PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta...
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ELIMINADO
SENTENCIA QUE CAUSO ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
34-2015 23 veintitrés de abril del 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 34-2015, a la apelación interpuesta por el diverso
representante legal de la parte actora, en contra de la resolución del 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 52/2013, relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL POR USUCAPIÓN promovido por ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada
ELIMINADO y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La resolución de 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos
resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía fue
procedente y las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- Por las razones establecidas en el
Considerando Quinto de esta resolución, quedan sin efecto las actuaciones judiciales practicadas desde la
apertura del término probatorio, decretada en el proveído del cuatro de marzo de dos mil catorce.- (sic)
TERCERO.- Se previene al actor para que a su consideración, amplié su demanda contra las personas que
formen el litisconsorcio pasivo necesario y proporcionen sus domicilios en el que pueden ser emplazados.
CUARTO.- Notifíquese personalmente.”.
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SEGUNDO.- En contra de dicha resolución, ELIMINADO en su carácter de apoderado del actor
ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente
al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió
conocer. Por auto de 21 veintiuno de enero del 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado hecha por el
inferior, poniéndose los autos a la vista de la parte apelante para que dentro del término de seis días expresara sus
agravios; se mandó hacer por medio de cédula en los estrados de este Tribunal, todas las notificaciones aún las de
carácter personal a la parte apelada, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta instancia; y,
se hizo del conocimiento a las partes, su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos
personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación
alguna. El 05 cinco de febrero del año en curso, se tuvo al apelante por formulando en tiempo y forma los agravios que a
su derecho corresponde y se mandó correr traslado a su contraria parte, para que dentro del término de seis días
realizara la contestación de los mismos. Por proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo del mismo año, a petición del
apelante y en atención a la certificación secretarial que obra a fojas 12 vuelta de autos, de la que se advierte que su
contraria no dio contestación a los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto, se pasó al periodo de
alegatos, en la que únicamente el apelante hizo uso del tal derecho. Finalmente, el 07 siete de abril actual, se citó para
resolver el presente asunto, turnándose el toca a la Magistrada Ponente a quien por sorteo aleatorio correspondió
conocer del mismo, para la formulación y presentación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con
los artículos 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de
ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Genera perjuicio a mi mandante la omisión del Juez
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responsable de valorar la prueba consistente en el contrato de cesión de derechos cuyas firmas fueron
ratificadas ante el notario público 35 de esta Ciudad, que se agregó como anexo 1 del escrito inicial de demanda,
ya que de haberlo hecho se podría percatar de manera fehaciente que el lote cuya prescripción se demanda salió
de la esfera patrimonial del señor ELIMINADO desde el 18 de noviembre de 2006 y por ello no tiene derecho
alguno que ventilar en este juicio al resultar que el verdadero propietario del mismo es el actor del juicio génesis
de este recurso y por ello no se actualiza la figura de litis consorcio (sic) pasivo ni es aplicable al caso concreto
la tesis de jurisprudencia que cita. En efecto, en este caso no existe la diversa hipótesis -que señala la
jurisprudencia- en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el verdadero propietario, por ello
no se actualiza el estado de incertidumbre en relación con la posesión del inmueble, ya que está acreditado con
las pruebas testimoniales y documentales consistentes en pagos de luz, predial y agua que el actor de este juicio
la ejerce de buena fe, pública y pacífica, por ello no hay garantía de audiencia que hace valer respecto un (sic)
verdadero propietario, por que (sic) ese carácter es el del actor de (sic) juicio. Ciertamente, el actor del juicio
acredita ser el verdadero propietario del inmueble, toda vez que acreditó de manera fehaciente haber adquirido
los derechos del inmueble mediante el contrato de cesión de derechos correspondiente celebrado ante fedatario
público el 18 de noviembre de 2006, mismo en el cual fueron trasmitidos derecho (sic) reales según del propio
contrato se desprende, por lo que a partir de ese momento se sustituyó en todos los derechos que al cedente le
correspondían como comprador conforme a derecho; pero además por que en la prueba confesional de la que
fue declara (sic) confesa la sociedad demandada, se desprende de las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 que la
persona que cedió los derechos a mi mandante era el verdadero propietario del inmueble antes de que lo cediera,
pues en la confesión ficta se desprende con circunstancias de modo, tiempo y lugar la transacción que legitimó
al señor ELIMINADO para ceder a mi poderdante. Época: Novena Época Registro: 168188 Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de
2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2008 Página: 109 CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO
SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO
ABROGADA). Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar
fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el
contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues
sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo,
si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes
transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo
y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de
éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del
supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de
cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el
denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer,
fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene
el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la
calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. Contradicción
de tesis 48/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en
Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de
mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Por ello, puede
concluirse válidamente que la acción de prescripción puede sustentarse exclusivamente entre mi mandante y la
sociedad ELIMINADO, al haber sido trasmitidos los derechos del inmueble al actor del juicio, según artículo (sic)
1101 del Código Civil del Estado: ART. 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que
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aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. SEGUNDO.- Es fuente de lesión
jurídica la omisión en la valoración de pruebas documentales, testimoniales, confesional y de inspección que
obran en autos, pues de haberlas considerado el juez responsable se percataría que no se actualiza la figura de
litis consorcio (sic) pasivo necesario, sino que, por el contrario, los derechos sobre el inmueble fueron cedidos al
actor del juicio, por lo que a partir de ese momento se sustituyó en todos los derechos que al cedente le
correspondían como comprador conforme a derecho, por ello está legitimado a promover la acción ante el (sic) la
sociedad que vendió a su cedente, ante la falta de escrituración que sobre el inmueble rige; siendo pertinente
destacar que con las pruebas mencionadas se acredita de manera fehaciente: A) La venta del inmueble por parte
de la sociedad demandada al cedente de mi mandante. B) El pago que como prestación por la venta del inmueble
realizó el cedente de mi mandante a la sociedad demandada. C) La cesión de derechos por el legítimo propietario
del inmueble al actor del juicio el 18 de noviembre de 2006, acreditando un justo título para promover la acción.
D) La posesión a título de dueño, pacífica y pública del inmueble que el actor del juicio detentó, con los recibos
de luz, agua y predial así como con el testimonio de las personas mayores de edad que comparecieron a
manifestar lo que les constó a través de sus sentidos. Es decir, es violatorio a las garantías de legalidad y
seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, igualmente a la garantía de
expedición de justicia pronta y expedita reglada en el numeral 17 de la Norma Suprema, que el A-Quo no
considerara todos esos elementos para poder advertir que no había litis consorcio (sic) pasivo alguno al estar
acreditado el verdadero propietario y la posesión que detentó, existiendo los elementos necesarios para resolver
procedente la acción ejercitada al haber probado los elementos de la misma. Ello redunda en que la sentencia
impugnada carece de congruencia y exhaustividad, lo que genera incertidumbre y perjuicio a mi mandante
violentando con ello los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por todas las
consideraciones vertidas con anterioridad, solicito a sus Señorías dicten una sentencia apegada a Derecho, en la
cual, otorguen las escrituras del lote de terreno número ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, Estado de
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San Luis Potosí a favor de mi poderdante, ya que como he venido diciendo, la figura del litisconsorcio pasivo
necesario invocado por el Juez Primero del Ramo Civil no se configura al caso concreto por lo que es procedente
conforme a derecho que se resuelva sobre el fondo del asunto.”.
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad
formulados por representante legal del actor y apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser
fundados en la medida que mas adelante se precisará.
En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecia que mediante proveído de catorce de
enero del dos mil trece, el Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, tuvo a ELIMINADO demandando del
ELIMINADO, las siguientes prestaciones: “a).- Por que se me declare legítimo propietario del lote de terreno No.
ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, con una superficie, medidas y colindancias que más adelante se describen.
Y por ende que ha operado a favor del Suscrito (sic), la Prescripción Adquisitiva por tener la posesión pública,
pacífica y continua y en concepto de propietario. b).- Consecuentemente por la inscripción, (sic) en el Registro
Público de la Propiedad, de la sentencia que declare que se ha consumado la acción de la Prescripción
Adquisitiva.”.
Narró como hechos de su demanda: “1.- Con fecha 18 de noviembre de 2006, el Señor (sic)
ELIMINADO y el Suscrito (sic), celebramos un contrato de CESIÓN DE DERECHOS de propiedad sobre el LOTE
DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO UBICADO EN ELIMINADO, que más adelante se describe, así como los
derechos litigiosos, respecto del otorgamiento de escrituras, por el precio de ELIMINADO, cantidad que fue
cubierta en el acto de ratificar dicho contrato ante la fe del Notario Público Número Treinta y Cinco Lic.
ELIMINADO. (DOCUMENTO QUE AGREGO AL PRESENTE ESCRITO COMO ANEXO 1). Lote de terreno que cuenta
con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. 2.- El
Señor (sic) ELIMINADO, adquirió el multireferido lote de terreno, materia de la presente litis, por compra que hizo
al ELIMINADO, según consta por recibo de pago total al adeudo de fecha 23 de mayo de 1975. (DOCUMENTO
QUE AGREGO COMO ANEXO 2). 3.- Ahora bien, el LOTE DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO UBICADO EN
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ELIMINADO, el cual forma parte de uno de mayor extensión, y, encuentra su antecedente registral bajo la
inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO ante el Registro Público de la
Propiedad del Estado, a nombre de la demandada ELIMINADO, según Escritura Pública de fecha 24 de
septiembre de 1960, tal como lo demuestro con las copias fotostáticas debidamente certificadas que expide la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Estado (DOCUMENTO QUE SE AGREGA COMO ANEXO 3);
no obsta decir, que dicho inmueble fue fraccionado en varias manzanas para su venta individual, según plano de
lotificación certificado que expide el Director de Catastro del Estado de San Luis Potosí. (DOCUMENTO QUE
AGREGO COMO ANEXO 4). 4.- Es oportuno señalar, que desde el momento que celebré el citado contrato, se me
entrego, por parte del cedente, la posesión física y material del referido lote de terreno, y desde entonces lo he
venido poseyendo en forma PACÍFICA en razón de que durante más de cinco años, no he sido perturbado en la
misma de forma violenta o en cualquier otra forma. CONTINUA, ya que no ha habido interrupción alguna desde la
fecha en que se me entregó la posesión material, ejercitando actos de dominio año con año al realizar algunas
mejoras en el referido lote de terreno con la finalidad de hacerlo habitable, como lo es contratación y pago de los
servicios de luz, agua y pago del impuesto predial (DOCUMENTO QUE AGREGO COMO ANEXO 5). PÚBLICA, es
decir, a la vista de los colindantes y vecinos del predio materia de la presente Litis (sic) consistente en LOTE DE
TERRENO NÚMERO ELIMINADO UBICADO EN ELIMINADO. Y en concepto de PROPIETARIO y BUENA FE, pues
desde el momento en que adquirí el citado lote de terreno, mediante el contrato de cesión de derechos, considero
que se han acreditado los extremos contemplados por el artículo 1096 del Código Civil del Estado, sobre la
prescripción positiva que se intenta por la presente acción, sirviendo como sustento los siguientes criterios:
Registro No. 162443, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXIII, Abril de 2011, Página: 5, Tesis: 1a./J 61/2010, Jurisprudencia, Materia (s): Civil.
ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR
REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de
inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que,
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si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por
tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en
contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad
contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el
propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad
jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de
manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar
a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador
ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse,
que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro
forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o
activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la
sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan
concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más
convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no
permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un
sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite
que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría
estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como
consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor
el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión
de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación
del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se
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adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que
el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del
precio adeudado”. CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de
julio de dos mil diez. Registro No. 168188 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página; 109Tesis: (sic) 1a./J.
89/2008JurisprudenciaMateria(s): (sic) Civil CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE
VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se
ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de
la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos
propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro
tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado
de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello
implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de
un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u
objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la
recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del
diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión
de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que
es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el
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inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para
efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2007-PS.
Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer
Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de mayo de 2008.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Registro No. 162034,
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011, Página 1257, Tesis: I.8o.C.302 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA. Entre los requisitos de la posesión
originaria para prescribir ciertamente es necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non.
El artículo 826 del Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de
dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de donde se colige que para la prescripción
adquisitiva es requisito poseer animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en concepto de dueño,
como se conoce a la posesión originaria. La posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque
constituye una condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma
prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que no produce la
prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El objetivo es
aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión
del mismo. Éste es el título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene
aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente, necesidad de recurrir a la
prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente y, en
consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo que por virtud del
título ya se ha transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se considera como tal a aquel
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que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa
adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en un error que en concepto del Juez sea
fundado; que sea un error que en cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria respecto de la
validez del título. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en
propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apto para poner de manifiesto el
carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del
título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que
por la sola circunstancia de tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para efectos de la
usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté en presencia de un título objetivamente válido.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 468/2010. Carlos
Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.
Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz. 4 (sic).- En virtud de haber poseído el LOTE DE TERRENO NÚMERO
ELIMINADO UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO, por el tiempo y con las condiciones que establece la ley, vengo
por medio de este escrito a promover el presente juicio a fin de que previos los trámites correspondientes, se
declare por sentencia definitiva que he adquirido la propiedad de mismo.”.
En trece de abril de dos mil trece, se emplazó a la demandada ELIMINADO, en los términos
siguientes: “En San Luis Potosí, siendo las 08:00 horas del día 13 Trece del mes de Abril del año 2013, dos mil
trece, el suscrito Actuario Judicial, Licenciado ELIMINADO me constituí en el domicilio señalado como el de la
parte demandada ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y cerciorándome de que es el domicilio por haber
verificado en el exterior, ya que así lo indica la nomenclatura de la calle y el número oficial del inmueble y por así
manifestarlo una persona que dijo llamarse ELIMINADO se identifica con IFE con foto y folio ELIMINADO a quien
nuevamente le solicito la presencia del Rep. legal de la empresa ELIMINADO y dice que ahí si son las oficinas de
dicha sociedad que él entregó el citatorio a quien iba dirigido y no esperó con quien entiendo la Diligencia y en
virtud de no encontrarse el demandado(s) no obstante de habérsele dejado citatorio para que me esperara el día
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de la fecha procedo por medio de CÉDULA y por conducto de quien me atiende a notificarle a la ELIMINADO el
contenido del auto de radicación de fecha 14 de Enero, 23 Enero y 19 Marzo todos del año 2013 dos mil trece
DICTADO POR EL JUEZ Primero Civil de S.L.P., S.L.P. y en su cumplimiento, lo emplazo al juicio Ordinario Civil
expediente número 52/2013 QUE EN SU CONTRA PROMUEVE ELIMINADO corriéndole traslado con las copias
simples de Ley de la demanda y sus anexos que acompaña debidamente selladas y cotejadas con los originales
y cédula de emplazamiento, para que dentro del término de 09 Nueve DÍAS ocurra al juzgado referido y produzca
su contestación de la demanda entablada en su contra, así mismo lo requiero para que señale persona y
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibida legalmente que de no hacerlo se le tendrá
por contestando en sentido afirmativo los hechos de la demanda y las posteriores notificaciones, aún las de
carácter personal se le harán por medio de cédula en los estrados del Juzgado, y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace de
su conocimiento, que la sentencia que en definitiva se dicte en el presente asunto y que haya causado estado o
ejecutoria estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento
de acceso a la información, así también el derecho que le asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3°. Fracción XV de la Ley en cita se
incluirán en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello, lo
anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor; a lo que manifiesta la persona
que me atiende: que queda enterado, recibe las copias de la demanda y demás anexos y cédula y y dice se las
entregará a quien van dirigidas. Doy fe.”. (f.41)
Por proveído de cuatro de julio del mismo mes, la Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, en
revisión oficiosa, dejó sin efectos el emplazamiento trascrito, al considerar: “Visto el contenido del de cuenta por el
cual el actor solicita acusar la rebeldía al demandado, y con la facultad que los artículos 264 párrafo segundo y
1032 del Código de Procedimientos Civiles otorga al juzgador, se procede a revisar de oficio la diligencia de
emplazamiento verificada el día trece de abril del año en curso, y al efecto, se desprende de la misma que el
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diligenciario judicial licenciado ELIMINADO previo citatorio, en la fecha antes anotada llevó a cabo la diligencia
de emplazamiento en la ciudad de San Luis Potosí, constituyéndose en el domicilio del demandado, ELIMINADO
ubicado en ELIMINADO; de lo que se desprende que el domicilio referido no se localiza en esta ciudad Capital,
sino en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, mismo que de acuerdo a la división
geográfica del Estado de San Luis Potosí, es diverso a esta ciudad; por lo tanto resulta inverosímil que el
Actuario encontrándose en esta Capital, se haya constituido al mismo tiempo en el Municipio antes mencionado,
en cual se encuentra ubicado el domicilio de la parte demandada; por lo que ante tal irregularidad, siendo el
emplazamiento el acto procesal de mayor trascendencia dentro de juicio, ya que el llamamiento al mismo
depende la satisfacción de las garantías constitucionales de audiencia y defensa, por ende, la autoridad debe
ceñirse estrictamente a lo prescrito en la ley, por lo tanto es de dejarse sin efectos el multicitado emplazamiento
de fecha trece de abril del año actual, y se ordena la remisión de este expediente a la Central de Actuarios para
su debida Diligenciación.”. (f.45)
Una vez realizado el emplazamiento en los términos de ley, por auto del cuatro de marzo del dos mil
catorce, se acusó la correspondiente rebeldía al ELIMINADO, así como perdido el derecho que pudo haber ejercido en
tiempo, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra.
Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, comparecieron ELIMINADO, quienes
exhibieron el poder general para pleitos y cobranzas que les confirió el actor ELIMINADO a quienes se les reconoció
dicha calidad mediante diligencia de veinticuatro de junio de la misma anualidad en cita.
Proseguido el juicio por su curso legal, al concluir el desahogo de las pruebas ofertadas únicamente
por la parte actora así como la recepción de alegatos de la misma, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, se citó a
las partes para oír sentencia, la cual fue pronunciada hasta el trece de octubre del año próximo pasado, en donde el A-
quo determinó dejar sin efecto las actuaciones judiciales practicadas desde la apertura del término probatorio, decretado
el cuatro de marzo del dos mil catorce, para que el actor amplié su demanda contra ELIMINADO, que forma parte del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
litisconsorcio pasivo necesario y proporcione el domicilio en el que pueda ser emplazado, ello bajo el argumento judicial
siguiente:
“QUINTO.- De lo antes señalado se advierte que, el actor pretende del ELIMINADO que se le
declare legítimo propietario del lote de terreno ELIMINADO ubicado en ELIMINADO- Sin embargo, a la luz de los
artículos 51 del Código de Procedimientos Civiles, 1080, 1081, 1096 y 1101 del Código Civil, el actor tanto en los
hechos de demanda como en las pruebas aportadas a juicio, refiere como causa generadora de su posesión, un
contrato de cesión de derechos celebrado el dieciocho de noviembre de dos mil seis con ELIMINADO, respecto
del inmueble materia de la litis, lo que origina en consecuencia una falta de coincidencia entre quien aparece
como propietario en el Registro Público del inmueble materia de la prescripción y quien dio origen a la causa
generadora de la posesión del actor.- Siendo el caso que, el Código Civil (artículo 1101) en materia de
prescripción adquisitiva distingue, de manera expresa, la hipótesis cuando se pretende adquirir por prescripción
un bien registrado, por otra parte, el numeral 921 del Código de Procedimientos Civiles contempla la hipótesis
cuando se pretende la prescripción de un bien sin registro; sin embargo, ninguna de estas legislaciones,
contempla una tercera hipótesis en la que el bien está registrado, pero su nombre no coincide con el que dio
lugar a la causa generadora de la posesión, pues en principio ambos sujetos deben coincidir; sin embargo el
artículo 1101 del Código Civil del Estado no limita el ejercicio de la acción respectiva sólo en contra del
propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el propietario real es otro; por lo tanto, al no
coincidir los nombres entre quien se ostentó como propietario del inmueble y celebró el referido contrato de
compraventa ELIMINADO, y quien refiere aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la
Propiedad ELIMINADO, ante el desconocimiento, de quien de ellos dos es el verdadero propietario del inmueble
del cual se pretende la prescripción, la demanda debía dirigirse en contra de ambos, pues sólo así el estado de
incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando en cuenta los derechos del auténtico dueño de
la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se atribuiría el abandono
del bien inmueble a quien no es realmente se (sic) propietario ni se sancionaría a quien puede imputársele la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
calidad de “propietario negligente”, por lo tanto, al no haberse llamado a juicio a ELIMINADO, para que se
defendiera debidamente, el Suscrito (sic) no está en condiciones de dictar sentencia definitiva porque no escuchó
en juicio a dicha persona que legalmente está vinculada con los hechos. Al efecto, resulta de puntual aplicación
la Jurisprudencia visible bajo el número de registro 180099 de la Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Noviembre de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a/J. 58/2004.
Página: 25 cuyo contenido es el siguiente: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE
COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO,
CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO. El sistema del
Código Civil en materia de prescripción adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se
pretende adquirir por prescripción: a) un bien registrado o b) un bien sin registro (artículos 1156 y 3047). Sin
embargo, no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el
verdadero propietario. Esto es correcto en la generalidad de los casos, pues en principio ambos sujetos deben
coincidir y si así no ocurriera no hay por qué establecer una carga adicional y prácticamente irrealizable para el
poseedor de investigar quién en verdad detenta la propiedad. Sin embargo, sería nugatorio del fin perseguido por
la prescripción adquisitiva suponer que el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal limita el ejercicio
de la acción respectiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el
propietario real es otro. Ante esta circunstancia, el poseedor que quiera adquirir debe demandar a los dos
sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando
en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto
privativo; además, así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se
sancionaría a quien puede imputársele la calidad de "propietario negligente".- Es así que, para respetarle a
ELIMINADO, sus derechos humanos, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se le debe
llamar a juicio para que se defienda debidamente y el juzgador, al tenor de la demanda, contestación,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ofrecimiento de pruebas, desahogo de pruebas, los alegatos que puedan formular las partes y una vez agotados
todos los recursos y medios de defensa que la ley les pone a disposición, dicte sentencia definitiva. Sirve de
apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO
SE ADVIERTE EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, SU EFECTO ES LLAMAR A
JUICIO A LOS LITISCONSORTES QUE NO HAN SIDO CONVOCADOS A ÉL Y NO DEJAR A SALVO LOS
DERECHOS DE LAS PARTES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 75/2003, que dio lugar a la jurisprudencia 34/2004, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, página 165, correspondiente al mes de agosto de 2004, de
rubro: "JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS
ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS).", en relación con los efectos de esta figura procesal en el procedimiento sostuvo lo
siguiente: "... el litisconsorcio pasivo necesario constituye una modalidad del procedimiento cuyas
características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos en que todas las partes acuden al juicio
natural oponiendo sus defensas y excepciones en relación con la acción intentada, pues advertida la existencia
de dicha figura, aun de oficio en la apelación, debe llamarse a juicio a todas las personas que pudiesen resultar
afectadas por el fallo que en su momento se dicte, toda vez que lo contrario puede tener como resultado una
sentencia nula, de ahí que la falta de citación a juicio y de efectividad de la sentencia se consideran cuestiones
de orden público, ya que ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercido
una acción finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo,
tampoco resolviera la litis planteada ..."; es decir, que tanto en primera o segunda instancia la consecuencia será
que se ordene llamar a juicio a los demás litisconsortes. Por tanto, sólo deben dejarse a salvo los derechos de
las partes, cuando se actualice la hipótesis examinada en la jurisprudencia 79/2001, sustentada por la Primera
Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 60 del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de 2001, con el rubro: "LITISCONSORCIO
PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE
LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA
EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE
DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO
LOS DERECHOS DE LAS PARTES."; es decir, cuando el litisconsorte que sí fue llamado a juicio, impugna en el
amparo, la circunstancia de que el otro u otros, no fueron emplazados a juicio pues, inclusive, en la propia
ejecutoria se dijo que: "... existiendo litisconsorcio pasivo necesario -cuyas características han quedado
apuntadas-, y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, será obligación del juzgador llamarle; empero, si
no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo e impugnar tal situación ..."
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: IV. 2°.
C. 41 C., Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2406, consultable en el sistema IUS con el registro 176247. Por lo
anterior, quedan sin efecto las actuaciones judiciales practicadas desde la apertura del término probatorio,
decretada en el proveído del cuatro de marzo de dos mil catorce; de manera que el presente asunto se tramite
respetando su unidad procesal, esto es que las partes puedan ofrecer, desahogar, formular alegatos y oponer los
incidentes y todos los medios de defensa necesarios, con estricto acatamiento al principio procesal de
contradicción, pues en caso contrario, el procedimiento se tramitaría desigualmente porque la actora (sic) y la
demandada (sic) ya emplazada (sic), no podrían defenderse adecuadamente frente a la postura procesal del
litisconsorte que se va a llamar a juicio, o bien, no se puede sustanciar el presente asunto con los escritos de
demanda, las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el actor, y luego, abrir el juicio a ofrecimiento,
admisión, desahogo de pruebas, poner los autos para alegar, sólo respecto del litisconsorte, y no así para el
resto de las partes del juicio, porque tal proceder rompe con la unidad procesal y con el principio de
contradicción. En tal virtud, se previene al actor para que a su consideración, amplié su demanda contra las
personas que formen el litisconsorcio pasiva (sic) necesario y proporcione sus domicilios en el que pueden ser
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
emplazados; una vez llamados a juicio los litisconsortes, se deberá resolver la contestación o la rebeldía en su
caso, del litisconsorte, y proseguir con las etapas conducentes, es decir, se debe tramitar el presente asunto con
unidad procesal a fin de que las partes puedan adecuadamente litigar y ejercer su derecho a contradecir. Sirve de
apoyo la siguiente tesis: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando
las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de suerte que no es posible
pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; se requiere que los demandados se hallen en comunidad
jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa,
de hecho o jurídica.” Octava Época, Registro: 217334, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, XI, Febrero de 1993, página: 278. Así como la Jurisprudencia sustentada
bajo el número de registro: 174,230. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Septiembre de 2006. Tesis: 1a/J. 47/2006. Página 125 y que a la letra
dice: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE
ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS
LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y
unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados
entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y
1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso
de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados,
aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de
oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a
los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral,
los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe
su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una
sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas
las partes corresponde al órgano jurisdiccional.”.
Fallo que es motivo del recurso de apelación de que se trata.
Precisado lo anterior, cabe señalar que asiste razón al actor ahora apelante, por cuanto afirma, le
agravia, la omisión del Juez de valorar el contrato de cesión de derechos cuyas firmas fueron ratificadas ante el notario
público 35 de esta Ciudad, pues de haberlo hecho se percataría que el lote cuya prescripción demanda, salió de la esfera
patrimonial de ELIMINADO desde el 18 de noviembre de 2006 y por ello no se actualiza en su persona la figura de
litisconsorcio pasivo ni le es aplicable la tesis de jurisprudencia que cita, al no existir la diversa hipótesis -que señala la
jurisprudencia- en la que el bien está registrado, sino que él, la parte actora, se sustituyó en todos los derechos que al
cedente le correspondían como comprador conforme a derecho. A más de que, en la prueba confesional de posiciones
en la cual fue declarada confesa la sociedad demandada, de las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se desprende que la
persona que le cedió los derechos era el verdadero propietario del inmueble antes de que lo cediera.
Cierto, la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la Corte, con el rubro: “PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN
CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO
QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO”, tuvo como finalidad que, como el sistema en los Códigos Civiles, en materia de prescripción
adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se pretende adquirir por prescripción: a) un bien
registrado o b) un bien sin registro, sin, contemplar la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre
de quien no es el verdadero propietario sino que el propietario real es otro. De ahí que se debe demandar a los dos
sujetos para tomar en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa, al respetar su garantía de audiencia previa al
acto privativo.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Hipótesis que, como lo refiere la parte actora ahora apelante en vía de agravio, en la especie no se
actualiza la figura de litisconsorcio pasivo en la persona de ELIMINADO, a virtud de la celebración, con el actor aquí
inconforme, del contrato de cesión de derechos cuyas firmas fueron ratificadas ante el notario público 35 de esta Ciudad,
por lo que el aquí recurrente, lo sustituyó en todos los derechos que al cedente le correspondían como comprador, al
desprenderse del mismo, lo siguiente:
“I.- Declara EL CEDENTE: a) Que es una persona física, mayor de edad, con plena capacidad
para contratar y obligarse en términos del presente contrato. b) Que es su deseo celebrar el presente contrato
con EL CESIONARIO, en los términos y condiciones que a continuación se establecen. c) Que en el año de 1974,
celebró con ELIMINADO, un contrato de compraventa, respecto del lote de terreno número ELIMINADO, inmueble
al cuál le corresponde el número oficial ELIMINADO, de la calle de ELIMINADO, de dicho Fraccionamiento, una
superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Al inmueble
descrito e identificado en el presente asunto, en lo sucesivo y para los efectos del presente convenio se le
denominará en lo sucesivo como EL INMUEBLE. d) Que liquidó en forma total el importe del contrato de
compraventa, referido en el inciso inmediato anterior, mismo que ascendía a la cantidad de ELIMINADO con
fecha ELIMINADO. Al contrato descrito en los inciso (sic) c) y d), en lo sucesivo y para los efectos del presente
convenio se le denominará como EL CONTRATO. d) Que en razón de que la persona moral denominada
ELIMINADO fue liquidada, antes de que le fuera otorgada la escritura pública definitiva de compraventa, con
fecha ELIMINADO, demando ante el Juzgado Segundo del Ramo Civil, (sic) de esta ciudad, el otorgamiento de la
escritura definitiva del inmueble, referido en el inciso d) inmediato anterior, demanda que actualmente se
encuentra en trámite ante dicha autoridad bajo el número de expediente ELIMINADO. Al proceso descrito e
identificado en el presente inciso, en lo sucesivo y para los efectos del presente convenio se le denominará
como EL JUICIO. e) Es titular único, de los derechos de propiedad y litigiosos, derivados de los actos jurídicos
descritos en los incisos c y d precedentes. Declara EL CESIONARIO: a) Ser una persona física, mayor de edad,
con plena capacidad para contratar y obligarse en términos del presente contrato. b) Que es su deseo celebrar el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
presente contrato con EL CEDENTE, en los términos y condiciones que a continuación se establecen. Conformes
las partes con las declaraciones que anteceden, las cuales forman parte integrante del presente contrato,
acuerdan otorgar las siguientes: CLÁUSULAS. PRIMERA.- Por virtud de la celebración del presente contrato, EL
CEDENTE cede en éste acto a EL CESIONARIO todos y cada uno de los derechos de propiedad que le pudieran
corresponder respecto de EL INMUEBLE, incluyendo sus derechos litigiosos, así como todos y cada uno de los
derechos que le pudieran corresponder derivados de EL CONTRATO y EL JUICIO. En consecuencia, mediante la
presente cesión se transmiten a EL CESIONARIO, sin limitación o reserva de ninguna especie, todos los
derechos y acciones que tuviere EL CEDENTE a cargo de ELIMINADO derivados de EL CONTRATO. SEGUNDA.-
La cesión de derechos litigiosos y de crédito señalada en el inciso inmediato anterior, incluye todo cuanto de
hecho y por derecho corresponda o pudiere corresponder a EL CEDENTE, comprendiendo consecuentemente el
derecho a percibir incluso daños y perjuicios, gastos, costas, y cualquier otra prestación accesoria que se derive
a cargo de la persona moral denominada ELIMINADO. TERCERA.- EL CESIONARIO manifiesta que conoce todas
y cada una de las implicaciones derivadas de la celebración del presente contrato de cesión de derechos
litigiosos y de crédito, consecuentemente releva a EL CEDENTE de toda responsabilidad en cuanto al éxito de EL
JUICIO. CUARTA.- Como contraprestación por la cesión de los derechos derivados de EL CONTRATO, EL
INMUEBLE y EL JUICIO, a que se refiere la cláusula primera que antecede, EL CESIONARIO para en este acto la
cantidad de ELIMINADO, cantidad que EL CEDENTE, recibe a su entera conformidad, firmando el presente
contrato como el recibo más amplio que a derecho proceda, por dicho concepto. QUINTA.- LA (sic) CEDENTE
manifiesta expresamente que con el pago realizado, considera liquidado el importe de los derechos derivados de
EL CONTRATO y EL JUICIO, subrogándose expresamente EL CESIONARIO en tales derechos. SEXTA.- EL
CESIONARIO se obliga a notificar a la persona moral denominada ELIMINADO, dentro de los autos de EL JUICIO,
que ha adquirido los derechos de pago derivados de EL CONTRATO, con el fin de que tengan conocimiento de
que, a partir de esta fecha, la titular de tales derechos es EL CESIONARIO. SÉPTIMA.- Las partes convienen en
que en el presente contrato no existe error, dolo, mala fe o violencia, ni ningún otro vicio que pudiera motivar la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
nulidad o rescisión del mismo. OCTAVA.- Las partes señalan como sus respectivos domicilios para recibir todo
tipo de notificaciones, aún las personales en caso de juicio los siguientes: EL CEDENTE ELIMINADO EL
CESIONARIO ELIMINADO NOVENA.- Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, las
partes se someten expresamente a lo dispuesto por el Código Civil del Estado de San Luis Potosí, sometiéndose
eh consecuencia a la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre,
que serán los únicos competentes para conocer de cualquier juicio o reclamación derivado del presente
documento, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presente o
futuros, o por cualquier otra causa. Hecho de conformidad por las partes el presente contrato es fiel expresión de
su voluntad contractual, y para constancia lo firman en dos ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto,
en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, a los ELIMINADO.”.
Trascripción de la que se colige, con independencia de la denominación señalada por las partes
celebrantes, que ELIMINADO transfirió a favor del actor y apelante ELIMINADO los derechos reales que sustentaba
respecto del lote de terreno número ELIMINADO, inmueble al cuál le corresponde el número oficial ELIMINADO, de la
calle de ELIMINADO de dicho fraccionamiento, el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y derivado
de éste, la propiedad del citado inmueble que era del denominado cedente pasan a formar parte del patrimonio del
señalado como cesionario, quien la recibió e incorporó a su esfera de dominio, pero no por virtud de un contrato de
cesión de derechos sino de un diverso que sí es apto para transferir derechos reales, como lo es la compraventa; pues a
cambió de la propiedad, el ahora inconforme ELIMINADO cubrió la cantidad de ELIMINADO pesos.
Luego entonces, adverso al decir del Juez natural, en la especie, no se requería haber llamado a
juicio a ELIMINADO, al no actualizarse en su persona la jurisprudencia bajo la voz: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA
ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE
CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL
VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE
ÚLTIMO”, pues ELIMINADO, desde el 18 de noviembre de dos mil seis, transfirió los derechos reales que sustentaba
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
respecto del lote de terreno número ELIMINADO, inmueble al cuál le corresponde el número oficial ELIMINADO, de la
calle de ELIMINADO de dicho fraccionamiento y con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, a favor de
ELIMINADO, al haber sido perfecta la cesión de derechos, desde el momento mismo de su celebración entre las partes,
pues el cedente perdió la titularidad de los derechos cedidos y, por ende, los adquirió el cesionario, ya que la cesión de
un derecho real, es el acto jurídico por virtud del cual el titular del derecho lo trasmite a otra persona, quien lo recibe con
el mismo titulo de quien lo tenía, es decir, de quien se lo transmite. Razones legales las anteriores, por las cuales, se
reitera, en la especie no se actualiza la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, como sin razón lo concluyo el
jurisdicente natural.
Ilustra al respecto, la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992, página
291, de rubro y contenido siguientes: “PRESCRIPCION. CONCEPTO DE PROPIETARIO EN LA. Si el quejoso cedió
los derechos de propietario que tenía sobre el bien inmueble que pretende usucapir, es evidente que con ello
renunció a favor de quien adquirió, el ánimo de propietario que exige el artículo 1180, fracción I, del Código Civil
del Estado de Jalisco, para prescribir, pues, resulta ilógico pensar que después de este acto jurídico el cedente
siguió conservando el convencimiento de que la cosa la posee en concepto de dueño.”.
Así como la diversa Jurisprudencia 89/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX,
Enero de 2009, página 109, bajo la voz que dice: “CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE
VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se
ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de
la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos
propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro
tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello
implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de
un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u
objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la
recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del
diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión
de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que
es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el
inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para
efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión.”.
De ahí lo fundado de los conceptos de agravio esgrimidos por el actor y apelante ELIMINADO, por lo
que esta Sala, ante la ausencia de la figura procesal del reenvío en el recurso de apelación, según se colige del artículo
936 del Código de Procedimientos Civiles, reasume jurisdicción y, al efecto, advierte que dicho agravio se torna
inoperante para variar el sentido del fallo impugnado y considerar acreditada la legitimación procesal pasiva en el juicio
de origen en la persona moral del “ELIMINADO.
Cierto, el artículo 1101 del Código Civil del Estado, establece: “El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se
declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”; de donde se colige que
dicho ordinal preve el ejercicio de la acción respectiva en contra del propietario que aparezca en el Registro Público, lo
cual tiene su razón de ser, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, al tomar en cuenta
los derechos del dueño de la cosa al respetar su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se
atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se sancionaría a quien puede
imputársele la calidad de propietario negligente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Exigencia prevista en el ordinal 1101 del Código Civil que, en la especie, no se encuentra justificada,
pues el actor ELIMINADO para acreditar la legitimación pasiva del “ELIMINADO, solamente acompañó a su escrito de
demanda, las copias certificadas por la subdirectora del Registro Público de la Propiedad, expedida el veintiséis de enero
de dos mil doce, respecto de la inscripción, ELIMINADO de escrituras públicas, documental de la que medianamente se
alcanza advertir su contenido por este órgano judicial, pues es ilegible, ya que, por un lado, se encuentra elaborado en
letra manuscrita, con poca claridad, por los rasgos de la letra; por otro lado, se aprecia, que no es factible realizar una
lectura integral del documento original pues la impresión de dichas copias fotostáticas fue realizada sin prever las
diversas hojas que le fueron sobrepuestas con las anotaciones de los predios enajenados, lo que no permite una lectura
secuencial del texto original en estudio, lo que torna incomprensible su lectura, ya que solamente se alcanza a establecer
que dicha acta fue registrada el ELIMINADO a solicitud del entonces Notario Público número Cuatro de esta Ciudad,
Licenciado ELIMINADO, quien, a su vez, acudió a solicitar el registro a petición de la sociedad “ELIMINADO, de la que se
menciona, adquirió por compra diversos terrenos en ELIMINADO, mismos que fraccionó en varias manzanas para su
venta individual y posteriormente aparecen anotaciones de distintos lotes vendidos, pero sin que se pueda desprender la
totalidad de su contenido.
Por lo que, dicha escritura pública no tiene el alcance de tener por cierto lo afirmado por la parte
actora, en el sentido de que al catorce de enero de dos mil trece, fecha en que ejerció su acción de prescripción positiva,
el inmueble a usucapir y que es el localizado en el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de
ELIMINADO metros cuadrados, se encontraba a nombre de la sociedad demandada “ELIMINADO; ni tampoco, que dicho
terreno forma parte de uno de mayor extensión que encuentra su antecedente registral, bajo la inscripción número
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO ante el Registro Público de la Propiedad del Estado.
Lo anterior, aunado a que las analizadas copias certificadas fueron expedidas con un año de
anterioridad por la oficina registral de la fecha de la presentación de la demanda; ni tampoco es factible adminicular dicha
documental pública con el plano de lotificación certificado por el Director de Catastro del Estado de San Luis Potosí, que
también acompañó el actor ELIMINADO a su escrito de demanda, ya que, de su contenido, se advierte que contiene una
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
anotación en la que se asentó que corresponde a diversa acta de lotificación, es decir, a la inscripción ELIMINADO de
escrituras públicas, de ahí que sea inviable verificar que el terreno a usucapir se encuentra a nombre de la sociedad
demandada “ELIMINADO.
Legitimación procesal pasiva, que tampoco se acredita, con las documentales privadas que exhibió la
parte actora conjuntamente con su escrito de demanda, es decir: a). Con el contrato privado de cesión de derechos
(cuando en realidad se trata de un contrato de compraventa) que celebraron el actor con ELIMINADO el ELIMINADO,
respecto del lote de terreno número ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, en el precio de ELIMINADO, cantidad que fue
cubierta al ratificar dicho contrato ante la fe del Notario Público Número Treinta y Cinco licenciado ELIMINADO; b). Con el
recibo de pago total por la cantidad de ELIMINADO expedido el 23 de mayo de 1975, por el ELIMINADO, a favor de
ELIMINADO, por la compra del lote de terreno número ELIMINADO.
Pues no obstante de que dichas documentales privadas, al no haber sido objetadas conllevan pleno
valor en juicio al tenor de los artículos 280 fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no son
aptas para justificar que al catorce de enero de dos mil trece, fecha en que el actor ELIMINADO interpuso su demanda de
prescripción positiva, el inmueble a usucapir apareciera registrado a nombre de la sociedad demandada “ELIMINADO”.
En tanto que, el recibo expedido por la Dirección de Catastro del municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, por el pago del impuesto predial realizado el ELIMINADO respecto del bien localizado en la
calle ELIMINADO de dicha municipalidad, el cual tiene pleno valor en juicio al tenor de los artículos 280 fracción III, 330 y
392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, carece de eficacia para acreditar la legitimación pasiva del
fraccionamiento demandado, en razón de que el mismo aparece expedido a favor de ELIMINADO, lo que indica que, ante
esa oficina municipal, el inmueble aparece inscrito a favor de dicha persona y no de la sociedad demandada
“ELIMINADO.
De ahí que, como la legitimación procesal pasiva, es una condición de la acción que resulta
indispensable para que el actor ELIMINADO obtenga una sentencia favorable, cuando se ejerce en contra de la persona
en contra de quien la ley concede su interposición y que en el caso de la acción de prescripción positiva, lo es quien
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aparezca en el Registro Publico como titular del bien a usucapir, sin que en la especie, como ya se vio, se acredite con
alguna de las documentales exhibidas por la parte actora, que el inmueble que pretende prescribir a su favor, y que es el
localizado en el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados,
se encontraba a nombre de la sociedad demandada “ELIMINADO., al momento de la interposición de su demanda, es la
razón legal por la cual no se acredita la legitimación procesal pasiva en dicha sociedad moral.
Ilustra al respecto, el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999,
página 993, de rubro y contenido: “LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE
OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la
acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y
necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas
constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas
condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la
calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la
persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para
acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la
calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal
de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la
demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción
positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una
condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de
apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la
persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.”.
Luego entonces, como del cúmulo de las pruebas allegadas al juicio, no se advierte a nombre de
quién aparece registrado el bien a prescribir ante el Registro Publico de la Propiedad del Estado, y que es el localizado en
el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, para que esta
autoridad judicial lo mandara llamar, se dejan a salvo sus derechos al actor ELIMINADO, para que los haga valer en la
vía y forma que corresponda; en el entendido de que, para el evento de que, actualmente el bien motivo del juicio
aparezca a favor de la sociedad demandada “ELIMINADO., solicite al Director del Registro Publico de la Propiedad del
Estado, el certificado de propiedad o la certificación de libertad de gravamen correspondiente o, en su defecto, una copia
mecanografiada o capturada a través de un equipo de computo, a fin de que la misma sea legible, o bien, cualquier medio
de prueba con el que se constate que el bien a usucapir se encuentra inscrito a favor de la persona mora demandada.
Por otra parte, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas y gastos de primera
instancia, pues si bien el actor no obtuvo fallo favorable a sus intereses en términos del artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles, lo cierto es que la parte demandada no compareció a juicio, por lo que no realizó gasto alguno.
Así las cosas, ante lo fundado en la medida precisada de los conceptos de agravio esgrimidos por la
parte actora y apelante, se modifica la sentencia de fecha 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por
el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 52/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL
POR USUCAPIÓN promovido por ELIMINADO en contra de la persona moral denominada ELIMINADO, para quedar en
los siguientes términos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía fue
procedente y las parte actora compareció por su propio derecho a juicio; en tanto que la parte reo fue juzgada en
rebeldía. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, no acreditó la legitimación procesal pasiva en la persona de la
sociedad demandada “ELIMINADO., es decir, que el inmueble que pretende prescribir a su favor, y que es el
localizado en el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros
cuadrados, apareciera registrado a nombre de la demandada a la fecha de la interposición de su demanda, ante
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el Registro Publico de la Propiedad del Estado. TERCERO.- Se dejan a salvo sus derechos al actor ELIMINADO
para que los haga valer en la vía y forma que corresponda; en el entendido de que, para el evento de que,
actualmente el bien motivo del juicio aparezca a favor de la sociedad demandada “ELIMINADO, solicite al Director
del Registro Publico de la Propiedad del Estado, el certificado de propiedad o la certificación de libertad de
gravamen correspondiente o, en su defecto, una copia mecanografiada o capturada a través de un equipo de
computo, a fin de que la misma sea legible, o bien, cualquier medio de prueba con el que se constate que el bien
a usucapir se encuentra inscrito a favor de la persona mora demandada. CUARTO.- No se hace especial condena
en cuanto al pago de costas y gastos de primera instancia. QUINTO.- Notifíquese.”.
CUARTO.- En otro orden de ideas y toda vez que los agravios formulados por la parte actora y
apelante resultaron fundados en la medida antes precisada, no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 135
fracción II del Código de Procedimientos Civiles, al exponer: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no
las partes: ...II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la
condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y
gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y supérfluas o no autorizadas por
la Ley.”; razón legal por la cual, tampoco, se hace especial condena en cuanto el pago de costas, por lo que a esta
segunda instancia se refiere.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las
mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse
de oficio en relación a los mismos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO en su carácter de diverso apoderado legal
de ELIMINADO, fueron fundados en la medida precisada.
TERCERO.- En consecuencia, se modifica la resolución de 13 trece de octubre del 2014 dos mil
catorce, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 52/2013, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR USUCAPIÓN promovido por ELIMINADO en contra de la persona moral denominada
ELIMINADO, para quedar en los términos precisados en el considerando tercero de la presente sentencia.
CUARTO.- No se hace especial condena en costas, por lo que a esta segunda instancia se refiere.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de origen
y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de la misma, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe licenciado ELIMINADO siendo ponente la primera de los nombrados y Secretario de
Estudio y Cuenta, el licenciado ELIMINADO. Doy Fe.