Poder Judicial del Estado de Nayarit · lugar y de la mina de Acuitapilco ubicada ... Módulo 6:...
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
PRESENTACIÓN ..............................................................................2
CONOCE NUESTROS JUZGADOS. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE STA. MA. DEL ORO, NAYARIT .......................................................................................3
INICIA CURSO PARA ASPIRANTES A NOTIFICADORES ........................5
NOVEDADES LEGISLATIVAS..............................................................6
NOTAS BREVES ............................................................................ 13
HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. QUINTA PARTE. LICENCIADA ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA ................................. 14
CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y PRECLUSIÓN. DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO MTRO. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PINEDA .........................................32
LA DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.........................35
LAS DECISIONES JUDICIALES: ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN. MTRO. CARLOS BÁEZ SILVA...........................................................44
CUMPLEAÑOS DEL MES DE ENERO ..................................................64
NUESTRO PRÓXIMO NUMERO
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
Con esta edición de la Revista Jurídica cerramos en el Poder Judicial el año 2004. Para los que trabajamos en la institución este ciclo ha sido de arduo trabajo y esfuerzo conjunto realizado en equipo con la colaboración de cada uno de los que integran la gran familia del Poder Judicial de Nayarit. Durante el ejercicio 2004, UNIDOS hemos ampliado la cobertura jurisdiccional en la
entidad, con la creación de tres nuevos Juzgados de Primera Instancia, dos de ellos en la ciudad de Tepic y uno más en la cabecera municipal de Tecuala.
En este año, UNIDOS hemos fortalecido los programas de capacitación y especialización de los servidores judiciales, donde destacan la iniciación de la Maestría en Administración de Justicia impartida a jueces y secretarios del Poder Judicial, con la colaboración de la Universidad Autónoma de Nayarit.
En 2004, UNIDOS hemos actualizado y creado nuestro marco normativo interno, el Consejo de la Judicatura expidió los Reglamentos de Peritos y Auxiliares de la Administración de Justicia, el Clasificador por objeto de gasto, el Acuerdo General Conjunto que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Primera Instancia y el Tribunal Superior de Justicia y el reglamento que establece el instructivo de viáticos para el personal judicial.
En 2004, UNIDOS hemos garantizado el respeto absoluto a la carrera judicial durante este año los nombramientos de jueces, secretarios, notificadores o actuarios del Poder Judicial se han otorgado con estricto apego a la carrera judicial, con criterios de objetividad a través de cursos de capacitación, evaluaciones rigurosas y exámenes de oposición, entregándose los nombramientos a las personas que resultaron aprobadas en cada una de las etapas de evaluación.
En 2004, UNIDOS hemos llevado un riguroso seguimiento presupuestal; el ejercicio del presupuesto asignado ha sido aplicado de forma correcta en estricto apego a Derecho; se han creado nuevos sistemas de contabilidad congruentes con las políticas públicas; en este año la nómina de los servidores judiciales se elabora en la propia institución, dejando de lado este procedimiento que anteriormente se realizaba en la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estatal; por otra parte las acciones administrativas son constante y oportunamente auditadas por la Contraloría Interna y por el propio Órgano de Fiscalización Superior del Estado, lo que garantiza un ejercicio de los recursos transparente y correcto.
Hacemos votos por que el próximo año siga siendo un año de nuevos retos y compromisos que fortalezcan el ejercicio de la judicatura en Nayarit, para que UNIDOS, los que servimos al Poder Judicial podamos brindar un servicio de calidad y eficiente a la sociedad a la que nos debemos. ¡Felices fiestas decembrinas y que el año 2005 esté colmado de éxitos!
Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
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Revista Jurídica
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Conoce nuestros juzgados. Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santa María del Oro, Nayarit.
l poblado de Santa María del Oro,
se localiza al sur del Estado de
Nayarit; originalmente en el año
de 1530 su nombre fue “Santa María de
Acuitapilco”, en honor a la patrona del
lugar y de la mina de Acuitapilco ubicada
en la cola de la Laguna. En 1594 cambió de
nombre por el que actualmente lleva,
“Santa María del Oro”, en razón de las tres
minas de oro fino que se explotaban cerca
del poblado. Destaca su hermosa laguna
localizada en lo que, se supone, fue cráter
de un volcán. La Laguna es uno de los
lugares del Estado, más visitados por
turistas.
En Santa María del Oro, cabecera municipal
del municipio del mismo nombre, se
encuentra establecido un Juzgado de
Primera Instancia, perteneciente al décimo
quinto partido judicial del Estado, con
competencia mixta. Está integrado por un
Juez, es el licenciado Isidro Esparza
Campos, un Secretario de Acuerdos,
licenciado Fernando Rodríguez Carpena, y
la Notificadora licenciada Yadira Sánchez
Benítez, el personal administrativo lo
componen dos secretarias las señoras
María Goretti Hernández Muñoz, María del
Rosario Hernández Muñoz y María Angelina
Delgado Navidad encargada de la
intendencia del Juzgado.
Durante el año 2003 este juzgado reportó
un ingreso de 271 nuevos asuntos,
representando el 1% del ingreso total
recibido en todos los juzgados del Estado;
este reporte de asuntos nuevos es inferior
en un 18.13% con relación al ejercicio 2002.
Se desataca que el mayor número de
asuntos tramitados en ese órgano
jurisdiccional son juicios del orden familiar.
En el mismo año 2003 se concluyeron 285
expedientes por diversas causas y se
dictaron 201 sentencias, quedando en
trámite 201 expedientes. En lo que va del
presente año 2004, han ingresado 280
nuevos asuntos.
En entrevista concedida a Revista Jurídica,
el titular del juzgado licenciado Isidro
Esparza Campos, manifestó ser originario
de Tepic, Nayarit, casado y padre de dos
hijos, Licenciado en Derecho egresado en
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
1984 de la entonces Escuela de Derecho de
la Universidad Autónoma de Nayarit. Con
casi veinte años al servicio del Poder
Judicial; ingresó el 1º de agosto de 1984
como actuario del Tribunal Superior de
Justicia, luego se inició como Secretario de
Acuerdos haciendo suplencias en diversos
juzgados, hasta que en 1987 se le designó
de forma definitiva como Secretario del
Juzgado Primero Civil de Tepic y a partir
de esa fecha ha estado asignado en
diversos partidos judiciales, destacando el
partido judicial de Santiago Ixcuintla, lugar
donde laboró por casi 5 años.
Asimismo manifestó, que en enero de 1997
fue dado de baja del Poder Judicial, a raíz
de un acuerdo del Consejo de la Judicatura
que obligó a todos los Secretarios de
Acuerdos a estar titulados. Este hecho lo
mantuvo separado de sus funciones por un
lapso de siete meses; lo que constituyó un
reto personal motivado por el coraje
consigo mismo por haber dejado de lado
tanto tiempo el compromiso profesional
de obtener el título de Licenciado en
Derecho, compromiso que cumplió ese
mismo año, reincorporándose nuevamente
al servicio judicial, pero ahora ya no como
Secretario, sino como Juez de Primera
Instancia.
La primera oportunidad como Juez la tuvo
el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue
designado como titular del Juzgado Mixto
de Jesús María, en el Municipio serrano de
El Nayar, a partir de esta fecha se ha
desempeñado en el cargo en los juzgados
de Villa Hidalgo, Las Varas, Huajicori,
Ahuacatlán, Jala, Puente de Camotlán y
actualmente en Santa María del Oro.
La mayor satisfacción que le ha dejado
veinte años al servicio judicial, ha sido la
oportunidad de conocer y relacionarse con
mucha gente con quien ha tendido
importantes lazos de amistad, pero
destacando la satisfacción de apoyar a los
justiciables con los que ha tenido contacto.
Resalta de la misma forma que el hecho de
haber laborado en los tres juzgados de la
sierra de la entidad, lo ha sensibilizado de
las necesidades y forma de vida de los
grupos étnicos que radican en el Estado,
con los que ha convivido en su función
jurisdiccional.
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Revista Jurídica
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Inicia curso para aspirantes a notificadores.
l Consejo de la Judicatura a través
de la Secretaría de la Carrera
Judicial, publicó la convocatoria al
curso para aspirantes a ocupar el cargo de
Notificadores, dirigido a abogados
interesados en ingresar a bolsa de trabajo del
Poder Judicial.
El programa del curso ha sido diseñado con el
propósito de que los participantes adquieran
conocimientos, habilidades, aptitudes,
capacidades y actitudes, que les permitan
asumir con plena conciencia el cargo de
Notificadores.
Los módulos que componen el programa son:
Módulo 1: Organización del Poder Judicial
del Estado, con un total de 6 horas, su
conductor licenciado Pedro A. Enríquez Soto.
Módulo 2: Redacción Jurídica, conductor C.
Alejandro Pineda, duración 8 horas.
Módulo, 3: Argumentación e
Interpretación Jurídica, conductor
licenciado Héctor M. Benítez Pineda, duración
8 horas.
Módulo 4: Actuaciones relativas al cargo,
conductor licenciado José Luis Suárez
Bautista, duración 10 horas.
Módulo 5: Responsabilidades de los
Servidores Públicos Judiciales, conductor
licenciado Raúl Rosales Rosas, duración 6
horas.
Módulo 6: Taller de elaboración de
actuaciones Judiciales, con duración de 10
horas, La conducción estará a cargo de
Servidores Judiciales del Poder Judicial del
Estado.
En las sesiones de trabajo se fomentará el
análisis, debate e intercambio de ideas;
desarrollo del conocimiento jurídico a través
del análisis de la ley, jurisprudencia, doctrina
y los principios generales del Derecho; el
desarrollo de habilidades de redacción de
proyectos de actas y análisis de diligencias en
las que interviene el Notificador
El curso inició el lunes 11 de noviembre del
presente año, y tendrá una duración de 48
horas, al término del cual se realizará una
evaluación integral que comprenda:
exámenes psicológico, teórico, y práctico, así
como también trabajos de investigación.
Se entregará constancia de acreditación del
curso a aquéllos que cubran el 85% del total
de las asistencias.
Anteriormente la Secretaría de la Carrera
Judicial impartió el curso para aspirantes a
Secretarios de acuerdos.
Cabe enfatizar que este curso tiene como
finalidad, reafirmar el interés del Pleno del
Consejo de la Judicatura, para impulsar la
Carrera Judicial y la Capacitación y
Actualización Judicial de los servidores
judiciales y abogados del foro nayarita..
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
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Novedades Legislativas.
l cierre de esta edición, la H.
XXVII Legislatura del Congreso
del Estado, aprobó los
siguientes decretos, los cuales fueron
turnados al titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su debida promulgación y
publicación correspondiente.
Decreto número 8608 que resuelve la
ratificación de los integrantes del Consejo
Estatal Electoral; decreto 8605 que reforma
algunas disposiciones del Código Penal y
decreto 8606 que reforma disposiciones
del Código de Procedimientos Penales,
ambos de para el Estado de Nayarit.
Las reformas en materia penal, fueron
producto de la iniciativa presentada por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en
ejercicio de la facultad concedida al órgano
jurisdiccional por el artículo 49 fracción III
del la Constitución Política del Estado.
DECRETO NUMERO 8605
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit
Representado por su XXVII Legislatura
D E C R E T A :
Modificar diversos artículos del Código
Penal para el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 24 bis, se
reforman los artículos 42 párrafo segundo,
72, 104 párrafo primero, fracción II y
adicionando una fracción IV, 111, 276
párrafo primero, 281 párrafos primero y
segundo, 313, 330, 331, 342, 348, 358 y 362 y
373, adicionándose los artículos 80 bis y 124
bis y creándose dentro del Libro Segundo,
Título Décimo Quinto “Delitos Contra el
Orden de la Familia”, el Capítulo VII
denominado “Violencia Familiar”
conformado por los artículos 273 bis y 273
ter; del Código Penal para el Estado de
Nayarit, para quedar como sigue:
LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO
CAPITULO IX
DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR
QUERELLA DE PARTE
Artículo 24 bis.- Se perseguirán por
querella de parte los siguientes delitos:
I a XIX…
XX. Lesiones simples, previstas por el
artículo 306, salvo el que contemple el
artículo 311 de éste Código.
XXI. Usura.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO VI
REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 42.- La reparación será fijada por
los jueces, de acuerdo con las pruebas
obtenidas en el proceso, atendiendo tanto
al daño causado como a la capacidad
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Revista Jurídica
económica del obligado a pagarla.
Cuando el daño se cause a las personas y
produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total
temporal o parcial temporal, a falta de
pruebas, la cuantía de la reparación del
daño, se tomará como base el triple del
salario mínimo general, atendiendo a
las disposiciones que sobre riesgo
establezca la Ley Federal del Trabajo.
TITULO TERCERO
APLICACION DE SANCIONES
CAPITULO II
APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS
CULPOSOS
Artículo 72.- Los delitos culposos se
sancionarán de tres meses a siete años
de prisión y multa de tres a noventa
días de salario mínimo general; en su
caso, inhabilitación de tres días hasta
por el tiempo de la sanción para
manejar vehículos, motores o
maquinaria, cuando el delito se hubiere
cometido al usar alguno de estos
instrumentos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando se cometa un delito
culposo, que sólo ocasione daño en
propiedad ajena, cualquiera que sea su
monto o lesiones de las previstas por
los artículos 306 y 307 de este Código,
se sancionará de tres días a siete años
de prisión o multa de tres a noventa
días de salario; e inhabilitación en caso
de que sea con motivo de conducción
de vehículos por el mismo tiempo,
mismo que se perseguirá a instancia de
parte ofendida o de su Representante
Legal.
No se impondrá pena alguna a quien
por culpa y con motivo de la
conducción o tránsito de vehículos
ocasione lesiones u homicidio a su
cónyuge, concubino, ascendientes,
descendientes o hermanos, siempre
que no se encuentre la persona en
estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o de cualquiera otra
sustancia que produzca efectos
similares, plenamente comprobado.
Cuando se causare homicidio o lesiones
que pongan en peligro la vida, a
consecuencia de actos u omisiones
culposos que sean imputables a las
personas que conduzcan en estado de
ebriedad o bajo el influjo de algún
estupefaciente o de cualquier otra
sustancia que produzca efectos similares; o
bien transportando personas en servicio
público o al público; la sanción será de uno
a diez años de prisión e inhabilitación hasta
por el término de duración de la pena
privativa de libertad.
CAPITULO V
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSO
DE
DELITOS, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Artículo 80 bis.- En el caso de
incremento de sanciones por aplicación
de reglas de concursos, reincidencia o
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
habitualidad, es facultad del juzgador
imponer aun sin pedimento del
representante social, la pena relativa a
cada caso particular.
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO II
PERDON DEL OFENDIDO
Artículo 104.- El perdón del ofendido o su
representante legal ante el juez,
Magistrado o ante Notario Público o la
conciliación, extingue la acción penal
cuando concurran los requisitos siguientes:
I…
II. Que el perdón del ofendido, se realice en
cualquier etapa procesal, pero antes de
que cause ejecutoria la sentencia;
III…
IV. Que la conciliación se obtenga hasta
antes de dictar sentencia.
CAPITULO IV
PRESCRIPCION
SECCION III.- PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL
Artículo 111.- La acción penal prescribirá
en un plazo igual al término medio
aritmético de la sanción privativa de
libertad que corresponda al delito,
tomando en cuenta sus modalidades,
pero en ningún caso será menor de un
año.
SECCION IV.- PRESCRIPCION DE LA
FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES
Artículo 124 bis.- Los antecedentes penales
prescribirán en un término de cinco años,
contando a partir de que se cumpla la
sentencia ejecutoriada, siempre y cuando
en el transcurso de ese tiempo el
sentenciado no cometa nuevo delito en
forma dolosa y se resolverá de plano por el
juez o por la Dirección General de
Prevención y Readaptación Social de
Gobierno del Estado, en consecuencia se
girarán los oficios respectivos a las
autoridades donde registren dichos
antecedentes para que se dejen
insubsistentes.
La regla anterior no será aplicable
cuando el sentenciado cometa otro
delito de la misma especie.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO DECIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO VII
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 273 bis.- Por violencia familiar
se considera el uso de la fuerza física o
moral así como la omisión grave, que de
manera reiterada se ejerce en contra
de un miembro de la familia por otro
integrante de la misma contra su
integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda
producir o no lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el
cónyuge, concubina o concubinario;
pariente consanguíneo en línea recta
ascendente o descendente sin
limitación de grado; pariente colateral
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Revista Jurídica
consanguíneo o por afinidad hasta el
cuarto grado, adoptante o adoptado,
que habite en la misma casa de la
víctima.
A quien cometa el delito de violencia
familiar se le impondrá de seis meses a
cuatro años de prisión y multa de diez a
cien salarios mínimos. Asimismo se le
sujetará a tratamiento psicológico
especializado.
Este delito se perseguirá por querella
de la parte ofendida, salvo que la
víctima sea menor de edad o incapaz,
en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo 273 TER.- La misma sanción se
impondrá al que realice cualquiera de
los actos señalados en el artículo
anterior en contra de la persona con la
que se encuentre unida fuera de
matrimonio; de los parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado de esa persona, o de
cualquier otra persona que esté sujeta
a la custodia, guarda, protección,
educación, instrucción o cuidado de
dicha persona, siempre y cuando el
agresor y el agredido habiten en la
misma casa.
TITULO DECIMO SEPTIMO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
AMENAZAS
Artículo 276.- Comete el delito de
amenazas, el que valiéndose de cualquier
medio intimide a otro con causarle un mal
en su persona, en su honor, en su
prestigio, en sus bienes o en la persona,
honor, prestigio o bienes de alguien con
quien esté ligado con cualquier vínculo.
…
…
CAPITULO IV
ASALTO
Artículo 281.- Comete el delito de asalto el
que en despoblado o paraje solitario haga
uso de la violencia física o moral sobre una
persona con el propósito de causarle un
mal, obtener un lucro o beneficio, o de
conseguir su consentimiento para
cualquier fin y cualesquiera que sean los
medios y el grado de violencia empleado,
independientemente del hecho delictuoso
que resulte cometido, se aplicará prisión
de cinco a quince años y multa de treinta a
ochenta días de salario.
La misma sanción se aplicará cuando se
haga uso de la violencia física o moral
estando la víctima en un vehículo
particular o de transporte público,
independientemente del lugar en que se
encuentre o cuando se cometa en contra
de una oficina bancaria, recaudadora u
otra en que existan caudales, respecto de
personas que las custodien o transporten
aquellos.
…
TITULO DECIMO NOVENO
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD CORPORAL
CAPITULO I
LESIONES
Artículo 313.- Si las lesiones fueren
inferidas en Riña, las sanciones señaladas
en los artículos que anteceden podrán
disminuirse hasta la mitad o hasta los
cinco sextos según se trate del
provocador o del provocado y teniendo
en cuenta la mayor o menor
importancia de la provocación y lo
dispuesto en los artículos 64 y 65 de
éste Código.
Cuando en la Riña intervengan tres o más
personas, se observaran las reglas
siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y
constare quién la infirió, sólo a éste se le
aplicará la sanción que proceda, y a los
demás las correspondientes a las que
hubieren inferido en su coparticipación.
II…
III. Cuando las lesiones sean de
naturaleza y consecuencias diversas y
se ignore quiénes infirieron una y
otras, pero constare quiénes
lesionaron, a todos éstos se aplicará de
un año a cinco años de prisión. Si se
ignora quiénes lesionaron a todos los
que intervinieron en la riña se les
aplicará la misma sanción que señala
esta fracción.
CAPITULO VI
PARRICIDIO
Artículo 330.- Al que prive de la vida a
cualquier ascendiente consanguíneo, en
línea recta o a su padre o madre adoptivo,
conociendo el delincuente ese parentesco,
se le aplicará de veinte a cincuenta años
de prisión y multa de cincuenta a
ciento cincuenta días de salario.
CAPITULO VII
FILICIDIO
Artículo 331.- Al que prive de la vida a un
descendiente consanguíneo en línea recta
o a su hijo adoptivo, sabiendo el
delincuente ese parentesco, se le aplicarán
de veinte a cincuenta años de prisión y
multa de cincuenta a ciento cincuenta
días de salario.
CAPITULO X
ABANDONO DE PERSONAS
Artículo 342.- El automovilista, motorista,
conductor de vehículo cualquiera, ciclista o
jinete que deje en estado de abandono, sin
prestarle o facilitarle asistencia a persona a
quién dañó por atropellamiento, choque
o de cualquier otra forma, será
sancionado con la pena de uno a dos años
de prisión, por esta sola circunstancia e
independientemente del lugar en que
esto ocurra. Si del abandono resultare la
muerte, la sanción será de tres a ocho años
de prisión y multa hasta de cuarenta días
de salario.
TITULO VIGESIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
ROBO
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Revista Jurídica
Artículo 348.- Se considerará calificado el
delito de robo, cuando:
I a VIII…
IX.- El objeto del robo recaiga sobre
cultivos de camarón o cualquier otra
especie similar en las granjas acuícolas de
particulares.
CAPITULO II
ABIGEATO
Artículo 358.- Al responsable del delito de
abigeato consumado en ganado bovino,
equino, mular o asnal. Se le sancionará
conforme a las reglas siguientes:
I.- Si el robo fuere de una cabeza de
ganado, se sancionará con prisión de
dos a cinco años y multa de diez a
cincuenta días de salario,
II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de
ganado, se sancionará con prisión de
cuatro a ocho años de prisión y multa de
quince a sesenta días de salario.
III.- Si excediere de diez cabezas de ganado,
se sancionará con prisión de seis a diez
años y multa de veinte a setenta días de
salario.
Cuando el abigeato recaiga sobre
ganado caprino, ovino o porcino, el
delito se sancionará conforme a las
reglas siguientes:
I.- Si el robo fuere de una cabeza de
ganado, se sancionará con prisión de
uno a tres años y multa de uno a diez
días de salario,
II.- Si el robo fuere de dos a diez
cabezas de ganado, se sancionará con
prisión de dos a cuatro años de prisión
y multa de siete a treinta días de
salario.
III.- Si excediere de diez cabezas de ganado,
se sancionará con prisión de tres a cinco
años y multa de diez a cuarenta días de
salario.
Además de las sanciones señaladas en
este artículo, se aumentará la sanción
de seis meses a tres años de prisión,
cuando se realice en cualquiera de las
circunstancias siguientes:
I.- Quebrantando la confianza o
seguridad de una relación de servicio,
trabajo o contractual entre el sujeto
activo y el ofendido.
II.- Aprovechándose de las condiciones
de confusión que se produzcan por
desorden público o invasión de los
terrenos donde pasten los
semovientes; y
III.- Si el apoderamiento a que se refiere
este artículo, se verifica con violencia
física o moral, o de noche, o por dos o
más personas.
Artículo 362.- Al que transporte ganado
de procedencia ilegal, sin haber tomado las
medidas necesarias para cerciorarse de su
procedencia legítima se le impondrá de
seis meses a cuatro años de prisión y multa
de tres a quince días de salario.
Se deroga párrafo segundo.
CAPITULO VII
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS
Artículo 373.- Se aplicarán las sanciones de
uno a cinco años de prisión y multa de tres
a diez días de salario:
I. Al que de propia autoridad y haciendo
violencia física o moral en las personas o
en las cosas, o furtivamente, o
empleando amenazas o engaño, ocupe un
inmueble ajeno, o haga uso de él o de un
derecho real que no le pertenezca;
II a III…
…
Transitorio:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit.
D A D O en la Sala de comisiones “Lic.
Benito Juárez” de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en
Tepic, su Capital, a los treinta días del mes
de noviembre del año dos mil cuatro.
Dip. Presidente,
Manuel Narváez Robles.
Dip. Secretario. Enrique Mejía Pérez
Dip. Secretario. Juan Manuel Mier Pecina
DECRETO NUMERO 8608
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit
Representado por su XXVII Legislatura
D E C R E T A :
Resolver la solicitud de ratificación de
los integrantes del Consejo Estatal
Electoral
Articulo Primero.- Son de designarse y se
designan en vía de ratificación a los
Ciudadanos Luis Octavio Bertrand Parra,
Jaime Armando Ramírez Ibarra y Evelia
Madrigal Ayala como consejeros
ciudadanos propietarios para ejercer el
cargo por un segundo periodo.
Artículo Segundo.- No se ratifican para un
siguiente periodo a los ciudadanos Héctor
Manuel Béjar Fonseca, María de Lourdes
Yerena Galeana, Carlos Eduardo Herrera
López, Alejandro García García, Luis Roberto
Filippini Aguayo, José de Jesús Zambrano
Cárdenas y Ramiro Quezada Medrano.
Articulo Tercero.- Notifíquese la presente
resolución a los ciudadanos designados por
la vía de ratificación y a los no ratificados
para los efectos de ley correspondientes.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno
del Estado.
Segundo.- Remítase el contenido del
presente resolutivo, al titular del Poder
Ejecutivo, para efectos de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno
del Estado.
Dado en la Sala de Sesiones “Lic. Benito
Juárez”, del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, al primer día del mes de diciembre
del año dos mil cuatro.
Dip, Presidente,
Manuel Narváez Robles
Dip. Secretario, Enrique Mejía Pérez.
Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.
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Revista Jurídica
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Notas Breves.
• La denuncia de contradicción de
tesis que sustenta el Tribunal Superior de
Justicia del Estado, ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y radicada con el
número de expediente 01588/2004 PL., el
día 6 de diciembre del presente año, fue
turnada para su resolución a la Ponencia
del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, al
considerar debidamente integrado el
asunto y por ser de la competencia de esa
Primera Sala.
• El voluntariado del Poder Judicial
del Estado, fue promotor del magno
evento del Show de los diez pianos que
tuvo verificativo el pasado 23 de
noviembre en punto de las 9:30 horas en el
Teatro Alí Chumacero de esta Ciudad; el
show estuvo bajo la dirección musical del
maestro Juan Carlos García Amaro y con sus
integrantes Juan Carlos García Amaro
Cristina Velazco, Pedro Fundora, César
Rodríguez, Juan de Dios Aguilar, Dayron
Cartas, Luana Lubagi, Carlos García, Daniela
Pérez, Fernando Rodríguez, Jesús Altamira,
Davis Mallorquín, Iván Echevarria, Reynaldo
Reyes, Sergio Elizondo, Ely Nora González,
Bárbara Leos, Karla González y Carlos
Herrera. El espectáculo estuvo integrado
por piezas de música clásica, y
contemporánea. El fin de este evento fue
recaudar fondos para la posada navideña
para el personal del Poder Judicial del
Estado.
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
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HISTORIA DEL PODER JUDICIAL TERCERA PARTE.
Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa 1 DE ENERO DE 1952 AL 4 DE ENERO DE 1964.
JOSÉ LIMÓN GUZMAN. NOVENO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. 1952-1957.
En su administración se construyó la
carretera de terracería Ahuacatlán-Amatlán
de Cañas; igualmente se reabrió la Escuela
de Derecho.
Se promulgaron los siguientes decretos
relacionados con el Poder Judicial del
Estado:
Decreto número 33681 del 3 de enero de
1952,
JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso Local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 3368
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su X
Legislatura:
DECRETA:
1.Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXI. Sábado 5 de enero de 1952. Número 2. Pág. 1.
ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados
Propietarios del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el período
comprendido del día cinco de enero en
curso al cuatro de enero de mil
novecientos cincuenta y ocho, los
Ciudadanos Licenciados Juan Rogelio
López Ordaz, Miguel Durán Pérez y
Manuel Bayardo Bayardo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados
Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, para el ejercicio que se
menciona en el artículo anterior, Los
Ciudadanos Licenciados Roberto
Villalobos Sandoval, Antonio Llanos y
Jaime y Samuel Hernández Ledezma.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Magistrados
designados deben presentarse a rendir la
protesta de Ley ante esta H. Legislatura el
día 4 de los corrientes a las 19 horas.
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente decreto surte sus
efectos a partir del día cinco del mes en
curso.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
14
Revista Jurídica
Nayarit, en Tepic su Capital, a los tres días
del mes de enero de mil novecientos
cincuenta y dos ALBERTO MEDINA MUÑOZ,
Diputado Presidente. JOSÉ MARÍA
ZAMORANO, Dip Secretario. ANTONIO ORTIZ
VALADÉZ, Dip. Secretario. Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los tres
días del mes de enero de mil novecientos
cincuenta y dos.- JOSÉ LIMÓN GUZMÁN.- El
Secretario Gral. de Gobierno. LIC JOSÉ LUIS
HERRERA. Rúb.
El licenciado Rogelio López Ordaz fue
Magistrado Presidente en 1947; en 1954
solicitó licencia por un mes y lo suplió el
Magistrado Antonio Llanos y Jaime. El 30 de
mayo de 1955 renuncia al cargo y el
licenciado Roberto Villalobos Sandoval
terminó el mandato constitucional como
Presidente del Tribunal sustituyéndolo de
los años de 1955 a 1957, después de la
renuncia autorizada por el Presidente
Interino del Supremo Tribunal licenciado
Manuel Bayardo, tomando posesión el
primero de junio de 1955. A su vez el
licenciado Manuel Bayardo, cubre la
Magistratura del licenciado Roberto
Villalobos Sandoval.
El 5 de enero de 1955 en sesión del Pleno
del Tribunal, es reelecto como Magistrado
Presidente el licenciado Roberto Villalobos
Sandoval supliéndolo el licenciado Antonio
Llanos y Jaime.
El presupuesto de la Ley de Egresos a partir
del 22 de diciembre de 1955 era de $
3,000.00 TRES MIL PESOS 00/100 M. N., de
acuerdo al decreto 3788 de fecha 15 de
diciembre de ese año y que entró en vigor
a partir del 21 de diciembre, fecha en que
se publicó el mencionado decreto
promulgado por el licenciado Miguel Durán
Pérez Secretario General de Gobierno en
funciones de Gobernador, por Ministerio
de Ley.
El Gobernador José Limón Guzmán,
promulgó el primer Código Penal para el
Estado de Nayarit y que vino a derogar el
decreto por el cual se había adoptado el
Código Penal para el Distrito Federal y
Territorios Federales, para sancionar los
15
Poder Judicial del Estado de Nayarit
delitos cometidos en nuestro Estado.
Este código tomó como modelo el Código
Penal Federal.
Éste fue el inicio de anteproyectos y
decretos para conformar nuestra propia
legislación en materia penal y civil.
Decreto número 36552 del 31 de agosto
de 1954.
JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 3655
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su X
Legislatura,
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT.
ARTÍCULO 1º. Este código de aplicará por
los delitos cometidos en el Territorio del
Estado, de la competencia de los Tribunales
del Fuero Común, cualquiera que sea la
nacionalidad y residencia de los
responsables.
ARTÍCULO 2º.- Se aplicará también por los
2 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXVIII. Número 36 de fecha 2 de noviembre de 1955.
delitos que se inicien, preparen o cometan
fuera del Estado, cuando produzcan o se
pretenda que tengan efectos en el
Territorio de éste, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
Que el acusado no haya sido
definitivamente juzgado por los mismos
hechos en el lugar que los cometió; y,
Que los hechos tengan carácter delictuoso
en el lugar en que se ejecutaron y en el
Estado.
ARTÍCULO 3º.- Los delitos continuos que se
cometan fuera del Estado y sigan
cometiéndose en éste, se perseguirán con
arreglo a las Leyes del mismo, sean
mexicanos o extranjeros los responsables.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se cometa un delito
no previsto en este Código pero sí en una
Ley Especial, se aplicará ésta observándose
supletoriamente las disposiciones de aquél.
En este código no se contemplaban los
delitos preterintencionales ni los
imposibles.
En el artículo 24 se establecían las
sanciones y medidas de seguridad; entre
ellas estaba la relegación, reglamentada en
el artículo 28 del mismo ordenamiento
legal que establecía, que la relegación en
colonias penales se aplicaría a los
delincuentes habituales o de notoria
peligrosidad, cuando así lo expresen las
sentencias respectivas o lo estime
conveniente el Ejecutivo del Estado,
siempre y cuando se trate de reos con
penas que excedan de cinco años de
prisión.
16
Revista Jurídica
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Código entrará en
vigor quince días después de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor este Código,
dejará de aplicarse el del Distrito y
Territorios Federales que había sido
adoptado, con todas las modificaciones,
adiciones y reformas, quedando asimismo
derogadas las demás Leyes y Decretos que
se opongan al presente.
Sin embargo la legislación anterior
continuará aplicándose por hechos u
omisiones ejecutados durante su vigencia a
menos que, conforme a este nuevo Código
hayan dejado de considerarse como
delitos, o que los acusados manifiesten su
voluntad de acogerse al ordenamiento más
favorable.
TERCERO.- Quedan vigentes las
disposiciones de carácter penal contenidas
en leyes especiales en todo lo que no esté
previsto en el presente Código.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los treinta y
un días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y cuatro. JOSÉ B.
ANGUIANO, Diputado Presidente. PROFR.
SALVADOR ARÁBUL IBARRA, Dip. Secretario.
ANTONIO ORTIZ VALADÉZ, Dip. Secretario.
Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro.- JOSÉ
LIMÓN GUZMÁN.- El Secretario Gral. de
Gobierno, LIC MIGUEL DURÁN PÉREZ. Rúb.
Se encontró una nota al pie de la última
página que a la letra dice: “Se terminó de
publicar este Código en el Periódico Oficial
del Estado, correspondiente al número 36,
Tomo LXXVIII de fecha 2 de noviembre de
mil novecientos cincuenta y cinco.”
En este Código las multas estaban
establecidas en pesos y no en días de
salario como en el Código Penal actual se
prevé.
En su artículo 126 establecía la sanción al
los delitos de disolución social que era
aplicable a quienes en forma hablada,
escrita o por cualquier otro medio,
realizaran propaganda que perturbara la
economía estatal o la tranquilidad social,
así como para aquéllos que incitaran o
indujeran a otros a ejecutar actos de
abstención o sabotaje o actos de
provocación para afectar la tranquilidad
social.
Decreto número 37973 del 15 de
diciembre de 1955
3 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXXVIII. Miércoles 21 de diciembre de 1955. Número 50. Pág. 3.
17
Poder Judicial del Estado de Nayarit
LIC. MIGUEL DURÁN PÉREZ, Secretario
General de gobierno, Enc. del Despacho del
Poder Ejecutivo P. M. D. L. del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo, hago saber:
Que el H. Congreso Local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 3797.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XI
Legislatura,
DECRETA:
Artículo único.- Se reforma la Ley Orgánica
del Poder Judicial en su artículo 24, que
deberá quedar concebido en los términos
siguientes:
Artículo 24.- Para la administración de
justicia en Primera Instancia el Estado se
divide en diez Partidos Judiciales en la
forma siguiente:
I. Tepic, con dos Jueces denominados
Primero y Segundo con jurisdicción en los
Municipios de Tepic, Jalisco, Santa María del
Oro y El Nayar.
II. Santiago, con un Juez, comprendiendo
su jurisdicción los Municipios de Santiago
Ixc. y San Blas.
III. Ruiz, con un Juez comprendiendo su
Jurisdicción el Municipio de Ruiz.
IV. Acaponeta, con un Juez con jurisdicción
en los Municipios de Acaponeta y Huajicori.
V. Compostela, con un Juez con jurisdicción
en los Municipios de Compostela y San
Pedro Lagunillas.
VI. Tuxpan, con un Juez con jurisdicción en
los Municipios de Tuxpan y Rosamorada.
VII. Tecuala, con un Juez con jurisdicción en
el Municipio de Tecuala.
VIII. Ixtlán, con un Juez con jurisdicción en los
Municipios de Ixtlán y La Yesca.
IX. Ahuacatlán con un Juez con jurisdicción
en los Municipios de Ahuacatlán y Jala.
X. Amatlán de Cañas, con un Juez con
Jurisdicción en el Municipio de Amatlán de
Cañas.
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los quince
días del mes de Diciembre de mil
novecientos cincuenta y cinco.- Pedro Luna
Mercado, Diputado Presidente. Fernando
Álvarez Rodríguez, Rúb. Dip. Secretario.
Manuel Jaime Andalón, Rúbrica.- Dip.
Secretario.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los
diecinueve días del mes de diciembre de
18
Revista Jurídica
mil novecientos cincuenta y cinco.- LIC.
MIGUEL DURÁN PÉREZ, el Oficial Mayor en
funciones del Secretario General de
Gobierno EDUARDO LÓPEZ VIDRIO. Rúb.
En esta reforma a la Ley Orgánica se
modifica la división jurisdiccional del
Estado y se aumentan dos Partidos
Judiciales: en Amatlán de Cañas y en Ruiz
nombrándose en consecuencia un Juez
Mixto de Primera Instancia en cada uno de
ellos.
El primer Juez de Primera Instancia en Ruiz
fue el licenciado Francisco Caraveo
Estrada y secretario de acuerdos C.
Hilario Velázquez G.
El licenciado Caraveo Estrada, se había
desempeñado como Juez Segundo de
Primera Instancia de esta Capital del mes
de octubre de 1953, hasta el 3 de
septiembre de 1954, fecha en que solicitó
licencia para separarse del cargo al haber
sido designado Presidente Interino de la
Junta de Conciliación y Arbitraje en esta
Capital para conocer un juicio en el cual se
había excusado el titular de la Junta,
Licenciado Jesús López García. Se
reincorpora el 15 de diciembre del mismo
año hasta el 4 de febrero de 1958 al ser
designado nuevo titular de ese juzgado, el
Licenciado Gonzalo Macías Carlo.
Decreto número 39504 del 3 de junio de
1957.
4 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXXI. Miércoles 19 de junio de 1957. Número 49. Pág. 2.
JOSÉ LIMÓN GUZMÁN, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso Local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 3950
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XI
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Es Magistrado
Suplente del Supremo Tribunal del Justicia
del Estado, para el presente ejercicio
constitucional, el Licenciado José
Rodríguez Madrid.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Magistrado
designado debe presentarse a rendir la
protesta de Ley ante esta H. Legislatura el
día de mañana a las diez horas.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto surte sus
efectos a partir del día de mañana.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los cuatro
días del mes de junio de mil novecientos
cincuenta y siete ALBERTO MEDINA MUÑOZ.
Diputado Presidente. JOSÉ MARÍA
19
Poder Judicial del Estado de Nayarit
ZAMORANO, Dip Secretario. ANTONIO ORTIZ
Valadéz, Dip. Secretario. Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a cinco
días del mes de junio de mil novecientos
cincuenta y siete. JOSÉ LIMÓN GUZMÁN.-
Rúbrica. El Secretario Gral. de Gobierno, LIC
MIGUEL DURÁN PÉREZ. Rúbrica.
FRANCISCO GARCÍA MONTERO.
DÉCIMO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL.
1 ENERO DE 1958-AL 31 DE DICIEMBRE DE
1963
Entre sus obras importantes está la
construcción del Centro de Rehabilitación
Social “Venustiano Carranza”, y el Lienzo
Charro que hoy lleva su nombre.
En su mandato se promulgaron los
siguientes decretos:
Decreto número 40405 del 3 de enero de
1958.
FRANCISCO GARCÍA MONTERO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
5 Periódico Oficial del Estado. Tomo LXXXIII. Sábado 4 de enero de 1958. Número 2. Pág. 1.
Que el H. Congreso Local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 4040.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XII
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados
Propietarios del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el período
comprendido del día cinco de enero del
actual, al día cuatro de enero de mil
novecientos sesenta y cuatro, los
Ciudadanos Licenciados José Rodríguez
Madrid, Roberto Villalobos Sandoval y
Armando Robles Madrigal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados
Suplentes del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el ejercicio que se
menciona en el artículo anterior, los
Ciudadanos Licenciados Alfredo Corona
Ibarra, Miguel Durán Pérez y Rubén
Guzmán y Guzmán.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos
Magistrados designados, deben
presentarse a rendir la protesta de ley ante
esta H. XII Legislatura el día cuatro del
presente mes a las veinte horas.
20
Revista Jurídica
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente decreto surte sus
efectos a partir del día cinco del mes en
curso.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los tres días
del mes de enero de mil novecientos
cincuenta y ocho.- Diputado Presidente, LIC
FLAVIO PARTIDA SALAS. Rúb.- Dip Primer
Secretario, LEOBARDO RAMOS MARTÍNEZ.
Rúb.-Dip. Segundo Secretario, RAMÓN
PIMIENTA AGUIRRE.-Rúb.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los tres
días del mes de enero de mil novecientos
cincuenta y siete.- FRANCISCO GARCÍA
MONTERO.-Rúb.- El Secretario Gral. de
Gobierno, FRANCISCO DELGADILLO A. Rúb.
El licenciado José Rodríguez Madrid, es
uno de los servidores judiciales que se
iniciaron cuando el Territorio de Nayarit se
conformó como Estado de acuerdo a la
Constitución de 1917. Su primer
nombramiento fue el 31 de marzo de 1918
designándosele por acuerdo del Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
como Secretario de la Primera Sala de ese
Alto Cuerpo y el primero de abril del
mismo año rindió su protesta ante el Pleno
del Tribunal, el Magistrado Presidente
Alfredo Narváez firmó su primer
nombramiento.
El 20 de septiembre de 1918 se le designa
Juez de Primera Instancia del Partido
Judicial de Ixtlán del Río, en sustitución de
Manuel Coronado, quien actuaba como
Secretario en funciones de juez P. M. D. L. El
29 de octubre de 1920 asume el cargo de
Juez de Primera Instancia de la Villa de
Ahuacatlán, en sustitución de Lucas
Partida. El 8 de diciembre del mismo año
vuelve a ser titular del Juzgado de Primera
Instancia de Ixtlán del Río; el 17 de
noviembre de 1921 se le designa Juez de
Primera Instancia de Santiago Ixcuintla; el
29 de marzo de 1924 asume la titularidad
del Juzgado de Acaponeta, en sustitución
de Gabriel Guerrero, hasta el 18 de mayo
21
Poder Judicial del Estado de Nayarit
de 1925, fecha en que se le nombró Juez
de Primera Instancia de lo Civil y Hacienda
de Tepic en sustitución de Rodolfo
Henríquez; y el 3 de agosto del mismo año
se le nombra Juez de lo Criminal Interino
de esta Ciudad en sustitución de José María
Medina.
Por escrito de fecha 11 de diciembre de
1925, por considerar que fue reprendido
injustamente por el entonces Magistrado
Presidente licenciado Antonio García
Estévez, cuando tomaba la declaración
preparatoria ante el soldado que llevaba al
detenido, y considerándose no grato del
Magistrado Presidente, presentó ante el
Pleno del Supremo Tribunal su renuncia al
cargo, la cual proveyó el Pleno en la misma
y el Tribunal manifestó extrañeza de la
causa de renuncia argumentando que
eran hechos inexactos y apreciaciones
injustificadas del juez, ya que únicamente
se le requería informes de un caso y que
por otra parte el Juez no acudió al llamado
del Presidente del Tribunal por manifestar
“estar ocupado” lo que implicaba
descortesía y falta de consideración y se
aceptó su renuncia nombrándose en su
lugar al ciudadano Jesús Navarrete.
Continuó con su función pública: el 20 de
agosto de 1929 se hace cargo de la
Defensoría de Oficio con el carácter de
interino hasta el 3 de septiembre del
mismo año.
El 4 de marzo de 1932 nuevamente se
incorpora al Poder Judicial y se le designa
Secretario Interino del Juzgado de Primera
Instancia de lo Civil y Hacienda de esta
ciudad, en sustitución de Rodolfo
Henríquez ,quien pasa a ser el titular de ese
juzgado.
Juez de lo Criminal Interino de esta ciudad
en sustitución de Gregorio Betancourt, a
partir del 6 de junio de 1935; renuncia a
este cargo el 7 de abril de 1936 para ocupar
la Secretaría General de Gobierno. El 28 de
enero de 1957 es nombrado Secretario de
acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia,
concediéndosele licencia para separarse de
su cargo de Notario Público número 8 cuyo
Fiat se le había otorgado el 4 de enero de
1955 y renuncia al cargo de Secretario de
Acuerdos el 3 de junio del mismo año, para
asumir el nombramiento de Magistrado
Suplente del Supremo Tribunal de Justicia.
Es Magistrado del Supremo Tribunal del 5
de enero de 1958 al 4 de enero de 1964,
pero en el año de 1963 desempeña el cargo
de Ministerio Público en el Estado de
Nayarit, después de pedir una licencia para
separarse del cargo, reincorporándose en
el mismo año como Magistrado.
El licenciado Armando Robles Madrigal
nunca ejerció el cargo, sino que quien lo
desempeñó fue el licenciado Alfredo
Corona Ibarra.
Decreto número 44116 del 22 de febrero
de 1962.
6 Periódico Oficial del Estado. Tomo XCI. Miércoles 28 de febrero de 1962. Número 17. Pág. 1.
22
Revista Jurídica
FRANCISCO GARCÍA MONTERO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso Local se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 4041
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIII
Legislatura :
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Es Magistrado
Propietario del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el período
comprendido del 24 del actual al día 4 de
enero de mil novecientos sesenta y cuatro,
que concluye su ejercicio legal, el
Ciudadano Licenciado Miguel Durán
Pérez.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Es Magistrado
Suplente del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el ejercicio que se
menciona en el artículo anterior el
Ciudadano Licenciado Jesús López
García.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos
Magistrados designados, deben
presentarse a rendir la protesta de ley ante
esta H. XIII Legislatura el día veintitrés del
presente mes.
TRANSITORIO.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos legales a partir del día veinticuatro
del mes en curso.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los veintidós
días del mes de febrero de mil novecientos
sesenta y dos - Diputado Presidente,
LEOPOLDO ARREOLA IBARRA.- Rúbrica.- Dip.
Primer Secretario, FLORENTINO PARRA
CAMACHO.- Rúb.-Dip. Segundo Secretario,
LUIS MERCADO RIVERA. Rúbrica.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado, en Tepic, su Capital, a los
veintitrés días del mes de Febrero de mil
novecientos sesenta y dos. FRANCISCO
GARCÍA MONTERO.- Rúb.- El Srio. Gral. de
Gobierno, FRANCISCO DELGADILLO A.
Rúbrica.-
El Magistrado Miguel Durán Pérez, inició
su trayectoria dentro del Poder Judicial el
24 de junio de 1939 como Juez de Primera
Instancia en Acaponeta, Nayarit, fue titular
del Juzgado de Tuxpan a partir del 24 de
julio del mismo año, posteriormente fue
titular del Juzgado de Primera Instancia de
Tecuala, del 12 de enero de 1940 al 23 de
diciembre de ese mismo año, solicita una
licencia por seis meses sin goce de sueldo
23
Poder Judicial del Estado de Nayarit
para separarse del cargo la cual se le
autorizó. A partir del 1 de febrero de 1942
fungió como Magistrado del Supremo
Tribunal. Al dejar la Magistratura en 1943 es
nombrado Procurador General de Justicia
del Estado, posteriormente fue designado
Juez de Primera Instancia de lo Civil en esta
capital; otorgándosele su nombramiento el
5 de enero de 1946. En 1947 siendo
Magistrado de la Segunda Sala el licenciado
Arturo Ramos Romero, cubre una licencia
por nueve meses en la Sala Civil del
Supremo Tribunal, pero se le designó
Numerario del 5 de enero al 23 de mayo de
1952, y el 24 de mayo de 1952 solicitó
licencia por tiempo indefinido, siendo
sustituido por el Magistrado suplente
Antonio Llanos y Jaime.
Magistrado del Supremo Tribunal del 4 de
marzo de 1952 al 22 de abril de 1957 y del 1
de febrero de 1962 al 4 de enero de 1964.
En el año de 1955 fue Gobernador interino
al cubrir una licencia por enfermedad del
Gobernador José Limón Guzmán.
Posteriormente en el mes de junio de 1957
desempeña el cargo de Secretario General
de Gobierno.
El 12 de marzo de 1976 se reincorporó al
Poder Judicial como Juez Interino del
Ramo Penal en esta Ciudad; el 5 de abril de
1976, se le nombró Juez de Primera
Instancia del Ramo Penal de este Partido
Judicial; titular del Juzgado de Primera
Instancia de Ahuacatlán del 2 de mayo de
1977 al 15 de septiembre de 1977; Juez en
el Partido Judicial de Ixtlán del Río del 16
de septiembre de 1978 al 16 de enero de
1980; de Santiago Ixcuintla, del 16 de enero
de 1980 al 30 de Octubre de 1981 y al ser
designado Juez de Primera Instancia en el
Partido Judicial de Ahuacatlán, el 1 de
noviembre de 1981 obtiene su jubilación.
El licenciado Miguel Durán Pérez,
sustituyó al licenciado Alfredo Corona
Ibarra.
A su vez el licenciado Alfredo E, Corona
Ibarra, inicia sus actividades en el Poder
Judicial, como Secretario General de
acuerdos el 12 de enero de 1953; el día 3 de
julio de 1953 se le autorizó una licencia por
haber sido designado Delegado del Estado
en el Congreso Nacional de Turismo
convocado por la Secretaría de
Gobernación.
El 13 de Febrero de 1956 es designado Juez
Primero de Primera Instancia de este
Partido Judicial, y el 30 de enero de 1957
presenta su renuncia al cargo de Juez de
Primera Instancia, para hacerse cargo de la
Presidencia de la Junta de Conciliación y
Arbitraje en el Estado.
En el año de1958 es nombrado Magistrado
Propietario del Supremo Tribunal, y al
sufrir un accidente automovilístico el 18 de
Septiembre de 1961 se le concede una
licencia con goce de sueldo por cuatro
meses; el Pleno del Tribunal quedó
integrado en esa fecha por el Magistrado
24
Revista Jurídica
Presidente licenciado José Rodríguez
Madrid, y los Magistrados, licenciados
Roberto Villalobos Sandoval y Rubén
Guzmán y Guzmán.
El licenciado Manuel Bayardo Bayardo, el
30 de septiembre de 1946 es designado
Secretario de Acuerdos del Supremo
Tribunal, el 5 de enero de 1962 toma
posesión como Magistrado en sustitución
del Magistrado licenciado Jesús López
García, quien únicamente fungió con tal
carácter del 1 al 4 de enero del mismo año.
DIRECTORIO DEL PODER JUDICIAL.
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Magistrado Presidente, licenciado Juan
Rogelio López Ordaz. (5 ene. 1952 – ene.
1955)
Magistrado Presidente, licenciado José
Rodríguez Madrid. (5 ene. 1858 - 4 ene.
1964)
Magistrado Presidente, licenciado Juan
Rogelio López Ordaz. (5de enero 1952 al 4
de enero de 1958)
Magistrado Propietario y Magistrado de la
Sala Penal, licenciado Miguel Durán
Pérez. (5 ene 1952 - ene 1958)
Magistrado Propietario, licenciado Manuel
Bayardo Bayardo. (5 ene. 1952 – ene.
1958) Magistrado Presidente del 10 de
octubre al 1 de noviembre de 1953, al
cubrir licencia del licenciado Juan Rogelio
López Ordaz, y el 5 de enero de 1962,
siendo Secretario General de Acuerdos
vuelve a ser Magistrado Propietario al
suplir al Magistrado Jesús López García.
Magistrado Suplente, licenciado Roberto
Villalobos Sandoval. (5 ene. 1952- ene.
1958) Magistrado Presidente del 1 de Junio
de1955 por renuncia del Magistrado
Presidente licenciado Juan Rogelio López
Ordaz.
Magistrado Suplente, licenciado Antonio
Llanos y Jaime. (5 ene. 1952 – ene. 1958)
Magistrado Suplente, licenciado Samuel
Hernández Ledesma. (5 ene. 1952- ene.
1958)
Magistrado Propietario, licenciado Miguel
Durán Pérez. (5 de enero 1952 al 4 de
enero de 1958)
Magistrado Suplente, licenciado Antonio
Llanos y Jaime. (1956) Magistrado
Presidente a partir del 1 de octubre de
1954 cubre una licencia del licenciado
Juan Rogelio López Ordaz.
Magistrado Suplente, licenciado Miguel
Durán Pérez. (5 ene. 1958 - 24 feb. 1964) y
Magistrado Presidente del 8 al 26 de Mayo
de 1948 al sustituir al licenciado Juan
Rogelio López Ordaz.
Magistrado Suplente, licenciado Alfredo
Corona Ibarra. (5 ene. 1958 - 24 feb. 1964)
Magistrado Suplente, licenciado Rubén
Guzmán Y Guzmán. (5 ene. 1958 - 24 feb.
1964)
Magistrado Propietario, licenciado Miguel
Durán Pérez. (24 feb. 1962- 4 ene. 1964)
Cubrió licencia del Magistrado Propietario.
Magistrado Propietario, licenciado
Alfredo E. Corona Ibarra ( ene. 1958- 19
set. 1961)
Magistrado Propietario, licenciado Rubén
Guzmán Y Guzmán (7 ago.-18 set. 1961)
Cubrió licencia del Magistrado Propietario.
25
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Realizó sus estudios de licenciatura en la
Facultad de Derecho de la Universidad de
Guadalajara. En 1943 ocupó el cargo de
Juez de Primera Instancia en Ahuacatlán,
Nayarit, posteriormente fue designado con
el mismo cargo en Santiago Ixcuintla y en
1945 en esta capital. Ocupó además
diversos cargos públicos, entre ellos fue
Magistrado Suplente de 1958 a 1961, en
este año también fue Magistrado
Propietario al cubrir la licencia por
incapacidad del licenciado Alfredo Corona
Ibarra, y del 1 de agosto de 1972 al 3 de
enero de 1976 es nuevamente Magistrado
Propietario al asumir al cargo tras la
renuncia del licenciado Héctor Velázquez
Rodríguez; fue maestro en la entonces
Escuela Superior de Derecho de la
Universidad Autónoma de Nayarit. Se le
recuerda como un hombre culto,
personaje ilustre que en la comunidad
jurídica era famoso por sus cualidades
literarias; detallista generoso y amable.
Magistrado Suplente licenciado Jesús
López García.(24 de Feb. 1962 - 4 ene. 1964)
Fue Magistrado Propietario al Suplir al
licenciado Juan Rogelio López Ordaz,
pero únicamente actuó del 1 al 4 de
febrero de 1964.
Magistrado Propietario, licenciado
Roberto Villalobos Sandoval. (5 de Enero
de 1958 al 4 de Enero de 1964)
Magistrado Propietario, licenciado
Alfredo Robles Madrigal. (5 de Enero de
1958 al 4 de Enero de 1964, pero nunca
desempeñó el cargo que se le confirió.)
Secretario General de acuerdos, licenciado
Alfredo E. Corona Ibarra. (1953)
Secretario General de acuerdos, licenciado
José Rodríguez Madrid. (1957)
Secretario General de acuerdos, licenciado
Manuel Bayardo Bayardo.(1962)
JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS.
PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC.
Juez Primero de Primera Instancia Ramo
Penal, Bartolo López González y
Secretario de acuerdos, Interino Antonio
García Madrigal. (1952)
Juez Primero de Primera Instancia Ramo
Penal, Catarino L. Camarena y Secretario
de acuerdos Interino Antonio García
Madrigal. (1952-
Juez Primero de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos, Catarino L.
Camarena (1952).
Juez Primero de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos, Esteban Flores
Velázquez. (1956) El ciudadano Estéban
Flores Velásquez, ingresó al servicio
público, en el mes de marzo de 1918, como
encargado de la oficina de teléfonos del
Gobierno del Estado con el primer
Gobernador Constitucional José Santos
Godínez; en el mes de julio de 1919 fue
nombrado Escribiente o Comisario del
Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad
de Ixtlán del Río. En el año de 1920 se
ordenó su cambio de adscripción con la
misma categoría al Juzgado Menor de
Tecuala, en donde fue designado
Secretario y encargado de la Oficina por
Ministerio de Ley. En 1924 se le cambió de
26
Revista Jurídica
adscripción al Juzgado Menor de Tuxpan.
En septiembre de 1926 fue Comisario del
Supremo Tribunal de Justicia y en ese
mismo año se le nombró Secretario de
acuerdos del Juzgado Menor de esta
capital, en el cual fue Juez Interino. En 1928
se le designó Secretario de acuerdos del
Juzgado Menor de Tecuala. El 21 de marzo
de 1928 se le otorgó nombramiento de
Secretario de acuerdos del Juzgado de
Primera Instancia de Santiago Ixcuintla; en
noviembre de 1930 asumió la titularidad
del Juzgado Menor de Compostela; el 20 de
julio de 1931 fue Secretario de acuerdos
del Juzgado de Primera Instancia de
Santiago Ixcuintla, hasta el 1 de enero de
1934, fecha en que fue separado de su
cargo. El 16 de marzo de 1934 fue
nombrado Juez Menor Municipal de Santa
María del Oro y el 16 de octubre de 1935 se
le nombró Juez de lo Civil y Hacienda en
esta Ciudad hasta el 31 de marzo de 1938,
cuando se le designó Secretario de
acuerdos del Juzgado de lo criminal de
esta Ciudad cambiándosele su adscripción
el 7 de marzo del mismo año, al Juzgado de
Santiago Ixcuintla. Presentó su renuncia en
el mes de noviembre de 1939 para aceptar
el nombramiento de Ministerio Público en
esta ciudad. Nuevamente el 9 de diciembre
del mismo año, se reincorpora al Poder
Judicial como Secretario de acuerdos del
Juzgado de Primera Instancia de
Acaponeta, pero nuevamente acepta el
cargo de Ministerio Público en 1940
adscrito a los Juzgados de Tuxpan y esta
Ciudad. En junio de 1941 se le otorga el
nombramiento de Secretario de acuerdos
del Juzgado Segundo de Primera Instancia
de esta ciudad estando de Juez el
licenciado Antonio A. Riestra. Con fecha
21 de Junio de 1941 es nombrado
Secretario de acuerdos del Juzgado
Segundo de Primera Instancia de esta
capital, siendo Juez el licenciado
Guillermo Herrera R., nombramiento que
se ratificó el 1 de enero de 1943 y el 5 de
enero de 1946, cargo que desempeñó
hasta febrero de 1956, siendo el titular de
ese juzgado el licenciado Pablo Caraveo
Suárez. En el archivo del Poder Judicial se
encontró que mediante resolución de
fecha 3 de octubre de 1953, dictada dentro
del expediente administrativo 4/953
formado por la queja suscrita por el
licenciado Antonio Argüelles López en
contra de Estéban Flores Juez Segundo de
Primera Instancia de esta Capital, se
declaró procedente la queja ordenándose
hacer un extrañamiento al citado
funcionario; y nuevamente mediante
sesión del Pleno de fecha 7 de junio de
1954, se le hizo otro extrañamiento al
mencionado servidor judicial en razón de
no diligenciar un exhorto en los términos
ordenados por el Juez de Primera Instancia
de Tecuala, Nayarit.
Juez Primero de Primera Instancia Ramo
civil, licenciado Guillermo Bracamontes
G. y Secretario de acuerdos Catarino L.
Castañeda. (1954)
Juez Segundo de Primera Instancia
licenciado Rubén Guzmán y Guzmán y
Secretario de acuerdos Estéban Flores
V.(1956).
27
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juez Segundo de Primera Instancia,
Bartolo López González y Secretario de
acuerdos Estéban Flores V. (1947). En el
mismo año también fungió como Juez el
licenciado Manuel Acosta Ballardo. El
Pasante en Derecho Bartolo López
González, ingresó al Poder Judicial el 2 de
septiembre de 1947 como Juez Segundo de
Primera Instancia de esta capital; con fecha
13 de Junio de 1950 el entonces Presidente
del Tribunal licenciado Juan Rogelio López
Ordaz, requirió al Juez un informe
relacionado con diversas quejas
interpuestas en su contra sin que conste el
trámite administrativo. Con fecha 7 de
enero de 1952 el Pleno del Tribunal lo
designó Secretario de acuerdos de ese
Tribunal. Y el 29 de enero del mismo año
presentó su renuncia al cargo.
Juez Segundo de Primera Instancia ramo
civil, licenciado Pablo Caraveo Suárez y
Secretario de acuerdos Esteban V. Flores.
(1954)
Juez Segundo de Primera Instancia ramo
civil, licenciado J. Ramón Llanos y Jaime
y Secretario de acuerdos Rafael
Covarrubias y Flores. (1955)
Juez Segundo de Primera Instancia ramo
civil, licenciado Gonzalo Macías Carlo y
Secretario de acuerdos Eduardo Carrillo
Hernández. (1958)
Juez Segundo de Primera Instancia ramo
civil, licenciado Jesús Ulloa Villaseñor y
Secretario de acuerdos Adán Díaz
Balbuena (1963)
PARTIDO JUDICIAL DE COMPOSTELA.
Juez de Primera Instancia de Compostela,
Anastasio Mendoza y Secretario de
acuerdos Ma. Del Refugio Ayón
Uribe.(1952-1957)
Juez de Primera Instancia de Compostela,
Manuel Castillo P. y Secretario de
acuerdos Ma. Del Refugio Ayón
Uribe.(1958-59)
Juez de Primera Instancia de Compostela,
licenciado Gustavo Mata Alba y
Secretario de acuerdos J. Ángel
Domínguez. 1964)
PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA.
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
licenciado Gabriel Gutiérrez García y
Secretario de acuerdos Florencio Unzaga
Carrillo, (1948-1952); en el año de 1948
también fungieron como Secretario de
Acuerdos del Juzgado, Cornelio Pérez y
Felipe Rodríguez Ortiz.
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
licenciado Carlos Morales López y
Secretario de acuerdos Cornelio Pérez
Rangél, (1952).
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
licenciado Romualdo Rodríguez Ortega y
Secretario de acuerdos Ma. Concepción
Romero A. (1953).
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
licenciado Rafael Carrillo Flores y
Secretario de acuerdos Sabino Hernández
Patrón, (1955).
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
Lic. Romualdo Rodríguez Ortega y
Secretario de acuerdos, Manuel Herrera
Manríquez (1959)
28
Revista Jurídica
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
licenciado Romualdo Rodríguez Ortega y
Secretario de acuerdos Manuel Herrera
Manríquez.,(1959).
Juez de Primera Instancia de Acaponeta,
licenciado Valentín Preciado Gómez y
Secretario de acuerdos Manuel Herrera
Manríquez, (1962-1964).
PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO
IXCUINTLA.
Juez de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Sabino Hernández Patrón, y
Secretario de acuerdos, Horacio Guerrero
Escamilla, (1952).
Juez de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Jorge Gutiérrez Morelos y
Secretario de acuerdos Braulio Vera de la
Torre. (1952) El licenciado Gutiérrez
Morelos, ingresó al Poder Judicial el 2 de
agosto de 1943 como Juez Interino de
Primera Instancia de Acaponeta, él
radicaba en la ciudad de Guadalajara,
Jalisco, donde recibió el telegrama del
Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado licenciado José Luis
Herrera informándole el nombramiento.
En ese juzgado actuó con el Secretario de
acuerdos licenciado Pedro Ponce de
León, (quien después sería Magistrado
Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia) hasta el 26 de agosto de 1945. Del
19 de julio al 19 de noviembre de 1945 el
Juez solicitó una licencia para separarse del
cargo y lo suplió el licenciado Francisco I.
Gallegos L., y con fecha 14 de noviembre
del mismo año, presentó su renuncia al
cargo. El 16 de enero de 1946 nuevamente
es designado Juez de Primera Instancia
pero del Partido Judicial de Santiago
Ixcuintla, siendo Secretario de acuerdos el
licenciado Manuel Acosta Ballardo, por
entrega que le hizo el Secretario de
acuerdos Manuel Villegas C. Con fecha 18
de febrero del mismo año, presentó su
renuncia al cargo de Juez y le fue
aceptada. Nuevamente por acuerdo del
Pleno del Tribunal se le designó Juez de
Primera Instancia de Santiago Ixcuintla el
12 de enero de 1948. En sesión del Pleno
del Supremo Tribunal celebrada el 28 de
junio de 1948 se acordó imponer al
licenciado Jorge Gutiérrez Morelos, una
multa de $30.00 TREINTA PESOS MONEDA
NACIONAL por tres omisiones cometidas en
el desempeño de su encargo, del acta
mencionada se desprende que la sanción
se le impuso como Encargado del Registro
Público de la Propiedad por receptoría, al
no enviar testimonios al Archivo General
de Notarías dentro del término de 48 horas
que establecía la Ley del Notariado; el Juez
solicitó la revocación de la multa
argumentando que dio los avisos
oportunos, pidiendo se verificara las fechas
de depósito ante las oficinas de correos,
sin que conste que se le hubiere revocado
la multa impuesta. El 5 de enero de 1952 el
Magistrado Presidente licenciado Juan
Rogelio López Ordaz le otorga
nombramiento de Juez de Primera
Instancia de Santiago Ixcuintla, cargo que
desempeña hasta el 12 de agosto del
mismo año, fecha en la que presentó su
renuncia al cargo.
29
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juez de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Florencio Únzaga Cerrillo y
Secretario de acuerdos Arturo García
Dávila, (1954-1957). En 1956 también fungió
como Secretario de Acuerdos Profr.
Arturo García Dávila.
En oficio de fecha 21 de Julio de 1954, el
Presidente del Tribunal licenciado Juan
Rogelio López Ordaz, requiere al Juez de
Primera Instancia en razón de que al
sustanciarse el toca penal 126/1953, se
encontró que no se proveyó la libertad
caucional del acusado y porque se
encontraron saltos de páginas y en
consecuencia faltaban fojas en un
expediente; se ignora que informó el juez
y la sustanciación de el procedimiento
administrativo. El 16 de diciembre de 1960
solicitó una licencia para separarse del
cargo.
Juez de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Manuel Hiram Villanueva. y
Secretario de acuerdos, José Ricardo
Gómez Sánchez. (1957).
Juez de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Manuel Hiram Villanueva, y
Secretario de acuerdos José Ricardo
Gómez Sánchez. (1957).
Juez de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Romualdo Rodríguez Ortega, y
Secretario de acuerdos José Ricardo
Gómez Sánchez, (1962).
PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN
Juez de Primera Instancia de este Partido
Judicial, Cecilio Santana y Secretario de
acuerdos Ignacio Grande F. (1956).
Juez de Primera Instancia de este Partido
Judicial, Cecilio Santana y Secretario de
acuerdos Antonio T. Alvarado, (1954-55).
PARTIDO JUDICIAL DE AHUACATLÁN.
Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,
Francisco N. Arroyo y Secretario de
acuerdos Ignacio Aréchiga Andalón (1947-
1948), el 5 de Diciembre de 1956 el
secretario de acuerdos Ignacio Aréchiga
Andalón es designado titular de este
Juzgado y se designa Secretario de
acuerdos a Gloria María Llamas García. El
9 de enero de 1959 después de
innumerables licencias que se le
concedieron por incapacidad, presentó su
renuncia al cargo.
Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,
licenciado Francisco N. Arroyo y
Secretario de acuerdos Ignacio Aréchiga
A. (1955)
Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,
licenciado Pedro Ramos S. y Secretario
de acuerdos Alberto González Anzar.
(1957)
Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos Luis Ahirada
Romero. (1962)
Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos M. Cristina
Partida. (1955,1956,1959 a 1964, 1967).
Juez de Primera Instancia de Ahuacatlán,
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos Luis Ahirada
Romero. (1964)
30
Revista Jurídica
PARTIDO JUDICIAL DE TUXPAN.
Juez de Primera Instancia de Tuxpan,
licenciado Arturo de Jesús Díaz
López.,(1962).
Juez de Primera Instancia de Tuxpan,
Eusebio Acosta Velázquez, y Secretario
de acuerdos Eusebio García, (1953).
Juez de Primera Instancia de Tuxpan,
licenciado Filiberto Salinas Galindo y
Secretario de acuerdos Miguel Montoya
Ortega y Pedro Arámbul Arias, testigos
de asistencia en funciones de secretario de
acuerdos por ministerio de Ley. (1955-1957)
Juez de Primera Instancia de Tuxpan,
Romualdo Rodríguez Ortega y Secretario
de acuerdos Eusebio García, (1960).
Juez de Primera Instancia de Tuxpan,
Filiberto Salinas, y Secretario de acuerdos
Eusebio García, (1958-1960).
PARTIDO JUDICIAL DE TECUALA.
Juez Primero de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma,
(enero a noviembre de 1958)
Juez de Primera Instancia de Tecuala,
licenciado Jesús Ramírez Guzmán. y
Secretario de acuerdos, Oscar Melín V
(1962) En el mismo año fungió como Juez el
licenciado Exiquio M. Ortega.
Juez de Primera Instancia de Tecuala,
licenciado Rafael Andrade Calderón y
Secretario de acuerdos, Jesús Ramírez
Guzmán. (1962)
PARTIDO JUDICIAL DE RUIZ.
Juez de Primera Instancia licenciado
Francisco Caraveo Estrada, y secretario
de acuerdos, C. Hilario Velázquez G.,
(1955).
Juez Primero de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma
,(del 25 de noviembre de 1958 al 12 de abril
de 1959).
PARTIDO JUDICIAL DE AMATLÁN DE CAÑAS.
Juez de Primera Instancia de Amatlán de
cañas, Trinidad Peña Tovar,. y Secretario
de acuerdos Martha N. Llanos. (1962)
CÓDIGOS APLICABLES EN EL ESTADO DE
NAYARIT DEL PERÍODO DE 1952 A 1964.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT Decreto número 3655
promulgado por el Gobernador José Limón
Guzmán, entró en vigor el 18 de noviembre
de 1955 y estuvo vigente hasta el 29 de
Noviembre de 1969, fecha en que entró en
vigor el nuevo Código Penal para el Estado,
promulgado mediante decreto 5180. Se
continuaron aplicando los Códigos, de
Procedimientos Penales, Civil y de
Procedimientos Civiles para el Distrito y
Territorios Federales, y el Código de
Comercio.
La organización y funcionamiento del
Poder Judicial en este período se reguló de
acuerdo a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado promulgada por
decreto número 2736, que entró en vigor
el cinco de enero de mil novecientos
cuarenta y seis, y su reforma realizada por
decreto número 3797 del 15 de diciembre
de 1955.
31
Poder Judicial del Estado de Nayarit
666
Caducidad, preclusión y prescripción de acuerdo a la interpretación y aplicación del Derecho
Lic. José Ramón González Pineda.
l Magistrado, licenciado José Ramón
González Pineda es autor del libro
CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y
PRECLUSIÓN DE ACUERDO A LA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL
DERECHO”, que define a estas instituciones
señalando las características que las hacen
diferentes una de otra,. En sus conclusiones
precisa:
En primer término debe decirse que esas
instituciones necesitan prescindiblemente
del transcurso del tiempo, este síntoma es su
denominador común. Generalmente
provocan la pérdida de un derecho o facultad
a excepción de la prescripción positiva, (que
en ciertos casos ocupa de la omisión para
poder generarse, es decir, parte de un
presupuesto negativo, para convertirse en
una realidad positiva).
La Caducidad y la Preclusión son afines en
cuanto a que se dan en juicio; la prescripción
puede ser dentro o fuera de él, lo mismo que
distingue su propio aspecto de ser positiva o
adquisitiva y extintiva. Igualmente las dos
primeras, tienen una sanción pero con
distinto alcance en cuanto a su fin o
consecuencia. La primera hace perder una
instancia pero el derecho o acción siguen
vigentes; en cambio en la preclusión, se
pierde sólo una facultad en cierto estado
procesal pero necesariamente irecurrible.
Ciertas legislaciones “flexibles” permiten que
en cualquier fase procesal se promueva lo
que venga en gana al interesado, lo que en
mi concepto es incorrecto, porque al parecer
el proceso tiene la incertidumbre e
inconveniente de no saber cuando terminará.
Mezclar estas dos etapas no me parece
adecuado. Mejor característica procesal tiene
el sistema jurídico mexicano; el de establecer
fases, etapas o estadios procesales con el fin
específico y con términos que generalmente
son improrrogables. Esto permite la
preclusión de términos, etapas o períodos
procedimientales; favorece la continuidad,
dejando atrás etapas superadas y
consecuentemente tratando de llegar a un
fin: la culminación del proceso. De aquí que
se desprende la utilidad de la preclusión:
contribuye a la fluidez del juicio.
Común es también la caducidad y preclusión,
ya que ambas se dan por declaración del
órgano jurisdiccional, lo que condiciona la
existencia de un proceso
legal.
Lo distintivo de todas estas instituciones
jurídicas lo constituye el hecho de que en la
prescripción aparte de perder un derecho,
también se adquiere. Al efecto, de acuerdo a
la unidad establecida, relativa al necesario
transcurso del tiempo para la aparición de
E
32
Revista Jurídica
tales instituciones, ese período temporal
genera un derecho.
La caducidad es conocida también como
perención. Esta institución tiene analogía con
el desistimiento de la demanda, ya que en
ambos casos termina la instancia, pero entre
ellas su profunda separación consisten en que
en la primera se caracteriza por no actuar y la
última es el abandono expreso del juicio.
Por otra parte el hecho de abandonar un
proceso no constituye prescripción. Ésta se
refiere a derechos y obligaciones, es decir a la
sustancia del derecho, así por ejemplo, no
puede hablarse de la prescripción de la
instancia. La caducidad no tiene por finalidad
adquirir derechos o extinguir obligaciones; la
caducidad se refiere a la instancia y no al
juicio. No es posible, bajo pena de incurrir en
error, decir caducidad del juicio. La perención
sólo es extintiva; la prescripción es positiva y
negativa, refiriéndose a derechos y
obligaciones; la caducidad no los afecta, sólo
hace perder la instancia.
Ahora bien, para que no se presente la
caducidad es necesario un hecho positivo,
continuar una acción.
Otra forma de concluir una instancia es el
sobreseimiento, que igualmente no debe ser
confundido con la perención. Mientras que
ésta simplemente se produce por un hecho
negativo, no actuar, en aquél,
independientemente de la voluntad o no de
las partes, de que abandonen o no el
proceso, se presenta porque la pretensión
jurídica ya no puede alcanzarse o satisfacerse.
El objetivo del juicio ya no podrá realizarse,
ya no existe el objeto, materia o sustancia
para continuar una controversia judicial. Así
por ejemplo, siguiendo el principio de
derecho civil que consiste en que la cosa
perece para su dueño, si el dueño la reclama
y ésta se extingue o desaparece no por causa
imputable al demandado, se termina el
objeto del juicio. En el ámbito penal, la
muerte del delincuente provoca el
sobreseimiento, extinguiendo el proceso. En
materia de Amparo, al cesar el acto
reclamado se sobresee el juicio de garantías;
por ello el sobreseimiento es una forma,
medio o modo de extinguir un proceso: la
caducidad sólo hace perder la instancia. El
sobreseimiento se declara para no continuar
un juicio inútil, o que no tendrá materia para
su ejecución.
Resumiendo, y extinguirse un proceso, según
el lenguaje jurídico, no es su terminación a
consecuencia de la resolución, por haberse
agotado todas sus etapas, sino su anticipada
cesación en virtud de una causa que impide
definitivamente la continuación de él. Esa
causa es la caducidad.
Hablando de la prescripción, ésta constituye
un medio, y su efecto es adquirir bienes y
librarse de obligaciones.
Sirve de modo o forma, a través del cual se
produce un efecto ya sea positivo o negativo.
La prescripción presenta ciertas modalidades
o reglas, pero imprescindibles para que se
produzca.
Independientemente de lo anterior, la
prescripción en su caso constituye una
sanción, que se impone al que no ejercita su
33
Poder Judicial del Estado de Nayarit
derecho. Pero también cierto es que la
prescripción positiva necesita ser alegada por
el respectivo beneficiario, para que se
pronuncie a su favor.
Materia implícita importante de la
prescripción es que tanto puede
interrumpirse como suspenderse; la primera
tiene efectos con relación al futuro, e impide
que siga corriendo y la última sólo tiene
efectos con relación al pasado y no impide
que siga transcurriendo.
El transcurso del tiempo, con ciertos
requisitos, modalidades o reglas, produce la
prescripción, ya en forma positiva , ya
negativa.
Por cuanto lo que ve a la preclusión, para su
comprensión tenemos que situarnos dentro
de un proceso legal, normalmente con reglas
establecidas para su tramitación.
Igualmente el tiempo transcurre, es el factor
de producción de la preclusión, pero con un
ingrediente suyo; no hacer valer lo que
tenemos derecho de hacer, no provoca una
sanción, la pérdida de ese derecho o facultad.
Sin embargo, tiene aspectos positivos: que el
proceso se desarrolle con orden, fijando los
principios a que ha de sujetarse; que las
partes no alteren ese orden procesal; que los
procesos tengan secciones con un fin y un
tiempo determinado, y que procure terminar
un proceso, precisamente por el avance de
sus fases.
Tema relacionado con la preclusión lo es la
temporalidad, los términos legales. Al hablar
de ello, se enuncia la finalidad y eficacia de la
preclusión, como la pérdida de la facultad
procesal, por transcurrir el término
correspondiente del derecho que debió
ejercerse.
Nuevamente encontramos una omisión, dejar
de hacer, que nos conduce a una sanción; la
preclusión lógicamente no produce la
pérdida de un derecho sustancialmente
hablando, sólo procesalmente. Además no
ataca, destruye o afecta la acción. Importante
es señalar, además, que si se deja de actuar
en un estadio procesal, el procedimiento
sigue su curso, hasta culminarlo con una
resolución respectiva. La preclusión
constituye la dinámica del proceso, coadyuva
a su fluidez o agilidad, pero también cabe
aclarar que la preclusión por sí sola no hace
avanzar el procedimiento, esto sólo se logra
con el impulso procesal de las partes.
34
Revista Jurídica
777
División territorial del estado para efectos jurisdiccionales
na ley importante para
determinar la actividad
jurisdiccional es la Ley de
División Territorial del Estado de Nayarit,
promulgada por decreto 6789 que entró
en vigor el 4 de febrero de 1984.
La base de la división territorial de nuestro
Estado es el municipio libre y el objetivo de
esta ley es señalar cómo se divide el Estado
y determinar cómo se integran cada uno
de sus Municipios.
En su artículo 4º se señalan los requisitos
que se deben reunir para crear nuevos
Municipios, modificar su territorio o
suprimir aquéllos que ya no reúnan las
condiciones legales requeridas.
Para ello se requiere:
I. Que sea conveniente para satisfacer las
necesidades de sus habitantes.
II. Que la extensión territorial, recursos
naturales y económicos, sean suficientes
para atender las necesidades comunes y
permitan el desarrollo futuro, que
incorporen a sus habitantes a un nivel de
vida decorosa.
III. Que los recursos garanticen la
autosuficiencia económica para cubrir
un presupuesto mínimo necesario para
el cumplimiento de sus funciones a
juicio del Congreso del Estado.
IV. Que la población no sea menor de 15,000
habitantes. (esta fracción se reformó por
decreto 8599 que entró en vigor el 31 de
octubre del presente año,
anteriormente se requería una
población de 25,000 habitantes)
V. Que la cabecera municipal cuente con un
mínimo de 8,000 habitantes. (esta
fracción se reformó por decreto 8599
que entró en vigor el 31 de octubre del
año en curso, anteriormente se requería
una población de 15,000 habitantes.
En su artículo 7 precisa que la división
constitucional del Estado es de 19
Municipios, que son: Tepic, Capital del
Estado; Acaponeta; Ahuacatlán; Amatlán de
Cañas; Compostela; El Nayar; Huajicori;
Ixtlán del Río; Jala; La Yesca; Rosamorada;
Ruiz; Santiago Ixcluintla; San Blas; Santa
María del Oro; San Pedro Lagunillas; Tuxpan
y Xalisco.
Sin embargo resulta conveniente destacar
que aunque no se reformó este artículo,
por decreto 7261 publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 13 de diciembre de
1989, se creó un nuevo Municipio en la
zona sur del territorio del Municipio de
Compostela; denominado Bahía de
Banderas,
Por lo que en realidad son 20 los
Municipios, como lo precisa el artículo 3º
de la Constitución Política del Estado.
En el Capítulo cuarto de especifica la
U
35
Poder Judicial del Estado de Nayarit
integración de cada uno de los municipios
en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 10.- El Municipio de Tepic, se
integra con las siguientes localidades:
Tepic, Atonalisco, Barranca Blanca, Benito
Juárez, Bellavista, Buenos Aires, Calera de
Cofrados, Camichín de Jauja, Carretones de
Cerritos, Cinco de Mayo, Colonia Seis de
Enero, Colonia Juanacaxtle, Colorado de la
Mora, Crucero de San Blas, El Aguacate, El
Floreño, El Duraznito, El Espino, El Jicote,
Estación Mangos, El Izote, El Limón, El
Limón de Barranca Blanca, El Pajuelazo, El
Pichón, El Rayón, El Refugio, El Rincón,
Francisco I. Madero, Huachines, Jesús María
Cortez, Jumatán, La Cantera, La Escondida,
La Esperanza, La Fortuna, La Herradura, La
Nopalera, La Resolana, La Villita, La Yerba,
Las Delicias, Las Peñitas, Las Pilas, Lo de
García, Lo de Lamedo, Los Sabinos, Los
Sauces, Meza de Picachos, Mora; Otates,
Platanitos, Pochotitán, Puente de San
Cayetano, Roseta, Salazares, San Andrés,
San Cayetano, San Fernando, Santa Rosa,
San Luis de Lozada, Salvador Allende,
Trapichillo, Venustiano Carranza, Zapote de
Picachos, Zapote de Tapoxilema y los
demás que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 11.- El Municipio de Acaponeta
se integra con las siguientes localidades:
Acaponeta, Agua Caliente, Amado Nervo,
Agua Caliente 2, Anamorita, Buena Vista,
Casas Coloradas, Crucero del Resbalón,
Chalpa, Esperanza, Espinoza, El Ahuaje, El
Alacrán, El Antigue, El Caimanero, El
Camachín, El Cangrejo, El Cantón, El
Carteño, El Carrizal, El Carrizalito, El Carrizo,
El Centenario, El Cerro Bola, El Ciruelo, El
Coatepetl, El Colomo, El Chalán, El Chico, El
Duraznito, El Guayabo, El Llorón, El Mirador
1, El Mirador 2, El Molino 1, El Molino 2, El
Motaje, El Muerto, El Naranjal, El Naranjo, El
Oro, El Pantano, El Agengiobic, El Recodo,
El Capulín, El Resbalón, El Jumay, El Salto, El
Sobasco, El Tacote, El Tejón, El Pato, El
Tigre, El Vigal, El Zapote 1, El Zapote 2,El
Ixtle, La Agua Blanca, La Bayona, La Ceiba,
La Ciénega, La Cofradía, La Cortez, La Curva,
La Cucaracha, La Guásima, La Haciendilla, La
Haciendilla Vieja, La Hacienda de Mariquita,
Higuera Nueva, La Higuera del Tigre, La
Laguna 1, La Laguna 2, La Lagunita 1, La
Lagunita 2, La Loma Larga, La Meza, La
Mimbre, La Morita, La Palma, La Paloma, La
Perrillita, La Piedra Ancha, La Ventana, La
Papalota, La Calixta, Las Casitas, Las Pilas 1,
Las Pilas 2, Las Grullas, Las Guitarras, Las
Higueras, Las Mariquitas, Las Arpas, Las
Mesitas, Las Paredes, Las Pintadas, Las Piñas,
Las Cebollas, Llano de las Mariquitas, Los
Aguiares, Los Arrayanes, Los Coyotes, Los
Sauces, Los González, Los Horcones, Los
Murillos, Los Pesares, Los Sandovales, Los
Suarines, Los Petates, Los Pinitos, Los
Metates, Mesa de Malpais, Mesa de Pedro y
Pablo, Mexiquillo, Ojo de Agua, Palmitas,
Palo Chino, Paloma Nueva Reforma, Paloma
Providencia, Rancho de Jiménez, Rancho
de Pardo, Rancho de los Peraltas, Rancho
Nuevo, Rancho Viejo, Rancho Regino Días,
Rancho de Villalobos, San Antonio, San
Blasito, San Diego de Alcalá, San Diego Del
Naranjo, San Dieguito de Arriba, San
Diegito de Abajo, San Francisco, San
Gregado, San José de Gracia, San Miguel,
San Pedro de Honor, Santa Cruz, San Laura,
36
Revista Jurídica
Sayamota, Saycota, Sayulita, Sonorita, Tapa
de Caimán, Tezcaponsillo, Valle de la Urraca,
Zavala, Savalilla, Zopilote y los demás que
en los sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 12.- El Municipio de Ahuacatlán
se integra con las siguientes localidades:
Ahuacatlán, Amequita, El Ranchito, El
Terrero, General Heriberto Jara, Huilotitán,
La Berenjena, La Campana, La Caoba, La
Ciénega, La Cuadrilla, La Pichancha, Las
Cebollas, Las Golondrinas, Las Guásimas, Las
Lagunitas, Las Palmas, Los Copales, Los
Chiltes, Los Godines, Los Tepetates,
Marquesado, Paso de San Juan, Picachos,
Rancho de Curiel, Rancho de Pineda,
Rancho Viejo, Santa Cruz de Camotlán,
Santa Isabel, Tetitlán, Uzeta, Valle Verde,
Zoatlán, y los demás que en lo sucesivo
sean creados.
ARTÍCULO 13.- El Municipio de Amatlán de
Cañas se integra con las siguientes
localidades: Amatlán de Cañas, Agua
Escondida, Barranca del Oro, Copalillo,
Cerritos, El Farito, Estancia de los López, El
Naranjo, El Rosario, El Pilón, Jesús Maria, La
Haciendita, La Máquina, Las Cuevas, La Lima,
Los Agrios, Los Apones, La Labor, Los
Mezquites, Portezuelo, Pie de la Cuesta, San
Blasito, San Valentín, Tepuzhuacán, Yerba
Buena, y los demás que en lo sucesivo sean
creados.
ARTÍCULO 14.- (Fue reformado por decreto
número 7261 ), quedó de la siguiente
forma: El Municipio de Bahía de Banderas
se integra con las siguientes localidades:
Agua Milpa, Brasiles, Bucerías, Corral del
Risco, Destiladeras, El Coatante, El Colomo,
El Guamichil, El Porvenir, El Tizate, Fortuna
de Vallejo, Fraccionamiento Playas de
Huanacaxtle, Higuera Blanca, La Calera, La
Cruz de Huanacaxtle, La Jarretadera, Las
Lomas, Las Mesas, Lo de Marcos, Los Sauces,
Mezcales, Mescalitos, Nuevo Vallarta,
Palmitos, Punta del Burro, Punta de Mita,
Punta Monterrey, Punta Ponquete, San
Clemente, San Francisco, San Ignacio, San
José del Valle, San Juan de Abajo, San Juan
Papachula, San Quintín, Santa Rosa
Tapachula, San Vicente, Sayulita y Valle de
Banderas, y los demás que en lo sucesivo
sean creados.
ARTÍCULO 15.- El Municipio de Compostela
se integra con las siguientes localidades:
Compostela, Agua Azul, Agua Aceda, Agua
Caliente, Agua Escondida, Agua Zarca,
Altavista, Bella Unión, Boca del Naranjo,
Buenavista, Campo de Abajo, Caléxico,
Cuatro Albillas, Carrillo Puerto, Cándido
Salazar, Cerro de las Carboneros, Colimilla,
Cuastecomatillo, Chacala, Charco Verde,
Chulavista, Divisadero, Estiladero,
Abrevadero, El Ahijadero, El Cajón, El
Almacén, El Arrendatario, El Balastre, El
Camalote, El Carrizal, El Carrizo, El Capomal,
El Capomo, El Cora, El Embarcadero, El
Guayabal, El Guerrereño, El Naranjo, El
Negro, El Ocote, El Ocotillo, El Ojo de Agua,
El Pantano, El Paranal, El Progreso, El
Puente, El Realito, El Refilión, El Sauza, El
Soñador, El Tonino, Ixtapa de la
Concepción, Galtepec, Juan Sánchez, La
Bajada, La Cascada, La Cebadilla, La Ceiba, La
Cuata, La Cucaracha, La Fortuna, La
Higuerita, La Inzula, La Jalizal, La Laguna, La
Lima, La Peñita de Jaltemba, La Quemada,
La Sidra, La Tovara, Las Astas, Las Burras, Las
37
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Calabazas, Las Cañadas, Las Coloradas, Las
Conchas, Las Jícaras, Las Juntas, Las
Lagunitas, Las Hembrillas, Las Piedras, Las
Piñas, Las Varas, Las Víboras, Las Vigas, Loma
Alta, Lomas de Monterrey, Los Ayala, Los
Bueyes, Los Cafeces, Los Chicos, Los
Limones, Los Mangos, Los Salates, Lima de
Abajo, Mamey Grande de Arriba, Mazatán,
Mesa del Rodeo, Miravalles, Monte Abajo,
Otates, Cantarranas, Palos Marías, Palo
Herrado, Paso de Mesillas, Paso de las
Palmas, Paso de Buey, Páscuaro, Piedra
Gorda, Piedras Largas, Piedra China, Piedra
Larga, Platanitos, Puerta de la Laguna,
Puerta de Casillas, Punta Rosa, Rancho
Verde, Rincón de Guayabitos, Rojas, San
Antonio, Santiaguito, Santa María de
Jaltemba, San Miguel, Santa Rosa,
Tepiqueños, Úrsulo Galván, Valle Juan
Escutia, Valle Morelos, Vista al Mar, Vizcarra,
Zacualpan, y Zapotán y los demás que en lo
sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 16.- El Municipio de El Nayar, se
integra con las siguientes Localidades:
Jesús María, Agua Caliente, Agua Milpa, Alta
de Ventanas, Arroyo de Santiago, Arroyo
de Camarones, Arroyo del Frayle, Arroyo
del Carnaval, Arroyo de Perico, Atonalisco,
Cofrandía, Cofradía de Pericos, Comal de
Peñitas, Coyultita de Jazmines, Coyultita de
Mala Noche, Cuahutemoc, Dolores, El
Arrayán, El Capomo, El Carrizal, El Colomo,
El Colorín, El Coyunque, El Jazmín, El Limón,
El Maguey, El Manquita, El Pinito, El Plátano,
El Roble, El Sabino, El Sanite, El Salitre, El
Sauza, Guinea de Guadalupe, Guapinole,
Guásima del Metate, Guásima del Caimán,
Higuera Gorda, Guamiloya, Ixtalpa,
Jazmines del Coquito, Jazmines de
Coyultita, La Concepción, La Guerra, La
Guilota, La Mesa, La Palmita, Las Estrellas,
Las Higueras, Las Huertitas, Las Mesitas, Las
Mojarras, Las Ranas, Los Sabinos, Linda
Vista, Los Gavilanes, Los Limones, Los
Mangos, Los Naranjitos de Copal, Peña
Blanca, Paso de Alica, Playa de Golondrina,
Rancho Viejo, Rancho Viejo Peyotán, San
Francisco, San Juan Peyotán, San Rafael,
San Pablo, San Vicente, Santa Cruz del
Guayabal, Santa Bárbara, Santa Rosa, Santa
Teresa, Zoquipilla, Zoquipan y los demás
que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 17.- El Municipio de Huajicori se
integra con las siguientes localidades:
Huajicori, Acatita, Agua Caliente, Agua
Cerrada, Arroyo Hondo, Barbacoa,
Caramota, Carrizo, Ciénegas, Comapa,
Coropo, Corral de Piedras, Cocomatita,
Cuesta China, El Ahuacate, El Arrayán, El
Barranco, El Brinco, El Capulín, El Capomo,
El Carrizo, El Carrizal, El Ciruelito, El Coco, El
Colomo, El Colorado, El Corpus, El
Cortadero, El Coatante, El Durazno, El
Guayabito, El Huarache, El Huizache, El
Indio, El Indito, El Infiernillo, El Limón, El
Lunarcito, El Mimbre, El Muerto, El Pantano,
El Parque, El Puyeque, El Reparo, El Rincón,
El Rito, El Rodeo de Abajo, El Rodeo de
Arriba, El Salto, El Suicito, El Salistre, El
Taiste, El Tepehuaje, El Terreno, El Tigre, El
Tomate, El Toro, El Verano, El Trozado, El
Zapote, El Zeiteco, Guadalajarita,
Guamúchil, Guamuchilito, Guamuchilar,
Guayabo, Guayabito, Guisilapan, Hutalopan,
Ixtita, Jacochata, La Biznaga, La Cebolla, La
Ciénega, La Cofradía, La Escondida, La
38
Revista Jurídica
Escalera, La Estancia, La Guásima, La Laguna,
La Manga, La Mesita, La Mesa del Meguaje,
La Majada, La Muralla, La Palma, La Palapa,
La Quebrada, La Villita, Las Campanas, Las
Cuevas, Las Grullas, Las Habas, Las Iguanas,
Las Puntas, Las Patillas, Las Sillas, Las
Tasajeras, Limencitos, Los Ciruelos, Los
Horcones, Los Laureles, Loma Larga, Los
Naros, Los Parajes, Los Robles, Los Toros,
Los Vados, Los Zapotes, Llano Grande, Llano
de Tenepantla, Mamalín, Mazatán, Mesa de
Coco, Mesa del Perico, Mesa de los Ricos,
Mexiquillo, Mineral de Cucharas , Mineral
del Indio, Nanche Gacho, Navajillas, Nuevo
León, Ojo de Agua, Palo Blanco, Palo Marías,
Pachecos, Peña Colorada, Piedra Chorreada,
Pino Redondo, Potrero Grande, Potrerillo,
Providencia, Puerto de Potrerillo,
Quiviquinta, Rancho Grande, San Antonio,
San Francisco del Caimán, Santa María,
Santa María de Picachos, Saucito, Soyata,
Tachichilpa, Tamazole, Talegas, Tepehuaje,
Tepezcoco, Terreno Blanco, Tierra
Colorada, Vainilla, Valle Morelos, Villa
Madero, Vizcuata, Zapata, Zapatilla y los
demás que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 18.- El Municipio de Ixtlán del Río
se integra con las siguientes localidades:
Ixtlán del Río , Amajac, Amarillo, Cacalután,
Coyula Mexcitán, Coyulita, El Ahuacate, El
Ciruelo, El Nogal, El Limón, El Platanilo, El
Rincón, El Rancho Viejo, El Terreno, El
Zapote, La Cuata, La Higuerita, La Pupa, La
Sidra, Los Sauces, Jacobino, Mazquite,
Platanar, Rancho de Arriba, San Clemente,
San Miguel, San José de Gracia y los demás
que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 19.- El Municipio de Jala se
integra con las siguientes localidades: Jala,
Agua Caliente, Ahuacate Verde, Arroyo
Hondo, Bateas, Buenos Aires, Santa Fe,
Coapan, Coapilla, Coyoacán, Cofradía, de
Buenos Aires, Chipiteño, El Carrizal, El
Ciruelo, El Charro, El Chivo, El Frayle, El
Jarabe, El Lizo, El Mango, El Nogal, El
Soquite, Francisco I. Madero, Golondrinas,
Jomulco, Las Haciendita, La Herradura, La
Sábana, La Soledad, Los Coles, Las Juntas,
Los Ahuacates, Los Bancos, Mecatán, Monte
de la Vieja, Potrerillo, Rancho Viejo, Rincón
de Copilla, Rosa Blanca, San José, San
Miguel de Buenavista, Tailolpa, Tula, y los
demás que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 20.- El Municipio de La Yesca se
integra con las siguientes localidades: La
Yesca, Amatlán de Jora, Acatique, Agua
Bendita, Agua Caliente, Ahuacate de
Hermandad, Ahuacate de Flores, Ahuacate
2, Agua Mala, Agua Milpa, Agua Tibia, Agua
Zarca, Alamos, Amastepec, Arroyo de las
Vacas, Arroyo Verde, Arroyo del Muerto,
Arroyo de Vicente, Arroyo Grande, Arroyo
Hondo, Ayotita, Azucena, Bolitas, Banco de
las Víboras, Banco de los Pozos, Banco de
Tlaxcala, Barranca del Huichol, Barranca de
la Osa, Barranca de las Minas, Barranca del
Nogal, Barranca de Picachos, Barranca de
Santa Cruz, Barranquillas, Barbería, Boquilla
del Chivo, Buenavista, Cangrejitos, Cañada
del Durazno, Capulín el Primero, Capulín el
Segundo, Carrizal Primero, Carrizal
segundo, Carrizalillo Primero, Carrizalillo
Segundo, Casa de Teja, Cebadilla, Cerritos
de Lamas, Cerritos, Cerritos de Amatlán,
Cerritos de Camotlán, Cerritos de los Flores,
39
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Cerrito de Trapiche, Cerrito de Huajimic,
Cerro Ahuja, Cerro Prieto, Cerro Colorado,
Ciénega de las Piedritas, Ciénega del Chivo,
Ciénega de Pajaritos, Cocolmecas,
Cocuazco, Cofradía, Cofradía de la Playa,
Coamiles, Colimita, Colomo Primero,
Colomo Segundo, Colomo de Colorado
Chapalilla, Chocotique, El Aguarás, El Banco,
El Batallón, El Bolladero, El Buro, El Cabildo,
El Cajón, El Cuije, El Lalote, El Arrayán, El
Limón Primero, El Limón Segundo, El
Mirador Primero, El Mirador Segundo, El
Majagual, El Muertito, El Muerto, El Naranjo,
El Ocote, El Oso, El Pinal, El Pinito, El
Platanar de Gómez, El Plátano, El
Portezuelo, El Potrero, El Puente, El Puerto
de la Peña, El Pujido, El Purgatorio, El
Quemado, El Ranchito Primero, El Ranchito
Segundo, El Ranchito Tercero, El Refugio, El
Reparo, El Rincón, El Roble, El Salitre, El
Sapo, El Suspiro, El Tajo, El Tecolote, El
Terrero Primero, El Terreno Segundo, El
Tigre, El Trapiche, El Tule, El Varal, El Viejo,
Fregoso, Fundiciones, Hacienda de Ambas
Aguas, Horcones, Huajimic, Juanacaxtle, La
Barranca, La Barrenada, La Calera, La
Ciénega, La Cochinera, La Cuchilla, La Cuota,
La Escondida, La Iguana, La Manga, La
Manga Larga, La Margarita, La Manita, La
Miseria, La Mojonera, La Playa, La Rosa de
Castilla, La Salvia, La Soledad, La Cavernita,
La Tinaja, La Tinajita, La Venada, La Yesca,
Las Jaras, Las Manzanas, Las Margaritas, Las
Minitas, Las Palmillas, Las Papas, Las Ranas,
Las Salvias, Las Tablas, Las Tareas, Las
Tortugas, Los Bancos, Los Cimientos, Los
Manguitos, Los Morrales, Los Planes, Los
Pochotes, Los Rosales, Los Tanques, Los
Troncos, Los Timbos, Los Tlacuaches,
Maravillas, Maravillas de Comatlán,
Maravillas de Guzmán, Mata de Bule,
Mecatillo, Mesa de Coyotes, Mesa de las
Calabazas, Meza de Barro, Mesa de las
Llamas, Mesa del Mezquite, Mesa del
Mezquite, Mesa de los Delgados, Mesa del
Real, Mesa del Roble, Mesa de Pajaritos,
Mesa de Pinos Altos, Mesa de Polanco, Mesa
de Tonalá, Mesa de Mexcaltita, Mexpan,
Mezquite Primero, Mezquite Segundo,
Monarca, Mono Primero, Mono Segundo,
Nexpan, Nogales de Camotlán, Nogales de
Pérez, Palo Blanco, Palmillas de Renterías,
Palos Colorados, Palos Verdes, Paso del
Macho, Paso de Macho Rusio, Paso de la
Yesca, Paso de San Juan, Paso de Tonalá,
Peña Amarilla, Peña Blanca, Picacho
Primeros, Picachos Segundo, Pié de la
Cuesta, Piedra Bola, Piedras Grandes,
Pinabetes de Montoya, Pinabete Mineral,
Pinal, Pinalillo, Pinole, Pinos Altos, Plan de
Guadalupe, Planes de Franco, Planes de
Berúmen, Platanar de los Herrera, Platanar
de Melendrez, Platanar de Mendoza,
Platanar de Pinabete, Popota, Potrero del
Llano, Puente de Camotlán, Puerta de
Adjuntas, Puerta de Benjamín, Puerta de
Huaista, Puerto de Amastepec, Puerto de
los Cardos, Puerto de Castañeda, Quelita,
Ranchito de Godoy, Ranchito de los
Martínez, Rancho del Padre, Rancho Nuevo,
Rancho Viejo, Rincón de la Tablas, Salto de
Mojoneras, Salto de Saucedo, Savias del
Burro, San Antonio Primero, San Antonio
Segundo, San Isidro Primero, San Isidro
Segundo, San José, San Juan Ixtapalapa, San
Lorenzo, San Lucas, San Miguel, San Pelayo,
40
Revista Jurídica
Santa Clara Primera, Santa Clara Segunda,
Santa Clara tercera, Santa Cruz, Santa Cruz
de Miramontes, Santa Fé, Santa Gertrudis,
Santa Teresa, Sauces de Luna, Sauces de
Plascencia, Sauces de Rivera, Sauces de
Robles, Sauces Primero, Sauces Segundo,
Saucillo, Saucito, Sauces Serrano,
Talmacete, Tapeiste, Tempisque, Tepetate,
Tepetate Segundo, Tepizuaque, Tierras
Blancas Primera, Tierras Blancas Segunda,
Tlacuaches, Totolpa, Tule de Mojoneras,
Tulsa, Vara Dulce Primera, Vara Dulce
Segunda, Vara Viejas, Viejotita, Vizcuata,
Vizcairo, Yahualica, Yerbabuena, Zapote de
Esperanza, Zapote de González, Zapote
Primero, Zapote Segundo, Zapotito,
Zopilote, Sarita y los demás que en lo
sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 21.- El Municipio de Rosamorada
se integra con las siguientes localidades:
Rosamorada, Abelardo L. Rodríguez, Agua
Aceda, Bonita, Coyotes, Cofradía de
Cuyutlán, Colonia 18 de Marzo, Chilapa, El
Bálsamo, El Tamarindo, El Ochenta, El
Limón, Francisco Villa No. 1 y 2, Los Medina,
Los Arrayanes, La Loma, Lázaro Cárdenas, La
Boquita, Las Pilas, Los Leandros Llano del
Tigre, Minitas, Mojocuautla, Paso Real del
Bejuco, Pericos, Providencia, Paramita,
Pescadero, Pimientillo, Puente del Bejuco,
Rosarito, San Diego del Naranjo, San Miguel,
San Juan Coropan, San Vicente, San Juan
Bautista, Santa Fé, San Marcos, Cuyutlán,
Teponahuaxtla, Vicente Guerrero,
Zomatlan, y los demás que en lo sucesivo
sean creados.
ARTÍCULO 22.- El Municipio de Ruiz se
integra con las siguientes localidades: Ruiz
,Agua Caliente, Cordón del Gilguero, El
Banco, El Camichín, El Carrizal, El Carrizo, El
Naranjo, El Refugio, El Sombrero, El
Tempisque, El Bado, El Venado, El Zopilote,
Huicot, Ixcatán de Pozolillo, Jarratadera,
Juan Escutia, La Bolita, Laguna del Mar,
Lagunitas de Ventanas, La Haciendita, La
Noria, La Petaquilla, La Sanguijuela, La
Yerbabuena, Las Majadas, Las Moras, Las
Mojoneras, Limón de Abajo, Limón de
Arriba, Los Arrayanes, Los Bueyes, Los
Cuernos, Los Limos, Los Llanitos, Los Dos
Pasos Juntos, Majada del Guamuchil,
Mojonera, Planes de Guadalupe, Presidio de
los Reyes, Puerta de Platanares, Río
Escondido, San Lorenzo, Santo Domingo,
San Pedro Ixcatán, Tenamache y los demás
que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 23.- El Municipio de Santiago
Ixcuintla se integra con las siguientes
localidades: Santiago Ixcuintlá,
Acaponetilla, Acatán, de las Piñas, Amapa,
Aztlán de las Garzas, Boca de Camichín,
Botadero, Campo de los Limones, Cantón
de Lozada, Cañada Grande, Cañada del
Tabaco, Capomal, Caramota, Colonia
Emiliano Zapata, Cerritos, Corral de Piedra,
El Carrizo, El Colomo, El Corte, El Famoso, El
Limón, El Mezcal, El Papalote, El Puente, El
Ranchito, El Sesteo, El Tambor, El Turco,
Emerita, Gavilán Chico, Gavilán Grande,
Hacienda Vieja La Fortaleza, La Higuerita, La
Presa, Las Higueras, Las Labores, Las Parejas,
Loma Bonita, Los Corchos, Mayorquín,
Mexcaltitán, Miguel Hidalgo, Mojarritas,
Novillero, Ojo de Agua, Otates, Pantano
Grande, Patroneño 1, Patroneño 2, Paso
Real de Cauipa, Paredones, Palmar de
41
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Cuautla, Peñasquillo, Pozo de Ibarra, Pozo
de Villa, Puerta Azul, Puerta de Mangos,
Puerta de Palapares, Pueblo Nuevo, Rancho
Nuevo, Redención, San Andrés, Santa Cruz,
San Isidro, San Miguel, Santa Rosa, Sauta,
Sentispac, Sinaloa, Solorceño, Tizate, Toro
Mocho, Vado del Cora, Valle Lerma, Valle
Zaragoza, Villa Hidalgo, Villa Juárez, Valle
Morelos, Llago y los demás que en lo
sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 24.- El Municipio de San Blas se
integra con las siguientes localidades: San
Blas, Aticama, Aután, Colonia El Tepeyac,
Chacalilla, Chiltera, El Cora, El Espino, El
Capomo, El Carleño, El Limón, El Llano,
Embarcadero de la Tovara, Guadalupe
Victoria, Huaristemba, Huaynamota, Isla del
Conde, Jalcocotán, Jolotemba, José María
Mercado, La Bajada, La Boca del Asadero, El
Culebra, Laureles y Góngora, La Chiripa, La
Goma, La Libertad, La Palma, Las Islitas, Las
Islas Marías, Las Palmas, Madrigaleño,
Mecatán, Navarrete, Pintadeño, Pimientillo,
Playa de los Cocos, Playa de Ramírez,
Puerto Lindavista, Reforma Agraria, Santa
Cruz, Singaita, Tecuitata y los demás que en
lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 25.- El Municipio de Santa María
del Oro se integra con las siguientes
localidades: Santa María de Oro, Acuitapilco
de Baca Calderón, Ahualamo, Buckingan,
Cantiles, Cerro Blanco, Cofradía de
Acuitapilco, Colonia, Chapalilla, El Berro, El
Buaruato, El Ciruelo, El Colomo, El Colorado,
El Jazmín, El Limón, Gabriel López,
Ermitaño, Juanacaxtle, La Brea, La
Estanzuela, La Higuerita, La Joya, La Labor,
La Laguna, La Mojonera, La Palma, La Peña,
Las Cuevas, Las Moras, Los Horcones, Los
Zanjones, Michapas, Miguel Hidalgo, Monte
de los Cuartos, Ocotillo, Platanitos, Piedras
Cargadas, Rancho Nuevo, Rincón de
Colimayo, San Juanito, San José de
Mojarras, San Leonel, Tequepexpan,
Torreón, Zapotanito y los demás que en lo
sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 26.- El Municipio de San Pedro
Lagunillas se integra con las siguientes
localidades: San Pedro Lagunillas, Amado
Nervo, Cuastecomate, Cerro Pelón, Las
Guásimas, Las Higueras, Milpillas Bajas,
Puerta del Río, Tequilita, Tepetiltic y los
demás que en lo sucesivo sean creados.
ARTÍCULO 27.- El Municipio de Tecuala se
integra con las siguientes localidades:
Tecuala, Antonio R. Laureles, Arenitas,
Arrayán, Arrastradero, Astillero, Atotonilco,
Barra de Novillero, Camalotita, Calixta,
Cofradía, Conchal, Chalpa, Chavín Chicochi,
Chocata, El Carrizo, El Colorado, El
Cuastecomate, El Espino, El Chorro, El Filo,
El Guayabo, El Limón, El Macho, El Roblito,
El Salado, El Salto de Agua Verde,
Guadalupe Victoria, Guamuchilito,
Guachotita, Huajuquilla, La Lima, La
Magdalena, La Palma, La Presa, La Puntilla,
Las Anonas, Las Lumbres, Las Paredes, Los
Esteros, Los Dientes, Los Laureles, Los
Murillos, Los Remos, Mata de Palapa, Milpas
Viejas, Novillero, Pajaritos, Palmar de
Cuautla, Palos Blancos, Playa del Novillero,
Paso Hondo, Pericos, Paso de Higuera, Río
Viejo, San Antonio, San Cayetano, San
Felipe, Tecomate, Tecualilla, Tierras
Generosas, Vigías y los demás que en lo
sucesivo sean creados.
42
Revista Jurídica
ARTÍCULO 28.- El Municipio de Tuxpan, se
integra con las siguientes localidades:
Tuxpan, Coamiles, El Conejo, El Faisán, La
Ladrillera, Las Agrias, Las Bombas, Las
Peñitas, Los Renterias, Palma Grande,
Puerta Azul, Tecomate, Unión de Corrientes
y los demás que en los sucesivos sean
creados.
ARTÍCULO 29.- El municipio de Xalisco se
integra con las siguientes localidades,
Xalisco, Adolfo López Mateos, Altavista,
Aquiles Serdán, Arroyo Hondo, Arroyo del
Limón, Carrizal, Cofradía de Chocolón,
Cuarenteño, Emiliano Zapata, El Dragón, El
Guayabo, El Italiano, El Malinal, El Pértigo, El
Progreso, El Rebaje, El Refilión, El Tacote, El
Taray, Granja de Juan Carlos, Juan Escutia,
La Alcantarilla, La Caldera, La Curva, La Mesa
del Potrero, Las Lajas, Las Mesas, Lo de
Felipe, Los Pueblitos, Los Sauces, Ocate del
Rayo, Nuevo San Antonio, Pantanal,
Palapitas, San José de Costilla, Testerazo,
Tecolote, Tepozal, Trigomil, y los demás
que en los sucesivo sean creados.
De acuerdo a esta división territorial se
determina la competencia de cada uno de
los Juzgados de Primera Instancia del
Estado y que son los siguientes:
En el Partido Judicial de Tepic, funcionan 3
Juzgados de Primera Instancia de lo
Familiar, 4 Juzgados de lo Penal, 2 Juzgados
de lo Civil y Dos Juzgados de lo Mercantil.
Acaponeta, con un Juzgado de Primera
Instancia.
Bahía de Banderas, con dos Juzgados de
Primera Instancia, uno en materia Penal y
otro en materia Civil.
Santiago, con tres Juzgados de Primera
Instancia, uno en materia Penal y otro en
materia Civil en la ciudad de Santiago
Ixcuintla, Cabecera Municipal, y un Juzgado
en Villa Hidalgo.
San Blas,. con un Juzgado de Primera
Instancia.
Santa María del Oro, con un Juzgado de
Primera Instancia.
Ruiz, con un Juzgado de Primera Instancia.
Huajicori, con un Juzgado de Primera
Instancia.
Compostela, con un Juzgado de Primera
Instancia.
San Pedro Lagunillas, con un Juzgado de
Primera Instancia.
Tuxpan, con un Juzgado de Primera
Instancia.
Rosamorada, con un Juzgado de Primera
Instancia.
Tecuala, con dos Juzgados de Primera
Instancia, uno en materia Penal y otro en
materia Civil.
Ixtlán, Juzgado con un Juzgado de Primera
Instancia.
Ahuacatlán, con un Juzgado de Primera
Instancia.
Jala, Juzgado con un Juzgado de Primera
Instancia.
Amatlán de Cañas, con un Juzgado de
Primera Instancia.
La Yesca, con un Juzgado de Primera
Instancia.
Ruiz, con un Juzgado de Primera Instancia,
Xalisco, En este Municipio no existe un
Juzgado en razón de que de acuerdo a la
Ley Orgánica del Poder Judicial pertenece
al Municipio de Tepic.
43
Poder Judicial del Estado de Nayarit
888
Las decisiones judiciales: entre la motivación y la argumentación. Mtro. Carlos Báez Silva
Investigador de tiempo completo del Instituto de la Judicatura Federal
Sumario: Introducción; I. El Estado de Derecho; II. El fundamento y la motivación de una
sentencia judicial; III. Los jueces, el poder y el derecho; a) La legitimidad del poder político; b)
La validez del derecho; Conclusiones; Bibliografía.
Introducción. ¿Cómo vincular directamente las teorías de
la argumentación jurídica con el requisito
constitucional que debe cubrir cualquier
acto de autoridad, en particular las
sentencias judiciales, de estar fundado y
motivado? La explicación de las teorías de
la argumentación jurídica puede llegar a
no ser sencilla, sobre todo cuando se
pretende aplicar concretamente a casos
específicos. De manera constante se afirma
que la complejidad de la argumentación
jurídica se manifiesta en forma clara en el
tratamiento de “casos difíciles”. Existe una
alta probabilidad de que así sea; sin
embargo, en la labor cotidiana de las
oficinas judiciales los “garbanzos de libra”
pueden llegar a ser, más bien escasos. ¿Qué
sucede entonces con todos esos
expedientes que, sin poder ser
considerados precisamente como
“difíciles”, se convierten en una enorme
carga de trabajo?
Me parece evidente que, normalmente, los
operadores jurídicos judiciales (juzgadores
y auxiliares de éstos) desarrollan una labor
argumentativa de, digamos, “bajo perfil”.
De lo que se trata, en no pocas ocasiones,
es de cubrir solamente con el requisito
constitucional de fundamentación y
motivación de las sentencias judiciales. Tal
vez en circunstancias históricas diferentes
a las nuestras con eso bastaría. En
momentos en que se replantean las
cuestiones de la legitimidad del poder y la
validez del derecho, es necesario revisar la
utilidad que la argumentación jurídica
puede revestir, no sólo como herramienta
para la redacción de sentencias, sino, sobre
todo, por las consecuencias, tanto políticas
como normativas, que puede acarrear. Así,
en este trabajo se pretende presentar, a
partir de los criterios emitidos por los
propios tribunales federales, una visión
distinta de la motivación que debe
respaldar cualquier decisión judicial y, por
otra parte, resaltar los efectos, más allá de
los dictados constitucionales, que reviste la
emisión de una sentencia judicial.
El trabajo está dividido en tres partes
sustanciales; la primera, elaborada a partir
del análisis de los diversos criterios
44
Revista Jurídica
emitidos por los tribunales federales,
pretende sentar las bases de lo que
intentaría ser un ensayo de teoría del
Estado de Derecho; se parte, en este caso,
de las construcciones dogmáticas y se
transita a las interpretaciones judiciales
para definir conceptos como el mismo de
Estado de Derecho, seguridad jurídica y
principio de legalidad. Siguiendo este
mismo esquema se analiza uno de los
aspectos del principio de legalidad
constitucionalmente consagrado en
nuestro país: el requisito de
fundamentación y motivación de los actos
de autoridad, y en concreto de los actos
de los juzgadores, particularmente de las
sentencias que dictan. Los criterios
judiciales son contrastados con los criterios
de algunos de los principales teóricos de la
argumentación jurídica.
Posteriormente se abordan las
implicaciones políticas de la motivación de
las decisiones judiciales, a la luz del estudio
del concepto de legitimidad del poder
político, partiendo del hecho de que los
jueces, al ejercer su función, una función
del Estado, ejercen poder político. La
decisión judicial, como cualquier decisión
del poder, requiere ser legítima; ¿qué
servicio le presta la argumentación jurídica
a la legitimidad de las decisiones judiciales
en tanto a decisiones del Estado? A esta
pregunta se intenta responder en la
segunda parte de este trabajo. Finalmente,
en el tercer apartado se pretende analizar
el importante papel del juez en el proceso
de validación de las normas jurídicas en lo
individual y del ordenamiento jurídico en
conjunto, mediante su labor
argumentativa.
El Estado de Derecho.
En el contexto de la modernidad, “Estado
de Derecho” es una expresión asociada
comúnmente con otras expresiones, como
son “constitución” y “constitucionalismo”.
Las tres significan cosas distintas, tanto
desde el punto de vista político como
jurídico, e inclusive histórico.
Cronológicamente, la primera expresión
que surge es la de “constitución”, luego la
de “constitucionalismo” y finalmente la de
“Estado de Derecho”. Sin embargo, los tres
conceptos comparten un elemento
fundamental: la pretensión de
salvaguardar la libertad del individuo. Esto
lo intentan, primariamente, de dos formas:
estableciendo un catálogo de derechos
fundamentales de los individuos, por una
parte, y, por la otra, limitando el ejercicio
del poder político mediante la técnica
conocida como “división de poderes”. De
esta forma, en el artículo 16 de la
Declaración Universal de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano se señala que
“toda sociedad en la cual no esté
establecida la garantía de los derechos ni
determinada la separación de los poderes,
carece de Constitución”.
“La finalidad del movimiento que
históricamente se llamó
constitucionalismo no era, obviamente,
introducir en los ordenamientos una
45
Poder Judicial del Estado de Nayarit
norma denominada Constitución, sino
asegurar la garantía de la libertad frente al
poder público”1. Se buscó garantizar la
libertad individual a través de las
declaraciones de derechos y la división de
poderes, las que se convirtieron en las
partes básicas de esos textos llamados
constituciones, hasta el punto en que, aún
hoy, se hace la distinción entre parte
dogmática y parte orgánica de las mismas.
Sin embargo, el que un régimen político
cuente con una constitución no dice
mucho respecto a la finalidad buscada, es
decir, la garantía de la libertad individual.
La constitución debe funcionar
esencialmente como base de cierto diseño
institucional, para poder alcanzar el
objetivo perseguido.
No todo Estado con constitución llega a ser
un régimen político donde la libertad
individual esté garantizada. Para ello se
requiere que el poder esté limitado y
controlado. La técnica de división de
poderes es un mecanismo muy eficaz en
este sentido, pero no suficiente, pues
debe ser completado con otros principios
y mecanismos. Para garantizar la libertad
de los individuos se requiere instaurar un
Estado de Derecho.
Como Estado de Derecho2 no puede ser
denominada una organización política que
1 De Otto, Ignacio (1997), Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Barcelona, Ariel, 12. 2 “No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto, es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y sin embargo... la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho.” Díaz, Elías (1975), Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Cuadernos para el Diálogo, 13.
se constituya, únicamente, en creadora y
guardiana de un ordenamiento jurídico.
Para que la expresión Estado de Derecho
sea correctamente aplicada debe tratarse
de una organización política que cree,
garantice y, al mismo tiempo, sea fiel
observante de ese ordenamiento jurídico
que crea y garantiza.3 Para que un Estado
que crea y aplica la ley sea calificado de
Derecho es preciso que también obedezca
esa ley que crea y aplica, sobre todo
considerando que la ley, bajo la teoría
contractualista, es producto de la voluntad
popular, la gran legisladora, y ello es, al
final, lo que dota de obligatoriedad al
orden jurídico.
El de Derecho es el Estado que está
limitado en su poder; pero no todo límite
al poder puede constituir un Estado de
Derecho. Para hablar de Estado de Derecho
es necesario referirse al Estado acotado,
limitado en su poder por el derecho
positivo, en cuanto institucionalización de
los límites. Sólo cuando el poder del Estado
se limita por el derecho positivo4 se está
en presencia del Estado de Derecho.
Y el gran límite que el derecho positivo
impone al poder del Estado es,
precisamente, la obligatoriedad del
mismo, aún para el Estado, uno de cuyos
órganos es su principal creador. El Estado
3 “El Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y actividad vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así fundamentalmente en el imperio de la ley: Derecho y ley entendidos en este contexto como expresión de la <voluntad general>”. Ibídem. 4 Al respecto, en este trabajo se identifica derecho positivo y ley; y “por ley debe entenderse la formalmente creada por el órgano popular representativo (...) como expresión de la voluntad popular”, Díaz, op. cit. p. 30.
46
Revista Jurídica
se limita en su poder al tener que ejercerlo
conforme a la ley, la cual, si bien es dada
por el poder legislativo, uno de los
conformadores del Estado, es entendida
como la expresión de la voluntad popular,
mediante la idea de la representación
política.5
Así, se pueden localizar los rasgos esenciales de un Estado de Derecho:
a) La existencia de derechos
fundamentales del individuo;
b) división de poderes,
c) ejercicio de las funciones estatales
conforme a la ley, o principio de legalidad;
d) el imperio de la ley.
El Estado de Derecho puede ser definido
como aquél en el cual el poder político
está limitado por el derecho, cuyas
características consisten en que su
constitución consagra la división de
poderes, reconoce y garantiza un catálogo
de derechos fundamentales y el ejercicio
de sus atribuciones está sometido a lo que
expresamente señala la ley, la que es
expresión mediata de la voluntad popular
a través de los mecanismos de
representación política.
5 Aquí es importante señalar que, en verdad, no hay contradicción entre un Estado creador de derecho, o Estado legislativo (Schmitt), y un Estado limitado por ese mismo derecho (Habermas); es posible hablar de Estado de Derecho, Estado limitado por el Derecho positivo, creado por órganos constitutivos del mismo Estado, siempre y cuando se tenga presente el principio de la soberanía popular y la representación política. Si bien es cierto que el Estado está limitado por un derecho que él mismo crea, recuérdese que el órgano encargado de dotar de obligatoriedad a la ley es el que representa directamente al pueblo, y es, por tanto, el que expresará la voluntad popular, creadora, por principio, de la ley; por eso es que es posible concebir un Estado legislativo de Derecho, "no todo <imperio de la ley> es ya, por ello, Estado de Derecho:... no hay tal si la ley proviene de una voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente elegida". Díaz, op. cit. p. 31.
A partir de las decisiones judiciales
federales se puede apreciar qué entienden
por Estado de Derecho sus principales
guardianes; así, en la base de la concepción
judicial mexicana del Estado de Derecho, se
encuentra la prohibición de “realizar actos
de acción directa para hacerse justicia” por
propia mano6; tras esta prohibición que
sirve de base para institución del Estado
moderno, los juzgadores federales
precisan que el principio que “debe regir
en todo Estado de Derecho” es el de la
seguridad jurídica7.
Podemos convenir en que el gran
problema que viene a solucionar el Estado
moderno es el de falta de seguridad y la
necesidad de una paz propicia para el
intercambio mercantil, para lo cual fue
necesario constituir un poderoso aparato
de coerción; el Estado pretende reducir la
incertidumbre, la falta de certeza en las
relaciones entre los individuos. Sin
embargo, tal aparato se convirtió pronto
en la principal amenaza a la seguridad y la
paz buscadas; los individuos buscan la paz
y la seguridad en la constitución del
Estado, pero éste deviene luego en la
principal amenaza a esa paz y a esa
seguridad, sin las cuales los individuos no
pueden aspirar a la libertad. “Y para que
exista la libertad es necesario que el
6 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, pág. 533. Es evidente que el Estado moderno surge como respuesta a la necesidad de evitar las venganzas privadas, que, en conjunto, de alguna manera se pueden identificar como ese estado de guerra de todos contra todos del que nos habla Hobbes. Así, más que un requisito o principio del Estado de Derecho, la prohibición de venganza privada es un elemento indispensable en la construcción de cualquier Estado moderno. 7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, pág. 1109, tesis XV.1o.25 P; Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, pág. 1769, tesis I.3o.C.220 C.
47
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Gobierno sea tal que ningún ciudadano
pueda temer nada de otro”8, y para lograr
esto se requiere, también, que no se abuse
del poder.
En ese sentido, los juzgadores federales
han sostenido que “en el Estado de
Derecho, el principio de distribución
consiste en que las Constituciones
establezcan las facultades limitadas y
expresas para la autoridad, que
únicamente le permite hacer lo que la ley
le autoriza de un modo expreso, mientras
que el particular disfruta de un derecho de
libertad que le permite hacer lo que
quiera, menos lo que la ley le prohíbe
también de un modo expreso”;9 así se
viene a concluir que el Estado de Derecho
consiste básicamente en “obligar a las
autoridades a que actúen únicamente
dentro del estricto marco legal de sus
atribuciones”;10 a esta obligación
constituye el principio de seguridad
jurídica.11
8 Cfr. Montesquieu, Carlos María de Secondat, Barón de (1987) Del Espíritu de las Leyes, Madrid, Tecnos, p. 114. 9 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, pág. 627. 10 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, pág. 1803, tesis VI.3o.A.1 A. 11 “Los principios de legalidad y seguridad jurídica... son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas que deben sujetarse al ejercer dicha potestad”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV septiembre de 2001, pág. 714, tesis 2a.CLXXIX/2001. “El legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII septiembre de 2000, pág. 25, tesis P. CLV/2000.
Este principio también recibe el nombre
de legalidad; aunque para ser más precisos
cabe indicar que el principio de legalidad
pretende ofrecer seguridad a los
gobernados, de forma tal que el estricto
apego a la ley en la actuación de la
autoridad reduzca la incertidumbre en la
que vivimos los individuos. Este principio
del Estado de Derecho se encuentra
consagrado, según la interpretación de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
específicamente en los artículos 8, 14, 16 y
17 de la constitución federal. Estas
disposiciones se complementan con el
dictado del artículo 128 constitucional.12
Este principio de legalidad, que se
concreta en la obligación de las
autoridades a que actúen únicamente
dentro del estricto marco legal de sus
atribuciones, rige para todos los órganos
del Estado; sin embargo, la propia
Suprema Corte ha establecido diferencias
en torno a la manera en que esta
obligación es cumplida por los diferentes
órganos estatales, al sostener que “la
garantía de legalidad”, en particular la que
se contiene en el artículo 16 constitucional
(fundamentación y motivación del acto de
autoridad), “se verifica de manera distinta
tratándose de actos administrativos y de
12 “En el referido precepto constitucional [128] el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la propia Constitución, plasmó la conveniencia de que ésta obligara a los depositarios del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de ella emanaran; siendo necesario, para la aplicación de tal exigencia, que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, marzo de 2001, pág. 111, tesis: 1a. XIV/2001.
48
Revista Jurídica
resoluciones jurisdiccionales”13; y de igual
forma sucede en el caso del órgano
legislativo.14
II. El fundamento y la motivación de la
sentencia judicial.
Alcalá-Zamora define a la jurisdicción como
la “función desenvuelta por el Estado para
(a) conocer, (b) en su día decidir y (c)
ejecutar la sentencia firme emitida con
carácter imperativo por un tercero
imparcial, instituido por aquél y situado
‘supra partes’, acerca de una o más
pretensiones litigiosas deducidas por los
contendientes y canalizadas ante el
juzgador a través del correspondiente
13 “porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aún sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aún cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XII, agosto de 2000, pág. 143, tesis P. CXVI/2000. 14 “Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental”, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 193-198 primera parte, pág. 100, véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 36, página 73, bajo el rubro “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”. Nota: en el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro “MOTIVACION Y FUNDAMENTACION. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTIA, CON RESPECTO A LAS LEYES”.
proceso, en el que podrían haber mediado
también actuaciones preliminares o
asegurativas” 15. Los juzgadores federales,
como titulares de órganos del Estado,
están obligados a observar cabalmente el
principio de legalidad, del cual son, como
ya se dijo, sus principales guardianes. Por
tanto, en el ejercicio de la función
jurisdiccional los juzgadores deben, entre
otros requisitos, fundar y motivar sus
decisiones.
Los tribunales de la Federación han
definido el concepto de “fundamentación”
como la “expresión precisa del precepto
legal aplicable al caso”16; fundamentar una
decisión de autoridad consiste en la
obligación a cargo de ésta de citar los
preceptos legales, sustantivos y adjetivos
en que se apoye la determinación
adoptada.17 De esta forma, se ha
establecido que la garantía de legalidad se
cumple, por lo que hace a la
fundamentación del acto de autoridad
“con la existencia de una norma legal que
atribuya a favor de la autoridad, de
manera nítida, la facultad de actuar en
determinado sentido y, asimismo,
mediante el despliegue de la actuación de
esa misma autoridad en la forma precisa y
exacta en que lo disponga la ley, es decir,
ajustándose escrupulosa y cuidadosamente
15 Alcalá-Zamora Castillo, Niceto (1992), “Notas relativas al concepto de jurisdicción” en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), tomo I, México, UNAM, pp. 57 y 58. 16 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 17 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XIV, noviembre de 1994, pág. 450, tesis I.4o.P.56P.
49
Poder Judicial del Estado de Nayarit
a la norma legal en la cual encuentra su
fundamento la conducta desarrollada”.18
Esta definición de fundamentación encaja
perfectamente con el principio del Estado
de Derecho que postula que, la autoridad
sólo puede hacer aquello para lo cual está
exactamente facultada por la ley.19 Sin
embargo, el juez del proceso no justifica
sus actos por la mera cita de preceptos en
sus resoluciones20; la fundamentación debe
ser completada con la motivación de la
decisión, es decir, con la expresión precisa
de las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la
emisión del acto.21
Motivar un acto de autoridad, según los
precedentes judiciales, consiste en la
“obligación de precisar las razones por las
cuales se ordena, se concede o se niega
algo, a fin de que los interesados estén en
18 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de 2000, pág. 813, tesis P./J. 50/2000. 19 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, enero de 2001, pág. 1803, tesis VI.3o.A.1 A. Esto es lo que Díaz identifica como el principio de legalidad de la Administración que quiere decir que “la Administración en su actuación deberá siempre respetar esa primacía de la ley, ajustando a ella su modo de proceder”; este principio se manifiesta “a través de un sistema de control y responsabilidad de la Administración, sistema que asegure su comportamiento conforme a Derecho y que sirva de garantía para la seguridad jurídica de los particulares. Se trata, pues, del establecimiento de un control jurisdiccional contra las posibles infracciones legales llevadas a cabo por los órganos de aquélla”. Op. cit. p. 49. En este sentido el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el Estado de Derecho se fortalece cuando “frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios, con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley, lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos particulares, deben ceder ante la prioridad de la justicia”, cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, pág. 960, tesis IV.2o.A. T.49 A. 20 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo C, pág. 894. 21 Cfr. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, p. 49.
posibilidad de hacer valer sus derechos
como legalmente proceda”.22 En este
sentido, precisar las razones por las cuales
la autoridad actúa como lo hace no
consiste únicamente en la expresión de las
circunstancias o causas de la actuación, en
la mera manifestación de las cuestiones
fácticas que explican la acción de la
autoridad. Así, el requisito de motivación
de los actos de autoridad no se cumple
sólo con la reseña de los hechos de los que
conoce una autoridad, en particular el
juzgador. Además de lo anterior, es
necesario que las causas o hechos que el
juzgador tomó en cuenta para dictar su
resolución se adecuen a la hipótesis de la
norma en que pretende apoyarse.23
En este sentido, se ha sostenido que para
dar cumplimiento al artículo 16
constitucional, por lo que toca a la
obligación a cargo de la autoridad de
fundar y motivar sus actos, es necesario
que en el mandamiento escrito se
expresen:24
a) Las disposiciones legales que se
consideren aplicables al caso concreto;
b) las causas que provoquen la actividad
de la autoridad, las cuales deben ser reales
y ciertas, y
c) la adecuación entre las causas aducidas
y las normas aplicables, es decir, que en el
22 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CCVII, pág. 821. 23 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, enero de 1999, pág. 660, tesis VI.2o.J/123. 24 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXV, pág. 1755.
50
Revista Jurídica
caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.25
De lo anterior se deduce que se tiene la
percepción, derivada de la tradición, de
que la decisión judicial reviste la forma de
silogismo26, en el cual la primera premisa es
la norma jurídica aplicable a la situación
concreta, la segunda se construye a partir
de los hechos reales y ciertos de los que
tiene conocimiento el juez y la conclusión
es el resultado de la subsunción de los
hechos en la hipótesis normativa. De aquí
se sigue que, como lo han establecido los
tribunales federales, cuando el acto de
autoridad carece de la expresión precisa
del precepto legal aplicable al caso
(fundamentación) el silogismo no se puede
completar y, por lo tanto, el acto carece
de justificación formal.27
Las decisiones jurídicas se deben justificar
porque no son:28
a) evidentes: pues carecen de una certeza
clara, manifiesta y tan perceptible que
25 Cfr. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 26 “Argumento que consta de tres proposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos”, cfr. Diccionario de la Lengua Española (1992), Madrid, p.1880. 27 “[M]ientras no se cumplan los requisitos formales [consistentes en la expresión de los motivos o causas y las disposiciones legales que se consideren aplicables] no se está en aptitud lógica de cerciorarse sobre si la autoridad actuó conforme a la realidad de los hechos y conforme a la ley aplicable. Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre los de fondo [consistentes en la realidad y certeza de las causas que provocan el acto de autoridad], es por lo que no hay materia para el estudio de los segundos, si faltan los primeros...”, cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXV, pág. 1755. En este mismo sentido se ha sostenido que motivar un acto “es adecuar los hechos que ocurren en el caso concreto al supuesto que prevé la ley, y al no citar la autoridad administrativa norma legal alguna en apoyo del proveído impugnado, no es posible que pueda establecerse la adecuación aludida; por tanto, es inadmisible la existencia de una adecuada motivación sin la correspondiente fundamentación”, cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 109-14, sexta parte, pág. 136. 28 Wróblewski, Jerzy (2001), Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, p.45.
nadie pueda racionalmente dudar de ellas,
ni tampoco son
b) arbitrarias: pues, en virtud del
principio de legalidad, deben tener su
fundamento en lo que expresamente está
autorizada a hacer la autoridad.
Las decisiones jurídicas se toman,
básicamente, en tres ámbitos distintos: el
de la creación, el de la interpretación y el
de la aplicación de normas de derecho29. Si
bien es cierto que la función jurisdiccional
puede llegar a abarcar estos tres ámbitos
de la decisión jurídica, el presente trabajo
se ocupa particularmente de la
interpretación y la aplicación judicial de
normas jurídicas. Incluso sostengo que la
aplicación de normas jurídicas presupone
la interpretación de las mismas, por lo que
me refiero directamente a la labor de
aplicación judicial del derecho.
La justificación de la aplicación de los
preceptos del derecho es de tipo
silogístico30. Así, la premisa primera o
mayor está constituida por la norma
jurídica genérica; la premisa segunda o
menor consiste en el juicio que declara
realizado el supuesto de aquélla; a la
primera se le puede denominar premisa
normativa, en tanto que a la segunda
premisa fáctica; finalmente, la conclusión
implica la imputación de las consecuencias
de derecho a los sujetos implicados en el
29 Ídem. 30 García Máynez, Eduardo (1990), Introducción al estudio del derecho, México. Porrúa, p.321.
51
Poder Judicial del Estado de Nayarit
caso. Así lo reconocen, como ya se anotó,
los propios precedentes judiciales.
Es importante señalar que cualquier
decisión jurídica, sobre todo la de
aplicación judicial de normas, puede ser, o
de hecho es, escrita en forma de un
silogismo, “con independencia de la forma
en que ha sido alcanzada”31. Esto significa
que se parte de la distinción entre el acto
de decidir y la justificación de la decisión.
No interesa aquí el cómo se toma la
decisión, sino el porqué la decisión tomada
debe ser considerada correcta. En esto
estriba la justificación de las decisiones
judiciales: manifestar las razones por las
cuales se considera que la tomada en el
caso concreto es la mejor decisión
correcta.
Si se sostiene que la justificación de la
decisión judicial es de tipo silogístico, la
verificación de la corrección de la misma
consistirá, en un primer momento, en el
examen formal del silogismo, es decir, la
decisión estará justificada “si se infiere de
sus premisas”, las cuales se presuponen
válidas32. A ésta se le denomina
justificación interna, y atiende a reglas de
lógica formal.33 “Sin embargo,
31 Aarnio, Aulis (1990) “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”, en Doxa, núm. 8, p.28. 32 Wróblewski, op. cit. p. 52. 33 “Tenemos una implicación o una inferencia lógica o una argumentación válida (deductivamente), cuando la conclusión necesariamente es verdadera si las premisas son verdaderas”, cfr. Atienza, Manuel (1991), Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 31. En este sentido es necesario precisar que, por lo regular, las premisas y las conclusiones con las que se construye en el silogismo judicial no pueden ser calificadas de verdaderas o falsas, en razón de su naturaleza normativa; los elementos del silogismo judicial sólo pueden ser calificados
especialmente en los casos difíciles,
siempre se puede poner en cuestión las
premisas de la inferencias. Por ejemplo:
¿por qué se optó por la premisa normativa
Na en lugar de Nb? En tal situación, la
premisa misma debe ser objeto de
argumentación. Esta es tarea de la
justificación externa34. Se dice que una
decisión jurídica está justificada
externamente “cuando sus premisas están
calificadas como buenas según los
estándares utilizados por quienes hacen la
calificación”35. Esto lleva a sostener que,
propiamente, el problema de la
justificación de la decisión judicial no
radica en el paso lógico de una premisa a
otra y de ahí a la conclusión, sino en la
justificación de las premisas con que se
construye el silogismo final.
Esto puede ser clarificado a través del
siguiente esquema:.
Ahora bien, esos argumentos que
sustentan o dan fundamento a las
premisas del silogismo que sirve para
justificar externamente la decisión;
como eficaces, efictivos, válidos o vigentes, cfr. Capella, Juan Ramón (1999), Elementos de análisis jurídico, Madrid, Trotta. 34 Aarnio, op. cit. p. 28. 35 Wróblewski, op. cit. p. 52.
Texto normativo +
A) Interpretación
Premisa Normativa
Premisa Fáctica
Conclusión
Justificación externa
Argumentos, razones,
justificaciones
Argumentos, razones,
justificaciones
Justificación interna
52
Revista Jurídica
también pueden ser presentados, su vez,
en forma de silogismo, de forma tal que se
van construyendo cadenas o “árboles” de
razonamientos que se van sustentando
unos en otros, por lo que el “factor
decisivo es la totalidad de los
argumentos”36. Por supuesto que existen
premisas últimas o fundamentos finales de
la decisión, pero cuando se indaga en
torno a éstos se ingresa en el campo de la
moral, puesto que serán los valores los que
se conviertan en el factor final (y en
muchas ocasiones determinante) de la
decisión y de su justificación37.
Dependerá del interés y función de quien
revise la corrección de la decisión judicial,
si el análisis se lleva hasta los confines del
derecho y la moral. En la labor
jurisdiccional, por lo regular, la revisión se
limita a la corrección del “factor decisivo”:
la coherencia y consistencia de la
argumentación toda, tratando de dejar de
lado las cuestiones morales que subyacen a
toda decisión.
Todo lo anterior parece haber sido ya
percibido por nuestros juzgadores, como
bien ejemplifica la siguiente
jurisprudencia:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
VIOLACION FORMAL Y MATERIAL. Cuando
el artículo 16 constitucional establece la
obligación para las autoridades de fundar y
36 Aarnio op. cit. p. 29. 37 Wróblewski, op. cit. pp. 19-44, y Wróblewski, Jerzy (1988), Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 63.
motivar sus actos, dicha obligación se
satisface, desde el punto de vista formal,
cuando se expresan las normas legales
aplicables, y los hechos que hacen que el
caso encaje en las hipótesis normativas.
Pero para ello basta que quede claro el
razonamiento sustancial al respecto, sin
que pueda exigirse formalmente mayor
amplitud o abundancia que la expresión de
lo estrictamente necesario para que
sustancialmente se comprenda el
argumento expresado. Sólo la omisión
total de motivación, o la que sea tan
imprecisa que no dé elementos al afectado
para defender sus derechos o impugnar el
razonamiento aducido por las autoridades,
podrá motivar la concesión del amparo
por falta formal de motivación y
fundamentación. Pero satisfechos estos
requisitos en forma tal que el afectado
conozca la esencia de los argumentos
legales y de hecho en que se apoyó la
autoridad, de manera que quede
plenamente capacitado para rendir prueba
en contrario de los hechos aducidos por la
autoridad, y para alegar en contra de su
argumentación jurídica, podrá concederse,
o no, el amparo, por incorrecta
fundamentación y motivación desde el
punto de vista material o de contenido
pero no por violación formal de la garantía
de que se trata, ya que ésta comprende
ambos aspectos.38
Del texto anterior se puede desprender
que la obligación de fundar y motivar los
38 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo: 72 Sexta Parte, pág. 158.
53
Poder Judicial del Estado de Nayarit
actos de autoridad, en particular los
jurisdiccionales, consiste:
a) Desde el punto de vista formal, en la
expresión de,
• las normas legales aplicables, y
• los hechos que hacen que el caso
encaje en la hipótesis normativa; como
tales hechos deben ser reales y ciertos,
como complementa otra tesis citada, aquí
se introduce la problemática de la prueba;
b) desde el punto de vista material o
sustancial, en la manifestación clara del
“razonamiento sustancial al respecto”, lo
que bien puede ser interpretado en forma
amplia: el establecimiento de las premisas
(lo que conduce a la justificación externa
del silogismo), la subsunción de la fáctica
en la normativa y la derivación de
consecuencias.
De esta forma es como la garantía de
legalidad, consagrada en el artículo 16
constitucional, en su vertiente de obligada
fundamentación y motivación de los
mandamientos escritos de la autoridad
competente, se corresponde con las
teorías de la argumentación jurídica. De
esta forma, la motivación de la actuación
de la autoridad deja de ser percibida como
la mera adecuación o ajuste del hecho
concreto a la hipótesis normativa y
adquiere una dimensión mucho más
amplia, que exige del juzgador no sólo un
cabal conocimiento normativo, sino una
metodología jurídica poderosa que le
permita justificar por qué la que ha
tomado es la mejor decisión correcta en el
caso concreto.
III. Los jueces, el poder y el
derecho.
Una norma jurídica39 es, entre otras cosas,
una expresión lingüística prescriptiva dada
por quien es reconocido para ello: “el
contenido de la ley es el resultado de la
expresión dada a la voluntad de una
persona o grupo de personas que tienen
poder para producir algún tipo de daño a
la persona o personas a quienes de esta
manera se exige el acatamiento a la
voluntad así expresada”.40 Aquí es
importante destacar que no es suficiente,
ya no es sólo suficiente, que la norma
tenga tras de sí la amenaza de emplear la
violencia; no basta con la coercibilidad, se
precisa la racionalidad de la norma, de la
decisión.
Se pueden distinguir dos elementos de la
norma jurídica:41
1. la voluntad proveída de fuerza, y
2. la disposición racional emanada de una
autoridad legítima.
De esta forma, se sigue que la norma
jurídica, en tanto que decisión, requiere
del respaldo de la fuerza para alcanzar lo
39 Y no hay que olvidar que una sentencia judicial es una norma jurídica individual, cfr. Kelsen, Hans (1986), Teoría Pura del Derecho, México, UNAM, pp. 251 ss. Este mismo autor precisa que una norma, en general, es “el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y, en especial, se autoriza, un comportamiento”, Kelsen, ibídem, p. 19. 40 Bentham, Jeremy (2000), Nomografía o el arte de redactar leyes, Madrid, centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 4. 41 Cerroni, Umberto (1992), Política. Métodos, teorías, procesos, sujetos, instituciones y categorías, México, Siglo XXI Editores, p. 134.
54
Revista Jurídica
que se denomina vigencia; ésta es un
requisito necesario, pero no suficiente
para la eficacia de la norma (capacidad de
la norma para funcionar como
determinante causal de un fenómeno
empírico dado42); esta capacidad de la
norma o de la decisión para funcionar
como determinante causal de una
conducta, (cierto fenómeno empírico) se
incrementa (casi hasta lo óptimo) si y sólo
si la norma o decisión es considerada
válida por quienes a ellas están sometidos:
“Suele distinguirse entre la validez y la
eficacia del derecho: el derecho ‘vale’ en
virtud de su obligatoriedad, su fuerza
obligante interiormente aceptada; y es
eficaz en la medida en que es posible
comprobar empíricamente que es
obedecido o impuesto. Quien viola una ley
no niega necesariamente su validez; sólo
que en ese caso la validez no se ha hecho
efectiva. La proposición ‘La soberanía se
basa en la legitimidad’ puede clarificarse
en un primer paso por medio de la
proposición ‘La eficacia del derecho se
basa en su validez’”.43
¿Cuál es, pues, la fuente de la validez de la
norma, de esa “fuerza obligante
interiormente aceptada” de la decisión
prescriptiva? Precisamente, la racionalidad
de la misma y su origen legítimo. Ya en
este punto conviene hacer una distinción
importante en torno al servicio que presta
la argumentación práctica racional a dos
42 Capella, op. cit., p. 85. 43 Kriele, Martin (1980), Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, Depalma, p. 17.
fines distintos: por un lado a la legitimidad
del poder político y, por el otro, a la
validez del derecho.
a) La legitimidad del poder político
La legitimidad es un atributo del poder
político que consiste en la “existencia en
una parte relevante de la población, de un
grado de consenso tal que asegure la
obediencia sin que sea necesario, salvo en
casos marginales, recurrir a la fuerza”.44 En
otras palabras, se puede sostener que la
legitimidad es un principio de la razón
práctica45 que hace de una relación de
mando-obediencia una relación de
derecho,46 sustentada en una convención47
entre quien manda y quien obedece. Así
pues, el fundamento de la legitimidad es la
convención, el acuerdo. Según Weber, este
acuerdo, esta convención puede tener
varias fuentes: el carisma de un líder, la
fuerza de la tradición o la costumbre y,
final o modernamente, la razón.
“La legitimidad racional la encuentra Max
Weber en la legalidad de los órdenes
positivos y en el derecho de mandar de
quienes están autorizados por ellos. La
racionalidad del derecho significa, en
Weber, tres cosas: la generalidad de las
normas jurídicas, la construcción jurídica
44 Pasquino, Gianfranco, et al (1988), Diccionario de Ciencia Política, México, Siglo XXI Editores, p. 866. 45 Kant, Immanuel (1999), La metafísica de las costumbres, Madrid, Tecnos, p. 150. 46 Weber, Max (1944), Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, p. 54. 47 Rousseau, Juan Jacobo (1994), El contrato social, Madrid, Tecnos, p. 8.
55
Poder Judicial del Estado de Nayarit
de re
sistem
No o
legiti
conc
legiti
legali
el po
deten
sea
refer
que q
en
confo
sea u
Entre
estab
const
repre
virtu
como
domi
vincu
estab
48 Kriele49 BobbBoveropolítico
Fuente: Juárez González, Leticia, “Ni la ley ni la justicia”, en Nexos (2002), núm. 298, p. 45.
laciones e instituciones jurídicas y la
atización de las normas jurídicas”.48
bstante es preciso distinguir entre
midad y legalidad, pues ambos son
eptos vecinos pero diferentes: “La
midad se refiere al título del poder, la
dad al ejercicio. Cuando se exige que
der sea legítimo se pide que quien lo
ta tenga el derecho de tenerlo (no
un usurpador). Cuando se hace
encia a la legalidad del poder se pide
uien lo detenta lo ejerza no con base
el propio capricho, sino de
rmidad con reglas establecidas (no
n tirano)”.49
legitimidad y legalidad es preciso
lecer un puente conceptual
ruido a partir de los términos
sentación política y democracia, en
d de que no es “la forma jurídica
tal la que legitima el ejercicio de la
nación política, sino sólo la
lación al derecho legítimamente
lecido. Y... sólo puede tenerse por
, op. cit. p. 36. io, Norberto “El poder y el derecho” en Bobbio, Norberto y , Michelangelo (1984) Orígen y fundamento del poder , México, Grijalbo, p. 45.
legítimo el derecho que pudiese ser
racionalmente aceptado por todos los
miembros de la comunidad jurídica en una
formación discursiva de la opinión y la
voluntad comunes”.50 Así vista, la cuestión
se puede reducir señalando que el poder
político sólo es legítimo cuando se
adquiere y ejerce según un determinado
orden social (entendido como “un sistema
de normas”51) producto del acuerdo o de la
convención entre los individuos que se
alcanza mediante un discurso práctico
racional.52
“No la legalidad, sino la justificabilidad es lo
esencial de la legitimidad racional”, pues se
dice que algo es racional cuando ese algo
50 Habermas, Jürgen (1998), Facticidad y validez, Madrid, Trotta, p. 202. 51 Heller, Herman (1995), La soberanía, México, Fondo de Cultura Económica, p. 112. 52 “El modelo más simple de un discurso práctico consiste en una discusión entre dos personas sobre si a debe ser hecho o sobre si a es bueno. Hay dos posibilidades para que éstas puedan llegar a un acuerdo. La primera consiste en que el uno demuestre, justifique, fundamente, etc., ante el otro, que su afirmación es verdadera. La segunda consiste en conseguir el acuerdo del otro de alguna otra manera. Los medios para ello son grandes; así, se puede utilizar cualquier método de persuasión, de influencia psíquica o de propaganda. En el primer caso se trata de la justificación de una convicción moral. En el segundo caso ésta puede, en el mejor de los casos, ser explicada psicológicamente”, Alexy, Robert (1989), Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 52.
56
Revista Jurídica
p
p
p
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ig
ta
El
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fu
co
d
fo
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o
al
u
si
y
in
53 prun46
Fuente: Juárez González, Leticia, “Ni la ley ni la justicia”, en Nexos (2002), núm. 298, p. 46
uede ser justificado con razones que
ueden ser discutidas.53 Así, el poder
olítico sólo es legítimo cuando se
quiere y se ejerce ofreciendo y
iscutiendo, en un marco de libertad e
ualdad, las razones de tal adquisición y
l ejercicio.
Estado puede ser definido como un
njunto de instituciones y organizaciones
entro y desde las que se ejerce el poder
olítico en una comunidad. Como se
puso al inicio de este trabajo, las
nciones que desempeña el Estado en
njunto son repartidas entre los
iferentes órganos que lo conforman, de
rma tal que el ejercicio del poder
olítico del Estado se divide, con el
bjetivo de que el propio poder detenga
poder mediante el establecimiento de
n sistema de “pesos y contrapesos” que
rvan de límite y control a la acción estatal
se garantice de esta forma la libertad del
dividuo. Los órganos del Estado,
Kriele, op. cit. p. 37. “El término ‘racional’ significa que una
oposición, una norma o una valoración es justificable mediante a argumentación apropiada”, Wróblewski, op. cit. nota 28, p. .
entonces, ejercen el poder político. Entre
los órganos del Estado se encuentra el
judicial, encargado preponderantemente
de la función jurisdiccional. El órgano
judicial, al ejercer su función jurisdiccional,
está ejerciendo poder político. En tanto
que el judicial ejerce poder político, debe
justificar tal ejercicio. Y la justificación del
ejercicio del poder político no reside sólo
en su legalidad, sino principalmente en su
racionalidad, es decir, en la oferta de
razones que pretendan convencer de la
corrección del ejercicio.
Los jueces, por lo tanto, al dar cabal
cumplimiento al principio de legalidad
establecido en el artículo 16 constitucional,
en el sentido dado arriba a los términos
fundamentación y motivación de sus actos,
no sólo están encuadrando su actuación al
concepto de Estado de Derecho, sino que
se convierten en verdaderos
regeneradores de la legitimidad del poder
del Estado, en particular del poder político
que ejercen mediante sus actos
jurisdiccionales, así como en factores
fundamentales de la validez del derecho.
57
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Esto, en forma alguna, es un servicio
menor; según datos publicados
recientemente en el trabajo Ciudadanos y
cultura de la democracia. Reglas,
instituciones y valores de la democracia,
“44.3% de los encuestados, cree que el
pueblo debe obedecer siempre las leyes y
el 28.6% manifestó que el pueblo puede
cambiar las leyes si no le parecen, mientras
que el 24.4% piensa que el pueblo puede
desobedecer las leyes si le parecen
injustas”.54 Estos datos bien pueden ser
extrapolados a la percepción de la
obligatoriedad del cumplimiento de las
sentencias judiciales, puesto que éstas
están respaldadas por la fuerza de las
leyes, en un primer instante. Si un
porcentaje significativo (casi una cuarta
parte) de los encuestados considera que
las leyes injustas no deben ser obedecidas,
con igual razón esa parte del universo de la
muestra consideraría que una sentencia
“injusta” no debería ser obedecida
tampoco.
La situación se torna preocupante al
descubrir que, según la Encuesta Nacional
de Cultura Política y Prácticas Ciudadanas,
“71% [de los encuestados] piensa que el
pueblo no debe obedecer las leyes cuando
éstas sean consideradas como injustas.
Cuando se pregunta quién respeta menos
la ley, la respuesta es contundente: 7% los
ciudadanos, 31% los gobernantes y 42%
54 Cfr. Flores Dávila, Julia y Meyenberg, Yolanda (2000), Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia, México, Instituto Federal Electoral, p. 53.
dice que simplemente ninguno la respeta”
55.
Esta percepción mina no sólo la eficacia de
las decisiones vinculantes (leyes o
sentencias), sino que repercute en la
legitimidad de la actuación de los órganos
estatales, puesto que “en el plano de las
normas, la legitimidad se asienta en las
convenciones definidas por el derecho...
[por lo que] la condición inicial de la
legitimidad es su vínculo con la
legalidad”;56 al cuestionarse ésta, la
primera termina siendo puesta en duda
también.
Al argumentar sus decisiones, los
juzgadores cumplen con una necesidad
política: justificar el ejercicio del poder
que se les ha conferido. De esta forma los
juzgadores funcionan como legitimadores
del poder político y sientan las bases para
el mantenimiento de una relación de
gobernabilidad entre sociedad y Estado.
Pero no es ésta la única función que
desempeñan los juzgadores al fundar y
motivar sus decisiones jurisdiccionales. Al
argumentar los juzgadores también
recrean las bases o fuentes de la validez
del orden jurídico.
b) La validez del derecho.
“La condición del funcionamiento de un
Estado es la obligatoriedad de sus
55 Citada por Zuckerman, León, “Súbditos o ciudadanos”, en Nexos, núm. 298, octubre de 2002, p.42. 56 Ibídem.
58
Revista Jurídica
decisiones”57; el Estado actúa mediante sus
órganos, cuya titularidad recae en
personas determinadas; los juzgadores son
titulares de órganos del Estado, por lo que
los juzgadores ejercen el poder del Estado,
pues forman parte de él. Es evidente que
una sentencia judicial es una decisión que
el juez toma para resolver un conflicto que
se le ha planteado. De esta forma, se
puede sostener que una condición
indispensable para el funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales es la
obligatoriedad de sus decisiones. Una
sentencia judicial contiene una decisión
que obliga a quienes intervinieron en el
proceso y aún a quienes no lo hayan
hecho. Se dice que una sentencia obliga
en virtud de que tiene que ser obedecida.
¿Por qué tiene que ser obedecida una
sentencia judicial?
Porque, debido a su naturaleza de decisión
estatal, la sentencia presupone la
existencia de un monopolio de la violencia
legítima; el juzgador tiene tras de sí todo
el aparato coercitivo del Estado para
obligar a que sus decisiones se acaten. La
decisiones judiciales, por tanto, pueden
hacerse acatar por la fuerza, pero no
cualquier fuerza, sino sólo la fuerza
legítima. La legitimidad de la fuerza de la
que puede disponer el juzgador para
hacer obedecer sus decisiones deriva,
como se señaló arriba, en primer lugar, de
la legalidad de la misma, y en segunda
instancia de las razones que justifican la
57 Kriele, op. cit. p. 14.
existencia de tal fuerza; pero esto no es
suficiente para tornar obligatoria una
decisión judicial, pues es preciso que se
particularice la legitimidad de la decisión
concreta que se ha tomado en un caso
específico. No es suficiente con la
legitimidad ab origen de la facultad de
tomar decisiones, sino que se requiere
legitimar la decisión en concreto. La
legitimidad de la decisión judicial es un
asunto de justificación del ejercicio del
poder en el caso concreto.
Si se afirma que las sentencias judiciales se
obedecen normalmente debido a la
posibilidad de coacción, se sigue que la
validez de la decisión judicial descansa en
el temor a la coacción y a la posible
sanción. Por validez de la norma jurídica (y
la sentencia judicial es una norma jurídica)
entiendo la aceptación interna por parte
del individuo de la obligatoriedad de la
norma jurídica; según Hart58, una cosa es
verse obligado (expresión que hace
referencia a la apreciación común de un
daño comparativo y de un cálculo
razonable de probabilidad de verificación
de ese daño) y otra distinta es sentirse
obligado o tener la obligación de
(expresión referida a la creencia y motivos
que en torno a lo correcto de una
conducta o una acción).
Si la validez de la sentencia descansa en el
temor a la coacción y sanción, se puede
afirmar, entonces, que la sentencia vale
58 Hart, H. L. A. (1998), El concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p. 103.
59
Poder Judicial del Estado de Nayarit
porque los afectados por la misma se ven
obligados (forzados podría decirse) a
acatarla, aunque no se sientan obligados a
ello. Así, la sentencia sería valiosa por el
temor que infundiera su inobservancia.
Si la validez de las normas jurídicas
estuviera basada únicamente en el miedo
a la sanción, “entonces en situaciones en
que está excluido el peligro de la sanción,
nadie obedecería”59 las normas jurídicas
que considerara poco provechosas. Según
nos muestra la metodología económica, el
ser humano es un maximizador racional de
sus satisfacciones y como tal se
comporta60. La exportación de este
presupuesto metodológico al análisis
normativo puede ser ejemplificado para
su mejor entendimiento: “debido a que las
personas son maximizadoras racionales
respecto a la decisión de cometer un
delito o de vender un caballo, el problema
del control de la delincuencia radica en
establecer un conjunto de ‘precios’ por
cada delito, manipulando las dos variables
que determinan el costo de la sanción
impuesta al delincuente (en potencia): la
severidad del castigo y la probabilidad de
que sea infligido”.61
Un individuo racional calculará el beneficio
que potencialmente obtendrá por la
comisión del delito en razón de lo severo
de la pena y, sobre todo, la probabilidad
59 Kriele, op. cit. p.15. 60 Posner, Richard, “Usos y abusos de la teoría económica en el derecho”, en Roemer, Andrés (comp.) (2000), Derecho y economía: una revisión de la literatura, México, Fondo de Cultura Económica, p. 67. 61 Ídem.
de que lo pesquen “con las manos en la
masa” y sea procesado. Si esta última
probabilidad es demasiado baja, lo severo
de la pena no servirá como desincentivo
para la comisión del delito, de forma tal
que éste se cometerá seguramente. La
“teoría del bandido”, si bien puede
aplicarse para la explicación del
comportamiento de los individuos frente
a las normas jurídicas, no responde a la
pregunta de por qué los servidores
públicos, en particular los jueces, aplican o
hacen observar tales normas jurídicas, y
además se convierten en creadores de las
mismas.
La “obediencia y aplicación de la ley no
pueden ser explicadas satisfactoriamente
mediante la suma de cálculos utilitarios
subjetivos”62, debido a que los individuos y
los agentes del poder se comportan como
maximizadores racionales de sus
satisfacciones frente a las normas jurídicas,
cuando éstas dejan de ser reconocidas
internamente por estos individuos y
agentes del poder como “valiosas” y pasan
a ser percibidas como meros incentivos o
desincentivos externos para generar
ciertas conductas. En otras palabras,
puede decirse que en una situación en la
que el reconocimiento interno del orden
jurídico o de alguna de sus normas está
ausente, los sujetos se comportan como
maximizadores racionales de sus recursos,
pues su comportamiento dejará de
atender a cuestiones morales (lo que está
62 Kriele, op. cit. p. 16.
60
Revista Jurídica
bien y lo que está mal) y se regirá por el
cálculo comparativo de las ventajas y
desventajas que le acarrearía la
observancia de tal o cual conducta,
independientemente del juicio de valor
que de la misma se pudiese hacer.
Para Hart63, una de las características
básicas de las normas jurídicas consiste en
que “son reputadas importantes porque se
las cree necesarias para la preservación de
la vida social o de algún aspecto de ella al
que se atribuye gran valor”; sólo cuando
esta característica se pierde, las normas
jurídicas son objeto de un cálculo racional
maximizador por parte de los individuos,
pues son percibidas como meras
expresiones de puro poder, de pura
fuerza, desnudas de cualquier valor que
no sea estrictamente “económico”.
El concepto de validez del derecho es un
poco más que problemático; decir que
una norma jurídica es válida puede
significar que:64
a) pertenece a un determinado sistema
jurídico;
b) debe ser obedecida;
c) ha sido legalmente creada;
d) está en vigor;
e) existe de un modo específico.
De los anteriores, sólo un sentido de
validez del derecho es normativo, el resto
63 Op. cit. p. 108. 64 Navarro, Pablo E. “Validez y eficacia de las normas jurídicas” en Garzón Valdéz, Ernesto y Laporta, Francisco J. (eds.) (2000), Madrid, Trotta, p. 212.
son descriptivos. Sólo el sentido ético65 de
validez (una norma jurídica es válida
porque debe ser obedecida), puede
generar en el ámbito interno de los
destinatarios de la misma ese sentimiento
de obligatoriedad de la norma. Sólo de
esta forma es posible sostener que “el
derecho ‘vale’ en virtud de su
obligatoriedad, su fuerza obligante
interiormente aceptada”66. Esta
concepción de la validez de las normas
jurídicas difiere de las de existencia,
eficacia o vigencia de las mismas. Antes
bien, la eficacia de la norma está
condicionada por la validez de la misma.
En otros términos: una norma jurídica
individualizada, tal como una sentencia, es
eficaz, es decir, acatada, debido a que se
considera válida, es decir, obligatoria,
independientemente de la amenaza de
coacción que le subyace.
Se ha sostenido que “el cumplimiento de
los fallos protectores es el hito hacia
donde debemos dirigir la mirada, es la
estrella polar que debe orientar uno de los
deberes más importantes de los titulares
de los órganos del Poder Judicial de la
Federación, como lo es el de velar por el
cumplimiento de las ejecutorias de la
Justicia Federal.”67 En este sentido, el
“eficaz cumplimiento de las sentencias de
amparo”68, y de cualquier sentencia judicial
65 Alexy, Robert (1997), El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Gedisa, p.88. 66 Kriele, op. cit. p. 17. 67 Góngora, Genaro, (2000) “Presentación” en Prontuario en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 24. 68 Ídem.
61
Poder Judicial del Estado de Nayarit
en general, estará en buena medida
condicionado por su validez, es decir, por
su obligatoriedad internamente
reconocida por los destinatarios de la
sentencia.
La validez de la sentencia judicial, en tanto
norma jurídica individualizada, descansa
en la racionalidad de la misma, que
convence por sí misma y conduce,
idealmente, al reconocimiento universal
de la corrección de la decisión. Y
recordemos que “una acción es racional
cuando puede ser justificada con razones
que pueden ser discutidas”69, de forma tal
que la validez de la decisión judicial, es
decir, su obligatoriedad internamente
reconocida por los destinatarios de la
misma, tiene su origen en las razones que
justifiquen tal decisión; de aquí se puede
desprender que no es la legalidad, sino la
justificabilidad lo que es esencial para la
validez de las decisiones judiciales en
particular y del resto de normas jurídicas
en general.
Conclusiones.
• La motivación de una sentencia judicial
reviste dos aspectos:
a) uno formal, en el que se incluyen las
normas legales aplicables al caso concreto y los
hechos debidamente probados que hacen que
el caso encaje en alguna hipótesis normativa
prevista en las normas legales citadas;
b) uno material o sustancial, en el que se
deben manifestar las razones por las que el
juzgador ha decidido:
1. aplicar determinadas normas jurídicas;
69 Kriele, op. cit. p. 37.
2. el sentido o significado de los textos
normativos para el establecimiento de la
hipótesis normativa;
3. el sentido o significado de los hechos de los
que ha conocido mediante el expediente;
4. las premisas del silogismo judicial;
5. la subsunción de la premisa fáctica en la
normativa;
6. la derivación de determinadas
consecuencias.
• Los jueces, a través de la actividad
argumentativa a que la constitución los obliga,
llevan a cabo un servicio a dos elementos
fundamentales del poder político y del
derecho: la legitimidad y la validez del orden.
• Mediante la labor argumentativa, por tanto,
los juzgadores se convierten no sólo en los
guardianes del Estado de Derecho, sino en los
principales actores llamados a consolidarlo en
México.
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Resumen:
La argumentación jurídica en el ámbito judicial
reviste una importancia mayúscula; en primer
lugar es un requisito constitucional que
completa el principio de legalidad del que
derivará la seguridad necesaria para el
desarrollo libre y democrático de una sociedad;
pero también rinde un espléndido servicio a la
legitimidad del poder político, ese que también
los jueces ejercen, y a la validez del
ordenamiento jurídico. En el trabajo se parte
del análisis de los criterios jurisprudenciales
para aclarar el término “motivación” en las
sentencias judiciales y se ofrecen,
posteriormente, razones para resaltar la albor
argumentativa de los jueces mexicanos.
Datos del autor:
Carlos Báez Silva.
Licenciado en Derecho (UNAM); investigador de
tiempo completo del Instituto de la Judicatura
Federal-Escuela Judicial.
Tel. 51338100 exts. 6629 y 6630.
e-mail: [email protected]
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
999
El Poder Judicial felicita al personal que cumplirá años de vida en el mes de Enero.
NOMBRE DEPARTAMENTO. DÍA. CARRILLO HERNÁNDEZ ROSA MARÍA. JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, IXC. 1 GUTIÉRREZ YEPIZ NORMA ANGELICA. JUZGADO CIVIL DE BUCERÍAS. 1 NAVARRO MENCÍAS ROSARIO JUZGADO PRIMERO PENAL. 1 RUIZ RIVERA BERTHA ALICIA. JUZGADO SEGUNDO PENAL. 2 MARTÍNEZ CASTAÑEDA MA. GUADALUPE. JUZGADO DE LAS VARAS 2 RODRÍGUEZ MORA ELVA ALICIA. JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA. 2 LÓPEZ RODRÍGUEZ MARCELA JUZGADO TERCERO FAMILIAR. 3 CAMPOS HERNÁNDEZ JOSE GUADALUPE. SALA CIVIL. 4 GARCÍA TORRES CESAR OCTAVIO. JUZGADO MIXTO DE DE XALISCO 4 ESPARZA VARGAS GEORGINA IHOVAN. JUZGADO SEGUNDO PENAL. 5 LEON BALDERAS ALMA DELIA. SRIA. GENERAL DE ACUERDOS. 6 RODRÍGUEZ TIRADO REYNALDA. DEPTO. BIENES Y SERVICIOS. 6 SAMANIEGO HERNÁNDEZ MA. ILDELISA. SALA DE EJECUTORES. 7 VALENCIA HERNÁNDEZ LIDIA. SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS. 7 LARA NÚÑEZ GABRIELA JUZGADO PENAL DE SANTIAGO, IXC. 7 FLORES BUENROSTRO DIONETH. JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, IXC. 9 RAMÍREZ HERNÁNDEZ MARÍA ALICIA. JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO. 10 GUTIÉRREZ YEPIZ ALEJANDRA. JUZGADO PRIMERO CIVIL. 11 GONZÁLEZ MERINO LUZ ELENA JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO. 11 JIMÉNEZ TORRES MARTINA. JUZGADO PRIMERO PENAL. 12 PARTIDA PRADO ALMA ANGELICA. JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO. 13 ZEPEDA GARCÍA FABIOLA MARGARITA. JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS. 13 MIRAMONTES MARTÍNEZ OLIMARY. JUZGADO MIXTO DE PUENTE DE CAMOTLÁN. 13 PRECIADO TORRES PABLO. SALA PENAL. 14 ZÚÑIGA ANDRADE FRANCISCO JAVIER. DEPTO. DE ABASTECIMIENTO. 14 FLETES FLETES LAURA ELENA. MAGISTRADOS 15 ROBLES ORTÍZ MAURILIA JUZGADO SEGUNDO PENAL. 15 FLORES CORTÉS MIRNA JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA. 15 GUTIÉRREZ GÓMEZ MARÍA LUISA. JUZGADO PRIMERO MERCANTIL. 16 TORRES ESPINOSA MAURA. JUZGADO MIXTO DE TUXPAN. 16 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ SILVIA PATRICIA. JUZGADO PRIMERO FAMILIAR. 16 MENDOZA GUTIÉRREZ NELY FABIOLA. DEPTO. RECURSOS HUMANOS. 16 VEGA PARTIDA ANGELICA. JUZGADO MIXTO DE TUXPAN. 17 CARRILLO BECERRA SILVIA. JUZGADO PRIMERO MERCANTIL. 17 OCAMPO LÓPEZ MARIA ELVIA. JUZGADO MIXTO DE SAN BLAS. 19 GONZÁLEZ RAMOS MARTINA ASCENCION. JUZGADO PENAL DE SANTIAGO, IXC. 20 GARCIA GONZÁLEZ EMMA GUADALUPE. JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS. 20 ROSAS FUENTES RAÚL. JUZGADO TERCERO PENAL. 21 REYES REYES ELODIA. JUZGADO SEGUNDO CIVIL. 21 CARRILLO ESPARZA DELIA. SALA DE SRIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. 21 RODÍGUEZ ARANA ALICIA. JUZGADO MIXTO DE ACAPONETA. 21 GARCÍA CHACÓN CARLA JANETT. JUZGADO CUARTO PENAL. 21 GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ RAMÓN. DEPTO. BIENES Y SERVICIOS. 22 VALDÉZ VÍRGEN LUIS NASARIO. JUZGADO PENAL DE TECUALA 22 RAMÍREZ LOMELÍ JULIA JETZEMANÍ JUZGADO SEGUNDO PENAL. 22 PÉREZ GÓMEZ MARÍA ELENA. JUZGADO PRIMERO PENAL. 24 CORONA ESPINOZA LUIS. JUZGADO CIVIL DE BUCERÍAS NAY. 24 ZAVALA BARBA JOSÉ HUMBERTO. DEPTO. DE INFORMATICA Y COMPUTO. 24 CERVERA LÓPEZ MARIO ALBERTO. JUZGADO MIXTO DE HUAJICORI. 26 BERNAL MUNOZ FABIÁN. SALA DE SRIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. 27 SUÁREZ BAUTISTA JOSE LUIS. SALA DE SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA 28 SÁNCHEZ RIVERA REBECA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 29 RODRÍGUEZ CARPENA FERNANDO. JUZGADO MIXTO DE SANTA MARÍA DEL ORO 29 MUÑOZ GONZÁLEZ ALEJANDRO. DEPTO. BIENES Y SERVICIOS. 29 HERRERA GUARDADO ALEJANDRO. SALA DE SRIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. 30 DUARTE FÉLIX MA. DE JESÚS. JUZGADO MIXTO DE LAS VARAS. 30 SÁNCHEZ MARQUEZ MARTHA LILIANA. JUZGADO PENAL DE TECUALA 30 BERUMEN LOERA CARMEN AIDÉ. JUZGADO TERCERO FAMILIAR. 30
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