Poder Judicial del Estado de Nayarit · lugar y de la mina de Acuitapilco ubicada ... Módulo 6:...

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NUESTRO PRÓXIMO NUMERO PRESENTACIÓN .............................................................................. 2 CONOCE NUESTROS JUZGADOS. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE STA. MA. DEL ORO, NAYARIT ....................................................................................... 3 INICIA CURSO PARA ASPIRANTES A NOTIFICADORES ........................ 5 NOVEDADES LEGISLATIVAS .............................................................. 6 NOTAS BREVES ............................................................................ 13 HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. QUINTA PARTE. LICENCIADA ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA ................................. 14 CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y PRECLUSIÓN. DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO MTRO. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PINEDA ......................................... 32 LA DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT......................... 35 LAS DECISIONES JUDICIALES: ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN. MTRO. CARLOS BÁEZ SILVA........................................................... 44 CUMPLEAÑOS DEL MES DE ENERO .................................................. 64

Transcript of Poder Judicial del Estado de Nayarit · lugar y de la mina de Acuitapilco ubicada ... Módulo 6:...

Poder Judicial del Estado de Nayarit

PRESENTACIÓN ..............................................................................2

CONOCE NUESTROS JUZGADOS. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE STA. MA. DEL ORO, NAYARIT .......................................................................................3

INICIA CURSO PARA ASPIRANTES A NOTIFICADORES ........................5

NOVEDADES LEGISLATIVAS..............................................................6

NOTAS BREVES ............................................................................ 13

HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. QUINTA PARTE. LICENCIADA ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA ................................. 14

CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y PRECLUSIÓN. DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO MTRO. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PINEDA .........................................32

LA DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.........................35

LAS DECISIONES JUDICIALES: ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN. MTRO. CARLOS BÁEZ SILVA...........................................................44

CUMPLEAÑOS DEL MES DE ENERO ..................................................64

NUESTRO PRÓXIMO NUMERO

1

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Con esta edición de la Revista Jurídica cerramos en el Poder Judicial el año 2004. Para los que trabajamos en la institución este ciclo ha sido de arduo trabajo y esfuerzo conjunto realizado en equipo con la colaboración de cada uno de los que integran la gran familia del Poder Judicial de Nayarit. Durante el ejercicio 2004, UNIDOS hemos ampliado la cobertura jurisdiccional en la

entidad, con la creación de tres nuevos Juzgados de Primera Instancia, dos de ellos en la ciudad de Tepic y uno más en la cabecera municipal de Tecuala.

En este año, UNIDOS hemos fortalecido los programas de capacitación y especialización de los servidores judiciales, donde destacan la iniciación de la Maestría en Administración de Justicia impartida a jueces y secretarios del Poder Judicial, con la colaboración de la Universidad Autónoma de Nayarit.

En 2004, UNIDOS hemos actualizado y creado nuestro marco normativo interno, el Consejo de la Judicatura expidió los Reglamentos de Peritos y Auxiliares de la Administración de Justicia, el Clasificador por objeto de gasto, el Acuerdo General Conjunto que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Primera Instancia y el Tribunal Superior de Justicia y el reglamento que establece el instructivo de viáticos para el personal judicial.

En 2004, UNIDOS hemos garantizado el respeto absoluto a la carrera judicial durante este año los nombramientos de jueces, secretarios, notificadores o actuarios del Poder Judicial se han otorgado con estricto apego a la carrera judicial, con criterios de objetividad a través de cursos de capacitación, evaluaciones rigurosas y exámenes de oposición, entregándose los nombramientos a las personas que resultaron aprobadas en cada una de las etapas de evaluación.

En 2004, UNIDOS hemos llevado un riguroso seguimiento presupuestal; el ejercicio del presupuesto asignado ha sido aplicado de forma correcta en estricto apego a Derecho; se han creado nuevos sistemas de contabilidad congruentes con las políticas públicas; en este año la nómina de los servidores judiciales se elabora en la propia institución, dejando de lado este procedimiento que anteriormente se realizaba en la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estatal; por otra parte las acciones administrativas son constante y oportunamente auditadas por la Contraloría Interna y por el propio Órgano de Fiscalización Superior del Estado, lo que garantiza un ejercicio de los recursos transparente y correcto.

Hacemos votos por que el próximo año siga siendo un año de nuevos retos y compromisos que fortalezcan el ejercicio de la judicatura en Nayarit, para que UNIDOS, los que servimos al Poder Judicial podamos brindar un servicio de calidad y eficiente a la sociedad a la que nos debemos. ¡Felices fiestas decembrinas y que el año 2005 esté colmado de éxitos!

Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura

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Revista Jurídica

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Conoce nuestros juzgados. Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santa María del Oro, Nayarit.

l poblado de Santa María del Oro,

se localiza al sur del Estado de

Nayarit; originalmente en el año

de 1530 su nombre fue “Santa María de

Acuitapilco”, en honor a la patrona del

lugar y de la mina de Acuitapilco ubicada

en la cola de la Laguna. En 1594 cambió de

nombre por el que actualmente lleva,

“Santa María del Oro”, en razón de las tres

minas de oro fino que se explotaban cerca

del poblado. Destaca su hermosa laguna

localizada en lo que, se supone, fue cráter

de un volcán. La Laguna es uno de los

lugares del Estado, más visitados por

turistas.

En Santa María del Oro, cabecera municipal

del municipio del mismo nombre, se

encuentra establecido un Juzgado de

Primera Instancia, perteneciente al décimo

quinto partido judicial del Estado, con

competencia mixta. Está integrado por un

Juez, es el licenciado Isidro Esparza

Campos, un Secretario de Acuerdos,

licenciado Fernando Rodríguez Carpena, y

la Notificadora licenciada Yadira Sánchez

Benítez, el personal administrativo lo

componen dos secretarias las señoras

María Goretti Hernández Muñoz, María del

Rosario Hernández Muñoz y María Angelina

Delgado Navidad encargada de la

intendencia del Juzgado.

Durante el año 2003 este juzgado reportó

un ingreso de 271 nuevos asuntos,

representando el 1% del ingreso total

recibido en todos los juzgados del Estado;

este reporte de asuntos nuevos es inferior

en un 18.13% con relación al ejercicio 2002.

Se desataca que el mayor número de

asuntos tramitados en ese órgano

jurisdiccional son juicios del orden familiar.

En el mismo año 2003 se concluyeron 285

expedientes por diversas causas y se

dictaron 201 sentencias, quedando en

trámite 201 expedientes. En lo que va del

presente año 2004, han ingresado 280

nuevos asuntos.

En entrevista concedida a Revista Jurídica,

el titular del juzgado licenciado Isidro

Esparza Campos, manifestó ser originario

de Tepic, Nayarit, casado y padre de dos

hijos, Licenciado en Derecho egresado en

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3

Poder Judicial del Estado de Nayarit

1984 de la entonces Escuela de Derecho de

la Universidad Autónoma de Nayarit. Con

casi veinte años al servicio del Poder

Judicial; ingresó el 1º de agosto de 1984

como actuario del Tribunal Superior de

Justicia, luego se inició como Secretario de

Acuerdos haciendo suplencias en diversos

juzgados, hasta que en 1987 se le designó

de forma definitiva como Secretario del

Juzgado Primero Civil de Tepic y a partir

de esa fecha ha estado asignado en

diversos partidos judiciales, destacando el

partido judicial de Santiago Ixcuintla, lugar

donde laboró por casi 5 años.

Asimismo manifestó, que en enero de 1997

fue dado de baja del Poder Judicial, a raíz

de un acuerdo del Consejo de la Judicatura

que obligó a todos los Secretarios de

Acuerdos a estar titulados. Este hecho lo

mantuvo separado de sus funciones por un

lapso de siete meses; lo que constituyó un

reto personal motivado por el coraje

consigo mismo por haber dejado de lado

tanto tiempo el compromiso profesional

de obtener el título de Licenciado en

Derecho, compromiso que cumplió ese

mismo año, reincorporándose nuevamente

al servicio judicial, pero ahora ya no como

Secretario, sino como Juez de Primera

Instancia.

La primera oportunidad como Juez la tuvo

el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue

designado como titular del Juzgado Mixto

de Jesús María, en el Municipio serrano de

El Nayar, a partir de esta fecha se ha

desempeñado en el cargo en los juzgados

de Villa Hidalgo, Las Varas, Huajicori,

Ahuacatlán, Jala, Puente de Camotlán y

actualmente en Santa María del Oro.

La mayor satisfacción que le ha dejado

veinte años al servicio judicial, ha sido la

oportunidad de conocer y relacionarse con

mucha gente con quien ha tendido

importantes lazos de amistad, pero

destacando la satisfacción de apoyar a los

justiciables con los que ha tenido contacto.

Resalta de la misma forma que el hecho de

haber laborado en los tres juzgados de la

sierra de la entidad, lo ha sensibilizado de

las necesidades y forma de vida de los

grupos étnicos que radican en el Estado,

con los que ha convivido en su función

jurisdiccional.

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Revista Jurídica

222

Inicia curso para aspirantes a notificadores.

l Consejo de la Judicatura a través

de la Secretaría de la Carrera

Judicial, publicó la convocatoria al

curso para aspirantes a ocupar el cargo de

Notificadores, dirigido a abogados

interesados en ingresar a bolsa de trabajo del

Poder Judicial.

El programa del curso ha sido diseñado con el

propósito de que los participantes adquieran

conocimientos, habilidades, aptitudes,

capacidades y actitudes, que les permitan

asumir con plena conciencia el cargo de

Notificadores.

Los módulos que componen el programa son:

Módulo 1: Organización del Poder Judicial

del Estado, con un total de 6 horas, su

conductor licenciado Pedro A. Enríquez Soto.

Módulo 2: Redacción Jurídica, conductor C.

Alejandro Pineda, duración 8 horas.

Módulo, 3: Argumentación e

Interpretación Jurídica, conductor

licenciado Héctor M. Benítez Pineda, duración

8 horas.

Módulo 4: Actuaciones relativas al cargo,

conductor licenciado José Luis Suárez

Bautista, duración 10 horas.

Módulo 5: Responsabilidades de los

Servidores Públicos Judiciales, conductor

licenciado Raúl Rosales Rosas, duración 6

horas.

Módulo 6: Taller de elaboración de

actuaciones Judiciales, con duración de 10

horas, La conducción estará a cargo de

Servidores Judiciales del Poder Judicial del

Estado.

En las sesiones de trabajo se fomentará el

análisis, debate e intercambio de ideas;

desarrollo del conocimiento jurídico a través

del análisis de la ley, jurisprudencia, doctrina

y los principios generales del Derecho; el

desarrollo de habilidades de redacción de

proyectos de actas y análisis de diligencias en

las que interviene el Notificador

El curso inició el lunes 11 de noviembre del

presente año, y tendrá una duración de 48

horas, al término del cual se realizará una

evaluación integral que comprenda:

exámenes psicológico, teórico, y práctico, así

como también trabajos de investigación.

Se entregará constancia de acreditación del

curso a aquéllos que cubran el 85% del total

de las asistencias.

Anteriormente la Secretaría de la Carrera

Judicial impartió el curso para aspirantes a

Secretarios de acuerdos.

Cabe enfatizar que este curso tiene como

finalidad, reafirmar el interés del Pleno del

Consejo de la Judicatura, para impulsar la

Carrera Judicial y la Capacitación y

Actualización Judicial de los servidores

judiciales y abogados del foro nayarita..

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

333

Novedades Legislativas.

l cierre de esta edición, la H.

XXVII Legislatura del Congreso

del Estado, aprobó los

siguientes decretos, los cuales fueron

turnados al titular del Poder Ejecutivo del

Estado para su debida promulgación y

publicación correspondiente.

Decreto número 8608 que resuelve la

ratificación de los integrantes del Consejo

Estatal Electoral; decreto 8605 que reforma

algunas disposiciones del Código Penal y

decreto 8606 que reforma disposiciones

del Código de Procedimientos Penales,

ambos de para el Estado de Nayarit.

Las reformas en materia penal, fueron

producto de la iniciativa presentada por el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en

ejercicio de la facultad concedida al órgano

jurisdiccional por el artículo 49 fracción III

del la Constitución Política del Estado.

DECRETO NUMERO 8605

El H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit

Representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

Modificar diversos artículos del Código

Penal para el Estado de Nayarit.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las

fracciones XX y XXI al artículo 24 bis, se

reforman los artículos 42 párrafo segundo,

72, 104 párrafo primero, fracción II y

adicionando una fracción IV, 111, 276

párrafo primero, 281 párrafos primero y

segundo, 313, 330, 331, 342, 348, 358 y 362 y

373, adicionándose los artículos 80 bis y 124

bis y creándose dentro del Libro Segundo,

Título Décimo Quinto “Delitos Contra el

Orden de la Familia”, el Capítulo VII

denominado “Violencia Familiar”

conformado por los artículos 273 bis y 273

ter; del Código Penal para el Estado de

Nayarit, para quedar como sigue:

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO

CAPITULO IX

DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR

QUERELLA DE PARTE

Artículo 24 bis.- Se perseguirán por

querella de parte los siguientes delitos:

I a XIX…

XX. Lesiones simples, previstas por el

artículo 306, salvo el que contemple el

artículo 311 de éste Código.

XXI. Usura.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO VI

REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 42.- La reparación será fijada por

los jueces, de acuerdo con las pruebas

obtenidas en el proceso, atendiendo tanto

al daño causado como a la capacidad

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Revista Jurídica

económica del obligado a pagarla.

Cuando el daño se cause a las personas y

produzca la muerte, incapacidad total

permanente, parcial permanente, total

temporal o parcial temporal, a falta de

pruebas, la cuantía de la reparación del

daño, se tomará como base el triple del

salario mínimo general, atendiendo a

las disposiciones que sobre riesgo

establezca la Ley Federal del Trabajo.

TITULO TERCERO

APLICACION DE SANCIONES

CAPITULO II

APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS

CULPOSOS

Artículo 72.- Los delitos culposos se

sancionarán de tres meses a siete años

de prisión y multa de tres a noventa

días de salario mínimo general; en su

caso, inhabilitación de tres días hasta

por el tiempo de la sanción para

manejar vehículos, motores o

maquinaria, cuando el delito se hubiere

cometido al usar alguno de estos

instrumentos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo

anterior, cuando se cometa un delito

culposo, que sólo ocasione daño en

propiedad ajena, cualquiera que sea su

monto o lesiones de las previstas por

los artículos 306 y 307 de este Código,

se sancionará de tres días a siete años

de prisión o multa de tres a noventa

días de salario; e inhabilitación en caso

de que sea con motivo de conducción

de vehículos por el mismo tiempo,

mismo que se perseguirá a instancia de

parte ofendida o de su Representante

Legal.

No se impondrá pena alguna a quien

por culpa y con motivo de la

conducción o tránsito de vehículos

ocasione lesiones u homicidio a su

cónyuge, concubino, ascendientes,

descendientes o hermanos, siempre

que no se encuentre la persona en

estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes o de cualquiera otra

sustancia que produzca efectos

similares, plenamente comprobado.

Cuando se causare homicidio o lesiones

que pongan en peligro la vida, a

consecuencia de actos u omisiones

culposos que sean imputables a las

personas que conduzcan en estado de

ebriedad o bajo el influjo de algún

estupefaciente o de cualquier otra

sustancia que produzca efectos similares; o

bien transportando personas en servicio

público o al público; la sanción será de uno

a diez años de prisión e inhabilitación hasta

por el término de duración de la pena

privativa de libertad.

CAPITULO V

SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSO

DE

DELITOS, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 80 bis.- En el caso de

incremento de sanciones por aplicación

de reglas de concursos, reincidencia o

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

habitualidad, es facultad del juzgador

imponer aun sin pedimento del

representante social, la pena relativa a

cada caso particular.

TITULO QUINTO

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO II

PERDON DEL OFENDIDO

Artículo 104.- El perdón del ofendido o su

representante legal ante el juez,

Magistrado o ante Notario Público o la

conciliación, extingue la acción penal

cuando concurran los requisitos siguientes:

I…

II. Que el perdón del ofendido, se realice en

cualquier etapa procesal, pero antes de

que cause ejecutoria la sentencia;

III…

IV. Que la conciliación se obtenga hasta

antes de dictar sentencia.

CAPITULO IV

PRESCRIPCION

SECCION III.- PRESCRIPCION DE LA ACCION

PENAL

Artículo 111.- La acción penal prescribirá

en un plazo igual al término medio

aritmético de la sanción privativa de

libertad que corresponda al delito,

tomando en cuenta sus modalidades,

pero en ningún caso será menor de un

año.

SECCION IV.- PRESCRIPCION DE LA

FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES

Artículo 124 bis.- Los antecedentes penales

prescribirán en un término de cinco años,

contando a partir de que se cumpla la

sentencia ejecutoriada, siempre y cuando

en el transcurso de ese tiempo el

sentenciado no cometa nuevo delito en

forma dolosa y se resolverá de plano por el

juez o por la Dirección General de

Prevención y Readaptación Social de

Gobierno del Estado, en consecuencia se

girarán los oficios respectivos a las

autoridades donde registren dichos

antecedentes para que se dejen

insubsistentes.

La regla anterior no será aplicable

cuando el sentenciado cometa otro

delito de la misma especie.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO DECIMO QUINTO

DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPITULO VII

VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 273 bis.- Por violencia familiar

se considera el uso de la fuerza física o

moral así como la omisión grave, que de

manera reiterada se ejerce en contra

de un miembro de la familia por otro

integrante de la misma contra su

integridad física, psíquica o ambas,

independientemente de que pueda

producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el

cónyuge, concubina o concubinario;

pariente consanguíneo en línea recta

ascendente o descendente sin

limitación de grado; pariente colateral

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Revista Jurídica

consanguíneo o por afinidad hasta el

cuarto grado, adoptante o adoptado,

que habite en la misma casa de la

víctima.

A quien cometa el delito de violencia

familiar se le impondrá de seis meses a

cuatro años de prisión y multa de diez a

cien salarios mínimos. Asimismo se le

sujetará a tratamiento psicológico

especializado.

Este delito se perseguirá por querella

de la parte ofendida, salvo que la

víctima sea menor de edad o incapaz,

en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Artículo 273 TER.- La misma sanción se

impondrá al que realice cualquiera de

los actos señalados en el artículo

anterior en contra de la persona con la

que se encuentre unida fuera de

matrimonio; de los parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el

cuarto grado de esa persona, o de

cualquier otra persona que esté sujeta

a la custodia, guarda, protección,

educación, instrucción o cuidado de

dicha persona, siempre y cuando el

agresor y el agredido habiten en la

misma casa.

TITULO DECIMO SEPTIMO

DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y

SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

AMENAZAS

Artículo 276.- Comete el delito de

amenazas, el que valiéndose de cualquier

medio intimide a otro con causarle un mal

en su persona, en su honor, en su

prestigio, en sus bienes o en la persona,

honor, prestigio o bienes de alguien con

quien esté ligado con cualquier vínculo.

CAPITULO IV

ASALTO

Artículo 281.- Comete el delito de asalto el

que en despoblado o paraje solitario haga

uso de la violencia física o moral sobre una

persona con el propósito de causarle un

mal, obtener un lucro o beneficio, o de

conseguir su consentimiento para

cualquier fin y cualesquiera que sean los

medios y el grado de violencia empleado,

independientemente del hecho delictuoso

que resulte cometido, se aplicará prisión

de cinco a quince años y multa de treinta a

ochenta días de salario.

La misma sanción se aplicará cuando se

haga uso de la violencia física o moral

estando la víctima en un vehículo

particular o de transporte público,

independientemente del lugar en que se

encuentre o cuando se cometa en contra

de una oficina bancaria, recaudadora u

otra en que existan caudales, respecto de

personas que las custodien o transporten

aquellos.

TITULO DECIMO NOVENO

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA

INTEGRIDAD CORPORAL

CAPITULO I

LESIONES

Artículo 313.- Si las lesiones fueren

inferidas en Riña, las sanciones señaladas

en los artículos que anteceden podrán

disminuirse hasta la mitad o hasta los

cinco sextos según se trate del

provocador o del provocado y teniendo

en cuenta la mayor o menor

importancia de la provocación y lo

dispuesto en los artículos 64 y 65 de

éste Código.

Cuando en la Riña intervengan tres o más

personas, se observaran las reglas

siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión y

constare quién la infirió, sólo a éste se le

aplicará la sanción que proceda, y a los

demás las correspondientes a las que

hubieren inferido en su coparticipación.

II…

III. Cuando las lesiones sean de

naturaleza y consecuencias diversas y

se ignore quiénes infirieron una y

otras, pero constare quiénes

lesionaron, a todos éstos se aplicará de

un año a cinco años de prisión. Si se

ignora quiénes lesionaron a todos los

que intervinieron en la riña se les

aplicará la misma sanción que señala

esta fracción.

CAPITULO VI

PARRICIDIO

Artículo 330.- Al que prive de la vida a

cualquier ascendiente consanguíneo, en

línea recta o a su padre o madre adoptivo,

conociendo el delincuente ese parentesco,

se le aplicará de veinte a cincuenta años

de prisión y multa de cincuenta a

ciento cincuenta días de salario.

CAPITULO VII

FILICIDIO

Artículo 331.- Al que prive de la vida a un

descendiente consanguíneo en línea recta

o a su hijo adoptivo, sabiendo el

delincuente ese parentesco, se le aplicarán

de veinte a cincuenta años de prisión y

multa de cincuenta a ciento cincuenta

días de salario.

CAPITULO X

ABANDONO DE PERSONAS

Artículo 342.- El automovilista, motorista,

conductor de vehículo cualquiera, ciclista o

jinete que deje en estado de abandono, sin

prestarle o facilitarle asistencia a persona a

quién dañó por atropellamiento, choque

o de cualquier otra forma, será

sancionado con la pena de uno a dos años

de prisión, por esta sola circunstancia e

independientemente del lugar en que

esto ocurra. Si del abandono resultare la

muerte, la sanción será de tres a ocho años

de prisión y multa hasta de cuarenta días

de salario.

TITULO VIGESIMO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I

ROBO

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Revista Jurídica

Artículo 348.- Se considerará calificado el

delito de robo, cuando:

I a VIII…

IX.- El objeto del robo recaiga sobre

cultivos de camarón o cualquier otra

especie similar en las granjas acuícolas de

particulares.

CAPITULO II

ABIGEATO

Artículo 358.- Al responsable del delito de

abigeato consumado en ganado bovino,

equino, mular o asnal. Se le sancionará

conforme a las reglas siguientes:

I.- Si el robo fuere de una cabeza de

ganado, se sancionará con prisión de

dos a cinco años y multa de diez a

cincuenta días de salario,

II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de

ganado, se sancionará con prisión de

cuatro a ocho años de prisión y multa de

quince a sesenta días de salario.

III.- Si excediere de diez cabezas de ganado,

se sancionará con prisión de seis a diez

años y multa de veinte a setenta días de

salario.

Cuando el abigeato recaiga sobre

ganado caprino, ovino o porcino, el

delito se sancionará conforme a las

reglas siguientes:

I.- Si el robo fuere de una cabeza de

ganado, se sancionará con prisión de

uno a tres años y multa de uno a diez

días de salario,

II.- Si el robo fuere de dos a diez

cabezas de ganado, se sancionará con

prisión de dos a cuatro años de prisión

y multa de siete a treinta días de

salario.

III.- Si excediere de diez cabezas de ganado,

se sancionará con prisión de tres a cinco

años y multa de diez a cuarenta días de

salario.

Además de las sanciones señaladas en

este artículo, se aumentará la sanción

de seis meses a tres años de prisión,

cuando se realice en cualquiera de las

circunstancias siguientes:

I.- Quebrantando la confianza o

seguridad de una relación de servicio,

trabajo o contractual entre el sujeto

activo y el ofendido.

II.- Aprovechándose de las condiciones

de confusión que se produzcan por

desorden público o invasión de los

terrenos donde pasten los

semovientes; y

III.- Si el apoderamiento a que se refiere

este artículo, se verifica con violencia

física o moral, o de noche, o por dos o

más personas.

Artículo 362.- Al que transporte ganado

de procedencia ilegal, sin haber tomado las

medidas necesarias para cerciorarse de su

procedencia legítima se le impondrá de

seis meses a cuatro años de prisión y multa

de tres a quince días de salario.

Se deroga párrafo segundo.

CAPITULO VII

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS

Artículo 373.- Se aplicarán las sanciones de

uno a cinco años de prisión y multa de tres

a diez días de salario:

I. Al que de propia autoridad y haciendo

violencia física o moral en las personas o

en las cosas, o furtivamente, o

empleando amenazas o engaño, ocupe un

inmueble ajeno, o haga uso de él o de un

derecho real que no le pertenezca;

II a III…

Transitorio:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno

del Estado de Nayarit.

D A D O en la Sala de comisiones “Lic.

Benito Juárez” de este Honorable Congreso

del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en

Tepic, su Capital, a los treinta días del mes

de noviembre del año dos mil cuatro.

Dip. Presidente,

Manuel Narváez Robles.

Dip. Secretario. Enrique Mejía Pérez

Dip. Secretario. Juan Manuel Mier Pecina

DECRETO NUMERO 8608

El H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit

Representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

Resolver la solicitud de ratificación de

los integrantes del Consejo Estatal

Electoral

Articulo Primero.- Son de designarse y se

designan en vía de ratificación a los

Ciudadanos Luis Octavio Bertrand Parra,

Jaime Armando Ramírez Ibarra y Evelia

Madrigal Ayala como consejeros

ciudadanos propietarios para ejercer el

cargo por un segundo periodo.

Artículo Segundo.- No se ratifican para un

siguiente periodo a los ciudadanos Héctor

Manuel Béjar Fonseca, María de Lourdes

Yerena Galeana, Carlos Eduardo Herrera

López, Alejandro García García, Luis Roberto

Filippini Aguayo, José de Jesús Zambrano

Cárdenas y Ramiro Quezada Medrano.

Articulo Tercero.- Notifíquese la presente

resolución a los ciudadanos designados por

la vía de ratificación y a los no ratificados

para los efectos de ley correspondientes.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en

vigor al día siguiente de su publicación, en

el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno

del Estado.

Segundo.- Remítase el contenido del

presente resolutivo, al titular del Poder

Ejecutivo, para efectos de su publicación

en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno

del Estado.

Dado en la Sala de Sesiones “Lic. Benito

Juárez”, del Honorable Congreso del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su

Capital, al primer día del mes de diciembre

del año dos mil cuatro.

Dip, Presidente,

Manuel Narváez Robles

Dip. Secretario, Enrique Mejía Pérez.

Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.

12

Revista Jurídica

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Notas Breves.

• La denuncia de contradicción de

tesis que sustenta el Tribunal Superior de

Justicia del Estado, ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y radicada con el

número de expediente 01588/2004 PL., el

día 6 de diciembre del presente año, fue

turnada para su resolución a la Ponencia

del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, al

considerar debidamente integrado el

asunto y por ser de la competencia de esa

Primera Sala.

• El voluntariado del Poder Judicial

del Estado, fue promotor del magno

evento del Show de los diez pianos que

tuvo verificativo el pasado 23 de

noviembre en punto de las 9:30 horas en el

Teatro Alí Chumacero de esta Ciudad; el

show estuvo bajo la dirección musical del

maestro Juan Carlos García Amaro y con sus

integrantes Juan Carlos García Amaro

Cristina Velazco, Pedro Fundora, César

Rodríguez, Juan de Dios Aguilar, Dayron

Cartas, Luana Lubagi, Carlos García, Daniela

Pérez, Fernando Rodríguez, Jesús Altamira,

Davis Mallorquín, Iván Echevarria, Reynaldo

Reyes, Sergio Elizondo, Ely Nora González,

Bárbara Leos, Karla González y Carlos

Herrera. El espectáculo estuvo integrado

por piezas de música clásica, y

contemporánea. El fin de este evento fue

recaudar fondos para la posada navideña

para el personal del Poder Judicial del

Estado.

5

13

Poder Judicial del Estado de Nayarit

555

HISTORIA DEL PODER JUDICIAL TERCERA PARTE.

Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa 1 DE ENERO DE 1952 AL 4 DE ENERO DE 1964.

JOSÉ LIMÓN GUZMAN. NOVENO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. 1952-1957.

En su administración se construyó la

carretera de terracería Ahuacatlán-Amatlán

de Cañas; igualmente se reabrió la Escuela

de Derecho.

Se promulgaron los siguientes decretos

relacionados con el Poder Judicial del

Estado:

Decreto número 33681 del 3 de enero de

1952,

JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso Local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 3368

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su X

Legislatura:

DECRETA:

1.Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXI. Sábado 5 de enero de 1952. Número 2. Pág. 1.

ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados

Propietarios del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el período

comprendido del día cinco de enero en

curso al cuatro de enero de mil

novecientos cincuenta y ocho, los

Ciudadanos Licenciados Juan Rogelio

López Ordaz, Miguel Durán Pérez y

Manuel Bayardo Bayardo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados

Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, para el ejercicio que se

menciona en el artículo anterior, Los

Ciudadanos Licenciados Roberto

Villalobos Sandoval, Antonio Llanos y

Jaime y Samuel Hernández Ledezma.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Magistrados

designados deben presentarse a rendir la

protesta de Ley ante esta H. Legislatura el

día 4 de los corrientes a las 19 horas.

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente decreto surte sus

efectos a partir del día cinco del mes en

curso.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

14

Revista Jurídica

Nayarit, en Tepic su Capital, a los tres días

del mes de enero de mil novecientos

cincuenta y dos ALBERTO MEDINA MUÑOZ,

Diputado Presidente. JOSÉ MARÍA

ZAMORANO, Dip Secretario. ANTONIO ORTIZ

VALADÉZ, Dip. Secretario. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los tres

días del mes de enero de mil novecientos

cincuenta y dos.- JOSÉ LIMÓN GUZMÁN.- El

Secretario Gral. de Gobierno. LIC JOSÉ LUIS

HERRERA. Rúb.

El licenciado Rogelio López Ordaz fue

Magistrado Presidente en 1947; en 1954

solicitó licencia por un mes y lo suplió el

Magistrado Antonio Llanos y Jaime. El 30 de

mayo de 1955 renuncia al cargo y el

licenciado Roberto Villalobos Sandoval

terminó el mandato constitucional como

Presidente del Tribunal sustituyéndolo de

los años de 1955 a 1957, después de la

renuncia autorizada por el Presidente

Interino del Supremo Tribunal licenciado

Manuel Bayardo, tomando posesión el

primero de junio de 1955. A su vez el

licenciado Manuel Bayardo, cubre la

Magistratura del licenciado Roberto

Villalobos Sandoval.

El 5 de enero de 1955 en sesión del Pleno

del Tribunal, es reelecto como Magistrado

Presidente el licenciado Roberto Villalobos

Sandoval supliéndolo el licenciado Antonio

Llanos y Jaime.

El presupuesto de la Ley de Egresos a partir

del 22 de diciembre de 1955 era de $

3,000.00 TRES MIL PESOS 00/100 M. N., de

acuerdo al decreto 3788 de fecha 15 de

diciembre de ese año y que entró en vigor

a partir del 21 de diciembre, fecha en que

se publicó el mencionado decreto

promulgado por el licenciado Miguel Durán

Pérez Secretario General de Gobierno en

funciones de Gobernador, por Ministerio

de Ley.

El Gobernador José Limón Guzmán,

promulgó el primer Código Penal para el

Estado de Nayarit y que vino a derogar el

decreto por el cual se había adoptado el

Código Penal para el Distrito Federal y

Territorios Federales, para sancionar los

15

Poder Judicial del Estado de Nayarit

delitos cometidos en nuestro Estado.

Este código tomó como modelo el Código

Penal Federal.

Éste fue el inicio de anteproyectos y

decretos para conformar nuestra propia

legislación en materia penal y civil.

Decreto número 36552 del 31 de agosto

de 1954.

JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 3655

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su X

Legislatura,

DECRETA:

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

NAYARIT.

ARTÍCULO 1º. Este código de aplicará por

los delitos cometidos en el Territorio del

Estado, de la competencia de los Tribunales

del Fuero Común, cualquiera que sea la

nacionalidad y residencia de los

responsables.

ARTÍCULO 2º.- Se aplicará también por los

2 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXVIII. Número 36 de fecha 2 de noviembre de 1955.

delitos que se inicien, preparen o cometan

fuera del Estado, cuando produzcan o se

pretenda que tengan efectos en el

Territorio de éste, siempre que concurran

las siguientes circunstancias:

Que el acusado no haya sido

definitivamente juzgado por los mismos

hechos en el lugar que los cometió; y,

Que los hechos tengan carácter delictuoso

en el lugar en que se ejecutaron y en el

Estado.

ARTÍCULO 3º.- Los delitos continuos que se

cometan fuera del Estado y sigan

cometiéndose en éste, se perseguirán con

arreglo a las Leyes del mismo, sean

mexicanos o extranjeros los responsables.

ARTÍCULO 4º.- Cuando se cometa un delito

no previsto en este Código pero sí en una

Ley Especial, se aplicará ésta observándose

supletoriamente las disposiciones de aquél.

En este código no se contemplaban los

delitos preterintencionales ni los

imposibles.

En el artículo 24 se establecían las

sanciones y medidas de seguridad; entre

ellas estaba la relegación, reglamentada en

el artículo 28 del mismo ordenamiento

legal que establecía, que la relegación en

colonias penales se aplicaría a los

delincuentes habituales o de notoria

peligrosidad, cuando así lo expresen las

sentencias respectivas o lo estime

conveniente el Ejecutivo del Estado,

siempre y cuando se trate de reos con

penas que excedan de cinco años de

prisión.

16

Revista Jurídica

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Código entrará en

vigor quince días después de su

publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

SEGUNDO.- Al entrar en vigor este Código,

dejará de aplicarse el del Distrito y

Territorios Federales que había sido

adoptado, con todas las modificaciones,

adiciones y reformas, quedando asimismo

derogadas las demás Leyes y Decretos que

se opongan al presente.

Sin embargo la legislación anterior

continuará aplicándose por hechos u

omisiones ejecutados durante su vigencia a

menos que, conforme a este nuevo Código

hayan dejado de considerarse como

delitos, o que los acusados manifiesten su

voluntad de acogerse al ordenamiento más

favorable.

TERCERO.- Quedan vigentes las

disposiciones de carácter penal contenidas

en leyes especiales en todo lo que no esté

previsto en el presente Código.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los treinta y

un días del mes de agosto de mil

novecientos cincuenta y cuatro. JOSÉ B.

ANGUIANO, Diputado Presidente. PROFR.

SALVADOR ARÁBUL IBARRA, Dip. Secretario.

ANTONIO ORTIZ VALADÉZ, Dip. Secretario.

Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los

veintiún días del mes de diciembre de mil

novecientos cincuenta y cuatro.- JOSÉ

LIMÓN GUZMÁN.- El Secretario Gral. de

Gobierno, LIC MIGUEL DURÁN PÉREZ. Rúb.

Se encontró una nota al pie de la última

página que a la letra dice: “Se terminó de

publicar este Código en el Periódico Oficial

del Estado, correspondiente al número 36,

Tomo LXXVIII de fecha 2 de noviembre de

mil novecientos cincuenta y cinco.”

En este Código las multas estaban

establecidas en pesos y no en días de

salario como en el Código Penal actual se

prevé.

En su artículo 126 establecía la sanción al

los delitos de disolución social que era

aplicable a quienes en forma hablada,

escrita o por cualquier otro medio,

realizaran propaganda que perturbara la

economía estatal o la tranquilidad social,

así como para aquéllos que incitaran o

indujeran a otros a ejecutar actos de

abstención o sabotaje o actos de

provocación para afectar la tranquilidad

social.

Decreto número 37973 del 15 de

diciembre de 1955

3 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXXVIII. Miércoles 21 de diciembre de 1955. Número 50. Pág. 3.

17

Poder Judicial del Estado de Nayarit

LIC. MIGUEL DURÁN PÉREZ, Secretario

General de gobierno, Enc. del Despacho del

Poder Ejecutivo P. M. D. L. del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo, hago saber:

Que el H. Congreso Local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

DECRETO NÚMERO 3797.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XI

Legislatura,

DECRETA:

Artículo único.- Se reforma la Ley Orgánica

del Poder Judicial en su artículo 24, que

deberá quedar concebido en los términos

siguientes:

Artículo 24.- Para la administración de

justicia en Primera Instancia el Estado se

divide en diez Partidos Judiciales en la

forma siguiente:

I. Tepic, con dos Jueces denominados

Primero y Segundo con jurisdicción en los

Municipios de Tepic, Jalisco, Santa María del

Oro y El Nayar.

II. Santiago, con un Juez, comprendiendo

su jurisdicción los Municipios de Santiago

Ixc. y San Blas.

III. Ruiz, con un Juez comprendiendo su

Jurisdicción el Municipio de Ruiz.

IV. Acaponeta, con un Juez con jurisdicción

en los Municipios de Acaponeta y Huajicori.

V. Compostela, con un Juez con jurisdicción

en los Municipios de Compostela y San

Pedro Lagunillas.

VI. Tuxpan, con un Juez con jurisdicción en

los Municipios de Tuxpan y Rosamorada.

VII. Tecuala, con un Juez con jurisdicción en

el Municipio de Tecuala.

VIII. Ixtlán, con un Juez con jurisdicción en los

Municipios de Ixtlán y La Yesca.

IX. Ahuacatlán con un Juez con jurisdicción

en los Municipios de Ahuacatlán y Jala.

X. Amatlán de Cañas, con un Juez con

Jurisdicción en el Municipio de Amatlán de

Cañas.

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus

efectos a partir de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los quince

días del mes de Diciembre de mil

novecientos cincuenta y cinco.- Pedro Luna

Mercado, Diputado Presidente. Fernando

Álvarez Rodríguez, Rúb. Dip. Secretario.

Manuel Jaime Andalón, Rúbrica.- Dip.

Secretario.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la Residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los

diecinueve días del mes de diciembre de

18

Revista Jurídica

mil novecientos cincuenta y cinco.- LIC.

MIGUEL DURÁN PÉREZ, el Oficial Mayor en

funciones del Secretario General de

Gobierno EDUARDO LÓPEZ VIDRIO. Rúb.

En esta reforma a la Ley Orgánica se

modifica la división jurisdiccional del

Estado y se aumentan dos Partidos

Judiciales: en Amatlán de Cañas y en Ruiz

nombrándose en consecuencia un Juez

Mixto de Primera Instancia en cada uno de

ellos.

El primer Juez de Primera Instancia en Ruiz

fue el licenciado Francisco Caraveo

Estrada y secretario de acuerdos C.

Hilario Velázquez G.

El licenciado Caraveo Estrada, se había

desempeñado como Juez Segundo de

Primera Instancia de esta Capital del mes

de octubre de 1953, hasta el 3 de

septiembre de 1954, fecha en que solicitó

licencia para separarse del cargo al haber

sido designado Presidente Interino de la

Junta de Conciliación y Arbitraje en esta

Capital para conocer un juicio en el cual se

había excusado el titular de la Junta,

Licenciado Jesús López García. Se

reincorpora el 15 de diciembre del mismo

año hasta el 4 de febrero de 1958 al ser

designado nuevo titular de ese juzgado, el

Licenciado Gonzalo Macías Carlo.

Decreto número 39504 del 3 de junio de

1957.

4 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXXI. Miércoles 19 de junio de 1957. Número 49. Pág. 2.

JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso Local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 3950

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XI

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Es Magistrado

Suplente del Supremo Tribunal del Justicia

del Estado, para el presente ejercicio

constitucional, el Licenciado José

Rodríguez Madrid.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Magistrado

designado debe presentarse a rendir la

protesta de Ley ante esta H. Legislatura el

día de mañana a las diez horas.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto surte sus

efectos a partir del día de mañana.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los cuatro

días del mes de junio de mil novecientos

cincuenta y siete ALBERTO MEDINA MUÑOZ.

Diputado Presidente. JOSÉ MARÍA

19

Poder Judicial del Estado de Nayarit

ZAMORANO, Dip Secretario. ANTONIO ORTIZ

Valadéz, Dip. Secretario. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a cinco

días del mes de junio de mil novecientos

cincuenta y siete. JOSÉ LIMÓN GUZMÁN.-

Rúbrica. El Secretario Gral. de Gobierno, LIC

MIGUEL DURÁN PÉREZ. Rúbrica.

FRANCISCO GARCÍA MONTERO.

DÉCIMO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL.

1 ENERO DE 1958-AL 31 DE DICIEMBRE DE

1963

Entre sus obras importantes está la

construcción del Centro de Rehabilitación

Social “Venustiano Carranza”, y el Lienzo

Charro que hoy lleva su nombre.

En su mandato se promulgaron los

siguientes decretos:

Decreto número 40405 del 3 de enero de

1958.

FRANCISCO GARCÍA MONTERO, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

5 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXXIII. Sábado 4 de enero de 1958. Número 2. Pág. 1.

Que el H. Congreso Local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 4040.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XII

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados

Propietarios del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el período

comprendido del día cinco de enero del

actual, al día cuatro de enero de mil

novecientos sesenta y cuatro, los

Ciudadanos Licenciados José Rodríguez

Madrid, Roberto Villalobos Sandoval y

Armando Robles Madrigal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados

Suplentes del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el ejercicio que se

menciona en el artículo anterior, los

Ciudadanos Licenciados Alfredo Corona

Ibarra, Miguel Durán Pérez y Rubén

Guzmán y Guzmán.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos

Magistrados designados, deben

presentarse a rendir la protesta de ley ante

esta H. XII Legislatura el día cuatro del

presente mes a las veinte horas.

20

Revista Jurídica

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente decreto surte sus

efectos a partir del día cinco del mes en

curso.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los tres días

del mes de enero de mil novecientos

cincuenta y ocho.- Diputado Presidente, LIC

FLAVIO PARTIDA SALAS. Rúb.- Dip Primer

Secretario, LEOBARDO RAMOS MARTÍNEZ.

Rúb.-Dip. Segundo Secretario, RAMÓN

PIMIENTA AGUIRRE.-Rúb.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los tres

días del mes de enero de mil novecientos

cincuenta y siete.- FRANCISCO GARCÍA

MONTERO.-Rúb.- El Secretario Gral. de

Gobierno, FRANCISCO DELGADILLO A. Rúb.

El licenciado José Rodríguez Madrid, es

uno de los servidores judiciales que se

iniciaron cuando el Territorio de Nayarit se

conformó como Estado de acuerdo a la

Constitución de 1917. Su primer

nombramiento fue el 31 de marzo de 1918

designándosele por acuerdo del Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

como Secretario de la Primera Sala de ese

Alto Cuerpo y el primero de abril del

mismo año rindió su protesta ante el Pleno

del Tribunal, el Magistrado Presidente

Alfredo Narváez firmó su primer

nombramiento.

El 20 de septiembre de 1918 se le designa

Juez de Primera Instancia del Partido

Judicial de Ixtlán del Río, en sustitución de

Manuel Coronado, quien actuaba como

Secretario en funciones de juez P. M. D. L. El

29 de octubre de 1920 asume el cargo de

Juez de Primera Instancia de la Villa de

Ahuacatlán, en sustitución de Lucas

Partida. El 8 de diciembre del mismo año

vuelve a ser titular del Juzgado de Primera

Instancia de Ixtlán del Río; el 17 de

noviembre de 1921 se le designa Juez de

Primera Instancia de Santiago Ixcuintla; el

29 de marzo de 1924 asume la titularidad

del Juzgado de Acaponeta, en sustitución

de Gabriel Guerrero, hasta el 18 de mayo

21

Poder Judicial del Estado de Nayarit

de 1925, fecha en que se le nombró Juez

de Primera Instancia de lo Civil y Hacienda

de Tepic en sustitución de Rodolfo

Henríquez; y el 3 de agosto del mismo año

se le nombra Juez de lo Criminal Interino

de esta Ciudad en sustitución de José María

Medina.

Por escrito de fecha 11 de diciembre de

1925, por considerar que fue reprendido

injustamente por el entonces Magistrado

Presidente licenciado Antonio García

Estévez, cuando tomaba la declaración

preparatoria ante el soldado que llevaba al

detenido, y considerándose no grato del

Magistrado Presidente, presentó ante el

Pleno del Supremo Tribunal su renuncia al

cargo, la cual proveyó el Pleno en la misma

y el Tribunal manifestó extrañeza de la

causa de renuncia argumentando que

eran hechos inexactos y apreciaciones

injustificadas del juez, ya que únicamente

se le requería informes de un caso y que

por otra parte el Juez no acudió al llamado

del Presidente del Tribunal por manifestar

“estar ocupado” lo que implicaba

descortesía y falta de consideración y se

aceptó su renuncia nombrándose en su

lugar al ciudadano Jesús Navarrete.

Continuó con su función pública: el 20 de

agosto de 1929 se hace cargo de la

Defensoría de Oficio con el carácter de

interino hasta el 3 de septiembre del

mismo año.

El 4 de marzo de 1932 nuevamente se

incorpora al Poder Judicial y se le designa

Secretario Interino del Juzgado de Primera

Instancia de lo Civil y Hacienda de esta

ciudad, en sustitución de Rodolfo

Henríquez ,quien pasa a ser el titular de ese

juzgado.

Juez de lo Criminal Interino de esta ciudad

en sustitución de Gregorio Betancourt, a

partir del 6 de junio de 1935; renuncia a

este cargo el 7 de abril de 1936 para ocupar

la Secretaría General de Gobierno. El 28 de

enero de 1957 es nombrado Secretario de

acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia,

concediéndosele licencia para separarse de

su cargo de Notario Público número 8 cuyo

Fiat se le había otorgado el 4 de enero de

1955 y renuncia al cargo de Secretario de

Acuerdos el 3 de junio del mismo año, para

asumir el nombramiento de Magistrado

Suplente del Supremo Tribunal de Justicia.

Es Magistrado del Supremo Tribunal del 5

de enero de 1958 al 4 de enero de 1964,

pero en el año de 1963 desempeña el cargo

de Ministerio Público en el Estado de

Nayarit, después de pedir una licencia para

separarse del cargo, reincorporándose en

el mismo año como Magistrado.

El licenciado Armando Robles Madrigal

nunca ejerció el cargo, sino que quien lo

desempeñó fue el licenciado Alfredo

Corona Ibarra.

Decreto número 44116 del 22 de febrero

de 1962.

6 Periódico Oficial del Estado. Tomo XCI. Miércoles 28 de febrero de 1962. Número 17. Pág. 1.

22

Revista Jurídica

FRANCISCO GARCÍA MONTERO, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso Local se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 4041

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIII

Legislatura :

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Es Magistrado

Propietario del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el período

comprendido del 24 del actual al día 4 de

enero de mil novecientos sesenta y cuatro,

que concluye su ejercicio legal, el

Ciudadano Licenciado Miguel Durán

Pérez.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Es Magistrado

Suplente del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el ejercicio que se

menciona en el artículo anterior el

Ciudadano Licenciado Jesús López

García.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos

Magistrados designados, deben

presentarse a rendir la protesta de ley ante

esta H. XIII Legislatura el día veintitrés del

presente mes.

TRANSITORIO.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus

efectos legales a partir del día veinticuatro

del mes en curso.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los veintidós

días del mes de febrero de mil novecientos

sesenta y dos - Diputado Presidente,

LEOPOLDO ARREOLA IBARRA.- Rúbrica.- Dip.

Primer Secretario, FLORENTINO PARRA

CAMACHO.- Rúb.-Dip. Segundo Secretario,

LUIS MERCADO RIVERA. Rúbrica.-

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado, en Tepic, su Capital, a los

veintitrés días del mes de Febrero de mil

novecientos sesenta y dos. FRANCISCO

GARCÍA MONTERO.- Rúb.- El Srio. Gral. de

Gobierno, FRANCISCO DELGADILLO A.

Rúbrica.-

El Magistrado Miguel Durán Pérez, inició

su trayectoria dentro del Poder Judicial el

24 de junio de 1939 como Juez de Primera

Instancia en Acaponeta, Nayarit, fue titular

del Juzgado de Tuxpan a partir del 24 de

julio del mismo año, posteriormente fue

titular del Juzgado de Primera Instancia de

Tecuala, del 12 de enero de 1940 al 23 de

diciembre de ese mismo año, solicita una

licencia por seis meses sin goce de sueldo

23

Poder Judicial del Estado de Nayarit

para separarse del cargo la cual se le

autorizó. A partir del 1 de febrero de 1942

fungió como Magistrado del Supremo

Tribunal. Al dejar la Magistratura en 1943 es

nombrado Procurador General de Justicia

del Estado, posteriormente fue designado

Juez de Primera Instancia de lo Civil en esta

capital; otorgándosele su nombramiento el

5 de enero de 1946. En 1947 siendo

Magistrado de la Segunda Sala el licenciado

Arturo Ramos Romero, cubre una licencia

por nueve meses en la Sala Civil del

Supremo Tribunal, pero se le designó

Numerario del 5 de enero al 23 de mayo de

1952, y el 24 de mayo de 1952 solicitó

licencia por tiempo indefinido, siendo

sustituido por el Magistrado suplente

Antonio Llanos y Jaime.

Magistrado del Supremo Tribunal del 4 de

marzo de 1952 al 22 de abril de 1957 y del 1

de febrero de 1962 al 4 de enero de 1964.

En el año de 1955 fue Gobernador interino

al cubrir una licencia por enfermedad del

Gobernador José Limón Guzmán.

Posteriormente en el mes de junio de 1957

desempeña el cargo de Secretario General

de Gobierno.

El 12 de marzo de 1976 se reincorporó al

Poder Judicial como Juez Interino del

Ramo Penal en esta Ciudad; el 5 de abril de

1976, se le nombró Juez de Primera

Instancia del Ramo Penal de este Partido

Judicial; titular del Juzgado de Primera

Instancia de Ahuacatlán del 2 de mayo de

1977 al 15 de septiembre de 1977; Juez en

el Partido Judicial de Ixtlán del Río del 16

de septiembre de 1978 al 16 de enero de

1980; de Santiago Ixcuintla, del 16 de enero

de 1980 al 30 de Octubre de 1981 y al ser

designado Juez de Primera Instancia en el

Partido Judicial de Ahuacatlán, el 1 de

noviembre de 1981 obtiene su jubilación.

El licenciado Miguel Durán Pérez,

sustituyó al licenciado Alfredo Corona

Ibarra.

A su vez el licenciado Alfredo E, Corona

Ibarra, inicia sus actividades en el Poder

Judicial, como Secretario General de

acuerdos el 12 de enero de 1953; el día 3 de

julio de 1953 se le autorizó una licencia por

haber sido designado Delegado del Estado

en el Congreso Nacional de Turismo

convocado por la Secretaría de

Gobernación.

El 13 de Febrero de 1956 es designado Juez

Primero de Primera Instancia de este

Partido Judicial, y el 30 de enero de 1957

presenta su renuncia al cargo de Juez de

Primera Instancia, para hacerse cargo de la

Presidencia de la Junta de Conciliación y

Arbitraje en el Estado.

En el año de1958 es nombrado Magistrado

Propietario del Supremo Tribunal, y al

sufrir un accidente automovilístico el 18 de

Septiembre de 1961 se le concede una

licencia con goce de sueldo por cuatro

meses; el Pleno del Tribunal quedó

integrado en esa fecha por el Magistrado

24

Revista Jurídica

Presidente licenciado José Rodríguez

Madrid, y los Magistrados, licenciados

Roberto Villalobos Sandoval y Rubén

Guzmán y Guzmán.

El licenciado Manuel Bayardo Bayardo, el

30 de septiembre de 1946 es designado

Secretario de Acuerdos del Supremo

Tribunal, el 5 de enero de 1962 toma

posesión como Magistrado en sustitución

del Magistrado licenciado Jesús López

García, quien únicamente fungió con tal

carácter del 1 al 4 de enero del mismo año.

DIRECTORIO DEL PODER JUDICIAL.

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Magistrado Presidente, licenciado Juan

Rogelio López Ordaz. (5 ene. 1952 – ene.

1955)

Magistrado Presidente, licenciado José

Rodríguez Madrid. (5 ene. 1858 - 4 ene.

1964)

Magistrado Presidente, licenciado Juan

Rogelio López Ordaz. (5de enero 1952 al 4

de enero de 1958)

Magistrado Propietario y Magistrado de la

Sala Penal, licenciado Miguel Durán

Pérez. (5 ene 1952 - ene 1958)

Magistrado Propietario, licenciado Manuel

Bayardo Bayardo. (5 ene. 1952 – ene.

1958) Magistrado Presidente del 10 de

octubre al 1 de noviembre de 1953, al

cubrir licencia del licenciado Juan Rogelio

López Ordaz, y el 5 de enero de 1962,

siendo Secretario General de Acuerdos

vuelve a ser Magistrado Propietario al

suplir al Magistrado Jesús López García.

Magistrado Suplente, licenciado Roberto

Villalobos Sandoval. (5 ene. 1952- ene.

1958) Magistrado Presidente del 1 de Junio

de1955 por renuncia del Magistrado

Presidente licenciado Juan Rogelio López

Ordaz.

Magistrado Suplente, licenciado Antonio

Llanos y Jaime. (5 ene. 1952 – ene. 1958)

Magistrado Suplente, licenciado Samuel

Hernández Ledesma. (5 ene. 1952- ene.

1958)

Magistrado Propietario, licenciado Miguel

Durán Pérez. (5 de enero 1952 al 4 de

enero de 1958)

Magistrado Suplente, licenciado Antonio

Llanos y Jaime. (1956) Magistrado

Presidente a partir del 1 de octubre de

1954 cubre una licencia del licenciado

Juan Rogelio López Ordaz.

Magistrado Suplente, licenciado Miguel

Durán Pérez. (5 ene. 1958 - 24 feb. 1964) y

Magistrado Presidente del 8 al 26 de Mayo

de 1948 al sustituir al licenciado Juan

Rogelio López Ordaz.

Magistrado Suplente, licenciado Alfredo

Corona Ibarra. (5 ene. 1958 - 24 feb. 1964)

Magistrado Suplente, licenciado Rubén

Guzmán Y Guzmán. (5 ene. 1958 - 24 feb.

1964)

Magistrado Propietario, licenciado Miguel

Durán Pérez. (24 feb. 1962- 4 ene. 1964)

Cubrió licencia del Magistrado Propietario.

Magistrado Propietario, licenciado

Alfredo E. Corona Ibarra ( ene. 1958- 19

set. 1961)

Magistrado Propietario, licenciado Rubén

Guzmán Y Guzmán (7 ago.-18 set. 1961)

Cubrió licencia del Magistrado Propietario.

25

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Realizó sus estudios de licenciatura en la

Facultad de Derecho de la Universidad de

Guadalajara. En 1943 ocupó el cargo de

Juez de Primera Instancia en Ahuacatlán,

Nayarit, posteriormente fue designado con

el mismo cargo en Santiago Ixcuintla y en

1945 en esta capital. Ocupó además

diversos cargos públicos, entre ellos fue

Magistrado Suplente de 1958 a 1961, en

este año también fue Magistrado

Propietario al cubrir la licencia por

incapacidad del licenciado Alfredo Corona

Ibarra, y del 1 de agosto de 1972 al 3 de

enero de 1976 es nuevamente Magistrado

Propietario al asumir al cargo tras la

renuncia del licenciado Héctor Velázquez

Rodríguez; fue maestro en la entonces

Escuela Superior de Derecho de la

Universidad Autónoma de Nayarit. Se le

recuerda como un hombre culto,

personaje ilustre que en la comunidad

jurídica era famoso por sus cualidades

literarias; detallista generoso y amable.

Magistrado Suplente licenciado Jesús

López García.(24 de Feb. 1962 - 4 ene. 1964)

Fue Magistrado Propietario al Suplir al

licenciado Juan Rogelio López Ordaz,

pero únicamente actuó del 1 al 4 de

febrero de 1964.

Magistrado Propietario, licenciado

Roberto Villalobos Sandoval. (5 de Enero

de 1958 al 4 de Enero de 1964)

Magistrado Propietario, licenciado

Alfredo Robles Madrigal. (5 de Enero de

1958 al 4 de Enero de 1964, pero nunca

desempeñó el cargo que se le confirió.)

Secretario General de acuerdos, licenciado

Alfredo E. Corona Ibarra. (1953)

Secretario General de acuerdos, licenciado

José Rodríguez Madrid. (1957)

Secretario General de acuerdos, licenciado

Manuel Bayardo Bayardo.(1962)

JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS.

PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC.

Juez Primero de Primera Instancia Ramo

Penal, Bartolo López González y

Secretario de acuerdos, Interino Antonio

García Madrigal. (1952)

Juez Primero de Primera Instancia Ramo

Penal, Catarino L. Camarena y Secretario

de acuerdos Interino Antonio García

Madrigal. (1952-

Juez Primero de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos, Catarino L.

Camarena (1952).

Juez Primero de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos, Esteban Flores

Velázquez. (1956) El ciudadano Estéban

Flores Velásquez, ingresó al servicio

público, en el mes de marzo de 1918, como

encargado de la oficina de teléfonos del

Gobierno del Estado con el primer

Gobernador Constitucional José Santos

Godínez; en el mes de julio de 1919 fue

nombrado Escribiente o Comisario del

Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad

de Ixtlán del Río. En el año de 1920 se

ordenó su cambio de adscripción con la

misma categoría al Juzgado Menor de

Tecuala, en donde fue designado

Secretario y encargado de la Oficina por

Ministerio de Ley. En 1924 se le cambió de

26

Revista Jurídica

adscripción al Juzgado Menor de Tuxpan.

En septiembre de 1926 fue Comisario del

Supremo Tribunal de Justicia y en ese

mismo año se le nombró Secretario de

acuerdos del Juzgado Menor de esta

capital, en el cual fue Juez Interino. En 1928

se le designó Secretario de acuerdos del

Juzgado Menor de Tecuala. El 21 de marzo

de 1928 se le otorgó nombramiento de

Secretario de acuerdos del Juzgado de

Primera Instancia de Santiago Ixcuintla; en

noviembre de 1930 asumió la titularidad

del Juzgado Menor de Compostela; el 20 de

julio de 1931 fue Secretario de acuerdos

del Juzgado de Primera Instancia de

Santiago Ixcuintla, hasta el 1 de enero de

1934, fecha en que fue separado de su

cargo. El 16 de marzo de 1934 fue

nombrado Juez Menor Municipal de Santa

María del Oro y el 16 de octubre de 1935 se

le nombró Juez de lo Civil y Hacienda en

esta Ciudad hasta el 31 de marzo de 1938,

cuando se le designó Secretario de

acuerdos del Juzgado de lo criminal de

esta Ciudad cambiándosele su adscripción

el 7 de marzo del mismo año, al Juzgado de

Santiago Ixcuintla. Presentó su renuncia en

el mes de noviembre de 1939 para aceptar

el nombramiento de Ministerio Público en

esta ciudad. Nuevamente el 9 de diciembre

del mismo año, se reincorpora al Poder

Judicial como Secretario de acuerdos del

Juzgado de Primera Instancia de

Acaponeta, pero nuevamente acepta el

cargo de Ministerio Público en 1940

adscrito a los Juzgados de Tuxpan y esta

Ciudad. En junio de 1941 se le otorga el

nombramiento de Secretario de acuerdos

del Juzgado Segundo de Primera Instancia

de esta ciudad estando de Juez el

licenciado Antonio A. Riestra. Con fecha

21 de Junio de 1941 es nombrado

Secretario de acuerdos del Juzgado

Segundo de Primera Instancia de esta

capital, siendo Juez el licenciado

Guillermo Herrera R., nombramiento que

se ratificó el 1 de enero de 1943 y el 5 de

enero de 1946, cargo que desempeñó

hasta febrero de 1956, siendo el titular de

ese juzgado el licenciado Pablo Caraveo

Suárez. En el archivo del Poder Judicial se

encontró que mediante resolución de

fecha 3 de octubre de 1953, dictada dentro

del expediente administrativo 4/953

formado por la queja suscrita por el

licenciado Antonio Argüelles López en

contra de Estéban Flores Juez Segundo de

Primera Instancia de esta Capital, se

declaró procedente la queja ordenándose

hacer un extrañamiento al citado

funcionario; y nuevamente mediante

sesión del Pleno de fecha 7 de junio de

1954, se le hizo otro extrañamiento al

mencionado servidor judicial en razón de

no diligenciar un exhorto en los términos

ordenados por el Juez de Primera Instancia

de Tecuala, Nayarit.

Juez Primero de Primera Instancia Ramo

civil, licenciado Guillermo Bracamontes

G. y Secretario de acuerdos Catarino L.

Castañeda. (1954)

Juez Segundo de Primera Instancia

licenciado Rubén Guzmán y Guzmán y

Secretario de acuerdos Estéban Flores

V.(1956).

27

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Juez Segundo de Primera Instancia,

Bartolo López González y Secretario de

acuerdos Estéban Flores V. (1947). En el

mismo año también fungió como Juez el

licenciado Manuel Acosta Ballardo. El

Pasante en Derecho Bartolo López

González, ingresó al Poder Judicial el 2 de

septiembre de 1947 como Juez Segundo de

Primera Instancia de esta capital; con fecha

13 de Junio de 1950 el entonces Presidente

del Tribunal licenciado Juan Rogelio López

Ordaz, requirió al Juez un informe

relacionado con diversas quejas

interpuestas en su contra sin que conste el

trámite administrativo. Con fecha 7 de

enero de 1952 el Pleno del Tribunal lo

designó Secretario de acuerdos de ese

Tribunal. Y el 29 de enero del mismo año

presentó su renuncia al cargo.

Juez Segundo de Primera Instancia ramo

civil, licenciado Pablo Caraveo Suárez y

Secretario de acuerdos Esteban V. Flores.

(1954)

Juez Segundo de Primera Instancia ramo

civil, licenciado J. Ramón Llanos y Jaime

y Secretario de acuerdos Rafael

Covarrubias y Flores. (1955)

Juez Segundo de Primera Instancia ramo

civil, licenciado Gonzalo Macías Carlo y

Secretario de acuerdos Eduardo Carrillo

Hernández. (1958)

Juez Segundo de Primera Instancia ramo

civil, licenciado Jesús Ulloa Villaseñor y

Secretario de acuerdos Adán Díaz

Balbuena (1963)

PARTIDO JUDICIAL DE COMPOSTELA.

Juez de Primera Instancia de Compostela,

Anastasio Mendoza y Secretario de

acuerdos Ma. Del Refugio Ayón

Uribe.(1952-1957)

Juez de Primera Instancia de Compostela,

Manuel Castillo P. y Secretario de

acuerdos Ma. Del Refugio Ayón

Uribe.(1958-59)

Juez de Primera Instancia de Compostela,

licenciado Gustavo Mata Alba y

Secretario de acuerdos J. Ángel

Domínguez. 1964)

PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA.

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

licenciado Gabriel Gutiérrez García y

Secretario de acuerdos Florencio Unzaga

Carrillo, (1948-1952); en el año de 1948

también fungieron como Secretario de

Acuerdos del Juzgado, Cornelio Pérez y

Felipe Rodríguez Ortiz.

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

licenciado Carlos Morales López y

Secretario de acuerdos Cornelio Pérez

Rangél, (1952).

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

licenciado Romualdo Rodríguez Ortega y

Secretario de acuerdos Ma. Concepción

Romero A. (1953).

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

licenciado Rafael Carrillo Flores y

Secretario de acuerdos Sabino Hernández

Patrón, (1955).

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

Lic. Romualdo Rodríguez Ortega y

Secretario de acuerdos, Manuel Herrera

Manríquez (1959)

28

Revista Jurídica

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

licenciado Romualdo Rodríguez Ortega y

Secretario de acuerdos Manuel Herrera

Manríquez.,(1959).

Juez de Primera Instancia de Acaponeta,

licenciado Valentín Preciado Gómez y

Secretario de acuerdos Manuel Herrera

Manríquez, (1962-1964).

PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO

IXCUINTLA.

Juez de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla, Sabino Hernández Patrón, y

Secretario de acuerdos, Horacio Guerrero

Escamilla, (1952).

Juez de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla, Jorge Gutiérrez Morelos y

Secretario de acuerdos Braulio Vera de la

Torre. (1952) El licenciado Gutiérrez

Morelos, ingresó al Poder Judicial el 2 de

agosto de 1943 como Juez Interino de

Primera Instancia de Acaponeta, él

radicaba en la ciudad de Guadalajara,

Jalisco, donde recibió el telegrama del

Presidente del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado licenciado José Luis

Herrera informándole el nombramiento.

En ese juzgado actuó con el Secretario de

acuerdos licenciado Pedro Ponce de

León, (quien después sería Magistrado

Presidente del Supremo Tribunal de

Justicia) hasta el 26 de agosto de 1945. Del

19 de julio al 19 de noviembre de 1945 el

Juez solicitó una licencia para separarse del

cargo y lo suplió el licenciado Francisco I.

Gallegos L., y con fecha 14 de noviembre

del mismo año, presentó su renuncia al

cargo. El 16 de enero de 1946 nuevamente

es designado Juez de Primera Instancia

pero del Partido Judicial de Santiago

Ixcuintla, siendo Secretario de acuerdos el

licenciado Manuel Acosta Ballardo, por

entrega que le hizo el Secretario de

acuerdos Manuel Villegas C. Con fecha 18

de febrero del mismo año, presentó su

renuncia al cargo de Juez y le fue

aceptada. Nuevamente por acuerdo del

Pleno del Tribunal se le designó Juez de

Primera Instancia de Santiago Ixcuintla el

12 de enero de 1948. En sesión del Pleno

del Supremo Tribunal celebrada el 28 de

junio de 1948 se acordó imponer al

licenciado Jorge Gutiérrez Morelos, una

multa de $30.00 TREINTA PESOS MONEDA

NACIONAL por tres omisiones cometidas en

el desempeño de su encargo, del acta

mencionada se desprende que la sanción

se le impuso como Encargado del Registro

Público de la Propiedad por receptoría, al

no enviar testimonios al Archivo General

de Notarías dentro del término de 48 horas

que establecía la Ley del Notariado; el Juez

solicitó la revocación de la multa

argumentando que dio los avisos

oportunos, pidiendo se verificara las fechas

de depósito ante las oficinas de correos,

sin que conste que se le hubiere revocado

la multa impuesta. El 5 de enero de 1952 el

Magistrado Presidente licenciado Juan

Rogelio López Ordaz le otorga

nombramiento de Juez de Primera

Instancia de Santiago Ixcuintla, cargo que

desempeña hasta el 12 de agosto del

mismo año, fecha en la que presentó su

renuncia al cargo.

29

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Juez de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla, Florencio Únzaga Cerrillo y

Secretario de acuerdos Arturo García

Dávila, (1954-1957). En 1956 también fungió

como Secretario de Acuerdos Profr.

Arturo García Dávila.

En oficio de fecha 21 de Julio de 1954, el

Presidente del Tribunal licenciado Juan

Rogelio López Ordaz, requiere al Juez de

Primera Instancia en razón de que al

sustanciarse el toca penal 126/1953, se

encontró que no se proveyó la libertad

caucional del acusado y porque se

encontraron saltos de páginas y en

consecuencia faltaban fojas en un

expediente; se ignora que informó el juez

y la sustanciación de el procedimiento

administrativo. El 16 de diciembre de 1960

solicitó una licencia para separarse del

cargo.

Juez de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla, Manuel Hiram Villanueva. y

Secretario de acuerdos, José Ricardo

Gómez Sánchez. (1957).

Juez de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla, Manuel Hiram Villanueva, y

Secretario de acuerdos José Ricardo

Gómez Sánchez. (1957).

Juez de Primera Instancia de Santiago

Ixcuintla, Romualdo Rodríguez Ortega, y

Secretario de acuerdos José Ricardo

Gómez Sánchez, (1962).

PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN

Juez de Primera Instancia de este Partido

Judicial, Cecilio Santana y Secretario de

acuerdos Ignacio Grande F. (1956).

Juez de Primera Instancia de este Partido

Judicial, Cecilio Santana y Secretario de

acuerdos Antonio T. Alvarado, (1954-55).

PARTIDO JUDICIAL DE AHUACATLÁN.

Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,

Francisco N. Arroyo y Secretario de

acuerdos Ignacio Aréchiga Andalón (1947-

1948), el 5 de Diciembre de 1956 el

secretario de acuerdos Ignacio Aréchiga

Andalón es designado titular de este

Juzgado y se designa Secretario de

acuerdos a Gloria María Llamas García. El

9 de enero de 1959 después de

innumerables licencias que se le

concedieron por incapacidad, presentó su

renuncia al cargo.

Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,

licenciado Francisco N. Arroyo y

Secretario de acuerdos Ignacio Aréchiga

A. (1955)

Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,

licenciado Pedro Ramos S. y Secretario

de acuerdos Alberto González Anzar.

(1957)

Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos Luis Ahirada

Romero. (1962)

Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos M. Cristina

Partida. (1955,1956,1959 a 1964, 1967).

Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos Luis Ahirada

Romero. (1964)

30

Revista Jurídica

PARTIDO JUDICIAL DE TUXPAN.

Juez de Primera Instancia de Tuxpan,

licenciado Arturo de Jesús Díaz

López.,(1962).

Juez de Primera Instancia de Tuxpan,

Eusebio Acosta Velázquez, y Secretario

de acuerdos Eusebio García, (1953).

Juez de Primera Instancia de Tuxpan,

licenciado Filiberto Salinas Galindo y

Secretario de acuerdos Miguel Montoya

Ortega y Pedro Arámbul Arias, testigos

de asistencia en funciones de secretario de

acuerdos por ministerio de Ley. (1955-1957)

Juez de Primera Instancia de Tuxpan,

Romualdo Rodríguez Ortega y Secretario

de acuerdos Eusebio García, (1960).

Juez de Primera Instancia de Tuxpan,

Filiberto Salinas, y Secretario de acuerdos

Eusebio García, (1958-1960).

PARTIDO JUDICIAL DE TECUALA.

Juez Primero de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma,

(enero a noviembre de 1958)

Juez de Primera Instancia de Tecuala,

licenciado Jesús Ramírez Guzmán. y

Secretario de acuerdos, Oscar Melín V

(1962) En el mismo año fungió como Juez el

licenciado Exiquio M. Ortega.

Juez de Primera Instancia de Tecuala,

licenciado Rafael Andrade Calderón y

Secretario de acuerdos, Jesús Ramírez

Guzmán. (1962)

PARTIDO JUDICIAL DE RUIZ.

Juez de Primera Instancia licenciado

Francisco Caraveo Estrada, y secretario

de acuerdos, C. Hilario Velázquez G.,

(1955).

Juez Primero de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma

,(del 25 de noviembre de 1958 al 12 de abril

de 1959).

PARTIDO JUDICIAL DE AMATLÁN DE CAÑAS.

Juez de Primera Instancia de Amatlán de

cañas, Trinidad Peña Tovar,. y Secretario

de acuerdos Martha N. Llanos. (1962)

CÓDIGOS APLICABLES EN EL ESTADO DE

NAYARIT DEL PERÍODO DE 1952 A 1964.

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

NAYARIT Decreto número 3655

promulgado por el Gobernador José Limón

Guzmán, entró en vigor el 18 de noviembre

de 1955 y estuvo vigente hasta el 29 de

Noviembre de 1969, fecha en que entró en

vigor el nuevo Código Penal para el Estado,

promulgado mediante decreto 5180. Se

continuaron aplicando los Códigos, de

Procedimientos Penales, Civil y de

Procedimientos Civiles para el Distrito y

Territorios Federales, y el Código de

Comercio.

La organización y funcionamiento del

Poder Judicial en este período se reguló de

acuerdo a la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado promulgada por

decreto número 2736, que entró en vigor

el cinco de enero de mil novecientos

cuarenta y seis, y su reforma realizada por

decreto número 3797 del 15 de diciembre

de 1955.

31

Poder Judicial del Estado de Nayarit

666

Caducidad, preclusión y prescripción de acuerdo a la interpretación y aplicación del Derecho

Lic. José Ramón González Pineda.

l Magistrado, licenciado José Ramón

González Pineda es autor del libro

CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y

PRECLUSIÓN DE ACUERDO A LA

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL

DERECHO”, que define a estas instituciones

señalando las características que las hacen

diferentes una de otra,. En sus conclusiones

precisa:

En primer término debe decirse que esas

instituciones necesitan prescindiblemente

del transcurso del tiempo, este síntoma es su

denominador común. Generalmente

provocan la pérdida de un derecho o facultad

a excepción de la prescripción positiva, (que

en ciertos casos ocupa de la omisión para

poder generarse, es decir, parte de un

presupuesto negativo, para convertirse en

una realidad positiva).

La Caducidad y la Preclusión son afines en

cuanto a que se dan en juicio; la prescripción

puede ser dentro o fuera de él, lo mismo que

distingue su propio aspecto de ser positiva o

adquisitiva y extintiva. Igualmente las dos

primeras, tienen una sanción pero con

distinto alcance en cuanto a su fin o

consecuencia. La primera hace perder una

instancia pero el derecho o acción siguen

vigentes; en cambio en la preclusión, se

pierde sólo una facultad en cierto estado

procesal pero necesariamente irecurrible.

Ciertas legislaciones “flexibles” permiten que

en cualquier fase procesal se promueva lo

que venga en gana al interesado, lo que en

mi concepto es incorrecto, porque al parecer

el proceso tiene la incertidumbre e

inconveniente de no saber cuando terminará.

Mezclar estas dos etapas no me parece

adecuado. Mejor característica procesal tiene

el sistema jurídico mexicano; el de establecer

fases, etapas o estadios procesales con el fin

específico y con términos que generalmente

son improrrogables. Esto permite la

preclusión de términos, etapas o períodos

procedimientales; favorece la continuidad,

dejando atrás etapas superadas y

consecuentemente tratando de llegar a un

fin: la culminación del proceso. De aquí que

se desprende la utilidad de la preclusión:

contribuye a la fluidez del juicio.

Común es también la caducidad y preclusión,

ya que ambas se dan por declaración del

órgano jurisdiccional, lo que condiciona la

existencia de un proceso

legal.

Lo distintivo de todas estas instituciones

jurídicas lo constituye el hecho de que en la

prescripción aparte de perder un derecho,

también se adquiere. Al efecto, de acuerdo a

la unidad establecida, relativa al necesario

transcurso del tiempo para la aparición de

E

32

Revista Jurídica

tales instituciones, ese período temporal

genera un derecho.

La caducidad es conocida también como

perención. Esta institución tiene analogía con

el desistimiento de la demanda, ya que en

ambos casos termina la instancia, pero entre

ellas su profunda separación consisten en que

en la primera se caracteriza por no actuar y la

última es el abandono expreso del juicio.

Por otra parte el hecho de abandonar un

proceso no constituye prescripción. Ésta se

refiere a derechos y obligaciones, es decir a la

sustancia del derecho, así por ejemplo, no

puede hablarse de la prescripción de la

instancia. La caducidad no tiene por finalidad

adquirir derechos o extinguir obligaciones; la

caducidad se refiere a la instancia y no al

juicio. No es posible, bajo pena de incurrir en

error, decir caducidad del juicio. La perención

sólo es extintiva; la prescripción es positiva y

negativa, refiriéndose a derechos y

obligaciones; la caducidad no los afecta, sólo

hace perder la instancia.

Ahora bien, para que no se presente la

caducidad es necesario un hecho positivo,

continuar una acción.

Otra forma de concluir una instancia es el

sobreseimiento, que igualmente no debe ser

confundido con la perención. Mientras que

ésta simplemente se produce por un hecho

negativo, no actuar, en aquél,

independientemente de la voluntad o no de

las partes, de que abandonen o no el

proceso, se presenta porque la pretensión

jurídica ya no puede alcanzarse o satisfacerse.

El objetivo del juicio ya no podrá realizarse,

ya no existe el objeto, materia o sustancia

para continuar una controversia judicial. Así

por ejemplo, siguiendo el principio de

derecho civil que consiste en que la cosa

perece para su dueño, si el dueño la reclama

y ésta se extingue o desaparece no por causa

imputable al demandado, se termina el

objeto del juicio. En el ámbito penal, la

muerte del delincuente provoca el

sobreseimiento, extinguiendo el proceso. En

materia de Amparo, al cesar el acto

reclamado se sobresee el juicio de garantías;

por ello el sobreseimiento es una forma,

medio o modo de extinguir un proceso: la

caducidad sólo hace perder la instancia. El

sobreseimiento se declara para no continuar

un juicio inútil, o que no tendrá materia para

su ejecución.

Resumiendo, y extinguirse un proceso, según

el lenguaje jurídico, no es su terminación a

consecuencia de la resolución, por haberse

agotado todas sus etapas, sino su anticipada

cesación en virtud de una causa que impide

definitivamente la continuación de él. Esa

causa es la caducidad.

Hablando de la prescripción, ésta constituye

un medio, y su efecto es adquirir bienes y

librarse de obligaciones.

Sirve de modo o forma, a través del cual se

produce un efecto ya sea positivo o negativo.

La prescripción presenta ciertas modalidades

o reglas, pero imprescindibles para que se

produzca.

Independientemente de lo anterior, la

prescripción en su caso constituye una

sanción, que se impone al que no ejercita su

33

Poder Judicial del Estado de Nayarit

derecho. Pero también cierto es que la

prescripción positiva necesita ser alegada por

el respectivo beneficiario, para que se

pronuncie a su favor.

Materia implícita importante de la

prescripción es que tanto puede

interrumpirse como suspenderse; la primera

tiene efectos con relación al futuro, e impide

que siga corriendo y la última sólo tiene

efectos con relación al pasado y no impide

que siga transcurriendo.

El transcurso del tiempo, con ciertos

requisitos, modalidades o reglas, produce la

prescripción, ya en forma positiva , ya

negativa.

Por cuanto lo que ve a la preclusión, para su

comprensión tenemos que situarnos dentro

de un proceso legal, normalmente con reglas

establecidas para su tramitación.

Igualmente el tiempo transcurre, es el factor

de producción de la preclusión, pero con un

ingrediente suyo; no hacer valer lo que

tenemos derecho de hacer, no provoca una

sanción, la pérdida de ese derecho o facultad.

Sin embargo, tiene aspectos positivos: que el

proceso se desarrolle con orden, fijando los

principios a que ha de sujetarse; que las

partes no alteren ese orden procesal; que los

procesos tengan secciones con un fin y un

tiempo determinado, y que procure terminar

un proceso, precisamente por el avance de

sus fases.

Tema relacionado con la preclusión lo es la

temporalidad, los términos legales. Al hablar

de ello, se enuncia la finalidad y eficacia de la

preclusión, como la pérdida de la facultad

procesal, por transcurrir el término

correspondiente del derecho que debió

ejercerse.

Nuevamente encontramos una omisión, dejar

de hacer, que nos conduce a una sanción; la

preclusión lógicamente no produce la

pérdida de un derecho sustancialmente

hablando, sólo procesalmente. Además no

ataca, destruye o afecta la acción. Importante

es señalar, además, que si se deja de actuar

en un estadio procesal, el procedimiento

sigue su curso, hasta culminarlo con una

resolución respectiva. La preclusión

constituye la dinámica del proceso, coadyuva

a su fluidez o agilidad, pero también cabe

aclarar que la preclusión por sí sola no hace

avanzar el procedimiento, esto sólo se logra

con el impulso procesal de las partes.

34

Revista Jurídica

777

División territorial del estado para efectos jurisdiccionales

na ley importante para

determinar la actividad

jurisdiccional es la Ley de

División Territorial del Estado de Nayarit,

promulgada por decreto 6789 que entró

en vigor el 4 de febrero de 1984.

La base de la división territorial de nuestro

Estado es el municipio libre y el objetivo de

esta ley es señalar cómo se divide el Estado

y determinar cómo se integran cada uno

de sus Municipios.

En su artículo 4º se señalan los requisitos

que se deben reunir para crear nuevos

Municipios, modificar su territorio o

suprimir aquéllos que ya no reúnan las

condiciones legales requeridas.

Para ello se requiere:

I. Que sea conveniente para satisfacer las

necesidades de sus habitantes.

II. Que la extensión territorial, recursos

naturales y económicos, sean suficientes

para atender las necesidades comunes y

permitan el desarrollo futuro, que

incorporen a sus habitantes a un nivel de

vida decorosa.

III. Que los recursos garanticen la

autosuficiencia económica para cubrir

un presupuesto mínimo necesario para

el cumplimiento de sus funciones a

juicio del Congreso del Estado.

IV. Que la población no sea menor de 15,000

habitantes. (esta fracción se reformó por

decreto 8599 que entró en vigor el 31 de

octubre del presente año,

anteriormente se requería una

población de 25,000 habitantes)

V. Que la cabecera municipal cuente con un

mínimo de 8,000 habitantes. (esta

fracción se reformó por decreto 8599

que entró en vigor el 31 de octubre del

año en curso, anteriormente se requería

una población de 15,000 habitantes.

En su artículo 7 precisa que la división

constitucional del Estado es de 19

Municipios, que son: Tepic, Capital del

Estado; Acaponeta; Ahuacatlán; Amatlán de

Cañas; Compostela; El Nayar; Huajicori;

Ixtlán del Río; Jala; La Yesca; Rosamorada;

Ruiz; Santiago Ixcluintla; San Blas; Santa

María del Oro; San Pedro Lagunillas; Tuxpan

y Xalisco.

Sin embargo resulta conveniente destacar

que aunque no se reformó este artículo,

por decreto 7261 publicado en el Periódico

Oficial del Estado el 13 de diciembre de

1989, se creó un nuevo Municipio en la

zona sur del territorio del Municipio de

Compostela; denominado Bahía de

Banderas,

Por lo que en realidad son 20 los

Municipios, como lo precisa el artículo 3º

de la Constitución Política del Estado.

En el Capítulo cuarto de especifica la

U

35

Poder Judicial del Estado de Nayarit

integración de cada uno de los municipios

en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 10.- El Municipio de Tepic, se

integra con las siguientes localidades:

Tepic, Atonalisco, Barranca Blanca, Benito

Juárez, Bellavista, Buenos Aires, Calera de

Cofrados, Camichín de Jauja, Carretones de

Cerritos, Cinco de Mayo, Colonia Seis de

Enero, Colonia Juanacaxtle, Colorado de la

Mora, Crucero de San Blas, El Aguacate, El

Floreño, El Duraznito, El Espino, El Jicote,

Estación Mangos, El Izote, El Limón, El

Limón de Barranca Blanca, El Pajuelazo, El

Pichón, El Rayón, El Refugio, El Rincón,

Francisco I. Madero, Huachines, Jesús María

Cortez, Jumatán, La Cantera, La Escondida,

La Esperanza, La Fortuna, La Herradura, La

Nopalera, La Resolana, La Villita, La Yerba,

Las Delicias, Las Peñitas, Las Pilas, Lo de

García, Lo de Lamedo, Los Sabinos, Los

Sauces, Meza de Picachos, Mora; Otates,

Platanitos, Pochotitán, Puente de San

Cayetano, Roseta, Salazares, San Andrés,

San Cayetano, San Fernando, Santa Rosa,

San Luis de Lozada, Salvador Allende,

Trapichillo, Venustiano Carranza, Zapote de

Picachos, Zapote de Tapoxilema y los

demás que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 11.- El Municipio de Acaponeta

se integra con las siguientes localidades:

Acaponeta, Agua Caliente, Amado Nervo,

Agua Caliente 2, Anamorita, Buena Vista,

Casas Coloradas, Crucero del Resbalón,

Chalpa, Esperanza, Espinoza, El Ahuaje, El

Alacrán, El Antigue, El Caimanero, El

Camachín, El Cangrejo, El Cantón, El

Carteño, El Carrizal, El Carrizalito, El Carrizo,

El Centenario, El Cerro Bola, El Ciruelo, El

Coatepetl, El Colomo, El Chalán, El Chico, El

Duraznito, El Guayabo, El Llorón, El Mirador

1, El Mirador 2, El Molino 1, El Molino 2, El

Motaje, El Muerto, El Naranjal, El Naranjo, El

Oro, El Pantano, El Agengiobic, El Recodo,

El Capulín, El Resbalón, El Jumay, El Salto, El

Sobasco, El Tacote, El Tejón, El Pato, El

Tigre, El Vigal, El Zapote 1, El Zapote 2,El

Ixtle, La Agua Blanca, La Bayona, La Ceiba,

La Ciénega, La Cofradía, La Cortez, La Curva,

La Cucaracha, La Guásima, La Haciendilla, La

Haciendilla Vieja, La Hacienda de Mariquita,

Higuera Nueva, La Higuera del Tigre, La

Laguna 1, La Laguna 2, La Lagunita 1, La

Lagunita 2, La Loma Larga, La Meza, La

Mimbre, La Morita, La Palma, La Paloma, La

Perrillita, La Piedra Ancha, La Ventana, La

Papalota, La Calixta, Las Casitas, Las Pilas 1,

Las Pilas 2, Las Grullas, Las Guitarras, Las

Higueras, Las Mariquitas, Las Arpas, Las

Mesitas, Las Paredes, Las Pintadas, Las Piñas,

Las Cebollas, Llano de las Mariquitas, Los

Aguiares, Los Arrayanes, Los Coyotes, Los

Sauces, Los González, Los Horcones, Los

Murillos, Los Pesares, Los Sandovales, Los

Suarines, Los Petates, Los Pinitos, Los

Metates, Mesa de Malpais, Mesa de Pedro y

Pablo, Mexiquillo, Ojo de Agua, Palmitas,

Palo Chino, Paloma Nueva Reforma, Paloma

Providencia, Rancho de Jiménez, Rancho

de Pardo, Rancho de los Peraltas, Rancho

Nuevo, Rancho Viejo, Rancho Regino Días,

Rancho de Villalobos, San Antonio, San

Blasito, San Diego de Alcalá, San Diego Del

Naranjo, San Dieguito de Arriba, San

Diegito de Abajo, San Francisco, San

Gregado, San José de Gracia, San Miguel,

San Pedro de Honor, Santa Cruz, San Laura,

36

Revista Jurídica

Sayamota, Saycota, Sayulita, Sonorita, Tapa

de Caimán, Tezcaponsillo, Valle de la Urraca,

Zavala, Savalilla, Zopilote y los demás que

en los sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 12.- El Municipio de Ahuacatlán

se integra con las siguientes localidades:

Ahuacatlán, Amequita, El Ranchito, El

Terrero, General Heriberto Jara, Huilotitán,

La Berenjena, La Campana, La Caoba, La

Ciénega, La Cuadrilla, La Pichancha, Las

Cebollas, Las Golondrinas, Las Guásimas, Las

Lagunitas, Las Palmas, Los Copales, Los

Chiltes, Los Godines, Los Tepetates,

Marquesado, Paso de San Juan, Picachos,

Rancho de Curiel, Rancho de Pineda,

Rancho Viejo, Santa Cruz de Camotlán,

Santa Isabel, Tetitlán, Uzeta, Valle Verde,

Zoatlán, y los demás que en lo sucesivo

sean creados.

ARTÍCULO 13.- El Municipio de Amatlán de

Cañas se integra con las siguientes

localidades: Amatlán de Cañas, Agua

Escondida, Barranca del Oro, Copalillo,

Cerritos, El Farito, Estancia de los López, El

Naranjo, El Rosario, El Pilón, Jesús Maria, La

Haciendita, La Máquina, Las Cuevas, La Lima,

Los Agrios, Los Apones, La Labor, Los

Mezquites, Portezuelo, Pie de la Cuesta, San

Blasito, San Valentín, Tepuzhuacán, Yerba

Buena, y los demás que en lo sucesivo sean

creados.

ARTÍCULO 14.- (Fue reformado por decreto

número 7261 ), quedó de la siguiente

forma: El Municipio de Bahía de Banderas

se integra con las siguientes localidades:

Agua Milpa, Brasiles, Bucerías, Corral del

Risco, Destiladeras, El Coatante, El Colomo,

El Guamichil, El Porvenir, El Tizate, Fortuna

de Vallejo, Fraccionamiento Playas de

Huanacaxtle, Higuera Blanca, La Calera, La

Cruz de Huanacaxtle, La Jarretadera, Las

Lomas, Las Mesas, Lo de Marcos, Los Sauces,

Mezcales, Mescalitos, Nuevo Vallarta,

Palmitos, Punta del Burro, Punta de Mita,

Punta Monterrey, Punta Ponquete, San

Clemente, San Francisco, San Ignacio, San

José del Valle, San Juan de Abajo, San Juan

Papachula, San Quintín, Santa Rosa

Tapachula, San Vicente, Sayulita y Valle de

Banderas, y los demás que en lo sucesivo

sean creados.

ARTÍCULO 15.- El Municipio de Compostela

se integra con las siguientes localidades:

Compostela, Agua Azul, Agua Aceda, Agua

Caliente, Agua Escondida, Agua Zarca,

Altavista, Bella Unión, Boca del Naranjo,

Buenavista, Campo de Abajo, Caléxico,

Cuatro Albillas, Carrillo Puerto, Cándido

Salazar, Cerro de las Carboneros, Colimilla,

Cuastecomatillo, Chacala, Charco Verde,

Chulavista, Divisadero, Estiladero,

Abrevadero, El Ahijadero, El Cajón, El

Almacén, El Arrendatario, El Balastre, El

Camalote, El Carrizal, El Carrizo, El Capomal,

El Capomo, El Cora, El Embarcadero, El

Guayabal, El Guerrereño, El Naranjo, El

Negro, El Ocote, El Ocotillo, El Ojo de Agua,

El Pantano, El Paranal, El Progreso, El

Puente, El Realito, El Refilión, El Sauza, El

Soñador, El Tonino, Ixtapa de la

Concepción, Galtepec, Juan Sánchez, La

Bajada, La Cascada, La Cebadilla, La Ceiba, La

Cuata, La Cucaracha, La Fortuna, La

Higuerita, La Inzula, La Jalizal, La Laguna, La

Lima, La Peñita de Jaltemba, La Quemada,

La Sidra, La Tovara, Las Astas, Las Burras, Las

37

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Calabazas, Las Cañadas, Las Coloradas, Las

Conchas, Las Jícaras, Las Juntas, Las

Lagunitas, Las Hembrillas, Las Piedras, Las

Piñas, Las Varas, Las Víboras, Las Vigas, Loma

Alta, Lomas de Monterrey, Los Ayala, Los

Bueyes, Los Cafeces, Los Chicos, Los

Limones, Los Mangos, Los Salates, Lima de

Abajo, Mamey Grande de Arriba, Mazatán,

Mesa del Rodeo, Miravalles, Monte Abajo,

Otates, Cantarranas, Palos Marías, Palo

Herrado, Paso de Mesillas, Paso de las

Palmas, Paso de Buey, Páscuaro, Piedra

Gorda, Piedras Largas, Piedra China, Piedra

Larga, Platanitos, Puerta de la Laguna,

Puerta de Casillas, Punta Rosa, Rancho

Verde, Rincón de Guayabitos, Rojas, San

Antonio, Santiaguito, Santa María de

Jaltemba, San Miguel, Santa Rosa,

Tepiqueños, Úrsulo Galván, Valle Juan

Escutia, Valle Morelos, Vista al Mar, Vizcarra,

Zacualpan, y Zapotán y los demás que en lo

sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 16.- El Municipio de El Nayar, se

integra con las siguientes Localidades:

Jesús María, Agua Caliente, Agua Milpa, Alta

de Ventanas, Arroyo de Santiago, Arroyo

de Camarones, Arroyo del Frayle, Arroyo

del Carnaval, Arroyo de Perico, Atonalisco,

Cofrandía, Cofradía de Pericos, Comal de

Peñitas, Coyultita de Jazmines, Coyultita de

Mala Noche, Cuahutemoc, Dolores, El

Arrayán, El Capomo, El Carrizal, El Colomo,

El Colorín, El Coyunque, El Jazmín, El Limón,

El Maguey, El Manquita, El Pinito, El Plátano,

El Roble, El Sabino, El Sanite, El Salitre, El

Sauza, Guinea de Guadalupe, Guapinole,

Guásima del Metate, Guásima del Caimán,

Higuera Gorda, Guamiloya, Ixtalpa,

Jazmines del Coquito, Jazmines de

Coyultita, La Concepción, La Guerra, La

Guilota, La Mesa, La Palmita, Las Estrellas,

Las Higueras, Las Huertitas, Las Mesitas, Las

Mojarras, Las Ranas, Los Sabinos, Linda

Vista, Los Gavilanes, Los Limones, Los

Mangos, Los Naranjitos de Copal, Peña

Blanca, Paso de Alica, Playa de Golondrina,

Rancho Viejo, Rancho Viejo Peyotán, San

Francisco, San Juan Peyotán, San Rafael,

San Pablo, San Vicente, Santa Cruz del

Guayabal, Santa Bárbara, Santa Rosa, Santa

Teresa, Zoquipilla, Zoquipan y los demás

que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 17.- El Municipio de Huajicori se

integra con las siguientes localidades:

Huajicori, Acatita, Agua Caliente, Agua

Cerrada, Arroyo Hondo, Barbacoa,

Caramota, Carrizo, Ciénegas, Comapa,

Coropo, Corral de Piedras, Cocomatita,

Cuesta China, El Ahuacate, El Arrayán, El

Barranco, El Brinco, El Capulín, El Capomo,

El Carrizo, El Carrizal, El Ciruelito, El Coco, El

Colomo, El Colorado, El Corpus, El

Cortadero, El Coatante, El Durazno, El

Guayabito, El Huarache, El Huizache, El

Indio, El Indito, El Infiernillo, El Limón, El

Lunarcito, El Mimbre, El Muerto, El Pantano,

El Parque, El Puyeque, El Reparo, El Rincón,

El Rito, El Rodeo de Abajo, El Rodeo de

Arriba, El Salto, El Suicito, El Salistre, El

Taiste, El Tepehuaje, El Terreno, El Tigre, El

Tomate, El Toro, El Verano, El Trozado, El

Zapote, El Zeiteco, Guadalajarita,

Guamúchil, Guamuchilito, Guamuchilar,

Guayabo, Guayabito, Guisilapan, Hutalopan,

Ixtita, Jacochata, La Biznaga, La Cebolla, La

Ciénega, La Cofradía, La Escondida, La

38

Revista Jurídica

Escalera, La Estancia, La Guásima, La Laguna,

La Manga, La Mesita, La Mesa del Meguaje,

La Majada, La Muralla, La Palma, La Palapa,

La Quebrada, La Villita, Las Campanas, Las

Cuevas, Las Grullas, Las Habas, Las Iguanas,

Las Puntas, Las Patillas, Las Sillas, Las

Tasajeras, Limencitos, Los Ciruelos, Los

Horcones, Los Laureles, Loma Larga, Los

Naros, Los Parajes, Los Robles, Los Toros,

Los Vados, Los Zapotes, Llano Grande, Llano

de Tenepantla, Mamalín, Mazatán, Mesa de

Coco, Mesa del Perico, Mesa de los Ricos,

Mexiquillo, Mineral de Cucharas , Mineral

del Indio, Nanche Gacho, Navajillas, Nuevo

León, Ojo de Agua, Palo Blanco, Palo Marías,

Pachecos, Peña Colorada, Piedra Chorreada,

Pino Redondo, Potrero Grande, Potrerillo,

Providencia, Puerto de Potrerillo,

Quiviquinta, Rancho Grande, San Antonio,

San Francisco del Caimán, Santa María,

Santa María de Picachos, Saucito, Soyata,

Tachichilpa, Tamazole, Talegas, Tepehuaje,

Tepezcoco, Terreno Blanco, Tierra

Colorada, Vainilla, Valle Morelos, Villa

Madero, Vizcuata, Zapata, Zapatilla y los

demás que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 18.- El Municipio de Ixtlán del Río

se integra con las siguientes localidades:

Ixtlán del Río , Amajac, Amarillo, Cacalután,

Coyula Mexcitán, Coyulita, El Ahuacate, El

Ciruelo, El Nogal, El Limón, El Platanilo, El

Rincón, El Rancho Viejo, El Terreno, El

Zapote, La Cuata, La Higuerita, La Pupa, La

Sidra, Los Sauces, Jacobino, Mazquite,

Platanar, Rancho de Arriba, San Clemente,

San Miguel, San José de Gracia y los demás

que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 19.- El Municipio de Jala se

integra con las siguientes localidades: Jala,

Agua Caliente, Ahuacate Verde, Arroyo

Hondo, Bateas, Buenos Aires, Santa Fe,

Coapan, Coapilla, Coyoacán, Cofradía, de

Buenos Aires, Chipiteño, El Carrizal, El

Ciruelo, El Charro, El Chivo, El Frayle, El

Jarabe, El Lizo, El Mango, El Nogal, El

Soquite, Francisco I. Madero, Golondrinas,

Jomulco, Las Haciendita, La Herradura, La

Sábana, La Soledad, Los Coles, Las Juntas,

Los Ahuacates, Los Bancos, Mecatán, Monte

de la Vieja, Potrerillo, Rancho Viejo, Rincón

de Copilla, Rosa Blanca, San José, San

Miguel de Buenavista, Tailolpa, Tula, y los

demás que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 20.- El Municipio de La Yesca se

integra con las siguientes localidades: La

Yesca, Amatlán de Jora, Acatique, Agua

Bendita, Agua Caliente, Ahuacate de

Hermandad, Ahuacate de Flores, Ahuacate

2, Agua Mala, Agua Milpa, Agua Tibia, Agua

Zarca, Alamos, Amastepec, Arroyo de las

Vacas, Arroyo Verde, Arroyo del Muerto,

Arroyo de Vicente, Arroyo Grande, Arroyo

Hondo, Ayotita, Azucena, Bolitas, Banco de

las Víboras, Banco de los Pozos, Banco de

Tlaxcala, Barranca del Huichol, Barranca de

la Osa, Barranca de las Minas, Barranca del

Nogal, Barranca de Picachos, Barranca de

Santa Cruz, Barranquillas, Barbería, Boquilla

del Chivo, Buenavista, Cangrejitos, Cañada

del Durazno, Capulín el Primero, Capulín el

Segundo, Carrizal Primero, Carrizal

segundo, Carrizalillo Primero, Carrizalillo

Segundo, Casa de Teja, Cebadilla, Cerritos

de Lamas, Cerritos, Cerritos de Amatlán,

Cerritos de Camotlán, Cerritos de los Flores,

39

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Cerrito de Trapiche, Cerrito de Huajimic,

Cerro Ahuja, Cerro Prieto, Cerro Colorado,

Ciénega de las Piedritas, Ciénega del Chivo,

Ciénega de Pajaritos, Cocolmecas,

Cocuazco, Cofradía, Cofradía de la Playa,

Coamiles, Colimita, Colomo Primero,

Colomo Segundo, Colomo de Colorado

Chapalilla, Chocotique, El Aguarás, El Banco,

El Batallón, El Bolladero, El Buro, El Cabildo,

El Cajón, El Cuije, El Lalote, El Arrayán, El

Limón Primero, El Limón Segundo, El

Mirador Primero, El Mirador Segundo, El

Majagual, El Muertito, El Muerto, El Naranjo,

El Ocote, El Oso, El Pinal, El Pinito, El

Platanar de Gómez, El Plátano, El

Portezuelo, El Potrero, El Puente, El Puerto

de la Peña, El Pujido, El Purgatorio, El

Quemado, El Ranchito Primero, El Ranchito

Segundo, El Ranchito Tercero, El Refugio, El

Reparo, El Rincón, El Roble, El Salitre, El

Sapo, El Suspiro, El Tajo, El Tecolote, El

Terrero Primero, El Terreno Segundo, El

Tigre, El Trapiche, El Tule, El Varal, El Viejo,

Fregoso, Fundiciones, Hacienda de Ambas

Aguas, Horcones, Huajimic, Juanacaxtle, La

Barranca, La Barrenada, La Calera, La

Ciénega, La Cochinera, La Cuchilla, La Cuota,

La Escondida, La Iguana, La Manga, La

Manga Larga, La Margarita, La Manita, La

Miseria, La Mojonera, La Playa, La Rosa de

Castilla, La Salvia, La Soledad, La Cavernita,

La Tinaja, La Tinajita, La Venada, La Yesca,

Las Jaras, Las Manzanas, Las Margaritas, Las

Minitas, Las Palmillas, Las Papas, Las Ranas,

Las Salvias, Las Tablas, Las Tareas, Las

Tortugas, Los Bancos, Los Cimientos, Los

Manguitos, Los Morrales, Los Planes, Los

Pochotes, Los Rosales, Los Tanques, Los

Troncos, Los Timbos, Los Tlacuaches,

Maravillas, Maravillas de Comatlán,

Maravillas de Guzmán, Mata de Bule,

Mecatillo, Mesa de Coyotes, Mesa de las

Calabazas, Meza de Barro, Mesa de las

Llamas, Mesa del Mezquite, Mesa del

Mezquite, Mesa de los Delgados, Mesa del

Real, Mesa del Roble, Mesa de Pajaritos,

Mesa de Pinos Altos, Mesa de Polanco, Mesa

de Tonalá, Mesa de Mexcaltita, Mexpan,

Mezquite Primero, Mezquite Segundo,

Monarca, Mono Primero, Mono Segundo,

Nexpan, Nogales de Camotlán, Nogales de

Pérez, Palo Blanco, Palmillas de Renterías,

Palos Colorados, Palos Verdes, Paso del

Macho, Paso de Macho Rusio, Paso de la

Yesca, Paso de San Juan, Paso de Tonalá,

Peña Amarilla, Peña Blanca, Picacho

Primeros, Picachos Segundo, Pié de la

Cuesta, Piedra Bola, Piedras Grandes,

Pinabetes de Montoya, Pinabete Mineral,

Pinal, Pinalillo, Pinole, Pinos Altos, Plan de

Guadalupe, Planes de Franco, Planes de

Berúmen, Platanar de los Herrera, Platanar

de Melendrez, Platanar de Mendoza,

Platanar de Pinabete, Popota, Potrero del

Llano, Puente de Camotlán, Puerta de

Adjuntas, Puerta de Benjamín, Puerta de

Huaista, Puerto de Amastepec, Puerto de

los Cardos, Puerto de Castañeda, Quelita,

Ranchito de Godoy, Ranchito de los

Martínez, Rancho del Padre, Rancho Nuevo,

Rancho Viejo, Rincón de la Tablas, Salto de

Mojoneras, Salto de Saucedo, Savias del

Burro, San Antonio Primero, San Antonio

Segundo, San Isidro Primero, San Isidro

Segundo, San José, San Juan Ixtapalapa, San

Lorenzo, San Lucas, San Miguel, San Pelayo,

40

Revista Jurídica

Santa Clara Primera, Santa Clara Segunda,

Santa Clara tercera, Santa Cruz, Santa Cruz

de Miramontes, Santa Fé, Santa Gertrudis,

Santa Teresa, Sauces de Luna, Sauces de

Plascencia, Sauces de Rivera, Sauces de

Robles, Sauces Primero, Sauces Segundo,

Saucillo, Saucito, Sauces Serrano,

Talmacete, Tapeiste, Tempisque, Tepetate,

Tepetate Segundo, Tepizuaque, Tierras

Blancas Primera, Tierras Blancas Segunda,

Tlacuaches, Totolpa, Tule de Mojoneras,

Tulsa, Vara Dulce Primera, Vara Dulce

Segunda, Vara Viejas, Viejotita, Vizcuata,

Vizcairo, Yahualica, Yerbabuena, Zapote de

Esperanza, Zapote de González, Zapote

Primero, Zapote Segundo, Zapotito,

Zopilote, Sarita y los demás que en lo

sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 21.- El Municipio de Rosamorada

se integra con las siguientes localidades:

Rosamorada, Abelardo L. Rodríguez, Agua

Aceda, Bonita, Coyotes, Cofradía de

Cuyutlán, Colonia 18 de Marzo, Chilapa, El

Bálsamo, El Tamarindo, El Ochenta, El

Limón, Francisco Villa No. 1 y 2, Los Medina,

Los Arrayanes, La Loma, Lázaro Cárdenas, La

Boquita, Las Pilas, Los Leandros Llano del

Tigre, Minitas, Mojocuautla, Paso Real del

Bejuco, Pericos, Providencia, Paramita,

Pescadero, Pimientillo, Puente del Bejuco,

Rosarito, San Diego del Naranjo, San Miguel,

San Juan Coropan, San Vicente, San Juan

Bautista, Santa Fé, San Marcos, Cuyutlán,

Teponahuaxtla, Vicente Guerrero,

Zomatlan, y los demás que en lo sucesivo

sean creados.

ARTÍCULO 22.- El Municipio de Ruiz se

integra con las siguientes localidades: Ruiz

,Agua Caliente, Cordón del Gilguero, El

Banco, El Camichín, El Carrizal, El Carrizo, El

Naranjo, El Refugio, El Sombrero, El

Tempisque, El Bado, El Venado, El Zopilote,

Huicot, Ixcatán de Pozolillo, Jarratadera,

Juan Escutia, La Bolita, Laguna del Mar,

Lagunitas de Ventanas, La Haciendita, La

Noria, La Petaquilla, La Sanguijuela, La

Yerbabuena, Las Majadas, Las Moras, Las

Mojoneras, Limón de Abajo, Limón de

Arriba, Los Arrayanes, Los Bueyes, Los

Cuernos, Los Limos, Los Llanitos, Los Dos

Pasos Juntos, Majada del Guamuchil,

Mojonera, Planes de Guadalupe, Presidio de

los Reyes, Puerta de Platanares, Río

Escondido, San Lorenzo, Santo Domingo,

San Pedro Ixcatán, Tenamache y los demás

que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 23.- El Municipio de Santiago

Ixcuintla se integra con las siguientes

localidades: Santiago Ixcuintlá,

Acaponetilla, Acatán, de las Piñas, Amapa,

Aztlán de las Garzas, Boca de Camichín,

Botadero, Campo de los Limones, Cantón

de Lozada, Cañada Grande, Cañada del

Tabaco, Capomal, Caramota, Colonia

Emiliano Zapata, Cerritos, Corral de Piedra,

El Carrizo, El Colomo, El Corte, El Famoso, El

Limón, El Mezcal, El Papalote, El Puente, El

Ranchito, El Sesteo, El Tambor, El Turco,

Emerita, Gavilán Chico, Gavilán Grande,

Hacienda Vieja La Fortaleza, La Higuerita, La

Presa, Las Higueras, Las Labores, Las Parejas,

Loma Bonita, Los Corchos, Mayorquín,

Mexcaltitán, Miguel Hidalgo, Mojarritas,

Novillero, Ojo de Agua, Otates, Pantano

Grande, Patroneño 1, Patroneño 2, Paso

Real de Cauipa, Paredones, Palmar de

41

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Cuautla, Peñasquillo, Pozo de Ibarra, Pozo

de Villa, Puerta Azul, Puerta de Mangos,

Puerta de Palapares, Pueblo Nuevo, Rancho

Nuevo, Redención, San Andrés, Santa Cruz,

San Isidro, San Miguel, Santa Rosa, Sauta,

Sentispac, Sinaloa, Solorceño, Tizate, Toro

Mocho, Vado del Cora, Valle Lerma, Valle

Zaragoza, Villa Hidalgo, Villa Juárez, Valle

Morelos, Llago y los demás que en lo

sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 24.- El Municipio de San Blas se

integra con las siguientes localidades: San

Blas, Aticama, Aután, Colonia El Tepeyac,

Chacalilla, Chiltera, El Cora, El Espino, El

Capomo, El Carleño, El Limón, El Llano,

Embarcadero de la Tovara, Guadalupe

Victoria, Huaristemba, Huaynamota, Isla del

Conde, Jalcocotán, Jolotemba, José María

Mercado, La Bajada, La Boca del Asadero, El

Culebra, Laureles y Góngora, La Chiripa, La

Goma, La Libertad, La Palma, Las Islitas, Las

Islas Marías, Las Palmas, Madrigaleño,

Mecatán, Navarrete, Pintadeño, Pimientillo,

Playa de los Cocos, Playa de Ramírez,

Puerto Lindavista, Reforma Agraria, Santa

Cruz, Singaita, Tecuitata y los demás que en

lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 25.- El Municipio de Santa María

del Oro se integra con las siguientes

localidades: Santa María de Oro, Acuitapilco

de Baca Calderón, Ahualamo, Buckingan,

Cantiles, Cerro Blanco, Cofradía de

Acuitapilco, Colonia, Chapalilla, El Berro, El

Buaruato, El Ciruelo, El Colomo, El Colorado,

El Jazmín, El Limón, Gabriel López,

Ermitaño, Juanacaxtle, La Brea, La

Estanzuela, La Higuerita, La Joya, La Labor,

La Laguna, La Mojonera, La Palma, La Peña,

Las Cuevas, Las Moras, Los Horcones, Los

Zanjones, Michapas, Miguel Hidalgo, Monte

de los Cuartos, Ocotillo, Platanitos, Piedras

Cargadas, Rancho Nuevo, Rincón de

Colimayo, San Juanito, San José de

Mojarras, San Leonel, Tequepexpan,

Torreón, Zapotanito y los demás que en lo

sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 26.- El Municipio de San Pedro

Lagunillas se integra con las siguientes

localidades: San Pedro Lagunillas, Amado

Nervo, Cuastecomate, Cerro Pelón, Las

Guásimas, Las Higueras, Milpillas Bajas,

Puerta del Río, Tequilita, Tepetiltic y los

demás que en lo sucesivo sean creados.

ARTÍCULO 27.- El Municipio de Tecuala se

integra con las siguientes localidades:

Tecuala, Antonio R. Laureles, Arenitas,

Arrayán, Arrastradero, Astillero, Atotonilco,

Barra de Novillero, Camalotita, Calixta,

Cofradía, Conchal, Chalpa, Chavín Chicochi,

Chocata, El Carrizo, El Colorado, El

Cuastecomate, El Espino, El Chorro, El Filo,

El Guayabo, El Limón, El Macho, El Roblito,

El Salado, El Salto de Agua Verde,

Guadalupe Victoria, Guamuchilito,

Guachotita, Huajuquilla, La Lima, La

Magdalena, La Palma, La Presa, La Puntilla,

Las Anonas, Las Lumbres, Las Paredes, Los

Esteros, Los Dientes, Los Laureles, Los

Murillos, Los Remos, Mata de Palapa, Milpas

Viejas, Novillero, Pajaritos, Palmar de

Cuautla, Palos Blancos, Playa del Novillero,

Paso Hondo, Pericos, Paso de Higuera, Río

Viejo, San Antonio, San Cayetano, San

Felipe, Tecomate, Tecualilla, Tierras

Generosas, Vigías y los demás que en lo

sucesivo sean creados.

42

Revista Jurídica

ARTÍCULO 28.- El Municipio de Tuxpan, se

integra con las siguientes localidades:

Tuxpan, Coamiles, El Conejo, El Faisán, La

Ladrillera, Las Agrias, Las Bombas, Las

Peñitas, Los Renterias, Palma Grande,

Puerta Azul, Tecomate, Unión de Corrientes

y los demás que en los sucesivos sean

creados.

ARTÍCULO 29.- El municipio de Xalisco se

integra con las siguientes localidades,

Xalisco, Adolfo López Mateos, Altavista,

Aquiles Serdán, Arroyo Hondo, Arroyo del

Limón, Carrizal, Cofradía de Chocolón,

Cuarenteño, Emiliano Zapata, El Dragón, El

Guayabo, El Italiano, El Malinal, El Pértigo, El

Progreso, El Rebaje, El Refilión, El Tacote, El

Taray, Granja de Juan Carlos, Juan Escutia,

La Alcantarilla, La Caldera, La Curva, La Mesa

del Potrero, Las Lajas, Las Mesas, Lo de

Felipe, Los Pueblitos, Los Sauces, Ocate del

Rayo, Nuevo San Antonio, Pantanal,

Palapitas, San José de Costilla, Testerazo,

Tecolote, Tepozal, Trigomil, y los demás

que en los sucesivo sean creados.

De acuerdo a esta división territorial se

determina la competencia de cada uno de

los Juzgados de Primera Instancia del

Estado y que son los siguientes:

En el Partido Judicial de Tepic, funcionan 3

Juzgados de Primera Instancia de lo

Familiar, 4 Juzgados de lo Penal, 2 Juzgados

de lo Civil y Dos Juzgados de lo Mercantil.

Acaponeta, con un Juzgado de Primera

Instancia.

Bahía de Banderas, con dos Juzgados de

Primera Instancia, uno en materia Penal y

otro en materia Civil.

Santiago, con tres Juzgados de Primera

Instancia, uno en materia Penal y otro en

materia Civil en la ciudad de Santiago

Ixcuintla, Cabecera Municipal, y un Juzgado

en Villa Hidalgo.

San Blas,. con un Juzgado de Primera

Instancia.

Santa María del Oro, con un Juzgado de

Primera Instancia.

Ruiz, con un Juzgado de Primera Instancia.

Huajicori, con un Juzgado de Primera

Instancia.

Compostela, con un Juzgado de Primera

Instancia.

San Pedro Lagunillas, con un Juzgado de

Primera Instancia.

Tuxpan, con un Juzgado de Primera

Instancia.

Rosamorada, con un Juzgado de Primera

Instancia.

Tecuala, con dos Juzgados de Primera

Instancia, uno en materia Penal y otro en

materia Civil.

Ixtlán, Juzgado con un Juzgado de Primera

Instancia.

Ahuacatlán, con un Juzgado de Primera

Instancia.

Jala, Juzgado con un Juzgado de Primera

Instancia.

Amatlán de Cañas, con un Juzgado de

Primera Instancia.

La Yesca, con un Juzgado de Primera

Instancia.

Ruiz, con un Juzgado de Primera Instancia,

Xalisco, En este Municipio no existe un

Juzgado en razón de que de acuerdo a la

Ley Orgánica del Poder Judicial pertenece

al Municipio de Tepic.

43

Poder Judicial del Estado de Nayarit

888

Las decisiones judiciales: entre la motivación y la argumentación. Mtro. Carlos Báez Silva

Investigador de tiempo completo del Instituto de la Judicatura Federal

Sumario: Introducción; I. El Estado de Derecho; II. El fundamento y la motivación de una

sentencia judicial; III. Los jueces, el poder y el derecho; a) La legitimidad del poder político; b)

La validez del derecho; Conclusiones; Bibliografía.

Introducción. ¿Cómo vincular directamente las teorías de

la argumentación jurídica con el requisito

constitucional que debe cubrir cualquier

acto de autoridad, en particular las

sentencias judiciales, de estar fundado y

motivado? La explicación de las teorías de

la argumentación jurídica puede llegar a

no ser sencilla, sobre todo cuando se

pretende aplicar concretamente a casos

específicos. De manera constante se afirma

que la complejidad de la argumentación

jurídica se manifiesta en forma clara en el

tratamiento de “casos difíciles”. Existe una

alta probabilidad de que así sea; sin

embargo, en la labor cotidiana de las

oficinas judiciales los “garbanzos de libra”

pueden llegar a ser, más bien escasos. ¿Qué

sucede entonces con todos esos

expedientes que, sin poder ser

considerados precisamente como

“difíciles”, se convierten en una enorme

carga de trabajo?

Me parece evidente que, normalmente, los

operadores jurídicos judiciales (juzgadores

y auxiliares de éstos) desarrollan una labor

argumentativa de, digamos, “bajo perfil”.

De lo que se trata, en no pocas ocasiones,

es de cubrir solamente con el requisito

constitucional de fundamentación y

motivación de las sentencias judiciales. Tal

vez en circunstancias históricas diferentes

a las nuestras con eso bastaría. En

momentos en que se replantean las

cuestiones de la legitimidad del poder y la

validez del derecho, es necesario revisar la

utilidad que la argumentación jurídica

puede revestir, no sólo como herramienta

para la redacción de sentencias, sino, sobre

todo, por las consecuencias, tanto políticas

como normativas, que puede acarrear. Así,

en este trabajo se pretende presentar, a

partir de los criterios emitidos por los

propios tribunales federales, una visión

distinta de la motivación que debe

respaldar cualquier decisión judicial y, por

otra parte, resaltar los efectos, más allá de

los dictados constitucionales, que reviste la

emisión de una sentencia judicial.

El trabajo está dividido en tres partes

sustanciales; la primera, elaborada a partir

del análisis de los diversos criterios

44

Revista Jurídica

emitidos por los tribunales federales,

pretende sentar las bases de lo que

intentaría ser un ensayo de teoría del

Estado de Derecho; se parte, en este caso,

de las construcciones dogmáticas y se

transita a las interpretaciones judiciales

para definir conceptos como el mismo de

Estado de Derecho, seguridad jurídica y

principio de legalidad. Siguiendo este

mismo esquema se analiza uno de los

aspectos del principio de legalidad

constitucionalmente consagrado en

nuestro país: el requisito de

fundamentación y motivación de los actos

de autoridad, y en concreto de los actos

de los juzgadores, particularmente de las

sentencias que dictan. Los criterios

judiciales son contrastados con los criterios

de algunos de los principales teóricos de la

argumentación jurídica.

Posteriormente se abordan las

implicaciones políticas de la motivación de

las decisiones judiciales, a la luz del estudio

del concepto de legitimidad del poder

político, partiendo del hecho de que los

jueces, al ejercer su función, una función

del Estado, ejercen poder político. La

decisión judicial, como cualquier decisión

del poder, requiere ser legítima; ¿qué

servicio le presta la argumentación jurídica

a la legitimidad de las decisiones judiciales

en tanto a decisiones del Estado? A esta

pregunta se intenta responder en la

segunda parte de este trabajo. Finalmente,

en el tercer apartado se pretende analizar

el importante papel del juez en el proceso

de validación de las normas jurídicas en lo

individual y del ordenamiento jurídico en

conjunto, mediante su labor

argumentativa.

El Estado de Derecho.

En el contexto de la modernidad, “Estado

de Derecho” es una expresión asociada

comúnmente con otras expresiones, como

son “constitución” y “constitucionalismo”.

Las tres significan cosas distintas, tanto

desde el punto de vista político como

jurídico, e inclusive histórico.

Cronológicamente, la primera expresión

que surge es la de “constitución”, luego la

de “constitucionalismo” y finalmente la de

“Estado de Derecho”. Sin embargo, los tres

conceptos comparten un elemento

fundamental: la pretensión de

salvaguardar la libertad del individuo. Esto

lo intentan, primariamente, de dos formas:

estableciendo un catálogo de derechos

fundamentales de los individuos, por una

parte, y, por la otra, limitando el ejercicio

del poder político mediante la técnica

conocida como “división de poderes”. De

esta forma, en el artículo 16 de la

Declaración Universal de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano se señala que

“toda sociedad en la cual no esté

establecida la garantía de los derechos ni

determinada la separación de los poderes,

carece de Constitución”.

“La finalidad del movimiento que

históricamente se llamó

constitucionalismo no era, obviamente,

introducir en los ordenamientos una

45

Poder Judicial del Estado de Nayarit

norma denominada Constitución, sino

asegurar la garantía de la libertad frente al

poder público”1. Se buscó garantizar la

libertad individual a través de las

declaraciones de derechos y la división de

poderes, las que se convirtieron en las

partes básicas de esos textos llamados

constituciones, hasta el punto en que, aún

hoy, se hace la distinción entre parte

dogmática y parte orgánica de las mismas.

Sin embargo, el que un régimen político

cuente con una constitución no dice

mucho respecto a la finalidad buscada, es

decir, la garantía de la libertad individual.

La constitución debe funcionar

esencialmente como base de cierto diseño

institucional, para poder alcanzar el

objetivo perseguido.

No todo Estado con constitución llega a ser

un régimen político donde la libertad

individual esté garantizada. Para ello se

requiere que el poder esté limitado y

controlado. La técnica de división de

poderes es un mecanismo muy eficaz en

este sentido, pero no suficiente, pues

debe ser completado con otros principios

y mecanismos. Para garantizar la libertad

de los individuos se requiere instaurar un

Estado de Derecho.

Como Estado de Derecho2 no puede ser

denominada una organización política que

1 De Otto, Ignacio (1997), Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Barcelona, Ariel, 12. 2 “No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto, es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y sin embargo... la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho.” Díaz, Elías (1975), Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Cuadernos para el Diálogo, 13.

se constituya, únicamente, en creadora y

guardiana de un ordenamiento jurídico.

Para que la expresión Estado de Derecho

sea correctamente aplicada debe tratarse

de una organización política que cree,

garantice y, al mismo tiempo, sea fiel

observante de ese ordenamiento jurídico

que crea y garantiza.3 Para que un Estado

que crea y aplica la ley sea calificado de

Derecho es preciso que también obedezca

esa ley que crea y aplica, sobre todo

considerando que la ley, bajo la teoría

contractualista, es producto de la voluntad

popular, la gran legisladora, y ello es, al

final, lo que dota de obligatoriedad al

orden jurídico.

El de Derecho es el Estado que está

limitado en su poder; pero no todo límite

al poder puede constituir un Estado de

Derecho. Para hablar de Estado de Derecho

es necesario referirse al Estado acotado,

limitado en su poder por el derecho

positivo, en cuanto institucionalización de

los límites. Sólo cuando el poder del Estado

se limita por el derecho positivo4 se está

en presencia del Estado de Derecho.

Y el gran límite que el derecho positivo

impone al poder del Estado es,

precisamente, la obligatoriedad del

mismo, aún para el Estado, uno de cuyos

órganos es su principal creador. El Estado

3 “El Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y actividad vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así fundamentalmente en el imperio de la ley: Derecho y ley entendidos en este contexto como expresión de la <voluntad general>”. Ibídem. 4 Al respecto, en este trabajo se identifica derecho positivo y ley; y “por ley debe entenderse la formalmente creada por el órgano popular representativo (...) como expresión de la voluntad popular”, Díaz, op. cit. p. 30.

46

Revista Jurídica

se limita en su poder al tener que ejercerlo

conforme a la ley, la cual, si bien es dada

por el poder legislativo, uno de los

conformadores del Estado, es entendida

como la expresión de la voluntad popular,

mediante la idea de la representación

política.5

Así, se pueden localizar los rasgos esenciales de un Estado de Derecho:

a) La existencia de derechos

fundamentales del individuo;

b) división de poderes,

c) ejercicio de las funciones estatales

conforme a la ley, o principio de legalidad;

d) el imperio de la ley.

El Estado de Derecho puede ser definido

como aquél en el cual el poder político

está limitado por el derecho, cuyas

características consisten en que su

constitución consagra la división de

poderes, reconoce y garantiza un catálogo

de derechos fundamentales y el ejercicio

de sus atribuciones está sometido a lo que

expresamente señala la ley, la que es

expresión mediata de la voluntad popular

a través de los mecanismos de

representación política.

5 Aquí es importante señalar que, en verdad, no hay contradicción entre un Estado creador de derecho, o Estado legislativo (Schmitt), y un Estado limitado por ese mismo derecho (Habermas); es posible hablar de Estado de Derecho, Estado limitado por el Derecho positivo, creado por órganos constitutivos del mismo Estado, siempre y cuando se tenga presente el principio de la soberanía popular y la representación política. Si bien es cierto que el Estado está limitado por un derecho que él mismo crea, recuérdese que el órgano encargado de dotar de obligatoriedad a la ley es el que representa directamente al pueblo, y es, por tanto, el que expresará la voluntad popular, creadora, por principio, de la ley; por eso es que es posible concebir un Estado legislativo de Derecho, "no todo <imperio de la ley> es ya, por ello, Estado de Derecho:... no hay tal si la ley proviene de una voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente elegida". Díaz, op. cit. p. 31.

A partir de las decisiones judiciales

federales se puede apreciar qué entienden

por Estado de Derecho sus principales

guardianes; así, en la base de la concepción

judicial mexicana del Estado de Derecho, se

encuentra la prohibición de “realizar actos

de acción directa para hacerse justicia” por

propia mano6; tras esta prohibición que

sirve de base para institución del Estado

moderno, los juzgadores federales

precisan que el principio que “debe regir

en todo Estado de Derecho” es el de la

seguridad jurídica7.

Podemos convenir en que el gran

problema que viene a solucionar el Estado

moderno es el de falta de seguridad y la

necesidad de una paz propicia para el

intercambio mercantil, para lo cual fue

necesario constituir un poderoso aparato

de coerción; el Estado pretende reducir la

incertidumbre, la falta de certeza en las

relaciones entre los individuos. Sin

embargo, tal aparato se convirtió pronto

en la principal amenaza a la seguridad y la

paz buscadas; los individuos buscan la paz

y la seguridad en la constitución del

Estado, pero éste deviene luego en la

principal amenaza a esa paz y a esa

seguridad, sin las cuales los individuos no

pueden aspirar a la libertad. “Y para que

exista la libertad es necesario que el

6 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, pág. 533. Es evidente que el Estado moderno surge como respuesta a la necesidad de evitar las venganzas privadas, que, en conjunto, de alguna manera se pueden identificar como ese estado de guerra de todos contra todos del que nos habla Hobbes. Así, más que un requisito o principio del Estado de Derecho, la prohibición de venganza privada es un elemento indispensable en la construcción de cualquier Estado moderno. 7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, pág. 1109, tesis XV.1o.25 P; Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, pág. 1769, tesis I.3o.C.220 C.

47

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Gobierno sea tal que ningún ciudadano

pueda temer nada de otro”8, y para lograr

esto se requiere, también, que no se abuse

del poder.

En ese sentido, los juzgadores federales

han sostenido que “en el Estado de

Derecho, el principio de distribución

consiste en que las Constituciones

establezcan las facultades limitadas y

expresas para la autoridad, que

únicamente le permite hacer lo que la ley

le autoriza de un modo expreso, mientras

que el particular disfruta de un derecho de

libertad que le permite hacer lo que

quiera, menos lo que la ley le prohíbe

también de un modo expreso”;9 así se

viene a concluir que el Estado de Derecho

consiste básicamente en “obligar a las

autoridades a que actúen únicamente

dentro del estricto marco legal de sus

atribuciones”;10 a esta obligación

constituye el principio de seguridad

jurídica.11

8 Cfr. Montesquieu, Carlos María de Secondat, Barón de (1987) Del Espíritu de las Leyes, Madrid, Tecnos, p. 114. 9 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, pág. 627. 10 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, pág. 1803, tesis VI.3o.A.1 A. 11 “Los principios de legalidad y seguridad jurídica... son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas que deben sujetarse al ejercer dicha potestad”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV septiembre de 2001, pág. 714, tesis 2a.CLXXIX/2001. “El legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII septiembre de 2000, pág. 25, tesis P. CLV/2000.

Este principio también recibe el nombre

de legalidad; aunque para ser más precisos

cabe indicar que el principio de legalidad

pretende ofrecer seguridad a los

gobernados, de forma tal que el estricto

apego a la ley en la actuación de la

autoridad reduzca la incertidumbre en la

que vivimos los individuos. Este principio

del Estado de Derecho se encuentra

consagrado, según la interpretación de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

específicamente en los artículos 8, 14, 16 y

17 de la constitución federal. Estas

disposiciones se complementan con el

dictado del artículo 128 constitucional.12

Este principio de legalidad, que se

concreta en la obligación de las

autoridades a que actúen únicamente

dentro del estricto marco legal de sus

atribuciones, rige para todos los órganos

del Estado; sin embargo, la propia

Suprema Corte ha establecido diferencias

en torno a la manera en que esta

obligación es cumplida por los diferentes

órganos estatales, al sostener que “la

garantía de legalidad”, en particular la que

se contiene en el artículo 16 constitucional

(fundamentación y motivación del acto de

autoridad), “se verifica de manera distinta

tratándose de actos administrativos y de

12 “En el referido precepto constitucional [128] el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la propia Constitución, plasmó la conveniencia de que ésta obligara a los depositarios del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de ella emanaran; siendo necesario, para la aplicación de tal exigencia, que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, marzo de 2001, pág. 111, tesis: 1a. XIV/2001.

48

Revista Jurídica

resoluciones jurisdiccionales”13; y de igual

forma sucede en el caso del órgano

legislativo.14

II. El fundamento y la motivación de la

sentencia judicial.

Alcalá-Zamora define a la jurisdicción como

la “función desenvuelta por el Estado para

(a) conocer, (b) en su día decidir y (c)

ejecutar la sentencia firme emitida con

carácter imperativo por un tercero

imparcial, instituido por aquél y situado

‘supra partes’, acerca de una o más

pretensiones litigiosas deducidas por los

contendientes y canalizadas ante el

juzgador a través del correspondiente

13 “porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aún sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aún cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XII, agosto de 2000, pág. 143, tesis P. CXVI/2000. 14 “Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental”, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 193-198 primera parte, pág. 100, véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 36, página 73, bajo el rubro “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”. Nota: en el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro “MOTIVACION Y FUNDAMENTACION. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTIA, CON RESPECTO A LAS LEYES”.

proceso, en el que podrían haber mediado

también actuaciones preliminares o

asegurativas” 15. Los juzgadores federales,

como titulares de órganos del Estado,

están obligados a observar cabalmente el

principio de legalidad, del cual son, como

ya se dijo, sus principales guardianes. Por

tanto, en el ejercicio de la función

jurisdiccional los juzgadores deben, entre

otros requisitos, fundar y motivar sus

decisiones.

Los tribunales de la Federación han

definido el concepto de “fundamentación”

como la “expresión precisa del precepto

legal aplicable al caso”16; fundamentar una

decisión de autoridad consiste en la

obligación a cargo de ésta de citar los

preceptos legales, sustantivos y adjetivos

en que se apoye la determinación

adoptada.17 De esta forma, se ha

establecido que la garantía de legalidad se

cumple, por lo que hace a la

fundamentación del acto de autoridad

“con la existencia de una norma legal que

atribuya a favor de la autoridad, de

manera nítida, la facultad de actuar en

determinado sentido y, asimismo,

mediante el despliegue de la actuación de

esa misma autoridad en la forma precisa y

exacta en que lo disponga la ley, es decir,

ajustándose escrupulosa y cuidadosamente

15 Alcalá-Zamora Castillo, Niceto (1992), “Notas relativas al concepto de jurisdicción” en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), tomo I, México, UNAM, pp. 57 y 58. 16 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 17 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XIV, noviembre de 1994, pág. 450, tesis I.4o.P.56P.

49

Poder Judicial del Estado de Nayarit

a la norma legal en la cual encuentra su

fundamento la conducta desarrollada”.18

Esta definición de fundamentación encaja

perfectamente con el principio del Estado

de Derecho que postula que, la autoridad

sólo puede hacer aquello para lo cual está

exactamente facultada por la ley.19 Sin

embargo, el juez del proceso no justifica

sus actos por la mera cita de preceptos en

sus resoluciones20; la fundamentación debe

ser completada con la motivación de la

decisión, es decir, con la expresión precisa

de las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se

hayan tenido en consideración para la

emisión del acto.21

Motivar un acto de autoridad, según los

precedentes judiciales, consiste en la

“obligación de precisar las razones por las

cuales se ordena, se concede o se niega

algo, a fin de que los interesados estén en

18 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de 2000, pág. 813, tesis P./J. 50/2000. 19 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, enero de 2001, pág. 1803, tesis VI.3o.A.1 A. Esto es lo que Díaz identifica como el principio de legalidad de la Administración que quiere decir que “la Administración en su actuación deberá siempre respetar esa primacía de la ley, ajustando a ella su modo de proceder”; este principio se manifiesta “a través de un sistema de control y responsabilidad de la Administración, sistema que asegure su comportamiento conforme a Derecho y que sirva de garantía para la seguridad jurídica de los particulares. Se trata, pues, del establecimiento de un control jurisdiccional contra las posibles infracciones legales llevadas a cabo por los órganos de aquélla”. Op. cit. p. 49. En este sentido el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el Estado de Derecho se fortalece cuando “frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios, con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley, lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos particulares, deben ceder ante la prioridad de la justicia”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, pág. 960, tesis IV.2o.A. T.49 A. 20 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo C, pág. 894. 21 Cfr. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, p. 49.

posibilidad de hacer valer sus derechos

como legalmente proceda”.22 En este

sentido, precisar las razones por las cuales

la autoridad actúa como lo hace no

consiste únicamente en la expresión de las

circunstancias o causas de la actuación, en

la mera manifestación de las cuestiones

fácticas que explican la acción de la

autoridad. Así, el requisito de motivación

de los actos de autoridad no se cumple

sólo con la reseña de los hechos de los que

conoce una autoridad, en particular el

juzgador. Además de lo anterior, es

necesario que las causas o hechos que el

juzgador tomó en cuenta para dictar su

resolución se adecuen a la hipótesis de la

norma en que pretende apoyarse.23

En este sentido, se ha sostenido que para

dar cumplimiento al artículo 16

constitucional, por lo que toca a la

obligación a cargo de la autoridad de

fundar y motivar sus actos, es necesario

que en el mandamiento escrito se

expresen:24

a) Las disposiciones legales que se

consideren aplicables al caso concreto;

b) las causas que provoquen la actividad

de la autoridad, las cuales deben ser reales

y ciertas, y

c) la adecuación entre las causas aducidas

y las normas aplicables, es decir, que en el

22 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CCVII, pág. 821. 23 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, enero de 1999, pág. 660, tesis VI.2o.J/123. 24 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXV, pág. 1755.

50

Revista Jurídica

caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.25

De lo anterior se deduce que se tiene la

percepción, derivada de la tradición, de

que la decisión judicial reviste la forma de

silogismo26, en el cual la primera premisa es

la norma jurídica aplicable a la situación

concreta, la segunda se construye a partir

de los hechos reales y ciertos de los que

tiene conocimiento el juez y la conclusión

es el resultado de la subsunción de los

hechos en la hipótesis normativa. De aquí

se sigue que, como lo han establecido los

tribunales federales, cuando el acto de

autoridad carece de la expresión precisa

del precepto legal aplicable al caso

(fundamentación) el silogismo no se puede

completar y, por lo tanto, el acto carece

de justificación formal.27

Las decisiones jurídicas se deben justificar

porque no son:28

a) evidentes: pues carecen de una certeza

clara, manifiesta y tan perceptible que

25 Cfr. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 26 “Argumento que consta de tres proposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos”, cfr. Diccionario de la Lengua Española (1992), Madrid, p.1880. 27 “[M]ientras no se cumplan los requisitos formales [consistentes en la expresión de los motivos o causas y las disposiciones legales que se consideren aplicables] no se está en aptitud lógica de cerciorarse sobre si la autoridad actuó conforme a la realidad de los hechos y conforme a la ley aplicable. Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre los de fondo [consistentes en la realidad y certeza de las causas que provocan el acto de autoridad], es por lo que no hay materia para el estudio de los segundos, si faltan los primeros...”, cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXV, pág. 1755. En este mismo sentido se ha sostenido que motivar un acto “es adecuar los hechos que ocurren en el caso concreto al supuesto que prevé la ley, y al no citar la autoridad administrativa norma legal alguna en apoyo del proveído impugnado, no es posible que pueda establecerse la adecuación aludida; por tanto, es inadmisible la existencia de una adecuada motivación sin la correspondiente fundamentación”, cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 109-14, sexta parte, pág. 136. 28 Wróblewski, Jerzy (2001), Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, p.45.

nadie pueda racionalmente dudar de ellas,

ni tampoco son

b) arbitrarias: pues, en virtud del

principio de legalidad, deben tener su

fundamento en lo que expresamente está

autorizada a hacer la autoridad.

Las decisiones jurídicas se toman,

básicamente, en tres ámbitos distintos: el

de la creación, el de la interpretación y el

de la aplicación de normas de derecho29. Si

bien es cierto que la función jurisdiccional

puede llegar a abarcar estos tres ámbitos

de la decisión jurídica, el presente trabajo

se ocupa particularmente de la

interpretación y la aplicación judicial de

normas jurídicas. Incluso sostengo que la

aplicación de normas jurídicas presupone

la interpretación de las mismas, por lo que

me refiero directamente a la labor de

aplicación judicial del derecho.

La justificación de la aplicación de los

preceptos del derecho es de tipo

silogístico30. Así, la premisa primera o

mayor está constituida por la norma

jurídica genérica; la premisa segunda o

menor consiste en el juicio que declara

realizado el supuesto de aquélla; a la

primera se le puede denominar premisa

normativa, en tanto que a la segunda

premisa fáctica; finalmente, la conclusión

implica la imputación de las consecuencias

de derecho a los sujetos implicados en el

29 Ídem. 30 García Máynez, Eduardo (1990), Introducción al estudio del derecho, México. Porrúa, p.321.

51

Poder Judicial del Estado de Nayarit

caso. Así lo reconocen, como ya se anotó,

los propios precedentes judiciales.

Es importante señalar que cualquier

decisión jurídica, sobre todo la de

aplicación judicial de normas, puede ser, o

de hecho es, escrita en forma de un

silogismo, “con independencia de la forma

en que ha sido alcanzada”31. Esto significa

que se parte de la distinción entre el acto

de decidir y la justificación de la decisión.

No interesa aquí el cómo se toma la

decisión, sino el porqué la decisión tomada

debe ser considerada correcta. En esto

estriba la justificación de las decisiones

judiciales: manifestar las razones por las

cuales se considera que la tomada en el

caso concreto es la mejor decisión

correcta.

Si se sostiene que la justificación de la

decisión judicial es de tipo silogístico, la

verificación de la corrección de la misma

consistirá, en un primer momento, en el

examen formal del silogismo, es decir, la

decisión estará justificada “si se infiere de

sus premisas”, las cuales se presuponen

válidas32. A ésta se le denomina

justificación interna, y atiende a reglas de

lógica formal.33 “Sin embargo,

31 Aarnio, Aulis (1990) “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”, en Doxa, núm. 8, p.28. 32 Wróblewski, op. cit. p. 52. 33 “Tenemos una implicación o una inferencia lógica o una argumentación válida (deductivamente), cuando la conclusión necesariamente es verdadera si las premisas son verdaderas”, cfr. Atienza, Manuel (1991), Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 31. En este sentido es necesario precisar que, por lo regular, las premisas y las conclusiones con las que se construye en el silogismo judicial no pueden ser calificadas de verdaderas o falsas, en razón de su naturaleza normativa; los elementos del silogismo judicial sólo pueden ser calificados

especialmente en los casos difíciles,

siempre se puede poner en cuestión las

premisas de la inferencias. Por ejemplo:

¿por qué se optó por la premisa normativa

Na en lugar de Nb? En tal situación, la

premisa misma debe ser objeto de

argumentación. Esta es tarea de la

justificación externa34. Se dice que una

decisión jurídica está justificada

externamente “cuando sus premisas están

calificadas como buenas según los

estándares utilizados por quienes hacen la

calificación”35. Esto lleva a sostener que,

propiamente, el problema de la

justificación de la decisión judicial no

radica en el paso lógico de una premisa a

otra y de ahí a la conclusión, sino en la

justificación de las premisas con que se

construye el silogismo final.

Esto puede ser clarificado a través del

siguiente esquema:.

Ahora bien, esos argumentos que

sustentan o dan fundamento a las

premisas del silogismo que sirve para

justificar externamente la decisión;

como eficaces, efictivos, válidos o vigentes, cfr. Capella, Juan Ramón (1999), Elementos de análisis jurídico, Madrid, Trotta. 34 Aarnio, op. cit. p. 28. 35 Wróblewski, op. cit. p. 52.

Texto normativo +

A) Interpretación

Premisa Normativa

Premisa Fáctica

Conclusión

Justificación externa

Argumentos, razones,

justificaciones

Argumentos, razones,

justificaciones

Justificación interna

52

Revista Jurídica

también pueden ser presentados, su vez,

en forma de silogismo, de forma tal que se

van construyendo cadenas o “árboles” de

razonamientos que se van sustentando

unos en otros, por lo que el “factor

decisivo es la totalidad de los

argumentos”36. Por supuesto que existen

premisas últimas o fundamentos finales de

la decisión, pero cuando se indaga en

torno a éstos se ingresa en el campo de la

moral, puesto que serán los valores los que

se conviertan en el factor final (y en

muchas ocasiones determinante) de la

decisión y de su justificación37.

Dependerá del interés y función de quien

revise la corrección de la decisión judicial,

si el análisis se lleva hasta los confines del

derecho y la moral. En la labor

jurisdiccional, por lo regular, la revisión se

limita a la corrección del “factor decisivo”:

la coherencia y consistencia de la

argumentación toda, tratando de dejar de

lado las cuestiones morales que subyacen a

toda decisión.

Todo lo anterior parece haber sido ya

percibido por nuestros juzgadores, como

bien ejemplifica la siguiente

jurisprudencia:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

VIOLACION FORMAL Y MATERIAL. Cuando

el artículo 16 constitucional establece la

obligación para las autoridades de fundar y

36 Aarnio op. cit. p. 29. 37 Wróblewski, op. cit. pp. 19-44, y Wróblewski, Jerzy (1988), Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 63.

motivar sus actos, dicha obligación se

satisface, desde el punto de vista formal,

cuando se expresan las normas legales

aplicables, y los hechos que hacen que el

caso encaje en las hipótesis normativas.

Pero para ello basta que quede claro el

razonamiento sustancial al respecto, sin

que pueda exigirse formalmente mayor

amplitud o abundancia que la expresión de

lo estrictamente necesario para que

sustancialmente se comprenda el

argumento expresado. Sólo la omisión

total de motivación, o la que sea tan

imprecisa que no dé elementos al afectado

para defender sus derechos o impugnar el

razonamiento aducido por las autoridades,

podrá motivar la concesión del amparo

por falta formal de motivación y

fundamentación. Pero satisfechos estos

requisitos en forma tal que el afectado

conozca la esencia de los argumentos

legales y de hecho en que se apoyó la

autoridad, de manera que quede

plenamente capacitado para rendir prueba

en contrario de los hechos aducidos por la

autoridad, y para alegar en contra de su

argumentación jurídica, podrá concederse,

o no, el amparo, por incorrecta

fundamentación y motivación desde el

punto de vista material o de contenido

pero no por violación formal de la garantía

de que se trata, ya que ésta comprende

ambos aspectos.38

Del texto anterior se puede desprender

que la obligación de fundar y motivar los

38 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo: 72 Sexta Parte, pág. 158.

53

Poder Judicial del Estado de Nayarit

actos de autoridad, en particular los

jurisdiccionales, consiste:

a) Desde el punto de vista formal, en la

expresión de,

• las normas legales aplicables, y

• los hechos que hacen que el caso

encaje en la hipótesis normativa; como

tales hechos deben ser reales y ciertos,

como complementa otra tesis citada, aquí

se introduce la problemática de la prueba;

b) desde el punto de vista material o

sustancial, en la manifestación clara del

“razonamiento sustancial al respecto”, lo

que bien puede ser interpretado en forma

amplia: el establecimiento de las premisas

(lo que conduce a la justificación externa

del silogismo), la subsunción de la fáctica

en la normativa y la derivación de

consecuencias.

De esta forma es como la garantía de

legalidad, consagrada en el artículo 16

constitucional, en su vertiente de obligada

fundamentación y motivación de los

mandamientos escritos de la autoridad

competente, se corresponde con las

teorías de la argumentación jurídica. De

esta forma, la motivación de la actuación

de la autoridad deja de ser percibida como

la mera adecuación o ajuste del hecho

concreto a la hipótesis normativa y

adquiere una dimensión mucho más

amplia, que exige del juzgador no sólo un

cabal conocimiento normativo, sino una

metodología jurídica poderosa que le

permita justificar por qué la que ha

tomado es la mejor decisión correcta en el

caso concreto.

III. Los jueces, el poder y el

derecho.

Una norma jurídica39 es, entre otras cosas,

una expresión lingüística prescriptiva dada

por quien es reconocido para ello: “el

contenido de la ley es el resultado de la

expresión dada a la voluntad de una

persona o grupo de personas que tienen

poder para producir algún tipo de daño a

la persona o personas a quienes de esta

manera se exige el acatamiento a la

voluntad así expresada”.40 Aquí es

importante destacar que no es suficiente,

ya no es sólo suficiente, que la norma

tenga tras de sí la amenaza de emplear la

violencia; no basta con la coercibilidad, se

precisa la racionalidad de la norma, de la

decisión.

Se pueden distinguir dos elementos de la

norma jurídica:41

1. la voluntad proveída de fuerza, y

2. la disposición racional emanada de una

autoridad legítima.

De esta forma, se sigue que la norma

jurídica, en tanto que decisión, requiere

del respaldo de la fuerza para alcanzar lo

39 Y no hay que olvidar que una sentencia judicial es una norma jurídica individual, cfr. Kelsen, Hans (1986), Teoría Pura del Derecho, México, UNAM, pp. 251 ss. Este mismo autor precisa que una norma, en general, es “el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y, en especial, se autoriza, un comportamiento”, Kelsen, ibídem, p. 19. 40 Bentham, Jeremy (2000), Nomografía o el arte de redactar leyes, Madrid, centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 4. 41 Cerroni, Umberto (1992), Política. Métodos, teorías, procesos, sujetos, instituciones y categorías, México, Siglo XXI Editores, p. 134.

54

Revista Jurídica

que se denomina vigencia; ésta es un

requisito necesario, pero no suficiente

para la eficacia de la norma (capacidad de

la norma para funcionar como

determinante causal de un fenómeno

empírico dado42); esta capacidad de la

norma o de la decisión para funcionar

como determinante causal de una

conducta, (cierto fenómeno empírico) se

incrementa (casi hasta lo óptimo) si y sólo

si la norma o decisión es considerada

válida por quienes a ellas están sometidos:

“Suele distinguirse entre la validez y la

eficacia del derecho: el derecho ‘vale’ en

virtud de su obligatoriedad, su fuerza

obligante interiormente aceptada; y es

eficaz en la medida en que es posible

comprobar empíricamente que es

obedecido o impuesto. Quien viola una ley

no niega necesariamente su validez; sólo

que en ese caso la validez no se ha hecho

efectiva. La proposición ‘La soberanía se

basa en la legitimidad’ puede clarificarse

en un primer paso por medio de la

proposición ‘La eficacia del derecho se

basa en su validez’”.43

¿Cuál es, pues, la fuente de la validez de la

norma, de esa “fuerza obligante

interiormente aceptada” de la decisión

prescriptiva? Precisamente, la racionalidad

de la misma y su origen legítimo. Ya en

este punto conviene hacer una distinción

importante en torno al servicio que presta

la argumentación práctica racional a dos

42 Capella, op. cit., p. 85. 43 Kriele, Martin (1980), Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, Depalma, p. 17.

fines distintos: por un lado a la legitimidad

del poder político y, por el otro, a la

validez del derecho.

a) La legitimidad del poder político

La legitimidad es un atributo del poder

político que consiste en la “existencia en

una parte relevante de la población, de un

grado de consenso tal que asegure la

obediencia sin que sea necesario, salvo en

casos marginales, recurrir a la fuerza”.44 En

otras palabras, se puede sostener que la

legitimidad es un principio de la razón

práctica45 que hace de una relación de

mando-obediencia una relación de

derecho,46 sustentada en una convención47

entre quien manda y quien obedece. Así

pues, el fundamento de la legitimidad es la

convención, el acuerdo. Según Weber, este

acuerdo, esta convención puede tener

varias fuentes: el carisma de un líder, la

fuerza de la tradición o la costumbre y,

final o modernamente, la razón.

“La legitimidad racional la encuentra Max

Weber en la legalidad de los órdenes

positivos y en el derecho de mandar de

quienes están autorizados por ellos. La

racionalidad del derecho significa, en

Weber, tres cosas: la generalidad de las

normas jurídicas, la construcción jurídica

44 Pasquino, Gianfranco, et al (1988), Diccionario de Ciencia Política, México, Siglo XXI Editores, p. 866. 45 Kant, Immanuel (1999), La metafísica de las costumbres, Madrid, Tecnos, p. 150. 46 Weber, Max (1944), Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, p. 54. 47 Rousseau, Juan Jacobo (1994), El contrato social, Madrid, Tecnos, p. 8.

55

Poder Judicial del Estado de Nayarit

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legiti

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Entre

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domi

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estab

48 Kriele49 BobbBoveropolítico

Fuente: Juárez González, Leticia, “Ni la ley ni la justicia”, en Nexos (2002), núm. 298, p. 45.

laciones e instituciones jurídicas y la

atización de las normas jurídicas”.48

bstante es preciso distinguir entre

midad y legalidad, pues ambos son

eptos vecinos pero diferentes: “La

midad se refiere al título del poder, la

dad al ejercicio. Cuando se exige que

der sea legítimo se pide que quien lo

ta tenga el derecho de tenerlo (no

un usurpador). Cuando se hace

encia a la legalidad del poder se pide

uien lo detenta lo ejerza no con base

el propio capricho, sino de

rmidad con reglas establecidas (no

n tirano)”.49

legitimidad y legalidad es preciso

lecer un puente conceptual

ruido a partir de los términos

sentación política y democracia, en

d de que no es “la forma jurídica

tal la que legitima el ejercicio de la

nación política, sino sólo la

lación al derecho legítimamente

lecido. Y... sólo puede tenerse por

, op. cit. p. 36. io, Norberto “El poder y el derecho” en Bobbio, Norberto y , Michelangelo (1984) Orígen y fundamento del poder , México, Grijalbo, p. 45.

legítimo el derecho que pudiese ser

racionalmente aceptado por todos los

miembros de la comunidad jurídica en una

formación discursiva de la opinión y la

voluntad comunes”.50 Así vista, la cuestión

se puede reducir señalando que el poder

político sólo es legítimo cuando se

adquiere y ejerce según un determinado

orden social (entendido como “un sistema

de normas”51) producto del acuerdo o de la

convención entre los individuos que se

alcanza mediante un discurso práctico

racional.52

“No la legalidad, sino la justificabilidad es lo

esencial de la legitimidad racional”, pues se

dice que algo es racional cuando ese algo

50 Habermas, Jürgen (1998), Facticidad y validez, Madrid, Trotta, p. 202. 51 Heller, Herman (1995), La soberanía, México, Fondo de Cultura Económica, p. 112. 52 “El modelo más simple de un discurso práctico consiste en una discusión entre dos personas sobre si a debe ser hecho o sobre si a es bueno. Hay dos posibilidades para que éstas puedan llegar a un acuerdo. La primera consiste en que el uno demuestre, justifique, fundamente, etc., ante el otro, que su afirmación es verdadera. La segunda consiste en conseguir el acuerdo del otro de alguna otra manera. Los medios para ello son grandes; así, se puede utilizar cualquier método de persuasión, de influencia psíquica o de propaganda. En el primer caso se trata de la justificación de una convicción moral. En el segundo caso ésta puede, en el mejor de los casos, ser explicada psicológicamente”, Alexy, Robert (1989), Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 52.

56

Revista Jurídica

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El

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fu

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y

in

53 prun46

Fuente: Juárez González, Leticia, “Ni la ley ni la justicia”, en Nexos (2002), núm. 298, p. 46

uede ser justificado con razones que

ueden ser discutidas.53 Así, el poder

olítico sólo es legítimo cuando se

quiere y se ejerce ofreciendo y

iscutiendo, en un marco de libertad e

ualdad, las razones de tal adquisición y

l ejercicio.

Estado puede ser definido como un

njunto de instituciones y organizaciones

entro y desde las que se ejerce el poder

olítico en una comunidad. Como se

puso al inicio de este trabajo, las

nciones que desempeña el Estado en

njunto son repartidas entre los

iferentes órganos que lo conforman, de

rma tal que el ejercicio del poder

olítico del Estado se divide, con el

bjetivo de que el propio poder detenga

poder mediante el establecimiento de

n sistema de “pesos y contrapesos” que

rvan de límite y control a la acción estatal

se garantice de esta forma la libertad del

dividuo. Los órganos del Estado,

Kriele, op. cit. p. 37. “El término ‘racional’ significa que una

oposición, una norma o una valoración es justificable mediante a argumentación apropiada”, Wróblewski, op. cit. nota 28, p. .

entonces, ejercen el poder político. Entre

los órganos del Estado se encuentra el

judicial, encargado preponderantemente

de la función jurisdiccional. El órgano

judicial, al ejercer su función jurisdiccional,

está ejerciendo poder político. En tanto

que el judicial ejerce poder político, debe

justificar tal ejercicio. Y la justificación del

ejercicio del poder político no reside sólo

en su legalidad, sino principalmente en su

racionalidad, es decir, en la oferta de

razones que pretendan convencer de la

corrección del ejercicio.

Los jueces, por lo tanto, al dar cabal

cumplimiento al principio de legalidad

establecido en el artículo 16 constitucional,

en el sentido dado arriba a los términos

fundamentación y motivación de sus actos,

no sólo están encuadrando su actuación al

concepto de Estado de Derecho, sino que

se convierten en verdaderos

regeneradores de la legitimidad del poder

del Estado, en particular del poder político

que ejercen mediante sus actos

jurisdiccionales, así como en factores

fundamentales de la validez del derecho.

57

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Esto, en forma alguna, es un servicio

menor; según datos publicados

recientemente en el trabajo Ciudadanos y

cultura de la democracia. Reglas,

instituciones y valores de la democracia,

“44.3% de los encuestados, cree que el

pueblo debe obedecer siempre las leyes y

el 28.6% manifestó que el pueblo puede

cambiar las leyes si no le parecen, mientras

que el 24.4% piensa que el pueblo puede

desobedecer las leyes si le parecen

injustas”.54 Estos datos bien pueden ser

extrapolados a la percepción de la

obligatoriedad del cumplimiento de las

sentencias judiciales, puesto que éstas

están respaldadas por la fuerza de las

leyes, en un primer instante. Si un

porcentaje significativo (casi una cuarta

parte) de los encuestados considera que

las leyes injustas no deben ser obedecidas,

con igual razón esa parte del universo de la

muestra consideraría que una sentencia

“injusta” no debería ser obedecida

tampoco.

La situación se torna preocupante al

descubrir que, según la Encuesta Nacional

de Cultura Política y Prácticas Ciudadanas,

“71% [de los encuestados] piensa que el

pueblo no debe obedecer las leyes cuando

éstas sean consideradas como injustas.

Cuando se pregunta quién respeta menos

la ley, la respuesta es contundente: 7% los

ciudadanos, 31% los gobernantes y 42%

54 Cfr. Flores Dávila, Julia y Meyenberg, Yolanda (2000), Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia, México, Instituto Federal Electoral, p. 53.

dice que simplemente ninguno la respeta”

55.

Esta percepción mina no sólo la eficacia de

las decisiones vinculantes (leyes o

sentencias), sino que repercute en la

legitimidad de la actuación de los órganos

estatales, puesto que “en el plano de las

normas, la legitimidad se asienta en las

convenciones definidas por el derecho...

[por lo que] la condición inicial de la

legitimidad es su vínculo con la

legalidad”;56 al cuestionarse ésta, la

primera termina siendo puesta en duda

también.

Al argumentar sus decisiones, los

juzgadores cumplen con una necesidad

política: justificar el ejercicio del poder

que se les ha conferido. De esta forma los

juzgadores funcionan como legitimadores

del poder político y sientan las bases para

el mantenimiento de una relación de

gobernabilidad entre sociedad y Estado.

Pero no es ésta la única función que

desempeñan los juzgadores al fundar y

motivar sus decisiones jurisdiccionales. Al

argumentar los juzgadores también

recrean las bases o fuentes de la validez

del orden jurídico.

b) La validez del derecho.

“La condición del funcionamiento de un

Estado es la obligatoriedad de sus

55 Citada por Zuckerman, León, “Súbditos o ciudadanos”, en Nexos, núm. 298, octubre de 2002, p.42. 56 Ibídem.

58

Revista Jurídica

decisiones”57; el Estado actúa mediante sus

órganos, cuya titularidad recae en

personas determinadas; los juzgadores son

titulares de órganos del Estado, por lo que

los juzgadores ejercen el poder del Estado,

pues forman parte de él. Es evidente que

una sentencia judicial es una decisión que

el juez toma para resolver un conflicto que

se le ha planteado. De esta forma, se

puede sostener que una condición

indispensable para el funcionamiento de

los órganos jurisdiccionales es la

obligatoriedad de sus decisiones. Una

sentencia judicial contiene una decisión

que obliga a quienes intervinieron en el

proceso y aún a quienes no lo hayan

hecho. Se dice que una sentencia obliga

en virtud de que tiene que ser obedecida.

¿Por qué tiene que ser obedecida una

sentencia judicial?

Porque, debido a su naturaleza de decisión

estatal, la sentencia presupone la

existencia de un monopolio de la violencia

legítima; el juzgador tiene tras de sí todo

el aparato coercitivo del Estado para

obligar a que sus decisiones se acaten. La

decisiones judiciales, por tanto, pueden

hacerse acatar por la fuerza, pero no

cualquier fuerza, sino sólo la fuerza

legítima. La legitimidad de la fuerza de la

que puede disponer el juzgador para

hacer obedecer sus decisiones deriva,

como se señaló arriba, en primer lugar, de

la legalidad de la misma, y en segunda

instancia de las razones que justifican la

57 Kriele, op. cit. p. 14.

existencia de tal fuerza; pero esto no es

suficiente para tornar obligatoria una

decisión judicial, pues es preciso que se

particularice la legitimidad de la decisión

concreta que se ha tomado en un caso

específico. No es suficiente con la

legitimidad ab origen de la facultad de

tomar decisiones, sino que se requiere

legitimar la decisión en concreto. La

legitimidad de la decisión judicial es un

asunto de justificación del ejercicio del

poder en el caso concreto.

Si se afirma que las sentencias judiciales se

obedecen normalmente debido a la

posibilidad de coacción, se sigue que la

validez de la decisión judicial descansa en

el temor a la coacción y a la posible

sanción. Por validez de la norma jurídica (y

la sentencia judicial es una norma jurídica)

entiendo la aceptación interna por parte

del individuo de la obligatoriedad de la

norma jurídica; según Hart58, una cosa es

verse obligado (expresión que hace

referencia a la apreciación común de un

daño comparativo y de un cálculo

razonable de probabilidad de verificación

de ese daño) y otra distinta es sentirse

obligado o tener la obligación de

(expresión referida a la creencia y motivos

que en torno a lo correcto de una

conducta o una acción).

Si la validez de la sentencia descansa en el

temor a la coacción y sanción, se puede

afirmar, entonces, que la sentencia vale

58 Hart, H. L. A. (1998), El concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p. 103.

59

Poder Judicial del Estado de Nayarit

porque los afectados por la misma se ven

obligados (forzados podría decirse) a

acatarla, aunque no se sientan obligados a

ello. Así, la sentencia sería valiosa por el

temor que infundiera su inobservancia.

Si la validez de las normas jurídicas

estuviera basada únicamente en el miedo

a la sanción, “entonces en situaciones en

que está excluido el peligro de la sanción,

nadie obedecería”59 las normas jurídicas

que considerara poco provechosas. Según

nos muestra la metodología económica, el

ser humano es un maximizador racional de

sus satisfacciones y como tal se

comporta60. La exportación de este

presupuesto metodológico al análisis

normativo puede ser ejemplificado para

su mejor entendimiento: “debido a que las

personas son maximizadoras racionales

respecto a la decisión de cometer un

delito o de vender un caballo, el problema

del control de la delincuencia radica en

establecer un conjunto de ‘precios’ por

cada delito, manipulando las dos variables

que determinan el costo de la sanción

impuesta al delincuente (en potencia): la

severidad del castigo y la probabilidad de

que sea infligido”.61

Un individuo racional calculará el beneficio

que potencialmente obtendrá por la

comisión del delito en razón de lo severo

de la pena y, sobre todo, la probabilidad

59 Kriele, op. cit. p.15. 60 Posner, Richard, “Usos y abusos de la teoría económica en el derecho”, en Roemer, Andrés (comp.) (2000), Derecho y economía: una revisión de la literatura, México, Fondo de Cultura Económica, p. 67. 61 Ídem.

de que lo pesquen “con las manos en la

masa” y sea procesado. Si esta última

probabilidad es demasiado baja, lo severo

de la pena no servirá como desincentivo

para la comisión del delito, de forma tal

que éste se cometerá seguramente. La

“teoría del bandido”, si bien puede

aplicarse para la explicación del

comportamiento de los individuos frente

a las normas jurídicas, no responde a la

pregunta de por qué los servidores

públicos, en particular los jueces, aplican o

hacen observar tales normas jurídicas, y

además se convierten en creadores de las

mismas.

La “obediencia y aplicación de la ley no

pueden ser explicadas satisfactoriamente

mediante la suma de cálculos utilitarios

subjetivos”62, debido a que los individuos y

los agentes del poder se comportan como

maximizadores racionales de sus

satisfacciones frente a las normas jurídicas,

cuando éstas dejan de ser reconocidas

internamente por estos individuos y

agentes del poder como “valiosas” y pasan

a ser percibidas como meros incentivos o

desincentivos externos para generar

ciertas conductas. En otras palabras,

puede decirse que en una situación en la

que el reconocimiento interno del orden

jurídico o de alguna de sus normas está

ausente, los sujetos se comportan como

maximizadores racionales de sus recursos,

pues su comportamiento dejará de

atender a cuestiones morales (lo que está

62 Kriele, op. cit. p. 16.

60

Revista Jurídica

bien y lo que está mal) y se regirá por el

cálculo comparativo de las ventajas y

desventajas que le acarrearía la

observancia de tal o cual conducta,

independientemente del juicio de valor

que de la misma se pudiese hacer.

Para Hart63, una de las características

básicas de las normas jurídicas consiste en

que “son reputadas importantes porque se

las cree necesarias para la preservación de

la vida social o de algún aspecto de ella al

que se atribuye gran valor”; sólo cuando

esta característica se pierde, las normas

jurídicas son objeto de un cálculo racional

maximizador por parte de los individuos,

pues son percibidas como meras

expresiones de puro poder, de pura

fuerza, desnudas de cualquier valor que

no sea estrictamente “económico”.

El concepto de validez del derecho es un

poco más que problemático; decir que

una norma jurídica es válida puede

significar que:64

a) pertenece a un determinado sistema

jurídico;

b) debe ser obedecida;

c) ha sido legalmente creada;

d) está en vigor;

e) existe de un modo específico.

De los anteriores, sólo un sentido de

validez del derecho es normativo, el resto

63 Op. cit. p. 108. 64 Navarro, Pablo E. “Validez y eficacia de las normas jurídicas” en Garzón Valdéz, Ernesto y Laporta, Francisco J. (eds.) (2000), Madrid, Trotta, p. 212.

son descriptivos. Sólo el sentido ético65 de

validez (una norma jurídica es válida

porque debe ser obedecida), puede

generar en el ámbito interno de los

destinatarios de la misma ese sentimiento

de obligatoriedad de la norma. Sólo de

esta forma es posible sostener que “el

derecho ‘vale’ en virtud de su

obligatoriedad, su fuerza obligante

interiormente aceptada”66. Esta

concepción de la validez de las normas

jurídicas difiere de las de existencia,

eficacia o vigencia de las mismas. Antes

bien, la eficacia de la norma está

condicionada por la validez de la misma.

En otros términos: una norma jurídica

individualizada, tal como una sentencia, es

eficaz, es decir, acatada, debido a que se

considera válida, es decir, obligatoria,

independientemente de la amenaza de

coacción que le subyace.

Se ha sostenido que “el cumplimiento de

los fallos protectores es el hito hacia

donde debemos dirigir la mirada, es la

estrella polar que debe orientar uno de los

deberes más importantes de los titulares

de los órganos del Poder Judicial de la

Federación, como lo es el de velar por el

cumplimiento de las ejecutorias de la

Justicia Federal.”67 En este sentido, el

“eficaz cumplimiento de las sentencias de

amparo”68, y de cualquier sentencia judicial

65 Alexy, Robert (1997), El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Gedisa, p.88. 66 Kriele, op. cit. p. 17. 67 Góngora, Genaro, (2000) “Presentación” en Prontuario en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 24. 68 Ídem.

61

Poder Judicial del Estado de Nayarit

en general, estará en buena medida

condicionado por su validez, es decir, por

su obligatoriedad internamente

reconocida por los destinatarios de la

sentencia.

La validez de la sentencia judicial, en tanto

norma jurídica individualizada, descansa

en la racionalidad de la misma, que

convence por sí misma y conduce,

idealmente, al reconocimiento universal

de la corrección de la decisión. Y

recordemos que “una acción es racional

cuando puede ser justificada con razones

que pueden ser discutidas”69, de forma tal

que la validez de la decisión judicial, es

decir, su obligatoriedad internamente

reconocida por los destinatarios de la

misma, tiene su origen en las razones que

justifiquen tal decisión; de aquí se puede

desprender que no es la legalidad, sino la

justificabilidad lo que es esencial para la

validez de las decisiones judiciales en

particular y del resto de normas jurídicas

en general.

Conclusiones.

• La motivación de una sentencia judicial

reviste dos aspectos:

a) uno formal, en el que se incluyen las

normas legales aplicables al caso concreto y los

hechos debidamente probados que hacen que

el caso encaje en alguna hipótesis normativa

prevista en las normas legales citadas;

b) uno material o sustancial, en el que se

deben manifestar las razones por las que el

juzgador ha decidido:

1. aplicar determinadas normas jurídicas;

69 Kriele, op. cit. p. 37.

2. el sentido o significado de los textos

normativos para el establecimiento de la

hipótesis normativa;

3. el sentido o significado de los hechos de los

que ha conocido mediante el expediente;

4. las premisas del silogismo judicial;

5. la subsunción de la premisa fáctica en la

normativa;

6. la derivación de determinadas

consecuencias.

• Los jueces, a través de la actividad

argumentativa a que la constitución los obliga,

llevan a cabo un servicio a dos elementos

fundamentales del poder político y del

derecho: la legitimidad y la validez del orden.

• Mediante la labor argumentativa, por tanto,

los juzgadores se convierten no sólo en los

guardianes del Estado de Derecho, sino en los

principales actores llamados a consolidarlo en

México.

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Resumen:

La argumentación jurídica en el ámbito judicial

reviste una importancia mayúscula; en primer

lugar es un requisito constitucional que

completa el principio de legalidad del que

derivará la seguridad necesaria para el

desarrollo libre y democrático de una sociedad;

pero también rinde un espléndido servicio a la

legitimidad del poder político, ese que también

los jueces ejercen, y a la validez del

ordenamiento jurídico. En el trabajo se parte

del análisis de los criterios jurisprudenciales

para aclarar el término “motivación” en las

sentencias judiciales y se ofrecen,

posteriormente, razones para resaltar la albor

argumentativa de los jueces mexicanos.

Datos del autor:

Carlos Báez Silva.

Licenciado en Derecho (UNAM); investigador de

tiempo completo del Instituto de la Judicatura

Federal-Escuela Judicial.

Tel. 51338100 exts. 6629 y 6630.

e-mail: [email protected]

63

Poder Judicial del Estado de Nayarit

999

El Poder Judicial felicita al personal que cumplirá años de vida en el mes de Enero.

NOMBRE DEPARTAMENTO. DÍA. CARRILLO HERNÁNDEZ ROSA MARÍA. JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, IXC. 1 GUTIÉRREZ YEPIZ NORMA ANGELICA. JUZGADO CIVIL DE BUCERÍAS. 1 NAVARRO MENCÍAS ROSARIO JUZGADO PRIMERO PENAL. 1 RUIZ RIVERA BERTHA ALICIA. JUZGADO SEGUNDO PENAL. 2 MARTÍNEZ CASTAÑEDA MA. GUADALUPE. JUZGADO DE LAS VARAS 2 RODRÍGUEZ MORA ELVA ALICIA. JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA. 2 LÓPEZ RODRÍGUEZ MARCELA JUZGADO TERCERO FAMILIAR. 3 CAMPOS HERNÁNDEZ JOSE GUADALUPE. SALA CIVIL. 4 GARCÍA TORRES CESAR OCTAVIO. JUZGADO MIXTO DE DE XALISCO 4 ESPARZA VARGAS GEORGINA IHOVAN. JUZGADO SEGUNDO PENAL. 5 LEON BALDERAS ALMA DELIA. SRIA. GENERAL DE ACUERDOS. 6 RODRÍGUEZ TIRADO REYNALDA. DEPTO. BIENES Y SERVICIOS. 6 SAMANIEGO HERNÁNDEZ MA. ILDELISA. SALA DE EJECUTORES. 7 VALENCIA HERNÁNDEZ LIDIA. SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS. 7 LARA NÚÑEZ GABRIELA JUZGADO PENAL DE SANTIAGO, IXC. 7 FLORES BUENROSTRO DIONETH. JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, IXC. 9 RAMÍREZ HERNÁNDEZ MARÍA ALICIA. JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO. 10 GUTIÉRREZ YEPIZ ALEJANDRA. JUZGADO PRIMERO CIVIL. 11 GONZÁLEZ MERINO LUZ ELENA JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO. 11 JIMÉNEZ TORRES MARTINA. JUZGADO PRIMERO PENAL. 12 PARTIDA PRADO ALMA ANGELICA. JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO. 13 ZEPEDA GARCÍA FABIOLA MARGARITA. JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS. 13 MIRAMONTES MARTÍNEZ OLIMARY. JUZGADO MIXTO DE PUENTE DE CAMOTLÁN. 13 PRECIADO TORRES PABLO. SALA PENAL. 14 ZÚÑIGA ANDRADE FRANCISCO JAVIER. DEPTO. DE ABASTECIMIENTO. 14 FLETES FLETES LAURA ELENA. MAGISTRADOS 15 ROBLES ORTÍZ MAURILIA JUZGADO SEGUNDO PENAL. 15 FLORES CORTÉS MIRNA JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA. 15 GUTIÉRREZ GÓMEZ MARÍA LUISA. JUZGADO PRIMERO MERCANTIL. 16 TORRES ESPINOSA MAURA. JUZGADO MIXTO DE TUXPAN. 16 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ SILVIA PATRICIA. JUZGADO PRIMERO FAMILIAR. 16 MENDOZA GUTIÉRREZ NELY FABIOLA. DEPTO. RECURSOS HUMANOS. 16 VEGA PARTIDA ANGELICA. JUZGADO MIXTO DE TUXPAN. 17 CARRILLO BECERRA SILVIA. JUZGADO PRIMERO MERCANTIL. 17 OCAMPO LÓPEZ MARIA ELVIA. JUZGADO MIXTO DE SAN BLAS. 19 GONZÁLEZ RAMOS MARTINA ASCENCION. JUZGADO PENAL DE SANTIAGO, IXC. 20 GARCIA GONZÁLEZ EMMA GUADALUPE. JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS. 20 ROSAS FUENTES RAÚL. JUZGADO TERCERO PENAL. 21 REYES REYES ELODIA. JUZGADO SEGUNDO CIVIL. 21 CARRILLO ESPARZA DELIA. SALA DE SRIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. 21 RODÍGUEZ ARANA ALICIA. JUZGADO MIXTO DE ACAPONETA. 21 GARCÍA CHACÓN CARLA JANETT. JUZGADO CUARTO PENAL. 21 GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ RAMÓN. DEPTO. BIENES Y SERVICIOS. 22 VALDÉZ VÍRGEN LUIS NASARIO. JUZGADO PENAL DE TECUALA 22 RAMÍREZ LOMELÍ JULIA JETZEMANÍ JUZGADO SEGUNDO PENAL. 22 PÉREZ GÓMEZ MARÍA ELENA. JUZGADO PRIMERO PENAL. 24 CORONA ESPINOZA LUIS. JUZGADO CIVIL DE BUCERÍAS NAY. 24 ZAVALA BARBA JOSÉ HUMBERTO. DEPTO. DE INFORMATICA Y COMPUTO. 24 CERVERA LÓPEZ MARIO ALBERTO. JUZGADO MIXTO DE HUAJICORI. 26 BERNAL MUNOZ FABIÁN. SALA DE SRIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. 27 SUÁREZ BAUTISTA JOSE LUIS. SALA DE SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA 28 SÁNCHEZ RIVERA REBECA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 29 RODRÍGUEZ CARPENA FERNANDO. JUZGADO MIXTO DE SANTA MARÍA DEL ORO 29 MUÑOZ GONZÁLEZ ALEJANDRO. DEPTO. BIENES Y SERVICIOS. 29 HERRERA GUARDADO ALEJANDRO. SALA DE SRIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. 30 DUARTE FÉLIX MA. DE JESÚS. JUZGADO MIXTO DE LAS VARAS. 30 SÁNCHEZ MARQUEZ MARTHA LILIANA. JUZGADO PENAL DE TECUALA 30 BERUMEN LOERA CARMEN AIDÉ. JUZGADO TERCERO FAMILIAR. 30

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