Plazos y Resoluciones Judiciales

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Los Plazos

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PPT realizado por Älvaro Fuentealba H.

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Los Plazos

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Definiciones

Art. 1094 CC: “es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación.”

Doctrina: “hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho”.

No hay definición en el CPC. “Lapso o espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o la

voluntad de las partes para la práctica de una actuación judicial, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una carga procesal.”

Plazo = Término

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Forma de computar los plazos Art. 48 CC: Los plazos de días, meses o años (…) han

de ser completos; y correrán hasta la medianoche del último día del plazo.

El primer y último día del plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser de 28, 29,30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos.

Si el mes en que principia un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar, (ej. Plazo de 2 meses que empieza en diciembre) y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo (30 de diciembre), el último día del plazo será el último día de este segundo mes (28 de febrero).

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Clasificación

1. continuos y discontinuos 2. individuales y comunes 3. judiciales, legales y convencionales 4. prorrogables e improrrogables 5. fatales y no fatales.

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Plazos continuos y discontinuos

Plazo continuo es el de días corridos, corre sin interrupción. Plazos del CC. Art. 50 CC.

Plazo discontinuo es el de días hábiles, se suspende durante los días festivos o durante el feriado judicial. Plazos de días del CPC. Art. 66 inc. 1 CPC. Excepción: habilitación de feriado de vacaciones, art. 314 inc. 2 COT.

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Plazos individuales y comunes

Plazos individuales comienzan a correr separadamente para cada parte desde el día de la notificación. Es la regla general. Ej. Plazo para apelar.

Plazos comunes, comienzan a correr conjuntamente para ambas partes desde la última notificación. Art. 65 CPC. Ej. Art. 260 CPC (plazo para contestar la demanda); Art. 327 inc. 1 CPC (término probatorio).

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Plazos legales, judiciales y convencionales Plazos legales: los señala la ley. Regla

general. Plazos judiciales: los señala una

resolución judicial. Excepcionalmente cuando la ley faculta a los tribunales para ello.

Plazo convencional: se señalan de común acuerdo por las partes.

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Plazos prorrogables e improrrogables Plazos prorrogables pueden aumentarse más

allá de su natural vencimiento. Sólo son prorrogables los términos fijados por el

tribunal a condición de que la prórroga se pida antes del vencimiento del plazo y además se alegue justa causa o motivo fundado. Art. 67 CPC. La prórroga nunca puede ampliar el plazo más allá de los días asignados por la ley. Art. 68 CPC.

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Plazos fatales o perentorios y no fatales Plazos fatales son aquellos que por cuyo vencimiento se

extingue definitivamente la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto. Expiran por el transcurso del tiempo.

Plazo no fatal es aquel que expira cuando se ha declarado la correspondiente rebeldía.

En el CC, para identificar si un plazo es o no fatal, hay que estar a la redacción de la norma (“en” o “dentro de”), art. 49 CC.

En el CPC, todos los plazos son fatales, salvo los establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. Art. 64 CPC.

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La rebeldía

Art. 78 CPC: vencido un plazo judicial para la realización de un acto, sin que éste se haya realizado, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado el tramite en rebeldía, y proveerá lo que corresponda para que el juicio avance.

Es distinta de la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de plazo. En primera instancia, sólo se refiere al acto determinado, si no comparece en segunda instancia, todo el proceso podrá seguirse sin que participe.

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Nulidad de lo obrado en rebeldía, art. 79 CPC Se puede pedir la nulidad de todo lo obrado en

un juicio, si se acredita que por fuerza mayor, se ha estado en rebeldía.

El plazo para pedir la nulidad es de 3 días desde que cesó el impedimento.

“al impedido no le corre plazo”. Puede pedirse en cualquier estado del juicio. Se tramita como incidente, en cuaderno

separado, sin suspender el curso de la causa.

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Nulidad por falta de emplazamiento, art. 80 CPC Al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona

ninguna de las resoluciones dictadas en el juicio. No le han llegado las copias de los escritos y sus

resoluciones mediante la que se practican las notificaciones personal (art. 40) o personal subsidiaria (art. 44), o ellas no son exactas al original.

Puede pedir la nulidad dentro de 5º día contado desde que acredite que tuvo conocimiento del juicio.

Esta nulidad puede incluso pedirse aun después de dictada la sentencia definitiva, art. 182 CPC.

Se tramita como incidente, en cuaderno separado, sin suspender el curso de la causa.

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Las resoluciones judiciales

Son actuaciones judiciales que consisten en una orden o declaración del tribunal destinada a tramitar el proceso o a resolver una cuestión accesoria a aquella que ha sido objeto del juicio.

Son las actuaciones judiciales más importantes.

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Clasificación 1. según el tribunal que las pronuncia: A) resoluciones pronunciadas por tribunales

chilenos o por tribunales extranjeros Importancia: para determinar el procedimiento

de ejecución. Art. 231 y 242 CPC. B) resoluciones de tribunales ordinarios,

especiales o arbitrales. Importancia: distintos requisitos de forma,

recursos, y porque los árbitros carecen de imperio. Para obtener el cumplimiento forzado de sus resoluciones necesitan la colaboración de los tribunales ordinarios.

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2. según la naturaleza del asunto: A) resoluciones dictadas en asunto contencioso

o voluntario. Importancia: las resoluciones dictadas en

asuntos voluntarios, que sean negativas o afirmativas no cumplidas, pueden modificarse.

B) resoluciones dictadas en asunto civil o penal. Importancia: distinto procedimiento y la

ejecución de las sentencias penales se confía a órganos de la administración (gendarmería).

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3. según la instancia: de única, primera o segunda instancia.

Importancia: procedencia del recurso de apelación.

Las de segunda instancia pueden ser confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la sentencia de primera instancia apelada. Tienen distintos requisitos.

4. según su naturaleza o contenido: sentencias definitivas, interlocutorias, autos o decretos.

5. según su capacidad para ejecutarlas o cumplirlas: resoluciones firmes o ejecutoriadas, resoluciones que causan ejecutoria, resoluciones que no reúnen ni una ni otra calidad.

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Resoluciones firmes o ejecutoriadas, art. 174 CPC

A) Si no proceden recursos en su contra, la resolución está firme o ejecutoriada desde que se notifica a las partes.

B) Si proceden recursos en su contra: B.1. si los recursos se hicieron valer, la

resolución está firme desde que se notifica a las partes el decreto que las manda a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos.

B.2. si no se hicieron valer, la resolución está firme transcurridos que sean los plazos que la ley concede a las partes para interponer dichos recursos.

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Tratándose de las sentencias definitivas, el secretario del tribunal certificará este hecho (transcurso del plazo sin interposición de recursos) y la sentencia se entenderá firme desde este momento sin más trámites.

Importancia: sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Art. 175. Pueden cumplirse forzadamente. Art. 434 Nº 1, art, 231.

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Resoluciones que causan ejecutoria

Son aquellas que pueden cumplirse forzadamente no obstante existir recursos pendientes en su contra.

art. 231 inc. 1 CPC. Ejemplos. A) todas las resoluciones cuya apelación se conceda en

el solo efecto devolutivo. Art. 194. Apelada la resolución, se fotocopia el expediente y esas

copias se envían a la Corte para que falle el recurso de apelación. Mientras, el expediente original permanece en 1ª. Instancia y el tribunal continuará conociendo del juicio. Art. 192

B) la interposición de un recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia – salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso) art. 773 inc. 1

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Resoluciones que no reúnen ni una ni otra calidad, o resoluciones cuyo cumplimiento no es exigible. si la apelación se concede en ambos

efectos (en el efecto devolutivo y en el efecto suspensivo), la competencia del tribunal de 1ª. Instancia se suspende, porque el expediente original se envía a la Corte de Apelaciones.

Art. 191 inc. 1 CPC

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6. Según la naturaleza o contenido de la resolución. Art. 158 CPC

Sentencias definitivas Sentencias interlocutorias Autos Decretos, providencia o proveído.

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Importancia de esta clasificación 1. para saber cómo se notifican. Art. 48 CPC A) la sentencia definitiva se notifica por cédula. Art. 48

CPC La notificación por cédula es aquella que se practica

entregando a cualquier persona adulta del domicilio del notificado o dejando en dicho domicilio cédula que contenga copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Art. 48 inc. 1

B) la regla general es que, las restantes, se notifique por el estado diario. Art. 50 CPC

Se entenderán notificadas las resoluciones desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal.

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2. Para determinar si la sentencia produce efecto de cosa juzgada

Las sentencias definitivas y las interlocutorias firmes producen efecto de cosa juzgada. Art. 175 CPC

a) se puede obtener su cumplimiento forzado (acción de CJ)

b) lo resuelto no puede volver a discutirse (excepción de CJ)

Lo resuelto por un auto o decreto puede ser cambiado por el mismo tribunal.

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3. Recursos que procedan 1. contra autos y decretos:

a) recurso de reposición. b) excepción: recurso de apelación, cuando alteran la sustanciación regular del juicio o cuando recaen sobre trámites que no está expresamente ordenados por la ley. Art. 188 CPC .

2. contra interlocutorias a) recurso de apelación. b) recurso de casación en la forma, cuando ponen término al juicio

o hacen imposible su continuación. O contra interlocutorias de 2ª. Instancia, si han sido dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

D) recurso de casación en el fondo, si es interlocutoria inapelable, cuando pone término al juicio o hace imposible su continuación.

4. contra sentencias definitivas: A) recurso de apelación B) recurso de casación en la forma C) recurso de casación en el fondo, si es sentencia definitiva

inapelable. D) recurso de revisión

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4. Para determinar si se produce o no el desasimiento del tribunal

El desasimiento es el efecto de algunas resoluciones judiciales en virtud del cual, notificada a una sola de las partes, ya no puede ser modificada por el tribunal que la dictó.

Sólo las sentencias definitivas e interlocutorias producen el desasimiento del tribunal, autos y decretos no lo producen y pueden ser modificadas mediante un recurso de reposición.

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5. Para saber la duración de los alegatos en el recurso de apelación.

6. Para saber cómo se concede la apelación. Regla general: la apelación de la sentencia definitiva se concede en ambos efectos. La de las otras sentencias, en el solo efecto devolutivo.

7. En los tribunales colegiados, los decretos los firma sólo un ministro, las restantes resoluciones necesitan la firma de 3. Art. 168 CPC.

8. Para identificar los requisitos de forma de cada una de ellas.

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Sentencias definitivas

Art. 158 inc. 2 Es sentencia definitiva la que pone fin a la

instancia, resolviendo la cuestión o el asunto que ha sido objeto del juicio.

Requisitos copulativos: A) poner fin a la instancia B) resolver la cuestión o asunto que ha sido

objeto del juicio. (la resolución que declara abandonado el

procedimiento cumple sólo el 1er. requisito)

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Sentencias interlocutorias

Sentencia interlocutoria de 1ª clase: la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

Ej: la que falla el incidente de abandono del procedimiento.

Sentencia interlocutoria de 2ª clase: la que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria

Ej. La que recibe la causa a prueba.

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Autos

Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.( resolución que falla un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes)

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Decreto, providencia o proveído

Sin fallar sobre incidente o sobre trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia, tienen solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

Art. 70 inc. 3 COT: se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes.

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Clasificación de las sentencias definitivas1) Según la naturaleza del juicio a que ponen fin: A) sentencias de conocimiento o cognitivas: son

aquellas que reconocen o declaran un derecho, resuelven sobre un estado de incertidumbre o crean nuevos estados.

Se clasifican en (1)sentencias declarativas: aquellas que se limitan a reconocer una situación jurídica o a resolver un estado de incertidumbre, ej: la que declara nulo un contrato.

(2) sentencias de condena: declaran un derecho e imponen la realización de una prestación a favor de una de las partes, ej: condena a pagar una indemnización.

(3) sentencia constitutiva: crea estados jurídicos nuevos. Ej, declara el divorcio.

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B) sentencias ejecutivas: son aquellas que resuelven un juicio ejecutivo estimando la demanda y en consecuencia disponiendo se siga adelante la ejecución hasta que se haga entero pago de lo adeudado o bien absolviendo al ejecutado por acoger una excepción que haya opuesto, rechaza la demanda y normalmente ordena alzar el embargo si se hubiere trabado.

Las sentencias estimatorias de la demanda puede ser (1) de pago: si recaen en un juicio en que se ha embargado la especie o cuerpo cierto que se debe o una suma de dinero. O (2) de remate: si se han embargado bienes que es preciso rematar para pagar con su producto al acreedor.

La sentencia absolutoria o desestimatoria es la que rechaza la demanda ejecutiva por acoger una excepción del ejecutado y dispone alzar el embargo si se hubiere trabado.

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2) las sentencias definitivas se pueden clasificar en totales o parciales.

Lo normal es que sean totales, pero hay ocasiones en que la sentencia resuelve sólo algunas de las cosas planteadas en el juicio, caso en el que la sentencia será parcial.

Art. 172 CPC.

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La sentencia de término

No está definida en la ley. La jurisprudencia ha dicho que debe

entenderse por tal la que pone fin a la última instancia del juicio.

Art. 98.

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Requisitos de las resoluciones judiciales 1. requisitos generales, comunes a toda

resolución:1) lugar y fecha de su expedición, en letras.2) firma del juez o jueces que la hayan

dictado, y la del secretario del tribunal. Art. 169 CPC. Art. 379 COT; art. 61 inc. 2

CPC

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Requisitos de la 1ª resolución que se dicta ante el juez Dependerá del procedimiento. Lo normal es que

contenga: A) los requisitos generales B) en el juicio ordinario, confiere traslado. En el juicio ejecutivo, además, ordenar despachar

mandamiento de ejecución y embargo. En el juicio sumario, cita a las partes a audiencia

al 5° día hábil, después de la notificación. C) asignará un numero de rol al proceso (pero lo

normal es que se asigne al presentar la demanda a distribución en la Corte).

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Requisitos de las resoluciones judiciales especiales 1. de decretos, providencias o proveídos: A) requisitos generales B) el trámite que ordena. Por ejemplo, traslado, o en

relación.

2. de autos y sentencias interlocutorias. Art. 171 CPC. A) requisitos generales B) en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, las

consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y la enunciación de las leyes, o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicta la resolución.

C) la decisión del asunto controvertido.

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Requisitos de las sentencias definitivas

Serán distintos, según se trate de una sentencia definitiva de 1ª o única instancia, o si es una sentencia confirmatoria, revocatoria o modificatoria de 2ª instancia.

Los requisitos están en el art. 170 CPC y en el AA sobre forma de las sentencias.

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1. Requisitos generales

2. Parte Expositiva: art. 170 n° 1 a 3 y AA n° 1 a 4.

3. Parte Considerativa: art. 170 n° 4 y 5 y AA n° 5 a 10.

4. parte Resolutiva: art. 170 n° 6 y AA N° 11.

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1. PARTE EXPOSITIVA

1. Designación precisa de las partes litigantes,

domicilio, profesión u oficio. Art. 170 N° 1 y AA N° 1. Importancia: por el efecto relativo de las resoluciones,

del art. 3 inc. 2 CC.

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2. Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y su fundamento. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. 170 N° 2 y 3, AA N° 2

No debe transcribirse en la sentencia íntegramente las solicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza i significación exijan ser transcritas íntegramente para su fácil o exacta inteligencia.

3. Si se recibió o no la causa a prueba. AA N° 3 Art. 318 CPC: se recibe la causa a prueba si el juez estima que hay

o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio.

No se recibe la causa a prueba: art. 313 CPC: si el demandado en sus escritos no contradice en materia sustancial, y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, cuando se allana a las peticiones del demandante o si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

El recibimiento de la causa a prueba es un trámite esencial. Art. 795 N° 3 CPC

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4. constancia si el tribunal citó o no a las partes a oír sentencia. AA n° 4.

Oportunidad: art. 432 Importancia: art. 433 inc. 1. Es un trámite esencial: art. 795 N° 7 Sanción por falta de trámite esencial: art.

768 N° 9. Además: art. 768 N° 5

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2. PARTE CONSIDERATIVA Art. 170 n° 4 Y 5 AA N° 5 al 10 1) Las consideraciones de hecho que le sirven de

fundamento a la sentencia. Si hubo hechos controvertidos, el tribunal debe

consignar previamente si hubo discusión acerca de la procedencia legal de la prueba.

Si la hubo: la sentencia debe contener los fundamentos que sirvieron para admitir o rechazar la prueba.

Si no la hubo: el tribunal debe consignar los hechos que se encuentran justificados y los fundamentos que sirvieron para comprobarlos. Para ello debe analizar y ponderar la prueba, que es la parte más importante de la sentencia.

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2. Las consideraciones de derecho. Art. 170 N°4, AA N° 8

El tribunal debe señalar la significación jurídica de los hechos, encuadrarlos dentro de las normas, calificarlos jurídicamente, con entera libertad (iura novit curia).

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¿qué pasa si el juez se equivoca con las consideraciones? ¿Si son vagas o erradas?

El fallo no se invalida. Sólo puede anularse por falta de consideraciones. Art. 768 N° 5 y 170 N° 4 CPC.

Si las consideraciones son contradictorias, se anulan entre si, y podemos pedir anulación de la sentencia por el 768 N° 5 y 170 N° 4.

Existen también los considerandos resolutivos, que son las reflexiones del tribunal que, formuladas a propósito de las consideraciones, anticipan la decisión de la sentencia.

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3. PARTE RESOLUTIVA

ART. 170 N° 6 y AA n° 11 Es la decisión del asunto controvertido. Ella se emite

comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer.

Excepciones: El tribunal puede dejar de fallar alguna acción o excepción que se le hizo valer en el juicio:

A) cuando se formulan acciones o excepciones incompatibles entre si. Art. 17 CPC. Ej., CRT art. 1489 CC.

B) cuando el juez falla alguna cuestión que no está incluida dentro de las acciones y excepciones que se le hayan hecho valer. Falla algo distinto cuando a propósito de la sentencia formula alguna declaración que la ley le autorice para proceder de oficio. Ej: nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

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La decisión del asunto controvertido tiene que comprender 1. el tema que las partes le plantearon al juez: el

thema decidendum. Tiene que fallar todas las acciones y excepciones hechas valer.

Si deja de fallar alguna, deja de fallar el asunto controvertido: casación en la forma: 768 N° 5, 170 N° 4.

Si el juez falla más de lo pedido: ultra petita: art. 768 N° 4.

El juez puede fallar menos: cuando falla alguna acción o excepción y deja de lado las incompatibles, y puede fallar más, cuando falla de oficio.

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2. la parte resolutiva del fallo tiene usualmente otras decisiones que, a pesar de estar en una sentencia definitiva, no tienen esta naturaleza:

A) tachas de testigos B) pronunciamiento sobre las costas Son incidentes cuya decisión se deja para la

sentencia definitiva. Importancia: las decisiones que sobre estos

temas contenga el fallo no son impugnables por los medios de impugnación de las sentencias definitivas. “Integración de las sentencias: fenómenos en cuya virtud se incorporan a la sentencia definitiva resoluciones que no comparten su naturaleza juridica”.

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Requisitos de la sentencia de 2ª. instancia 1. sentencia confirmatoria de 2ª. Instancia Es la dictada en grado de apelación por el tribunal

superior del que la dictó en 1ª. Instancia y no introduce al fallo enmienda alguna en lo decisorio.

Requisitos: A. si la sentencia de 1ª instancia reúne los requisitos del

170, la confirmatoria de 2ª. contendrá: 1. requisitos generales 2. la decisión de confirmar el pronunciamiento sobre las

costas. Ej: Vistos: se confirma la sentencia apelada de 3/9/08.

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B. Si la sentencia de 1ª. Instancia no cumple con los requisitos del art. 170, la confirmatoria de 2ª, tiene que:

1. dictarse con los requisitos que le faltan a la sentencia de 1ª. Inst. No necesita repetir los que ya contiene.

Ej. Vistos: …reproduciendo la sentencia apelada, y además teniendo presente que…

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Pero la falta de requisitos del art. 170 puede además autorizar al tribunal para:

2. el tribunal de 2ª inst. puede ordenarle al de 1ª. que complete el fallo. Art. 768 inc. Final.Ej: cuando al juez se le olvidó fallar alguna cuestión, omitió una decisión del asunto controvertido. No cuando equivocó una dirección o un nombre, por ej.

3. la Corte podría también casar de oficio la sentencia. Art. 775. en ese caso, el mismo tribunal dictará sentencia de reemplazo, que ocupará el lugar de la sentencia anulada. La sentencia de reemplazo no es apelable.

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Sentencia modificatoria y revocatoria de 2ª. instancia

Sentencia modificatoria: es aquella que enmienda parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de 1ª instancia.

Sentencia revocatoria: es aquella que deja sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de 1ª instancia, y la reemplaza por la proposición contraria.

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Requisitos de ambas

1. si la sentencia de 1ª instancia reúne los requisitos del art. 170. la modificatoria o revocatoria no necesita parte expositiva, bastará una referencia a ella.

Ej: “Se reproduce la sentencia apelada de fecha…y fojas… con excepción de los considerandos (a) y (b) y se tiene en su lugar presente las nuevas consideraciones”

2. Si no reúne los requisitos del art. 170, la nueva sentencia tendrá que incorporarlos.

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Decisión del asunto controvertido en 2ª instancia Regla general: la decisión del asunto

controvertido en 2ª instancia sólo puede comprender las cuestiones debatidas y falladas en 1ª instancia, o sea, las peticiones, acciones y excepciones que se hayan hecho valer oportunamente en 1ª instancia, y que hayan sido resueltas por la sentencia de 1ª instancia.

(requisitos copulativos: debatidas + falladas)

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Excepciones: 1. el tribunal de 2ª instancia puede dejar de

fallar acciones o excepciones debatidas y falladas, cuando la apelación haya sido limitada por el propio apelante.

Art. 189 CPC: requisitos de la apelación (fundamentos de hecho y de derecho + peticiones concretas: aquí limito la apelación)

2. el tribunal de 2ª instancia puede pronunciarse sobre las cuestiones debatidas y no falladas por el de 1ª instancia. (es el caso en que el tribunal de 1ª instancia dejó de fallar cuestiones incompatibles).

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3. El tribunal de 2ª instancia puede pronunciarse sobre cuestiones no debatidas ni falladas en 1ª instancia. Ej: excepciones anómalas del art. 310 CPC, que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia en 1ª instancia y hasta antes de la vista de la causa en 2ª instancia.

4. son también cuestiones no debatidas y no falladas las declaraciones que el tribunal pueda efectuar de oficio. Ej., la nulidad absoluta.

5. caso especial del juicio sumario (art. 692) si el tribunal olvidó fallar una acción o excepción, puede fallarse en 2ª instancia si las partes lo piden.