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1 1° Sala Penal de Apelaciones Nacional PODER JUDICIAL Sala Penal Nacional Recusación Exp. 299-2017-38 (Redistribución) RECUSACIÓN POR TEMOR DE PARCIALIDAD.- Sumilla. 1. No es compatible con la recusación que esta Sala Superior ingrese a evaluar el mérito o procedimiento otorgado para la emisión de la Resolución N° 04 dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en el cuaderno N° 299- 2017-35. 2. Ninguna de las circunstancias propuestas por el recusante sugieren que los Jueces Superiores cuestionados obedezcan a un interés o ánimo de favorecer o perjudicar a los sujetos procesales, trascendiendo así los argumentos de la recusación en carentes de sustento. AUTO SOBRE RECUSACIÓN Resolución N° 05 Lima, 05 de noviembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS.- Con el escrito [1] de recusación interpuesto por el señor Rafael Ernesto Vela Barba, Fiscal Superior Coordinador del Equipo Especial de Fiscales, contra los señores jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; con motivo de su intervención en la investigación preparatoria N° 299-2017 –principal e incidencias- seguida contra KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y otros por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado. Interviniendo como ponente la Jueza Superior Inés VILLA BONILLA, y.- CONSIDERANDO I§. ANTECEDENTES.- [1] Véase de fojas 1 a 14

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1° Sala Penal de Apelaciones Nacional PODER JUDICIAL

Sala Penal Nacional Recusación

Exp. 299-2017-38 (Redistribución)

RECUSACIÓN POR TEMOR DE PARCIALIDAD.- Sumilla. 1. No es compatible con la recusación que esta Sala Superior ingrese a evaluar el mérito o procedimiento otorgado para la emisión de la Resolución N° 04 dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en el cuaderno N° 299-2017-35. 2. Ninguna de las circunstancias propuestas por el recusante sugieren que los Jueces Superiores cuestionados obedezcan a un interés o ánimo de favorecer o perjudicar a los sujetos procesales, trascendiendo así los argumentos de la recusación en carentes de sustento.

AAUUTTOO SSOOBBRREE RREECCUUSSAACCIIÓÓNN

Resolución N° 05

Lima, 05 de noviembre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS.- Con el escrito[1] de

recusación interpuesto por el señor Rafael Ernesto Vela Barba, Fiscal Superior

Coordinador del Equipo Especial de Fiscales, contra los señores jueces superiores

integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César

Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; con

motivo de su intervención en la investigación preparatoria N° 299-2017 –principal e

incidencias- seguida contra KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y otros por la presunta comisión

del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.

Interviniendo como ponente la Jueza Superior Inés VILLA BONILLA, y.-

CONSIDERANDO

I§. ANTECEDENTES.-

[1] Véase de fojas 1 a 14

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Exp. 299-2017-38 (Redistribución)

1. Con el escrito [2] recepcionado el 23 de octubre de 2018, el doctor Rafael Ernesto

Vela Barba, Fiscal Superior Coordinador del Equipo Especial de Fiscales, formula

recusación contra los señores jueces superiores que conforman la Segunda Sala

Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto

Quispe Aucca y María Jessica León Yarango -en adelante, “los jueces superiores

recusados”-, amparado en la causal prevista en el artículo 53°.1, literal “e)” del

Código Procesal Penal.

2. Estando a lo anterior, por Resolución N° 01, de la misma fecha [3], se dispuso

remitir los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional; razón por

el cual el cuaderno de recusación fue redistribuido[4] y recibido mediante el Auto

Superior N° 02 del 24 de octubre de los corrientes [5], disponiéndose correr

traslado a los jueces superiores recusados a fin de que se pronuncien sobre la

articulación propuesta [6]. Al respecto, los magistrados en cuestión absolvieron el

traslado en la misma fecha[7], rechazando la postulación del Ministerio Público,

en los siguientes términos:

2.1. El señor JUEZ SUPERIOR OCTAVIO CÉSAR SAHUANAY CALSÍN. Sostiene que “(…)

[e]s totalmente falso que hayamos incorporado fundamentos no

alegados por las partes (…) [pues] era nuestro deber pronunciarnos, no

hay elemento sorpresivo (…). No me afecta ningún sesgo de parcialidad

para conocer el presente incidente (…)”[8].

2.2. El JUEZ SUPERIOR IVÁN ALBERTO QUISPE AUCCA manifestó que “(…) al emitir

las resoluciones que cuestiona el recusante, no he incurrido en ninguna

[2] Véase de fojas 1 a 14. [3] Véase fojas 34. [4] Véase fojas 36. [5] Véase fojas 38. [6] Véase Oficios N° 299-2017-38-5001-JR-PE-01, dirigidos a los señores Jueces Superiores César Octavio Sahuanay Calsín, Jessica María León Yarango e Iván Alberto Quispe Aucca, conforme fojas 39, 40 y 41, respectivamente. [7] Véase folios 44, 46-47 y 49, respectivamente. [8] Véase fojas 44.

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causal establecida por ley para sustentar una recusación, pues he limitado

mi actuar al cumplimiento de mis obligaciones (…)”[9].

2.3. La señora JUEZA SUPERIOR MARÍA JESSICA LEÓN YARANGO refiere que “(…) no

se ha afectado el deber de imparcialidad en las decisiones que se han

adoptado (…)”[10], agregando que fue “(…) designada como Juez Superior

Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao en el año 2013, [que] es

en las elecciones para elegir al Presidente de Corte, para los períodos

2015-2016 y 2017-2018, que ejercí mi derecho a votar, lo que no puede

servir de argumento para considerarme como parte de una organización

criminal y menos aún sospechar y dudar de mi imparcialidad en lo que

corresponde a la presente investigación (…)”[11]

3. De otro lado, los magistrados superiores que conforman la 1° Sala Penal de

Apelaciones Nacional, atendiendo al pedido de audiencia formulado por el

Ministerio Público[12], procedieron a emitir la resolución N° 04, de fecha 26 de

octubre de 2018, convocando a la vista de ley para el martes 30 de octubre del

presente año, a horas 11:30 de la mañana[13], ello con el propósito de expedir la

decisión correspondiente, diligencia que se llevó a cabo conforme trasciende del

acta[14] respectiva, correspondiendo emitir el pronunciamiento de Ley.

II§. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.- Sostiene el representante del Ministerio Público

que los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones

Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María

Jessica León Yarango deben ser apartados del conocimiento de todo el

expediente N° 299-2017 -principal e incidencias-, en atención a que sobre ellos pesa

[9] Véase fojas 49. [10] Véase fojas 46. [11] Ibídem. [12] Véase fojas 13 y 14. [13] Véase fojas 77. [14] Véase fojas 143 a 150

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un fundado temor o duda de parcialidad -según el artículo 53°.1, literal “e)” del Código

Procesal Penal-[15], por lo siguiente:

1.1. “(…) los magistrados Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango han

afectado el principio de imparcialidad con la dación de las 02 resoluciones

mencionadas. En el caso de la Resolución N° 06 –Expediente 299-2017-

30-, se han incorporado fundamentos que no fueron alegados por la

defensa técnica de los investigados Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros,

los (…) que no fueron sometidos a debate en audiencia y han sido

agregados de forma sorpresiva, dejando en estado de indefensión al

Ministerio Público en su calidad de titular de la acción.(…). En relación a la

Resolución N° 04 –Expediente 299-2017-35, se advierte que han resuelto

en contra del texto expreso del Código Procesal Penal, así como el hecho

que la magistrada León Yarango esté vinculada al magistrado Hinostroza

Pariachi (…)”[16].

1.2. Que, “(…) en el desarrollo de la audiencia que versó sobre la apelación del

incidente de detención preliminar dictado contra Vicente Silva Checa se

advirtió de parte del fiscal adjunto superior que se estaba presentando la

Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria con el

respectivo requerimiento de prisión preventiva correspondiente al señor

Vicente Silva Checa. En este contexto se estaba pasando a una nueva

etapa procesal, situación no observada por los integrantes de la Segunda

Sala Penal de Apelaciones Nacional, (…) que al declarar la nulidad de la

resolución que declaró fundado el requerimiento fiscal de Detención

preliminar judicial por el plazo máximo de 10 días naturales, contra los

investigados Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Hertz Garfías de Vega,

Vicente Ignacio Silva Checa y Carmela Paucará Pacsi, y disponer que otro

[15] Así se expone a fojas 1 y fojas 14, respectivamente. [16] Fojas 3 y 4.

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juez se pronuncie respecto al requerimiento de detención preliminar

judicial (…) vulnera el debido proceso, puesto que no se ha considerado

que la causa ya se encuentra Formalizada y por ende, requerir un

pronunciamiento judicial en un estadio que ya no existe –diligencias

preliminares- (…) [contraviniendo] los fines y objetivos de ambos

(diligencias preliminares y formalización de investigación preparatoria),

aunado a lo correspondiente a las medidas cautelares reales que son

factibles de interponerse en dichos estadios (…)”[17], transgrediéndose lo

establecido en los artículos 154°.3 y los incisos 6 y 7 del artículo 264° del

Código Procesal Penal.

1.3. Por otra parte; “(…) se tiene como dato objetivo que la magistrada León

Yarango asume responsabilidad en los votos que emitió en el Callao, en

relación a los magistrados que ahora están siendo investigadas (sic), en la

denominada organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, (…)

teniendo conocimiento de ello, y sabiendo que dentro de dicha

investigación se encontraba el señor Edwin Antonio Camayo Valverde –

quien en una conversación telefónica (referida en audio por los medios de comunicación)

con el juez supremo César Hinostroza Pariachi-, (…) le solicita una reunión con “la

señora K”, para luego referirla como “la fuerza N° 01”. (…) De este texto, y

dado lo que se estaba conociendo en los incidentes de apelación de

detención preliminar, relacionado a la investigada Keiko Sofía Fujimori

Higuchi, la magistrada León Yarango debió poner en conocimiento esta

situación, y en su defecto inhibirse por decoro, a fin que no se dude de su

imparcialidad, como actualmente está ocurriendo, ya que emite

pronunciamientos judiciales donde presuntamente podría estar

involucrada la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi, que tendría relación

con los jueces a los cuales en su oportunidad dicha magistrada habría

apoyado con la dación de su voto, jueces que actualmente se encuentran

[17] Véase fojas 09 y 10.

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siendo investigados en la denominada investigación “Los Cuellos Blancos

del Puerto”. (…)”[18] Acotando: “(…) [n]o estamos investigando a la señora

León Yarango. Sí nos parece que esa proximidad con el señor Ríos (…) [e]

Hinostroza Pariachi (…) que tienen relación directa con el caso que está

siendo objeto de investigación preparatoria y de solicitud de prisión

preventiva en su momento, a partir de un audio en el que presuntamente

hay una reunión celebrada entre el señor Hinostroza Pariachi con la

señora K (…)”[19]

1.4. Sostuvo, asimismo: “(…) este no es un hecho inédito, (…) no es la primera

vez que sucede esto. En realidad, la misma Sala ya lo ha hecho en una

anterior oportunidad cuando resolvió el día 18 de abril del año 2018, el

incidente de un recurso de apelación formulado por (…) Clemente Jaime

Yoshiyama Tanaka, Augusto Mario Bedoya Camere y José Ricardo Martín

Briceño Villena, (…) que impugnaron, discutimos en audiencia, en el

fragor de los argumentos, nada se trasuntó en la resolución. (…) [Pero]

[h]a vuelto a suceder (…) lo mismo (…), nulidad de oficio, improcedencia

en este caso específico de impedimento de salida del país de los señores

nombrados (…)”[20] , agregando: “(…) hoy día el Portal IDL ha publicado

una serie de audios en donde se demuestra la proximidad de la señora

León Yarango respecto a sus votaciones, ese hecho como tal para

nosotros justifica que la señora debió (…), por cuestión de decoro,

transparencia, haber solicitado una inhibición de oficio que no sería

inédita porque de hecho sus colegas en el Callao lo vienen haciendo, (…)

el 08 de agosto del año 2018 el magistrado Orlando Tapia Burga, en el

mismo nivel de cuestionamiento por su proximidad con los (…)

magistrados Hinostroza Pariachi y Walter Ríos, (…) formula una

abstención por decoro, que finalmente es amparada por sus colegas, a

[18] Véase fojas 11 y siguiente. [19]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 27:53 al 28:25. [20]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 13:26 al 14:22.

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partir de entender de que estamos en un momento de mucha sensibilidad

(…)”[21]

2. OPOSICIÓN A LA RECUSACIÓN.- Los letrados concurrentes a la audiencia pública

mostraron su rechazo a la pretensión de la Fiscalía Superior, exponiendo sus

argumentos:

2.1. La abogada GIULANA LOZA AVALOS, defensa técnica de KEIKO SOFÍA

FUJIMORI HIGUCHI precisó: “(…) la recusación planteada por el

representante del Ministerio Público en cuanto a la resolución número 06,

del 17 de octubre del presente año debe ser rechazada liminarmente

porque ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 54°

punto 1 del Código Procesal Penal (…)”[22], (…) refiere que el Ministerio

Público “ha añadido dos motivos: (…) una nota del 18 de agosto de este

año (…) que es supuestamente la que motivaría su duda de parcialidad

respecto de la magistrada León Yarango (…) [pero que tardíamente se da]

mucho más de los tres días [para la audiencia] (…). Segundo punto. Hoy

ha citado aquí una resolución de la Segunda Sala del 18 de abril de 2018,

vale decir, mucho más de tres días antes de conocida e instalada las

audiencias del 17 de octubre y 19 de octubre (…)”[23]. Por otra parte,

también refutó los argumentos del recusante, sosteniendo: “(…) ¿de qué

afectación a oralidad, (…) contradicción y derecho de defensa de la

Fiscalía se puede decir si es que en plena audiencia del 17 de octubre ese

argumento fue expuesto por esta defensa? (…) No se le privó en ningún

momento al represente del Ministerio Público de la posibilidad de

contradicción (…)”[24]. Igualmente, controvirtió que “(…) de la propia cita

que hace la Fiscalía en su recusación queda evidenciado que no hay

[21]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 28:27 al 29:30. [22]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 30:12 al 30:28. [23]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 31:42 al 32:31. [24]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 34:22 34:46

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argumentos sólidos para poder dudar de la imparcialidad de la señora

magistrada [León Yarango]. (…) ¿Qué es lo que pretende la Fiscalía en

este caso?: que vosotras, o vosotros y todos los jueces por una decisión,

una resolución, un voto ya se les presuma corruptos o parte de una red

criminal (…)”[25].

2.2. Por su parte, el doctor JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA, representante legal

de VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, invocó como argumentos: “(…) hay una

sentencia de casación 458-2015-Cajamarca, de fecha 03 de mayo de 2017

en cuyo fundamento Octavo se precisa de manera muy clara que el plazo

para interponer una recusación, como esta, es de 03 días hábiles de

conocida la causal (…) esta además debe preservar el derecho de defensa

de las partes (…)”[26]; “(…) [Que] el método de fundamentar una

resolución bajo la modalidad del copia y pega fue debidamente

incorporado al debate y eso está documentado, así que no hay ninguna

resolución sorpresiva (…)”[27]. Asimismo, postuló: “(…) una decisión que

haya producido un error en la interpretación de la ley o una infracción

normativa a criterio de alguna de las partes no puede ser fundamento

para la recusación, salvo que exista un dato objetivo adicional que defina

que el juez que dictó esa resolución haya generado una decisión motivada

en algún interés particular en la causa. Si ello no se ha producido, (…)

entonces es imposible hablar de recusación o de afectación a la

imparcialidad por la pura construcción de un razonamiento jurídico que

puede dar la razón a una parte o a otra (…). Queda clarísimo (…) que el

Ministerio Público pudo o debió interponer un recurso de casación

(…)”[28].

[25]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 37:38 al 38:26 [26]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 41:24 al 41:55 [27]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 45:01 -45:22 [28]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 49:58 -51:25

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2.3. El letrado RAFAEL ARNOLD VEGA LLAPAPASCA, en patrocinio de Augusto

Bedoya Camere, manifestó: “(…) la nulidad se dio a partir de una

vulneración a los derechos de mi defendido, pero nos sorprende

ingratamente encontrar pues que la Fiscalía cuando no se resuelve a su

gusto y gana plantee este tipo de recursos (…) y lo decimos con

preocupación puesto que ustedes también pueden ser víctimas de este

tipo de persecución cuando las resoluciones no son lo que le gusta a la

Fiscalía (…)”[29], agrega que “(…) [los] mismos señores Fiscales (…)

estuvieron el día de la apelación y no le dijeron una sola palabra a la

magistrada [León Yarango], por una cuestión de orden (…)”[30].

2.4. Finalmente, SEGUNDO LINO MOGOLLÓN PALACIOS, defensa técnica de Daniel

Mellado Correa expresó: “(…) Se dice que (…) no hay parcialidad cuando

se expide esta Resolución número 06 del 17 de octubre de 2018, cuando

son facultades jurisdiccionales de los señores magistrados que deben

resolver la causa con arreglo a ley y de acuerdo a los dispositivos

procesales correspondientes. (…)”[31] .

III§. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

1. DEFINICIÓN.- La recusación constituye un derecho de las partes reconocido en la

ley adjetiva, que busca proteger la garantía constitucional específica de la

Imparcialidad Judicial –derecho contenido en la garantía genérica del Debido Proceso-.

Esta persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características

de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas

circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del

proceso –el tema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su

imparcialidad[32].

[29]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 52:57 al 53:28 [30]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 53:40 al 53:52 [31]

Véase Registro de Audiencia de fecha 30 de octubre de 2018, minutos: 56:25 al 56:56 [32]

Cfr. Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116, fundamento jurídico 6°.

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2. CAUSALES.- Para cumplir el propósito de la recusación, el inciso 1 del artículo 53°

del CPP establece una lista tasada de causales que permiten evidenciar en un

determinado caso un eventual menoscabo a la garantía de imparcialidad

judicial, siendo éstas:

a. “Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su

cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de

los demás sujetos procesales. (…)”

b. “Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o vínculo de

compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. (…)”

c. “Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.

(…)”

d. “Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o

como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. (…)”

3. Las citadas causales incluyen situaciones de diversa índole, teniendo en común

“(…) la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia,

influencia sobre el sentido de una decisión (…), por lo que ha de colegirse que

también incidirán en el ánimo de un juez, generando una relevante dificultad

para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total

desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión

litigiosa que se le somete (…)”[33].

4. En nuestro sistema procesal existe una causal abierta que engloba de modo

genérico todas aquellas circunstancias que, por su gravedad, obligan a la

abstención del juez de la causa (art. 53°.1, literal “e” del CPP). Estos motivos, aun

cuando no estén típicamente reconocidos, son integrados en lo que la doctrina y

[33]

Gimeno Sendra, Conde-Pumpido Tourón y Garberi Lrobregrat. Los procesos penales- Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con formularios y jurisprudencia. Tomo I. Editorial Bosch. S.A. España, 2000, p. 473.

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jurisprudencia comparada han reconocido como la recusación por temor o duda

de parcialidad.

5. Al respecto, para su comprensión debe tenerse en cuenta como nota esencial

tratarse de una causal excepcional, que configura una ampliación de las demás

circunstancias taxativamente mencionadas en el Cuerpo Adjetivo Penal. Por

esta razón, se sujeta a una interpretación teleológica, a modo de flexibilización

de las causas legales ya previstas, de suerte que se admitan extensivamente

todas las circunstancias graves que sean susceptibles de afectar la imparcialidad

judicial[34].

6. DELIMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN.- Trasciende de los argumentos del peticionante,

que en el caso sub-materia se recusa a los señores magistrados integrantes de la

Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en atención a la emisión de las

resoluciones judiciales N° 06[35], del 17 de octubre de 2018, recaída en el

Expediente N° 299-2017-30 y la N° 04 [36], fechada el 19 del mismo mes y año, en

el incidente N° 299-2017-35, las que, a decir del Titular de la Acción Penal,

afectarían la imparcialidad judicial y otros principios constitucionales. En

segundo lugar, se recusa a la señora jueza superior León Yarango basándose en

una supuesta vinculación existente entre ella y presuntos miembros de la

organización criminal “Los cuellos blancos del Puerto” -hoy en etapa de

investigación-, la cual estaría relacionada con la investigada Keiko Sofía Fujimori

Higuchi y demás implicados.

7. Con carácter previo, es menester evaluar la admisibilidad de las circunstancias

de recusación propuestas por el Ministerio Público. Para ello se debe tener en

consideración que las exigencias de admisibilidad para este remedio procesal se

[34]

Picó i Junoy, La imparcialidad judicial y sus garantías- La abstención y la recusación. J.M. Bosch Editor. Barcelona (España), 1998, p. 50 [35]

Véase Transcripción de Resolución N° 06, del 17 de octubre de 2018, a fojas 170 y ss. [36]

Véase Transcripción de Resoluición N° 06, del 17 de octubre de 2018, a fojas 155 y ss.

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encuentran previstas en el artículo 54°-incisos uno, dos, tres y cuatro del CPP,

siendo estas: plazo –tres días hábiles después de conocida la causal-, forma –por escrito- y

modo –especificación y explicitación clara del motivo de recusación invocado, acompañando,

de ser el caso, las piezas de convicción pertinentes, debiendo las causales ser alegadas en su

integridad-

7.1. En efecto, para evaluar el cumplimiento del plazo es del caso adoptar

como punto de referencia inicial el momento procesal en que la Fiscalía

Superior tomó conocimiento de las circunstancias que invoca para así

calcularla con la fecha de formalización de su recusación –ocurrida el 23 de

octubre de 2018-[37]; en este estado de cosas, las resoluciones judiciales N°

06 recaída en el Expediente N° 299-2017-30 y la N° 04 del incidente N°

299-2017-35 le fueron notificadas al Ministerio Público en las audiencias

efectuadas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional los días

17[38] y 19[39] de octubre de 2018, respectivamente.

7.2. En lo concerniente a la primera decisión judicial, se tiene que para su

formulación como motivo de la recusación, el Ministerio Público se tomó

04 días –computándose esta desde la emisión de la resolución el 17 de octubre de 2018

[40] hasta el 23 del mismo mes y año en que formalizó su solicitud [41]-, excediéndose

el plazo permitido por ley; motivo por el que en este extremo deviene

aplicable la sanción procesal de inadmisibilidad contenida en la parte in

fine del numeral 1 del artículo 54° del CPP [42]. Por otro lado, en lo

[37]

Conforme se precisó en el ítem “1” de los Antecedentes de la presente resolución. Véase fojas 1. [38]

Véase Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Auto, del 17 de octubre de 2018, concretamente a fojas

215. [39]

Véase Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Auto, del 19 de octubre de 2018, concretamente a fs. 216

y ss. [40]

Véase a fojas 170 y ss. [41]

Véase fojas 1. [42]

“(…) Artículo 54 Requisitos de la recusación.-1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal (…)” (resaltado nuestro).

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pertinente al Auto N° 04[43], del 19 de octubre de los corrientes, se tiene

que ésta sí fue propuesta cumpliendo la exigencia temporal citada –ya que

se dio dentro del segundo día hábil-.

7.3. En cuanto al último motivo de la recusación –supuesta proximidad de la jueza

superior León Yarango con presuntos integrantes de la organización criminal “Los

Cuellos Blancos del Puerto”-, se toma como referente la fecha de recepción

del Acta de Sala Plena del 15 de agosto de 2018 [44], la que le fue

remitida al Ministerio Público el 22 de octubre de los corrientes mediante

el Oficio N° 9521-2018-P-CSJCL/PJ, cursado por la Presidenta de la Corte

Superior de Justicia del Callao al despacho del señor Fiscal Superior

Coordinador del Equipo Especial de Fiscales en la fecha antes indicada[45];

siendo, por tanto, presentada dicha circunstancia dentro del término de

ley.

7.4. En cuanto a la forma y modo exigibles, de la evaluación de los motivos de

recusación se constata que éstos han sido presentados por escrito y con la

precisión aptas para su admisión –solo en este último extremo-[46]. De otro

lado, esta Superior Sala puntualiza que en lo que concierne a las nuevas

circunstancias de recusación expuestas por el Ministerio Público durante

su exposición en la audiencia de vista -relativas a una resolución del 18 de abril

del año 2018 sobre impedimento de salida del país que fuera emitida por la Sala

recusada, así como a una nota periodística publicada por IDL-Reporteros el mismo día de

la audiencia-[47], éstas deben ser desestimadas en atención a que no se han

introducido cumpliendo la previa modalidad escrita contemplada “bajo

sanción de inadmisibilidad” en la segunda parte del art. 54°.1 del CPP[48].

[43]

Véase a fojas 155 y ss. [44]

Véase fojas 16 a 33. [45]

Véase fojas 15. [46]

Véase el escrito de formalización de recusación conforme fojas 1 a 9 [47]

Véase el ítem “1.4.” de los Fundamentos de Hecho de la presente resolución. [48]

“(…) Artículo 54 Requisitos de la recusación.- 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. (…)” (resaltado nuestro).

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7.5. De lo expuesto, se tiene que únicamente serán objeto de evaluación sobre

su mérito las circunstancias de recusación relacionadas: i) a la expedición

de la Resolución N° 04[49] dictada por la Segunda Sala Penal de

Apelaciones Nacional en el expediente N° 299-2017-35 el 19 de octubre

de 2018 y ii) sobre la supuesta proximidad de la jueza superior León

Yarango con presuntos integrantes de la organización criminal “Los

Cuellos Blancos del Puerto”.

8. SOLUCIÓN DEL CASO.-

8.1. Sobre la emisión de la resolución judicial N° 04. Cabe precisar que dicha

decisión judicial se emitió dentro de la tramitación del cuaderno de

detención preliminar judicial relacionado con estos actuados. Por tanto,

se trata de un dato intraprocesal tutelado por la garantía de

independencia judicial.

8.2. En este sentido, el simple error o la discrepancia jurídica en la dilucidación

de una causa, por sí mismos, no resultan óptimos para censurar o poner

en tela de juicio la imparcialidad del operador judicial. Por otro lado, no es

aceptable que se pretenda apartar a un juez legal por la sola alegación o

invocación de agravios por una persona procesal, teniendo en cuenta que

en el proceso penal peruano se ha previsto un abanico de vías

impugnativas para revertir o cuestionar los posibles defectos de una

resolución (reposición, apelación, casación y queja). En tal sentido, las

decisiones de la justicia ordinaria deben ser cuestionadas, de ser el caso,

por las partes a través de los recursos legales previstos en nuestro

ordenamiento jurídico para tal fin; siendo, pues, éstos los cauces

procedimentales apropiados para denunciar el gravamen advertido por

quien considere afectados sus intereses procesales.

[49]

Véase a fojas 155 y ss.

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8.3. Ante este escenario, cabe señalar que todos los argumentos que el

Ministerio Público invoca para cuestionar la imparcialidad de los jueces

superiores recusados inciden directa o indirectamente sobre los propios

términos de la Resolución N° 04 expedida por la Segunda Sala Penal de

Apelaciones Nacional en el incidente N° 299-2017-35, censurándose cómo

fue motivada, si la Sala recusada debió introducir nuevos argumentos o si

debió consentir solo los que fueron objeto de debate, inclusive se

pretende que este Colegiado Superior evalúe si en ella se lesionó alguna

norma procesal con prescindencia absoluta de alguna vía impugnativa de

por medio. Así, pues, lo postulado por el representante del Ministerio

Público deviene en proposición inapropiada para la recusación, no siendo

aplicable al caso que esta Sala Superior ingrese a evaluar el mérito o el

procedimiento otorgado para la emisión de la aludida decisión judicial.

Mucho menos sustentar en ello un alegado temor de parcialidad. En

consecuencia, el motivo por el cual se insta el apartamiento de los jueces

Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango debe ser desestimado.

8.4. En cuanto a los supuestos vínculos de la magistrada León Yarango. Se

cuestiona que habría emitido votos a favor de un grupo de magistrados

hoy investigados como integrantes de la organización criminal

denominada los “Cuellos Blancos del Puerto". Al respecto, en puridad, se

propone la recusación de una jueza superior por realizar actos propios de

su desempeño funcionarial, esto es, emitir un voto dentro de la Sala Plena

de la Corte Superior de Justicia del Callao, a la cual pertenece (véase Ley

Orgánica del Poder Judicial, arts. 83° y 88°); debiendo destacar que en la

recusación materia de análisis no se menciona que la magistrada León

Yarango hubiera participado en actos delictivos por los que hoy son

investigados los jueces Hinostroza Pariachi y demás implicados; tampoco

se postula que esta ejerciera acciones irregulares en beneficio consciente

de la presunta organización. Solo se asevera que la señora juez recusada

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emitió votos en decisiones de gobierno dentro de la Sala Plena de la Corte

Superior en referencia, sin mayor trascendencia para el presente caso.

8.5. Ante este contexto, cabe preguntarse: ¿la participación en las decisiones

de gobierno de una Corte Superior de Justicia constituyen mérito

suficiente para controvertir la imparcialidad del magistrado participante?,

¿se tiene algún dato que indique o permita presumir que la señora jueza

León Yarango sabía de los actos por los que hoy son investigados diversos

jueces de la Corte Superior de Justicia del Callao?; asimismo, ¿alguna de

las decisiones de gobierno en las que participó la jueza recusada tiene

relación o incidieron en los hechos por los que se investiga a la presunta

organización criminal liderada aparentemente por Keiko Sofía Fujimori

Higuchi? Frente a la información brindada por la parte recusante, la

respuesta a todas estas interrogantes es negativa: la emisión de votos

dentro de la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia es, a fin de

cuentas, un acto funcional, legalmente amparado, no pudiendo

acreditarse con ello la pérdida de imparcialidad de la jueza superior que

intervino en esta -mucho menos censurándola en el sentido que tuvo su decisión -;

debiendo resaltarse que el Ministerio Público ha reconocido en audiencia

pública no imputarle a la señora jueza recusada León Yarango ser parte

de la aludida organización criminal[50].

8.6. Sobre lo anterior debe, además, incidirse en que ninguna de las

circunstancias propuestas por el recusante sugieren que los Jueces

Superiores cuestionados obedezcan a un ánimo de favorecer o perjudicar

a los sujetos procesales. Tampoco consta un interés particular en el caso

de los Magistrados que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones

Nacional, trascendiendo que los motivos de recusación propuestos

carecen de sustento.

[50]

Conforme consta en el registro de audiencia del 30 de octubre de 2018, minutos 1:24:13 al 1:24:18, el señor representante del Ministerio Público manifestó que “Primero para precisar de que el Ministerio Público no ha imputado a la señora magistrada [León Yarango] una pertenencia a organización criminal (…)”

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En tal virtud, la pretensión postulada por el señor representante del

Ministerio Público contra los señores Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y

León Yarango evidentemente amerita ser desestimada.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional,

por unanimidad, RESUELVE:

I. Declarar INADMISIBLE por extemporánea la recusación[51] interpuesta por el

señor Rafael Ernesto Vela Barba, Fiscal Superior Coordinador del Equipo

Especial de Fiscales, contra los señores jueces superiores integrantes de la

Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, Octavio César Sahuanay Calsín,

Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango; en el extremo que

invoca como sustento la emisión del Auto Superior N° 06, del 17 de octubre de

2018, recaído en el Expediente N° 299-2017-30.

II. Declarar INFUNDADA la recusación[52] formulada por Rafael Ernesto Vela

Barba, Fiscal Superior Coordinador del Equipo Especial de Fiscales, contra los

señores jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones

Nacional, antes mencionados; con motivo de su intervención en el expediente

N° 299-2017 seguido contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros por la presunta

comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado;

DISPONIÉNDOSE por ende que el citado Órgano Jurisdiccional Superior

continúe conociendo el referido caso en el ejercicio sus funciones.

III. Notifíquese y devuélvase.-

Ss.

VILLA BONILLA

[51]

Véase de fojas 1 a 14 [52]

Véase de fojas 1 a 14

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CONDORI FERNÁNDEZ

TORRE MUÑOZ