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Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187 “Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.” SENTENCIA 1 ///nos Aires, 1º de marzo de 2007.- Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de la Capital Federal, Juan Facundo Giudice Bravo -quien presidió el debate- Daniel Morin y Gustavo Pablo Valle, con la presencia de la secretaria Carolina Inés Pagliano, para redactar los fundamentos de la sentencia dictada el pasado 22 de febrero del corriente año en la causa n 2187 seguida por el delito de portación de arma de uso civil en concurso real con portación de arma de guerra y encubrimiento, a JORGE ADRIAN MARONE, argentino, nacido el 23 de junio de 1968 en esta ciudad, hijo de Ricardo y Delfina Vargas, soltero, vendedor ambulante, con Documento Nacional de Identidad nº 20.228.576, identificado en la Policía Federal. Argentina bajo el legajo nº 276.400 de la División Defraudaciones y Estafas, y en el Registro Nacional de Reincidencia con el nº 2.083.004, domiciliado en la calle Joaquín Peña 663 de la localidad de Virrey del Pino, provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en la Unidad nº 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense a disposición del Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza; y a MARCELO ANTONIO NEIRA, argentino, nacido el 9 de febrero de 1973 en la localidad de González Catán, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, hijo de Antonio y de Catalina Valentina Cherunga, soltero, vendedor ambulante, con Documento Nacional de Identidad nº 22.973.840, identificado en la Policía Federal Argentina bajo el legajo nº 276.399 de la División Defraudaciones y Estafas, y en el Registro Nacional de Reincidencia con el nº 2.967.458, con domicilio en Bacigalupi 3996, de la localidad de Virrey del Pino, provincia de Buenos Aires, y actualmente detenido en la Unidad nº 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense para el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza. Intervienen en el proceso el fiscal general Oscar Ciruzzi, el defensor público oficial, Mariano Maciel –en representación de Marone- y el abogado defensor José Antonio Pérez –asistiendo a

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Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

1

///nos Aires, 1º de marzo de 2007.-

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal

nº 7 de la Capital Federal, Juan Facundo Giudice Bravo -quien

presidió el debate- Daniel Morin y Gustavo Pablo Valle, con la

presencia de la secretaria Carolina Inés Pagliano, para redactar los

fundamentos de la sentencia dictada el pasado 22 de febrero del

corriente año en la causa n 2187 seguida por el delito de portación

de arma de uso civil en concurso real con portación de arma de

guerra y encubrimiento, a JORGE ADRIAN MARONE, argentino,

nacido el 23 de junio de 1968 en esta ciudad, hijo de Ricardo y

Delfina Vargas, soltero, vendedor ambulante, con Documento

Nacional de Identidad nº 20.228.576, identificado en la Policía

Federal. Argentina bajo el legajo nº 276.400 de la División

Defraudaciones y Estafas, y en el Registro Nacional de Reincidencia

con el nº 2.083.004, domiciliado en la calle Joaquín Peña 663 de la

localidad de Virrey del Pino, provincia de Buenos Aires y actualmente

detenido en la Unidad nº 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense a

disposición del Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial

de La Matanza; y a MARCELO ANTONIO NEIRA, argentino, nacido

el 9 de febrero de 1973 en la localidad de González Catán, partido de

La Matanza, provincia de Buenos Aires, hijo de Antonio y de Catalina

Valentina Cherunga, soltero, vendedor ambulante, con Documento

Nacional de Identidad nº 22.973.840, identificado en la Policía

Federal Argentina bajo el legajo nº 276.399 de la División

Defraudaciones y Estafas, y en el Registro Nacional de Reincidencia

con el nº 2.967.458, con domicilio en Bacigalupi 3996, de la localidad

de Virrey del Pino, provincia de Buenos Aires, y actualmente detenido

en la Unidad nº 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense para el

Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza.

Intervienen en el proceso el fiscal general Oscar Ciruzzi, el

defensor público oficial, Mariano Maciel –en representación de

Marone- y el abogado defensor José Antonio Pérez –asistiendo a

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Neira-

Y CONSIDERANDO:

El Juez Juan Facundo Giudice Bravo dijo:

1º) Que en oportunidad de alegar sobre el mérito de la

prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de

la Nación, el fiscal general tuvo por probado que los procesados

Marone y Neira, tenían en su poder sin autorización, un revolver

marca Doberman calibre 32 largo con siete cartuchos a bala en el

tambor y una pistola calibre 11.25, con un cargador colocado con

siete cartuchos a bala, el 18 de mayo de 2005, cerca de las 15.

También tuvo por acreditado que ambos las habían

recibido con pleno conocimiento de su origen ilícito.

Estos hechos los calificó como coautoría de portación

ilegal de arma de uso civil en concurso real con portación ilegal de

arma de guerra, en concurso material con encubrimiento por

receptación de bienes conociendo su procedencia ilícita (arts. 45, 55,

189 bis, inc. 2º, 3er y 4to párrafo, y 277, inc. c del CP).

Adelantó que a los efectos de la mensuración de la pena se

debería aplicar el último párrafo del 189 bis porque ambos poseían

antecedentes de delitos dolosos contra las personas y por portación

de arma de fuego.

Sobre la prueba de los hechos, explicó que si bien los

imputados negaron la posesión de las armas, admitieron haber

estado en el auto y que ellas estaban allí, aunque dejaron entrever

que era posible que la policía las hubiera puesto en ese lugar.

Explicó que si bien no podía afirmar qué imputado tenía

cuál arma, ello no era un obstáculo para sostener que ambos

portaban las dos.

Según su opinión, que avaló con cita doctrinaria, la

conducta de portar no exige el constante contacto físico con el

instrumento.

Para el Dr. Ciruzzi, por el lugar donde fueron encontradas,

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ambos tenían la posibilidad de acceder a ellas y ejercer un señorío

sobre ambas, sin que la condición de acompañante impidiera

considerarlo co autor.

Respecto de la condición de las armas, destacó que

estaban cargadas y eran aptas para el disparo, conforme surgía de

los peritajes balísticos respectivos.

En punto al modo de ocurrencia de los hechos, el fiscal

subrayó que ambos encausados merodeaban por una zona bancaria,

como explicaron los policías Zafrán y Aguiar, más concretamente por

la avenida Alberdi, y que, según lo manifestó el primero, quien fue el

que los vio pasar un par de veces por el lugar, le avisó al otro –

Aguiar-, con función específica de controlar esa zona, y le suministró

el dominio del Orion.

Que, precisamente cuando Aguiar los vio los empezó a

seguir, y observó que iban hacia donde estaban ubicado Zafrán, a

quien le avisó y así los detuvieron.

Para el fiscal, Aguiar señaló que vio algo importante: al

acompañante como agachándose sobre la guantera, donde se

hallaron las armas.

Finalmente, sobre el procedimiento policial, el Dr. Ciruzzi

consideró que los policías actuaron de conformidad con lo que vieron,

cumpliendo su función específica de prevención; además, antes de

revisar el auto llamaron a los testigos, como lo había explicado en el

juicio el señor Olmedo.

Al momento de graduar la pena, dijo que correspondía

aplicar la última parte del 189 bis del C.P. que según su opinión era

una norma destinada a la graduación de la pena.

En virtud de ello, advirtiendo que ambos procesados

registraban antecedentes penales por delitos dolosos y por el uso de

armas solicitó que, para Neira, quien poseía una condena que

correspondía unificar, se lo condenara a cuatro años y tres meses de

prisión, con accesorias legales y costas, y la pena única de seis años

y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas.

En el caso de Marone, valoró que registraba una condena

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del año 1990, que venció en el año 1996; lo que justificaba la

aplicación de la agravante de la última parte del 189 bis, aunque no

correspondía unificarla.

Sí reclamó que se lo declarara reincidente por el

cumplimiento parcial de esa pena como condenado. Entonces, pidió

que se lo condenara a la pena de cuatro años y tres meses de prisión,

con accesorias legales y costas y la declaración de reincidencia.

A su turno, el Dr. Pérez, defensor del procesado Neira, con

escasos argumentos, pidió la absolución de su pupilo.

Consideró que no había razones para sospechar del

comportamiento de los imputados, pues entendió que el hecho de

que circulaban a una velocidad normal, mientras uno de ellos hablaba

por teléfono, no podía configurar un indicio que justificara su

detención.

Que su asistido negó conocer la existencia de las armas,

destacando que el automóvil había estado días antes en un taller.

El Dr. Mariano Maciel también reclamó la absolución de su

defendido, aunque con mayores argumentos que su colega particular.

Para el defensor oficial, debían tenerse en cuenta las

explicaciones que había dado su asistido acerca de los motivos por los

que se encontraba en el vehículo y que, además, éste no le

pertenecía ni lo estaba manejando.

Por otra parte, entendió que si a la policía le había costado

encontrar las armas, no podía sostenerse que Marone supiera de

existencia.

Respecto del procedimiento, el Dr. Maciel consideró que si

se había iniciado a las 15.15, como lo habían dichos los policías

Zafran y Aguiar, los bancos ya estaban cerrados, con lo que no era

posible realizar una “salidera”.

Agregó que como ambos procesados registraban

antecedentes era lógico que no quisieran quedarse con la policía..

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También relativizó lo que había dicho Aguiar sobre su

defendido en el sentido de que aseguró haber visto que cuando los

estaban siguiendo, se agachó hacia delante.

Según su punto de vista, suponer que ese comportamiento

estaba vinculado con la portación de las armas era solo una hipótesis.

Y menos aún que ese proceder fuera la prueba de que Marone había

actuado dolosamente.

Remarcó que no se había probado que solo iban rápido por

la avenida y que cuando Zafran dijo que se detuvieran, giraron y

frenaron.

En suma, entendió que no era posible afirmar que su

pupilo supiera de la existencia de las armas.

Dicho esto y para el caso de que el tribunal estimara que

sí sabía de su existencia, consideró que no podía hablarse de

portación, pues las armas no eran llevadas “consigo”. Menos aún, dijo

el Dr. Maciel, podía sostenerse que fuera una portación compartida; a

lo sumo una tenencia.

Para culminar solicitó que, en este último caso, se le

aplicara la reducción prevista en la ley por falta de propósito de

cometer un delito pues, como ya había señalado, al ser detenidos no

había delito que cometer.

3º) Que, en el debate se produjeron las siguientes

pruebas:

a) Con relación a los motivos por las que se originó la

intervención policial, obra el testimonio del cabo Eduardo Ernesto

Zafrán quien contó que mientras estaba parado en Alberdi y Guardia

Nacional, le llamó la atención la marcha de un vehículo que circuló

varias veces –más de dos- por esta última arteria, con dos hombres

en su interior.

Explicó que el rodado iba lentamente y el acompañante

hablaba por teléfono celular. Que esto fue por la tarde, antes de que

los bancos cerraran por lo que solicitó por frecuencia interna si se

podía identificar al vehículo y los ocupantes.

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Contó que minutos más tarde, ya con el banco cerrado, no

pudo precisar el horario pero aclaró que hacía poco que había

cerrado, escuchó modular al móvil 642 a cargo del Sargento Aguiar,

que venía en persecución de ese auto por Alberdi.

Fue así que llegando a la intersección donde él estaba de

parada; detuvo el tránsito, que era bastante, el auto hizo una

maniobra brusca, giró sobre el cordón, dobló por Guardia Nacional y

se detuvo ahí porque estaba el tránsito de esa calle hacia la subida a

la Autopista 25 de Mayo.

Explicó que se acercó del lado del conductor y le dijo si se

podía bajar; éste abrió la puerta, se le abalanzó, se fue hacia él y lo

redujo. Cuando lo logró, vio que el sargento primero ya tenía

detenido al otro sujeto.

Manifestó que llamaron a dos testigos y frente a ellos se

dispuso a revisar el auto.

Que cuando abrió la guantera, vio que en el fondo había

un agujero a través del cual se veía lo que sería un arma de fuego. A

raíz de ello, puso la mano por atrás y cayó un arma calibre 11.25 y

un .32 largo.

Agregó que siguió revisando y se encontró un cargador

más que también se secuestró.

Sobre las características de la zona donde se produjo la

detención de los imputados destacó que se trata de un lugar donde

hay muchas salideras bancarias; con un acceso que es Guardia

Nacional con salida a la autopista, a Villa Cildañez y a Ciudad Oculta.

Explicó que comúnmente ese tipo de hechos se hacen en Bragado y

los autores se fugan por esos lados.

Concluyo en que ver un vehículo pasar varias veces, con

dos ocupantes, el acompañante hablando por celular, lentamente,

mirando hacia donde está el personal policial y el banco, llama la

atención.

b) En consonancia con lo relatado por el cabo Zafrán,

aparecen los dichos del Sargento 1ero Rubén Osvaldo Aguiar.

Contó que el día de los hechos inició una persecución de

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un Orion verde con dos personas, en razón de que el cabo Zafrán le

había dado el alerta de que estaba merodeando por la zona.

Destacó que lo localizó y comenzaron a seguirlos.

Explicó que le llamó la atención que iban rápido y en un

momento cuando hicieron sonar la sirena, empezaron a ir más

rápido. Que hicieron un par maniobras de esquive de coches como

para evadirse, pero los interceptaron en Guardia Nacional y Alberdi.

Subrayó que durante el seguimiento el acompañante hizo

un ademán, en un momento, mirándolo de atrás como que

desapareció su cuerpo, tirándose para adelante. Ellos estaban a unos

veinte metros del auto, por detrás; la visión suya era hacia adelante

y así pudo notar que el señor se agachaba y después se incorporó.

Contó que después de detenidos, los hicieron bajar del

auto, solicitaron la presencia de testigos y secuestraron dos armas –

un revolver y una pistola 45 o 11.15- de adentro de la guantera o

atrás de la guantera.

Especificó que fue el cabo Zafrán el que a través de un

agujerito que tenía la guantera, advirtió que ahí estaban las armas.

Precisó que él detuvo a un muchacho grandote, pelo

teñido o con reflejos rubios que iba del lado del acompañante, que

cree que tenía puesta una campera de cuero y vestido de negro o

algo parecido. El otro era, el que manejaba, era más delgado, no muy

grandote y cree que de pelo castaño oscuro.

c) el testimonio de Gustavo Adrián Olmedo quien

manifestó que ese día fue convocado como testigo, junto con su papá

y presenciaron todo el procedimiento policial,

Expresó que se encontraron con dos delincuentes tirados

en el piso en la esquina de un banco, ya apresados, y que había un

Ford Orion verde que la policía revisó delante de ellos, en cuyo

interior hallaron un revólver que estaba en la guantera, bien

escondido. Cuando encontraron el arma ellos y les dijeron “¿ves

esto?” y era el arma.

Dijo que no recordaba si se había secuestrado algo más.

Al darse lectura al acta de fs. 161 “estaban las armas y

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municiones de ambas”; se acordó que había también un cartucho, un

cargador.

También se le leyó la parte de la declaración de fs. 12

donde habría dicho “secuestrando del mismo, más precisamente de

la parte de atrás de la guantera, una pistola... y un revólver...” y dijo

que podía ser que haya visto ambos, pero al declarar en el juicio solo

se acordaba de una.

Finalmente, se le exhibieron las fotos de fs. 43/47 y

manifestó que se correspondían con lo que vio en el lugar del hecho.

d) Sobre las armas secuestradas, se recibió declaración a

Vicente Palermo, quien contó que fue propietario del revólver

Doberman doble acción 00460E calibre .32 largo, que había

comprado en la casa “Sartor”, ubicada en la calle Almafuerte.

Explicó que hacía unos cinco o seis años atrás, mientras

estaba trabajado en su carbonería, entraron tres personas y, entre

otras cosas, le robaron el arma mencionada, radicando la denuncia en

la comisaría del km. 35. Al serle exhibida, la reconoció como

la suya.

e) los dichos de Gastón Eduardo García, hijo de Carlos

Manuel, fallecido, quien manifestó que su padre tuvo una pistola

Ballester Molina que llevaba consigo porque trabajaba en seguridad.

Explicó que cuando su padre fue internado el arma ya no

estaba en su casa, desconociendo qué pasó con ella.

Dijo que luego de un año lo citaron porque había aparecido

el arma. Nunca les había dicho que la habían vendido o dónde estaba,

pero cree que se la había dado a un amigo o algo así.

Además de la prueba aludida, se incorporó por lectura la

siguiente:

a) las actas de fs. 1, 5/6 y 10, mediante las cuales se

documentó la detención de los procesados Marone y Neira y el

secuestro, entre otras cosas, de la pistola calibre 11.25, “Ballester

Molina”, con su cargador colocado con siete cartuchos a bala del

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mismo calibre, el revolver calibre .32 largo, “Doberman”, que en su

tambor posee siete cartuchos a bala y de un cargador 11.25 con

cuatro cartuchos a bala

b) el peritaje de fs. 11, realizado en la Seccional policial

sobre las armas incautadas.

c) la pericia de fs. 66 realizada sobre el Ford Orion en el

que se desplazaban los procesados.

d) el peritaje balístico de fs. 118/119 en el que se

concluyó que la pistola calibre 11.25 resultó ser apta para el tiro y de

funcionamiento normal, mientras que el revolver marca Doberman

resultó ser apto para el tiro pero de funcionamiento anormal.

También se comprobó pericialmente que los cartuchos de

bala 11.25 se corresponden en cuanto al calibre con la pistola

mencionada, al igual que la munición calibre .32 largo con respecto al

revolver aludido, resultando los cuatro cartuchos probados con ese

armamento, aptos para sus fines específicos.

e) los informes del REPAR (fs. 103, 223, 262 y 304),

RENAR (fs. 104 y 157) y de la División Armas y Agencias de fs.

167/168, mediante los cuales se determinó que los imputados no se

encuentran inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego en

ninguna de sus categorías.

Asimismo, el RENAR dio cuenta que el revolver marca

Doberman calibre .32, nº 00460E, se encontraba inscripto a nombre

de Vicente Palermo en tanto que la pistola Ballester Molina, calibre

11.25, nº 109533, se encontraba anotada a nombre de Eduardo

Manuel García.

f) la constancia de instrucción de fs. 140

g) los informes del Laboratorio Químico de la Policía

Federal de fs. 126 y 293 que dan cuenta de las operaciones

realizadas sobre el arma calibre 11.25 para establecer su

numeración.

h) el acta de allanamiento de fs. 150/151

10

i) la constancia policial de fs. 215

j) los informes socio ambientales agregados en los

respectivos legajos para el estudio de la personalidad de los

imputados y la certificación de antecedentes.

3°) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 378 de

nuestro ordenamiento de rito, los imputados Neira y Marone se

negaron a declarar, por lo que se dio lectura a sus respectivas

declaraciones indagatorias de fs. 99/100 y 101/102.

Marcelo Antonio Neira, en esa ocasión, dijo: “Que niega

haber cometido el hecho que se le imputa, sin perjuicio de lo cual

reconoce haberse encontrado a bordo del rodado secuestrado en

autos junto con Marcelo Antonio Marone que viajaba en el asiento del

acompañante del mismo, siendo conducido el mismo por el

declarante. Aclara que desconoce como fue que llegaron al vehículo

las armas secuestradas en autos, reconociendo que el rodado en

cuestión es propiedad de su concubina, pero que siempre es utilizado

por el declarante. Refiere que puede decir que las armas hayan sido

secuestradas del rodado, creyendo que fueron colocadas por el

personal policial ya que no observó cuando las retiraron.” “...que se

encontraba junto con Marone dado que éste le preguntó si se dirigía a

la ciudad, puesto que tenía que pasar a buscar a su concubina por el

hospital Santojani, a lo que accedió.” “...que le refirió al personal

policial que él no llevaba ningún arma...”

Al ser interrogado acerca de si alguna otra persona había

utilizado el auto dijo que “el 17 del corriente retiró el rodado en

cuestión del taller del automotor ubicado en la Ruta 3 km. 40.200

Virrey Del Pino, Provincia de Buenos Aires, siendo el titular del mismo

una persona que se llama Diego del cual no puede aportar otro dato”.

Aclaro luego que en la fecha de los hechos “se dirigía a la

firma Rodo a los efectos de comprar un DVD” que, según aclaró,

pensaba pagar en efectivo pues figuraba en el diario que en ese lugar

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se vendían a $ 294.

Por su parte, Jorge Adrián Marone expresó: “que niega

haber cometido el hecho que se le imputa como también que en

autos se halla efectuado alguna persecución, sin perjuicio de lo cual

reconoce haberse encontrado a bordo del rodado secuestrado en

autos junto con Marcelo Antonio Neira, quien conducía el mismo.

Aclara que desconoce cómo fue que llegaron al vehículo las armas

secuestradas en autos y que el rodado en cuestión es propiedad de

Marcelo Antonio Neira. “...que se encontraba junto a Neira ya que le

había solicitado que lo llevara el Hospital Santojani, a los efectos de

pasar a buscar a su concubina y a su hijo” “...Neira le refirió

4º) Que, puesto a analizar la prueba producida a lo largo

del debate, a la luz de las reglas de la sana crítica racional (artículos

241, 263 y 398 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la

Nación), considero que ha quedado demostrado que el 18 de mayo de

2005, los procesados Marone y Neira, portaban, sin autorización

legal, un revólver marca Doberman calibre .32 largo marca

“Doberman”, nº 00460, serie E, con siete cartuchos a bala en el

tambor y una pistola calibre 11.25, patente “Ballester Molina”, nº

109533, con un cargador colocado con siete cartuchos a bala.

En ese sentido, no tengo ninguna duda de que las armas

aludidas fueron encontradas en la parte de atrás de la guantera del

automóvil marca Ford Orion, dominio BCN 216, conducido por Neira y

acompañado por Marone, donde estaban ocultas, cuando fueron

detenidos en la intersección de la Avda. Juan Bautista Alberdi y

Guardia Nacional de esta Ciudad

Sobre este hallazgo, el testimonio del cabo Zafrán fue

contundente: explicó con claridad que vio las armas a través de un

agujero que presentaba la guantera en su interior y de ahí las sacó en

presencia de los testigos que antes de revisar el rodado habían sido

convocados; me refiero a Gustavo Adrián Olmedo y Tiburcio Olmedo

12

Vera quienes refrendaron el procedimiento suscribiendo la respectivas

actas labradas en esas ocasión, obrantes a fs. 5/6 y 10 e

incorporadas por lectura.

Uno de ellos, Gustavo Adrián Olmedo, al declarar en el

juicio, destacó la claridad del procedimiento policial y cómo se

produjo el hallazgo y secuestro de las armas, tal como lo había

narrado el cabo Zafrán y el Sargento 1ero Aguiar.

Esto permite descartar por completo la aventurada versión

de uno de los imputados que alegó que las armas las podría haber

puesto la policía.

Se trató, como bien lo señaló el fiscal, de un

procedimiento claro y justificado por la conducta precedente de los

encausados.

Sobre este aspecto de la cuestión, debo señalar que

discrepo abiertamente con las defensas en lo que concierne a las

razones que motivaron la intervención policial.

Los dos policías que declararon en el juicio, dieron cuenta

de las características del lugar donde cumplían funciones –una zona

poblada de bancos- y las razones por las que estaban alertas ante la

posible ocurrencia de hechos conocidos como “salideras”.

Según se expuso en la audiencia, el lugar era blanco fácil

de este tipo de delitos, sobre todo por la facilidad de accesos a vías

rápidas, a Villa Cildañez y a Ciudad Oculta.

En ese marco y considerando que la tarea del cabo Zafrán

era de vigilancia en zona bancaria, me parece más que razonable que

los movimientos que él describió, pasar con el vehículo varias veces

por el mismo lugar, lentamente, con uno de los ocupantes hablando

por teléfono, mirando hacia donde estaba ubicado él y el banco, le

llamaran la atención y, en consecuencia, con fines de prevención, le

transmitiera la inquietud al móvil en el que se desplazaba Aguiar.

Desde esa perspectiva y sin considerar lo que ocurrió

después, me refiero a la huida que emprendió el vehículo y el

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posterior secuestro de las armas, la intervención policial estuvo

plenamente justificada.

Los acontecimientos subsiguientes vinieron a confirmar

esa sospecha pues tengo por cierto, a partir del coincidente relato de

los preventores, que el vehículo manejado por Neira intentó evadir la

actuación policial.

Al respecto, Aguiar señaló que al tocar la sirena el auto

imprimió mayor velocidad y realizó maniobras de esquive, lo que fue

confirmado por Zafrán que escuchó modular al patrullero en el que

iba Aguiar quien justamente fue el que le avisó que se dirigía hacia

donde él estaba ubicado, sitio donde finalmente se detuvo al no poder

avanzar por el tránsito.

En síntesis, pese a la negativa de los encausados, existe

certeza de que intentaron escapar.

Ahora bien, volviendo al secuestro de las armas y no

existiendo ninguna duda de que estaban en el auto tripulado por

Neira, resta analizar si ambos procesados sabían de su existencia.

Al hacer su descargo, lo negaron.

Sin embargo, el lugar donde fueron halladas y el modo

como se desarrollaron los acontecimientos, me lleva al

convencimiento de que ambos procesados conocían que estaban allí

y, en consecuencia, que las portaban de manera prohibida. Sobre

esto último –la portación- me referiré con mayor amplitud al explicar

la calificación.

Según mi punto de vista, el hecho de que se encontraran

en el auto tripulado por Neira, propiedad de su concubina,

ciertamente lo compromete seriamente; más aún si se repara en que

evidentemente estaban escondidas, al igual que el cargador hallado

debajo de la alfombra del acompañante.

La contundencia incriminatoria de ese hallazgo no ha

podido ser desvirtuada por Neira quien solo se limitó a decir que

desconocía su existencia, sin ofrecer ninguna justificación ni

14

explicación de porqué razón estaban allí.

A ello hay que añadir el comportamiento sospechoso

descripto por Zafrán y la huida que protagonizaron cuando el móvil a

cargo de Aguiar comenzó a seguirlos.

Sobre lo primero y más allá de que el merodeo por la zona

bancaria no signifique, en términos jurídicos, el comienzo de

ejecución de ningún delito, bien puede explicar la razón de la

portación de las armas y del conocimiento que tenían de tal ilegal

posesión.

En punto a la posibilidad de realizar una “salidera”, se

equivoca el defensor cuando sostiene que, por la hora, no era factible

llevarla a cabo.

Ocurre que, contrariamente a lo sostenido por el Dr.

Maciel, el procedimiento no se inició a las 15.15.

Las actas incorporadas al debate datan de las 15.18 y

15.25, con lo que, evidentemente, teniendo en cuenta lo que ocurrió

antes, esto es, el paso por la zona varias veces, la localización del

auto por parte de Aguiar, el seguimiento, la detención y el secuestro

de las armas, el primer avistamiento de Zafrán debió ser mucho

antes, cuando los bancos sí estaban abiertos y las posibilidades de

asaltar a alguien eran materialmente posibles.

A ese llamativo comportamiento hay que añadir –como

otro indicio- la frustrada evasión.

Es que, en ese marco, no otra cosa que no sea la portación

prohibida de esas armas, puede ser la razón por la cual intentaron

eludir la presencia policial.

El argumento de que se trataba de personas con

antecedentes es francamente endeble para justificar la huida si

simplemente estaban circulando y nada más.

Todas estas consideraciones, a mi modo de ver, alcanzan

para fundamentar la imputación a ambos procesados, siendo

indiferente que Marone no manejara y el auto no fuera de su

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propiedad.

Tengo claro que todo lo que se ha dicho lo hicieron ambos,

más allá de que por razones obvias manejara uno solo.

Pero además, en el caso de Marone, hay que tener en

cuenta que el Sargento Primero Aguiar aseguró que mientras los

seguían, vio que hizo un gesto como si se agachara hacia adelante,

que bien podría corresponderse con el ocultamiento del cargador que

precisamente fue secuestrado en el piso, de su lado, debajo de la

alfombra.

Concluyo entonces en que ninguna duda cabe de que los

procesados sabían de la existencia de las armas en cuestión.

En otro orden, los peritajes que se hicieron sobre ellas

demostraron su aptitud para el disparo, al igual que los proyectiles

con los que estaban cargadas mientras que, con los informes del

RENAR y REPAR, se acreditó que ninguno de los dos encausados

poseía autorización para tener y/o portar armas de fuego.

5°) Que el hecho descripto en el considerando 3°) resulta

constitutivo del delito de portación de arma de guerra y portación de

arma de uso civil, ambas sin autorización legal, por el que los

acusados deberán responder en calidad de co-autores.

En efecto, no hay duda de que la pistola y el revolver que

tenían en el interior de la guantera del auto en el que circulaban, por

su calibre – 11.25 mm y .32 pulgadas - de conformidad con el

artículo 3º de la ley 20.429 y 4º en función del artículo 5º del Anexo I

del decreto 395/75 que reglamenta aquella ley son: un arma de

guerra la primera y un arma de uso civil la segunda.

Según ha quedado demostrado, Marone y Neira las

llevaban en condiciones inmediatas de ser usadas, se encontraban

cargadas y al alcance de cualquiera de los dos.

Este comportamiento, se define como “portación” de un

arma y esta tipificado, en el artículo 189 bis párrafos 3º y 4º del

16

inciso 2º del Código Penal, que se remite para la descripción de la

acción al párrafo 3º y que lo se recepta de manera diferenciada con la

tenencia de ese tipo de armas, reprimiéndolo con prisión o reclusión

de tres años y seis meses a ocho años y seis meses, en el caso de las

armas de guerra y de uno a cuatro años si se tratare de armas de uso

civil.

En el caso que nos ocupa, la portación es compartida

porque ambos procesados, que sabían de la existencia de las armas y

habían decidido llevarlas en el habitáculo donde fueron secuestradas,

podían acceder a ellas sin dificultad e indistintamente.

Poco importa que no las llevaran encima, pues la portación

no exige el constante contacto corporal con el instrumento prohibido.

Lo relevante es la posibilidad cierta e inmediata, de

acceder al arma y utilizarla, tal como es el caso de los aquí

imputados.

Dicho esto, como se advertirá, he descartado la aplicación

de la agravante prevista en el último párrafo del inciso 2º del art. 189

bis del Código Penal que eleva la pena de la referida portación,

cuando el sujeto registrare antecedentes penales por delito doloso

contra las personas o con el uso de armas, que el fiscal incluyó al

calificar la conducta de los procesados.

Según mi punto de vista, la agravante en cuestión, resulta

violatoria de principio de culpabilidad.

Este principio, si bien no está previsto expresamente en

nuestra constitución, ha sido reconocido por nuestro más Alto

Tribunal como una derivación del principio de legalidad, artículo 18

de la Constitución Nacional (Fallos: 282:193; 312: 149, entre otros)

de modo que, esta colisión, torna inconstitucional a la norma en

estudio.

Pero antes de ingresar en esa cuestión, creo necesario

puntualizar que si bien las partes no lo han solicitado, no encuentro

obstáculo alguno para pronunciarme en ese sentido pues, como ha

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

17

sostenido la C.S.J.N. en el fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A..”

del 19-8-2004 (Fallos: 327:3117) “si bien los tribunales judiciales no

pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en

abstracto, es decir, fuera de la causa concreta en la cual deba o

pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en

pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de

petición expresa de la parte interesada, pues como el control de

constitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho que las partes

no invocan o invocan erradamente –iura novit curia- incluye el deber

de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la

Constitución Nacional) aplicando, en caso de colisión de normas, la de

mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior”.

Pues bien, ya adelanté que la aplicación de la agravante

por existencia de antecedentes se encuentra en pugna con el principio

de culpabilidad, en la medida en que, la razón del incremento de la

pena, obedece exclusivamente a un estado del autor –posesión de

antecedentes- que lo hace más peligroso que quien no los registra.

El principio de culpabilidad significa “que la pena estatal

únicamente puede estar fundada en la comprobación de que el autor

le puede ser reprochado personalmente su hecho.” “Del principio de

culpabilidad se deduce, de un lado, que la pena presupone siempre la

culpabilidad, de modo que, quien actúa sin ella no puede ser

castigado (exclusión de la responsabilidad por el resultado), y, de

otro, que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad

(determinación de la pena en el marco del limite superior de la

culpabilidad). La esencia de la culpabilidad no es vista, por ello, en un

defecto del carácter adquirido por una mala y culpable conducción de

la vida (“culpabilidad por el modo de vida”), sino en que el autor, en

la situación concreta no se ha avenido a las exigencias del Derecho, a

pesar de que ello habría sido posible (“culpabilidad por el hecho”)

(Hans-Heinrich Jescheck, Thomas Weigend, Tratado de Derecho

Penal, Parte General, Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Quinta

18

Edición corregida y ampliada, paginas 24/25, ed. Comares, Granada,

diciembre 2002.).

La tenencia y portación de armas de fuego, previstas en el

artículo 189 bis del Código Penal, son delitos de peligro.

En este tipo de figuras, según la postura del tribunal, se

produce un adelantamiento de la punibilidad a la etapa previa al

empleo del arma (situación de peligro), para evitar, precisamente, su

empleo en otros hechos.

En ese sentido, conforme fuera sostenido en otros fallos -

causa nº 2312, entre otras- la acción de llevar, sin la debida

autorización legal un arma de fuego cargada en la vía publica, o sea,

en condiciones inmediatas de uso, solo puede adquirir la categoría de

delito si lo que se pretende es criminalizar el campo previo a la

tentativa o, dicho de otro modo, los actos preparatorios de un delito

concreto a fin de reforzar, por esa vía, la prohibición de la comisión

de delitos con armas de fuego.

Por tal razón, si se verificara un principio de ejecución de

ese último delito, se producirá el desplazamiento del tipo de peligro

por el de resultado, que lo contiene.

La punición de un estadio previo al comienzo de ejecución

de un delito -el peligro para los bienes jurídicos- como lo es en estos

casos, resulta patente cuando el legislador reduce el quantum

punitivo cuando “por las circunstancias del hecho y las condiciones

personales del autor, resultare evidente la falta de intención de

utilizar las armas portadas con fines ilícitos”.

Más allá de la poco feliz mención a las “condiciones

personales del autor”, que sigue en la misma tónica del párrafo que

cuestiono, lo cierto es que la comprobación de que el arma no va a

ser usada con fines ilícitos –que es lo que se pretende evitar- se

traduce en una disminución del reproche.

Ocurre que, la verificación objetiva de que el peligro para

la seguridad común es menor, justifica, naturalmente, que la

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

19

respuesta punitiva también vaya en ese sentido.

Pues bien, aclarado este extremo, es evidente que, de

acuerdo a la entidad del peligro, ya sea por el tipo de arma o por la

situación en la que es detentada, el legislador ha fijado, no siempre

con congruencia, las distintas escalas penales.

Por ejemplo, en la norma, la portación de un arma de

fuego, entendida esta como la conducta de quien la lleva cargada y

en condiciones inmediatas de ser usada, es castigada con mayor rigor

que la simple tenencia, porque, objetivamente, para la seguridad

común, es mayor el peligro que provoca quien transita con un arma

en esas condiciones.

Lo mismo ocurre con la calidad del instrumento; la

distinción de las penas descansa en la naturaleza de los objetos –

armas de guerra o de uso civil-, es decir, por su mayor poder

ofensivo.

De modo que, hasta aquí, la prohibición y las diferentes

escalas punitivas fijadas por el legislador, se relacionan con el mayor

o menor peligro generado por la clase de arma y por el mayor o

menor peligro que se deriva de las circunstancias de su posesión –

tenencia o portación-

Ninguno de estos indicadores de peligro integra la base

fáctica del párrafo en cuestión.

Obsérvese que el aumento de la escala punitiva ni siquiera

se relaciona con los tipos a los que remite. Expresamente se deja de

lado toda consideración al tipo de arma que porta el autor –que

antes había servido para fundamentar las diferentes sanciones-

provocando, por esa falta de vinculación con la infracción principal,

un incremento desproporcionado y francamente alarmante de la

pena, que nada tiene que ver con la culpabilidad por el hecho. En

cualquier caso, la pena es de cuatro a diez años de prisión.

Se introduce así un nuevo índice de peligrosidad. Como

dice el juez Yacobucci “Se castiga la pertenencia a un determinado

20

círculo de individuos, caracterizado por tener condena de algún tipo

de delito. Es decir, una peligrosidad meramente subjetiva, sin un

nuevo reflejo en el injusto...” (TOC 6, causa nº 2464 “Medina,

Roberto Julio”, 23-11-06)

No hay duda de que esto es así, a poco que se repase la

discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley.

La norma en análisis, que no integraba el proyecto original

enviado por el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación, fue introducida

por el Poder Legislativo y, finalmente aprobada por el Congreso de la

Nación.

Al justificar el incremento de pena, el diputado Casanovas

explicó “...También hemos comprendido que es muy necesario

distinguir aquí al hombre de bien que porta un arma para proteger a

una hija que regresa de un baile, de su trabajo o del estudio, y la va

a buscar a la parada del colectivo en un barrio oscuro, en horas de la

noche, de aquel delincuente que coloca un arma en su cinturón y sale

a buscar víctimas al voleo, como comúnmente se lo denomina. Por

eso, desde nuestro bloque, se ha proyectado el agregado de un

párrafo al artículo 189 bis del Código Penal que establece que el que

registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas

con el uso de armas...y portara un arma de fuego de cualquier calibre

será reprimido con prisión de cuatro a diez años”

Como podrá advertirse, el mayor castigo no se debe a algo

que el sujeto portador ha hecho –al margen de llevar encima el arma-

sino a la exclusiva circunstancia de poseer antecedentes penales.

Quiere decir que, al peligro que entraña portar un arma en

condiciones de ser usada –peligro objetivo- ahora se añade la mala

reputación del portador –peligro subjetivo-

Hay que aclarar aquí, para que se advierta la peligrosidad

–valga la expresión- de la norma cuestionada, que ni si quiera se

alude a condenas sino a “antecedentes”, con lo que, si se toma la

expresión en su literalidad, se lesionaría, además, el estado legal de

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

21

inocencia consagrado por nuestra constitución.

En consecuencia, como no hay una situación objetiva u

objetivable de mayor riesgo para los bienes jurídicos, por fuera del

peligro que significa que una persona ande armada por la calle, el

único justificativo que cabe encontrar a la agravante es la

personalidad del sujeto que lleva el arma.

Tomando el mismo ejemplo del legislador, lo que digo

puede verse sin ninguna dificultad; la situación fáctica es la misma:

una persona que concurre armada a buscar a su hija a la parada de

colectivos. Lo diferente es que uno tiene antecedentes y otro no.

No estamos, como se puede advertir, frente a un

supuesto de mayor contenido de injusto ni de mayor culpabilidad por

el hecho.

Se trata, lisa y llanamente de castigar a una persona por lo

que es o hizo en el pasado. En otras palabras: derecho penal de

autor.

La mayor pena, en esas condiciones, no se fundamenta en

el disvalor –de acción o de resultado- del hecho individual, sino en la

peligrosidad construida en base a lo que el autor hizo antes y por lo

cual ya fue castigado.

La acción de portar el arma, se encuentra atrapada por el

tipo básico, con lo que, el incremento en la sanción por la existencia

de antecedentes, no guarda relación alguna con ese peligro ni con

ningún otro.

La pena, en esas condiciones, deja de ser una expresión

del reproche por el hecho individual, ni guarda proporción alguna con

el grado de culpabilidad.

Cuando la pena se incrementa por lo que es el autor y no

por lo que hizo, como ocurre con el supuesto que nos ocupa,

desaparece esta relación imprescindible entre el hecho y la

culpabilidad. La culpabilidad, ya no es “culpabilidad de acto” sino

“culpabilidad de autor”, también llamada “culpabilidad de carácter”,

22

“de personalidad”, de conducción de la vida” o “de decisión de la

vida” (conf. Zaffaroni, Eugenio “Tratado de Derecho Penal, Parte

General, Tomo IV, pagina 52, EDIAR, en donde puede verse un

desarrollo completo del concepto).

Para terminar, me parece oportuno aclarar que la situación

contemplada por la norma, dista mucho de aquella según la cual, la

existencia de antecedentes condenatorios, revela un mayor grado de

culpabilidad y, consecuentemente, justifica un incremento en la pena.

“La opinión que sostiene que la existencia de procesos

previos se refleja en una mayor culpabilidad se encuentra bastante

difundida, no solo en nuestra jurisprudencia sino también en la

doctrina alemana. La culpabilidad del segundo hecho es mayor en la

medida en que el autor ya había sido advertido por una condena

anterior, a pesar de lo cual cometió un nuevo delito: la llamada teoría

de la advertencia.”

“Desde este punto de vista, se sostuvo que la mayor

culpabilidad deriva del hecho de que el autor tiene un cuadro más

vívido de qué es lo que lo que ocurre si no cumple con lo ordenado

por la norma; aquél a quien ya se le ha hecho conocer en forma

efectiva que el ordenamiento jurídico no está dispuesto a admitir

hechos como el que cometiera debe vencer mayores barreras que

aquel que lo comete por primera vez. A partir de allí se deriva una

mayor culpabilidad en la comisión de ese hecho que en la del

primero” (Patricia Ziffer, “Reincidencia, ne bis in idem y prohibición

de doble valoración” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia

Penal”, año 3, nº 7, pagina 109, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires,

1997)

Esta postura –que comparto junto al Dr. Valle- y que se

relaciona con los fines preventivos de la pena y el proceso de su

individualización en el caso concreto, nada tiene que ver con la razón

del aumento de la sanción en el caso que nos ocupa.

En este caso, la norma, como ocurre con cualquier tipo

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

23

penal, establece montos de pena mínimos y máximos que ex ante y

de modo generalizado, fijan el marco punitivo dentro del cual deberá

graduarse la sanción. Pero como los antecedentes son la razón de ese

incremento, el proceso de individualización de la pena, en lo que

respecta a la valoración de las condenas anteriores, se vuelve de

aplicación automática y desprovisto de toda consideración personal.

Lo que pasa es que, insisto, ese incremento viene dado por

el mayor peligro que representa la portación de un arma por quién

tiene antecedentes.

Dicho en otros términos, cuando se trata de alguien que ya

delinquió, se afirma –sin comprobación objetiva de ninguna especie-

que si lleva un arma va a delinquir otra vez. Ergo, es más peligroso

quien tiene antecedentes que quien carece de ellos o, como dijo el

diputado Zamora al debatir el proyecto “el malo es malo y el bueno

es bueno”.

Como podrá advertirse, una situación bien distinta a la

referida precedentemente.

Es por todo lo expuesto que la aplicación de la agravante

propuesta por el Dr. Ciruzzi entra en colisión con la Constitución

Nacional y por ello es que propongo que se la declare

inconstitucional.

Por último y en lo que respecta a la relación entre las dos

normas lesionadas, entiendo que el hecho de que estemos frente a

dos portaciones distintas en función de las diferentes armas, no

multiplica el delito en los términos del artículo 55 del C.P.

Se trató de una sola acción –una portación- descripta en

dos tipos penales y, por ello, regida por el artículo 54 del mismo

cuerpo legal.

6º) En otro orden, el fiscal acuso a Neira y Marone por la

comisión del delito de encubrimiento por la receptación, a sabiendas

de su procedencia ilícita, del arma propiedad de Vicente Palermo, que

24

le había sido sustraída.

Según el Dr. Ciruzzi, esa circunstancia, unida a que poseía

la numeración erradicada, demostraba la procedencia ilícita que

ambos imputados conocían.

A mi modo de ver, más allá de haberse acreditado que el

arma calibre .32, secuestrada en poder de los encausados, era

propiedad de Palermo, conforme lo expresara al declarar en el juicio y

lo informado por el Registro Nacional de Armas, no ha sido posible

establecer con certeza cuál de los dos acusados la recibió.

Además, hay que tener en cuenta que desde la sustracción

hasta el hallazgo pasaron más de cinco años, con lo que, en un

período tan prolongado es realmente incierto el camino que pudo

haber recorrido el arma y cómo llegó a mano de alguno de los

encausados.

En ese contexto, siendo una sola arma, no es posible saber

con certeza quién fue el que la recibió sabiendo que provenía de un

delito.

En mérito de ello y por aplicación del artículo 3º del

C.P.P.N. debe concluirse en la absolución de los imputados por este

delito, lo que así propongo a mis colegas.

7°) Que no hay causales de justificación que permitan

excluir la antijuridicidad de la acción típica antes descripta, la que por

otra parte, es reprochable a, por no darse ninguna de las hipótesis de

exclusión de la culpabilidad, ni las partes han alegado su existencia.

En ese sentido, se cuenta con los informes médicos de fs.

35 y 84, en los que se concluyó que los imputados al momento de la

comisión del hecho que se le enrostra, se encontraban lúcidos y

orientados en tiempo y espacio.

8°) Que a los efectos de establecer el monto de la pena a

aplicar, de acuerdo con las pautas fijadas por los artículos 40 y 41 del

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

25

Código Penal, tengo en cuenta la edad y la situación socio económica

de cada uno de los procesados.

Ambos poseen un nivel social bajo y carecen de ingresos

fijos. Los que percibían al momento de ser detenidos eran realmente

bajos e insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, teniendo en

cuenta que se encontraban en pareja y con hijos a quienes mantener.

De todos, no parecerían tener una adecuada contención

familiar.

En cuanto a los hechos, debo reparar en que existió una

doble violación normativa, originada por la posesión –en un solo

momento- de dos armas de diferente calibre. Este concurso ideal de

delitos, conlleva una mayor reprochabilidad y, consecuentemente, un

aumento en la pena que, no obstante ello, no debe alejarse mucho

del mínimo, pues para el comportamiento que se les atribuye, los tres

años y seis meses con el que se lo castiga, ya parece un monto

elevado en relación a la magnitud del injusto cometido.

Finalmente, pondero como agravante, el hecho de que los

dos imputados ya han sido condenados con anterioridad, con lo que,

según lo explicado anteriormente, es mayor la exigencia de que

ajusten sus conductas a las normas penales.

9º) Que, según surge del legajo para el estudio de la

personalidad, Marcelo Antonio Neira registra una condena a la pena

de dos años y seis meses de prisión, aplicada el 14 de septiembre de

2004 por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial La

Matanza, en la causa nº 01090/2004, por los delitos de

encubrimiento agravado en concurso real con tenencia de arma de

guerra.

En consecuencia, siendo de aplicación lo previsto por el

artículo 58 del Código Penal corresponde unificar esta sanción con la

propuesta en esta causa, por lo que, en definitiva, voto por que se

imponga al nombrado la pena única de seis años y tres meses de

26

prisión, accesorias legales y costas.

Respecto del procesado Marone, el señor fiscal, al formular

su acusación, sostuvo que correspondía declararlo reincidente por

haber cumplido parcialmente como condenado la pena de seis años

de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado de Transición nº 3 del

Departamento Judicial Morón, provincia de Buenos Aires (conf,

constancias del legajo personal).

Sin embargo, esa sanción, venció el 7 de septiembre de

1996 ( fs. 9 de ese legajo). Al ser esto así, para la fecha de comisión

de este hecho -18 de mayo de 2005- había transcurrido en exceso el

plazo establecido en el último párrafo del artículo 50 del C.P., que

había caducado el 7 de septiembre de 2002.

Consecuentemente, no corresponde declararlo reincidente.

10) En otro orden, y a los efectos de que se proceda

administrativamente, corresponde remitir las armas incautadas al

RENAR, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Código

Penal y 6 de la ley 25.938.

11) Toda vez que el abogado José Antonio Pérez no dio

cumplimiento a lo resuelto por la Acordada 6/05 de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, debe diferirse la regulación de sus honorarios

profesionales.

En consecuencia vote porqué:

1) Se declarare la inconstitucionalidad del párrafo 8º del

inciso

2º del artículo 189 bis del Código Penal.

2) se condene a Jorge Adrián Marone a la pena de tres

años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como coautor del

delito de portación de un arma de guerra y de una de uso civil, con

costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º, párrafos 3º

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

27

y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de

la Nación.

3) se condene a Marcelo Antonio Neira a la pena de tres

años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como coautor del

delito de portación de un arma de guerra y de una de uso civil, con

costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º, párrafos 3º

y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de

la Nación.

4) se condene a Marcelo Antonio Neira a la pena única de

seis años y tres meses de prisión y accesorias legales, comprensiva

de la indicada en el punto anterior y de la sanción de dos años y seis

meses de prisión, aplicada el 14 de septiembre de 2004 por el

Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de La

Matanza, en la causa nº 01090/2004, como autor de los delitos de

encubrimiento agravado en concurso real con tenencia de arma de

guerra (arts. 12 y 58 del Código Penal.

5) se absuelva a Jorge Adrián Neira y a Marcelo Antonio

Neira del delito de encubrimiento por el que se los acusó (art. 277,

inc. 1º, apartado c), del Código Penal).

6) se remita la pistola semiautomática de simple acción,

calibre 11.25, patente “Ballester Molina”, nº 109533, el revolver de

doble acción calibre .32 largo marca “Doberman”, nº 00460, serie E,

los cargadores y las municiones secuestradas al Registro Nacional de

Armas, para que se proceda administrativamente (arts. 23 del Código

Penal y 6 de la ley 25.938).

7) se difiera la regulación de los honorarios del abogado

José Antonio Pérez, hasta tanto cumpla con los términos de la

Acordada nº 6/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Los jueces Daniel Morin y Gustavo Pablo Valle

dijeron:

Que adherían al voto precedente, con la salvedad de que

para el Dr. Morin lo concerniente a los antecedentes no es una pauta

28

a tener en consideración a la hora de graduar la pena a imponer.

Por todo ello, el Tribunal RESOLVIÓ:

I. Declarar la inconstitucionalidad del párrafo 8º del

inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal.

II. CONDENAR a Jorge Adrián Marone a la pena de

tres años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como

coautor del delito de portación de un arma de guerra y de una de uso

civil, con costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º,

párrafos 3º y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código

Procesal Penal de la Nación.

III. CONDENAR a Marcelo Antonio Neira a la pena de

tres años y nueve meses de prisión y accesorias legales, como

coautor del delito de portación de un arma de guerra y de una de uso

civil, con costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 54 y 189 bis, inciso 2º,

párrafos 3º y 4º, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código

Procesal Penal de la Nación.

IV. CONDENAR a Marcelo Antonio Neira a la pena

única de seis años y tres meses de prisión y accesorias legales,

comprensiva de la indicada en el punto anterior y de la sanción de

dos años y seis meses de prisión, aplicada el 14 de septiembre de

2004 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento

Judicial de La Matanza, en la causa nº 01090/2004, como autor de

los delitos de encubrimiento agravado en concurso real con tenencia

de arma de guerra (arts. 12 y 58 del Código Penal.

V. ABSOLVER a Jorge Adrián Neira y a Marcelo

Antonio Neira del delito de encubrimiento por el que se los acusó

(art. 277, inc. 1º, apartado c), del Código Penal).

VI. REMITIR la pistola semiautomática de simple acción,

calibre 11.25, patente “Ballester Molina”, nº 109533, el revolver de

doble acción calibre .32 largo marca “Doberman”, nº 00460, serie E,

los cargadores y las municiones secuestradas al Registro Nacional de

Poder Judicial de la Nación T.O.C. n° 7 – Causa n° 2187

“Marone, Jorge y otro s/ portación de arma, etc.”

SENTENCIA

29

Armas, para que se proceda administrativamente (arts. 23 del Código

Penal y 6 de la ley 25.938).

VII. DIFERIR la regulación de los honorarios del abogado

José Antonio Pérez, hasta tanto cumpla con los términos de la

Acordada nº 6/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese,

quedando las partes notificadas con la lectura de la presente.