad, no puede considerarse que para ese supuesto específico las partes

hayan convenido otra cosa; por otro lado, en atención a lo establecido en el texto de la ley, se tendría que concluir que

cobra aplicación la regla general citada, pues al tratarse de un contrato de mutuo con interés, en donde lo prestado

consiste en dinero, su restitución ante la falta de un lugar específico para tal efecto, de acuerdo con en el numeral 2241,

fracción II, del propio ordenamiento abrogado, debe realizarse en el domicilio del deudor; y, finalmente, tampoco cobra

aplicación la salvedad relacionada con las circunstancias y la naturaleza de la obligación, porque teniendo en cuenta que

el contrato de referencia permite concretar una prestación de carácter laboral a la par de que cumple con una función de

Page 31: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tipo social, en tanto que a través de él, el trabajador accede a un crédito barato y suficiente para que él y su familia

puedan gozar de una vivienda digna y decorosa, a efecto de que dichos derechos reconocidos a nivel constitucional e

internacional no resulten lesionados, deben tenerse en cuenta las circunstancias que de facto pueden dar lugar a que el

instituto considere que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago, pues de no hacerlo se incurriría en el error

de no considerar la existencia de casos en los que el patrón es quien incumple con la obligación de realizar los

descuentos o que aun habiéndolos realizado, no los reporte al instituto y, en consecuencia, ignorante de esa situación, el

trabajador tampoco cubra los pagos directamente, por lo que ante la posibilidad de que ello ocurra, es preciso que el

instituto requiera de pago al deudor en su domicilio, no sólo por la ausencia de un lugar específico para realizarlo, sino

porque, además, de ser el caso que el patrón sea quien haya incumplido la obligación que para él derivase de la

celebración del contrato, debe darse la oportunidad de que el trabajador, sin necesidad de entablar una controversia en

su contra, pueda demostrar que ha cumplido con su obligación de pago.”.

De lo anterior, se advierte que la determinación del A quo, en oposición a lo considerado por el disconforme, por

una parte sí se encuentra fundada y motivada debidamente; y por otra, que no resulta una actuación parcial de su parte,

sino que la misma también deriva de su observancia a la jurisprudencia citada.

A sí las cosas, si en la especie, en el contrato basal, no se señaló un lugar especificó para que el acreditado

realizara los pagos, en aquellos casos en que no se realizaran por conducto de su patrón, es que para que pueda

considerársele en mora, debe previamente ser requerido en forma fehaciente en su domicilio, como se deduce de la tesis

ay referida.

Concluyéndose por ende, que cuando en un contrato de mutuo con interés celebrado entre un trabajador y el

ELIMINADO, no se establece un lugar específico de pago en que el acreditado pueda realizar directamente los pagos

al mutuante, porque no tenga aplicación la mecánica de descuentos directos al salario establecida en el contrato, el pago

debe realizarse mediante requerimiento en el domicilio del deudor, lo que además tiene sustento, no solamente

atendiendo a la naturaleza del contrato, y sus estipulaciones respeto del pago y requerimiento, como ya se ha

Page 32: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mencionado, si no también, en lo dispuesto por el párrafo primero, del artículo 1915 del Código Civil vigente para el

Estado, que dispone, que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes

convinieran otra cosa, o que al contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley,

esto último que también se precisó como fundamento en la sentencia apelada.

Corolario a lo anterior, en el documento basal se establece el requerimiento de pago (también derivado de la

prorroga de pago), pero no señala el domicilio para cumplirlo, y conforme a la mecánica de pago establecida en el

contrato, el patrón asume la obligación de realizar los descuentos directos al salario y enterarlos al INFONAVIT, Y si por

alguna razón esto no se hace, y no se establece lugar para el cumplimiento de la obligación, opera la regla general de

que debe de hacerse en el domicilio del deudor, como ya se ha establecido en consideraciones que preceden. Por tanto,

si en la especie no se dio cumplimiento a lo ya referido, es inconcuso que no se encontraba satisfecha la condición

necesaria para ejercitar la acción en cuestión y por ende, es que el A quo, actuó con acierto jurídico al así declararlo.

A lo que se suma la circunstancia de que si bien es verdad que la accionante expuso haber requerido al

demandado por el pago adeudado, lo que así advirtió el A quo, sin embargo, al respecto estableció que no se encontraba

justificado fehacientemente el mismo, toda vez que carece de elemento alguno que haga suponer que efectivamente

dicho requerimiento fue recibido por el demandado, con lo que este Tribunal de Alzada conviene, pues al tratarse de una

condición necesaria para el ejercicio de la acción, tal extremo, como ya se ha mencionado en consideraciones que

anteceden, debe quedar plenamente acreditado y ante la falta de constancia de recepción, es inconcuso, que no puede

estimarse que se hubiera realizado requerimiento alguno al demandado.

En ese tenor, es claro que ante la falta de requerimiento al demandado por el pago del adeudo, fue ajustado a

derecho que el Inferior en grado, no entrara al estudio de los elementos de la acción, dejando a salvo los derechos de la

parte actora, ante la falta de la condición necesaria para intentarla, es decir, ante la falta del multicitado requerimiento; de

ahí lo infundado de los motivos de disenso hechos valer, y lo procedente en esta segunda instancia, es confirmar, la

sentencia del 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Primero del Ramo Civil, en el expediente

ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado del Contrato con Constitución de Garantía

Page 33: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Hipotecaria y diversas prestaciones, promovido por el ELIMINADO y continuado con el mismo carácter por la Licenciada

ELIMINADO, además esta última como representante común, en contra de ELIMINADO.

TERCERO.- Al no haber obtenido resolución favorable en esta Segunda Instancia, se condena al actor y

recurrente, a pagar a su contraria parte las costas generadas por ambas instancias, al actualizarse el supuesto que

establece la fracción II del artículo 135 del Código Adjetivo Civil del Estado, que literalmente dispone: “Siempre se hará

condenación en costas, pídanlo o no las partes: ... II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en

segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. ...” y por así

ordenarlo el numeral 965 del citado ordenamiento jurídico.

CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,

18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento

del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios formulados por la Licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada Legal de la parte

actora, resultaron infundados.

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO , relativo al

Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado del Contrato con constitución de Garantía Hipotecaria y

diversas prestaciones, promovido por el ELIMINADO por conducto de sus apoderados legales y continuado con

Page 34: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …actora, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el mismo carácter por la Licenciada ELIMINADO, además esta última como representante común, en contra de

ELIMINADO.

TERCERO.- Por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución, se condena a la parte

actora, al pago de costas y gastos en ambas instancias, por no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses

respecto del demandad.

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en la

publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y

Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.