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#31809147#251552067#20191230132420402 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA 1 FRE 6759/2018 Resistencia, 30 de diciembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa N° FRE 6759/18 caratulada “AYALA, AIDA BEATRIZ; BALMACEDA, PAIVA MATIAS; VILTE, MIGUEL ANGEL; TOLOSA, CLAUDIO ALEJANDRO S/ DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”, del registro de la Secretaría N° 3 del Juzgado Federal N° 1 a mi cargo, y sobre la situación procesal de: 1) AIDA MAXIMA BEATRIZ AYALA, argentina, DNI. N° 10.990.805, de 66 años de edad, nacida el 27 de junio de 1953, estado civil divorciada, hija de Ninfa Mercedes Chamorro y de Andrés Raúl Ayala, de profesión Ingeniera, Diputada Nacional, con domicilio real en la calle Coronel Díaz 1693 piso 5º dto “B” de C.A.B.A., 2) BALMACEDA PAIVA MATIAS RUBEN, argentino, DNI Nº 30.789.922, de 35 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1984, estado civil soltero, hijo de Juana Delicia Paiva y Rubén Ramón Balmaceda, de profesión Abogado, con domicilio real en Santa Fe 130 de Resistencia Chaco, 3) VILTE MIGUEL ANGEL, argentino, DNI Nº 17.808.627, de 53 años de edad, nacido el 02 de noviembre de 1966, estado civil casado, hijo de Esther Gladis Pizzi y Miguel Ángel Vilte, de profesión Contador Público, con domicilio real en Juan Domingo Peron 1451 torre “C” piso 3 dto. “C”, 4) CLAUDIO ALEJANDRO TOLOSA, argentino, DNI Nº 23.408.790, de 46 años de edad, nacido el 10 de septiembre de 1973, estado civil casado, hijo de Maria Elsa del Rio de Tolosa y Eduardo José Tolosa, de profesión comerciante, con domicilio real en Barrio Felipe Gallardo Mz. 1 Pc. 3. CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 26 de abril de 2018 se inició una Investigación Preliminar con motivo de la recepción de un sobre cerrado el cual contenía una denuncia anónima dirigida al Sr. Fiscal Federal, de la cual surge la leyenda “Dr. Sabadini Espero que le sirva la información, Aida Ayala desde Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: ZUNILDA NIREMPERGER, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KAPEICA, SECRETARIO

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Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA 1

FRE 6759/2018

Resistencia, 30 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° FRE 6759/18

caratulada “AYALA, AIDA BEATRIZ; BALMACEDA, PAIVA MATIAS; VILTE, MIGUEL

ANGEL; TOLOSA, CLAUDIO ALEJANDRO S/ DEFRAUDACION CONTRA LA

ADMINISTRACION PUBLICA”, del registro de la Secretaría N° 3 del Juzgado

Federal N° 1 a mi cargo, y sobre la situación procesal de: 1) AIDA MAXIMA

BEATRIZ AYALA, argentina, DNI. N° 10.990.805, de 66 años de edad, nacida el 27

de junio de 1953, estado civil divorciada, hija de Ninfa Mercedes Chamorro y de

Andrés Raúl Ayala, de profesión Ingeniera, Diputada Nacional, con domicilio real

en la calle Coronel Díaz 1693 piso 5º dto “B” de C.A.B.A., 2) BALMACEDA PAIVA

MATIAS RUBEN, argentino, DNI Nº 30.789.922, de 35 años de edad, nacido el 15

de marzo de 1984, estado civil soltero, hijo de Juana Delicia Paiva y Rubén

Ramón Balmaceda, de profesión Abogado, con domicilio real en Santa Fe 130 de

Resistencia Chaco, 3) VILTE MIGUEL ANGEL, argentino, DNI Nº 17.808.627, de 53

años de edad, nacido el 02 de noviembre de 1966, estado civil casado, hijo de

Esther Gladis Pizzi y Miguel Ángel Vilte, de profesión Contador Público, con

domicilio real en Juan Domingo Peron 1451 torre “C” piso 3 dto. “C”, 4) CLAUDIO

ALEJANDRO TOLOSA, argentino, DNI Nº 23.408.790, de 46 años de edad, nacido

el 10 de septiembre de 1973, estado civil casado, hijo de Maria Elsa del Rio de

Tolosa y Eduardo José Tolosa, de profesión comerciante, con domicilio real en

Barrio Felipe Gallardo Mz. 1 Pc. 3.

CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 26 de abril de 2018 se inició una

Investigación Preliminar con motivo de la recepción de un sobre cerrado el cual

contenía una denuncia anónima dirigida al Sr. Fiscal Federal, de la cual surge la

leyenda “Dr. Sabadini Espero que le sirva la información, Aida Ayala desde

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Nación sigue con negociaciones incompatibles y su yerno Matías Balmaceda

Paiva. Gracias”.

Que en conjunto con la denuncia el sobre contenía

documentación adjunta relacionada a contrataciones estatales irregulares entre

la Municipalidad de Quitilipi y la Cooperativa Las Palmeras LTDA.

Por otro lado, la documentación aportada refirió respecto a

una primera presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores

Municipales el 12 de septiembre de 2016 ante el Presidente del Concejo

Municipal en donde informa que el Ejecutivo Municipal de Quitilipi habría

realizado compras entre mayo y fines de agosto de 2016 de forma irregular de

elementos eléctricos, escritorios y elementos de computación y juguetes a la

firma comercial SERVICE HOGAR propiedad de Claudio Alejandro Tolosa radicado

en la Ciudad de Resistencia, el cual sería un taller de reparación de artículos

eléctricos y electrónicos de uso doméstico, además de la instalación y ventas de

Aires Acondicionados.

Asimismo entre la documental adjunta se encontró una

segunda presentación efectuada nuevamente por el Sindicato de Trabajadores

Municipales el 14 de junio de 2017 respecto a un Convenio firmado en julio de

2016 entre el Intendente Sr. Casalboni con la Secretaria de Asuntos Municipales

de Nación por el cual se otorgó un subsidio de $998.537 para la compra de

insumos y maquinarias.

Que, según surge de dicha documentación, producto de esa

transferencia el Intendente Municipal y la Secretaria de Economía emitieron el

pago por $998.537 a favor de SERVICE HOGAR propiedad de Claudio Alejandro

Tolosa por la compra de las maquinarias en cuestión, siendo dicha firma con la

cual también habrían simulado una compra en 2016 estafando los ingresos de la

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FRE 6759/2018

Fiesta Patronal de San Antonio del año pasado, a criterio del Sindicato de

Trabajadores Municipales.

Por lo que en consecuencia el sindicato, habría calificado

como sospechosa la operación, teniendo en cuenta que la firma comercial antes

nombrada se dedica a la reparación de aires acondicionados y heladeras.

Además denuncia, que el Intendente Municipal habría:

I. Transgredido el artículo 60 inc. F de

la ley Orgánica Municipal por el cual debería haber

participado el Concejo sobre la firma de este Convenio

debido a que son bienes que se incorporan al patrimonio,

aprobando arbitrariamente el Convenio.

II. Violo el Régimen de Contratación

Vigente Ordenanza del Concejo Nº 1285/16 del 11/11/16,

artículo 1º inciso d).

III. Hay un exorbitante “Sobreprecio” en

la operación, se abonó una suma superior a los $500.000 de

más a una empresa que no vende insumos o bien “alguien”

o “algunos” presumiblemente se quedaron con la diferencia.

IV. Incumplió el Reglamento Contable y

la Ley 4.159 del Tribunal de Cuentas ocultando la orden de

pago Nº 01/2016 a favor de Claudio Alejandro Tolosa,

consecuencia de que todos estos insumos y herramientas no

estén inventariados por el Departamento de Bienes

Patrimoniales del Municipio.

De este modo, el Ministerio Publico Fiscal inició la

investigación caratulada “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR S/ NOTICIA CRIMINIS”

Expte. F.F. N° 90/18, que dio origen al presente expediente Nº FRE 6759/2018,

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en el marco del cual se solicitaron en consecuencia a esta magistratura la

remisión de la carpeta de COOPERATIVAS LAS PALMERAS LTDA incorporada en la

causa FRE 175/2018 a los fines proceder a la extracción de fotocopias, y al

Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco respecto de la

rendición de cuentas del municipio de la ciudad de Quitilipi, provincia del Chaco,

correspondiente al año 2016.

Que, en fecha 02 de mayo de 2018, se presentó ante el

Ministerio Publico Fiscal el Sr. Carlos Sergio Casalboni, intendente de la localidad

de Quitilipi quien prestó declaración voluntaria, en la cual expreso (…) que al

ganar las elecciones trató de organizar el gabinete con gente que consideraba de

su confianza, a raíz de esto, tomo la decisión de remover del cargo a la

coordinadora del CIC (centro integrador comunitario), la cual no quería dejar su

puesto, para dar lugar a un nuevo coordinador. Ante esta situación político legal

surge la idea de llamar a la Ingeniera Aida Ayala (ya secretaria de asuntos

municipales) para consultar como proceder. Ella me dijo que me enviaba un

asesor de su fundación (CONSTRUIR) para que me colabore. A las horas llego el

abogado Matías Balmaceda (…)

(…) Luego dialogando se interiorizo de como estábamos y

me conto que el formaba parte de un grupo de profesionales, que eran quienes

estaban en el equipo de la Ingeniera cuando trabajaba en la municipalidad de

Resistencia, y que eran parte de la Fundación Construir fundada por ella. Me

explicó que ahora absolutamente todas las gestiones ante Nación, ministerios

incluso audiencias con el presidente debían pasar por la Secretaria de Asuntos

Municipales (SUM) y que era la ingeniera la que subía o bajaba el pulgar. Que

ellos desde la Fundación Construir eran los encargados de facilitar a los

intendentes, las gestiones con la Secretaria de Asuntos Municipales para que

no sea necesario viajar tanto a Buenos Aires (…).

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FRE 6759/2018

Por lo que, según expreso el mandatario de Quitilipi, el ejido

municipal contrato a Matías Balmaceda Paiva en el área legal, y a Vilte Miguel

Ángel en el área económica, que por su intermedio a través de la Fundación

Construir, se firmaron convenios y/o acuerdos con la Secretaria de Asuntos

Municipales.

Asimismo, cabe destacar que el Sr. Casalboni manifestó (…)

En relación al tema bajada de Fondos de Nación, Balmaceda Paiva nos informó

que existía un fondo cerca de 80 mil pesos para compra de elementos de

escritorio, computadoras, ficheros, impresoras entre otros elementos. Nos dijo

que la que bajaba o subia el pulgar para que den el crédito o no, era Aida Ayala y

que saldría rápido (…) Aceptamos bajar los fondos y traían la documentación que

había que firmar y llevaban, o yo debía ir a la fundación CONSTRUIR a firmarlos

para la foto si era necesario. Lo que se compraba estaba establecido por ellos al

igual que el lugar y los montos, estos elementos mencionados se compraron a

un comercio SERVICE HOGAR a nombre de Claudio Alejandro Tolosa (…) Luego

se solicitó otro fondo de casi un millón de pesos con el mismo mecanismo. Nos

decían que eran herramientas para el corralón municipal, que era una especie

de combo que no se podía modificar porque así lo establecía Nación, esto

también se compró a SERVICE HOGAR (…).

(…)Otro dato que me parece importante resaltar es que en

una compra de juguetes que se hizo para un evento del día del niño, que

también lo manejaban Balmaceda, Miguel Ángel Vilte y la entonces Secretaria

de Economía Adriana Aselle, la compra se habría efectuado a un comercio

denominado SERVICE HOGAR.

De manera adicional, en fecha 09 de mayo de 2018 se

presentó ante el Ministerio Publico Fiscal el Sr. Cesar Daniel González quien

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manifestó ser vocal titular del Consejo Directivo del Sindicato de Trabajadores

Municipales, recibiéndole declaración voluntaria en dicho acto.

Asimismo se recepcionó por el Sr. Fiscal declaración

testimonial de Fidel Toledo integrante del Sindicato Municipal de Quitilipi, quien

habría presentado varios escritos ante el Concejo Munivipal reclamando las

contrataciones irregulares con la Cooperativa Las Palmeras LTDA y SERVICE

HOGAR de Claudio Alejandro Tolosa.

A su vez, en fecha 14 de mayo del 2018 el Sr. Casalboni

presta una ampliación de su declaración voluntaria ante el Ministerio Público

Fiscal oportunidad donde adjunta documental que considera necesaria para

fortalecer lo declarado previamente en fecha 02 de mayo de dicho año.

Asimismo, en base a los extremos señalados por el

Ministerio Publico Fiscal esta magistratura hizo lugar a las órdenes de

allanamiento requeridas a realizarse en el local comercial de Claudio Alejandro

Tolosa, el estudio jurídico de Matías Balmaceda Paiva y, oportunamente en el

inmueble perteneciente a Miguel Ángel Vilte.

Por otro lado, se recepcionó por la Fiscalía Federal

declaraciones testimoniales a los intendentes de distintas localidades de la

Provincia del Chaco que habrían celebrado convenios y/o acuerdos con la

Secretaria de Asuntos Municipales en el periodo que se habría desempeñado

Aida Beatriz Máxima Ayala como Secretaria, habiéndose firmado en la mayoría

de las ocasiones en la Fundación Construir ante esta última, su hija en otras

oportunidades Maida With, y otros intervinientes sin identificar por los

declarantes.

Que, ante los hechos expuestos y conforme los datos que de

allí surgieron el titular del Ministerio Publico Fiscal requirió adoptar los recaudos

pertinentes en aras de establecer la situación y evolución fiscal, financiera y

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FRE 6759/2018

patrimonial de los sujetos denunciados y personas físicas y jurídicas vinculadas a

los mismos, como así también determinar los posibles extremos que

configurarían delitos de acción pública.

En función de los resultados obtenidos como consecuencia

de tales labores investigativas mencionadas en los párrafos que anteceden, el

representante del Ministerio Público Fiscal presentó Requerimiento Formal de

Instrucción en fecha 8 de octubre de 2018, dirigido “prima facie” contra AIDA

MAXIMA BEATRIZ AYALA DNI Nº 30.789.922, BALMACEDA PAIVA MATIAS RUBEN

DNI. N° 10.990.805, VILTE MIGUEL ANGEL DNI Nº 23.408.790 y CLAUDIO

ALEJANDRO TOLOSA DNI Nº 17.808.627 por la presunta comisión de fraude en

perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal)

Conforme surge de dicho requerimiento la Fiscalía Federal

estableció una serie de maniobras defraudatorias en las que los nombrados

habrían intervenido conjuntamente, bajo el ropaje de ser miembros de la

FUNDACIÓN CONSTRUIR –Vilte y Balmaceda Paiva- por lo que habrían efectuado

operaciones destinadas a direccionar contrataciones estatales las cuales habrían

sido efectuadas con un notable sobreprecio, causando con ello un perjuicio

contra la Administración Pública.

Así, la pieza acusatoria refiere que la maniobra delictiva que

fuera encabezada por la Sra. Aída Ayala y ejecutada por el Sr. Claudio Alejandro

Tolosa, Matías Balmaceda Paiva, Miguel Ángel Vilte, habría quedado demostrada

mediante la compra efectuada desde la Municipalidad de Quitilipi a Claudio

Tolosa bajo el nombre de fantasía “Service Hogar” por la suma de novecientos

noventa y ocho mil quinientos treinta y siete pesos ($998.537,00) provenientes

de la Secretaria de Asuntos Municipales de la Nación, para la compra de

herramientas y maquinarias advirtiéndose que el proveedor de los bienes en

cuestión se dedicaría principalmente a la reparación de electrodomésticos de

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refrigeración, que a su vez no contaría con local comercial donde exhiba dichos

productos, y su categorización ante la A.F.I.P. no se adecuaría con dicha

contratación.

De manera que el representante del Ministerio Publico

Fiscal afirmo que Tolosa habría sido propuesto deliberadamente por los Sres.

Vilte Y Balmaceda Paiva, quienes se encontraban asesorando al Municipio de

Quitilipi, bajo las directivas de la Sra. Aida Ayala., quien en ese momento se

encontraba a cargo de la Secretaría de Asuntos Municipales, a través de la cual

se habría condicionado la compra de determinados elementos y a determinada

persona, con presuntos significativos sobreprecios en la adquisición de los bienes

objetos de la contratación.

Teniendo presente los antecedentes descriptos, este

Tribunal resolvió acoger favorablemente las medidas solicitadas por el Ministerio

Público Fiscal, tendiente a corroborar la hipótesis sostenida respecto a la

configuración del presunto sobreprecio en la operación cuestionada, y la posible

aplicación del remanente en el patrimonio de los encartados por el Ministerio

Publico Fiscal.

Posteriormente a fs. 1080 en fecha de 22 de abril, el

Ministerio Público Fiscal solicitó indagatorias para los imputados por el delito de

Fraude en perjuicio a la Administración Publica (art 174 inc. 5 CP).

De manera que, el 12 de noviembre del corriente año, se

han recibido ante este Tribunal las declaraciones indagatorias de los antes

mencionados, previo cumplimiento de lo normado por los Art. artículos 104,105,

106 y 107 del CPPN.

Por considerarse que la conducta ilícita en la que incurrieron

los imputados guarda adecuación con el delito de defraudación en perjuicio de la

administración pública tipificado en el art. 174 inc. 5 del Código Penal, en calidad

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de Autora (art. 45 CP) a la Sra. Ayala Aida, respecto a los Sres. Vilte, Balmaceda

Paiva y Tolosa en calidad de participes necesarios (art. 45 segundo supuesto, CP).

II.- Por otro lado, en fecha 14 de agosto del año 2019 ésta

magistratura se declaró incompetente respecto de la competencia federal en

razón de la distribución territorial del juzgado en la Provincia del Chaco,

advirtiendo que la comisión de los posibles hechos delictivos habría tenido su

inicio y potencial consumación dentro del ámbito de la localidad de Quitilipi.

Que, en fecha 20 de agosto del 2019 el Ministerio Publico

Fiscal interpuso Recurso de Apelación contra el resolutorio de fecha 14 de

agosto del corriente, en el cual solicitó la revocación del mismo, manteniendo la

competencia federal de este juzgado para atender en la presente causa.

Que, en fecha 23 de agosto se elevó ante la Excma. Cámara

Federal de Apelaciónes de Resistencia el legajo de apelación, la cual resolvió en

fecha 3 de octubre del corriente año, hacer lugar a la apelación del Ministerio

Publico Fiscal, ordenando que esta magistratura siga entendiendo en la presente

causa.

III.- En otro orden de ideas, deviene necesario aclarar que

adhiero al criterio sostenido por buena parte de nuestra jurisprudencia como así

prestigiosa doctrina, que afirma la utilidad que presentan las denuncias

anónimas, junto con el restante plexo de herramientas investigativas otorgadas

por nuestro ordenamiento ritual, para avanzar respecto a investigaciones

relacionadas a delitos vinculados a la corrupción en el marco de la

administración pública, debido a la gran complejidad que estas presentan, con

graves incidencias en la institucionalidad, sumado a que en virtud de la

capacidad de influencia detentada por parte de sus actores principales el

conocimiento y denuncia de estos hechos por parte de posibles testigos se

neutralizaría ante la intimidación que ésta situación genera en ellos.

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Por ello, creo que la circunstancia de que se ignore la

identidad de quien realiza una denuncia no afecta la validez de las actuaciones

realizadas en consecuencia de la noticia criminis allí contenida por parte del

Ministerio Público Fiscal como así de los actos procesales llevados a cabo por

parte los tribunales.

Ello así, ya que al versar los hechos denunciados sobre

posibles delitos cuya gravedad resulta de gran trascendencia institucional, éstos

se encuentran signados frecuentemente por una gran influencia en términos

económicos y políticos que detentarían quienes fueran indicados como autores

de los mismos.

Es por ello, que no obstante el anonimato del denunciante,

resulta una herramienta pasible de movilizar legítimamente el aparato judicial,

por cuanto permiten tomar conocimiento respecto de hechos graves

presuntamente delictivos, más aun cuando parte de las operaciones investigadas

ocurren en seno de un organismo estatal, cuyo conocimiento escaparía del

accionar de la justicia ante la situación inminente de que los posibles testigos

directos puedan verse presionados en sus puestos laborales o hallarse

comprometida de algún modo su integridad física.

IV.- Que, el acto a dictarse y por el cual se resuelve la

situación procesal de los imputados en autos, lo es con el grado de provisoriedad

que la presente instancia requiere, de conformidad con el plexo probatorio

incorporado hasta el presente y sin perjuicio de otros elementos que pudieran

colectarse y modificar lo resuelto.

Al respecto la jurisprudencia dicta que “…el art. 306 del

Código Procesal de la Nación no exige para la procedencia del procesamiento la

plena certeza sobre la ocurrencia del delito y su autoría, sino elementos de

convicción suficientes” (C.N. Crim. y Correcc., Sala IV, feb. 28/97 - Bachmann,

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FRE 6759/2018

María y otro), “Para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere

certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación

del procesado, sino que resulta suficiente la sola probabilidad” (CN Crim. Y Corr.

Fed., Sala I, 29/8/96 – Brea, R.).

No debe perderse de vista que “…el procesamiento contiene

un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la

participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la

valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad

aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia

la acusación, vale decir, hacia la base del juicio…” (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A.,

Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 612).

V.- Por lo que con el fin de verificar si la hipótesis delictiva

encuentra sustento en el cúmulo de elementos probatorios arrimados a la

presente causa, ello a la luz de la normativa invocada por esta magistratura, u

otra que se imponga establecer conforme a tales sustentos y de acuerdo al

principio iura novit curia.

Al efecto de dotar al presente de mayor claridad expositiva,

entiendo prudente en primer término referirme al contexto normativo aplicable

a los procedimientos administrativos cuestionados que serán luego examinados

minuciosamente.

Ello así, pues el desarrollo a realizar permitirá comprender

cabalmente la génesis y objetivos del programa nacional que diera lugar a la

operatoria cuestionada entre la Secretaria de Asuntos Municipales, la

Municipalidad de Quitilipi y el comercio “Service Hogar” de titularidad del Señor

Tolosa, como así los recaudos que deben observarse para la rendición de

cuentas en tal supuesto.

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Con tal cometido, advierto relevante examinar los

principios derivados de compromisos internacionales asumidos por nuestro país

en procura de combatir el fenómeno de la corrupción, como así lo propio

respecto de la normativa que regula el régimen de contratación de la

Administración Nacional y las pautas que allí se determinan.

Finalmente, se expondrá también acerca de las

disposiciones aplicables dentro del régimen de contrataciones de la

Municipalidad de Quitilipi, regulado por medio de la ordenanza N°1285/16 del

Concejo Municipal de dicha ciudad.

En primer término, cabe señalar que el Programa “MI

PUEBLO” fue creado por medio del Decreto N°469/2004 de fecha 19 de Abril del

año 2004, estableciendo como objeto desarrollar y articular el impacto social de

las políticas públicas que se llevan a cabo en distintos organismos del gobierno

nacional, a nivel territorial (art. 1).

Los motivos que se expusieron en tal oportunidad, dieron

cuenta de la necesidad de poner en funcionamiento un programa que tenga por

objeto identificar aquellas comunidades que han quedado aisladas del

crecimiento y desarrollo, y requieran una asistencia integral por parte del

Estado.

Adicionalmente, se sostuvo que el programa debe relevar

las necesidades de las comunidades conjuntamente con los responsables

nacionales, provinciales y municipales, con el fin de propender al sostenimiento

de programas en el territorio, como así afianzar el desarrollo territorial

fortaleciendo el progreso local con integración regional, promoviendo la

valorización del territorio y sus comunidades.

Finalmente, se estipuló al Ministerio de Desarrollo Social

como autoridad de aplicación del programa (art. 2), previendo que el Ministerio

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del Interior tendrá a su cargo la coordinación política con los Ministerios y

organismos que intervengan en la puesta en marcha y ejecución del programa

que se crea, sin perder su identidad y eficiencia (art. 3) y que cada Ministerio

interviniente desarrollará un trabajo específico en función del diagnóstico que se

establezca en cada pueblo (art. 4).

Luego, en el año 2012, por medio de la Resolución

N°370/2012 del Ministerio del Interior y Transporte dictada el día 17 de

Septiembre se resolvió delegar en SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES la

coordinación política con los Ministerios y organismos intervinientes en la puesta

en marcha y ejecución del programa MI PUEBLO.

Para una mayor claridad, corresponde precisar que por

cuestiones de reestructuración organizativa de la Administración Pública

Nacional, en el año 2015 la Secretaria de Asuntos Municipales quedó bajo la

órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, todo ello como

consecuencia del Decreto N°212/2015.

Allí, en la PLANILLA ANEXA al artículo 1º se determinaron

diversos objetivos referentes a la Secretaria de Asuntos Municipales, entre los

cuales se encuentran:

- Entender en los asuntos municipales y en la asistencia

técnica a los municipios para la modernización de los sistemas administrativos

locales y el fortalecimiento de su capacidad de gestión.

- Evaluar la información sobre la realidad socioeconómica e

institucional de los municipios, proponiendo asimismo la ejecución de planes,

programas y proyectos referidos al desarrollo de los gobiernos locales.

- Evaluar los planes y proyectos en ejecución relativos a

asistencia técnica, modernización y mejoramiento de la capacidad de gestión de

los municipios.

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- Proponer políticas y estrategias para el establecimiento

de micro-regiones, promoviendo el espíritu cooperativo entre los diferentes

actores sociales de comunidades vecinas.

- Implementar y desarrollar sistemas de control de la

gestión municipal y de los servicios públicos, por la comunidad.

- Colaborar en el mejoramiento de la calidad de los

servicios comunitarios y el desarrollo económico y social.

- Impulsar la realización de acuerdos entre los municipios

para la solución de problemáticas regionales o de interés común.

Ahora bien, el contexto normativo precitado permite

comprender los objetivos previstos al momento de la creación del Programa MI

PUEBLO, como así el momento en que se delegó en la Secretaria de Asuntos

Municipales la coordinación política con los Ministerios y organismos

intervinientes en su puesta en marcha y ejecución junto con cuales fueron las

proyecciones de su labor en la reestructuración estatal ocurrida en el año 2015.

Adicionalmente, en cuanto al régimen de rendición de

cuentas aplicable a los convenios suscriptos entre la Secretaria de Asuntos

Municipales en el marco de sus competencias resulta necesario precisar los

extremos pautados por vía de la Resolución N°58/E/2016 de fecha 23 de agosto

de 2016 (luego parcialmente modificada mediante el dictado de la Resolución

N°411 - E/2016 de fecha 26 de octubre de 2016) dictada por el Ministerio del

Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, oportunidad en la cual se

aprobó el reglamento general para la rendición de cuentas de fondos

presupuestarios transferidos a Provincias, Municipios y/u otros entes.

Allí, entre sus fundamentos se expuso que la presentación

de rendiciones de cuentas por parte de los sujetos que reciben fondos públicos

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no sólo obedece a un imperativo legal, sino que deviene necesaria a fin de

verificar el destino, la intangibilidad y la eficiencia en el uso de los mismos.

En tal inteligencia, el artículo 2° de la resolución

mencionada estableció que el reglamento de rendición de cuentas deberá

incorporarse como Anexo a los Convenios que se suscriban con las Provincias,

Municipios y/u otros Entes, como así formar parte de la documentación

contractual en el marco de los procedimientos de contratación que se lleven

adelante como consecuencia de la suscripción de dichos convenios.

Por su parte, el Anexo I determinó en su artículo 1° que su

ámbito de aplicación comprende todos los convenios que suscriban las distintas

SECRETARÍAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y sus

dependencias, en los que exista una transferencia de fondos públicos y que, en

consecuencia, requieran un mecanismo de rendición de cuentas a los fines de

controlar la adecuación del destino de dichos fondos a lo previsto en el acuerdo

respectivo.

En cuanto a las exigencias propias del mecanismo de

rendición de cuentas, el artículo 2° del Anexo I determinó las siguientes

obligaciones:

a. Individualizar el organismo receptor de los

fondos y los funcionarios responsables de la administración de los

fondos asignados a cada cuenta bancaria receptora de los fondos;

b. Individualizar la cuenta bancaria receptora

de los fondos;

c. Detallar el monto total de la transferencia

que se rinde;

d. Acompañar copia del o los extracto/s

bancario/s referidos en el artículo 3° del presente reglamento;

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e. Acompañar una planilla resumen que detalle

la relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas,

indicando mínimamente el número de factura o recibo y los

certificados de obras, de corresponder, todos debidamente

conformados y aprobados por la autoridad competente, detallando

el carácter en que firma, la Clave Única de Identificación Tributaria

(CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del emisor,

la denominación o razón social, la fecha de emisión, el concepto, la

fecha de cancelación, el número de orden de pago o cheque y los

responsables de la custodia y resguardo de dicha documentación;

f. Acompañar copia de cada uno de los

comprobantes detallados en la planilla que respaldan la rendición

de cuentas referida en el inciso anterior, debidamente

conformados;

g. En su caso, en función del tipo de inversión

efectuada, acompañar la totalidad de los antecedentes que

justifiquen la inversión de los fondos remesados;

h. Acompañar una planilla en la que deberá

indicar el avance mensual financiero previsto, el avance físico y la

diferencia con el respectivo avance físico acumulado. Cuando el

objeto del convenio consistiera en transferencias de fondos para el

financiamiento de obras públicas, se requerirá, además de lo

mencionado, la presentación de la curva de inversión y del

respectivo certificado de obra. En todos los casos, dicha planilla

debe estar debidamente conformada por la autoridad competente,

debiendo la misma ser legible;

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Adicionalmente, su artículo 6° previó que la parte del

convenio obligada a rendir cuentas deberá poner a disposición de las

jurisdicciones y entidades nacionales competentes, incluidos los organismos de

control, la totalidad de la documentación respaldatoria de la rendición de

cuentas cuando éstos así lo requieran.

Finalmente, entre otras cuestiones, contempló que el área

responsable de recibir la documentación respaldatoria detallada en el artículo 2°

del reglamento, deberá agregar en cada expediente de pago una nota en la que

detalle el estado en el que recibió la misma y si esta cumple con los requisitos

mínimos previstos en el presente reglamento o en la normativa que le resulte

aplicable (Artículo 7°).

En otro orden de ideas, advierto necesario referirme

brevemente al régimen de contrataciones de la Administración Nacional

establecido por medio del Decreto N°1023/2001 de fecha 13 de agosto del año

2001, pues resulta un marco normativo cuyos principios resultan una guía

inexcusable para proteger el patrimonio Estatal sino también a los fines de

garantizar la transparencia de los procedimientos que lo vinculen

contractualmente.

Tales pautas orientativas, sin perjuicio de que el caso que

se examinará no versa específicamente sobre un procedimiento de contratación

de obras, bienes o servicios por parte del Estado Nacional, adquieren singular

relevancia cuando se trata de valorar el modo de afectación de fondos públicos

nacionales por importes significativos, como así los recaudos que se han

adoptado con miras a tutelar la concordancia y razonabilidad en el modo de

aplicación junto con el contralor de los procedimientos administrativos previstos

para garantizarlo.

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Más aun, siendo que entre los fundamentos que

motivaron su dictado se consignó expresamente que el mismo tiene como meta

acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la

corrupción.

Concretamente, el artículo 1° del citado decreto determina

que el régimen tiene como objeto que las obras, bienes y servicios sean

obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el

momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de

bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la

Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.

De este modo, consagra los siguientes principios generales

(artículo 3°) a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, los

cuales deberán observarse rigurosamente desde el inicio de las actuaciones

hasta la finalización de la ejecución del contrato:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la

contratación para cumplir con el interés público comprometido y el

resultado esperado;

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la

competencia entre oferentes;

c) Transparencia en los procedimientos;

d) Publicidad y difusión de las actuaciones;

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos

que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones;

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para

oferentes;

Luego, en su artículo 4° enuncia su ámbito de aplicación

ceñido a diversos contratos allí determinados (como ser compraventa,

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suministros, servicios, locaciones, consultoría, entre otros), como así que regirá

respecto de todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

Contempla asimismo la responsabilidad de los funcionarios

que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones por los daños que por su

dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de ellas

(artículo 14).

En cuanto a los criterios de selección (artículo 15),

establece que las adjudicaciones deberán realizarse en favor de la oferta más

conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la

calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Adicionalmente, especifica que en caso de la compra de un

bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas

características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e

identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de

menor precio.

Con similar espíritu, la ley N°25.188 de Ética en el

ejercicio de la función pública sancionada el día 29 de septiembre de 1999,

prevé que los sujetos allí comprendidos se encuentran obligados a cumplir con

los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético (entre otros):

- Velar en todos sus actos por los intereses del Estado,

orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando

de esa manera el interés público sobre el particular;

- Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las

decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma

o el interés público claramente lo exijan;

- Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo

emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar

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información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar

actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en

beneficio de intereses privados;

- Observar en los procedimientos de contrataciones

públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,

concurrencia razonabilidad;

Finalmente, la Convención de las Naciones Unidas contra

la Corrupción de fecha 31 de octubre de 2003, aprobada por Ley N°26.097

sancionada el día 10 de mayo de 2006, recepta en buena medida los principios

que han sido desarrollados precedentemente.

Allí, se fijó como finalidad de la convención entre otras

cuestiones, promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida

gestión de los asuntos y los bienes públicos.

En consecuencia, en cuanto medidas preventivas referidas

a las políticas y prácticas de prevención de la corrupción, los países firmantes

convinieron que cada Estado Parte, de conformidad con los principios

fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá

en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la

participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la

debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la

transparencia y la obligación de rendir cuentas.

A su vez dentro de este conjunto de normas tendientes a

garantizar la transparencia en los procedimientos de contratación, también

podríamos nombrar a la utilización del sistema de precios testigos instaurado

por el art. 26 del dec. 558/96 en las compras y contrataciones que se realizasen

en los ministerios y secretarias de la Presidencia de la Nación, organismos

centralizados y descentralizase de la Administración pública nacional que sean

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iguales o superasen los $700.000 (resolución 32/08 SIGEN), aplicándose tanto

en un procedimiento de licitación pública como en una contratación directa.

El objetivo principal del sistema es contribuir a la

racionalidad en las contrataciones del Estado, evitando que se paguen valores

irrazonables. El “precio testigo” es el valor que tendría para la SIGEN los bienes o

servicios objeto de la contratación alcanzada por el sistema de control. No

constituyen un valor “vinculante” para el organismo contratante, pero si la

adjudicación que realiza éste significa un desvío al alza en más de un 10%

respecto del precio informado, tal diferencia deberá estar convenientemente

fundamentada.

Por otro lado, en los casos en que no resultase posible

relevar precios de plaza que se correspondan con las especificaciones

requeridas, se instrumentó la existencia del criterio de “valor de referencia”, que

permitirá mediante su análisis estimar un rango de valores razonables para la

transacción sometida a este control.

VI.- En este orden de ideas, en cumplimiento con los

principios de las contrataciones públicas de transparencia, publicidad y difusión

de las actuaciones, un postulado necesario y no sustituible es el respeto por el

orden y la accesibilidad que debe tener el expediente administrativo.

En consecuencia, el orden, la foliatura, la correlatividad de

fechas y la cronología de pasos resulta el soporte documental de la contratación

pública.

Por lo que, siendo este último la hoja de ruta de la decisión

adoptada por el poder público, consecuentemente analizare el expediente

administrativo S02:0060799/2016 copia fiel de su original aportado por la

Secretaria de Asuntos Municipales respecto del Convenio de Cooperación

Especifica Nº 0330 celebrado con la Municipalidad de Quitilipi.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO S02:0060799/2016:

Que, en fecha 19 de mayo del 2016 ingresa a la Secretaria

de Asuntos Municipales Ministerio del Interior, una solicitud dirigida a la Ing.

Aida Ayala en su carácter de Secretaria de Asuntos Municipales, remitida por el

Sr. Casalboni Sergio Carlos, Intendente de la localidad de Quitilipi.

A fin de solicitarle asistencia económica, en el marco del

Programa “Mi Pueblo”, el que según expresa la nota la municipalidad se

encontraba desarrollando un proyecto de adquisición de Herramientas y

Maquinarias para prestar servicios a la comunidad por un importe total de

$998.537,00 adjuntando en el ANEXO I, las especificaciones y presupuesto.

Asimismo según consta en los folios 2/3, el Municipio se

comprometió a adquirir los productos conforme lo previsto en el régimen de

contrataciones vigentes en su jurisdicción una vez transferidos los fondos por

parte del Ministerio, a dar publicidad de la contratación que se realice y

oportunamente rendir cuentas ante la Secretaria de Asuntos Municipales, de

acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio del Interior, Obras

Públicas y Vivienda Nº 583/14 y el Decreto Nº 225/07.

A partir de ello, a continuación versa la siguiente

documentación:

1. Anexo I

2. Un presupuesto original de los productos a

adquirir

3. Copia certificada del acta de asunción de

autoridades

4. Copia certificada del DNI del suscripto

5. Certificado de acreditación de cuenta oficial

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6. Constancia de CUIT del Municipio

Que, a fs. 22/29 se observa un presupuesto de SERVICE

HOGAR de Claudio Alejandro Tolosa, respecto de la maquinaria objeto del

convenio con el precio correspondiente y que responde al total solicitado.

A continuación se encuentra adjunta la constancia de

inscripción ante la A.F.I.P. de Claudio Alejandro Tolosa en donde consta como

actividad principal “REPARACION DE ARTICULOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS

DE USO DOMESTICO”.

Seguidamente se agrega el Formulario de Impresión de

Constancia de Monotributo de Claudio Alejandro Tolosa expedido por la A.F.I.P.,

donde consta que se encuentra categorizado en la categoría B LOCACIONES DE

SERVICIOS.

Posteriormente, a partir del folio 33 del expediente se

encuentra el anteproyecto del Convenio Específico de Cooperación, entre la

Secretaria de Asuntos Municipales del Ministerio del Interior y Transporte de la

Nación, y el Municipio de Quitilipi de la Provincia del Chaco, en virtud del cual las

partes acordaron determinadas cláusulas que lo reglan, siendo relevante las que

se mencionaran a continuación:

En la primera versa el marco normativo, cual establece que

el convenio estará encuadrado en la Ley Nº24.156, los Decretos Nros. 892/1995,

225/2007, 1344/2007 y la Resolución del entonces Ministerio del Interior y

Transporte Nº 583/2014.

Seguidamente en su cláusula segunda se establece el

objetivo general que consistirá en brindar asistencia económica a la

“MUNICIPALIDAD” a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES, para

la adquisición de los bienes que se detallan en el anexo I que serán destinados a

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la compra de herramientas y equipos de trabajo para poder prestar mejores

servicios a la comunidad.

En su cláusula tercera se establecen las obligaciones a cargo

de la municipalidad: 3.1 “LA MUNICIPALIDAD” se compromete a comprar de

acuerdo a su normativa aplicable y al procedimiento de contratación vigente en

su jurisdicción los bienes detallados en el Anexo I.

3.2 LA MUNICIPALIDAD se compromete a dar publicidad por

el medio que considere más conveniente, de la contratación que se realice con

los fondos transferidos por el MINISTERIO, como asimismo, se obliga a mantener

en su patrimonio en buenas condiciones y en uso los bienes especificados en el

Anexo I que adquiera en virtud del presente convenio, por el plazo de cinco (5)

años.

3.3 Una vez adquiridos los productos en cuestión, en el

plazo de treinta (30) días rendirá cuentas al MINISTERIO, conforme a los

lineamientos establecidos en la Resolución del entonces MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE Nº 583/14, cuya copia se entrega, del cumplimiento de

su procedimiento de contratación y la publicidad mencionada en el punto

anterior.

3.4 En caso que la transferencia sea mayor al dinero

efectivamente utilizado, la MUNICIPALIDAD deberá reintegrar dichos fondos al

MINISTERIO en el momento en que rinda cuentas, conforme a lo estipulado en la

mencionada Resolución Nº 583/14.

En su cuarta clausula se estable que el plazo de ejecución

del presente Convenio de las obligaciones del municipio mencionadas en la

cláusula tercera, de seis (6) meses a partir de que se realice la acreditación de los

fondos comprometidos en cuenta bancaria.

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En la cláusula sexta respecto de las obligaciones a cargo del

Ministerio, versara en la implementación de la asistencia técnica objeto del

presente convenio, en una transferencia única por $998.537 a los diez (10) días

hábiles del refrendo del MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Que, en su séptima parte, hace referencia a los informes

que debe presentar la Municipalidad, en el punto 7.1 establece que deberá

acreditar que ha destinado los fondos a las acciones proyectadas, copia de

órdenes de compra y compromisos asumidos, así como el cumplimiento de su

normativa para contratar y la publicidad referida en el punto 3.2 de la cláusula

tercera. La rendición de cuentas será efectuada conforme los lineamientos

establecidos en la Resolución del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE Nº583/14

En el punto 7.2 se establece que la MUNICIPALIDAD deberá

presentar el informe final de las acciones desarrolladas dentro de los quince (15)

días hábiles de vencido el Convenio, o a los treinta (30) días de cumplir con su

objeto, o a los cinco (5) días hábiles desde que el convenio fuere rescindido por

cualquiera de las partes, el que deberá ser aprobado por el titular de la

SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES.

Seguidamente en su cláusula octava regla que la

MUNICIPALIDAD se compromete a prestar la información que le requiere el

MINISTERIO, a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES, tales como,

copia de ordenanzas y decretos, los Estados de Ejecución Presupuestaria para

Recursos y Gastos, entre otros.

En su novena y décima clausula parte específica respecto a

los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, y a la

potestad de rescisión unilateral del mismo por parte del MINISTERIO.

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En última instancia es dable mencionar lo establecido en su

cláusula decima primera donde versa la responsabilidad por daños, donde

consta que en ningún caso el MINISTERIO resultara responsable por los

eventuales daños a los bienes, al personal y/o terceros que pudieran producirse

como consecuencia del cumplimiento del objeto del presente convenio.

En ese sentido, el MINSTERIO en ningún momento tendrá

bajo su cuidado, guarda o custodia los bienes que adquiere la MUNICIPALIDAD,

ni tendrá relación con la instalación o la obra que esta pudiera llevar a cabo

como consecuencia de este acuerdo, ni tendrá la dirección de las actividades de

modo alguno. Ello, sin perjuicio de la facultad de control y supervisión que le

asiste en virtud de la asistencia que constituye el objeto del Convenio.

Seguidamente a fs. 40 versa la NOTA SAM Nº 302 donde la

Secretaria de Asuntos Municipales propicia la suscripción del convenio bajo

análisis y justifica tanto la procedencia como la necesidad del mismo, remitiendo

el proyecto en cuestión a la Subsecretaria de Coordinación para su

correspondiente intervención, en la foja siguiente en la que se extiende la nota

se observa que habría sido foliada con el número 48 tachado, dicho error en la

foliatura se extendería hasta el folio número 52, siendo rectificado por un sello

de refoliado con el número 41.

Continuando con la ruta del procedimiento administrativo,

en fecha 27 de mayo de 2016, desde la Dirección General del Servicio

Administrativo Financiero se da traslado para que desde la Dirección de

Programación y Control Presupuestario se informe respecto a la existencia de

partidas para afrontar la medida propiciada, siendo afirmativa la respuesta el

mismo gira a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la prosecución del

trámite.

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FRE 6759/2018

Que, a fs. 46/48 se adjunta dictamen dirigido al Sr. Ministro

del Interior, Obras Públicas y vivienda remitido por la Dirección General de

Asuntos Jurídicos en el cual es menester destacar que según expresa dicho

asesoramiento es respecto a cuestiones estrictamente jurídicas, y no a aspectos

técnicos, ni se referirá a razones de oportunidad política.

Asimismo, señala que no le corresponde expedirse sobre la

razonabilidad de los montos involucrados que han sido propuestos por la

autoridad requirente, cuya ponderación quedara sujeta al análisis de aspectos

técnicos presupuestarios y de oportunidad, mérito y conveniencia.

Habiendo dicho lo expuesto entre otras consideraciones la

Asesoría no encontró objeciones jurídicas que formular que obsten a la

prosecución del trámite conforme la normativa prevista.

Que, mediante providencia del 03 de Agosto de 2016 se

eleva el Convenio Específico de Cooperación protocolizado con el Nº 330 y

firmado el 28 de julio de 2016 por el Sr. Casalboni –intendente de Quitilipi- y la

Sra. Aida Ayala – Secretaria de Asuntos Municipales- en conjunto al proyecto de

Resolución según consta a fs. 49/58, a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que

se expida en relación al mismo.

En consecuencia el 16 de agosto del 2016 surge el Dictamen

Jurídico de dicha Asesoría donde señala que ya habría tomado intervención en

estos actuados mediante Dictamen Nº 4054 de fecha 22 de julio de 2016,

concluyendo en aquella oportunidad que no encontraba objeciones jurídicas que

obsten a la prosecución del trámite.

Seguido a ello la dirección resalta nuevamente que se limita

estrictamente a cuestiones jurídicas, por lo que en relación a su competencia no

encuentra objeciones que formular que obsten a la prosecución del trámite,

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girando los actuados a la Dirección de Mesa de Entradas, Notificaciones y

Despachos para su continuación.

Que, a fs. 62 se observa Informe de la Dirección de Mesa de

Entradas del 26 de agosto de 2016, donde consta que al proyecto de resolución

que acompaña al Expediente se le formularon las siguientes observaciones

formales:

1.- En el 3º considerando, como así también en el Artículo

1º, debería decir “…de la Provincia del Chaco…”

2.- Se sugiere ingresar al proyecto al Sistema de Gestión

Documental Electrónica como así también, proceder a registrar mediante el

citado Sistema el Convenio y su respectivo Anexo.

3.- Cumplido, se solicita la devolución de las presentes

actuación a esta Dirección para la prosecución de su trámite.

En consecuencia, satisfecha las observaciones el 5 de

septiembre de 2016 la Dirección de Mesa de Entradas, Notificaciones y

Despacho informa que no se han realizado observaciones formales por lo que

estaría en condiciones de ser elevado a la firma del señor Ministro a través de la

Subsecretaria de Coordinación.

Por lo que a fs. 82/83 se observa la Resolución de fecha 16

de septiembre de 2016 por la cual el Ministro ratifica el Convenio Específico de

Cooperación entre la Secretaria de Asuntos Municipales del Ministerio del

Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación y el Municipio de Quitilipi,

suscripto el 28 de julio de 2016.

A su vez, establece que el convenio que se ratifica deberá

adecuarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 58 de fecha 23 de agosto de 2016

del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

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FRE 6759/2018

De manera que a fs. 84 consta Nota de Aida Beatriz Máxima

Ayala al Sr. Director General del Servicio Administrativo Financiero, indicando

que habiendo cumplido los pasos administrativos y legales realice la

transferencia del expediente en cuestión.

Que, a fs. 85 el 21 de septiembre de 2016, la Dirección

General del Servicio Administrativo Financiero remite nuevamente las

actuaciones a fin de que el ente debiera regularizar la situación (cuenta bancaria)

para hacer efectivo el pago.

Por lo que a fs. 87 el 14 de octubre de 2016 vuelve a

solicitarse por la Sra. Aida Beatriz Máxima Ayala a la Dirección Financiera que

realice el pago habiéndose cumplido lo requerido, autorizándose de esta manera

dicha transferencia, y en consecuencia emitiéndose la orden de pago a favor de

la Municipalidad de Quitilipi en fecha 20 de octubre de 2016 por $998.537.

Que, a fs. 93/ 105 se adjunta la rendición de cuentas de la

Municipalidad de Quitilipi, la cual habría ingresado a la Secretaria de Asuntos

Municipales el 03 de enero de 2017, que inicia con un informe de fecha 15 de

noviembre de 2016 dirigido a la Ing. Aida Ayala, remitida por el Sr. Carlos Sergio

Casalboni intendente del Municipio en cuestión, donde informa:

A. Organismo receptor de los fondos:

Municipalidad de Quitilipi – Funcionarios responsables

de la administración de los fondos asignados: Carlos

Sergio Casalboni

B. Cuenta bancaria receptora de fondos:

42200060/90

C. Monto total de la transferencia: $998.537

D. Se adjunta copia de los extractos bancarios

correspondientes a la cuenta bancaria especial.-

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E. Los fondos recibidos fueron empleados para

el objeto solicitado y tenido en cuenta para su

otorgamiento.-

Por otro lado expresa que asume el compromiso de cumplir

con la obligación de preservar por el término de diez (10) años, como respaldo

documental de la rendición de cuentas, los comprobantes originales

completados de manera indeleble, debiendo cumplir los mismos con las

exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes y, en

función del tipo de inversión efectuada, la presentación de la totalidad de los

antecedentes que respalden la aplicación de los fondos involucrados.

Poniendo a disposición de las jurisdicciones y entidades

nacionales competentes, así como de los organismos de control, la totalidad de

la documentación respaldatoria, cuando así lo requieran.

A continuación se observa el reporte de avance físico –

financiero mensual donde consta como fecha de inicio y de término noviembre-

16, monto total percibido $998.537 y el porcentaje percibido del 100%.

A fs. 96 consta orden de pago Cta. esp. Proyecto Mano a La

Obra de fecha 3 de noviembre de 2016 donde reza POR TESORERIA PAGUESE A

SERVICE HOGAR DE \\\ “TOLOSA CLAUDIO ALEJANDRO \\\” la suma de

$998.537 en concepto de PAGO FACTURA, en donde consta que habría sido

concretada mediante Ch. Nº 29705135 por $960.093,32 de la Cta. Nº

42200060/90, en la que constan las autoridades intervinientes y la firma del

beneficiario Tolosa Claudio.

Seguidamente se observa una factura C Nº 0002- 00000082

de fecha 03/11/2016 emitida por SERVICE HOGAR de Claudio Alejandro Tolosa

donde se observa el domicilio sito en Resistencia – Chaco y su categoría

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FRE 6759/2018

RESPONSABLE MONOTRIBUTO, a la Municipalidad de Quitilipi por la

contratación en cuestión.

Que, a fs. 98 consta la respectiva orden de compra con la

descripción de las maquinarias solicitadas firmadas por el proveedor Claudio

Tolosa y por los funcionarios autorizantes, debiendo remarcar que donde reza S/

concurso Nº; Licitación Nº… etc. se encuentra el espacio vacío.

Que, a fs. 99 se adjunta comprobante de retención - ATP

CHACO (Administración Tributaria Provincial) referente a los Impuestos sobre

ingresos brutos, por la diferencia no glosada en el cheque mencionado

precedentemente, de $38.443,68.

A fs. 100/101 se incorpora resumen de cuenta a nombre de

la Municipalidad de Quitilipi del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a

la cuenta Nº 4220006090 del periodo comprendido entre el 30/09/2016 a

31/10/2016 en el cual se puede observar la transferencia recibida por el monto

total del objeto del convenio, el cual corresponde a $998.537,00.

Seguidamente versa el Formulario de Impresión de

Constancia de Monotributo de Claudio Alejandro Tolosa expedido por la A.F.I.P.,

donde consta que se encuentra categorizado en la categoría D LOCACIONES DE

SERVICIOS.

A fs. 104 se encuentra el resumen bancario del municipio en

cuestión del periodo abarcativo del 31/10/2016 al 30/11/2016 en donde consta

como único movimiento el débito en concepto de” 48 hs. canje zonal” el día

07/11/2016 por $960.093,32.

A continuación se observa a fs. 105 la planilla resumen de

rendición en donde se exponen los siguientes datos:

1. Fecha de emisión del comprobante:

03/11/2016

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2. Comprobante: Factura Nº 0002-

00000082

3. Proveedor: SERVICE HOGAR

4. CUIT: 20-23408790-9

5. Concepto: -1 Desmalezadora DMA

2000 Metalbert – 3 Soldadoras Duca 315 – 3 Kit

Acccesorios p/ Soldadoras – 3 Fumigadoras Mochila

FE65 – 10 Carretillas reforzadas 100 lts. – 20 Palas

Gerardi – 10 Motoguadañas STIHL FS450 – 3

Motosierras STIHL MS 170 - 3 Motosierras STIHL MS

250 -3 Motosierras STIHL MS 381 – 2 Hidrolavadoras

GAMMA 757 – 1 Compresor 100 lts. 3 HP -1 Cargador

Arrancador 100/600 – 1 Acoplado Rural ¾ TM – 3

Tanques Plásticos 2000 lts.

6. Fecha de pago: 03/11/2016

7. Importe: $998.537

8. Orden de pago: Nº 1

9. Responsable: Carlos Sergio Casalboni

A fs. 106/107 se agrega informe del Asistente Legal de la

Secretaria de Asuntos Municipales donde expone que la MUNICIPILIDAD DE

QUITILIPI de la Provincia del CHACO ha cumplido en sentido técnico y financiero

con la rendición de cuentas establecidas por el REGLAMENTO GENERAL DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA PARA LA RENDICION DE

CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A PROVINCIAS,

MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES, aprobado por Resolución Nº 58 E-2016 del

Ministerio del Interior, Obras y Vivienda de la Nación.

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Y concluye que la Municipalidad ha presentado la

documental requerida por la Resolución Ministerial Nº 58 E-2016 y acreditado la

ejecución del gasto conforme a lo convenido oportunamente, por lo que no hay

objeciones que formular y se recomiendo a la Sra. Secretaria su aprobación.

Por lo que a fs. 110/111 se incorpora por el Asistente Legal

de la Secretaria de Asuntos Municipales el Proyecto de Resolución de aprobación

de la rendición de cuentas respecto del Convenio Específico de Cooperación Nº

330, solicitando la Secretaria Ayala mediante Nota el Dictamen Jurídico

pertinente respectivo.

En relación a ello, a fs. 112/113 se agrega el Dictamen

Jurídico en donde la Dirección General informa que no tiene observaciones que

efectuar, y entiende que nada obsta a que la Secretaria de Asuntos Municipales,

de considerarlo pertinente, acompañe con su firma el proyecto en cuestión.

Sin perjuicio de ello, sugiere modificar el “VISTO” del

Proyecto de Resolución adjunto debiendo eliminarse a la Ley Nº 27.008 ya que

dicha Ley establece el Presupuesto General de la Administración Nacional para el

año 2015 y los fondos corresponden al año 2016.

Por lo que, a fs. 114/115 se incorpora la Resolución de la

Secretaria de Asuntos Municipales firmado por Aida Beatriz Máxima Ayala,

donde se aprueba la rendición de cuentas presentada por la Municipalidad de

Quitilipi.

Seguidamente a fs. 115/116 se agrega nuevamente la

Resolución de la Secretaria de Asuntos Municipales donde se aprueba la

rendición de cuentas, en lo que se advierte que el folio 115 se superpone con la

primer Resolución incorporada la que en la misma foja expone la parte

resolutiva, y esta última en cambio se observa que versan de los antecedentes,

encontrándose el resuelvo en la fs. 116.

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VII.- En consecuencia dada la complejidad que revisten las

operaciones que encuadran en el marco del presunto hecho delictivo imputado a

los encartados, es menester analizar detalladamente en forma cronológica el

expediente administrativo que regla la contratación aquí cuestionada, en

contraste con el plexo normativo vigente para las contrataciones de la

administración pública.

Es relevante, destacar que los hechos de corrupción tienen

ciertas características propias que los tornan un fenómeno difícil de detectar y

de investigar. Estas características son básicamente las siguientes (Honisch,

Paula (2010). Herramientas para la detección e investigación de hechos de

corrupción en Argentina: una mesa con tres patas. Universidad de Palermo │

Facultad de Derecho.

https://www.palermo.edu/Archivos_content/derecho/pdf/Honisch-Paper-8-

10.pdf):

Son actos de naturaleza opaca que rara vez se

documentan. En efecto, el contexto propicio para la generación de actos de

corrupción es aquél en donde impera la falta de publicidad. Por ello, el

intercambio corrupto es por naturaleza sumamente opaco. Esto hace que resulte

extremadamente complicado el descubrimiento de casos que no suelen dejar

más rastros que la percepción de una de las partes en el hecho o la de allegados

a las personas involucradas.

Son actos que suelen requerir el despliegue de maniobras

complejas, por lo que muchas veces resulta necesario contar con una opinión

técnica incluso para poder identificar aspectos centrales de la maniobra delictiva

y/o para poder acreditar la existencia de un perjuicio cuando así lo exija el tipo

para su consumación; a la vez de que requieren para su investigación más

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tiempo y recursos y presentan serias dificultades a la hora individualizar a los

sujetos responsables.

Son actos que dejan víctimas difusas o mediatas. A

diferencia de lo que suele ocurrir en los delitos contra la propiedad -donde se

producen transferencias “involuntarias” de bienes y en consecuencia, existen

víctimas directas-, en los hechos de corrupción la víctima estaría corporizada en

la figura del Estado mismo o de la sociedad en su conjunto, los que al no

participar directamente en la interacción corrupta no suelen percibir el daño de

manera espontánea y eso lleva, por consiguiente, a que el acto no salga a la luz

por delación de un “perjudicado”.

Son actos que no suelen ser denunciados y respecto de los

cuales existen pocos incentivos para atestiguar sobre su comisión. Además de

que la ausencia de víctimas directas disminuye los incentivos para la denuncia, el

hecho de que en estas maniobras intervengan personas que ostentan cierto

poder (político y/o económico) muchas veces dentro del ámbito de la propia

administración pública los reduce aún más. Aquellas personas que podrían

colaborar con la investigación, ya sea denunciando estas maniobras o bien

atestiguando respecto de ellas, pueden sentirse amedrentadas por la posición de

poder que ocupan aquellos involucrados en la maniobra; temor que incluso (y de

manera legítima) se traduce en el miedo a perder su fuente de trabajo (y en

algunos casos extremos), en preocupación por su integridad.

No suelen ser socialmente percibidos como actos

realmente dañinos ni que despierten el mismo reproche social que otros actos

delictivos. El imaginario colectivo distorsiona la realidad a la hora de considerar

cuáles son los hechos delictivos más dañinos para la sociedad en su conjunto (lo

que a su vez también repercute en la falta de denuncia). Por ello, en la medida

en que se los perciba negativamente, como hechos verdaderamente

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perjudiciales para relaciones vitales de una sociedad, se lograrán aumentar los

incentivos para su revelación.

En supuestos de corrupción estructural o sistémica, suelen

ser actos cometidos por personas que conforman redes de corrupción que

suelen estar insertas dentro de las elites políticas y en el mundo de los negocios.

Ello genera entre sus integrantes ciertos sentimientos de lealtad y reciprocidad

que pueden ser en muchos casos más fuertes que los que produce la propia ley.

A raíz de esos vínculos, éstos incluso pueden llegar a resignar beneficios

personales, pues, en el análisis costo – beneficio que realizan, consideran que la

red los compensará de alguna manera en el futuro por el sacrificio que están

dispuestos a hacer. Por el contrario, aquellos que no integran la red o no son

leales a estos principios, pueden ser castigados aún sin haber cometido falta

formal alguna.

A estas características, además, se agrega que el hecho de

que se trata de casos que difícilmente suelen ser alcanzados por el proceso de

criminalización secundaria (Cf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Slokar Alejandro, Alagia

Alejandro, Derecho Penal – Parte General, Buenos Aires, Argentina, páginas 1 a

53; Julio Virgolini, Los delitos de cuello blanco: inmunidades y exclusión del

derecho en la construcción del problema criminal, NDP, 2003/B.); todo lo cual

concluye negativamente en las posibilidades de conocer e investigar su

existencia.

En este cuadro, es necesario resaltar algunas irregularidades

y/o señales de alerta vinculadas al expediente administrativo aportado por la

Secretaria de Asuntos Municipales.

Por lo que es dable mencionar que, a partir de fs. 40 se

advierte que el expediente habría sido refoliado, siendo que a continuación de

dicho folio estaría tachado el numero 48 hasta el 52, y corregido por el folio 41,

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dicha situación en este contexto el cual contiene cierto grado de incertidumbre

respecto a la licitud de la contratación, si bien podría obedecer a un mero error

formal también podría considerarse una señal de alerta en relación a la

manipulación intencional del mismo.

A su vez, es menester resaltar lo observado respecto a la

Resolución firmada de la Secretaria de Asuntos Municipales donde se aprueba la

rendición de cuentas del Municipio de Quitilipi agregada a fs. 114/115, y que a

continuación se incorpora nuevamente la misma Resolución firmada a fs.

115/116, en lo que se advierte que el folio 115 se superpone de modo irregular

en ambas resoluciones, siendo que en la primer Resolución incorporada (fs.

114/115) la foja duplicada expone la parte resolutiva, y en cambio en la segunda

versión de dicha resolución (fs. 115/116) se observa que versan los

antecedentes, encontrándose la parte resolutiva en la fs. 116, evidenciándose

otra notable inconsistencia en la ruta final de la decisión pública.

No escapa al presente análisis, que las distintas situaciones

reflejadas irregularmente en el expediente administrativo en condiciones

normales podrían obedecer a simples errores formales.

Sin perjuicio de ello, la sumatoria de los mismos analizada a

la luz de los hechos imputados en autos e integrada globalmente con la

circunstancia de que en el ámbito local se habrían obviado completamente los

procedimientos de contratación previstos con la normativa específica, resulta

sugerente al efecto de estimar que la misma solo reflejaría una concatenación de

actos administrativos de aparente formalidad.

Dicho de otro modo, tales actuaciones desde la óptica de la

administración nacional, no reflejan ex ante la implementación de un esquema

de control que procure garantizar que los precios contenidos en el presupuesto

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aportado respondan razonablemente a precios reales de mercado, en miras de

lograr la eficiencia del crédito asignado.

Como así, que una vez efectuada la rendición de cuentas,

desde una perspectiva ex post se advierte la ausencia de algún tipo de control

material y significativo respecto del apego en el ámbito municipal a su normativa

para contratar.

Considerando, las premisas previamente descriptas en lo

que concierne al resguardo y eficiencia que deben velar en la administración del

patrimonio estatal, si bien en la extensión del expediente administrativo se

vislumbran reiteradas solicitudes de control de carácter jurídico, que incluso la

Dirección general de Asuntos Jurídicos en una oportunidad a fs. 60 expresó “…

corresponde señalar que este Asesoría Letrada, ya ha tomado intervención en

estos actuados mediante Dictamen Nº 4.054 de fecha 22 de julio de 2016,

obrante a fs. 46/48 en oportunidad de dictaminar con motivo de la remisión a

esta instancia del anteproyecto de Convenio Específico…”.

Asimismo en aquel primer dictamen de fecha 22 de julio de

2016 manifestó que “….a esta Asesoría Jurídica no le corresponde expedirse

sobre la razonabilidad de los montos involucrados que han sido propuestos por

la autoridad requirente, cuya ponderación quedara sujeta al análisis de

aspectos técnicos presupuestarios y de oportunidad, mérito y conveniencia, en

tanto ello excede la competencia de esta instancia.”

Habiendo dicho lo expuesto, entre otras consideraciones la

Asesoría no encontró objeciones jurídicas que formular que obsten a la

prosecución del trámite conforme la normativa prevista.

Por cuanto al menos, integrado a los lineamientos que luego

se desarrollaran, quedaría en evidencia la intencionalidad de los actuantes en

búsqueda de lograr la formalidad procesal requerida para su concreción, no así

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el control en miras de evitar un posible detrimento y/o perjuicio al patrimonio

estatal debido a que no se aplicó ningún control de razonabilidad en los precios

de las maquinarias y herramientas detalladas en el presupuesto adjunto en el

Anexo I.

A mayor abundamiento, es imprescindible citar el Informe a

fs. 1.170, remitido por la Subsecretaria de Relación Municipales –Ex Secretaria

de Asuntos Municipales donde expresa que “…En relación a los precios

definidos en los presupuestos, los cuales forman parte de los antecedentes del

convenio, la normativa aplicable (Resolución 1/2016), exige presupuesto

firmado por representante legal, el cual se confecciona según precios de

mercado. Esta dependencia exige por lo menos dos presupuestos por ítem a

adquirir por los miembros. Los precios volcados en el presupuesto son de

referencia y/o indicativos…”.

En este orden de ideas, considerando la documentación

detallada analíticamente en el expediente administrativo aportado por la

Nación, resulta anómalo como la misma Secretaria que expresa la exigencia de

al menos requerir dos presupuestos, en el periodo que se encontraba a cargo de

la Sra. Ayala no se haya realizado en ningún momento lo expresado ut supra.

Por ende, si la Secretaria encargada de velar por la eficaz

afectación del patrimonio estatal del cual dispone no efectúa un control

normado, imprescindible para cumplir con este objetivo, resta preguntarnos el

motivo por el cual se omitió realizar una ponderación indicativa de los precios de

los bienes adquirir.

Es sumamente importante recalcar esta situación, debido a

que al no contar el Estado con ninguna valoración técnica en relación al

presupuesto único aportado por el representante legal del municipio, se

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CUADRO DE PRECIOS - COMPRA DE INSUMOS

Bienes e InsumosPRECIOS TOLOSA -nov/16

S/ PRESUPUESTOS PRECIOS junio/17 (1)

Diferencia Presunto Sobreprecios

1 Desmalezadora DMA 2000 Marca Metarnert 105.000,00 89.000,00 16.000,003 Soldadoras DUCA 315 123.900,00 55.065,00 68.835,003 kit de Accesorios para soldadoras 3.920,00 3.000,00 920,003 fumigadoras mochila Fe 65 20.340,00 11.847,00 8.493,0010 carretillas reforzadas de 100 litros 11.900,00 9.880,00 2.020,0020 palas Gherardi 24.500,00 13.657,32 10.842,6810 motoguadañas STHIL fs 450 237.000,00 137.500,00 99.500,003 motosierras STHIL Ms 170 42.957,00 9.900,00 33.057,003 motosierras STHIL Ms 250 62.580,00 19.980,00 42.600,003 motosierras STHIL Ms 382 92.400,00 36.900,00 55.500,002 Hidrolavadoras GAMMA 757 39.200,00 24.284,00 14.916,001 compresor de 100 litros 3 Hp 15.800,00 8.890,00 6.910,001 cargador arrancador 100/600 16.600,00 8.900,00 7.700,001 Acoplado Rural 3/4 Toneladas Marca MAURO 114.800,00 80.162,00 33.838,003 Tanques Plasticos 2.000 litros 79.800,00 52.920,00 26.880,00

Total a valor actual $ 427.082,68(1) El Sobreprecio es mayor si se calcula a valores de Noviembre 2016 -(Diferencia de 20%)- el Sobreprecio seria de $512.499,21

encuentra en una posición a ciegas en relación a los precios pagados

establecidos en la transacción en cuestión.

Más aún queda evidenciada esta situación, según lo

sucedido el 14 de junio de 2017 donde el Sindicato de Trabajadores Municipales

de Quitilipi habría denunciado ante el Presidente del Concejo Municipal, la

operación antes descrita, en la que a fs. 126 aportaría un cuadro de precios en

relación a las herramientas y maquinarias objetos de la contratación, donde

mediante la comparación con presupuestos obtenidos de diferentes

proveedores en el mes de junio 2017 se habría verificado la existencia de un

sobreprecio de $427.082,68 en la contratación denunciada, el cual si se

remitiera a precios correspondientes a noviembre 2016 el sobreprecio

aumentaría un 20% arribando a $512.499,21.

Para mayor claridad a continuación se reproduce el cuadro

de precios realizado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Quitilipi

presentado en su denuncia ante el Concejo Municipal.

Sin perjuicio de que analizado el mismo, he advertido que

respecto de los 3 kit de accesorios para soldadores el precio que se consigna es

unitario y no total como los restantes bienes, de igual forma se vislumbra la

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diferencia sustancial entre el precio pagado a Tolosa respecto a otro de

mercado.

De manera análoga, respecto al acoplado Rural 3/4

Toneladas Marca MAURO la diferencia entre el precio de la contratación y el de

mercado arroja $34.638 que difiere ínfimamente del resultado encuadrado.

Asimismo, si totalizáramos los resultados de cada ítem

consignado por el Sindicato denunciante el importe ascendería a $428.011,68

que si bien es diferente al total encuadrado, es aún mayor.

Por ende, las inconsistencias señaladas respecto al análisis

de razonabilidad de precios efectuado por el Sindicato no le restan importancia

al presunto sobreprecio que surgiría de la contratación celebrada.

Más aun, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el

Ministerio Publico Fiscal ha requerido a empresas de la región la remisión de los

precios de venta del periodo comprendido entre la presentación del presupuesto

por Claudio Alejandro Tolosa –mayo 2016- y la de pago de las maquinarias en

cuestión –noviembre 2016- resultando en diferencias sustanciales que respaldan

el análisis oportuno efectuado por el organismo sindical.

Por consiguiente, se expondrán cuadros de precios

comparativos de los presupuestos incorporados remitidos por las empresas

requeridas, que si bien no muestran la totalidad de los productos en cuestión

debido a que no comercializan todos ellos, serán analizados aquellos de los

cuales se obtuvo dicha información.

Para empezar, consta a fs. 971 el informe remitido por la

firma GUAYACAN FERRETERIA de la cual como se observa que aporto precios

unitarios de referencia de seis (6) ítems, de los cuales totalizándolos en

comparación a los presupuestados por SERVICE HOGAR nos permite observar

que existe un notorio sobreprecio aproximable al 263%.

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Seguidamente, a fs. 975 se observa el informe de la empresa

AGRO CHACO S.R.L. el cual aporta precios unitarios de tres (3) bienes diferentes

a los remitidos por GUAYACAN, de los cuales surge reforzando lo manifestado

precedentemente una diferencia sustancial entre ambos del 152%.

De igual manera, comparando los precios correspondientes

al momento del pago de las maquinarias –noviembre/2016-, surge a fs. 1152 del

informe remitido por el titular de Ferretería Industrial Aguilar S.A. que la

diferencia sustancial de ocho (8) ítems analizados asciende estimativamente a un

248% como se expone a continuación.

Fumigador mochila Fe 65 6.780,00$ $ 4.480Carretilla reforzada 100 lts 1.190,00$ $ 1.505Pala Gherardi 1.225,00$ $ 887Hidrolavadora Gamma 757 19.600,00$ $ 5.380Compresor 100 lts 3hp 15.800,00$ $ 6.645Cargador arrancador 100/600 16.600,00$ $ 4.380

61.195,00$ 23.277,00$ Diferencia porcentual total 263%

Bienes e InsumosPRECIOS TOLOSA - S/

mayo-2016PRECIOS GUAYACAN -

S/ julio-2016

Desmalezadora DMA 2000 Marca Metarnert 105.000,00$ $ 78.180Acoplado Rural 3/4 Toneladas Marca MAURO 114.800,00$ $ 64.136Tanques Plasticos 2.000 litros 26.600,00$ $ 19.890

246.400,00$ 162.206,00$ Diferencia porcentual total 152%

Bienes e InsumosPRECIOS TOLOSA - S/

mayo-2016PRECIOS AGRO

CHACO S.R.L. - S/

Fumigador mochila Fe 65 6.780,00$ $ 4.700Carretilla reforzada 100 lts 1.190,00$ $ 835Pala Gherardi 1.225,00$ $ 636Compresor 100 lts 3hp 15.800,00$ $ 3.000Motoguadaña sthil MS450 23.700,00$ $ 14.120Motosierra sthil MS170 14.319,00$ $ 3.400Motosierra sthil MS250 20.860,00$ $ 6.850Motosierra sthil MS382 30.800,00$ $ 12.700

114.674,00$ 46.241,00$ Diferencia porcentual total 248%

Bienes e Insumos PRECIOS TOLOSA - S/ mayo-2016

PRECIOS FERRETERIA INDUSTRIAL AGUILAR S.A.- S/

noviembre-2016

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Asimismo, constan presupuestos aportados por Motosierras

S.R.L., Bejarano Maquinarias, Eldo Armando Aguilar, entre otras, de las cuales

analizado cada uno se observan notorias diferencias respecto de los precios

presupuestados por Service Hogar.

De lo que resulta necesario decir que, si la Secretaría de

Asuntos Municipales a cargo en dicho momento de la Sra. Aida Máxima Beatriz

Ayala, hubiera efectuado el control presupuestario correspondiente con las

obligaciones requeridas por la norma anteriormente mencionada, hubiese

advertido lo expuesto por este Tribunal.

En otras palabras, es razonable presumir la intencionalidad

de la Secretaria actuante en dicho Convenio Específico de Cooperación con el

Municipio de Quitilipi respecto a la omisión de tal control imprescindible a los

efectos de resguardar el patrimonio estatal confiado bajo su cargo.

Por otro lado, retomando el expediente administrativo en

relación al Convenio Específico de Cooperación celebrado, donde en su parte

TERCERA la municipalidad se compromete a comprar de acuerdo a la normativa

aplicable y procedimientos de contratación vigentes en su jurisdicción, como a

dar publicidad de la misma.

Que, en su parte SEPTIMA respecto a los informes que debe

rendir la municipalidad ante la Secretaria, se establece que dentro del mismo

debe acreditar la afectación de los fondos, adjuntar copia de las órdenes de

compra y compromisos asumidos por el Convenio, así como también debe

incluirse el cumplimiento de su normativa para contratar y la publicidad,

mencionado en el punto ut supra.

Tal como se ha desarrollado el procedimiento contractual

que refiere a lo mencionado y la rendición de cuentas incorporada

oportunamente al expediente administrativo, no se ha advertido que conste en

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la extensión del mismo que la Municipalidad haya aportado el cumplimiento de

su normativa para contratar, así como tampoco que ha publicado la contratación

por los medios correspondientes.

Como contrapartida, tampoco consta que la Secretaria de

Asuntos Municipales haya intimado al ejido municipal que aporte la documental

respaldatoria que justifique el procedimiento de contratación realizado, a fin de

controlar la regularidad del mismo.

Es por ello, que la homologación de la rendición de cuentas,

se interpreta como falaz, pues si la Secretaria de Asuntos Municipales hubiera

verificado el cumplimiento de la normativa local para contratar se habría

advertido oportunamente la falta de publicidad, de concurrencia de oferentes y

de cotejo con otros valores de mercado.

Conviene señalar que la omisión en la presentación y el

control de ambas partes respectivamente, en relación a cuestiones que rigen la

transparencia en la contratación refuerzan la tesitura respecto a la

intencionalidad de celebrar el acuerdo a través de “Service Hogar” de Claudio

Alejandro Tolosa.

Por lo cual es preciso señalar, que a partir de la documental

presentada voluntariamente al concluir el Sr. Carlos Sergio Casalboni su

declaración espontanea llevado a cabo ante el Ministerio Publico Fiscal, a fs. 207

consta la Resolución de Intendencia Nº 807/2016 de fecha 17 de octubre de

2016 respecto del Expediente administrativo Nº -S02:0060799/2016, mediante

la cual el intendente resolvió aprobar unilateralmente, el Convenio suscripto por

él mismo tiempo atrás con la Secretaria de Asuntos Municipales

En consecuencia, es menester señalar el informe remitido

respecto del Oficio Nº 1.346 requerido por este Tribunal al Consejo Municipal de

la localidad de Quitilipi donde los titulares del organismo expresaron “…el

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intendente de la localidad, Doctor, Carlos Casalboni, nunca notifico sobre el

acuerdo entre el Municipio de Quitilipi y la Secretaria de Asuntos Municipales de

la Nación…

En segundo lugar, este CUERPO DE EDILES tomo

conocimiento del supuesto acuerdo, a través del SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES de la ciudad. En el marco de querer proteger el patrimonio

municipal, el PLENO DEL CONCEJO solicito con aprobación absoluta de sus 9

miembros, (2) dos pedidos de informes relacionados con exuberantes compras a

la firma SERVICE HOGAR del Sr. Tolosa, Claudio.

Ambos pedidos se basaban en que los montos de las

compras superaban ampliamente los montos límites impuestos para el Régimen

de Compras de Contratación Directa del Municipio, establecida por la

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 1068/11 vigente en ese momento…”.

En efecto, según consta a fs. 1554/1570 la ordenanza

mencionada establecía en su art. 2º las formas de contratación, donde en forma

directa podría realizarse cuando la operación sea de hasta $10.000 previo cotejo

de por lo menos dos presupuestos, salvo que la misma sea inferior a $2.500., y

en última instancia que cuando la contratación sea por más de $100.000 deberá

realizarse mediante licitación pública.

Dicho esto, teniendo presente que el importe de la

contratación asciende a $998.537 en primer término no habría justificación

alguna que respalde que la operación se realice en forma directa, más aun que

nuevamente en esta instancia no exista un control de razonabilidad en los

precios mediante el previo cotejo con otro presupuesto como lo exige para todas

las contrataciones la normativa, salvo aquellas inferiores a $2.500.

Por consecuente, el intendente municipal no adecuo la

compra efectuada al Sr. Tolosa a la normativa aplicable y al procedimiento para

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contratar vigente a ese momento, vulnerando así la norma municipal y lo

convenido con la Secretaria de Asuntos municipales, evitando de esta manera

dar la debida intervención al Concejo Municipal respecto a lo normado por la Ley

Orgánica de Municipios Nº 4223 de la Provincia del Chaco y la Ordenanza del

Concejo Municipal Nº 1068/11 y sus modificatorias.

En este orden de ideas, a fs. 211/262 consta el INFORME DE

RENDICION DE CUENTAS DEL MUNICIPIO DE QUITILIPI – EJERCICIO 2016 del

Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco donde se advierte que dentro de

las observaciones realizadas se habrían detectado pagos, sin que se especifique

el concepto y el destino de los mismos.

Por lo que el órgano de contralor seguidamente expresó

“...FALTA: Las Ordenes de Pagos, con la totalidad de la documentación

justificativa del gasto, de acuerdo al bien o servicio que se abona y al destino que

se le dio a los mismos, en los siguientes cheques girados sobre las distintas

cuentas corrientes que se detallan a continuación, según información extraída

del Libro Banco:

“…g. CTA CTE Nº 42200060/90 Proyecto Mano a la Obra –

Banco Nación Argentina: Nº CHEQUE 029705135; FECHA 23/11/16; Nº O.P. 1;

BENEFICIARIO SERVICE HOGAR TOLOSA; IMPORTE $960.093,32; La Fiscalía

sugiere graduar esta observación con alcance de Cargo en forma solidaria por la

suma de $960.093,32.”

Posteriormente en el análisis especifico del punto “7.

ORGANISMO: Secretaria de Asuntos Municipales dependientes del Ministerio

del Interior, Obras Publicas y Viviendas de la Nación, respecto al Convenio

celebrado en cuestión en el apartado 7.1.3. reza “…No fue posible verificar si se

cumplió con la finalidad porque no fue aportada la documentación respaldataria

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del gasto, en consecuencia se formula la observación con alcance de CARGO por

$960.093,32 …”.

En este orden de ideas, vale mencionar que esta

Magistratura requirió mediante un exhorto al Juzgado Federal de Primera

Instancia de la ciudad de Saenz Peña, librar una orden de presentación a la

Municipalidad de Quitilipi a los fines que releve documental e información

relacionada a la contratación en cuestión.

De la medida llevada a cabo el día 06 de diciembre del

corriente se desprende que, el personal de la G.N.A. se constituyó en la sede del

ente municipal donde solicito el Expte. Administrativo original: CUPAD: S02:

0060799/2016, relacionado a la firma Service Hogar donde el Sr. TORRES

manifestó que el asumió el cargo (Director de Administración) el 01 de agosto de

2017, y que eso no lo poseía, que en el año 2016 el cargo lo ejercía el Sr. Edgardo

Daniel Solis (Jefe de Contaduría) y el Sr. Mariano Gonzalez ocupaba el cargo de

Director de la Administración.

Asimismo, el Sr. Marcos Arguello, Jefe de Departamento de

Legajos hizo entrega de una copia de nota elevada al Sr. Sergio Carlos Casalboni

de fecha 19 de julio de 2017 donde requiere que ponga a disposición del

departamento de legajos las ordenes de pagos faltantes correspondientes al

periodo 2016, donde figura la Orden de pago Nº 01 de la Cuenta Nº

42200060/90 correspondiéndose la misma a la librada el 03 de noviembre de

2016 a favor de Service Hogar por $998.537.

A su vez, el mismo hizo entrega de una copia de la nota de

fecha 05 de octubre de 2017 elevada a la Fiscal del Tribunal de Cuentas en

donde hace saber que solicitó la documentación faltante al funcionario en

cuestión, no recibiendo respuesta de lo requerido.

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Seguidamente el personal de Gendarmería consultó

respecto a constancias de contrataciones celebradas de cualquier naturaleza,

órdenes de compra, facturas, remitos, órdenes de pago, entre la Municipalidad

de Quitilipi y Service Hogar donde el Sr. Torres manifestó que no poseía ningún

tipo de documentación como antecedentes y que actualmente no habría ningún

tipo de relación contractual con la firma en cuestión.

En sumatoria, es necesario rever lo expuesto, ya que según

surge del expediente administrativo aportado por la Nación, la rendición de

cuentas del Municipio de Quitilipi representado por el Sr. Casalboni fue realizada

el 15 de noviembre de 2016, ingresando por Mesa de Entradas de la Secretaria el

22 de enero de 2017 en donde consta la existencia de la Orden de pago Nº 1.

Que en fecha 19 de julio de 2017 el Departamento de

Legajos del municipio requirió al Intendente la orden de pago en cuestión,

elevando posteriormente otra nota a la Fiscal del Tribunal de Cuentas en octubre

de 2017 expresando la negativa respuesta de la solicitud efectuada, en otras

palabras, la falta de la Orden de Pago Nº 1 en el organismo municipal.

Entonces, cabe advertir que el Sr. Casalboni en fecha 2 de

mayo de 2018 adjuntó a su declaración voluntaria copia de documentación

relacionada a la contratación en cuestión, entre la que llamativamente se

encuentra la Orden de Pago Nº 1 a favor de Service Hogar que como se ha

mencionado precedentemente no existía en el organismo municipal.

Más aun, siendo que la orden de presentación ante la

Municipalidad de Quitilipi fue realizada el 6 de diciembre de 2019, donde no se

encontró antecedente ni documentación, específicamente la Orden de Pago Nº 1

relacionada con Service Hogar, ni el expediente administrativo donde habría

tramitado la contratación en cuestión.

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En sumatoria de los elementos antes descriptos, no solo

exhiben una conducta elusiva del Sr. Casalboni sino que además resulta indiciaria

de la posible connivencia entre este y los demás imputados en autos.

Pues, como se explica que aquella documentación

presentada al efecto de la rendición de cuentas ante la autoridad nacional, no

haya estado luego al alcance de las autoridades de contralor municipales y

provinciales.

Un modo razonable de explicarlo, es considerar que nos

encontramos ante un supuesto orientado a brindar la apariencia de formalidad

en lo que respecta al Convenio Específico de Cooperación celebrado con la

Nación y el modo de aplicación de dichos fondos, concluyendo de tal modo con

un recaudo necesario del circuito administrativo allí previsto.

Así las cosas, analizado globalmente el escenario que aquí se

presenta se advierten dos situaciones inconciliables entre sí, por un lado en

cuanto al procedimiento administrativo reflejado en la Secretaria de Asuntos

Municipales donde emerge la intencionalidad figurativa de cierta regularidad en

el proceso de contratación, que en los hechos no habría existido.

En el contexto aquí valorado, siendo que es allí la única

ocasión donde se habría exhibido la Orden de Pago Nº 1, que luego habría sido

ocultada a las autoridades locales, ello aportaría verosimilitud respecto de la

hipótesis señalada por el Ministerio Publico Fiscal, no obstante lo cual restaría

esclarecer la responsabilidad que le cabria a quienes han intervenido desde sus

atribuciones funcionales en la misma, por lo que deberá estarse a lo que se

dispondrá en el considerando X.-

Pues, en el otro extremo confluyen numerosos elementos

en el sentido de que se habrían obviado los procedimientos contemplados en el

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ámbito local para la afectación de tales fondos, que estos a su vez se habrían

llevado a cabo con un notorio sobreprecio de por medio.

Difícilmente pueda existir una disociación tan notable entre

un procedimiento administrativo de contratación caracterizado por la

irregularidad y la rendición de cuentas luego efectuada en relación al mismo,

cuya previsiones razonablemente deberían exigir el apego a la regularidad en la

contratación, la transparencia y la optimización de los recursos estatales.

Además de lo expuesto precedentemente, intensifica los

matices de irregularidad de la contratación y la falta de transparencia en la

misma, que no solo se omitió dar intervención al cuerpo municipal

correspondiente para llevar adelante el procedimiento adecuado, sino que

tampoco se notificó al mismo de la resolución de intendencia mencionada que

aprobaba la contratación en cuestión, por lo que de esta manera quedarían

ocultas la maniobra de fondo.

A su vez, es imprescindible señalar que las irregularidades se

extienden más allá de aquellas incongruencias en los procedimientos

administrativos advertidos, debido a que analizadas las constancias fiscales que

obran en el expediente valorado queda evidenciado que el proveedor

seleccionado habría sido una empresa con actividad comercial totalmente ajena

al objeto del Convenio en cuestión, que no contaría a su vez con la capacidad

operativa para afrontar la contratación y que obedecería a una red de personas

que detentarían posiblemente vínculos de lealtad con la Sra. Aida Beatriz

Máxima Ayala.

Por consiguiente, al remitirme a fs. 30 del expediente

administrativo en cuestión, se observa la constancia de inscripción ante la

A.F.I.P. de Claudio Alejandro Tolosa donde consta como actividad principal

“REPARACION DE ARTICULOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS DE USO

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DOMESTICO”, lo que resulta al menos inconsistente con los bienes objeto del

convenio cuya aplicación tendría destino dotar a la Secretaria de Obras Publicas

de herramientas para mejorar la prestación de los servicios públicos municipales.

Por lo que es preciso resaltar que, en relación a los

antecedentes laborales de Claudio Alejandro Tolosa, obra a fs. 708/734

contestación del oficio N° 954/18 librado oportunamente a la Municipalidad de

Resistencia, la cual remitió comprobantes de pagos efectuados al Sr. Tolosa por

servicios prestados principalmente durante la última gestión de la Sra. Aida

Beatriz Máxima Ayala en carácter de intendente del ente comunal, vinculados

exclusivamente al mantenimiento e instalaciones de aires acondicionados,

siendo que como se ha mencionado se evidencia una disociación con el objeto

de contratación cuestionada, y a su vez demostrarían la vinculación contractual

preexistente entre el Sr. Tolosa y la Sra. Aida Ayala.

Asimismo, es dable mencionar que obra en autos

documental que lo colocan a Claudio Alejandro Tolosa como proveedor de

muebles y útiles de oficina y equipos informáticos del Municipio de Quitilipi en el

marco de otro Convenio Específico de Cooperación celebrado con la Secretaria

de Asuntos Municipales.

En consecuencia, queda evidenciada nuevamente la

inconsistencia entre los bienes objeto de este acuerdo respecto de la

contratación posterior por maquinarias y herramientas, y con su actividad

comercial real el mantenimiento e instalaciones de aires acondicionados.

En sintonía con lo expuesto, a fs. 31 respecto del Formulario

de Impresión de Constancia de Monotributo de Claudio Alejandro Tolosa

expedido por la A.F.I.P. el 10-05-2016, figura encuadrado en la categoría B

LOCACIONES DE SERVICIOS, lo que en sumatoria con lo descrito anteriormente,

resulta llamativo que siendo el objeto central del contrato la venta de

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herramientas y maquinarias se encuentre encuadrado en el rubro “Locaciones

y/o prestaciones de servicios”, y no así en el de “Venta de Cosas Muebles”.

Adicionalmente, según los parámetros vigentes del

monotributo al momento de la contratación la categoría B en la que estaría

inscripto Claudio Alejandro Tolosa, se correspondería con contribuyentes que

habrían obtenido ingresos brutos por $48.000 en los últimos 12 meses,

representando un obstáculo para comprender como tendría dicha persona la

capacidad operativa para afrontar el volumen de la contratación en cuestión.

De igual manera, adjunto a la rendición de cuentas

presentada por el Municipio de Quitilipi a fs. 103 del expediente administrativo,

figura el Formulario de Impresión de Constancia de Monotributo de Claudio

Alejandro Tolosa expedido por la A.F.I.P. el 15-12-2016, donde se observa que se

encuentra categorizado en la categoría D LOCACIONES DE SERVICIOS.

Por lo que, Claudio Alejandro Tolosa en el periodo

transcurrido entre la emisión de cada constancia, habría modificado la categoría

que habría presentado inicialmente, lo cual indicaría que se habría

recategorizado, quedando encuadrado en esta última mencionada –categoría D-,

la que de igual forma se correspondería con contribuyentes que habrían

obtenido ingresos brutos por $96.000 en los últimos 12 meses.

En conclusión, a pesar de dicha categorización a un

escalafón superior del régimen simplificado para pequeños contribuyentes, el

importe máximo indicado al cual se infiere que podría facturar, contratar y/o

estaría razonablemente asociado a la capacidad operativa que podría asumir,

sería 10 veces inferior al importe de la contratación.

Más aun, que de la información remitida por la A.F.I.P.

respecto al Régimen de Compras y Ventas y el servicio de “mis comprobantes”

informados en la base de datos A.F.I.P. – eFisco respecto de Claudio Alejandro

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Tolosa, no se advierten compras realizadas de un volumen similar a la

contratación, ni tampoco a proveedores que ofrezcan las maquinarias objeto del

contrato.

Por el contrario, las facturas recibidas por el encartado son

en su generalidad por importes insignificativos y emitidas por una empresa

denominada HETZER REFRIGERACION S. A., la cual tiene como actividad

comercial la venta al por mayor y menor de electrodomésticos y artefactos para

el hogar excepto equipos de audio y video, lo que se corresponde con el taller de

reparaciones y venta de aires acondicionados que en la realidad efectuaría

Service Hogar.

En sumatoria con lo descripto, es sumamente

imprescindible remitirme a las irregularidades del expediente administrativo, y a

lo advertido en relación a la documental faltante no observada en la rendición

de cuentas presentada por el Municipio de Quitilipi ante la Secretaria de Asuntos

Municipales.

Debido a que, de la orden de presentación realizada ante el

Municipio antes mencionada, se ha recabado un remito X Nº 0001-00000703

emitido por SERVICE HOGAR de fecha 29 de noviembre de 2016 donde en la

descripción figuran los herramientas y maquinarias objeto del Convenio

Específico de Cooperación Nº 0330 firmado por la Sra. Marian Angeles Benitez

Muñoz quien en ese entonces era Tesorera de la Municipalidad.

Dicha documentación no fue incorporada a la rendición de

cuentas presentada, esto se debe inicialmente a que según figura en la nota de

remisión del informe enviado por parte del Sr. Casalboni a la Sra. Aida Maxima

Beatriz Ayala la fecha de la misma es del 15 de noviembre de 2016.

Teniendo presente, que el remito un comprobante que se

utiliza para ejecutar la entrega o remisión de los bienes vendidos, en él, la

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persona que recibe esos bienes deja constancia de su conformidad, y con ello

queda concretado el derecho del vendedor a cobrar y la obligación del

comprador a pagar.

Entonces, quedaría evidenciada otra notoria irregularidad,

en un primer término, debido a que el ejido municipal libró la Orden de Pago Nº

1 a favor de Claudio Alejandro Tolosa en fecha 3 de noviembre de 2016 por el

importe total acordado, habiendo firmado de conformidad veintiséis (26) días

después la recepción de los bienes.

Por ende, puedo concluir que a la fecha de efectuado el

pago por el municipio -3 de noviembre de 2016- aún las maquinarias y

herramientas no habrían sido entregadas por el proveedor.

Más aun, es relevante señalar que contra la cuenta bancaria

del Municipio de Quitilipi según consta a fs. 590 se habría librado el cheque Nº

29705135 el día 03 de noviembre de 2016 por el importe de $960.093,32 a favor

de Tolosa Claudio A., el cual fue depositado el día 07 de noviembre de 2016 en

la caja de ahorros Nº 7390224632 del Banco de la Nación Argentina –fs. 591-

cuya titularidad comparte con Maria Julia Foussal.

Que dichos fondos, se habrían retirado en efectivo de la

entidad bancaria por el total del importe percibido, de forma continua del

siguiente modo: el 08/11/16- $300.000 por Claudio A. Tolosa, 09/11/16-

$200.000 por Maria J. Foussal, 15/11/16-$200.000 por Maria J. Foussal,

18/11/16-$196.834 y 21/11/16-$50.000 ambos realizados por Claudio A. Tolosa.

De lo que se desprende que, con anterioridad a la remisión

y/o entrega de las maquinarias por parte de Service Hogar -29 de noviembre de

2016-, el Sr. Claudio Alejandro Tolosa ya había extraído de su cuenta bancaria la

totalidad de los fondos acreditados, permitiéndole disponer así de la posibilidad

de tercerizar la compra en cuestión y orientar posiblemente los emolumentos

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remanentes producto del sobreprecio establecido hacia los diagramadores de la

maniobra presumida.

A su vez, por otro lado las normas de control en el ámbito

nación y en el Convenio Específico de Cooperación firmado entre las partes,

establecen que en la rendición de cuentas debe satisfacerse el destino de los

fondos transferidos al objeto proyectado en el acuerdo.

Ahora bien, en otras palabras si la rendición de cuentas fue

remitida el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual ha quedado

evidenciada la inexistencia de los bienes en el ejido municipal, por ende la falta

de afectación inmediata de los fondos transferidos, la máxima autoridad de la

Secretaria de Asuntos habría aprobado la rendición de cuentas de emolumentos

estatales que habrían sido direccionados a favor de Service Hogar sin

contraprestación alguna en ese acto.

Asimismo, dicha tesitura encuentra su correlato en la copia

del Libro de Inventario de la Municipalidad de Quitilipi aportado mediante la

orden de presentación efectuada por Gendarmería, en donde se ha advertido

que en el periodo comprendido entre octubre de 2016 y mayo de 2017 no se ha

registrado el ingreso de las maquinarias y herramientas objetos de la

contratación en cuestión, tal como se reproduce gráficamente a continuación.

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Ahora bien, retomando la génesis de las actuaciones donde

la denuncia anónima da lugar a la presente investigación, vinculando a la Sra.

Aida Ayala que desde su función determinante en la Secretaria de Asuntos

Municipales direccionaría contrataciones a través de su yerno el Sr. Matías

Balmaceda Paiva.

Posteriormente, el Sr. Casalboni intendente del Municipio

de Quitilipi, como se ha expuesto precedentemente, habría manifestado que en

una comunicación con la Sra. Aida Ayala habría requerido asesoramiento ante un

inconveniente en el municipio, donde ella habría enviado un asesor de su

fundación, llegando al lugar posteriormente el Sr. Matias Balmaceda Paiva.

Tal como se ha desarrollado, el Sr. Casalboni habría

contratado a este último junto con el Sr. Miguel Angel Vilte para efectuar las

gestiones ante la Secretaria de Asuntos Municipales, con las restricciones que

dichas personas habrían establecido, siendo una de ellas la contratación

exclusiva con Service Hogar.

Puesto que, para remontarse al inicio de la relación entre el

Sr. Balmaceda Paiva, Miguel A. Vilte, Claudio Alejandro Tolosa habría que

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recurrir al periodo donde la Sra. Aida Ayala habría sido mandataria de la

Municipalidad de Resistencia.

Donde las personas que actuaban como “asesores” de la

Fundación Construir, en ese entonces eran empleados en relación de

dependencia de la Municipalidad de Resistencia, siendo desde tiempos remotos

parte del equipo de la Sra. Ayala.

Siendo preciso recalcar que, en relación a los antecedentes

laborales de Claudio Alejandro Tolosa, la Municipalidad de Resistencia remitió

comprobantes de pagos efectuados a este último por servicios prestados

principalmente durante la última gestión de la Sra. Aida Beatriz Máxima Ayala en

carácter de intendente del ente comunal, vinculados exclusivamente al

mantenimiento e instalaciones de aires acondicionados.

A su vez, entre otros elementos secuestrados al momento

de realizar el allanamiento en el domicilio de Claudio Alejandro Tolosa donde se

obtuvo como elemento que acreditaría lo expuesto, un memorandum de la

Subsecretaría de Administración y Contabilidad de fecha 21/08/2014 por el cual

se informa la autorización para el retiro de la empresa SERVICE HOGAR de un

equipo de aire acondicionado marca TCL de 3000 frigorías, suscripto por Cr.

Miguel Ángel Vilte, Subsecretario de Administración y Contabilidad de la

Municipalidad de Resistencia.

Como así, del procedimiento realizado en el estudio jurídico

de Matías Balmaceda Paiva donde se secuestró un libro de actas

correspondiente a la Fundación CONSTRUIR.

En dicho libro de actas, puede observarse como fundadora a

la Sra. Aida Máxima Beatriz Ayala, siendo el espacio físico de la Fundación

Construir utilizado como lugar de centralización de las operaciones concertadas

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entre la Secretaria de Asuntos Municipales y las intendencias de la región,

situación al menos llamativa.

Esta última afirmación, encuentra sustento no solo en lo

declarado por el Sr. Casalboni, quien a su vez afirmo que en la sede de la

Fundación Construir, existían sellos de distintos intendentes, sino que debe

considerarse que a partir del contenido de las testimoniales brindadas en autos

por numerosos intendentes se advierte con denominador común, la utilización

de la Fundación Construir para la intermediación con la Secretaria de Asuntos

Municipales y los Convenios Celebrados con estos.

En sumatoria a las relaciones expuestas, es preciso señalar

que dentro de los elementos secuestrados en el estudio jurídico del Sr.

Balmaceda Paiva se advirtió un contrato de compra venta de acciones de la

empresa PIMP S.A. el cual fue incorporado en copia a la causa FRE 138/2018,

donde la Sra. Aida Beatriz Maxima Ayala fue procesada por este Tribunal por la

presunta comisión de los delitos de asociación ilícita (art 210 del CP) en calidad

de coautora, en concurso real con negociaciones incompatibles con la función

pública (art. 265 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), fraude en perjuicio

de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP), incumplimiento de deberes de

funcionario público (art. 248 CP) en calidad de coautora, todo ello en concurso

real con el delito de lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro

de una banda y funcionario público (art. 303 del Código Penal, con la agravante

prevista por el art. 303 inc. 2), apartados a) y b) del Código Penal),en calidad de

coautora.

Por lo que es posible asumir que, el resguardo de la

documental mencionada, lo ubicaría al Sr. Balmaceda Paiva como una persona

de confianza de la ex mandataria de la localidad de Resistencia, más allá de sus

vínculos personales.

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A su vez, en relación a los domicilios allanados de Miguel

Ángel Vilte se secuestró entre otros elementos una certificación de servicios

como asesor contable de la Municipalidad de Quitilipi, de fecha septiembre de

2016, suscripto por la Cra. Adriana L. Aselle. Secretaria de Economía de dicha

localidad y una copia de contrato de obra celebrado entre el intendente de

Quitilipi y el contador Miguel Ángel Vilte, para que este realice la tarea de

asesoramiento de asuntos contables y administrativos al ejecutivo Municipal, de

fecha 31 de Diciembre de 2015.

Asimismo, el vínculo entre Miguel Angel Vilte y Matias

Balmaceda Paiva como asesores partidarios delegados por la Sra. Aida Ayala,

quedaría evidenciado en la información aportada por la A.F.I.P. en el perfil fiscal

de este último, en donde consta que ambos serian firmantes de una cuenta

bancaria de titularidad de CAMBIEMOS CUIT Nº 30-1491450-9 que si bien no es

la Fundación Construir, se correspondería con el mismo afluente político.

En suma, a criterio del representante del Ministerio Publico

Fiscal permitiría afirmar que Tolosa habría sido propuesto deliberadamente por

los Sres. Vilte Y Balmaceda Paiva, quienes se encontraban asesorando al

Municipio de Quitilipi, bajo las directivas de la Sra. Aida Ayala., quien en ese

momento se encontraba a cargo de la Secretaría de Asuntos Municipales, a

través de la cual se habría condicionado la compra de determinados elementos y

a determinada persona, con significativos sobreprecios en la adquisición de los

bienes objetos de la contratación.

Dicha afirmación encuentra suficientes elementos para

afirmar con el grado de provisoriedad requerida en esta instancia que la

hipótesis sostenida por el Sr. Fiscal Federal tiene un grado de verosimilitud

significativo.

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VIII.- Ahora bien, considerados los antecedentes

previamente reseñados a la luz de las disposiciones del artículo 306 C.P.P.N., es

dable concluir que los elementos de convicción reunidos son suficientes para

tener por acreditada la comisión de hechos calificados por la ley como delictivos,

como así la posible participación de los imputados en los mismos.

Concretamente, luego de confrontar la valoración hasta

aquí efectuada con lo normado por el art. 174 inc. 5° C.P. (en función del art. 172

C.P.), es razonable afirmar que la conducta reprochada a los imputados Ayala,

Balmaceda Paiva, Vilte y Tolosa se adecuaría típicamente a la calificación de

fraude en perjuicio de la administración pública, ello en razón de hallarse

presentes los elementos subjetivos y objetivos que componen el tipo penal

involucrado.

En primer término, el artículo 172 del Código Penal prevé

que “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro

(…) valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.”, conducta luego agravada por

el artículo 174 inc. 5° cuando el fraude sea cometido en perjuicio de alguna

administración pública.

Según Antón Oneca, el fraude puede ser definido como “…

la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que

determinando un error en una o varias personas, las induce a realizar un acto de

disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un

tercero…” (Donna, Edgardo, “Delitos contra la administración pública”, Ed.

Rubinson Culzoni, pág. 272).

De modo que, existe suficiente coincidencia en que la

norma exige la presencia de los siguientes elementos para la configuración del

tipo objetivo que compone el delito bajo análisis:

a) ardid o engaño;

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b) error causado como consecuencia de la conducta;

c) Una disposición patrimonial producto del error que a su

vez sea generadora de un perjuicio económico;

Ciertamente, si consideramos las conductas reprochadas

en la presente causa confrontadas en función de la estructura típica objetiva de

éste delito, resulta una deducción lógica ineludible que el tercero de los

requisitos – inducción de una disposición patrimonial perjudicial a la

administración pública- es aquel que se destaca con mayor claridad.

Dicha afirmación, parte de considerar que no resulta un

hecho hasta el momento controvertido que las arcas del Estado Nacional se

habrían visto notablemente perjudicadas mediante la disposición de fondos en

favor de la Municipalidad de Quitilipi para la adquisición de herramientas de

trabajo, cuyo modo de aplicación exterioriza alarmantes indicios que sugieren la

existencia de sobreprecios junto con la elusión del régimen de contratación local

previsto para el caso.

Al respecto, se ha dicho que “La exigencia de perjuicio

económico para tener por configurado el delito de defraudación por

administración fraudulenta se ve satisfecha con la violación al deber de respetar

un mecanismo legal de contratación que corresponde para cada caso – licitación

pública- mediante el cual se hubiesen podido obtener precios más ventajosos

merced a la confrontación de ofertas” (CN Crim y Correc. Fed., Sala I,

22/12/1992, causa 23.636 “Sampaulise. J. O.”; ídem 06/02/2007, “Onofre Lotto,

Antoio y otros…”

De modo que, existen sobrados elementos que acreditan

el modo irregular en que se habrían afectado los fondos aportados por la

Secretaría de Asuntos Municipales de la Nación una vez transferidos a la

Municipalidad de Quitilipi, lo cual supone a la vez un obstáculo significativo al

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efecto de la posterior aprobación de la rendición de cuentas realizada en

consecuencia.

Desde la óptica del municipio receptor de los fondos, la

conducta elusiva se muestra palmaria.

Si conjugamos la falta de realización del procedimiento

correspondiente para efectuar la contratación – en el caso, licitación pública-,

con las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia del

Chaco, las intimaciones efectuadas por el Concejo Municipal ante dicha

situación, los hechos denunciados por el Sindicato de Trabajadores y la efectiva

constatación de diferencias significativas entre los precios de mercado y los

importes efectivamente abonados, no resulta excesivo afirmar que nos

encontraríamos ante una contratación completamente viciada.

Ahora bien, cabe preguntarse si desde la perspectiva de la

Administración Pública Nacional existió la obligación legal de advertir dicha

situación, frente a la distribución de obligaciones y facultades establecidas en el

convenio celebrado con la Municipalidad de Quitilipi, como así teniendo en

consideración los deberes propios de quien administra y dispone fondos

públicos.

La respuesta a dicho interrogante entiendo que es

afirmativa.

La principal herramienta que posee la Administración

Pública en este tipo de supuestos para velar por la efectiva aplicación de los

fondos para la finalidad prevista, utilizados de modo eficiente, transparente y al

menor costo posible, es el contralor focalizado en la regularidad del

procedimiento para contratar en el ámbito local.

Ésta obligación fue contemplada expresamente en la

cláusula tercera del convenio celebrado entre la Secretaria de Asuntos

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Municipales y la Municipalidad de Quitilipi, al establecer que “una vez adquiridos

los productos en cuestión, en el plazo de TREINTA (30) días rendirá cuentas al

“MINISTERIO” conforme los lineamientos establecidos en la Resolución del

entonces Ministerio del Interior y Transporte N°583/14 cuya copia se entrega,

del cumplimiento de su procedimiento de contratación y de la publicidad

mencionada en el punto 3.2 precedente”.

En sentido similar, la cláusula séptima del convenio de

mención determinó que una vez transferidos los fondos, la Municipalidad deberá

presentar un informe que tendrá como finalidad la acreditación que ha

destinado dichos fondos a las acciones proyectadas, copia de órdenes de compra

y compromisos asumidos por el Convenio, así como al cumplimiento de su

normativa para contratar y la publicidad.

Tales previsiones implican, desde la perspectiva del

organismo nacional, un deber específico que recae sobre el control de la

regularidad del procedimiento de contratación local, lo cual significa a su vez que

entre la documentación exigible y a relevar se encuentra toda aquella que refleje

el procedimiento administrativo que antecede y justifica la contratación.

Dicho de otro modo, tratándose el acuerdo realizado de un

medio por el cual el Estado Nacional brinda asistencia económica a un Municipio

específico para la adquisición de herramientas y equipos de trabajo, se

proyectan dos situaciones escindibles pero completamente vinculadas.

Por un lado, en el ámbito local debe respetarse el régimen

de contratación previsto por la normativa provincial como así el Concejo

Municipal, establecidos para garantizar la transparencia, publicidad,

concurrencia de interesados y oferentes, razonabilidad técnica y de costos,

eficiencia y responsabilidad de los funcionarios intervinientes, entre otros.

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Su contracara radica en que al tratarse de fondos

originados en partidas del Estado Nacional se traslada la exigencia de control

hacia quien dispone de los mismos, lo cual implica la optimización y protección

de los recursos públicos.

Concretamente, esto significa que se deben verificar que

los precios que se abonen respondan razonablemente a valores de mercado y

que en el procedimiento de contratación se hayan respetado los principios

rectores en la materia, los cuales en buena medida garantizan su regularidad.

Adicionalmente, la obligación de proteger el patrimonio

del Estado por medio de los mecanismos previamente referidos, tiene anclaje

legal tanto en normativa local como supranacional con jerarquía superior a las

leyes.

Por ejemplo, la ley N°25.188 de Ética en el ejercicio de la

función pública establece entre los deberes y pautas de conducta de

funcionarios, que deben proteger y conservar la propiedad del Estado

Adicionalmente, el Código de Ética de la Función Pública

sancionado por medio del Decreto N°41/99, determina en su artículo 9 que el

funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias

sometidas a su consideración, con la misma diligencia que un buen

administrador emplearía para con sus propios bienes y que, asimismo, debe

evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública o

el patrimonio del Estado.

En su artículo 27, contempla que el funcionario público

debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le

fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional,

evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

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En ésta línea de ideas, Gordillo señala respecto de la

conjugación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción con la

normativa nacional, expresando que “…En nuestra clásica legislación de

contratos administrativos se exigía solamente una obligación de medios: Cumplir

un determinado procedimiento de contratación (licitación pública, por lo

general) y de adjudicación. (La oferta más conveniente de las presentadas.) (…)

Ahora la Convención Interamericana Contra la Corrupción, norma supralegal

operativa 46 impone una obligación de resultado, cual es la eficiencia del gasto o

inversión pública en la contratación estatal” (Gordillo, Agustín, “Un corte

transversal al derecho administrativo: La convención interamericana contra la

corrupción“, en LL, 1997-E, 1091, y [en línea] www.gordillo.com).

Ahora bien, acreditada suficientemente la existencia de

una disposición patrimonial por parte del Estado Nacional y que ésta habría

ocasionado un perjuicio con relevancia típica, en base a los antecedentes

reseñados en el Considerando que antecede es razonable afirmar que el mismo

resultaría una consecuencia del error inducido y que a su vez, éste tendría su

génesis en un obrar ardidoso.

En tal sentido, afirma Donna que “…debe darse una

relación especial entre el engaño desplegado por el autor y el error de la víctima,

de modo que el error debe haber sido consecuencia directa y precisa del

engaño…” (Donna, Edgardo, “Delitos contra la administración pública”, Ed.

Rubinson Culzoni, pág. 301).

Respecto del primer elemento – ardid o engaño-, la

opacidad característica en operaciones presuntamente irregulares de ésta

naturaleza nos enfrenta ante una dificultad probatoria significativa, pues se trata

de maniobras concertadas dentro de un ámbito de privacidad, cuyos extremos

no son documentados.

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En este contexto, la sumatoria de elementos indiciarios y

confluyentes hacia el mismo sentido, permiten efectuar una posible

reconstrucción histórica del modo en que habrían sucedido los hechos.

De éste modo, integrado dicho razonamiento a la

valoración expuesta en el considerando precedente, advierto que se encuentran

presentes elementos significativos que sugieren que nos encontraríamos ante

una maniobra engañosa.

Concretamente, advierto que las constancias de la causa

sugieren una posible concatenación de actos coordinados tendientes a simular

cierta regularidad procedimental que en los hechos no habría ocurrido.

Así, dicha aseveración parte de considerar la sólida

conexión y/o puntos de contacto que han podido establecerse entre la autoridad

máxima de la Secretaria de Asuntos Municipales – Ayala- y los imputados

Balmaceda Paiva, Vilte y Tolosa, cuyo denominador común es que todos ellos

han tenido algún tipo de vínculo contractual con la Municipalidad de Resistencia

en el período que Ayala ejerció allí la intendencia.

En función de ello, la intermediación de la Fundación

Construir en el marco del convenio examinado, como así la contratación de Vilte

y Balmaceda Paiva como asesores de la Municipalidad de Quitilipi, resultan

elementos relevantes que aportan el grado de verosimilitud requerido en ésta

instancia al efecto de robustecer la hipótesis acusatoria.

Como corolario de ello, también deben considerarse a tal

efecto los antecedentes comerciales de Tolosa integrados a la falta de idoneidad

técnica de la firma de su titularidad, como así al retiro de la totalidad de los

fondos luego de su acreditación ante la entidad bancaria, la falta de asiento en el

libro de inventario de bienes respectivo y los indicios de sobreprecios en la

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adquisición de herramientas respecto de las cuales no existe certeza respecto de

su real incorporación a la propiedad comunal.

En suma, se presentan una serie de circunstancias

relevantes al efecto de sostener prudentemente que la ayuda económica

brindada por la Secretaria de Asuntos Municipales podría obedecer a una

maniobra defraudatoria, principalmente al confrontar todos estos elementos

frente a un expediente administrativo que registra ciertas señales de alerta y,

sobre todo, que ha homologado una rendición de cuentas obviando verificar si

se han respetado en el ámbito local la normativa específica para contratar.

A su vez, consolidado el presunto engaño, éste poseería la

virtualidad para provocar luego el error por parte del titular de los bienes, en

este caso representado por el Estado Nacional.

Al respecto se ha dicho que el error, por su parte, es un

estado psicológico provocado por el autor del delito, que induce a la víctima a la

realización de la disposición patrimonial perjudicial; es un conocimiento viciado

de la realidad, un defecto en la representación sobre los hechos. Debe ser

causado por el engaño del autor, y es el que genera la colaboración del sujeto

pasivo; actúa de nexo entre aquél y la disposición de propiedad (Donna,

Edgardo, citado por D’Alessio, Andrés, ob. cit., pág. 684).

En el caso concreto, la configuración de éste requisito

típico resultaría una consecuencia del obrar presuntamente defraudatorio

descripto a lo largo del presente, y como producto de la apariencia de

regularidad procedimental y formal en el marco de las actuaciones

administrativas que se efectuaron en virtud del convenio celebrado, como así en

lo relativo a las exigencias superficiales respecto de la rendición de cuentas,

habrían condicionado al Estado Nacional a la aprobación de un procedimiento

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presuntamente viciado y, finalmente, la afectación de la suma de $998.537 a

tales fines.

Finalmente, en cuanto al plano subjetivo del delito en

cuestión, la figura del artículo 172 requiere dolo directo, traducido en el

conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende y la

voluntad de usar el ardid o engaño para inducir en error a la víctima, a los

efectos de que esta la realice (Creus, citado por D’Alessio, ob. cit., pág. 685).

Tal consideración, tratándose de la agravante prevista en el

art. 174 inc. 5°, se integra con la exigencia adicional de que el autor conozca que

el patrimonio perjudicado pertenece a la administración pública.

Así las cosas, advierto configurado tales recaudos del tipo

subjetivo del delito en cuestión, principalmente al encontrarse comprometida la

responsabilidad funcional de la máxima autoridad de la Secretaría encargada de

la administración y disposición de tales fondos.

En consecuencia, no solo se presenta el conocimiento

respecto del origen público de los fondos sino también la representación de un

posible resultado perjudicial al no haber extremado los medios para exigir la

acreditación fehaciente del cumplimiento de la normativa local para contratar.

Dicha tesitura se refuerza finalmente, frente a la aprobación

de la rendición de cuentas efectuada en el contexto hasta aquí explicado, lo cual

sumado a las irregularidades en el procedimiento local y los vínculos

preexistentes con el contratante como así los intermediarios, sugieren un obrar

doloso por parte de los imputados.

Por último, en cuanto al grado de participación atribuible a

los imputados, tomando como parámetro de distinción la intervención que le

habría cabido a cada uno de ellos dentro del contexto reseñado con

anterioridad, lo será en el caso de Ayala en calidad de autor y, respecto de los

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restantes imputados Vilte, Balmaceda Paiva y Tolosa, en carácter de participes

necesarios (art. 45 C.P.)

Tal distribución, se funda principalmente en el rol

determinante que le habría cabido a la imputada Ayala al efecto de la

diagramación del esquema hasta aquí descripto, impulsado por sus atribuciones

funcionales habrían permitido la determinación discrecional del destino de los

fondos, como así la posibilidad de aprobar la rendición de cuentas deficitaria de

dicha operación.

Por su parte, la conducta reprochada a los restantes

imputados será graduada en los términos del partícipe necesario, toda vez que si

bien es cierto que desde sus distintos roles habrían efectuado “un aporte sin el

cual hecho no habría podido cometerse” (en los términos del art. 45 del CP)

advierto que carecieron del dominio del suceso causal.

IX) MEDIDAS CAUTELARES:

a) PRISIÓN PREVENTIVA: Así las cosas, corresponde analizar

si concurren en el caso respecto de los investigados sobre los que versa este

pronunciamiento, si corresponde o no dictar su prisión preventiva, al tener en

cuenta lo normado por los artículos 312, 316 y 319 del C.P.P.N.

En base a la calificación provisoria y atendiendo al quantum

de la pena prevista para los delitos que se le imputan a los encausados no

resultaría viable en principio la libertad ambulatoria de los imputados, a la luz de

las disposiciones del artículo 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la

Nación.

En efecto, teniendo en cuenta el quantum de la pena con

que se reprime a los delitos que se les atribuyen, entiendo que -a la luz de lo

dispuesto en el artículo 26 del Código Penal de la Nación- en caso de recaer

condena, no podría ser dejada en suspenso. Igualmente, se debe tener en

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cuenta que el sistema que prevé el Código Procesal Penal de la Nación a los

efectos de la restricción de libertad de una persona en tanto se sustancia el

proceso, se encuentra descripto en el art. 280 en el cual establece

restrictivamente que la libertad personal sólo podrá verse afectada a los fines

específicamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad y la

aplicación de la ley sustantiva.

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Resulta de interés traer a colación el comentario de D´Albora

al art. 280 CPP en el sentido de que “El procesado tiene el deber de someterse a la

actividad jurisdiccional desplegada por el órgano judicial, pues tanto su fuga como

su ausencia obturan el desarrollo del proceso (...) Con miras asegurar las finalidades

del proceso penal - mediata: aplicación de la ley penal; inmediata: averiguación, en

lo posible (ver introducción al Título III de este Libro II), de la verdad material,

histórica o más bien procesal- surge la necesidad de adoptar, durante su marcha,

diversas medidas sobre personas y bienes o cosas” (D´ALBORA, Francisco J. Código

Procesal Penal de la Nación, Tomo II, 7a. ed., Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As.,

2005).

Además, “no basta en materia de excarcelación o eximición de

prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución

condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la

libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben

valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en

el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo

procesal" (“Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" -

CNCP - EN PLENO - 30/10/2008, Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13).

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De lo anterior, se concluye que la privación de la libertad sólo

puede autorizarse cuando sea imprescindible; el carácter excepcional del

encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el

derecho a la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 de la C.N. y art.8.2 C.A.D.H. y

14.2 P.I.D.C.P.) y la prohibición de aplicar pena antes de obtener una sentencia

condenatoria firme (principio de inocencia) (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, art. 9.1

del PIDCP y art. 7 C.A.D.H) (confr. Bovino, “El Encarcelamiento Preventivo en los

Tratados de Derechos Humanos, publicado en Problemas del Derecho Procesal

Penal Contemporáneo”, Ed. del Puerto, Bs.As. 1998, pág. 148/9, citado por la

C.N.C.P. en la causa “Macchieraldo, Ana María” del 22/12/04).

En función de ello, para poder privar de la libertad a los

nombrados, mientras se sustancia este proceso, se debe atender a las

circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permitan formular un

juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de la medida de

coerción (Bovino, op. cit. pág. 145).

En razón de ello, en primer lugar corresponde mencionar que

los imputados se encuentran debidamente identificados y el domicilio donde viven

se encuentra acreditado, además de que los mismos no registran antecedentes

penales.

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A ello, debe agregarse que de momento no se advierte por

parte de los encausados, voluntad de entorpecer la investigación o de eludir el

accionar de la justicia. Ello ya que como ha expresado el máximo Tribunal “…existe

un derecho constitucional al mantenimiento de la libertad durante el proceso penal.

El mismo encuentra fundamento en la presunción de inocencia. (...)El

encarcelamiento preventivo, constituye una excepción a ese principio general, y su

dictado se vincula con la necesidad de que la eventual fuga del procesado torne

ilusoria la posible condena, o que su libertad entorpezca la marcha del proceso…”

(Fallos 306:1462, 102:219 y 102:280).

Por ello, estimo que en el caso en particular teniendo

presente dichas circunstancias, como así que la documental objeto de la

contratación cuestionada se encuentra en su mayoría el poder del Tribunal, no

advierto en lo inmediato consolidados riesgos procesales que ameriten que el

procesamiento sea dictado con prisión preventiva.

b) EMBARGO: En lo que respecta a las medidas cautelares

de carácter patrimonial, ha de señalarse que su dictado no responde únicamente

al cumplimiento de las disposiciones del código de rito, por lo que cabe aquí

señalar lo establecido internacionalmente. En este sentido, cabe recordar que el

art. 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada

mediante la ley nro. 26.097) establece que los Estados parte deben adoptar las

medidas necesarias para garantizar a los perjudicados por actos de corrupción su

derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y

perjuicios a fin de obtener una indemnización.

En esa tónica, también dispone que cada Estado parte

adoptará las medidas necesarias para autorizar el decomiso del producto de

delitos tipificados en esa convención o de bienes cuyo valor corresponda al de

dicho producto y de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o

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destinados a utilizarse en la comisión de aquellos, y también establece la

posibilidad de proceder al embargo preventivo o incautación de los bienes antes

referidos (cnf. art. 31 1 y 2).

Por otra parte, la normativa interna regula aún más

específicamente la cuestión. En efecto, y como es sabido, a los efectos de

determinar el monto del embargo, el artículo 518 del CPPN dispone que debe

resultar suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las

costas, rubro esta que comprende el pago de la tasa de justicia, los honorarios

devengados por los abogados, procuradores, peritos y de los demás gastos que

se hubieran generado a raíz de la tramitación de la causa (art. 533 del CPPN).

Ahora bien, para determinar cuál será el monto que se afectará por cada

imputado en particular, deben tomarse pautas objetivas que involucran, por el

ejemplo, el grado de compromiso que hubieren tenido en el hecho (Código

Procesal Penal de la Nación, Nicolás F. D´Albora Edit. Abeledo Perrot pág. 928,

Edic. 8va., 17/7/09).

De conformidad con lo expuesto, habiéndose dispuesto los

procesamiento de los aquí imputados, es que nos encontramos en un contexto

óptimo de evaluar el monto del embargo que se dispondrá.

Así, la cautela que aquí se dispone tiene por finalidad

asegurar su eventual imposición y cumplimiento, y así impedir que se consolide

el provecho del delito en cuestión.

Así las cosas, teniendo en cuenta el monto de la operatoria

cuestionada será tomado ello como parámetro al efecto de graduar el monto del

embargo a disponer, que en el caso particular será por la suma de $1.000.000

para cada imputado.

X.- Teniendo presente los antecedentes descriptos en los

considerandos anteriores, advierto que la responsabilidad funcional del

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Intendente Carlos Sergio Casalboni podría encontrarse comprometida, lo cual

impone que ante la posible comisión de un delito de acción pública, se corra

vista al Sr. Fiscal Federal, a sus efectos.

Por todo lo expuesto, es que;

RESUELVO:

1°) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN

PREVENTIVA (ART. 310 DEL C.P.P.N) - contra AIDA MAXIMA BEATRIZ AYALA

D.N.I. N° 10.990.805, cuyos demás datos personales obran en autos, por

considerarla prima facie penalmente responsable del delito de Fraude en

perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal, en

calidad de autora art. 45 CP.), mandando a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes

hasta cubrir la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00). A tal fin,

confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).

2º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN

PREVENTIVA (ART. 310 DEL C.P.P.N) - contra BALMACEDA PAIVA MATIAS

RUBEN D.N.I. N° 30.789.922, cuyos demás datos personales obran en autos, por

considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de Fraude en

perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal, en

calidad de partícipe necesario art. 45, CP.), mandando a TRABAR EMBARGO

sobre sus bienes hasta cubrir la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00).

A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del

CPPN).

3º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN

PREVENTIVA (ART. 310 DEL C.P.P.N) - contra VILTE MIGUEL ANGEL D.N.I. N°

17.808.627, cuyos demás datos personales obran en autos, por considerarlo

prima facie penalmente responsable del delito de Fraude en perjuicio de la

administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal, en calidad de partícipe

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necesario art. 45, CP.), mandando a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta

cubrir la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00). A tal fin, confecciónese

el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).

4º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN

PREVENTIVA (ART. 310 DEL C.P.P.N) - contra TOLOSA, CLAUDIO ALEJANDRO

D.N.I. N° 23.408.790, cuyos demás datos personales obran en autos, por

considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de Fraude en

perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal, en

calidad de partícipe necesario art. 45, CP.), mandando a TRABAR EMBARGO

sobre sus bienes hasta cubrir la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00).

A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del

CPPN).

5º) CORRER VISTA al Sr. Fiscal Federal, ante la posible

comisión de un delito de acción pública, conforme lo dispuesto en el

considerando X.-

6º) REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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